Sentencia Penal 223/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 223/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 765/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100206

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1809

Núm. Roj: SAP SE 1809:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO 765/24 - Negociado B7

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sanlúcar la Mayor

Procedimiento Abreviado 38/23

SENTENCIA NÚMERO nº 223/25

En la ciudad de Sevilla a 20 de junio de 2025

Ilmas Sras.

Dª PILAR LLORENTE VARA

Dª PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Dª PATRICIA FERNANDEZ FRANCO, ponente

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. reseñadas al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 38/23 instruidos por el Juzgado de mixto núm. 3 de Sanlúcar la Mayor por delitos de Administración Desleal y Societario en los que comparece como acusado Bienvenido, con DNI NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por el Procurador doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo y asistido del Letrado don José Cáceres Canalejo; ejerciendo la acusación particular Jesús Manuel, representado por el procurador Doña Reyes Martínez Rodríguez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

La ponencia ha recaído en la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por el Procurador doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre de Jesús Manuel, y que se formula por presuntos delitos de administración desleal del artículo 252 concurriendo el subtipo agravado de abuso de las relaciones personales y delito societario del artículo 293 del Código Penal, respecto de Bienvenido; habiendo el ministerio fiscal formulado escrito de acusación sólo por un delito societario.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia a efectos de enjuiciamiento se celebra el acto del juicio oral el día 17 de junio pasado, no formulándose cuestiones previas por las partes, y renunciando con carácter previo la acusación particular a la testifical propuesta del director de la oficina CaixaBank de Espartinas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, renunciando a emitir informe .

TERCERO.- La acusación particular ejercida en nombre de Jesús Manuel, elevó a definitivas sus conclusiones solicitando en fase de informe el dictado una sentencia de condena para el acusado Bienvenido como autor de los delitos de administración desleal y delito societario por denegación de información de los artículos 252.1 en relación con el 250.6 y 293 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de seis años de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de 10 € y costas por el delito de administración desleal; y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 € y costas por el delito societario, solicitando además una indemnización por importe de 12.000 € más intereses legales.

TERCERO.- La defensa del acusado eleva a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Primero.- Con origen en la relación de amistad mantenida entre Jesús Manuel y el padre de Bienvenido, ambos Jesús Manuel y Bienvenido entablaron relación y teniendo Jesús Manuel intención de emprender una actividad mercantil dedicada a la compraventa de inmuebles y encontrándose Bienvenido - quien no consta tuviera especial cualificación- sin trabajo, le ofreció Jesús Manuel Bienvenido a modo de salida laboral asumir el cargo de administrador de la sociedad que se proponía constituir.

Segundo.- De esta forma, en fecha 22 de febrero de 2019 Jesús Manuel -con domicilio en Huevar del Aljarafe, DIRECCION000- y Bienvenido -con domicilio en Espartinas DIRECCION001-, comparecieron ante el notario de Sevilla José María Sánchez Ros, otorgando ambos escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada a la que denominaron Centro Logístico Intermediación Financiera España S.L. aportando íntegramente el capital social por importe de 3.000 €, Jesús Manuel, repartiéndose ambos las participaciones sociales por mitad y conviviendo en designar administrador único a Bienvenido.

Tercero.- La sociedad Centro Logístico Intermediación Financiera España S.L. quedó inscrita en el registro mercantil de Sevilla con fecha 5 de marzo de 2019, siendo su objeto la intermediación en materia financiera e inmobiliaria y quedando fijado su domicilio social en la localidad de Huevar del Aljarafe DIRECCION000 (domicilio particular de Jesús Manuel) funcionando con la apertura de una cuenta a nombre de la mercantil en la entidad Caixabank con el número NUM001, donde se depositaron los 3.000 € ingresados por Jesús Manuel en fecha 06/02/19.

