Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 363/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 97/2022 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Nº de sentencia: 363/2024
Núm. Cendoj: 35016370012024100364
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2965
Núm. Roj: SAP GC 2965:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000097/2022
NIG: 3501943220200006854
Resolución:Sentencia 000363/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002113/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Acusado: Hermenegildo; Abogado: Sergio Javier Ruano Gonzalez; Procurador: Marta Perez Rivero
Acusador particular: Severino; Abogado: Nisamar Peña Perez; Procurador: Maria Luisa Guerra Navarro
Ilmos. Sres.-
PRESIDENTE:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
MAGISTRADA/O:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
Doña María Victoria Rosell Aguilar
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 20 de septiembre de 2024
VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente rollo y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado 2113/2020 procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el que han intervenido las siguientes partes:
EL MINISTERIO FISCAL, quien actúa en la representación que la ley le asigna y representado por Doña Elena Herrera
LA ACUSACIÓN PARTICULAR DON Severino, representado por la Procuradora Doña María Luisa Guerra Navarro y asistido por la Abogada Doña Nisamar Péña Pérez
EL ACUSADO DON Hermenegildo, nacido el NUM000 de 1953, natural de la India, y con NIE NUM001, quien actúa representado por la Procuradora Doña Marta Pérez Rivero y defendido por el Letrado Don Sergio javier Ruano González
Ha sido designado Ponente el Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Y Actúa como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.
Antecedentes
PRIMERO.- Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, y una vez se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, se señaló día y hora para el inicio del juicio oral, el cual se celebró en la fecha señalada en una sola sesión.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas mantuvo finalmente las provisionales y consideró que los hechos son:
A) Un delito de Estafa Agravada, previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250.1 4º y 5º del C. Penal.
B) Un Delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º CP.
C) Un delito de utilización de documento privado falso en juicio del art. 396 del CP del C. Penal.
Considera autor material de ambos delitos a Don Hermenegildo, ( art. 27 y 28 del C. Penal)
No aprecia la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas a imponer interesa que ambos delitos se castiguen por separado y se le imponga al acusado referido por el primero la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de doce meses multa a razón de 15 euros la cuota diaria; por el segundo la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el tercero la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto a la responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a Don Severino en la cantidad de 61.307,53 euros, que se corresponden con los gastos en que incurrió el anterior, (55.307,53), más otros 6.000 euros en concepto de juicios morales por la pérdida del negocio. Todo ello, con aplicación de los intereses que deriven de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Igualmente, solicita la imposición de las costas procesales al acusado ( art. 123 del Cp) .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicita que se se eleve a definitiva su petición absolutoria inicial, debiéndose por tanto absolver al acusado Hermenegildo.
CUARTO.- La defensa del acusado muestra su disconformidad con las calificación jurídica de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación y toma de decisión.
Hechos
Primero.- Entre el mes de mayo y el mes de Agosto de 2019, sin que haya resultado acreditada su constancia documental, el acusado Don Hermenegildo, mayor de edad, nacido en la India y vecino de San Bartolomé de Tirajana, y Don Severino, alcanzaron un acuerdo, en virtud del cual el primero cedía a cambio de un precio (un mínimo de 2.500 euros mensuales) al segundo el uso de los locales de negocio, 1.026 y 1.032, sitos en en el Centro Comercial Cívico, Fase II, sitos en la calle Gomera número dos de Puerto Rico, municipio de Mogán, isla de Gran Canaria y provincia de Las Palmas.
Tales locales los poseía el acusado como arrendatario en virtud de la relación contractual mantenida con el propietario y plasmada por escrito en documento suscrito el 25 de Abril de 1980. La cláusula tercera de ese contrato establecía que el objeto del arrendamiento no se podía ceder ni subarrendar a terceros sin la autorización escrita del titular.
Segundo.- El Sr. Severino tenía la intención de desarrollar en los locales un negocio de panadería/crepería, sistema de franquicia, que pretendía explotar a través de la entidad mercantil constituida para tal menester, Dharma Fast Foot SL.
