Sentencia Penal 355/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 355/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 1175/2023 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 50297370012024100307

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2136

Núm. Roj: SAP Z 2136:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular Begoña CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA

Acusador particular Gerardo CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA

Procesado Jose María ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO

S E N T E N C I A Nº 000355/2024

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistrado/a

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

D. MIGUEL ALONSO DE LINAJE GONZALEZ

En Zaragoza, a 22 de octubre de 2024.

Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el presente Sumario 912/2023, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, seguido por delitos de homicidio intentado, lesiones en el ámbito familiar, amenazas- y tenencia ilícita de armas prohibidas o modificadas, registrado como Rollo nº 1175 de 2023,contra el acusado Jose María, nacido en Buzau (Rumanía), el día NUM000 de 1972, con N.I.E. nº NUM001, hijo de Avelino y de Tarsila, país de nacionalidad Rumanía, solvente, con antecedentes penales no computables en esta causa, privado de libertad desde el día 15 de agosto de 2023, representado por el procurador Sr. García Medrano y defendido por el letrado Sr. Sarasa Sola, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Begoña y Gerardo, representados por la procuradora Sra. Bespín Aldea y asistidos por la letrada Sra. Sánchez Herrero, habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Zaragoza las presentes diligencias, que pasaron posteriormente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, por el cual, habida cuenta de la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento ordinario, incoando el sumario de referencia y declarando procesado a Jose María, remitiendo posteriormente la causa a esta Sala, una vez concluido el sumario, y dándose sucesivo traslado a las partes para instrucción, a los efectos de formular la calificación provisional correspondiente, dictándose posteriormente auto de fecha 17 de julio de 2024, acordando la admisión de pruebas, y efectuándose seguidamente el señalamiento del juicio oral, que finalmente se ha celebrado el día 7 de octubre del actual.

SEGUNDO.-En la vista oral, una vez practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las que previamente había formulado como provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138.1, en relación con el 62, del Código Penal, un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.1 del Código Penal, un delito de amenazas del art 169 nº2 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita del art 563 CP, en relación con los art. 4.1 a del reglamento de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos de homicidio, lesiones y tenencia ilícita de armas y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el delito de amenazas, solicitando que el procesado Jose María sea declarado responsable de los mismos, en concepto de autor, e interesando para él, por el delito de homicidio, en grado de tentativa, la pena de siete años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Gerardo a menos de trescientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio oral , escrito o telemático, durante diez años; por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años; por el delito de amenazas, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante tres años; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Igualmente, por vía de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el procesado indemnice a Begoña en 400€ por las lesiones y 5.000€ por daños morales y a Gerardo en 10.000€ por daños morales, más los intereses legales, y al Insalud en la cantidad de 128Ž41€ por la asistencia médica prestada a Begoña. Solicitó también el decomiso de la munición ocupada y su destrucción.

La letrada Sra. Sánchez Herrero, como Acusación Particular, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas del art 169.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art 564 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos de homicidio, lesiones y tenencia ilícita de armas y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el delito de amenazas, solicitando que el procesado Jose María sea declarado responsable de los mismos, en concepto de autor, e interesando para él, por el delito de homicidio, en grado de tentativa, la pena de 9 años y 364 días de prisión; por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión; por el delito de amenazas, la pena de dos años y cuatro meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión; solicitó también la prohibición de aproximación a Gerardo y Begoña a menos de doscientos metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 10 años. Todo ello con la imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular. Igualmente, por vía de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a Begoña en 624,40€ por las lesiones y a Gerardo y Begoña en 30.000€, a cada uno, por daños morales, más intereses legales.

El letrado Sr. Sarasa Sola, en defensa del procesado Jose María, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP respecto de Gerardo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4 y 7 CP y de embriaguez del art. 21.2 y 7 CP, interesando la imposición de la pena de seis meses de prisión. Respecto de Begoña los hechos son constitutivos de un delito de violencia de género del artículo 153.1 CP, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y 7 CP, embriaguez del art. 21.2 y 7 CP y confesión del art. 21.4 y 7 CP. Y los hechos son igualmente constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 CP, en grado de tentativa (acabada), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y confesión (21. 4, 21.2 y 21.7). Además, solicitó la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas.

