Sentencia Penal 295/2025 ...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 295/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 40/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100289

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1765

Núm. Roj: SAP BA 1765:2025

Resumen:
Delito contra la salud pública (tráfico de cocaína de notoria importancia), delito contra la seguridad vial y falsedad en documento oficial. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Error. Cadena de custodia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00295/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 06015 43 2 2024 0010103

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2025

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Augusto

Procurador/a: D/Dª CRISTINA SOTO RUIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 295/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) núm. 40/2025

Procedimiento Abreviado núm. 51/2025

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz

En la ciudad de Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 40/2025, Procedimiento Abreviado núm. 51/2025 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, seguida contra el acusado Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Requena (Valencia) el día NUM001/1984, hijo de Augusto y de Estefanía, con domicilio en DIRECCION000, de Caudete de las Fuentes (Valencia) y en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Soto Ruíz y defendido por el Letrado don José Duarte González, por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud, un delito Contra la Seguridad Vial, Conducción sin Permiso, tras la pérdida de los puntos, y un delito de Falsedad en Documento Oficial cometido por particular, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 51/2025, en el que resultó acusado, por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud, un delito Contra la Seguridad Vial, Conducción sin Permiso, tras la pérdida de los puntos, y un delito de Falsedad en Documento Oficial cometido por particular, Augusto.

SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 9 de diciembre de 2025, fecha en la que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso 1º, tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, 369.5 (notoria importancia) y 374, todos ellos del Código Penal, un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal (conducción tras la pérdida de los puntos), y un delito de falsedad en documento oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, de los que es penalmente responsable, como autor, el acusado Augusto, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el delito del artículo 368 del Código Penal y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia en el delito del artículo 384.1 del Código Penal, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el primer delito,9 años de prisión, multa de 33.000.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, para el caso de impago, de 1 año, y accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el segundo delito,9 meses de prisión y accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el tercer delito,21 meses de prisión, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses-multa, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acuerde la progresión al tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.

Asimismo, decomiso del camión vehículo intervenido, marca MAN, con matrícula NUM002, y del remolque frigorífico con matrícula NUM003, de la empresa Translevante, de los teléfonos móviles y de los 80.975 € intervenidos, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

Y con imposición de las costas al acusado.

CUARTO.- La defensa del acusado,en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Probado, y así, se declara:

El acusado es Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes y computables en cuanto que ha sido condenado por:

1º Sentencia firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

2º Sentencias firmes, todas ellas por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1/ 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2/ 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3/ 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4/ 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5/ 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6/ 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

I.-Sobre las 00:45 horas del día 22 de noviembre de 2024 el acusado fue parado por agentes de la Policía Nacional en Badajoz en un control en el Km. 400 de la Autovía A5, sentido Madrid, conduciendo un camión tráiler de la marca MAN, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa de transportes Translevante, apareciendo ambas matrículas vinculadas a la entidad Valsincer Doce S.L., y portando en su interior 240 paquetes de 1 Kg. de peso cada uno, con una sustancia de color blanco en forma rocosa.

De esos 240 Kgs. se extrajeron numerosas muestras que, una vez convenientemente analizadas, resultaron contener cocaína.

Del Lote 1,(consistente en 30 paquetes de color azul con la marca Jaguar), se extraen 10 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "Lote 1 (M1-M1O)",conteniendo 10 bolsas de plástico transparentes, con cierre a presión, rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L1, MUESTRA 2 L1, MUESTRA 3 L1, MUESTRA 4 L1, MUESTRA 5 L1, MUESTRA 6 L1, MUESTRA 7 L1, MUESTRA 8 L1. MUESTRA 9 L1, MUESTRA 10 L1",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-06625-01 a la S24-06625-10.

El resultado del análisis fue:

Del Lote 2,(consistente en 1 paquete de color negro con las letras CR7), se extrae 1 muestra, que es recepcionada como: S24-06625-11, bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L2 M1",en cuyo interior se encuentra 1 bolsa de plástico transparente, identificada como "MUESTRA 1 L2"con polvo blanco, con un peso neto total de 5,76 gramos y con una riqueza en base del 83,2 %, equivalente a 4,79 gramos.

Del Lote 3,(consistente en 7 paquetes de color negro con la figura de un toro), se extraen 7 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada identificada como "L3 (M1-M7)"conteniendo 7 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión, rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L3, MUESTRA 2 L3, MUESTRA 3 L3, MUESTRA 4 L3, MUESTRA 5 L3, MUESTRA 6 L3, MUESTRA 7 L3"con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-0662S-12 a la S24- 06625-18.

El resultado del análisis fue:

Del Lote 4,(consistente en 87 paquetes de color rojo con la figura de cuatro cartas de la baraja francesa), se extraen 10 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L4 (M1-M1O)"conteniendo 10 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L4, MUESTRA 2 L4, MUESTRA 3 L4, MUESTRA 4 L4, MUESTRA 5 L4, MUESTRA 6 L4, MUESTRA 7 L4, MUESTRA 8 L4, MUESTRA 9 L4, MUESTRA 10 L4",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la 824-06625-19 a la 824-06625-28.

El resultado del análisis fue:

Del lote 5,(consistente en 115 paquetes de color rojo con el símbolo de corona dorada), se extraen 11 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L5 (Ml-Mll)"conteniendo 11 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión, rotulada correlativamente como "MUESTRA 1 L5, MUESTRA 2 L5, MUESTRA 3 L5, MUESTRA 4 L5, MUESTRA 5 L5, MUESTRA 6 L5, MUESTRA 7 L5, MUESTRA 8 L5, MUESTRA 9 L5, MUESTRA 10 L5, MUESTRA 11 L5",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-06625-29 a la S24-06625-39.

El resultado del análisis fue:

Estas sustancias están incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

El acusado trasladaba estas sustancias con ánimo de proceder a su comercialización y distribución.

El valor en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas -según los agentes de la Policía Nacional- en su venta, por dosis, sería de 61.737.556,56 €, por gramos, de 25.122.129,70 € y por Kg., 8.197.461,57 €.

Asimismo, se le intervinieron al acusado:

- 80.330 €, en una mochila, junto con un papel blanco con anotaciones, y en su poder, 645 € más, dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes.

- Tres teléfonos móviles, utilizados para dicho comercio ilícito de sustancias estupefacientes.

- En la puerta derecha del vehículo se halló? un pequeño envoltorio blanco con una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

II.-El acusado conducía el vehículo, un camión tráiler, que arrastraba un remolque frigorífico, sin poseer el permiso conducción en vigor, pues fue privado del mismo, por pérdida de todos los puntos, en fecha 12 de octubre de 2019.

III.-El acusado conducía el vehículo, camión tráiler, utilizando la tarjeta de conductor en el tacógrafo de Moises, a sabiendas de que los datos que registraba el tacógrafo no se correspondían con el conductor real del vehículo, generando un documento inauténtico subjetivamente.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS AL INICIO DEL JUICIO ORAL.

Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral y resueltas en dicho acto.

1º Por el Ministerio Fiscal:

1/Propuso, como testigo, además de los propuestos en su escrito de conclusiones provisionales, al funcionario del C.N.P. núm. NUM004, que afirmó se encontraba en sede judicial, había sido citado por la Fiscalía, y, asimismo, que la declaración de los funcionarios del C.N.P. núms. NUM005 y NUM006, ya propuestos en dicho escrito como perito y testigo, respectivamente, lo fueran también como testigos-peritos.

2/Añadió en su escrito de conclusiones provisionales:

- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.

- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.

Este Tribunal admitió la prueba propuesta en dicho trámite para su práctica en el acto del juicio oral,de conformidad con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha de incoación del presente procedimiento y tuvo por introducidas las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

La defensa del acusado,que no se opusoa ninguna de estas cuestiones previas, no formuló protesta.

2º Por la defensa del acusado:

1/Solicita la declaración de nulidad de toda la causa al amparo del artículo 11 de la LOPJ afirmando que solicitó estar presente en el análisis y pesaje de la sustancia intervenida y en el volcado de los teléfonos intervenidos, y no pudo estar presente en la práctica de ninguna de estas dos diligencias.

- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.

- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que "respetamos y aquietamos",y, como se le remitió para que se propusieran esas periciales en el acto del juicio oral, así lo hizo valer, que se practicara ese nuevo informe por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, y se le denegó la admisión de la prueba.

Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.

Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.

Sin objeto material, no hay delito.

2/Con carácter subsidiario, solicitó que se acordara la suspensión del juicio y se admitiera la contra pericia respecto de lo que pueda quedar de restos de las sustancias que todavía conserve el Instituto Nacional de Toxicología.

3/Con carácter subsidiario, solicitó que el acusado declarara en último lugar.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de las cuestiones previas 1ª y 2ª.

Este Tribunal desestimó las peticiones 1ª y 2ª, no así la 3ª, acordando la declaración del acusado en último lugar,aplicando, como norma más favorable al reo, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero.

En cuanto a la diligencia de volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado,hemos de indicar:

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:

"..... y respecto a lo solicitado por la representación procesal de Augusto en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2024, se acuerda:.........

- Para la asistencia del Letrado de la defensa a la diligencia del volcado de la información contenida en los teléfonos móviles intervenidos, líbrese oficio al Grupo III de la Brigada Provincial de Policía Judicial a fin de que comuniquen a dicho Letrado la fecha en que se realizará dicho volcado."

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:

"En primer lugar, hemos de indicar que el informe emitido por los agentes del C.N.P., tras el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, no es un informe pericial propiamente dicho, y así, el Ministerio Fiscal propone ese informe obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital como prueba documental y la defensa lo impugna como tal documental; y además, la defensa no nos indica quién realizaría ese nuevo informe."

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.

Es decir, argumenta su petición de nulidad de esta diligencia solo en el hecho de que el Letrado de la defensa no estuvo presente en la misma,pese a que el Juzgado de Instrucción acordó que podía estar presente, porque cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran ya se había hecho el volcado.

Es un hecho indiscutido que el Letradodel entonces investigado, hoy acusado, no estuvo en el acto del volcado.

Ahora bien, en ninguna actuación irregular se incurrió por parte de la Policía.

Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.

Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó "por mala fe".

Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.

Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.

No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.

Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.

Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles "..... los dispositivos fueron desprecintados por parte del policía aludido y utilizando la herramienta U.F.E.D (Universal Forensic Extraction Device), dio comienzo la diligencia material del volcado de la información, logrando hacerlo con dos de los terminales como ya se ha dicho, concretamente con el Samsung modelo SM A356B con IMEI NUM007 y con el Samsung modelo SM G998B con IMEI NUM008. Una vez extraída la información de los dos terminales, ésta fue entregada junto con los dispositivos a esta unidad para que llevaran a cabo su estudio, siendo los agentes encargados del mismo, el Subinspector con carné profesional NUM005, el Oficial con carné profesional NUM006, y los Policías con carnés profesionales NUM009 y NUM010."

En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.

En cuanto a la diligencia de análisis y pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida,hemos de indicar:

- Respecto a la presencia del Letrado de la defensa en dicha diligencia:

Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:

"En primer lugar, hemos de indicar que la pretensión del recurrente no encuentra el respaldo afirmado ni en el precepto invocado, ni en la jurisprudencia que afirma es aplicable al caso que nos ocupa.

El artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado dice:

"Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias."

Este precepto se ubica en el Capítulo I "De la inspección ocular" del Título V "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente", del Libro II del Código Penal, por lo que nada tiene que ver con los informes periciales que se emitan en una causa penal.

No es argumento suficiente para acceder a una petición, que no encuentra respaldo ni legal ni jurisprudencial, el expresado en el escrito de recurso respecto a que la presencia solicitada en la diligencia pericial de análisis y pesaje de la sustancia intervenida no provoca indefensión alguna al resto de partes, ni tampoco dilaciones indebidas.

No es argumento suficiente la invocación del principio de igualdad de armas, cuando la acusación tampoco va a estar presente en esas actuaciones de pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

Recordemos que un organismo oficial con sus propios protocolos, órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses, y en concreto, entre otras funciones, emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal y practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal, como establece el artículo 480 de la LOPJ .

Tampoco es argumento la invocación del principio de contradicción, conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presenten en su contra, para eso está el juicio oral, para eso está la impugnación del informe pericial que se emita por dichos facultativos, y para eso está la posibilidad de proponer un contrainforme.

Ante la afirmación relativa a que es una garantía del derecho de defensa poder asistir a cuantas prácticas probatorias se realizan durante la instrucción, se pregunta este Tribunal ¿la defensa del investigado pretende estar presente en los laboratorios de dicho Instituto en todos y en cada uno de los momentos del pesaje de las distintas muestras remitidas a los facultativos del mismo, y en todos y en cada uno de los momentos de los análisis de las distintas muestras de las sustancias intervenidas?.

Téngase en cuenta que todo ello requiere de su tiempo, que no todo se tiene que realizar en una unidad de acto, que la obtención de esos resultados no es algo inmediato.

Nos preguntamos ¿para garantizar el derecho de defensa tendría que estar presente en un reconocimiento médico-forense de la víctima de un delito el Letrado de la defensa y/o un perito por él designado?

Estamos ante una forma de práctica de dichas diligencias, la propuesta por la defensa, que haría inviable, o, al menos, entorpecería gravemente, la práctica de esas operaciones de pesaje y de análisis.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal en el informe emitido:

"La prueba pericial, en los delitos contra la salud pública, consiste en la actividad procesal en cuya virtud una o varias personas expertas en farmacia, química o ciencias de la salud, (materia no jurídica) elaboran y transmiten al tribunal información especializada dirigida a permitir a este el conocimiento y apreciación de qué tipo de sustancia es la intervenida, cuál es el principio activo y si esta se encuentra incluida en alguna de las listas en las que se catalogan, nacional o internacionalmente las drogas de abuso.

Los peritos que llevan a cabo los análisis de droga son peritos oficiales pertenecientes a alguno de los laboratorios del INT especialmente dentro del Ministerio de Sanidad. Sus resultados analíticos, se recogen en documentos estandarizados, y con carácter general, deberían de ser objeto de dictamen y ratificación, en el acto del juicio oral, por quien los realiza, por considerarse una prueba personal que debe de ser sometida a los principios de oralidad, inmediación, igualdad, dualidad de partes y publicidad."

Recordemos que, en el atestado policial, se hace constar, en la diligencia de pesaje, la cantidad aproximada, 240 Kgs. de cocaína, en 240 paquetes, de un peso aproximado, cada uno, de 1 Kg., y en el acontecimiento núm. 39 del expediente digital obra el acta de muestreo de la sustancias estupefacientes intervenidas, en la que se consignan las muestras que se extraen de cada lote, describiéndose perfectamente en qué consiste cada lote, las diferentes muestras y la cantidad que se extrae de cada uno de ellos, acta firmada por los dos agentes del C.N.P. intervinientes y por la directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz.

Ciertamente, el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido en su informe por el Ministerio Fiscal, que no por la defensa en su recurso, dispone "Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas." y el artículo 471 del mismo texto legal establece "En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado.", si bien, como afirma el Ministerio Fiscal, apoyándose en la jurisprudencia que cita, "esa presencia no es presupuesto de validez del acto."

Además, téngase en cuenta que ambos preceptos se refieren al supuesto del párrafo 2º del artículo 467 del mismo texto legal , esto es, cuando el peritaje "no pudiere reproducirse en el juicio oral", y, en el caso que nos ocupa, comparecerán los facultativos que realicen ese informe pericial a juicio, en su caso, para ratificar dichos informes y aclarar todas las cuestiones que se les susciten por las partes, y se conservarán muestras por si la defensa del investigado pretendiera realizar un contraanálisis.

Por cierto, la defensa no nos ofrece ni el nombre ni la titulación del perito que estaría presente, y recordemos el tenor del artículo 472 de la Ley Procesal Penal "Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada."

Invoca la defensa las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núms. 407/2006, de 17 de abril , y 351/2016, de 26 de abril , que afirma son de aplicación al caso presente.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, esas dos sentencias citadas en apoyo de su pretensión, no son aplicables al caso que nos ocupa.

En la primera, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada porque se denegaron diversas pruebas solicitadas por la defensa para su práctica en el acto del juicio oral, testificales y periciales, denegación que se realizó sin la motivación, exigida incumpliéndose la obligación de motivación de toda resolución judicial.

En la segunda, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada, pues una prueba pericial solicitada por la defensa y que fue admitida, no se practicó.

Ahora no nos encontramos en el acto del juicio oral, sino en fase de instrucción, y no nos encontramos ante la inadmisión de una prueba/diligencia de investigación.

Para finalizar hemos de indicar que, en el trámite conferido para alegaciones complementarias respecto del recurso de apelación, la defensa del investigado se limitó a reiterarse en las alegaciones expuestas en su escrito de recurso de reforma, cuando en el auto desestimatorio de ese recurso, al reproducirse íntegramente el motivado informe del Ministerio Fiscal,se realizan nuevas alegaciones, que la defensa no ha entrado a desvirtuar."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.

- Respecto a la petición de un nuevo informe pericial:

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, "..... se emita nuevo informe de la totalidad de las supuestas sustancias intervenidas por el Instituto de Toxicología departamentos territorial de Madrid...",prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 ya citado afirmando:

"En segundo lugar, en cuanto a los informes de análisis y tasación de la sustancia intervenida, hemos de indicar que, si bien se han impugnado por dicha defensa las periciales de análisis de la droga intervenida por el Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Sevilla, y de valoración de la droga por agentes del C.N.P. de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, se realiza una impugnación meramente formal, sin ofrecer argumentación alguna en la que base la misma.

Es más, propone la citación de los peritos autores de esos informes para el acto del juicio oral.

Además, no argumenta de modo alguno la necesidad de la práctica de esos dos nuevos informes, máxime cuando se solicitan del mismo Instituto Nacional de Toxicología, si bien distinto departamento territorial, y de agentes del mismo C.N.P., si bien distinta jefatura autonómica."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.

Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.

La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.

Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.

En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.

El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.

Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.

Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente...."

Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.

Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.

Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.

Respecto a la cadena de custodia,cuyo quebrantó se denunció por el Letrado de la defensa en el trámite de informe final, tampoco nada se invocó en el trámite de cuestiones previas, siendo, por ello, una alegación extemporánea.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es extemporáneala alegación de una nulidad probatoria cuando ya ha concluido la práctica de la prueba y el procedimiento entra en la fase final representada por las conclusiones definitivas y el informe oral, y así, afirma:

Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.

Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.

En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que en el caso que nos ocupa, se respetó la cadena de custodia en todo momento.

SEGUNDO.- LA PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO Y SU VALORACIÓN.

Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con la declaración del acusado,para exponer la versión que respecto a los hechos que le son imputados ofrece el mismo.

En ejercicio de sus derechos, respondió solo a las preguntas de su Letrado,y dijo que:

Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.

Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.

Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.

Preguntado si "¿le contrata un tal Victorino?" respondió que sí, trabajaba para Victorino, que es distinto de la agencia, él siempre hacía el trayecto Valencia-Merca Madrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no.

Preguntado "¿usted dijo que esos teléfonos no eran suyos?"respondió que esos teléfonos que estaban en el camión eran de otros conductores de la empresa.

Tiene una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",le han cogido siempre trabajando, un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, "habrán visto una conversación con Almudena con la que queda ese fin de semana para pagar la vivienda".

Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.

En uso de su derecho a la última palabramanifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, "el mismo dueño de la tarjeta lo ha dicho, si no ¿por qué no la dio de baja o lo denunció?",tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, para ganar al final la suma de 3.000 €.

1ª Las declaraciones testificales practicadas en juicio.

1ª/ Las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Agente núm. NUM011, Inspector, Jefe del Grupo III, Grupo de Estupefacientes, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Badajoz e Instructor del atestado policial que dio origen a la presente causa, y asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, dispone montar el control de vehículos, junto con el Oficial núm. NUM012 solicita la documentación del vehículo al conductor, dirige las actuaciones para recabar información policial respecto del mismo, requiere la presencia del guía canino, está presente en todas las actuaciones en las que el perro va marcando, examina el camión, dispone su traslado a las dependencias policiales de Caya, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y dirige y coordina las actuaciones posteriores.

Este agente ratifica el atestado policialinstruido en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Este atestadose inicia haciendo constar que, como dicho Grupo tiene como competencias la investigación y represión de ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes llevados a cabo por grupos y organizaciones dedicadas a la introducción y distribución de las mismas, controlándose personas y vehículos a la entrada y salida de Badajoz, a través de las vías que acceden a ella, establecen dispositivos de control en las distintas entradas de la ciudad con personal de dicho Grupo y de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, y para ello, sobre las 00:15 horas del día 22 de noviembre de 2024 montan uno de esos operativos en el Kilómetro NUM013 de la Autovía A5, sentido Madrid, convenientemente señalizado, por personal uniformado perteneciente a la Unidad de Prevención y Reacción y de paisano por miembros de ese Grupo, provisto de las prendas visibles oportunas.

Se continúa afirmando que:

Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.

Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.

Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.

Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.

Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.

Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa, "al parecer cocaína".

De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.

Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.

Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", además de varias prendas de ropa y un neceser con llaves de diferentes vehículos, y asimismo, en la puerta derecha del camión, un pequeño envoltorio de plástico de color blanco que contenía una pequeña cantidad de sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo:

El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y "ahí, yo estoy con él",el permiso que llevaba no estaba en vigor, el conductor mostró cierto nerviosismo, por los antecedentes que vieron le preguntan si consume sustancias estupefacientes, les dice que esporádicamente, llega el guía canino a la zona de control, requisa la cabina, el perro marca en varios sitios, el conductor dice que él había consumido dentro y podía haber quedado algo, luego van a la parte trasera, ven que el camión está cargado más o menos desde la mitad hacia delante, el compañero mete al perro y decía que el perro marcaba en el suelo y en el fondo del camión, en los huecos que allí había.

Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.

Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo".

Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.

Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.

Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.

Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que "nosotros presumimos que si en el momento de la intervención si es capaz de darse a la fuga, el único documento que queda en el camión es el documento dentro del tacógrafo y estaría a nombre de esa tercera persona".

En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.

La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.

En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.

Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.

Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.

Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa "eso no lo he encontrado en el atestado",y al respecto hemos de indicar que sí consta en la causa, no en el inicial atestado policial, porque es una investigación posterior a su cierre, sí en un oficio de fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, al que nos referiremos posteriormente en el examen de la prueba documental.

- Agente núm. NUM017, Policía que intervino como Secretario del atestado, y, asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, acompañó en la cabina al acusado, junto a los agentes núms. NUM015 y NUM016, cuando se trasladó el camión a las dependencias policiales de Caya, y participó en la labor de desplazar la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo.

Ratificael atestado instruido.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta, "por curiosidad, se asoma",el perro marca un punto del camión, y deciden, por seguridad, trasladar el vehículo a Caya, y allí, continúan las gestiones, mueven los palets, traen una traspaleta de Comisaria, el perro marcó y donde marcó el perro se encontró la droga.

Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.

Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.

Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias, "si llega a huir, cogen la tarjeta del hombre que está ahí, que se supone que es el que conduce"y también les dicen que el tacógrafo estaba manipulado en las horas y en las rutas.

- Agente núm. NUM012, quien intervino en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, junto con el Instructor solicita la documentación del vehículo al conductor, realiza las actuaciones para recabar información policial respecto del conductor, está presente en todas las actuaciones en las que el perro del guía canino va marcando, examina el camión, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y, asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.

Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso, "le temblaba la mano".

Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.

- Agente núm. NUM014, quien intervino en el control como guía canino.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe, "cuando el perro marca, nosotros no manipulamos, se lo decimos al jefe y nos retiramos",luego van a la parte de atrás, el perro marcaba por encima de unos pallets y la parte de abajo, y también lo comentó.

Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.

El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.

No era visible donde estaba la sustancia.

- Agente núm. NUM015, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de trasladar el camión, conduciéndolo, y acompañado del conductor y de dos compañeros más hasta las dependencias de Caya, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.

Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.

- Agente núm. NUM016, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de acompañar en el traslado del camión a Caya, conduciéndolo otro compañero, acompañando al acusado y a dos compañeros, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo, y asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.

En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.

Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia, "en todo momento y con plenas garantías".

- Agente núm. NUM006, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo y, en concreto, uno de los dos agentes que abrió los portapalletes del remolque donde se encontraban los 240 paquetes, y asimismo, intervino en el acto de muestreo de la sustancia intervenida y se encargó del traslado de la misma al Instituto Nacional de Toxicología, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes, "era donde estaba marcando el animal".

También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.

Los compañeros "que ya han declarado"transportan la sustancia estupefaciente a Comisaría, y desde el momento en el que el alijo entra "en base", en Comisaría, él como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, él se encarga de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, garantizándose la cadena de historia en todo momento, y por eso, lo firma, y también se encarga de la destrucción después.

Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.

Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:

Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.

Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.

Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.

Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.

Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.

Cree que fueron 40 muestras en total.

Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena, "buena se refiere a pureza",por ejemplo, "jaguar",algunas de estas muestras tenían un porcentaje de pureza del 96,2%, cuando la media en el mercado es del 40 y pico %, no llega al 50%, es decir, del doble, por eso se vende al doble.

De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.

Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios, "maneja de todo y habla sobre ello".

Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones, "entendemos que gestiona y se encarga de las recaudaciones".

Llega a decir que "12 Kgs. era calderilla".

Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.

Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar, "por lo que sea, quieren que tenga más precauciones".

Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.

- Agente núm. NUM005, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.

Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.

Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.

Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.

En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice "mira lo que he traído esta mañana".

Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro", "como el de esa noche".

El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que "12 Kgs. es calderilla",y concluye "es un transporte internacional considerable, de Kgs, de cocaína."

- Agente núm. NUM004, perteneciente al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Badajoz, quien realizó el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.

Todos los agentes se mostraron plenamente creíbles, convincentes, firmes y segurossobre los hechos concretos en los que cada uno de ellos intervinieron y sobre aquello que presenciaron.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".

En cuanto a los dos agentes que declararon como testigos-peritos,los núms. NUM006 y NUM005, por su intervención en el examen y análisis de los dos teléfonos móviles intervenidos al acusado y cuyo volcado pudo llevarse a cabo, hemos de recordar que la figura del testigo-perito si bien no aparece en la de Ley de Enjuiciamiento Criminal, sí en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente.

Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4 "Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos..."

El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.

No alcanzamos a entender que se cuestionara por la defensa al agente núm. NUM006 en su interrogatorio su condición de testigo-perito y su formación cuando se propuso como tal por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, y no formuló la defensa oposición alguna.

2ª/ La declaración del agente de la Guardia Civil núm. NUM019.

Este agente ratifica el informe de "conducción tarjeta otro conductor"que obra en el acondicionamiento núm. NUM020.

En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.

Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.

Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.

En juicio respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.

El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.

La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.

Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.

Este agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro,dando por reproducido aquí todo lo dicho antes en relación con los agentes del C.N.P.

3ª/ La declaración de Moises, la persona a cuyo nombre estaba la tarjeta introducida en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos.

Respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.

2ª Documentalconsistente en:

1ª/ Las anotacioneshalladas en el camión el día de los hechos donde se recoge "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", que obran unidas al atestado policial, acontecimientos núms. 4 y 93.

2ª/ Los reportajes fotográficosque obran en el atestado original acontecimiento núm. 93 y en el acontecimiento núm. 87; destacamos:

-Del primero,las fotografías de la visión general del habitáculo del camión, los portapallets del remolque donde se hallaban los 240 paquetes, apreciándose las diferentes variedades de bulto, de diferentes colores y con distintas inscripciones o marcas, "toro", "CR7", "corona dorada", "cartas de póker"y "jaguar"y de la visión de los diferentes paquetes, con las diferentes marcas y del pesaje de uno de los bultos escogidos aleatoriamente de cada marca.

-Del segundo,las fotografías núms. 1 y 2, en las que se observa el sistema de cierre del portapallets del remolque del camión, con un alambre para asegurarlo, y las núms. 3 y 4, en las que se ve el portapallets abierto, el estado en el que se encontraba su interior y cómo se hallaban ubicados los 240 paquetes.

3ª/ El acta de muestreo del día 26 de noviembre de 2024firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes núm. NUM006 y NUM018, indicándose la hora de inicio, 12:30, y la hora de finalización, 14:00, que las muestras de polvo blanco en bolsas herméticas individualizadas que se extraen de los distintos lotes, del lote 1, "jaguar", -30 paquetes-10, del lote 2, "CR7", -1 paquete- 1, del lote 3, "toro", -7 paquetes-, 7, del lote 4, "cuatro cartas de la baraja francesa", -87 paquetes-, 10, y del lote 5, "corona dorada" -115 paquetes-, 11, acontecimiento núm. 39.

Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.

4ª/ El acta de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024,desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura, donde se encuentra bajo custodia, a la Sala de Prensa del mismo edificio, con la finalidad de exponerla ante los medios de comunicación, con hora de traslado 9:15 horas, y hora de finalización y devolución al punto de inicio, calabozos del Área de Seguridad, 12:00 horas, consignándose los núms. de los Policías intervinientes en dicha custodia, en concreto, dos de la UPR, y ocho de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, acontecimiento núm. 50.

5ª/ Acta de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología,acontecimiento núm. 81.

6ª/ Oficio del Grupo de Estupefacientesde fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, informando sobre las gestiones y avances en la investigación,que las matrículas del camión y remolque se vinculan a Valsincer Doce S.L., empresa que no presenta actividad de facturación ni cuentas en el Registro Mercantil, que tiene una deuda con la Agencia Tributaria "que muestra la más que probable falta actividad empresarial",siendo significativo que la sede social se corresponde, no con una nave industrial, sino con una vivienda, y que el administrador único, Victorino, tiene claros visos de ser un testaferro, le constan antecedentes policiales por diversos delitos, entre ellos, tráfico de drogas, y estafa, y una reclamación judicial, que hace razonable pensar que sería una sociedad instrumental.

