PRIMERO. El primer motivodel recurso se fundamenta en error en la aplicación del tipo penal del artículo 153.1 y 2 del CP en relación con el artículo 147.3 del C.P y vulneración de la doctrina del Alto Tribunal asentada en Sentencia 532/2019 de 4 de noviembre de 2021 .
Dispone el apartado de hechos probados de la sentencia: "finalizado el incidente y para abandonar el lugar, Jacobo sube a su vehículo, arranca con violencia a la niña de los brazos de su madre, y sale corriendo con la menor sentada en sus rodillas, a la vez que pilotaba el vehículo, viajando su madre, que le había acompañado a la recogida de la menor, en el asiento trasero."
Y en la justificación del maltrato de obra se pronuncia en su literalidad la Sentencia: "En el supuesto concreto, la acción del acusado se concreta en arrebatar de manera violenta la niña, a Marina, cuando la tenía en sus brazos. Acción violenta que causó en Marina un menoscabo físico consistente en "erosiones a nivel interna del antebrazo izquierdo". El acusado actuó si quiera con un dolo eventual, de arrebatar violentamente la niña, sin importarle el menoscabo físico que ocasione a su madre, que la tenía en brazos."
Marina reconoció que intermedió en la supuesta pelea entre el recurrente y su hermano e incluso que llegó a golpear a aquel si bien era para intentar separarle; y es que, estar en medio de una pelea intentando separar puede ser causa de que alguien padezca un arañazo. Este puede incluso ser anterior a los hechos o producirse en el mismo mecanismo de agresión.
La propia sentencia deja clara la poca consistencia de la versión de los tres hermanos, señalando: " Fidel indica que Jacobo amenazó a su hermana con cortarle el cuello, de lo cual no existe la más mínima prueba, como tampoco de que propinara golpes a su hermana Marina en la cabeza, ni que golpeara a Angelica, como indica la misma en la Vista Oral, y que a consecuencia de lo cual cayó al suelo, apoyando las manos, siendo que la tuvieron que levantar los vecinos". Se trata de una falsa denuncia la formulada por los tres hermanos, reservándose la parte las acciones legales. Incluso la juzgadora añade: "los vecinos que comparecen como testigos, en la Vista Oral, Adela, Angelina e Coral, no son personales de los hechos (en esto son coincidentes con la declaración de Jacobo), y todos coinciden en manifestar que salieron por los llantos de la menor, cuando ya había terminado la reyerta, y a Angelica le dio un mareo, pero si ellos vieron la caída y ellos salieron terminada la reyerta, la caída de Angelica fue a causa del mareo, y es cuando la auxilian con una silla; caída no derivada de ningún acontecimiento de Jacobo".
Para condenar por estos hechos anteriores se basa la juzgadora en un afán condenatorio en el testimonio de Angelina, que las lesiones de los arañazos frente a la versión de Fidel. En cambio, Marina no declara que se produjera un arañazo con esta conducta, y el informe forense tampoco establece relación de causalidad alguna. La testigo Doña Angelina no refiere que se le causara lesión y los hermanos de esta tampoco la adveran. No se toma en cuenta en cambio la versión de la testigo contraria de que en la niña estaba sentada en la puerta del coche llorando y la cogió su padre y la metió al coche mientras seguían discutiendo.
Nos encontramos ante una deducción subjetiva con ánimo condenatorio que resulta contradictoria con las propias conclusiones expuestas en los párrafos inmediatamente anteriores, y como valoración subjetiva basada en meras sospechas sin indicios probatorios. Se contradice la doctrina jurisprudencial en cuanto que debe contarse con indicios probados y no meras posibilidades. La sentencia no habla de arañar sino de arrebatar de los brazos al niño. Se dice que es el único testimonio que puede explicar las lesiones, pero la testigo no habla de arañazos. No existe prueba indiciaria que acredite el mecanismo de lesión y sorprende que no se motive en sentencia el razonamiento por el que se llega a la certeza del hecho presunto, salvo que el razonamiento sea que una testigo vio a Jacobo arrebatar a la niña de los brazos de la madre.
Por lo que se refiere al dolo eventual empleado por el ahora recurrente, que la sentencia declara, el mismo requiere que el actor sea consciente de que su acción puede derivar una serie de daños y pese a ello, se aceptan y se continua con la acción. Ningún testigo o denunciante de los que mantienen la versión de que Don Jacobo arrebatase a la menor ha indicado que lo hiciese con intención lesiva hacia la madre; no existen indicios de que se valorara el riesgo posible en este caso.
