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14/01/2025
Sentencia Penal 350/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 883/2023 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
Nº de sentencia: 350/2024
Núm. Cendoj: 41091370012024100126
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1714
Núm. Roj: SAP SE 1714:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 955005024,
En Sevilla, a 20 de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 126/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla por delito de apropiación indebida.
Es acusada Mónica, con DNI núm. NUM000, nacida en Camas, Sevilla el día NUM001/64, hija de Baltasar y de Tomasa, en libertad por esta causa. Ha estado representada por el Procurador Dª María Sandra Montes Cecilia y asistida del Letrado D. Javier de la Cruz Calvo de Mora.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, la Procuradora Dª María Angeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Lucas, Nemesio y Mariola
La ponencia ha recaído en la Ilma. Sra. Dª Patricia Fernández Franco, magistrado de esta Sección que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Y, utilizó la tarjeta de crédito vinculada a la misma cuenta número NUM002 de la entidad Banco Santander S.A. de la que había sido titular el fallecido Avelino como medio de pago de cuatro compras por importe total de 89,73€ y como mecanismo de extracción de metálico, realizando sucesivas extracciones de cajeros automáticos obteniendo los siguientes importes :
- 600 € el 14/09/19
- 600 € el 18/09/19
- 600 € el 19/09/19
- 600 € el 15/10/19
- 600 € el 17/10/19
- 600 € el 22/10/19
- 600 € el 19/01/20
- 600 € el 30/01/20
- 600 € el 14/02/20
- 600 € el 25/05/20
- 600 € el 25/05/20
- 600 € el 26/05/20
- 600 € el 29/05/20
- 600 € el 08/06/20.
Estas 14 extracciones y los cargos y pagos efectuados suman un importe total de 9.646,77 €.
Fundamentos
Tanto el ministerio fiscal con ocasión del trámite de informe -incluyendo la calificación alternativa de estafa- como la acusación particular en su escrito de calificación, reputan los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida o de un delito de estafa. La jurisprudencia ha sido unánime al considerar que los delitos de estafa y de apropiación indebida son heterogéneos ( SSTS 119/2021, de once de Febrero
Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( SSTS. 918/2005 de 11.7 y STS 817/2017, 13 diciembre).
Los hechos aquí enjuiciados tienen lugar en el período de tiempo comprendido entre los años 2019 y 2020 siendo de aplicación por tanto la redacción de los artículos 248, 249 y 253 del Código Penal operada Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
El art. 253 CP tipifica el delito de apropiación indebida y castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de apropiación indebida se caracteriza, como se expone en la STS 338/2018, de 5 de julio, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos.
En el
Como se menciona en la sentencia citada, las SSTS núm. 244/2016, de 30 de marzo, y núm. 216/2016, de 15 de marzo, señalan que, así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea y exteriorizadora del
En cuanto al ánimo de lucro, en el delito de apropiación indebida no aparece como elemento del tipo, si bien se puede considerar implícito en esa definición legal, sobre todo si se interpreta en un sentido amplio que comprende cualquier tipo de beneficio, incluso no patrimonial; habiendo declarado también el Alto Tribunal que el elemento anímico del delito se entiende concurrente con un comportamiento material de apropiación, gozando de la cosa o disponiendo de ella ( ATS 9-5-2013, nº 986/2013).
En idéntico sentido, nos enseña la STS Sala 2ª Secc. 1ª, núm. 103/2020, de 10 de marzo (el subrayado es nuestro):
En cuanto al delito de estafa propuesto de forma alternativa y/o subsidiaria por las acusaciones los art.248 y 249 del Código penal en redacción de ley orgánica 5/2010 y 1/2015 establecen:
Los elementos que caracterizan el delito de estafa son: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal
Expuesto lo anterior podemos ya afirmar que el uso fraudulento de una tarjeta crédito/debito sin autorización de su titular es una modalidad defraudatoria característica tipificada en el art. 248.2c) del Código Penal
Sirvan las consideraciones anteriores para afirmar que, los hechos aquí enjuiciados en caso de considerarse probados deben ser calificados como delito de estafa y no de apropiación indebida puesto que conforme a la prueba que examinaremos seguidamente y con relación a aquellas operaciones que se concretarán, no apreciamos que la acusada dispusiera de las cantidades económicas objeto de denuncia y de las que pudiera haberse lucrado, en virtud de ninguno de los títulos reconocidos por el artículo 253 del código penal, sino que antes al contrario pudo aprovechar el conocimiento que tenía de los datos de la cuenta bancaria titularidad del finado y la disponibilidad de su tarjeta de crédito, para realizar determinadas operaciones.
