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23/03/2026
Sentencia Penal 294/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 13/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
Nº de sentencia: 294/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100288
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1728
Núm. Roj: SAP BA 1728:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2022 0006743
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Hortensia, Celia , MINISTERIO FISCAL, Leon , Humberto
Procurador/a: D/Dª , , , JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL , JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado/a: D/Dª , , , JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE , JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE
Contra: Severino, Severino
Procurador/a: D/Dª CRISTINA SOTO RUIZ, CRISTINA SOTO RUIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ, JOSE DUARTE GONZALEZ
Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo (Ponente) Magistrados Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 22 de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento sumario ordinario 2/2024 -; Rollo de Sala núm. 13/2024; Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Severino; nac ionalidad de ESPAÑA y vecino de Badajoz, DIRECCION000, nacido el día NUM000 de 1980; hijo de Eleuterio y de Macarena; mayor de edad, sin antecedentes penales; y en situación de libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. CRISTINA SOTO RUIZ; defendido por el letrado D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ.
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. DÑA. ANA ORTIZ BARQUERO por sendos delitos de «Agresiones sexuales a menores de 16 años».
Y como acusación particular Leon quien actúa en nombre de su hija menor Hortensia, representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ CARRETERO GARCÍA DONCEL y defendido por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE.
Antecedentes
A) Un delito de agresiones sexuales agravadas a menor de dieciséis años, con penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal, tipificado y penado en los artículos 181.1, 2, 3 y 4 apartado e) y art. 74 del Código Penal, en relación con el art. 178.1 y 2 del mismo texto legal, conforme a su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
B) un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años, agravadas, de los artículos 181. 1, 2 y 4 apartado e) en relación con el art. 178.1 y 2 ACP (conforme a su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) y art. 74 del Código Penal.
De los delitos descritos responde el acusado en concepto de AUTOR ( Artículo 28 párrafo I del Código Penal) . No se aprecia la concurrencia en la conducta del procesado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a Severino las siguientes penas:
A) Por el delito de agresiones sexuales a menor de dieciséis años con
penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía
vaginal y anal, la pena privativa de libertad de doce años de prisión
( arts. 181. 1, 2, 3 y 4 ACP, y 66.6ª C.P). Libertad vigilada por tiempo de otros diez años ( art. 192.1 C.P.) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P.) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por cualquier medio por tiempo de diez años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 C.P.) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 C.P.) , y de inhabilitación absoluta ( art. 55 C.P.)
B) Por el delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis
años, la pena privativa de libertad de nueve años de prisión (arts. 181.
1, 2 y 4 ACP, y 74 y 66.6ª C.P.) . Libertad vigilada por tiempo de otros
ocho años ( art. 192.1 C.P.) Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P.) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por cualquier medio por tiempo de ocho años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 C.P.) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en diez años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 C.P.) y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P).
RESPONSABILIDAD CIVIL. El procesado Severino indemnizará a las dos menores perjudicadas/víctimas, a través de sus respectivos padres y representantes legales, Leon y Humberto, respectivamente, en concepto de reparación por los perjuicios físicos, psíquicos y morales irrogados, en la cantidad de 30.000 euros a cada una, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora estipulados en el art. 576 L.E.C.
La Acusación Particular, en el acto del juicio Oral ratificó sus conclusiones provisionales, elevándolas a definitivas. Calificó los hechos de la misma manera que el MF respecto de la víctima menor Hortensia, pero solicitó una pena de 15 años de prisión y una indemnización de 60.000 euros.
Observadas las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado
Hechos
Probado y así se declara que:
"1.En la madrugada del día 18 de agosto de 2022 sobre las 01,30 horas, la menor Hortensia. (por entonces, con catorce años de edad y cuya guarda y custodia está concedida judicialmente a su padre), con ocasión del periodo vacacional en verano que le correspondía estar junto con su madre, se encontraba en el domicilio del procesado Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa, y pareja sentimental de la madre, Tania, vivienda sita en el kilómetro NUM001 de la DIRECCION001, DIRECCION000 (término municipal de Badajoz).