Para poder llevar a cabo tal explotación hizo una serie de inversiones con el fin acondicionar los locales y de afrontar otros necesarios gastos. Finalmente el negocio entró en funcionamiento en Octubre de 2019, aunque no llegó a consolidarse ni a mantenerse.
En marzo de 2020, fruto de la pandemia derivada del Covid-19, se produjo el confinamiento y con ello la notable limitación de las actividades cotidianas, quedando prácticamente paralizado el sector de la restauración y d ella hostelería. Después de esta situación el negocio en cuestión no volvió a estar operativo.
Tercero.- El titular de los locales promovió contra el ahora acusado, como arrendatario, una acción civil de reclamación de cantidad y de resolución de la relación contractual por incumplimiento reiterado en los pagos de la renta, con la correspondiente petición de desahucio y lanzamiento.
La demanda interpuesta fue turnada al Juzgado de Primera Instancia Cuatro de San Bartolomé de Tirajana y dio lugar al Juicio verbal 9/20. Este procedimiento civil terminó con sentencia dictada en primera instancia 10 de marzo de 2020. La citada resolución judicial estimó la reclamación de cantidad efectuada, acordó la resolución del contrato y el desahucio de los locales objeto del arrendamiento. La diligencia judicial de lanzamiento se llevó a efecto el pasado 26 de agosto de 2020 y en ella se indica que los locales estaban vacíos y en buen estado.
Por otro lado, el acusado presentó demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Don Severino, en la representación que ostenta de la mercantil Dharma Fast Foot SL. Dicha demanda civil fue turnada al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Bartolomé de Tirajana, registrada con el número 139/2020 y admitida a trámite por decreto de 9 de marzo de 2020. Como apoyo de tal pretensión se adjuntó con la demanda documento privado de cuatro páginas fechado el uno de agosto de 2019 que lleva por título "contrato de subarriendo de local de negocio" y que se refiere a los citados locales 1.026 y 1.032. Una vez personado el demandado, se promovió por éste un incidente de prejudicialidad penal que motivó la suspensión temporal de ese procedimiento civil por auto de 2 de febrero de 2021.
Cuarto.- Hermenegildo y Severino se conocen desde hace tiempo, habiendo mantenido primero una relación de cercanía y confianza y luego una relación laboral de más de 10 años, que terminó con el despido objetivo del segundo por falta de liquidez de la empresa en enero de 2019 y la firma del correspondiente finiquito.
Fue con el importe de la prestación de desempleo percibida por el Sr. Severino con la que, a través de la entidad mercantil constituida a tal fin, asumió el reto de su fallido negocio, contando para ello con los locales arrendados por su anterior empleador y con el acuerdo sobre su uso alcanzado por ambos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los elementos que configuran el delito de estafa, conforme a las exigencias del art. 248.1 del CP y que, tomando como referencia la STS 737/2022, de 7 de julio, se concretan con:
1º.- un engaño que provoca el error determinante del acto de disposición patrimonial realizado.
2º.- una consecuencia dañosa y perjudicial causada en el sujeto pasivo que se ha de caracterizar por la existencia de un empobrecimiento derivado del acto de disposición.
3º.- el correlativo e indebido enriquecimiento o ventaja económica a favor del sujeto activo que ha de derivar de la aludida pérdida patrimonial.
La concurrencia de tales elementos típicos no se infiere en el presente caso, siendo insuficiente a tal fin el resultado de la prueba de cargo practicada. De esta prueba se destaca a este respecto la personal practicada, (testifical de quien aparece como perjudicado y de su asesor fiscal, testifical del titular de los locales de negocio y las periciales caligráficas) y la documental aportada, dentro de la cual se destaca, como más relevantes, los testimonios relativos a los procedimientos civiles existentes, (juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas 9/20 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de San Bartolomé de Tirajana y juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas 139/20 seguid en el Juzgado de Primera Instancia Uno de San Bartolomé de Tirajana, actualmente suspendido por la exiencia de este procedimiento penal).
