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08/04/2026
Sentencia Penal 295/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 40/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100289
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1765
Núm. Roj: SAP BA 1765:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 06015 43 2 2024 0010103
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Augusto
Procurador/a: D/Dª CRISTINA SOTO RUIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ
En la ciudad de Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 40/2025, Procedimiento Abreviado núm. 51/2025 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, seguida contra el acusado Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Requena (Valencia) el día NUM001/1984, hijo de Augusto y de Estefanía, con domicilio en DIRECCION000, de Caudete de las Fuentes (Valencia) y en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Soto Ruíz y defendido por el Letrado don José Duarte González, por un delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud, un delito Contra la Seguridad Vial, Conducción sin Permiso, tras la pérdida de los puntos, y un delito de Falsedad en Documento Oficial cometido por particular, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
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De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acuerde la progresión al tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.
Asimismo, decomiso del camión vehículo intervenido, marca MAN, con matrícula NUM002, y del remolque frigorífico con matrícula NUM003, de la empresa Translevante, de los teléfonos móviles y de los 80.975 € intervenidos, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
Y con imposición de las costas al acusado.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El acusado es Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes y computables en cuanto que ha sido condenado por:
1º Sentencia firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.
2º Sentencias firmes, todas ellas por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:
1/ 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2/ 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3/ 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4/ 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5/ 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6/ 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
De esos 240 Kgs. se extrajeron numerosas muestras que, una vez convenientemente analizadas, resultaron contener cocaína.
1º
El resultado del análisis fue:
2º
3º
El resultado del análisis fue:
4º
El resultado del análisis fue:
5º
El resultado del análisis fue:
Estas sustancias están incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
El acusado trasladaba estas sustancias con ánimo de proceder a su comercialización y distribución.
El valor en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas -según los agentes de la Policía Nacional- en su venta, por dosis, sería de 61.737.556,56 €, por gramos, de 25.122.129,70 € y por Kg., 8.197.461,57 €.
Asimismo, se le intervinieron al acusado:
- 80.330 €, en una mochila, junto con un papel blanco con anotaciones, y en su poder, 645 € más, dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes.
- Tres teléfonos móviles, utilizados para dicho comercio ilícito de sustancias estupefacientes.
- En la puerta derecha del vehículo se halló? un pequeño envoltorio blanco con una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las
- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.
- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.
- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.
- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que
Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.
Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.
Sin objeto material, no hay delito.
En cuanto a
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:
La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.
Es decir,
Ahora bien,
Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.
Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó
Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.
Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.
No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.
Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.
Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles ".....
En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.
En cuanto a
Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, ".....
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.
Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.
La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.
Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.
En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.
El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.
Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.
Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"1.
Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.
Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.
Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es
Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.
Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.
En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que
Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con
En ejercicio de sus derechos,
Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.
Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.
Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.
Preguntado si
Preguntado
Tiene una
El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos,
Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.
Este agente
Este
Se continúa afirmando que:
Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.
Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.
Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.
Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.
Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.
Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa,
De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.
Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.
Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones
En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.
El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y
Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.
Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que
Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.
Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.
Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.
Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que
En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.
La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.
En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.
Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.
Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.
Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa
Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta,
Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.
Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.
Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias,
Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.
Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso,
Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.
Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe,
Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.
El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.
No era visible donde estaba la sustancia.
Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.
Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.
El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.
En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.
Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia,
Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes,
También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.
Los compañeros
Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.
Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:
Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.
Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.
Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.
Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.
Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.
Cree que fueron 40 muestras en total.
Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena,
De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.
Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios,
Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones,
Llega a decir que
Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.
Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar,
Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.
Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.
Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.
Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.
Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.
Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.
En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice
Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro",
El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que
Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
En cuanto a
Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4
El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.
Este agente ratifica el informe de
En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.
Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.
Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.
Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.
El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.
El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.
La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.
Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.
Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.
Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.
En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.
A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:
- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: "" Borja"
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal
Afirma la Policía:
- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho:
Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona,
- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto,
- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto
- NUM054, NUM055
- NUM057
- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice:
- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.
- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y
- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:
NUM064:
NUM065:
NUM066:
NUM067:
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.
En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.
Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.
Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.
Se garantizó la cadena de custodia.
Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.
Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.
Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.
Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.
Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.
Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.
El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo
Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.
Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.
Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.
Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal,
Son
Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante
En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).
Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal
Son
Dispone el artículo 390.1 del Código Penal
Dispone el artículo 392.1 del Código Penal
Son
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.
Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal,
En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar
Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.
Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.
Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una
Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue
De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.
Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de
Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que
Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal
El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.
La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.
Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.
El primero,
Por su parte,
Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).
Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.
La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.
La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.
Pues bien,
Aclarado lo anterior,
Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.
Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a
Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.
Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.
Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.
Reiteramos, en
Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.
Consignado lo anterior, recordemos
Pasemos a apuntar
Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.
Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:
Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.
Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.
Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice
Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.
Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.
Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.
Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado,
Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.
El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.
Concluimos,
Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.
En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que
Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.
Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.
Estimamos ajustado imponer al acusado
Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.
Asimismo, la pena de
Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede
Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.
Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.
Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle
Asimismo, la pena de
Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.
Asimismo, la pena de
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- MULTA de 32.789.846,28 €.
- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
- NUEVE MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
-
-
-
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acuerde la progresión al tercer grado penitenciario hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.
Asimismo, decomiso del camión vehículo intervenido, marca MAN, con matrícula NUM002, y del remolque frigorífico con matrícula NUM003, de la empresa Translevante, de los teléfonos móviles y de los 80.975 € intervenidos, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
Y con imposición de las costas al acusado.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
El acusado es Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes y computables en cuanto que ha sido condenado por:
1º Sentencia firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.
2º Sentencias firmes, todas ellas por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:
1/ 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2/ 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3/ 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4/ 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5/ 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6/ 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
De esos 240 Kgs. se extrajeron numerosas muestras que, una vez convenientemente analizadas, resultaron contener cocaína.
1º
El resultado del análisis fue:
2º
3º
El resultado del análisis fue:
4º
El resultado del análisis fue:
5º
El resultado del análisis fue:
Estas sustancias están incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
El acusado trasladaba estas sustancias con ánimo de proceder a su comercialización y distribución.
El valor en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas -según los agentes de la Policía Nacional- en su venta, por dosis, sería de 61.737.556,56 €, por gramos, de 25.122.129,70 € y por Kg., 8.197.461,57 €.
Asimismo, se le intervinieron al acusado:
- 80.330 €, en una mochila, junto con un papel blanco con anotaciones, y en su poder, 645 € más, dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes.
- Tres teléfonos móviles, utilizados para dicho comercio ilícito de sustancias estupefacientes.
- En la puerta derecha del vehículo se halló? un pequeño envoltorio blanco con una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las
- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.
- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.
- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.
- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que
Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.
Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.
Sin objeto material, no hay delito.
En cuanto a
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:
La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.
Es decir,
Ahora bien,
Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.
Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó
Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.
Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.
No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.
Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.
Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles ".....
En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.
En cuanto a
Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, ".....
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.
Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.
La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.
Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.
En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.
El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.
Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.
Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"1.
Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.
Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.
Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es
Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.
Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.
En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que
Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con
En ejercicio de sus derechos,
Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.
Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.
Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.
Preguntado si
Preguntado
Tiene una
El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos,
Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.
Este agente
Este
Se continúa afirmando que:
Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.
Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.
Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.
Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.
Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.
Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa,
De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.
Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.
Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones
En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.
El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y
Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.
Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que
Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.
Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.
Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.
Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que
En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.
La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.
En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.
Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.
Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.
Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa
Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta,
Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.
Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.
Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias,
Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.
Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso,
Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.
Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe,
Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.
El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.
No era visible donde estaba la sustancia.
Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.
Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.
El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.
En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.
Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia,
Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes,
También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.
Los compañeros
Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.
Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:
Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.
Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.
Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.
Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.
Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.
Cree que fueron 40 muestras en total.
Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena,
De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.
Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios,
Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones,
Llega a decir que
Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.
Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar,
Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.
Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.
Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.
Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.
Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.
Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.
En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice
Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro",
El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que
Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
En cuanto a
Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4
El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.
Este agente ratifica el informe de
En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.
Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.
Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.
Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.
El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.
El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.
La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.
Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.
Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.
Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.
En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.
A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:
- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: "" Borja"
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal
Afirma la Policía:
- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho:
Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona,
- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto,
- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto
- NUM054, NUM055
- NUM057
- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice:
- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.
- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y
- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:
NUM064:
NUM065:
NUM066:
NUM067:
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.
En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.
Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.
Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.
Se garantizó la cadena de custodia.
Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.
Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.
Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.
Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.
Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.
Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.
El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo
Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.
Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.
Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.
Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal,
Son
Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante
En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).
Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal
Son
Dispone el artículo 390.1 del Código Penal
Dispone el artículo 392.1 del Código Penal
Son
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.
Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal,
En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar
Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.
Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.
Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una
Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue
De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.
Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de
Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que
Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal
El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.
La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.
Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.
El primero,
Por su parte,
Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).
Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.
La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.
La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.
Pues bien,
Aclarado lo anterior,
Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.
Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a
Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.
Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.
Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.
Reiteramos, en
Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.
Consignado lo anterior, recordemos
Pasemos a apuntar
Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.
Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:
Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.
Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.
Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice
Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.
Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.
Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.
Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado,
Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.
El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.
Concluimos,
Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.
En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que
Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.
Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.
Estimamos ajustado imponer al acusado
Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.
Asimismo, la pena de
Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede
Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.
Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.
Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle
Asimismo, la pena de
Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.
Asimismo, la pena de
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- MULTA de 32.789.846,28 €.
- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
- NUEVE MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El acusado es Augusto, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales vigentes y computables en cuanto que ha sido condenado por:
1º Sentencia firme de un Juzgado penal de Mantua (Italia) de fecha 6 de diciembre de 2022, firme en fecha 19 de marzo de 2023, por un delito de posesión y transporte de drogas a las penas de 1 año, 11 meses y 10 días de prisión y multa de 6.667 €.
2º Sentencias firmes, todas ellas por delito contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida total de puntos de:
1/ 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2/ 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3/ 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4/ 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5/ 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6/ 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
De esos 240 Kgs. se extrajeron numerosas muestras que, una vez convenientemente analizadas, resultaron contener cocaína.
1º
El resultado del análisis fue:
2º
3º
El resultado del análisis fue:
4º
El resultado del análisis fue:
5º
El resultado del análisis fue:
Estas sustancias están incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.
El acusado trasladaba estas sustancias con ánimo de proceder a su comercialización y distribución.
El valor en el mercado de las sustancias estupefacientes intervenidas -según los agentes de la Policía Nacional- en su venta, por dosis, sería de 61.737.556,56 €, por gramos, de 25.122.129,70 € y por Kg., 8.197.461,57 €.
Asimismo, se le intervinieron al acusado:
- 80.330 €, en una mochila, junto con un papel blanco con anotaciones, y en su poder, 645 € más, dinero proveniente del tráfico ilícito de estupefacientes.
- Tres teléfonos móviles, utilizados para dicho comercio ilícito de sustancias estupefacientes.
- En la puerta derecha del vehículo se halló? un pequeño envoltorio blanco con una sustancia de color blanco que dio positivo a cocaína.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en la presente causa por auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las
- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.
- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.
- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.
- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que
Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.
Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.
Sin objeto material, no hay delito.
En cuanto a
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:
La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.
Es decir,
Ahora bien,
Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.
Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó
Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.
Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.
No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.
Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.
Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles ".....
En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.
En cuanto a
Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, ".....
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.
Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.
La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.
Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.
En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.
El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.
Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.
Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"1.
Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.
Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.
Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es
Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.
Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.
En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que
Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con
En ejercicio de sus derechos,
Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.
Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.
Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.
Preguntado si
Preguntado
Tiene una
El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos,
Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.
Este agente
Este
Se continúa afirmando que:
Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.
Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.
Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.
Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.
Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.
Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa,
De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.
Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.
Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones
En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.
El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y
Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.
Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que
Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.
Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.
Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.
Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que
En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.
La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.
En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.
Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.
Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.
Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa
Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta,
Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.
Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.
Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias,
Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.
Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso,
Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.
Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe,
Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.
El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.
No era visible donde estaba la sustancia.
Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.
Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.
El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.
En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.
Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia,
Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes,
También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.
Los compañeros
Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.
Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:
Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.
Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.
Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.
Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.
Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.
Cree que fueron 40 muestras en total.
Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena,
De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.
Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios,
Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones,
Llega a decir que
Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.
Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar,
Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.
Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.
Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.
Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.
Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.
Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.
En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice
Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro",
El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que
Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
En cuanto a
Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4
El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.
Este agente ratifica el informe de
En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.
Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.
Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.
Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.
El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.
El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.
La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.
Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.
Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.
Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.
En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.
A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:
- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: "" Borja"
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal
Afirma la Policía:
- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho:
Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona,
- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto,
- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto
- NUM054, NUM055
- NUM057
- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice:
- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.
- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y
- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:
NUM064:
NUM065:
NUM066:
NUM067:
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.
En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.
Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.
Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.
Se garantizó la cadena de custodia.
Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.
Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.
Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.
Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.
Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.
Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.
El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo
Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.
Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.
Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.
Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal,
Son
Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante
En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).
Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal
Son
Dispone el artículo 390.1 del Código Penal
Dispone el artículo 392.1 del Código Penal
Son
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.
Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal,
En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar
Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.
Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.
Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una
Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue
De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.
Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de
Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que
Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal
El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.
La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.
Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.
El primero,
Por su parte,
Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).
Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.
La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.
La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.
Pues bien,
Aclarado lo anterior,
Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.
Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a
Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.
Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.
Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.
Reiteramos, en
Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.
Consignado lo anterior, recordemos
Pasemos a apuntar
Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.
Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:
Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.
Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.
Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice
Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.
Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.
Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.
Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado,
Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.
El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.
Concluimos,
Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.
En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que
Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.
Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.
Estimamos ajustado imponer al acusado
Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.
Asimismo, la pena de
Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede
Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.
Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.
Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle
Asimismo, la pena de
Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.
Asimismo, la pena de
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- MULTA de 32.789.846,28 €.
- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
- NUEVE MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Comenzamos refiriéndonos, en primer lugar, a las
- En la relación de condenas firmes y vigentes del acusado a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados por delitos contra la seguridad vial, conducción sin permiso, por pérdida de todos los puntos, se concretan, además de las ya consignadas, las siguientes: de 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, a la pena de 20 meses de prisión, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla, a la pena de 5 meses de prisión.
- De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, solicitó que no se acordara la progresión al tercer grado penitenciario del acusado hasta el cumplimiento de las 2/3 de la condena.
- En cuanto al volcado de los teléfonos, se le dijo que sí, y cuando se ofició a la Policía Nacional para que le avisaran, resulta que ya habían hecho el volcado.
- En cuanto al análisis de la sustancia intervenida, al principio, parecía que se le iba a decir que no había problemas, luego, se le dijo que no, decisión que recurrió, y esta Sala desestimó su recurso, decisión que
Ello ha conllevado la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a un proceso con todas las garantías.
Además, se opuso a la destrucción de la sustancia intervenida, el órgano instructor dijo que no se destruía, el Ministerio Fiscal recurrió, y el órgano instructor estimó ese recurso y al final se destruyó la sustancia.
Sin objeto material, no hay delito.
En cuanto a
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, en sus Diligencias Previas núm. 2093/2024, en fecha 12 de diciembre de 2024 dictó providencia, que, entre otros extremos, decía:
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, prueba que inadmitimos en nuestro auto de fecha 4 de septiembre de 2025 afirmando:
La defensa del acusado, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas, no entró a cuestionar esta fundamentación jurídica y tampoco reiteró su petición de prueba de un nuevo informe del volcado de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, y así, en su petición subsidiaria, solo se refirió a la contra pericia de la sustancia estupefaciente intervenida.