Al hallarse la menor acostada en el porche por no poder conciliar el sueño a causa del calor, Severino se acercó y le ofreció un helado, comentándole que se fuera dormir dentro de la vivienda al sofá del salón. La menor se tumbó en el mismo y entonces Severino aprovechó para acostarse a su lado. En tal tesitura, la menor se hizo la dormida, y en dicha situación el procesado comenzó a hacerle cosquillas en la espalda para luego desabrocharle el sujetador y empezar a hacerle tocamientos en los pechos y en sus partes íntimas, culo, vulva y vagina, llegando a bajarle los pantalones y las bragas y a introducirle bien el dedo o bien algún objeto en la vagina y posteriormente en la parte anal. Cuando Severino se marchó a otro sofá y se quedó dormido, Hortensia fue al baño donde vio que tenía un coágulo de sangre y se cambió el salva slip.
Posteriormente, a través de la aplicación Instagram, la menor contó lo ocurrido a su hermano mayor Vicente y mediante videollamada comunicó con su padre Leon. Conducida al Hospital DIRECCION002 de Badajoz, la menor fue explorada a las 19,56 horas de ese 18 de agosto de 2022 por ginecóloga-obstetra en urgencias junto con el médico forense de guardia, con recogida de muestras, procediendo al alta a las 21,21 horas. El médico-forense emitió informe pericial datado a las 17,53 horas del 19 de agosto de 2022, apreciándosele una erosión eritematosa en introito vaginal con data no superior a 48 horas, región externa del himen. Presenta -bajo criterio pericial- lesiones compatibles con la introducción de dedo u otro objeto por las heridas en la mucosa de la base del himen, compatibles con lesión de fuera hacia dentro, así como un reflejo infundibular positivo del esfínter externo del ano, con antecedentes de un traumatismo próximo.
2.El procesado Severino, entre diciembre de 2.021 y octubre de 2.022 de forma continuada y durante el tiempo que estuvieron conviviendo con él su pareja Tania y otra hija menor de ésta Celia. (que por entonces contaba con siete-ocho años de edad), con ánimo lúbrico sometió en varias ocasiones a la niña a tocamientos lascivos en sus genitales y glúteos, le dio besos en la boca y puso la mano de la menor en su miembro viril, aprovechando que la menor dormía en la misma cama de la pareja.
El procesado tenía y ejercía una suerte de hegemonía anímica respecto de las dos menores cuando sucedieron estos hechos.
3.A consecuencia de los hechos y así de los actos sufridos, ambas menores Hortensia y Celia presentan como secuela alteraciones en su psique y/o estructura de personalidad y desajustes en distintos ámbitos de su vida que afectan gravemente a su desarrollo psicoafectivo.
En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz de 21 de agosto de 2022 se acordó como medida cautelar la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Hortensia, y en virtud de Auto de 18 de mayo de 2023, la de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado respecto de la menor Celia".
Fundamentos
En este sentido y con carácter previo hay que decir que se acordó que las menores víctimas comparecieran a juicio para prestar su declaración, a la vista de los problemas técnicos que presentaba la grabación de su declaración en fase sumarial como prueba preconstituida, pues, entre otras cuestiones, no se veían las imágenes de las dos menores.
Sus testimonios respectivos en el plenario dan plena satisfacción al principio de contradicción y al principio de inmediación, los cuales resultan fundamentales en el ámbito del proceso penal. A la vista de tales declaraciones y ante posibles contradicciones existentes con las declaraciones sumariales, ninguna de las partes solicitó que se reprodujera la declaración grabada en fase sumarial en el concreto momento en que se hubiera podido detectar alguna disfunción entre lo declarado en el plenario y lo declarado en fase de instrucción, contradicciones que, por otra parte, no existen. La Sala ha visionado convenientemente las declaraciones grabadas y prestadas en fase sumarial.
Decimos que son declaraciones veraces, expresivas y sinceras. Solo es preciso visionar la grabación del juicio para corroborar (y comprobar) este hecho y la realidad de estos adjetivos calificativos. Hortensia, minuto 11:33 y siguientes. Celia, minuto 42:15 y siguientes del vídeo del juicio.
No se trata de un tema de impresionismo judicial. Es en estos casos donde cobra especial relevancia el principio de inmediación. El lenguaje corporal, la forma en cómo relatan lo sucedido, ponen de manifiesto la veracidad de lo que cuenta al tribunal cada menor, libremente, lo cual, además, coincide prácticamente en todos los detalles con lo declarado en fases procesales precedentes, a salvo de algunas imprecisiones intranscendentes y lógicas dado el tiempo transcurrido y la repercusión que los hechos han tenido en sus respectivas psiques.
