Sentencia Penal 234/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 234/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 59/2025 de 21 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 234/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100212

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:564

Núm. Roj: SAP BU 564:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 59/25.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 27/24.

JUZGADO INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES.

BURGOS.

SENTENCIA NUM. 234/2025

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

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Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), seguida por delito leve de estafa contra Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia González Milara y defendido por el Letrado D. Antonio Mateo Sedeño Martín, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como perjudicado Tomás.

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Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

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El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 1/7/24 Fidel hizo una reserva para él y un trabajador en el Hotel Doña Lambra propiedad de Tomás y de su esposa Brigida, sito en la localidad de Barbadillo del Mercado (Burgos), que estuvieron alojados cuatro días en régimen de media pensión, que abandonaron el hotel el día 4/7/24 sin abonar la factura por un total de 445,50 euros con IVA, correspondiente a 8 jornadas a media pensión a 50 euros (400 euros) y dos cervezas (5 euros). Que puesta Brigida repetidas veces en contacto telefónico y por WhatsApp con Fidel reclamándole el pago, le ha dado largas sin que hasta la fecha haya abonado la factura".

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SEGUNDO.El Fallo de la sentencia nº. 37/24, de 16 de diciembre, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Fidel, como autor de un delito leve de estafa previsto y penado en el art. 248, párrafo último del C. Penal a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del C. Penal, así como que indemnice a Tomás en la cantidad de 445,50 euros más el interés previsto en el art. 576 LEC, con condena en costas si se hubieran causado".

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TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, y a Tomás, quien no hizo ninguna manifestación al respecto, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para resolución.

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Hechos

PRIMERO.Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

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Fundamentos

PRIMERO.Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fidel fundamentado en "vulneración del principio a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. por error en la valoración de la prueba".

Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04, de 4 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de febrero, 3 de octubre y 28 de noviembre de 1989 y 4 de julio de 1994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº. 364/13, de 25 de abril, viene a establecer que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por las declaraciones testificales de Tomás y su esposa Brigida, corroborada por la prueba documental incorporada a las actuaciones junto con la denuncia inicial.

SEGUNDO. Tomás ratificó en el acto del Juicio Oral su inicial denuncia en la que manifestó que es el propietario del hotel Dña. Lambra de la localidad de Barbadillo del Mercado (Burgos); que en fecha 1 de julio de 2024 se alojaron en su hotel dos personas en régimen de media pensión durante cuatro días; que el 4 de julio de 2024 se marcharon sin abonar la factura, consistente en 8 jornadas de media pensión y 2 consumiciones de cerveza, importando todo ello un total de 445,50 euros, IVA. incluido; que la reserva fue realizada por Fidel, compartiendo la habitación con un empleado del mismo; que se ha puesto en contacto con Fidel, por llamadas telefónicas y WhatsApp a su teléfono móvil nº. NUM000, dándole Fidel largas y que le abonaría la factura el 13 de agosto de 2024, sin que haya cumplido con ello.

Brigida nos dice en el Plenario que la reserva de la habitación la hizo una chica a nombre de Fidel, dándole el teléfono móvil de éste; que estuvieron de lunes a jueves, a media pensión, y les dijeron que se marchaban el viernes y que le reservaran para el lunes siguientes dos habitaciones; que como no llegó el lunes al hotel, llamó a Fidel y éste les dijo que no podían acudir y que le mandase la factura con los datos que le proporcionó por email; que, pasada una semana sin abonarla, se puso en contacto con Fidel mediante WhatsApp sin obtener respuesta alguna.

Se acompaña la denuncia inicial con la factura de los servicios de alojamiento en régimen de media pensión emitida, factura que es emitida por el Hotel contra la empresa Fortstalextrem, S.L.

Frente a esta prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, quien, citado en tiempo y forma a juicio, no se dignó a comparecer en el mismo para sostener y acreditar su inocencia. Es cierto que no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1251 y 1214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión".

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de septiembre de 2004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de mayo de 2002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de febrero de 1995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

TERCERO.Acreditada, pues, la existencia de prueba de cargo, la cuestión se reduce en esta segunda instancia a determinar si la misma es suficiente para la emisión de sentencia condenatoria por un delito de estafa, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal.

La parte apelante considera que los hechos no son constitutivos del delito objeto de acusación, sosteniendo en su recurso que los hechos "aun quedando debidamente acreditados, carecen de relevancia penal, ya que resulta evidente que se trata de una controversia de carácter civil que debería resolverse en el procedimiento legalmente establecido a tal efecto en la ley procesal de aplicación".

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 902/13 de 14 de noviembre establece que "como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 79/00 de 27 de Enero). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 161/02 de 4 de Febrero).

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002).

El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y "la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece", puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1998; 26 de julio de 2000; 2 de marzo de 2000).

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. Veremos más adelante, la posibilidad de un acto de disposición negativo, que afecta patrimonialmente al perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir la inducción que atienda el desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, recaudado de la correspondiente voluntad realizativa".

Una de las modalidades del delito de estafa se integra por la denominada estafa de hospedaje o estafa hostelera. Así la sentencia del Tribunal Supremo nº. 929/12, de 19 de noviembre, nos dice que "la estafa de hospedaje es una modalidad defraudatoria en la que los autores del delito suelen actuar mediante actos tácitos o concluyentes, de modo que con su simple presencia y el uso y consumo de los servicios que se le prestan generan la apariencia falsa de que en su momento pagarán, no haciéndolo finalmente."