Es decir,
Ahora bien,
Si bien consta en la causa que el Juzgado de Instrucción libró oficio de fecha 12 de diciembre de 2024, acontecimiento núm. 114, dirigido a la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo III, a fin de que procedieran a comunicar al Letrado del entonces investigado el día en el que se hiciera el volcado del contenido de los teléfonos móviles intervenidos al investigado para que pudiera estar presente en la práctica de dicha diligencia, así como la recepción de dicho oficio en fecha 16 de diciembre de 2024 en la Comisaría Provincial de Badajoz, lo cierto es que esa diligencia de volcado se llevó a cabo, respecto a un teléfono móvil, el día 11 de diciembre de 2024, y respecto al otro, el día 12 de diciembre de 2024, como consta en los informes de extracción, acontecimientos núms. 245 y 246 del expediente digital, es decir, que cuando se recibió ese oficio, ya se había llevado a cabo la diligencia de volcado.
Por ello, no es admisible que después, se diga, por vía de informe, que no se le avisó
Y es irrelevante a estos efectos que los agentes que estuvieron examinando y analizando el contenido de los teléfonos móviles, tras el volcado, estuvieran haciéndolo hasta el mes de febrero de 2025, porque es evidente que la presencia del Letrado sería solo para el acto del volcado.
Además, nada dijo al respecto el Letrado de la defensa cuando se le notificó la providencia de fecha 31 de marzo de 2025, acontecimiento núm. 249, en la que se acordaba la unión del informe de análisis de los teléfonos intervenidos al acusado, ni cuando presentó su escrito de fecha 8 de abril de 2025, acontecimiento núm. 278, tras afirmar que con la notificación de la referida providencia no se había acompañado el informe de análisis, traslado que solicita, ni cuando se le informó por diligencia de fecha 8 de abril de 2025 que estaba a su disposición, a través del visor documental, dado que, debido a su volumen, no se podía enviar como documento adjunto por Lexnet, y, como había solicitado la copia de actuaciones, a través de acceda, se le hacía así entrega, acontecimiento núm. 281, si bien consta que finalmente tuvo que realizarse la entrega mediante la grabación de todo el procedimiento en un pendrive, acontecimiento núm. 452.
No refiere la defensa en el trámite de cuestiones previas irregularidad alguna en la que se hubiera incurrido o hubiera podido incurrirse por parte de la Policía en la práctica de esta diligencia de volcado.
Además, debe recordarse que estamos ante una diligencia de volcado de teléfonos móviles autorizada judicialmente por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, y que devino firme, que debe distinguirse entre lo que es el acto de volcado de los teléfonos móviles propiamente dicho y las actuaciones de examen y análisis policial de la información ofrecida por dichos teléfonos tras su volcado, y que es evidente que la presencia del Letrado de la defensa solo podía circunscribirse al acto en sí del volcado, volcado que llevó a cabo un agente del C.N.P. del Grupo de Delitos Tecnológicos, el núm. NUM004.
Amén de lo que luego diremos respecto al testimonio de este agente en juicio, como se consigna en el oficio del C.N.P. obrante en el acontecimiento núm. 247 del expediente digital, una vez recibió este agente esos teléfonos móviles ".....
En todo caso, la no presencia del Letrado del acusado en el acto del volcado no conlleva nulidad alguna de dicha diligencia.
En cuanto a
Fue denegada por el Juzgado de Instrucción en la misma providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 antes citada, pronunciamiento que fue objeto de recurso de apelación por la defensa, recurso que fue desestimado por este Tribunal en su auto de fecha 19 de febrero de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 32/2025, donde dijimos:
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no ofreció argumentos distintos a los entonces alegados, ni combatió esta fundamentación.
La defensa, en su escrito de conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada, ".....
La defensa, en el acto del juicio oral, en el trámite de las cuestiones previas no combatió esta fundamentación jurídica.
Recordemos, en primer lugar, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
La impugnación que realiza la defensa del informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y en la que argumenta su solicitud de admisión de un nuevo informe pericial por el mismo organismo, pero de distinto territorio, es una impugnación meramente formal, no acompañando ninguna argumentación a esa pretensión, y recordemos que sus autores fueron citados a juicio para ratificar y ofrecer las aclaraciones oportunas, y nada impide que la defensa pueda censurar a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos de dicho informe a fin de que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas practicadas.
La práctica de este nuevo informe pericial es una prueba reiterativa e innecesaria.
Decía el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, recurso núm. 2191/2007, que el casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos, uno, que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en el que ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionada, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, otro, cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación, -éste es el supuesto que nos ocupa- en tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005, se ha estimado que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede "sic et simpliciter" privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, incluso aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo, y por último, cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.
En modo alguno, con la denegación de esta prueba anticipada incurrió este Tribunal en contradicción con lo afirmado en su auto de 19 de febrero de 2025 antes citado, como pareció dar a entender el Letrado de la defensa en el trámite de cuestiones previas, la defensa tenía la vía abierta para aportar un contra informe, desde que tuvo conocimiento de la recepción en el Juzgado del informe de Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla con la notificación de la providencia de fecha 1 de abril de 2025, acontecimientos núms. 253 y 259, y para permitir a la parte presentar esa contra pericia quedaron muestras en dicho Instituto.
El Juzgado, a petición de la Policía, acordó la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida que no había sido remitida al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, tras el muestreo realizado por la Directora del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno, y que quedó en depósito en la Jefatura Superior de Policía.
Ciertamente, el Juzgado de Instrucción inicialmente, por auto de fecha 3 de abril de 2025, acordó la conservación de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si bien interpuesto recurso de reforma por el Ministerio Fiscal contra el referido auto, acordó su destrucción, conservando las muestras existentes en el Instituto Nacional de Toxicología, resolución contra la que se alzó la defensa interponiendo, recurso de apelación, recurso que fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2025, rollo de apelación, RP, núm. 150/2025.
Recordemos el tenor del artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"1.
Como dijimos en nuestro auto de 2 de junio de 2025 antes citado, la destrucción de la droga, 240 Kgs. de cocaína, está prevista legalmente en el artículo trascrito, ni afecta ni perjudica al derecho de defensa del investigado, pues la conservación de muestras para contraanálisis garantiza ese derecho, siendo evidente que la conservación de grandes alijos de droga plantea problemas de toda índole, que se solventan con la destrucción de la droga, una vez debidamente pesada y analizada, como se ha hecho en el caso que nos ocupa, y se conservan muestras suficientes sobre las cuales se podrán hacer los contra análisis que procedan, por lo que no hay indefensión.
Añadimos la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida no tuvo lugar hasta el día 22 de julio de 2025, como consta en el oficio remitido por la Policía, acontecimiento núm. 441, y desde el 1 de abril de 2025, acontecimiento núm. 259, la defensa tenía conocimiento de la recepción del informe del Instituto Nacional de Toxicología y de la posibilidad de realizar un contraanálisis.
Ninguna mención vamos a realizar en este fundamento de derecho respecto a la denegación de un nuevo informe de tasación de la sustancia estupefaciente intervenida, porque no se planteó esta cuestión por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio oral.
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, recurso núm. 6669/2022, es
Es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos.
Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa, de ahí que no pueda darse carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de la Sala ha llamado un "estratégico silencio", ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.