Las dos víctimas, testigos directos de los hechos, sujetos pasivos de las dos agresiones sexuales, dijeron la verdad ante la Policía cuando denunciaron los hechos, después en fase sumarial, también ante los diversos facultativos/as del Instituto de Medicina Legal que las examinaron y ahora en el plenario, coincidiendo todas sus declaraciones en lo esencial. Sus versiones son absolutamente creíbles, sin que se aprecie falta de madurez o tendencia fabuladora.
En este sentido Hortensia declaró con firmeza y con angustia, a la vez, que, en la noche de autos en verano, sobre la 1.30 h de la madrugada el acusado, cuando ella estaba tumbada en el sofá del salón el procesado se acostó a su lado, y le "metió algo en su parte, y le chupó el culo", sic. Entonces fue al baño y observó que tenía un coágulo de sangre. A continuación, llamó inmediatamente a su hermano a través de la red social Instagram y le contó lo sucedido.
Asimismo, Celia, la más pequeña, relató al tribunal con desenvolvimiento y sinceridad y frescura, cómo el procesado le hacía toda suerte de tocamientos cuando ella se encontraba en la cama, pues la menor dormía en la misma cama que su madre y que el procesado el cual, aprovechando la noche, la oscuridad y esta circunstancia, le hacía los tocamientos. Tenía miedo, mucho miedo, repite una y otra vez.
La declaración de las víctimas, según hemos dicho, es perfectamente creíble, todo ello sin perjuicio, claro está, de que Hortensia y Celia puedan tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Por tanto, por todo ello, y por lo que después se dirá, la Sala no alberga duda alguna sobre la autoría del acusado en relación con los hechos que se le imputan. A ello hay que añadir los siguientes datos que sirven para completar la convicción del tribunal y que corroboran la versión de la víctima:
1. La existencia de elementos periféricos de corroboración: los informes facultativos y forenses, que ponen de manifiesto no solo la credibilidad del testimonio de Hortensia y Celia, sino que éstas tienen DIRECCION003, nerviosismo, estado de alteración psíquica. Véase a este respecto el informe evacuado por la Psicóloga Forense y la Trabajadora Social Forense, acontecimiento digital n. 418. En esta pericia se afirmó que
2. No existe fabulación o simulación en el relato, el cual está basado en experiencias vividas. Al respecto la STS 713/2015, fundamento de derecho primero, 2.2 establece lo siguiente: "cuando se trata de menores, ya hemos reflejado como la legislación ( Ley 4/2015, artículo 26.1, y antes artículo 433.3 LECrim, redactado por la Ley 8/2006) prevé con insistencia la intervención de expertos, sujeta desde luego a la decisión judicial, al objeto de facilitar su exploración o declaración como medida de protección de los mismos y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal; por último, es cierto que la legislación, como hemos visto se refiere concretamente a las diligencias de exploración o declaración, y no expresamente a la prueba pericial psicológica, pero esta será conveniente con mayor razón cuando no se considere necesaria la participación de expertos en el interrogatorio en aquellos casos en que la madurez de la víctima está en fase de desarrollo incipiente, donde no solo se dilucida un problema de credibilidad sino también de influencias ajenas o determinación del entorno.
3. La persistencia y coherencia en la incriminación por parte de las dos víctimas. En relación con la persistencia, hemos de decir que
A)
B)
Efe ctivamente, no concurren factores de incredibilidad, ni móviles espurios. Nada de esto se ha acreditado por la defensa, insiste la Sala con intencionada reiteración.
C) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de
Como señala la STS de 27 de octubre de 2015
Queda acreditado, por tanto, sin género de duda alguna, con estos últimos elementos probatorios periféricos de signo incriminatorio que contribuyen a formar el convencimiento del Tribunal sobre la veracidad de los hechos denunciados: el estado anímico traumático que tenían y aún padecen las menores, como consecuencia de tales hechos. En consecuencia, la base fundamental de la sentencia de condena ha sido el testimonio de las propias víctimas, testimonio que integra una prueba directa de carácter personal y no una prueba indiciaria: Hortensia Y Celia han explicado y descrito en las distintas fases del proceso, ante la Jueza Instructora y en el plenario, los actos de naturaleza sexual de que fueron objeto por parte del acusado, la pareja de su madre.
También existe coincidencia en el relato que las dos menores fueron realizando sucesivamente de los hechos. Coincidencia cuando lo contaron al hermano de Hortensia, a la Policía, a la entonces novia de su hermano, a los facultativos, etc., según después analizaremos. Por otro lado, no existía situación de enemistad previa de las dos menores con la pareja de su madre, nada de esto se ha acreditado, como tampoco se ha probado el supuesto interés económico de los respectivos padres de las niñas.