TERCERO.-Evacuados los respectivos informes de las partes, se concedió la palabra al procesado, quedando seguidamente el juicio visto para sentencia.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran, que, sobre las 9 horas del día 15 de agosto del 2023, el procesado Jose María, conduciendo el vehículo Ford Transit, matrícula NUM002, propiedad de la empresa Construcciones Pasan 2015, para la que trabajaba, se dirigió al domicilio de Begoña, de quien estaba en trámites de divorcio, ubicado en la DIRECCION000, de esta ciudad de Zaragoza, donde aquella residía en compañía de Gerardo, aparcando en la calle Gabriel Gombao e introduciéndose seguidamente en el patio interior del edificio en el que dicho domicilio se ubica, siendo observado por el citado Gerardo, que se encontraba en el interior de su vehículo esperando a que saliera la mujer, que había bajado al garaje para coger unas gafas, lo que le hizo sospechar de que estuviera esperando la salida de ésta, motivo por el cual decidió acceder con su vehículo al garaje, momento en que, a la vez, Begoña salía por la puerta peatonal, la cual, al ver a su pareja introduciéndose, lo siguió, sin cerrar la puerta peatonal, circunstancia que aprovechó el procesado para acceder a dicho garaje diciendo "es mi mujer y me la voy a llevar", corriendo hacia ella y golpeándola en diversas partes del cuerpo, a la vez que repetía expresiones tales como "por qué me has dejado, vamos a casa, te voy a llevar a casa" o "te mato y me mato ya también".

Seguidamente, Gerardo bajo de su vehículo para aproximarse a la zona donde el acusado y Begoña se encontraban y así poder auxiliar a ésta, sacando entonces el procesado una pistola que portaba en una bandolera, con la que le apuntó, diciéndole que se fuese para, seguidamente, como no lo hizo, dispararle, aunque la bala no le alcanzó, continuando su aproximación a la mujer con ese propósito de auxiliarla y siendo de nuevo apuntado por el mencionado procesado con el arma, lo que le llevó a abandonar el lugar para pedir ayuda.

Mientras, el procesado agarró por el torax a la mujer y la sacó del garaje, llevándola sujeta hasta la calle Pablo Perellada, a la vez que le colocaba la pistola en la cabeza y le decía que la iba a matar.

Los hechos fueron observados por varios vecinos y viandantes, ante lo cual, ante la presencia de éstos, el procesado soltó a Begoña y huyo del lugar en el vehículo que previamente había estacionado, quedando en el lugar la matrícula delantera, que cayó al suelo.

En el interior de la furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula NUM002, con la que el procesado acudió al lugar de los hechos, fueron hallados 15 cartuchos de munición real, calibre 7Ž65 mm browning, dentro de un bote de plástico, y en el interior del garaje la vaina percutida, del mismo calibre, sin que se llegara a encontrar el arma utilizada.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado, sito en la DIRECCION001, de Garrapinillos, los agentes que lo practicaron pudieron observar que en la puerta de acceso estaba escrita la siguiente frase: " Prima ES UNICA, DIOS SABÍA ESTO, Prima ES MIA".

Como consecuencia de los golpes recibidos, Begoña sufrió lesiones consistentes en erosiones en puente nasal y en parpado superior izquierdo, hematoma peri-orbitario izquierdo y dos hematomas en muslo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica y transcurso de diez días, que no fueron impeditivos. Además, Begoña fue atendida en el centro médico Nuestra Señora de Gracia, generando gastos por los que el Servicio Aragonés de Salud reclama 128Ž41€.

Ese mismo día, sobre las 16:20 horas, el procesado se dirigió a dos agentes de policía nacional que patrullaban por la calle Fray Julián Garcés, a la altura del nº 2, y les dijo que había tenido un problema con su mujer y se había pasado, añadiendo que el arma utilizada la había tirado a un bosque próximo al canal, procediendo seguidamente dichos agentes a detenerlo, al tener constancia de los hechos previamente acaecidos.

El procesado no tiene guía de pertenencia, ni licencia de armas, para poseer una pistola.