En todo caso, este Tribunal, cuando exponga la prueba practicada en el acto del juicio, dejará claro que
Si bien se practicó en juicio en último lugar, como solicitó su defensa, comencemos con
En ejercicio de sus derechos,
Se dedica al transporte prácticamente desde niño, sus padres y sus tíos tenían una empresa de transporte, luego, su padre trabaja de modo independiente de sus tíos, y él empieza, como autónomo, con un vehículo de su padre.
Los transportistas tienen totalmente prohibido hacer la carga y descarga de la mercancía.
Él tenía un absoluto desconocimiento de lo que iba en el camión, y por eso, cuando la Policía lo encuentra se sorprende.
Preguntado si
Preguntado
Tiene una
El dinero que llevaba es suyo, ese dinero lo tenía en casa de su madre, y era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos,
Él colaboró con la Policía, él estaba tranquilo, no llevaba nada y se llevó la sorpresa.
Este agente
Este
Se continúa afirmando que:
Transcurrida una 1/2 hora, hizo entrada en el lugar un camión tráiler, marca Man, matrícula NUM002, que arrastraba un remolque frigorífico, matrícula NUM003, con serigrafía de la empresa Translevante, camión que es introducido en la zona de registro del dispositivo, y tras solicitar la documentación al conductor, Augusto comprueban, a través de la Sala Cimacc, que al mismo le figuraban, además de una detención por una reclamación judicial, entre 2015 y 2022 cuatro procedimientos judiciales abiertos, dos de ellos por conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes, otro, por conducir sin licencia para ello, y un último, en el que fue detenido e ingresado en prisión por el mismo motivo, y por ello, le requirieren el permiso para conducir vehículos del tipo que llevaba, comprobando que poseía permiso de conducción, pero que no estaba en vigor, no encontrándose, por ello, habilitado para continuar la marcha, añadiendo que los Policías observan que Augusto mostraba una actitud nerviosa, llegando a temblarle las manos cuando les entregaba la documentación que le estaban solicitando.
Se le preguntó a Augusto si en el interior de la cabina del camión portaba algún tipo de sustancias estupefacientes, contestando que era consumidor esporádico de ellas, pero que no llevaba en esos momentos droga alguna en el habitáculo de la tractora, tampoco presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo los efectos de las mismas.
Se requirió la presencia de los guías caninos que formaban parte del operativo de control y el agente núm. NUM014, con su perro, hizo una requisa en el habitáculo de la cabina, marcando el perro insistentemente en varios lugares, afirmando el conductor que eso podía ser porque algunas veces había consumido allí y pudieran existir restos de cocaína dispersos.
Ante esta situación, se solicitó a Augusto la apertura del remolque para realizar con el perro una inspección en dicha zona, y tras abrirlo, se comprobó que la mitad de éste iba cargada con pallets de empanadillas congeladas, y de nuevo, el perro marcaba de forma insistente en el suelo del remolque donde apoyaban los pallets y en la parte trasera de los que se encontraban pegados al fondo.
Por ello, dispuso que el vehículo fuera retirado de la zona de inspección para realizar sobre el mismo una requisa más minuciosa, en la que quedara garantizada la seguridad de los agentes y la de los usuarios de la propia vía, siendo trasladado por un agente que formaba parte del operativo, el núm. NUM015, quien estaba en posesión del permiso que corresponde, que lo condujo hasta las dependencias policiales del CCPA de DIRECCION001, para llevar allí a cabo dicha diligencia con las debidas garantías, acompañado en la cabina por Augusto y otros dos agentes.
Una vez que el vehículo fue estacionado en la explanada existente junto a esa dependencia policial, en presencia de Augusto, se procede nuevamente a efectuar otra requisa por los guías caninos, repitiéndose la reacción anterior en la misma, motivo por el que se procede por los agentes cuyos números se consignan, un total de doce, a desplazar la carga en el interior del remolque del camión y a la inspección minuciosa del vehículo completo, hallándose en el portapallets del remolque, que fue abierto, 240 paquetes, de un peso aproximado de un Kg. cada uno, paquetes que contenían una sustancia de color blanco en forma rocosa,
De forma aleatoria, abrieron varios paquetes, sometiéndolos al test colorimétrico de drogas existente en esa Unidad, reaccionando de forma positiva a la cocaína.
Tras lo cual, proceden a informar a Augusto de su condición de detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, así como de los derechos que le asistían.
Continuando con la inspección del camión, hallaron en el interior de la cabina, una mochila que contenía varios fajos de billetes por un importe total de 80.260 €, un papel de color blanco con las anotaciones
En el cacheo personal de Augusto, le fueron intervenidos 645 € en efectivo y tres teléfonos móviles.
El día 22 de noviembre de 2024, cuando estaban en un control que montaron sobre las 00:00 horas, en una de las vías de acceso y salida de la ciudad, como hacen periódicamente con personal de Seguridad Ciudadana en distintos días y a distintas horas, según las necesidades del servicio, aprovecharon una zona de obras de la autovía, no cortan la autovía, del carril habilitado extraen vehículos y los meten en la zona de registro, los registran y luego los vuelven a introducir en la autovía, habían visto ya varios coches y camiones, a la media hora del control, un compañero de UPR y él deciden introducir un camión, lo mira el oficial núm. NUM012, que le pide la documentación al conductor y ve que tiene antecedentes, por reclamación, por ingesta de sustancias estupefacientes, entonces le piden el permiso de conducir que necesitaba para llevar un camión como el que conducía, y
Habla con el conductor y le dice que iban a retirar el camión de allí, había un compañero con permiso en vigor para conducirlo, a una zona que es un complejo policial, en Caya, desplazan la carga, tardan más porque no tenían herramientas, el guía canino les dice que el perro seguía marcando el suelo y el fondo del camión, no había que mirar más, y el perro marca en la parte derecha en el portapallet, lo abren dos compañeros, y encuentran las sustancias, 240 Kg, había más paquetes en el portapallet de la izquierda que en el de la derecha, comprueban que son sustancias estupefacientes, allí hacen el narcotest.
Preguntado qué dice en ese momento el conductor respondió que el agente núm. NUM005, que estaba con él, le dijo que
Cargan los paquetes y los trasladan a Comisaria.
Piden autorización para destruir la carga perecedera, que al día siguiente destruyen, y dejan el camión cerrado y bajo vigilancia por cámaras.
Avisan a la Guardia Civil para informarse respecto a la vigencia del permiso de conducir, si bien no pudieron tener esa información ese día, era festivo, y luego, se solicita un estudio del tacógrafo, y ellos comprueban que había un documento en el tacógrafo de otra persona y parece ser que la última parada la había realizado tres días antes.
Preguntado si se utiliza la tarjeta de un tercero para facilitar la huida respondió que
En todo momento, se garantizó la cadena de custodia, desde el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría, que se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, escoltados por la cantidad de sustancia y dinero que se trasladaba, allí reciben esa sustancia el agente núm. NUM005 y él, y Augusto firma un acta de intervención de esos 240 paquetes.
La sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM005, otra, el agente núm. NUM006, y otra él, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando aquello, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, todo está perfectamente documentado.
En el muestreo él no interviene, consta en las actuaciones quienes son los que intervienen, sabe que se siguió el protocolo, se realiza un muestreo aleatorio, como figura en el acta de muestreo, por recomendaciones del Ministerio de Sanidad y viene personal de farmacia, son ellos los que lo hacen, y las muestras se llevan al Instituto Nacional de Toxicología, estos hacen su informe, y se quedan con muestras suficientes para contraanálisis.
Preguntado por la defensa si se sacaron los 240 paquetes a la puerta de Comisaría para una rueda de prensa respondió que sí se sacaron para esa rueda de prensa, pero no a la puerta, sino a una dependencia de Comisaría, y consta que se respetó la cadena de custodia en todo momento.
