Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00296/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: TP3
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06158 41 2 2019 0001191
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2025
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2021
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a: D/Dª RICARDO JESUS DOMINGUEZ ROSARIO
Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGIA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , JAVIER GUTIERREZ REYES ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA VICTORIA HORMIGOS FABEIRO ,
S E N T E N C I A núm. 296/2024
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)
En la población de BADAJOZ, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm.327/2021; Recurso Penal núm.384/2025; Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz], habiendo formulado recurso de apelación el acusado Bartolomé, representado por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y asistido por el letrado D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario por un presunto delito CONTA LA FAUNA. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación popular la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, representada por el procurador Don Javier Gutiérrez Reyes y asistida por la letrada D. María Victoria Hormigos Fabeiro; y como acusación particular la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.
PRIMERO.En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal n º 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025, completada por Auto de aclaración de fecha 27 de otubre de 2025, la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bartolomé, como autor de UN DELITO CONTRA LA FAUNAa la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,así como a la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, CONDENO a D. Bartolomé a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de treinta y cinco meses.
El condenado debe INDEMNIZARa la JUNTA DE ANDALUCÍA en la cantidad de VEINTE MIL EUROS(20000 euros) que se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen las COSTAS al condenado, EXCLUYENDO las de la acusación particular y la acusación popular".
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Bartolomé, representado por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y asistido por el letrado D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, constando la oposición del fiscal ac. 141 y de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA al ac. 143, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 384/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 16 de diciembre de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.
PRIMERO. El recurso de apelación comienza recordando que el antecedente de hecho quintorecoge que la sociedad española de ornitología califica los hechos como constitutivos de un delito doloso continuado contra la fauna del artículo 334.1.a ) y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , interesando imponer al acusado la pena de tres años de prisión, así como la accesoria. Sin embargo, la misma en sede de conclusiones definitivas las modificó apreciando la atenuante de dilaciones indebida solicitado la pena de un año y ocho meses de prisión.
El primer motivo del recursose fundamenta en error en la apreciación de la prueba. Entiende en primer lugar que no es cierto que el "el acusado adquirió en la armería "El Colero" de Fuente de Cantos una carabina".Muy al contrario, el propio acusado, la testigo Guadalupe (pareja del acusado) y el propietario de la armería "El Colero", han depuesto explicando que el acusado no la compró, la adquirió Guadalupe para regalársela como regalo de Reyes. Es decir, no hay intención alguna por parte del acusado en comprar un arma.
Es igualmente incierto que sea un hecho probado que el acusado "siendo consciente de que se trataba de una especie protegida y con la intención de causarles la muerte, disparó sucesivamente a los Ibis Eremita con la escopeta de aire comprimido que poseía, empleando balines de la marca GAMO MAGNUM, causando la muerte de cuatro de los seis ejemplares".
El acusado no era consciente de que era una especie protegida. El acusado, en ningún momento disparó. No existe prueba directa alguna. El propietario de la armería confirma que no le vende ni regala balines; en el registro que se practica en la casa del acusado, por voluntad propia de este con los agentes, no hay balines. El testigo de la acusación Cecilio, vecino del acusado, confirma que el acusado la noche de los hechos, no estaba en su vivienda ni escuchó disparos desde esa vivienda.
La alegación segundaalega la insuficiencia de la prueba indiciaria en este caso para fundamentar una sentencia condenatoria. Se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para que la prueba indiciaria sea prueba de cargo. En este caso se han efectuado unas inferencias irrazonables. Así no existe una prueba pericial balísticaque determine de manera inequívoca la correspondencia entre el arma propiedad del acusado y los proyectiles encontrados en los cuerpos de las aves. Los propios agentes del SEPRONA reconocieron en el juicio oral que los disparos "pudieron provenir" tanto de la parcela del acusado como de otras localizaciones, existiendo varias armas (más de 25 del mismo calibre en la zona). El propio juzgador se refiere a que dicha prueba habría sido decisiva para el arma, no para el sujeto activo.
La sentencia eleva a la categoría de "indicio cualificado" la desaparición del arma propiedaddel apelante y la supuesta "destrucción" de la funda. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha excluido como indicio hipótesis posdelictuales como la que se presenta. Por otro lado, no se han descartado adecuadamente, entre otras, hipótesis, que los disparos fueran efectuados desde otras ubicacionesaccesibles (parcelas vecinas); que los disparos fueran realizados por terceras personas con acceso a la parcela NUM000, que según se reconoce en la sentencia era arrendada por el acusado, pero accesible a terceros; o que los disparos provinieran de otras armas similaresexistentes en la localidad.
Se repasa a continuación el conjunto de valoraciones, que se consideran no estructuradas, existentes en el F.J Primero de la sentencia. Entiende así que no se ha negado que el acusado comprara la carabina, sino que fue un regalo de reyes de Doña Guadalupe, lo que no significa que tuviera un interés en adquirir el arma. El propio armero excluye que ambos fueran clientes habituales. El acusado se ofreció a que su casa fuera registrada voluntariamente.
Solo se ha confirmado que el armero regalo una funda, no balines, y que igual regala una de aquellas, como balines. Fue su sobrino quien le dio los balines, como declara este y su pareja Guadalupe. En todo caso los balines pudieron gastarse antes, desde la compra en enero de 2019 hasta la fecha de los hechos en agosto de ese año y no se acredita para nada su venta. En el registro no se encontraron armas ni balines. El Agente NUM001 confirma en su declaración, después de afirmar que no puede asegurar la autoría de los hechos, que "no puede descartar que fuera otra arma con la que se efectuaron los disparos y por otras personas distintas del acusado".Si bien entiende que esa opción no la considera verosímil,no explica el por qué.
Como se acreditó por la parte ahora recurrente aportando al plenario, informe del Ayuntamiento de Montemolín, se certifica que durante los años 2010 hasta el año 2019 figuran registradas en ese Ayuntamiento un total de 26 tarjetas de Armas tipo B (Carabinas de aire comprimido), en contra de lo informado por el Registro Nacional de Armas, que según el cual solamente hay dos carabinas. A ese número oficial de carabinas (26) hay que añadir las que no estén oficialmente registradas. Así lo reconoce el Agente NUM001, que reconoce que "en cualquier localidad hay un montón de armas, registradas y no registradas" (vídeo hora 13:57).
Por lo que se refiere al lugar desde el que se realizaron los disparosel juzgador lo trata no como un indicio, sino como una cuestión controvertida, cuando en la misma sentencia, lo enumera como un indicio. En el propio atestado consta que existe posibilidad de que los disparos se hubieran realizado tanto desde un patio como desde otro, o incluso desde la parcela aledaña al patio del acusado, a la que puede acceder cualquier persona (Folio 9 del atestado NUM002. ac.37). El agente NUM003, hubo de rectificar su declaración dado que se estaba contradiciendo con lo recogido en el atestado en cuanto a los distintos sitios desde donde podrían haberse disparado. Y el agente NUM001 en su interrogatorio, confirma que también pudo abatirse el ibis eremita número dos (KJP) desde la vivienda del número DIRECCION000, propiedad del Sr. Cecilio. A la parcela NUM000 puede acceder cualquiera y el Sr. Cecilio confirma (como el resto de testigos) que aquella noche el acusado no estaba allí. Nos encontramos por lo tanto como se dice en el atestado, ante hipótesis y conjeturas
Sobre el lugar en que se encontraba el acusadola noche de los hechos, su versión, reiterada y coherente, confirmada por todos los testigos propuestos en cada uno de los lugares en los que estuvo, pudo haberse confirmado sin género de dudas si en fase de instrucción no hubiera sido negada la prueba del posicionamiento del móvil. Don Cecilio ha negado que estuviera el acusado en el lugar y ni el propio jugador considera probado este hecho en su sentencia.
La alegación terceravuelve a referirse a los indicios existentes en este caso, recordando la jurisprudencia el Tribunal Supremo de que el juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. Se cita la STS 532/2019 de 4 de noviembre . Debe existir hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado. El juicio deductivo o de inferencia, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad. Desde un punto de vista material, los indicios deben estar plenamente acreditados, deben de ser plurales y ser simultáneos y coincidentes al hecho que se trate de probar. Deben igualmente estar interrelacionados.
En este caso se insiste en que no existe una sola carabina de aire comprimido en Montemolín, ni dos, como indica el registro oficial de armas, sino un total, al menos, de 26, sin contar las no registradas. No queda acreditado que el acusado comprara o le regalaran balines. No hay constancia de la existencia de balines ni de armas en el domicilio del acusado. El acusado no impide y colabora con los agentes en la búsqueda del arma que por simple desinterés había extraviado, al no usarla. Existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado y no se encontraba el acusado en el lugar la noche de los hechos.
Todo ello debe llevar a la absolución del acusado, recordando la alegación cuarta el principio in dubio pro reoy la quinta el principio de intervención mínima.En este caso la protección penal de la fauna se articula principalmente a través de los artículos 334 y 335 del Código Penal , que sancionan conductas como la caza, pesca, tráfico o destrucción de especies protegidas y su hábitat. Sin embargo, la aplicación de estas normas está condicionada por el principio de mínima intervención, que exige que solo las conductas que supongan una amenaza real y significativa para la biodiversidad sean objeto de sanción penal, mientras que las infracciones de menor entidad deben ser tratadas en el ámbito administrativo. Las Audiencias Provinciales han seguido esta doctrina, exigiendo un "plus de ofensividad" o un mayor desvalor material del resultado para que una conducta sea merecedora de sanción penal.
Dentro del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia objeto de recurso se cita una Sentencia del Tribunal Supremo, 40/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que recoge en uno de sus párrafos que "no se ofrecen datos que permitan trazar con seguridad una línea que divida la infracción administrativa del delito sancionable por el derecho penal". En este caso estamos ante la misma situación: no consta ni un solo informe o documento donde se deje recogido que la pérdida de cuatro ejemplares jóvenes de esas aves supongan realmente poner en peligro la biodiversidad, que es el bien jurídico protegido. Al respecto, únicamente consta en la página 26 del informe emitido por el técnico D. Patricio, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta, pero no se deja constancia expresamente de ese peligro para la biodiversidad, dado que se ofrecen datos a lo largo del informe de que tienen una mortalidad del 60 % por causas de electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales y existen entre unos 200-249 ejemplares de población adulta con capacidad de reproducción con una población mundial de unos 700 ejemplares.
-El Ministerio Fiscalse opone al recurso en informe obrante al ac. 241. Los tres motivos se basan en esencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero alega cuestiones que no comparten la apreciación del Juzgador, quien cuenta con numerosos elementos probatorios en los que -en una larguísima sentencia de 127 folios- se ha fundado para entender que el acusado fue el autor, tanto por las contradicciones de sus declaraciones como con la testifical de los agentes de la Guardia Civil y el servicio de protección de la naturaleza. El acusado no pudo dar una explicación sobre el destino de la carabina de aire comprimido que le regalaron y que sí fue hallada su funda en su propiedad. Así como que la obtención de la tarjeta de armas fue posterior a la adquisición y uso (declarado) del arma, lo que resta fiabilidad a su versión sobre que fue utilizada únicamente el día de reyes del año 2019 y sin posterior interés en el uso de la carabina. Así como su falta de coherencia que no tenía proyectiles, que sí le regaló el vendedor junto a la funda. Y es muy relevante destacar que el lugar desde el que se abatieron las aves fue su propia residencia.
El juzgador resuelve motivadamente todas las dudas que plantó la defensa, desmontando la declaración del investigado, así como la de los numerosos testigos que trajo la defensa que intentaron protegerle con sus declaraciones que fueron contradictorias y confusas, además de preparadas con antelación, para dar la misma versión y que cuando se les interrogaba sobre otro aspectos no eran capaces de dar una respuesta satisfactoria; no aportando en ningún momento datos objetivos de que el acusado estuviera en otro lugar el día de los hechos. Ni una fotografía se aportó de que estuviera de feria en el campo a pesar de las decenas de personas que supuestamente había.
Se recuerda finalmente la jurisprudencia de esta Sección con relación a los errores en la apreciación de la prueba que, únicamente, cuando haya groseras o patentes incongruencias en la resolución, o que de la documentación existente en autos se permita una nueva valoración de la prueba que contradiga lo declarado como probado. Solo en esos casos se permite una estimación del recurso contra la resolución del Juzgado de Instancia.
-Al ac. 243 figura la oposición al recurso de la acusación popular,reconociendo que en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones definitivas, solicitando la imposición de una pena de un año y ocho meses de prisión, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A pesar de que la pena solicitada por esta parte es mayor que la efectivamente impuesta en la sentencia, no se opone a que se mantenga la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia, siempre que se confirme íntegramente el pronunciamiento condenatorio y la responsabilidad civil. En cuanto que la pena impuesta fue inferior a la solicitada, no se comprende esta alegación previa.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, se niega en cuanto que el juzgador en una detallada sentencia se funda en lo acreditado a instancias de La Guardia Civil (SEPRONA). D. Patricio, Coordinador provincial de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. D. Olegario, del Centro de Recuperación de Fauna "Los Hornos" (Cáceres), que ratificaron sus informes obrantes en autos.
En cuanto al origen de los disparosconforme a los informes y declaraciones de la Guardia Civil, queda circunscrito exclusivamente a dos puntos: La vivienda del condenado, en DIRECCION001, y la parcela NUM000 del polígono NUM004, de la que es arrendatario el mismo.
Las necropsias y los informes periciales concluyen que la muerte de las aves solo pudo producirse mediante el impacto de balines marca GAMO MAGNUM, calibre 4,5 mm, lo que se corresponde exactamente con la munición que habitualmente se entrega con la carabina NORICA,calibre 4,5 mm, n º de serie NUM005 vinculada al acusado. De la declaración del armero se desprende que el arma fue documentada a nombre del Sr. Bartolomé, y que lo normal en la venta de este modelo es regalar una caja de balines GAMO MAGNUM junto con la carabina.
El acusado nunca aportó la supuesta funda a la causa; no mencionó la existencia de la funda ante la Guardia Civil en fase de instrucción, versión que solo aparece con posterioridad en sede judicial, según declararon los propios agentes. El arma "desaparece" y el acusado formula una denuncia por robo únicamente después de que se le requiera su entrega por la Guardia Civil. Todo ello refuerza la conclusión de la sentencia: arma y munición coinciden con las empleadas para dar muerte a los ibis eremita y se encontraban bajo la esfera de dominio del condenado.
En cuanto a la titularidad el armala propia sentencia recoge que la propiedad del acusado sobre la carabina NORICA por la declaración del propio acusado -en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario- y por el informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como por la declaración del armero. En fase de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como esta parte interesaron responsabilidad por la muerte de cinco ibis eremita. No obstante, la sentencia, apoyándose en las necropsias y en los informes periciales, declara probado que solo cuatro ejemplares de ibis eremita (KLX, KJP, KJJ y KJH) fallecen como consecuencia directa o indirecta de los disparos, lo que refuerza el análisis detallado de los hechos
Respecto a los testigos de la defensa,resulta curioso que cada uno de ellos recordaba exactamente lo sucedido el día de autos, pero colocara al acusado en un lugar distinto. Así sitúan al acusado en la romería a uno hora, mientras que otros testigos a la misma hora o en horas cercanas lo coloca otros en determinados bares o cenas, otros ayudando en distintas actividades.... y todos ellos, con seguridad absoluta sobre esas horas y lugares, pero sin coherencia entre unos y otros y con trayectos y tiempos difícilmente conciliables con lo que materialmente puede hacer una persona en un intervalo temporal tan limitado. Ni siquiera coinciden con la versión del acusado y no existe ninguna prueba objetiva como fotografía o similar que indique la presencia del acusado en el lugar que se describe por los testigos, que son todos del ámbito del recurrente,
Sobre el desconocimiento del carácter protegido de las aves se recuerda la motivación de la sentencia, en cuanto al tipo de aves, su emplazamiento y el carácter llamativo de las mismas, siendo que el elemento subjetivo ha sido razonado en la sentencia.
En la alegación tercera se discute que no existan prueba indirecta en este caso. Se recuerda la existencia de pruebas periciales directas, en forma de necropsias y dictámenes técnicos veterinarios, que determinan la causa de la muerte de los ibis eremita (impacto de balines de aire comprimido, tipo GAMO MAGNUM 4,5 mm) y la compatibilidad de los disparos con las posiciones físicas descritas en la en la sentencia. Pruebas periciales medioambientales, que sitúan a los ejemplares, con identificación por anillas, en los lugares y fechas concretas, y analizan la dispersión anómala nocturna de las aves. Informes y prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil (SEPRONA), que acotan el origen de los disparos a la vivienda del acusado y a la parcela NUM000, y describen la investigación, las inspecciones y los resultados obtenidos. Prueba documental, relativa a la titularidad de la carabina NORICA 4,5 mm, número de serie NUM005, vinculada al acusado, así como a la inexistencia de arma alguna a nombre de la persona a la que este intentó señalar como posible autor (el Sr. Cecilio), quien ni siquiera dispone ya de permiso de armas. Declaraciones del propio acusado y de su entorno, que reconocen la existencia del arma, su tenencia y utilización y la posterior desaparición de la misma. A ello cabe añadir la desaparición del arma tras los hechos y la presentación de una denuncia de robo únicamente cuando el acusado es requerido por la Guardia Civil. Existe pues una pluralidad de elementos, que son concomitantes, interrelacionados, existiendo un razonamiento judicial coherente.