En cuanto al motivo segundose funda en error en la valoración de la prueba respecto a la condena por lesiones a Fidel por arbitraria, ilógica e irracional en relación con el nexo causal y las lesiones acreditadas. Contradicción con la doctrina del TS en materia de credibilidad del testimonio de las víctimas como prueba de cargo única.
La sentencia declara que Fidel y Jacobo se agredieron mutuamente. Se funda en las testificales de Fidel, Marina y Angelica, así como en el parte de lesiones. Pero lo cierto es que la sentencia no confiere credibilidad alguna a las declaraciones de los denunciantes. Se tienen en cuenta en la sentencia los testigos, Adela, Angelina e Coral.
Lo más grave es que evidencia la existencia de una falsa denuncia sostenida por los tres hermanos y que por imperativa lógica ha de llevar a que todo su testimonio carezca de la más mínima credibilidad. No cabe obviar que se han inventado tanto Marina, como Fidel y la mismísima Angelica que Don Jacobo tiró al suelo a Angelica provocándole lesiones y esta hubo de ser socorrida por los vecinos y son dichos vecinos lo que evidencian la falsa denuncia. El razonamiento de la sentencia es el siguiente:
"Si n embargo, no se entiende como si Jacobo ya se había colocado en su vehículo para arrancar, y según él ya había anclado la niña en su asiento, sale del vehículo, si manifiesta que es provocado por Fidel, Marina y Angelica. Lo adecuado sería marcharse, como ya se ha indicado, si bien como él dice "no lo entrenaron para huir". Sale para pelear, al menos claramente con Fidel, que igualmente pelea con él. Marina, no olvidemos que manifiesta igualmente que Jacobo y Fidel se agredieron mutuamente. Y las lesiones de ambos constan en los informes médico-forenses."
Se tiene en cuenta pues el testimonio de Marina, pero no concurren los elementos necesarios según la doctrina jurisprudencial. Así sobre la falta de incredibilidad subjetiva, Marina ha sido condenada por maltrato a la hermana del recurrente con deducción de testimonio a su testigo, existe una altísima conflictividad entre las partes y ya se había intentado la condena en materia de Violencia de Género sin éxito. Obra en Autos que el recurrente se ha visto obligado a contratar un detective para las entregas y recogidas de la menor habida cuenta de las situaciones de tensión y violencia verbal derivada de un odio manifiesto que venía sufriendo por parte de toda la familia de su exmujer. Existe un típico móvil de defensa cuando se ha perpetrado una agresión y es instar otra denuncia a efectos de intentar justificar un medio de defensa propia y que obviamente, existe interés en la declaración pues se es parte como los son la parte contraria.
No existe verosimilitud objetiva por cuanto los testigos han negado la falsaria denuncia de los tres denunciantes, que además incurren contradicciones en cuanto a la persistencia en la incriminación. Se ha excluido la veracidad en el testimonio de Jacobo y su madre.
En cuanto a las heridas que presenta Fidel el informe forense no establece relación alguna de causalidad y respecto al relato de Fidel, así como al testimonio de su hermana Marina, se habla de un sangrado activo en la boca por el mecanismo de lesión consistente en un golpe que le propina Jacobo y al tener aparato le genera una aparatosa herida. Ni el parte de lesiones ni el informe forense, ni el propio Fidel en el plenario, sostienen herida alguna en boca, y de las demás lesiones no supo exponer un claro mecanismo, llegando incluso a decir, según obra en autos, que quien le tiró del pelo fue la madre del recurrente, lo que sería compatible con una contusión en el cuero cabelludo pese a no estar valorada la temporalidad de dicha lesión.
Las tres lesiones que presenta el recurrente son compatibles con las que se generan al golpear grupalmente a una persona y dejarla finalmente con herida que requiere puntos, las ropas totalmente destrozadas y magulladuras por todo el cuerpo, que es el estado en que quedó Jacobo según las fotografías contenidas en los autos.
Se trata en definitiva pues de un razonamiento absolutamente arbitrario el contenido en la sentencia para condenar por este segundo hecho al apelante.