Hicieron gestiones respecto al propietario de la cabeza tractora y remolque, Valsincer Doce S.L., cuyo representante era un tal Sinisterra, intentaron localizarlo, no lo localizaron, tenía una reclamación judicial.
Se afirma, en ese momento del interrogatorio, por el Letrado de la defensa
Era un control aleatorio, él no paró al vehículo ni solicitó la documentación, en ese momento, estaba en otro punto, colaboraba con la UPR en otro punto del control, él interviene cuando el perro detecta,
Como se comprobó que el conductor no tenía permiso, no podían permitir que fuera conduciendo, y el vehículo hasta allí lo conduce otro compañero, que tenía el carnet, y él fue montado en la cabina.
Cuando se descarga la droga, el Jefe y el núm. NUM012 se encargan, se pone la droga en un pallet, y a partir de ahí, la cadena de custodia, en ningún momento, se quebranta.
Como estaba en el tacógrafo la tarjeta de un tercero, dan parte a la Guardia Civil, quien instruye diligencias,
Estaba en el control, el Jefe del Grupo puso un camión en la zona de comprobación, le dijo que se acercara él, le pidió la documentación al conductor, se la dio, hicieron comprobación a través de la Sala de Cimac, que les informó que tenía antecedentes por delitos contra la seguridad vial, conducir sin permiso, conducir bajo la influencia de las drogas, cree, y le pidió el permiso y comprobó no lo tenía en vigor, se lo comunica al Jefe y empiezan a hacer las gestiones oportunas.
Cuando le pide el carnet de conducir el conductor estaba nervioso,
Se persona el guía canino, el perro marca la zona del conductor y luego en la parte trasera, hizo una requisa, se metió dentro y marcó, donde estaba la carga, en el portapallet encontraron los compañeros, 240 paquetes, uno de ellos dio positivo allí en cocaína.
Es guía canino, le pidieron su ayuda como tal, en la zona del conductor el perro marcó en dos o tres sitios, se lo comenta a su jefe,
Por el olfato que tiene, el perro va marcando donde le huele y donde le huele más queda el hocino pegado, y él dice donde marca el perro.
El perro marcó detrás, dónde estaban los 240 Kgs., y en la cabina donde estaba una papelina.
No era visible donde estaba la sustancia.
Formó parte del operativo, el perro marcó sustancias estupefacientes, trasladó a otro lugar, para hacer la inspección con mayores garantías, conduciéndolo, el vehículo, porque el acusado tenía retirado el carnet, y le acompaña el acusado, y dos compañeros más.
Retiran la carga, tuvieron suerte porque el camión iba cargado a la mitad y pueden mover los pallets, el perro seguía marcando, y en los portapallets se encuentra la droga, Augusto está presente cuando se localiza.
El dispositivo era en carretera, él estaba inspeccionando un vehículo en ese momento, pararon ese vehículo y su jefe determinó que se llevara a Caya, él fue con dos compañeros más y el acusado en la cabina del camión hasta Caya.
En Caya se localiza, con el guía canino, la droga, en la zona del portapallet, él, en ese momento, estaba dentro del camión, el perro había marcado el portapallet y él se salió del camión.
Junto con el Oficial núm. NUM012 se encargó del traslado de la droga a Comisaría, garantizándose la cadena de custodia,
Durante la requisa del camión, cuando él y el agente núm. NUM018 están en la zona del portapallet, el perro vuelve a marcar por esa zona, que es por donde estuvo nervioso todo el rato, y él y el compañero abren primero la zona del copiloto, se caen unos paquetes, luego van a la otra zona, que se comunica con esa, y es donde está el mayor grueso de paquetes, abren ellos dos los precintos de uno y otro sitio, y encuentran los 240 paquetes,
También se le intervino al acusado más de 80.000 € y dos anotaciones en el camión.
Los compañeros
Además, en Seguridad hay un libro de cadena de custodia, lo cumplimentaban los compañeros de Seguridad y lo firmaba él.
Para el acta de muestreo, en este caso concreto, se ponen de acuerdo con el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno y con el Instituto Nacional de Toxicología, las dos direcciones hablan entre ellas y se ponen de acuerdo, y el muestreo lo realiza el Área de Sanidad, y explica cómo ésta realiza ese muestreo:
Las muestras las coge ese equipo, y conforme a lo que habían hablado con Toxicología, eligen incluso la zona de donde cogen la muestra, según les había indicado Toxicología.
Sacan sus muestras de control, tras realizar sus test, todas dieron positivo a cocaína.
Deciden sacar muestras de "x" número de paquetes, se van introduciendo por lotes, se pone la pegatina y se envasa.
Es una raíz cuadrada, que marca el Instituto Nacional de Toxicología, por ejemplo, de los lotes que tengan más de 100 paquetes, 11 muestras de 11 paquetes aleatorios.
Se cogen las muestras de varios gramos para que sean suficientes, por si hay que hacer un contraanálisis.
Cree que fueron 40 muestras en total.
Cada lote tenía diferentes marcas, marcas de origen, algunas organizaciones marcan para que se vea que es suyo, como de cadena de custodia, otros, como muestra de orgullo, que es buena,
De todo lo que hace ese equipo, él va recogiendo lo que se hace por lotes y realiza un reportaje fotográfico, y custodia que estén los 240 paquetes.
Respecto al contenido de los teléfonos móviles intervenidos al acusado, afirma que hizo parte del estudio y preguntado qué localizaron en esos teléfonos responde que varias conversaciones que aluden al tráfico de estupefacientes, fotos y vídeos de dinero y de drogas, todo tipo, hachís, cocaína, éxtasis, etc., sacados directamente por Augusto, y audios, conversaciones no, porque se habían borrado, se había desinstalado la aplicación, pero sí audios,
Por ejemplo, hay una foto de un viaje y de lo que cobra, 40.000 €, de lo que tenía que repartir con otros transportistas, de hecho, hay, anotaciones,
Llega a decir que
Tiene conversaciones con familiares de un compañero al que han detenido tras otro viaje en Italia, dice que no lo va a dejar solo y también habla que él fue detenido y condenado en Italia.
Hay conversaciones en las que su pareja actual y algún amigo le recrimina que mande vídeos y le dice que tenga cuidado al hablar,
Es cierto que dentro de los audios se ve como habla de este viaje a Portugal, que no podía ir a Italia porque estaba preparando este viaje.
Asimismo, fue uno de los dos agentes que intervino en la tasación del valor de la droga, respecto a este último extremo, nos pronunciaremos después cuando hablemos de la prueba pericial.
Interviene en el volcado de los teléfonos, en los dos teléfonos que el compañero es capaz de sacar información, hay imágenes, archivos y vídeos, y en ellos se muestra claramente como Augusto estaba muy implicado en el delito de que se trata, habla con otros, por ejemplo, sobre el precio del Kg. de cocaína, de los viajes que realiza él y sus dos chóferes, Borja y Germán, a Portugal, Italia, Austria.
Hay un documento que está en las actuaciones, hay diez viajes a la Unión Europea, hay ocho en los que la ganancia es de 40.000 €, y otro de 30.000 €, viajes realizados por Augusto, Borja, un chofer alemán que tenía contratado Augusto, y Germán, su socio o amigo, respecto al que hay conversaciones con su mujer porque llevaba varios días sin saber de él y estaba preocupada, y lo habían detenido días antes en Italia, y Augusto le dice a la mujer de Germán que le va a mandar al abogado que tuvo él en Italia, que es un crack, a Augusto lo detuvieron también en Italia, en Mantua, con 280 Kgs. de hachís.