No se practicó una prueba balística fehaciente por la falta de aportación del arma a la causa, pero no es imprescindible. Lo cierto es que existe compatibilidad en los balines adquiridos y del arma utilizada que fue comprada en la armería. Es lógico que el juzgador vincule los indicios con el sujeto activo y no con el arma. El comportamiento posdelictual de la desaparición del arma, aunque no puede ser el único indicio, si puede tomarse en cuenta a esos efectos.
La Guardia Civil ha aclarado la imposibilidad de que los disparos se pudieran efectuar desde otra ubicación que no fuera la vivienda del acusado y la parcela NUM000, que estaba cerrada y sin llaves para terceros que pudieran acceder. La mera existencia en el municipio de otras armas del mismo calibre no genera por sí sola una duda razonable, si no se acompaña de indicios específicos que relacionen alguna de ellas con los hechos.
En cuanto al posicionamiento del teléfono móvil, es cierto que dicha prueba no se llegó a practicar, lo que no significa en modo alguno que el acusado no estuviera en Montemolín. Sobre los testigos el ejemplo de la persona que preparaba el chocolate y su hijo es especialmente ilustrativo: ambos declaran que el Sr. Bartolomé les ayudó, pero cada uno fija una franja horaria completamente distinta, afirmando ambos con rotundidad que su recuerdo es cierto, cuando son incompatibles entre sí. Se añaden relatos sobre romerías, cenas y actividades en pueblos vecinos que no van acompañados de una sola fotografía, vídeo o prueba objetiva. Igualmente, poco verosímil es la declaración del Sr. Cecilio en cuanto que recuerda con precisión datos de imposible retentiva dado el tiempo transcurrido, aparte de que es la persona a quien imputa el acusado como autor de los disparos. El juzgador considera como cuestión controvertida la posible situación del acusado en Montemolin precisamente porque no se acreditado que no estuviera en dicha localidad.
Sobre la alegación tercera del recurso se constata que en este caso los indicios son múltiples, estando probados los hechos bases y bien realizado el juicio de inferencia. La existencia de otras posibles carabinas no excluye la utilización de la comprada por el acusado; además el armero declaró que lo habitual es regalar balines con el arma, que utiliza además ese tipo de balines. Que esta no fuere hallada no excluye su utilización. El recurso insiste en que "existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado" y subraya que la parcela NUM000 tendría "libre acceso a cualquiera". Sin embargo, los propios informes e inspecciones de la Guardia Civil delimitan la posible procedencia de los disparos a dos puntos concretos: el patio privativo de la vivienda del acusado y la zona de la parcela NUM000 más próxima a su domicilio. La alegada "libertad de acceso" a la parcela NUM000 se basa en declaraciones de testigos de descargo que son claramente contradictorias entre sí. No se aporta ninguna prueba objetiva (fotografías, planos, actas, reportajes gráficos) que acredite ese supuesto acceso libre y permanente desde el exterior. Se insiste en las contradicciones existentes sobre la no presencia del acusado en Montemolín.
En definitiva, frente a la reconstrucción alternativa que presenta el recurso, basada en posibilidades abstractas y en una lectura parcial de la prueba, la sentencia realiza un juicio de inferencia completo, lógico y respetuoso con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria,
Se opone en cuanto a la alegación cuarta que se pueda aplicar el principio in dubio pro reo, en cuanto que el juzgador llega a la convicción y no existe ninguna inercia condenatoria en cuanto que se ha llegado a la conclusión de que solo cuatro ibis fueron muertos por armas de fuego.
Finalmente, la alegación séptimadel escrito de oposición impugna la quinta del recurso en cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima. No autoriza este a dejar sin aplicación el art. 334 CP , pues dicho principio es de política criminal. La especie afectada (ibis eremita) está expresamente incluida en la normativa internacional y nacional de protección como especie en peligro de extinción. Y el acusado, según declara probado la sentencia, disparó intencionadamente contra las aves, de noche, mientras se encontraban descansando en el entorno de la residencia de mayores, causándoles la muerte. No se trata de una simple infracción de vedas, cupos o licencias, sino de la eliminación física de cuatro individuos de una especie con una población mundial extremadamente reducida. Según el informe del técnico D. Patricio, que el propio recurso cita, la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto de reintroducción afectado.
Que el informe mencione también una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava: en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. No es óbice la inexistencia de un informe especial de biodiversidad. El bien jurídico protegido por el artículo 334 CP es la biodiversidad en un sentido amplio, que se concreta, en los supuestos como el presente, en la protección de especies catalogadas. La eliminación dolosa de varios ejemplares de una especie en peligro de extinción lesiona directamente ese bien jurídico. Existe pues ofensividad suficiente y ninguna zona gris entre infracción administrativa y derecho Penal.
Se solicita en el suplico del escrito de oposición la imposición de las costas del recurso al apelante.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta, entre otros motivos como hemos visto, en error en la apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por lo que respecta al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
.... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por lo que respecta a la validez de la prueba indiciaria,que sirve de sustento condenatorio a la sentencia de instancia, vamos a realizar igualmente una serie de consideraciones previas, en cuanto que la parte apelante considera que no se reúnen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que sirva de prueba de cargo.
En recentísima sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4982/2025-ECLI:ES:TS:2025:4982) el Tribunal Supremo señala que la prueba indiciaria o indirectaes también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.
Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."
... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)." (énfasis añadido).
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y entrando en el examen de los primeros motivos antes extractados que se refieren a un posible error en la apreciación de la prueba,cabe ante todo reseñar que nos encontramos ante una sentencia que ejemplarmente en el curso de sus 127 páginas desgrana la abundante prueba personal, documental y pericial practicada en el plenario, transcribiendo el resultado v.gr. de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos y peritos que depusieron en el acto, amén del acusado, para recoger acto seguido los requisitos de esa misma prueba indiciaria que se cuestiona como suficiente el recurso, para analizar de nuevo uno por uno los indicios resultantes y extraer la conclusión, de forma lógica como veremos y nada irracional, de que el autor de los hechos es el acusado ahora apelante. Lo que se denomina como "cuestión controvertida nuclear" del juicio.
Comenzamos no obstante con la objeción que el recurso realiza al error contenido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia,en cuanto que en efecto la acusación popular modificó su petición de tres años de prisión a la de un año y ocho meses con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al final de su informe final (5:00:02 ss.). Bien es cierto que ello se hace tras haber elevado a definitivas sus conclusiones, pues en dicho trámite no observamos que hubiere modificación tras el visionado de la grabación. No obstante y aun dando validez a dicha modificación ulterior en trámite no adecuado para ello ocurre que dicho error, que entendemos corregible por el órgano a quo ex art. 161 LECrim , es irrelevante como para que esta Sala de lugar a la corrección de la sentencia por vía del recurso de apelación. Desde luego no se ha intentado su aclaración por la vía del mencionado precepto. Pero lo cierto es que la sentencia condena a una pena evidentemente menor de un año de prisión y la incidencia que dicha petición errónea pueda tener en el fondo del asunto es inocua, por lo tanto. No hablamos de un hecho declarado probado indebidamente que pueda y deba corregirse en esta vía. Lo mismo debe decirse de la petición que se hizo respecto a la inhabilitación en ese trámite de informe final (de cinco años de duración) y del importe de responsabilidad civil por 25000 euros, todo ello en cuantía inferior a lo definitivamente concedido en sentencia.
Se comienza cuestionando en el recurso como error en la apreciación de la prueba,el que se entienda que el arma fue adquirida en la armeríapor el acusado. Desde luego, vaya por delante que el hecho mismo de que la propiedad del arma procediera de un regalo de reyes, como declara Doña Guadalupe, o de una adquisición directa y personal en la armería por parte del acusado, es irrelevante. Y lo es por cuanto indudablemente el propietario del arma y consiguiente comprador de la misma fue el Sr. Bartolomé, nadie más. De hecho, en efecto según comprobamos con el visionado de la grabación del juicio, este reconoce dicha propiedad y viene por otro certificada por el informe de la Intervención de Armas obrante en el ac.120 del PA 327/201. Se trata de una carabina de aire comprimido marca NORICA calibre 4,5 mm avan con número de serie NUM005, y dada de alta el 10 de enero de 2019. La tarjeta B en que consta inscrita la carabina se expide solo el 11 de enero de 2019, posterior al día de reyes. Aparte de que el armero Sr. Carlos Jesús en su declaración testifical del juicio no afirma que fuera Doña Guadalupe quien acudió a la tienda a comprar el arma, una vez que hemos visionado su declaración en la grabación correspondiente. Antes bien, no recuerda a ninguno de los dos y sí deja bien claro que la documentación se remite al Ayuntamiento con los datos de quien figura a todos los efectos como comprador. Y este es el acusado. Así dijo que la documentación va siempre a nombre del comprador y que el Ayuntamiento remite luego la misma a la Intervención de Armas de Zafra. El propio juzgador en la sentencia considera compatible esta versión con lo dispuesto en el art. 54.3 del Reglamento de Armas cuando se refiere a la declaración de venta más la regulación de la tarjeta necesaria para su transporte y uso fuera del domicilio. En todo caso la carabina es un arma contemplada en la regulación de dicho Reglamento.
Aparte del dato anterior, procedemos a recoger los indicios que cuidadosamente va desgranando la sentencia y que pone en cuestión el recurso, con lo que analizaremos la solidez de esta impugnación.
La propiedad del acusado de una carabina de aire comprimido,que no ha aparecido (a continuación, abordaremos ese otro indicio de la sospechosa desaparición) es precisamente uno de los indicios que utiliza primariamente la sentencia para considerar autor de los hechos al ahora recurrente. Que no apareciera en el registro efectuado, como señala el recurso, como tampoco los balines, y que aquel fuera voluntario, en nada obsta a cuanto recogemos a continuación. Y es que la adquisición en enero de 2019 de una carabina con calibre idéntico al de los balines encontrados en todos los ibis eremita, según los informes debidamente emitidos en autos, es un hecho básico evidente. No consideramos relevante el dato que el recurso esgrime de que pudieron gastarse los mismos desde enero hasta la fecha de los hechos. El caso es que se corresponden curiosamente con el tipo de arma adquirida por el Sr. Bartolomé. Añadamos que la tesis de descargo del acusado, que como vemos esgrime en su declaración del plenario, fue de un solo uso del arma el día de Reyes y que a él no le gusta la caza, no entendiendo por qué su pareja le regaló el arma. Se compadece mal con la obtención posterior de una tarjeta de armas y con el mismo uso acreditado de la misma. Sobre este mismo particular, vamos a tratar esa alegación de que según el certificado del Ayuntamiento de Montemolín obrante al ac. 166 de las DP 327/2021 entre 2010 y 2019 constan registradas un total de 26 tarjetas de armas tipo B, pero como señala el juzgador no se especifican las registradas por un lado a la fecha concreta de los hechos, que es lo que importa realmente, y cuántas eran de aire comprimido y del calibre 4,5 mm pues es lo que interesa por su compatibilidad con los balines encontrados en los ibis eremita. De ahí que consideremos racional que la sentencia se ajuste más bien al certificado de que al a fecha de los hechos y en Montemolín solo existieran dos carabinas de aire comprimido de ese calibre. En efecto, al día de los disparos se remite exclusivamente el oficio de la Guardia Civil emitido en el seno del procedimiento abreviado (ac. 120) refiriéndose al registro central de armas. La forma y características de los balines hallados en los ibis la obtiene el juzgador de las necropsias realizadas en los animales muertos. Finalmente, el recurso expone el dato, adverado por algún agente de la Guardia Civil, de que en todo lugar pueden existir armas no registradas, hipótesis alternativa que ignora sin embargo que el propio acusado sí que legalizó la que adquirió en la armería.
No podemos compartir la afirmación que el recurso contiene en la alegación segunda sobre la necesidad de que se debió practicar una prueba pericial balística para acreditar la correspondencia con el arma. Esta ha desaparecido y precisamente se utiliza como indicio dicho dato. El juzgador vincula así la existencia de la prueba lógicamente con el arma como instrumento del delito, pero no la considera decisiva para fundar la autoría del sujeto activo.
Otra cuestión no objetada suficientemente en el recurso, sobre la que la sentencia trata además en extenso, es la desaparición de la fundaque según el acusado le regaló el armero (no así los balines). Precisamente se analiza en aquella dicha desaparición tras la inspección ocultar del 16 de septiembre de 2019, lo que no es efectivamente lógico si se quería conservar un medio de prueba útil. Y es que en efecto en el atestado en que se verifica esa entrevista de atentes del Seprona con el acusado en septiembre de 2015 no se hace referencia a la funda. Tampoco consta referencia en la declaración policial del Sr. Bartolomé y sí solo por primera vez en la judicial posterior. Por último, como señala el juzgador a quo, ninguno de los agentes intervienes en la declaración e inspección, n º NUM001, NUM006 y NUM003 hicieron referencia a que el acusado les mostrare la funda, lo que comprobamos con el visionado de la grabación. Y en cuanto a que se adquirieron balines con la carabina y no con la funda, se refiere la sentencia a la misma declaración del armero de que suele regalar o fundas o balines con el arma. Deduce así que esos balines se compraron, ante lo irracional de adquirirse un arma sin munición, máxime cuando el acusado no contaba con ninguna anterior. De ahí la racionalidad de la deducción realizada.
Sobre la desaparición del armano cabe estimar, como señala el recurso, que sea un indicio desdeñable por su carácter posdelictual. Bien es cierto que no puede fundarse en el mismo una condena, pero sí tomarse en cuenta como un elemento corroborador indiciario más, siquiera auxiliar. Y lo cierto es que como igualmente argumenta de forma racional la sentencia, la carabina se encuentra en paradero desconocido, sosteniendo el acusado la tesis inverosímil de que le robaron la misma en una nave en que la guardó, pero la denuncia por robo solo se produce tras la inspección ocular y el requerimiento por los agentes del Se prona para su entrega. En el atestado lo que figura en efecto es que tendría guardada el arma en una huerta propiedad de su madre reseñando los agentes intervinientes que han testificado en la vista que buscaba la carabina en "sitios inverosímiles" (así lo declara v.gr según comprobamos el agente NUM001). El agente NUM006 también señala que en el momento de la búsqueda del arma no les comentó que hubiera sufrido ningún robo e incluso recuerda que la esposa del acusado llegó a preguntar sobre las consecuencias de que no apareciera el arma. Amén del nerviosismo evidente que mostraba el entonces requerido.
En cuanto a los indicios consistentes en el lugar desde el que se hicieron los disparos,contamos ciertamente con las posibilidades genéricas que el mismo atestado inicial, como dice el recurso, contempla en cuanto que serían el patio de la vivienda propiedad del acusado en la DIRECCION001, la parcela n º NUM000 también propiedad del acusado y el patio de la vivienda sita en el n º DIRECCION000 propiedad del Sr. Cecilio. Ahora bien, si observamos la declaración conjunta de los agentes del Seprona intervinientes en el plenario aclaran por un lado el NUM006 que era "más difícil" que los disparos, se hicieran desde el patio del Sr. Cecilio, donde no se encontraron restos de que se hubieran realizado, de modo que para matar a todos los ibis al mismo tiempo la posición más adecuada sería la del patio del Sr. Bartolomé. Tajante resulta el atente n º NUM003, instructor del atestado, que dice que el único sitio posible sería el mencionado patio del n º NUM007 para el caso de todos los ibis eremita salvo el n º 2, entendiendo que lógicamente los disparos contra el resto fueron realizados en el mismo momento y lugar. Este patio además se considera como no accesible al público. Este agente ratifica que no había vestigios de que pudiera haberse disparado desde el patio del Sr. Cecilio. No observamos que exista la contradicción evidente que el recurso imputa respecto a lo consignado en el atestado, sino aclaración y precisión del mismo. A todo esto, cabe añadir el nuevo dato indiciario que le juzgador a quo expone de que este último, Sr. Cecilio, carecía de carabinas de aire comprimido ya en 2019 como para realizar los disparos, algo que según comprobamos en la grabación del juicio, este mismo reconoce. La sentencia de nuevo de forma absolutamente racional analiza el mismo atestado según el cual los disparos que abatieron a IE3 no podían nunca proceder de la vivienda del n º NUM008 propia del Sr. Cecilio (pags.7,8 y 13) de modo que el lugar más factible para ello es un cobertizo situado en la parcela arrendada por el acusado. Salva igualmente la sentencia el inconveniente de que a la parcela NUM000 del polígono NUM004 se pudiera acceder sin necesidad de escalar la verja o portón en que lo razonable es que fuera el acusado quien hiciera uso de la misma, declinando la hipótesis alternativa de la defensa, en cuanto que los hechos suceden de madrugada, aparte de que nadie podría saber de la existencia en el concreto lugar de las inmediaciones de la residencia de mayores el 15 de agosto de 2019, al localizarse a las 21 horas y en el tejado de la residencia de mayores. Algo que entendemos igualmente perfectamente lógico. Tampoco, añade, se han encontrado palomas abatidas en ese lugar a las que se refieren los testigos de descargo. Como señala la sentencia, solo se encontró una, y muerta con el mismo proyectil que los otros ibis eremitas abatidos. Nada de esto refiere el recurso de apelación, que por otra parte durante todo su contenido se limita a exponer su propia tesis de descargo sin aludir a los múltiples indicios y razonamientos empleados profusamente por el juzgador a quo para fundar la condena.
