Sentencia Penal 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 1194/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100028

Núm. Ecli: ES:APC:2025:105

Núm. Roj: SAP C 105:2025

Resumen:
Delito de estafa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0012698

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001194 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Alejandro, Luz , Herminio

Procurador/a: D/Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO , SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID NUÑEZ BONOME, ROSA MARIA EIRIZ MACIA , JOSE ANTONIO HERGUEDAS DE DIEGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DON GONZALO SANS BESADA

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintidós de enero de 2025.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora María del Mar Uriarte González Camino, en representación de Luz, asistida de la Abogada Rosa María Eiriz Macía, por la Procuradora Sonia María Gómez-Portales González, en representación de Herminio, asistido del Abogado José Antonio Herguedas de Diego y por el Procurador Juan Lage Fernández, en representación de Alejandro, asistido del Abogado David Núñez Bonome, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 202/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alejandro, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal - artículo 248.1 y 249 del código penal, según redacción vigente a la fecha de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Luz, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal - artículo 248.1 y 249 del código penal, según redacción vigente a la fecha de los hechos- con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de DOCE MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Herminio, mayor de edad, con D.N.I. NUM002, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal - artículo 248.1 y 249 del código penal, según redacción vigente a la fecha de los hechos- con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, y agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de VEINTICUATRO MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, los tres condenados habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Pablo, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (2.649,90 €), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de las tres cuotas del préstamo que abonó a la entidad Santander Consumer por razón del préstamo de autos y de la suma entregada a dicha entidad para poner fin al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña bajo el nº 343/2013, con aplicación a dichas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Todo ello, imponiendo 1/7 de las costas a cada uno de los condenados.

Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Olegario, mayor de edad, con DNI NUM003, del delito de falsedad documental, y a Alejandro, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, a Luz, mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y a Herminio, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 del delito de integración en grupo criminal del que fueron acusados, declarando de oficio las 4/7 partes de las costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 31/10/2024, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales que en torno al mes de noviembre de noviembre de 2012, Pablo, quién poseía una empresa denominada " DIRECCION000", estaba pasando por una delicada situación económica y necesitaba obtener financiación urgente para continuar atendido sus obligaciones empresariales, lo que comento en un bar en el que también se encontraba Alejandro, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, con un solo antecedente penal no computable a efectos de reincidencia a la fecha de los hechos, con quién el Sr. Pablo entabló conversación y quién, una vez enterado de su precaria situación económica, le dijo que obtener financiación era muy fácil, que no había más que solicitar un préstamo a una entidad financiera, proponiendo que pidiese un préstamo hipotecario de cuya tramitación con el banco se encargaría Alejandro, debiendo Pablo, entregarle a Alejandro los títulos de propiedad de inmuebles que tuviera, lo que hizo el Sr. Pablo, llegando a tasarse los bienes, más dicho préstamo no salió adelante por qué la esposa del Sr. Pablo, cotitular de los inmuebles, se negó a realizar la operación. Acto seguido, el acusado Alejandro, guiado del ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le propuso que pudiese un préstamo personal para la compra de un vehículo, que después se vendía a un tercero, quedándose con el importe de la financiación y pagando el préstamo en las cuotas pactadas con la financiera, que el propio Alejandro sabía de un tercero interesado en la compra de un vehículo pero que a él no le daban crédito, proponiendo que el Sr. Pablo solicitase un préstamo personal a su nombre y que una vez concedido el préstamo, él ( Alejandro) haría de intermediario con la persona interesada en adquirirlo a quién se le vendería por mayor precio, y consumada la venta al tercero, se le abonaría la totalidad del importe del crédito solicitado, compromiso que Alejandro en ningún momento tuvo intención de cumplir pues su intención era quedarse con el importe del préstamo salvo las cantidades comprometidas con los también encausados Herminio, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 y Luz, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, conocedores del propósito defraudatorio de Alejandro, quienes tenían un negocio de vehículos en Ponferrada, y con los que Alejandro tenía un acuerdo previo de colaboración para apropiarse del importe del crédito obtenido por Pablo.

