Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 355/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 1175/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Nº de sentencia: 355/2024
Núm. Cendoj: 50297370012024100307
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2136
Núm. Roj: SAP Z 2136:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Begoña CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA
Acusador particular Gerardo CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA
Procesado Jose María ALEJANDRO JOSÉ SARASA SOLA JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
En Zaragoza, a 22 de octubre de 2024.
Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, el presente Sumario 912/2023, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, seguido por delitos de homicidio intentado, lesiones en el ámbito familiar, amenazas- y tenencia ilícita de armas prohibidas o modificadas, registrado como
Antecedentes
La letrada Sra. Sánchez Herrero, como Acusación Particular, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 del Código Penal, un delito de amenazas del art 169.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art 564 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos de homicidio, lesiones y tenencia ilícita de armas y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el delito de amenazas, solicitando que el procesado Jose María sea declarado responsable de los mismos, en concepto de autor, e interesando para él, por el delito de homicidio, en grado de tentativa, la pena de 9 años y 364 días de prisión; por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión; por el delito de amenazas, la pena de dos años y cuatro meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión; solicitó también la prohibición de aproximación a Gerardo y Begoña a menos de doscientos metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 10 años. Todo ello con la imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular. Igualmente, por vía de responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a Begoña en 624,40€ por las lesiones y a Gerardo y Begoña en 30.000€, a cada uno, por daños morales, más intereses legales.
El letrado Sr. Sarasa Sola, en defensa del procesado Jose María, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP respecto de Gerardo, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4 y 7 CP y de embriaguez del art. 21.2 y 7 CP, interesando la imposición de la pena de seis meses de prisión. Respecto de Begoña los hechos son constitutivos de un delito de violencia de género del artículo 153.1 CP, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y 7 CP, embriaguez del art. 21.2 y 7 CP y confesión del art. 21.4 y 7 CP. Y los hechos son igualmente constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 CP, en grado de tentativa (acabada), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y confesión (21. 4, 21.2 y 21.7). Además, solicitó la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas.
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que, sobre las 9 horas del día 15 de agosto del 2023, el procesado Jose María, conduciendo el vehículo Ford Transit, matrícula NUM002, propiedad de la empresa Construcciones Pasan 2015, para la que trabajaba, se dirigió al domicilio de Begoña, de quien estaba en trámites de divorcio, ubicado en la DIRECCION000, de esta ciudad de Zaragoza, donde aquella residía en compañía de Gerardo, aparcando en la calle Gabriel Gombao e introduciéndose seguidamente en el patio interior del edificio en el que dicho domicilio se ubica, siendo observado por el citado Gerardo, que se encontraba en el interior de su vehículo esperando a que saliera la mujer, que había bajado al garaje para coger unas gafas, lo que le hizo sospechar de que estuviera esperando la salida de ésta, motivo por el cual decidió acceder con su vehículo al garaje, momento en que, a la vez, Begoña salía por la puerta peatonal, la cual, al ver a su pareja introduciéndose, lo siguió, sin cerrar la puerta peatonal, circunstancia que aprovechó el procesado para acceder a dicho garaje diciendo "es mi mujer y me la voy a llevar", corriendo hacia ella y golpeándola en diversas partes del cuerpo, a la vez que repetía expresiones tales como "por qué me has dejado, vamos a casa, te voy a llevar a casa" o "te mato y me mato ya también".
Seguidamente, Gerardo bajo de su vehículo para aproximarse a la zona donde el acusado y Begoña se encontraban y así poder auxiliar a ésta, sacando entonces el procesado una pistola que portaba en una bandolera, con la que le apuntó, diciéndole que se fuese para, seguidamente, como no lo hizo, dispararle, aunque la bala no le alcanzó, continuando su aproximación a la mujer con ese propósito de auxiliarla y siendo de nuevo apuntado por el mencionado procesado con el arma, lo que le llevó a abandonar el lugar para pedir ayuda.
