Sentencia Penal 361/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 361/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 847/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA

Nº de sentencia: 361/2024

Núm. Cendoj: 35016370012024100422

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3070

Núm. Roj: SAP GC 3070:2024


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000847/2024

NIG: 3502643220210004668

Resolución:Sentencia 000361/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000256/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Carlos Jesús

Encausado: Amelia; Abogado: Maria Jose Coll Mesa; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Encausado: Daniela; Abogado: Juana Maria Gil Vega; Procurador: Beatriz Enfedaque Bethencourt

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Apelante: Secundino; Abogado: Octavio Javier Suarez Santana; Procurador: Maria Guadalupe Alvarez Patiño

Perjudicado: Socassat Instalaciones Y Servicios S L; Abogado: Isaac

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2024.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Guadalupe Álvarez Patiño, actuando en nombre y representación de D. Secundino, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Octavio Javier Suárez Santana, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 256/2023, que ha dado lugar al Rollo de Sala 847/2024; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Lioñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a:

- Secundino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de12 la condena así como a la mitad de costas

- Amelia como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de ENCUBRIMIENTO , ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, así como a la mitad de costas

Amelia y Secundino indemnizarán conjunta y solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del Código Penal a la mercantil Socassat en la cantidad de 1087 € por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 500,89€ por los desperfectos ocasionados en el vehículo, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda la LIBRE ABSOLUCIÓN de Daniela, respecto deldelito de receptación que se le imputaba inicialmente , con todos los efectos favorables al mismo."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Secundino, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 28 de junio de 2024, en la que tuvieron entrada el día 2 de julio siguiente, se repartieron a esta sección en la que ingresaron el día 3 de julio de 2024, designándose ponente en virtud de diligencia del día 4 de julio de 2024, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 8 de agosto de 2024 se fijó el día 20 de septiembre siguiente como fecha para deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

"ÚNICO: Queda acreditado y así se declara que Secundino, en hora no determinada, pero en todo caso entre las 16:00 horas del 15 de abril de 2021, y las 7:30 horas del día 16 de abril del mismo año, acudió a la calle Compositor Maestro Rodrigo a la altura del número 11, Carrizal, Ingenio, lugar donde se encontraba estacionada la furgoneta Renault Trafic matrícula NUM000, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, quebrantó el cristal pequeño del copiloto, así como el cristal que da acceso a la zona de carga. Así, sustrajo de su interior dos televisores marca Samsung (uno de 65 pulgadas y el otro de 75) un portátil de la marca HP, una caladora de la marca Black & Decker con su correspondiente maletín, un atornillador eléctrico parside y un taladro de la marca Wurth; objetos que han sido tasados en 1664,27€

Con su acción, el mismo causó desperfectos que han4 sido pericialmente tasados por valor de 500,89€.

Amelia tras los hechos anteriormente mencionados, procedió a ayudar a Secundino a sabiendas de la procedencia ilícita de los efectos, sacándolos de su furgoneta y trasladándolos a su propio domicilio.

Daniela, acudió al domicilio de Secundino y Amelia, sito en la DIRECCION000, en Vecindario, Santa Lucía de Tirajana, lugar donde éstos habían depositado los efectos sustraídos, y sin que haya quedado acreditado que tuviera constancia de su procedencia ilícita, adquirió por 250€ el televisor de la marca Samsung de 65 pulgadas.

Una vez tuvo conocimiento de ello, procedió de forma voluntaria a entregar el mismo a los agentes actuantes, que procedieron a su devolución a sus legítimos propietarios.

Isaac, legítimo representante de la mercantil Socassat, propietaria del vehículo y de los efectos sustraídos, reclama la responsabilidad civil que pudiera corresponderle, si bien la mercantil ha recuperado el televisor de 65 pulgadas, tal y como se ha expuesto, no teniendo nada que reclamar por el mismo.

Secundino ha sido condenado por sentencia firme, entre otros, por la Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 30 de julio de 2013, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud y a la pena de multa de 8000€, la cual resultó cumplida el 13 de mayo de 2017; por sentencia firme de 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción número 2 de lo de Telde a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a la de 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la de 8 meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; por sentencia firme de 5 de abril de 2021 del Juzgado de instrucción número 2 de los de San Bartolomé de Tirajana, en el juicio rápido 767/2021, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo con fuerza."

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Secundino impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse en primer lugar, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos.

Considera la parte apelante que las pruebas practicadas, consistentes en declaraciones de testigos y acusados, grabaciones de cámaras de seguridad, actuaciones policiales documentadas en el atestado que dio origen a la formación de la causa y demás documentos no revisten fuerza suficiente para basar la condena, ni siquiera de forma indirecta o indiciaria. Insiste en que dichas pruebas van encaminadas a acreditar un posible delito de receptación, pero no demuestran la participación del Sr. Secundino en el robo con fuerza que se le atribuyó.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta al acusado en la sentencia impugnada son acordes con el resultado de las pruebas practicadas, dándose además el caso de que la acusada que es declarada autora de un delito de encubrimiento no ha impugnado dicha resolución judicial.

