Sentencia Penal 406/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 406/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 116/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100397

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2676

Núm. Roj: SAP IB 2676:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00406/2025

Rollo Nº RP 116/2025

Procedimiento de origen:Procedimiento Abreviado núm. 494/2024

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma

SENTENCIA núm.406/25

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jaime Tártalo Hernández (presidente)

Doña Gloria Martin Fonseca

Don Jorge Manuel Pastor Panadero

En Palma, a 21 de octubre de 2025

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Illes Balears, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 494/2024 dimanantes de las Diligencias Previas núm. 710/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma, por delito de quebrantamiento de medida cautelar; como apelante, D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora D.ª Carolina García Meek y asistido por el Letrado D. Pablo Juanico Rodríguez; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por D.ª Ángeles, representada por la Procuradora D.ª Begoña Muñoz Vivancos y asistida por Letrada; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 7 de abril de 2025, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma dictó Sentencia núm. 161/2025 en el PA 494/2024 por la que condenó a D. Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, en relación con el art. 74 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, en relación con hechos acaecidos los días 1 y 11 de mayo de 2024 en el campo de fútbol de DIRECCION000.

SEGUNDO.Notificada la resolución a las partes, por escrito presentado el 2 de mayo de 2025, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación al amparo de los arts. 790 y concordantes LECrim, alegando, en síntesis: (i) quebrantamiento del principio acusatorio y del derecho a un juez imparcial por incorporación en la sentencia de elementos fácticos no contenidos en las conclusiones de acusación; y (ii) error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia del acervo probatorio respecto de los elementos objetivo y subjetivo del tipo.

TERCERO.Conferido traslado a las partes, la acusación particular, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2025, formuló oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia, sosteniendo la identidad esencial entre los hechos objeto de acusación y los declarados probados y la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario.

CUARTO.En la misma fecha, el Ministerio Fiscal evacuó traslado e impugnó el recurso, interesando igualmente la desestimación y confirmación de la resolución recurrida, al considerar correcta la valoración conjunta de la prueba realizada en la instancia y debidamente razonada la concurrencia de los elementos del tipo del art. 468.2 CP.

QUINTO.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación y, no interesada la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para deliberación y fallo en la presente alzada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal:

"I.- El acusado Pedro Miguel, mayor de edad, nacido en fecha NUM000.1968, con DNI NUM001, privado de libertad en la presente causa el día 18.5.2024 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba sujeto a la medida cautelar de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros respecto de sus hijos menores de edad, Luis Angel y Adrian, a la vivienda en la que residen, lugar que estudien, o se hallen, así como comunicarse con ellos por cualquier medio directo o indirecto, que fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, en virtud de Auto de fecha 18 de octubre de 2023, en el seno de las Diligencias Previas 1182/23.

Dicha medida le fue notificada al acusado en fecha 20-10-23, acto en el que fue requerido para su cumplimiento con todas las formalidades legales.

II.- A pesar de tener conocimiento de dicha medida cautelar, el acusado, el día 1-5-24 sobre las 14.00 horas, acudió al campo de futbol en DIRECCION000, lugar en el que se encontraban sus hijos junto a su progenitora la Sra. Ángeles.

El acusado, días más tarde, y a pesar de tener conocimiento de dicha medida cautelar, el día 11-5-24, sobre las 20.00 horas, acudió al campo de fútbol sito en DIRECCION000 en el que se encontraban sus hijos junto a la pareja de su madre.

El acusado realizó dichos hechos pese a que sabía que los menores podían estar en el campo de fútbol; y, en cualquier caso, permaneció un tiempo junto a ellos en ambas ocasiones, no abandonando el lugar, como se lo imponía a medida".

Fundamentos

PRIMERO. Motivos del recurso.

La defensa articula dos motivos de apelación. Con carácter principal, denuncia quebrantamiento de garantías e infracción de precepto constitucional por vulneración del principio acusatorio y del derecho a un juez imparcial. Sostiene que la sentencia de instancia incorpora de oficio en el relato de Hechos Probados "elementos esenciales del delito" que no fueron objeto de acusación en las conclusiones del Ministerio Fiscal ni, afirma, de la acusación particular, elevadas a definitivas sin modificación en el acto del juicio. Concretamente, impugna el sexto y último párrafo del factum ("el acusado realizó dichos hechos pese a que sabía que los menores podían estar en el campo de fútbol; y, en cualquier caso, permaneció un tiempo junto a ellos en ambas ocasiones, no abandonando el lugar, como se lo imponía la medida"), por entender que introduce ex novo la consciencia de la presencia de los menores y una permanencia relevante para integrar la tipicidad, alterando así la identidad básica del hecho acusado. En consecuencia, postula rectificar el relato fáctico mediante la eliminación de ese párrafo y, por derivación, revocar y absolver por carencia de elementos del tipo.