Pr lo que se refiere a los más que numerosos testigos de la defensaque declararon en la vista haber visto al acusado, que no se encontraría por lo tanto el día de autos en la localidad de Montemolín, cabe recordar que las pruebas no gozan de solidez por su cantidad, sino por su calidad. Y así, habiendo visionado la Sala la declaración de todos ellos en la grabación del juicio, compartimos la conclusión del juzgador a quo, que además ha recogido en la sentencia pormenorizadamente cuanto declararon todos ellos, de que llegan a contradicciones insalvables. Lo primero que recoge acertadamente la sentencia es que en su primera declaración policial el Sr. Bartolomé habla solo de haber estado en la feria de Arroyomolinos de León, sin referencia alguna a la población de Calera de León. Esta solo aparece en la declaración judicial del 22 de diciembre de 2020. Pues bien, se analizan uno por uno los testigos que manifiestan haber visto al acusado en esta última localidad, llamando la atención en primer lugar la discordancia de horas en que habría permanecido en la misma y así existe contradicción entre la versión de Doña Guadalupe, que dice que la estancia allí no fue más tarde de las 22 horas y la versión del Sr. Alejandro, que la amplía a las 24 horas. Aparte de que el resto de testigos sitúan al acusado en Arroyomolinos de León solo porque aquel o su hija dijeron que después de Calera de León se desplazaría a dicha localidad, sin conocimiento directo, sino de referencia, pues. Se concreta en la sentencia el mismo problema de horas en que tuvo lugar la cena en Monesterio, con discrepancias entre los testigos que al respecto declaran. Contradicciones que igualmente adveramos con el visionado de las declaraciones testificales. El análisis de la prueba de descargo que efectúa la sentencia es ciertamente ejemplar, al detalle. Se refiere desde luego al hecho fundamental de que ninguno de los comparecientes ha aportado un rastro documental, por mínimo que sea, como fotografía vídeo etc. de esa estancia del acusado en la localidad. Se califica en fin esas testificales, usando una expresión del Ministerio Fiscal como un "coro de voces sincronizadas" sin que por lo tanto haya merecido al juzgador de instancia la verosimilitud suficiente, y tampoco a esta Sala, que no observa error alguno en la valoración conjunta e individual de este tipo de prueba.
A la objeción del recurso de que no se llegó a practicar en fase de instrucción la prueba sobre el posicionamiento del móvil del acusado, no obsta a cuanto se acaba de recoger, dado lo llamativo de que no se conserve ni un solo rastro documental de esa pretendía estancia en localidades distintas de Montemolín.
Finalmente, en el recurso también se objeta la falta de probanza del elemento subjetivo del tipo,por desconocimiento del autor del tipo de especie protegida que fue objeto de los disparos. No se plantea no obstante como motivo de infracción de ley. El juzgador a quo, como en toda la sentencia, lo justifica debidamente al final del F.J Segundo cuando trata de la tipicidad al señalar, de nuevo en motivación que consideramos adecuada y más que racional, que por un lado en ningún momento se ha invocado por aquel (tampoco en el recurso de apelación) error de tipo o prohibición. Por lo demás la especie ibis eremita tiene un aspecto llamativo y singular, imposible de confundir con otra ave común y así lo reconoce el testigo Sr. Cecilio en efecto cuando fue preguntado el 16 de septiembre de 2019 por agentes del Seprona en cuanto que no se le ocurriría disparar contra aves que nunca había visto: o del testimonio del alcalde Sr. Efrain, hasta el punto de que hizo una foto cuando se posaron sobre el tejado del polideportivo en agosto de 2019.
En consecuencia, el juzgador resume los indicios considerados al folio de la sentencia señalando que el acusado fue quien adquirió una de las dos armas que con esas mismas características estaban registradas en Montemolín al tiempo de los hechos, sin generalidades de otro tipo, amén de la correspondencia de los balines hallados en los animales con los propios de esa arma; que es propietario y arrendatario de la única vivienda y parcela desde donde se pudieron realizar todoslos disparos; que las aves no fueron visibles hasta las 21 horas y solo por el mismo o su vecino, quien carecía de armas y no tiene acceso desde su vivienda a la parcela; que se presentan testigos con versiones contradictoras o inútiles y que el propio acusado mantiene una versión de los hechos contraria a las pruebas objetivas. A lo que cabría añadir que la carabina está en paradero desconocido, sin que se denunciara la desaparición hasta la denuncia del Seprona. Aparte de los numerosos que anteriormente hemos desglosado, todos los cuales analiza la sentencia.
Entendemos que la valoración de la que hemos dado cuenta anteriormente respeta los principios jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así que exista una pluralidad de hechos-base o indicios y que estén acreditados con prueba de carácter directo, como ha sido el caso. Están aquí interrelacionados y son periféricos ciertamente respecto al dato a probar. Se ha comprobado la racionalidad evidente de la inferencia utilizada en la sentía la expresión motivada de los elementos que se han tomado en cuenta para realizar la valoración.
CUARTO. Analizamos ahora la posible contravención de los principios in dubio pro reo y de intervención mínimaque denuncia el motivo del recurso.
En cuanto al primero de ellos, según la misma doctrina jurisprudencial que hemos recogido en nuestro F.J Segundo, no puede ser vulnerado cuando el juzgador a quo en la más que motivada sentencia dictada no aprecia duda razonable de ningún tipo. Antes bien lo que hace es llegar precisamente a la convicción de que el autor de los hechos fue el acusado ahora recurrente, desglosando detalladamente los indicios que va analizando de manera más que pormenorizada.
En cuanto al segundo de dichos principios ninguna contravención del principio de intervención mínima del derecho penal conlleva por estar sancionada la conducta del acusado también por vía administrativa, pues tal principio se dirige al legislador, ya que es él quien tiene potestad para desarrollarlo y decidir que conductas han de ser o no delictivas, entre las cuales se encuentra la del supuesto de autos. Efectivamente como reseña nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de intervención mínima no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de la política criminalque se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
En todo caso, específicamente sobre el principio de intervención mínima, cabe destacar lo establecido en la STS número 335/21, de 22 de abril :
"Las alegaciones del recurso sobre el principio de intervención mínima, no impiden la aplicación de la norma al caso concreto. Este principio no constituye, propiamente un principio de la interpretación del derecho penal, sino informador de la política criminal que se dirige, fundamentalmente, al legislador. En el momento de la aplicación del derecho penal se contrae a la realización de una interpretación estricta de la ley penal, que significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación ... Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.( STS 448/2013, 27 de mayo )".
En similares términos, STS 691/2019, de 11 de marzo , en la que se señalaba que mientras que el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo ). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aun, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
En cuanto a ese plus de ofensividadque según la parte recurrente exigen los delitos contra la fauna como el que ha sido objeto de condena, no cabe sino destacar lo que nos recuerda la reciente SAP de Palencia, sección 1ª, del 23 de junio de 2025 (ROJ: SAP P 241/2025-ECLI:ES:APP:2025:241). En relación al bien jurídico de la biodiversidad y la correcta interpretación del tipo penal que se debe oponer a la consideración de que en este caso no se ve afectado, por lo que estaríamos ante una mera infracción administrativa, teniendo en cuenta, además el principio de intervención mínima del derecho penal, es lo cierto que la STS 3566/2020 de 3 de noviembre de 2020 ,Ponente Manuel Marchena. acogía esta tesis. Sin embargo, posteriormente el TS ha modificado su criterio y así en la reciente STS 482/2025 de enero de este año, siendo también Ponente Manuel Marchena, se explica y justifica que ese cambio: " La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Recogemos a continuación, para observar la evidente evolución sufrida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la reciente sentencia del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 482/2025 - ECLI:ES:TS:2025:482):
"La línea argumental que inspira buena parte de la resolución recurrida por el Fiscal y de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que se citan como apoyo, toma como base la necesidad de que la interpretación de la norma penal no vulnere los principios de intervención mínima y el carácter fragmentario del derecho penal.
La Sala nada objeta a este razonamiento. Antes al contrario, se identifica plenamente con él. El deseo de que la protección penal de la flora y la fauna silvestre, objeto ya de atención reforzada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no desborde los principios que legitiman la aplicación del derecho penal ha sido expuesta en numerosos precedentes.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 570/2020, 3 de noviembre ,en la que declaramos en Pleno que "...pese a la literalidad del art. 335 del CP ,la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal".
Proclamábamos en la misma sentencia la necesidad de que los Jueces y Tribunales, "...en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza. Algunas de ellas relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal".
La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Por consiguiente, ninguna objeción al razonamiento que late en la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Soria, referido al principio de intervención mínima, que esta Sala considera de obligado recordatorio y, por supuesto, de irrenunciable aplicación.
Sin embargo, conviene no olvidar que la progresiva degradación de la biodiversidad, bien jurídico protegido en los arts. 334 y 335 del CP , ha puesto de manifiesto la necesidad de una actuación reforzada de los poderes públicos que, hoy por hoy, se está mostrando insuficiente. Así lo ha entendido la Unión Europea y así lo hemos subrayado en recientes precedentes.
En efecto, autorizadas voces doctrinales ya han hablado de la inevitable tendencia expansiva del derecho penal para la protección del medio ambiente. La experiencia viene demostrando que las sanciones administrativas no siempre producen el efecto disuasorio que es propio de la prevención general asociada a la norma penal. Desde esta perspectiva, el máximo valor axiológico de la biodiversidad como bien jurídico protegido, justificaría incluso una modulación del principio de intervención mínima que, desde la reforma del CP de 25 de junio de 1983 que tipificó el ya derogado art. 347 bis, ha venido inspirando el tratamiento penal de los delitos ecológicos.
A esta línea de reforzada protección de las especies protegidas se adscribió la Directiva 2008/99/CEE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, en cuyos considerandos 2º, 3º, 4º y 5º puede leerse lo siguiente: "... la Comunidad considera preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada. (...) La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil. (...) Las normas comunes sobre delitos permiten utilizar métodos de investigación y ayuda eficaces en los Estados miembros y entre ellos; (...) Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.
Es esta idea de incriminación expansiva la que explicaría que la reforma del art. 334 del CP , operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ampliara el catálogo de acciones típicas descritas y donde antes se criminalizaba cazar o pescar especies amenazadas, destruir o alterar gravemente su hábitat, comerciar o traficar con ellas, ahora se incorpore al catálogo de acciones típicas "poseer" esas especies protegidas de fauna silvestre.
De hecho, así se explicita en la exposición de motivos de ese texto legal: "...las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99 /CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal" (cfr. STS **/2025, rec.4758-2022 .
La Sala entiende que, en las circunstancias actuales, con la degradación y deterioro progresivo de la biodiversidad, la protección penal de la fauna no puede limitarse de forma exclusiva a la fauna integrada por animales de especies protegidas o de especies amenazadas. Existen otras razones que, sin justificar el quebranto del principio de intervención mínima, pueden validar la aplicación de la norma penal frente al derecho administrativo.
De ahí, por ejemplo, que la caza en tiempo de veda, más allá de su antijuridicidad administrativa, haya sido considerada por esta Sala como una conducta típica encajable en el art. 335 del CP atendiendo a que "... la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico" ( STS 570/2020, 3 de noviembre ).
2.3.- La interpretación del ámbito de injusto abarcado en la regulación introducida en la reforma de 2010 se ve perturbada por visibles deficiencias de técnica legislativa. En efecto, el art. 334 se refiere a los delitos de caza contra "especies protegidas" (apartado 1) y "especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción" (apartado 2). El objeto del delito en el art. 335 se obtiene por exclusión: "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por normas específicas sobre su caza o pesca (apartado 1) o "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización" (apartado 2).
El art. 334 menciona sólo dos de las categorías que integran el catálogo de especies animales: a) especies protegidas; b) especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Esta mención expresa ha de ser tomada como referencia para resolver cualquier duda aplicativa, de suerte que en el art. 334 tendría cabida la caza de animales perteneciente a especies protegidas o en peligro de extinción, con una aplicación residual del art. 335 del CP a otros supuestos dignos de tutela penal.
Sin embargo, la regulación estatal y autonómica no se detiene en estas dos categorías. A ellas habría que añadir, por citar sólo algunas, a) especies de especial interés, b) especies amenazadas, c) especie autóctona, d) especie autóctona extinguida, e) especie exótica invasora, f) especie silvestre en régimen de protección especial en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza (cfr. Ley 42/2007, de 4 de febrero, del Patrimonio natural y la Biodiversidad; Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y, en el caso que nos ocupa , Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León)".
Por lo tanto, si incluso tipos menos atentatorios contra el bien jurídico protegido en los delitos contra la fauna han sido considerados como de suficiente relevancia penal para apreciar tipicidad suficiente (tales los arts. 335 y 336 CP ) mucho más ha de concluirse que la conducta prevista en el art. 334.1.a) CP objeto de condena en este procedimiento pues supone un ataque al bien jurídico protegido, tratándose de especies protegidas como en el supuesto de litis. La sentencia en su F.J Segundo (que trata sobre la "tipicidad") de nuevo abundantemente razona sobre la inclusión en el tipo estudiado del supuesto de hecho enjuiciado, con cita de la normativa nacional (incluido el estatuto de Autonomía de Andalucía) e internacional, con mención del art. 3.f) de la Directiva 2008/99/CEE , que se refiere para excluir a la conductas que afecten de una "cantidad insignificante de estos ejemplares o que tenga consecuencias insignificantes" para el estado de conservación de la especie. Y este caso se deduce claramente del informe pericial emitido por el Sr. Patricio, que el propio recurso cita, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto afectado, que consideramos suficientemente grave como para rellenar el tipo con contenido penal. Incluso, como bien señala al oponerse al recurso la acusación popular, la objeción que el recurso de apelación contiene en relación al mismo contenido de dicho informe no viene sino a redundar en la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo. Y es que la mención a la existencia de una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava; de modo que en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por este tipo de causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. Téngase en cuenta que hablamos de especies catalogadas y en peligro de extinción, cuya supervivencia precisamente intenta proteger el tipo penal ahora aplicado. Es por ello el bien jurídico de la biodiversidad del atacado, sin que pueda reducirse en la forma tan restrictiva que propone el apelante. No es en fin exigible un informe pericial que expresamente delate un examen de ese bien jurídico concreto, así denominado, de "biodiversidad", atendiendo a la misma jurisprudencia expansiva del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar más arriba.
Procede por todo ello desestimar también este motivo del recurso de apelación.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No se aprecia mala fe o temeridad alguna en la parte apelante como para imponerse las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 327/2021 , Recurso Penal núm.384/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal n º 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025, completada por Auto de aclaración de fecha 27 de otubre de 2025, la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Bartolomé, como autor de UN DELITO CONTRA LA FAUNAa la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,así como a la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, CONDENO a D. Bartolomé a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de treinta y cinco meses.
El condenado debe INDEMNIZARa la JUNTA DE ANDALUCÍA en la cantidad de VEINTE MIL EUROS(20000 euros) que se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen las COSTAS al condenado, EXCLUYENDO las de la acusación particular y la acusación popular".
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado Bartolomé, representado por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y asistido por el letrado D. Ricardo Jesús Domínguez Rosario, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, constando la oposición del fiscal ac. 141 y de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA al ac. 143, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 384/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 16 de diciembre de 2025; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.
PRIMERO. El recurso de apelación comienza recordando que el antecedente de hecho quintorecoge que la sociedad española de ornitología califica los hechos como constitutivos de un delito doloso continuado contra la fauna del artículo 334.1.a ) y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , interesando imponer al acusado la pena de tres años de prisión, así como la accesoria. Sin embargo, la misma en sede de conclusiones definitivas las modificó apreciando la atenuante de dilaciones indebida solicitado la pena de un año y ocho meses de prisión.
El primer motivo del recursose fundamenta en error en la apreciación de la prueba. Entiende en primer lugar que no es cierto que el "el acusado adquirió en la armería "El Colero" de Fuente de Cantos una carabina".Muy al contrario, el propio acusado, la testigo Guadalupe (pareja del acusado) y el propietario de la armería "El Colero", han depuesto explicando que el acusado no la compró, la adquirió Guadalupe para regalársela como regalo de Reyes. Es decir, no hay intención alguna por parte del acusado en comprar un arma.
Es igualmente incierto que sea un hecho probado que el acusado "siendo consciente de que se trataba de una especie protegida y con la intención de causarles la muerte, disparó sucesivamente a los Ibis Eremita con la escopeta de aire comprimido que poseía, empleando balines de la marca GAMO MAGNUM, causando la muerte de cuatro de los seis ejemplares".
El acusado no era consciente de que era una especie protegida. El acusado, en ningún momento disparó. No existe prueba directa alguna. El propietario de la armería confirma que no le vende ni regala balines; en el registro que se practica en la casa del acusado, por voluntad propia de este con los agentes, no hay balines. El testigo de la acusación Cecilio, vecino del acusado, confirma que el acusado la noche de los hechos, no estaba en su vivienda ni escuchó disparos desde esa vivienda.
La alegación segundaalega la insuficiencia de la prueba indiciaria en este caso para fundamentar una sentencia condenatoria. Se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para que la prueba indiciaria sea prueba de cargo. En este caso se han efectuado unas inferencias irrazonables. Así no existe una prueba pericial balísticaque determine de manera inequívoca la correspondencia entre el arma propiedad del acusado y los proyectiles encontrados en los cuerpos de las aves. Los propios agentes del SEPRONA reconocieron en el juicio oral que los disparos "pudieron provenir" tanto de la parcela del acusado como de otras localizaciones, existiendo varias armas (más de 25 del mismo calibre en la zona). El propio juzgador se refiere a que dicha prueba habría sido decisiva para el arma, no para el sujeto activo.
La sentencia eleva a la categoría de "indicio cualificado" la desaparición del arma propiedaddel apelante y la supuesta "destrucción" de la funda. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha excluido como indicio hipótesis posdelictuales como la que se presenta. Por otro lado, no se han descartado adecuadamente, entre otras, hipótesis, que los disparos fueran efectuados desde otras ubicacionesaccesibles (parcelas vecinas); que los disparos fueran realizados por terceras personas con acceso a la parcela NUM000, que según se reconoce en la sentencia era arrendada por el acusado, pero accesible a terceros; o que los disparos provinieran de otras armas similaresexistentes en la localidad.