Confiado Pablo en el relato de Alejandro, quién además se ofreció nuevamente a realizar las gestiones con el banco, previa entrega por el Sr. Pablo de la documentación necesaria para la tramitación del préstamo y, empujado por su angustiosa situación económica, siguió las instrucciones de Alejandro, y así, el 20-11-2012, formalizó un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles con la entidad Santander Consumer por importe de 24.565 euros, de los que 715,48 € correspondían a comisiones y gastos, 849,52 € a un seguro de vida y 23.000 euros supuestamente destinado a la adquisición del vehículo Audi, modelo A8, 4.2, con matrícula NUM004, (cuyo valor al contado era de 30.500 €), que supuestamente se encontraba en la empresa DIRECCION001 - intermediario financiero, con domicilio social en DIRECCION002, (Ponferrada- León), del que debería restituir la suma total de 29.887,71 €, en 48 meses; más, ello, no se correspondía con la realidad pues dicho vehículo fue adquirido ese mismo día a la mercantil Motorluxe SA -CIF A41138942- por la mercantil Diagrama Inversores Europeos SL -CIF B97909725- cuyo administrador a dicha fecha era Alejandro siendo el apoderado Olegario quién estaba ajeno a la actividad realizada por su hijo en relación al vehículo A8 de autos. Para la formalización de dicho contrato de préstamo Pablo se limitó a entregar la documentación indicada por Alejandro y a firmar el indicado contrato.

La empresa DIRECCION001), con domicilio social en DIRECCION002, establecimiento destinado a la compraventa de vehículos, de quién era administrador único Carlos Manuel, que disponía de un convenio de colaboración con Santander Consumer para financiar la adquisición de vehículos por sus compradores finales, desconociendo que Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SLU (ACB) no disponía del vehículo A8 para vender al Sr. Pablo y por tanto que el préstamo no estaba destinado a la adquisición de dicho vehículo, actuó como intermediario financiero, a instancia de Herminio, apoderado de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SLU (ACB), también sita en Ponferrada, de la que era administradora única la encausada Luz y con la que DIRECCION001 anteriormente había celebrado un contrato de depósito y venta de vehículos usados, la cual carecía de una línea de financiación y en la que encausado Herminio, aparentaba tomar las decisiones empresariales. Por dicho motivo, solicitada por Herminio su colaboración para esa operación que sostuvo iba a hacerse con un socio gallego, DIRECCION001, actuando como intermediaria y sin tener su administrador motivo alguno para dudar de la viabilidad de la operación remitió la documentación, que se le que se le facilitó por Herminio y Alejandro, al Banco Santander Consumer que aprobó la concesión del préstamo y, el 22-11-2012, procedió a ingresar la suma de 23.000 € en una cuenta de la entidad BBVA titularidad de DIRECCION001 (cuenta de la entidad BBVA nº NUM005). Ese mismo día, DIRECCION001, tras deducir una comisión previamente pactada por importe de 500 €, ingresa la suma de 22.500 €, en la cuenta de la Caixa titularidad de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SLU (cuenta de la entidad La Caixa NUM006) de la que ese mismo día 22-11-2012 y sin que existiera causa alguna que justificara tal proceder, Luz, a sabiendas del propósito defraudatorio de Alejandro y colaborando con él retiró el importe de 20.000 €, cantidad de la que, tras descontar la cantidad de 500 €, previamente fijada como comisión a repartir con su pareja Herminio, entrego a este último, quién también era conocedor del propósito defraudatorio de Alejandro y, a su vez, colaborando con Alejandro para que pudiera incorporar a su patrimonio el importe del préstamo menos las comisiones pactadas, se la hizo llegar, bien directamente, bien por un tercero.

Posteriormente Alejandro, que mantenía en su poder las escrituras de propiedad de varios inmuebles del Sr. Pablo, dejó de atender regularmente las llamadas telefónicas de este, quien, no obstante consiguió contactar con él en diversas ocasiones en las que Alejandro le manifestaba estar solucionado la operación, hasta que dada la insistencia del Sr. Pablo, le manifiesta que se encuentra en Estoril-Portugal y que si se desplazaba hasta allí le abonaría la suma adeuda, haciéndolo el Sr. Pablo y entregándole Alejandro un pagare por importe de 43.970,21 €, de fecha 26-04-2013, sin fondos al vencimiento (el 03- 05-2013).