Cuarto.- Durante los meses de abril a octubre del 2019, la sociedad Centro Logístico Intermediación Financiera España S.L. no llegó a realizar ninguna actividad mercantil de intermediación de las descritas en su objeto social, limitándose Bienvenido a efectuar el pago de algunos gastos ordinarios y realizar sendas transferencias los días 03/04/19 a favor de la cuenta NUM002 de la que era titular Jesús Manuel por importe de 919 € y el día 02/05/19 por importe de 1.000 €, a favor de Bienvenido, recibidos en la cuenta NUM003 a nombre de su madre, Josefina, en concepto de nómina .

Quinto.- Transcurridos escasos meses desde su constitución, a finales del 2019 y sin que conste haber desarrollado actividad de intermediación, la entidad sociedad Centro Logístico Intermediación Financiera España S.L. cesa toda sus actuaciones sin que llegase a presentar declaración de IVA ni impuesto de sociedades; constando que en fecha 19/02/21 fue requerido mediante burofax Bienvenido para que aportase la documentación contable de los años 2019, 2020 y 2021; cuentas anuales de los años 2019 y 2020; libro mayor de los años 2019 y 2020 y cuenta contable que reflejase el préstamo efectuado por Jesús Manuel para la constitución de la sociedad .

Fundamentos

PRIMERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Bienvenido sea autor de los delitos de administración desleal con la agravante de abuso de las relaciones personales y delito societario de denegación de información, por los que ha sido acusado en este procedimiento.

Tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el artículo 741 de la L.E.Crim. , este Tribunal llega a dicha conclusión al tener importantes y racionales dudas sobre la comisión por parte de la acusada de los delitos que se le imputan. De ahí que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", se haya optado por no considerar desvirtuada la presunción de inocencia y por absolver al acusado de los citados delitos.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral carecen de entidad acreditativa suficiente para llevar al convencimiento y poder afirmar con seguridad de acierto que los hechos hubiesen ocurrido en la forma que describe el relato de hechos del escrito de calificación de la acusación particular, por lo que no procede sino el dictado de un fallo absolutorio.

La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93; y SS. TS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07-10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas) y entendemos que, en nuestro caso, las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para afirmar con seguridad que el acusado sea autor de los hechos que le atribuye la acusación. Como señala la STS núm. 22/2023, de 20 de enero, " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción ".

En la misma línea, nos recuerda la STS núm. 526/2023, de 29 de junio, " El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España ) ".

SEGUNDO.- Delito societario y de administración desleal objeto de enjuiciamiento.

Comenzando con el delito de falta de información, señala el artículo 293 del CP que "Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses".

Desarrollando este precepto penal, es lo cierto que, la jurisprudencia viene exigiendo para que la misma sea penalmente relevante que las conductas obstruccionistas sean de una gravedad patente, acompañada además de constantes y reiterados deberes de diligencia por parte de los perjudicados que deben ser insistentes en la reivindicación de sus derechos societarios. De esta forma, la jurisprudencia menor viene apreciando falta de tipicidad en el administrador que hace entrega parcial o insuficiente de información ( SAP Ourense, Sección 2.ª, núm. 82/2020 de 29 junio , en la que el administrador hace entrega a los socios de las actas de las Juntas Generales Ordinarias, pero no se facilita el libro de socios o el libro de actas para cotejar la autenticidad de las fotocopias de las actas), exigiéndose para la condena que requerido formalmente al administrador (vía burofax) de información y documentación relativa a la sociedad, no se haya aportado ni facilitado ninguna ( SAP Barcelona 775/2019 de 29 de noviembre , AAP Brugos 128/2019 de 15 de febrero).

De esta forma el artículo 293 Código Penal constituye un evidente adelantamiento de las barreras de protección propias del derecho penal, que quedan fuera del alcance de mecanismos extrapenales, descartando el delito en conflictos que podrían dirimirse en otros órdenes jurisdiccionales . Y se debe en consecuencia partir de una interpretación restrictiva.

El bien jurídico protegido por este delito son derechos económicos y políticos propios de la condición de socio, de acuerdo con la normativa extrapenal reguladora de los derechos inherentes a dicha condición. Se trata, en definitiva, de sancionar penalmente conductas que también son objeto de corrección por la legislación mercantil, de manera que la condición de ultima ratio que tiene el derecho penal en nuestro ordenamiento jurídico es especialmente intensa también en este tipo delictivo.