Mientras, el procesado agarró por el torax a la mujer y la sacó del garaje, llevándola sujeta hasta la calle Pablo Perellada, a la vez que le colocaba la pistola en la cabeza y le decía que la iba a matar.
Los hechos fueron observados por varios vecinos y viandantes, ante lo cual, ante la presencia de éstos, el procesado soltó a Begoña y huyo del lugar en el vehículo que previamente había estacionado, quedando en el lugar la matrícula delantera, que cayó al suelo.
En el interior de la furgoneta Ford, modelo Transit, matrícula NUM002, con la que el procesado acudió al lugar de los hechos, fueron hallados 15 cartuchos de munición real, calibre 765 mm browning, dentro de un bote de plástico, y en el interior del garaje la vaina percutida, del mismo calibre, sin que se llegara a encontrar el arma utilizada.
Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado, sito en la DIRECCION001, de Garrapinillos, los agentes que lo practicaron pudieron observar que en la puerta de acceso estaba escrita la siguiente frase: " Prima ES UNICA, DIOS SABÍA ESTO, Prima ES MIA".
Como consecuencia de los golpes recibidos, Begoña sufrió lesiones consistentes en erosiones en puente nasal y en parpado superior izquierdo, hematoma peri-orbitario izquierdo y dos hematomas en muslo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica y transcurso de diez días, que no fueron impeditivos. Además, Begoña fue atendida en el centro médico Nuestra Señora de Gracia, generando gastos por los que el Servicio Aragonés de Salud reclama 12841€.
Ese mismo día, sobre las 16:20 horas, el procesado se dirigió a dos agentes de policía nacional que patrullaban por la calle Fray Julián Garcés, a la altura del nº 2, y les dijo que había tenido un problema con su mujer y se había pasado, añadiendo que el arma utilizada la había tirado a un bosque próximo al canal, procediendo seguidamente dichos agentes a detenerlo, al tener constancia de los hechos previamente acaecidos.
El procesado no tiene guía de pertenencia, ni licencia de armas, para poseer una pistola.
El pasado día 6 de octubre, Reyes hizo una transferencia de 1.000 euros a la cuenta de consignaciones de este tribunal, habiendo manifestado el letrado de la defensa que el concepto de la misma era por la responsabilidad civil del procesado.
Fundamentos
Además de la declaración del procesado, en el plenario se practicaron también las declaraciones de las presuntas víctimas, Begoña y Gerardo, coincidiendo la versión de ambos sobre el desarrollo de los hechos. Concretamente, Begoña manifestó que bajó al garaje a recoger unas gafas y Gerardo bajó a la calle por la escalera del edificio en que se ubicaba la vivienda que compartían, entrando después Jose María a dicho garaje y propinándole una patada para, seguidamente, cuando Gerardo se dirigió a socorrerla, proceder el citado procesado a apuntar al mismo con la pistola y dispararle, acción que quiso repetir una segunda vez, pero la pistola se atascó y no se disparó, procediendo entonces Gerardo a salir del garaje y llamar a una vecina. Declaró también que el procesado la llevó arrastras, a la vez que le decía que tenían que hablar, mientras la gente le gritaba "maltratador", "no le pegues" y frases similares; ella se tiraba al suelo para evitar que Jose María se la llevara y éste le puso la pistola en la cabeza, yendo así unos 200 metros, mientras la gente gritaba, hasta que el mismo decidió marcharse del lugar.
Gerardo corroboró la versión de Begoña, declarando que le dijo al procesado que no podía estar allí, mientras se abría la puerta del garaje, pero el mismo cogió a aquella y empezó a propinarle golpes, motivo que le llevó a él a acercarse, momento en que Jose María sacó una pistola, le apuntó a la zona del torax y le disparó, diciéndole que se fuera de allí, si bien, como se movía, la bala no le alcanzó. Dijo que seguidamente escuchó un click de la pistola y se fue a avisar a una vecina para que llamara a la policía y que luego le dijo la gente en qué dirección se había llevado a Begoña, aunque ya no los vio; dijo también que cogió en la zona una matrícula que había quedado desprendida del vehículo utilizado por el procesado, manifestando finalmente que Jose María no iba borracho, que sabía lo que hacía.
