Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 396/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 201/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100410
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2700
Núm. Roj: SAP IB 2700:2025
Encabezamiento
En Palma, 21 de octubre de 2025
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 201/25 en trámite de apelación contra la sentencia número 119/25 dictada el día 23 de julio de 2025, en el procedimiento abreviado número 103/25 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Maó, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Norberto, como autor responsable de los siguientes delitos:
A) un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) un DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el art 173.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros a la víctima Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES. Y la accesoria de INHABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD durante DOS AÑOS Y SEIS MESES.
C) un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Asimismo, se impone al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de CIEN METROS de la víctima, Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de SEIS MESES.
En caso de que el condenado no prestare su consentimiento a realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena que se le impone es la de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Asimismo, se impone al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de CIEN METROS de la víctima, Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de UN AÑO y NUEVE MESES.
D) dos DELITOS DE COACCIONES LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previstos y penados en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada delito, de: CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Asimismo, se impone al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de CIEN METROS de la víctima, Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de SEIS MESES.
En caso de que el condenado no prestare su consentimiento a realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena que se le impone es la de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA. Asimismo, se impone al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de CIEN METROS de la víctima, Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio, ambas por tiempo de UN AÑO y NUEVE MESES.
Así como al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular.
Y, en el orden civil, a indemnizar a Teodora en 420 euros por las lesiones causadas. Cantidad líquida que devengará el interés previsto en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil calculado desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo de privación de libertad, sufrido por razón de esta causa, en concreto el día 3 de junio de 2025
Abónese la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado de Instrucción en auto de fecha 3 de junio de 2025, la cual, al no ser firme la presente resolución, continúa en vigor en tanto adquiera firmeza esta sentencia, o en su caso, sea revocada la misma por parte del Órgano ad quem; siendo que, ante el primer supuesto, una vez firme la sentencia continuará la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en calidad de pena.
Póngase esta sentencia en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, y del registro central para la protección de las víctimas de violencia de género, a los efectos procedentes".
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y reproducen:
A pesar de ello, el acusado, Norberto, siendo perfectamente consciente de que las citadas prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en concepto de pena en la precitada sentencia firme se había iniciado su cumplimiento, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y sin excusa legal que lo justifique, desobedeciendo esos mandatos judiciales, retomó su relación sentimental con Teodora, y en el verano del año 2018 se trasladaron ambos con los dos hijos en común que tenían en ese momento a la isla de Menorca con el fin de evitar ser descubiertos por la policía, instalándose en una vivienda sita en DIRECCION000.
En un principio la relación era buena, pero a partir del año 2019 y hasta la fecha, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad psicológica de su pareja, Teodora, y con un total desprecio por su dignidad personal e individual, mantuvo de forma habitual una actitud de control, de desprecio y de humillación hacia ella, limitando, cuando no anulando, sus comunicaciones con sus familiares y amigos. Siendo constante su exigencia de que tuviese la casa limpia y que cocinara las comidas que a él le gustaban, mostrando su enfado en caso de no hacerle caso, con episodios de ataques de ira, tales como proferir gritos, propinar puñetazos en muebles, hasta llegar a romperlos, como una televisión al tirar contra ella un mando, teléfonos móviles, etc.. Profiriendo expresiones a su pareja, delante de los hijos, tales como gorda, guarra, puta, no vales para mantener una casa, entre otras de tono similar. En ocasiones le agarraba por el pelo, arrastrándola hasta sacarla de la vivienda, dejándola fuera de la misma sin poder entrar, permaneciendo el acusado en su interior con los hijos, todos menores de edad, llorando, ante la situación vivida. Con habitualidad con el fin de tener el control sobre su pareja y por celos, le sacaba el móvil y las llaves de la casa y del vehículo, cambiaba las contraseñas de su correo electrónico, todo ello con la intención de dejarla incomunicada.
