Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 426/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1190/2025 de 21 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 187 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 426/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100261
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1400
Núm. Roj: SAP GC 1400:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001190/2025
NIG: 3501643220230026761
Resolución: Sentencia 000426/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000004/2025-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Luis Carlos; Abogado: Jose Luis Del Rosario Perez; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo
Encausado: Justino; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa
Encausado: Jeronimo; Abogado: Angeles Esther Velazquez Cabrera; Procurador: Susana Ojeda Garcia
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2025.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jose Luis Núñez Sosa, actuando en nombre y representación de D. Justino, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José Gómez Felipe; por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Manuel Suárez Lorenzo, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Jose Luis del Rosario Pérez; contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 04/2025, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1190/2025; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jeronimo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 del CP, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 18 meses y (1) un día de multa a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en los arts. 244.1 del C.P, a la pena de treinta y un días (31) de trabajos en beneficio de la comunidad.
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos y Justino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en los arts. 244.1 del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de Multa de 9 meses con una cuota diaria de 7 euros (responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP) .
Todo ello con imposición de costas, en su caso, por partes iguales."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados D. Justino y D. Luis Carlos, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de agosto de 2025, en la que tuvieron entrada el día 11 de septiembre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 12 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 15 del mismo mes conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 19 de noviembre se fijó el 20 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida constan de la siguiente forma: "De la prueba practicada queda acreditado que Jeronimo, Justino y Luis Carlos, sobre las 00.40 horas del 3-11-23 fueron sorprendidos por una dotación policial, a bordo del vehículo matricula NUM000 propiedad de D. Pascual, a quien le había sido sustraído por personas desconocidas el día 17-09-23 en la calle Mirador de la localidad de Santa Brígida, donde lo tenia estacionado y perfectamente cerrado.
Al citado vehículo, se le había colocado por persona no identificada, las placas de matrícula NUM001 pertenecientes a un vehículo Peugeot Partner (marca y modelo idénticos al empleado por los anteriores, sin que conste el conocimiento de tal circunstancia por ninguno de ellos)
El vehículo sustraído circulaba en aquellos momentos por la carretera a Marzagán de esta ciudad, siendo conducido por Jeronimo, quien inició la huida a pesar de apercibirse de las indicaciones que se le efectuaban por el vehículo de la Policía Local, para que detuviera su marcha.
Jeronimo, carecía en en momento de conducir el citado vehículo de cualquier permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello, por no haberlos obtenido en momento alguno.
Jeronimo, Justino y Luis Carlos, eran perfectamente conocedores de la ajenidad del vehículo en el que se desplazaban así como que el mismo había sido sustraído en pasadas fechas.
No consta acreditado que ninguno de ellos participaran en la sustracción del vehículo matricula NUM000, ni la fecha desde la que hacían un uso indebido del mismo, sin que pueda descartarse que su empleo se circunscriba al día de autos. El vehículo fue entregado a su titular que nada tiene que reclamar.
Jeronimo, ha sido entre otras, ejecutoriamente condenado a 16 meses de multa por conducción sin carnet en sentencia firme de 19-02-21 dictada por el juzgado de instrucción numero 5 de esta ciudad, pena que se sustituyo por 240 días de prisión y que figura suspendida desde el 10-03-22 y a 55 días de trabajo por delito de conducción sin carnet en sentencia firme de 29-06-21 dictada por el juzgado de lo penal numero 4 de esta ciudad, pena que cumplió el 22-03-23.
Justino ha sido ejecutoriametne condenado a 8 meses de multa por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 20-09-23 dictada por el juzgado de instrucción numero 3 de Telde.
Luis Carlos carece de antecedentes penales.."
SEGUNDO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican en parte quedando redactados de la siguiente forma:
"De la prueba practicada queda acreditado que Jeronimo, Justino y Luis Carlos, sobre las 00.40 horas del 3-11-23 fueron sorprendidos por una dotación policial, a bordo del vehículo matricula NUM000 propiedad de D. Pascual, a quien le había sido sustraído por personas desconocidas el día 17-09-23 en la calle Mirador de la localidad de Santa Brígida, donde lo tenia estacionado y perfectamente cerrado.
Al citado vehículo, se le había colocado por persona no identificada, las placas de matrícula NUM001 pertenecientes a un vehículo Peugeot Partner (marca y modelo idénticos al empleado por los anteriores, sin que conste el conocimiento de tal circunstancia por ninguno de ellos)
El vehículo sustraído circulaba en aquellos momentos por la carretera a Marzagán de esta ciudad, siendo conducido por Jeronimo, quien inició la huida a pesar de apercibirse de las indicaciones que se le efectuaban por el vehículo de la Policía Local, para que detuviera su marcha.
Jeronimo, carecía en en momento de conducir el citado vehículo de cualquier permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello, por no haberlos obtenido en momento alguno.
Jeronimo eran perfectamente conocedor de la ajenidad del vehículo en el que se desplazaban los tres así como que el mismo había sido sustraído en pasadas fechas. No consta acreditado que este hecho fuere conocido por los acusados Justino y Luis Carlos,
No consta acreditado que ninguno de ellos participara en la sustracción del vehículo matricula NUM000, ni la fecha desde la que el acusado Jeronimo hacía un uso indebido del mismo, sin que pueda descartarse que su empleo se circunscriba al día de autos. El vehículo fue entregado a su titular que nada tiene que reclamar.
Jeronimo, ha sido entre otras, ejecutoriamente condenado a 16 meses de multa por conducción sin carnet en sentencia firme de 19-02-21 dictada por el juzgado de instrucción numero 5 de esta ciudad, pena que se sustituyo por 240 días de prisión y que figura suspendida desde el 10-03-22 y a 55 días de trabajo por delito de conducción sin carnet en sentencia firme de 29-06-21 dictada por el juzgado de lo penal numero 4 de esta ciudad, pena que cumplió el 22-03-23.
Justino ha sido ejecutoriamente condenado a 8 meses de multa por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 20-09-23 dictada por el juzgado de instrucción numero 3 de Telde.
Luis Carlos carece de antecedentes penales."
PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia, básicamente por los mismos motivos, por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, si bien la defensa de D. Luis Carlos, bajo la nominación de cuestión preliminar efectúa unas consideraciones previas sobre la traslación a la sentencia como hechos probados del relato fáctico del Fiscal, así como acerca de la pérdida de imparcialidad por la Juzgadora en función de un determinado incidente acaecido cuando abordaba sus informes finales.
Nos ceñiremos en primer lugar a esta última cuestión. Al efecto hemos procedido a la visualización de la correspondiente grabación audiovisual del juicio oral.
Recuerda la jurisprudencia - SsTS 263/2018, de 31 de mayo; 646/2023, de 26 de julio, entre otras- que es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr).
Se señala asimismo como en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia, las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.
La STS 205/2016, de 10 de marzo añade como "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".
En el caso presente, el incidente abordado como cuestión preliminar por la defensa del Sr. Luis Carlos, acontece no durante el desarrollo del juicio propiamente dicho, sino cuando el Letrado ejercía el derecho que le otorgan los arts. 734 y 788.4 de la LECRIM relacionado con su informe final de valoración de la prueba. Si hay un momento procesal en que el Juzgador debe ser especialmente sensible y cuidadoso con los derechos de las partes, es justamente el de los informes finales, máxime en cuanto afecte a la defensa del acusado. Obviamente el Juzgador va ya juzgando conforme se desarrolla el juicio oral, durante el cuál va conformando su íntima convicción acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento, pero que solo puede exteriorizar en la sentencia. Desde luego que la valoración de la prueba se ha de focalizar en ésta, pero ello no implica que los informes finales de valoración de las partes, amén de legítimos, no puedan evidenciar un punto de vista que no pocas veces puede pasar desapercibido por el Juzgador en torno al resultado de la prueba, y que pueda ser objetivamente relevante para la formación de una convicción razonable, sea de absolución o condena, ajustada al contenido de la prueba que se haya practicado.
Sea como fuere, la única presunción válida en derecho es la presunción de inocencia. Ni existe la presunción de irregularidad policial, ni de ninguna fuente probatoria.
De la misma manera, los Letrados no deben considerarse como un contrincante, no ya de las partes contrarias, sino del mismo Juez o Tribunal. Quién preside el Tribunal debe ser consciente de que los Letrados, con mayor o menor acierto (lo que también puede sostenerse de los Fiscales y de los propios miembros del Tribunal), desarrollan su labor con aparente corrección defendiendo los intereses que les han sido encomendados.
La labor de supervisión y dirección de los debates a ejercer por el Juzgador o Presidente del Tribunal en relación a los informes finales es más formal que de fondo, en el sentido de que no se falte al respeto debido de las partes y del propio Tribunal, o en cuanto a la extensión y el contenido de los mismos, que el Fiscal y los Letrados dispongan de un tiempo razonable para efectuar su exposición en cuanto al objeto de juicio y la prueba que se haya practicado, evitando con ello reiteraciones o un apartamiento manifiesto de los hechos sometidos a juicio, pero siempre manteniendo una posición de imparcialidad y de la misma consideración y respeto que se exige a las partes.
Dicho esto, tiene cierta razón la defensa del ahora apelante al quejarse de la postura adoptada por la Juez durante el legítimo uso del derecho a exponer en sus informes finales la línea de defensa que legítimamente vino sosteniendo durante el desarrollo del plenario, que vino coartado en cierto modo por la titular del Juzgado no solo sin aparente fundamento, sino con excesivo celo llegando a poner en riesgo esa apariencia de objetividad, cuando no de prudencia y de cierta mesura que debe siempre presidir la actuación jurisdiccional. Somos consientes, sobre todo en juicios complejos y de cierta extensión temporal, de la difícil labor de equilibrio entre ser flexibles con el derecho de defensa y poner límites a debates, interrogatorios o exposiciones interminables que no contribuyan al esclarecimiento de los hechos. De la misma manera, que no se puede pedir del Juzgador o Presidente del Tribunal una absoluta frialdad de ánimo que lo lleve a mantener una posición equidistante como ajena al debate. Ahora bien, en el ejercicio de ese difícil equilibrio, se ha ser también consciente de que quién ostenta las facultades de dirección, supervisión y hasta disciplinarias, es el Juzgador, que además es quién va a decidir el objeto de juicio, lo que conlleva que deba realizar esa función con cierta mesura y sin perder nunca, salvo que sea inevitable, la compostura en la dialéctica que se pueda abrir en el ejercicio de una facultad que nunca debe considerarse como arbitraria, sustentada por ello más en la razón, en el argumento, que en la potestad.
Desde esta perspectiva, la visualización de la grabación audiovisual del juicio nos permite constatar que no era un asunto complejo, ni por el hecho objeto de enjuiciamiento ni por la prueba. Los letrados, así como la Fiscal y el resto de intervinientes, se mostraron en todo momento correctos, sin que se apreciase ninguna actuación abusiva, ni que se tratase de entorpecer o alargar innecesariamente el debate. Además, y por lo que singularmente se refiere al Letrado que firma la apelación y que muestra en la misma su queja, atendiendo al puro conocimiento de su trayectoria en Tribunales según la empírica consideración de este Sala, no solo es siempre respetuoso, sino que actúa también siempre con profesionalidad y buena técnica no solo procesal sino sustantiva, sin que nos hayamos encontrado nunca en su ya larga trayectoria ninguna actuación que vaya más allá de la legítima defensa de los intereses que en cada caso les son encomendados.
Y en el caso concreto, como ya adelantamos, todo se desarrollaba con aparente normalidad, por más que en efecto durante el desarrollo del plenario la Juez de instancia fuere adelantando, al cercenar en algún momento el interrogatorio de alguno de los Letrados de las defensas, un punto de vista que por cierto en apariencia no conllevaba que fuera razonable, cuál era el relacionado con el delito objeto de acusación, que en efecto no era robo con fuerza sino hurto.
Y es en esta tesitura, mientras el Letrado ahora apelante desarrollaba con aparente no solo legitimidad sino corrección formal y de fondo sus informes finales, cuando debe parar por la existencia -según su relato- de ciertos gestos de desaprobación de la Juzgadora, que por más que no se pueden visualizar sí que parecen producidos en cuanto tras pedir el Letrado dirigiéndose con respeto y corrección a la misma que por favor le dejase seguir con su relato sin esos gestos, la Juez de instancia, lejos de negarlos o de disculparse, entra en una dialéctica no solo carente de sentido sino sin razón alguna. Y es que por más que en efecto el objeto de acusación no fuere un delito de robo con fuerza sino un hurto de uso, la posición que quería despejar la defensa se relacionaba con el grado de conocimiento que su cliente tenía, y que era lo que sustentaba la acusación en su contra, de si el vehículo en el que el acusado Sr. Luis Carlos viajaba en la parte trasera había sido o no sustraído, grado de conocimiento que se ve desde luego considerablemente enturbiado o despejado por la existencia/inexistencia de signos externos en el vehículo de forzamiento, o que el conductor circulase en el mismo con las llaves y sin esa apariencia externa de haber sido robado. Ello no tiene nada que ver con que el delito objeto de acusación fuere el hurto de uso, y desde este punto de vista, esa línea de defensa era completamente lógica y razonable, y es la que además intentó hacer ver a la Juez de instancia con todo el respeto, y que la misma cercenase insistiendo en su línea argumental de que se apartaba del objeto de juicio.
No consideramos en cambio por ello que la Juez de instancia llegase a perder la apariencia de imparcialidad, dado a su vez el instante en el que se produce este intercambio de pareceres, siendo distinto el debate en torno a la suficiencia o insuficiencia de la prueba practicada en los términos que luego valora para condenar, lo que nos lleva al nudo gordiano del recurso, sin que por ello nos detengamos más en este aspecto, al margen de reiterar que la labor jurisdiccional sobre todo en los informes finales debe guardar mayor prudencia si cabe que durante el desarrollo del plenario, y sobre todo, si se hace preciso interrumpir en algún momento al Letrado que ejerza ese derecho, que se de la oportunidad al mismo de explicar el porqué incide en determinados aspectos más allá de adoptar una postura cerrada de cierto inmovilismo que pueda comprometer la debida objetividad de quién además va a juzgar esos hechos.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, por razones de fondo el recurso debe ser necesariamente estimado, al carecer la prueba practicada del grado de suficiencia exigible para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, adoleciendo el razonamiento deductivo sustentado en la llamada prueba indirecta, de la racionalidad exigible para concluir que el acusado, y por extensión de fundamento el otro recurrente acusado aunque en su caso no compareciere al plenario, de que tuvieren conocimiento de que el vehículo en el que iban fuere sustraído. Es más, ninguna de las premisas consideradas por la Juez de instancia, más allá de simples conjeturas que además desechan alternativas fácticas igualmente razonables que habrían de beneficiar a los acusados apelantes, proporcionan elementos de incriminación sostenibles para luego en su conjunto concluir en la responsabilidad penal de los recurrentes.