La defensa de Dª. Amelia solicita que, para el caso de estimarse el recurso formulado por el otro acusado, se absuelva a su patrocinada del delito de encubrimiento que se le imputó.

En este caso la magistrada a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Secundino en el delito de robo con fuerza que se le atribuía son las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el edificio de la DIRECCION000 del municipio de Santa Lucía de Tirajana (en el cual reside Dª. Amelia y en el que en la fecha de los hechos convivía con D. Secundino y con el padre de este último, D. Mateo), así como las declaraciones del denunciante D. Florencio, conductor habitual de la furgoneta en la que se encontraban las cosas muebles que fueron sustraídas, previa fractura del cristal de una de sus ventanillas y de otro cristal existente entre la zona de conducción y la zona de carga, así como de D. Isaac, representante de la empresa propietaria del vehículo y de las cosas robadas, el testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM001, que llevó a cabo la investigación, y las declaraciones de los acusados Dª. Amelia y D. Daniela, así como los informes periciales acreditativos del valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados al vehículo de la empresa "Socassat".

En relación al supuesto error en la valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

SEGUNDO.- En el presente caso la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. De este modo, la magistrada a quo llega a la conclusión de que el ahora apelante fue el autor del robo de las cosas muebles que había en el interior de la furgoneta sustraída por medio de varias pruebas que permiten inferir, de manera indirecta pero suficiente, la autoría de este delito.

En primer lugar, de las declaraciones del denunciante y del representante de la empresa perjudicada, que unidas al acta de inspección ocular realizada por agentes de la Guardia Civil e incorporada al atestado, demuestran de manera incuestionable que entre las 16:00 horas del día 15 de abril de 2021, en que el Sr. Florencio estacionó la furgoneta en la calle Compositor Maestro Rodrigo de la localidad de Carrizal, en Ingenio, hasta las 7:30 horas del día siguiente, en que fue a recogerla, se produjo la rotura del cristal pequeño triangular de la puerta del copiloto y del que va del habitáculo a la zona de carga, siendo sustraídos de su interior un televisor Samsung de 65š, otro de 75š, un ordenador portátil marca Hewlett Packard, una caladora marca Black & Decker con maletín verde, un atornillador eléctrico marca Parkside y un taladro de batería marca Würth Master. En segundo lugar, en las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio sito en la DIRECCION000 de Santa Lucía de Tirajana se puede distinguir cómo D. Secundino llega al garaje conduciendo una furgoneta Renault Kangoo, con matrícula NUM002, perteneciente a la madre de Dª. Amelia, y como entre los dos y con la ayuda del padre del acusado sacan de la misma e introducen en la vivienda de la acusada los dos televisores y dos maletines de herramientas, que son reconocidos como los sustraídos por D. Florencio, en diligencia que obra al folio 19 de las actuaciones (folio 16 del atestado, el cual a su vez fue ratificado por el agente de la Guardia Civil encargado de la investigación).

Debe llamarse la atención sobre el hecho de que las operaciones de descarga y transporte de los efectos sustraídos son realizadas por dos de los acusados a las 4:26 horas del día 16 de abril de 2021, antes incluso de que el conductor de la furgoneta siniestrada hubiera descubierto el robo. A lo anteriormente reseñado cabe añadir que D. Secundino dio en el juicio unas explicaciones ambiguas e inconsistentes acerca de la procedencia de los objetos que transportó en la furgoneta de la madre de Dª. Amelia y que guardó en la vivienda de esta última, y además negó que hubiera vendido uno de los televisores a Daniela, pese a que tanto este último como Dª. Amelia afirmaron que sí lo hizo. Por otra parte, la Sra. Amelia dijo con rotundidad que en la fecha de los hechos tenía una relación con D. Secundino y convivían juntos en su domicilio, así como que ella tenía conocimiento de que las cosas que trajo el acusado la madrugada de autos eran robadas, habiendo él contactado después con otras personas para vender los televisores, llegando a vender uno de ellos a Daniela. Precisamente por esa consciencia acerca de la procedencia ilícita de las cosas que aceptó guardar en su casa, la defensa de la acusada no se opuso a la petición de condena de Dª. Amelia por delito de encubrimiento que formuló el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas.

Es cierto que el Tribunal Supremo viene estableciendo especiales cautelas a la hora de valorar la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado, exigiendo una mínima corroboración mediante otras pruebas de lo manifestado en juicio por tales acusados, a fin de poder utilizar sus declaraciones como sustento de la condena de otro acusado. Es decir, que aparte de contar con lo manifestado por uno o varios acusados, que señalan la participación en el delito de otro encartado, el tribunal debe contar con hechos, datos o circunstancias externas a esas declaraciones, que avalen de algún modo su veracidad y la intervención en los hechos enjuiciados de ese otro acusado.