El pasado día 6 de octubre, Reyes hizo una transferencia de 1.000 euros a la cuenta de consignaciones de este tribunal, habiendo manifestado el letrado de la defensa que el concepto de la misma era por la responsabilidad civil del procesado.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar hemos de analizar si la prueba practicada en el plenario, con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), resulta bastante para fijar la relación fáctica que acabamos de describir, y en tal orden, el procesado admitió en la declaración que prestó en el juicio que portaba un arma, cargada con balas, y que disparó con ella al aire cuando el hombre que estaba con Begoña se acercó a él, negando haber dicho "es mi mujer y me la voy a llevar" y "te mato y me mato ya también", así como haber cogido a Begoña por los pelos, aun cuando sí reconoció haberla llevado de la mano para que fuera con él, caminando así hasta la que había sido su vivienda cuando convivían y dejándola marchar después. Declaró también que bebía mucho desde que se separaron y que ese día en que ocurrieron los hechos, a las 7 de la mañana, había bebido whisky y vino, y entre las 9 y las 10 chupitos y cerveza.

Además de la declaración del procesado, en el plenario se practicaron también las declaraciones de las presuntas víctimas, Begoña y Gerardo, coincidiendo la versión de ambos sobre el desarrollo de los hechos. Concretamente, Begoña manifestó que bajó al garaje a recoger unas gafas y Gerardo bajó a la calle por la escalera del edificio en que se ubicaba la vivienda que compartían, entrando después Jose María a dicho garaje y propinándole una patada para, seguidamente, cuando Gerardo se dirigió a socorrerla, proceder el citado procesado a apuntar al mismo con la pistola y dispararle, acción que quiso repetir una segunda vez, pero la pistola se atascó y no se disparó, procediendo entonces Gerardo a salir del garaje y llamar a una vecina. Declaró también que el procesado la llevó arrastras, a la vez que le decía que tenían que hablar, mientras la gente le gritaba "maltratador", "no le pegues" y frases similares; ella se tiraba al suelo para evitar que Jose María se la llevara y éste le puso la pistola en la cabeza, yendo así unos 200 metros, mientras la gente gritaba, hasta que el mismo decidió marcharse del lugar.

Gerardo corroboró la versión de Begoña, declarando que le dijo al procesado que no podía estar allí, mientras se abría la puerta del garaje, pero el mismo cogió a aquella y empezó a propinarle golpes, motivo que le llevó a él a acercarse, momento en que Jose María sacó una pistola, le apuntó a la zona del torax y le disparó, diciéndole que se fuera de allí, si bien, como se movía, la bala no le alcanzó. Dijo que seguidamente escuchó un click de la pistola y se fue a avisar a una vecina para que llamara a la policía y que luego le dijo la gente en qué dirección se había llevado a Begoña, aunque ya no los vio; dijo también que cogió en la zona una matrícula que había quedado desprendida del vehículo utilizado por el procesado, manifestando finalmente que Jose María no iba borracho, que sabía lo que hacía.

Agustina declaró que cuando salía con sus perros del Parque de La Paz oyó gritos que procedían del interior del garaje y un ruido, como si fuera un petardo, viendo inmediatamente después como un señor sacaba a una mujer por los pelos y le propinaba patadas, ante lo cual, al decirle ella que la dejara, le apuntó con una pistola, lo que le asustó mucho. Seguidamente se refugió en casa de unas vecinas y les dijo que llamaran a la policía.

Eusebio escuchó un ruido ("un pum") desde su domicilio y salió a la ventana, viendo a un señor que llevaba a una chica agarrada, sin que ella quisiera ir con él.

El agente nº NUM003 del CNP declaró que tras ser informados de lo ocurrido y serles mostrada una foto del procesado, lo vieron a la altura de la Plaza de las Canteras, reconociendo que el mismo les dijo que "se había pasado con ella" y que el arma la había tirado por el canal. Declaró también que cuando lo detuvieron no olía a alcohol. Y lo mismo vino a declarar el agente NUM004, que acompañaba al anterior, diciendo que el detenido les manifestó que había tenido un problema con su mujer y se había pasado con ella, así como que el arma la había tirado al canal; declaró también que cuando fueron hacia él, les hizo una señal y no intentó huir, así como que creyó que no estaba afectado por el alcohol.

En cuanto al resultado de las periciales practicadas, los médicos forenses ratificaron los informes previamente emitidos; en concreto refirieron que Begoña presentaba las lesiones a que alude el anterior relato fáctico y que Jose María presenta un diagnóstico compatible con normalidad psiquiatrica y abuso alcohólico, siendo admisible una merma muy leve de imputabilidad si queda demostrado que había consumido bebidas alcohólicas inmediatamente antes de ocurrir los hechos.