Comencemos siguiendo el hilo conductor de la misma sentencia y las razones que expone la defensa recurrente:
1º.- Que los acusados condujeren de forma temeraria. Se ha de señalar que una cosa es que los funcionarios policiales actuantes acudiesen al lugar ante una llamada de que un vehículo circulaba de forma temeraria, y otra muy distinta que los mismos hayan percibido maniobras en esa línea. Pero es más, aunque así fuere, no alcanza a comprender este Tribunal que relación existe entre este hecho, cuando además no ha sido objeto de juicio un delito de conducción temeraria sobre el cuál no se ha practicado por ello prueba alguna, con un indicio de sustracción del vehículo. Ejemplos hay y bastantes en la casuística jurisprudencial de condenas por delito de conducción temeraria cometido por el mismo propietario del vehículo.
2º.- que el vehículo inicialmente tratase de huir, que pretendiese eludir la acción policial. Se concluye que los ocupantes algo trataran de ocultar. De nuevo nos encontramos con un elemento difícilmente catalogable de indicio; a lo más una sospecha. El que conducía es un acusado distinto a los apelantes, que además fuere condenado por conducción sin permiso, que se conforma con su condena, y que solo por ello se explica (que no se justifica) que en ese escenario tratase de huir, para evitar la más que previsible sanción por ese hecho, acción solo atribuible a él que es quién estaba a los mandos del vehículo, y quién objetivamente tenía algo que temer de ser interceptado. Los otros dos acusados, el copiloto y el acusado cuyo recurso ahora analizamos que iba detrás, no son responsables de esa acción del conductor. Este resulta condenado por conducción sin permiso y hurto de uso, no por conducción temeraria ni desobediencia, lo que en último término incluso abriría el debate de la contribución causal y relevante de los recurrentes a esos delitos, fuera del debate.
3º.- que había papeles que tapaban en el salpicadero el número de bastidor del vehículo. De nuevo nos encontramos con un elemento supuestamente incriminatorio de irracional catalogación como tal respecto de los otros dos acusados. Quien conducía era el acusado que se conformase con la conducción sin permiso y el hurto de uso, siendo por ello quien ostentaba objetivamente el dominio funcional de ese hecho, y al que por tanto se le habría de atribuir que colocase esos papeles para, siguiendo la línea de razonamiento que se expone la sentencia, evitar que se comparase el número de bastidor con la matrícula (falsa) que tenía el vehículo sustraído. Que fueren los dos acusados los que colocasen esos papeles en ese lugar y con ese ilícito objetivo de ocultamiento es una mera conjetura o suposición sin refrendo probatorio alguno.
4º.- Por la forma en que llevasen los cinturones de seguridad. No se niega la objetividad de este dato. Ahora bien, deducir de la (única según el razonamiento de la Juez) explicación de que era para huir más fácilmente si fueren interceptados porque sabían todos ellos que circulaban con un vehículo sustraído, no se compadece con su consideración de indicio incriminatorio. De un lado, lo que refieren los policías en el plenario es que en relación con otros delincuentes implicados en robos utilizando vehículos, es que han detectado ese modus operandi relacionado con el modo en que llevasen sujetos los cinturones, con la finalidad de facilitar una rápida huida si deben salir corriendo del coche. Ahora bien, ni ese fue el comportamiento que adoptaron los acusados una vez que el vehículo es interceptado y obligado a detenerse, ni a lo sumo ese sospechoso comportamiento rebasa su consideración como tal, de mera sospecha, máxime en cuanto pretende anudarse a ello el conocimiento de que el vehículo estaba sustraído. La alternativa que suscita el Letrado relacionada con una conducta habitual de algunos taxistas, es desechada por la Juez simplemente porque toma partida por la tesis de incriminación, lo cuál se sitúa equidistante de ofrecer una respuesta razonada.
5º.- Que los acusados manifestasen espontáneamente a los policías que sabían que el vehículo estaba sustraído. Se recoge aparentemente este aserto en el atestado.
Ahora bien, ni entendemos que puede considerarse ello una manifestación espontánea valorable según la jurisprudencia, ni que, aunque lo admitiéramos a los efectos meramente dialécticos, estemos ante una manifestación autoincriminatoria. Antes bien, parece ser exculpatoria. Nos explicamos.
En efecto clásica jurisprudencia ha venido avalando que se puedan valorar manifestaciones espontáneas del acusado efectuadas ante la Policía siempre que no sean inducidas - SsTS 229/2014, de 25 de marzo; 534/2014, de 27 de junio; 597/2017, de 24 de julio; 72/2024, de 25 enero- mediante el interrogatorio contradictorio de los policías ante las que se llevaron a cabo, máxime en cuanto no se trate de una intervención aflorado ya el delito y la posible responsabilidad penal del investigado respecto del cuál incluso se haya adoptado una medida cautelar como su detención. Se aparta esa posible valoración, con los diversos matices que expone la jurisprudencia citada, de la llamada declaración autoinculpatoria efectuada por un detenido/investigado ante la Policía previa información de sus derechos y con asistencia Letrada, que tras diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional - SsTC 68/2010, de 18 de octubre; del Pleno 53/2013, de 28 de febrero y 165/2014, de 8 de octubre; 33/2015, de 2 de marzo-, dio lugar al Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio de 2015, que adoptó el siguiente Acuerdo (validado por la STS 118/2015, de 3 de marzo, y reiterado, entre otras, por la STS 503/2018, de 25 de octubre):
"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006".
Ahora bien, precisamente la posibilidad de otorgar valor a esa espontánea manifestación, en todo caso como un elemento de corroboración de otros medios de prueba y no cuando sea la única base de la condena (salvo hipótesis concominantes de aportación de datos objetivos de incriminación luego contrastados, como a título de ejemplo reconocer un homicidio e indicar el lugar del cadáver o el arma homicida, lo que no es el caso), exige que se sea muy riguroso en la introducción en el debate plenario de esa espontánea manifestación, tanto en lo relacionado a las vicisitudes en que se produjese, como en relación a la debida interpretación de esa manifestación, que en todo caso debe ser de indudable contenido incriminatorio, pues en caso contrario supondría atribuirle mayor valor que el tratamiento que se dispensa por la jurisprudencia a una verdadera confesión del acusado efectuada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción (puede serlo también la declaración incriminatoria ante la Policía si se ratifica ante el Juez Instructor) o el órgano de enjuiciamiento, que no puede servir como prueba de cargo única - SsTS 665/2011, de 28 de junio; 570/2014, de 10 de julio- más allá de valorarse como un elemento para completar la convicción de culpabilidad en apreciación de prueba de cargo desconectada de ese reconocimiento.
Y dicho esto, dejando de lado al acusado que no ha comparecido, y respecto del cuál ninguno de los funcionarios policiales que declarasen en el plenario señalaron que admitiese que iba en un coche sustraído, sí que se trata de singularizar en el acusado apelante Sr. Luis Carlos esa aparente admisión, si bien introduciéndose en el plenario por la declaración testifical de los dos primeros policías (el tercero no puede aportar ningún dato de interés sobre este aspecto) datos concretos que hacen sumamente debatible que estemos ante una manifestación espontánea autoincriminatoria, pero en todo caso, pudiéndose descartar que la respuesta del mismo deba interpretarse (solo y racionalmente) en sentido incriminatorio, cuando el contexto en que se diese apunta en sentido contrario a una respuesta exculpatoria, que incluso pudiere haber abierto el razonable debate del error de prohibición del art. 14.3 del CP.
Y es que el primero de los policías (el segundo lo llega a reconocer también al final de su testimonio) aclara a preguntas de la defensa que primero comprobó que el vehículo figuraba como sustraído, y que al indicárselo al Sr. Luis Carlos, este dijo que "no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito", luego la respuesta (la supuesta manifestación espontánea autoincriminatoria) se exterioriza cuando objetivamente consta un dato de la sustracción que se hace saber al acusado. Dejemos de lado que en ese instante los policías, que ya tenían datos objetivos de la sustracción, y que por ello procedieron acto seguido a detener a los tres acusados, debían haber procedido a leer a los mismos sus derechos de forma inmediata, y no inquirirles una explicación.
Pero admitamos que eso fue lo que hicieron, informar al Sr. Luis Carlos de la sustracción. La respuesta del mismo en ese momento de que no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito, abre la alternativa razonable y claramente exculpatoria de que conocido en ese instante que el vehículo en el que viajaba como ocupante trasero había sido sustraído, expone una apreciación personal, consciente entonces que iba en un coche sustraído, de que no piensa que eso pueda ser delito. Se trataría pues de una manifestación exculpatoria, porque no admite (solo y necesariamente) que conocía de antes ese dato, sino (alternativa fáctica igualmente razonable) cuando el funcionario policial se lo traslada. Adquiere en ese contexto pleno sentido la estrategia de la defensa de dejar clara la inexistencia de signos externos de forzamiento en el vehículo, que era lo que podía comprometer claramente el grado de conocimiento previo sobre si el coche había o no sido sustraído.
Ello deja huérfana de valoración como elemento de cargo a esa supuesta manifestación espontánea.
Incluso aunque se admitiera que reconocía con ello que sabía previamente la sustracción, que no es lo que se infiere del contexto en el que se exteriorizase esa manifestación como se ha dicho, quedaría en última instancia muy razonablemente abierta la vía de la atipicidad (o la imposición de pena inferior en uno o dos grados) por el error de prohibición del art. 14.3 del CP, pues el apelante, chico muy joven de apenas 19 años en la fecha de los hechos, sin ningún tipo de antecedentes policiales (folio 5) ni penales (folio 49), y que se incorpora al vehículo que conducía un amigo cerca de su domicilio, en cuya sustracción no habría intervenido, y en el que viaja de pasajero en la parte de atrás, no es ni mucho menos absurdo considerar que en efecto desconociese que ir de esa manera en un coche sustraído pudiere acarrearle responsabilidad penal, esto es, que esa conducta fuere para él delito. ¿Es una conducta inconsciente?, ¿inmadura?, sin duda, pero dudosamente delictiva.
Si bien antes de la reforma operada en este precepto por la LO 15/2003 se negó la tipicidad del pasajero como autor del hurto de uso (no existía el comportamiento normativo de "utilizare"), existiendo precedentes en esa línea ( SsTS 119/98, de 3 de febrero; 196/98, de 17 de febrero; 243/99, de 15 de febrero), no es descartable ese debate dogmático respecto del pasajero que se incorpora al vehículo luego de su sustracción sin llegar a ponerse a los mandos del mismo, y que no llega a servirse de alguna forma de él (como puede ser a título de ejemplo, ir en el vehículo sustraído para cometer otros delitos). El único precedente jurisprudencial (s.e.u.o.i.) es la STS 458/2020, de 17 de septiembre, pero concurriendo el singular detalle de que quién se incorpora luego de la sustracción sin haber participado en ella, se pone a los mandos del vehículo como conductor. Parece quedar fuera de toda duda el pasajero que hubiere participado con el conductor en la sustracción, sea directa o intelectual ( SAP de Málaga 342/2022, de 30 de septiembre), e igualmente cuando se usa el vehículo sustraído para la perpetración de otros delitos (caso de las SsAP de Barcelona 672/2024, de1 de septiembre y 759/2022, de 7 de diciembre). De la misma manera que se ha de descartar si no existe uso ni propósito de desplazamiento, como el que lo utiliza para dormir (caso de la SAP de Cádiz 223/2023, de 12 de septiembre), por más que mayoritariamente las Audiencias se inclinan por la penalidad del pasajero que conoce la sustracción (caso de la SAP de Madrid 268/2025, de 26 de mayo).
En todo caso, se destaca este aspecto como una línea exculpatoria razonable que podría haberse abierto si se considerase que el conocimiento acerca de la ajeneidad del vehículo fuere preexistente o concominante a viajar en el, cuando como se ha dicho, en el caso presente esa manifestación espontánea abre la línea razonable de interpretación de que justamente ignoraba esa circunstancia hasta que el policía se lo dijo, lo que conlleva la inexistencia de dolo y por tanto la inexistencia de delito sin necesidad de recurrir al error de prohibición, ni de deslizarnos por el debate dogmático de la posible atipicidad respecto del pasajero ocasional que no confluye con su conducta al uso indebido del vehículo, como bien puede ser los que se incorporan como ocupantes por breve tiempo al vehículo que ya venía siendo utilizado indebidamente por un tercero y con un propósito inocuo para las normas de la convivencia social.
6º.- Alude la Juez de instancia también a que el vehículo circulaba con placas falsas. Cabe preguntarse bajo qué sentido racional este dato objetivo, cuando el conductor admite que conducía un vehículo sustraído, supone para los otros dos ocupantes que supiesen no ya solo que el coche había sido sustraído, sino que las placas de matrícula no eran las verdaderas.
Finalmente, aunque no de forma directa con motivo de la enumeración de la supuestas premisas que habrían de integrar el silogismo que la lleva a la convicción de condena, alude también a que el conductor admitiese que el coche era sustraído y se conformase con su condena, señalando que al hacer ese reconocimiento está admitiendo la participación del resto de los acusados . Lo cierto es que el acusado conductor se limita a reconocer los hechos que se le atribuyen a él, admitiendo su responsabilidad penal. Nadie le pregunta cuál fuese la participación de los otros dos acusados, luego colegir del reconocimiento de autoría que lleva un acuerdo de conformidad implícito que le supuso una rebaja sustancial de la pena que evitase la petición de prisión inicialmente interesada por la Fiscal, que ello es una prueba incriminatoria respecto de los otros dos acusados, supone no tanto desconocer la jurisprudencia sobre la declaración de un coacusado como prueba de cargo, sino interpretar en perjuicio del reo lo dicho por aquél acusado en términos más amplios que los que resultasen del contenido de ese reconocimiento, luego tampoco este acto es valorable como prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
En efecto la condena puede razonablemente sustentarse en la llamada prueba indirecta, que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así, clásica doctrina de la Sala Segunda -STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras- señala que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, aunque debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, sobre la base de una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio del abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, ello no implica que se deba dejar de exigir una comprensión razonada y razonable de carácter indiciariamente incriminatorio en cada uno de los datos que conforman la inferencia, que luego lleve a un resultado cumulativo de todos ellos que, interactuando, sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación ( SsTS 299/2021, de 8 de abril; 972/2022, de 16 de diciembre).
La STS 720/2025, de 11 de septiembre, recuerda al efecto como "La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta."
Consecuentemente, cabe entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Por ello no es razonable ni acorde con la presunción de inocencia inferir la convicción de condena de la suma de elementos indiciarios de prueba que sean inocuos e inconsistentes, para revestidos de la mera apariencia de indicios sin serlos, deducir la condena conjugando una apreciación global que encubra la franca debilidad probatoria de cargo, que en realidad lleva la base de la condena a la simple conjetura o a acoger entre diversas alternativas todas ellas razonables, únicamente la que perjudica al acusado despreciando la que le beneficia, lo que supone la infracción de ese derecho fundamental.
La prueba indirecta puede llevar a la condena en valoración global y razonada de toda una serie de indicios, pero no puede alcanzar la consideración de indicio la sospecha, o peor aún la conjetura, de suerte que no por sumar sospechas y/o conjeturas se alcanza un grado de suficiencia en la certeza de la condena. Da igual que los elementos sospechosos sean uno o sean mil: seguirían siendo sospechas, luego sustentar la condena en estos datos supondría infringir la presunción de inocencia.