Se repasa a continuación el conjunto de valoraciones, que se consideran no estructuradas, existentes en el F.J Primero de la sentencia. Entiende así que no se ha negado que el acusado comprara la carabina, sino que fue un regalo de reyes de Doña Guadalupe, lo que no significa que tuviera un interés en adquirir el arma. El propio armero excluye que ambos fueran clientes habituales. El acusado se ofreció a que su casa fuera registrada voluntariamente.
Solo se ha confirmado que el armero regalo una funda, no balines, y que igual regala una de aquellas, como balines. Fue su sobrino quien le dio los balines, como declara este y su pareja Guadalupe. En todo caso los balines pudieron gastarse antes, desde la compra en enero de 2019 hasta la fecha de los hechos en agosto de ese año y no se acredita para nada su venta. En el registro no se encontraron armas ni balines. El Agente NUM001 confirma en su declaración, después de afirmar que no puede asegurar la autoría de los hechos, que "no puede descartar que fuera otra arma con la que se efectuaron los disparos y por otras personas distintas del acusado".Si bien entiende que esa opción no la considera verosímil,no explica el por qué.
Como se acreditó por la parte ahora recurrente aportando al plenario, informe del Ayuntamiento de Montemolín, se certifica que durante los años 2010 hasta el año 2019 figuran registradas en ese Ayuntamiento un total de 26 tarjetas de Armas tipo B (Carabinas de aire comprimido), en contra de lo informado por el Registro Nacional de Armas, que según el cual solamente hay dos carabinas. A ese número oficial de carabinas (26) hay que añadir las que no estén oficialmente registradas. Así lo reconoce el Agente NUM001, que reconoce que "en cualquier localidad hay un montón de armas, registradas y no registradas" (vídeo hora 13:57).
Por lo que se refiere al lugar desde el que se realizaron los disparosel juzgador lo trata no como un indicio, sino como una cuestión controvertida, cuando en la misma sentencia, lo enumera como un indicio. En el propio atestado consta que existe posibilidad de que los disparos se hubieran realizado tanto desde un patio como desde otro, o incluso desde la parcela aledaña al patio del acusado, a la que puede acceder cualquier persona (Folio 9 del atestado NUM002. ac.37). El agente NUM003, hubo de rectificar su declaración dado que se estaba contradiciendo con lo recogido en el atestado en cuanto a los distintos sitios desde donde podrían haberse disparado. Y el agente NUM001 en su interrogatorio, confirma que también pudo abatirse el ibis eremita número dos (KJP) desde la vivienda del número DIRECCION000, propiedad del Sr. Cecilio. A la parcela NUM000 puede acceder cualquiera y el Sr. Cecilio confirma (como el resto de testigos) que aquella noche el acusado no estaba allí. Nos encontramos por lo tanto como se dice en el atestado, ante hipótesis y conjeturas
Sobre el lugar en que se encontraba el acusadola noche de los hechos, su versión, reiterada y coherente, confirmada por todos los testigos propuestos en cada uno de los lugares en los que estuvo, pudo haberse confirmado sin género de dudas si en fase de instrucción no hubiera sido negada la prueba del posicionamiento del móvil. Don Cecilio ha negado que estuviera el acusado en el lugar y ni el propio jugador considera probado este hecho en su sentencia.
La alegación terceravuelve a referirse a los indicios existentes en este caso, recordando la jurisprudencia el Tribunal Supremo de que el juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. Se cita la STS 532/2019 de 4 de noviembre . Debe existir hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado. El juicio deductivo o de inferencia, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad. Desde un punto de vista material, los indicios deben estar plenamente acreditados, deben de ser plurales y ser simultáneos y coincidentes al hecho que se trate de probar. Deben igualmente estar interrelacionados.
En este caso se insiste en que no existe una sola carabina de aire comprimido en Montemolín, ni dos, como indica el registro oficial de armas, sino un total, al menos, de 26, sin contar las no registradas. No queda acreditado que el acusado comprara o le regalaran balines. No hay constancia de la existencia de balines ni de armas en el domicilio del acusado. El acusado no impide y colabora con los agentes en la búsqueda del arma que por simple desinterés había extraviado, al no usarla. Existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado y no se encontraba el acusado en el lugar la noche de los hechos.
Todo ello debe llevar a la absolución del acusado, recordando la alegación cuarta el principio in dubio pro reoy la quinta el principio de intervención mínima.En este caso la protección penal de la fauna se articula principalmente a través de los artículos 334 y 335 del Código Penal , que sancionan conductas como la caza, pesca, tráfico o destrucción de especies protegidas y su hábitat. Sin embargo, la aplicación de estas normas está condicionada por el principio de mínima intervención, que exige que solo las conductas que supongan una amenaza real y significativa para la biodiversidad sean objeto de sanción penal, mientras que las infracciones de menor entidad deben ser tratadas en el ámbito administrativo. Las Audiencias Provinciales han seguido esta doctrina, exigiendo un "plus de ofensividad" o un mayor desvalor material del resultado para que una conducta sea merecedora de sanción penal.
Dentro del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia objeto de recurso se cita una Sentencia del Tribunal Supremo, 40/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que recoge en uno de sus párrafos que "no se ofrecen datos que permitan trazar con seguridad una línea que divida la infracción administrativa del delito sancionable por el derecho penal". En este caso estamos ante la misma situación: no consta ni un solo informe o documento donde se deje recogido que la pérdida de cuatro ejemplares jóvenes de esas aves supongan realmente poner en peligro la biodiversidad, que es el bien jurídico protegido. Al respecto, únicamente consta en la página 26 del informe emitido por el técnico D. Patricio, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta, pero no se deja constancia expresamente de ese peligro para la biodiversidad, dado que se ofrecen datos a lo largo del informe de que tienen una mortalidad del 60 % por causas de electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales y existen entre unos 200-249 ejemplares de población adulta con capacidad de reproducción con una población mundial de unos 700 ejemplares.
-El Ministerio Fiscalse opone al recurso en informe obrante al ac. 241. Los tres motivos se basan en esencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero alega cuestiones que no comparten la apreciación del Juzgador, quien cuenta con numerosos elementos probatorios en los que -en una larguísima sentencia de 127 folios- se ha fundado para entender que el acusado fue el autor, tanto por las contradicciones de sus declaraciones como con la testifical de los agentes de la Guardia Civil y el servicio de protección de la naturaleza. El acusado no pudo dar una explicación sobre el destino de la carabina de aire comprimido que le regalaron y que sí fue hallada su funda en su propiedad. Así como que la obtención de la tarjeta de armas fue posterior a la adquisición y uso (declarado) del arma, lo que resta fiabilidad a su versión sobre que fue utilizada únicamente el día de reyes del año 2019 y sin posterior interés en el uso de la carabina. Así como su falta de coherencia que no tenía proyectiles, que sí le regaló el vendedor junto a la funda. Y es muy relevante destacar que el lugar desde el que se abatieron las aves fue su propia residencia.
El juzgador resuelve motivadamente todas las dudas que plantó la defensa, desmontando la declaración del investigado, así como la de los numerosos testigos que trajo la defensa que intentaron protegerle con sus declaraciones que fueron contradictorias y confusas, además de preparadas con antelación, para dar la misma versión y que cuando se les interrogaba sobre otro aspectos no eran capaces de dar una respuesta satisfactoria; no aportando en ningún momento datos objetivos de que el acusado estuviera en otro lugar el día de los hechos. Ni una fotografía se aportó de que estuviera de feria en el campo a pesar de las decenas de personas que supuestamente había.
Se recuerda finalmente la jurisprudencia de esta Sección con relación a los errores en la apreciación de la prueba que, únicamente, cuando haya groseras o patentes incongruencias en la resolución, o que de la documentación existente en autos se permita una nueva valoración de la prueba que contradiga lo declarado como probado. Solo en esos casos se permite una estimación del recurso contra la resolución del Juzgado de Instancia.
-Al ac. 243 figura la oposición al recurso de la acusación popular,reconociendo que en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones definitivas, solicitando la imposición de una pena de un año y ocho meses de prisión, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A pesar de que la pena solicitada por esta parte es mayor que la efectivamente impuesta en la sentencia, no se opone a que se mantenga la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia, siempre que se confirme íntegramente el pronunciamiento condenatorio y la responsabilidad civil. En cuanto que la pena impuesta fue inferior a la solicitada, no se comprende esta alegación previa.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, se niega en cuanto que el juzgador en una detallada sentencia se funda en lo acreditado a instancias de La Guardia Civil (SEPRONA). D. Patricio, Coordinador provincial de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. D. Olegario, del Centro de Recuperación de Fauna "Los Hornos" (Cáceres), que ratificaron sus informes obrantes en autos.
En cuanto al origen de los disparosconforme a los informes y declaraciones de la Guardia Civil, queda circunscrito exclusivamente a dos puntos: La vivienda del condenado, en DIRECCION001, y la parcela NUM000 del polígono NUM004, de la que es arrendatario el mismo.
Las necropsias y los informes periciales concluyen que la muerte de las aves solo pudo producirse mediante el impacto de balines marca GAMO MAGNUM, calibre 4,5 mm, lo que se corresponde exactamente con la munición que habitualmente se entrega con la carabina NORICA,calibre 4,5 mm, n º de serie NUM005 vinculada al acusado. De la declaración del armero se desprende que el arma fue documentada a nombre del Sr. Bartolomé, y que lo normal en la venta de este modelo es regalar una caja de balines GAMO MAGNUM junto con la carabina.
El acusado nunca aportó la supuesta funda a la causa; no mencionó la existencia de la funda ante la Guardia Civil en fase de instrucción, versión que solo aparece con posterioridad en sede judicial, según declararon los propios agentes. El arma "desaparece" y el acusado formula una denuncia por robo únicamente después de que se le requiera su entrega por la Guardia Civil. Todo ello refuerza la conclusión de la sentencia: arma y munición coinciden con las empleadas para dar muerte a los ibis eremita y se encontraban bajo la esfera de dominio del condenado.
En cuanto a la titularidad el armala propia sentencia recoge que la propiedad del acusado sobre la carabina NORICA por la declaración del propio acusado -en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario- y por el informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como por la declaración del armero. En fase de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como esta parte interesaron responsabilidad por la muerte de cinco ibis eremita. No obstante, la sentencia, apoyándose en las necropsias y en los informes periciales, declara probado que solo cuatro ejemplares de ibis eremita (KLX, KJP, KJJ y KJH) fallecen como consecuencia directa o indirecta de los disparos, lo que refuerza el análisis detallado de los hechos
Respecto a los testigos de la defensa,resulta curioso que cada uno de ellos recordaba exactamente lo sucedido el día de autos, pero colocara al acusado en un lugar distinto. Así sitúan al acusado en la romería a uno hora, mientras que otros testigos a la misma hora o en horas cercanas lo coloca otros en determinados bares o cenas, otros ayudando en distintas actividades.... y todos ellos, con seguridad absoluta sobre esas horas y lugares, pero sin coherencia entre unos y otros y con trayectos y tiempos difícilmente conciliables con lo que materialmente puede hacer una persona en un intervalo temporal tan limitado. Ni siquiera coinciden con la versión del acusado y no existe ninguna prueba objetiva como fotografía o similar que indique la presencia del acusado en el lugar que se describe por los testigos, que son todos del ámbito del recurrente,
Sobre el desconocimiento del carácter protegido de las aves se recuerda la motivación de la sentencia, en cuanto al tipo de aves, su emplazamiento y el carácter llamativo de las mismas, siendo que el elemento subjetivo ha sido razonado en la sentencia.
En la alegación tercera se discute que no existan prueba indirecta en este caso. Se recuerda la existencia de pruebas periciales directas, en forma de necropsias y dictámenes técnicos veterinarios, que determinan la causa de la muerte de los ibis eremita (impacto de balines de aire comprimido, tipo GAMO MAGNUM 4,5 mm) y la compatibilidad de los disparos con las posiciones físicas descritas en la en la sentencia. Pruebas periciales medioambientales, que sitúan a los ejemplares, con identificación por anillas, en los lugares y fechas concretas, y analizan la dispersión anómala nocturna de las aves. Informes y prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil (SEPRONA), que acotan el origen de los disparos a la vivienda del acusado y a la parcela NUM000, y describen la investigación, las inspecciones y los resultados obtenidos. Prueba documental, relativa a la titularidad de la carabina NORICA 4,5 mm, número de serie NUM005, vinculada al acusado, así como a la inexistencia de arma alguna a nombre de la persona a la que este intentó señalar como posible autor (el Sr. Cecilio), quien ni siquiera dispone ya de permiso de armas. Declaraciones del propio acusado y de su entorno, que reconocen la existencia del arma, su tenencia y utilización y la posterior desaparición de la misma. A ello cabe añadir la desaparición del arma tras los hechos y la presentación de una denuncia de robo únicamente cuando el acusado es requerido por la Guardia Civil. Existe pues una pluralidad de elementos, que son concomitantes, interrelacionados, existiendo un razonamiento judicial coherente.
No se practicó una prueba balística fehaciente por la falta de aportación del arma a la causa, pero no es imprescindible. Lo cierto es que existe compatibilidad en los balines adquiridos y del arma utilizada que fue comprada en la armería. Es lógico que el juzgador vincule los indicios con el sujeto activo y no con el arma. El comportamiento posdelictual de la desaparición del arma, aunque no puede ser el único indicio, si puede tomarse en cuenta a esos efectos.
La Guardia Civil ha aclarado la imposibilidad de que los disparos se pudieran efectuar desde otra ubicación que no fuera la vivienda del acusado y la parcela NUM000, que estaba cerrada y sin llaves para terceros que pudieran acceder. La mera existencia en el municipio de otras armas del mismo calibre no genera por sí sola una duda razonable, si no se acompaña de indicios específicos que relacionen alguna de ellas con los hechos.
En cuanto al posicionamiento del teléfono móvil, es cierto que dicha prueba no se llegó a practicar, lo que no significa en modo alguno que el acusado no estuviera en Montemolín. Sobre los testigos el ejemplo de la persona que preparaba el chocolate y su hijo es especialmente ilustrativo: ambos declaran que el Sr. Bartolomé les ayudó, pero cada uno fija una franja horaria completamente distinta, afirmando ambos con rotundidad que su recuerdo es cierto, cuando son incompatibles entre sí. Se añaden relatos sobre romerías, cenas y actividades en pueblos vecinos que no van acompañados de una sola fotografía, vídeo o prueba objetiva. Igualmente, poco verosímil es la declaración del Sr. Cecilio en cuanto que recuerda con precisión datos de imposible retentiva dado el tiempo transcurrido, aparte de que es la persona a quien imputa el acusado como autor de los disparos. El juzgador considera como cuestión controvertida la posible situación del acusado en Montemolin precisamente porque no se acreditado que no estuviera en dicha localidad.
Sobre la alegación tercera del recurso se constata que en este caso los indicios son múltiples, estando probados los hechos bases y bien realizado el juicio de inferencia. La existencia de otras posibles carabinas no excluye la utilización de la comprada por el acusado; además el armero declaró que lo habitual es regalar balines con el arma, que utiliza además ese tipo de balines. Que esta no fuere hallada no excluye su utilización. El recurso insiste en que "existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado" y subraya que la parcela NUM000 tendría "libre acceso a cualquiera". Sin embargo, los propios informes e inspecciones de la Guardia Civil delimitan la posible procedencia de los disparos a dos puntos concretos: el patio privativo de la vivienda del acusado y la zona de la parcela NUM000 más próxima a su domicilio. La alegada "libertad de acceso" a la parcela NUM000 se basa en declaraciones de testigos de descargo que son claramente contradictorias entre sí. No se aporta ninguna prueba objetiva (fotografías, planos, actas, reportajes gráficos) que acredite ese supuesto acceso libre y permanente desde el exterior. Se insiste en las contradicciones existentes sobre la no presencia del acusado en Montemolín.
En definitiva, frente a la reconstrucción alternativa que presenta el recurso, basada en posibilidades abstractas y en una lectura parcial de la prueba, la sentencia realiza un juicio de inferencia completo, lógico y respetuoso con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria,
Se opone en cuanto a la alegación cuarta que se pueda aplicar el principio in dubio pro reo, en cuanto que el juzgador llega a la convicción y no existe ninguna inercia condenatoria en cuanto que se ha llegado a la conclusión de que solo cuatro ibis fueron muertos por armas de fuego.
Finalmente, la alegación séptimadel escrito de oposición impugna la quinta del recurso en cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima. No autoriza este a dejar sin aplicación el art. 334 CP , pues dicho principio es de política criminal. La especie afectada (ibis eremita) está expresamente incluida en la normativa internacional y nacional de protección como especie en peligro de extinción. Y el acusado, según declara probado la sentencia, disparó intencionadamente contra las aves, de noche, mientras se encontraban descansando en el entorno de la residencia de mayores, causándoles la muerte. No se trata de una simple infracción de vedas, cupos o licencias, sino de la eliminación física de cuatro individuos de una especie con una población mundial extremadamente reducida. Según el informe del técnico D. Patricio, que el propio recurso cita, la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto de reintroducción afectado.