Agustina declaró que cuando salía con sus perros del Parque de La Paz oyó gritos que procedían del interior del garaje y un ruido, como si fuera un petardo, viendo inmediatamente después como un señor sacaba a una mujer por los pelos y le propinaba patadas, ante lo cual, al decirle ella que la dejara, le apuntó con una pistola, lo que le asustó mucho. Seguidamente se refugió en casa de unas vecinas y les dijo que llamaran a la policía.
Eusebio escuchó un ruido ("un pum") desde su domicilio y salió a la ventana, viendo a un señor que llevaba a una chica agarrada, sin que ella quisiera ir con él.
El agente nº NUM003 del CNP declaró que tras ser informados de lo ocurrido y serles mostrada una foto del procesado, lo vieron a la altura de la Plaza de las Canteras, reconociendo que el mismo les dijo que "se había pasado con ella" y que el arma la había tirado por el canal. Declaró también que cuando lo detuvieron no olía a alcohol. Y lo mismo vino a declarar el agente NUM004, que acompañaba al anterior, diciendo que el detenido les manifestó que había tenido un problema con su mujer y se había pasado con ella, así como que el arma la había tirado al canal; declaró también que cuando fueron hacia él, les hizo una señal y no intentó huir, así como que creyó que no estaba afectado por el alcohol.
En cuanto al resultado de las periciales practicadas, los médicos forenses ratificaron los informes previamente emitidos; en concreto refirieron que Begoña presentaba las lesiones a que alude el anterior relato fáctico y que Jose María presenta un diagnóstico compatible con normalidad psiquiatrica y abuso alcohólico, siendo admisible una merma muy leve de imputabilidad si queda demostrado que había consumido bebidas alcohólicas inmediatamente antes de ocurrir los hechos.
Los agentes del CNP NUM005 y NUM006 realizaron una pericial de balística, ratificada en la vista oral, y concluyeron que la vaina percutida encontrada en el garaje en el que se produjo el disparo pertenece a un cartucho del calibre 7,65 mm browning, el mismo que el de los quince cartuchos hallados el día de los hechos en el vehículo utilizado por el procesado y que constituían munición real susceptible de poder ser disparada, declarando, además, que en una columna del garaje de autos observaron un impacto que podría ser de un disparo y que el arma utilizada podría ser real, precisada de licencia, o detonadora modificada y, por tanto, prohibida.
Y finalmente, los agentes del CNP NUM007 y NUM006 informaron en el sentido de que los residuos procedentes de la columna a la que aludieron los anteriores agentes son compatibles con restos de un proyectil de plomo.
En primer lugar, a pesar de que el procesado manifestó que el disparo lo realizó al aire y que no cogió por la fuerza a Begoña, ni le amenazó con matarla, consideramos que todo ello no se corresponde con lo ocurrido, constituyendo meras manifestaciones exculpatorias que, aun no respondiendo a la realidad de lo ocurrido, deben incardinarse en el legítimo derecho de defensa. Por el contrario, tras valorar el resto de declaraciones escuchadas en el juicio, sí apreciamos la existencia de prueba válida y bastante que permite considerar destruida la presunción de inocencia, tal como se desprende del relato de hechos probados anteriormente consignado.
En concreto, aparte de la declaración persistente y coincidente, en esencia, de ambas víctimas, que dieron razón de la inicial agresión de Jose María a Begoña, de las amenazas de muerte que le profirió y de haberla llevado arrastras, así como del disparo que el mismo realizó en el garaje de autos con una pistola, tras apuntar al cuerpo de Gerardo, contamos también, como testimonios corroboradores de tal versión, con lo declarado por Agustina y Eusebio, ambos por haber oído el disparo, pues así cabe identificar el ruido escuchado por la primera "como si fuera un petardo", o el "pum" que oyó el segundo, y también por haber observado Agustina como el procesado cogía a Begoña por los pelos y le propinaba patadas y haberlo visto igualmente Eusebio que llevaba agarrada a la propia Begoña, a pesar de su manifiesta negativa a ir con él.