En fecha 31 de mayo de 2025, cuando el acusado y su pareja Teodora se encontraba en el interior del domicilio común, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, donde se mudaron desde DIRECCION000, en presencia de los hijos menores, utilizando su teléfono móvil, el acusado con el propósito de arrebatárselo, se abalanzó sobre ella, produciéndose un forcejeo entre ambos, al querer ver el acusado con quien estaba hablando.
El día 2 de junio de 2025, al comprobar el acusado como su pareja salía de la vivienda intentando colocar una tarjeta SIM en un teléfono móvil de uno de sus hijos, para evitarlo, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre ella, placándola hasta hacerla caer al suelo, teniendo Teodora que refugiarse en el baño de la casa para evitar que la continuara agrediendo. Bloqueando desde su interior Teodora la puerta de acceso, apoyando su espalda en la puerta y las piernas contra la pared de la ducha. Comenzando el acusado a dar golpes contra la puerta con objetos para intentar abrirla. encontrándose los 4 hijos, de 9, 7 2 y un año de edad, en el interior de la vivienda.
A consecuencia de estos hechos Teodora sufrió dolor con equimosis en espalada, muñeca y hombro derecho, múltiples excoriaciones y arañazos en antebrazos, mano derecha, muslo derecho y espalda que han requerido para su sanidad de una primera asistencia médica tardando en curar 11 días, de los que un día como perjuicio moderado y el resto de perjuicio personal básico, sin que hayan quedado secuelas.
En auto de fecha 3 de junio de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Maó se acordó la medida cautelar de alejamiento prohibiendo al procesado, Pedro Enrique, aproximarse y comunicarse con Teodora.
El acusado por estos hechos ha estado privado de libertad el día 3 de junio de 2025".
Fundamentos
Señalaba que la denunciante ofreció versiones contradictorias sobre la mecánica de las lesiones del día 2 de junio de 2025. Indicaba que la sentencia valoraba un episodio ocurrido en un Camping de manera errónea atendido lo declarado por la denunciante en el juicio.
Expresaba que se trató de una agresión mutua y no unilateral y que ambas partes presentan lesiones compatibles con un forcejeo recíproco y que fue atendido por "arañazos recientes en brazo, espalda y pabellón auricular izquierdo" por lo que estaríamos ante un supuesto de una situación de legítima defensa o de conflicto mutuo y descontrolado.
Respecto al delito de maltrato habitual, se sostiene que no se ha probado la creación de un clima de violencia y dominación continuada, sino episodios aislados de discusiones e insultos mutuos, insuficientes para configurar el tipo penal: " Los insultos, que mi mandante admite que pudieron ser "mutuos", y los episodios de ira, como la rotura de objetos, son hechos aislados que han sido magnificados para crear una apariencia de sistematicidad que no se corresponde con la realidad de la convivencia".
Señalaba que la condena por el delito de malos tratos del Artículo 153.1 y 3 del Código Penal se basa en el episodio del 2 de junio de 2025, que el acusado admitió un "forcejeo" por un teléfono, pero negó la agresión. Las lesiones descritas en el parte médico ("dolor con equimosis", "múltiples excoriaciones y arañazos") son perfectamente compatibles con una disputa mutua y un forcejeo, y no necesariamente con una agresión unilateral con "ánimo de menoscabar su integridad física".
Respecto a los dos delitos de coacciones leves alegaba la insuficiencia de la prueba en tanto que basados de forma exclusiva en la declaración única de la víctima, sin que exista prueba objetiva que los corrobore.
Negaba la comisión de un delito de quebrantamiento de condena ya que la convivencia se reanudó tras el vencimiento de la orden de alejamiento y con consentimiento de la denunciante, quien voluntariamente se trasladó a la misma isla, por lo que la conducta es atípica y la pena impuesta desproporcionada. Las circunstancias del caso demuestran que no existió una voluntad de "burlar" a la Administración de Justicia, sino una reanudación de la vida familiar consentida y, según se desprende de los hechos, deseada por ambas partes. La propia denunciante reconoce que retomó la relación y se trasladó voluntariamente a Menorca para estar cerca de mi representado, y aun así estuvieron viviendo en distintas poblaciones para no quebrantar la orden de alejamiento impuesta
Subsidiariamente, se solicita la reducción de las penas al considerarlas desproporcionadas, así como las medidas civiles acordadas en auto de 3 de junio de 2025. Señalaba que la pena por el maltrato habitual se acerca al máximo legal de tres años sin que la gravedad de los hechos probados justifique tal rigor punitivo. Consideraba que la pena de inhabilitación de la patria potestad era desproporcionada por falta de prueba sobre efectos negativos en los menores. En idéntico sentido se mantenía respecto a la atribución del domicilio, propiedad exclusiva del acusado.