Ante tal situación el Sr. Pablo se puso en contacto con DIRECCION001), solicitando la documentación del vehículo y amenazando con denunciar lo acontecido, a raíz de lo cual, Alejandro contactó de nuevo con el perjudicado indicándole que la había ingresado en su cuenta 4.000 € y otro pagaré por importe de 19.500 € pero, cuando fue al banco no se había ingresado dicha cantidad y al igual que el anterior pagaré, este ingresado por Alejandro u otra persona a su instancia, tampoco tenía fondos a su vencimiento (14-06-2013), resultó impagado, y le generó unos gastos al señor Pablo de 1.017,09 €; además, por Carlos Manuel de DIRECCION001, se pone en contacto con Herminio, de ACB y le reclama la documentación necesaria para efectuar la transferencia del vehículo Audi A8, matrícula NUM007 a nombre de Pablo, y recibida ésta, Carlos Manuel, da orden, a la gestoría con la que habitualmente trabaja "Gestoría José Carlos Alonso Díez", de poner el indicado vehículo a nombre del Sr. Pablo, desconociéndose quién, en fecha 20 de mayo de 2013, materializó la transferencia del vehículo Audi A8, matrícula NUM007 que estaba a nombre de la entidad Diagrama Inversores SL, en favor de, Pablo, aunque sin conocimiento de éste último y simulando su firma.

En diciembre de 2013 Pablo, tuvo conocimiento de que el vehículo Audi A 8 estaba en un concesionado Audi de Lisboa trasladándose a dicha localidad y recuperando el vehículo tras abonar una factura de reparación que ascendió a la suma de 2.649,90 €.

El perjudicado solo abonó varias mensualidades del préstamo, concretamente tres, por lo que, a medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la entidad Santander Consumer presentó demanda de ejecución de títulos no judiciales, en reclamación de lo adeudado del préstamo, más intereses, gastos y costas del procedimiento, la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7, de A Coruña, donde se tramitó bajo el nº 343/2013 y se resolvió con una transacción extrajudicial consistente en que el perjudicado entregaba el vehículo junto con una cantidad que no ha sido determinada a la entidad financiera como pago del préstamo."

Fundamentos

PRIMERO. -Los apelantes Alejandro, Herminio y Luz combaten ante esta alzada la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores penalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal - artículo 248.1 y 249 del código penal (según redacción vigente a la fecha de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal y, en el caso de Herminio, con la concurrencia también de la agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal. El Fiscal impugnó el recurso de la contraparte.

Como motivo común de recurso, los acusados alegan el error en la valoración probatoria. Cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones, que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación, que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Porque la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En suma, el Tribunal de apelación, al controlar la motivación fáctica sometida a su escrutinio actúa como Tribunal de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas" ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2019).

Para proceder con método en nuestra labor, es menester traer a colación que no cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio, ni tratar de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada uno de sus elementos, para debilitarlo e impugnarlo. Dice la STS de 11/2/2014, "la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. A tal efecto, se cuenta con prueba de naturaleza personal, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos y con prueba documental.

Esta prueba avala la consideración de la instancia de que nos encontramos ante un contrato criminalizado. En este sentido, la STS de 13 de diciembre de 2024 dice: "En efecto, esta modalidad de estafa a través de lo que la jurisprudencia ha denominado contratos criminalizados, aparece -cfr. SSTS 526/2021, 16 de junio; 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS. 628/2005, 13 de mayo, para que surja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