Consideramos que existen pruebas irrefutables para afirmar que Mónica es autora, conforme al artículo 28 del Código Penal, de un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74.1, todos del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos acontecidos después del fallecimiento de Avelino en fecha 12/09/19.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECRIM) .
La acusación particular atribuye también a la acusada haber distraído dinero de la cuenta titularidad de Avelino desde meses antes de su fallecimiento y así, en concreto, sostiene que durante el mes de mayo del 2019 aprovechando la situación de incapacidad que pudiera afectar al señor Avelino aquejado de una enfermedad terminal, accedió presuntamente a sus datos bancarios para ordenar cuatro transferencias a su cuenta los días 13 de mayo -por importe de 3.000 €-, 20 de mayo realizando sendas transferencias por importe de 5.000 € la primera y 20.000 € la segunda; y el día 21 de mayo con una transferencia por importe de 30.000 €. Decimos que este es el relato que sostiene la acusación particular puesto que no podemos dar por cierto, en aras de las garantías inherentes al principio de presunción de inocencia que tales transferencias no fueran ordenadas de forma directa y voluntaria por el propio titular de la cuenta, y a este respecto, no podemos desconocer puesto que es un hecho admitido tanto por los denunciantes, como por la denunciada Mónica, como por los testigos que han depuesto a instancia de todas las partes que existía una convivencia prolongada durante varios años entre Avelino y Mónica y, sin entrar a ponerle nombre a dicha relación no podemos sino deducir que se generara un sentimiento de afecto indudable entre las partes, más aún cuando durante el último año Mónica se encargó cada día de cuidar a Avelino y realizarle a diario curas que una enfermera profesional "bragada" en la materia -testimonio de Aida- no dudó en calificar de una tarea penosa y difícil; al igual que confirmó que Mónica era la cuidadora principal y que Avelino estaba plenamente consciente, salvo en aquellos casos en los que se le habían suministrado unos niveles altos de morfina; a este respecto, y aún cuando el cuidado de las enfermeras en el domicilio se desarrollase durante los últimos ocho meses de vida de Avelino resulta también esclarecedor atender a la fecha en la que se realizan las transferencias en vida de Avelino y que son objeto de denuncia, ya que tienen lugar todas ellas durante el mes de mayo, mientras que el fallecimiento de Avelino no se produjo sino hasta septiembre del 2019 (cuatro meses después) no consta por tanto que tuviera mermadas sus facultades mentales en esa fecha .
En el mismo sentido, la declaración de la también sanitaria, Adriana confirma que trataba directamente con Avelino cuando acudía a atenderlo, era su interlocutor al llegar al domicilio, lo que confirma que el mismo se encontraba consciente durante sus últimos meses de vida, aunque tuviera dificultades para hablar por la presencia de una herida muy grande en la zona de la mandíbula
En suma, no apreciamos prueba de cargo para presumir que tales transferencias no fueran un acto consciente y voluntario
No podemos, en cambio, emitir un pronunciamiento absolutorio por lo que se refiere a los pagos y extracciones de metálico efectuadas después del fallecimiento de Avelino en fecha 12/09/19.
Pese a que la acusada haya negado los hechos, entendemos acreditado que, guiada por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, y aprovechando que disponía de la tarjeta de crédito de Avelino -es más que probable que el mismo en vida se la cediese y le proporcionase el pin- siendo ella su cuidadora y la persona encargada de los suministros al domicilio o de la compra de medicinas y conociendo, asimismo, los datos de la cuenta corriente de su titularidad , aprovechando que la cuenta no fue cancelada, ni bloqueada después del fallecimiento del señor Avelino, sino hasta meses después en concreto en junio del 2020, aprovechó tales circunstancias para acudir al cajero y realizar hasta 14 extracciones de efectivo, cada una de ellas, por importe de 600 € entre los días 14 de septiembre de 2019 y 8 de junio de 2020, hasta sumar un total de 8.400 €. Utilizó la misma tarjeta para efectuar cuatro compras por importe de 89,73 €. Y, cargó en la cuenta del finado Avelino, en la entidad Banco Santander, sus propios recibos de Sevillana Endesa y de su línea telefónica contratada con la entidad Jazztel.