Se ve que Augusto transporta todo tipo de sustancias, Kgs. de hachís, Kgs. de cocaína, pastillas de MDA, éxtasis, y poco, pero también habla de marihuana.
Hay un vídeo donde Augusto maneja la droga con guantes de látex.
En un vídeo se ve a Augusto con un alijo de aproximadamente 200 Kgs. de cocaína, se ve que es de noche y él dice
Un paquete de los que salía en ese vídeo era con el símbolo del "toro",
El, en sus audios, habla de que transporta toneladas, hay gente que quiere contactar por él para cantidades inferiores y él dice que no, y llega a decir que
Él realizó el volcado, que ratifica, toma posesión del teléfono a petición del Grupo de Estupefacientes de Badajoz y con la herramienta forense de la empresa "Cellebrite" realiza la extracción de la información de esos teléfonos, consiguió volcar la información de dos de los teléfonos, del tercero no, se meten en una máquina y es lo que genera el dispositivo, genera el dispositivo un archivo ejecutable para una comprensión más amigable y otro en PDF, que no se puede modificar, y ahí, cesa su intervención, él no entra en el contenido.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024, recurso núm. 68/2022, el atestado policial en el que se inserta el resultado de la investigación policial que da origen a la causa puede alcanzar valor de auténtica prueba si es ratificado posteriormente en el juicio oral, mediante la oportuna declaración testifical del instructor o agentes de la fuerza pública que confeccionaron el mismo.
El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
En cuanto a
Dice la Ley Procesal Civil, en su artículo 370.4
El testigo-perito presta declaración oral en el plenario sobre lo que ha visto u oído y agrega sus conocimientos especializados.
Este agente ratifica el informe de
En dicho informe se hace constar que la tarjeta insertada en el tacógrafo del camión conducido por el acusado el día de los hechos, núm. NUM021, validez 7/12/2024, está a nombre de Moises.
Asimismo, se consigna, como hora de inserción de la tarjeta, 9:53 -hora local, 10:53-, comenzando la jornada laboral en Portugal hasta las 23:35 horas, que es parado por agentes del C.N.P., y el tiempo de conducción 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida 348 Kms., y que la fecha real no es la que se refleja, el día 19 de noviembre de 2024, sino el día 22 de noviembre de 2024, hay una anomalía en el tacógrafo digital consistente en un desfase horario de -74 horas y 42 minutos, incidencia que se produce a las 14:43 horas del día 7 de noviembre de 2024.
Al tratarse de un tacógrafo digital o unidad intravehicular de primera generación no se puede extraer su posicionamiento o georeferencia, siendo imposible determinar ruta o inicio de la misma.
Cada conductor de un camión tiene una tarjeta personal e intransferible, no pudiendo utilizar un conductor la tarjeta de un tercero.
El tacógrafo no es que estuviera troquelado, sino que tenía introducida la tarjeta de otro conductor.
El tacógrafo no marcaba bien, había un solapamiento temporal, un fallo de 74 horas y 42 minutos, y por ello, en cada documento que aparece impreso, a la fecha y hora que figura, hay que sumarle esas 74 horas y 42 minutos, es un error que se suple con una operación matemática.
La posición del camión no se puede determinar porque es un tacógrafo de primera generación, la ruta es imposible de averiguar, porque el tacógrafo no muestra el posicionamiento, pero sí la hora de comienzo, las paradas y cuando vuelve a conducir.
Según el mismo conductor, que lo indica al introducir la tarjeta, no el tacógrafo, el mismo estaba en Portugal cuando ese día inicia la ruta.
Conoce de vista al acusado, él tenía un área de servicio en un pueblo, donde vivía Augusto, él es hostelero, Augusto dejó allí un camión, le pidió que le llevara el camión porque lo pararon y no podía conducir, él puso su tarjeta y se le olvidó, no se volvió a acordar de la tarjeta, eso sería en 2020-2021, la fecha exacta no lo sabe.
Recordemos que esta acta fue debidamente ratificada en juicio por el Oficial núm. NUM006.
En este escrito, asimismo, se hace constar que, para la extracción de la sustancia estupefaciente por los agentes policiales se tardó 1/2 hora, por lo que, para introducir la cocaína en el interior del portapalett, por la disposición y colocación de los paquetes, se tendría que haber empleado más tiempo, e intervenir varias personas, esto no se podría haber realizado en la vía pública, los transportistas normalmente estacionan en aparcamientos bastante concurridos, por lo que tendrían que haberlo hecho en un lugar reservado y con la connivencia del conductor del camión.
A título de ejemplo, dado el ingente número de fotografías, audios y vídeos que obraban en el mismo en relación con los hechos que nos ocupan, consignamos los siguientes:
- NUM022: Un tercero le envía un audio al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM025: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM027: El acusado envía un audio a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM028: Un audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM032: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: "" Borja"
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM036: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice: " Cristobal
Afirma la Policía:
- NUM037: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM038: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM039: Audio que el acusado recibe de un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM041: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
Afirma la Policía:
- NUM046: Audio que un tercero le envía al acusado y le dice:
Afirma la Policía:
- NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050: Audios que el acusado le envía a un tercero en relación con el mismo hecho:
Afirma la Policía que son audios en los que el acusado cuenta la experiencia vivida en el Puerto de Barcelona,
- NUM051: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto,
- NUM053: Audio que el acusado envía a un tercero y le dice:
Afirma la Policía: " Augusto
- NUM054, NUM055
- NUM057
- NUM059, NUM060, NUM061, relacionados con el vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que, riéndose, le dice:
- NUM062, ante diversos audios en que los que un tercero se interesa por saber dónde está, le dice que él en Portugal y Germán en Italia, que embarcó ayer.
- NUM063, el acusado discute con su pareja y en el transcurso del audio dice estar cansado sin dormir después de hacer miles de kilómetros y
- Toda una serie de audios en los que expresa su preocupación por la localización de Germán, que se encuentra en Italia hasta que conoce que ha sido detenido allí, y de los que destacamos:
NUM064:
NUM065:
NUM066:
NUM067:
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por la facultativa de dicho Instituto núm. NUM068.
En este informe se recogen las distintas muestras, perfectamente identificadas, su peso neto, su resultado, cocaína, el porcentaje de su riqueza, y el equivalente en gramos.
Reciben 39 muestras, que dan como resultado cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la Convención de Naciones Unidas, con un porcentaje de pureza alta.
Desconocen el porcentaje restante hasta el 100% si son sustancias inorgánicas u orgánicas sin efectos psicoactivos, porque no las analizan, solo analizan compuestos orgánicos y con algún componente farmacológico, no han detectado sustancias de corte.
Se garantizó la cadena de custodia.
Los pesos que consignan en su informe son los pesos netos de las muestras y 175 gramos de cocaína pura analizadas en sus dependencias.
Los restos de las muestras analizadas se guardan en cámaras acorazadas en cantidades suficientes para que se pueda realizar un contraanálisis.
Este informe, si bien fue impugnado por la defensa del acusado, lo fue con una impugnación meramente formal, y fue debidamente ratificado en juicio por ambos agentes.
Este informe se elabora en base a los datos que constan en el informe del Instituto Nacional de Toxicología y siguiendo las tablas de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, conforme a las tablas de precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2024, que se acompañan.
Se realiza la tasación de cada una de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, atendiendo a su peso y pureza, y luego, teniendo en cuenta la cantidad total incautada y la media de los niveles de pureza de cocaína obtenidos en ese dictamen pericial, 82,56%, se establece una tasación del precio por dosis, gramos y kilogramos.
