Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 407/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 219/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 407/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100394
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2670
Núm. Roj: SAP IB 2670:2025
Encabezamiento
Don Jaime Tártalo Hernández (presidente)
Don Javier Burgos Neira
Don Jorge Manuel Pastor Panadero
En Palma, a 21 de octubre de 2025
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia nº 455/2025, de 12 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 349/2025, seguido por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género con la circunstancia de presencia de menores, habiendo sido parte apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D.ª Amaya Vicens Jiménez y asistido por la Letrada D.ª Gemma Conejero Catalán, y parte apelada el Ministerio Fiscal, se procede a resolver con arreglo a los siguientes.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, los cuales se modifican por los siguientes:
Marí Trini en fecha 7 de abril de 2025 renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.
En día 24 de enero de 2025 se dictó orden de protección a favor de Marí Trini en virtud de la cual Pedro Francisco no podía acercarse a Marí Trini, al hijo común Remigio y a los demás hijos de la Sra. Marí Trini, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia de 1000 metros y no podrá comunicarse con ella"
.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, nº 455/2025, de 12 de septiembre de 2025 declara probado que el acusado Pedro Francisco, "en la mañana del día 21 de enero de 2025 con el fin de intimidar a su expareja Marí Trini, acudió al domicilio de la tía de esta, Otilia donde había varios menores, pensando que se encontraba allí e intentó entrar en el domicilio empujando la puerta si bien Otilia le impidió la entrada ya que en el domicilio había varios menores, gritando posteriormente desde la calle "como la pille la tengo que matar", todo ello dirigido a Marí Trini."; condenándole como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 CP, con la agravación del art. 171.5 CP por presencia de menores, imponiéndole 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima por 2 años y 6 meses, con condena en costas. La Juzgadora descarta expresamente la atenuante de embriaguez y fundamenta la condena en las declaraciones de la víctima y de la testigo Otilia, valoradas con sujeción al art. 741 LECrim, destacando que las amenazas fueron oídas desde el interior de la vivienda y que había menores
La parte apelante articula tres reproches principales: (i) atipicidad por "amenazas indirectas" y, por ende, insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia; sostiene que la expresión proferida en la vía pública constituiría una mera "frase a destiempo" dirigida a un tercero, sin voluntad real de amedrentar a la perjudicada, invocando doctrina de esta Sala sobre mensajes canalizados a través de terceros; (ii) incorrecta aplicación de la agravación específica de presencia de menores ( art. 171.5 CP) , pues, sostiene, los hechos ocurrieron "en la calle" y no en el rellano, de suerte que no habría acreditación bastante de que los menores percibieran las amenazas; y (iii) omisión de la atenuante de embriaguez/toxicomanía, que la defensa reputa acreditada por referencias de la víctima al consumo de alcohol y drogas por parte del acusado, así como por su renuncia a ejercer acciones. En atención a lo anterior, interesa la absolución y, subsidiariamente, la corrección de la individualización punitiva.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y postula la confirmación íntegra de la resolución combatida. En síntesis: (i) niega la tesis de las "amenazas indirectas", recordando que el relato fáctico y la prueba personal acreditan que el anuncio de mal grave iba dirigido a la víctima y llegó efectivamente a su conocimiento, quien se hallaba en el interior del domicilio y formuló denuncia inmediata; no se exige la presencia física del amenazado en el momento de la emisión del mensaje cuando, por las circunstancias, resulta previsible y querido que llegue a su destinatario; (ii) sostiene la corrección de la agravación por presencia de menores, por cuanto en la vivienda se encontraban cuatro menores y, si las testigos oyeron los gritos desde el interior, resulta verosímil que también los menores los percibieran, atendida la ratio de protección reforzada que inspira el precepto; y (iii) rechaza la atenuante de embriaguez, tanto por defecto de alegación en conclusiones como por ausencia de prueba (el acusado no declaró, no consta en atestado, y las referencias exculpatorias de la víctima -que renunció a acciones- carecen de entidad para tener por acreditada una afectación relevante de sus facultades).
En tales términos, se circunscribe el debate de la alzada a las siguientes cuestiones controvertidas: (1) si la actividad probatoria valorada por la Juzgadora, concretada, en lo esencial, en las declaraciones de la víctima y de la testigo presencial, es bastante para tener por consumado un delito de amenazas del art. 171.4 CP cuando el anuncio de mal se profiere desde la vía pública y la víctima se encuentra en el interior del domicilio, a la luz de la doctrina sobre la traslación del mensaje y su efectiva recepción; (2) si concurren los presupuestos de la agravación específica de "presencia de menores" del art. 171.5 CP, atendiendo a la situación espacial de los intervinientes y a la percepción de los gritos desde el interior de la vivienda; y (3) si procede apreciar la atenuante de embriaguez/toxicomanía, a la vista de su oportunidad de invocación, su base probatoria y la valoración efectuada en la instancia.