La STS 779/2023, Penal sección 1 del 18 de octubre de 2023 , establece que:

" Esta Sala en su sentencia nº 1953/2002, de 26 de noviembre , reiterada en la 284/2015, de 12 de mayo , delimita el alcance de esta figura criminal muy cuestionada doctrinalmente: El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro. Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de 17 de abril, a propósito del artículo 291 C.P ., que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 CC ). Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal."

El delito que se analiza no deja de ser un trasunto de un ilícito civil que para que tenga relevancia penal requiere de un plus de antijuridicidad que en el presente caso, ya avanzamos, no concurre. Es así que la justificación de la intervención penal debe quedar limitada como dice la STS nº 413/17, Penal sección 1ª de 7 de junio ,

"A los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo, en que se ha atendido a los derechos de los accionista, supuestos que están reservados para el ámbito mercantil. La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo ("sin causa legal"). En idéntico sentido la STS 650/2003, de 9 de mayo ...."

Los derechos tutelados en el artículo 293 del Código Penal ni son absolutos ni ilimitados, y en cuanto a los derechos de participación traemos de nuevo a colación la jurisprudencia que recogen las SsTS 297/2019, de 5 de junio y la STS 413/17 , antes mencionada cuando establecen que:

"...Los derechos de participación en la gestión o control de la actividad social, bajo este enunciado deben englobarse sin duda los derechos de asistencia y voto en las juntas generales, que en la doctrina han sido conceptuados como los fundamentales del accionista, ya que mediante ellos se interviene e influye en la adopción de los acuerdos sociales, se elige quienes dirigen y representan a la sociedad y, finalmente, se controla o puede controlar la situación de la explotación de la empresa de la que es titular la sociedad anónima.

El comportamiento típico consiste en negar o impedir a un socio, sin causa legal, el derecho de los ejercicios arriba mencionados. Con ello la superposición de acciones civiles y penales resulta inevitable. La obstrucción del ejercicio de los derechos de los socios legitima la impugnación del acuerdo así viciado y, a la vez, formalmente cumple los requisitos típicos de la figura que nos ocupa. El legislador ha optado por suprimir la exigencia de un comportamiento "malicioso y reiterado", tal como hacían sus antecedentes inmediatos, sin añadir, no obstante, ningún otro atributo que permita diferenciar ambas actitudes.

La negativa o el impedimento, la actividad típica, tiene que ser dolosa. La exigencia típica de que no exista causa legal que justifique la negación o impedimento de los derechos, se alza como única barrera a la intervención penal."

Por tanto, el derecho de participación, en cuanto a su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance que lo otorgan las correspondientes normas societarias. En el ámbito de la conducta típica ha de tenerse en cuenta que el precepto no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. Se requiere, como señala la jurisprudencia en numerosas resoluciones, expresamente "negar", que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o impedir, que equivale a imposibilitar.

No podemos perder de vista que a quien impone la ley la obligación de proporcionar información a los socios es al órgano de administración en cuanto tal ( artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital ), que en este caso está constituida por los dos socios únicos. Y, por otra parte, el correlativo derecho de información tiene su razón de ser en facilitar, allí donde la estructura de la sociedad permite distinguir entre los socios que aportaron el capital social, por un lado, y el órgano de administración que gestiona la compañía, por otro, que aquellos puedan controlar la marcha de la empresa y, llegado el caso, exigir a estos responsabilidad. Pero en este caso, hemos de atender a las particulares circunstancias que concurren en la entidad administrada con sólo dos socios, y cuyo domicilio social coincide con el del denunciante.

El presente supuesto es un claro ejemplo del carácter subsidiario de la norma penal en la misma forma que el principio de intervención mínima interpela al legislador, máxime cuando las conductas establecidas como delitos tienen expresa previsión en la norma civil. Al respecto, como establece la STS nº 262/07, de 29 de junio , con cita de la STS de 21 de junio de 2.006 ,

"El derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. (....) El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.998 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos".