Otra cosa es el indicio, esto es, el elemento incriminatorio que sin aportar una evidencia clara del delito y de la atribución de autoría, que sería lo propio de la prueba directa (por ejemplo un testigo que presenciare el delito, o una grabación audiovisual de su perpetración, .), posibilite atribuir al acusado el hecho que se le imputa, como esa misma grabación que sin identificarlo cumplidamente constata unas características físicas que concuerden plenamente con el acusado, unido a la existencia de un móvil, que se le incautasen elementos relacionados con el delito, la razonable conexión espacio-temporal del acusado con el momento y el lugar del delito, huellas suyas en el lugar del delito, ganancia instrumental con el delito, antecedentes por hechos similares y con similar modus operandi, dominio funcional del hecho,.; que concatenados aplicando reglas básicas del sentido común y de la experiencia, lleven a la lógica conclusión de la implicación del acusado en el delito que se le atribuya, sin obviar que como recuerda también la Sala Segunda -STS 730/2021, de 29 de septiembre, entre otras muchas- "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.".
Es por ello que la existencia de toda una serie de indicios que apunten al delito y la autoría se ha sustentar en un silogismo que resulta directamente proporcional a la entidad de cada una de las proposiciones que lo integran, de modo que incluso bastaría un solo indicio pero de muy especial significancia incriminatoria (por ejemplo las huellas en el puñal clavado en la víctima) para condenar.
Lo anterior determina, al no rebasar las diferentes premisas apreciadas por la Juez de instancia en este caso la consideración de meras sospechas o suposiciones interpretadas en perjuicio del reo desechando alternativas posibles y razonables, el necesario dictado de una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados apelantes, por identidad de fundamento y respuesta, revocando en parte la sentencia de instancia absolviéndolos del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo estimada las apelaciones procede declararlas de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Justino y de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE REVOCA en parte la misma acordando la libre absolución de ambos acusados del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jeronimo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 del CP, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 18 meses y (1) un día de multa a razón de una cuota diaria de ocho (8) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en los arts. 244.1 del C.P, a la pena de treinta y un días (31) de trabajos en beneficio de la comunidad.
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos y Justino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en los arts. 244.1 del C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de Multa de 9 meses con una cuota diaria de 7 euros (responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del CP) .
Todo ello con imposición de costas, en su caso, por partes iguales."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados D. Justino y D. Luis Carlos, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 5 de agosto de 2025, en la que tuvieron entrada el día 11 de septiembre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 12 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del día 15 del mismo mes conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 19 de noviembre se fijó el 20 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida constan de la siguiente forma: "De la prueba practicada queda acreditado que Jeronimo, Justino y Luis Carlos, sobre las 00.40 horas del 3-11-23 fueron sorprendidos por una dotación policial, a bordo del vehículo matricula NUM000 propiedad de D. Pascual, a quien le había sido sustraído por personas desconocidas el día 17-09-23 en la calle Mirador de la localidad de Santa Brígida, donde lo tenia estacionado y perfectamente cerrado.
Al citado vehículo, se le había colocado por persona no identificada, las placas de matrícula NUM001 pertenecientes a un vehículo Peugeot Partner (marca y modelo idénticos al empleado por los anteriores, sin que conste el conocimiento de tal circunstancia por ninguno de ellos)
El vehículo sustraído circulaba en aquellos momentos por la carretera a Marzagán de esta ciudad, siendo conducido por Jeronimo, quien inició la huida a pesar de apercibirse de las indicaciones que se le efectuaban por el vehículo de la Policía Local, para que detuviera su marcha.
Jeronimo, carecía en en momento de conducir el citado vehículo de cualquier permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello, por no haberlos obtenido en momento alguno.
Jeronimo, Justino y Luis Carlos, eran perfectamente conocedores de la ajenidad del vehículo en el que se desplazaban así como que el mismo había sido sustraído en pasadas fechas.
No consta acreditado que ninguno de ellos participaran en la sustracción del vehículo matricula NUM000, ni la fecha desde la que hacían un uso indebido del mismo, sin que pueda descartarse que su empleo se circunscriba al día de autos. El vehículo fue entregado a su titular que nada tiene que reclamar.
Jeronimo, ha sido entre otras, ejecutoriamente condenado a 16 meses de multa por conducción sin carnet en sentencia firme de 19-02-21 dictada por el juzgado de instrucción numero 5 de esta ciudad, pena que se sustituyo por 240 días de prisión y que figura suspendida desde el 10-03-22 y a 55 días de trabajo por delito de conducción sin carnet en sentencia firme de 29-06-21 dictada por el juzgado de lo penal numero 4 de esta ciudad, pena que cumplió el 22-03-23.
Justino ha sido ejecutoriametne condenado a 8 meses de multa por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 20-09-23 dictada por el juzgado de instrucción numero 3 de Telde.
Luis Carlos carece de antecedentes penales.."
SEGUNDO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican en parte quedando redactados de la siguiente forma:
"De la prueba practicada queda acreditado que Jeronimo, Justino y Luis Carlos, sobre las 00.40 horas del 3-11-23 fueron sorprendidos por una dotación policial, a bordo del vehículo matricula NUM000 propiedad de D. Pascual, a quien le había sido sustraído por personas desconocidas el día 17-09-23 en la calle Mirador de la localidad de Santa Brígida, donde lo tenia estacionado y perfectamente cerrado.
Al citado vehículo, se le había colocado por persona no identificada, las placas de matrícula NUM001 pertenecientes a un vehículo Peugeot Partner (marca y modelo idénticos al empleado por los anteriores, sin que conste el conocimiento de tal circunstancia por ninguno de ellos)
El vehículo sustraído circulaba en aquellos momentos por la carretera a Marzagán de esta ciudad, siendo conducido por Jeronimo, quien inició la huida a pesar de apercibirse de las indicaciones que se le efectuaban por el vehículo de la Policía Local, para que detuviera su marcha.
Jeronimo, carecía en en momento de conducir el citado vehículo de cualquier permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello, por no haberlos obtenido en momento alguno.
Jeronimo eran perfectamente conocedor de la ajenidad del vehículo en el que se desplazaban los tres así como que el mismo había sido sustraído en pasadas fechas. No consta acreditado que este hecho fuere conocido por los acusados Justino y Luis Carlos,
No consta acreditado que ninguno de ellos participara en la sustracción del vehículo matricula NUM000, ni la fecha desde la que el acusado Jeronimo hacía un uso indebido del mismo, sin que pueda descartarse que su empleo se circunscriba al día de autos. El vehículo fue entregado a su titular que nada tiene que reclamar.
Jeronimo, ha sido entre otras, ejecutoriamente condenado a 16 meses de multa por conducción sin carnet en sentencia firme de 19-02-21 dictada por el juzgado de instrucción numero 5 de esta ciudad, pena que se sustituyo por 240 días de prisión y que figura suspendida desde el 10-03-22 y a 55 días de trabajo por delito de conducción sin carnet en sentencia firme de 29-06-21 dictada por el juzgado de lo penal numero 4 de esta ciudad, pena que cumplió el 22-03-23.
Justino ha sido ejecutoriamente condenado a 8 meses de multa por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 20-09-23 dictada por el juzgado de instrucción numero 3 de Telde.
Luis Carlos carece de antecedentes penales."
PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia, básicamente por los mismos motivos, por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, si bien la defensa de D. Luis Carlos, bajo la nominación de cuestión preliminar efectúa unas consideraciones previas sobre la traslación a la sentencia como hechos probados del relato fáctico del Fiscal, así como acerca de la pérdida de imparcialidad por la Juzgadora en función de un determinado incidente acaecido cuando abordaba sus informes finales.
Nos ceñiremos en primer lugar a esta última cuestión. Al efecto hemos procedido a la visualización de la correspondiente grabación audiovisual del juicio oral.
Recuerda la jurisprudencia - SsTS 263/2018, de 31 de mayo; 646/2023, de 26 de julio, entre otras- que es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr).
Se señala asimismo como en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia, las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.
La STS 205/2016, de 10 de marzo añade como "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".
En el caso presente, el incidente abordado como cuestión preliminar por la defensa del Sr. Luis Carlos, acontece no durante el desarrollo del juicio propiamente dicho, sino cuando el Letrado ejercía el derecho que le otorgan los arts. 734 y 788.4 de la LECRIM relacionado con su informe final de valoración de la prueba. Si hay un momento procesal en que el Juzgador debe ser especialmente sensible y cuidadoso con los derechos de las partes, es justamente el de los informes finales, máxime en cuanto afecte a la defensa del acusado. Obviamente el Juzgador va ya juzgando conforme se desarrolla el juicio oral, durante el cuál va conformando su íntima convicción acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento, pero que solo puede exteriorizar en la sentencia. Desde luego que la valoración de la prueba se ha de focalizar en ésta, pero ello no implica que los informes finales de valoración de las partes, amén de legítimos, no puedan evidenciar un punto de vista que no pocas veces puede pasar desapercibido por el Juzgador en torno al resultado de la prueba, y que pueda ser objetivamente relevante para la formación de una convicción razonable, sea de absolución o condena, ajustada al contenido de la prueba que se haya practicado.
Sea como fuere, la única presunción válida en derecho es la presunción de inocencia. Ni existe la presunción de irregularidad policial, ni de ninguna fuente probatoria.
De la misma manera, los Letrados no deben considerarse como un contrincante, no ya de las partes contrarias, sino del mismo Juez o Tribunal. Quién preside el Tribunal debe ser consciente de que los Letrados, con mayor o menor acierto (lo que también puede sostenerse de los Fiscales y de los propios miembros del Tribunal), desarrollan su labor con aparente corrección defendiendo los intereses que les han sido encomendados.
La labor de supervisión y dirección de los debates a ejercer por el Juzgador o Presidente del Tribunal en relación a los informes finales es más formal que de fondo, en el sentido de que no se falte al respeto debido de las partes y del propio Tribunal, o en cuanto a la extensión y el contenido de los mismos, que el Fiscal y los Letrados dispongan de un tiempo razonable para efectuar su exposición en cuanto al objeto de juicio y la prueba que se haya practicado, evitando con ello reiteraciones o un apartamiento manifiesto de los hechos sometidos a juicio, pero siempre manteniendo una posición de imparcialidad y de la misma consideración y respeto que se exige a las partes.
Dicho esto, tiene cierta razón la defensa del ahora apelante al quejarse de la postura adoptada por la Juez durante el legítimo uso del derecho a exponer en sus informes finales la línea de defensa que legítimamente vino sosteniendo durante el desarrollo del plenario, que vino coartado en cierto modo por la titular del Juzgado no solo sin aparente fundamento, sino con excesivo celo llegando a poner en riesgo esa apariencia de objetividad, cuando no de prudencia y de cierta mesura que debe siempre presidir la actuación jurisdiccional. Somos consientes, sobre todo en juicios complejos y de cierta extensión temporal, de la difícil labor de equilibrio entre ser flexibles con el derecho de defensa y poner límites a debates, interrogatorios o exposiciones interminables que no contribuyan al esclarecimiento de los hechos. De la misma manera, que no se puede pedir del Juzgador o Presidente del Tribunal una absoluta frialdad de ánimo que lo lleve a mantener una posición equidistante como ajena al debate. Ahora bien, en el ejercicio de ese difícil equilibrio, se ha ser también consciente de que quién ostenta las facultades de dirección, supervisión y hasta disciplinarias, es el Juzgador, que además es quién va a decidir el objeto de juicio, lo que conlleva que deba realizar esa función con cierta mesura y sin perder nunca, salvo que sea inevitable, la compostura en la dialéctica que se pueda abrir en el ejercicio de una facultad que nunca debe considerarse como arbitraria, sustentada por ello más en la razón, en el argumento, que en la potestad.
Desde esta perspectiva, la visualización de la grabación audiovisual del juicio nos permite constatar que no era un asunto complejo, ni por el hecho objeto de enjuiciamiento ni por la prueba. Los letrados, así como la Fiscal y el resto de intervinientes, se mostraron en todo momento correctos, sin que se apreciase ninguna actuación abusiva, ni que se tratase de entorpecer o alargar innecesariamente el debate. Además, y por lo que singularmente se refiere al Letrado que firma la apelación y que muestra en la misma su queja, atendiendo al puro conocimiento de su trayectoria en Tribunales según la empírica consideración de este Sala, no solo es siempre respetuoso, sino que actúa también siempre con profesionalidad y buena técnica no solo procesal sino sustantiva, sin que nos hayamos encontrado nunca en su ya larga trayectoria ninguna actuación que vaya más allá de la legítima defensa de los intereses que en cada caso les son encomendados.
Y en el caso concreto, como ya adelantamos, todo se desarrollaba con aparente normalidad, por más que en efecto durante el desarrollo del plenario la Juez de instancia fuere adelantando, al cercenar en algún momento el interrogatorio de alguno de los Letrados de las defensas, un punto de vista que por cierto en apariencia no conllevaba que fuera razonable, cuál era el relacionado con el delito objeto de acusación, que en efecto no era robo con fuerza sino hurto.
Y es en esta tesitura, mientras el Letrado ahora apelante desarrollaba con aparente no solo legitimidad sino corrección formal y de fondo sus informes finales, cuando debe parar por la existencia -según su relato- de ciertos gestos de desaprobación de la Juzgadora, que por más que no se pueden visualizar sí que parecen producidos en cuanto tras pedir el Letrado dirigiéndose con respeto y corrección a la misma que por favor le dejase seguir con su relato sin esos gestos, la Juez de instancia, lejos de negarlos o de disculparse, entra en una dialéctica no solo carente de sentido sino sin razón alguna. Y es que por más que en efecto el objeto de acusación no fuere un delito de robo con fuerza sino un hurto de uso, la posición que quería despejar la defensa se relacionaba con el grado de conocimiento que su cliente tenía, y que era lo que sustentaba la acusación en su contra, de si el vehículo en el que el acusado Sr. Luis Carlos viajaba en la parte trasera había sido o no sustraído, grado de conocimiento que se ve desde luego considerablemente enturbiado o despejado por la existencia/inexistencia de signos externos en el vehículo de forzamiento, o que el conductor circulase en el mismo con las llaves y sin esa apariencia externa de haber sido robado. Ello no tiene nada que ver con que el delito objeto de acusación fuere el hurto de uso, y desde este punto de vista, esa línea de defensa era completamente lógica y razonable, y es la que además intentó hacer ver a la Juez de instancia con todo el respeto, y que la misma cercenase insistiendo en su línea argumental de que se apartaba del objeto de juicio.