Interesaba: "1. Principalmente, se revoque la sentencia de instancia y se dicte un pronunciamiento absolutorio para mi representado, D. Norberto, de todos los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
2. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior petición, se reduzcan las penas impuestas a su extensión mínima legal, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos, y dejando sin efecto las medidas civiles y accesorias desproporcionadas, especialmente la privación de la patria potestad y la prohibición de comunicación con sus hijos".
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el siguiente sentido: "Fundamenta recurrente la impugnación de la sentencia condenatoria alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia al apreciarse contradicciones en la declaración de la víctima.
Hace referencia el apelante a la ocultación por la víctima del consumo de drogas y desconocemos porqué este dato es relevante a efectos de exculparle de los hechos objeto de acusación. Aprecia también contradicciones entre lo manifestado en instrucción y lo declarado en el juicio oral y señala que, en una versión afirma que el acusado le hizo un placaje y en otra que se encerró en el baño con el móvil y se lesionó mientras sujetaba la puerta. Yerra la defensa sobre dicha cuestión. No existe contradicción alguna. La víctima reiteró (minuto 43.13 y siguientes) en la vista oral que el acusado le hizo un placaje y que cayó al suelo y que posteriormente huyó al baño de casa y con su espalda se apoyó contra la puerta, para poder tener un móvil y comunicarse con alguien, y empezó a golpear la puerta con un mueble. Exactamente lo mismo que declaró en instrucción.
Alega también la indebida aplicación del delito de maltrato habitual del art. 173.2 por tener en cuenta como exclusiva prueba de cargo la declaración de la víctima. No es cierta dicha manifestación. Obran dos partes médicos y de asistencia a la víctima no impugnados y que corroboran dos episodios de agresión valorados por el Juzgador en el Fundamento jurídico tercero al que nos remitimos. En el mismo sentido nos remitimos a la resolución recurrida en cuanto a la indebida aplicación del delito de coacciones del art. 172.2 y quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP.
En base a lo expuesto interesamos se desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida.
Por parte de la Acusación Particular se presenta un escrito de oposición al recurso de reposición interpuesto por la parte contraria, en el que se defiende la corrección y fundamentación de la sentencia impugnada, solicitando su confirmación. La parte recurrente es acusada de basar su recurso en incongruencias y falsedades, alegando que se ha desvirtuado la realidad de los hechos ocurridos el 2 de junio de 2025, donde se afirma que hubo una agresión mutua, lo cual se considera falso, ya que no se presentó parte de lesiones ni denuncia por parte del recurrente. Se argumenta que el quebrantamiento de la orden de protección es evidente, ya que el recurrente ha incumplido dicha orden desde su concesión, lo que se respalda con diversas denuncias y actuaciones policiales que se adjuntan como prueba.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016 Rec. 841/2015 entre otras, señala: "En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir,
Asimismo, el visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quién está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina, hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de la correcta valoración de la prueba, de toda la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Comenzaremos por el análisis del delito de quebrantamiento de condena, cuya comisión es negada por el acusado, a pesar de haber reconocido en fase de instrucción que convivía con la víctima desde mediados de 2018. Sin embargo, en el juicio oral rectificó su declaración, afirmando que la convivencia se reanudó una vez transcurridos los 40 meses de prohibición impuestos en sentencia.