El segundo de los tipos penales por los que se formula acusación -en este caso sólo por la acusación particular- es el delito de administración desleal, respecto del que hacemos notar en primer término que no se cuantifica con claridad en el escrito de acusación el importe del "...perjuicio al patrimonio administrado..." como elemento integrante del tipo, artículo 252 del Código Penal (CP ) entendemos que se refiere al capital social aportado por importe de 3.000 €, solicitándose en el escrito de acusación una indemnización de 12.000 €.

Se trata de un delito de resultado, y ya desde antiguo, la Sala II del Tribunal Supremo (TS), cuando estaba en vigor el artículo 295 del CP como delito societario, exigía su cumplida prueba, así en S nº 933/2010 de 22 de octubre al decir que

"...Está fuera de dudas que el delito de administración desleal en el ámbito societario, previsto en el artículo 295 del CP es un delito de resultado, en el sentido de que el tipo se construye sobre la producción de un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositantes -depositarios, los llama el texto legal-, cuenta, partícipes o titulares de los bienes, valores o capital administrado. Y este resultado puede ser entendido, tanto como merma patrimonial, cuanto como ausencia de un incremento posible y ciertamente esperado. Económicamente evaluable significa, en fin, que pueda concretarse el valor de dicho perjuicio en dinero, bien mediante el examen documental, bien mediante un informe pericial (cfr. STS 374/2008, 24 de junio )....".

Se habla de administración desleal cuando una persona que está autorizada para administrar el patrimonio de un tercero, se excede en sus facultades o comete acciones que resultan en perjuicio para el administrado.

El delito de administración desleal fue modificado en el año 2015 y se encuentra recogido en el artículo 252 del Código Penal . Para que se pueda apreciar este delito debemos contar en primer lugar con un sujeto que tenga capacidad, facultades, para administrar un patrimonio; siendo indiferente en virtud de qué título tiene dichas facultades de administración (puede ser porque se las confiere la ley, porque se las otorga un negocio jurídico entre particulares, etc...).

Así mismo debe existir un patrimonio (un conjunto de bienes o derechos de contenido económico) administrado por este sujeto. Cabe señalar que tras la reforma del 2015 este patrimonio no se circunscribe únicamente al patrimonio de una sociedad mercantil (como pasaba antes con el antiguo artículo 295 C.P .), sino que tras la reforma puede aplicarse el delito a cualquier tipo de patrimonio.

La conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, se requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito (delito de resultado).

Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:

1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión.

Es por esto que puede haber administradores de derecho y de hecho. También pudiesen incurrir en el delito de administración desleal los socios de un negocio u órganos colegiados que tengan facultades administrativas.

2) El sujeto pasivo es quien es administrado, así que pueden ser los socios, en el caso de una sociedad o también una persona individual.

A partir de la reforma legal que ocurrió en 2015, el delito de administración desleal dejó de estar relacionado únicamente con sociedades y empezó a ser considerado también en relación a personas individuales.

3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.

4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.

En el presente caso, por lo que a la administración desleal se refiere, ni los extremos que se describen en el escrito de calificación de la acusación particular, ni el escrito de denuncia al que éste se remite señalan las concretas actuaciones que, más allá de la no aportación de información (ya resuelta) y la disposición del dinero que existía en la cuenta (constando que una de las transferencias fue recibida en la cuenta del propio denunciante), pudieran componer la acción delictiva imputada. Se trata de una imputación genérica que, a falta de concreción, convierte la acusación en vaga y difusa, sin que el hecho de que se gastasen los 3.000 € aportados en concepto de capital social -2.000 fueron objeto de sendas transferencias a cada uno de los dos socios- y la circunstancia de haberse realizado diversos pagos en concepto de gastos corrientes, a falta de cualquier otro dato o hecho, que no se describe, permita sostener la acusación del delito de administración desleal, teniendo en cuenta que aunque formalmente el acusado fuera nombrado administrador, la sociedad sólo la integraban dos personas denunciante y denunciado, el domicilio social de la entidad coincidía con el domicilio particular del denunciante, y se encontraba también vinculada al mismo la cuenta abierta en la entidad Caixabank, y no se han concretado ni los términos del salario o remuneración que se hubieran reconocido al acusado, ni una mínima referencia a ninguna operación societaria que devengase beneficios.