No consideramos en cambio por ello que la Juez de instancia llegase a perder la apariencia de imparcialidad, dado a su vez el instante en el que se produce este intercambio de pareceres, siendo distinto el debate en torno a la suficiencia o insuficiencia de la prueba practicada en los términos que luego valora para condenar, lo que nos lleva al nudo gordiano del recurso, sin que por ello nos detengamos más en este aspecto, al margen de reiterar que la labor jurisdiccional sobre todo en los informes finales debe guardar mayor prudencia si cabe que durante el desarrollo del plenario, y sobre todo, si se hace preciso interrumpir en algún momento al Letrado que ejerza ese derecho, que se de la oportunidad al mismo de explicar el porqué incide en determinados aspectos más allá de adoptar una postura cerrada de cierto inmovilismo que pueda comprometer la debida objetividad de quién además va a juzgar esos hechos.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, por razones de fondo el recurso debe ser necesariamente estimado, al carecer la prueba practicada del grado de suficiencia exigible para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, adoleciendo el razonamiento deductivo sustentado en la llamada prueba indirecta, de la racionalidad exigible para concluir que el acusado, y por extensión de fundamento el otro recurrente acusado aunque en su caso no compareciere al plenario, de que tuvieren conocimiento de que el vehículo en el que iban fuere sustraído. Es más, ninguna de las premisas consideradas por la Juez de instancia, más allá de simples conjeturas que además desechan alternativas fácticas igualmente razonables que habrían de beneficiar a los acusados apelantes, proporcionan elementos de incriminación sostenibles para luego en su conjunto concluir en la responsabilidad penal de los recurrentes.
Comencemos siguiendo el hilo conductor de la misma sentencia y las razones que expone la defensa recurrente:
1º.- Que los acusados condujeren de forma temeraria. Se ha de señalar que una cosa es que los funcionarios policiales actuantes acudiesen al lugar ante una llamada de que un vehículo circulaba de forma temeraria, y otra muy distinta que los mismos hayan percibido maniobras en esa línea. Pero es más, aunque así fuere, no alcanza a comprender este Tribunal que relación existe entre este hecho, cuando además no ha sido objeto de juicio un delito de conducción temeraria sobre el cuál no se ha practicado por ello prueba alguna, con un indicio de sustracción del vehículo. Ejemplos hay y bastantes en la casuística jurisprudencial de condenas por delito de conducción temeraria cometido por el mismo propietario del vehículo.
2º.- que el vehículo inicialmente tratase de huir, que pretendiese eludir la acción policial. Se concluye que los ocupantes algo trataran de ocultar. De nuevo nos encontramos con un elemento difícilmente catalogable de indicio; a lo más una sospecha. El que conducía es un acusado distinto a los apelantes, que además fuere condenado por conducción sin permiso, que se conforma con su condena, y que solo por ello se explica (que no se justifica) que en ese escenario tratase de huir, para evitar la más que previsible sanción por ese hecho, acción solo atribuible a él que es quién estaba a los mandos del vehículo, y quién objetivamente tenía algo que temer de ser interceptado. Los otros dos acusados, el copiloto y el acusado cuyo recurso ahora analizamos que iba detrás, no son responsables de esa acción del conductor. Este resulta condenado por conducción sin permiso y hurto de uso, no por conducción temeraria ni desobediencia, lo que en último término incluso abriría el debate de la contribución causal y relevante de los recurrentes a esos delitos, fuera del debate.
3º.- que había papeles que tapaban en el salpicadero el número de bastidor del vehículo. De nuevo nos encontramos con un elemento supuestamente incriminatorio de irracional catalogación como tal respecto de los otros dos acusados. Quien conducía era el acusado que se conformase con la conducción sin permiso y el hurto de uso, siendo por ello quien ostentaba objetivamente el dominio funcional de ese hecho, y al que por tanto se le habría de atribuir que colocase esos papeles para, siguiendo la línea de razonamiento que se expone la sentencia, evitar que se comparase el número de bastidor con la matrícula (falsa) que tenía el vehículo sustraído. Que fueren los dos acusados los que colocasen esos papeles en ese lugar y con ese ilícito objetivo de ocultamiento es una mera conjetura o suposición sin refrendo probatorio alguno.
4º.- Por la forma en que llevasen los cinturones de seguridad. No se niega la objetividad de este dato. Ahora bien, deducir de la (única según el razonamiento de la Juez) explicación de que era para huir más fácilmente si fueren interceptados porque sabían todos ellos que circulaban con un vehículo sustraído, no se compadece con su consideración de indicio incriminatorio. De un lado, lo que refieren los policías en el plenario es que en relación con otros delincuentes implicados en robos utilizando vehículos, es que han detectado ese modus operandi relacionado con el modo en que llevasen sujetos los cinturones, con la finalidad de facilitar una rápida huida si deben salir corriendo del coche. Ahora bien, ni ese fue el comportamiento que adoptaron los acusados una vez que el vehículo es interceptado y obligado a detenerse, ni a lo sumo ese sospechoso comportamiento rebasa su consideración como tal, de mera sospecha, máxime en cuanto pretende anudarse a ello el conocimiento de que el vehículo estaba sustraído. La alternativa que suscita el Letrado relacionada con una conducta habitual de algunos taxistas, es desechada por la Juez simplemente porque toma partida por la tesis de incriminación, lo cuál se sitúa equidistante de ofrecer una respuesta razonada.
5º.- Que los acusados manifestasen espontáneamente a los policías que sabían que el vehículo estaba sustraído. Se recoge aparentemente este aserto en el atestado.
Ahora bien, ni entendemos que puede considerarse ello una manifestación espontánea valorable según la jurisprudencia, ni que, aunque lo admitiéramos a los efectos meramente dialécticos, estemos ante una manifestación autoincriminatoria. Antes bien, parece ser exculpatoria. Nos explicamos.
En efecto clásica jurisprudencia ha venido avalando que se puedan valorar manifestaciones espontáneas del acusado efectuadas ante la Policía siempre que no sean inducidas - SsTS 229/2014, de 25 de marzo; 534/2014, de 27 de junio; 597/2017, de 24 de julio; 72/2024, de 25 enero- mediante el interrogatorio contradictorio de los policías ante las que se llevaron a cabo, máxime en cuanto no se trate de una intervención aflorado ya el delito y la posible responsabilidad penal del investigado respecto del cuál incluso se haya adoptado una medida cautelar como su detención. Se aparta esa posible valoración, con los diversos matices que expone la jurisprudencia citada, de la llamada declaración autoinculpatoria efectuada por un detenido/investigado ante la Policía previa información de sus derechos y con asistencia Letrada, que tras diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional - SsTC 68/2010, de 18 de octubre; del Pleno 53/2013, de 28 de febrero y 165/2014, de 8 de octubre; 33/2015, de 2 de marzo-, dio lugar al Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio de 2015, que adoptó el siguiente Acuerdo (validado por la STS 118/2015, de 3 de marzo, y reiterado, entre otras, por la STS 503/2018, de 25 de octubre):
"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006".
Ahora bien, precisamente la posibilidad de otorgar valor a esa espontánea manifestación, en todo caso como un elemento de corroboración de otros medios de prueba y no cuando sea la única base de la condena (salvo hipótesis concominantes de aportación de datos objetivos de incriminación luego contrastados, como a título de ejemplo reconocer un homicidio e indicar el lugar del cadáver o el arma homicida, lo que no es el caso), exige que se sea muy riguroso en la introducción en el debate plenario de esa espontánea manifestación, tanto en lo relacionado a las vicisitudes en que se produjese, como en relación a la debida interpretación de esa manifestación, que en todo caso debe ser de indudable contenido incriminatorio, pues en caso contrario supondría atribuirle mayor valor que el tratamiento que se dispensa por la jurisprudencia a una verdadera confesión del acusado efectuada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción (puede serlo también la declaración incriminatoria ante la Policía si se ratifica ante el Juez Instructor) o el órgano de enjuiciamiento, que no puede servir como prueba de cargo única - SsTS 665/2011, de 28 de junio; 570/2014, de 10 de julio- más allá de valorarse como un elemento para completar la convicción de culpabilidad en apreciación de prueba de cargo desconectada de ese reconocimiento.
Y dicho esto, dejando de lado al acusado que no ha comparecido, y respecto del cuál ninguno de los funcionarios policiales que declarasen en el plenario señalaron que admitiese que iba en un coche sustraído, sí que se trata de singularizar en el acusado apelante Sr. Luis Carlos esa aparente admisión, si bien introduciéndose en el plenario por la declaración testifical de los dos primeros policías (el tercero no puede aportar ningún dato de interés sobre este aspecto) datos concretos que hacen sumamente debatible que estemos ante una manifestación espontánea autoincriminatoria, pero en todo caso, pudiéndose descartar que la respuesta del mismo deba interpretarse (solo y racionalmente) en sentido incriminatorio, cuando el contexto en que se diese apunta en sentido contrario a una respuesta exculpatoria, que incluso pudiere haber abierto el razonable debate del error de prohibición del art. 14.3 del CP.
Y es que el primero de los policías (el segundo lo llega a reconocer también al final de su testimonio) aclara a preguntas de la defensa que primero comprobó que el vehículo figuraba como sustraído, y que al indicárselo al Sr. Luis Carlos, este dijo que "no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito", luego la respuesta (la supuesta manifestación espontánea autoincriminatoria) se exterioriza cuando objetivamente consta un dato de la sustracción que se hace saber al acusado. Dejemos de lado que en ese instante los policías, que ya tenían datos objetivos de la sustracción, y que por ello procedieron acto seguido a detener a los tres acusados, debían haber procedido a leer a los mismos sus derechos de forma inmediata, y no inquirirles una explicación.
Pero admitamos que eso fue lo que hicieron, informar al Sr. Luis Carlos de la sustracción. La respuesta del mismo en ese momento de que no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito, abre la alternativa razonable y claramente exculpatoria de que conocido en ese instante que el vehículo en el que viajaba como ocupante trasero había sido sustraído, expone una apreciación personal, consciente entonces que iba en un coche sustraído, de que no piensa que eso pueda ser delito. Se trataría pues de una manifestación exculpatoria, porque no admite (solo y necesariamente) que conocía de antes ese dato, sino (alternativa fáctica igualmente razonable) cuando el funcionario policial se lo traslada. Adquiere en ese contexto pleno sentido la estrategia de la defensa de dejar clara la inexistencia de signos externos de forzamiento en el vehículo, que era lo que podía comprometer claramente el grado de conocimiento previo sobre si el coche había o no sido sustraído.
Ello deja huérfana de valoración como elemento de cargo a esa supuesta manifestación espontánea.
Incluso aunque se admitiera que reconocía con ello que sabía previamente la sustracción, que no es lo que se infiere del contexto en el que se exteriorizase esa manifestación como se ha dicho, quedaría en última instancia muy razonablemente abierta la vía de la atipicidad (o la imposición de pena inferior en uno o dos grados) por el error de prohibición del art. 14.3 del CP, pues el apelante, chico muy joven de apenas 19 años en la fecha de los hechos, sin ningún tipo de antecedentes policiales (folio 5) ni penales (folio 49), y que se incorpora al vehículo que conducía un amigo cerca de su domicilio, en cuya sustracción no habría intervenido, y en el que viaja de pasajero en la parte de atrás, no es ni mucho menos absurdo considerar que en efecto desconociese que ir de esa manera en un coche sustraído pudiere acarrearle responsabilidad penal, esto es, que esa conducta fuere para él delito. ¿Es una conducta inconsciente?, ¿inmadura?, sin duda, pero dudosamente delictiva.
Si bien antes de la reforma operada en este precepto por la LO 15/2003 se negó la tipicidad del pasajero como autor del hurto de uso (no existía el comportamiento normativo de "utilizare"), existiendo precedentes en esa línea ( SsTS 119/98, de 3 de febrero; 196/98, de 17 de febrero; 243/99, de 15 de febrero), no es descartable ese debate dogmático respecto del pasajero que se incorpora al vehículo luego de su sustracción sin llegar a ponerse a los mandos del mismo, y que no llega a servirse de alguna forma de él (como puede ser a título de ejemplo, ir en el vehículo sustraído para cometer otros delitos). El único precedente jurisprudencial (s.e.u.o.i.) es la STS 458/2020, de 17 de septiembre, pero concurriendo el singular detalle de que quién se incorpora luego de la sustracción sin haber participado en ella, se pone a los mandos del vehículo como conductor. Parece quedar fuera de toda duda el pasajero que hubiere participado con el conductor en la sustracción, sea directa o intelectual ( SAP de Málaga 342/2022, de 30 de septiembre), e igualmente cuando se usa el vehículo sustraído para la perpetración de otros delitos (caso de las SsAP de Barcelona 672/2024, de1 de septiembre y 759/2022, de 7 de diciembre). De la misma manera que se ha de descartar si no existe uso ni propósito de desplazamiento, como el que lo utiliza para dormir (caso de la SAP de Cádiz 223/2023, de 12 de septiembre), por más que mayoritariamente las Audiencias se inclinan por la penalidad del pasajero que conoce la sustracción (caso de la SAP de Madrid 268/2025, de 26 de mayo).
En todo caso, se destaca este aspecto como una línea exculpatoria razonable que podría haberse abierto si se considerase que el conocimiento acerca de la ajeneidad del vehículo fuere preexistente o concominante a viajar en el, cuando como se ha dicho, en el caso presente esa manifestación espontánea abre la línea razonable de interpretación de que justamente ignoraba esa circunstancia hasta que el policía se lo dijo, lo que conlleva la inexistencia de dolo y por tanto la inexistencia de delito sin necesidad de recurrir al error de prohibición, ni de deslizarnos por el debate dogmático de la posible atipicidad respecto del pasajero ocasional que no confluye con su conducta al uso indebido del vehículo, como bien puede ser los que se incorporan como ocupantes por breve tiempo al vehículo que ya venía siendo utilizado indebidamente por un tercero y con un propósito inocuo para las normas de la convivencia social.
6º.- Alude la Juez de instancia también a que el vehículo circulaba con placas falsas. Cabe preguntarse bajo qué sentido racional este dato objetivo, cuando el conductor admite que conducía un vehículo sustraído, supone para los otros dos ocupantes que supiesen no ya solo que el coche había sido sustraído, sino que las placas de matrícula no eran las verdaderas.
Finalmente, aunque no de forma directa con motivo de la enumeración de la supuestas premisas que habrían de integrar el silogismo que la lleva a la convicción de condena, alude también a que el conductor admitiese que el coche era sustraído y se conformase con su condena, señalando que al hacer ese reconocimiento está admitiendo la participación del resto de los acusados . Lo cierto es que el acusado conductor se limita a reconocer los hechos que se le atribuyen a él, admitiendo su responsabilidad penal. Nadie le pregunta cuál fuese la participación de los otros dos acusados, luego colegir del reconocimiento de autoría que lleva un acuerdo de conformidad implícito que le supuso una rebaja sustancial de la pena que evitase la petición de prisión inicialmente interesada por la Fiscal, que ello es una prueba incriminatoria respecto de los otros dos acusados, supone no tanto desconocer la jurisprudencia sobre la declaración de un coacusado como prueba de cargo, sino interpretar en perjuicio del reo lo dicho por aquél acusado en términos más amplios que los que resultasen del contenido de ese reconocimiento, luego tampoco este acto es valorable como prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
En efecto la condena puede razonablemente sustentarse en la llamada prueba indirecta, que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así, clásica doctrina de la Sala Segunda -STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras- señala que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, aunque debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, sobre la base de una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio del abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, ello no implica que se deba dejar de exigir una comprensión razonada y razonable de carácter indiciariamente incriminatorio en cada uno de los datos que conforman la inferencia, que luego lleve a un resultado cumulativo de todos ellos que, interactuando, sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación ( SsTS 299/2021, de 8 de abril; 972/2022, de 16 de diciembre).