Que el informe mencione también una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava: en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. No es óbice la inexistencia de un informe especial de biodiversidad. El bien jurídico protegido por el artículo 334 CP es la biodiversidad en un sentido amplio, que se concreta, en los supuestos como el presente, en la protección de especies catalogadas. La eliminación dolosa de varios ejemplares de una especie en peligro de extinción lesiona directamente ese bien jurídico. Existe pues ofensividad suficiente y ninguna zona gris entre infracción administrativa y derecho Penal.
Se solicita en el suplico del escrito de oposición la imposición de las costas del recurso al apelante.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta, entre otros motivos como hemos visto, en error en la apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por lo que respecta al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
.... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por lo que respecta a la validez de la prueba indiciaria,que sirve de sustento condenatorio a la sentencia de instancia, vamos a realizar igualmente una serie de consideraciones previas, en cuanto que la parte apelante considera que no se reúnen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que sirva de prueba de cargo.
En recentísima sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4982/2025-ECLI:ES:TS:2025:4982) el Tribunal Supremo señala que la prueba indiciaria o indirectaes también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.
Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."
... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)." (énfasis añadido).
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y entrando en el examen de los primeros motivos antes extractados que se refieren a un posible error en la apreciación de la prueba,cabe ante todo reseñar que nos encontramos ante una sentencia que ejemplarmente en el curso de sus 127 páginas desgrana la abundante prueba personal, documental y pericial practicada en el plenario, transcribiendo el resultado v.gr. de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos y peritos que depusieron en el acto, amén del acusado, para recoger acto seguido los requisitos de esa misma prueba indiciaria que se cuestiona como suficiente el recurso, para analizar de nuevo uno por uno los indicios resultantes y extraer la conclusión, de forma lógica como veremos y nada irracional, de que el autor de los hechos es el acusado ahora apelante. Lo que se denomina como "cuestión controvertida nuclear" del juicio.
Comenzamos no obstante con la objeción que el recurso realiza al error contenido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia,en cuanto que en efecto la acusación popular modificó su petición de tres años de prisión a la de un año y ocho meses con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al final de su informe final (5:00:02 ss.). Bien es cierto que ello se hace tras haber elevado a definitivas sus conclusiones, pues en dicho trámite no observamos que hubiere modificación tras el visionado de la grabación. No obstante y aun dando validez a dicha modificación ulterior en trámite no adecuado para ello ocurre que dicho error, que entendemos corregible por el órgano a quo ex art. 161 LECrim , es irrelevante como para que esta Sala de lugar a la corrección de la sentencia por vía del recurso de apelación. Desde luego no se ha intentado su aclaración por la vía del mencionado precepto. Pero lo cierto es que la sentencia condena a una pena evidentemente menor de un año de prisión y la incidencia que dicha petición errónea pueda tener en el fondo del asunto es inocua, por lo tanto. No hablamos de un hecho declarado probado indebidamente que pueda y deba corregirse en esta vía. Lo mismo debe decirse de la petición que se hizo respecto a la inhabilitación en ese trámite de informe final (de cinco años de duración) y del importe de responsabilidad civil por 25000 euros, todo ello en cuantía inferior a lo definitivamente concedido en sentencia.
Se comienza cuestionando en el recurso como error en la apreciación de la prueba,el que se entienda que el arma fue adquirida en la armeríapor el acusado. Desde luego, vaya por delante que el hecho mismo de que la propiedad del arma procediera de un regalo de reyes, como declara Doña Guadalupe, o de una adquisición directa y personal en la armería por parte del acusado, es irrelevante. Y lo es por cuanto indudablemente el propietario del arma y consiguiente comprador de la misma fue el Sr. Bartolomé, nadie más. De hecho, en efecto según comprobamos con el visionado de la grabación del juicio, este reconoce dicha propiedad y viene por otro certificada por el informe de la Intervención de Armas obrante en el ac.120 del PA 327/201. Se trata de una carabina de aire comprimido marca NORICA calibre 4,5 mm avan con número de serie NUM005, y dada de alta el 10 de enero de 2019. La tarjeta B en que consta inscrita la carabina se expide solo el 11 de enero de 2019, posterior al día de reyes. Aparte de que el armero Sr. Carlos Jesús en su declaración testifical del juicio no afirma que fuera Doña Guadalupe quien acudió a la tienda a comprar el arma, una vez que hemos visionado su declaración en la grabación correspondiente. Antes bien, no recuerda a ninguno de los dos y sí deja bien claro que la documentación se remite al Ayuntamiento con los datos de quien figura a todos los efectos como comprador. Y este es el acusado. Así dijo que la documentación va siempre a nombre del comprador y que el Ayuntamiento remite luego la misma a la Intervención de Armas de Zafra. El propio juzgador en la sentencia considera compatible esta versión con lo dispuesto en el art. 54.3 del Reglamento de Armas cuando se refiere a la declaración de venta más la regulación de la tarjeta necesaria para su transporte y uso fuera del domicilio. En todo caso la carabina es un arma contemplada en la regulación de dicho Reglamento.
Aparte del dato anterior, procedemos a recoger los indicios que cuidadosamente va desgranando la sentencia y que pone en cuestión el recurso, con lo que analizaremos la solidez de esta impugnación.
La propiedad del acusado de una carabina de aire comprimido,que no ha aparecido (a continuación, abordaremos ese otro indicio de la sospechosa desaparición) es precisamente uno de los indicios que utiliza primariamente la sentencia para considerar autor de los hechos al ahora recurrente. Que no apareciera en el registro efectuado, como señala el recurso, como tampoco los balines, y que aquel fuera voluntario, en nada obsta a cuanto recogemos a continuación. Y es que la adquisición en enero de 2019 de una carabina con calibre idéntico al de los balines encontrados en todos los ibis eremita, según los informes debidamente emitidos en autos, es un hecho básico evidente. No consideramos relevante el dato que el recurso esgrime de que pudieron gastarse los mismos desde enero hasta la fecha de los hechos. El caso es que se corresponden curiosamente con el tipo de arma adquirida por el Sr. Bartolomé. Añadamos que la tesis de descargo del acusado, que como vemos esgrime en su declaración del plenario, fue de un solo uso del arma el día de Reyes y que a él no le gusta la caza, no entendiendo por qué su pareja le regaló el arma. Se compadece mal con la obtención posterior de una tarjeta de armas y con el mismo uso acreditado de la misma. Sobre este mismo particular, vamos a tratar esa alegación de que según el certificado del Ayuntamiento de Montemolín obrante al ac. 166 de las DP 327/2021 entre 2010 y 2019 constan registradas un total de 26 tarjetas de armas tipo B, pero como señala el juzgador no se especifican las registradas por un lado a la fecha concreta de los hechos, que es lo que importa realmente, y cuántas eran de aire comprimido y del calibre 4,5 mm pues es lo que interesa por su compatibilidad con los balines encontrados en los ibis eremita. De ahí que consideremos racional que la sentencia se ajuste más bien al certificado de que al a fecha de los hechos y en Montemolín solo existieran dos carabinas de aire comprimido de ese calibre. En efecto, al día de los disparos se remite exclusivamente el oficio de la Guardia Civil emitido en el seno del procedimiento abreviado (ac. 120) refiriéndose al registro central de armas. La forma y características de los balines hallados en los ibis la obtiene el juzgador de las necropsias realizadas en los animales muertos. Finalmente, el recurso expone el dato, adverado por algún agente de la Guardia Civil, de que en todo lugar pueden existir armas no registradas, hipótesis alternativa que ignora sin embargo que el propio acusado sí que legalizó la que adquirió en la armería.
No podemos compartir la afirmación que el recurso contiene en la alegación segunda sobre la necesidad de que se debió practicar una prueba pericial balística para acreditar la correspondencia con el arma. Esta ha desaparecido y precisamente se utiliza como indicio dicho dato. El juzgador vincula así la existencia de la prueba lógicamente con el arma como instrumento del delito, pero no la considera decisiva para fundar la autoría del sujeto activo.
Otra cuestión no objetada suficientemente en el recurso, sobre la que la sentencia trata además en extenso, es la desaparición de la fundaque según el acusado le regaló el armero (no así los balines). Precisamente se analiza en aquella dicha desaparición tras la inspección ocultar del 16 de septiembre de 2019, lo que no es efectivamente lógico si se quería conservar un medio de prueba útil. Y es que en efecto en el atestado en que se verifica esa entrevista de atentes del Seprona con el acusado en septiembre de 2015 no se hace referencia a la funda. Tampoco consta referencia en la declaración policial del Sr. Bartolomé y sí solo por primera vez en la judicial posterior. Por último, como señala el juzgador a quo, ninguno de los agentes intervienes en la declaración e inspección, n º NUM001, NUM006 y NUM003 hicieron referencia a que el acusado les mostrare la funda, lo que comprobamos con el visionado de la grabación. Y en cuanto a que se adquirieron balines con la carabina y no con la funda, se refiere la sentencia a la misma declaración del armero de que suele regalar o fundas o balines con el arma. Deduce así que esos balines se compraron, ante lo irracional de adquirirse un arma sin munición, máxime cuando el acusado no contaba con ninguna anterior. De ahí la racionalidad de la deducción realizada.
Sobre la desaparición del armano cabe estimar, como señala el recurso, que sea un indicio desdeñable por su carácter posdelictual. Bien es cierto que no puede fundarse en el mismo una condena, pero sí tomarse en cuenta como un elemento corroborador indiciario más, siquiera auxiliar. Y lo cierto es que como igualmente argumenta de forma racional la sentencia, la carabina se encuentra en paradero desconocido, sosteniendo el acusado la tesis inverosímil de que le robaron la misma en una nave en que la guardó, pero la denuncia por robo solo se produce tras la inspección ocular y el requerimiento por los agentes del Se prona para su entrega. En el atestado lo que figura en efecto es que tendría guardada el arma en una huerta propiedad de su madre reseñando los agentes intervinientes que han testificado en la vista que buscaba la carabina en "sitios inverosímiles" (así lo declara v.gr según comprobamos el agente NUM001). El agente NUM006 también señala que en el momento de la búsqueda del arma no les comentó que hubiera sufrido ningún robo e incluso recuerda que la esposa del acusado llegó a preguntar sobre las consecuencias de que no apareciera el arma. Amén del nerviosismo evidente que mostraba el entonces requerido.
En cuanto a los indicios consistentes en el lugar desde el que se hicieron los disparos,contamos ciertamente con las posibilidades genéricas que el mismo atestado inicial, como dice el recurso, contempla en cuanto que serían el patio de la vivienda propiedad del acusado en la DIRECCION001, la parcela n º NUM000 también propiedad del acusado y el patio de la vivienda sita en el n º DIRECCION000 propiedad del Sr. Cecilio. Ahora bien, si observamos la declaración conjunta de los agentes del Seprona intervinientes en el plenario aclaran por un lado el NUM006 que era "más difícil" que los disparos, se hicieran desde el patio del Sr. Cecilio, donde no se encontraron restos de que se hubieran realizado, de modo que para matar a todos los ibis al mismo tiempo la posición más adecuada sería la del patio del Sr. Bartolomé. Tajante resulta el atente n º NUM003, instructor del atestado, que dice que el único sitio posible sería el mencionado patio del n º NUM007 para el caso de todos los ibis eremita salvo el n º 2, entendiendo que lógicamente los disparos contra el resto fueron realizados en el mismo momento y lugar. Este patio además se considera como no accesible al público. Este agente ratifica que no había vestigios de que pudiera haberse disparado desde el patio del Sr. Cecilio. No observamos que exista la contradicción evidente que el recurso imputa respecto a lo consignado en el atestado, sino aclaración y precisión del mismo. A todo esto, cabe añadir el nuevo dato indiciario que le juzgador a quo expone de que este último, Sr. Cecilio, carecía de carabinas de aire comprimido ya en 2019 como para realizar los disparos, algo que según comprobamos en la grabación del juicio, este mismo reconoce. La sentencia de nuevo de forma absolutamente racional analiza el mismo atestado según el cual los disparos que abatieron a IE3 no podían nunca proceder de la vivienda del n º NUM008 propia del Sr. Cecilio (pags.7,8 y 13) de modo que el lugar más factible para ello es un cobertizo situado en la parcela arrendada por el acusado. Salva igualmente la sentencia el inconveniente de que a la parcela NUM000 del polígono NUM004 se pudiera acceder sin necesidad de escalar la verja o portón en que lo razonable es que fuera el acusado quien hiciera uso de la misma, declinando la hipótesis alternativa de la defensa, en cuanto que los hechos suceden de madrugada, aparte de que nadie podría saber de la existencia en el concreto lugar de las inmediaciones de la residencia de mayores el 15 de agosto de 2019, al localizarse a las 21 horas y en el tejado de la residencia de mayores. Algo que entendemos igualmente perfectamente lógico. Tampoco, añade, se han encontrado palomas abatidas en ese lugar a las que se refieren los testigos de descargo. Como señala la sentencia, solo se encontró una, y muerta con el mismo proyectil que los otros ibis eremitas abatidos. Nada de esto refiere el recurso de apelación, que por otra parte durante todo su contenido se limita a exponer su propia tesis de descargo sin aludir a los múltiples indicios y razonamientos empleados profusamente por el juzgador a quo para fundar la condena.
Pr lo que se refiere a los más que numerosos testigos de la defensaque declararon en la vista haber visto al acusado, que no se encontraría por lo tanto el día de autos en la localidad de Montemolín, cabe recordar que las pruebas no gozan de solidez por su cantidad, sino por su calidad. Y así, habiendo visionado la Sala la declaración de todos ellos en la grabación del juicio, compartimos la conclusión del juzgador a quo, que además ha recogido en la sentencia pormenorizadamente cuanto declararon todos ellos, de que llegan a contradicciones insalvables. Lo primero que recoge acertadamente la sentencia es que en su primera declaración policial el Sr. Bartolomé habla solo de haber estado en la feria de Arroyomolinos de León, sin referencia alguna a la población de Calera de León. Esta solo aparece en la declaración judicial del 22 de diciembre de 2020. Pues bien, se analizan uno por uno los testigos que manifiestan haber visto al acusado en esta última localidad, llamando la atención en primer lugar la discordancia de horas en que habría permanecido en la misma y así existe contradicción entre la versión de Doña Guadalupe, que dice que la estancia allí no fue más tarde de las 22 horas y la versión del Sr. Alejandro, que la amplía a las 24 horas. Aparte de que el resto de testigos sitúan al acusado en Arroyomolinos de León solo porque aquel o su hija dijeron que después de Calera de León se desplazaría a dicha localidad, sin conocimiento directo, sino de referencia, pues. Se concreta en la sentencia el mismo problema de horas en que tuvo lugar la cena en Monesterio, con discrepancias entre los testigos que al respecto declaran. Contradicciones que igualmente adveramos con el visionado de las declaraciones testificales. El análisis de la prueba de descargo que efectúa la sentencia es ciertamente ejemplar, al detalle. Se refiere desde luego al hecho fundamental de que ninguno de los comparecientes ha aportado un rastro documental, por mínimo que sea, como fotografía vídeo etc. de esa estancia del acusado en la localidad. Se califica en fin esas testificales, usando una expresión del Ministerio Fiscal como un "coro de voces sincronizadas" sin que por lo tanto haya merecido al juzgador de instancia la verosimilitud suficiente, y tampoco a esta Sala, que no observa error alguno en la valoración conjunta e individual de este tipo de prueba.
A la objeción del recurso de que no se llegó a practicar en fase de instrucción la prueba sobre el posicionamiento del móvil del acusado, no obsta a cuanto se acaba de recoger, dado lo llamativo de que no se conserve ni un solo rastro documental de esa pretendía estancia en localidades distintas de Montemolín.
Finalmente, en el recurso también se objeta la falta de probanza del elemento subjetivo del tipo,por desconocimiento del autor del tipo de especie protegida que fue objeto de los disparos. No se plantea no obstante como motivo de infracción de ley. El juzgador a quo, como en toda la sentencia, lo justifica debidamente al final del F.J Segundo cuando trata de la tipicidad al señalar, de nuevo en motivación que consideramos adecuada y más que racional, que por un lado en ningún momento se ha invocado por aquel (tampoco en el recurso de apelación) error de tipo o prohibición. Por lo demás la especie ibis eremita tiene un aspecto llamativo y singular, imposible de confundir con otra ave común y así lo reconoce el testigo Sr. Cecilio en efecto cuando fue preguntado el 16 de septiembre de 2019 por agentes del Seprona en cuanto que no se le ocurriría disparar contra aves que nunca había visto: o del testimonio del alcalde Sr. Efrain, hasta el punto de que hizo una foto cuando se posaron sobre el tejado del polideportivo en agosto de 2019.
En consecuencia, el juzgador resume los indicios considerados al folio de la sentencia señalando que el acusado fue quien adquirió una de las dos armas que con esas mismas características estaban registradas en Montemolín al tiempo de los hechos, sin generalidades de otro tipo, amén de la correspondencia de los balines hallados en los animales con los propios de esa arma; que es propietario y arrendatario de la única vivienda y parcela desde donde se pudieron realizar todoslos disparos; que las aves no fueron visibles hasta las 21 horas y solo por el mismo o su vecino, quien carecía de armas y no tiene acceso desde su vivienda a la parcela; que se presentan testigos con versiones contradictoras o inútiles y que el propio acusado mantiene una versión de los hechos contraria a las pruebas objetivas. A lo que cabría añadir que la carabina está en paradero desconocido, sin que se denunciara la desaparición hasta la denuncia del Seprona. Aparte de los numerosos que anteriormente hemos desglosado, todos los cuales analiza la sentencia.