En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

7ª/ Informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes,acontecimiento núm. 153, en uno de los paquetes analizados, sin que conste la identificación, de un total de 31 paquetes.

8ª/ Informe sobre el análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, tras su volcado,acontecimiento núm. 247.

1º "Samsung S21":

A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:

1/ Fotografíasde paquete/s de cocaína, placa/s y trozos de hachís y de polen de hachís, trozo de cocaína en roca, comprimidos presuntamente de éxtasis, MDMA, fajos de billetes, bolsa de deportes conteniendo numerosos paquetes presumiblemente de sustancia estupefaciente, anotaciones de viajes, fechas, conductores y ganancias de éstos, " Augusto, Germán y Borja", de pantallazos del teléfono móvil de fotografías de sustancias estupefacientes, una de ellas, de 80 paquetes colocados en montones de 5, de una conversación sobre la venta de las mismas, y de documentos como una noticia de prensa respecto a una operación conjunta de Vigilancia Aduanera, Policía Nacional y Policía Nacional Colombiana, en la que hablan de una aprehensión de 1.200 Kgs. de cocaína procedente de Sudamérica con destino a España, y de Victorino "individuo que aparece como testaferro de la empresa Valsincer Doce S.L, sociedad propietaria de los camiones de Augusto."

2/ Vídeos,uno, en el que aparece una caleta artificial practicada junto al asiento del copiloto de un camión de similares características al que conducía el acusado en el momento de ser detenido, y otros, en los que se graba el acusado solo o con terceros abriendo un paquete de cocaína, abriendo cajas de cartón que contienen muchos paquetes de Kg. de lo que parece cocaína, mostrando unas bolsas con lo que parecen pastillas de MDMA, mostrando importantes sumas de dinero, yhaciendo ostentación del dinero y de la cantidad y de la calidad de la droga "sale de puta madre, lo que pasa es que es como todo, luego se va abriendo, pero esto es canela en rama, no, no, bocati di cardinali, así que dile al chiqui ese que no te ponga pegas, que le hago yo una tortilla de patatas de reprensado y verás cómo eso sí que es roca, al peazo mierda, esto es crem de la crem, aquí no se toca nada".

3/ Audiosdirigidos por el acusado a terceros o por éstos al acusado, de los que destacamos:

- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "No puedo descargar tranquilamente ni abrir, porque a todo esto no se ni dónde están las luces de este frigo, ¿me entiendes o no?, o sea que imagínate tú ahora que me ponga yo a buscar todo eso como lo he metido por ahí tapado con todo, ¿me entiendes?, como he podido y menos mal que no te hice caso, menos mal que no te hice caso, ¿sabes?, porque me habré cruzado unos cinco o seis pastores alemanes de la policía en el parking, ¿me entiendes o no?, olfateando por todos los sitios, pues menos mal que no los puse donde tú me dijiste."

Afirma la Policía: "El interlocutor deja meridianamente claro con su declaración lo mal que lo ha pasado en lugar de destino, de lo que parece un envío de sustancia estupefaciente que ha tenido que ocultar como ha podido con parte de la carga y además narra los apuros que ha pasado cuando veía en el lugar donde estaba aparcado, a los agentes de policía con sus perros pastores alemanes haciendo requisas a los vehículos, quedando con esto claro que lo que el camionero ha ocultado apresuradamente, se trata de sustancia estupefaciente."

- NUM023: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "Ya la tienes mandada ¿vale? si no tardas mucho porque este bar lo van a cerrar, de todas formas si cierran éste a cien metros más adelante en la misma calle hay otro, estaré en ese... con el chaval éste ¿vale? que este, este mueve mucho, lo que pasa que lo trincaron el otro día en el calabozo y todo el rollo y se deshizo de todo y no tiene nada y nano, quieres saber... escúchame esto es calidad no me engañes, que es un pelotari bueno, aquí estoy tráeme algo para mi cabrón de postre por el favor, cabrón venga va."

Afirma la Policía: "El interlocutor le dice a Augusto que el joven con el que está necesita sustancia estupefaciente, ya que lo detuvieron en días anteriores y no tiene en esos momentos para vender, haciendo el interlocutor de Augusto las veces de intermediario para ponerles en contacto."

- NUM024: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Escúchame, eh, el de Madrid, ese que dije de Ibiza, eh, m sube unas cosas espectaculares. Lo tuyo estaba muy bien y me deja margen, o sea me deja margen, no me da... o sea no me aprieta para pagar, puedo cogerle lo que quiera y tiene varios, estamos hablando de ladrillos, eh".

Afirma la Policía: "En este audio que envía Augusto, le informa a un tercero sobre una partida de sustancia estupefaciente "ladrillos" que son espectaculares, o sea de calidad y además quien se los consigue le da facilidades para pagar."

- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Mira loco ayer, ayer... venía a traerme una muestra, una muestra de cincuenta, te llevo cincuenta de muestra o sea que es un tío, un tío fuerte, te lo vuelvo a decir estaba allí , lo conocí también en Estremera y era de las poquitas personas serias que se podía hablar y me quería traer cincuenta de muestra, y le dije que ni se acercara por aquí que iba con los críos y con todo eso como iba a bajar eso solo para Valencia, ¿estamos tontos o qué? yo he quedado esta semana que voy a verlo te recojo y vamos los dos".

Afirma la Policía: "Audio que forma parte de una conversación que se desglosa en varios archivos y que todos tratan de lo mismo, en éste por lo que se ve, un tercero al que Augusto conoció en la prisión de Estremera, quiere hacer negocios con él y se ha ofrecido a llevarle una muestra de cincuenta gramos de sustancia estupefaciente, circunstancia que denota la categoría del individuo, si bien Augusto se negó en rotundo a aceptar los cincuenta gramos, pues iba con los niños y no estaba dispuesto a comprometerse de manera, al final del audio, Augusto le dice al otro interlocutor que irán juntos a verlo y tratar sobre la adquisición de la partida."

- NUM026: Un tercero envía un audio al acusado y le dice: "Escucha, eso que me has dicho esta tarde, si lo subes y son buenos tío, los tenemos colocados, si subes cuatro en dos días son tuyos, pagados, los tengo colocados, acabo de hablar con un colega mío, a veinticuatro, ¿vale? son tres puntos tío, está de puta madre eso eh, son tres por cuatro son doce talegos todas las semanas, ¿sabes?, esta gente es todas las semanas, y son íntimos míos, sin problema ninguno, ¿vale?, o sea que explica, explícaselo, venga, y los quiero aquí ya, venga, que necesito leña tío."

Afirma la Policía: "Aquí el interlocutor de Augusto le está ofreciendo colocar cuatro o cinco paquetes que Augusto le ha dicho que le va a subir de lo que se presume cocaína, a veinticuatro mil euros el kilo, pagados y sin problemas."

- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Que no me preocupa, a ver si me coge el teléfono la..., tengo que bajar esta tarde a Valencia a recoger una factura del abogado, ayer estuve con el artista este, Millonario", "Y si no pasa nada esta tarde me da las putas muestras".

Afirma la Policía: "....relacionado con los anteriores en el que habla de recoger unas muestras, de lo que parece una partida de sustancia estupefaciente que están gestionando",y apunta que ese Millonario es Carlos, propietario de uno de los teléfonos que tiene Augusto en la agenda, y que fue detenido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Alicante en 2020 por tráfico de drogas.

- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "¿Qué dices loco, el problema es que me ha llamado, o sea, supuestamente me lo daba hoy y me ha llamado por que le dejó ayer el coche por que trajeron bastantes ¿no?, entonces tienen un coche preparado, y la historia que es, al que le dejó el coche, lleva lo de la llave, la llave esa como si fuera un imán y se abren los cierres y se le coló la llave en el hueco loco, y entonces no se puede abrir, o sea la movida es esa, el lunes...por eso te he dicho que el lunes me lo... lo recojo, voy a coger las muestras, que lo he visto ahí con la linterna, lo he visto...habrá más de cuarenta el hijo puta, ¿sabes?."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto cuenta ha ido a recoger droga y el que se la tenía que dar no es capaz de abrir la caleta donde debe haber al menos cuarenta kilos de lo que presumiblemente es sustancia estupefaciente."

- NUM029: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Le he dado todo, le he dejado ciento cincuenta pavos y se ha flipao cuando ha ido ahí, veintiocho placas, ¿dice cuánto?, digo veintiocho, se ha vuelto loco, (risas) ya te digo es el primer trabajo que hago y es que la cuestión es que me pone hacer esto eh, tan tranquilo en el coche la bolsa ahí de Mercadona que espectáculo, me cago, me he equivocado reina, tenía que haber hecho aquí cambio de sentido, me voy para Ribarroja que me están esperando que tengo que pagar el puto parking de los camiones, que te cuento que, que, que ya se lo he dejado supongo que irá."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto se jacta de la naturalidad con la que le ha llevado sustancia estupefaciente a un tercero en el interior de una bolsa de Mercadona, hecho que pudiera estar relacionado con el video NUM030, donde Augusto mientras conduce graba un envoltorio con lo que parece sustancia estupefaciente en el interior de una bolsa de dicha marca comercial."

- NUM031: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Si, pues dile que ya estoy metido en mis cosas, en lo que estaba metido antes, lo que pasa que ahora estoy tocando mucho el sector suyo, lo que tocaba el, ya no solo lo que hacía yo, ahora también lo que hacía el, pero a lo grande loco, a lo grande."

Afirma la Policía: "Audio muy significativo en el que Augusto le dice a un tercer que ahora está metido no solo en lo suyo, si no en lo que hacía un tercero pero a lo grande. Presuntamente están hablando del tráfico de dos tipos de sustancia estupefaciente, pudiera ser cocaína y hachís."

- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahí cogemos cuarenta talegos, cuarenta y cinco talegos y treinta le damos a " Borja" y a correr le he puesto que si, a ver si me contesta".

Afirma la Policía: "" Borja" con certeza es Borja, uno de los conductore asalariado de Augusto, en el audio hablan del dinero que van a cobrar por hacer presumiblemente un transporte de sustancia estupefaciente, hacen referencia a cuarenta talegos, (40.000) euros cantidad que cuadra con la imagen NUM033 07/09/2024 8:41:38, donde se observan en un cuaderno de cuadradillo las cantidades que recibirá cada uno por realizar un transporte de sustancia estupefaciente."

- NUM034: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Loco Austria, mil kilos a ciento treinta y cinco son ciento treinta y cinco mil pavos vale la pena y Austria está al lado además lo haría hasta yo si me cruza Borja Italia, Austria lo hago yo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto habla de transportar mil kilos supuestamente de sustancia estupefaciente hasta Austria.... Posiblemente estén hablando de transportar hasta ese país hachís, por lo precios que manejan y que cobrarían por kilo. Por el volumen del transporte, sería factible con una importante cantidad de hachís."

- NUM035: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Escúchame, no me voy a parar por ahí porque ya te digo, he traído dos mochilas grandes de pasta, que no es dinero mío, o sea es dinero mío y de y del que he bajado de esta gente, lo recojo aquí en el Carmen como yo estoy a expensas de que me llamen para irme a Portugal porque seguramente me voy esta noche a Portugal Victoriano tiene que hacer mañana un... un... lo de la ampliación de capital tengo que dejar ahí cuarenta mil euros preparados le digo que te deje a ti quinientos y ya está que no hay problema sabes tú que con Victoriano tampoco hay problema además cuenta al cien por cien subnormal."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto dice que no se puede parar con la cantidad de dinero que lleva encima y habla de que tiene que hacer un viaje a Portugal".

- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal mañana me traen unas muestras de, como supuestamente hablé con Teodoro, Gallina viene esta semana un artista fuerte para comprar y me ha preparao el chaval uno, uno de los que tengo por aquí, e... muestras. además, a mil pavos loco, de interior las cogeré todas tú lo ves y si tu das el visto bueno nos lo quedamos todo para esta gente."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto le informa a un tercero que va a recibir muestras de lo que parece marihuana y la intención que tiene es quedarse con ellas para hacérselas llegar a Teodoro, un Gallina."

- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Amigo, esta semana te van a dar una, un amiguete mío de Madrid, como tú eres el catador número uno, para que me digas si están buenas según el están buenísimas, y me dejan, me lo dejan bien de precio entero cogería el paquete entero."

Afirma la Policía: "el audio es para un tercero al que alude como el "Catador número uno", para enviarle muestras de lo que parece sustancia estupefaciente, posiblemente cocaína."

- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Pero a ese no se te ocurra darle faena que, que lo que te digo yo ese ve a un policía a quinientos metros y le tiembla el chasis ya ¿dónde va a ir ese cagao?".

Afirma la Policía: "Audio en el que le dicen a Augusto que no se le ocurra darle faena a un tercero, supuestamente por que se pone nervioso cuando ve a la policía."

- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice: "Nada yo si me marean mañana...yo y tal, una bola de cinco para que hagan una cata una bola de cinco pagada, eh... que eso se hace una cata, sacan la base y depende de que tal que si, que nada yo mañana si me comen la bola, le digo... escúchame si quieren un paquete de un kilo, vale y sino se acabó me lo quito de en medio se acabó....no te preocupes que yo me los ventilo aparte que no me van a dar lo que pasa que le he dicho, escúchame, que este no se dedica a esto ya se lo he dicho yo ...ya ya ya pero claro han flipao (risas) con el tema."

Afirma la Policía: "un tercero habla de muestras de sustancia estupefaciente a las que denomina "bolas", para hacer sobre ellas una prueba, sacar la base y hacerles ver si valen. Esta persona dice que con los que está tratando el asunto ya les ha quedado claro que Augusto no se dedica a eso, haciendo alusión a cantidades pequeñas."

- NUM040: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Mañana tengo que estar a las doce en Valencia el lunes, lunes, martes me dan cuatro, cuatro ladrillos grandes uno o dos pa mi y dos pa un colega eh, los caramelos tengo que subir a Madrid, lo que te mandé, me los voy a traer bueno, me lo baja el chaval, de Madrid, que es el que se lleva los, los dos ladrillos míos y donde meter las rosas esas que te mandé ayer."

Afirma la Policía: "ladrillos"son Kgs. de sustancia estupefaciente.

- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "De los payasos esos no, de mis trabajos tengo, tengo más, más que puedo je, je gordo, no se si no tendrás que echarme una mano me bajan mañana la, la, la muestra ¿vale? me dejan mañana las, las muestras me las bajan esta noche me bajan las muestras de, de, de lo rosa, de los caramelos esos vale si, si me gustan. las compro compro un paquetillo. y ya las tenemos ahí".

Afirma la Policía: "hablan de adquirir supuestamente pastillas de éxtasis", "Esta conversación debe tener relación con las imágenes que se han extraído del teléfono de Augusto en las que se observan pastillas de éxtasis de color rosa."

- NUM042: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahora cuando llegue a casa tengo que hacer cinco para, para una chica y separo los dos tuyos me quedaban treinta ayer compré, compré el ladrillo el lunes y le he pegado fuego en toda la semana, de un kilo, me quedan treinta gramos."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto presume de lo rápido que ha vendido un kilogramo de lo que parece cocaína."

- NUM043: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Me he quedao yo un par, un paquete, de caramelos de esas del Millonario a ochenta céntimos me las dejo, eso y el, y el, el champán, bueno el champán es como si dijéramos, el... como el cristal pero mejor."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le dice a un tercero que se ha quedado con una partida de pastillas y trozos de éxtasis, partidas cuyo destino era Ibiza." "Este audio puede tener relación con las fotografías de la página 20 de este informe, donde aparecen pastillas de éxtasis y trozos de la misma sustancia, también denominada "cristal" de color champán."

- NUM044: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Entonces na, bueno yo, yo me bajo y te hablo, yo quedo con Arsenio porque eso no lo tienen preparao, ahora te mandaré el video son treinta y ocho o cuarenta kilos loco se lo echo en el hielo se va con el hielo para allá. a tomar por culo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le cuenta a un tercero que le va a mandar un video en el aparecen treinta y ocho o cuarenta kilos, presumiblemente de cocaína, habla de meterlos con una carga de hielo."

- NUM045: Audio continuación del anterior donde el acusado le dice a ese tercero: "Porque va a Roma, va a Roma va a Roma y lo voy a embarcar con eso."

Afirma la Policía: "Audio que da continuidad al anterior, donde Augusto dice el destino que supuestamente tendrán los treinta y ocho o cuarenta kilogramos de cocaína que le están preparando."

- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice: "Y no es un vacileo, eh, porque yo vacileo ahí, en el sitio te arranco las cadenas y te pego una bofetada, si he sido yo que me declaren culpable te lo pongo en bandeja para que lo sepas te he pegado una bofetada y te he arrancado las cadenas ¿Por qué? porque los últimos cien gramos de cocaína que me trajiste no valían."

Afirma la Policía: "Audio que por su propio contenido lo dice todo, donde un tercero le recrimina a Augusto la calidad de cien gramos de cocaína que le ha vendido."

- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho: "Me puso muy nervioso ayer eh, además me tu fíjate loco, claro, una tranquilidad abren las dos puertas del camión ¿Pero estáis tontos o qué? echó las mochilas y dice que le tenía que ayudar a meterlas, escúchame no deberías meterla ahí, pero bueno vale, y yo voy a controlar, a controlar que me tiré para abajo y cuando ya había pasado Casteldefels que ya está, pásate por aquí que hablemos y le digo ¿hablar para qué? me acabo de ir claro y lo llamo porque empezaba a decirme que si me dejaba el camión y lo llamo y le digo pero que pasa ahora, ¿dice que pasa?, me has dicho que vigilabas y te has ido y una mierda, cuando he visto que cerraban las puertas me he ido, los cojones, nada más que dejó las mochilas me largué, normal y más donde estábamos. y empezó bu...bu...bu, bueno haz el viaje y ya cuando vengas hablamos me puso muy nervioso loco una tranquilidad ya te digo ya ves en la zona franca, como no hay policías o cámara".

"Tengo en el trabajo nano, me acabo de coronar el autónomo el subnormal ese de ayer que me toco subir a Barcelona nano a cargar el camión me eché las mochilas en el coche loco y se lo eché al camión y ahí la llevas... pedazo de mierda y acaba de coronar hala, mañana a cobrar a Barcelona otra vez ¡ole, ole, ole."

Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona, "le cuenta a un tercero lo mal que lo pasócon la actitud de otro hombre que introdujo mochilas con lo que parece sustancia estupefaciente entre la carga del camión que llevaba Augusto, mientras el investigado vigilaba", y "como se sintió cuando transportó días atrás en el "pepino" su vehículo, los cuarenta kilos de cocaína hasta zona Franca, describe la situación diciéndole que "se sentía como Cesareo" .

- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ya te digo, buen que lo sabes tú, la manteca que yo toco es de gente...top, o sea aquí no hay medias tintas ni aficionados, aquí las gentes con las que yo trabajo sabes tú como son, ya has visto lo que manejan, estos no manejan ni un kilito ni dos, estos manejan toneladas, para que veas."

- NUM052: Audio que envía el acusado a un tercero y le dice: "Escucha, córtale al subnormal este, estoy trabajando ahora con todas esas cosas subnormal, estoy bajando toneladas, toneladas en mis vehículos, subnormal, ya hablaré contigo."

Afirma la Policía: " Augusto, le dice a un tercero que le ha enviado unos cuantos de audios, tratando de negociar una pequeña cantidad de cocaína lo siguiente".

- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Igual al día siguiente transporta hasta Valencia la historia que el Talibán le facilite."

Afirma la Policía: " Augusto dice estar en Portugal, buscando un área de servicio donde está el Talibán, el investigado está a ciento diez kilómetros del lugar convenido" "Esta conversación es de un año antes de que Augusto fuera detenido en Badajoz, lo que denota el grado de implicación en dichos transportes desde Portugal a España y desde España a otros países de la UE, utilizando por lo que se desprende de los audios, barcos que salen del puerto de Barcelona."

2º "Samsung A35 Lógica"

1/ Vídeos,uno, en el que se observa la grabación del interior de lo que parece una caleta practicada "ad hoc" en el interior de un camión para el transporte de sustancia estupefaciente, otro, enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

2/ Un pantallazo de una ubicaciónrecibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas.

3/ Audios,significamos los siguientes:

- NUM054, NUM055 y NUM056, en los que una mujer y el acusado, entre risas, comentan el hecho de que Augusto, coincidiendo en fechas con el temporal de la Dana de Valencia tuviera que meterse en el agua para recuperar "Seis kilogramos y unapipa", concluyendo los agentes que se sobreentiende que serían 6 kgs. de sustancia estupefaciente y una pistola.

- NUM057 y NUM058, en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice: "Mira tonto, mira lo que he traído hoy"y ese tercero le dice que "Lo que tiene que hacer es darle cosas y no andar enviándole videos ni nada"y el acusado le contesta "¿Cuantos quieres, va, valiente, cuantos quieres va, valiente?"

- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.

- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y "a por lo que va",afirma la Policía, "como si la misma conociera el contenido de la carga de Augusto en Portugal".

- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:

NUM064: "Tiene la esperanza de que si le ha pasado algo, haya sido por el tema del carné."

NUM065: "Le ha informado el abogado que Germán está detenido y el camión retenido, pues según dice le han cogido con droga."

NUM066: "No digas nada, ya te contaré, a Germán se lo han llevado pa alante".

NUM067: "No veas el panorama que se me presenta ahora, yo he mandado a mi abogado de Italia que es un crack, quiero que me informe de cómo ha sido y todo, algo fallaahí".

9ª/ El informe de "conducción tarjeta otro conductor" que obra en el acontecimiento núm. 130, ya referido.

10ª/ Las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado,en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

11ª/ La hoja histórico penal del acusado,que obra en los acontecimientos núms. 6, 344 y 386.

3ª Los informes periciales y las declaraciones de los peritos en juicio:

1ª/ El informe pericial de análisis emitido por el Instituto Nacional de Toxicologíade las sustancias estupefacientes intervenidas, que obra en el acontecimiento núm. 251.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.

En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas afirmó que:

Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.

Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.

Se garantizó la cadena de custodia.

Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.

Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.

2ª/ El informe de tasación de la droga emitido por los agentes del C.N.P. núms. NUM005 y NUM069, que obra en el acontecimiento núm. 312.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.

Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.

Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.

Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.

Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.

El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo "brutal".

Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.

Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.

Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

1º/ Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud,......"

Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito, los siguientes:

El elemento objetivoconsistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no solo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, y basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.

El objeto material,las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

La ejecución ilegítima de los actos enumeradospor carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero que, evidentemente, no se da en el caso de autos.

El ánimo tendencialque constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros; este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.

Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, cocaína, preordenada al tráfico.

Concurre el subtipo agravado del núm. 5 del artículo 369.1 del Código Penal , notoria importancia, "Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:.... 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior....."

En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).

2º/ Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

Son requisitos que se exigen para la apreciación de este delito los siguientes:

Conducción de un vehículode motor o ciclomotor.

Carencia del permiso o licenciapor pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

3º/ Un delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Dispone el artículo 390.1 del Código Penal "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:.... 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad..."

Dispone el artículo 392.1 del Código Penal "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Son requisitos que se exigen para la apreciación del delito de falsedad documental los siguientes:

El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdadpor alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.

Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esencialesdel documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

Un elemento subjetivo o dolo falsario,consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, "alterar", "simular", "suponer"y "faltar a la verdad",acciones todas ellas intencionales.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.

Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria por simulación los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), que es lo que ocurre cuando se utiliza la tarjeta del tacógrafo de otro conductor,como el caso que nos ocupa, y los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva), y en ambos casos, hay simulación debido a los efectos del artículo 390.1.2º del Código Penal.

CUARTO.- AUTORÍA

El acusado Augusto es penalmente responsable de estos delitos como autor, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención de los mismos en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente en la que se sustenta la declaración de la autoría del acusado respecto de los tres delitos por los que ha sido enjuiciado.

1º Delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.

Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.

Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",que un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

2º Delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal .

De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.

Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de "conducción tarjeta otro conductor",que obra en el acondicionamiento núm. NUM020, debidamente ratificado en juicio por el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises, tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

3º Delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que no concurre error alguno en el acusado, ni de tipo ni de prohibición, ni invencible ni vencible,que conllevara a eximirle de responsabilidad penal o atenuar la misma.

Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal :

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.

La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.

Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.

El primero, el error de tiposupone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal, y sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia.

Por su parte, el error de prohibiciónconsiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma, afecta a la conciencia de la ilicitud, y con ella, a la culpabilidad.

Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).

Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.

La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.

Lo que alega por el acusado y su defensa para argumentar la concurrencia de ese error que invoca es que el mismo desconocía que la sustancia que se encontró en su vehículo estuviera allí.

Pues bien, eso es negar la autoría de los hechos y no tiene nada que ver con el error regulado en el artículo 14 del Código Penal .

Aclarado lo anterior, en primer lugar,hemos de indicar que la incautación de los 240 paquetes en los portapallets del camión conducido por el acusado,que no es negada de modo expreso por el mismo, quien, además, firmó el acta de intervención de efectos que obra en el atestado policial, queda debidamente acreditada con la abundante y contundente prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes, apoyada por la prueba documental consistente en los reportajes fotográficos.

En segundo lugar,hemos de afirmar que queda debidamente acreditado tanto la cantidad, 240 Kgs.,como que se trataba de sustancia estupefaciente,y en concreto, cocaína,y de la purezaque hemos recogido en el relato de hechos probados, con la prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes,que realizaron in situ el test colorimétrico de drogas, dando positivo a la cocaína, los test que el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno realizó en el acta de muestreo,como afirmó el agente núm. NUM006, y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y la declaración de la facultativa núm. NUM068.

Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.

Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a la cadena de custodiaqueda debidamente acreditada con las declaraciones testificales de los agentes del C.N.P., significando las de los núms. NUM011, NUM012 y NUM006, la declaración de la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología núm. NUM068 y la documental consistente en las actas de muestreo del día 26 de noviembre de 2024 firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes del C.N.P. núms. NUM006 y NUM018, de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024, desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura a la Sala de Prensa del mismo edificio, y de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología.

Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.

Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.

Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Reiteramos, en el caso que nos ocupa, no solo no se acredita la ruptura de la cadena de custodia, sino que se ha acreditado debidamente que se cumplió en todo momento con la misma,de ahí que no nos encontremos no ya con una nulidad, sino ni tan siquiera con irregularidad alguna.

Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.

En tercer lugar,hemos de indicar que siendo el peso de la sustancia estupefaciente intervenida 240 Kgs. de cocaína, su forma de presentación en roca, y su alta pureza,con una riqueza media superior al 80%, y sin que en el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología se observara sustancia de corte alguna, no podemos sino concluir que lo que es evidente, estamos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico.

Consignado lo anterior, recordemos la versión del acusado,él trabajaba para un tal Victorino, siempre hacía el trayecto Valencia-Mercamadrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no, desconociendo la existencia de la sustancia intervenida en el camión.

Pasemos a apuntar los indiciosque nos llevan a concluir la autoría del acusado y a descartar su afirmación de que desconocía la carga, las sustancias estupefacientes intervenidas, del camión:

La sustancia estupefaciente intervenida se hallaba en el interior del vehículo conducido por el acusado.

Para introducir los paquetes en el interior de los portapallets, por la disposición y colocación que se observa, se tendría que haber empleado bastante tiempo e intervenir varias personas, en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

Según el tacógrafo del camión la tarjeta del mismo se introduce esa misma mañana a las 9:53 horas, hora de Portugal, 10:53 horas, hora de España, comenzando el acusado la jornada laboral en Portugal, dato éste de inicio de la jornada laboral en Portugal que, como declaró en juicio el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, lo introduce el conductor, por lo que no podría haber salido de Mercamadrid esa misma mañana con la mercancía que dice para entregarla en Portugal.

Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.

La cantidad de dinero en efectivo que se le intervino, por un lado, 80.260 €, y por otro, 645 €.

El contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, obtenido tras su volcado, que más revelador no puede ser, no solo revela que el viaje del acusado a Portugal era un viaje preparado y no que surgiera ese mismo día, como él dijo, y que su finalidad era cargar y transportar sustancia estupefaciente, sino que, además, viajes como éste los había hecho el acusado en numerosas ocasiones, transportando tipo de sustancias estupefacientes, sustancias que también vendía él directamente.

Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:

Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.

Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.

Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.

Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.

Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado, "habrán visto una conversación con Almudena con la que quedo ese fin de semana para pagar la vivienda", por lo que nos preguntamos "¿si esos teléfonos no eran suyos, cómo se encuentra en los mismos una conversación suya?".

Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.

El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.

Concluimos, el acusado no ofreció ninguna versión alternativa que justificara el relato contrario, y la coartada por él ofrecida quedó desmontada.

Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.

En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que "el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo", puede extraerse la conclusión que saca la defensa del desconocimiento del acusado de la existencia de esa carga en el camión, máxime, cuando no va acompañada de afirmación alguna por el acusado como "eso no es mío"y en todo en caso, "la impresión" pudo venir dada por el hecho de verse descubierto, transportando nada más y nada menos que 240 Kgs. de hachís, como así fue, y por cierto, nada al respecto se le preguntó al agente que se encontraba con él.

Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo la más mínima duda respecto a su autoría.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal -"Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza." respecto del delito contra la salud pública,tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1º, y 369.1.5ª del Código Penal, pues, a la fecha de los hechos enjuiciados, le constaba la condena firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal -"Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.- respecto del delito contra la seguridad vialdel artículo 384, párrafo1º, del Código Penal, pues le constan vigentes, a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados las siguientes condenas firmes por el mismo delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

No concurre ninguna circunstancia modificativade la responsabilidad penal respecto del delito de falsedaden documento oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.

SEXTO.- PENALIDAD

1º Por el delito Contra la Salud Pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal y 369.1.5ª del Código Penal :

Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.

Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.

Estimamos ajustado imponer al acusado la pena máxima de nueve años de prisión y la multa de 32.789.846,28 €, el cuádruplo del valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida por Kgs., 8.197.461,57 €;no imponemos responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal, al ser la pena privativa de libertad impuesta superior a cinco años de prisión.

Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y el comiso del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión marca MAN, matrícula NUM002, y el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Por el delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal :

Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.

Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.

Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle la pena máxima de nueve meses de prisión.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

3º Por el delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de:

1º Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1 º, y 369.5º "notoria importancia" del Código Penal ,respecto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de:

- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de 32.789.846,28 €.

- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384.1 del Código Penal , conducción sin permiso de conducir, por pérdida de su vigencia por pérdida de todos los puntos exigidos,respecto del que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª y 66.1.5ª del Código Penal, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

3º Un delito de Falsedad en Documento Oficial cometida por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal ,respecto de que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal , no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 51/2025, en el que resultó acusado, por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud, un delito Contra la Seguridad Vial, Conducción sin Permiso, tras la pérdida de los puntos, y un delito de Falsedad en Documento Oficial cometido por particular, Augusto.

SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral el día 9 de diciembre de 2025, fecha en la que se celebró con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, inciso 1º, tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, 369.5 (notoria importancia) y 374, todos ellos del Código Penal, un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal (conducción tras la pérdida de los puntos), y un delito de falsedad en documento oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal, de los que es penalmente responsable, como autor, el acusado Augusto, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en el delito del artículo 368 del Código Penal y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia en el delito del artículo 384.1 del Código Penal, e interesando la imposición de las siguientes penas:

- Por el primer delito,9 años de prisión, multa de 33.000.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal, para el caso de impago, de 1 año, y accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el segundo delito,9 meses de prisión y accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el tercer delito,21 meses de prisión, accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses-multa, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acuerde la progresión al tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.

Asimismo, decomiso del camión vehículo intervenido, marca MAN, con matrícula NUM002, y del remolque frigorífico con matrícula NUM003, de la empresa Translevante, de los teléfonos móviles y de los 80.975 € intervenidos, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

Y con imposición de las costas al acusado.

CUARTO.- La defensa del acusado,en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Probado, y así, se declara:

El acusado es Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes y computables en cuanto que ha sido condenado por:

1º Sentencia firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

2º Sentencias firmes, todas ellas por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1/ 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2/ 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3/ 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4/ 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5/ 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6/ 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

I.-Sobre las 00:45 horas del día 22 de noviembre de 2024 el acusado fue parado por agentes de la Policía Nacional en Badajoz en un control en el Km. 400 de la Autovía A5, sentido Madrid, conduciendo un camión tráiler de la marca MAN, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa de transportes Translevante, apareciendo ambas matrículas vinculadas a la entidad Valsincer Doce S.L., y portando en su interior 240 paquetes de 1 Kg. de peso cada uno, con una sustancia de color blanco en forma rocosa.

De esos 240 Kgs. se extrajeron numerosas muestras que, una vez convenientemente analizadas, resultaron contener cocaína.

Del Lote 1,(consistente en 30 paquetes de color azul con la marca Jaguar), se extraen 10 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "Lote 1 (M1-M1O)",conteniendo 10 bolsas de plástico transparentes, con cierre a presión, rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L1, MUESTRA 2 L1, MUESTRA 3 L1, MUESTRA 4 L1, MUESTRA 5 L1, MUESTRA 6 L1, MUESTRA 7 L1, MUESTRA 8 L1. MUESTRA 9 L1, MUESTRA 10 L1",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-06625-01 a la S24-06625-10.

El resultado del análisis fue:

Del Lote 2,(consistente en 1 paquete de color negro con las letras CR7), se extrae 1 muestra, que es recepcionada como: S24-06625-11, bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L2 M1",en cuyo interior se encuentra 1 bolsa de plástico transparente, identificada como "MUESTRA 1 L2"con polvo blanco, con un peso neto total de 5,76 gramos y con una riqueza en base del 83,2 %, equivalente a 4,79 gramos.

Del Lote 3,(consistente en 7 paquetes de color negro con la figura de un toro), se extraen 7 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada identificada como "L3 (M1-M7)"conteniendo 7 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión, rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L3, MUESTRA 2 L3, MUESTRA 3 L3, MUESTRA 4 L3, MUESTRA 5 L3, MUESTRA 6 L3, MUESTRA 7 L3"con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-0662S-12 a la S24- 06625-18.

El resultado del análisis fue:

Del Lote 4,(consistente en 87 paquetes de color rojo con la figura de cuatro cartas de la baraja francesa), se extraen 10 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L4 (M1-M1O)"conteniendo 10 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L4, MUESTRA 2 L4, MUESTRA 3 L4, MUESTRA 4 L4, MUESTRA 5 L4, MUESTRA 6 L4, MUESTRA 7 L4, MUESTRA 8 L4, MUESTRA 9 L4, MUESTRA 10 L4",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la 824-06625-19 a la 824-06625-28.

El resultado del análisis fue:

Del lote 5,(consistente en 115 paquetes de color rojo con el símbolo de corona dorada), se extraen 11 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L5 (Ml-Mll)"conteniendo 11 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión, rotulada correlativamente como "MUESTRA 1 L5, MUESTRA 2 L5, MUESTRA 3 L5, MUESTRA 4 L5, MUESTRA 5 L5, MUESTRA 6 L5, MUESTRA 7 L5, MUESTRA 8 L5, MUESTRA 9 L5, MUESTRA 10 L5, MUESTRA 11 L5",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-06625-29 a la S24-06625-39.

El resultado del análisis fue:

Estas sustancias están incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

El acusado trasladaba estas sustancias con ánimo de proceder a su comercialización y distribución.

El valor en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas -según los agentes de la Policía Nacional- en su venta, por dosis, sería de 61.737.556,56 €, por gramos, de 25.122.129,70 € y por Kg., 8.197.461,57 €.

Asimismo, se le intervinieron al acusado:

- 80.330 €, en una mochila, junto con un papel blanco con anotaciones, y en su poder, 645 € más, dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes.

- Tres teléfonos móviles, utilizados para dicho comercio ilícito de sustancias estupefacientes.

- En la puerta derecha del vehículo se halló? un pequeño envoltorio blanco con una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

II.-El acusado conducía el vehículo, un camión tráiler, que arrastraba un remolque frigorífico, sin poseer el permiso conducción en vigor, pues fue privado del mismo, por pérdida de todos los puntos, en fecha 12 de octubre de 2019.

III.-El acusado conducía el vehículo, camión tráiler, utilizando la tarjeta de conductor en el tacógrafo de Moises, a sabiendas de que los datos que registraba el tacógrafo no se correspondían con el conductor real del vehículo, generando un documento inauténtico subjetivamente.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS AL INICIO DEL JUICIO ORAL.

Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral y resueltas en dicho acto.

1º Por el Ministerio Fiscal:

1/Propuso, como testigo, además de los propuestos en su escrito de conclusiones provisionales, al funcionario del C.N.P. núm. NUM004, que afirmó se encontraba en sede judicial, había sido citado por la Fiscalía, y, asimismo, que la declaración de los funcionarios del C.N.P. núms. NUM005 y NUM006, ya propuestos en dicho escrito como perito y testigo, respectivamente, lo fueran también como testigos-peritos.

2/Añadió en su escrito de conclusiones provisionales:

- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.

- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.

Este Tribunal admitió la prueba propuesta en dicho trámite para su práctica en el acto del juicio oral,de conformidad con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha de incoación del presente procedimiento y tuvo por introducidas las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

La defensa del acusado,que no se opusoa ninguna de estas cuestiones previas, no formuló protesta.

2º Por la defensa del acusado:

1/Solicita la declaración de nulidad de toda la causa al amparo del artículo 11 de la LOPJ afirmando que solicitó estar presente en el análisis y pesaje de la sustancia intervenida y en el volcado de los teléfonos intervenidos, y no pudo estar presente en la práctica de ninguna de estas dos diligencias.

- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.

- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que "respetamos y aquietamos",y, como se le remitió para que se propusieran esas periciales en el acto del juicio oral, así lo hizo valer, que se practicara ese nuevo informe por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, y se le denegó la admisión de la prueba.

Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.

Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.

Sin objeto material, no hay delito.

2/Con carácter subsidiario, solicitó que se acordara la suspensión del juicio y se admitiera la contra pericia respecto de lo que pueda quedar de restos de las sustancias que todavía conserve el Instituto Nacional de Toxicología.

3/Con carácter subsidiario, solicitó que el acusado declarara en último lugar.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de las cuestiones previas 1ª y 2ª.

Este Tribunal desestimó las peticiones 1ª y 2ª, no así la 3ª, acordando la declaración del acusado en último lugar,aplicando, como norma más favorable al reo, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero.

En cuanto a la diligencia de volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado,hemos de indicar:

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:

"..... y respecto a lo solicitado por la representación procesal de Augusto en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2024, se acuerda:.........

- Para la asistencia del Letrado de la defensa a la diligencia del volcado de la información contenida en los teléfonos móviles intervenidos, líbrese oficio al Grupo III de la Brigada Provincial de Policía Judicial a fin de que comuniquen a dicho Letrado la fecha en que se realizará dicho volcado."

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:

"En primer lugar, hemos de indicar que el informe emitido por los agentes del C.N.P., tras el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, no es un informe pericial propiamente dicho, y así, el Ministerio Fiscal propone ese informe obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital como prueba documental y la defensa lo impugna como tal documental; y además, la defensa no nos indica quién realizaría ese nuevo informe."

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.

Es decir, argumenta su petición de nulidad de esta diligencia solo en el hecho de que el Letrado de la defensa no estuvo presente en la misma,pese a que el Juzgado de Instrucción acordó que podía estar presente, porque cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran ya se había hecho el volcado.

Es un hecho indiscutido que el Letradodel entonces investigado, hoy acusado, no estuvo en el acto del volcado.

Ahora bien, en ninguna actuación irregular se incurrió por parte de la Policía.

Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.

Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó "por mala fe".

Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.

Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.

No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.

Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.

Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles "..... los dispositivos fueron desprecintados por parte del policía aludido y utilizando la herramienta U.F.E.D (Universal Forensic Extraction Device), dio comienzo la diligencia material del volcado de la información, logrando hacerlo con dos de los terminales como ya se ha dicho, concretamente con el Samsung modelo SM A356B con IMEI NUM007 y con el Samsung modelo SM G998B con IMEI NUM008. Una vez extraída la información de los dos terminales, ésta fue entregada junto con los dispositivos a esta unidad para que llevaran a cabo su estudio, siendo los agentes encargados del mismo, el Subinspector con carné profesional NUM005, el Oficial con carné profesional NUM006, y los Policías con carnés profesionales NUM009 y NUM010."

En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.

En cuanto a la diligencia de análisis y pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida,hemos de indicar:

- Respecto a la presencia del Letrado de la defensa en dicha diligencia:

Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:

"En primer lugar, hemos de indicar que la pretensión del recurrente no encuentra el respaldo afirmado ni en el precepto invocado, ni en la jurisprudencia que afirma es aplicable al caso que nos ocupa.

El artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado dice:

"Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias."

Este precepto se ubica en el Capítulo I "De la inspección ocular" del Título V "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente", del Libro II del Código Penal, por lo que nada tiene que ver con los informes periciales que se emitan en una causa penal.

No es argumento suficiente para acceder a una petición, que no encuentra respaldo ni legal ni jurisprudencial, el expresado en el escrito de recurso respecto a que la presencia solicitada en la diligencia pericial de análisis y pesaje de la sustancia intervenida no provoca indefensión alguna al resto de partes, ni tampoco dilaciones indebidas.

No es argumento suficiente la invocación del principio de igualdad de armas, cuando la acusación tampoco va a estar presente en esas actuaciones de pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

Recordemos que un organismo oficial con sus propios protocolos, órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses, y en concreto, entre otras funciones, emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal y practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal, como establece el artículo 480 de la LOPJ .

Tampoco es argumento la invocación del principio de contradicción, conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presenten en su contra, para eso está el juicio oral, para eso está la impugnación del informe pericial que se emita por dichos facultativos, y para eso está la posibilidad de proponer un contrainforme.

Ante la afirmación relativa a que es una garantía del derecho de defensa poder asistir a cuantas prácticas probatorias se realizan durante la instrucción, se pregunta este Tribunal ¿la defensa del investigado pretende estar presente en los laboratorios de dicho Instituto en todos y en cada uno de los momentos del pesaje de las distintas muestras remitidas a los facultativos del mismo, y en todos y en cada uno de los momentos de los análisis de las distintas muestras de las sustancias intervenidas?.

Téngase en cuenta que todo ello requiere de su tiempo, que no todo se tiene que realizar en una unidad de acto, que la obtención de esos resultados no es algo inmediato.

Nos preguntamos ¿para garantizar el derecho de defensa tendría que estar presente en un reconocimiento médico-forense de la víctima de un delito el Letrado de la defensa y/o un perito por él designado?

Estamos ante una forma de práctica de dichas diligencias, la propuesta por la defensa, que haría inviable, o, al menos, entorpecería gravemente, la práctica de esas operaciones de pesaje y de análisis.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal en el informe emitido:

"La prueba pericial, en los delitos contra la salud pública, consiste en la actividad procesal en cuya virtud una o varias personas expertas en farmacia, química o ciencias de la salud, (materia no jurídica) elaboran y transmiten al tribunal información especializada dirigida a permitir a este el conocimiento y apreciación de qué tipo de sustancia es la intervenida, cuál es el principio activo y si esta se encuentra incluida en alguna de las listas en las que se catalogan, nacional o internacionalmente las drogas de abuso.

Los peritos que llevan a cabo los análisis de droga son peritos oficiales pertenecientes a alguno de los laboratorios del INT especialmente dentro del Ministerio de Sanidad. Sus resultados analíticos, se recogen en documentos estandarizados, y con carácter general, deberían de ser objeto de dictamen y ratificación, en el acto del juicio oral, por quien los realiza, por considerarse una prueba personal que debe de ser sometida a los principios de oralidad, inmediación, igualdad, dualidad de partes y publicidad."

Recordemos que, en el atestado policial, se hace constar, en la diligencia de pesaje, la cantidad aproximada, 240 Kgs. de cocaína, en 240 paquetes, de un peso aproximado, cada uno, de 1 Kg., y en el acontecimiento núm. 39 del expediente digital obra el acta de muestreo de la sustancias estupefacientes intervenidas, en la que se consignan las muestras que se extraen de cada lote, describiéndose perfectamente en qué consiste cada lote, las diferentes muestras y la cantidad que se extrae de cada uno de ellos, acta firmada por los dos agentes del C.N.P. intervinientes y por la directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz.

Ciertamente, el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido en su informe por el Ministerio Fiscal, que no por la defensa en su recurso, dispone "Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas." y el artículo 471 del mismo texto legal establece "En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado.", si bien, como afirma el Ministerio Fiscal, apoyándose en la jurisprudencia que cita, "esa presencia no es presupuesto de validez del acto."

Además, téngase en cuenta que ambos preceptos se refieren al supuesto del párrafo 2º del artículo 467 del mismo texto legal , esto es, cuando el peritaje "no pudiere reproducirse en el juicio oral", y, en el caso que nos ocupa, comparecerán los facultativos que realicen ese informe pericial a juicio, en su caso, para ratificar dichos informes y aclarar todas las cuestiones que se les susciten por las partes, y se conservarán muestras por si la defensa del investigado pretendiera realizar un contraanálisis.

Por cierto, la defensa no nos ofrece ni el nombre ni la titulación del perito que estaría presente, y recordemos el tenor del artículo 472 de la Ley Procesal Penal "Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada."

Invoca la defensa las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núms. 407/2006, de 17 de abril , y 351/2016, de 26 de abril , que afirma son de aplicación al caso presente.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, esas dos sentencias citadas en apoyo de su pretensión, no son aplicables al caso que nos ocupa.

En la primera, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada porque se denegaron diversas pruebas solicitadas por la defensa para su práctica en el acto del juicio oral, testificales y periciales, denegación que se realizó sin la motivación, exigida incumpliéndose la obligación de motivación de toda resolución judicial.

En la segunda, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada, pues una prueba pericial solicitada por la defensa y que fue admitida, no se practicó.

Ahora no nos encontramos en el acto del juicio oral, sino en fase de instrucción, y no nos encontramos ante la inadmisión de una prueba/diligencia de investigación.

Para finalizar hemos de indicar que, en el trámite conferido para alegaciones complementarias respecto del recurso de apelación, la defensa del investigado se limitó a reiterarse en las alegaciones expuestas en su escrito de recurso de reforma, cuando en el auto desestimatorio de ese recurso, al reproducirse íntegramente el motivado informe del Ministerio Fiscal,se realizan nuevas alegaciones, que la defensa no ha entrado a desvirtuar."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.

- Respecto a la petición de un nuevo informe pericial:

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, "..... se emita nuevo informe de la totalidad de las supuestas sustancias intervenidas por el Instituto de Toxicología departamentos territorial de Madrid...",prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 ya citado afirmando:

"En segundo lugar, en cuanto a los informes de análisis y tasación de la sustancia intervenida, hemos de indicar que, si bien se han impugnado por dicha defensa las periciales de análisis de la droga intervenida por el Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Sevilla, y de valoración de la droga por agentes del C.N.P. de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, se realiza una impugnación meramente formal, sin ofrecer argumentación alguna en la que base la misma.

Es más, propone la citación de los peritos autores de esos informes para el acto del juicio oral.

Además, no argumenta de modo alguno la necesidad de la práctica de esos dos nuevos informes, máxime cuando se solicitan del mismo Instituto Nacional de Toxicología, si bien distinto departamento territorial, y de agentes del mismo C.N.P., si bien distinta jefatura autonómica."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.

Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.

La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.

Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.

En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.

El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.

Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.

Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente...."

Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.

Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.

Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.

Respecto a la cadena de custodia,cuyo quebrantó se denunció por el Letrado de la defensa en el trámite de informe final, tampoco nada se invocó en el trámite de cuestiones previas, siendo, por ello, una alegación extemporánea.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es extemporáneala alegación de una nulidad probatoria cuando ya ha concluido la práctica de la prueba y el procedimiento entra en la fase final representada por las conclusiones definitivas y el informe oral, y así, afirma:

Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.

Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.

En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que en el caso que nos ocupa, se respetó la cadena de custodia en todo momento.

SEGUNDO.- LA PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO Y SU VALORACIÓN.

Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con la declaración del acusado,para exponer la versión que respecto a los hechos que le son imputados ofrece el mismo.

En ejercicio de sus derechos, respondió solo a las preguntas de su Letrado,y dijo que:

Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.

Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.

Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.

Preguntado si "¿le contrata un tal Victorino?" respondió que sí, trabajaba para Victorino, que es distinto de la agencia, él siempre hacía el trayecto Valencia-Merca Madrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no.

Preguntado "¿usted dijo que esos teléfonos no eran suyos?"respondió que esos teléfonos que estaban en el camión eran de otros conductores de la empresa.

Tiene una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",le han cogido siempre trabajando, un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, "habrán visto una conversación con Almudena con la que queda ese fin de semana para pagar la vivienda".

Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.

En uso de su derecho a la última palabramanifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, "el mismo dueño de la tarjeta lo ha dicho, si no ¿por qué no la dio de baja o lo denunció?",tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, para ganar al final la suma de 3.000 €.

1ª Las declaraciones testificales practicadas en juicio.

1ª/ Las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Agente núm. NUM011, Inspector, Jefe del Grupo III, Grupo de Estupefacientes, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Badajoz e Instructor del atestado policial que dio origen a la presente causa, y asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, dispone montar el control de vehículos, junto con el Oficial núm. NUM012 solicita la documentación del vehículo al conductor, dirige las actuaciones para recabar información policial respecto del mismo, requiere la presencia del guía canino, está presente en todas las actuaciones en las que el perro va marcando, examina el camión, dispone su traslado a las dependencias policiales de Caya, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y dirige y coordina las actuaciones posteriores.

Este agente ratifica el atestado policialinstruido en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Este atestadose inicia haciendo constar que, como dicho Grupo tiene como competencias la investigación y represión de ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes llevados a cabo por grupos y organizaciones dedicadas a la introducción y distribución de las mismas, controlándose personas y vehículos a la entrada y salida de Badajoz, a través de las vías que acceden a ella, establecen dispositivos de control en las distintas entradas de la ciudad con personal de dicho Grupo y de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, y para ello, sobre las 00:15 horas del día 22 de noviembre de 2024 montan uno de esos operativos en el Kilómetro NUM013 de la Autovía A5, sentido Madrid, convenientemente señalizado, por personal uniformado perteneciente a la Unidad de Prevención y Reacción y de paisano por miembros de ese Grupo, provisto de las prendas visibles oportunas.

Se continúa afirmando que:

Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.

Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.

Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.

Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.

Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.

Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa, "al parecer cocaína".

De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.

Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.

Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", además de varias prendas de ropa y un neceser con llaves de diferentes vehículos, y asimismo, en la puerta derecha del camión, un pequeño envoltorio de plástico de color blanco que contenía una pequeña cantidad de sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo:

El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y "ahí, yo estoy con él",el permiso que llevaba no estaba en vigor, el conductor mostró cierto nerviosismo, por los antecedentes que vieron le preguntan si consume sustancias estupefacientes, les dice que esporádicamente, llega el guía canino a la zona de control, requisa la cabina, el perro marca en varios sitios, el conductor dice que él había consumido dentro y podía haber quedado algo, luego van a la parte trasera, ven que el camión está cargado más o menos desde la mitad hacia delante, el compañero mete al perro y decía que el perro marcaba en el suelo y en el fondo del camión, en los huecos que allí había.

Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.

Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo".

Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.

Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.

Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.

Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que "nosotros presumimos que si en el momento de la intervención si es capaz de darse a la fuga, el único documento que queda en el camión es el documento dentro del tacógrafo y estaría a nombre de esa tercera persona".

En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.

La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.

En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.

Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.

Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.

Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa "eso no lo he encontrado en el atestado",y al respecto hemos de indicar que sí consta en la causa, no en el inicial atestado policial, porque es una investigación posterior a su cierre, sí en un oficio de fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, al que nos referiremos posteriormente en el examen de la prueba documental.

- Agente núm. NUM017, Policía que intervino como Secretario del atestado, y, asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, acompañó en la cabina al acusado, junto a los agentes núms. NUM015 y NUM016, cuando se trasladó el camión a las dependencias policiales de Caya, y participó en la labor de desplazar la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo.

Ratificael atestado instruido.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta, "por curiosidad, se asoma",el perro marca un punto del camión, y deciden, por seguridad, trasladar el vehículo a Caya, y allí, continúan las gestiones, mueven los palets, traen una traspaleta de Comisaria, el perro marcó y donde marcó el perro se encontró la droga.

Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.

Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.

Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias, "si llega a huir, cogen la tarjeta del hombre que está ahí, que se supone que es el que conduce"y también les dicen que el tacógrafo estaba manipulado en las horas y en las rutas.

- Agente núm. NUM012, quien intervino en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, junto con el Instructor solicita la documentación del vehículo al conductor, realiza las actuaciones para recabar información policial respecto del conductor, está presente en todas las actuaciones en las que el perro del guía canino va marcando, examina el camión, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y, asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.

Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso, "le temblaba la mano".

Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.

- Agente núm. NUM014, quien intervino en el control como guía canino.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe, "cuando el perro marca, nosotros no manipulamos, se lo decimos al jefe y nos retiramos",luego van a la parte de atrás, el perro marcaba por encima de unos pallets y la parte de abajo, y también lo comentó.

Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.

El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.

No era visible donde estaba la sustancia.

- Agente núm. NUM015, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de trasladar el camión, conduciéndolo, y acompañado del conductor y de dos compañeros más hasta las dependencias de Caya, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.

Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.

- Agente núm. NUM016, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de acompañar en el traslado del camión a Caya, conduciéndolo otro compañero, acompañando al acusado y a dos compañeros, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo, y asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.

En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.

Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia, "en todo momento y con plenas garantías".

- Agente núm. NUM006, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo y, en concreto, uno de los dos agentes que abrió los portapalletes del remolque donde se encontraban los 240 paquetes, y asimismo, intervino en el acto de muestreo de la sustancia intervenida y se encargó del traslado de la misma al Instituto Nacional de Toxicología, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes, "era donde estaba marcando el animal".

También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.

Los compañeros "que ya han declarado"transportan la sustancia estupefaciente a Comisaría, y desde el momento en el que el alijo entra "en base", en Comisaría, él como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, él se encarga de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, garantizándose la cadena de historia en todo momento, y por eso, lo firma, y también se encarga de la destrucción después.

Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.

Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:

Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.

Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.

Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.

Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.

Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.

Cree que fueron 40 muestras en total.

Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena, "buena se refiere a pureza",por ejemplo, "jaguar",algunas de estas muestras tenían un porcentaje de pureza del 96,2%, cuando la media en el mercado es del 40 y pico %, no llega al 50%, es decir, del doble, por eso se vende al doble.

De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.

Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios, "maneja de todo y habla sobre ello".

Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones, "entendemos que gestiona y se encarga de las recaudaciones".

Llega a decir que "12 Kgs. era calderilla".

Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.

Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar, "por lo que sea, quieren que tenga más precauciones".

Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.

- Agente núm. NUM005, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.

Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.

Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.

Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.

En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice "mira lo que he traído esta mañana".

Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro", "como el de esa noche".

El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que "12 Kgs. es calderilla",y concluye "es un transporte internacional considerable, de Kgs, de cocaína."

- Agente núm. NUM004, perteneciente al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Badajoz, quien realizó el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.

Todos los agentes se mostraron plenamente creíbles, convincentes, firmes y segurossobre los hechos concretos en los que cada uno de ellos intervinieron y sobre aquello que presenciaron.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".

En cuanto a los dos agentes que declararon como testigos-peritos,los núms. NUM006 y NUM005, por su intervención en el examen y análisis de los dos teléfonos móviles intervenidos al acusado y cuyo volcado pudo llevarse a cabo, hemos de recordar que la figura del testigo-perito si bien no aparece en la de Ley de Enjuiciamiento Criminal, sí en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente.

Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4 "Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos..."

El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.

No alcanzamos a entender que se cuestionara por la defensa al agente núm. NUM006 en su interrogatorio su condición de testigo-perito y su formación cuando se propuso como tal por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, y no formuló la defensa oposición alguna.

2ª/ La declaración del agente de la Guardia Civil núm. NUM019.

Este agente ratifica el informe de "conducción tarjeta otro conductor"que obra en el acondicionamiento núm. NUM020.

En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.

Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.

Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.

En juicio respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.

El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.

La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.

Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.

Este agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro,dando por reproducido aquí todo lo dicho antes en relación con los agentes del C.N.P.

3ª/ La declaración de Moises, la persona a cuyo nombre estaba la tarjeta introducida en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos.

Respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.

2ª Documentalconsistente en:

1ª/ Las anotacioneshalladas en el camión el día de los hechos donde se recoge "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", que obran unidas al atestado policial, acontecimientos núms. 4 y 93.

2ª/ Los reportajes fotográficosque obran en el atestado original acontecimiento núm. 93 y en el acontecimiento núm. 87; destacamos:

-Del primero,las fotografías de la visión general del habitáculo del camión, los portapallets del remolque donde se hallaban los 240 paquetes, apreciándose las diferentes variedades de bulto, de diferentes colores y con distintas inscripciones o marcas, "toro", "CR7", "corona dorada", "cartas de póker"y "jaguar"y de la visión de los diferentes paquetes, con las diferentes marcas y del pesaje de uno de los bultos escogidos aleatoriamente de cada marca.

-Del segundo,las fotografías núms. 1 y 2, en las que se observa el sistema de cierre del portapallets del remolque del camión, con un alambre para asegurarlo, y las núms. 3 y 4, en las que se ve el portapallets abierto, el estado en el que se encontraba su interior y cómo se hallaban ubicados los 240 paquetes.

3ª/ El acta de muestreo del día 26 de noviembre de 2024firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes núm. NUM006 y NUM018, indicándose la hora de inicio, 12:30, y la hora de finalización, 14:00, que las muestras de polvo blanco en bolsas herméticas individualizadas que se extraen de los distintos lotes, del lote 1, "jaguar", -30 paquetes-10, del lote 2, "CR7", -1 paquete- 1, del lote 3, "toro", -7 paquetes-, 7, del lote 4, "cuatro cartas de la baraja francesa", -87 paquetes-, 10, y del lote 5, "corona dorada" -115 paquetes-, 11, acontecimiento núm. 39.

Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.

4ª/ El acta de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024,desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura, donde se encuentra bajo custodia, a la Sala de Prensa del mismo edificio, con la finalidad de exponerla ante los medios de comunicación, con hora de traslado 9:15 horas, y hora de finalización y devolución al punto de inicio, calabozos del Área de Seguridad, 12:00 horas, consignándose los núms. de los Policías intervinientes en dicha custodia, en concreto, dos de la UPR, y ocho de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, acontecimiento núm. 50.

5ª/ Acta de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología,acontecimiento núm. 81.