La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.
En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.
El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.
Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.
Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:
? Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;
? Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;
? Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.
No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.
En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.
La primera cuestión a resolver se contrae a determinar si el acervo probatorio valorado en la instancia (sustancialmente, las declaraciones de la víctima y de la testigo presencial) alcanza la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia y, en su caso, para integrar el tipo del art. 171.4 CP cuando la amenaza es emitida desde el exterior de la vivienda y la destinataria la percibe desde el interior. Ello exige recordar, de un lado, el canon propio de la segunda instancia penal en la revisión de la prueba personal (respeto a la inmediación de la Juzgadora y control de la racionalidad de la motivación), y, de otro, los elementos típicos de las amenazas: existencia de un anuncio de mal serio, idóneo y objetivamente intimidatorio, dirigido al sujeto pasivo y efectivamente conocido por éste (sin que sea exigible la co-presencia física en el momento de su emisión si, por las circunstancias, el mensaje alcanzó su destino), así como el dolo específico de amedrentar.
De sendas declaraciones en el acto del juicio se desprende un encadenamiento de actos que permite fijar, con la precisión necesaria, cómo y cuándo se profirieron las amenazas, quién las oyó y por qué puede afirmarse, con racionalidad, que el acusado quiso, o, cuando menos, aceptó, que el anuncio llegara a su destinataria. En lo nuclear, la Juzgadora declara probado que, en la mañana del 21 de enero de 2025, el acusado acudió al domicilio donde ubicaba a su expareja, empujó la puerta, y, impedida la entrada, "gritó desde la calle 'como la pille la tengo que matar', todo ello dirigido a Marí Trini", hallándose menores en el interior del domicilio.
Esa aconclusión se apoya en la declaración de la perjudicada, que reconoce estar dentro de la vivienda en ese momento, y en la testifical de doña Otilia, tía de la víctima, quien relata que el acusado subió a buscar a su sobrina, empujó la puerta, fue rechazado y "lo decía en la calle antes de llegar"; además, confirma la presencia de cuatro menores en el interior. La perjudicada, si bien muestra reticencias y lagunas ("no recuerdo...", "podría ser que lo dijera...", "iba borracho"), admite que estaba dentro cuando los hechos y que "solo insultó", matizando, sin negarlas con firmeza, las expresiones más graves que constan en su declaración de instrucción. La declaración de la Sra. Otilia permite situar con mayor claridad, cómo sucedieron los hechos (en puerta del domicilio, siempre fuera del mismo, donde el acusado habría proferido gritos que se proyectaron hacia el interior) y el contexto relacional (que el acusado, precisamente, acudió allí en busca de su sobrina), lo que otorga direccionalidad al mensaje. La Sala valora que, pese a esas vacilaciones defensivas de la víctima en el acto del juicio, el núcleo incriminatorio, el acudir al domicilio, el empujar de la puerta, y la conminación audible desde dentro, son lógicas y creíbles.
Por el contrario, la tesis defensiva de la "frase a destiempo" no resiste el análisis conjunto de contenido ("la voy a matar"), lugar y modo de emisión (puerta del domicilio) y condiciones recepticias (víctima dentro, gritos oídos por ésta desde el interior), parámetros con los que la Juzgadora razonablemente infiere el elemento subjetivo, cuando menos, dolo eventual, de que el anuncio llegara a su destino. Las vacilaciones puntuales de la perjudicada fueron integradas en el juicio de credibilidad (coherencia global -entiende esta Sala que con lo manifestado en Instrucción, aunque no se hace expresa referencia en la sentencia-, corroboración periférica por la testigo presencial), sin desactivar el núcleo incriminatorio.
En este punto resulta relevante traer a colación la sentencia 179/2023, Pleno, de 14 de marzo, ponencia del Excmo. Sr. Del Moral ( ECLI:ES:TS:2023:1557). La resolución delimitada, ante todo, en el estrecho perímetro de la casación del art. 849.1 LECrim, desestima el recurso de la acusación al considerar que la Audiencia había asentado, como dato fáctico inatacable en casación, la ausencia de dolo de comunicación: el acusado profirió gravísimas amenazas ante los agentes (al ser detenido y en dependencias policiales), pero no quedó probado que su plan de autor incluyera que el anuncio de mal llegase a la destinataria, ni siquiera a título de dolo eventual. Se recuerda, además, que el delito de amenazas es de mera actividad, que se consuma cuando el anuncio llega a conocimiento del destinatario, pero que, cuando la comunicación se canaliza a través de terceros, la imputación subjetiva exige que el autor se represente y acepte esa llegada (no basta una comunicación "al viento" ante terceros sin soporte fáctico del elemento volitivo) -extremos que en aquel caso la Audiencia había descartado y que el TS no puede reabrir en casación.