Esta doctrina jurisprudencial ha ido perfilándose por el Tribunal Supremo a partir de numerosas aportaciones del Tribunal Constitucional. Resulta oportuno reproducir parcialmente, a estos efectos, lo declarado en la STS, Sección 1ª, de 22 de noviembre de 2023, recurso 7421/2021:

"En esta línea, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 115/1998, de 1 de junio , aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 recientemente reiterada por la STC 49/1998 , que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995) en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia"".

En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sección 1ª, de 20 de noviembre de 2023, recurso 10445/2022:

"3.- Ciertamente, tanto el Tribunal Constitucional como este mismo Tribunal Supremo, han venido destacando la necesidad de extremar las cautelas en la valoración de la prueba de cargo cuando ésta procede, en sustancia, de las declaraciones de otros acusados. Analiza esta cuestión con particular detalle nuestra sentencia número 690/2022, de 7 de julio, con cita de la número 449/2022, de 9 de mayo, alguno de cuyos pasajes, aun sacrificando la conveniente brevedad, resulta pertinente reproducir aquí: <

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3 ], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4 ; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 ; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4 , en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española .

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5 , en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6 ; 70/2002, de 3 de abril, F. 11 ; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1 ), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5 , vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado . La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4 , estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4 , determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6 , especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado . Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio, F. 15 , descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo .

En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado , expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

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Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4 ; o STS 675/2017, de 16 de octubre)".

También en este caso, dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, a saber: i) La sola declaración del coimputado , únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquiera de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación subjetivamente imputable en los mismos del ahora recurrente); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única>>."

En el presente caso, la juzgadora de instancia contó con la declaración de una acusada que, además de reconocer su propia responsabilidad en el delito de encubrimiento que se le atribuía, manifestó libremente que D. Secundino había participado en robo con fuerza precedente, reuniendo su testimonio en este punto todos los requisitos de credibilidad objetiva exigibles para servir como principio de prueba en la que basar jurídicamente la condena, ya que su versión de lo sucedido resulta creíble en términos de realidad objetiva, no cabe apreciar un interés autoexculpatorio en la incriminación del apelante ni un objetivo de obtener algún tipo de ganancia espuria, ya que la mencionada acusada no dejó de admitir su propia culpabilidad y además lo declarado en juicio sobre este particular resulta coincidente con lo ya manifestado ante el Juzgado de Instrucción.

Por otra parte, las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio donde radica la vivienda de la acusada, en las cuales aparece el Sr. Secundino, quien reconoce incluso ser la personas que se ve portando uno de los televisores, evidencian que el acusado tenía en su poder las cosas sustraídas en un momento muy cercano temporalmente al de la consumación del delito, pues como ya hemos dicho, ni siquiera había sido descubierta su comisión por parte del denunciante. Es cierto que entre el lugar de comisión del robo y aquel en el que aparece el acusado descargando las cosas robadas hay cierta distancia, pero la misma puede cubrirse en un vehículo como el que conducía el mismo en unos 18 minutos, o menos teniendo en cuenta que era de madrugada. Por lo tanto, es razonable apreciar inmediación o proximidad temporal entre la tenencia por el apelante de los efectos sustraídos y la consumación del delito. Si a ello se añade la manifestación de Dª. Amelia sobre el conocimiento que ella tenía de la procedencia ilícita de las cosas que trajo el acusado la noche de autos y que guardó en su casa, así como el resto de pruebas practicadas, sólo cabe concluir que la condena del ahora recurrente se basó en pruebas indiciarias pero plurales y suficientemente sólidas para desvirtuar su presunción de inocencia. Resulta oportuno a estos efectos reproducir la STS, Sala 2ª, n.º 433/2002, de 11 de marzo, recurso n.º 1087/2000:

"El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas , alega en el único motivo del recurso vulneración de la presunción de inocencia. No niega haber estado en posesión de los objetos sustraídos durante algún tiempo, pero entiende que no existe prueba suficiente de que haya sido el autor de la sustracción.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para que sea posible considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 229/1988 ) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995; 1062/1995 ; etc.) han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un especialmente intenso poder probatorio; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no sólo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre . Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia.

El Tribunal de instancia basa su convencimiento acerca de la autoría del acusado en la tenencia de las cosas robadas y en la devolución de una de ellas a la perjudicada por parte del padre del acusado. En realidad no se trata de dos indicios sino de uno solo consistente en la posesión de algunos de los objetos robados , si bien, ciertamente, son los de más valor (únicamente no aparece una alargadera eléctrica). Pero no menciona ningún indicio más.

Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos."

En definitiva, la fundamentación jurídica consignada en la sentencia apelada, por la cual se consideró probada la participación del acusado en un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237, 238.2º y 240 del CP, se basa en un proceso inferencial que no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o absurdo, sino que por el contrario ha sido correctamente expuesto en la sentencia y debe ser mantenido en esta alzada. Ninguna objeción se hace en el escrito de recurso, ni ha de hacerla tampoco este Tribunal, sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del condenado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimada la apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Guadalupe Álvarez Patiño, actuando en nombre y representación de D. Secundino, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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