La resolución recurrida realiza una correcta valoración de la prueba, apreciando adecuadamente la contradicción introducida en el debate conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La explicación ofrecida por el acusado para justificar su error resulta poco verosímil, ya que no parece razonable que, por estar nervioso o haber pasado una noche en el calabozo, se equivoque en nada menos que dos años (de 2018 a 2021).
A ello se suma la escasa coherencia de su relato, pues sostiene que no reanudaron la convivencia, pero que la víctima se trasladó a Menorca y él asumió todos los gastos, manteniendo dos viviendas (en DIRECCION002 y DIRECCION000) y dos vehículos, comunicándose únicamente a través de amigos intermediarios. Según su versión, esta situación se prolongó hasta 2021, cuando finalizó la prohibición. Tal relato carece de lógica, ya que, si realmente pretendían evitar el contacto, podrían haber acordado que la víctima permaneciera en DIRECCION003.
Frente a esta versión, el testimonio de la perjudicada se presenta como rotundo, persistente y detallado. No solo describió los primeros contactos, sino que explicó que utilizaron una aplicación específica a petición del acusado para evitar ser descubiertos; detalló los mecanismos de persuasión empleados por él, basados en su supuesto cambio personal y en los hijos comunes; los motivos que la llevaron a trasladarse a Menorca para eludir la vigilancia de los Mossos d'Esquadra; el lugar donde se establecieron y la fecha de inicio de la convivencia, coincidente con una festividad.
En consecuencia, no se aprecia error valorativo alguno que justifique la modificación de los hechos probados.
El resto de las alegaciones se centran en cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima y, como consecuencia, en denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, bajo la premisa de que, si la prueba testifical no se sostiene, la prueba de cargo resultaría insuficiente.
Analizado el recurso, observamos que el argumento en el que más se insiste para sostener esa falta de credibilidad es que, según la defensa, la perjudicada mintió en juicio respecto al consumo de sustancias. Sobre este punto, lo primero que debe señalarse es que la documental aportada -en concreto, los mensajes de WhatsApp- revela un consumo por parte de ambos progenitores, lo que presumiblemente habría generado en el acusado los mismos desajustes en "el descuido de los hijos y del hogar", según la expresión utilizada en el recurso.
Llama la atención que no se interrogara al acusado sobre sus propios hábitos de consumo, a pesar de que estos se evidencian con igual claridad en los mensajes aportados, que han sido, sin duda, seleccionados. Además, la víctima no negó el consumo. Al contrario, al leer algunos de los mensajes, reconoció: "yo consumía lo que él traía porque, como él ha dicho, la financiación económica era suya"; "él traía las migajas que traía, pero yo no tengo ningún tipo de consumo y estoy haciendo mi camino para demostrarlo".
Los WhatsApp presentados reflejan un consumo compartido, sin que se haya aplicado el mismo rasero al acusado. La credibilidad de la víctima no queda anulada por ese consumo, especialmente cuando su testimonio ha sido coherente, persistente y sin contradicciones relevantes. No existe en la causa ningún dato que permita concluir que dicho consumo haya afectado su capacidad de percepción hasta el punto de invalidar su testimonio.
Por tanto, yerra la defensa al afirmar que la víctima mintió en juicio. Lo que hizo fue responder a las cuestiones planteadas por la defensa.
La defensa intentó, sin éxito, resquebrajar la credibilidad del testimonio de la denunciante, quien mantuvo un relato florido y detallado, con referencias a distintos actos, dinámicas de dominación, contextos concretos, frases pronunciadas en cada momento, lo que le decían sus hijos, la actuación del acusado como padre, entre otros aspectos.
La defensa llegó a preguntar por el peso y la altura de la denunciante en un intento baldío de anular el desequilibrio de fuerzas, cuando ninguna víctima tiene obligación de defenderse. Con sinceridad, la denunciante reconoció que en las discusiones se producían insultos mutuos, aunque también afirmó que eso ocurría "hasta que se le cambiaba la cara y ya veía que era mejor pararlo allí".