Los agentes del CNP NUM005 y NUM006 realizaron una pericial de balística, ratificada en la vista oral, y concluyeron que la vaina percutida encontrada en el garaje en el que se produjo el disparo pertenece a un cartucho del calibre 7,65 mm browning, el mismo que el de los quince cartuchos hallados el día de los hechos en el vehículo utilizado por el procesado y que constituían munición real susceptible de poder ser disparada, declarando, además, que en una columna del garaje de autos observaron un impacto que podría ser de un disparo y que el arma utilizada podría ser real, precisada de licencia, o detonadora modificada y, por tanto, prohibida.

Y finalmente, los agentes del CNP NUM007 y NUM006 informaron en el sentido de que los residuos procedentes de la columna a la que aludieron los anteriores agentes son compatibles con restos de un proyectil de plomo.

SEGUNDO.-Pues bien, analizada toda la prueba a que acabamos de referirnos, la valoración racional y en conciencia de la misma nos lleva a reputar plenamente probados los hechos integrantes del anterior factum,y ello en base a las consideraciones que se van a exponer.

En primer lugar, a pesar de que el procesado manifestó que el disparo lo realizó al aire y que no cogió por la fuerza a Begoña, ni le amenazó con matarla, consideramos que todo ello no se corresponde con lo ocurrido, constituyendo meras manifestaciones exculpatorias que, aun no respondiendo a la realidad de lo ocurrido, deben incardinarse en el legítimo derecho de defensa. Por el contrario, tras valorar el resto de declaraciones escuchadas en el juicio, sí apreciamos la existencia de prueba válida y bastante que permite considerar destruida la presunción de inocencia, tal como se desprende del relato de hechos probados anteriormente consignado.

En concreto, aparte de la declaración persistente y coincidente, en esencia, de ambas víctimas, que dieron razón de la inicial agresión de Jose María a Begoña, de las amenazas de muerte que le profirió y de haberla llevado arrastras, así como del disparo que el mismo realizó en el garaje de autos con una pistola, tras apuntar al cuerpo de Gerardo, contamos también, como testimonios corroboradores de tal versión, con lo declarado por Agustina y Eusebio, ambos por haber oído el disparo, pues así cabe identificar el ruido escuchado por la primera "como si fuera un petardo", o el "pum" que oyó el segundo, y también por haber observado Agustina como el procesado cogía a Begoña por los pelos y le propinaba patadas y haberlo visto igualmente Eusebio que llevaba agarrada a la propia Begoña, a pesar de su manifiesta negativa a ir con él.

A todo lo cual ha de añadirse, como elementos de corroboración, lo informado por los médicos forenses sobre las lesiones sufridas por Begoña, plenamente compatibles con la descripción que ésta y Eusebio hicieron de lo ocurrido, o también lo declarado por los agentes que hicieron el informe de balística y de restos de munición, dando razón de la realidad de una vaina percutida que se encontró en el garaje que ambas víctimas señalan como lugar del disparo, de igual calibre que los quince cartuchos hallados el día de los hechos en el vehículo utilizado por el procesado, así como del hallazgo de residuos compatibles con restos de un proyectil de plomo.

Así pues, el resultado conjunto de toda esta prueba practicada en el plenario nos lleva, ineludiblemente, a considerar plenamente acreditados los hechos anteriormente descritos, en orden a fundar la condena del acusado Jose María, según la calificación que seguidamente se expondrá.

TERCERO.-Aun cuando, respecto de la conducta del acusado llevada a cabo contra Gerardo, la defensa ha pretendido encajarla como constitutiva de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP, consideramos, con plena convicción, que, atendiendo al refrendo probatorio anterior, lo que ha habido es un delito intentado de homicidio del artículo 138.1, en relación con el artículo 62, del Código Penal, que es el que ha sido objeto de acusación, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose María como autor de este delito, al entender que, ciertamente, el mismo protagonizó los hechos anteriormente descritos, llevando al lugar la pistola con la que posteriormente apuntó a Gerardo y le disparó, con intención de causarle la muerte, aun cuando no llegara a alcanzar su objetivo como consecuencia de los movimientos que aquél hizo para esquivar la bala.

Es cierto que esa intención de matar es difícil de determinar en esta clase de delitos, pero si de lo acaecido cabe inferir que la misma se dio, habrá de apreciarse el dolo, el cual, no lo olvidemos, puede ser eventual si el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo y a pesar de ello persiste en dicha acción. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo homicida es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, voluntad que se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos, lo que no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, en este caso, la vida, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal, concurriendo esa aceptación del resultado cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento.