La experiencia, además, nos demuestra que esto suele suceder así en casos similares de abusos y agresiones sexuales a menores, la situación de ansiedad y de deterioro psicológico. En el caso de autos se detecta, tristemente, este dato.
Queda, por tanto, destruida la presunción de inocencia pues se ha practicado prueba de signo incriminatorio suficiente, motivada, racional, válida y apta para enervar tal derecho a la presunción de inocencia. No hay dudas, sino absoluta certeza.
1.A contecimiento digital n. 6. Peritos médicos forenses. El informe referido a Hortensia, y ratificado en el juicio oral, pone de manifiesto que la menor, explorada al día siguiente de los hechos,
2.L os perfiles genéticos. Informe de los Facultativos del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla. Acontecimientos digitales n. NUM002, NUM003 y NUM004. NUM005 y NUM006.
Se han encontrado restos biológicos de origen masculino, concretamente de Severino, tanto en la ropa interior que Hortensia usó aquel día, como en su cuerpo. Existe perfil genético del acusado en las bragas y en el sujetador de Hortensia. A este respecto se alegó por la defensa una coartada poco creíble, y en este sentido se afirmó que la menor utilizó las bragas y el sujetador de su madre, pues no tenía ropa interior ese día, y ello con el designio de intentar demostrar que el contacto sexual lo tuvo el procesado con su pareja, y no con la hija de ésta. Se trata de una mera aseveración, sin prueba alguna. Además, no comprende la Sala por qué la menor se hubiera puesto la ropa interior "usada" de su madre, pues si está unos días de vacaciones con su madre, parece lógico que lleve su propia ropa interior. En todo caso, en la citada ropa interior de la progenitora no se ha encontrado el perfil genético de ésta, luego la coartada esgrimida por la defensa es absolutamente increíble pues si se hubiera puesto Hortensia las bragas de su madre, o el sujetador de ésta, se habría encontrado perfil genético de la madre en dichas prendas íntimas, y no ha sido hallado.
Finalmente, declaró también en el plenario por video conferencia la médico del servicio de obstetricia y ginecología del hospital que examinó a la menor al día siguiente de ocurrir los hechos, cuando fue llevada por su padre, examen que realizó junto al médico forense y ratificando la existencia de las erosiones y heridas que tenía en la vagina por la introducción del dedo o un objeto.
En este punto cumple decir que la mayoría de los testigos que declararon en el plenario, todos/as menos la madre, constituyen prueba periférica, en algunos casos muy relevante, que corrobora totalmente la versión de las dos víctimas objeto del ataque sexual ejecutado por el procesado.
Leon. Es el padre de Hortensia, quien le contó lo sucedido y decidió llevar a su hija al médico. Manifiesta que su hija, desde los hechos, ha cambiado mucho, tiene pesadillas.
Humberto, padre de Celia, quien le contó todo llorando. Primero se lo contó la niña a una profesora y después a él. Su hija vive con miedo, a raíz de los hechos.
Vicente. Le contó su hermana Hortensia lo sucedido la misma noche, al poco tiempo de acaecer los hechos. Habló con ella por Instagram, sobre la 1,30 h-2h de la madrugada de esa noche. Le envió un mensaje largo y le contó todo. Afirma que, como consecuencia de estos hechos, su hermana está muy mal, destrozada.
Trinidad, pareja, entonces, del anterior y amiga, entonces, de Hortensia. Este testimonio es importante pues, además de ser muy creíble, afirma la testigo que ya, actualmente, no tiene relación con Hortensia, y que tampoco es pareja de su hermano Vicente. Hortensia le contó que el acusado la había violado, le había tocado sin su consentimiento, le desabrochó el sujetador, le tocó los pechos, le introdujo en la vagina, que ella no gritó por miedo a que se enterara su madre. Al día siguiente Hortensia le dijo que todo esto era mentira, que había sido una broma lo que le había contado, pero después, ese mismo día por la tarde, en una habitación Hortensia le dijo que su madre le había obligado a mentir, pero que todo era verdad, que estaba muy mal, "que me ha tocado las tetas", insiste, "me ha metido la mano en el coño", sic. Además, le dijo que tenía miedo de que a su hermana Celia le pasara lo mismo que a ella.
Tania. La madre.