A todo lo cual ha de añadirse, como elementos de corroboración, lo informado por los médicos forenses sobre las lesiones sufridas por Begoña, plenamente compatibles con la descripción que ésta y Eusebio hicieron de lo ocurrido, o también lo declarado por los agentes que hicieron el informe de balística y de restos de munición, dando razón de la realidad de una vaina percutida que se encontró en el garaje que ambas víctimas señalan como lugar del disparo, de igual calibre que los quince cartuchos hallados el día de los hechos en el vehículo utilizado por el procesado, así como del hallazgo de residuos compatibles con restos de un proyectil de plomo.
Así pues, el resultado conjunto de toda esta prueba practicada en el plenario nos lleva, ineludiblemente, a considerar plenamente acreditados los hechos anteriormente descritos, en orden a fundar la condena del acusado Jose María, según la calificación que seguidamente se expondrá.
Es cierto que esa intención de matar es difícil de determinar en esta clase de delitos, pero si de lo acaecido cabe inferir que la misma se dio, habrá de apreciarse el dolo, el cual, no lo olvidemos, puede ser eventual si el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo y a pesar de ello persiste en dicha acción. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo homicida es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización, voluntad que se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos, lo que no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, en este caso, la vida, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal, concurriendo esa aceptación del resultado cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento.
Tal como señala la STS nº 44/2019, de 1 de febrero,
En el presente caso, como se deduce del resultado de la prueba anteriormente analizada, el acusado apuntó al cuerpo de Gerardo y le disparó, sin más, cuando quiso ir socorrer a Begoña, haciéndolo con una pistola apta para disparar balas como la utilizada, cuya vaina fue posteriormente encontrada en el lugar, o como las otras 15 que portaba, del calibre 765 mm browning, incluso instantes después quiso efectuar otro disparo contra el propio Gerardo, pero se le encasquilló el arma, lo que denota un claro ánimo homicida hacia él o, al menos, que tuvo que representarse como probable el resultado letal que con tal acción pudo producir si, como pretendía, hubiera alcanzado el tórax de la víctima, donde se alojan varios órganos vitales, aceptando así ese probable resultado.
En segundo lugar, también respecto de la citada Begoña, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del art. 169, nº 2, del Código Penal, descartando la calificación de coacciones del art. 172.1 del Código Penal que ha interesado la defensa, pues aunque el procesado llevó por la fuerza a Begoña para que se fuera con él, utilizando a tal fin medios violentos y frases y actos ciertamente amenazantes, lo que claramente podría constituir una coacción, estaríamos, en tal caso, si se llegara a entender que existieron amenazas punibles, ante la comisión de dos delitos independientes o, a lo sumo, ante un concurso medial, si se considerara que las amenazas fueron necesarias para llegar a cabo el delito de coacciones. No obstante, como quiera que la acusación sólo ha versado sobre el delito de amenazas, no cabe entrar en el análisis de esa doble posibilidad comisiva, debiendo estar, tan solo, al delito de amenazas, pues así lo impone el principio acusatorio.
Estamos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario. Requiere una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la consumación de un mal injusto, determinado y posible. Además, la expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, las cuales han de dotar a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
En este caso, la expresión "te mato y me mato ya también" o la acción a que alude el
Por otra parte, consideramos que ha de descartarse la aplicación del apartado 1º del art. 169 CP, tal como interesa la Acusación Particular, pues aunque el propósito del autor fuera llevarse a su ex esposa en contra de su voluntad, ello no puede entenderse como una condición en los términos que tal apartado contempla, y así fue tácitamente admitido por la propia parte que propone tal calificación cuando en ningún momento del proceso instó la incoación del correspondiente procedimiento ante el Tribunal de Jurado, como órgano competente para el enjuiciamiento de este delito, según dispone el art.1.2-b) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo .
Como establece la STS 467/2015, de 20 de julio,
En el presente caso, la pistola que poseía el procesado no fue encontrada, pues el mismo, según reconoció ante los agentes que lo detuvieron, la hizo desaparecer, pero probado que ha quedado el hecho de haber efectuado un disparo con ella contra Gerardo, cuya vaina de la bala utilizada fue encontrada y analizada, con el resultado anteriormente expuesto, cabe deducir que se trataba de un arma en perfecto estado de funcionamiento y apta para disparar proyectiles del calibre 7'65 Browning, existiendo, por tanto, prueba plena en cuanto a la comisión de tal delito por el acusado.
Tal como se deduce del informe pericial de balística, ratificado en el plenario, podríamos estar ante un arma prohibida, pues así cabría calificarla si se tratara de un arma que hubiera sido manipulada para que fuera apta para disparar, o bien ante la tenencia de un arma de fuego corta reglamentada, careciendo de la preceptiva licencia, por lo que el delito cometido podría ser el tipificado en el artículo 563 CP, en el primer caso, castigado con la pena de prisión de uno a tres años, o el delito del artículo 564.1.1º CP, en el segundo, para el que se prevé la pena de prisión de uno a dos años. Consecuentemente, ante tal disyuntiva, y dado que no se puede saber con seguridad de cuál de las dos posibles armas se trataba, procede encajar la conducta en el artículo 564.1.1º CP, más favorable al reo por razón de la pena.
Y en cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa para su aplicación al acusado, se alega, en primer lugar, la atenuante de confesión del artículo 21.4, en relación con el 21.7, del Código Penal respecto de los delitos cometidos contra Gerardo y Begoña. Sobre esta atenuante, es de recordar lo referido en la sentencia nº 16/2018, de 16 de enero, de la Sala 2ª del TS:
Más recientemente, en similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 727/2024, de 08 de julio, en la que ha señalado lo siguiente:
Aplicando esta doctrina al caso presente, constatamos que el acusado no comunicó los hechos que había protagonizado. Simplemente dijo a los agentes que se disponían a detenerlo que había tenido un problema con su mujer y se había pasado, añadiendo que el arma utilizada la había tirado a un bosque próximo al canal, comunicación que se produjo cuando ya había sido identificado dicho acusado como partícipe en los hechos que se investigaban, llegando hasta ahí, y no más, su actitud colaboradora. Es más, a lo largo del procedimiento, e incluso en el juicio, dicho acusado ha venido negado haber disparado contra Gerardo o haber amenazado o agredido a la que fue su esposa, por lo que en ningún caso su comportamiento ha facilitado o simplificado el enjuiciamiento de los hechos.
Así pues, no cabe apreciar esta atenuante.
Se alega también la atenuante de embriaguez al amparo del artículo 21.2 y 7 CP, pero lo único que consta, según refirieron los médicos forenses, es que Jose María presenta un diagnóstico compatible con normalidad psiquiatrica y abuso alcohólico, siendo admisible una merma muy leve de imputabilidad si queda demostrado que había consumido bebidas alcohólicas inmediatamente antes de ocurrir los hechos, pero es evidente que esa "compatibilidad con el abuso alcohólico" no constituye prueba de que en el momento de los hechos concurriera efectivamente la afectación de la voluntad del procesado por el consumo de bebidas alcohólicas. Es más, los testigos que fueron preguntados sobre tal circunstancia refirieron que no presentaba signos de estar afectado por esa supuesta ingesta alcohólica previa en que se pretende sustentar esta atenuante, la cual, por tanto, se rechaza.
Y finalmente, por la defensa se solicita también la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y 7 CP, solo respecto del delito del artículo 153.1 CP.