La defensa, niega que la acusada dispusiera de la tarjeta bancaria, realizara las extracciones con la misma y los pagos y cargos en la cuenta del fallecido. Sin embargo, tras valorar la prueba practicada estas afirmaciones exculpatorias no se sostienen.
Así en su declaración la acusada Mónica afirma que, las transferencias en vida las realizó Avelino, habiendo sido pareja del mismo durante 17 años, y que después de fallecido niega haber hecho disposiciones con la tarjeta, rechaza disponer de la misma y afirma que fue un amigo íntimo de Avelino al que éste le dio la tarjeta; añadiendo que la relación con sus hijos era pésima con enfrentamientos en algún juicio, incluso. Tales alegaciones no se sostienen en cuanto al tercero autor de las extracciones, no habiéndose traído al procedimiento por la defensa, ni el más mínimo dato o indicio sobre esa otra persona distinta a Mónica y que hubiera tenido siquiera la ocasión de hacerse con la tarjeta de crédito y el pin o clave de la misma, y menos aún realizar las distintas operaciones que se describen en la declaración de hechos probados.
Conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989 de 16 de octubre y otras, tales como las sentencias TC 174/1985, 175/1985 y 24/1997; e igualmente, de nuestro Tribunal Supremo, sentencias 406/2007, de 4 de mayo; 269/2009, de 10 de marzo; 812/2016, de 28 de octubre; 286/2016, de 7 de abril; y 615/2016, de 8 de julio), el derecho a la presunción de inocencia, por otro lado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pues ésta constituye un medio apto para fundar una condena siempre y cuando cumpla determinados requisitos que se han ido perfilando en dicha jurisprudencia con la finalidad última de hacer compatible tal medio probatorio con las garantías derivadas del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habiéndose considerado como tales requisitos imprescindibles de dicho medio probatorio los siguientes: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; (iii) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y (iv) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
En cuanto a este último requisito, en la STC 229/2003 se decía que
También ha advertido de forma reiterada el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, o bien en los casos en que a partir del hecho base acreditado no se infiera de modo inequívoco la conclusión a la que se llega ( SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
La STS núm. 532/2019, de 4 de noviembre, fijó una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pues como dice
Ahora bien, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
Así, desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Y desde un punto material, deben existir varios indicios plenamente evidenciados o bien uno sólo de singular potencia acreditativa, de tal modo que por sí sólo ostente una naturaleza inequívocamente incriminatoria y siempre y cuando no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).
Conforme a la STS 812/2016, de 28 de octubre,
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la Sala considera que existen indicios de suficiente solidez y certidumbre para, a través de un proceso lógico de inferencia, deducir racionalmente la autoría de la acusada con relación a las extracciones de efectivo realizadas desde el cajero y los pagos apuntados a la cuenta bancaria del finado Avelino.
En efecto, sobre la base (i) de las declaraciones testificales que hemos analizado era Mónica la "cuidadora de Avelino" y ni uno solo de los testigos cita a ninguna otra persona que pudiera estar presente o con acceso al domicilio para hacerse con la tarjeta y los datos bancarios precisos, (ii) el reconocimiento de una convivencia prolongada por la propia acusada y (iii) del análisis de los movimientos de la cuenta bancaria, cuenta número NUM002 de la entidad Banco Santander S.A. de la que había sido titular el fallecido Avelino, podemos elevar a la categoría de indicios, base como medio acreditativo de la autoría, los siguientes:
Entendemos que la afirmación anterior queda acreditada a través de la prueba testifical practicada. Y es que como ya hemos expuesto anteriormente las dos enfermeras que depusieron en el plenario ( Aida y Adriana) que acudieron regularmente al domicilio sito en DIRECCION000 de Sevilla a dispensar cuidados paliativos al Avelino en sus últimos meses de vida confirman que, era Mónica la cuidadora principal y quien se encontraba en el domicilio normalmente cuando acudían y la referencia Mónica su pareja consta, igualmente, en el amplio historial médico de Avelino incorporado las actuaciones; a sensu contrario, los tres hijos del señor Avelino admiten no haber tenido relación alguna con su progenitor desde tiempo atrás, y sí en cambio haberse registrado algún altercado con el mismo. La hermana de Avelino admite haberlo visitado en alguna ocasión y ser conocedora de la larga relación mantenida con Mónica. Conjuntamente valoradas, permiten alcanzar nuestra conclusión de que sólo Mónica -quien como admitió en instrucción había hecho uso de la tarjeta en vida de Avelino para compras en la farmacia u otras- pudo seguir disponiendo de la tarjeta de Avelino al conocer ya el pin o clave de seguridad de la misma, por habérselo proporcionado el titular.