Se formularon preguntas sobre medidas civiles que no guardan relación con el presente procedimiento, y que además se reiteran en el recurso, pese a que la sentencia no establece ninguna medida de ese tipo. Igualmente, se insistió en hechos posteriores a la orden de protección, como si la denunciante se había llevado ordenadores y maquinaria del taller del acusado. A ello respondió que no estaba en ese domicilio porque no se sentía segura, y se preguntó en voz alta cómo podía saber si se había llevado algo, cuando el acusado no podía acceder al domicilio por las medidas cautelares vigentes.
También se alega un error en la valoración de la prueba respecto a un incidente ocurrido en el aparcamiento del camping. Si bien la denunciante hizo referencia al mismo, lo cierto es que no se recoge en los hechos probados. Por último, el consumo no fue negado por la perjudicada, quien en todo momento indicó que ese aspecto no tenía relación alguna con el maltrato sufrido.
La defensa sostiene la existencia de una agresión mutua el día 2 de junio, refiriéndose a un parte médico del acusado que, sin embargo, no ha sido incorporado a la causa. En el recurso se entremezclan los dos episodios del 31 de mayo y del 2 de junio, en un intento de atacar la coherencia del relato de la víctima. Sin embargo, como ya se ha dicho, este argumento no puede prosperar ante un relato cronológicamente ubicado, en el que se sitúan los distintos episodios que configuran el maltrato habitual. Se habla de un forcejeo mutuo, pero la denunciante explicó que dicho forcejeo se produjo cuando el acusado intentó arrebatarle el móvil, momento en el que le hizo un placaje, la tiró al suelo y tuvo que refugiarse en el baño, donde recibió golpes a pesar de tener la puerta cerrada. Fue específica en las frases que el acusado profirió, en las que dirigía a sus hijos, y en la petición de estos de que llamara a la Guardia Civil, lo que hizo utilizando un reloj infantil con función de llamada.
Igualmente se niega la existencia de maltrato habitual, calificando los hechos como aislados, mutuos o fruto de episodios de ira, lo que, paradójicamente, parece reconocer su existencia. Se afirma en el recurso: "Los insultos, que mi mandante admite que pudieron ser 'mutuos', y los episodios de ira, como la rotura de objetos, son hechos aislados que han sido magnificados para crear una apariencia de sistematicidad que no se corresponde con la realidad de la convivencia". ¿En qué quedamos entonces? El acusado negó en general todos los hechos, presentándose como víctima.
La sentencia, sin embargo, es clara y concreta conforme a la valoración de la prueba practicada. Describe una atmósfera de dominación y machismo que impregnaba la vida cotidiana, y detalla hechos específicos que justifican la aplicación del artículo 173.2 del Código Penal, al configurarse una conducta agresiva dilatada en el tiempo. Se recogen actos de violencia física y psíquica, de control, de humillación, de impedimento del ejercicio de la libertad y contrarios a la integridad moral: control del móvil y contraseñas, aislamiento social, exigencias domésticas, ataques de ira con rotura de objetos, destrucción de móviles, expresiones humillantes sobre su físico, maternidad y sexualidad, agresiones físicas como cogerla del pelo y arrastrarla, coacciones como impedirle entrar en casa con los hijos dentro, quitarle llaves, móvil y contraseñas para mantenerla incomunicada.
De todo ello no se deduce ningún hecho aislado, sino un patrón de conducta. No ha quedado acreditado ningún acometimiento mutuo más allá de las contestaciones e insultos que la denunciante reconoció proferir hasta que percibía que la situación se agravaba y que recibiría un castigo mayor. El motivo no puede estimarse.
Tampoco existe error en la calificación del delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal. Los hechos probados recogen dos episodios: el del 31 de mayo de 2025 y el del 2 de junio de 2025, que en el recurso se entremezclan para generar confusión. Respecto a este último, se aportó parte médico que recoge lesiones coincidentes con los hechos probados: dolor con equimosis en espalda, muñeca y hombro derecho, múltiples excoriaciones y arañazos en antebrazos, mano derecha, muslo derecho y espalda, que requirieron asistencia médica, con un tiempo de curación de 11 días, uno de ellos con perjuicio moderado y el resto con perjuicio personal básico, sin secuelas.