6ª/ Oficio del Grupo de Estupefacientesde fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, informando sobre las gestiones y avances en la investigación,que las matrículas del camión y remolque se vinculan a Valsincer Doce S.L., empresa que no presenta actividad de facturación ni cuentas en el Registro Mercantil, que tiene una deuda con la Agencia Tributaria "que muestra la más que probable falta actividad empresarial",siendo significativo que la sede social se corresponde, no con una nave industrial, sino con una vivienda, y que el administrador único, Victorino, tiene claros visos de ser un testaferro, le constan antecedentes policiales por diversos delitos, entre ellos, tráfico de drogas, y estafa, y una reclamación judicial, que hace razonable pensar que sería una sociedad instrumental.

En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

7ª/ Informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes,acontecimiento núm. 153, en uno de los paquetes analizados, sin que conste la identificación, de un total de 31 paquetes.

8ª/ Informe sobre el análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, tras su volcado,acontecimiento núm. 247.

1º "Samsung S21":

A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:

1/ Fotografíasde paquete/s de cocaína, placa/s y trozos de hachís y de polen de hachís, trozo de cocaína en roca, comprimidos presuntamente de éxtasis, MDMA, fajos de billetes, bolsa de deportes conteniendo numerosos paquetes presumiblemente de sustancia estupefaciente, anotaciones de viajes, fechas, conductores y ganancias de éstos, " Augusto, Germán y Borja", de pantallazos del teléfono móvil de fotografías de sustancias estupefacientes, una de ellas, de 80 paquetes colocados en montones de 5, de una conversación sobre la venta de las mismas, y de documentos como una noticia de prensa respecto a una operación conjunta de Vigilancia Aduanera, Policía Nacional y Policía Nacional Colombiana, en la que hablan de una aprehensión de 1.200 Kgs. de cocaína procedente de Sudamérica con destino a España, y de Victorino "individuo que aparece como testaferro de la empresa Valsincer Doce S.L, sociedad propietaria de los camiones de Augusto."

2/ Vídeos,uno, en el que aparece una caleta artificial practicada junto al asiento del copiloto de un camión de similares características al que conducía el acusado en el momento de ser detenido, y otros, en los que se graba el acusado solo o con terceros abriendo un paquete de cocaína, abriendo cajas de cartón que contienen muchos paquetes de Kg. de lo que parece cocaína, mostrando unas bolsas con lo que parecen pastillas de MDMA, mostrando importantes sumas de dinero, yhaciendo ostentación del dinero y de la cantidad y de la calidad de la droga "sale de puta madre, lo que pasa es que es como todo, luego se va abriendo, pero esto es canela en rama, no, no, bocati di cardinali, así que dile al chiqui ese que no te ponga pegas, que le hago yo una tortilla de patatas de reprensado y verás cómo eso sí que es roca, al peazo mierda, esto es crem de la crem, aquí no se toca nada".

3/ Audiosdirigidos por el acusado a terceros o por éstos al acusado, de los que destacamos:

- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "No puedo descargar tranquilamente ni abrir, porque a todo esto no se ni dónde están las luces de este frigo, ¿me entiendes o no?, o sea que imagínate tú ahora que me ponga yo a buscar todo eso como lo he metido por ahí tapado con todo, ¿me entiendes?, como he podido y menos mal que no te hice caso, menos mal que no te hice caso, ¿sabes?, porque me habré cruzado unos cinco o seis pastores alemanes de la policía en el parking, ¿me entiendes o no?, olfateando por todos los sitios, pues menos mal que no los puse donde tú me dijiste."

Afirma la Policía: "El interlocutor deja meridianamente claro con su declaración lo mal que lo ha pasado en lugar de destino, de lo que parece un envío de sustancia estupefaciente que ha tenido que ocultar como ha podido con parte de la carga y además narra los apuros que ha pasado cuando veía en el lugar donde estaba aparcado, a los agentes de policía con sus perros pastores alemanes haciendo requisas a los vehículos, quedando con esto claro que lo que el camionero ha ocultado apresuradamente, se trata de sustancia estupefaciente."

- NUM023: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "Ya la tienes mandada ¿vale? si no tardas mucho porque este bar lo van a cerrar, de todas formas si cierran éste a cien metros más adelante en la misma calle hay otro, estaré en ese... con el chaval éste ¿vale? que este, este mueve mucho, lo que pasa que lo trincaron el otro día en el calabozo y todo el rollo y se deshizo de todo y no tiene nada y nano, quieres saber... escúchame esto es calidad no me engañes, que es un pelotari bueno, aquí estoy tráeme algo para mi cabrón de postre por el favor, cabrón venga va."

Afirma la Policía: "El interlocutor le dice a Augusto que el joven con el que está necesita sustancia estupefaciente, ya que lo detuvieron en días anteriores y no tiene en esos momentos para vender, haciendo el interlocutor de Augusto las veces de intermediario para ponerles en contacto."

- NUM024: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Escúchame, eh, el de Madrid, ese que dije de Ibiza, eh, m sube unas cosas espectaculares. Lo tuyo estaba muy bien y me deja margen, o sea me deja margen, no me da... o sea no me aprieta para pagar, puedo cogerle lo que quiera y tiene varios, estamos hablando de ladrillos, eh".

Afirma la Policía: "En este audio que envía Augusto, le informa a un tercero sobre una partida de sustancia estupefaciente "ladrillos" que son espectaculares, o sea de calidad y además quien se los consigue le da facilidades para pagar."

- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Mira loco ayer, ayer... venía a traerme una muestra, una muestra de cincuenta, te llevo cincuenta de muestra o sea que es un tío, un tío fuerte, te lo vuelvo a decir estaba allí , lo conocí también en Estremera y era de las poquitas personas serias que se podía hablar y me quería traer cincuenta de muestra, y le dije que ni se acercara por aquí que iba con los críos y con todo eso como iba a bajar eso solo para Valencia, ¿estamos tontos o qué? yo he quedado esta semana que voy a verlo te recojo y vamos los dos".

Afirma la Policía: "Audio que forma parte de una conversación que se desglosa en varios archivos y que todos tratan de lo mismo, en éste por lo que se ve, un tercero al que Augusto conoció en la prisión de Estremera, quiere hacer negocios con él y se ha ofrecido a llevarle una muestra de cincuenta gramos de sustancia estupefaciente, circunstancia que denota la categoría del individuo, si bien Augusto se negó en rotundo a aceptar los cincuenta gramos, pues iba con los niños y no estaba dispuesto a comprometerse de manera, al final del audio, Augusto le dice al otro interlocutor que irán juntos a verlo y tratar sobre la adquisición de la partida."

- NUM026: Un tercero envía un audio al acusado y le dice: "Escucha, eso que me has dicho esta tarde, si lo subes y son buenos tío, los tenemos colocados, si subes cuatro en dos días son tuyos, pagados, los tengo colocados, acabo de hablar con un colega mío, a veinticuatro, ¿vale? son tres puntos tío, está de puta madre eso eh, son tres por cuatro son doce talegos todas las semanas, ¿sabes?, esta gente es todas las semanas, y son íntimos míos, sin problema ninguno, ¿vale?, o sea que explica, explícaselo, venga, y los quiero aquí ya, venga, que necesito leña tío."

Afirma la Policía: "Aquí el interlocutor de Augusto le está ofreciendo colocar cuatro o cinco paquetes que Augusto le ha dicho que le va a subir de lo que se presume cocaína, a veinticuatro mil euros el kilo, pagados y sin problemas."

- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Que no me preocupa, a ver si me coge el teléfono la..., tengo que bajar esta tarde a Valencia a recoger una factura del abogado, ayer estuve con el artista este, Millonario", "Y si no pasa nada esta tarde me da las putas muestras".

Afirma la Policía: "....relacionado con los anteriores en el que habla de recoger unas muestras, de lo que parece una partida de sustancia estupefaciente que están gestionando",y apunta que ese Millonario es Carlos, propietario de uno de los teléfonos que tiene Augusto en la agenda, y que fue detenido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Alicante en 2020 por tráfico de drogas.

- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "¿Qué dices loco, el problema es que me ha llamado, o sea, supuestamente me lo daba hoy y me ha llamado por que le dejó ayer el coche por que trajeron bastantes ¿no?, entonces tienen un coche preparado, y la historia que es, al que le dejó el coche, lleva lo de la llave, la llave esa como si fuera un imán y se abren los cierres y se le coló la llave en el hueco loco, y entonces no se puede abrir, o sea la movida es esa, el lunes...por eso te he dicho que el lunes me lo... lo recojo, voy a coger las muestras, que lo he visto ahí con la linterna, lo he visto...habrá más de cuarenta el hijo puta, ¿sabes?."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto cuenta ha ido a recoger droga y el que se la tenía que dar no es capaz de abrir la caleta donde debe haber al menos cuarenta kilos de lo que presumiblemente es sustancia estupefaciente."

- NUM029: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Le he dado todo, le he dejado ciento cincuenta pavos y se ha flipao cuando ha ido ahí, veintiocho placas, ¿dice cuánto?, digo veintiocho, se ha vuelto loco, (risas) ya te digo es el primer trabajo que hago y es que la cuestión es que me pone hacer esto eh, tan tranquilo en el coche la bolsa ahí de Mercadona que espectáculo, me cago, me he equivocado reina, tenía que haber hecho aquí cambio de sentido, me voy para Ribarroja que me están esperando que tengo que pagar el puto parking de los camiones, que te cuento que, que, que ya se lo he dejado supongo que irá."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto se jacta de la naturalidad con la que le ha llevado sustancia estupefaciente a un tercero en el interior de una bolsa de Mercadona, hecho que pudiera estar relacionado con el video NUM030, donde Augusto mientras conduce graba un envoltorio con lo que parece sustancia estupefaciente en el interior de una bolsa de dicha marca comercial."

- NUM031: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Si, pues dile que ya estoy metido en mis cosas, en lo que estaba metido antes, lo que pasa que ahora estoy tocando mucho el sector suyo, lo que tocaba el, ya no solo lo que hacía yo, ahora también lo que hacía el, pero a lo grande loco, a lo grande."

Afirma la Policía: "Audio muy significativo en el que Augusto le dice a un tercer que ahora está metido no solo en lo suyo, si no en lo que hacía un tercero pero a lo grande. Presuntamente están hablando del tráfico de dos tipos de sustancia estupefaciente, pudiera ser cocaína y hachís."

- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahí cogemos cuarenta talegos, cuarenta y cinco talegos y treinta le damos a " Borja" y a correr le he puesto que si, a ver si me contesta".

Afirma la Policía: "" Borja" con certeza es Borja, uno de los conductore asalariado de Augusto, en el audio hablan del dinero que van a cobrar por hacer presumiblemente un transporte de sustancia estupefaciente, hacen referencia a cuarenta talegos, (40.000) euros cantidad que cuadra con la imagen NUM033 07/09/2024 8:41:38, donde se observan en un cuaderno de cuadradillo las cantidades que recibirá cada uno por realizar un transporte de sustancia estupefaciente."

- NUM034: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Loco Austria, mil kilos a ciento treinta y cinco son ciento treinta y cinco mil pavos vale la pena y Austria está al lado además lo haría hasta yo si me cruza Borja Italia, Austria lo hago yo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto habla de transportar mil kilos supuestamente de sustancia estupefaciente hasta Austria.... Posiblemente estén hablando de transportar hasta ese país hachís, por lo precios que manejan y que cobrarían por kilo. Por el volumen del transporte, sería factible con una importante cantidad de hachís."

- NUM035: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Escúchame, no me voy a parar por ahí porque ya te digo, he traído dos mochilas grandes de pasta, que no es dinero mío, o sea es dinero mío y de y del que he bajado de esta gente, lo recojo aquí en el Carmen como yo estoy a expensas de que me llamen para irme a Portugal porque seguramente me voy esta noche a Portugal Victoriano tiene que hacer mañana un... un... lo de la ampliación de capital tengo que dejar ahí cuarenta mil euros preparados le digo que te deje a ti quinientos y ya está que no hay problema sabes tú que con Victoriano tampoco hay problema además cuenta al cien por cien subnormal."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto dice que no se puede parar con la cantidad de dinero que lleva encima y habla de que tiene que hacer un viaje a Portugal".

- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal mañana me traen unas muestras de, como supuestamente hablé con Teodoro, Gallina viene esta semana un artista fuerte para comprar y me ha preparao el chaval uno, uno de los que tengo por aquí, e... muestras. además, a mil pavos loco, de interior las cogeré todas tú lo ves y si tu das el visto bueno nos lo quedamos todo para esta gente."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto le informa a un tercero que va a recibir muestras de lo que parece marihuana y la intención que tiene es quedarse con ellas para hacérselas llegar a Teodoro, un Gallina."

- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Amigo, esta semana te van a dar una, un amiguete mío de Madrid, como tú eres el catador número uno, para que me digas si están buenas según el están buenísimas, y me dejan, me lo dejan bien de precio entero cogería el paquete entero."

Afirma la Policía: "el audio es para un tercero al que alude como el "Catador número uno", para enviarle muestras de lo que parece sustancia estupefaciente, posiblemente cocaína."

- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Pero a ese no se te ocurra darle faena que, que lo que te digo yo ese ve a un policía a quinientos metros y le tiembla el chasis ya ¿dónde va a ir ese cagao?".

Afirma la Policía: "Audio en el que le dicen a Augusto que no se le ocurra darle faena a un tercero, supuestamente por que se pone nervioso cuando ve a la policía."

- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice: "Nada yo si me marean mañana...yo y tal, una bola de cinco para que hagan una cata una bola de cinco pagada, eh... que eso se hace una cata, sacan la base y depende de que tal que si, que nada yo mañana si me comen la bola, le digo... escúchame si quieren un paquete de un kilo, vale y sino se acabó me lo quito de en medio se acabó....no te preocupes que yo me los ventilo aparte que no me van a dar lo que pasa que le he dicho, escúchame, que este no se dedica a esto ya se lo he dicho yo ...ya ya ya pero claro han flipao (risas) con el tema."

Afirma la Policía: "un tercero habla de muestras de sustancia estupefaciente a las que denomina "bolas", para hacer sobre ellas una prueba, sacar la base y hacerles ver si valen. Esta persona dice que con los que está tratando el asunto ya les ha quedado claro que Augusto no se dedica a eso, haciendo alusión a cantidades pequeñas."

- NUM040: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Mañana tengo que estar a las doce en Valencia el lunes, lunes, martes me dan cuatro, cuatro ladrillos grandes uno o dos pa mi y dos pa un colega eh, los caramelos tengo que subir a Madrid, lo que te mandé, me los voy a traer bueno, me lo baja el chaval, de Madrid, que es el que se lleva los, los dos ladrillos míos y donde meter las rosas esas que te mandé ayer."

Afirma la Policía: "ladrillos"son Kgs. de sustancia estupefaciente.

- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "De los payasos esos no, de mis trabajos tengo, tengo más, más que puedo je, je gordo, no se si no tendrás que echarme una mano me bajan mañana la, la, la muestra ¿vale? me dejan mañana las, las muestras me las bajan esta noche me bajan las muestras de, de, de lo rosa, de los caramelos esos vale si, si me gustan. las compro compro un paquetillo. y ya las tenemos ahí".

Afirma la Policía: "hablan de adquirir supuestamente pastillas de éxtasis", "Esta conversación debe tener relación con las imágenes que se han extraído del teléfono de Augusto en las que se observan pastillas de éxtasis de color rosa."

- NUM042: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahora cuando llegue a casa tengo que hacer cinco para, para una chica y separo los dos tuyos me quedaban treinta ayer compré, compré el ladrillo el lunes y le he pegado fuego en toda la semana, de un kilo, me quedan treinta gramos."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto presume de lo rápido que ha vendido un kilogramo de lo que parece cocaína."

- NUM043: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Me he quedao yo un par, un paquete, de caramelos de esas del Millonario a ochenta céntimos me las dejo, eso y el, y el, el champán, bueno el champán es como si dijéramos, el... como el cristal pero mejor."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le dice a un tercero que se ha quedado con una partida de pastillas y trozos de éxtasis, partidas cuyo destino era Ibiza." "Este audio puede tener relación con las fotografías de la página 20 de este informe, donde aparecen pastillas de éxtasis y trozos de la misma sustancia, también denominada "cristal" de color champán."

- NUM044: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Entonces na, bueno yo, yo me bajo y te hablo, yo quedo con Arsenio porque eso no lo tienen preparao, ahora te mandaré el video son treinta y ocho o cuarenta kilos loco se lo echo en el hielo se va con el hielo para allá. a tomar por culo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le cuenta a un tercero que le va a mandar un video en el aparecen treinta y ocho o cuarenta kilos, presumiblemente de cocaína, habla de meterlos con una carga de hielo."

- NUM045: Audio continuación del anterior donde el acusado le dice a ese tercero: "Porque va a Roma, va a Roma va a Roma y lo voy a embarcar con eso."

Afirma la Policía: "Audio que da continuidad al anterior, donde Augusto dice el destino que supuestamente tendrán los treinta y ocho o cuarenta kilogramos de cocaína que le están preparando."

- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice: "Y no es un vacileo, eh, porque yo vacileo ahí, en el sitio te arranco las cadenas y te pego una bofetada, si he sido yo que me declaren culpable te lo pongo en bandeja para que lo sepas te he pegado una bofetada y te he arrancado las cadenas ¿Por qué? porque los últimos cien gramos de cocaína que me trajiste no valían."

Afirma la Policía: "Audio que por su propio contenido lo dice todo, donde un tercero le recrimina a Augusto la calidad de cien gramos de cocaína que le ha vendido."

- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho: "Me puso muy nervioso ayer eh, además me tu fíjate loco, claro, una tranquilidad abren las dos puertas del camión ¿Pero estáis tontos o qué? echó las mochilas y dice que le tenía que ayudar a meterlas, escúchame no deberías meterla ahí, pero bueno vale, y yo voy a controlar, a controlar que me tiré para abajo y cuando ya había pasado Casteldefels que ya está, pásate por aquí que hablemos y le digo ¿hablar para qué? me acabo de ir claro y lo llamo porque empezaba a decirme que si me dejaba el camión y lo llamo y le digo pero que pasa ahora, ¿dice que pasa?, me has dicho que vigilabas y te has ido y una mierda, cuando he visto que cerraban las puertas me he ido, los cojones, nada más que dejó las mochilas me largué, normal y más donde estábamos. y empezó bu...bu...bu, bueno haz el viaje y ya cuando vengas hablamos me puso muy nervioso loco una tranquilidad ya te digo ya ves en la zona franca, como no hay policías o cámara".

"Tengo en el trabajo nano, me acabo de coronar el autónomo el subnormal ese de ayer que me toco subir a Barcelona nano a cargar el camión me eché las mochilas en el coche loco y se lo eché al camión y ahí la llevas... pedazo de mierda y acaba de coronar hala, mañana a cobrar a Barcelona otra vez ¡ole, ole, ole."

Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona, "le cuenta a un tercero lo mal que lo pasócon la actitud de otro hombre que introdujo mochilas con lo que parece sustancia estupefaciente entre la carga del camión que llevaba Augusto, mientras el investigado vigilaba", y "como se sintió cuando transportó días atrás en el "pepino" su vehículo, los cuarenta kilos de cocaína hasta zona Franca, describe la situación diciéndole que "se sentía como Cesareo" .

- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ya te digo, buen que lo sabes tú, la manteca que yo toco es de gente...top, o sea aquí no hay medias tintas ni aficionados, aquí las gentes con las que yo trabajo sabes tú como son, ya has visto lo que manejan, estos no manejan ni un kilito ni dos, estos manejan toneladas, para que veas."

- NUM052: Audio que envía el acusado a un tercero y le dice: "Escucha, córtale al subnormal este, estoy trabajando ahora con todas esas cosas subnormal, estoy bajando toneladas, toneladas en mis vehículos, subnormal, ya hablaré contigo."

Afirma la Policía: " Augusto, le dice a un tercero que le ha enviado unos cuantos de audios, tratando de negociar una pequeña cantidad de cocaína lo siguiente".

- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Igual al día siguiente transporta hasta Valencia la historia que el Talibán le facilite."

Afirma la Policía: " Augusto dice estar en Portugal, buscando un área de servicio donde está el Talibán, el investigado está a ciento diez kilómetros del lugar convenido" "Esta conversación es de un año antes de que Augusto fuera detenido en Badajoz, lo que denota el grado de implicación en dichos transportes desde Portugal a España y desde España a otros países de la UE, utilizando por lo que se desprende de los audios, barcos que salen del puerto de Barcelona."

2º "Samsung A35 Lógica"

1/ Vídeos,uno, en el que se observa la grabación del interior de lo que parece una caleta practicada "ad hoc" en el interior de un camión para el transporte de sustancia estupefaciente, otro, enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

2/ Un pantallazo de una ubicaciónrecibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas.

3/ Audios,significamos los siguientes:

- NUM054, NUM055 y NUM056, en los que una mujer y el acusado, entre risas, comentan el hecho de que Augusto, coincidiendo en fechas con el temporal de la Dana de Valencia tuviera que meterse en el agua para recuperar "Seis kilogramos y unapipa", concluyendo los agentes que se sobreentiende que serían 6 kgs. de sustancia estupefaciente y una pistola.

- NUM057 y NUM058, en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice: "Mira tonto, mira lo que he traído hoy"y ese tercero le dice que "Lo que tiene que hacer es darle cosas y no andar enviándole videos ni nada"y el acusado le contesta "¿Cuantos quieres, va, valiente, cuantos quieres va, valiente?"

- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.

- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y "a por lo que va",afirma la Policía, "como si la misma conociera el contenido de la carga de Augusto en Portugal".

- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:

NUM064: "Tiene la esperanza de que si le ha pasado algo, haya sido por el tema del carné."

NUM065: "Le ha informado el abogado que Germán está detenido y el camión retenido, pues según dice le han cogido con droga."

NUM066: "No digas nada, ya te contaré, a Germán se lo han llevado pa alante".

NUM067: "No veas el panorama que se me presenta ahora, yo he mandado a mi abogado de Italia que es un crack, quiero que me informe de cómo ha sido y todo, algo fallaahí".

9ª/ El informe de "conducción tarjeta otro conductor" que obra en el acontecimiento núm. 130, ya referido.

10ª/ Las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado,en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

11ª/ La hoja histórico penal del acusado,que obra en los acontecimientos núms. 6, 344 y 386.

3ª Los informes periciales y las declaraciones de los peritos en juicio:

1ª/ El informe pericial de análisis emitido por el Instituto Nacional de Toxicologíade las sustancias estupefacientes intervenidas, que obra en el acontecimiento núm. 251.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.

En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas afirmó que:

Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.

Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.

Se garantizó la cadena de custodia.

Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.

Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.

2ª/ El informe de tasación de la droga emitido por los agentes del C.N.P. núms. NUM005 y NUM069, que obra en el acontecimiento núm. 312.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.

Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.

Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.

Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.

Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.

El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo "brutal".

Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.

Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.

Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

1º/ Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud,......"

Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito, los siguientes:

El elemento objetivoconsistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no solo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, y basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.

El objeto material,las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

La ejecución ilegítima de los actos enumeradospor carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero que, evidentemente, no se da en el caso de autos.

El ánimo tendencialque constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros; este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.

Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, cocaína, preordenada al tráfico.

Concurre el subtipo agravado del núm. 5 del artículo 369.1 del Código Penal , notoria importancia, "Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:.... 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior....."

En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).

2º/ Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

Son requisitos que se exigen para la apreciación de este delito los siguientes:

Conducción de un vehículode motor o ciclomotor.

Carencia del permiso o licenciapor pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

3º/ Un delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Dispone el artículo 390.1 del Código Penal "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:.... 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad..."

Dispone el artículo 392.1 del Código Penal "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Son requisitos que se exigen para la apreciación del delito de falsedad documental los siguientes:

El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdadpor alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.

Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esencialesdel documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

Un elemento subjetivo o dolo falsario,consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, "alterar", "simular", "suponer"y "faltar a la verdad",acciones todas ellas intencionales.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.

Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria por simulación los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), que es lo que ocurre cuando se utiliza la tarjeta del tacógrafo de otro conductor,como el caso que nos ocupa, y los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva), y en ambos casos, hay simulación debido a los efectos del artículo 390.1.2º del Código Penal.

CUARTO.- AUTORÍA

El acusado Augusto es penalmente responsable de estos delitos como autor, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención de los mismos en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente en la que se sustenta la declaración de la autoría del acusado respecto de los tres delitos por los que ha sido enjuiciado.

1º Delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.

Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.

Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",que un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

2º Delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal .

De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.

Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de "conducción tarjeta otro conductor",que obra en el acondicionamiento núm. NUM020, debidamente ratificado en juicio por el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises, tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

3º Delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que no concurre error alguno en el acusado, ni de tipo ni de prohibición, ni invencible ni vencible,que conllevara a eximirle de responsabilidad penal o atenuar la misma.

Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal :

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.

La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.

Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.

El primero, el error de tiposupone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal, y sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia.

Por su parte, el error de prohibiciónconsiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma, afecta a la conciencia de la ilicitud, y con ella, a la culpabilidad.

Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).

Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.

La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.

Lo que alega por el acusado y su defensa para argumentar la concurrencia de ese error que invoca es que el mismo desconocía que la sustancia que se encontró en su vehículo estuviera allí.

Pues bien, eso es negar la autoría de los hechos y no tiene nada que ver con el error regulado en el artículo 14 del Código Penal .

Aclarado lo anterior, en primer lugar,hemos de indicar que la incautación de los 240 paquetes en los portapallets del camión conducido por el acusado,que no es negada de modo expreso por el mismo, quien, además, firmó el acta de intervención de efectos que obra en el atestado policial, queda debidamente acreditada con la abundante y contundente prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes, apoyada por la prueba documental consistente en los reportajes fotográficos.

En segundo lugar,hemos de afirmar que queda debidamente acreditado tanto la cantidad, 240 Kgs.,como que se trataba de sustancia estupefaciente,y en concreto, cocaína,y de la purezaque hemos recogido en el relato de hechos probados, con la prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes,que realizaron in situ el test colorimétrico de drogas, dando positivo a la cocaína, los test que el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno realizó en el acta de muestreo,como afirmó el agente núm. NUM006, y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y la declaración de la facultativa núm. NUM068.

Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.

Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a la cadena de custodiaqueda debidamente acreditada con las declaraciones testificales de los agentes del C.N.P., significando las de los núms. NUM011, NUM012 y NUM006, la declaración de la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología núm. NUM068 y la documental consistente en las actas de muestreo del día 26 de noviembre de 2024 firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes del C.N.P. núms. NUM006 y NUM018, de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024, desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura a la Sala de Prensa del mismo edificio, y de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología.

Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.

Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.

Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Reiteramos, en el caso que nos ocupa, no solo no se acredita la ruptura de la cadena de custodia, sino que se ha acreditado debidamente que se cumplió en todo momento con la misma,de ahí que no nos encontremos no ya con una nulidad, sino ni tan siquiera con irregularidad alguna.

Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.

En tercer lugar,hemos de indicar que siendo el peso de la sustancia estupefaciente intervenida 240 Kgs. de cocaína, su forma de presentación en roca, y su alta pureza,con una riqueza media superior al 80%, y sin que en el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología se observara sustancia de corte alguna, no podemos sino concluir que lo que es evidente, estamos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico.

Consignado lo anterior, recordemos la versión del acusado,él trabajaba para un tal Victorino, siempre hacía el trayecto Valencia-Mercamadrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no, desconociendo la existencia de la sustancia intervenida en el camión.

Pasemos a apuntar los indiciosque nos llevan a concluir la autoría del acusado y a descartar su afirmación de que desconocía la carga, las sustancias estupefacientes intervenidas, del camión:

La sustancia estupefaciente intervenida se hallaba en el interior del vehículo conducido por el acusado.

Para introducir los paquetes en el interior de los portapallets, por la disposición y colocación que se observa, se tendría que haber empleado bastante tiempo e intervenir varias personas, en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

Según el tacógrafo del camión la tarjeta del mismo se introduce esa misma mañana a las 9:53 horas, hora de Portugal, 10:53 horas, hora de España, comenzando el acusado la jornada laboral en Portugal, dato éste de inicio de la jornada laboral en Portugal que, como declaró en juicio el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, lo introduce el conductor, por lo que no podría haber salido de Mercamadrid esa misma mañana con la mercancía que dice para entregarla en Portugal.

Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.

La cantidad de dinero en efectivo que se le intervino, por un lado, 80.260 €, y por otro, 645 €.

El contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, obtenido tras su volcado, que más revelador no puede ser, no solo revela que el viaje del acusado a Portugal era un viaje preparado y no que surgiera ese mismo día, como él dijo, y que su finalidad era cargar y transportar sustancia estupefaciente, sino que, además, viajes como éste los había hecho el acusado en numerosas ocasiones, transportando tipo de sustancias estupefacientes, sustancias que también vendía él directamente.

Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:

Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.

Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.

Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.

Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.

Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado, "habrán visto una conversación con Almudena con la que quedo ese fin de semana para pagar la vivienda", por lo que nos preguntamos "¿si esos teléfonos no eran suyos, cómo se encuentra en los mismos una conversación suya?".

Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.

El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.

Concluimos, el acusado no ofreció ninguna versión alternativa que justificara el relato contrario, y la coartada por él ofrecida quedó desmontada.

Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.