Tal como señala la STS nº 44/2019, de 1 de febrero, "el dolo eventual no se excluye cuando no se produce el resultado. Basta asumir la eventual (que no real o efectivamente producida) muerte de la víctima.

También en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continúa con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente.

Para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado, ya se trate de dolo directo o eventual. La diferencia entre tentativa y consumación en el delito de homicidio no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en tanto que para la consumación es preciso que se produzca como resultado la muerte de la víctima. La compatibilidad de dolo eventual y tentativa, está asentada en la jurisprudencia".

En el presente caso, como se deduce del resultado de la prueba anteriormente analizada, el acusado apuntó al cuerpo de Gerardo y le disparó, sin más, cuando quiso ir socorrer a Begoña, haciéndolo con una pistola apta para disparar balas como la utilizada, cuya vaina fue posteriormente encontrada en el lugar, o como las otras 15 que portaba, del calibre 7Ž65 mm browning, incluso instantes después quiso efectuar otro disparo contra el propio Gerardo, pero se le encasquilló el arma, lo que denota un claro ánimo homicida hacia él o, al menos, que tuvo que representarse como probable el resultado letal que con tal acción pudo producir si, como pretendía, hubiera alcanzado el tórax de la víctima, donde se alojan varios órganos vitales, aceptando así ese probable resultado.

CUARTO.-Respecto de la conducta desarrollada por el procesado contra Begoña, con la que había estado casado, los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.1 del Código Penal, pues, tal como se recoge en el factum,tras haber valorado el tribunal la declaración de aquella y los testimonios que la avalan, el acusado, de manera consciente y voluntaria, la golpeó en diversas partes del cuerpo y le causó las lesiones que fueron objetivadas por los forenses, concretamente erosiones en puente nasal y en parpado superior izquierdo, hematoma peri-orbitario izquierdo y dos hematomas en muslo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica y diez días de espera. No obstante, no cabe aplicar el párrafo tercero del ya referido art. 153 CP, como interesó la Acusación Particular, al no haber sido utilizada arma alguna en la causación de tales lesiones.

En segundo lugar, también respecto de la citada Begoña, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169, nº 2, del Código Penal, descartando la calificación de coacciones del art. 172.1 del Código Penal que ha interesado la defensa, pues aunque el procesado llevó por la fuerza a Begoña para que se fuera con él, utilizando a tal fin medios violentos y frases y actos ciertamente amenazantes, lo que claramente podría constituir una coacción, estaríamos, en tal caso, si se llegara a entender que existieron amenazas punibles, ante la comisión de dos delitos independientes o, a lo sumo, ante un concurso medial, si se considerara que las amenazas fueron necesarias para llegar a cabo el delito de coacciones. No obstante, como quiera que la acusación sólo ha versado sobre el delito de amenazas, no cabe entrar en el análisis de esa doble posibilidad comisiva, debiendo estar, tan solo, al delito de amenazas, pues así lo impone el principio acusatorio.

Estamos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario. Requiere una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la consumación de un mal injusto, determinado y posible. Además, la expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, las cuales han de dotar a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

En este caso, la expresión "te mato y me mato ya también" o la acción a que alude el factumde poner la pistola junto a la cabeza anunciaban claramente un mal futuro para la destinataria y buscaban atemorizarle, por lo que las amenazas que con tal comportamiento se infligieron deben ser consideradas reales y serias, concurriendo, así, todos los elementos del tipo.

Por otra parte, consideramos que ha de descartarse la aplicación del apartado 1º del art. 169 CP, tal como interesa la Acusación Particular, pues aunque el propósito del autor fuera llevarse a su ex esposa en contra de su voluntad, ello no puede entenderse como una condición en los términos que tal apartado contempla, y así fue tácitamente admitido por la propia parte que propone tal calificación cuando en ningún momento del proceso instó la incoación del correspondiente procedimiento ante el Tribunal de Jurado, como órgano competente para el enjuiciamiento de este delito, según dispone el art.1.2-b) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo .

QUINTO.-Y finalmente, los hechos son también constitutivos de tenencia ilícita del art 564 CP, que es por el que acusa la Acusación Particular (el Ministerio Fiscal acusa por el art 563 CP) .