TERCERO.- De la prueba practicada en el plenario.

En línea con las consideraciones que se han ido poniendo a propósito de los dos tipos penales que son objeto de enjuiciamiento, y desgranando la prueba practicada en el plenario dejamos constancia de los siguientes extremos. En primer término, se procede al interrogatorio del acusado Bienvenido quien reconoce que constituye una sociedad limitada con el denunciante de nombre Centro Logístico Intermediación Financiera España S.L. admitiendo que los 3.000 € de capital social los aporta el denunciante; se reparten las participaciones y él fue nombrado administrador disponiendo de la tarjeta de crédito vinculada con la cuenta de la sociedad. Reconoce que el denunciante señor Jesús Manuel iba solicitando información para ver los movimientos y las cosas que pasaban en la empresa, acordando cerrar la entidad después de haberse reunido con el gestor y teniendo en cuenta que la empresa sólo generaba gastos.

Admite que recibió un burofax -en febrero del 2021, casi dos años después del cese de actividad- para ver los libros los libros de la sociedad y que cada vez que había un movimiento quedaban para verlo, el dinero se cogía de la empresa para los pagos y que no convocó una junta General pero que sí tenían una gestoría y que a él le contrataron por la amistad que tenía el denunciante con su padre diciéndole Jesús Manuel "te vas a poner de administrador tú". Él estaba en referencia al denunciante autorizado en la cuenta confirmando que, la sociedad no tuvo ninguna actividad y el pago realizado en la entidad Bricomar fue a cambio de la cantidad que le debía, ya que no tenía ninguna nómina y así lo acordaron verbalmente.

Admite también que Josefina es su madre y los 1.000 € de la transferencia en concepto de nómina se ingresaron en su cuenta, porque él no tenía cuenta propia.

A preguntas de la defensa aclara el denunciado Bienvenido que no tiene estudios, ni idea de administración de una sociedad y que la sociedad apenas duró tres meses. Se le pagó una sola nómina y ya está y que el domicilio social era el domicilio privado del denunciante y la cuenta del banco también estaba vinculada a ese domicilio; en cuanto a la práctica de reunión declara literalmente que quedaban en un bar y "hablaban".

En su declaración del denunciante Jesús Manuel admite también que constituyeron la sociedad en fecha 22/02/19, y que conoció al denunciado a través de su padre y se plantean crear el negocio dedicado a la compraventa de inmuebles. Durante año y medio estuvieron hablando hasta constituirla, que puso al denunciado como administrador porque confiaba en él admite que tuvieron una relación a diario hasta la constitución de la sociedad pero que después le costaba hablar con él o con su padre y que nunca tuvo respuesta.

Fue a la entidad la Caixa y le dijeron que la cuenta estaba cancelada a los cuatro o cinco meses. A la pregunta de si requirió información manifiesta que diariamente lo llamaba, y que entonces puso la cuestión en manos de su abogado ya que no le había dado opción a pedir la convocatoria de una junta, no sabe cómo se cerró sin su consentimiento y los libros contables los solicitó por burofax, a preguntas de su letrado dice el denunciante que no autorizó los gastos realizados por el denunciado y que puso al denunciado como administrador, pero que no verifica su capacitación al haberlo conocido a través de su padre.

Aportó los 3.000 € de capital social y no los ha recuperado cuando se le exhibe el folio 112 de las actuaciones admite que es su cuenta la que aparece como receptora de la transferencia efectuada en fecha 03/04/19, aunque dice que no lo recuerda. Y tampoco sabe si el domicilio social era su casa ni la dirección de la cuenta bancaria.

Citada como testigo Josefina, madre del acusado, se limita a señalar que su hijo le lleva su propia cuenta y que no sabe nada más.