La STS 720/2025, de 11 de septiembre, recuerda al efecto como "La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta."
Consecuentemente, cabe entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Por ello no es razonable ni acorde con la presunción de inocencia inferir la convicción de condena de la suma de elementos indiciarios de prueba que sean inocuos e inconsistentes, para revestidos de la mera apariencia de indicios sin serlos, deducir la condena conjugando una apreciación global que encubra la franca debilidad probatoria de cargo, que en realidad lleva la base de la condena a la simple conjetura o a acoger entre diversas alternativas todas ellas razonables, únicamente la que perjudica al acusado despreciando la que le beneficia, lo que supone la infracción de ese derecho fundamental.
La prueba indirecta puede llevar a la condena en valoración global y razonada de toda una serie de indicios, pero no puede alcanzar la consideración de indicio la sospecha, o peor aún la conjetura, de suerte que no por sumar sospechas y/o conjeturas se alcanza un grado de suficiencia en la certeza de la condena. Da igual que los elementos sospechosos sean uno o sean mil: seguirían siendo sospechas, luego sustentar la condena en estos datos supondría infringir la presunción de inocencia.
Otra cosa es el indicio, esto es, el elemento incriminatorio que sin aportar una evidencia clara del delito y de la atribución de autoría, que sería lo propio de la prueba directa (por ejemplo un testigo que presenciare el delito, o una grabación audiovisual de su perpetración, .), posibilite atribuir al acusado el hecho que se le imputa, como esa misma grabación que sin identificarlo cumplidamente constata unas características físicas que concuerden plenamente con el acusado, unido a la existencia de un móvil, que se le incautasen elementos relacionados con el delito, la razonable conexión espacio-temporal del acusado con el momento y el lugar del delito, huellas suyas en el lugar del delito, ganancia instrumental con el delito, antecedentes por hechos similares y con similar modus operandi, dominio funcional del hecho,.; que concatenados aplicando reglas básicas del sentido común y de la experiencia, lleven a la lógica conclusión de la implicación del acusado en el delito que se le atribuya, sin obviar que como recuerda también la Sala Segunda -STS 730/2021, de 29 de septiembre, entre otras muchas- "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.".
Es por ello que la existencia de toda una serie de indicios que apunten al delito y la autoría se ha sustentar en un silogismo que resulta directamente proporcional a la entidad de cada una de las proposiciones que lo integran, de modo que incluso bastaría un solo indicio pero de muy especial significancia incriminatoria (por ejemplo las huellas en el puñal clavado en la víctima) para condenar.
Lo anterior determina, al no rebasar las diferentes premisas apreciadas por la Juez de instancia en este caso la consideración de meras sospechas o suposiciones interpretadas en perjuicio del reo desechando alternativas posibles y razonables, el necesario dictado de una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados apelantes, por identidad de fundamento y respuesta, revocando en parte la sentencia de instancia absolviéndolos del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo estimada las apelaciones procede declararlas de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Justino y de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE REVOCA en parte la misma acordando la libre absolución de ambos acusados del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida constan de la siguiente forma: "De la prueba practicada queda acreditado que Jeronimo, Justino y Luis Carlos, sobre las 00.40 horas del 3-11-23 fueron sorprendidos por una dotación policial, a bordo del vehículo matricula NUM000 propiedad de D. Pascual, a quien le había sido sustraído por personas desconocidas el día 17-09-23 en la calle Mirador de la localidad de Santa Brígida, donde lo tenia estacionado y perfectamente cerrado.
Al citado vehículo, se le había colocado por persona no identificada, las placas de matrícula NUM001 pertenecientes a un vehículo Peugeot Partner (marca y modelo idénticos al empleado por los anteriores, sin que conste el conocimiento de tal circunstancia por ninguno de ellos)
El vehículo sustraído circulaba en aquellos momentos por la carretera a Marzagán de esta ciudad, siendo conducido por Jeronimo, quien inició la huida a pesar de apercibirse de las indicaciones que se le efectuaban por el vehículo de la Policía Local, para que detuviera su marcha.
Jeronimo, carecía en en momento de conducir el citado vehículo de cualquier permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello, por no haberlos obtenido en momento alguno.
Jeronimo, Justino y Luis Carlos, eran perfectamente conocedores de la ajenidad del vehículo en el que se desplazaban así como que el mismo había sido sustraído en pasadas fechas.
No consta acreditado que ninguno de ellos participaran en la sustracción del vehículo matricula NUM000, ni la fecha desde la que hacían un uso indebido del mismo, sin que pueda descartarse que su empleo se circunscriba al día de autos. El vehículo fue entregado a su titular que nada tiene que reclamar.
Jeronimo, ha sido entre otras, ejecutoriamente condenado a 16 meses de multa por conducción sin carnet en sentencia firme de 19-02-21 dictada por el juzgado de instrucción numero 5 de esta ciudad, pena que se sustituyo por 240 días de prisión y que figura suspendida desde el 10-03-22 y a 55 días de trabajo por delito de conducción sin carnet en sentencia firme de 29-06-21 dictada por el juzgado de lo penal numero 4 de esta ciudad, pena que cumplió el 22-03-23.
Justino ha sido ejecutoriametne condenado a 8 meses de multa por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 20-09-23 dictada por el juzgado de instrucción numero 3 de Telde.
Luis Carlos carece de antecedentes penales.."
SEGUNDO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican en parte quedando redactados de la siguiente forma:
"De la prueba practicada queda acreditado que Jeronimo, Justino y Luis Carlos, sobre las 00.40 horas del 3-11-23 fueron sorprendidos por una dotación policial, a bordo del vehículo matricula NUM000 propiedad de D. Pascual, a quien le había sido sustraído por personas desconocidas el día 17-09-23 en la calle Mirador de la localidad de Santa Brígida, donde lo tenia estacionado y perfectamente cerrado.
Al citado vehículo, se le había colocado por persona no identificada, las placas de matrícula NUM001 pertenecientes a un vehículo Peugeot Partner (marca y modelo idénticos al empleado por los anteriores, sin que conste el conocimiento de tal circunstancia por ninguno de ellos)
El vehículo sustraído circulaba en aquellos momentos por la carretera a Marzagán de esta ciudad, siendo conducido por Jeronimo, quien inició la huida a pesar de apercibirse de las indicaciones que se le efectuaban por el vehículo de la Policía Local, para que detuviera su marcha.
Jeronimo, carecía en en momento de conducir el citado vehículo de cualquier permiso o licencia de conducir que le habilitase para ello, por no haberlos obtenido en momento alguno.
Jeronimo eran perfectamente conocedor de la ajenidad del vehículo en el que se desplazaban los tres así como que el mismo había sido sustraído en pasadas fechas. No consta acreditado que este hecho fuere conocido por los acusados Justino y Luis Carlos,
No consta acreditado que ninguno de ellos participara en la sustracción del vehículo matricula NUM000, ni la fecha desde la que el acusado Jeronimo hacía un uso indebido del mismo, sin que pueda descartarse que su empleo se circunscriba al día de autos. El vehículo fue entregado a su titular que nada tiene que reclamar.
Jeronimo, ha sido entre otras, ejecutoriamente condenado a 16 meses de multa por conducción sin carnet en sentencia firme de 19-02-21 dictada por el juzgado de instrucción numero 5 de esta ciudad, pena que se sustituyo por 240 días de prisión y que figura suspendida desde el 10-03-22 y a 55 días de trabajo por delito de conducción sin carnet en sentencia firme de 29-06-21 dictada por el juzgado de lo penal numero 4 de esta ciudad, pena que cumplió el 22-03-23.
Justino ha sido ejecutoriamente condenado a 8 meses de multa por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 20-09-23 dictada por el juzgado de instrucción numero 3 de Telde.
Luis Carlos carece de antecedentes penales."
PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia, básicamente por los mismos motivos, por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, si bien la defensa de D. Luis Carlos, bajo la nominación de cuestión preliminar efectúa unas consideraciones previas sobre la traslación a la sentencia como hechos probados del relato fáctico del Fiscal, así como acerca de la pérdida de imparcialidad por la Juzgadora en función de un determinado incidente acaecido cuando abordaba sus informes finales.
Nos ceñiremos en primer lugar a esta última cuestión. Al efecto hemos procedido a la visualización de la correspondiente grabación audiovisual del juicio oral.
Recuerda la jurisprudencia - SsTS 263/2018, de 31 de mayo; 646/2023, de 26 de julio, entre otras- que es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr).
Se señala asimismo como en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia, las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.
La STS 205/2016, de 10 de marzo añade como "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".
En el caso presente, el incidente abordado como cuestión preliminar por la defensa del Sr. Luis Carlos, acontece no durante el desarrollo del juicio propiamente dicho, sino cuando el Letrado ejercía el derecho que le otorgan los arts. 734 y 788.4 de la LECRIM relacionado con su informe final de valoración de la prueba. Si hay un momento procesal en que el Juzgador debe ser especialmente sensible y cuidadoso con los derechos de las partes, es justamente el de los informes finales, máxime en cuanto afecte a la defensa del acusado. Obviamente el Juzgador va ya juzgando conforme se desarrolla el juicio oral, durante el cuál va conformando su íntima convicción acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento, pero que solo puede exteriorizar en la sentencia. Desde luego que la valoración de la prueba se ha de focalizar en ésta, pero ello no implica que los informes finales de valoración de las partes, amén de legítimos, no puedan evidenciar un punto de vista que no pocas veces puede pasar desapercibido por el Juzgador en torno al resultado de la prueba, y que pueda ser objetivamente relevante para la formación de una convicción razonable, sea de absolución o condena, ajustada al contenido de la prueba que se haya practicado.
Sea como fuere, la única presunción válida en derecho es la presunción de inocencia. Ni existe la presunción de irregularidad policial, ni de ninguna fuente probatoria.
De la misma manera, los Letrados no deben considerarse como un contrincante, no ya de las partes contrarias, sino del mismo Juez o Tribunal. Quién preside el Tribunal debe ser consciente de que los Letrados, con mayor o menor acierto (lo que también puede sostenerse de los Fiscales y de los propios miembros del Tribunal), desarrollan su labor con aparente corrección defendiendo los intereses que les han sido encomendados.
La labor de supervisión y dirección de los debates a ejercer por el Juzgador o Presidente del Tribunal en relación a los informes finales es más formal que de fondo, en el sentido de que no se falte al respeto debido de las partes y del propio Tribunal, o en cuanto a la extensión y el contenido de los mismos, que el Fiscal y los Letrados dispongan de un tiempo razonable para efectuar su exposición en cuanto al objeto de juicio y la prueba que se haya practicado, evitando con ello reiteraciones o un apartamiento manifiesto de los hechos sometidos a juicio, pero siempre manteniendo una posición de imparcialidad y de la misma consideración y respeto que se exige a las partes.
Dicho esto, tiene cierta razón la defensa del ahora apelante al quejarse de la postura adoptada por la Juez durante el legítimo uso del derecho a exponer en sus informes finales la línea de defensa que legítimamente vino sosteniendo durante el desarrollo del plenario, que vino coartado en cierto modo por la titular del Juzgado no solo sin aparente fundamento, sino con excesivo celo llegando a poner en riesgo esa apariencia de objetividad, cuando no de prudencia y de cierta mesura que debe siempre presidir la actuación jurisdiccional. Somos consientes, sobre todo en juicios complejos y de cierta extensión temporal, de la difícil labor de equilibrio entre ser flexibles con el derecho de defensa y poner límites a debates, interrogatorios o exposiciones interminables que no contribuyan al esclarecimiento de los hechos. De la misma manera, que no se puede pedir del Juzgador o Presidente del Tribunal una absoluta frialdad de ánimo que lo lleve a mantener una posición equidistante como ajena al debate. Ahora bien, en el ejercicio de ese difícil equilibrio, se ha ser también consciente de que quién ostenta las facultades de dirección, supervisión y hasta disciplinarias, es el Juzgador, que además es quién va a decidir el objeto de juicio, lo que conlleva que deba realizar esa función con cierta mesura y sin perder nunca, salvo que sea inevitable, la compostura en la dialéctica que se pueda abrir en el ejercicio de una facultad que nunca debe considerarse como arbitraria, sustentada por ello más en la razón, en el argumento, que en la potestad.
Desde esta perspectiva, la visualización de la grabación audiovisual del juicio nos permite constatar que no era un asunto complejo, ni por el hecho objeto de enjuiciamiento ni por la prueba. Los letrados, así como la Fiscal y el resto de intervinientes, se mostraron en todo momento correctos, sin que se apreciase ninguna actuación abusiva, ni que se tratase de entorpecer o alargar innecesariamente el debate. Además, y por lo que singularmente se refiere al Letrado que firma la apelación y que muestra en la misma su queja, atendiendo al puro conocimiento de su trayectoria en Tribunales según la empírica consideración de este Sala, no solo es siempre respetuoso, sino que actúa también siempre con profesionalidad y buena técnica no solo procesal sino sustantiva, sin que nos hayamos encontrado nunca en su ya larga trayectoria ninguna actuación que vaya más allá de la legítima defensa de los intereses que en cada caso les son encomendados.
Y en el caso concreto, como ya adelantamos, todo se desarrollaba con aparente normalidad, por más que en efecto durante el desarrollo del plenario la Juez de instancia fuere adelantando, al cercenar en algún momento el interrogatorio de alguno de los Letrados de las defensas, un punto de vista que por cierto en apariencia no conllevaba que fuera razonable, cuál era el relacionado con el delito objeto de acusación, que en efecto no era robo con fuerza sino hurto.
Y es en esta tesitura, mientras el Letrado ahora apelante desarrollaba con aparente no solo legitimidad sino corrección formal y de fondo sus informes finales, cuando debe parar por la existencia -según su relato- de ciertos gestos de desaprobación de la Juzgadora, que por más que no se pueden visualizar sí que parecen producidos en cuanto tras pedir el Letrado dirigiéndose con respeto y corrección a la misma que por favor le dejase seguir con su relato sin esos gestos, la Juez de instancia, lejos de negarlos o de disculparse, entra en una dialéctica no solo carente de sentido sino sin razón alguna. Y es que por más que en efecto el objeto de acusación no fuere un delito de robo con fuerza sino un hurto de uso, la posición que quería despejar la defensa se relacionaba con el grado de conocimiento que su cliente tenía, y que era lo que sustentaba la acusación en su contra, de si el vehículo en el que el acusado Sr. Luis Carlos viajaba en la parte trasera había sido o no sustraído, grado de conocimiento que se ve desde luego considerablemente enturbiado o despejado por la existencia/inexistencia de signos externos en el vehículo de forzamiento, o que el conductor circulase en el mismo con las llaves y sin esa apariencia externa de haber sido robado. Ello no tiene nada que ver con que el delito objeto de acusación fuere el hurto de uso, y desde este punto de vista, esa línea de defensa era completamente lógica y razonable, y es la que además intentó hacer ver a la Juez de instancia con todo el respeto, y que la misma cercenase insistiendo en su línea argumental de que se apartaba del objeto de juicio.