No cabe duda que: a) entre el acusado Sr Hermenegildo y el Sr. Severino ha existido una vinculación contractual derivada del acuerdo alcanzado por ambos y que tiene por objeto la cesión del uso de los locales 1.026 y 1.022 del Centro Comercial Cívico de Puerto Rico; b) esta cesión la hace el primero en la condición de arrendatario que ostenta en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el propietario de los locales; c) este último no consta que haya autorizado tal cesión o subarriendo, (la única autorización que consta se refiere a un caso específico ajeno al que nos ocupa, folios 166 y 167 de las actuaciones) siendo este requisito exigible según la clausula tercera del primitivo contrato de arrendamiento; d) el Sr. Severino se hace cargo de los locales para poner en marcha un negocio de restauración, (panadería/crepería) que entró en funcionamiento en Octubre de 2019, haciendo a tal fin la oportuna inversión tanto para su adaptación como para afrontar otros gastos necesarios como lo es el del pago de la franquicia; e) la citada inversión se hizo con el importe de la prestación por desempleo recibida tras su despido; f) el Sr. Severino hasta su despido trabajó durante mas de diez años para el Sr. Hermenegildo, con él que mantenía una relación amigable y de confianza que incluso se remonta a un momento anterior al del inicio de la relación laboral; g) El propietario de los locales ejerció contra el arrendatario, (el acusado) una acción civil de reclamación de rentas y desahucio que dio lugar a la sentencia estimatoria de 10 de marzo de 2020 y culminó con la diligencia judicial de lanzamiento de 26 de agosto de 2020, encontrándose en ese momento los locales vacíos y en buen estado; y h) poco antes de la fecha de la indicada sentencia civil, el acusado ejercitó una acción civil de desahucio y reclamación de cantidad contra el Sr. Severino que se admitió a trámite por decreto de 9 de marzo de 2020, si bien tal procedimiento está suspendido por auto de 2 de febrero de 20231 en espera del resultado de este procedimiento penal.
No obstante lo expuesto, es de resaltar que en este juicio no quedado claramente delimitado el contenido global de la relación contractual entre el acusado y el Sr. Severino. En relación a este extremo es de destacar que las versiones dadas por uno y por otro no son coincidentes, chocando en puntos relevantes. El Sr. Severino indica que su vinculación deriva de un acuerdo verbal y esta postura es avalada por su asesor que ha declarado como testigo, si bien el conocimiento de este último es limitado y está condicionado por la versión de su cliente. El acusado por su parte indica que esa vinculación contractual quedó finalmente plasmada en un documento privado fechado el 1 de agosto de 2019 y con el pretende hacer ver que cada una de sus cuatro páginas están firmadas por él como subarrendador y por el otro como subarrendatario.
Así las cosas, de puntualizar que esta evidente incompatibilidad de versiones afecta no al objeto del contrato (cesión de los locales) e intención de ambos contratantes, (destinarlo a un negocio conectado con la hostelería, mejor dicho negocio de restauración y panadería), sino a la delimitación de otros aspectos importantes del contenido contractual, ya que una y otra versión no son coincidentes y difieren en temas de importancia como lo son la forma y el momento de pago de las rentas, estado de conservación y necesidad de adaptación, inversiones a efectuar, importe de las rentas, fianza, ejecución de obras y autorizaciones a tal fin, fecha de inicio de la vinculación contractual...