El elemento fundamental de la estafa de hospedaje, como el de la estafa en general, es la concurrencia de un engaño previo o concomitante a la prestación del servicio de hospedaje por el titular del hotel, debiendo acreditarse, por las pruebas practicadas en juicio, que el propósito inicial ocultado por el cliente era el de impagar los servicios solicitados. En ese caso, nos hallamos ante un contrato mercantil "criminalizado" en el que el sujeto agente, con propósito previo de no pagar, se aprovecha de la buena fe y confianza que en la contraparte despertaba, su actitud y comportamiento, y obtiene reiteradamente los servicios del hotel, de suerte tal, que, de haber conocido la situación económica del ahora recurrente, no se los hubiera prestado. Así lo estableció el Tribunal Supremo entre otras en sentencia del Tribunal Supremo nº. 1641/01, de 19 de septiembre.

La parte apelante manifiesta en su recurso que, en el caso sometido a enjuiciamiento, no nos encontramos ante un delito de estafa, sino ante un simple incumplimiento contractual, pudiendo la parte denunciante ejercitar sus acciones ante la jurisdicción civil ordinaria.

La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en las infracciones contra la propiedad se encuentra en la tipicidad, de modo que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la ley penal, pues las normas establecen medios suficientes para reestablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 y 6 de mayo de 1999).

Así, no es bastante la solicitud de hospedaje --por la apariencia de solvencia y crédito que lleva consigo-- y el impago del servicio para llevar la conducta al ámbito penal de la estafa, de ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo otras connotaciones fácticas que sugieren un dolo antecedente para dar a los hechos cariz penal: unas veces han sido las ficciones de cargo o nombre al inscribirse en el hotel, otras el pago efectuado mediante talón sin cobertura, o bien cuando han intervenido ausencias subrepticias o maliciosas ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1981 y las numerosas que en ella se citan), precisando el Alto Tribunal que para apreciar el engaño característico de la estafa, no es suficiente con que una persona se ausente de un hotel sin abonar la factura, sino que es necesario que además se pruebe que el débito tuvo por causa directa una actuación falaz y engañosa del deudor --dolo específico-- pues en otro caso siempre cabría pensar, no en un hecho delictivo, sino en un simple incumplimiento del contrato civil de hospedaje, cuya reclamación habría de realizarse a través de la correspondiente vía privada ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1989).

En el presente caso, no queda acreditada por las pruebas practicadas en el Plenario la existencia del elemento esencial de engaño previo o concomitante a la transmisión patrimonial, plasmada en la prestación de servicios de hostelería por parte de los titulares del Hotel Doña Lambra.

Como los mismos testigos, Tomás y Brigida, reconocen en el juicio, al hacer telefónicamente la reserva de la habitación en el hotel, la persona que la realiza da el nombre de Fidel que es la persona que finalmente comparece en el hotel y se hospeda en el mismo durante los cuatro días, haciéndolo en compañía de un empleado suyo llamado Anton.

Ambos comparecen en el hotel en la fecha inicial de la reserva y presentan sus respectos documentos de identidad, acreditando así que quien va utilizar los servicios de hospedaje es la misma persona que previamente los reservó. No oculta, pues, en ningún momento el acusado su identidad, ni su localización posterior en cuanto suministra su número de teléfono móvil ( NUM000) al que después se dirigen los denunciantes para requerir el pago de la factura y permite la emisión de dicha factura contra la empresa Forestalextrem S.L. (si bien en la factura citada se aprecia un error al constar en la misma Fortstalextrem SL.) de la que, de una simple consulta en Internet, se constata que Fidel es administrador único desde el 12 de febrero de 2024 (el hospedaje se realiza a partir del 1 de julio de 2024).

El abandono del hotel por parte de Fidel y su acompañante sin el abono previo de su estancia en el establecimiento no se realiza de forma subrepticiamente, sino como indica la testigo Brigida sino con pleno conocimiento de los propietarios del hotel, avisando a éstos que se marcharían el viernes de esa semana y pidiéndoles que les prepara el desayuno de ese mismo día y les reservara otras dos habitaciones para el lunes siguiente. Es decir, los propietarios del hotel permiten que el acusado y su acompañante lo abandonen sin haber abonado previamente su estancia y lo hacen sabiendo la identidad de los clientes y su relación con la empresa Forestalextrem S.L. contra la que posteriormente giran la factura por dicha estancia hostelera.

De todo ello, no puede deducirse con claridad meridiana la existencia de un engaño previo o concomitante, el engaño subsequens o posterior sería irrelevante, provocador de un error en el denunciante y causal de la prestación por su parte del servicio de hostelería, encontrándonos ante un simple incumplimiento contractual de hostelería susceptible de reclamación ante la jurisdicción civil ordinaria.

En todo caso, será de aplicación en el presente caso el principio de "in dubio pro reo", ya que este Tribunal debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitarse la mínima duda acerca de ello, nuestra obligación consiste en decretar la absolución.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de febrero de 2005 "del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

Por todo lo indicado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, revocar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y absolver a Fidel del delito de estafa imputado, con reserva de acciones civiles a Tomás para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria.

CUARTO.Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Fidel, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas tanto en esta apelación, como las causadas en primera instancia, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y artículo 123 y concordantes del Código Penal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Fidel contra la sentencia nº. 37/24, de 16 de diciembre, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 27/24, revocarla referida sentencia y en su lugar ABSOLVER A Fidel DEL DELITO DE ESTAFA OBJETO DE ACUSACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, TODO ELLO CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN ESTA APELACIÓN COMO EN LA PRIMERA INSTANCIA, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

SE RESERVAN LAS ACCIONES CIVILES AL PERJUDICADO PARA SU EJERCICIO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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