Man ifestó en el acto del juicio que sus dos hijas no dicen la verdad. Ante las palabras de Hortensia cuando le contó los hechos, le dijo que no dijera nada, cuando lo que debería hacer, pues así actúa cualquier madre, es llevarla rápido a un médico para que la examinara la vagina por ver si lo afirmado por su hija era cierto. Esto lo dice el sentido común. A este testimonio la Sala no le concede ningún valor como prueba de descargo. Pareciera que intentara proteger a su entonces pareja, en contra de sus hijas, conducta que se podría acercar a los límites del código penal.
POLICÍA NACIONAL N. NUM007. Este agente policial, según declaró en las sesiones del juicio, acudió al domicilio del padre de Hortensia tras ocurrir los hechos, al día siguiente. Estaban el padre y la niña; ésta asustada, llorando e intentó calmarla. Le narró la agresión sexual y se encontraba fatal. Según declaró dicha testigo, a ella tal narración le impactó muchísimo como mujer y también como policía. Se trata de un testimonio de referencia en lo relativo a lo que le contó la víctima (auditio alieno), pero también un testigo directo en lo relativo a lo que ella vio y percibió directamente (auditio propio).
Finalmente, el testimonio de Amalia, testigo propuesto por la defensa en el propio acto del juicio, es absolutamente irrelevante pues no aporta nada en relación con los hechos enjuiciados, ni siquiera sobre el supuesto ánimo o intención de aprovechamiento económico que, según el procesado, ha motivado la denuncia.
Finalmente, la declaración del acusado que, en el ejercicio legítimo de su derecho, se limita a negar los hechos y a decir, con cierto grado de altanería, que todo se debe a la intención de los respectivos padres de las menores de sacar dinero, o de volver con la madre, esto último en el caso del padre de Celia. En suma, la coartada que esgrime, ni es creíble y, lo que es más importante, ni está probada. Son meras especulaciones, no más.
A) Respecto de la menor Hortensia, un delito de agresiones sexuales agravadas a menor de dieciséis años, con penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal y anal, tipificado y penado en los artículos 181.1, 2, 3 y 4 apartado e), en relación con el art. 178.1 y 2 del mismo texto legal, conforme a su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
B) Respecto de la menor Celia, un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años, agravadas, de los artículos 181. 1, 2 y 4 apartado e) en relación con el art. 178.1 y 2 (conforme a su redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) y art. 74 del Código Penal.
Trascribimos el precepto aplicable tras la ley orgánica 10/2022 ya citada:
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
En estos casos, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4.
3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e)
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades."
La jurisprudencia, por todas, SSTS 5 de noviembre de 2020 y 9 de febrero de 2022, exige los siguientes elementos del tipo:
a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, menor de 16 años. Se trata del acto de contenido específicamente sexual o un acto común con intención sexual: desde tocamientos, contactos corporales de variada índole, hasta las penetraciones que describe el 181.4, que puedan despertar la sexualidad ajena, siendo indiferente el sexo tanto del sujeto activo como del pasivo; y que se realicen por encima o debajo de la ropa de la víctima. Tales actos pueden ser, no solo activos, sino también pasivos, cuando se obliga o induce a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable. Determinados actos, como son el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, conllevan una consecuencia punitiva especial que especifica el artículo 181.4, dada la mayor gravedad de los mismos y el mayor embate que suponen para la libertad sexual, especialmente en el caso de menores. El otro aspecto del elemento objetivo es la edad de la víctima, que ha de ser menor de dieciséis años.
b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o propósito de obtener una satisfacción sexual. Se configura en la actualidad como un elemento negativo y lo constituye la conciencia y voluntad de que se realiza un acto de naturaleza sexual dentro del ámbito del precepto, sin consentimiento manifestado mediante actos inequívocos que, en atención a las circunstancias, dejen clara la voluntad de la persona que recibe el acto, el sujeto pasivo del mismo o en condiciones en que ese consentimiento no puede ser prestado válida y propiamente por razón de edad. No requiere ya del específico ánimo libidinoso, salaz, lúbrico o lascivo de que se ha hablado ( SSTS 524/2020 de 16 de octubre; 227/2021 de 11 de marzo; 165/2022 de 24 de febrero; 396/2022 de 21 de abril etc.), aunque no lo excluya; sólo se exige esa conciencia y voluntad de agredir la libertad sexual por actuar contra o sin el consentimiento claramente expresado del sujeto pasivo o contra su incapacidad legal de consentir en este ámbito. Ese específico ánimo es denotativo del dolo, no constitutivo de él.
c) Y ausencia de consentimiento por parte de la víctima.