Si atendemos a la definición legal del art. 21.5 CP, esta atenuante consiste en "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", entendiendo este tribunal, como punto de partida, que cuando se consigna una determinada cantidad, con el fin de que sea reconocida esta atenuante, no cabe seleccionar un delito concreto de entre todos los que puedan haber generado algún perjuicio, ni tampoco el destino de la cantidad consignada a una víctima concreta cuando haya varias. Y dicho esto, lo que consta es una transferencia de 1000 euros para hacer frente a la responsabilidad civil, cantidad claramente irrisoria en relación con el total perjuicio causado, por el que el Ministerio Fiscal solicitaba 15.528,41 y la Acusación Particular 60.624,40€.
Como viene señalando el Tribunal Supremo, la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando estamos ante una reparación suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (entre otras, SSTS 125/2018, de 15 de marzo y 544/2016, de 21 de junio). Así lo ha expresado también la reciente STS 775/2024, de 18 de septiembre, según la cual
En definitiva, pues, según reiterada doctrina jurisprudencia, la reparación, para alcanzar los efectos de la atenuante, debe ser significativa y relevante, por lo que, en este caso, siendo insignificante la cantidad consignada, en relación con el perjuicio total causado, la atenuante que se analiza carece de fundamento.
Además, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CPLegislación citada CP art. 55) y la prohibición de aproximación a Gerardo a menos de trescientos metros y de comunicarse con él por cualquier medio oral , escrito o telemático, durante un período de diez años( art. 57.1 del CPLegislación citada CP art. 55).
Respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar, el artículo 153.1 CP prevé, como pena principal, la de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días. En función de tal previsión, las partes acusadoras han interesado la pena de prisión máxima, pero partiendo de que coincidimos con tales acusaciones sobre la consideración de la pena de prisión como más procedente, y no la de trabajos en beneficios de la comunidad, entendemos también que la extensión de nueve meses es la más proporcionada y adecuada, en atención al grado de violencia utilizado por el autor y el resultado lesivo producido. Se impone también la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que se corresponde con el nivel medio de la prevista en precepto punitivo que aplicamos. Además, como pena accesoria, procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años.
Por el delito de amenazas, el art. 169.2º del Código Penal prevé la pena de prisión de seis meses a dos años, por lo que, concurriendo la agravante de parentesco, procede la imposición de la pena prevista en la extensión temporal correspondiente a su mitad superior, situándose, por tanto, la horquilla entre los nueve meses y un día y los dos años. Las partes acusadoras han interesado la pena máxima prevista (la Acusación Particular, incluso cuatro meses más, al encajar la conducta en el art. 169.1º del Código Penal) , pero la Sala considera que la pena de nueve meses y un día de prisión es la más proporcional a la entidad de los hechos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Begoña a menos de trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático durante dos años.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, el art 564 CP establece una pena de prisión entre uno a dos años, por lo que siendo la mínima la que han interesado ambas acusaciones, ésta será la que se imponga, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena ( art. 56 del CPLegislación citada CP art. 55).
En este caso, el Ministerio Fiscal solicita 10.000 € por este concepto, mientras que la acusación particular eleva la cuantía a 30.000 euros, considerando la Sala que la cuantía de 6.000 € es la más proporcional a la entidad de dicho daño, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Y respecto de la víctima Begoña, el acusado deberá indemnizarla en 500 euros por los 10 días no impeditivos que empleó en la curación, tomándose como referencia, con carácter orientativo, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, incrementado el importe fijado en el mismo para esta clase de lesiones hasta los 50 euros por día, dado el carácter doloso de su causación.
Y en cuanto a la responsabilidad por daño moral, se establece en la cantidad conjunta 3.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y el terror que a esta víctima le tuvo que producir el sufrimiento de las lesiones y la colocación de una pistola y expresiones amenazantes que le profirió el que había sido su esposo.
Aparte de estas indemnizaciones a las víctimas, el procesado habrá de abonar al SALUD la cantidad de 12841€ por la asistencia médica prestada a Begoña.
Fallo
Que debemos
Procédase al decomiso y destrucción de la munición ocupada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, formalizándose el mismo mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