Sin embargo, el voto particular (Excmos. Sres. Sánchez Melgar y Magro y adhesiones), discrepa con la mayoría porque sí aprecia el dolo eventual de comunicación: quien amenaza ante la policía -en un contexto de violencia de género y quebrantamiento- se representa como más que probable que los agentes trasladen el contenido a la víctima y activen su protección. Reitera que no es necesaria la presencia física del amenazado, que el tipo se consuma con la recepción del anuncio, y que el impacto subjetivo en la víctima no integra el resultado típico (basta la aptitud intimidatoria del anuncio), destacando, además, la necesidad de una perspectiva de género. Con esa clave, el voto habría casado y condenado por el art. 171.4 CP.
Con ese material, y al hilo de la STS 179/2023 (Pleno, 14 de marzo), la cuestión no es ya la co-presencia física, sino si concurren las "condiciones recepticias" y el elemento subjetivo de que el anuncio llegue al destinatario. El Pleno recuerda que el delito es de mera actividad y "se consuma cuando el anuncio de mal llega a su destinatario"; y cuando el canal no es directo, basta el dolo eventual: que el autor se represente y acepte la probabilidad de esa llegada. El voto particular, con didáctica claridad, añade que ese elemento se colma si el anuncio se profiere en condiciones que lo hagan "del todo probable" para que el destinatario lo oiga o le sea trasladado. A diferencia del supuesto absuelto por el Pleno, aquí el diseño de acción del acusado objetiva el animus communicandi: (i) elige el lugar donde sitúa a la víctima (casa de la tía), (ii) intenta franquear la puerta y es expulsado, y (iii) proyecta el anuncio desde el exterior hacia el interior del domicilio donde, según reconoce la propia víctima, ella estaba; (iv) la testigo corrobora el contenido ("como la pille la tengo que matar") y el escenario acústico (gritos "en la calle" en inmediación al domicilio). Con esos datos, el juicio inferencial de la Juzgadora sobre el dolo de comunicación es robusto. No hay "frase al viento", sino un acto comunicativo finalista en el umbral del domicilio, dirigido a la perjudicada, que razonablemente debía, y de hecho fue, percibido por ella.
Las contralegaciones de la defensa no desactivan la sana crítica aplicada: la ubicación espacial y el iter temporal fijados en juicio garantizan la recepción del anuncio oído desde el interior, y, aun en el peor de los escenarios, cuando la víctima titubea, el mínimo subjetivo exigible (dolo eventual) se satisface. Como única apostilla metodológica, hubiera sido deseable la declaración de los agentes intervinientes para enriquecer la corroboración periférica. No obstante, la prueba personal practicada basta para fundar la convicción sobre la recepción del mensaje y el dolo (cuando menos eventual) de comunicación.
La sentencia de instancia aprecia la agravación específica por presencia de menores y, sobre esa base, eleva la pena a la mitad superior. Para ello parte del hecho probado de que los hechos acontecen en el domicilio de la tía de la perjudicada, "donde había varios menores", y apoya tal extremo en la testifical de Otilia, quien concreta que en la casa "había menores..., dos nietos suyos y el hijo de Marí Trini". Con ello, la Juzgadora razona expresamente que, "al haberse producido los hechos en presencia de menores, tiene que imponerse la pena dentro de la mitad superior".
En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para añadir de forma expresa la agravante de comisión en presencia de menores, precisando, a preguntas de la Magistrada, que "en el interior del domicilio había] 4 menores de edad". En su informe final sostiene que, si las testigos oyeron los gritos desde dentro, resulta lógico que los menores también los percibieran y que el dato quedó acreditado en juicio. En su escrito de impugnación en apelación reitera la corrección de la agravante y que se encontraban menores de edad en el interior del domicilio.
La parte recurrente, por el contrario, discute la agravante con dos argumentos: (i) la localización del emisor, pues si los gritos se realizaron en la calle, no en el rellano, la presencia/recepción por los menores sería, cuando menos, dudosa; y (ii) la insuficiencia probatoria sobre la percepción efectiva por parte de los menores, enfatizando que fue la tía quien dijo haber escuchado la expresión en la calle.