Para no caer en maniobra de distracción alguna, centremos nuestra atención en cuál fue la propuesta que Alejandro le hizo a Pablo, tal y como consta en los hechos probados, y que ninguna alegación de los apelantes ha desvirtuado: "le propuso que pidiese un préstamo personal para la compra de un vehículo, que después se vendía a un tercero, quedándose con el importe de la financiación y pagando el préstamo en las cuotas pactadas con la financiera, que el propio Alejandro sabía de un tercero interesado en la compra de un vehículo, pero que a él no le daban crédito, proponiendo que el Sr. Pablo solicitase un préstamo personal a su nombre y que una vez concedido el préstamo, él ( Alejandro) haría de intermediario con la persona interesada en adquirirlo a quién se le vendería por mayor precio, y consumada la venta al tercero, se le abonaría la totalidad del importe del crédito solicitado". Pero es que la operación verdaderamente efectuada fue justo al revés; Alejandro adquirió el vehículo Audi, modelo A8 4.2, con matrícula NUM004 previamente por 16.000 euros para su empresa Diagrama Inversores Europeos S.L.; se lo vendió a Pablo por 23.000 euros, que este obtuvo mediante financiación y, de este importe, se van descontando las comisiones de los participantes en la trama, hasta quedarse Alejandro con la cantidad restante. Además, Alejandro, a través de su mercantil, retuvo la titularidad del vehículo desde el 20-11-2012 al 20-05-2013, y su posesión hasta que, en diciembre de 2013, Pablo tuvo conocimiento de que el vehículo Audi A 8 estaba en un concesionado Audi de Lisboa, y se trasladó allí y recuperó el vehículo tras abonar una factura de reparación que ascendió a la suma de 2.649,90 euros.

Para desvirtuar lo anterior no bastan las variadas alegaciones de los apelantes sobre las relaciones personales que mantenían con el perjudicado, que van desde buenas hasta inexistentes, porque hubo engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo ( Sentencias del TS de 18-diciembre-2008, 4-febrero-2009, 23-diciembre-2009, 22-octubre-2009, 10-diciembre-2010, 22-junio-2011, 7-mayo-2012, 29-enero-2013, 5-febrero-2014, entre otras). Es claro que Alejandro propuso adquirir un vehículo con financiación para revendérselo a un tercero, lucrándose en la reventa y, en la realidad, fue Alejandro quien lo compró y se lo revendió a él, beneficiándose del lucro, y de la retención de titularidad y posesión del vehículo.

Es irrelevante que, ante las reclamaciones de Pablo, Alejandro le entregase a Pablo, con posterioridad, un pagaré por importe de 43.970,21 euros, de fecha 26-04-2013, sin fondos además al vencimiento. Aunque hipotéticamente fuese cierto que Pablo se mantuviese del descuento de pagarés a través de su empresa DIRECCION000. y que éste fuese otro efecto para descontar, ello no desvirtúa la existencia del engaño en un negocio aparentemente jurídico distinto, la adquisición del vehículo, y puede constituir una maniobra insidiosa más, dedicada a aparentar la normalidad de las relaciones entre uno y otro, pese a la previa estafa. Desde luego, hay prueba de que Pablo empezó sus reclamaciones después de la operación de compra fallida, y la entrega del pagaré responde a la conveniencia de tranquilizarle.

Las alegaciones de Herminio y de Luz se desenvuelven en el plano de que ellos no participaron en todo esto. No es cierto. Como señala la STS de 25 de septiembre de 2024:"... desde el momento que se aviene a realizar una actuación, que no se entiende que lleve a cabo sino porque está de acuerdo con él, tan fundamental como el cobro mismo del cheque, a lo que podía haberse negado, de no mediar tal acuerdo, y porque, como es sabido, la ejecución conjunta del hecho delictivo, puede tener lugar de manera expresa o tácita, que en eso se concreta el elemento subjetivo, esto es, en el acuerdo para la ejecución de lo planeado, ya sea de inicio o sobrevenido. En este sentido, por ejemplo, en STS 72/2023, de 8 de febrero de 2023, decíamos: "La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho".