En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que "el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo", puede extraerse la conclusión que saca la defensa del desconocimiento del acusado de la existencia de esa carga en el camión, máxime, cuando no va acompañada de afirmación alguna por el acusado como "eso no es mío"y en todo en caso, "la impresión" pudo venir dada por el hecho de verse descubierto, transportando nada más y nada menos que 240 Kgs. de hachís, como así fue, y por cierto, nada al respecto se le preguntó al agente que se encontraba con él.

Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo la más mínima duda respecto a su autoría.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal -"Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza." respecto del delito contra la salud pública,tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1º, y 369.1.5ª del Código Penal, pues, a la fecha de los hechos enjuiciados, le constaba la condena firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal -"Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.- respecto del delito contra la seguridad vialdel artículo 384, párrafo1º, del Código Penal, pues le constan vigentes, a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados las siguientes condenas firmes por el mismo delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

No concurre ninguna circunstancia modificativade la responsabilidad penal respecto del delito de falsedaden documento oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.

SEXTO.- PENALIDAD

1º Por el delito Contra la Salud Pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal y 369.1.5ª del Código Penal :

Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.

Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.

Estimamos ajustado imponer al acusado la pena máxima de nueve años de prisión y la multa de 32.789.846,28 €, el cuádruplo del valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida por Kgs., 8.197.461,57 €;no imponemos responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal, al ser la pena privativa de libertad impuesta superior a cinco años de prisión.

Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y el comiso del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión marca MAN, matrícula NUM002, y el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Por el delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal :

Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.

Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.

Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle la pena máxima de nueve meses de prisión.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

3º Por el delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de:

1º Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1 º, y 369.5º "notoria importancia" del Código Penal ,respecto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de:

- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de 32.789.846,28 €.

- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384.1 del Código Penal , conducción sin permiso de conducir, por pérdida de su vigencia por pérdida de todos los puntos exigidos,respecto del que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª y 66.1.5ª del Código Penal, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

3º Un delito de Falsedad en Documento Oficial cometida por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal ,respecto de que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal , no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Probado, y así, se declara:

El acusado es Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes y computables en cuanto que ha sido condenado por:

1º Sentencia firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

2º Sentencias firmes, todas ellas por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1/ 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2/ 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3/ 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4/ 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5/ 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6/ 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

I.-Sobre las 00:45 horas del día 22 de noviembre de 2024 el acusado fue parado por agentes de la Policía Nacional en Badajoz en un control en el Km. 400 de la Autovía A5, sentido Madrid, conduciendo un camión tráiler de la marca MAN, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa de transportes Translevante, apareciendo ambas matrículas vinculadas a la entidad Valsincer Doce S.L., y portando en su interior 240 paquetes de 1 Kg. de peso cada uno, con una sustancia de color blanco en forma rocosa.

De esos 240 Kgs. se extrajeron numerosas muestras que, una vez convenientemente analizadas, resultaron contener cocaína.

Del Lote 1,(consistente en 30 paquetes de color azul con la marca Jaguar), se extraen 10 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "Lote 1 (M1-M1O)",conteniendo 10 bolsas de plástico transparentes, con cierre a presión, rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L1, MUESTRA 2 L1, MUESTRA 3 L1, MUESTRA 4 L1, MUESTRA 5 L1, MUESTRA 6 L1, MUESTRA 7 L1, MUESTRA 8 L1. MUESTRA 9 L1, MUESTRA 10 L1",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-06625-01 a la S24-06625-10.

El resultado del análisis fue:

Del Lote 2,(consistente en 1 paquete de color negro con las letras CR7), se extrae 1 muestra, que es recepcionada como: S24-06625-11, bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L2 M1",en cuyo interior se encuentra 1 bolsa de plástico transparente, identificada como "MUESTRA 1 L2"con polvo blanco, con un peso neto total de 5,76 gramos y con una riqueza en base del 83,2 %, equivalente a 4,79 gramos.

Del Lote 3,(consistente en 7 paquetes de color negro con la figura de un toro), se extraen 7 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada identificada como "L3 (M1-M7)"conteniendo 7 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión, rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L3, MUESTRA 2 L3, MUESTRA 3 L3, MUESTRA 4 L3, MUESTRA 5 L3, MUESTRA 6 L3, MUESTRA 7 L3"con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-0662S-12 a la S24- 06625-18.

El resultado del análisis fue:

Del Lote 4,(consistente en 87 paquetes de color rojo con la figura de cuatro cartas de la baraja francesa), se extraen 10 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L4 (M1-M1O)"conteniendo 10 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión rotuladas correlativamente como "MUESTRA 1 L4, MUESTRA 2 L4, MUESTRA 3 L4, MUESTRA 4 L4, MUESTRA 5 L4, MUESTRA 6 L4, MUESTRA 7 L4, MUESTRA 8 L4, MUESTRA 9 L4, MUESTRA 10 L4",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la 824-06625-19 a la 824-06625-28.

El resultado del análisis fue:

Del lote 5,(consistente en 115 paquetes de color rojo con el símbolo de corona dorada), se extraen 11 muestras, que son recepcionadas como: bolsa de plástico transparente, con el membrete impreso de la Policía Nacional de las del tipo de efectos personales, con cierre autoadhesivo, rotulada como "L5 (Ml-Mll)"conteniendo 11 bolsas de plástico transparente, con cierre a presión, rotulada correlativamente como "MUESTRA 1 L5, MUESTRA 2 L5, MUESTRA 3 L5, MUESTRA 4 L5, MUESTRA 5 L5, MUESTRA 6 L5, MUESTRA 7 L5, MUESTRA 8 L5, MUESTRA 9 L5, MUESTRA 10 L5, MUESTRA 11 L5",con polvo blanco, que el Instituto Nacional de Toxicología denomino?: muestras de la S24-06625-29 a la S24-06625-39.

El resultado del análisis fue:

Estas sustancias están incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

El acusado trasladaba estas sustancias con ánimo de proceder a su comercialización y distribución.

El valor en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas -según los agentes de la Policía Nacional- en su venta, por dosis, sería de 61.737.556,56 €, por gramos, de 25.122.129,70 € y por Kg., 8.197.461,57 €.

Asimismo, se le intervinieron al acusado:

- 80.330 €, en una mochila, junto con un papel blanco con anotaciones, y en su poder, 645 € más, dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes.

- Tres teléfonos móviles, utilizados para dicho comercio ilícito de sustancias estupefacientes.

- En la puerta derecha del vehículo se halló? un pequeño envoltorio blanco con una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

II.-El acusado conducía el vehículo, un camión tráiler, que arrastraba un remolque frigorífico, sin poseer el permiso conducción en vigor, pues fue privado del mismo, por pérdida de todos los puntos, en fecha 12 de octubre de 2019.

III.-El acusado conducía el vehículo, camión tráiler, utilizando la tarjeta de conductor en el tacógrafo de Moises, a sabiendas de que los datos que registraba el tacógrafo no se correspondían con el conductor real del vehículo, generando un documento inauténtico subjetivamente.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS AL INICIO DEL JUICIO ORAL.

Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral y resueltas en dicho acto.

1º Por el Ministerio Fiscal:

1/Propuso, como testigo, además de los propuestos en su escrito de conclusiones provisionales, al funcionario del C.N.P. núm. NUM004, que afirmó se encontraba en sede judicial, había sido citado por la Fiscalía, y, asimismo, que la declaración de los funcionarios del C.N.P. núms. NUM005 y NUM006, ya propuestos en dicho escrito como perito y testigo, respectivamente, lo fueran también como testigos-peritos.

2/Añadió en su escrito de conclusiones provisionales:

- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.

- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.

Este Tribunal admitió la prueba propuesta en dicho trámite para su práctica en el acto del juicio oral,de conformidad con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha de incoación del presente procedimiento y tuvo por introducidas las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

La defensa del acusado,que no se opusoa ninguna de estas cuestiones previas, no formuló protesta.

2º Por la defensa del acusado:

1/Solicita la declaración de nulidad de toda la causa al amparo del artículo 11 de la LOPJ afirmando que solicitó estar presente en el análisis y pesaje de la sustancia intervenida y en el volcado de los teléfonos intervenidos, y no pudo estar presente en la práctica de ninguna de estas dos diligencias.

- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.

- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que "respetamos y aquietamos",y, como se le remitió para que se propusieran esas periciales en el acto del juicio oral, así lo hizo valer, que se practicara ese nuevo informe por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, y se le denegó la admisión de la prueba.

Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.

Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.

Sin objeto material, no hay delito.

2/Con carácter subsidiario, solicitó que se acordara la suspensión del juicio y se admitiera la contra pericia respecto de lo que pueda quedar de restos de las sustancias que todavía conserve el Instituto Nacional de Toxicología.

3/Con carácter subsidiario, solicitó que el acusado declarara en último lugar.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de las cuestiones previas 1ª y 2ª.

Este Tribunal desestimó las peticiones 1ª y 2ª, no así la 3ª, acordando la declaración del acusado en último lugar,aplicando, como norma más favorable al reo, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero.

En cuanto a la diligencia de volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado,hemos de indicar:

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:

"..... y respecto a lo solicitado por la representación procesal de Augusto en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2024, se acuerda:.........

- Para la asistencia del Letrado de la defensa a la diligencia del volcado de la información contenida en los teléfonos móviles intervenidos, líbrese oficio al Grupo III de la Brigada Provincial de Policía Judicial a fin de que comuniquen a dicho Letrado la fecha en que se realizará dicho volcado."

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:

"En primer lugar, hemos de indicar que el informe emitido por los agentes del C.N.P., tras el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, no es un informe pericial propiamente dicho, y así, el Ministerio Fiscal propone ese informe obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital como prueba documental y la defensa lo impugna como tal documental; y además, la defensa no nos indica quién realizaría ese nuevo informe."

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.

Es decir, argumenta su petición de nulidad de esta diligencia solo en el hecho de que el Letrado de la defensa no estuvo presente en la misma,pese a que el Juzgado de Instrucción acordó que podía estar presente, porque cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran ya se había hecho el volcado.

Es un hecho indiscutido que el Letradodel entonces investigado, hoy acusado, no estuvo en el acto del volcado.

Ahora bien, en ninguna actuación irregular se incurrió por parte de la Policía.

Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.

Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó "por mala fe".

Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.

Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.

No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.

Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.

Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles "..... los dispositivos fueron desprecintados por parte del policía aludido y utilizando la herramienta U.F.E.D (Universal Forensic Extraction Device), dio comienzo la diligencia material del volcado de la información, logrando hacerlo con dos de los terminales como ya se ha dicho, concretamente con el Samsung modelo SM A356B con IMEI NUM007 y con el Samsung modelo SM G998B con IMEI NUM008. Una vez extraída la información de los dos terminales, ésta fue entregada junto con los dispositivos a esta unidad para que llevaran a cabo su estudio, siendo los agentes encargados del mismo, el Subinspector con carné profesional NUM005, el Oficial con carné profesional NUM006, y los Policías con carnés profesionales NUM009 y NUM010."

En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.

En cuanto a la diligencia de análisis y pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida,hemos de indicar:

- Respecto a la presencia del Letrado de la defensa en dicha diligencia:

Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:

"En primer lugar, hemos de indicar que la pretensión del recurrente no encuentra el respaldo afirmado ni en el precepto invocado, ni en la jurisprudencia que afirma es aplicable al caso que nos ocupa.

El artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado dice:

"Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias."

Este precepto se ubica en el Capítulo I "De la inspección ocular" del Título V "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente", del Libro II del Código Penal, por lo que nada tiene que ver con los informes periciales que se emitan en una causa penal.

No es argumento suficiente para acceder a una petición, que no encuentra respaldo ni legal ni jurisprudencial, el expresado en el escrito de recurso respecto a que la presencia solicitada en la diligencia pericial de análisis y pesaje de la sustancia intervenida no provoca indefensión alguna al resto de partes, ni tampoco dilaciones indebidas.

No es argumento suficiente la invocación del principio de igualdad de armas, cuando la acusación tampoco va a estar presente en esas actuaciones de pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

Recordemos que un organismo oficial con sus propios protocolos, órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses, y en concreto, entre otras funciones, emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal y practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal, como establece el artículo 480 de la LOPJ .

Tampoco es argumento la invocación del principio de contradicción, conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presenten en su contra, para eso está el juicio oral, para eso está la impugnación del informe pericial que se emita por dichos facultativos, y para eso está la posibilidad de proponer un contrainforme.

Ante la afirmación relativa a que es una garantía del derecho de defensa poder asistir a cuantas prácticas probatorias se realizan durante la instrucción, se pregunta este Tribunal ¿la defensa del investigado pretende estar presente en los laboratorios de dicho Instituto en todos y en cada uno de los momentos del pesaje de las distintas muestras remitidas a los facultativos del mismo, y en todos y en cada uno de los momentos de los análisis de las distintas muestras de las sustancias intervenidas?.

Téngase en cuenta que todo ello requiere de su tiempo, que no todo se tiene que realizar en una unidad de acto, que la obtención de esos resultados no es algo inmediato.

Nos preguntamos ¿para garantizar el derecho de defensa tendría que estar presente en un reconocimiento médico-forense de la víctima de un delito el Letrado de la defensa y/o un perito por él designado?

Estamos ante una forma de práctica de dichas diligencias, la propuesta por la defensa, que haría inviable, o, al menos, entorpecería gravemente, la práctica de esas operaciones de pesaje y de análisis.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal en el informe emitido:

"La prueba pericial, en los delitos contra la salud pública, consiste en la actividad procesal en cuya virtud una o varias personas expertas en farmacia, química o ciencias de la salud, (materia no jurídica) elaboran y transmiten al tribunal información especializada dirigida a permitir a este el conocimiento y apreciación de qué tipo de sustancia es la intervenida, cuál es el principio activo y si esta se encuentra incluida en alguna de las listas en las que se catalogan, nacional o internacionalmente las drogas de abuso.

Los peritos que llevan a cabo los análisis de droga son peritos oficiales pertenecientes a alguno de los laboratorios del INT especialmente dentro del Ministerio de Sanidad. Sus resultados analíticos, se recogen en documentos estandarizados, y con carácter general, deberían de ser objeto de dictamen y ratificación, en el acto del juicio oral, por quien los realiza, por considerarse una prueba personal que debe de ser sometida a los principios de oralidad, inmediación, igualdad, dualidad de partes y publicidad."

Recordemos que, en el atestado policial, se hace constar, en la diligencia de pesaje, la cantidad aproximada, 240 Kgs. de cocaína, en 240 paquetes, de un peso aproximado, cada uno, de 1 Kg., y en el acontecimiento núm. 39 del expediente digital obra el acta de muestreo de la sustancias estupefacientes intervenidas, en la que se consignan las muestras que se extraen de cada lote, describiéndose perfectamente en qué consiste cada lote, las diferentes muestras y la cantidad que se extrae de cada uno de ellos, acta firmada por los dos agentes del C.N.P. intervinientes y por la directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz.

Ciertamente, el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido en su informe por el Ministerio Fiscal, que no por la defensa en su recurso, dispone "Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas." y el artículo 471 del mismo texto legal establece "En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado.", si bien, como afirma el Ministerio Fiscal, apoyándose en la jurisprudencia que cita, "esa presencia no es presupuesto de validez del acto."

Además, téngase en cuenta que ambos preceptos se refieren al supuesto del párrafo 2º del artículo 467 del mismo texto legal , esto es, cuando el peritaje "no pudiere reproducirse en el juicio oral", y, en el caso que nos ocupa, comparecerán los facultativos que realicen ese informe pericial a juicio, en su caso, para ratificar dichos informes y aclarar todas las cuestiones que se les susciten por las partes, y se conservarán muestras por si la defensa del investigado pretendiera realizar un contraanálisis.

Por cierto, la defensa no nos ofrece ni el nombre ni la titulación del perito que estaría presente, y recordemos el tenor del artículo 472 de la Ley Procesal Penal "Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada."

Invoca la defensa las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núms. 407/2006, de 17 de abril , y 351/2016, de 26 de abril , que afirma son de aplicación al caso presente.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, esas dos sentencias citadas en apoyo de su pretensión, no son aplicables al caso que nos ocupa.

En la primera, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada porque se denegaron diversas pruebas solicitadas por la defensa para su práctica en el acto del juicio oral, testificales y periciales, denegación que se realizó sin la motivación, exigida incumpliéndose la obligación de motivación de toda resolución judicial.

En la segunda, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada, pues una prueba pericial solicitada por la defensa y que fue admitida, no se practicó.

Ahora no nos encontramos en el acto del juicio oral, sino en fase de instrucción, y no nos encontramos ante la inadmisión de una prueba/diligencia de investigación.

Para finalizar hemos de indicar que, en el trámite conferido para alegaciones complementarias respecto del recurso de apelación, la defensa del investigado se limitó a reiterarse en las alegaciones expuestas en su escrito de recurso de reforma, cuando en el auto desestimatorio de ese recurso, al reproducirse íntegramente el motivado informe del Ministerio Fiscal,se realizan nuevas alegaciones, que la defensa no ha entrado a desvirtuar."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.

- Respecto a la petición de un nuevo informe pericial:

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, "..... se emita nuevo informe de la totalidad de las supuestas sustancias intervenidas por el Instituto de Toxicología departamentos territorial de Madrid...",prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 ya citado afirmando:

"En segundo lugar, en cuanto a los informes de análisis y tasación de la sustancia intervenida, hemos de indicar que, si bien se han impugnado por dicha defensa las periciales de análisis de la droga intervenida por el Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Sevilla, y de valoración de la droga por agentes del C.N.P. de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, se realiza una impugnación meramente formal, sin ofrecer argumentación alguna en la que base la misma.

Es más, propone la citación de los peritos autores de esos informes para el acto del juicio oral.

Además, no argumenta de modo alguno la necesidad de la práctica de esos dos nuevos informes, máxime cuando se solicitan del mismo Instituto Nacional de Toxicología, si bien distinto departamento territorial, y de agentes del mismo C.N.P., si bien distinta jefatura autonómica."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.

Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.

La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.

Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.

En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.

El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.

Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.

Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente...."

Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.

Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.

Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.

Respecto a la cadena de custodia,cuyo quebrantó se denunció por el Letrado de la defensa en el trámite de informe final, tampoco nada se invocó en el trámite de cuestiones previas, siendo, por ello, una alegación extemporánea.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es extemporáneala alegación de una nulidad probatoria cuando ya ha concluido la práctica de la prueba y el procedimiento entra en la fase final representada por las conclusiones definitivas y el informe oral, y así, afirma:

Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.

Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.

En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que en el caso que nos ocupa, se respetó la cadena de custodia en todo momento.

SEGUNDO.- LA PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO Y SU VALORACIÓN.

Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con la declaración del acusado,para exponer la versión que respecto a los hechos que le son imputados ofrece el mismo.

En ejercicio de sus derechos, respondió solo a las preguntas de su Letrado,y dijo que:

Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.

Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.

Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.

Preguntado si "¿le contrata un tal Victorino?" respondió que sí, trabajaba para Victorino, que es distinto de la agencia, él siempre hacía el trayecto Valencia-Merca Madrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no.

Preguntado "¿usted dijo que esos teléfonos no eran suyos?"respondió que esos teléfonos que estaban en el camión eran de otros conductores de la empresa.

Tiene una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",le han cogido siempre trabajando, un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, "habrán visto una conversación con Almudena con la que queda ese fin de semana para pagar la vivienda".

Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.

En uso de su derecho a la última palabramanifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, "el mismo dueño de la tarjeta lo ha dicho, si no ¿por qué no la dio de baja o lo denunció?",tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, para ganar al final la suma de 3.000 €.

1ª Las declaraciones testificales practicadas en juicio.

1ª/ Las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Agente núm. NUM011, Inspector, Jefe del Grupo III, Grupo de Estupefacientes, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Badajoz e Instructor del atestado policial que dio origen a la presente causa, y asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, dispone montar el control de vehículos, junto con el Oficial núm. NUM012 solicita la documentación del vehículo al conductor, dirige las actuaciones para recabar información policial respecto del mismo, requiere la presencia del guía canino, está presente en todas las actuaciones en las que el perro va marcando, examina el camión, dispone su traslado a las dependencias policiales de Caya, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y dirige y coordina las actuaciones posteriores.

Este agente ratifica el atestado policialinstruido en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Este atestadose inicia haciendo constar que, como dicho Grupo tiene como competencias la investigación y represión de ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes llevados a cabo por grupos y organizaciones dedicadas a la introducción y distribución de las mismas, controlándose personas y vehículos a la entrada y salida de Badajoz, a través de las vías que acceden a ella, establecen dispositivos de control en las distintas entradas de la ciudad con personal de dicho Grupo y de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, y para ello, sobre las 00:15 horas del día 22 de noviembre de 2024 montan uno de esos operativos en el Kilómetro NUM013 de la Autovía A5, sentido Madrid, convenientemente señalizado, por personal uniformado perteneciente a la Unidad de Prevención y Reacción y de paisano por miembros de ese Grupo, provisto de las prendas visibles oportunas.

Se continúa afirmando que:

Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.

Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.

Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.

Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.

Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.

Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa, "al parecer cocaína".

De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.

Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.

Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", además de varias prendas de ropa y un neceser con llaves de diferentes vehículos, y asimismo, en la puerta derecha del camión, un pequeño envoltorio de plástico de color blanco que contenía una pequeña cantidad de sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo:

El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y "ahí, yo estoy con él",el permiso que llevaba no estaba en vigor, el conductor mostró cierto nerviosismo, por los antecedentes que vieron le preguntan si consume sustancias estupefacientes, les dice que esporádicamente, llega el guía canino a la zona de control, requisa la cabina, el perro marca en varios sitios, el conductor dice que él había consumido dentro y podía haber quedado algo, luego van a la parte trasera, ven que el camión está cargado más o menos desde la mitad hacia delante, el compañero mete al perro y decía que el perro marcaba en el suelo y en el fondo del camión, en los huecos que allí había.

Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.

Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo".

Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.

Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.

Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.

Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que "nosotros presumimos que si en el momento de la intervención si es capaz de darse a la fuga, el único documento que queda en el camión es el documento dentro del tacógrafo y estaría a nombre de esa tercera persona".

En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.

La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.

En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.

Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.

Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.

Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa "eso no lo he encontrado en el atestado",y al respecto hemos de indicar que sí consta en la causa, no en el inicial atestado policial, porque es una investigación posterior a su cierre, sí en un oficio de fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, al que nos referiremos posteriormente en el examen de la prueba documental.

- Agente núm. NUM017, Policía que intervino como Secretario del atestado, y, asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, acompañó en la cabina al acusado, junto a los agentes núms. NUM015 y NUM016, cuando se trasladó el camión a las dependencias policiales de Caya, y participó en la labor de desplazar la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo.

Ratificael atestado instruido.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta, "por curiosidad, se asoma",el perro marca un punto del camión, y deciden, por seguridad, trasladar el vehículo a Caya, y allí, continúan las gestiones, mueven los palets, traen una traspaleta de Comisaria, el perro marcó y donde marcó el perro se encontró la droga.

Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.

Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.

Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias, "si llega a huir, cogen la tarjeta del hombre que está ahí, que se supone que es el que conduce"y también les dicen que el tacógrafo estaba manipulado en las horas y en las rutas.

- Agente núm. NUM012, quien intervino en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, junto con el Instructor solicita la documentación del vehículo al conductor, realiza las actuaciones para recabar información policial respecto del conductor, está presente en todas las actuaciones en las que el perro del guía canino va marcando, examina el camión, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y, asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.

Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso, "le temblaba la mano".

Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.

- Agente núm. NUM014, quien intervino en el control como guía canino.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe, "cuando el perro marca, nosotros no manipulamos, se lo decimos al jefe y nos retiramos",luego van a la parte de atrás, el perro marcaba por encima de unos pallets y la parte de abajo, y también lo comentó.

Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.

El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.

No era visible donde estaba la sustancia.

- Agente núm. NUM015, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de trasladar el camión, conduciéndolo, y acompañado del conductor y de dos compañeros más hasta las dependencias de Caya, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.

Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.

- Agente núm. NUM016, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de acompañar en el traslado del camión a Caya, conduciéndolo otro compañero, acompañando al acusado y a dos compañeros, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo, y asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.

En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.

Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia, "en todo momento y con plenas garantías".

- Agente núm. NUM006, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo y, en concreto, uno de los dos agentes que abrió los portapalletes del remolque donde se encontraban los 240 paquetes, y asimismo, intervino en el acto de muestreo de la sustancia intervenida y se encargó del traslado de la misma al Instituto Nacional de Toxicología, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes, "era donde estaba marcando el animal".

También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.

Los compañeros "que ya han declarado"transportan la sustancia estupefaciente a Comisaría, y desde el momento en el que el alijo entra "en base", en Comisaría, él como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, él se encarga de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, garantizándose la cadena de historia en todo momento, y por eso, lo firma, y también se encarga de la destrucción después.

Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.

Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:

Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.

Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.

Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.

Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.

Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.

Cree que fueron 40 muestras en total.

Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena, "buena se refiere a pureza",por ejemplo, "jaguar",algunas de estas muestras tenían un porcentaje de pureza del 96,2%, cuando la media en el mercado es del 40 y pico %, no llega al 50%, es decir, del doble, por eso se vende al doble.

De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.

Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios, "maneja de todo y habla sobre ello".

Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones, "entendemos que gestiona y se encarga de las recaudaciones".

Llega a decir que "12 Kgs. era calderilla".

Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.

Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar, "por lo que sea, quieren que tenga más precauciones".

Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.

- Agente núm. NUM005, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.

Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.

Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.

Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.

En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice "mira lo que he traído esta mañana".

Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro", "como el de esa noche".

El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que "12 Kgs. es calderilla",y concluye "es un transporte internacional considerable, de Kgs, de cocaína."

- Agente núm. NUM004, perteneciente al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Badajoz, quien realizó el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.

Todos los agentes se mostraron plenamente creíbles, convincentes, firmes y segurossobre los hechos concretos en los que cada uno de ellos intervinieron y sobre aquello que presenciaron.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".

En cuanto a los dos agentes que declararon como testigos-peritos,los núms. NUM006 y NUM005, por su intervención en el examen y análisis de los dos teléfonos móviles intervenidos al acusado y cuyo volcado pudo llevarse a cabo, hemos de recordar que la figura del testigo-perito si bien no aparece en la de Ley de Enjuiciamiento Criminal, sí en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente.

Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4 "Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos..."

El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.

No alcanzamos a entender que se cuestionara por la defensa al agente núm. NUM006 en su interrogatorio su condición de testigo-perito y su formación cuando se propuso como tal por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, y no formuló la defensa oposición alguna.

2ª/ La declaración del agente de la Guardia Civil núm. NUM019.

Este agente ratifica el informe de "conducción tarjeta otro conductor"que obra en el acondicionamiento núm. NUM020.

En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.

Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.

Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.

En juicio respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.

El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.

La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.

Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.

Este agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro,dando por reproducido aquí todo lo dicho antes en relación con los agentes del C.N.P.

3ª/ La declaración de Moises, la persona a cuyo nombre estaba la tarjeta introducida en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos.

Respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.

2ª Documentalconsistente en:

1ª/ Las anotacioneshalladas en el camión el día de los hechos donde se recoge "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", que obran unidas al atestado policial, acontecimientos núms. 4 y 93.

2ª/ Los reportajes fotográficosque obran en el atestado original acontecimiento núm. 93 y en el acontecimiento núm. 87; destacamos:

-Del primero,las fotografías de la visión general del habitáculo del camión, los portapallets del remolque donde se hallaban los 240 paquetes, apreciándose las diferentes variedades de bulto, de diferentes colores y con distintas inscripciones o marcas, "toro", "CR7", "corona dorada", "cartas de póker"y "jaguar"y de la visión de los diferentes paquetes, con las diferentes marcas y del pesaje de uno de los bultos escogidos aleatoriamente de cada marca.

-Del segundo,las fotografías núms. 1 y 2, en las que se observa el sistema de cierre del portapallets del remolque del camión, con un alambre para asegurarlo, y las núms. 3 y 4, en las que se ve el portapallets abierto, el estado en el que se encontraba su interior y cómo se hallaban ubicados los 240 paquetes.

3ª/ El acta de muestreo del día 26 de noviembre de 2024firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes núm. NUM006 y NUM018, indicándose la hora de inicio, 12:30, y la hora de finalización, 14:00, que las muestras de polvo blanco en bolsas herméticas individualizadas que se extraen de los distintos lotes, del lote 1, "jaguar", -30 paquetes-10, del lote 2, "CR7", -1 paquete- 1, del lote 3, "toro", -7 paquetes-, 7, del lote 4, "cuatro cartas de la baraja francesa", -87 paquetes-, 10, y del lote 5, "corona dorada" -115 paquetes-, 11, acontecimiento núm. 39.

Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.

4ª/ El acta de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024,desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura, donde se encuentra bajo custodia, a la Sala de Prensa del mismo edificio, con la finalidad de exponerla ante los medios de comunicación, con hora de traslado 9:15 horas, y hora de finalización y devolución al punto de inicio, calabozos del Área de Seguridad, 12:00 horas, consignándose los núms. de los Policías intervinientes en dicha custodia, en concreto, dos de la UPR, y ocho de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, acontecimiento núm. 50.

5ª/ Acta de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología,acontecimiento núm. 81.

6ª/ Oficio del Grupo de Estupefacientesde fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, informando sobre las gestiones y avances en la investigación,que las matrículas del camión y remolque se vinculan a Valsincer Doce S.L., empresa que no presenta actividad de facturación ni cuentas en el Registro Mercantil, que tiene una deuda con la Agencia Tributaria "que muestra la más que probable falta actividad empresarial",siendo significativo que la sede social se corresponde, no con una nave industrial, sino con una vivienda, y que el administrador único, Victorino, tiene claros visos de ser un testaferro, le constan antecedentes policiales por diversos delitos, entre ellos, tráfico de drogas, y estafa, y una reclamación judicial, que hace razonable pensar que sería una sociedad instrumental.