Citado como testigo del representante legal de la asesoría BCM, Sergio presta declaración como testigo admitiendo que fue gestor de la sociedad Centro Logístico entre abril y octubre del 2019, cuando se da de baja sin que les constase actividad alguna. Nunca le remitieron ninguna factura ni recuerda que se le consultara por los libros u otras cuestiones. Su compañero Ezequias se reunió inicialmente con el administrador y con su padre, le dieron de alta fiscalmente y en la seguridad social, no recuerda si tenía certificado digital, ni recuerda que le remitiesen compras, si confirma que el impuesto de sociedades ni el IVA llegaron a declararlo puesto que ya no estaban con ellos y que mandó los modelos en blanco porque no había movimientos.

Como prueba documental consta aportada las actuaciones: (i) la escritura de constitución de la sociedad de fecha 22/02/19 (folios siete y siguientes de las actuaciones que deja constancia de que sólo dos socios que se reparten el capital social aportado por el denunciante, integraban la citada entidad Centro Logístico Intermediación Financiera España S.L.; (ii) el domicilio social de centro logístico sito en Huevar del Aljarafe calle Cruz número 14 coincide con el domicilio que consta como propio del denunciante Jesús Manuel (folio 23 de las actuaciones); (iii) al folio 36 queda constancia de la cuenta aperturada a nombre de la entidad con el número NUM001 constando una imposición por importe de 3000 € en la misma fecha de constitución el 6 de febrero de 2019, efectuada por el denunciante Jesús Manuel;(iv) en fecha 17 de febrero de 2021 (recibido el día 19) el denunciante remite burofax al denunciado requiriéndole de documentación contable, cuentas anuales, libro mayor y cuenta contable relativos a la mercantil correspondientes al período de tiempo comprendido en los años 2019, 2020 y 2021;(vi) a los folios 65 y siguientes figuran los movimientos de cuenta remitidos por la entidad bancaria que dejan constancia de las dos transferencias por importes de 919 y 1000 € que realizadas con origen en la cuenta de la sociedad y sumadas a los pagos con tarjeta que se fueron realizando, dejaron a cero el importe de la cuenta.

CUARTO.- En sus conclusiones la acusación particular afirma que el denunciado con abuso de las relaciones personales -en este caso vendrían dadas por la relación de amistad del denunciante con el padre del acusado- se aprovechó de su condición de administrador y de la titularidad de una tarjeta bancaria vinculada a la cuenta para llevar a efecto el vaciamiento patrimonial de la sociedad.

Sobre tales extremos que integran los hechos objeto de acusación, hemos sin embargo que poner de manifiesto la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia con relación a los delitos societarios de denegación de información y de administración desleal por los que se formula acusación.

A este respecto procedemos a enumerar las carencias observadas en el ámbito probatorio donde ,

4.1 Con relación al delito de denegación de información como recordábamos en el razonamiento jurídico segundo y con el artículo 196 de la ley reguladora de sociedades de capital en la mano tenemos en cuenta que el órgano de administración, en este caso, lo eran ambos socios denunciante y denunciado, por más que en la escritura de constitución resultase designado formalmente administrador Bienvenido, habiendo admitido el propio denunciante que tampoco se cercioró de la capacitación o cualificación del mismo, ni consta que se le impartiesen instrucciones específicas sobre la gestión social o sobre las operaciones de intermediación a desarrollar, pese a ser un hecho admitido que existieron contactos frecuentes de carácter verbal, de esta forma más bien pudiera parecer que se lo eligió o contrató para situarlo en el papel de administrador.

4.2. Mal podemos encajar en la figura de una convocatoria de junta General o de unos libros contables, a una sociedad que pese a revestir formalmente el carácter de sociedad limitada su devenir apenas ocupó unos meses -así lo confirma la declaración del gestor-, no ha llegado tampoco el denunciante a concretar ninguna actividad de intermediación que pudiera generar beneficios y de los que presuntamente pudiera haberse apropiado/lucrado el acusado, y antes al contrario se relatan conversaciones verbales o telefónicas o reuniones en un bar, a este respecto, no podemos olvidar que el domicilio social de la entidad coincidía con el domicilio particular del propio denunciante, donde se remitirían, en su caso, además las comunicaciones postales de existir relacionadas con la cuenta bancaria abierta al efecto.