En efecto, el único acervo probatorio sobre este extremo se encuentra en la testificar de doña Otilia, quien afirmó que el acusado subió a su casa, empujó la puerta, y que "una vez que bajó a la calle decía que la iba a matar"; confirmando la presencia de menores en el interior ("dos nietos suyos y el hijo de Marí Trini"). La propia dinámica del interrogatorio recoge oscilaciones ("entonces era 4... 3... chiquitito 4 o 5"), que la Magistrada ordena al precisar: "hay 4 que son menores de edad", a lo que la testigo matiza seguidamente que el "chiquitín" de su sobrina hace 3. Pese a esas vacilaciones cuantitativas, no cabe duda de la existencia de menores en el interior del domicilio.
En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo nos recuerda que no se exige percepción visual directa por parte de los menores para apreciar la agravación, basta con que se percaten sensorialmente de la situación de violencia o de crispación (criterio teleológico de tutela frente a la victimización secundaria), de modo que la "presencia" es sensorial, no meramente física ( STS 188/2018, de 18 de abril), lo que también ha recogido ya la jurisprudencia menor. Ahora bien, esa interpretación amplia no devalúa el estándar probatorio, pues ha de acreditarse en juicio que, en el momento de los hechos, había menores en el entorno doméstico y que, por las condiciones de emisión y recepción, eran aptas para que aquellos advirtieran lo sucedido; y, correlativamente, que el autor conocía, o, cuando menos, se representó y aceptó, la cercanía de menores (dolo eventual cognoscitivo sobre esa circunstancia). Pero tal inferencia debe descansar en hechos acreditados y no en puras conjeturas.
En el caso presente, cómo señalábamos en líneas anteriores, el único soporte directo es la testifical de doña Otilia quien afirmó que "había menores en la casa, dos nietos suyos y el hijo de Marí Trini". La perjudicada, por su parte, no aportó concreción sobre los menores y su declaración no contiene un solo dato específico sobre la presencia, situación o, directamente, percepción por los menores.
No consta en autos declaración de los menores como prueba preconstituida y no se interrogó a la Sra. Otilia con la precisión que hubiera sido necesaria sobre la ubicación exacta de cada menor (en qué habitaciones, o su proximidad a la puerta o a las ventanas), horario y nivel de ruido en el interior. Lo relevante es, además, el elemento cognoscitivo del autor, que en esta agravante se satisface, como regla, con la conciencia de cercanía de menores y la voluntad de actuar pese a ello, el cual, de hecho, no queda explicitado en los hechos probados ni se infiere con la solidez debida de la prueba personal. El factum se limita a afirmar, por dos veces, que en el domicilio "había varios menores"; no expresa que el acusado los viera, oyera o tuviera noticia de su presencia, ni que por rasgos externos (juguetes a la vista, voces infantiles, salida o entrada de niños) resultara objetivamente patente para él tal circunstancia. En rigor, el único razonamiento explícito sobre este punto se formula en apelación por el Ministerio Fiscal, sosteniendo que "si ambas testigos pudieron escuchar desde el interior los gritos, no cabe duda asumible de que los menores también los escuchasen"; pero eso no suple la acreditación del conocimiento del autor sobre la cercanía de menores en ese momento, ni despeja si realmente los oyeron quienes, por su edad, podrían estar más alejados del umbral o ensimismados en otra estancia.
No es irrelevante, en clave de carga de la prueba, que la agravante se "introduzca" en conclusiones definitivas (ex novo) por el Ministerio Fiscal, precisando "4 menores", sin que medie, renglón seguido, prueba adicional específicamente encaminada a fijar (i) quiénes eran esos menores, (ii) dónde estaban situados exactamente durante los gritos y (iii) qué pudo percibirse desde su posición. La modificación de conclusiones se limita al enunciado cuantitativo y a la subsiguiente petición de la agravante, sin previo desarrollo probatorio que dote de consistencia a ese extremo.
En suma, el material probatorio aquí disponible no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que el acusado conociera, o aceptara como probable, la presencia de menores en el interior y que las condiciones de emisión garantizaran su percepción por ellos. Al no haberse desplegado tal actividad, subsisten dudas objetivas que impiden sostener con la exigencia propia del derecho penal de acto la concurrencia del subtipo específico del art. 171.5 CP en este caso.