Como establece la STS 467/2015, de 20 de julio, "el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP , como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 , 311/2014 de 16.4 ).

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.

En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa ser material y constante (...)".

En el presente caso, la pistola que poseía el procesado no fue encontrada, pues el mismo, según reconoció ante los agentes que lo detuvieron, la hizo desaparecer, pero probado que ha quedado el hecho de haber efectuado un disparo con ella contra Gerardo, cuya vaina de la bala utilizada fue encontrada y analizada, con el resultado anteriormente expuesto, cabe deducir que se trataba de un arma en perfecto estado de funcionamiento y apta para disparar proyectiles del calibre 7'65 Browning, existiendo, por tanto, prueba plena en cuanto a la comisión de tal delito por el acusado.

Tal como se deduce del informe pericial de balística, ratificado en el plenario, podríamos estar ante un arma prohibida, pues así cabría calificarla si se tratara de un arma que hubiera sido manipulada para que fuera apta para disparar, o bien ante la tenencia de un arma de fuego corta reglamentada, careciendo de la preceptiva licencia, por lo que el delito cometido podría ser el tipificado en el artículo 563 CP, en el primer caso, castigado con la pena de prisión de uno a tres años, o el delito del artículo 564.1.1º CP, en el segundo, para el que se prevé la pena de prisión de uno a dos años. Consecuentemente, ante tal disyuntiva, y dado que no se puede saber con seguridad de cuál de las dos posibles armas se trataba, procede encajar la conducta en el artículo 564.1.1º CP, más favorable al reo por razón de la pena.

SEXTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no ser una cuestión discutida la relación matrimonial que existió entre el acusado y la mujer amenazada, aunque en el momento de los hechos estuvieran en trámites de divorcio, como ambos reconocieron en el juicio, es de apreciar la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP en el delito de amenazas. El procesado actuó en la forma descrita en el anterior relato fáctico precisamente como consecuencia de esta relación, cuya ruptura no admitía, considerando por tal motivo más reprochable su conducta, con el subsiguiente incremento de la culpabilidad y, en definitiva, con plena justificación de una mayor punibilidad.

Y en cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa para su aplicación al acusado, se alega, en primer lugar, la atenuante de confesión del artículo 21.4, en relación con el 21.7, del Código Penal respecto de los delitos cometidos contra Gerardo y Begoña. Sobre esta atenuante, es de recordar lo referido en la sentencia nº 16/2018, de 16 de enero, de la Sala 2ª del TS:

"La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008de 26 de diciembre ; 508/2009 de 13 de mayo ; 1104/2010 de 29 de noviembre ; 318/2014 de 11 de abril ; 541/2015 de 18 de septiembre ; 643/2016 de 14 de julio ; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. (...)".

Más recientemente, en similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 727/2024, de 08 de julio, en la que ha señalado lo siguiente: "Esta Sala de forma reiterada, tal y como se sostiene en la reciente STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019 , viene afirmando que para apreciar esta atenuante se precisa de una verdadera confesiónpor parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). La atenuante de confesión,superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa.

Por otra parte, el Código Penal en su artículo 21. 7 ª reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal , si bien también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 )".

En desarrollo de estos criterios se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ),como circunstancia atenuante analógica a la de confesión,la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio ,siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999 ), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993 )... En estos supuestos de la realización por quien ya est detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

Pues bien, en este caso no procede el reconocimiento de esta atenuante porque el acusado reconoció los hechos cuando las investigaciones estaban avanzadas y era inminente el descubrimiento pleno de su autoría ya que cuando prestó la confesión la policía había avanzado en las investigaciones y estaba ya en su domicilio haciendo una entrada y registro y con toda seguridad los agentes habrían descubierto el habitáculo realizado para esconder el cadáver. Dadas las concretas circunstancias del caso la colaboración del acusado no fue especialmente relevante y, además, como ya señaló la sentencia de apelación, la confesión prestada no fue completa y veraz ya que "lo que les manifestó es que tuvo una discusión con ella porque llegó borracha, que le empujó y se dio un golpe" por lo que la versión que ofreció en su declaración fue muy distinta a la que ha resultado probada, tratando de sostener que la muerte de la víctima fue accidental".