Finalmente se interesa que, dada la falsa denuncia por los motivos ya expuestos en el recurso, sería procedente la deducción de testimoniode las denuncias interpuestas por Fidel, Marina y Angelica en el sentido de las lesiones que se denuncian haber sufrido.
-El Ministerio Fiscalse opone al recurso. Respecto al primer motivo la recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba. La Sra. Angelina manifestó en el acto de la vista que Jacobo le quitó de los brazos a la niña, por lo que no es una deducción subjetiva, es una deducción lógica que lleva a la convicción judicial, que dimana de un pensamiento lógico y racional quedando acreditado, tal y como se señala en la resolución impugnada que con esa acción se causó la lesión valorando que aun cuando no pudiera haber sido ocasionada por dolo directo, ante la violencia empleada pudo representarse la posibilidad de causar la lesión con dolo eventual.
En el segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba respecto a la condena por las lesiones causadas a Fidel. A estos efectos hay que recordar que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como se señala, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Solo pueden ejercitarse facultades revisoras cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia. Por ello, para que pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
-Al ac. 418 figura la oposición al recurso de apelación de Marina, entendiendo que no se impugna ningún pronunciamiento concreto de la sentencia, sino que siguiendo un relato manipulador de los hechos se hace referencia a toda ella. No se citan los preceptos o garantías procesales infringidos y las impugnaciones genéricas e imprecisas. Se realiza sin más, a falta de expresión de lo que se quiere recurrir, un re-relato.
Se entiende sin embargo que la sentencia realiza una valoración probatoria adecuada, siendo también correcta la subsunción jurídica de los hechos. La sentencia expone los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta, en especial la declaración de la víctima, que ha sido coherente y persistente, así como verosímil No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ni se han quebrantado derechos fundamentales. En la alegación que se denomina única, se entiende que incluso se han llegado a tergiversa declaraciones testificales prestadas en la vista, que no se corresponden con lo cierto. Se ha acredita en cambio que el acusado arrancó violentamente a la hija menor de los brazos de su padre para introducirse en el vehículo y emprender la huida. Ha existido además un hostigamiento por parte del ahora recurrente, que llegó a pedir el traslado como Guardia Civil de Madrid a DIRECCION000, lo que a su vez provocó el abandono de esta localidad de la apelada; aparte de que se recurrió la orden de alejamiento dictada en autos. La sentencia incluso llega a condenar solo por un delito de maltrato de obra, pese al escenario de violencia y amenazas desplegados en este caso, con lo que debe ser confirmada en todo su contenido.
-Al ac. 416 figura la oposición de Don Fidel y Doña Angelica que entienden que el recurso de apelación incurre en un totum revolutum. Se habla de versiones contradictorias, pero estas no llevan necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria. Si existen estas versiones es por la situación provocada con la recogida de la menor y la situación de alta tensión vivida en escasos segundos, lo que no excluye que existan otros datos objetivos que pueden acreditar los hechos. La sentencia admite este hecho, pero toma en cuenta los informes médicos y los testigos que han declarado en la vista.
En cuanto al delito de maltrato de obra, se recurre siendo consciente de las consecuencias laborales que tendrá la condena, siendo evidente que al ser arrebatada la menor de los brazos de su madre se produjeron lesiones, aparte de que los hechos fueron presenciados por la Sra. Angelina. El mismo vergo arrebatar supone el empleo de violencia según la RAE.
En cuanto al delito de lesiones que se le imputa al recurrente respecto a Fidel, se resalta que el acusado dijo que "no está entrenado para huir", aparte de que los testigos que menciona la sentencia no son presenciales de los hechos. En lugar de seguir su marcha, el investigado se bajó del vehículo para golpear. En cuanto a la deducción de testimonio por denuncia falsa, procedería en todo caso contra el ahora recurrente, en cuanto que denunció haber sido agredido por los tres hermanos y finalmente solo se condena a Fidel. Se ha realizado por la juez a quo una valoración detallada de todas las declaraciones y pruebas, aparte de la individualización penológica desarrollada.
Se alaba en la alegación tercera finalmente la prudencia de la sentencia que extrae conclusiones de entre las contradicciones existentes, pudiendo perseguir el falso testimonio de la propia madre del ahora apelante, sin hacerlo. Se pretende como en el plenario sustituir al juzgador imponiendo las consecuencias penales que han de tener la conducta de los que han declarado en el plenario.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Supremo ha venido reiterando cuáles son los requisitos exigibles en la declaración de la víctimapara que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, en su Sentencia 952/2013, de 5 de diciembre , indica lo siguiente: "Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )".