Es evidente además que,
Efectivamente, el TS, en sentencia número 337/2021, de 22 de abril, advierte a este respecto: "No sobra en todo caso puntualizar que abuso de superioridad y abuso de confianza son circunstancias diferentes y no intercambiables. Las dos aportan mayor facilidad para la comisión de los hechos. Pero en una es la superioridad (ascendiente, autoridad, relación de supremacía) lo tenido en cuenta; y en la otra es la confianza que provoca una relajación de las precauciones defensivas. Hay ocasiones en que puede haber abuso de confianza (un vecino, v.gr), pero no de superioridad".
Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y agresor, más o menor normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano vertical, conformada por el establecimiento, también más o menos explícito, de situaciones de subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que, precisamente, se prevale para la comisión del delito.
En definitiva, todos los requisitos mencionados ut supra concurren en el caso enjuiciado.
Procede imponer a Severino las siguientes penas:
A) Por el delito de agresiones sexuales a menor de dieciséis años con
penetración o introducción de miembros corporales u objetos por vía
vaginal y anal, la pena privativa de libertad de nueve años y un día de prisión ( arts. 181. 1, 2, 3 y 4, y 66.6ª C.P), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP. Teniendo en cuenta que el arco penológico está entre seis y doce años de prisión, se impone la pena en su mitad superior al aplicarse el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, por tanto, de 9 años y un día a 12 años: el mínimo, nueve años y un día.
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión ( art. 192.1 C.P.) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima Hortensia una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 C.P.) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 C.P.) .
B) Por el delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis
años, la pena privativa de libertad de nueve años de prisión (arts. 181.
1, 2 y 4 ACP, y 74 y 66.6ª C.P.) , e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 CP. La pena está comprendida entre cinco y diez años de prisión y, al ser un delito continuado, se impondrá en su mitad superior, de siete años y medio y un día a diez años. A su vez se debe aplicar el subtipo agravado de prevalimiento de una situación de superioridad, es decir, la pena en su mitad superior, por tanto, de ocho años nueve meses y un día a diez años. Se impone la pena de nueve años de prisión.
Medida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, ( art. 192.1 C.P.) . Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Celia por cualquier medio por tiempo de siete años ( arts. 48. 2 y 3, y 57.1 C.P.) . Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad que en su caso sea impuesta ( art. 192.3 C.P.) .
Con la extensión determinada y el carácter que expresan los artículos 109 ss. CP, así como los artículos 116 y concordantes del mismo cuerpo legal, el responsable del delito lo será también civilmente.
Los delitos contra la libertad sexual que son objeto de condena, en tanto que suponen además un ataque a la dignidad y libre desarrollo de la persona -como identifica la jurisprudencia de modo uniforme-, provoca consecuencias indeseables como sufrimiento moral, angustia y humillación. En el caso de Hortensia, la víctima era menor de edad, y contaba 14 años a fecha de los hechos, carente, por tanto, de plena formación y madurez.
En el caso de Celia la víctima también era menor de edad, y contaba 7 y 8 años a fecha de los hechos e, igualmente, y con más motivo, carente de plena formación y madurez.
El daño moral resultará evidente de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22 de julio de 2002). Así lo expone la STS 122/2021, de 11 de febrero:
Esta Sala, en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre , señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio , 231/2015 de 22 de abril , 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ).
El procesado Severino indemnizará a las dos menores perjudicadas/víctimas, a través de sus respectivos padres y representantes legales, Leon y Humberto, respectivamente, en concepto de reparación por los perjuicios físicos, psíquicos y morales irrogadas, en la
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Finalmente, hay que añadir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 CP,
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1.Un delito de agresiones sexuales agravadas con penetración a menor de dieciséis años ya definido a la pena de
Medida de libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima Hortensia una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Un delito continuado de agresiones sexuales a menor de dieciséis años ya definido a la pena de
Medida de Libertad vigilada por tiempo de otros cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con la víctima Celia por cualquier medio por tiempo de siete años. Penas accesorias de inhabilitación especial para ejercicio de profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en siete años a la pena privativa de libertad impuesta y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las sumas se entregarán a sus respectivos padres, (no a la madre de las menores), y serán invertidas en la formación y el sustento de las respectivas menores.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.
Se imponen al condenado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para preservar la intimidad de las víctimas, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.
Contra esta resolución cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; Dña. María Dolores Fernández Gallardo; y D. José Antonio Bobadilla González. *». Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