Entendemos que la valoración de la que hemos dado cuenta anteriormente respeta los principios jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así que exista una pluralidad de hechos-base o indicios y que estén acreditados con prueba de carácter directo, como ha sido el caso. Están aquí interrelacionados y son periféricos ciertamente respecto al dato a probar. Se ha comprobado la racionalidad evidente de la inferencia utilizada en la sentía la expresión motivada de los elementos que se han tomado en cuenta para realizar la valoración.
CUARTO. Analizamos ahora la posible contravención de los principios in dubio pro reo y de intervención mínimaque denuncia el motivo del recurso.
En cuanto al primero de ellos, según la misma doctrina jurisprudencial que hemos recogido en nuestro F.J Segundo, no puede ser vulnerado cuando el juzgador a quo en la más que motivada sentencia dictada no aprecia duda razonable de ningún tipo. Antes bien lo que hace es llegar precisamente a la convicción de que el autor de los hechos fue el acusado ahora recurrente, desglosando detalladamente los indicios que va analizando de manera más que pormenorizada.
En cuanto al segundo de dichos principios ninguna contravención del principio de intervención mínima del derecho penal conlleva por estar sancionada la conducta del acusado también por vía administrativa, pues tal principio se dirige al legislador, ya que es él quien tiene potestad para desarrollarlo y decidir que conductas han de ser o no delictivas, entre las cuales se encuentra la del supuesto de autos. Efectivamente como reseña nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de intervención mínima no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de la política criminalque se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
En todo caso, específicamente sobre el principio de intervención mínima, cabe destacar lo establecido en la STS número 335/21, de 22 de abril :
"Las alegaciones del recurso sobre el principio de intervención mínima, no impiden la aplicación de la norma al caso concreto. Este principio no constituye, propiamente un principio de la interpretación del derecho penal, sino informador de la política criminal que se dirige, fundamentalmente, al legislador. En el momento de la aplicación del derecho penal se contrae a la realización de una interpretación estricta de la ley penal, que significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación ... Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.( STS 448/2013, 27 de mayo )".
En similares términos, STS 691/2019, de 11 de marzo , en la que se señalaba que mientras que el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo ). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aun, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
En cuanto a ese plus de ofensividadque según la parte recurrente exigen los delitos contra la fauna como el que ha sido objeto de condena, no cabe sino destacar lo que nos recuerda la reciente SAP de Palencia, sección 1ª, del 23 de junio de 2025 (ROJ: SAP P 241/2025-ECLI:ES:APP:2025:241). En relación al bien jurídico de la biodiversidad y la correcta interpretación del tipo penal que se debe oponer a la consideración de que en este caso no se ve afectado, por lo que estaríamos ante una mera infracción administrativa, teniendo en cuenta, además el principio de intervención mínima del derecho penal, es lo cierto que la STS 3566/2020 de 3 de noviembre de 2020 ,Ponente Manuel Marchena. acogía esta tesis. Sin embargo, posteriormente el TS ha modificado su criterio y así en la reciente STS 482/2025 de enero de este año, siendo también Ponente Manuel Marchena, se explica y justifica que ese cambio: " La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Recogemos a continuación, para observar la evidente evolución sufrida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la reciente sentencia del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 482/2025 - ECLI:ES:TS:2025:482):
"La línea argumental que inspira buena parte de la resolución recurrida por el Fiscal y de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que se citan como apoyo, toma como base la necesidad de que la interpretación de la norma penal no vulnere los principios de intervención mínima y el carácter fragmentario del derecho penal.
La Sala nada objeta a este razonamiento. Antes al contrario, se identifica plenamente con él. El deseo de que la protección penal de la flora y la fauna silvestre, objeto ya de atención reforzada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no desborde los principios que legitiman la aplicación del derecho penal ha sido expuesta en numerosos precedentes.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 570/2020, 3 de noviembre ,en la que declaramos en Pleno que "...pese a la literalidad del art. 335 del CP ,la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal".
Proclamábamos en la misma sentencia la necesidad de que los Jueces y Tribunales, "...en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza. Algunas de ellas relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal".
La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Por consiguiente, ninguna objeción al razonamiento que late en la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Soria, referido al principio de intervención mínima, que esta Sala considera de obligado recordatorio y, por supuesto, de irrenunciable aplicación.
Sin embargo, conviene no olvidar que la progresiva degradación de la biodiversidad, bien jurídico protegido en los arts. 334 y 335 del CP , ha puesto de manifiesto la necesidad de una actuación reforzada de los poderes públicos que, hoy por hoy, se está mostrando insuficiente. Así lo ha entendido la Unión Europea y así lo hemos subrayado en recientes precedentes.
En efecto, autorizadas voces doctrinales ya han hablado de la inevitable tendencia expansiva del derecho penal para la protección del medio ambiente. La experiencia viene demostrando que las sanciones administrativas no siempre producen el efecto disuasorio que es propio de la prevención general asociada a la norma penal. Desde esta perspectiva, el máximo valor axiológico de la biodiversidad como bien jurídico protegido, justificaría incluso una modulación del principio de intervención mínima que, desde la reforma del CP de 25 de junio de 1983 que tipificó el ya derogado art. 347 bis, ha venido inspirando el tratamiento penal de los delitos ecológicos.
A esta línea de reforzada protección de las especies protegidas se adscribió la Directiva 2008/99/CEE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, en cuyos considerandos 2º, 3º, 4º y 5º puede leerse lo siguiente: "... la Comunidad considera preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada. (...) La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil. (...) Las normas comunes sobre delitos permiten utilizar métodos de investigación y ayuda eficaces en los Estados miembros y entre ellos; (...) Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.
Es esta idea de incriminación expansiva la que explicaría que la reforma del art. 334 del CP , operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ampliara el catálogo de acciones típicas descritas y donde antes se criminalizaba cazar o pescar especies amenazadas, destruir o alterar gravemente su hábitat, comerciar o traficar con ellas, ahora se incorpore al catálogo de acciones típicas "poseer" esas especies protegidas de fauna silvestre.
De hecho, así se explicita en la exposición de motivos de ese texto legal: "...las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99 /CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal" (cfr. STS **/2025, rec.4758-2022 .
La Sala entiende que, en las circunstancias actuales, con la degradación y deterioro progresivo de la biodiversidad, la protección penal de la fauna no puede limitarse de forma exclusiva a la fauna integrada por animales de especies protegidas o de especies amenazadas. Existen otras razones que, sin justificar el quebranto del principio de intervención mínima, pueden validar la aplicación de la norma penal frente al derecho administrativo.
De ahí, por ejemplo, que la caza en tiempo de veda, más allá de su antijuridicidad administrativa, haya sido considerada por esta Sala como una conducta típica encajable en el art. 335 del CP atendiendo a que "... la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico" ( STS 570/2020, 3 de noviembre ).
2.3.- La interpretación del ámbito de injusto abarcado en la regulación introducida en la reforma de 2010 se ve perturbada por visibles deficiencias de técnica legislativa. En efecto, el art. 334 se refiere a los delitos de caza contra "especies protegidas" (apartado 1) y "especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción" (apartado 2). El objeto del delito en el art. 335 se obtiene por exclusión: "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por normas específicas sobre su caza o pesca (apartado 1) o "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización" (apartado 2).
El art. 334 menciona sólo dos de las categorías que integran el catálogo de especies animales: a) especies protegidas; b) especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Esta mención expresa ha de ser tomada como referencia para resolver cualquier duda aplicativa, de suerte que en el art. 334 tendría cabida la caza de animales perteneciente a especies protegidas o en peligro de extinción, con una aplicación residual del art. 335 del CP a otros supuestos dignos de tutela penal.
Sin embargo, la regulación estatal y autonómica no se detiene en estas dos categorías. A ellas habría que añadir, por citar sólo algunas, a) especies de especial interés, b) especies amenazadas, c) especie autóctona, d) especie autóctona extinguida, e) especie exótica invasora, f) especie silvestre en régimen de protección especial en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza (cfr. Ley 42/2007, de 4 de febrero, del Patrimonio natural y la Biodiversidad; Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y, en el caso que nos ocupa , Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León)".
Por lo tanto, si incluso tipos menos atentatorios contra el bien jurídico protegido en los delitos contra la fauna han sido considerados como de suficiente relevancia penal para apreciar tipicidad suficiente (tales los arts. 335 y 336 CP ) mucho más ha de concluirse que la conducta prevista en el art. 334.1.a) CP objeto de condena en este procedimiento pues supone un ataque al bien jurídico protegido, tratándose de especies protegidas como en el supuesto de litis. La sentencia en su F.J Segundo (que trata sobre la "tipicidad") de nuevo abundantemente razona sobre la inclusión en el tipo estudiado del supuesto de hecho enjuiciado, con cita de la normativa nacional (incluido el estatuto de Autonomía de Andalucía) e internacional, con mención del art. 3.f) de la Directiva 2008/99/CEE , que se refiere para excluir a la conductas que afecten de una "cantidad insignificante de estos ejemplares o que tenga consecuencias insignificantes" para el estado de conservación de la especie. Y este caso se deduce claramente del informe pericial emitido por el Sr. Patricio, que el propio recurso cita, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto afectado, que consideramos suficientemente grave como para rellenar el tipo con contenido penal. Incluso, como bien señala al oponerse al recurso la acusación popular, la objeción que el recurso de apelación contiene en relación al mismo contenido de dicho informe no viene sino a redundar en la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo. Y es que la mención a la existencia de una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava; de modo que en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por este tipo de causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. Téngase en cuenta que hablamos de especies catalogadas y en peligro de extinción, cuya supervivencia precisamente intenta proteger el tipo penal ahora aplicado. Es por ello el bien jurídico de la biodiversidad del atacado, sin que pueda reducirse en la forma tan restrictiva que propone el apelante. No es en fin exigible un informe pericial que expresamente delate un examen de ese bien jurídico concreto, así denominado, de "biodiversidad", atendiendo a la misma jurisprudencia expansiva del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar más arriba.
Procede por todo ello desestimar también este motivo del recurso de apelación.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No se aprecia mala fe o temeridad alguna en la parte apelante como para imponerse las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 327/2021 , Recurso Penal núm.384/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO.Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que damos por reproducida.
PRIMERO. El recurso de apelación comienza recordando que el antecedente de hecho quintorecoge que la sociedad española de ornitología califica los hechos como constitutivos de un delito doloso continuado contra la fauna del artículo 334.1.a ) y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , interesando imponer al acusado la pena de tres años de prisión, así como la accesoria. Sin embargo, la misma en sede de conclusiones definitivas las modificó apreciando la atenuante de dilaciones indebida solicitado la pena de un año y ocho meses de prisión.
El primer motivo del recursose fundamenta en error en la apreciación de la prueba. Entiende en primer lugar que no es cierto que el "el acusado adquirió en la armería "El Colero" de Fuente de Cantos una carabina".Muy al contrario, el propio acusado, la testigo Guadalupe (pareja del acusado) y el propietario de la armería "El Colero", han depuesto explicando que el acusado no la compró, la adquirió Guadalupe para regalársela como regalo de Reyes. Es decir, no hay intención alguna por parte del acusado en comprar un arma.
Es igualmente incierto que sea un hecho probado que el acusado "siendo consciente de que se trataba de una especie protegida y con la intención de causarles la muerte, disparó sucesivamente a los Ibis Eremita con la escopeta de aire comprimido que poseía, empleando balines de la marca GAMO MAGNUM, causando la muerte de cuatro de los seis ejemplares".
El acusado no era consciente de que era una especie protegida. El acusado, en ningún momento disparó. No existe prueba directa alguna. El propietario de la armería confirma que no le vende ni regala balines; en el registro que se practica en la casa del acusado, por voluntad propia de este con los agentes, no hay balines. El testigo de la acusación Cecilio, vecino del acusado, confirma que el acusado la noche de los hechos, no estaba en su vivienda ni escuchó disparos desde esa vivienda.
La alegación segundaalega la insuficiencia de la prueba indiciaria en este caso para fundamentar una sentencia condenatoria. Se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para que la prueba indiciaria sea prueba de cargo. En este caso se han efectuado unas inferencias irrazonables. Así no existe una prueba pericial balísticaque determine de manera inequívoca la correspondencia entre el arma propiedad del acusado y los proyectiles encontrados en los cuerpos de las aves. Los propios agentes del SEPRONA reconocieron en el juicio oral que los disparos "pudieron provenir" tanto de la parcela del acusado como de otras localizaciones, existiendo varias armas (más de 25 del mismo calibre en la zona). El propio juzgador se refiere a que dicha prueba habría sido decisiva para el arma, no para el sujeto activo.
La sentencia eleva a la categoría de "indicio cualificado" la desaparición del arma propiedaddel apelante y la supuesta "destrucción" de la funda. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha excluido como indicio hipótesis posdelictuales como la que se presenta. Por otro lado, no se han descartado adecuadamente, entre otras, hipótesis, que los disparos fueran efectuados desde otras ubicacionesaccesibles (parcelas vecinas); que los disparos fueran realizados por terceras personas con acceso a la parcela NUM000, que según se reconoce en la sentencia era arrendada por el acusado, pero accesible a terceros; o que los disparos provinieran de otras armas similaresexistentes en la localidad.
Se repasa a continuación el conjunto de valoraciones, que se consideran no estructuradas, existentes en el F.J Primero de la sentencia. Entiende así que no se ha negado que el acusado comprara la carabina, sino que fue un regalo de reyes de Doña Guadalupe, lo que no significa que tuviera un interés en adquirir el arma. El propio armero excluye que ambos fueran clientes habituales. El acusado se ofreció a que su casa fuera registrada voluntariamente.
Solo se ha confirmado que el armero regalo una funda, no balines, y que igual regala una de aquellas, como balines. Fue su sobrino quien le dio los balines, como declara este y su pareja Guadalupe. En todo caso los balines pudieron gastarse antes, desde la compra en enero de 2019 hasta la fecha de los hechos en agosto de ese año y no se acredita para nada su venta. En el registro no se encontraron armas ni balines. El Agente NUM001 confirma en su declaración, después de afirmar que no puede asegurar la autoría de los hechos, que "no puede descartar que fuera otra arma con la que se efectuaron los disparos y por otras personas distintas del acusado".Si bien entiende que esa opción no la considera verosímil,no explica el por qué.
Como se acreditó por la parte ahora recurrente aportando al plenario, informe del Ayuntamiento de Montemolín, se certifica que durante los años 2010 hasta el año 2019 figuran registradas en ese Ayuntamiento un total de 26 tarjetas de Armas tipo B (Carabinas de aire comprimido), en contra de lo informado por el Registro Nacional de Armas, que según el cual solamente hay dos carabinas. A ese número oficial de carabinas (26) hay que añadir las que no estén oficialmente registradas. Así lo reconoce el Agente NUM001, que reconoce que "en cualquier localidad hay un montón de armas, registradas y no registradas" (vídeo hora 13:57).
Por lo que se refiere al lugar desde el que se realizaron los disparosel juzgador lo trata no como un indicio, sino como una cuestión controvertida, cuando en la misma sentencia, lo enumera como un indicio. En el propio atestado consta que existe posibilidad de que los disparos se hubieran realizado tanto desde un patio como desde otro, o incluso desde la parcela aledaña al patio del acusado, a la que puede acceder cualquier persona (Folio 9 del atestado NUM002. ac.37). El agente NUM003, hubo de rectificar su declaración dado que se estaba contradiciendo con lo recogido en el atestado en cuanto a los distintos sitios desde donde podrían haberse disparado. Y el agente NUM001 en su interrogatorio, confirma que también pudo abatirse el ibis eremita número dos (KJP) desde la vivienda del número DIRECCION000, propiedad del Sr. Cecilio. A la parcela NUM000 puede acceder cualquiera y el Sr. Cecilio confirma (como el resto de testigos) que aquella noche el acusado no estaba allí. Nos encontramos por lo tanto como se dice en el atestado, ante hipótesis y conjeturas
Sobre el lugar en que se encontraba el acusadola noche de los hechos, su versión, reiterada y coherente, confirmada por todos los testigos propuestos en cada uno de los lugares en los que estuvo, pudo haberse confirmado sin género de dudas si en fase de instrucción no hubiera sido negada la prueba del posicionamiento del móvil. Don Cecilio ha negado que estuviera el acusado en el lugar y ni el propio jugador considera probado este hecho en su sentencia.
La alegación terceravuelve a referirse a los indicios existentes en este caso, recordando la jurisprudencia el Tribunal Supremo de que el juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. Se cita la STS 532/2019 de 4 de noviembre . Debe existir hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado. El juicio deductivo o de inferencia, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad. Desde un punto de vista material, los indicios deben estar plenamente acreditados, deben de ser plurales y ser simultáneos y coincidentes al hecho que se trate de probar. Deben igualmente estar interrelacionados.
En este caso se insiste en que no existe una sola carabina de aire comprimido en Montemolín, ni dos, como indica el registro oficial de armas, sino un total, al menos, de 26, sin contar las no registradas. No queda acreditado que el acusado comprara o le regalaran balines. No hay constancia de la existencia de balines ni de armas en el domicilio del acusado. El acusado no impide y colabora con los agentes en la búsqueda del arma que por simple desinterés había extraviado, al no usarla. Existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado y no se encontraba el acusado en el lugar la noche de los hechos.
Todo ello debe llevar a la absolución del acusado, recordando la alegación cuarta el principio in dubio pro reoy la quinta el principio de intervención mínima.En este caso la protección penal de la fauna se articula principalmente a través de los artículos 334 y 335 del Código Penal , que sancionan conductas como la caza, pesca, tráfico o destrucción de especies protegidas y su hábitat. Sin embargo, la aplicación de estas normas está condicionada por el principio de mínima intervención, que exige que solo las conductas que supongan una amenaza real y significativa para la biodiversidad sean objeto de sanción penal, mientras que las infracciones de menor entidad deben ser tratadas en el ámbito administrativo. Las Audiencias Provinciales han seguido esta doctrina, exigiendo un "plus de ofensividad" o un mayor desvalor material del resultado para que una conducta sea merecedora de sanción penal.