Desde esta perspectiva, la actuación de Herminio, apoderado de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SLU (ACB), y de Luz, su administradora única, es relevante penalmente porque intervino el primero en toda la operativa de adquisición del vehículo, y en la de cobro la segunda, aparte del vínculo personal y empresarial que la une también con esa adquisición. Véase que Herminio y Alejandro entregaron la documentación al tercero intermediario de buena fe, DIRECCION001, que a su vez la remitió al Banco Santander Consumer, que aprobó la concesión del préstamo y, el 22-11-2012, ingresó la suma de 23.000 euros en una cuenta de la entidad BBVA titularidad de DIRECCION001. Tras lo cual, DIRECCION001, tras deducir una comisión previamente pactada por importe de 500 euros, ingresó la suma de 22.500 euros en la cuenta de la Caixa titularidad de la empresa Aplicaciones Constructivas Bergidum 2010 SLU y, en el mismo día, Luz retiró el importe de 20.000 euros que, tras deducción de su comisión, acabaron en manos de Alejandro. Esto es, un círculo formado por al menos los tres apelantes, con un reparto concertado de papeles en cada fase del hecho, que es decir tanto como coautoría en un delito de estafa.

Sobre la base de la línea jurisprudencial más arriba expuesta y analizado ya el engaño, no hay duda sobre la concurrencia del resto de elementos del tipo, porque existe la producción del error esencial en el sujeto pasivo, Pablo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente (obtener financiación para adquirir un vehículo que no le fue entregado hasta fecha posterior, mientras otro lo usaba), consecuencia del error señalado; el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, esto es, el propósito por parte de los apelantes de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio ocasionado (precio del vehículo en el caso de Alejandro, comisiones percibidas en el caso de Herminio y de Luz); y, en fin, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.

Digan lo que digan los apelantes, el resultado de la prueba avala la valoración de la instancia, cuyo unívoco resultado, adecuadamente reflejado en los hechos probados, expone, negro sobre blanco, la naturaleza del hecho enjuiciado. No sólo cada contrargumento de los apelantes es insatisfactorio, a fuer de sesgado, es que sabemos, además que, en términos lógicos, el todo es superior a la suma de las partes.

La doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

La motivación de la sentencia es muy clara y asaz razonable. Tras cumplir con nuestra función de revisión íntegra del proceso, desde una perspectiva de inmediación de segundo grado, nos resulta evidente que el factumy la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio "pro reo"( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras). Porque, como recuerda la STS de 02 de diciembre de 2021, "si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

SEGUNDO. -Los apelantes pretenden obtener una cualificación de la atenuación de responsabilidad que le fue recocida, de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del CP.

Como sintetiza el auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2024: "Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

La STS de 25 de octubre de 2023 señala que: " Esta Sala en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal".

La STS de 29 de noviembre de 2024 dice que "Existen abundantes pronunciamientos de esta Sala que, efectivamente, sitúan la atenuante cualificada en duraciones totales del proceso de en torno a los 8-9 años ( SSTS 752/2021, de 6 de octubre; 215/2020, de 22 de mayo; 87/2021, de 3 de febrero; o 68/2020, de enero). Así lo precisa la STS 68/2022, de 27 de enero, con cita de la STS 249/2015, de 5 de abril y otras:

"3. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo). El parámetro temporal barajado para sustentar su aplicación en este caso, si bien sirvió de base para apreciar la atenuante simple, no alcanza la magnitud que requiere su consideración como cualificada.

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años) ".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses."

Pero la duración total del proceso, siendo un dato significativo a estos efectos, no es por sí solo definitivo o suficiente. Es necesario ponerlo en relación con la complejidad de la causa. El tiempo de duración del proceso debe valorarse en términos "funcionales". Lo expresa con claridad, entre otras, la STS 443/2022, de 5 de mayo:

"Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo."