Aplicando esta doctrina al caso presente, constatamos que el acusado no comunicó los hechos que había protagonizado. Simplemente dijo a los agentes que se disponían a detenerlo que había tenido un problema con su mujer y se había pasado, añadiendo que el arma utilizada la había tirado a un bosque próximo al canal, comunicación que se produjo cuando ya había sido identificado dicho acusado como partícipe en los hechos que se investigaban, llegando hasta ahí, y no más, su actitud colaboradora. Es más, a lo largo del procedimiento, e incluso en el juicio, dicho acusado ha venido negado haber disparado contra Gerardo o haber amenazado o agredido a la que fue su esposa, por lo que en ningún caso su comportamiento ha facilitado o simplificado el enjuiciamiento de los hechos.

Así pues, no cabe apreciar esta atenuante.

Se alega también la atenuante de embriaguez al amparo del artículo 21.2 y 7 CP, pero lo único que consta, según refirieron los médicos forenses, es que Jose María presenta un diagnóstico compatible con normalidad psiquiatrica y abuso alcohólico, siendo admisible una merma muy leve de imputabilidad si queda demostrado que había consumido bebidas alcohólicas inmediatamente antes de ocurrir los hechos, pero es evidente que esa "compatibilidad con el abuso alcohólico" no constituye prueba de que en el momento de los hechos concurriera efectivamente la afectación de la voluntad del procesado por el consumo de bebidas alcohólicas. Es más, los testigos que fueron preguntados sobre tal circunstancia refirieron que no presentaba signos de estar afectado por esa supuesta ingesta alcohólica previa en que se pretende sustentar esta atenuante, la cual, por tanto, se rechaza.

Y finalmente, por la defensa se solicita también la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y 7 CP, solo respecto del delito del artículo 153.1 CP.

Si atendemos a la definición legal del art. 21.5 CP, esta atenuante consiste en "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", entendiendo este tribunal, como punto de partida, que cuando se consigna una determinada cantidad, con el fin de que sea reconocida esta atenuante, no cabe seleccionar un delito concreto de entre todos los que puedan haber generado algún perjuicio, ni tampoco el destino de la cantidad consignada a una víctima concreta cuando haya varias. Y dicho esto, lo que consta es una transferencia de 1000 euros para hacer frente a la responsabilidad civil, cantidad claramente irrisoria en relación con el total perjuicio causado, por el que el Ministerio Fiscal solicitaba 15.528,41 y la Acusación Particular 60.624,40€.

Como viene señalando el Tribunal Supremo, la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando estamos ante una reparación suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (entre otras, SSTS 125/2018, de 15 de marzo y 544/2016, de 21 de junio). Así lo ha expresado también la reciente STS 775/2024, de 18 de septiembre, según la cual "debe tratarse de un pago relevante del daño causado y en este caso no lo es si se compara lo consignado en metálico y la suma de la indemnización objeto de condena, ya que en metálico se consignan 120.000 euros según consta en los hechos probados y la condena lo es a la suma de un millón de euros, lo que evidencia el distanciamiento de las cifras citadas y la inexistencia del "pago relevante" que se exige en estos casos para otorgarle efectos atenuatorios".

En definitiva, pues, según reiterada doctrina jurisprudencia, la reparación, para alcanzar los efectos de la atenuante, debe ser significativa y relevante, por lo que, en este caso, siendo insignificante la cantidad consignada, en relación con el perjuicio total causado, la atenuante que se analiza carece de fundamento.

SEPTIMO.-En cuanto a las penas correspondientes al delito de homicidio, en grado de tentativa, perpetrado por el acusado, hemos de acudir a la pena prevista en el art. 138 del CP, con aplicaciónLegislación citadaCP art. 138 de lo establecido en el artículo 62 CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 62 (24/05/1996), estimando la Sala como más ponderada la reducción en un solo grado de la pena correspondiente al delito consumado, tanto en atención al grave peligro inherente al hecho, pues así ha de calificarse el disparo de una pistola apuntando al cuerpo de otra persona, como al grado de ejecución alcanzado, dado que, aunque el resultado letal no llegó a producirse, el autor realizó todos los actos que requería la consumación del delito. No obstante, al estar ante un intento de homicidio que no causó lesión alguna, considera la Sala que la pena ha de situarse en el umbral mínimo de la pena prevista en abstracto, esto es, en siete años y seis meses de prisión.