En suma, consideramos acreditado que la acusada aprovechando la circunstancia de disponer de los datos bancarios e incluso la tarjeta física del señor Avelino, no descartamos incluso que se considerase con autoridad moral para hacerlo por haber sido su pareja y encargarse de sus cuidados, y propiciado ello por el hecho de que sus hijos no habían cancelado la cuenta bancaria, utilizó este ardid para lucrarse de los sucesivos desplazamientos patrimoniales por los mecanismos que se han descrito, efectuados desde la cuenta de la entidad Banco Santander, y a cargo de unos fondos que eran titularidad de la herencia yacente, en definitiva de los hijos del fallecido.
Todo ello sentado, visto el relato de las conclusiones definitivas de la acusación, pasamos a identificar cuáles serían los concretos hechos atribuidos a la acusada que tendrían repercusión penal.
Sabido es que, partiendo del contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado, tanto en su vertiente objetiva (hechos imputables) como subjetiva (personas encausadas), la conformación del definitivo objeto del enjuiciamiento depende de la acusación. Una sentencia debe ser congruente con los términos de las acusaciones en sus conclusiones definitivas, lo que implica un triple límite a la actuación del Tribunal: (i) no puede condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones; (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas; (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones.
Por tanto, este Tribunal está sujeto a los concretos términos de las conclusiones definitivas tanto del ministerio fiscal -que incluyó la alternativa del delito de estafa-como de la acusación particular que califica los hechos como delito de apropiación indebida o subsidiariamente de estafa y por los razonamientos que ya se expusieron
Efectivamente la acusación particular interesa la condena de la acusada a una pena de cuatro años y dos meses de prisión con aplicación del subtipo agravado del artículo 250 en sus numerales 2º, 4º 5º y 6º, que procedemos a examinar debiendo poner de manifiesto evidentes déficits descriptivos, expositivos y en el terreno de la prueba a la hora de definir y acreditar los elementos que configuran aquellos tipos agravados cuya aplicación solicita sin que resulte admisible en palabras de la STS 2011/2020 convertir a este tribunal
5.1. Con relación al primero de los tipos planteados contempla el artículo 250.1.2º que la estafa se perpetre abusando de firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. Sobre esta figura recuerda la STS 192/2019, 9 abril que,
(...)
Sentado lo anterior, es claro que ninguno de los elementos que caracterizan el subtipo agravado de abuso de la firma de otro, concurren en el caso enjuiciado, por lo que debe rechazarse de plano su apreciación.
5.2-En cuanto al subtipo agravado del número 4º del artículo 250.1 se refiere a que la estafa revista
Podemos ya avanzar que no concurren tampoco los presupuestos que exige el tipo penal agravado a efectos de su apreciación habiendo sido nula la aportación probatoria y las alegaciones efectuadas con relación a los perjuicios ocasionados a los perjudicados últimos por este delito, que no serían otros que los tres hijos del señor Avelino que fueron declarados herederos tras su fallecimiento, y que recibieron un caudal mermado por las operaciones económicas que son objeto de enjuiciamiento, recordando que solo se consideran integradoras del delito de estafa las efectuadas tras el fallecimiento de don Avelino, alcanzando un importe total de 9.646,77 € ( tras detraer los dos últimos recibos telefónicos que fueron devueltos). A este respecto, recuerda la Sentencia núm. 512/2022 de fecha 26/05/2022 sobre esta agravante que,
(...)
En relación con esta específica circunstancia de agravación, en STS 822/2021 de 28 de octubre de 2012,decía lo siguiente:
Pero ninguno de estos datos han sido siquiera de forma indirecta referidos o traídos a colación, ni en el debate, ni en la prueba desarrollada sobre las alegaciones de las partes, por lo que igualmente procede denegar su apreciación.