La Sala parte del criterio fijado por la jurisprudencia más reciente: la STS 77/2024, de 25 de enero, declara superada la exigencia de un estándar probatorio de las atenuantes "análogo" al de los elementos del tipo y reafirma que el in dubio pro reo se proyecta también sobre hechos modificativos o excluyentes de responsabilidad (eximentes y atenuantes). En la misma línea, la STS 291/2024, de 21 de marzo, razona que, si una duda razonable impide declarar probada la hipótesis acusatoria, con mayor razón impediría imponer la pena plena cuando no puede descartarse la concurrencia de una circunstancia que disminuya la culpabilidad: "No se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena". Ahora bien, este estándar de tutela no exime de probar mínimamente el presupuesto fáctico de la atenuante: el art. 21.2 CP exige una embriaguez de entidad bastante para incidir de modo relevante en la conducta; no basta el mero consumo ( STS 6/2010, de 27 de enero: "será la intensidad de la alteración la que da la pauta para graduar la imputabilidad, desde la atenuación hasta la exoneración").
Aplicado el canon al caso, no se ha desplegado actividad probatoria suficiente sobre la intensidad de la ingesta ni sobre su repercusión en las facultades volitivas o cognitivas del acusado. La única fuente invocada por la defensa es la declaración de la víctima, que, en un pasaje impreciso y oscilante, alude a que el acusado "iba borracho", mientras en otros tramos relativiza lo sucedido con expresiones del tipo "no recuerdo bien...", "podría ser que lo dijera" y "solo insultó" (reticencias ya valoradas en el fundamento anterior). No existe corroboración periférica alguna: no consta atestado con signos clínicos, ni prueba toxicológica, ni testigos terceros u observaciones objetivas (deambulación, habla, coordinación) que permitan objetivar un estado etílico intenso; tampoco la defensa propuso prueba pericial o testifical específica, pudiendo haberlo hecho, no interrogó a la otra testigo sobre este extremo y no introdujo en conclusiones un mínimo relato verificable sobre cantidades ingeridas, tiempos y efectos. Con este escaso sustrato, la mera mención aislada, imprecisa y no corroborada de la víctima no genera, ni en la Juzgadora de instancia ni en esta Sala, una duda razonable que deba resolverse pro reo en favor de la atenuante. En síntesis, falta el presupuesto fáctico mínimo que permita afirmar un estado de embriaguez cualificada conforme al art. 21.2 CP. Por ello, el motivo se desestima y se confirma la decisión de no apreciar la atenuante.
Desestimada la apreciación de la agravación específica del último párrafo del art. 171.4 CP ("presencia de menores"), la respuesta punitiva ha de modularse conforme a las reglas generales del art. 66 CP, atendiendo a la gravedad concreta del hecho y a las circunstancias personales del autor, sin atenuantes ni agravantes genéricas concurrentes.
El art. 171.4 CP prevé, en su modalidad básica, pena de prisión de seis meses a un año o, alternativamente, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Suprimida la aplicación de la mitad superior (por no apreciarse la circunstancia específica), el tramo ordinario para la prisión queda íntegramente disponible, debiendo la Sala seleccionar el cuantum conforme a los criterios de proporcionalidad, prevención general y especial ( art. 66.1 CP) .
La gravedad concreta del episodio, anuncio de un mal grave, proferido en el umbral del domicilio de un tercero distitno de la víctima hacia el interior, reclama una respuesta eficaz de prevención, pero concurren elementos que desaconsejan la exasperación punitiva: i) ausencia de armas u otros instrumentos peligrosos (no se recoge en hechos probados la presencia del cuchillo; ii) episodio único y muy breve en el tiempo. Con todo, la direccionalidad del mensaje y su intensidad intimidatoria justifican mantener una pena privativa de libertad, frente a la alternativa de TBC, en el tramo inferior de la horquilla, pero sin reducirla al mínimo legal.
Sobre esa base, la Sala estima proporcionada una pena de ocho meses de prisión, dentro de la mitad inferior del art. 171.4 CP, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas: un año y seis meses, igualmente en el tramo bajo-medio del marco legal (art. 171.4, "en todo caso").
Por lo que respecta a las penas y medidas del art. 57 y 48 CP (prohibiciones de aproximación y comunicación), atendida la intensidad del anuncio y la protección de la víctima, se fijan en un año y seis meses para aproximación y comunicación, en medida coherente con la reducción global de la respuesta penal tras no operar la mitad superior. Finalmente, como pena aceesoria legal, procede impoenr al reo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad ( art. 56 CP) .
En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
1.
? Por el
? La accesoria de
? La pena de
? La
2.
3.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que
Remítase testimonio de esta sentencia al
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.