Además, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CPLegislación citada CP art. 55) y la prohibición de aproximación a Gerardo a menos de trescientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio oral , escrito o telemático, durante un período de diez años( art. 57.1 del CPLegislación citada CP art. 55).

Respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar, el artículo 153.1 CP prevé, como pena principal, la de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días. En función de tal previsión, las partes acusadoras han interesado la pena de prisión máxima, pero partiendo de que coincidimos con tales acusaciones sobre la consideración de la pena de prisión como más procedente, y no la de trabajos en beneficios de la comunidad, entendemos también que la extensión de nueve meses es la más proporcionada y adecuada, en atención al grado de violencia utilizado por el autor y el resultado lesivo producido. Se impone también la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se corresponde con el nivel medio de la prevista en precepto punitivo que aplicamos. Además, como pena accesoria, procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años.

Por el delito de amenazas, el art. 169.2º del Código Penal prevé la pena de prisión de seis meses a dos años, por lo que, concurriendo la agravante de parentesco, procede la imposición de la pena prevista en la extensión temporal correspondiente a su mitad superior, situándose, por tanto, la horquilla entre los nueve meses y un día y los dos años. Las partes acusadoras han interesado la pena máxima prevista (la Acusación Particular, incluso cuatro meses más, al encajar la conducta en el art. 169.1º del Código Penal) , pero la Sala considera que la pena de nueve meses y un día de prisión es la más proporcional a la entidad de los hechos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años.

Y por el delito de tenencia ilícita de armas, el art 564 CP establece una pena de prisión entre uno a dos años, por lo que siendo la mínima la que han interesado ambas acusaciones, ésta será la que se imponga, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena ( art. 56 del CPLegislación citada CP art. 55).

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y concordantes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, por lo que, en lo referido a las consecuencias perjudiciales del delito intentado de homicidio, al no haber resultado lesionada la víctima, el perjuicio a resarcir será estrictamente moral. La Jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y 700/2018, de 9 de enero de 2019) ha venido señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.En el presente caso no han quedado acreditadas esas alteraciones a que alude esta jurisprudencia, pero es evidente que más allá de la ausencia de alguna sintomatología psicológica, el hecho de ser objeto de un intento de homicidio por disparo de una pistola, en las circunstancias en que según el anterior relato fáctico se produjo este, genera un evidente pavor susceptible de ser indemnizado como daño derivado del hecho delictivo.

En este caso, el Ministerio Fiscal solicita 10.000 € por este concepto, mientras que la acusación particular eleva la cuantía a 30.000 euros, considerando la Sala que la cuantía de 6.000 € es la más proporcional a la entidad de dicho daño, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Y respecto de la víctima Begoña, el acusado deberá indemnizarla en 500 euros por los 10 días no impeditivos que empleó en la curación, tomándose como referencia, con carácter orientativo, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, incrementado el importe fijado en el mismo para esta clase de lesiones hasta los 50 euros por día, dado el carácter doloso de su causación.

Y en cuanto a la responsabilidad por daño moral, se establece en la cantidad conjunta 3.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y el terror que a esta víctima le tuvo que producir el sufrimiento de las lesiones y la colocación de una pistola y expresiones amenazantes que le profirió el que había sido su esposo.

Aparte de estas indemnizaciones a las víctimas, el procesado habrá de abonar al SALUD la cantidad de 128Ž41€ por la asistencia médica prestada a Begoña.

NOVENO.-Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y siguientes de la LECrimLegislación citada que se aplica Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 239 (01/06/1997), las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que, procediendo la condena por todos los delitos que fueron objeto de acusación, el procesado habrá de ser condenado al pago de todas las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos CONDENARy CONDENAMOSa Jose María, como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Gerardo a menos de trescientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio oral , escrito o telemático, durante un período de diez años, así como a que indemnice a Gerardo en seis mil euros por daño moral, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

CONDENAMOSa Jose María, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la accesoria de prohibición de aproximacióna Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años, así como a que indemnice a Begoña en quinientos euros por lesiones y tres mil euros por daño moral, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

CONDENAMOSa Jose María a que indemnice al SALUD en la cantidad de 128,41 euros por la asistencia médica prestada a Begoña, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

CONDENAMOSa Jose María, como autor de un delito de amenazas, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de nueve meses y un día prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años.

CONDENAMOSa Jose María, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

CONDENAMOSa Jose María al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Procédase al decomiso y destrucción de la munición ocupada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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