En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

7ª/ Informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes,acontecimiento núm. 153, en uno de los paquetes analizados, sin que conste la identificación, de un total de 31 paquetes.

8ª/ Informe sobre el análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, tras su volcado,acontecimiento núm. 247.

1º "Samsung S21":

A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:

1/ Fotografíasde paquete/s de cocaína, placa/s y trozos de hachís y de polen de hachís, trozo de cocaína en roca, comprimidos presuntamente de éxtasis, MDMA, fajos de billetes, bolsa de deportes conteniendo numerosos paquetes presumiblemente de sustancia estupefaciente, anotaciones de viajes, fechas, conductores y ganancias de éstos, " Augusto, Germán y Borja", de pantallazos del teléfono móvil de fotografías de sustancias estupefacientes, una de ellas, de 80 paquetes colocados en montones de 5, de una conversación sobre la venta de las mismas, y de documentos como una noticia de prensa respecto a una operación conjunta de Vigilancia Aduanera, Policía Nacional y Policía Nacional Colombiana, en la que hablan de una aprehensión de 1.200 Kgs. de cocaína procedente de Sudamérica con destino a España, y de Victorino "individuo que aparece como testaferro de la empresa Valsincer Doce S.L, sociedad propietaria de los camiones de Augusto."

2/ Vídeos,uno, en el que aparece una caleta artificial practicada junto al asiento del copiloto de un camión de similares características al que conducía el acusado en el momento de ser detenido, y otros, en los que se graba el acusado solo o con terceros abriendo un paquete de cocaína, abriendo cajas de cartón que contienen muchos paquetes de Kg. de lo que parece cocaína, mostrando unas bolsas con lo que parecen pastillas de MDMA, mostrando importantes sumas de dinero, yhaciendo ostentación del dinero y de la cantidad y de la calidad de la droga "sale de puta madre, lo que pasa es que es como todo, luego se va abriendo, pero esto es canela en rama, no, no, bocati di cardinali, así que dile al chiqui ese que no te ponga pegas, que le hago yo una tortilla de patatas de reprensado y verás cómo eso sí que es roca, al peazo mierda, esto es crem de la crem, aquí no se toca nada".

3/ Audiosdirigidos por el acusado a terceros o por éstos al acusado, de los que destacamos:

- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "No puedo descargar tranquilamente ni abrir, porque a todo esto no se ni dónde están las luces de este frigo, ¿me entiendes o no?, o sea que imagínate tú ahora que me ponga yo a buscar todo eso como lo he metido por ahí tapado con todo, ¿me entiendes?, como he podido y menos mal que no te hice caso, menos mal que no te hice caso, ¿sabes?, porque me habré cruzado unos cinco o seis pastores alemanes de la policía en el parking, ¿me entiendes o no?, olfateando por todos los sitios, pues menos mal que no los puse donde tú me dijiste."

Afirma la Policía: "El interlocutor deja meridianamente claro con su declaración lo mal que lo ha pasado en lugar de destino, de lo que parece un envío de sustancia estupefaciente que ha tenido que ocultar como ha podido con parte de la carga y además narra los apuros que ha pasado cuando veía en el lugar donde estaba aparcado, a los agentes de policía con sus perros pastores alemanes haciendo requisas a los vehículos, quedando con esto claro que lo que el camionero ha ocultado apresuradamente, se trata de sustancia estupefaciente."

- NUM023: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "Ya la tienes mandada ¿vale? si no tardas mucho porque este bar lo van a cerrar, de todas formas si cierran éste a cien metros más adelante en la misma calle hay otro, estaré en ese... con el chaval éste ¿vale? que este, este mueve mucho, lo que pasa que lo trincaron el otro día en el calabozo y todo el rollo y se deshizo de todo y no tiene nada y nano, quieres saber... escúchame esto es calidad no me engañes, que es un pelotari bueno, aquí estoy tráeme algo para mi cabrón de postre por el favor, cabrón venga va."

Afirma la Policía: "El interlocutor le dice a Augusto que el joven con el que está necesita sustancia estupefaciente, ya que lo detuvieron en días anteriores y no tiene en esos momentos para vender, haciendo el interlocutor de Augusto las veces de intermediario para ponerles en contacto."

- NUM024: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Escúchame, eh, el de Madrid, ese que dije de Ibiza, eh, m sube unas cosas espectaculares. Lo tuyo estaba muy bien y me deja margen, o sea me deja margen, no me da... o sea no me aprieta para pagar, puedo cogerle lo que quiera y tiene varios, estamos hablando de ladrillos, eh".

Afirma la Policía: "En este audio que envía Augusto, le informa a un tercero sobre una partida de sustancia estupefaciente "ladrillos" que son espectaculares, o sea de calidad y además quien se los consigue le da facilidades para pagar."

- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Mira loco ayer, ayer... venía a traerme una muestra, una muestra de cincuenta, te llevo cincuenta de muestra o sea que es un tío, un tío fuerte, te lo vuelvo a decir estaba allí , lo conocí también en Estremera y era de las poquitas personas serias que se podía hablar y me quería traer cincuenta de muestra, y le dije que ni se acercara por aquí que iba con los críos y con todo eso como iba a bajar eso solo para Valencia, ¿estamos tontos o qué? yo he quedado esta semana que voy a verlo te recojo y vamos los dos".

Afirma la Policía: "Audio que forma parte de una conversación que se desglosa en varios archivos y que todos tratan de lo mismo, en éste por lo que se ve, un tercero al que Augusto conoció en la prisión de Estremera, quiere hacer negocios con él y se ha ofrecido a llevarle una muestra de cincuenta gramos de sustancia estupefaciente, circunstancia que denota la categoría del individuo, si bien Augusto se negó en rotundo a aceptar los cincuenta gramos, pues iba con los niños y no estaba dispuesto a comprometerse de manera, al final del audio, Augusto le dice al otro interlocutor que irán juntos a verlo y tratar sobre la adquisición de la partida."

- NUM026: Un tercero envía un audio al acusado y le dice: "Escucha, eso que me has dicho esta tarde, si lo subes y son buenos tío, los tenemos colocados, si subes cuatro en dos días son tuyos, pagados, los tengo colocados, acabo de hablar con un colega mío, a veinticuatro, ¿vale? son tres puntos tío, está de puta madre eso eh, son tres por cuatro son doce talegos todas las semanas, ¿sabes?, esta gente es todas las semanas, y son íntimos míos, sin problema ninguno, ¿vale?, o sea que explica, explícaselo, venga, y los quiero aquí ya, venga, que necesito leña tío."

Afirma la Policía: "Aquí el interlocutor de Augusto le está ofreciendo colocar cuatro o cinco paquetes que Augusto le ha dicho que le va a subir de lo que se presume cocaína, a veinticuatro mil euros el kilo, pagados y sin problemas."

- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Que no me preocupa, a ver si me coge el teléfono la..., tengo que bajar esta tarde a Valencia a recoger una factura del abogado, ayer estuve con el artista este, Millonario", "Y si no pasa nada esta tarde me da las putas muestras".

Afirma la Policía: "....relacionado con los anteriores en el que habla de recoger unas muestras, de lo que parece una partida de sustancia estupefaciente que están gestionando",y apunta que ese Millonario es Carlos, propietario de uno de los teléfonos que tiene Augusto en la agenda, y que fue detenido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Alicante en 2020 por tráfico de drogas.

- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "¿Qué dices loco, el problema es que me ha llamado, o sea, supuestamente me lo daba hoy y me ha llamado por que le dejó ayer el coche por que trajeron bastantes ¿no?, entonces tienen un coche preparado, y la historia que es, al que le dejó el coche, lleva lo de la llave, la llave esa como si fuera un imán y se abren los cierres y se le coló la llave en el hueco loco, y entonces no se puede abrir, o sea la movida es esa, el lunes...por eso te he dicho que el lunes me lo... lo recojo, voy a coger las muestras, que lo he visto ahí con la linterna, lo he visto...habrá más de cuarenta el hijo puta, ¿sabes?."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto cuenta ha ido a recoger droga y el que se la tenía que dar no es capaz de abrir la caleta donde debe haber al menos cuarenta kilos de lo que presumiblemente es sustancia estupefaciente."

- NUM029: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Le he dado todo, le he dejado ciento cincuenta pavos y se ha flipao cuando ha ido ahí, veintiocho placas, ¿dice cuánto?, digo veintiocho, se ha vuelto loco, (risas) ya te digo es el primer trabajo que hago y es que la cuestión es que me pone hacer esto eh, tan tranquilo en el coche la bolsa ahí de Mercadona que espectáculo, me cago, me he equivocado reina, tenía que haber hecho aquí cambio de sentido, me voy para Ribarroja que me están esperando que tengo que pagar el puto parking de los camiones, que te cuento que, que, que ya se lo he dejado supongo que irá."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto se jacta de la naturalidad con la que le ha llevado sustancia estupefaciente a un tercero en el interior de una bolsa de Mercadona, hecho que pudiera estar relacionado con el video NUM030, donde Augusto mientras conduce graba un envoltorio con lo que parece sustancia estupefaciente en el interior de una bolsa de dicha marca comercial."

- NUM031: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Si, pues dile que ya estoy metido en mis cosas, en lo que estaba metido antes, lo que pasa que ahora estoy tocando mucho el sector suyo, lo que tocaba el, ya no solo lo que hacía yo, ahora también lo que hacía el, pero a lo grande loco, a lo grande."

Afirma la Policía: "Audio muy significativo en el que Augusto le dice a un tercer que ahora está metido no solo en lo suyo, si no en lo que hacía un tercero pero a lo grande. Presuntamente están hablando del tráfico de dos tipos de sustancia estupefaciente, pudiera ser cocaína y hachís."

- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahí cogemos cuarenta talegos, cuarenta y cinco talegos y treinta le damos a " Borja" y a correr le he puesto que si, a ver si me contesta".

Afirma la Policía: "" Borja" con certeza es Borja, uno de los conductore asalariado de Augusto, en el audio hablan del dinero que van a cobrar por hacer presumiblemente un transporte de sustancia estupefaciente, hacen referencia a cuarenta talegos, (40.000) euros cantidad que cuadra con la imagen NUM033 07/09/2024 8:41:38, donde se observan en un cuaderno de cuadradillo las cantidades que recibirá cada uno por realizar un transporte de sustancia estupefaciente."

- NUM034: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Loco Austria, mil kilos a ciento treinta y cinco son ciento treinta y cinco mil pavos vale la pena y Austria está al lado además lo haría hasta yo si me cruza Borja Italia, Austria lo hago yo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto habla de transportar mil kilos supuestamente de sustancia estupefaciente hasta Austria.... Posiblemente estén hablando de transportar hasta ese país hachís, por lo precios que manejan y que cobrarían por kilo. Por el volumen del transporte, sería factible con una importante cantidad de hachís."

- NUM035: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Escúchame, no me voy a parar por ahí porque ya te digo, he traído dos mochilas grandes de pasta, que no es dinero mío, o sea es dinero mío y de y del que he bajado de esta gente, lo recojo aquí en el Carmen como yo estoy a expensas de que me llamen para irme a Portugal porque seguramente me voy esta noche a Portugal Victoriano tiene que hacer mañana un... un... lo de la ampliación de capital tengo que dejar ahí cuarenta mil euros preparados le digo que te deje a ti quinientos y ya está que no hay problema sabes tú que con Victoriano tampoco hay problema además cuenta al cien por cien subnormal."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto dice que no se puede parar con la cantidad de dinero que lleva encima y habla de que tiene que hacer un viaje a Portugal".

- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal mañana me traen unas muestras de, como supuestamente hablé con Teodoro, Gallina viene esta semana un artista fuerte para comprar y me ha preparao el chaval uno, uno de los que tengo por aquí, e... muestras. además, a mil pavos loco, de interior las cogeré todas tú lo ves y si tu das el visto bueno nos lo quedamos todo para esta gente."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto le informa a un tercero que va a recibir muestras de lo que parece marihuana y la intención que tiene es quedarse con ellas para hacérselas llegar a Teodoro, un Gallina."

- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Amigo, esta semana te van a dar una, un amiguete mío de Madrid, como tú eres el catador número uno, para que me digas si están buenas según el están buenísimas, y me dejan, me lo dejan bien de precio entero cogería el paquete entero."

Afirma la Policía: "el audio es para un tercero al que alude como el "Catador número uno", para enviarle muestras de lo que parece sustancia estupefaciente, posiblemente cocaína."

- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Pero a ese no se te ocurra darle faena que, que lo que te digo yo ese ve a un policía a quinientos metros y le tiembla el chasis ya ¿dónde va a ir ese cagao?".

Afirma la Policía: "Audio en el que le dicen a Augusto que no se le ocurra darle faena a un tercero, supuestamente por que se pone nervioso cuando ve a la policía."

- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice: "Nada yo si me marean mañana...yo y tal, una bola de cinco para que hagan una cata una bola de cinco pagada, eh... que eso se hace una cata, sacan la base y depende de que tal que si, que nada yo mañana si me comen la bola, le digo... escúchame si quieren un paquete de un kilo, vale y sino se acabó me lo quito de en medio se acabó....no te preocupes que yo me los ventilo aparte que no me van a dar lo que pasa que le he dicho, escúchame, que este no se dedica a esto ya se lo he dicho yo ...ya ya ya pero claro han flipao (risas) con el tema."

Afirma la Policía: "un tercero habla de muestras de sustancia estupefaciente a las que denomina "bolas", para hacer sobre ellas una prueba, sacar la base y hacerles ver si valen. Esta persona dice que con los que está tratando el asunto ya les ha quedado claro que Augusto no se dedica a eso, haciendo alusión a cantidades pequeñas."

- NUM040: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Mañana tengo que estar a las doce en Valencia el lunes, lunes, martes me dan cuatro, cuatro ladrillos grandes uno o dos pa mi y dos pa un colega eh, los caramelos tengo que subir a Madrid, lo que te mandé, me los voy a traer bueno, me lo baja el chaval, de Madrid, que es el que se lleva los, los dos ladrillos míos y donde meter las rosas esas que te mandé ayer."

Afirma la Policía: "ladrillos"son Kgs. de sustancia estupefaciente.

- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "De los payasos esos no, de mis trabajos tengo, tengo más, más que puedo je, je gordo, no se si no tendrás que echarme una mano me bajan mañana la, la, la muestra ¿vale? me dejan mañana las, las muestras me las bajan esta noche me bajan las muestras de, de, de lo rosa, de los caramelos esos vale si, si me gustan. las compro compro un paquetillo. y ya las tenemos ahí".

Afirma la Policía: "hablan de adquirir supuestamente pastillas de éxtasis", "Esta conversación debe tener relación con las imágenes que se han extraído del teléfono de Augusto en las que se observan pastillas de éxtasis de color rosa."

- NUM042: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahora cuando llegue a casa tengo que hacer cinco para, para una chica y separo los dos tuyos me quedaban treinta ayer compré, compré el ladrillo el lunes y le he pegado fuego en toda la semana, de un kilo, me quedan treinta gramos."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto presume de lo rápido que ha vendido un kilogramo de lo que parece cocaína."

- NUM043: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Me he quedao yo un par, un paquete, de caramelos de esas del Millonario a ochenta céntimos me las dejo, eso y el, y el, el champán, bueno el champán es como si dijéramos, el... como el cristal pero mejor."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le dice a un tercero que se ha quedado con una partida de pastillas y trozos de éxtasis, partidas cuyo destino era Ibiza." "Este audio puede tener relación con las fotografías de la página 20 de este informe, donde aparecen pastillas de éxtasis y trozos de la misma sustancia, también denominada "cristal" de color champán."

- NUM044: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Entonces na, bueno yo, yo me bajo y te hablo, yo quedo con Arsenio porque eso no lo tienen preparao, ahora te mandaré el video son treinta y ocho o cuarenta kilos loco se lo echo en el hielo se va con el hielo para allá. a tomar por culo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le cuenta a un tercero que le va a mandar un video en el aparecen treinta y ocho o cuarenta kilos, presumiblemente de cocaína, habla de meterlos con una carga de hielo."

- NUM045: Audio continuación del anterior donde el acusado le dice a ese tercero: "Porque va a Roma, va a Roma va a Roma y lo voy a embarcar con eso."

Afirma la Policía: "Audio que da continuidad al anterior, donde Augusto dice el destino que supuestamente tendrán los treinta y ocho o cuarenta kilogramos de cocaína que le están preparando."

- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice: "Y no es un vacileo, eh, porque yo vacileo ahí, en el sitio te arranco las cadenas y te pego una bofetada, si he sido yo que me declaren culpable te lo pongo en bandeja para que lo sepas te he pegado una bofetada y te he arrancado las cadenas ¿Por qué? porque los últimos cien gramos de cocaína que me trajiste no valían."

Afirma la Policía: "Audio que por su propio contenido lo dice todo, donde un tercero le recrimina a Augusto la calidad de cien gramos de cocaína que le ha vendido."

- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho: "Me puso muy nervioso ayer eh, además me tu fíjate loco, claro, una tranquilidad abren las dos puertas del camión ¿Pero estáis tontos o qué? echó las mochilas y dice que le tenía que ayudar a meterlas, escúchame no deberías meterla ahí, pero bueno vale, y yo voy a controlar, a controlar que me tiré para abajo y cuando ya había pasado Casteldefels que ya está, pásate por aquí que hablemos y le digo ¿hablar para qué? me acabo de ir claro y lo llamo porque empezaba a decirme que si me dejaba el camión y lo llamo y le digo pero que pasa ahora, ¿dice que pasa?, me has dicho que vigilabas y te has ido y una mierda, cuando he visto que cerraban las puertas me he ido, los cojones, nada más que dejó las mochilas me largué, normal y más donde estábamos. y empezó bu...bu...bu, bueno haz el viaje y ya cuando vengas hablamos me puso muy nervioso loco una tranquilidad ya te digo ya ves en la zona franca, como no hay policías o cámara".

"Tengo en el trabajo nano, me acabo de coronar el autónomo el subnormal ese de ayer que me toco subir a Barcelona nano a cargar el camión me eché las mochilas en el coche loco y se lo eché al camión y ahí la llevas... pedazo de mierda y acaba de coronar hala, mañana a cobrar a Barcelona otra vez ¡ole, ole, ole."

Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona, "le cuenta a un tercero lo mal que lo pasócon la actitud de otro hombre que introdujo mochilas con lo que parece sustancia estupefaciente entre la carga del camión que llevaba Augusto, mientras el investigado vigilaba", y "como se sintió cuando transportó días atrás en el "pepino" su vehículo, los cuarenta kilos de cocaína hasta zona Franca, describe la situación diciéndole que "se sentía como Cesareo" .

- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ya te digo, buen que lo sabes tú, la manteca que yo toco es de gente...top, o sea aquí no hay medias tintas ni aficionados, aquí las gentes con las que yo trabajo sabes tú como son, ya has visto lo que manejan, estos no manejan ni un kilito ni dos, estos manejan toneladas, para que veas."

- NUM052: Audio que envía el acusado a un tercero y le dice: "Escucha, córtale al subnormal este, estoy trabajando ahora con todas esas cosas subnormal, estoy bajando toneladas, toneladas en mis vehículos, subnormal, ya hablaré contigo."

Afirma la Policía: " Augusto, le dice a un tercero que le ha enviado unos cuantos de audios, tratando de negociar una pequeña cantidad de cocaína lo siguiente".

- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Igual al día siguiente transporta hasta Valencia la historia que el Talibán le facilite."

Afirma la Policía: " Augusto dice estar en Portugal, buscando un área de servicio donde está el Talibán, el investigado está a ciento diez kilómetros del lugar convenido" "Esta conversación es de un año antes de que Augusto fuera detenido en Badajoz, lo que denota el grado de implicación en dichos transportes desde Portugal a España y desde España a otros países de la UE, utilizando por lo que se desprende de los audios, barcos que salen del puerto de Barcelona."

2º "Samsung A35 Lógica"

1/ Vídeos,uno, en el que se observa la grabación del interior de lo que parece una caleta practicada "ad hoc" en el interior de un camión para el transporte de sustancia estupefaciente, otro, enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

2/ Un pantallazo de una ubicaciónrecibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas.

3/ Audios,significamos los siguientes:

- NUM054, NUM055 y NUM056, en los que una mujer y el acusado, entre risas, comentan el hecho de que Augusto, coincidiendo en fechas con el temporal de la Dana de Valencia tuviera que meterse en el agua para recuperar "Seis kilogramos y unapipa", concluyendo los agentes que se sobreentiende que serían 6 kgs. de sustancia estupefaciente y una pistola.

- NUM057 y NUM058, en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice: "Mira tonto, mira lo que he traído hoy"y ese tercero le dice que "Lo que tiene que hacer es darle cosas y no andar enviándole videos ni nada"y el acusado le contesta "¿Cuantos quieres, va, valiente, cuantos quieres va, valiente?"

- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.

- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y "a por lo que va",afirma la Policía, "como si la misma conociera el contenido de la carga de Augusto en Portugal".

- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:

NUM064: "Tiene la esperanza de que si le ha pasado algo, haya sido por el tema del carné."

NUM065: "Le ha informado el abogado que Germán está detenido y el camión retenido, pues según dice le han cogido con droga."

NUM066: "No digas nada, ya te contaré, a Germán se lo han llevado pa alante".

NUM067: "No veas el panorama que se me presenta ahora, yo he mandado a mi abogado de Italia que es un crack, quiero que me informe de cómo ha sido y todo, algo fallaahí".

9ª/ El informe de "conducción tarjeta otro conductor" que obra en el acontecimiento núm. 130, ya referido.

10ª/ Las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado,en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

11ª/ La hoja histórico penal del acusado,que obra en los acontecimientos núms. 6, 344 y 386.

3ª Los informes periciales y las declaraciones de los peritos en juicio:

1ª/ El informe pericial de análisis emitido por el Instituto Nacional de Toxicologíade las sustancias estupefacientes intervenidas, que obra en el acontecimiento núm. 251.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.

En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas afirmó que:

Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.

Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.

Se garantizó la cadena de custodia.

Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.

Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.

2ª/ El informe de tasación de la droga emitido por los agentes del C.N.P. núms. NUM005 y NUM069, que obra en el acontecimiento núm. 312.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.

Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.

Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.

Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.

Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.

El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo "brutal".

Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.

Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.

Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

1º/ Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud,......"

Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito, los siguientes:

El elemento objetivoconsistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no solo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, y basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.

El objeto material,las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

La ejecución ilegítima de los actos enumeradospor carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero que, evidentemente, no se da en el caso de autos.

El ánimo tendencialque constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros; este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.

Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, cocaína, preordenada al tráfico.

Concurre el subtipo agravado del núm. 5 del artículo 369.1 del Código Penal , notoria importancia, "Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:.... 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior....."

En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).

2º/ Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

Son requisitos que se exigen para la apreciación de este delito los siguientes:

Conducción de un vehículode motor o ciclomotor.

Carencia del permiso o licenciapor pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

3º/ Un delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Dispone el artículo 390.1 del Código Penal "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:.... 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad..."

Dispone el artículo 392.1 del Código Penal "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Son requisitos que se exigen para la apreciación del delito de falsedad documental los siguientes:

El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdadpor alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.

Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esencialesdel documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

Un elemento subjetivo o dolo falsario,consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, "alterar", "simular", "suponer"y "faltar a la verdad",acciones todas ellas intencionales.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.

Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria por simulación los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), que es lo que ocurre cuando se utiliza la tarjeta del tacógrafo de otro conductor,como el caso que nos ocupa, y los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva), y en ambos casos, hay simulación debido a los efectos del artículo 390.1.2º del Código Penal.

CUARTO.- AUTORÍA

El acusado Augusto es penalmente responsable de estos delitos como autor, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención de los mismos en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente en la que se sustenta la declaración de la autoría del acusado respecto de los tres delitos por los que ha sido enjuiciado.

1º Delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.

Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.

Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",que un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

2º Delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal .

De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.

Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de "conducción tarjeta otro conductor",que obra en el acondicionamiento núm. NUM020, debidamente ratificado en juicio por el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises, tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

3º Delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que no concurre error alguno en el acusado, ni de tipo ni de prohibición, ni invencible ni vencible,que conllevara a eximirle de responsabilidad penal o atenuar la misma.

Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal :

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.

La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.

Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.

El primero, el error de tiposupone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal, y sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia.

Por su parte, el error de prohibiciónconsiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma, afecta a la conciencia de la ilicitud, y con ella, a la culpabilidad.

Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).

Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.

La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.

Lo que alega por el acusado y su defensa para argumentar la concurrencia de ese error que invoca es que el mismo desconocía que la sustancia que se encontró en su vehículo estuviera allí.

Pues bien, eso es negar la autoría de los hechos y no tiene nada que ver con el error regulado en el artículo 14 del Código Penal .

Aclarado lo anterior, en primer lugar,hemos de indicar que la incautación de los 240 paquetes en los portapallets del camión conducido por el acusado,que no es negada de modo expreso por el mismo, quien, además, firmó el acta de intervención de efectos que obra en el atestado policial, queda debidamente acreditada con la abundante y contundente prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes, apoyada por la prueba documental consistente en los reportajes fotográficos.

En segundo lugar,hemos de afirmar que queda debidamente acreditado tanto la cantidad, 240 Kgs.,como que se trataba de sustancia estupefaciente,y en concreto, cocaína,y de la purezaque hemos recogido en el relato de hechos probados, con la prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes,que realizaron in situ el test colorimétrico de drogas, dando positivo a la cocaína, los test que el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno realizó en el acta de muestreo,como afirmó el agente núm. NUM006, y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y la declaración de la facultativa núm. NUM068.

Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.

Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a la cadena de custodiaqueda debidamente acreditada con las declaraciones testificales de los agentes del C.N.P., significando las de los núms. NUM011, NUM012 y NUM006, la declaración de la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología núm. NUM068 y la documental consistente en las actas de muestreo del día 26 de noviembre de 2024 firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes del C.N.P. núms. NUM006 y NUM018, de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024, desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura a la Sala de Prensa del mismo edificio, y de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología.

Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.

Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.

Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Reiteramos, en el caso que nos ocupa, no solo no se acredita la ruptura de la cadena de custodia, sino que se ha acreditado debidamente que se cumplió en todo momento con la misma,de ahí que no nos encontremos no ya con una nulidad, sino ni tan siquiera con irregularidad alguna.

Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.

En tercer lugar,hemos de indicar que siendo el peso de la sustancia estupefaciente intervenida 240 Kgs. de cocaína, su forma de presentación en roca, y su alta pureza,con una riqueza media superior al 80%, y sin que en el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología se observara sustancia de corte alguna, no podemos sino concluir que lo que es evidente, estamos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico.

Consignado lo anterior, recordemos la versión del acusado,él trabajaba para un tal Victorino, siempre hacía el trayecto Valencia-Mercamadrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no, desconociendo la existencia de la sustancia intervenida en el camión.

Pasemos a apuntar los indiciosque nos llevan a concluir la autoría del acusado y a descartar su afirmación de que desconocía la carga, las sustancias estupefacientes intervenidas, del camión:

La sustancia estupefaciente intervenida se hallaba en el interior del vehículo conducido por el acusado.

Para introducir los paquetes en el interior de los portapallets, por la disposición y colocación que se observa, se tendría que haber empleado bastante tiempo e intervenir varias personas, en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

Según el tacógrafo del camión la tarjeta del mismo se introduce esa misma mañana a las 9:53 horas, hora de Portugal, 10:53 horas, hora de España, comenzando el acusado la jornada laboral en Portugal, dato éste de inicio de la jornada laboral en Portugal que, como declaró en juicio el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, lo introduce el conductor, por lo que no podría haber salido de Mercamadrid esa misma mañana con la mercancía que dice para entregarla en Portugal.

Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.

La cantidad de dinero en efectivo que se le intervino, por un lado, 80.260 €, y por otro, 645 €.

El contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, obtenido tras su volcado, que más revelador no puede ser, no solo revela que el viaje del acusado a Portugal era un viaje preparado y no que surgiera ese mismo día, como él dijo, y que su finalidad era cargar y transportar sustancia estupefaciente, sino que, además, viajes como éste los había hecho el acusado en numerosas ocasiones, transportando tipo de sustancias estupefacientes, sustancias que también vendía él directamente.

Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:

Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.

Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.

Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.

Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.

Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado, "habrán visto una conversación con Almudena con la que quedo ese fin de semana para pagar la vivienda", por lo que nos preguntamos "¿si esos teléfonos no eran suyos, cómo se encuentra en los mismos una conversación suya?".

Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.

El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.

Concluimos, el acusado no ofreció ninguna versión alternativa que justificara el relato contrario, y la coartada por él ofrecida quedó desmontada.

Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.

En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que "el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo", puede extraerse la conclusión que saca la defensa del desconocimiento del acusado de la existencia de esa carga en el camión, máxime, cuando no va acompañada de afirmación alguna por el acusado como "eso no es mío"y en todo en caso, "la impresión" pudo venir dada por el hecho de verse descubierto, transportando nada más y nada menos que 240 Kgs. de hachís, como así fue, y por cierto, nada al respecto se le preguntó al agente que se encontraba con él.

Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo la más mínima duda respecto a su autoría.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal -"Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza." respecto del delito contra la salud pública,tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1º, y 369.1.5ª del Código Penal, pues, a la fecha de los hechos enjuiciados, le constaba la condena firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal -"Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.- respecto del delito contra la seguridad vialdel artículo 384, párrafo1º, del Código Penal, pues le constan vigentes, a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados las siguientes condenas firmes por el mismo delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

No concurre ninguna circunstancia modificativade la responsabilidad penal respecto del delito de falsedaden documento oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.

SEXTO.- PENALIDAD

1º Por el delito Contra la Salud Pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal y 369.1.5ª del Código Penal :

Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.

Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.

Estimamos ajustado imponer al acusado la pena máxima de nueve años de prisión y la multa de 32.789.846,28 €, el cuádruplo del valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida por Kgs., 8.197.461,57 €;no imponemos responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal, al ser la pena privativa de libertad impuesta superior a cinco años de prisión.

Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y el comiso del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión marca MAN, matrícula NUM002, y el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Por el delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal :

Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.

Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.

Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle la pena máxima de nueve meses de prisión.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

3º Por el delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de:

1º Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1 º, y 369.5º "notoria importancia" del Código Penal ,respecto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de:

- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de 32.789.846,28 €.

- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384.1 del Código Penal , conducción sin permiso de conducir, por pérdida de su vigencia por pérdida de todos los puntos exigidos,respecto del que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª y 66.1.5ª del Código Penal, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

3º Un delito de Falsedad en Documento Oficial cometida por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal ,respecto de que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal , no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS AL INICIO DEL JUICIO ORAL.

Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral y resueltas en dicho acto.

1º Por el Ministerio Fiscal:

1/Propuso, como testigo, además de los propuestos en su escrito de conclusiones provisionales, al funcionario del C.N.P. núm. NUM004, que afirmó se encontraba en sede judicial, había sido citado por la Fiscalía, y, asimismo, que la declaración de los funcionarios del C.N.P. núms. NUM005 y NUM006, ya propuestos en dicho escrito como perito y testigo, respectivamente, lo fueran también como testigos-peritos.

2/Añadió en su escrito de conclusiones provisionales:

- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.

- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.

Este Tribunal admitió la prueba propuesta en dicho trámite para su práctica en el acto del juicio oral,de conformidad con el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha de incoación del presente procedimiento y tuvo por introducidas las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

La defensa del acusado,que no se opusoa ninguna de estas cuestiones previas, no formuló protesta.

2º Por la defensa del acusado:

1/Solicita la declaración de nulidad de toda la causa al amparo del artículo 11 de la LOPJ afirmando que solicitó estar presente en el análisis y pesaje de la sustancia intervenida y en el volcado de los teléfonos intervenidos, y no pudo estar presente en la práctica de ninguna de estas dos diligencias.

- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.

- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que "respetamos y aquietamos",y, como se le remitió para que se propusieran esas periciales en el acto del juicio oral, así lo hizo valer, que se practicara ese nuevo informe por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, y se le denegó la admisión de la prueba.

Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.

Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.

Sin objeto material, no hay delito.

2/Con carácter subsidiario, solicitó que se acordara la suspensión del juicio y se admitiera la contra pericia respecto de lo que pueda quedar de restos de las sustancias que todavía conserve el Instituto Nacional de Toxicología.

3/Con carácter subsidiario, solicitó que el acusado declarara en último lugar.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de las cuestiones previas 1ª y 2ª.

Este Tribunal desestimó las peticiones 1ª y 2ª, no así la 3ª, acordando la declaración del acusado en último lugar,aplicando, como norma más favorable al reo, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero.

En cuanto a la diligencia de volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado,hemos de indicar:

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:

"..... y respecto a lo solicitado por la representación procesal de Augusto en su escrito de fecha 7 de diciembre de 2024, se acuerda:.........

- Para la asistencia del Letrado de la defensa a la diligencia del volcado de la información contenida en los teléfonos móviles intervenidos, líbrese oficio al Grupo III de la Brigada Provincial de Policía Judicial a fin de que comuniquen a dicho Letrado la fecha en que se realizará dicho volcado."

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:

"En primer lugar, hemos de indicar que el informe emitido por los agentes del C.N.P., tras el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, no es un informe pericial propiamente dicho, y así, el Ministerio Fiscal propone ese informe obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital como prueba documental y la defensa lo impugna como tal documental; y además, la defensa no nos indica quién realizaría ese nuevo informe."

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.

Es decir, argumenta su petición de nulidad de esta diligencia solo en el hecho de que el Letrado de la defensa no estuvo presente en la misma,pese a que el Juzgado de Instrucción acordó que podía estar presente, porque cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran ya se había hecho el volcado.

Es un hecho indiscutido que el Letradodel entonces investigado, hoy acusado, no estuvo en el acto del volcado.

Ahora bien, en ninguna actuación irregular se incurrió por parte de la Policía.

Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.

Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó "por mala fe".

Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.

Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.

No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.

Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.

Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles "..... los dispositivos fueron desprecintados por parte del policía aludido y utilizando la herramienta U.F.E.D (Universal Forensic Extraction Device), dio comienzo la diligencia material del volcado de la información, logrando hacerlo con dos de los terminales como ya se ha dicho, concretamente con el Samsung modelo SM A356B con IMEI NUM007 y con el Samsung modelo SM G998B con IMEI NUM008. Una vez extraída la información de los dos terminales, ésta fue entregada junto con los dispositivos a esta unidad para que llevaran a cabo su estudio, siendo los agentes encargados del mismo, el Subinspector con carné profesional NUM005, el Oficial con carné profesional NUM006, y los Policías con carnés profesionales NUM009 y NUM010."

En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.

En cuanto a la diligencia de análisis y pesaje de la sustancia estupefaciente intervenida,hemos de indicar:

- Respecto a la presencia del Letrado de la defensa en dicha diligencia:

Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:

"En primer lugar, hemos de indicar que la pretensión del recurrente no encuentra el respaldo afirmado ni en el precepto invocado, ni en la jurisprudencia que afirma es aplicable al caso que nos ocupa.

El artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado dice:

"Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias."

Este precepto se ubica en el Capítulo I "De la inspección ocular" del Título V "De la comprobación del delito y averiguación del delincuente", del Libro II del Código Penal, por lo que nada tiene que ver con los informes periciales que se emitan en una causa penal.

No es argumento suficiente para acceder a una petición, que no encuentra respaldo ni legal ni jurisprudencial, el expresado en el escrito de recurso respecto a que la presencia solicitada en la diligencia pericial de análisis y pesaje de la sustancia intervenida no provoca indefensión alguna al resto de partes, ni tampoco dilaciones indebidas.

No es argumento suficiente la invocación del principio de igualdad de armas, cuando la acusación tampoco va a estar presente en esas actuaciones de pesaje y análisis de la sustancia estupefaciente por los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.

Recordemos que un organismo oficial con sus propios protocolos, órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de las ciencias forenses, y en concreto, entre otras funciones, emitir los informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal y practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por las autoridades judiciales, las gubernativas, el Ministerio Fiscal y los médicos forenses en el curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal, como establece el artículo 480 de la LOPJ .

Tampoco es argumento la invocación del principio de contradicción, conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presenten en su contra, para eso está el juicio oral, para eso está la impugnación del informe pericial que se emita por dichos facultativos, y para eso está la posibilidad de proponer un contrainforme.

Ante la afirmación relativa a que es una garantía del derecho de defensa poder asistir a cuantas prácticas probatorias se realizan durante la instrucción, se pregunta este Tribunal ¿la defensa del investigado pretende estar presente en los laboratorios de dicho Instituto en todos y en cada uno de los momentos del pesaje de las distintas muestras remitidas a los facultativos del mismo, y en todos y en cada uno de los momentos de los análisis de las distintas muestras de las sustancias intervenidas?.

Téngase en cuenta que todo ello requiere de su tiempo, que no todo se tiene que realizar en una unidad de acto, que la obtención de esos resultados no es algo inmediato.

Nos preguntamos ¿para garantizar el derecho de defensa tendría que estar presente en un reconocimiento médico-forense de la víctima de un delito el Letrado de la defensa y/o un perito por él designado?

Estamos ante una forma de práctica de dichas diligencias, la propuesta por la defensa, que haría inviable, o, al menos, entorpecería gravemente, la práctica de esas operaciones de pesaje y de análisis.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal en el informe emitido:

"La prueba pericial, en los delitos contra la salud pública, consiste en la actividad procesal en cuya virtud una o varias personas expertas en farmacia, química o ciencias de la salud, (materia no jurídica) elaboran y transmiten al tribunal información especializada dirigida a permitir a este el conocimiento y apreciación de qué tipo de sustancia es la intervenida, cuál es el principio activo y si esta se encuentra incluida en alguna de las listas en las que se catalogan, nacional o internacionalmente las drogas de abuso.

Los peritos que llevan a cabo los análisis de droga son peritos oficiales pertenecientes a alguno de los laboratorios del INT especialmente dentro del Ministerio de Sanidad. Sus resultados analíticos, se recogen en documentos estandarizados, y con carácter general, deberían de ser objeto de dictamen y ratificación, en el acto del juicio oral, por quien los realiza, por considerarse una prueba personal que debe de ser sometida a los principios de oralidad, inmediación, igualdad, dualidad de partes y publicidad."

Recordemos que, en el atestado policial, se hace constar, en la diligencia de pesaje, la cantidad aproximada, 240 Kgs. de cocaína, en 240 paquetes, de un peso aproximado, cada uno, de 1 Kg., y en el acontecimiento núm. 39 del expediente digital obra el acta de muestreo de la sustancias estupefacientes intervenidas, en la que se consignan las muestras que se extraen de cada lote, describiéndose perfectamente en qué consiste cada lote, las diferentes muestras y la cantidad que se extrae de cada uno de ellos, acta firmada por los dos agentes del C.N.P. intervinientes y por la directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz.

Ciertamente, el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referido en su informe por el Ministerio Fiscal, que no por la defensa en su recurso, dispone "Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas." y el artículo 471 del mismo texto legal establece "En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial. El mismo derecho tendrá el procesado.", si bien, como afirma el Ministerio Fiscal, apoyándose en la jurisprudencia que cita, "esa presencia no es presupuesto de validez del acto."

Además, téngase en cuenta que ambos preceptos se refieren al supuesto del párrafo 2º del artículo 467 del mismo texto legal , esto es, cuando el peritaje "no pudiere reproducirse en el juicio oral", y, en el caso que nos ocupa, comparecerán los facultativos que realicen ese informe pericial a juicio, en su caso, para ratificar dichos informes y aclarar todas las cuestiones que se les susciten por las partes, y se conservarán muestras por si la defensa del investigado pretendiera realizar un contraanálisis.

Por cierto, la defensa no nos ofrece ni el nombre ni la titulación del perito que estaría presente, y recordemos el tenor del artículo 472 de la Ley Procesal Penal "Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada."

Invoca la defensa las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núms. 407/2006, de 17 de abril , y 351/2016, de 26 de abril , que afirma son de aplicación al caso presente.

Como bien afirma el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, esas dos sentencias citadas en apoyo de su pretensión, no son aplicables al caso que nos ocupa.

En la primera, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada porque se denegaron diversas pruebas solicitadas por la defensa para su práctica en el acto del juicio oral, testificales y periciales, denegación que se realizó sin la motivación, exigida incumpliéndose la obligación de motivación de toda resolución judicial.

En la segunda, se estimó el recurso de casación y se anuló la sentencia dictada, pues una prueba pericial solicitada por la defensa y que fue admitida, no se practicó.

Ahora no nos encontramos en el acto del juicio oral, sino en fase de instrucción, y no nos encontramos ante la inadmisión de una prueba/diligencia de investigación.

Para finalizar hemos de indicar que, en el trámite conferido para alegaciones complementarias respecto del recurso de apelación, la defensa del investigado se limitó a reiterarse en las alegaciones expuestas en su escrito de recurso de reforma, cuando en el auto desestimatorio de ese recurso, al reproducirse íntegramente el motivado informe del Ministerio Fiscal,se realizan nuevas alegaciones, que la defensa no ha entrado a desvirtuar."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.

- Respecto a la petición de un nuevo informe pericial:

La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, "..... se emita nuevo informe de la totalidad de las supuestas sustancias intervenidas por el Instituto de Toxicología departamentos territorial de Madrid...",prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 ya citado afirmando:

"En segundo lugar, en cuanto a los informes de análisis y tasación de la sustancia intervenida, hemos de indicar que, si bien se han impugnado por dicha defensa las periciales de análisis de la droga intervenida por el Instituto Nacional de Toxicología, Departamento de Sevilla, y de valoración de la droga por agentes del C.N.P. de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, se realiza una impugnación meramente formal, sin ofrecer argumentación alguna en la que base la misma.

Es más, propone la citación de los peritos autores de esos informes para el acto del juicio oral.

Además, no argumenta de modo alguno la necesidad de la práctica de esos dos nuevos informes, máxime cuando se solicitan del mismo Instituto Nacional de Toxicología, si bien distinto departamento territorial, y de agentes del mismo C.N.P., si bien distinta jefatura autonómica."

La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.

Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.

La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.

Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.

En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.

El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.

Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.

Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente...."

Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.

Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.

Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.

Respecto a la cadena de custodia,cuyo quebrantó se denunció por el Letrado de la defensa en el trámite de informe final, tampoco nada se invocó en el trámite de cuestiones previas, siendo, por ello, una alegación extemporánea.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es extemporáneala alegación de una nulidad probatoria cuando ya ha concluido la práctica de la prueba y el procedimiento entra en la fase final representada por las conclusiones definitivas y el informe oral, y así, afirma:

Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.

Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.

En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que en el caso que nos ocupa, se respetó la cadena de custodia en todo momento.

SEGUNDO.- LA PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO Y SU VALORACIÓN.

Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con la declaración del acusado,para exponer la versión que respecto a los hechos que le son imputados ofrece el mismo.

En ejercicio de sus derechos, respondió solo a las preguntas de su Letrado,y dijo que:

Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.

Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.

Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.

Preguntado si "¿le contrata un tal Victorino?" respondió que sí, trabajaba para Victorino, que es distinto de la agencia, él siempre hacía el trayecto Valencia-Merca Madrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no.

Preguntado "¿usted dijo que esos teléfonos no eran suyos?"respondió que esos teléfonos que estaban en el camión eran de otros conductores de la empresa.

Tiene una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",le han cogido siempre trabajando, un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, "habrán visto una conversación con Almudena con la que queda ese fin de semana para pagar la vivienda".

Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.

En uso de su derecho a la última palabramanifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, "el mismo dueño de la tarjeta lo ha dicho, si no ¿por qué no la dio de baja o lo denunció?",tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, para ganar al final la suma de 3.000 €.

1ª Las declaraciones testificales practicadas en juicio.

1ª/ Las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

- Agente núm. NUM011, Inspector, Jefe del Grupo III, Grupo de Estupefacientes, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Badajoz e Instructor del atestado policial que dio origen a la presente causa, y asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, dispone montar el control de vehículos, junto con el Oficial núm. NUM012 solicita la documentación del vehículo al conductor, dirige las actuaciones para recabar información policial respecto del mismo, requiere la presencia del guía canino, está presente en todas las actuaciones en las que el perro va marcando, examina el camión, dispone su traslado a las dependencias policiales de Caya, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y dirige y coordina las actuaciones posteriores.

Este agente ratifica el atestado policialinstruido en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Este atestadose inicia haciendo constar que, como dicho Grupo tiene como competencias la investigación y represión de ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes llevados a cabo por grupos y organizaciones dedicadas a la introducción y distribución de las mismas, controlándose personas y vehículos a la entrada y salida de Badajoz, a través de las vías que acceden a ella, establecen dispositivos de control en las distintas entradas de la ciudad con personal de dicho Grupo y de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, y para ello, sobre las 00:15 horas del día 22 de noviembre de 2024 montan uno de esos operativos en el Kilómetro NUM013 de la Autovía A5, sentido Madrid, convenientemente señalizado, por personal uniformado perteneciente a la Unidad de Prevención y Reacción y de paisano por miembros de ese Grupo, provisto de las prendas visibles oportunas.

Se continúa afirmando que:

Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.

Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.

Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.

Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.

Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.

Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa, "al parecer cocaína".

De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.

Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.

Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", además de varias prendas de ropa y un neceser con llaves de diferentes vehículos, y asimismo, en la puerta derecha del camión, un pequeño envoltorio de plástico de color blanco que contenía una pequeña cantidad de sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.

En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo:

El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y "ahí, yo estoy con él",el permiso que llevaba no estaba en vigor, el conductor mostró cierto nerviosismo, por los antecedentes que vieron le preguntan si consume sustancias estupefacientes, les dice que esporádicamente, llega el guía canino a la zona de control, requisa la cabina, el perro marca en varios sitios, el conductor dice que él había consumido dentro y podía haber quedado algo, luego van a la parte trasera, ven que el camión está cargado más o menos desde la mitad hacia delante, el compañero mete al perro y decía que el perro marcaba en el suelo y en el fondo del camión, en los huecos que allí había.

Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.

Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo".

Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.

Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.

Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.

Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que "nosotros presumimos que si en el momento de la intervención si es capaz de darse a la fuga, el único documento que queda en el camión es el documento dentro del tacógrafo y estaría a nombre de esa tercera persona".

En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.

La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.

En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.

Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.

Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.

Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa "eso no lo he encontrado en el atestado",y al respecto hemos de indicar que sí consta en la causa, no en el inicial atestado policial, porque es una investigación posterior a su cierre, sí en un oficio de fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, al que nos referiremos posteriormente en el examen de la prueba documental.

- Agente núm. NUM017, Policía que intervino como Secretario del atestado, y, asimismo, en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, acompañó en la cabina al acusado, junto a los agentes núms. NUM015 y NUM016, cuando se trasladó el camión a las dependencias policiales de Caya, y participó en la labor de desplazar la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo.

Ratificael atestado instruido.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta, "por curiosidad, se asoma",el perro marca un punto del camión, y deciden, por seguridad, trasladar el vehículo a Caya, y allí, continúan las gestiones, mueven los palets, traen una traspaleta de Comisaria, el perro marcó y donde marcó el perro se encontró la droga.

Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.

Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.

Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias, "si llega a huir, cogen la tarjeta del hombre que está ahí, que se supone que es el que conduce"y también les dicen que el tacógrafo estaba manipulado en las horas y en las rutas.

- Agente núm. NUM012, quien intervino en las siguientes actuaciones, según el atestado policial, participa en el control, junto con el Instructor solicita la documentación del vehículo al conductor, realiza las actuaciones para recabar información policial respecto del conductor, está presente en todas las actuaciones en las que el perro del guía canino va marcando, examina el camión, participa en el desplazamiento de la carga en el interior del remolque del camión y en la inspección del mismo, y, asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.

Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso, "le temblaba la mano".

Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.

- Agente núm. NUM014, quien intervino en el control como guía canino.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe, "cuando el perro marca, nosotros no manipulamos, se lo decimos al jefe y nos retiramos",luego van a la parte de atrás, el perro marcaba por encima de unos pallets y la parte de abajo, y también lo comentó.

Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.

El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.

No era visible donde estaba la sustancia.

- Agente núm. NUM015, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de trasladar el camión, conduciéndolo, y acompañado del conductor y de dos compañeros más hasta las dependencias de Caya, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.

Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.

- Agente núm. NUM016, quien intervino en el control, y en concreto, en la actuación de acompañar en el traslado del camión a Caya, conduciéndolo otro compañero, acompañando al acusado y a dos compañeros, y en las actuaciones de desplazamiento de la carga en el interior del remolque y en la inspección del mismo, y asimismo, junto con otro compañero trasladó a la Comisaría la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.

En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.

Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia, "en todo momento y con plenas garantías".

- Agente núm. NUM006, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo y, en concreto, uno de los dos agentes que abrió los portapalletes del remolque donde se encontraban los 240 paquetes, y asimismo, intervino en el acto de muestreo de la sustancia intervenida y se encargó del traslado de la misma al Instituto Nacional de Toxicología, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes, "era donde estaba marcando el animal".

También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.

Los compañeros "que ya han declarado"transportan la sustancia estupefaciente a Comisaría, y desde el momento en el que el alijo entra "en base", en Comisaría, él como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, él se encarga de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, garantizándose la cadena de historia en todo momento, y por eso, lo firma, y también se encarga de la destrucción después.

Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.

Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:

Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.

Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.

Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.

Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.

Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.

Cree que fueron 40 muestras en total.

Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena, "buena se refiere a pureza",por ejemplo, "jaguar",algunas de estas muestras tenían un porcentaje de pureza del 96,2%, cuando la media en el mercado es del 40 y pico %, no llega al 50%, es decir, del doble, por eso se vende al doble.

De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.

Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios, "maneja de todo y habla sobre ello".

Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones, "entendemos que gestiona y se encarga de las recaudaciones".

Llega a decir que "12 Kgs. era calderilla".

Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.

Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar, "por lo que sea, quieren que tenga más precauciones".

Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.

- Agente núm. NUM005, quien intervino en el control, fue uno de los agentes que desplazó la carga en el interior del remolque del camión e inspeccionó el vehículo, e intervino en el examen y análisis del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado tras haberse realizado el volcado de los mismos.

Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.

Declaró como testigo-perito.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.

Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.

Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.

Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.

En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice "mira lo que he traído esta mañana".

Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro", "como el de esa noche".

El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que "12 Kgs. es calderilla",y concluye "es un transporte internacional considerable, de Kgs, de cocaína."

- Agente núm. NUM004, perteneciente al Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Badajoz, quien realizó el volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas dijo:

Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.

Todos los agentes se mostraron plenamente creíbles, convincentes, firmes y segurossobre los hechos concretos en los que cada uno de ellos intervinieron y sobre aquello que presenciaron.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:

En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".

En cuanto a los dos agentes que declararon como testigos-peritos,los núms. NUM006 y NUM005, por su intervención en el examen y análisis de los dos teléfonos móviles intervenidos al acusado y cuyo volcado pudo llevarse a cabo, hemos de recordar que la figura del testigo-perito si bien no aparece en la de Ley de Enjuiciamiento Criminal, sí en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente.

Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4 "Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos..."

El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.

No alcanzamos a entender que se cuestionara por la defensa al agente núm. NUM006 en su interrogatorio su condición de testigo-perito y su formación cuando se propuso como tal por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, y no formuló la defensa oposición alguna.

2ª/ La declaración del agente de la Guardia Civil núm. NUM019.

Este agente ratifica el informe de "conducción tarjeta otro conductor"que obra en el acondicionamiento núm. NUM020.

En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.

Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.

Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.

En juicio respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.

El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.

La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.

Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.

Este agente se mostró plenamente creíble, convincente, firme y seguro,dando por reproducido aquí todo lo dicho antes en relación con los agentes del C.N.P.

3ª/ La declaración de Moises, la persona a cuyo nombre estaba la tarjeta introducida en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos.

Respondiendo a las preguntas formuladas dijo que:

Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.

2ª Documentalconsistente en:

1ª/ Las anotacioneshalladas en el camión el día de los hechos donde se recoge "1000 € Augusto 31/10" "1000 € Augusto 02/11", que obran unidas al atestado policial, acontecimientos núms. 4 y 93.

2ª/ Los reportajes fotográficosque obran en el atestado original acontecimiento núm. 93 y en el acontecimiento núm. 87; destacamos:

-Del primero,las fotografías de la visión general del habitáculo del camión, los portapallets del remolque donde se hallaban los 240 paquetes, apreciándose las diferentes variedades de bulto, de diferentes colores y con distintas inscripciones o marcas, "toro", "CR7", "corona dorada", "cartas de póker"y "jaguar"y de la visión de los diferentes paquetes, con las diferentes marcas y del pesaje de uno de los bultos escogidos aleatoriamente de cada marca.

-Del segundo,las fotografías núms. 1 y 2, en las que se observa el sistema de cierre del portapallets del remolque del camión, con un alambre para asegurarlo, y las núms. 3 y 4, en las que se ve el portapallets abierto, el estado en el que se encontraba su interior y cómo se hallaban ubicados los 240 paquetes.

3ª/ El acta de muestreo del día 26 de noviembre de 2024firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes núm. NUM006 y NUM018, indicándose la hora de inicio, 12:30, y la hora de finalización, 14:00, que las muestras de polvo blanco en bolsas herméticas individualizadas que se extraen de los distintos lotes, del lote 1, "jaguar", -30 paquetes-10, del lote 2, "CR7", -1 paquete- 1, del lote 3, "toro", -7 paquetes-, 7, del lote 4, "cuatro cartas de la baraja francesa", -87 paquetes-, 10, y del lote 5, "corona dorada" -115 paquetes-, 11, acontecimiento núm. 39.

Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.

4ª/ El acta de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024,desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura, donde se encuentra bajo custodia, a la Sala de Prensa del mismo edificio, con la finalidad de exponerla ante los medios de comunicación, con hora de traslado 9:15 horas, y hora de finalización y devolución al punto de inicio, calabozos del Área de Seguridad, 12:00 horas, consignándose los núms. de los Policías intervinientes en dicha custodia, en concreto, dos de la UPR, y ocho de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, acontecimiento núm. 50.

5ª/ Acta de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología,acontecimiento núm. 81.

6ª/ Oficio del Grupo de Estupefacientesde fecha 11 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 111, informando sobre las gestiones y avances en la investigación,que las matrículas del camión y remolque se vinculan a Valsincer Doce S.L., empresa que no presenta actividad de facturación ni cuentas en el Registro Mercantil, que tiene una deuda con la Agencia Tributaria "que muestra la más que probable falta actividad empresarial",siendo significativo que la sede social se corresponde, no con una nave industrial, sino con una vivienda, y que el administrador único, Victorino, tiene claros visos de ser un testaferro, le constan antecedentes policiales por diversos delitos, entre ellos, tráfico de drogas, y estafa, y una reclamación judicial, que hace razonable pensar que sería una sociedad instrumental.

En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

7ª/ Informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes,acontecimiento núm. 153, en uno de los paquetes analizados, sin que conste la identificación, de un total de 31 paquetes.

8ª/ Informe sobre el análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, tras su volcado,acontecimiento núm. 247.

1º "Samsung S21":

A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:

1/ Fotografíasde paquete/s de cocaína, placa/s y trozos de hachís y de polen de hachís, trozo de cocaína en roca, comprimidos presuntamente de éxtasis, MDMA, fajos de billetes, bolsa de deportes conteniendo numerosos paquetes presumiblemente de sustancia estupefaciente, anotaciones de viajes, fechas, conductores y ganancias de éstos, " Augusto, Germán y Borja", de pantallazos del teléfono móvil de fotografías de sustancias estupefacientes, una de ellas, de 80 paquetes colocados en montones de 5, de una conversación sobre la venta de las mismas, y de documentos como una noticia de prensa respecto a una operación conjunta de Vigilancia Aduanera, Policía Nacional y Policía Nacional Colombiana, en la que hablan de una aprehensión de 1.200 Kgs. de cocaína procedente de Sudamérica con destino a España, y de Victorino "individuo que aparece como testaferro de la empresa Valsincer Doce S.L, sociedad propietaria de los camiones de Augusto."

2/ Vídeos,uno, en el que aparece una caleta artificial practicada junto al asiento del copiloto de un camión de similares características al que conducía el acusado en el momento de ser detenido, y otros, en los que se graba el acusado solo o con terceros abriendo un paquete de cocaína, abriendo cajas de cartón que contienen muchos paquetes de Kg. de lo que parece cocaína, mostrando unas bolsas con lo que parecen pastillas de MDMA, mostrando importantes sumas de dinero, yhaciendo ostentación del dinero y de la cantidad y de la calidad de la droga "sale de puta madre, lo que pasa es que es como todo, luego se va abriendo, pero esto es canela en rama, no, no, bocati di cardinali, así que dile al chiqui ese que no te ponga pegas, que le hago yo una tortilla de patatas de reprensado y verás cómo eso sí que es roca, al peazo mierda, esto es crem de la crem, aquí no se toca nada".

3/ Audiosdirigidos por el acusado a terceros o por éstos al acusado, de los que destacamos:

- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "No puedo descargar tranquilamente ni abrir, porque a todo esto no se ni dónde están las luces de este frigo, ¿me entiendes o no?, o sea que imagínate tú ahora que me ponga yo a buscar todo eso como lo he metido por ahí tapado con todo, ¿me entiendes?, como he podido y menos mal que no te hice caso, menos mal que no te hice caso, ¿sabes?, porque me habré cruzado unos cinco o seis pastores alemanes de la policía en el parking, ¿me entiendes o no?, olfateando por todos los sitios, pues menos mal que no los puse donde tú me dijiste."

Afirma la Policía: "El interlocutor deja meridianamente claro con su declaración lo mal que lo ha pasado en lugar de destino, de lo que parece un envío de sustancia estupefaciente que ha tenido que ocultar como ha podido con parte de la carga y además narra los apuros que ha pasado cuando veía en el lugar donde estaba aparcado, a los agentes de policía con sus perros pastores alemanes haciendo requisas a los vehículos, quedando con esto claro que lo que el camionero ha ocultado apresuradamente, se trata de sustancia estupefaciente."

- NUM023: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice: "Ya la tienes mandada ¿vale? si no tardas mucho porque este bar lo van a cerrar, de todas formas si cierran éste a cien metros más adelante en la misma calle hay otro, estaré en ese... con el chaval éste ¿vale? que este, este mueve mucho, lo que pasa que lo trincaron el otro día en el calabozo y todo el rollo y se deshizo de todo y no tiene nada y nano, quieres saber... escúchame esto es calidad no me engañes, que es un pelotari bueno, aquí estoy tráeme algo para mi cabrón de postre por el favor, cabrón venga va."