Como ambos agentes refirieron, realizan la tasación por Kgs., gramos y dosis, y significan la pureza de la sustancia estupefaciente intervenida.
Como dijo el segundo de los agentes, el núm. NUM069, realizan este informe con las tablas del semestre correspondiente.
El primero de los agentes fue muy gráfico cuando se le preguntó por el valor de la sustancia estupefaciente intervenida y dijo
Pese a que la defensa impugnó este informe, fue una impugnación meramente formal, y las preguntas que realizó a los agentes no versaron propiamente sobre lo que era el objeto del informe.
Recordemos que estamos ante un informe necesario para poder establecer la pena de multa a imponer al acusado si resulta condenado, y así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2017, recurso núm. 1884/2016, es consolidada la jurisprudencia que establece que cuando no consta en la causa la tasación del valor de la droga no cabe imponer la pena de multa y que la averiguación del valor de mercado de la sustancia estupefaciente en una fecha determinada nos obliga a valernos de una prueba pericial "sui generis", prueba que se realiza en base a los datos proporcionados por organismos oficiales, los ya referidos, como se consigna en el informe pericial que nos ocupa.
Estamos ante informes periciales emitidos por profesionales objetivos e imparciales, ratificados debidamente en el acto del juicio, en el que sus autores respondieron debidamente a todas sus preguntas formuladas.
Dispone el artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º, del Código Penal,
Son
Los criterios que se vienen manejando para deducir el fin de traficar con la droga, son, entre otros, la cantidad, pureza y variedad de la misma, las modalidades de la posesión o forma de presentarse, el lugar en el que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para su propagación, elaboración o comercialización, la personalidad del detentador, la constancia o no de la adicción al consumo de drogas del mismo, la ocupación en su poder de dinero y joyas que, por su cantidad y diversidad, permita presumir que son producto de ventas ya efectuadas, el nivel adquisitivo del sujeto, y cualquier otro dato revelador de la intención del acusado; todos estos criterios deben ser valorados en su conjunto.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante
En el supuesto de la cocaína, la notoria importancia se sitúa a partir de 750 gramos, partiendo de 1,5 gramos/día, como dosis diaria, multiplicado por 500 dosis, (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001).
Dispone el artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal
Son
Dispone el artículo 390.1 del Código Penal
Dispone el artículo 392.1 del Código Penal
Son
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante el supuesto del núm. 2º
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2020, recurso núm. 2452/2018, deja claro que el registro del tacógrafo, es decir, el documento que genera el mismo, es un documento oficial, téngase en cuenta la obligatoriedad del tacógrafo para determinados vehículos, exigencia del derecho de la Unión Europea, que no tiene más finalidad que el control policial y administrativo, y por ello, los documentos que genera deben ser reputados "documentos oficiales", a los efectos jurídico-penales.
Esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad, conforme con su significado literal,
En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
Además, la presunción de inocencia no se desvirtúa solo por prueba directa, sino también por prueba indiciaria, que, a falta de prueba directa de cargo, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2017, recurso núm. 614/2017, 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, y 5 de junio de 2024, recurso núm. 11245/2022, los requisitos que han de concurrir para que esa prueba indiciaria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
2) De carácter material: 1. Respecto a los indicios: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. 2. En cuanto a la deducción o inferencia: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Del resultado de la prueba practicada en el juicio, expuesta y valorada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe afirmar
Es un hecho indiscutido que el acusado el día de los hechos conducía un camión tráiler que arrastraba un remolque frigorífico.
Además, ello queda debidamente acreditado con las declaraciones de todos los funcionarios del C.N.P. que declararon en juicio.
Igualmente es un hecho indiscutido que el acusado carecía de permiso de conducir por la pérdida de vigencia del mismo por la pérdida de todos los puntos, y, de hecho, en juicio declaró que tenía una
Además, queda debidamente acreditado con la documentación remitida por la Dirección General de Tráfico, incluido el expediente electrónico de pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado, en el que consta la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que se declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el mismo por pérdida total de puntos, informándose que no posee permiso de conducir desde el 12 de octubre de 2019, y que si bien ha realizado el curso de recuperación, en el examen de recuperación de pérdida de vigencia con fecha 2 de febrero de 2023 el resultado fue
De nuevo, nos encontramos ante un hecho indiscutido, en uso de su derecho a la última palabra, el acusado, espontáneamente, manifestó que la tarjeta que tenía en el camión, que era de Moises, la tenía con su consentimiento, y que tenía las dos tarjetas para poder trabajar más, trabajaba con la tarjeta de Moises y con su tarjeta, y así, podía hacer doble jornada, 20 horas, es decir, reconoció que insertó en el tacógrafo del camión la tarjeta de un tercero.
Además, ello queda debidamente acreditado con el informe de
Con carácter previo, invocando la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas la concurrencia en el mismo de error, al amparo del artículo 14 del Código Penal, hemos de afirmar que
Comencemos con el tenor del artículo 14 del Código Penal
El error no es una causa modificativa de la responsabilidad penal, eximente o atenuante, es una causa de exclusión del dolo, en el caso del error de tipo, un presupuesto excluyente de la culpabilidad, en el de error de prohibición.
La defensa del acusado invoca solo el artículo 14 del Código Penal, no nos dice si estamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición.
Entendido el error como desconocimiento o equivocación sobre una realidad, distinguimos, como antes adelantábamos, entre el error de tipo y el error de prohibición.
El primero,
Por su parte,
Con arreglo al artículo 14 del Código Penal un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede con el delito contra la salud pública), y si el error evitable es de prohibición la solución es diferente, nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito).
Sobre el error de prohibición tiene dicho el Tribunal Supremo que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal, si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho.
La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.
La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor; son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos y también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, recurso núm. 4405/2019, y de 25 de septiembre de 2024, recurso núm. 3272/2022.
Pues bien,
Aclarado lo anterior,
Por supuesto, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs., y los protocolos existentes, no se podía trasladar al Instituto Nacional de Toxicología toda la sustancia, no era exigible el análisis de toda ella, y de ahí, ese muestreo que se realiza para su análisis por el equipo del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, coordinándose con el Instituto Nacional de Toxicología, siguiendo las indicaciones de éste para la extensión de las muestras, cantidad, zona del paquete, etc., y debidamente documentada en el acta correspondiente, y cuya forma de realización fue explicada con total claridad por el agente núm. NUM006, presente en dicho acto y garantizando la cadena de custodia.
Aquí, hemos de apuntar que el respeto, en todo momento, a
Se acredita que el traslado de la sustancia estupefaciente a Comisaría se realiza por los agentes núms. NUM012 y NUM016, allí reciben esa sustancia los agentes núms. NUM011 y NUM005, la sustancia se deposita en un calabozo, que tiene tres cerraduras, y las llaves las tienen, una, el agente núm. NUM011, otra, el núm. NUM005, y otra, el núm. NUM006, de modo que, para abrir y realizar cualquier gestión con la sustancia, se necesita que estén esas tres personas y, además, hay una cámara permanentemente grabando, y existe un libro de relevos del área de seguridad, que refleja cualquier movimiento, y siendo el núm. NUM006 el que, desde el momento en el que el alijo entra en Comisaría, como Oficial, y dentro de sus competencias, entre las que está garantizar la cadena de custodia, prácticamente se encarga de todo, de toda la coordinación con el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y con la Subdelegación del Gobierno, hace el muestreo con ellos y lleva la droga a Sevilla, e incluso se encarga de la destrucción, cadena de custodia que también se garantizó en ese traslado a la sala de prensa, como se consigna en el acta correspondiente.