Que hubo retrasos en la tramitación de la causa ya lo reconoció la instancia. El proceso se inició por auto del Juzgado instructor de fecha 28 de mayo de 2013, y la fecha de la sentencia de primera instancia es de 19 de febrero de 2024, más de diez años después, siendo cierto que el objeto del proceso es una estafa por la venta de un vehículo. Puede que la instrucción de la causa no haya sido particularmente sencilla, pero su grado de complejidad no era tanto, a la vista de la enjundia muy relativa de los hechos. En cualquier caso, por la propia naturaleza circunstancial de la atenuante, carece de sentido la invocación de otras resoluciones, aun refiriéndose a estos acusados, puesto que la tramitación de cada causa es singular. Véase que ésta ingresó en el órgano de primera instancia el 19 de junio de 2019, que hubo múltiples señalamientos infructuosos por un variado elenco de motivos, y que la sentencia es de casi cinco años después. Por estas razones, estimaremos en parte el recurso de las Defensas, reconociendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, y con la consiguiente rebaja en un grado de la penalidad impuesta, ex artículo 66.1. 2ª del CP, en el caso de Alejandro y de Luz, por no concurrir en ellos atenuante alguna. Pero también en el caso de Herminio, ex artículo 66.1. 7ª del CP, reincidente, por considerar que persiste un fundamento cualificado de atenuación. Al respecto de la regla penológica, dice la STS de 17 de abril de 2024 que "Si bien la compensación no puede ser entendida como una mera operación aritmética, sino que exigirá atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo ( STS 259/2017, de 29 de marzo). En la STS 78/2024, de 24 de enero, con cita de otras anteriores, se expresaba que con esta regla penológica, el legislador ha querido huir de compensaciones aritméticas, por lo que resulta perfectamente posible que concurriendo una atenuante y una agravante el juez o tribunal entienda que prevalece uno u otro fundamento. Ello no obstante, la ley otorga mayor peso al "fundamento cualificado" de atenuación que al de agravación, pues en el primero la pena puede rebajarse en un grado, en tanto que en el segundo, no es posible elevar la pena un grado. En todo caso, este precepto consagra la máxima discrecionalidad reglada por cuanto el juez o tribunal pueden, aplicando la regla 7ª imponer: a) la pena señalada por la ley al delito en cualquiera de sus dos mitades (atenuantes y agravantes sin fundamento cualificado ni de atenuación o agravación); b) la pena inferior en grado a la señalada por la ley (atenuante con fundamento cualificado); y c) la mitad superior a la pena señalada por la ley (agravante con fundamento cualificado)".

En este sentido, para alcanzar su conclusión, la Sala considera que el enjuiciamiento de hechos acaecidos hace unos diez años hace decaer la gravedad de la reincidencia, más cuando las circunstancias fácticas determinantes de la reincidencia ni siquiera se han hecho constar en la redacción de hechos probados, lo que impide su efectiva valoración. En este sentido, la STS de 8 de mayo de 2023, ratificando otras anteriores, es clara: "Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: 1) fecha de la sentencia condenatoria; 2) delito por el que se dictó la condena; 3) pena o penas impuestas; y, 4) fecha en la que el penado las dejó definitivamente extinguidas. De modo que el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero; 812/2016, de 28 de octubre; 147/2017, de 8 de marzo-. Si bien y con relación a este último dato también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero; 96/2022, de 9 de febrero-. Véase últimamente la STS 137/2022, de 17 de febrero".

Como consecuencia de todo lo cual, valorando el diferente grado de culpabilidad personal de los apelantes, en los términos señalados por la instancia, y que se deduce del distinto protagonismo que tuvieron en la ejecución delictiva, se reduce la sanción, en el caso de Luz, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en el de Alejandro, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en el de Herminio, a la pena de cinco meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO. -La representación de Alejandro prolonga la discusión en sede de responsabilidad civil, so pretexto de que es él el verdadero perjudicado en la causa. Este argumento vale tanto como tratar de rizar el rizo de la lógica. Partiendo de la base de que la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto"no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( STS nº 1.261/2.006, de 20 de diciembre), lo cierto es que la resolución de instancia se ajusta a este parámetro. La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados), y es claro que las cantidades reseñadas en la condena civil son consecuencia directa del evento dañoso, y sólo a medio de su pago se garantizará la plena indemnidad de quien es el verdadero perjudicado según el resultado de la prueba, Pablo.

CUARTO. -La parcial estimación del recurso de las Defensas conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimary estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alejandro, Herminio y Luz contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de A Coruña, que revocamos en el solo sentido de cualificar la atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo las penas en la siguiente extensión: a Luz, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Alejandro, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Herminio, a la pena de cinco meses y quince días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; confirmando todos los demás pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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