No consideramos en cambio por ello que la Juez de instancia llegase a perder la apariencia de imparcialidad, dado a su vez el instante en el que se produce este intercambio de pareceres, siendo distinto el debate en torno a la suficiencia o insuficiencia de la prueba practicada en los términos que luego valora para condenar, lo que nos lleva al nudo gordiano del recurso, sin que por ello nos detengamos más en este aspecto, al margen de reiterar que la labor jurisdiccional sobre todo en los informes finales debe guardar mayor prudencia si cabe que durante el desarrollo del plenario, y sobre todo, si se hace preciso interrumpir en algún momento al Letrado que ejerza ese derecho, que se de la oportunidad al mismo de explicar el porqué incide en determinados aspectos más allá de adoptar una postura cerrada de cierto inmovilismo que pueda comprometer la debida objetividad de quién además va a juzgar esos hechos.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, por razones de fondo el recurso debe ser necesariamente estimado, al carecer la prueba practicada del grado de suficiencia exigible para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, adoleciendo el razonamiento deductivo sustentado en la llamada prueba indirecta, de la racionalidad exigible para concluir que el acusado, y por extensión de fundamento el otro recurrente acusado aunque en su caso no compareciere al plenario, de que tuvieren conocimiento de que el vehículo en el que iban fuere sustraído. Es más, ninguna de las premisas consideradas por la Juez de instancia, más allá de simples conjeturas que además desechan alternativas fácticas igualmente razonables que habrían de beneficiar a los acusados apelantes, proporcionan elementos de incriminación sostenibles para luego en su conjunto concluir en la responsabilidad penal de los recurrentes.
Comencemos siguiendo el hilo conductor de la misma sentencia y las razones que expone la defensa recurrente:
1º.- Que los acusados condujeren de forma temeraria. Se ha de señalar que una cosa es que los funcionarios policiales actuantes acudiesen al lugar ante una llamada de que un vehículo circulaba de forma temeraria, y otra muy distinta que los mismos hayan percibido maniobras en esa línea. Pero es más, aunque así fuere, no alcanza a comprender este Tribunal que relación existe entre este hecho, cuando además no ha sido objeto de juicio un delito de conducción temeraria sobre el cuál no se ha practicado por ello prueba alguna, con un indicio de sustracción del vehículo. Ejemplos hay y bastantes en la casuística jurisprudencial de condenas por delito de conducción temeraria cometido por el mismo propietario del vehículo.
2º.- que el vehículo inicialmente tratase de huir, que pretendiese eludir la acción policial. Se concluye que los ocupantes algo trataran de ocultar. De nuevo nos encontramos con un elemento difícilmente catalogable de indicio; a lo más una sospecha. El que conducía es un acusado distinto a los apelantes, que además fuere condenado por conducción sin permiso, que se conforma con su condena, y que solo por ello se explica (que no se justifica) que en ese escenario tratase de huir, para evitar la más que previsible sanción por ese hecho, acción solo atribuible a él que es quién estaba a los mandos del vehículo, y quién objetivamente tenía algo que temer de ser interceptado. Los otros dos acusados, el copiloto y el acusado cuyo recurso ahora analizamos que iba detrás, no son responsables de esa acción del conductor. Este resulta condenado por conducción sin permiso y hurto de uso, no por conducción temeraria ni desobediencia, lo que en último término incluso abriría el debate de la contribución causal y relevante de los recurrentes a esos delitos, fuera del debate.
3º.- que había papeles que tapaban en el salpicadero el número de bastidor del vehículo. De nuevo nos encontramos con un elemento supuestamente incriminatorio de irracional catalogación como tal respecto de los otros dos acusados. Quien conducía era el acusado que se conformase con la conducción sin permiso y el hurto de uso, siendo por ello quien ostentaba objetivamente el dominio funcional de ese hecho, y al que por tanto se le habría de atribuir que colocase esos papeles para, siguiendo la línea de razonamiento que se expone la sentencia, evitar que se comparase el número de bastidor con la matrícula (falsa) que tenía el vehículo sustraído. Que fueren los dos acusados los que colocasen esos papeles en ese lugar y con ese ilícito objetivo de ocultamiento es una mera conjetura o suposición sin refrendo probatorio alguno.
4º.- Por la forma en que llevasen los cinturones de seguridad. No se niega la objetividad de este dato. Ahora bien, deducir de la (única según el razonamiento de la Juez) explicación de que era para huir más fácilmente si fueren interceptados porque sabían todos ellos que circulaban con un vehículo sustraído, no se compadece con su consideración de indicio incriminatorio. De un lado, lo que refieren los policías en el plenario es que en relación con otros delincuentes implicados en robos utilizando vehículos, es que han detectado ese modus operandi relacionado con el modo en que llevasen sujetos los cinturones, con la finalidad de facilitar una rápida huida si deben salir corriendo del coche. Ahora bien, ni ese fue el comportamiento que adoptaron los acusados una vez que el vehículo es interceptado y obligado a detenerse, ni a lo sumo ese sospechoso comportamiento rebasa su consideración como tal, de mera sospecha, máxime en cuanto pretende anudarse a ello el conocimiento de que el vehículo estaba sustraído. La alternativa que suscita el Letrado relacionada con una conducta habitual de algunos taxistas, es desechada por la Juez simplemente porque toma partida por la tesis de incriminación, lo cuál se sitúa equidistante de ofrecer una respuesta razonada.
5º.- Que los acusados manifestasen espontáneamente a los policías que sabían que el vehículo estaba sustraído. Se recoge aparentemente este aserto en el atestado.
Ahora bien, ni entendemos que puede considerarse ello una manifestación espontánea valorable según la jurisprudencia, ni que, aunque lo admitiéramos a los efectos meramente dialécticos, estemos ante una manifestación autoincriminatoria. Antes bien, parece ser exculpatoria. Nos explicamos.
En efecto clásica jurisprudencia ha venido avalando que se puedan valorar manifestaciones espontáneas del acusado efectuadas ante la Policía siempre que no sean inducidas - SsTS 229/2014, de 25 de marzo; 534/2014, de 27 de junio; 597/2017, de 24 de julio; 72/2024, de 25 enero- mediante el interrogatorio contradictorio de los policías ante las que se llevaron a cabo, máxime en cuanto no se trate de una intervención aflorado ya el delito y la posible responsabilidad penal del investigado respecto del cuál incluso se haya adoptado una medida cautelar como su detención. Se aparta esa posible valoración, con los diversos matices que expone la jurisprudencia citada, de la llamada declaración autoinculpatoria efectuada por un detenido/investigado ante la Policía previa información de sus derechos y con asistencia Letrada, que tras diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional - SsTC 68/2010, de 18 de octubre; del Pleno 53/2013, de 28 de febrero y 165/2014, de 8 de octubre; 33/2015, de 2 de marzo-, dio lugar al Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio de 2015, que adoptó el siguiente Acuerdo (validado por la STS 118/2015, de 3 de marzo, y reiterado, entre otras, por la STS 503/2018, de 25 de octubre):
"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006".
Ahora bien, precisamente la posibilidad de otorgar valor a esa espontánea manifestación, en todo caso como un elemento de corroboración de otros medios de prueba y no cuando sea la única base de la condena (salvo hipótesis concominantes de aportación de datos objetivos de incriminación luego contrastados, como a título de ejemplo reconocer un homicidio e indicar el lugar del cadáver o el arma homicida, lo que no es el caso), exige que se sea muy riguroso en la introducción en el debate plenario de esa espontánea manifestación, tanto en lo relacionado a las vicisitudes en que se produjese, como en relación a la debida interpretación de esa manifestación, que en todo caso debe ser de indudable contenido incriminatorio, pues en caso contrario supondría atribuirle mayor valor que el tratamiento que se dispensa por la jurisprudencia a una verdadera confesión del acusado efectuada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción (puede serlo también la declaración incriminatoria ante la Policía si se ratifica ante el Juez Instructor) o el órgano de enjuiciamiento, que no puede servir como prueba de cargo única - SsTS 665/2011, de 28 de junio; 570/2014, de 10 de julio- más allá de valorarse como un elemento para completar la convicción de culpabilidad en apreciación de prueba de cargo desconectada de ese reconocimiento.
Y dicho esto, dejando de lado al acusado que no ha comparecido, y respecto del cuál ninguno de los funcionarios policiales que declarasen en el plenario señalaron que admitiese que iba en un coche sustraído, sí que se trata de singularizar en el acusado apelante Sr. Luis Carlos esa aparente admisión, si bien introduciéndose en el plenario por la declaración testifical de los dos primeros policías (el tercero no puede aportar ningún dato de interés sobre este aspecto) datos concretos que hacen sumamente debatible que estemos ante una manifestación espontánea autoincriminatoria, pero en todo caso, pudiéndose descartar que la respuesta del mismo deba interpretarse (solo y racionalmente) en sentido incriminatorio, cuando el contexto en que se diese apunta en sentido contrario a una respuesta exculpatoria, que incluso pudiere haber abierto el razonable debate del error de prohibición del art. 14.3 del CP.
Y es que el primero de los policías (el segundo lo llega a reconocer también al final de su testimonio) aclara a preguntas de la defensa que primero comprobó que el vehículo figuraba como sustraído, y que al indicárselo al Sr. Luis Carlos, este dijo que "no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito", luego la respuesta (la supuesta manifestación espontánea autoincriminatoria) se exterioriza cuando objetivamente consta un dato de la sustracción que se hace saber al acusado. Dejemos de lado que en ese instante los policías, que ya tenían datos objetivos de la sustracción, y que por ello procedieron acto seguido a detener a los tres acusados, debían haber procedido a leer a los mismos sus derechos de forma inmediata, y no inquirirles una explicación.
Pero admitamos que eso fue lo que hicieron, informar al Sr. Luis Carlos de la sustracción. La respuesta del mismo en ese momento de que no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito, abre la alternativa razonable y claramente exculpatoria de que conocido en ese instante que el vehículo en el que viajaba como ocupante trasero había sido sustraído, expone una apreciación personal, consciente entonces que iba en un coche sustraído, de que no piensa que eso pueda ser delito. Se trataría pues de una manifestación exculpatoria, porque no admite (solo y necesariamente) que conocía de antes ese dato, sino (alternativa fáctica igualmente razonable) cuando el funcionario policial se lo traslada. Adquiere en ese contexto pleno sentido la estrategia de la defensa de dejar clara la inexistencia de signos externos de forzamiento en el vehículo, que era lo que podía comprometer claramente el grado de conocimiento previo sobre si el coche había o no sido sustraído.
Ello deja huérfana de valoración como elemento de cargo a esa supuesta manifestación espontánea.
Incluso aunque se admitiera que reconocía con ello que sabía previamente la sustracción, que no es lo que se infiere del contexto en el que se exteriorizase esa manifestación como se ha dicho, quedaría en última instancia muy razonablemente abierta la vía de la atipicidad (o la imposición de pena inferior en uno o dos grados) por el error de prohibición del art. 14.3 del CP, pues el apelante, chico muy joven de apenas 19 años en la fecha de los hechos, sin ningún tipo de antecedentes policiales (folio 5) ni penales (folio 49), y que se incorpora al vehículo que conducía un amigo cerca de su domicilio, en cuya sustracción no habría intervenido, y en el que viaja de pasajero en la parte de atrás, no es ni mucho menos absurdo considerar que en efecto desconociese que ir de esa manera en un coche sustraído pudiere acarrearle responsabilidad penal, esto es, que esa conducta fuere para él delito. ¿Es una conducta inconsciente?, ¿inmadura?, sin duda, pero dudosamente delictiva.
Si bien antes de la reforma operada en este precepto por la LO 15/2003 se negó la tipicidad del pasajero como autor del hurto de uso (no existía el comportamiento normativo de "utilizare"), existiendo precedentes en esa línea ( SsTS 119/98, de 3 de febrero; 196/98, de 17 de febrero; 243/99, de 15 de febrero), no es descartable ese debate dogmático respecto del pasajero que se incorpora al vehículo luego de su sustracción sin llegar a ponerse a los mandos del mismo, y que no llega a servirse de alguna forma de él (como puede ser a título de ejemplo, ir en el vehículo sustraído para cometer otros delitos). El único precedente jurisprudencial (s.e.u.o.i.) es la STS 458/2020, de 17 de septiembre, pero concurriendo el singular detalle de que quién se incorpora luego de la sustracción sin haber participado en ella, se pone a los mandos del vehículo como conductor. Parece quedar fuera de toda duda el pasajero que hubiere participado con el conductor en la sustracción, sea directa o intelectual ( SAP de Málaga 342/2022, de 30 de septiembre), e igualmente cuando se usa el vehículo sustraído para la perpetración de otros delitos (caso de las SsAP de Barcelona 672/2024, de1 de septiembre y 759/2022, de 7 de diciembre). De la misma manera que se ha de descartar si no existe uso ni propósito de desplazamiento, como el que lo utiliza para dormir (caso de la SAP de Cádiz 223/2023, de 12 de septiembre), por más que mayoritariamente las Audiencias se inclinan por la penalidad del pasajero que conoce la sustracción (caso de la SAP de Madrid 268/2025, de 26 de mayo).
En todo caso, se destaca este aspecto como una línea exculpatoria razonable que podría haberse abierto si se considerase que el conocimiento acerca de la ajeneidad del vehículo fuere preexistente o concominante a viajar en el, cuando como se ha dicho, en el caso presente esa manifestación espontánea abre la línea razonable de interpretación de que justamente ignoraba esa circunstancia hasta que el policía se lo dijo, lo que conlleva la inexistencia de dolo y por tanto la inexistencia de delito sin necesidad de recurrir al error de prohibición, ni de deslizarnos por el debate dogmático de la posible atipicidad respecto del pasajero ocasional que no confluye con su conducta al uso indebido del vehículo, como bien puede ser los que se incorporan como ocupantes por breve tiempo al vehículo que ya venía siendo utilizado indebidamente por un tercero y con un propósito inocuo para las normas de la convivencia social.
6º.- Alude la Juez de instancia también a que el vehículo circulaba con placas falsas. Cabe preguntarse bajo qué sentido racional este dato objetivo, cuando el conductor admite que conducía un vehículo sustraído, supone para los otros dos ocupantes que supiesen no ya solo que el coche había sido sustraído, sino que las placas de matrícula no eran las verdaderas.