No se aprecia error alguno ni arbitrariedad en la valoración efectuada. Así, comprobamos, por ejemplo, que respecto de los delitos de coacciones que se vuelve a indicar que la prueba es insuficiente por el simple hecho de ser la única y haber sido negadas las coacciones por el acusado, eludiendo la valoración que contiene la sentencia recurrida.
En definitiva, lo que se ha producido en el presente caso es un examen de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación, siendo el juez de lo penal quien concluye, tras dicho examen, que la prueba practicada es suficiente. Esta conclusión se basa en una valoración de prueba personal, en la que el juez de la instancia acoge un criterio valorativo propio de este tipo de pruebas, consistente en otorgar mayor credibilidad a una versión en función de lo que vio y oyó en el juicio, razonándolo además con el resto del acervo probatorio practicado. El contenido de dicha valoración responde al resultado de lo actuado en el plenario y no puede tildarse de irracional ni arbitrario. En este sentido, no puede prevalecer la interesada valoración de la prueba que realiza la defensa sobre el criterio del juez de instancia, quien goza de una posición privilegiada para la apreciación de la prueba personal, conforme al principio de inmediación. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo criterio consolidado -por todas, STS 477/2015, de 6 de julio- que: "La declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala Casacional ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...) Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que, sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad."
En consecuencia, la valoración realizada se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos, y no puede ser sustituida por una interpretación parcial e interesada de la defensa, que carece de la inmediación necesaria para desvirtuar el criterio judicial.
Por lo que se refiere a la alegación sobre desproporcionalidad de las penas, comprobamos que la sentencia motiva de forma individualizada cada una de las penas impuestas.
En lo relativo al delito de quebrantamiento de condena, se valora que la conducta se inició poco tiempo después de dictarse la sentencia condenatoria, evidenciando un desprecio absoluto hacia el cumplimiento de las resoluciones judiciales. No se trata de un episodio puntual, sino de una conducta prolongada y continuada, lo que justifica la pena impuesta.
Respecto al delito de maltrato habitual, concurre la agravante de reincidencia, lo que determina una horquilla penal concreta. La sentencia valora adecuadamente la duración de los actos, extendidos durante más de cinco años, así como la variedad de conductas: violencia física y psíquica, control, humillación, dominación y apartamiento de la víctima de su entorno familiar. A ello se suma que los hechos se cometieron en el hogar familiar y en presencia de los hijos menores, lo que refuerza la gravedad de la conducta y la necesidad de una respuesta penal proporcionada.
En cuanto al delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal, se aprecia la concurrencia de las mismas circunstancias agravantes. El juez impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y, para el caso de que no se preste consentimiento, pena de prisión, sin duda con el objetivo de no agravar innecesariamente las penas privativas de libertad, manteniendo un criterio de proporcionalidad y adecuación a la situación personal del acusado.
La motivación de las penas responde a un análisis riguroso de los hechos probados, de las circunstancias personales del acusado y de los criterios de individualización penal, sin que pueda apreciarse arbitrariedad alguna.
Por último en relación con la privación de la patria potestad, artículo 46 del CP, se indica en el recurso que sería necesario contar con un informe que acredite " un efecto negativo concreto en el desarrollo de los menores que justifique una medida tan drástica y perjudicial".
Al respecto decir que no es exigible un dictamen técnico para tener por acreditado el impacto que genera el maltrato en los hijos, incluso cuando no sean los sujetos pasivos directos del mismo. La exposición continuada a un entorno de violencia, dominación y humillación afecta directamente al desarrollo emocional, psicológico y moral de los menores, comprometiendo su bienestar y seguridad.
La medida acordada responde, por tanto, a la necesidad de proteger el interés superior de los menores.
Los motivos del recurso deben ser íntegramente desestimados
V istas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, doy fe.-