Subsidiariamente, articula motivo por error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, aduciendo insuficiencia probatoria sobre los elementos objetivo y subjetivo del art. 468.2 CP. Afirma que, del conjunto del plenario, no resultó desvirtuada la hipótesis alternativa de los encuentros casuales (fideuá benéfica el 1/5/2024 y partido del equipo amateur el 11/5/2024, ajenos a la categoría de los menores), que, sostiene, no fue debilitada por prueba de cargo específica.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa su desestimación, defendiendo que no hubo quiebra del principio acusatorio, pues el factum reproduce la esencialidad de los hechos ya descritos en la conclusión primera del escrito de acusación, elevadas a definitivas, y calificados como delito continuado de quebrantamiento del art. 468.2 CP en relación con el art. 74 CP. A su juicio, la Juzgadora valoró correctamente la prueba personal practicada, con especial relieve en la admisión del acusado de conocer la medida y acudir al campo de fútbol en las fechas referidas; descarta la verosimilitud de la tesis del encuentro casual y añade que, incluso en tal hipótesis, la conducta posterior del acusado no despenalizaría el comportamiento. Subraya la persistencia y credibilidad de los testimonios y la coherencia entre hechos probados, fundamentos y fallo. Pide confirmar íntegramente la sentencia.

Finalmente, la acusación particular también se opone al recurso. Frente al primer motivo, sostiene que el relato de hechos del Ministerio Fiscal, al que se adhirió (por haber precluido para ella el trámite de provisionales), ya recogía los elementos esenciales del tipo objetivo del art. 468.2 CP; recuerda que el principio acusatorio no exige mimetismo entre acusación y sentencia, permitiendo al órgano juzgador especificar, concretar o completar el factum sin alterar su núcleo esencial. En cuanto al segundo motivo, alega que no fue un encuentro casual sino previsible y evitable, dada la frecuentación del campo por los menores y la información de la que disponía el acusado (p. ej., comunicaciones del club y grupo de mensajería), y que la instancia razonó con arreglo a lógica y experiencia la suficiencia incriminatoria: el acercamiento a menos de 100 metros al lugar donde estaban los menores colma la acción típica; por ello, interesa la desestimación íntegra del recurso, con confirmación de la condena.

Finalmente, la Sala deja constancia, a efectos dialécticos del debate, de que la sentencia recurrida consignó el factum cuya última cláusula es objeto de impugnación por la defensa, y que el iter acusatorio (conclusiones definitivas del MF y adhesión de la acusación particular) obra en autos en los términos expuestos por las partes.

SEGUNDO. Sobre la alegada vulneración del principio acusatorio por incongruencia fáctica.

Los hechos probados de la sentencia condenatoria aquí apelada disponen expresamente:

"Probado y así se declara:

I.- El acusado Pedro Miguel, mayor de edad, nacido en fecha NUM000.1968, con DNI NUM001, privado de libertad en la presente causa el día 18.5.2024 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba sujeto a la medida cautelar de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros respecto de sus hijos menores de edad, Luis Angel y Adrian, a la vivienda en la que residen, lugar que estudien, o se hallen, así como comunicarse con ellos por cualquier medio directo o indirecto, que fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, en virtud de Auto de fecha 18 de octubre de 2023, en el seno de las Diligencias Previas 1182/23.

Dicha medida le fue notificada al acusado en fecha 20-10-23, acto en el que fue requerido para su cumplimiento con todas las formalidades legales.

II.- A pesar de tener conocimiento de dicha medida cautelar, el acusado, el día 1-5-24 sobre las 14.00 horas, acudió al campo de futbol en DIRECCION000, lugar en el que se encontraban sus hijos junto a su progenitora la Sra. Ángeles.

El acusado, días más tarde, y a pesar de tener conocimiento de dicha medida cautelar, el día 11-5-24, sobre las 20.00 horas, acudió al campo de fútbol sito en DIRECCION000 en el que se encontraban sus hijos junto a la pareja de su madre.

El acusado realizó dichos hechos pese a que sabía que los menores podían estar en el campo de fútbol; y, en cualquier caso, permaneció un tiempo junto a ellos en ambas ocasiones, no abandonando el lugar, como se lo imponía a medida".