Dentro del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia objeto de recurso se cita una Sentencia del Tribunal Supremo, 40/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que recoge en uno de sus párrafos que "no se ofrecen datos que permitan trazar con seguridad una línea que divida la infracción administrativa del delito sancionable por el derecho penal". En este caso estamos ante la misma situación: no consta ni un solo informe o documento donde se deje recogido que la pérdida de cuatro ejemplares jóvenes de esas aves supongan realmente poner en peligro la biodiversidad, que es el bien jurídico protegido. Al respecto, únicamente consta en la página 26 del informe emitido por el técnico D. Patricio, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta, pero no se deja constancia expresamente de ese peligro para la biodiversidad, dado que se ofrecen datos a lo largo del informe de que tienen una mortalidad del 60 % por causas de electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales y existen entre unos 200-249 ejemplares de población adulta con capacidad de reproducción con una población mundial de unos 700 ejemplares.
-El Ministerio Fiscalse opone al recurso en informe obrante al ac. 241. Los tres motivos se basan en esencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero alega cuestiones que no comparten la apreciación del Juzgador, quien cuenta con numerosos elementos probatorios en los que -en una larguísima sentencia de 127 folios- se ha fundado para entender que el acusado fue el autor, tanto por las contradicciones de sus declaraciones como con la testifical de los agentes de la Guardia Civil y el servicio de protección de la naturaleza. El acusado no pudo dar una explicación sobre el destino de la carabina de aire comprimido que le regalaron y que sí fue hallada su funda en su propiedad. Así como que la obtención de la tarjeta de armas fue posterior a la adquisición y uso (declarado) del arma, lo que resta fiabilidad a su versión sobre que fue utilizada únicamente el día de reyes del año 2019 y sin posterior interés en el uso de la carabina. Así como su falta de coherencia que no tenía proyectiles, que sí le regaló el vendedor junto a la funda. Y es muy relevante destacar que el lugar desde el que se abatieron las aves fue su propia residencia.
El juzgador resuelve motivadamente todas las dudas que plantó la defensa, desmontando la declaración del investigado, así como la de los numerosos testigos que trajo la defensa que intentaron protegerle con sus declaraciones que fueron contradictorias y confusas, además de preparadas con antelación, para dar la misma versión y que cuando se les interrogaba sobre otro aspectos no eran capaces de dar una respuesta satisfactoria; no aportando en ningún momento datos objetivos de que el acusado estuviera en otro lugar el día de los hechos. Ni una fotografía se aportó de que estuviera de feria en el campo a pesar de las decenas de personas que supuestamente había.
Se recuerda finalmente la jurisprudencia de esta Sección con relación a los errores en la apreciación de la prueba que, únicamente, cuando haya groseras o patentes incongruencias en la resolución, o que de la documentación existente en autos se permita una nueva valoración de la prueba que contradiga lo declarado como probado. Solo en esos casos se permite una estimación del recurso contra la resolución del Juzgado de Instancia.
-Al ac. 243 figura la oposición al recurso de la acusación popular,reconociendo que en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones definitivas, solicitando la imposición de una pena de un año y ocho meses de prisión, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A pesar de que la pena solicitada por esta parte es mayor que la efectivamente impuesta en la sentencia, no se opone a que se mantenga la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia, siempre que se confirme íntegramente el pronunciamiento condenatorio y la responsabilidad civil. En cuanto que la pena impuesta fue inferior a la solicitada, no se comprende esta alegación previa.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, se niega en cuanto que el juzgador en una detallada sentencia se funda en lo acreditado a instancias de La Guardia Civil (SEPRONA). D. Patricio, Coordinador provincial de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. D. Olegario, del Centro de Recuperación de Fauna "Los Hornos" (Cáceres), que ratificaron sus informes obrantes en autos.
En cuanto al origen de los disparosconforme a los informes y declaraciones de la Guardia Civil, queda circunscrito exclusivamente a dos puntos: La vivienda del condenado, en DIRECCION001, y la parcela NUM000 del polígono NUM004, de la que es arrendatario el mismo.
Las necropsias y los informes periciales concluyen que la muerte de las aves solo pudo producirse mediante el impacto de balines marca GAMO MAGNUM, calibre 4,5 mm, lo que se corresponde exactamente con la munición que habitualmente se entrega con la carabina NORICA,calibre 4,5 mm, n º de serie NUM005 vinculada al acusado. De la declaración del armero se desprende que el arma fue documentada a nombre del Sr. Bartolomé, y que lo normal en la venta de este modelo es regalar una caja de balines GAMO MAGNUM junto con la carabina.
El acusado nunca aportó la supuesta funda a la causa; no mencionó la existencia de la funda ante la Guardia Civil en fase de instrucción, versión que solo aparece con posterioridad en sede judicial, según declararon los propios agentes. El arma "desaparece" y el acusado formula una denuncia por robo únicamente después de que se le requiera su entrega por la Guardia Civil. Todo ello refuerza la conclusión de la sentencia: arma y munición coinciden con las empleadas para dar muerte a los ibis eremita y se encontraban bajo la esfera de dominio del condenado.
En cuanto a la titularidad el armala propia sentencia recoge que la propiedad del acusado sobre la carabina NORICA por la declaración del propio acusado -en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario- y por el informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como por la declaración del armero. En fase de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como esta parte interesaron responsabilidad por la muerte de cinco ibis eremita. No obstante, la sentencia, apoyándose en las necropsias y en los informes periciales, declara probado que solo cuatro ejemplares de ibis eremita (KLX, KJP, KJJ y KJH) fallecen como consecuencia directa o indirecta de los disparos, lo que refuerza el análisis detallado de los hechos
Respecto a los testigos de la defensa,resulta curioso que cada uno de ellos recordaba exactamente lo sucedido el día de autos, pero colocara al acusado en un lugar distinto. Así sitúan al acusado en la romería a uno hora, mientras que otros testigos a la misma hora o en horas cercanas lo coloca otros en determinados bares o cenas, otros ayudando en distintas actividades.... y todos ellos, con seguridad absoluta sobre esas horas y lugares, pero sin coherencia entre unos y otros y con trayectos y tiempos difícilmente conciliables con lo que materialmente puede hacer una persona en un intervalo temporal tan limitado. Ni siquiera coinciden con la versión del acusado y no existe ninguna prueba objetiva como fotografía o similar que indique la presencia del acusado en el lugar que se describe por los testigos, que son todos del ámbito del recurrente,
Sobre el desconocimiento del carácter protegido de las aves se recuerda la motivación de la sentencia, en cuanto al tipo de aves, su emplazamiento y el carácter llamativo de las mismas, siendo que el elemento subjetivo ha sido razonado en la sentencia.
En la alegación tercera se discute que no existan prueba indirecta en este caso. Se recuerda la existencia de pruebas periciales directas, en forma de necropsias y dictámenes técnicos veterinarios, que determinan la causa de la muerte de los ibis eremita (impacto de balines de aire comprimido, tipo GAMO MAGNUM 4,5 mm) y la compatibilidad de los disparos con las posiciones físicas descritas en la en la sentencia. Pruebas periciales medioambientales, que sitúan a los ejemplares, con identificación por anillas, en los lugares y fechas concretas, y analizan la dispersión anómala nocturna de las aves. Informes y prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil (SEPRONA), que acotan el origen de los disparos a la vivienda del acusado y a la parcela NUM000, y describen la investigación, las inspecciones y los resultados obtenidos. Prueba documental, relativa a la titularidad de la carabina NORICA 4,5 mm, número de serie NUM005, vinculada al acusado, así como a la inexistencia de arma alguna a nombre de la persona a la que este intentó señalar como posible autor (el Sr. Cecilio), quien ni siquiera dispone ya de permiso de armas. Declaraciones del propio acusado y de su entorno, que reconocen la existencia del arma, su tenencia y utilización y la posterior desaparición de la misma. A ello cabe añadir la desaparición del arma tras los hechos y la presentación de una denuncia de robo únicamente cuando el acusado es requerido por la Guardia Civil. Existe pues una pluralidad de elementos, que son concomitantes, interrelacionados, existiendo un razonamiento judicial coherente.
No se practicó una prueba balística fehaciente por la falta de aportación del arma a la causa, pero no es imprescindible. Lo cierto es que existe compatibilidad en los balines adquiridos y del arma utilizada que fue comprada en la armería. Es lógico que el juzgador vincule los indicios con el sujeto activo y no con el arma. El comportamiento posdelictual de la desaparición del arma, aunque no puede ser el único indicio, si puede tomarse en cuenta a esos efectos.
La Guardia Civil ha aclarado la imposibilidad de que los disparos se pudieran efectuar desde otra ubicación que no fuera la vivienda del acusado y la parcela NUM000, que estaba cerrada y sin llaves para terceros que pudieran acceder. La mera existencia en el municipio de otras armas del mismo calibre no genera por sí sola una duda razonable, si no se acompaña de indicios específicos que relacionen alguna de ellas con los hechos.
En cuanto al posicionamiento del teléfono móvil, es cierto que dicha prueba no se llegó a practicar, lo que no significa en modo alguno que el acusado no estuviera en Montemolín. Sobre los testigos el ejemplo de la persona que preparaba el chocolate y su hijo es especialmente ilustrativo: ambos declaran que el Sr. Bartolomé les ayudó, pero cada uno fija una franja horaria completamente distinta, afirmando ambos con rotundidad que su recuerdo es cierto, cuando son incompatibles entre sí. Se añaden relatos sobre romerías, cenas y actividades en pueblos vecinos que no van acompañados de una sola fotografía, vídeo o prueba objetiva. Igualmente, poco verosímil es la declaración del Sr. Cecilio en cuanto que recuerda con precisión datos de imposible retentiva dado el tiempo transcurrido, aparte de que es la persona a quien imputa el acusado como autor de los disparos. El juzgador considera como cuestión controvertida la posible situación del acusado en Montemolin precisamente porque no se acreditado que no estuviera en dicha localidad.
Sobre la alegación tercera del recurso se constata que en este caso los indicios son múltiples, estando probados los hechos bases y bien realizado el juicio de inferencia. La existencia de otras posibles carabinas no excluye la utilización de la comprada por el acusado; además el armero declaró que lo habitual es regalar balines con el arma, que utiliza además ese tipo de balines. Que esta no fuere hallada no excluye su utilización. El recurso insiste en que "existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado" y subraya que la parcela NUM000 tendría "libre acceso a cualquiera". Sin embargo, los propios informes e inspecciones de la Guardia Civil delimitan la posible procedencia de los disparos a dos puntos concretos: el patio privativo de la vivienda del acusado y la zona de la parcela NUM000 más próxima a su domicilio. La alegada "libertad de acceso" a la parcela NUM000 se basa en declaraciones de testigos de descargo que son claramente contradictorias entre sí. No se aporta ninguna prueba objetiva (fotografías, planos, actas, reportajes gráficos) que acredite ese supuesto acceso libre y permanente desde el exterior. Se insiste en las contradicciones existentes sobre la no presencia del acusado en Montemolín.
En definitiva, frente a la reconstrucción alternativa que presenta el recurso, basada en posibilidades abstractas y en una lectura parcial de la prueba, la sentencia realiza un juicio de inferencia completo, lógico y respetuoso con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria,
Se opone en cuanto a la alegación cuarta que se pueda aplicar el principio in dubio pro reo, en cuanto que el juzgador llega a la convicción y no existe ninguna inercia condenatoria en cuanto que se ha llegado a la conclusión de que solo cuatro ibis fueron muertos por armas de fuego.
Finalmente, la alegación séptimadel escrito de oposición impugna la quinta del recurso en cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima. No autoriza este a dejar sin aplicación el art. 334 CP , pues dicho principio es de política criminal. La especie afectada (ibis eremita) está expresamente incluida en la normativa internacional y nacional de protección como especie en peligro de extinción. Y el acusado, según declara probado la sentencia, disparó intencionadamente contra las aves, de noche, mientras se encontraban descansando en el entorno de la residencia de mayores, causándoles la muerte. No se trata de una simple infracción de vedas, cupos o licencias, sino de la eliminación física de cuatro individuos de una especie con una población mundial extremadamente reducida. Según el informe del técnico D. Patricio, que el propio recurso cita, la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto de reintroducción afectado.
Que el informe mencione también una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava: en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. No es óbice la inexistencia de un informe especial de biodiversidad. El bien jurídico protegido por el artículo 334 CP es la biodiversidad en un sentido amplio, que se concreta, en los supuestos como el presente, en la protección de especies catalogadas. La eliminación dolosa de varios ejemplares de una especie en peligro de extinción lesiona directamente ese bien jurídico. Existe pues ofensividad suficiente y ninguna zona gris entre infracción administrativa y derecho Penal.
Se solicita en el suplico del escrito de oposición la imposición de las costas del recurso al apelante.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta, entre otros motivos como hemos visto, en error en la apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por lo que respecta al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
.... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por lo que respecta a la validez de la prueba indiciaria,que sirve de sustento condenatorio a la sentencia de instancia, vamos a realizar igualmente una serie de consideraciones previas, en cuanto que la parte apelante considera que no se reúnen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que sirva de prueba de cargo.
En recentísima sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4982/2025-ECLI:ES:TS:2025:4982) el Tribunal Supremo señala que la prueba indiciaria o indirectaes también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.
Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."
... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)." (énfasis añadido).
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y entrando en el examen de los primeros motivos antes extractados que se refieren a un posible error en la apreciación de la prueba,cabe ante todo reseñar que nos encontramos ante una sentencia que ejemplarmente en el curso de sus 127 páginas desgrana la abundante prueba personal, documental y pericial practicada en el plenario, transcribiendo el resultado v.gr. de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos y peritos que depusieron en el acto, amén del acusado, para recoger acto seguido los requisitos de esa misma prueba indiciaria que se cuestiona como suficiente el recurso, para analizar de nuevo uno por uno los indicios resultantes y extraer la conclusión, de forma lógica como veremos y nada irracional, de que el autor de los hechos es el acusado ahora apelante. Lo que se denomina como "cuestión controvertida nuclear" del juicio.
Comenzamos no obstante con la objeción que el recurso realiza al error contenido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia,en cuanto que en efecto la acusación popular modificó su petición de tres años de prisión a la de un año y ocho meses con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al final de su informe final (5:00:02 ss.). Bien es cierto que ello se hace tras haber elevado a definitivas sus conclusiones, pues en dicho trámite no observamos que hubiere modificación tras el visionado de la grabación. No obstante y aun dando validez a dicha modificación ulterior en trámite no adecuado para ello ocurre que dicho error, que entendemos corregible por el órgano a quo ex art. 161 LECrim , es irrelevante como para que esta Sala de lugar a la corrección de la sentencia por vía del recurso de apelación. Desde luego no se ha intentado su aclaración por la vía del mencionado precepto. Pero lo cierto es que la sentencia condena a una pena evidentemente menor de un año de prisión y la incidencia que dicha petición errónea pueda tener en el fondo del asunto es inocua, por lo tanto. No hablamos de un hecho declarado probado indebidamente que pueda y deba corregirse en esta vía. Lo mismo debe decirse de la petición que se hizo respecto a la inhabilitación en ese trámite de informe final (de cinco años de duración) y del importe de responsabilidad civil por 25000 euros, todo ello en cuantía inferior a lo definitivamente concedido en sentencia.
Se comienza cuestionando en el recurso como error en la apreciación de la prueba,el que se entienda que el arma fue adquirida en la armeríapor el acusado. Desde luego, vaya por delante que el hecho mismo de que la propiedad del arma procediera de un regalo de reyes, como declara Doña Guadalupe, o de una adquisición directa y personal en la armería por parte del acusado, es irrelevante. Y lo es por cuanto indudablemente el propietario del arma y consiguiente comprador de la misma fue el Sr. Bartolomé, nadie más. De hecho, en efecto según comprobamos con el visionado de la grabación del juicio, este reconoce dicha propiedad y viene por otro certificada por el informe de la Intervención de Armas obrante en el ac.120 del PA 327/201. Se trata de una carabina de aire comprimido marca NORICA calibre 4,5 mm avan con número de serie NUM005, y dada de alta el 10 de enero de 2019. La tarjeta B en que consta inscrita la carabina se expide solo el 11 de enero de 2019, posterior al día de reyes. Aparte de que el armero Sr. Carlos Jesús en su declaración testifical del juicio no afirma que fuera Doña Guadalupe quien acudió a la tienda a comprar el arma, una vez que hemos visionado su declaración en la grabación correspondiente. Antes bien, no recuerda a ninguno de los dos y sí deja bien claro que la documentación se remite al Ayuntamiento con los datos de quien figura a todos los efectos como comprador. Y este es el acusado. Así dijo que la documentación va siempre a nombre del comprador y que el Ayuntamiento remite luego la misma a la Intervención de Armas de Zafra. El propio juzgador en la sentencia considera compatible esta versión con lo dispuesto en el art. 54.3 del Reglamento de Armas cuando se refiere a la declaración de venta más la regulación de la tarjeta necesaria para su transporte y uso fuera del domicilio. En todo caso la carabina es un arma contemplada en la regulación de dicho Reglamento.
Aparte del dato anterior, procedemos a recoger los indicios que cuidadosamente va desgranando la sentencia y que pone en cuestión el recurso, con lo que analizaremos la solidez de esta impugnación.