Llegados a este punto, es de significar que, según el Sr. Severino, el acuerdo verbal fue suscrito entre mayo y abril de 2019 , la renta fijada por ese llamado subarriendo de locales es de 2.5000 euros mensuales y que el primer pago se posponía hasta la finalización de las obras de adaptación necesarias para la explotación del negocio. En cambio, el documento privado en el que se apoya el acusado el inicio de la relación contractual se sitúa el 1 de agosto de 2019, se establece una renta de 2.900 euros mensuales, se fija dos meses de fianza y nada se dice sobre la posibilidad de posponer el pago de la renta al fin de las obras de adaptación. Las divergencias respecto a estos puntos claves de la relación arrendaticia no resultan aclaradas. Pues aunque se prescinda del contenido del documento privado y se parta exclusivamente de la existencia de un acuerdo verbal resulta obvio que el acusado no da por buena la versión del Sr. Severino y este último no logra justificar su posicionamiento en torno al alcance del acuerdo verbal. A tal fin solo cuenta con el testimonio de su asesor quien dice conocer el asunto, pero tal respaldo no despeja las dudas existentes, pues aunque el Sr. Diego estuviese al tanto de las negociaciones, no cabe más que pensar que su conocimiento sobre el asunto deriva esencialmente de lo manifestado por su cliente cuando este le pedía asesoramiento, sin que conste que haya tenido una participación activa en la elaboración y concreción del acuerdo, como tampoco consta que haya sido testigo de todo el proceso de gestión del mismo, ni que haya estado presente a la hora de delimitar y concretarse su contenido y alcance. Igualmente, no existe constancia que el Sr. Severino presentase a su asesor documento alguno relativo a lo negociado con el acusado, como tampoco consta recomendación alguna sobre la importancia de materializar por escrito el referido acuerdo de voluntades. Todo lo cual, pone de relieve que el asesor se limita a avalar la versión de su cliente, sin que tal respaldo sea suficiente para definir claramente los puntos oscuros y confrontados de la relación contractual que nos ocupa.
Por otro lado, y en relación al desconocimiento del Sr. Severino del contenido del contrato primitivo de arrendamiento y, por extensión, de la necesidad de autorización escrita del propietario para validar el subarriendo, es de indicar que si se diese por valido el documento privado de 1 de agosto de 2019 en el que pretende apoyarse el acusado (folios 148 a 151 de las actuaciones), no cabe más que concluir que debió conocer esa condición o, al menos, tuvo la oportunidad para ello, ya que, como se expone en la cláusula primera de citado documento, el contrato de arrendamiento primero, (se entiende que una copia de su contenido escrito), fue adjuntado al documento contractual de subarriendo. No obstante, dejando a un lado el contenido de ese discutido y cuestionado documento y partiendo de un acuerdo verbal donde nada se dice sobre esa condición de validación del subarriendo, no se ha de perder de vista que el Sr. Severino no ha justificado que la ocultación de ese contenido contractual y la falta de autorización escrita del propietario, le haya ocasionado un perjuicio. Ello es así, pues como el mismo reconoce el negocio por él implantado en los locales y explotado a través de la entidad mercantil por él constituida, estuvo plenamente operativo después de ejecutar las obras de adaptación, (a partir del mes de octubre de 2019), dejando de funcionar como consecuencia del confinamiento y efectos negativos derivados de la Pandemia del Covid-19. Por consiguiente, cuando en agosto de 2020 se produjo el lanzamiento judicial fruto de la acción de reclamación de rentas y desahucio por impago ejercida por el propietario contra el arrendatario, (acusado) ya el negocio no funcionaba. Fiel reflejo de ello es la constancia que se hace en el acta levantada de que los locales estaban vacíos y en buen estado. Todo lo cual, pone de relieve que, aún partiendo de la hipótesis de que fuese cierta la no referencia de esa cláusula y el no cumplimiento de la exigencia de autorización escrita para el subarriendo, lo cierto es que el Sr. Severino accede a los locales, implanta su negocio y lo explota, sin que esa posible ocultación y omisión, haya afectado al desarrollo de la actividad empresarial pretendida, pues cuando el propietario actúa contra el arrendatario y obtiene el lanzamiento ya el negocio se había cerrado con anterioridad, sin que quepa siquiera vislumbrar que esa referida y maliciosa actuación que se imputa al acusado hubiese sido la fuente o la causa de algún menoscabo o quebranto económico, ni que a su vez haya supuesto una ventaja para el acusado o tercero.