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones, cabe aclarar ante todo que, como veremos, no observamos en los dos bloques de conductas por los que ha resultado condenado el ahora recurrente, un error en la apreciación de la prueba o una valoración arbitraria e irracional como para poder revocar la sentencia condenatoria de instancia como se pretende. La resolución recurrida parte precisamente, ante la existencia de contraposiciones en las versiones de las partes y evidentes contradicciones de los denunciantes-denunciados, de asegurar la existencia de corroboraciones externas de carácter objetivo como partes médicos y testigos dotados de imparcialidad. De hecho comienza el F.J Tercero poniendo de manifiesto que el material probatorio "es altamente contradictorio" y precisamente por ello acude a "ciertos puntos de certeza apoyados en los informes médico-forensesque permiten a la juzgadora extraer la conclusión condenatoria en relación a las personas que así resultaron".
No entendemos así en primer lugar la mención que el recurso realiza a la prueba de indicios, pues no es la prueba indiciaria la que la sentencia esgrime para llegar a un resultado condenatorio, sino prueba directa como la indicada testifical o documental que viene a refrendar la versión de la parte perjudicada en cada acción dañosa. No cabe olvidar que la juzgadora a quo absuelve a Jacobo de varias de las conductas imputadas y los delitos correspondientes precisamente por no alcanzar la convicción suficiente para ello. Como hace con el resto de los acusados, utilizando en todo caso criterios racionales de valoración para adjudicar las conductas que realmente han sido acreditadas. De ahí que la convicción que en el F.J Segundo se contiene impide la aplicación al caso del principio in dubio pro reo, que exige la existencia de dudas razonables que la sentencia no contiene ni aprecia en ningún momento.
Así en primer lugar en relación al motivo primero relativo al delito de maltrato de obradel art. 153 CP , no cabe aceptar las objeciones que el recurso muestra. El mismo recoge el razonamiento seguido por la juzgadora, con lo que no vamos a reiterarlo ahora. Sí en cambio analizamos las objeciones que se formulan en el recurso a la operación valorativa, que consideramos insuficientes. Así sobre esta conducta imputada al ahora recurrente, atiende la sentencia por un lado al testimonio de la testigo Sra. Angelina, que viene a corroborar el de la perjudicada Marina, así como al parte de lesiones de esta última que presenta un arañazo en la cara anterior del antebrazo izquierdo perfectamente compatible con la acción de arrancarle de los brazos la menor que portaba. Y así, observamos en efecto con el visionado íntegro de la grabación del juicio que Marina declara (minuto 48,02) cómo Jacobo "se la arrebató de los brazos". El que esta no especifique un arañazo como producto de esta acción, evidentemente violenta y susceptible de generar daño físico, es indiferente y además no le corresponde a la misma adverarlo objetivamente; pues existe un parte médico que, como entiende correctamente la juzgadora a quo, corrobora la existencia de un arañazo como lesión compatible con esta acción agresiva y violenta, acompañada del acto de introducirse en el vehículo acto seguido Jacobo y acelerar fuertemente para salir precipitadamente del lugar. El informe forense correspondiente a esta perjudicada (acs.20 y 21 de las DUD) solo contempla este tipo de lesión consistente en "erosiones a nivel de la cara interna del antebrazo izquierdo", nada más. No es admisible la objeción del recurso de que Marina también pudo sufrir esta lesión al intentar separar a los contendientes o que incluso existiera antes de los hechos, hipótesis alternativas que no excluyen la dinámica propia que ahora enjuiciamos y que es coherente con las propias manifestaciones de Marina. En este sentido su declaración como víctima va acompañada de la anterior corroboración periférica del parte médico, sin que el informe forense tenga que establecer relación de causalidad alguna como entiende el recurrente, correspondiendo esta conexión a la juzgadora, en cuanto que elemento del delito imputado. Pero es que la versión se Marina se corrobora también con la declaración de la testigo Doña Angelina, que hemos visionado, la cual declara que escuchó desde dentro de su casa llantos de una niña y al salir vio cómo el ahora recurrente "le quitaba de los brazos" la niña a Marina (1:57:20) y luego aceleró en el coche con ella en su interior. No se cuestiona siquiera en el recurso la imparcialidad suficiente de esta testigo, que ha declarado en la vista con solidez y firmeza.