Afirma la Policía: "El interlocutor le dice a Augusto que el joven con el que está necesita sustancia estupefaciente, ya que lo detuvieron en días anteriores y no tiene en esos momentos para vender, haciendo el interlocutor de Augusto las veces de intermediario para ponerles en contacto."

- NUM024: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Escúchame, eh, el de Madrid, ese que dije de Ibiza, eh, m sube unas cosas espectaculares. Lo tuyo estaba muy bien y me deja margen, o sea me deja margen, no me da... o sea no me aprieta para pagar, puedo cogerle lo que quiera y tiene varios, estamos hablando de ladrillos, eh".

Afirma la Policía: "En este audio que envía Augusto, le informa a un tercero sobre una partida de sustancia estupefaciente "ladrillos" que son espectaculares, o sea de calidad y además quien se los consigue le da facilidades para pagar."

- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Mira loco ayer, ayer... venía a traerme una muestra, una muestra de cincuenta, te llevo cincuenta de muestra o sea que es un tío, un tío fuerte, te lo vuelvo a decir estaba allí , lo conocí también en Estremera y era de las poquitas personas serias que se podía hablar y me quería traer cincuenta de muestra, y le dije que ni se acercara por aquí que iba con los críos y con todo eso como iba a bajar eso solo para Valencia, ¿estamos tontos o qué? yo he quedado esta semana que voy a verlo te recojo y vamos los dos".

Afirma la Policía: "Audio que forma parte de una conversación que se desglosa en varios archivos y que todos tratan de lo mismo, en éste por lo que se ve, un tercero al que Augusto conoció en la prisión de Estremera, quiere hacer negocios con él y se ha ofrecido a llevarle una muestra de cincuenta gramos de sustancia estupefaciente, circunstancia que denota la categoría del individuo, si bien Augusto se negó en rotundo a aceptar los cincuenta gramos, pues iba con los niños y no estaba dispuesto a comprometerse de manera, al final del audio, Augusto le dice al otro interlocutor que irán juntos a verlo y tratar sobre la adquisición de la partida."

- NUM026: Un tercero envía un audio al acusado y le dice: "Escucha, eso que me has dicho esta tarde, si lo subes y son buenos tío, los tenemos colocados, si subes cuatro en dos días son tuyos, pagados, los tengo colocados, acabo de hablar con un colega mío, a veinticuatro, ¿vale? son tres puntos tío, está de puta madre eso eh, son tres por cuatro son doce talegos todas las semanas, ¿sabes?, esta gente es todas las semanas, y son íntimos míos, sin problema ninguno, ¿vale?, o sea que explica, explícaselo, venga, y los quiero aquí ya, venga, que necesito leña tío."

Afirma la Policía: "Aquí el interlocutor de Augusto le está ofreciendo colocar cuatro o cinco paquetes que Augusto le ha dicho que le va a subir de lo que se presume cocaína, a veinticuatro mil euros el kilo, pagados y sin problemas."

- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice: "Que no me preocupa, a ver si me coge el teléfono la..., tengo que bajar esta tarde a Valencia a recoger una factura del abogado, ayer estuve con el artista este, Millonario", "Y si no pasa nada esta tarde me da las putas muestras".

Afirma la Policía: "....relacionado con los anteriores en el que habla de recoger unas muestras, de lo que parece una partida de sustancia estupefaciente que están gestionando",y apunta que ese Millonario es Carlos, propietario de uno de los teléfonos que tiene Augusto en la agenda, y que fue detenido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Alicante en 2020 por tráfico de drogas.

- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "¿Qué dices loco, el problema es que me ha llamado, o sea, supuestamente me lo daba hoy y me ha llamado por que le dejó ayer el coche por que trajeron bastantes ¿no?, entonces tienen un coche preparado, y la historia que es, al que le dejó el coche, lleva lo de la llave, la llave esa como si fuera un imán y se abren los cierres y se le coló la llave en el hueco loco, y entonces no se puede abrir, o sea la movida es esa, el lunes...por eso te he dicho que el lunes me lo... lo recojo, voy a coger las muestras, que lo he visto ahí con la linterna, lo he visto...habrá más de cuarenta el hijo puta, ¿sabes?."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto cuenta ha ido a recoger droga y el que se la tenía que dar no es capaz de abrir la caleta donde debe haber al menos cuarenta kilos de lo que presumiblemente es sustancia estupefaciente."

- NUM029: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Le he dado todo, le he dejado ciento cincuenta pavos y se ha flipao cuando ha ido ahí, veintiocho placas, ¿dice cuánto?, digo veintiocho, se ha vuelto loco, (risas) ya te digo es el primer trabajo que hago y es que la cuestión es que me pone hacer esto eh, tan tranquilo en el coche la bolsa ahí de Mercadona que espectáculo, me cago, me he equivocado reina, tenía que haber hecho aquí cambio de sentido, me voy para Ribarroja que me están esperando que tengo que pagar el puto parking de los camiones, que te cuento que, que, que ya se lo he dejado supongo que irá."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto se jacta de la naturalidad con la que le ha llevado sustancia estupefaciente a un tercero en el interior de una bolsa de Mercadona, hecho que pudiera estar relacionado con el video NUM030, donde Augusto mientras conduce graba un envoltorio con lo que parece sustancia estupefaciente en el interior de una bolsa de dicha marca comercial."

- NUM031: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Si, pues dile que ya estoy metido en mis cosas, en lo que estaba metido antes, lo que pasa que ahora estoy tocando mucho el sector suyo, lo que tocaba el, ya no solo lo que hacía yo, ahora también lo que hacía el, pero a lo grande loco, a lo grande."

Afirma la Policía: "Audio muy significativo en el que Augusto le dice a un tercer que ahora está metido no solo en lo suyo, si no en lo que hacía un tercero pero a lo grande. Presuntamente están hablando del tráfico de dos tipos de sustancia estupefaciente, pudiera ser cocaína y hachís."

- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahí cogemos cuarenta talegos, cuarenta y cinco talegos y treinta le damos a " Borja" y a correr le he puesto que si, a ver si me contesta".

Afirma la Policía: "" Borja" con certeza es Borja, uno de los conductore asalariado de Augusto, en el audio hablan del dinero que van a cobrar por hacer presumiblemente un transporte de sustancia estupefaciente, hacen referencia a cuarenta talegos, (40.000) euros cantidad que cuadra con la imagen NUM033 07/09/2024 8:41:38, donde se observan en un cuaderno de cuadradillo las cantidades que recibirá cada uno por realizar un transporte de sustancia estupefaciente."

- NUM034: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Loco Austria, mil kilos a ciento treinta y cinco son ciento treinta y cinco mil pavos vale la pena y Austria está al lado además lo haría hasta yo si me cruza Borja Italia, Austria lo hago yo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto habla de transportar mil kilos supuestamente de sustancia estupefaciente hasta Austria.... Posiblemente estén hablando de transportar hasta ese país hachís, por lo precios que manejan y que cobrarían por kilo. Por el volumen del transporte, sería factible con una importante cantidad de hachís."

- NUM035: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Escúchame, no me voy a parar por ahí porque ya te digo, he traído dos mochilas grandes de pasta, que no es dinero mío, o sea es dinero mío y de y del que he bajado de esta gente, lo recojo aquí en el Carmen como yo estoy a expensas de que me llamen para irme a Portugal porque seguramente me voy esta noche a Portugal Victoriano tiene que hacer mañana un... un... lo de la ampliación de capital tengo que dejar ahí cuarenta mil euros preparados le digo que te deje a ti quinientos y ya está que no hay problema sabes tú que con Victoriano tampoco hay problema además cuenta al cien por cien subnormal."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto dice que no se puede parar con la cantidad de dinero que lleva encima y habla de que tiene que hacer un viaje a Portugal".

- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal mañana me traen unas muestras de, como supuestamente hablé con Teodoro, Gallina viene esta semana un artista fuerte para comprar y me ha preparao el chaval uno, uno de los que tengo por aquí, e... muestras. además, a mil pavos loco, de interior las cogeré todas tú lo ves y si tu das el visto bueno nos lo quedamos todo para esta gente."

Afirma la Policía: "Audio en el Augusto le informa a un tercero que va a recibir muestras de lo que parece marihuana y la intención que tiene es quedarse con ellas para hacérselas llegar a Teodoro, un Gallina."

- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Amigo, esta semana te van a dar una, un amiguete mío de Madrid, como tú eres el catador número uno, para que me digas si están buenas según el están buenísimas, y me dejan, me lo dejan bien de precio entero cogería el paquete entero."

Afirma la Policía: "el audio es para un tercero al que alude como el "Catador número uno", para enviarle muestras de lo que parece sustancia estupefaciente, posiblemente cocaína."

- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Pero a ese no se te ocurra darle faena que, que lo que te digo yo ese ve a un policía a quinientos metros y le tiembla el chasis ya ¿dónde va a ir ese cagao?".

Afirma la Policía: "Audio en el que le dicen a Augusto que no se le ocurra darle faena a un tercero, supuestamente por que se pone nervioso cuando ve a la policía."

- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice: "Nada yo si me marean mañana...yo y tal, una bola de cinco para que hagan una cata una bola de cinco pagada, eh... que eso se hace una cata, sacan la base y depende de que tal que si, que nada yo mañana si me comen la bola, le digo... escúchame si quieren un paquete de un kilo, vale y sino se acabó me lo quito de en medio se acabó....no te preocupes que yo me los ventilo aparte que no me van a dar lo que pasa que le he dicho, escúchame, que este no se dedica a esto ya se lo he dicho yo ...ya ya ya pero claro han flipao (risas) con el tema."

Afirma la Policía: "un tercero habla de muestras de sustancia estupefaciente a las que denomina "bolas", para hacer sobre ellas una prueba, sacar la base y hacerles ver si valen. Esta persona dice que con los que está tratando el asunto ya les ha quedado claro que Augusto no se dedica a eso, haciendo alusión a cantidades pequeñas."

- NUM040: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Mañana tengo que estar a las doce en Valencia el lunes, lunes, martes me dan cuatro, cuatro ladrillos grandes uno o dos pa mi y dos pa un colega eh, los caramelos tengo que subir a Madrid, lo que te mandé, me los voy a traer bueno, me lo baja el chaval, de Madrid, que es el que se lleva los, los dos ladrillos míos y donde meter las rosas esas que te mandé ayer."

Afirma la Policía: "ladrillos"son Kgs. de sustancia estupefaciente.

- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "De los payasos esos no, de mis trabajos tengo, tengo más, más que puedo je, je gordo, no se si no tendrás que echarme una mano me bajan mañana la, la, la muestra ¿vale? me dejan mañana las, las muestras me las bajan esta noche me bajan las muestras de, de, de lo rosa, de los caramelos esos vale si, si me gustan. las compro compro un paquetillo. y ya las tenemos ahí".

Afirma la Policía: "hablan de adquirir supuestamente pastillas de éxtasis", "Esta conversación debe tener relación con las imágenes que se han extraído del teléfono de Augusto en las que se observan pastillas de éxtasis de color rosa."

- NUM042: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ahora cuando llegue a casa tengo que hacer cinco para, para una chica y separo los dos tuyos me quedaban treinta ayer compré, compré el ladrillo el lunes y le he pegado fuego en toda la semana, de un kilo, me quedan treinta gramos."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto presume de lo rápido que ha vendido un kilogramo de lo que parece cocaína."

- NUM043: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Me he quedao yo un par, un paquete, de caramelos de esas del Millonario a ochenta céntimos me las dejo, eso y el, y el, el champán, bueno el champán es como si dijéramos, el... como el cristal pero mejor."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le dice a un tercero que se ha quedado con una partida de pastillas y trozos de éxtasis, partidas cuyo destino era Ibiza." "Este audio puede tener relación con las fotografías de la página 20 de este informe, donde aparecen pastillas de éxtasis y trozos de la misma sustancia, también denominada "cristal" de color champán."

- NUM044: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Entonces na, bueno yo, yo me bajo y te hablo, yo quedo con Arsenio porque eso no lo tienen preparao, ahora te mandaré el video son treinta y ocho o cuarenta kilos loco se lo echo en el hielo se va con el hielo para allá. a tomar por culo."

Afirma la Policía: "Audio en el que Augusto le cuenta a un tercero que le va a mandar un video en el aparecen treinta y ocho o cuarenta kilos, presumiblemente de cocaína, habla de meterlos con una carga de hielo."

- NUM045: Audio continuación del anterior donde el acusado le dice a ese tercero: "Porque va a Roma, va a Roma va a Roma y lo voy a embarcar con eso."

Afirma la Policía: "Audio que da continuidad al anterior, donde Augusto dice el destino que supuestamente tendrán los treinta y ocho o cuarenta kilogramos de cocaína que le están preparando."

- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice: "Y no es un vacileo, eh, porque yo vacileo ahí, en el sitio te arranco las cadenas y te pego una bofetada, si he sido yo que me declaren culpable te lo pongo en bandeja para que lo sepas te he pegado una bofetada y te he arrancado las cadenas ¿Por qué? porque los últimos cien gramos de cocaína que me trajiste no valían."

Afirma la Policía: "Audio que por su propio contenido lo dice todo, donde un tercero le recrimina a Augusto la calidad de cien gramos de cocaína que le ha vendido."

- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho: "Me puso muy nervioso ayer eh, además me tu fíjate loco, claro, una tranquilidad abren las dos puertas del camión ¿Pero estáis tontos o qué? echó las mochilas y dice que le tenía que ayudar a meterlas, escúchame no deberías meterla ahí, pero bueno vale, y yo voy a controlar, a controlar que me tiré para abajo y cuando ya había pasado Casteldefels que ya está, pásate por aquí que hablemos y le digo ¿hablar para qué? me acabo de ir claro y lo llamo porque empezaba a decirme que si me dejaba el camión y lo llamo y le digo pero que pasa ahora, ¿dice que pasa?, me has dicho que vigilabas y te has ido y una mierda, cuando he visto que cerraban las puertas me he ido, los cojones, nada más que dejó las mochilas me largué, normal y más donde estábamos. y empezó bu...bu...bu, bueno haz el viaje y ya cuando vengas hablamos me puso muy nervioso loco una tranquilidad ya te digo ya ves en la zona franca, como no hay policías o cámara".

"Tengo en el trabajo nano, me acabo de coronar el autónomo el subnormal ese de ayer que me toco subir a Barcelona nano a cargar el camión me eché las mochilas en el coche loco y se lo eché al camión y ahí la llevas... pedazo de mierda y acaba de coronar hala, mañana a cobrar a Barcelona otra vez ¡ole, ole, ole."

Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona, "le cuenta a un tercero lo mal que lo pasócon la actitud de otro hombre que introdujo mochilas con lo que parece sustancia estupefaciente entre la carga del camión que llevaba Augusto, mientras el investigado vigilaba", y "como se sintió cuando transportó días atrás en el "pepino" su vehículo, los cuarenta kilos de cocaína hasta zona Franca, describe la situación diciéndole que "se sentía como Cesareo" .

- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Ya te digo, buen que lo sabes tú, la manteca que yo toco es de gente...top, o sea aquí no hay medias tintas ni aficionados, aquí las gentes con las que yo trabajo sabes tú como son, ya has visto lo que manejan, estos no manejan ni un kilito ni dos, estos manejan toneladas, para que veas."

- NUM052: Audio que envía el acusado a un tercero y le dice: "Escucha, córtale al subnormal este, estoy trabajando ahora con todas esas cosas subnormal, estoy bajando toneladas, toneladas en mis vehículos, subnormal, ya hablaré contigo."

Afirma la Policía: " Augusto, le dice a un tercero que le ha enviado unos cuantos de audios, tratando de negociar una pequeña cantidad de cocaína lo siguiente".

- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: "Igual al día siguiente transporta hasta Valencia la historia que el Talibán le facilite."

Afirma la Policía: " Augusto dice estar en Portugal, buscando un área de servicio donde está el Talibán, el investigado está a ciento diez kilómetros del lugar convenido" "Esta conversación es de un año antes de que Augusto fuera detenido en Badajoz, lo que denota el grado de implicación en dichos transportes desde Portugal a España y desde España a otros países de la UE, utilizando por lo que se desprende de los audios, barcos que salen del puerto de Barcelona."

2º "Samsung A35 Lógica"

1/ Vídeos,uno, en el que se observa la grabación del interior de lo que parece una caleta practicada "ad hoc" en el interior de un camión para el transporte de sustancia estupefaciente, otro, enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

2/ Un pantallazo de una ubicaciónrecibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas.

3/ Audios,significamos los siguientes:

- NUM054, NUM055 y NUM056, en los que una mujer y el acusado, entre risas, comentan el hecho de que Augusto, coincidiendo en fechas con el temporal de la Dana de Valencia tuviera que meterse en el agua para recuperar "Seis kilogramos y unapipa", concluyendo los agentes que se sobreentiende que serían 6 kgs. de sustancia estupefaciente y una pistola.

- NUM057 y NUM058, en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice: "Mira tonto, mira lo que he traído hoy"y ese tercero le dice que "Lo que tiene que hacer es darle cosas y no andar enviándole videos ni nada"y el acusado le contesta "¿Cuantos quieres, va, valiente, cuantos quieres va, valiente?"

- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.

- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y "a por lo que va",afirma la Policía, "como si la misma conociera el contenido de la carga de Augusto en Portugal".

- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:

NUM064: "Tiene la esperanza de que si le ha pasado algo, haya sido por el tema del carné."

NUM065: "Le ha informado el abogado que Germán está detenido y el camión retenido, pues según dice le han cogido con droga."

NUM066: "No digas nada, ya te contaré, a Germán se lo han llevado pa alante".

NUM067: "No veas el panorama que se me presenta ahora, yo he mandado a mi abogado de Italia que es un crack, quiero que me informe de cómo ha sido y todo, algo fallaahí".

9ª/ El informe de "conducción tarjeta otro conductor" que obra en el acontecimiento núm. 130, ya referido.

10ª/ Las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado,en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

11ª/ La hoja histórico penal del acusado,que obra en los acontecimientos núms. 6, 344 y 386.

3ª Los informes periciales y las declaraciones de los peritos en juicio:

1ª/ El informe pericial de análisis emitido por el Instituto Nacional de Toxicologíade las sustancias estupefacientes intervenidas, que obra en el acontecimiento núm. 251.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.

En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.

Respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas afirmó que:

Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.

Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.

Se garantizó la cadena de custodia.

Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.

Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.

2ª/ El informe de tasación de la droga emitido por los agentes del C.N.P. núms. NUM005 y NUM069, que obra en el acontecimiento núm. 312.

Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.

Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.

Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.

Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.

Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.

El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo "brutal".

Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.

Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.

Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

1º/ Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal, "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud,......"

Son requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación de este delito, los siguientes:

El elemento objetivoconsistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, invitando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; en este sentido, debe entenderse por tráfico no solo la transmisión onerosa o venta de las mismas, sino también los actos que auxilien tal transmisión a terceros como la permuta, mediación, donación y transporte de droga, y basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, en modo alguno, la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.

El objeto material,las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas, siguiéndose un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o, bien, respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

La ejecución ilegítima de los actos enumeradospor carecer de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero que, evidentemente, no se da en el caso de autos.

El ánimo tendencialque constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo, y consumándose con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros; este delito es de los llamados de riesgo o peligro abstracto, de ejecución cortada, en los que el logro de la finalidad última de sus autores (comercialización, venta o donación y el logro del posible lucro) cae ya fuera del perfeccionamiento consumativo tipificado.

Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, cocaína, preordenada al tráfico.

Concurre el subtipo agravado del núm. 5 del artículo 369.1 del Código Penal , notoria importancia, "Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:.... 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior....."

En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).

2º/ Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

Son requisitos que se exigen para la apreciación de este delito los siguientes:

Conducción de un vehículode motor o ciclomotor.

Carencia del permiso o licenciapor pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

3º/ Un delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Dispone el artículo 390.1 del Código Penal "Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:.... 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad..."

Dispone el artículo 392.1 del Código Penal "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Son requisitos que se exigen para la apreciación del delito de falsedad documental los siguientes:

El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdadpor alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.

Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esencialesdel documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

Un elemento subjetivo o dolo falsario,consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, "alterar", "simular", "suponer"y "faltar a la verdad",acciones todas ellas intencionales.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º "Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.

Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria por simulación los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad), que es lo que ocurre cuando se utiliza la tarjeta del tacógrafo de otro conductor,como el caso que nos ocupa, y los de formación de un documento esencialmente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real (falta de autenticidad objetiva), y en ambos casos, hay simulación debido a los efectos del artículo 390.1.2º del Código Penal.

CUARTO.- AUTORÍA

El acusado Augusto es penalmente responsable de estos delitos como autor, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dicho delito y la intervención de los mismos en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.

Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente en la que se sustenta la declaración de la autoría del acusado respecto de los tres delitos por los que ha sido enjuiciado.

1º Delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal , conducción sin permiso de conducir por la pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.

Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.

Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una "retahíla de antecedentes por conducción sin puntos",que un mes antes se presentó al examen, pensaba repetirlo, "se le hizo bola",tiene dos familias.

Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue "no apto",acontecimientos núms. 380-382.

2º Delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal .

De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.

Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de "conducción tarjeta otro conductor",que obra en el acondicionamiento núm. NUM020, debidamente ratificado en juicio por el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises, tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.

3º Delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal , notoria importancia.

Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que no concurre error alguno en el acusado, ni de tipo ni de prohibición, ni invencible ni vencible,que conllevara a eximirle de responsabilidad penal o atenuar la misma.

Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal :

"1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.

La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.

Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.

El primero, el error de tiposupone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal, y sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia.

Por su parte, el error de prohibiciónconsiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma, afecta a la conciencia de la ilicitud, y con ella, a la culpabilidad.

Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).

Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.

La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.

La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.

Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.

Lo que alega por el acusado y su defensa para argumentar la concurrencia de ese error que invoca es que el mismo desconocía que la sustancia que se encontró en su vehículo estuviera allí.

Pues bien, eso es negar la autoría de los hechos y no tiene nada que ver con el error regulado en el artículo 14 del Código Penal .

Aclarado lo anterior, en primer lugar,hemos de indicar que la incautación de los 240 paquetes en los portapallets del camión conducido por el acusado,que no es negada de modo expreso por el mismo, quien, además, firmó el acta de intervención de efectos que obra en el atestado policial, queda debidamente acreditada con la abundante y contundente prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes, apoyada por la prueba documental consistente en los reportajes fotográficos.

En segundo lugar,hemos de afirmar que queda debidamente acreditado tanto la cantidad, 240 Kgs.,como que se trataba de sustancia estupefaciente,y en concreto, cocaína,y de la purezaque hemos recogido en el relato de hechos probados, con la prueba testifical de los agentes del C.N.P. intervinientes,que realizaron in situ el test colorimétrico de drogas, dando positivo a la cocaína, los test que el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno realizó en el acta de muestreo,como afirmó el agente núm. NUM006, y por el informe del Instituto Nacional de Toxicología y la declaración de la facultativa núm. NUM068.

Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.

Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a la cadena de custodiaqueda debidamente acreditada con las declaraciones testificales de los agentes del C.N.P., significando las de los núms. NUM011, NUM012 y NUM006, la declaración de la facultativa del Instituto Nacional de Toxicología núm. NUM068 y la documental consistente en las actas de muestreo del día 26 de noviembre de 2024 firmada por la Directora del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Badajoz y por los agentes del C.N.P. núms. NUM006 y NUM018, de traslado de la sustancia estupefaciente, cadena de custodia, el día 26 de noviembre de 2024, desde el Área de Seguridad de la Jefatura Superior de Extremadura a la Sala de Prensa del mismo edificio, y de recepción de las muestras en el Instituto Nacional de Toxicología.

Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.

Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.

Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Reiteramos, en el caso que nos ocupa, no solo no se acredita la ruptura de la cadena de custodia, sino que se ha acreditado debidamente que se cumplió en todo momento con la misma,de ahí que no nos encontremos no ya con una nulidad, sino ni tan siquiera con irregularidad alguna.

Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.

En tercer lugar,hemos de indicar que siendo el peso de la sustancia estupefaciente intervenida 240 Kgs. de cocaína, su forma de presentación en roca, y su alta pureza,con una riqueza media superior al 80%, y sin que en el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología se observara sustancia de corte alguna, no podemos sino concluir que lo que es evidente, estamos ante una tenencia y transporte de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico.

Consignado lo anterior, recordemos la versión del acusado,él trabajaba para un tal Victorino, siempre hacía el trayecto Valencia-Mercamadrid, recepcionaba la fruta todos los días, pero ese día le llaman y le dicen que le faltan camioneros y, como saben que es el que mejor conduce, le dicen que vaya a Portugal, pero no llega a tiempo a Portugal a dejar la mercancía, le dicen que espere cerca del almacén para dejar los palets, y después, que se quede el fin de semana en Portugal, y él les dice que no, desconociendo la existencia de la sustancia intervenida en el camión.

Pasemos a apuntar los indiciosque nos llevan a concluir la autoría del acusado y a descartar su afirmación de que desconocía la carga, las sustancias estupefacientes intervenidas, del camión:

La sustancia estupefaciente intervenida se hallaba en el interior del vehículo conducido por el acusado.

Para introducir los paquetes en el interior de los portapallets, por la disposición y colocación que se observa, se tendría que haber empleado bastante tiempo e intervenir varias personas, en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.

Según el tacógrafo del camión la tarjeta del mismo se introduce esa misma mañana a las 9:53 horas, hora de Portugal, 10:53 horas, hora de España, comenzando el acusado la jornada laboral en Portugal, dato éste de inicio de la jornada laboral en Portugal que, como declaró en juicio el agente de la Guardia Civil núm. NUM019, lo introduce el conductor, por lo que no podría haber salido de Mercamadrid esa misma mañana con la mercancía que dice para entregarla en Portugal.

Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.

La cantidad de dinero en efectivo que se le intervino, por un lado, 80.260 €, y por otro, 645 €.

El contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, obtenido tras su volcado, que más revelador no puede ser, no solo revela que el viaje del acusado a Portugal era un viaje preparado y no que surgiera ese mismo día, como él dijo, y que su finalidad era cargar y transportar sustancia estupefaciente, sino que, además, viajes como éste los había hecho el acusado en numerosas ocasiones, transportando tipo de sustancias estupefacientes, sustancias que también vendía él directamente.

Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:

Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.

Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.

Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice "Al final lo de Portugal sale".

Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.

Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.

Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.

Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado, "habrán visto una conversación con Almudena con la que quedo ese fin de semana para pagar la vivienda", por lo que nos preguntamos "¿si esos teléfonos no eran suyos, cómo se encuentra en los mismos una conversación suya?".

Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.

El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.

Concluimos, el acusado no ofreció ninguna versión alternativa que justificara el relato contrario, y la coartada por él ofrecida quedó desmontada.

Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.

En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que "el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que "de la impresión, se sentó en el suelo", puede extraerse la conclusión que saca la defensa del desconocimiento del acusado de la existencia de esa carga en el camión, máxime, cuando no va acompañada de afirmación alguna por el acusado como "eso no es mío"y en todo en caso, "la impresión" pudo venir dada por el hecho de verse descubierto, transportando nada más y nada menos que 240 Kgs. de hachís, como así fue, y por cierto, nada al respecto se le preguntó al agente que se encontraba con él.

Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.

Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo la más mínima duda respecto a su autoría.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABLIDAD PENAL.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal -"Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza." respecto del delito contra la salud pública,tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud de los artículos 368, inciso 1º, y 369.1.5ª del Código Penal, pues, a la fecha de los hechos enjuiciados, le constaba la condena firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal -"Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.- respecto del delito contra la seguridad vialdel artículo 384, párrafo1º, del Código Penal, pues le constan vigentes, a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados las siguientes condenas firmes por el mismo delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:

1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.

2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.

4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.

6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.

No concurre ninguna circunstancia modificativade la responsabilidad penal respecto del delito de falsedaden documento oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.

SEXTO.- PENALIDAD

1º Por el delito Contra la Salud Pública de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal y 369.1.5ª del Código Penal :

Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.

Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.

Estimamos ajustado imponer al acusado la pena máxima de nueve años de prisión y la multa de 32.789.846,28 €, el cuádruplo del valor en el mercado de la sustancia estupefaciente intervenida por Kgs., 8.197.461,57 €;no imponemos responsabilidad personal subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal, al ser la pena privativa de libertad impuesta superior a cinco años de prisión.

Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y el comiso del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión marca MAN, matrícula NUM002, y el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Por el delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal :

Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.

Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.

Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle la pena máxima de nueve meses de prisión.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

3º Por el delito de Falsedad en Documento Oficial por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal :

Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.

Asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( artículo 56.1 del Código Penal) .

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de:

1º Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1 º, y 369.5º "notoria importancia" del Código Penal ,respecto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de:

- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de 32.789.846,28 €.

- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384.1 del Código Penal , conducción sin permiso de conducir, por pérdida de su vigencia por pérdida de todos los puntos exigidos,respecto del que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª y 66.1.5ª del Código Penal, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

3º Un delito de Falsedad en Documento Oficial cometida por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal ,respecto de que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal , no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor penalmente responsable de:

1º Un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, párrafo 1º, inciso 1 º, y 369.5º "notoria importancia" del Código Penal ,respecto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a las penas de:

- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de 32.789.846,28 €.

- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.

2º Un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 384.1 del Código Penal , conducción sin permiso de conducir, por pérdida de su vigencia por pérdida de todos los puntos exigidos,respecto del que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª y 66.1.5ª del Código Penal, a las siguientes penas:

- NUEVE MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

3º Un delito de Falsedad en Documento Oficial cometida por particular de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal ,respecto de que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal , no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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