Además, la argumentación anterior se ha de completar y así se resalta que el Sr. Severino fue empleado del Sr. Hermenegildo durante un tiempo considerable y que lo conocía de antes, habiendo mantenido con él una prolongada relación no solo laboral sino también comercial y cercana. Esto más que exponerlo al engaño, lo que pone de relieve es que debía conocer bien las circunstancias profesionales de su empleador, la situación de los locales y las posibilidades de negocio existentes para arriesgarse con esa nueva empresa después de un despido objetivo, finiquito y cobró de la prestación de desempleo.
SEGUNDO.- Seguidamente, no debe dejarse de lado la demanda civil por el acusado interpuesta contra el Sr. Severino, a la que se adjunta el documento privado cuestionado de 1 de agosto de 201 "contrato de subarrendamiento de local de negocio", presentado con el fin de documentar y determinar el contenido y alcance de la relación contractual existente entre ellos.
El acusado pretende en ese pleito civil dejar constancia de que, a la vista del contenido de la relación contractual existente, la otra parte incumplió con la obligación del pago de las rentas establecidas para el subarriendo a partir de la firma del citado documento. No se debe obviar que existen otros dos documentos prácticamente idénticos, solo con determinación de distintos meses a la hora de fijar su fecha, uno de junio (folios 284 a 287 de las actuaciones) y uno de julio de 2019 (289 a 292 de las actuaciones), los cuales, según el acusado, eran preparados según avanzaba el curso de las negociaciones, pero al único que se pretende dar validez es al del 1 de agosto antes aludido, el cual se toma como base de apoyo de la acción civil ejercitada.
Ese procedimiento quedó, después de iniciado y personarse el demandado, suspendido, como así se refleja en los hechos probados, al cuestionar este último la veracidad del mismo, negando su intervención e indicando que él nunca firmó ese documento privado ni ningún otro, señalando que las firmas que aparecen como suyas en el mismo nunca fueron realizadas por él y por tanto han ser consideradas falsas.
Entrando en el tema que ahora nos ocupa, destacar, tal como nos recuerda la STS 715/2022, de 21 de Diciembre, tomando como referente la STS 788/2006, de 22 de junio, que: el documento privado tiene una significación penal residual, en cuanto que se considera por tal el que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, ( art. 26 del Cp) , y no tenga la consideración de documento público, oficial o mercantil. Y en el presente caso es de indicar que la operatividad funcional del documento que nos ocupa queda dentro de ese significado penal residual abarcado por el documento privado, estando tipificada su falsedad en el art. 395 del Cp y, en su defecto, el uso de un documento falso de tal índole en el art. 396 del C. penal. Dicho lo cual, se resalta que el documento cuestionado es privado y está destinado a tener eficacia probatoria y relevancia jurídica, pues el mismo se pretende utilizar por el acusado para obtener una sentencia favorable en un procedimiento civil. Y conseguir sobre todo la condena del demandado al pago de unas rentas derivada de un subarriendo y que se consideran no abonadas y por tanto debidas.
Así pues, la cuestión esencial ahora gira en torno a si el documento en cuestión ha sido elaborado ex profeso a tal fin sin la intervención del arrendatario y si las firmas, que se dice han sido realizadas por él, en realidad han sido hechas por tercera persona simulando la suya y dando a entender una participación que no ha tenido. O por el contrario, ese documento fue firmado por ambos intervinientes y en el mismo se regula la relación de subarriendo concertada entre ellos. Es decir, el nudo gordiano está en la falsedad o no de dicho documento y en la veracidad o no de su contenido y alcance. Y cierto es que no existe base probatoria para inclinarse por un posicionamiento o por el otro. Lo único que consta es que el acusado y Sr. Severino alcanzaron un acuerdo sobre esa cuestión arrendaticia, quedando probado que los locales quedaron a disposición del segundo a cambio de una renta mensual que como mínimo ha de rondar de 2.500 euros, que éste, a través de la mercantil constituida, acondicionó los locales y llegó a explotar durante unos meses un negocio conectado con la restauración por el sistema de franquicia. Las demás condiciones contractuales no han quedado determinadas y por tanto no se pueden delimitarse.