Por su parte, el escrito de acusación del Ministerio Público, al cual se adhirió la acusación particular, y elevado a definitivo en Sala, reza lo siguiente:

"PRIMERA.- Se dirige la acusación contra Pedro Miguel, mayor de edad en cuanto que nacido en fecha NUM000.1968, con DNI NUM001, habiendo sido privado de libertad en la presente causa el día 18.5.2024 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Sobre el acusado pesa la medida cautelar de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros respecto de sus hijos menores de edad, Luis Angel y Adrian, a la vivienda en la que residen, lugar que estudien, o se hallen, así como comunicarse con ellos por cualquier medio directo o indirecto, que fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, en virtud de Auto de fecha 18 de octubre de 2023, en el seno de las Diligencias Previas 1182/23, encontrándose vigente el día de los hechos, habiendo sido notificada al acusado y requerido en fecha 20 de octubre de 2023, para su cumplimiento con todas las formalidades legales.

A pesar de tener conocimiento de dicha medida cautelar, el acusado, el día 1 de mayo de 2024, sobre las 14.00 horas, acudió al campo de fútbol sito en DIRECCION000 en el que se encontraban sus hijos junto a su progenitora, la Sra. Ángeles.

El acusado, días más tarde, y a pesar de tener conocimiento de dicha medida cautelar, el día 11 de mayo de 2024, sobre las 20.00 horas, acudió al campo de fútbol sito en DIRECCION000 en el que se encontraban sus hijos junto a la pareja de la progenitora, la Sra. Ángeles".

Así pues, en la Sentencia 161/2025 (7.4.2025) se declaran probados: (i) la vigencia y notificación de la prohibición de aproximación (100 m) respecto de los hijos menores del acusado; (ii) la presencia del acusado en el campo de fútbol de DIRECCION000 los días 1 y 11 de mayo de 2024, donde se encontraban los menores; y (iii) el añadido de que el acusado "sabía que los menores podían estar en el campo" y que, "en cualquier caso, permaneció un tiempo junto a ellos en ambas ocasiones, no abandonando el lugar, como se lo imponía la medida".

Por su parte, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal fijó como núcleo fáctico: (i) la existencia y notificación de la medida; y (ii) que "a pesar de tener conocimiento de dicha medida" el acusado acudió al campo de DIRECCION000 "en el que se encontraban sus hijos" los días 1 y 11 de mayo de 2024.

La defensa afirma que el último párrafo del factum introduce ex novo dos "elementos esenciales": a) el conocimiento previo de que los menores podían estar allí; y b) la permanencia junto a ellos "no abandonando el lugar". Pide borrar ese párrafo por vulnerar el principio acusatorio y, en cascada, absolver.

Conforme a la doctrina que la parte invoca y que esta Sala comparte, el principio acusatorio no exige mimetismo literal entre acusación y sentencia, sino identidad esencial del hecho punible; el tribunal puede especificar o concretar aspectos circunstanciales o corroborativos resultantes de la prueba sin mutar la esencia de lo acusado ni sorprender a la defensa con un hecho nuevo constitutivo.

El principio acusatorio, en cuanto proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, impone un deber de congruencia entre la pretensión punitiva ejercitada y el contenido fáctico-jurídico de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha subrayado su doble vertiente de garantía: de un lado, la imparcialidad del órgano judicial, al vedar que el tribunal integre de oficio elementos fácticos o jurídicos que excedan del marco fijado por las partes; de otro, el derecho de defensa, al asegurar que el acusado conozca qué hechos y con qué alcance han de ser debatidos y rebatidos en juicio ( SSTC 53/1987, 10/1988, 225/1997, 302/2000, 4/2002). De esta doctrina constitucional se desprende que lo prohibido es la introducción sorpresiva de hechos constitutivos o de perspectivas jurídicas novedosas no sometidas al contradictorio, mientras que resulta admisible que el tribunal especifique, concrete o aclare el relato, siempre que respete la identidad esencial del hecho acusado y no altere su núcleo.