Ante este referendo no puede objetarse como hace el recurso que se hubiera cuestionado en la sentencia la causación de amenazas y lesiones a Marina en la cabeza, o de lesiones a Angelica. Y es que la juzgadora lo razona de nuevo de forma paladina: sobre estos hechos no encuentra corroboración alguna por cuanto las tres testigos Adela, Coral y Angelina salieron a la calle en el momento en que los hechos denunciados y atenientes a esos tres perjudicados habían sucedidos. Aparte, en el caso de Marina, de que la lesión que padecía no resultaba compatible con el golpe en la cabeza que se describía. Por lo tanto, la absolución por estos hechos, separados del que ahora estudiamos, no debe necesariamente conllevar los presentes. El resultado probatorio es bien distinto.
Finalmente se imputa una especie de infracción de ley, aun sin mención expresa en el recurso al respecto, y es la falta de concreción del dolo eventual que la sentencia aprecia en la acción de arrebatar por la fuerza a la menor de los brazos de Marina. No podemos tampoco aceptar su tesis, porque la sentencia de nuevo razona en el F.J Primero que examina la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que el ahora recurrente actuó "sin importarle" el menoscabo físico que podía ocasionar a la madre, que la tenía en sus brazos. Es evidente que así es, pues el sujeto activo pudo representarse ese posible resultado lesivo al realizar una acción violenta y súbita que necesariamente había de tocar y podía causar daño a Marina. El resultado lesivo se quiso, por lo tanto, existiendo dolo suficiente, en cuanto que pudo ser representado e incluso ser aceptado al cometerse la acción (teoría del consentimiento o aceptación).
No observamos pues por todo ello que ninguna de las objeciones que el recurso manifiesta sean aceptables.
Pasamos al segundo bloque de conductas imputado, motivo segundo consistente a la agresión mutua entre Fidel y Jacobo. Parte así la juzgadora de que existió agresión recíproca y lo hace analizando la declaración de Fidel, condenado no recurrente, quien admite haber golpeado a Jacobo, pero a su vez afirma que resultó golpeado en la cabeza (1:08, en que habla de "trifulca"). Este mismo perjudicado y acusado explica además de forma razonable a juicio de la Sala que en efecto sangró y que se lo dijo al médico, alegando ya en el acto de juicio la defensa de Jacobo el hecho de que no figurara en el parte de lesiones tal herida. Y es que menciona que fue en la "zona interior" (1:20). En todo caso entendemos que el parte sí que reconoce esas lesiones que recoge la sentencia como "herida superficial en dorso nasal (zona muy próxima a la antes mencionada), contusión en cuero cabelludo y erosiones en cara anterior del brazo derecho" y son perfectamente compatibles de nuevo con la declaración de la víctima, a modo de corroboración periférica externa más que coherente. Los golpes se producen en la cabeza como señalaba Fidel, y las erosiones en el brazo pueden alertar del forcejeo típico de la pelea mutua. No resulta verosímil ni objetivamente propicio que una contusión en cuero cabelludo pueda deberse a un tirón de pelos que se habría atribuido por Fidel a la madre del ahora apelante. Pero es que la sentencia añade como corroboración además la versión de Marina, que se refiere (minuto 56:23) a que Fidel y Jacobo "se pegan mutuamente". No es aquí Marina víctima pues sino testigo de la acción sufrida por otra de las partes en la reyerta. Y para completar su argumentación la sentencia acude, como es perfectamente legítimo, a la versión dada por el propio Jacobo, que reconoció en efecto que no está "entrenado para huir" y su conducta de no haberse marchado en el vehículo que tenia a su disposición, sino haberse bajado para acogerse a la "opción más agresiva". Todo lo cual es perfectamente racional en la valoración de las declaraciones de las partes.