Es obvio que la relación contractual existe y que está al menos en parte definida, lo que no se sabe si la misma es fruto de un mero acuerdo verbal o si dicho acuerdo quedó plasmado en documento privado. El documento cuestionado de 1 de agosto de 2019 es cierto que está firmado y que la firma relativa al arrendatario/subarrendador se corresponde con la del acusado. Lo que no está claro es que la firma que se dice que es del subarrendatario sea la del Sr. Severino. Existen a tal fin dos periciales grafoscópicas o caligráficas, una desarrollada durante la fase de instrucción de la causa (entrada en el Juzgado el 27 de julio de 2021) y otra presentada con el escrito de defensa. La primera fue hecha por el Sr. Miguel y la segunda por el Sr. Cesareo, ambos técnicos cualificados para el menester pericial encomendado y ejecutado. Pero las conclusiones de ambas pruebas son diametralmente opuestas y sus resultados son contradictorios e incompatibles entre si. Para el primero las firmas que aparecen como las del subarrendatario en modo alguno fueron ejecutados por el Sr. Severino. Para el segundo todo lo contrario, se corresponden con las ejecutadas por él, al igual que las aparecen en otros documentos prácticamente idénticos de 1 de junio y 1 de julio de 2019. Ambos peritos se basan en firmas indubitadas que cotejan con las dubitadas. El primer perito utiliza como indubitadas las ejecutadas por el Sr. Severino al firmar al denuncia interpuesta en la Guardia Civil (16 de septiembre de 2020) y las firmas hechas por éste al formalizar el cuerpo de escritura el 25 de mayo de 2021. El segundo perito utiliza como firmas indubitadas las ejecutadas por el Sr. Severino a la ahora de firmar un contrato indefinido de trabajo que le ligaba con el acusado y los recibí que consta en las nóminas expedidas por la empresa y firmadas por éste. Estas firmas son impugnadas por la acusación particular, pero no existe base ni razón alguna que nos lleve a dudar de su carácter indubitado, pues la realidad de tales documentos no ha sido cuestionada, como tampoco las firmas que en ellos se plasman, siendo evidente que el acusado fue empleador del Sr. Severino y que esa relación laboral se prolongó en el tiempo durante varios años. Finalmente, es de indicar que ambos peritos fueron oídos en juicio y cada uno, por separado, dio las correspondientes explicaciones e hizo las aclaraciones oportunas sobre los puntos controvertidos, sin que ninguno de ellos se desdijese ni variase sus respectivas e incompatibles conclusiones.
Este Tribunal a la vista del resultado de tales pruebas no puede decantarse por una u otra conclusión pericial, quedando la cuestión controvertida en el nebuloso mundo de la duda no despejada, por lo que resulta eclipsada toda posibilidad de certeza.
TERCERO.- Por cuanto antecede, no es posible ahora determinar la existencia de una actuación fraudulenta ni falsaria. Nada de eso se deriva con la necesaria claridad y suficiencia de la prueba de cargo, la cual, como se ha puesto de manifiesto, no es de utilidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Nadie puede por tanto ser condenado en virtud de hipótesis no contrastadas, ni en virtud de versiones interesadas que chocan con otras de la misma índole
Para condenar, como es sabido, es necesaria la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Y como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver, porque sólo esa seguridad de certeza puede desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia. Y como bien resume la STS número 31/2019, de 29 de enero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia para su quiebra precisa de una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser una prueba de cargo suficiente, de la que quepa inferir racionalmente la comisión de un hecho delictivo y la participación de las personas a quienes se acusan, lo que en el presente caso obviamente no se da por las razones expuestas en los anteriores fundamentos.
CUARTO.-Por todo lo hasta aquí referido, no cabe más que dictar un pronunciamiento absolutorio a favor del acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo y con declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Don Hermenegildo de todos los delitos objeto de acusación, (estafa y falsedad en documento privado) con todos los pronunciamientos favorables inherentes a esta decisión, en virtud de del derecho fundamental a la presunción inocencia ante la falta de prueba de cargo consistente en contra de ellos y ella, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes, debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