4.3. De esta forma, y por más que la organización económica o la contabilidad de la sociedad estricto sensu brillaran por su ausencia, mal puede encajarse en el delito de administración desleal el proceder del acusado en el sentido de haber realizado diversos gastos de carácter ordinario con la tarjeta bancaria durante los meses en los cuales estaba "contratado" como administrador y ello constando que no recibió ninguna remuneración en concepto de sueldo más allá de los 1.000 € de transferencia, que casi coinciden con el importe de 919 € que el denunciante recibió en su propia cuenta. No se ha aclarado por la acusación si llegó a estipularse algún sueldo remuneración en metálico o en especies (en forma de compras) a favor del acusado.

La criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la constitución de una sociedad sería incompatible con el principio de proporcionalidad. La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suficientes para la protección de los acreedores.

4.4. A mayor abundamiento, y en cuanto a la agravación específica de abuso de las relaciones personales el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal considera agravación específica en el delito de administración desleal que el mismo se cometa "con abuso de la relaciones personales existentes entre víctima y defraudador". La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al glosar la agravación específica de abuso de confianza prevista en el Código Penal de 1.973, recordaba, en una reiterada jurisprudencia, que la agravante de abuso de confianza era incompatible con aquellos delitos en los que el abuso de confianza estaba implícito en su estructura, como la estafa y la apropiación indebida (por todas, STS de 28-6-1989 ). Pero el Código Penal de 1.995 recoge como agravación específica del delito de estafa y del delito de apropiación indebida una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, el abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la apropiación indebida. La aplicación del tipo agravado ha de suponer un "plus" en esa relación de confianza, y debe quedar reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantarse dicha confianza genérica, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente ( SsTS de 3-1-2000 , 25-4-2000 , 20-6-2001 , 11-4-2002 , 28-11-2002 , 29-11-2004 , 19-6-2006 , o, más recientemente, SsTS de 20-2-2025 y 19-3-2025 , entre otras).

Esta última sentencia recuerda que

"La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SsTS de 2-7-2007 y 29-4-2010 ): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Y, efectivamente, la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa".

En el presente caso, no se aprecia ese "plus" exigido por la jurisprudencia para aplicar la agravación específica, pues no consta ninguna relación privilegiada, más allá de que el señor Jesús Manuel tuviera una relación de amistad con el padre del acusado cuyo testimonio no ha sido incorporado al procedimiento, motivo por el que convinieron ambos en constituir juntos la sociedad, a modo también de salida laboral para Bienvenido de cuya experiencia previa en el sector de la intermediación inmobiliaria no nos consta ningún dato.

Llegados a este punto, y en una situación de prueba como la descrita basada la acusación en meras suposiciones o presunciones exentas de bases sólidas y huérfano de prueba objetiva tanto en lo relativo a una denegación reiterada de información por parte del denunciado como en cuanto a la presencia del ánimo de lucro, pues como hemos puesto de manifiesto simplemente pudiera constatarse la falta de una gestión diligente, en quien por otra parte no tenía experiencia alguna en la llevanza de sociedades. Por todo ello este Tribunal no ha obtenido el convencimiento preciso para dictar un fallo condenatorio, que exigiría la certeza al margen de cualquier conjetura o sospecha, más o menos fundada, sobre la perpetración por parte de la acusada de los hechos que se le han imputado, lo que nos conduce, por una elemental aplicación del principio consustancial a la esfera penal del "in dubio pro reo", a dictar sentencia absolutoria. Como señala la jurisprudencia, en los casos en que los juzgadores no hayan llegado a formar un juicio exacto de cómo ocurrieron los hechos, ni de la participación que en ellos hubiera tenido el inculpado, ante tal estado de vacilación e incertidumbre procede dictar un pronunciamiento absolutorio dado que en toda situación confusa o de duda ha de acogerse aquella posición que beneficie al reo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim. y la interpretación a sensu contrario del artículo 123 del Código Penal procede declarar las costas de oficio.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bienvenido de los delitos de administración desleal y societario por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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