Finalmente, aunque no de forma directa con motivo de la enumeración de la supuestas premisas que habrían de integrar el silogismo que la lleva a la convicción de condena, alude también a que el conductor admitiese que el coche era sustraído y se conformase con su condena, señalando que al hacer ese reconocimiento está admitiendo la participación del resto de los acusados . Lo cierto es que el acusado conductor se limita a reconocer los hechos que se le atribuyen a él, admitiendo su responsabilidad penal. Nadie le pregunta cuál fuese la participación de los otros dos acusados, luego colegir del reconocimiento de autoría que lleva un acuerdo de conformidad implícito que le supuso una rebaja sustancial de la pena que evitase la petición de prisión inicialmente interesada por la Fiscal, que ello es una prueba incriminatoria respecto de los otros dos acusados, supone no tanto desconocer la jurisprudencia sobre la declaración de un coacusado como prueba de cargo, sino interpretar en perjuicio del reo lo dicho por aquél acusado en términos más amplios que los que resultasen del contenido de ese reconocimiento, luego tampoco este acto es valorable como prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
En efecto la condena puede razonablemente sustentarse en la llamada prueba indirecta, que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así, clásica doctrina de la Sala Segunda -STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras- señala que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, aunque debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, sobre la base de una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio del abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, ello no implica que se deba dejar de exigir una comprensión razonada y razonable de carácter indiciariamente incriminatorio en cada uno de los datos que conforman la inferencia, que luego lleve a un resultado cumulativo de todos ellos que, interactuando, sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación ( SsTS 299/2021, de 8 de abril; 972/2022, de 16 de diciembre).
La STS 720/2025, de 11 de septiembre, recuerda al efecto como "La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta."
Consecuentemente, cabe entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Por ello no es razonable ni acorde con la presunción de inocencia inferir la convicción de condena de la suma de elementos indiciarios de prueba que sean inocuos e inconsistentes, para revestidos de la mera apariencia de indicios sin serlos, deducir la condena conjugando una apreciación global que encubra la franca debilidad probatoria de cargo, que en realidad lleva la base de la condena a la simple conjetura o a acoger entre diversas alternativas todas ellas razonables, únicamente la que perjudica al acusado despreciando la que le beneficia, lo que supone la infracción de ese derecho fundamental.
La prueba indirecta puede llevar a la condena en valoración global y razonada de toda una serie de indicios, pero no puede alcanzar la consideración de indicio la sospecha, o peor aún la conjetura, de suerte que no por sumar sospechas y/o conjeturas se alcanza un grado de suficiencia en la certeza de la condena. Da igual que los elementos sospechosos sean uno o sean mil: seguirían siendo sospechas, luego sustentar la condena en estos datos supondría infringir la presunción de inocencia.
Otra cosa es el indicio, esto es, el elemento incriminatorio que sin aportar una evidencia clara del delito y de la atribución de autoría, que sería lo propio de la prueba directa (por ejemplo un testigo que presenciare el delito, o una grabación audiovisual de su perpetración, .), posibilite atribuir al acusado el hecho que se le imputa, como esa misma grabación que sin identificarlo cumplidamente constata unas características físicas que concuerden plenamente con el acusado, unido a la existencia de un móvil, que se le incautasen elementos relacionados con el delito, la razonable conexión espacio-temporal del acusado con el momento y el lugar del delito, huellas suyas en el lugar del delito, ganancia instrumental con el delito, antecedentes por hechos similares y con similar modus operandi, dominio funcional del hecho,.; que concatenados aplicando reglas básicas del sentido común y de la experiencia, lleven a la lógica conclusión de la implicación del acusado en el delito que se le atribuya, sin obviar que como recuerda también la Sala Segunda -STS 730/2021, de 29 de septiembre, entre otras muchas- "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.".
Es por ello que la existencia de toda una serie de indicios que apunten al delito y la autoría se ha sustentar en un silogismo que resulta directamente proporcional a la entidad de cada una de las proposiciones que lo integran, de modo que incluso bastaría un solo indicio pero de muy especial significancia incriminatoria (por ejemplo las huellas en el puñal clavado en la víctima) para condenar.
Lo anterior determina, al no rebasar las diferentes premisas apreciadas por la Juez de instancia en este caso la consideración de meras sospechas o suposiciones interpretadas en perjuicio del reo desechando alternativas posibles y razonables, el necesario dictado de una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados apelantes, por identidad de fundamento y respuesta, revocando en parte la sentencia de instancia absolviéndolos del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo estimada las apelaciones procede declararlas de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Justino y de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE REVOCA en parte la misma acordando la libre absolución de ambos acusados del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan ambos apelantes la sentencia de instancia, básicamente por los mismos motivos, por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, si bien la defensa de D. Luis Carlos, bajo la nominación de cuestión preliminar efectúa unas consideraciones previas sobre la traslación a la sentencia como hechos probados del relato fáctico del Fiscal, así como acerca de la pérdida de imparcialidad por la Juzgadora en función de un determinado incidente acaecido cuando abordaba sus informes finales.
Nos ceñiremos en primer lugar a esta última cuestión. Al efecto hemos procedido a la visualización de la correspondiente grabación audiovisual del juicio oral.
Recuerda la jurisprudencia - SsTS 263/2018, de 31 de mayo; 646/2023, de 26 de julio, entre otras- que es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr).
Se señala asimismo como en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la Presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la Presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia, las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos Letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.
La STS 205/2016, de 10 de marzo añade como "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".
En el caso presente, el incidente abordado como cuestión preliminar por la defensa del Sr. Luis Carlos, acontece no durante el desarrollo del juicio propiamente dicho, sino cuando el Letrado ejercía el derecho que le otorgan los arts. 734 y 788.4 de la LECRIM relacionado con su informe final de valoración de la prueba. Si hay un momento procesal en que el Juzgador debe ser especialmente sensible y cuidadoso con los derechos de las partes, es justamente el de los informes finales, máxime en cuanto afecte a la defensa del acusado. Obviamente el Juzgador va ya juzgando conforme se desarrolla el juicio oral, durante el cuál va conformando su íntima convicción acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento, pero que solo puede exteriorizar en la sentencia. Desde luego que la valoración de la prueba se ha de focalizar en ésta, pero ello no implica que los informes finales de valoración de las partes, amén de legítimos, no puedan evidenciar un punto de vista que no pocas veces puede pasar desapercibido por el Juzgador en torno al resultado de la prueba, y que pueda ser objetivamente relevante para la formación de una convicción razonable, sea de absolución o condena, ajustada al contenido de la prueba que se haya practicado.
Sea como fuere, la única presunción válida en derecho es la presunción de inocencia. Ni existe la presunción de irregularidad policial, ni de ninguna fuente probatoria.
De la misma manera, los Letrados no deben considerarse como un contrincante, no ya de las partes contrarias, sino del mismo Juez o Tribunal. Quién preside el Tribunal debe ser consciente de que los Letrados, con mayor o menor acierto (lo que también puede sostenerse de los Fiscales y de los propios miembros del Tribunal), desarrollan su labor con aparente corrección defendiendo los intereses que les han sido encomendados.
La labor de supervisión y dirección de los debates a ejercer por el Juzgador o Presidente del Tribunal en relación a los informes finales es más formal que de fondo, en el sentido de que no se falte al respeto debido de las partes y del propio Tribunal, o en cuanto a la extensión y el contenido de los mismos, que el Fiscal y los Letrados dispongan de un tiempo razonable para efectuar su exposición en cuanto al objeto de juicio y la prueba que se haya practicado, evitando con ello reiteraciones o un apartamiento manifiesto de los hechos sometidos a juicio, pero siempre manteniendo una posición de imparcialidad y de la misma consideración y respeto que se exige a las partes.
Dicho esto, tiene cierta razón la defensa del ahora apelante al quejarse de la postura adoptada por la Juez durante el legítimo uso del derecho a exponer en sus informes finales la línea de defensa que legítimamente vino sosteniendo durante el desarrollo del plenario, que vino coartado en cierto modo por la titular del Juzgado no solo sin aparente fundamento, sino con excesivo celo llegando a poner en riesgo esa apariencia de objetividad, cuando no de prudencia y de cierta mesura que debe siempre presidir la actuación jurisdiccional. Somos consientes, sobre todo en juicios complejos y de cierta extensión temporal, de la difícil labor de equilibrio entre ser flexibles con el derecho de defensa y poner límites a debates, interrogatorios o exposiciones interminables que no contribuyan al esclarecimiento de los hechos. De la misma manera, que no se puede pedir del Juzgador o Presidente del Tribunal una absoluta frialdad de ánimo que lo lleve a mantener una posición equidistante como ajena al debate. Ahora bien, en el ejercicio de ese difícil equilibrio, se ha ser también consciente de que quién ostenta las facultades de dirección, supervisión y hasta disciplinarias, es el Juzgador, que además es quién va a decidir el objeto de juicio, lo que conlleva que deba realizar esa función con cierta mesura y sin perder nunca, salvo que sea inevitable, la compostura en la dialéctica que se pueda abrir en el ejercicio de una facultad que nunca debe considerarse como arbitraria, sustentada por ello más en la razón, en el argumento, que en la potestad.
Desde esta perspectiva, la visualización de la grabación audiovisual del juicio nos permite constatar que no era un asunto complejo, ni por el hecho objeto de enjuiciamiento ni por la prueba. Los letrados, así como la Fiscal y el resto de intervinientes, se mostraron en todo momento correctos, sin que se apreciase ninguna actuación abusiva, ni que se tratase de entorpecer o alargar innecesariamente el debate. Además, y por lo que singularmente se refiere al Letrado que firma la apelación y que muestra en la misma su queja, atendiendo al puro conocimiento de su trayectoria en Tribunales según la empírica consideración de este Sala, no solo es siempre respetuoso, sino que actúa también siempre con profesionalidad y buena técnica no solo procesal sino sustantiva, sin que nos hayamos encontrado nunca en su ya larga trayectoria ninguna actuación que vaya más allá de la legítima defensa de los intereses que en cada caso les son encomendados.
Y en el caso concreto, como ya adelantamos, todo se desarrollaba con aparente normalidad, por más que en efecto durante el desarrollo del plenario la Juez de instancia fuere adelantando, al cercenar en algún momento el interrogatorio de alguno de los Letrados de las defensas, un punto de vista que por cierto en apariencia no conllevaba que fuera razonable, cuál era el relacionado con el delito objeto de acusación, que en efecto no era robo con fuerza sino hurto.
Y es en esta tesitura, mientras el Letrado ahora apelante desarrollaba con aparente no solo legitimidad sino corrección formal y de fondo sus informes finales, cuando debe parar por la existencia -según su relato- de ciertos gestos de desaprobación de la Juzgadora, que por más que no se pueden visualizar sí que parecen producidos en cuanto tras pedir el Letrado dirigiéndose con respeto y corrección a la misma que por favor le dejase seguir con su relato sin esos gestos, la Juez de instancia, lejos de negarlos o de disculparse, entra en una dialéctica no solo carente de sentido sino sin razón alguna. Y es que por más que en efecto el objeto de acusación no fuere un delito de robo con fuerza sino un hurto de uso, la posición que quería despejar la defensa se relacionaba con el grado de conocimiento que su cliente tenía, y que era lo que sustentaba la acusación en su contra, de si el vehículo en el que el acusado Sr. Luis Carlos viajaba en la parte trasera había sido o no sustraído, grado de conocimiento que se ve desde luego considerablemente enturbiado o despejado por la existencia/inexistencia de signos externos en el vehículo de forzamiento, o que el conductor circulase en el mismo con las llaves y sin esa apariencia externa de haber sido robado. Ello no tiene nada que ver con que el delito objeto de acusación fuere el hurto de uso, y desde este punto de vista, esa línea de defensa era completamente lógica y razonable, y es la que además intentó hacer ver a la Juez de instancia con todo el respeto, y que la misma cercenase insistiendo en su línea argumental de que se apartaba del objeto de juicio.
No consideramos en cambio por ello que la Juez de instancia llegase a perder la apariencia de imparcialidad, dado a su vez el instante en el que se produce este intercambio de pareceres, siendo distinto el debate en torno a la suficiencia o insuficiencia de la prueba practicada en los términos que luego valora para condenar, lo que nos lleva al nudo gordiano del recurso, sin que por ello nos detengamos más en este aspecto, al margen de reiterar que la labor jurisdiccional sobre todo en los informes finales debe guardar mayor prudencia si cabe que durante el desarrollo del plenario, y sobre todo, si se hace preciso interrumpir en algún momento al Letrado que ejerza ese derecho, que se de la oportunidad al mismo de explicar el porqué incide en determinados aspectos más allá de adoptar una postura cerrada de cierto inmovilismo que pueda comprometer la debida objetividad de quién además va a juzgar esos hechos.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, por razones de fondo el recurso debe ser necesariamente estimado, al carecer la prueba practicada del grado de suficiencia exigible para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, adoleciendo el razonamiento deductivo sustentado en la llamada prueba indirecta, de la racionalidad exigible para concluir que el acusado, y por extensión de fundamento el otro recurrente acusado aunque en su caso no compareciere al plenario, de que tuvieren conocimiento de que el vehículo en el que iban fuere sustraído. Es más, ninguna de las premisas consideradas por la Juez de instancia, más allá de simples conjeturas que además desechan alternativas fácticas igualmente razonables que habrían de beneficiar a los acusados apelantes, proporcionan elementos de incriminación sostenibles para luego en su conjunto concluir en la responsabilidad penal de los recurrentes.
Comencemos siguiendo el hilo conductor de la misma sentencia y las razones que expone la defensa recurrente:
1º.- Que los acusados condujeren de forma temeraria. Se ha de señalar que una cosa es que los funcionarios policiales actuantes acudiesen al lugar ante una llamada de que un vehículo circulaba de forma temeraria, y otra muy distinta que los mismos hayan percibido maniobras en esa línea. Pero es más, aunque así fuere, no alcanza a comprender este Tribunal que relación existe entre este hecho, cuando además no ha sido objeto de juicio un delito de conducción temeraria sobre el cuál no se ha practicado por ello prueba alguna, con un indicio de sustracción del vehículo. Ejemplos hay y bastantes en la casuística jurisprudencial de condenas por delito de conducción temeraria cometido por el mismo propietario del vehículo.
2º.- que el vehículo inicialmente tratase de huir, que pretendiese eludir la acción policial. Se concluye que los ocupantes algo trataran de ocultar. De nuevo nos encontramos con un elemento difícilmente catalogable de indicio; a lo más una sospecha. El que conducía es un acusado distinto a los apelantes, que además fuere condenado por conducción sin permiso, que se conforma con su condena, y que solo por ello se explica (que no se justifica) que en ese escenario tratase de huir, para evitar la más que previsible sanción por ese hecho, acción solo atribuible a él que es quién estaba a los mandos del vehículo, y quién objetivamente tenía algo que temer de ser interceptado. Los otros dos acusados, el copiloto y el acusado cuyo recurso ahora analizamos que iba detrás, no son responsables de esa acción del conductor. Este resulta condenado por conducción sin permiso y hurto de uso, no por conducción temeraria ni desobediencia, lo que en último término incluso abriría el debate de la contribución causal y relevante de los recurrentes a esos delitos, fuera del debate.
3º.- que había papeles que tapaban en el salpicadero el número de bastidor del vehículo. De nuevo nos encontramos con un elemento supuestamente incriminatorio de irracional catalogación como tal respecto de los otros dos acusados. Quien conducía era el acusado que se conformase con la conducción sin permiso y el hurto de uso, siendo por ello quien ostentaba objetivamente el dominio funcional de ese hecho, y al que por tanto se le habría de atribuir que colocase esos papeles para, siguiendo la línea de razonamiento que se expone la sentencia, evitar que se comparase el número de bastidor con la matrícula (falsa) que tenía el vehículo sustraído. Que fueren los dos acusados los que colocasen esos papeles en ese lugar y con ese ilícito objetivo de ocultamiento es una mera conjetura o suposición sin refrendo probatorio alguno.