También en este punto el recurso indebidamente se refiere a las testificales de Angelina, Coral y Adela que sin embargo no pudieron declarar sobre este hecho, no sirviendo de prueba sobre el mismo. El hecho de que se haya absuelto, de nuevo, de las conductas imputadas a Jacobo sobre Angelica y Marina no significa en absoluto que deba correr la misma suerte el resto de imputaciones. Son hechos distintos, presenciados por personas distintas y con corroboraciones objetivas (como parte médico) diferentes. En este caso, curiosamente, es cuando el recurso toma en cuenta la falta de requisitos de declaración de la víctima para servir de prueba de cargo, aludiendo a Marina, que sin embargo respecto a la agresión a Fidel no es tal víctima, sino testigo presencial. Podrá discutirse su testimonio, pero en todo caso existen otros refrendos como hemos visto aparte de su declaración. En todo caso, ni en relación a este segundo motivo del recurso ni al primero, cabe atender a su falta de incredibilidad subjetiva. El hecho de que exista una conflictividad latente entre las partes, o el que se hubiera denunciado a Marina por una agresión a la hermana de Jacobo o se hubiere intentado imputar conductas en el marco de violencia de género, no son motivos bastantes para dudar de la verosimilitud de su testimonio. Se trata de un episodio concreto, presenciado por otras personas y con refrendos objetivos como los partes de lesiones. La verosimilitud objetiva precisamente surge de la propia admisión de Fidel de que tuvo lugar una agresión mutua y la conducta misma de Jacobo que inexplicablemente se baja del vehículo en forma agresiva en vez de marcharse del lugar. No puede acudirse como hace el recurso para rebatirla a las contradicciones de los denunciantes respecto a otros hechos bien distintos no amparados por las mismas pruebas. El hecho de que en efecto Jacobo tuviera lesiones relevantes que llevaron a la condena de Fidel por un delito menos grave de lesiones, no implica que por su parte no hubiera agresión igualmente reciproca, cometiendo un delito leve de lesiones. En absoluto se ha cuestionado en el recurso, aun de forma subsidiaria, que pudiera concurrir legítima defensa, siendo que la pelea mutuamente aceptada la excluye radicalmente.
No existe por lo tanto tampoco respecto a este segundo bloque de acciones imputadas al acusado ahora apelante, error alguno valorativo de la prueba.
CUARTO. Analizamos finalmente la oportunidad de esa deducción de testimoniopor denuncia falsa que se solicita en el recurso el concluir el mismo. Se entiende que existe tal falsedad en las denuncias respecto a las amenazas y agresión a Marina y Angelica.
Como recuerda el ATS de 17 de abril de 2024 (ROJ: ATS 4729/2024- ECLI:ES:TS:2024:4729 ª) el delito de denuncia falsa requiere:
1. Como elementos objetivos
a) La imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos muy concretos y específicos que no se han cometido o no son atribuidos a aquélla;
b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito previsto en el Código.
c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
2. Como elementos subjetivos
a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Esto es, que exista intención delictiva, esto es conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado el Tribunal Supremo en posteriores resoluciones -así la de 21 de mayo de 1997- que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en éste supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad.
Ningún esfuerzo dedica el recurso a intentar que dichos requisitos concurran en este caso. Ocurre en primer lugar que la juzgadora en absoluto ha apreciado su posible concurrencia; de hecho, podría predicarse también respecto a las conductas imputadas a las personas denunciadas por Jacobo, siendo que estas, salvo Fidel, han resultado absueltas. Y Fidel reconocía la agresión realizada. El caso es que no cabe tal deducción de testimonio por cuanto no estamos ante una inexistencia de hechos y una inveracidad objetiva subyacente. Antes bien la juzgadora no afirma la falsedad de lo afirmado por los perjudicados frente a Jacobo, sino la inexistencia de prueba corroboradora. Y así las amenazas es delito que no cuenta, como las lesiones, con corroboración objetiva como puede ser un parte de lesiones. Y respecto a las agresiones a Marina y Angelica, claramente la sentencia señala que las testigos vecinas del lugar, cuando salen a la calle no observan golpeo ni agresión alguna, sin que exista correspondencia entre las lesiones reflejadas en los partes médicos con las descritas. Se trata por todo ello simplemente de la falta de probanza de los hechos denunciados, no de una clara conclusión sobre su falsedad inicial.
No cabe por ello tal deducción de testimonio, que insistimos no ha apreciado la juzgadora a quo en ningún momento respecto a ninguno de los hechos que fueron objeto de imputación por todas las partes.
Procede así desestimar el recurso en todos sus motivos y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim , sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.