En esta misma línea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado que el principio acusatorio no exige mimetismo entre los escritos de acusación y la sentencia: es lícito que el juzgador complete o detalle aspectos accesorios o corroborativos que emergen del juicio oral cuando ello no muta la esencia del objeto de acusación ni coloca a la defensa ante un escenario inesperado (por todas, STS 572/2011, de 7 de junio). A la vez, ha fijado un límite infranqueable: no cabe reelaborar los hechos para desplazar el foco típico hacia elementos no invocados por las acusaciones ni conferirles una relevancia constitutiva que no tenían en la pretensión punitiva (cfr. STS 21 de mayo de 2020; y, en términos análogos, STS 20 de octubre de 2021). El test de control que resulta de esta línea doctrinal, y que guía la labor revisora en apelación, consiste en verificar si existe acoplamiento en lo esencial entre acusación y hechos probados, permitiendo las concreciones descriptivas que favorecen la inteligibilidad del relato probatorio y la subsunción, pero rechazando cualquier variación sustancial que introduzca hechos punibles distintos o menoscabe la posibilidad real de defensa.

En el presente caso, el hecho nuclear ejercitado por el MF consiste en que el acusado, conociendo la orden, se aproximó a menos de 100 m a sus hijos en dos ocasiones concretas (1 y 11 de mayo) en el campo de DIRECCION000, donde ellos estaban. Ese es exactamente el eje del factum de instancia. La sentencia no altera fechas, lugar, sujetos protegidos, ni el acto de aproximación prohibido. Lo que hace es explicitar, a la vista de la prueba practicada, dos extremos correlativos a la tipicidad y a la respuesta a la tesis exculpatoria de "encuentro casual": (a) que era previsible/conocible que los menores podían estar allí; y (b) que, vista la coincidencia, el acusado no se alejó sino que permaneció con ellos, lo cual refuerza el dolo de incumplir y descarta la excusa absolutoria de una coincidencia fugaz resuelta inmediatamente. Tales puntos fueron, además, objeto de debate probatorio (declaraciones, WhatsApp/grupo, dinámica de la "fideuá" y del partido, y testifical del Sr. Higinio), y se valoran en los fundamentos con expresa referencia a que esa misma tesis fue sostenida por las acusaciones en el plenario.

La mención al conocimiento por parte del acusado de que los menores "podían estar": no constituye un hecho punible autónomo, sino un dato inferido de la prueba que corrobora la intencionalidad y la previsibilidad del contacto, compatible con el relato acusatorio de que acudió al lugar donde estaban los hijos "a pesar de conocer la medida". No desplaza el núcleo objetivo (aproximación prohibida) ni el subjetivo mínimo del art. 468.2 CP (conocimiento de la orden y saber que con la conducta se incumple), que ya estaban en la acusación.

Tampoco es un hecho distinto del contenido de la acusación la precisión de que el acusado permaneciera en el lugar, sino una concreción fáctica destinada a resolver la excepción de encuentro casual alegado por la defensa en el acto del juicio.

Lo determinante es si lo añadido muta la esencia del hecho enjuiciado o sorprende a la defensa con un hecho constitutivo inédito. Aquí, no se varían ni fechas, ni lugares, ni personas protegidas, ni el acto prohibido; y los dos incisos controvertidos son desarrollos explicativos (previsibilidad/conocimiento y no alejamiento) directamente conectados con la táctica defensiva y debatidos en juicio. Ello se refleja en el FJ 1.º, donde se reproduce que las acusaciones sostuvieron precisamente que, incluso si el acusado no sabía ex ante que estarían sus hijos, "cuando los vio, permaneció junto a ellos" incumpliendo la orden, tesis que la juzgadora comparte tras valorar las declaraciones testificales y la documental.

A la luz de la doctrina constitucional y jurisprudencial citada por la parte y asumida por esta Sala, no se aprecia trasgresión del principio acusatorio. Existe congruencia fáctica esencial entre los escritos de acusación y los Hechos Probados: mismo núcleo histórico (aproximación prohibida a los hijos los días 1 y 11 de mayo en DIRECCION000 bajo medida vigente), misma calificación ( art. 468.2 CP, en relación con 74 CP) , y los pasajes impugnados son concreciones accesorias que aclaran la previsibilidad del encuentro y la persistencia de la aproximación, extremos estos discutidos en el plenario, sin convertir hechos distintos ni sorprender a la defensa. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO. Sobre error en la valoración de la prueba y el elemento subjetivo del injusto.

La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.

En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.

El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.

Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:

Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;

Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;

Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.

No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.

En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.