4º.- Por la forma en que llevasen los cinturones de seguridad. No se niega la objetividad de este dato. Ahora bien, deducir de la (única según el razonamiento de la Juez) explicación de que era para huir más fácilmente si fueren interceptados porque sabían todos ellos que circulaban con un vehículo sustraído, no se compadece con su consideración de indicio incriminatorio. De un lado, lo que refieren los policías en el plenario es que en relación con otros delincuentes implicados en robos utilizando vehículos, es que han detectado ese modus operandi relacionado con el modo en que llevasen sujetos los cinturones, con la finalidad de facilitar una rápida huida si deben salir corriendo del coche. Ahora bien, ni ese fue el comportamiento que adoptaron los acusados una vez que el vehículo es interceptado y obligado a detenerse, ni a lo sumo ese sospechoso comportamiento rebasa su consideración como tal, de mera sospecha, máxime en cuanto pretende anudarse a ello el conocimiento de que el vehículo estaba sustraído. La alternativa que suscita el Letrado relacionada con una conducta habitual de algunos taxistas, es desechada por la Juez simplemente porque toma partida por la tesis de incriminación, lo cuál se sitúa equidistante de ofrecer una respuesta razonada.
5º.- Que los acusados manifestasen espontáneamente a los policías que sabían que el vehículo estaba sustraído. Se recoge aparentemente este aserto en el atestado.
Ahora bien, ni entendemos que puede considerarse ello una manifestación espontánea valorable según la jurisprudencia, ni que, aunque lo admitiéramos a los efectos meramente dialécticos, estemos ante una manifestación autoincriminatoria. Antes bien, parece ser exculpatoria. Nos explicamos.
En efecto clásica jurisprudencia ha venido avalando que se puedan valorar manifestaciones espontáneas del acusado efectuadas ante la Policía siempre que no sean inducidas - SsTS 229/2014, de 25 de marzo; 534/2014, de 27 de junio; 597/2017, de 24 de julio; 72/2024, de 25 enero- mediante el interrogatorio contradictorio de los policías ante las que se llevaron a cabo, máxime en cuanto no se trate de una intervención aflorado ya el delito y la posible responsabilidad penal del investigado respecto del cuál incluso se haya adoptado una medida cautelar como su detención. Se aparta esa posible valoración, con los diversos matices que expone la jurisprudencia citada, de la llamada declaración autoinculpatoria efectuada por un detenido/investigado ante la Policía previa información de sus derechos y con asistencia Letrada, que tras diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional - SsTC 68/2010, de 18 de octubre; del Pleno 53/2013, de 28 de febrero y 165/2014, de 8 de octubre; 33/2015, de 2 de marzo-, dio lugar al Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio de 2015, que adoptó el siguiente Acuerdo (validado por la STS 118/2015, de 3 de marzo, y reiterado, entre otras, por la STS 503/2018, de 25 de octubre):
"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006".
Ahora bien, precisamente la posibilidad de otorgar valor a esa espontánea manifestación, en todo caso como un elemento de corroboración de otros medios de prueba y no cuando sea la única base de la condena (salvo hipótesis concominantes de aportación de datos objetivos de incriminación luego contrastados, como a título de ejemplo reconocer un homicidio e indicar el lugar del cadáver o el arma homicida, lo que no es el caso), exige que se sea muy riguroso en la introducción en el debate plenario de esa espontánea manifestación, tanto en lo relacionado a las vicisitudes en que se produjese, como en relación a la debida interpretación de esa manifestación, que en todo caso debe ser de indudable contenido incriminatorio, pues en caso contrario supondría atribuirle mayor valor que el tratamiento que se dispensa por la jurisprudencia a una verdadera confesión del acusado efectuada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción (puede serlo también la declaración incriminatoria ante la Policía si se ratifica ante el Juez Instructor) o el órgano de enjuiciamiento, que no puede servir como prueba de cargo única - SsTS 665/2011, de 28 de junio; 570/2014, de 10 de julio- más allá de valorarse como un elemento para completar la convicción de culpabilidad en apreciación de prueba de cargo desconectada de ese reconocimiento.
Y dicho esto, dejando de lado al acusado que no ha comparecido, y respecto del cuál ninguno de los funcionarios policiales que declarasen en el plenario señalaron que admitiese que iba en un coche sustraído, sí que se trata de singularizar en el acusado apelante Sr. Luis Carlos esa aparente admisión, si bien introduciéndose en el plenario por la declaración testifical de los dos primeros policías (el tercero no puede aportar ningún dato de interés sobre este aspecto) datos concretos que hacen sumamente debatible que estemos ante una manifestación espontánea autoincriminatoria, pero en todo caso, pudiéndose descartar que la respuesta del mismo deba interpretarse (solo y racionalmente) en sentido incriminatorio, cuando el contexto en que se diese apunta en sentido contrario a una respuesta exculpatoria, que incluso pudiere haber abierto el razonable debate del error de prohibición del art. 14.3 del CP.
Y es que el primero de los policías (el segundo lo llega a reconocer también al final de su testimonio) aclara a preguntas de la defensa que primero comprobó que el vehículo figuraba como sustraído, y que al indicárselo al Sr. Luis Carlos, este dijo que "no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito", luego la respuesta (la supuesta manifestación espontánea autoincriminatoria) se exterioriza cuando objetivamente consta un dato de la sustracción que se hace saber al acusado. Dejemos de lado que en ese instante los policías, que ya tenían datos objetivos de la sustracción, y que por ello procedieron acto seguido a detener a los tres acusados, debían haber procedido a leer a los mismos sus derechos de forma inmediata, y no inquirirles una explicación.
Pero admitamos que eso fue lo que hicieron, informar al Sr. Luis Carlos de la sustracción. La respuesta del mismo en ese momento de que no sabía que ir en un vehículo sustraído era delito, abre la alternativa razonable y claramente exculpatoria de que conocido en ese instante que el vehículo en el que viajaba como ocupante trasero había sido sustraído, expone una apreciación personal, consciente entonces que iba en un coche sustraído, de que no piensa que eso pueda ser delito. Se trataría pues de una manifestación exculpatoria, porque no admite (solo y necesariamente) que conocía de antes ese dato, sino (alternativa fáctica igualmente razonable) cuando el funcionario policial se lo traslada. Adquiere en ese contexto pleno sentido la estrategia de la defensa de dejar clara la inexistencia de signos externos de forzamiento en el vehículo, que era lo que podía comprometer claramente el grado de conocimiento previo sobre si el coche había o no sido sustraído.
Ello deja huérfana de valoración como elemento de cargo a esa supuesta manifestación espontánea.
Incluso aunque se admitiera que reconocía con ello que sabía previamente la sustracción, que no es lo que se infiere del contexto en el que se exteriorizase esa manifestación como se ha dicho, quedaría en última instancia muy razonablemente abierta la vía de la atipicidad (o la imposición de pena inferior en uno o dos grados) por el error de prohibición del art. 14.3 del CP, pues el apelante, chico muy joven de apenas 19 años en la fecha de los hechos, sin ningún tipo de antecedentes policiales (folio 5) ni penales (folio 49), y que se incorpora al vehículo que conducía un amigo cerca de su domicilio, en cuya sustracción no habría intervenido, y en el que viaja de pasajero en la parte de atrás, no es ni mucho menos absurdo considerar que en efecto desconociese que ir de esa manera en un coche sustraído pudiere acarrearle responsabilidad penal, esto es, que esa conducta fuere para él delito. ¿Es una conducta inconsciente?, ¿inmadura?, sin duda, pero dudosamente delictiva.
Si bien antes de la reforma operada en este precepto por la LO 15/2003 se negó la tipicidad del pasajero como autor del hurto de uso (no existía el comportamiento normativo de "utilizare"), existiendo precedentes en esa línea ( SsTS 119/98, de 3 de febrero; 196/98, de 17 de febrero; 243/99, de 15 de febrero), no es descartable ese debate dogmático respecto del pasajero que se incorpora al vehículo luego de su sustracción sin llegar a ponerse a los mandos del mismo, y que no llega a servirse de alguna forma de él (como puede ser a título de ejemplo, ir en el vehículo sustraído para cometer otros delitos). El único precedente jurisprudencial (s.e.u.o.i.) es la STS 458/2020, de 17 de septiembre, pero concurriendo el singular detalle de que quién se incorpora luego de la sustracción sin haber participado en ella, se pone a los mandos del vehículo como conductor. Parece quedar fuera de toda duda el pasajero que hubiere participado con el conductor en la sustracción, sea directa o intelectual ( SAP de Málaga 342/2022, de 30 de septiembre), e igualmente cuando se usa el vehículo sustraído para la perpetración de otros delitos (caso de las SsAP de Barcelona 672/2024, de1 de septiembre y 759/2022, de 7 de diciembre). De la misma manera que se ha de descartar si no existe uso ni propósito de desplazamiento, como el que lo utiliza para dormir (caso de la SAP de Cádiz 223/2023, de 12 de septiembre), por más que mayoritariamente las Audiencias se inclinan por la penalidad del pasajero que conoce la sustracción (caso de la SAP de Madrid 268/2025, de 26 de mayo).
En todo caso, se destaca este aspecto como una línea exculpatoria razonable que podría haberse abierto si se considerase que el conocimiento acerca de la ajeneidad del vehículo fuere preexistente o concominante a viajar en el, cuando como se ha dicho, en el caso presente esa manifestación espontánea abre la línea razonable de interpretación de que justamente ignoraba esa circunstancia hasta que el policía se lo dijo, lo que conlleva la inexistencia de dolo y por tanto la inexistencia de delito sin necesidad de recurrir al error de prohibición, ni de deslizarnos por el debate dogmático de la posible atipicidad respecto del pasajero ocasional que no confluye con su conducta al uso indebido del vehículo, como bien puede ser los que se incorporan como ocupantes por breve tiempo al vehículo que ya venía siendo utilizado indebidamente por un tercero y con un propósito inocuo para las normas de la convivencia social.
6º.- Alude la Juez de instancia también a que el vehículo circulaba con placas falsas. Cabe preguntarse bajo qué sentido racional este dato objetivo, cuando el conductor admite que conducía un vehículo sustraído, supone para los otros dos ocupantes que supiesen no ya solo que el coche había sido sustraído, sino que las placas de matrícula no eran las verdaderas.
Finalmente, aunque no de forma directa con motivo de la enumeración de la supuestas premisas que habrían de integrar el silogismo que la lleva a la convicción de condena, alude también a que el conductor admitiese que el coche era sustraído y se conformase con su condena, señalando que al hacer ese reconocimiento está admitiendo la participación del resto de los acusados . Lo cierto es que el acusado conductor se limita a reconocer los hechos que se le atribuyen a él, admitiendo su responsabilidad penal. Nadie le pregunta cuál fuese la participación de los otros dos acusados, luego colegir del reconocimiento de autoría que lleva un acuerdo de conformidad implícito que le supuso una rebaja sustancial de la pena que evitase la petición de prisión inicialmente interesada por la Fiscal, que ello es una prueba incriminatoria respecto de los otros dos acusados, supone no tanto desconocer la jurisprudencia sobre la declaración de un coacusado como prueba de cargo, sino interpretar en perjuicio del reo lo dicho por aquél acusado en términos más amplios que los que resultasen del contenido de ese reconocimiento, luego tampoco este acto es valorable como prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
En efecto la condena puede razonablemente sustentarse en la llamada prueba indirecta, que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así, clásica doctrina de la Sala Segunda -STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras- señala que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ).
E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras).
F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).
El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, aunque debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, sobre la base de una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio del abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado, ello no implica que se deba dejar de exigir una comprensión razonada y razonable de carácter indiciariamente incriminatorio en cada uno de los datos que conforman la inferencia, que luego lleve a un resultado cumulativo de todos ellos que, interactuando, sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación ( SsTS 299/2021, de 8 de abril; 972/2022, de 16 de diciembre).
La STS 720/2025, de 11 de septiembre, recuerda al efecto como "La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta."
Consecuentemente, cabe entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Por ello no es razonable ni acorde con la presunción de inocencia inferir la convicción de condena de la suma de elementos indiciarios de prueba que sean inocuos e inconsistentes, para revestidos de la mera apariencia de indicios sin serlos, deducir la condena conjugando una apreciación global que encubra la franca debilidad probatoria de cargo, que en realidad lleva la base de la condena a la simple conjetura o a acoger entre diversas alternativas todas ellas razonables, únicamente la que perjudica al acusado despreciando la que le beneficia, lo que supone la infracción de ese derecho fundamental.
La prueba indirecta puede llevar a la condena en valoración global y razonada de toda una serie de indicios, pero no puede alcanzar la consideración de indicio la sospecha, o peor aún la conjetura, de suerte que no por sumar sospechas y/o conjeturas se alcanza un grado de suficiencia en la certeza de la condena. Da igual que los elementos sospechosos sean uno o sean mil: seguirían siendo sospechas, luego sustentar la condena en estos datos supondría infringir la presunción de inocencia.
Otra cosa es el indicio, esto es, el elemento incriminatorio que sin aportar una evidencia clara del delito y de la atribución de autoría, que sería lo propio de la prueba directa (por ejemplo un testigo que presenciare el delito, o una grabación audiovisual de su perpetración, .), posibilite atribuir al acusado el hecho que se le imputa, como esa misma grabación que sin identificarlo cumplidamente constata unas características físicas que concuerden plenamente con el acusado, unido a la existencia de un móvil, que se le incautasen elementos relacionados con el delito, la razonable conexión espacio-temporal del acusado con el momento y el lugar del delito, huellas suyas en el lugar del delito, ganancia instrumental con el delito, antecedentes por hechos similares y con similar modus operandi, dominio funcional del hecho,.; que concatenados aplicando reglas básicas del sentido común y de la experiencia, lleven a la lógica conclusión de la implicación del acusado en el delito que se le atribuya, sin obviar que como recuerda también la Sala Segunda -STS 730/2021, de 29 de septiembre, entre otras muchas- "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.".
Es por ello que la existencia de toda una serie de indicios que apunten al delito y la autoría se ha sustentar en un silogismo que resulta directamente proporcional a la entidad de cada una de las proposiciones que lo integran, de modo que incluso bastaría un solo indicio pero de muy especial significancia incriminatoria (por ejemplo las huellas en el puñal clavado en la víctima) para condenar.
Lo anterior determina, al no rebasar las diferentes premisas apreciadas por la Juez de instancia en este caso la consideración de meras sospechas o suposiciones interpretadas en perjuicio del reo desechando alternativas posibles y razonables, el necesario dictado de una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados apelantes, por identidad de fundamento y respuesta, revocando en parte la sentencia de instancia absolviéndolos del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo estimada las apelaciones procede declararlas de oficio ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Justino y de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE REVOCA en parte la misma acordando la libre absolución de ambos acusados del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D. Justino y de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, SE REVOCA en parte la misma acordando la libre absolución de ambos acusados del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que han sido acusados y condenados en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