5.3-El número quinto se refiere al valor de lo defraudado exigiendo que el importe supere los 50.000 € o afecte a un elevado número de personas. Y de esta forma, nos remitimos de nuevo a los argumentos que se han venido exponiendo en el sentido de atribuir a la acusada Mónica, la autoría sólo de las operaciones económicas (extracciones en metálico, cargo de recibos y pagos) efectuadas con posterioridad al fallecimiento de Avelino, sumando un importe de 9.646,77 € que no alcanza ni de lejos el límite de los 50.000 euros, a efectos de aplicación del subtipo agravado del artículo 250 del código penal.
5.4- Y el apartado sexto del citado precepto se refiere a la estafa cometida con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Sobre esta modalidad agravada nos enseña la reciente STS 2ª Secc. 1 núm. 487/2024, de 29 de mayo (el subrayado es nuestro):
En nuestro caso, si acudimos al relato de las conclusiones definitivas de la acusación, la única afirmación fáctica que pudiera conectarse con ese supuesto abuso la encontramos en las referencias que se hacen, a la merma de facultades que pudiera haber afectado a la pareja de la acusada, Avelino, durante sus últimos meses de vida, pero ningún dato nos consta sobre algún tipo de relación de confianza o afinidad -antes al contrario pudieron coincidir en procedimientos judiciales-entre la acusada y los hijos de Avelino que fueron quienes sufrieron el quebranto patrimonial ,por lo que no apreciamos justificada la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º.
Conforme a lo previsto en el art. 74 CP, nos encontramos claramente ante un delito continuado de estafa.
Para que pueda apreciarse la continuidad delictiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio; de 2 octubre 1998, de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y 1749/2002, de 21 de octubre).
En el presente caso, la conducta de la acusada no se redujo a una sola actuación, sino a una multiplicidad de actos lucrativos realizados con una idéntica dinámica comisiva , así en el caso de las 14 extracciones de metálico se realizan todas ellas por el mismo importe de 600 €. En el caso de los recibos abonados en la cuenta del finado, se repiten igualmente los pagos tanto a la operadora de telefonía Jazztel, como a la suministradora de energía eléctrica Sevillana Endesa. En la dinámica comisiva utilizada existe una homogeneidad en el proceder de la acusada actuó de forma similar en todos los casos, respondiendo a un único fin lucrativo la repetición en diferentes momentos temporales de las operaciones económicas descritas en el relato de hechos y que sólo cesaron con el bloqueo de la cuenta. Por tanto, concurren los elementos de la continuidad delictiva del art. 74 CP.
No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pena señalada para el delito de estafa ( art. 248 y 249 CP) abarca una extensión de prisión de seis meses a tres años, debiendo tenerse en cuenta para la fijación de la pena
Al tratarse de una infracción contra el patrimonio, la continuidad delictiva no determinará necesariamente la aplicación de la pena en su mitad superior ( art. 74.1 CP) , pues se impondrá la pena
De otro lado, nos podemos mover en todo el arco punitivo al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1, 6ª CP) .
La sistemática del Código Penal es clara cuando a una cuantía defraudada entre 400 y 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 248 (tres meses a tres años de prisión), y a una cuantía defraudada superior a 50.000 euros le atribuye la penalidad del art. 250.1 (de uno a seis años de prisión y multa).
Considerando que el perjuicio económico, en nuestro caso, queda establecido en 9.646,77 euros, cantidad situada en una quinta parte de la cuantía que castiga el art. 248 -hasta los 49.999 €, consideramos proporcionada, equitativa y justa para el delito continuado de estafa que castigamos, en función de la envergadura del perjuicio y de las propias características de la conducta antijurídica (número de actos de distracción y su extensión en el tiempo) una pena de prisión de un año, en torno a una tercera parte del arco punitivo aún sin alcanzarlo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, por lo que la acusada deberá indemnizar a Lucas, Nemesio y Mariola, por el perjuicio causado por importe de 9.646,77 euros.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Traemos a colación la STS, Penal sección 1, núm. 208/2017, de 28 de marzo:
En nuestro caso, la condena en costas incluirá las de la acusación particular al haber sido expresamente solicitadas y haber protagonizado una actuación procesal decisiva para el enjuiciamiento de los hechos .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mónica, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa que ha sido definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Mónica deberá indemnizar a Nemesio, Lucas y Mariola en la cantidad de 9.646,77 € euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC.
Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a su notificación, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