Sentado lo anterior, un reanálisis de la prueba practicada en el juicio oral revela las siguientes conclusiones: (i) en relación con el conocimiento y previsibilidad del encuentro, la denunciante explicó que el acusado estaba en el grupo de WhatsApp del equipo del menor y que, por esa vía y por su previa frecuentación del campo, sabía los eventos y partidos; además, el correo de 15-05-2024 fue exhibido y reconocido en sala (MF y acusación lo introducen al principio del juicio y la defensa no se opuso a la admisión) y demuestra el previo conocimiento del acusado; (ii) por lo que respecta a la aproximación a o de los menores y el contacto directo: en relación con el día 1/5/2024 la denunciante sitúa al acusado a unos 15 metros de su mesa "rondando" durante la comida y jugando con los niños después; y, respecto del día 11/5/2024, el esposo relata que el acusado se acercó a los menores, les habló y estuvo más de media hora con ellos, y que incluso esperó para volver a aproximarse cuando salían; (iii) finalmente, respecto de la conducta del propio acusado, éste reconoció haber acudido ambos días al campo (por la "fideuá" y por el partido) y que, al ver a sus hijos, habló y compartió tiempo con ellos; defendió que el encuentro fue casual y que no sabía que estarían allí.

Con base en dicho acervo probatorio, el Ministerio Fiscal sostuvo acreditados elemento objetivo (medida vigente y aproximación a menos de 100 m) y dolo (conocimiento de la orden y mantenimiento del acercamiento pese a ello), destacando que el acusado no se alejó al ver a los menores; la acusación particular añadió que, incluso si el encuentro fuera casual, el obligado a resolverlo alejándose era el recurrente; la defensa insistió en la casualidad, en la distancia (medición del campo) y en la ausencia de prueba "neutral". Todo ello consta en los informes finales del plenario.

El último párrafo del factum antes discutido ("sabía que los menores podían estar... y permaneció un tiempo con ellos, no abandonando el lugar) sintetiza dos inferencias que emergen como consecuencia lógica del debate probatorio expuesto: (a) la previsibilidad/conocimiento de la presencia de los menores (por su pertenencia al grupo de WhatsApp, asistencia habitual al campo, anuncios de la fideuá y del partido de ascenso incorporados por las propias partes, incluso por la defensa), y (b) la persistencia en el acercamiento (hablar/jugar con ellos durante un tiempo significativo y esperar a su salida).

A la vista del contraste directo con la prueba personal y documental del acto, no se aprecia irracionalidad ni salto lógico. El elemento objetivo, la presencia física y la interacción con los menores, en el mismo recinto, en dos fechas concretas, quedó asentada por dos testigos directos y por el propio acusado; la discusión sobre metros exactos dentro de un complejo deportivo amplio no desvirtúa que la conducta típica se integra con el acercamiento al lugar donde estaban los menores, tal como se formuló en la acusación y como argumentó la acusación particular en oposición, y no queda dudas de que estuvo a menos de 100 metros de distancia. Respecto del elemento subjetivo, la magistrada de instancia razonó, siempre desde datos de prueba que el acusado sabía que su conducta incumplía el mandato y, aun así, la mantuvo.

Pero aun aceptando dialécticamente la hipótesis de un encuentro no buscado, la doctrina de la STS 497/2020, de 30 de mayoes terminante: en los encuentros casuales "la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene la obligación de impedir esa aproximación", esto es, por el destinatario de la orden de alejamiento; la omisión de retirarse del lugar puede integrar el quebrantamiento porque la medida impone no solo un deber negativo de no acercarse, sino también el deber de no permanecer en presencia de la persona protegida. De ahí que la permanencia tras la coincidencia, aunque no hubiera conocimiento previo, baste para colmar el elemento subjetivo mínimo del art. 468.2 CP (conocer la existencia del mandato y saber que con la conducta se incumple).

A la luz de esa pauta, el alegato del acusado en el acto del juicio -en esencia, que al ver a sus hijos "como padre [...] hablé con ellos y compartí un rato", y que no se fue de inmediato- no puede ser acogido como eximente de antijuridicidad ni como duda razonable sobre el dolo: precisamente lo relevante es que, conocido el mandato judicial, no resolvió la situación alejándose, sino que mantuvo la proximidad e interacción durante un tiempo (también el 11 de mayo, cuando, según la testifical, esperó para volver a aproximarse a la salida).

En conclusión, la sentencia valoró con arreglo a lógica y experiencia un cuadro probatorio debatido en contradicción, y explicitó inferencias accesorias (previsibilidad y no alejamiento) coherentes con los testimonios y con la propia declaración del acusado. Por ello, se desestima el motivo: no existe error en su valoración que imponga revocar el fallo condenatorio en este punto.

CUARTO. Costas.

En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia nº161/2025, de 7 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Palma en el Procedimiento Abreviado 494/2024, la cual confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, sin imposición de costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los términos y por los motivos previstos en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Líbrense las oportunas certificaciones y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento y efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROULLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

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