Recordemos que, como cadena de custodia se entiende el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba, de modo que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo, de modo que en un supuesto como el que nos ocupa, un delito contra la salud pública, al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia estupefaciente intervenida en el curso de la investigación, es necesario, para que se emitan los dictámenes correspondientes, tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye, siendo la regularidad de la cadena de custodia un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido.
Por ello, la ruptura de esa cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad y la autenticidad de las pruebas, y, como hemos apuntado, puede tener clara influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad, en cuanto ha de asegurarse que lo que se analiza es lo intervenido y que no ha sufrido alteración alguna, eso sí, debiendo atenderse a la entidad de la infracción cometida en relación con la cadena de custodia, una infracción menor de la misma solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad, y por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.
Reiteramos, en
Hemos analizado esta cuestión, como ya adelantamos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y ello, pese a que fue planteada de modo extemporáneo por la defensa del acusado y sin concretar en qué consistió esa ruptura de la cadena de custodia.
Consignado lo anterior, recordemos
Pasemos a apuntar
Además, siendo el tiempo de conducción de 4 horas y 39 minutos y la distancia recorrida de 348 Kms., no explica cómo llega al punto donde es detenido 14 horas después de iniciar esa conducción.
Significamos del contenido del teléfono Samsung A35 Lógica:
Un vídeo enviado por el acusado a un tercero, en el que observa como una persona graba la pantalla de otro teléfono que reproduce un alijo oculto en un habitáculo o caleta, donde se pueden ver más de doscientos kilogramos de sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, y entre los paquetes filmados, se ven algunos de color rojo con el logotipo del toro, como algunos de los intervenidos al acusado el día de su detención, vídeo que es la continuación del audio al que ahora nos referiremos en el que el acusado ya tiene la confirmación que irá a Portugal.
Un pantallazo de una ubicación recibida en ese teléfono, la entrada del cementerio de Vendas Novas, en Portugal.
Los audios en los que el acusado le habla a un tercero de la posibilidad de un viaje a Portugal y después le dice
Se dice por el acusado en juicio que ninguno de esos teléfonos móviles era de su propiedad, afirmando que pertenecían a otros conductores de ese camión.
Pues bien, esta afirmación la realiza, por primera vez, en el acto del juicio, nada dijo al respecto ni en su primera ni en segunda declaración judicial, como tampoco nada dijo su defensa cuando se acordó su volcado en auto de 28 de noviembre de 2024.
Además, esos teléfonos no se intervienen en el camión, sino que se le intervienen en el cacheo personal al acusado junto con los 645 € en efectivo restantes, como consta en el atestado policial debidamente ratificado en juicio.
Es más, el acusado, en clara contradicción con esa afirmación de que los teléfonos móviles intervenidos no eran suyos, para justificar el destino que le iba dar al dinero que se le intervino, es suyo, era para pagar la vivienda donde viven su exmujer y sus hijos, apuntó, refiriéndose a los Policías que los habían examinado,
Y, es más, en esos teléfonos se ve y se oye al propio acusado, el mismo se graba con sustancia estupefaciente y con dinero, y se jacta de todo ello.
El acusado no acredita de forma alguna el transporte encomendado por la empresa para la que afirma trabajaba, ni el origen y el destino del dinero que llevaba consigo.
Concluimos,
Es irrelevante que, en el informe de Policía Científica sobre revelado de huellas latentes, la huella que se identifica no haya sido identificada, por cierto, sola una huella en un solo paquete de un total de 31 paquetes, y recordemos que en uno de los vídeos que obraban en su teléfono aparece llevando guantes de látex.
En modo alguno, la respuesta del agente núm. NUM011 a la pregunta del Ministerio Fiscal respecto a qué dijo el conductor en el momento en el que se hallaron los paquetes de la sustancia estupefaciente que
Recordemos que el agente núm. NUM012 manifestó que cuando le pidió la documentación a Augusto, al dársela éste, estaba muy nervioso y le temblaba la mano.
Recordemos que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia antes citada de 29 de noviembre de 2021, recurso núm. 10.252/2021, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de sus derechos, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada, y ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho, pero ello no impide que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio, sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable, si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia; dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar, en términos fenomenológicos, la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
Concluyendo, todo lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
Concurre en el acusado la circunstancia agravante de
1ª. 10 de marzo de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, núm. 6/2021, a la pena de 10 meses-multa.
2ª. 8 de julio de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent, Diligencias Urgentes núm. 1098/2021, a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
3ª. 28 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Andújar, Diligencias Urgentes núm. 84/2021, a la pena de 20 meses-multa.
4ª. 7 de septiembre de 2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, Diligencias Urgentes núm. 1532/2023, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
5ª. 23 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Requena, Diligencias Urgentes núm. 337/2024, a la pena de 8 meses de prisión.
6ª. 11 de junio de 2024 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, Procedimiento Abreviado núm. 361/2021, a la pena de 18 meses y un día-multa.
Conforme al artículo 368, inciso 1º, párrafo 1º, del Código Penal, nos moveríamos en una pena de tres a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si bien, al concurrir el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, se ha de imponer la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis años y un día a nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo.
Como concurre en el acusado una circunstancia agravante, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.3.ª) del Código Penal, y por ello, la pena de prisión ha de imponerse en su mitad superior, es decir, nos moveríamos en una extensión de siete años y seis meses a nueve años de prisión.
Estimamos ajustado imponer al acusado
Entendemos que la gravedad de los hechos enjuiciados debe conllevar la imposición de las penas máximas, gravedad que viene dada por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, 240 Kgs. de cocaína, la pureza de la misma, la media es superior al 80%, siendo, por ello, elevadísima su potencialidad lesiva, y el contenido de los teléfonos móviles del acusado, que nos llevan a afirmar que no estamos ante una actividad aislada o puntual, sino continuada en el tiempo, a la que "se dedica" el acusado.
Asimismo, la pena de
Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal, entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto legal, procede
Conforme al artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal la pena sería de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
De las tres penas que se contemplan en este precepto, optamos por la más grave, la prisión, vistos los numerosos antecedentes penales vigentes por este mismo delito que tiene el acusado.
Concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia, de conformidad con el artículo 66.1.5ª del Código Penal, imponemos la pena superior en grado, que, de conformidad con el artículo 70.1.1ª del Código Penal, es de seis meses y un día a nueve meses.
Teniendo en cuenta que al acusado le constan hasta seis condenas vigentes por este mismo delito, entendemos también que procede imponerle
Asimismo, la pena de
Conforme al artículo 392.1 del Código Penal, nos movemos en unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal respecto a este delito, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos, por ello, ajustado imponer las penas en su mitad inferior, y dentro de ésta, en la extensión de un año y tres meses de prisión y ocho meses-multa con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que existan razones para imponerlas en una extensión ni inferior ni superior.
Asimismo, la pena de
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal, no se acordará la progresión al tercer grado penitenciario del condenado hasta el cumplimiento de la 1/2 de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- MULTA de 32.789.846,28 €.
- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
- NUEVE MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
- NUEVE AÑOS de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- MULTA de 32.789.846,28 €.
- COMISO de las sustancias estupefacientes intervenidas, que serán destruidas, del dinero, 80.975 €, y demás efectos intervenidos, el camión, marca MAN, matrícula NUM002, el remolque frigorífico matrícula NUM003, y los teléfonos móviles, atribuyendo la gestión de los mismos al Organismo de Recuperación y Gestión de Activos.
- NUEVE MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN.
- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
- OCHO MESES-MULTA, con una cuota diaria de 12 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