La propiedad del acusado de una carabina de aire comprimido,que no ha aparecido (a continuación, abordaremos ese otro indicio de la sospechosa desaparición) es precisamente uno de los indicios que utiliza primariamente la sentencia para considerar autor de los hechos al ahora recurrente. Que no apareciera en el registro efectuado, como señala el recurso, como tampoco los balines, y que aquel fuera voluntario, en nada obsta a cuanto recogemos a continuación. Y es que la adquisición en enero de 2019 de una carabina con calibre idéntico al de los balines encontrados en todos los ibis eremita, según los informes debidamente emitidos en autos, es un hecho básico evidente. No consideramos relevante el dato que el recurso esgrime de que pudieron gastarse los mismos desde enero hasta la fecha de los hechos. El caso es que se corresponden curiosamente con el tipo de arma adquirida por el Sr. Bartolomé. Añadamos que la tesis de descargo del acusado, que como vemos esgrime en su declaración del plenario, fue de un solo uso del arma el día de Reyes y que a él no le gusta la caza, no entendiendo por qué su pareja le regaló el arma. Se compadece mal con la obtención posterior de una tarjeta de armas y con el mismo uso acreditado de la misma. Sobre este mismo particular, vamos a tratar esa alegación de que según el certificado del Ayuntamiento de Montemolín obrante al ac. 166 de las DP 327/2021 entre 2010 y 2019 constan registradas un total de 26 tarjetas de armas tipo B, pero como señala el juzgador no se especifican las registradas por un lado a la fecha concreta de los hechos, que es lo que importa realmente, y cuántas eran de aire comprimido y del calibre 4,5 mm pues es lo que interesa por su compatibilidad con los balines encontrados en los ibis eremita. De ahí que consideremos racional que la sentencia se ajuste más bien al certificado de que al a fecha de los hechos y en Montemolín solo existieran dos carabinas de aire comprimido de ese calibre. En efecto, al día de los disparos se remite exclusivamente el oficio de la Guardia Civil emitido en el seno del procedimiento abreviado (ac. 120) refiriéndose al registro central de armas. La forma y características de los balines hallados en los ibis la obtiene el juzgador de las necropsias realizadas en los animales muertos. Finalmente, el recurso expone el dato, adverado por algún agente de la Guardia Civil, de que en todo lugar pueden existir armas no registradas, hipótesis alternativa que ignora sin embargo que el propio acusado sí que legalizó la que adquirió en la armería.
No podemos compartir la afirmación que el recurso contiene en la alegación segunda sobre la necesidad de que se debió practicar una prueba pericial balística para acreditar la correspondencia con el arma. Esta ha desaparecido y precisamente se utiliza como indicio dicho dato. El juzgador vincula así la existencia de la prueba lógicamente con el arma como instrumento del delito, pero no la considera decisiva para fundar la autoría del sujeto activo.
Otra cuestión no objetada suficientemente en el recurso, sobre la que la sentencia trata además en extenso, es la desaparición de la fundaque según el acusado le regaló el armero (no así los balines). Precisamente se analiza en aquella dicha desaparición tras la inspección ocultar del 16 de septiembre de 2019, lo que no es efectivamente lógico si se quería conservar un medio de prueba útil. Y es que en efecto en el atestado en que se verifica esa entrevista de atentes del Seprona con el acusado en septiembre de 2015 no se hace referencia a la funda. Tampoco consta referencia en la declaración policial del Sr. Bartolomé y sí solo por primera vez en la judicial posterior. Por último, como señala el juzgador a quo, ninguno de los agentes intervienes en la declaración e inspección, n º NUM001, NUM006 y NUM003 hicieron referencia a que el acusado les mostrare la funda, lo que comprobamos con el visionado de la grabación. Y en cuanto a que se adquirieron balines con la carabina y no con la funda, se refiere la sentencia a la misma declaración del armero de que suele regalar o fundas o balines con el arma. Deduce así que esos balines se compraron, ante lo irracional de adquirirse un arma sin munición, máxime cuando el acusado no contaba con ninguna anterior. De ahí la racionalidad de la deducción realizada.
Sobre la desaparición del armano cabe estimar, como señala el recurso, que sea un indicio desdeñable por su carácter posdelictual. Bien es cierto que no puede fundarse en el mismo una condena, pero sí tomarse en cuenta como un elemento corroborador indiciario más, siquiera auxiliar. Y lo cierto es que como igualmente argumenta de forma racional la sentencia, la carabina se encuentra en paradero desconocido, sosteniendo el acusado la tesis inverosímil de que le robaron la misma en una nave en que la guardó, pero la denuncia por robo solo se produce tras la inspección ocular y el requerimiento por los agentes del Se prona para su entrega. En el atestado lo que figura en efecto es que tendría guardada el arma en una huerta propiedad de su madre reseñando los agentes intervinientes que han testificado en la vista que buscaba la carabina en "sitios inverosímiles" (así lo declara v.gr según comprobamos el agente NUM001). El agente NUM006 también señala que en el momento de la búsqueda del arma no les comentó que hubiera sufrido ningún robo e incluso recuerda que la esposa del acusado llegó a preguntar sobre las consecuencias de que no apareciera el arma. Amén del nerviosismo evidente que mostraba el entonces requerido.
En cuanto a los indicios consistentes en el lugar desde el que se hicieron los disparos,contamos ciertamente con las posibilidades genéricas que el mismo atestado inicial, como dice el recurso, contempla en cuanto que serían el patio de la vivienda propiedad del acusado en la DIRECCION001, la parcela n º NUM000 también propiedad del acusado y el patio de la vivienda sita en el n º DIRECCION000 propiedad del Sr. Cecilio. Ahora bien, si observamos la declaración conjunta de los agentes del Seprona intervinientes en el plenario aclaran por un lado el NUM006 que era "más difícil" que los disparos, se hicieran desde el patio del Sr. Cecilio, donde no se encontraron restos de que se hubieran realizado, de modo que para matar a todos los ibis al mismo tiempo la posición más adecuada sería la del patio del Sr. Bartolomé. Tajante resulta el atente n º NUM003, instructor del atestado, que dice que el único sitio posible sería el mencionado patio del n º NUM007 para el caso de todos los ibis eremita salvo el n º 2, entendiendo que lógicamente los disparos contra el resto fueron realizados en el mismo momento y lugar. Este patio además se considera como no accesible al público. Este agente ratifica que no había vestigios de que pudiera haberse disparado desde el patio del Sr. Cecilio. No observamos que exista la contradicción evidente que el recurso imputa respecto a lo consignado en el atestado, sino aclaración y precisión del mismo. A todo esto, cabe añadir el nuevo dato indiciario que le juzgador a quo expone de que este último, Sr. Cecilio, carecía de carabinas de aire comprimido ya en 2019 como para realizar los disparos, algo que según comprobamos en la grabación del juicio, este mismo reconoce. La sentencia de nuevo de forma absolutamente racional analiza el mismo atestado según el cual los disparos que abatieron a IE3 no podían nunca proceder de la vivienda del n º NUM008 propia del Sr. Cecilio (pags.7,8 y 13) de modo que el lugar más factible para ello es un cobertizo situado en la parcela arrendada por el acusado. Salva igualmente la sentencia el inconveniente de que a la parcela NUM000 del polígono NUM004 se pudiera acceder sin necesidad de escalar la verja o portón en que lo razonable es que fuera el acusado quien hiciera uso de la misma, declinando la hipótesis alternativa de la defensa, en cuanto que los hechos suceden de madrugada, aparte de que nadie podría saber de la existencia en el concreto lugar de las inmediaciones de la residencia de mayores el 15 de agosto de 2019, al localizarse a las 21 horas y en el tejado de la residencia de mayores. Algo que entendemos igualmente perfectamente lógico. Tampoco, añade, se han encontrado palomas abatidas en ese lugar a las que se refieren los testigos de descargo. Como señala la sentencia, solo se encontró una, y muerta con el mismo proyectil que los otros ibis eremitas abatidos. Nada de esto refiere el recurso de apelación, que por otra parte durante todo su contenido se limita a exponer su propia tesis de descargo sin aludir a los múltiples indicios y razonamientos empleados profusamente por el juzgador a quo para fundar la condena.
Pr lo que se refiere a los más que numerosos testigos de la defensaque declararon en la vista haber visto al acusado, que no se encontraría por lo tanto el día de autos en la localidad de Montemolín, cabe recordar que las pruebas no gozan de solidez por su cantidad, sino por su calidad. Y así, habiendo visionado la Sala la declaración de todos ellos en la grabación del juicio, compartimos la conclusión del juzgador a quo, que además ha recogido en la sentencia pormenorizadamente cuanto declararon todos ellos, de que llegan a contradicciones insalvables. Lo primero que recoge acertadamente la sentencia es que en su primera declaración policial el Sr. Bartolomé habla solo de haber estado en la feria de Arroyomolinos de León, sin referencia alguna a la población de Calera de León. Esta solo aparece en la declaración judicial del 22 de diciembre de 2020. Pues bien, se analizan uno por uno los testigos que manifiestan haber visto al acusado en esta última localidad, llamando la atención en primer lugar la discordancia de horas en que habría permanecido en la misma y así existe contradicción entre la versión de Doña Guadalupe, que dice que la estancia allí no fue más tarde de las 22 horas y la versión del Sr. Alejandro, que la amplía a las 24 horas. Aparte de que el resto de testigos sitúan al acusado en Arroyomolinos de León solo porque aquel o su hija dijeron que después de Calera de León se desplazaría a dicha localidad, sin conocimiento directo, sino de referencia, pues. Se concreta en la sentencia el mismo problema de horas en que tuvo lugar la cena en Monesterio, con discrepancias entre los testigos que al respecto declaran. Contradicciones que igualmente adveramos con el visionado de las declaraciones testificales. El análisis de la prueba de descargo que efectúa la sentencia es ciertamente ejemplar, al detalle. Se refiere desde luego al hecho fundamental de que ninguno de los comparecientes ha aportado un rastro documental, por mínimo que sea, como fotografía vídeo etc. de esa estancia del acusado en la localidad. Se califica en fin esas testificales, usando una expresión del Ministerio Fiscal como un "coro de voces sincronizadas" sin que por lo tanto haya merecido al juzgador de instancia la verosimilitud suficiente, y tampoco a esta Sala, que no observa error alguno en la valoración conjunta e individual de este tipo de prueba.
A la objeción del recurso de que no se llegó a practicar en fase de instrucción la prueba sobre el posicionamiento del móvil del acusado, no obsta a cuanto se acaba de recoger, dado lo llamativo de que no se conserve ni un solo rastro documental de esa pretendía estancia en localidades distintas de Montemolín.
Finalmente, en el recurso también se objeta la falta de probanza del elemento subjetivo del tipo,por desconocimiento del autor del tipo de especie protegida que fue objeto de los disparos. No se plantea no obstante como motivo de infracción de ley. El juzgador a quo, como en toda la sentencia, lo justifica debidamente al final del F.J Segundo cuando trata de la tipicidad al señalar, de nuevo en motivación que consideramos adecuada y más que racional, que por un lado en ningún momento se ha invocado por aquel (tampoco en el recurso de apelación) error de tipo o prohibición. Por lo demás la especie ibis eremita tiene un aspecto llamativo y singular, imposible de confundir con otra ave común y así lo reconoce el testigo Sr. Cecilio en efecto cuando fue preguntado el 16 de septiembre de 2019 por agentes del Seprona en cuanto que no se le ocurriría disparar contra aves que nunca había visto: o del testimonio del alcalde Sr. Efrain, hasta el punto de que hizo una foto cuando se posaron sobre el tejado del polideportivo en agosto de 2019.
En consecuencia, el juzgador resume los indicios considerados al folio de la sentencia señalando que el acusado fue quien adquirió una de las dos armas que con esas mismas características estaban registradas en Montemolín al tiempo de los hechos, sin generalidades de otro tipo, amén de la correspondencia de los balines hallados en los animales con los propios de esa arma; que es propietario y arrendatario de la única vivienda y parcela desde donde se pudieron realizar todoslos disparos; que las aves no fueron visibles hasta las 21 horas y solo por el mismo o su vecino, quien carecía de armas y no tiene acceso desde su vivienda a la parcela; que se presentan testigos con versiones contradictoras o inútiles y que el propio acusado mantiene una versión de los hechos contraria a las pruebas objetivas. A lo que cabría añadir que la carabina está en paradero desconocido, sin que se denunciara la desaparición hasta la denuncia del Seprona. Aparte de los numerosos que anteriormente hemos desglosado, todos los cuales analiza la sentencia.
Entendemos que la valoración de la que hemos dado cuenta anteriormente respeta los principios jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así que exista una pluralidad de hechos-base o indicios y que estén acreditados con prueba de carácter directo, como ha sido el caso. Están aquí interrelacionados y son periféricos ciertamente respecto al dato a probar. Se ha comprobado la racionalidad evidente de la inferencia utilizada en la sentía la expresión motivada de los elementos que se han tomado en cuenta para realizar la valoración.
CUARTO. Analizamos ahora la posible contravención de los principios in dubio pro reo y de intervención mínimaque denuncia el motivo del recurso.
En cuanto al primero de ellos, según la misma doctrina jurisprudencial que hemos recogido en nuestro F.J Segundo, no puede ser vulnerado cuando el juzgador a quo en la más que motivada sentencia dictada no aprecia duda razonable de ningún tipo. Antes bien lo que hace es llegar precisamente a la convicción de que el autor de los hechos fue el acusado ahora recurrente, desglosando detalladamente los indicios que va analizando de manera más que pormenorizada.
En cuanto al segundo de dichos principios ninguna contravención del principio de intervención mínima del derecho penal conlleva por estar sancionada la conducta del acusado también por vía administrativa, pues tal principio se dirige al legislador, ya que es él quien tiene potestad para desarrollarlo y decidir que conductas han de ser o no delictivas, entre las cuales se encuentra la del supuesto de autos. Efectivamente como reseña nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de intervención mínima no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de la política criminalque se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
En todo caso, específicamente sobre el principio de intervención mínima, cabe destacar lo establecido en la STS número 335/21, de 22 de abril :
"Las alegaciones del recurso sobre el principio de intervención mínima, no impiden la aplicación de la norma al caso concreto. Este principio no constituye, propiamente un principio de la interpretación del derecho penal, sino informador de la política criminal que se dirige, fundamentalmente, al legislador. En el momento de la aplicación del derecho penal se contrae a la realización de una interpretación estricta de la ley penal, que significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación ... Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.( STS 448/2013, 27 de mayo )".
En similares términos, STS 691/2019, de 11 de marzo , en la que se señalaba que mientras que el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo ). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aun, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
En cuanto a ese plus de ofensividadque según la parte recurrente exigen los delitos contra la fauna como el que ha sido objeto de condena, no cabe sino destacar lo que nos recuerda la reciente SAP de Palencia, sección 1ª, del 23 de junio de 2025 (ROJ: SAP P 241/2025-ECLI:ES:APP:2025:241). En relación al bien jurídico de la biodiversidad y la correcta interpretación del tipo penal que se debe oponer a la consideración de que en este caso no se ve afectado, por lo que estaríamos ante una mera infracción administrativa, teniendo en cuenta, además el principio de intervención mínima del derecho penal, es lo cierto que la STS 3566/2020 de 3 de noviembre de 2020 ,Ponente Manuel Marchena. acogía esta tesis. Sin embargo, posteriormente el TS ha modificado su criterio y así en la reciente STS 482/2025 de enero de este año, siendo también Ponente Manuel Marchena, se explica y justifica que ese cambio: " La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Recogemos a continuación, para observar la evidente evolución sufrida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la reciente sentencia del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 482/2025 - ECLI:ES:TS:2025:482):
"La línea argumental que inspira buena parte de la resolución recurrida por el Fiscal y de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que se citan como apoyo, toma como base la necesidad de que la interpretación de la norma penal no vulnere los principios de intervención mínima y el carácter fragmentario del derecho penal.
La Sala nada objeta a este razonamiento. Antes al contrario, se identifica plenamente con él. El deseo de que la protección penal de la flora y la fauna silvestre, objeto ya de atención reforzada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no desborde los principios que legitiman la aplicación del derecho penal ha sido expuesta en numerosos precedentes.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 570/2020, 3 de noviembre ,en la que declaramos en Pleno que "...pese a la literalidad del art. 335 del CP ,la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal".
Proclamábamos en la misma sentencia la necesidad de que los Jueces y Tribunales, "...en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza. Algunas de ellas relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal".
La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Por consiguiente, ninguna objeción al razonamiento que late en la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Soria, referido al principio de intervención mínima, que esta Sala considera de obligado recordatorio y, por supuesto, de irrenunciable aplicación.
Sin embargo, conviene no olvidar que la progresiva degradación de la biodiversidad, bien jurídico protegido en los arts. 334 y 335 del CP , ha puesto de manifiesto la necesidad de una actuación reforzada de los poderes públicos que, hoy por hoy, se está mostrando insuficiente. Así lo ha entendido la Unión Europea y así lo hemos subrayado en recientes precedentes.
En efecto, autorizadas voces doctrinales ya han hablado de la inevitable tendencia expansiva del derecho penal para la protección del medio ambiente. La experiencia viene demostrando que las sanciones administrativas no siempre producen el efecto disuasorio que es propio de la prevención general asociada a la norma penal. Desde esta perspectiva, el máximo valor axiológico de la biodiversidad como bien jurídico protegido, justificaría incluso una modulación del principio de intervención mínima que, desde la reforma del CP de 25 de junio de 1983 que tipificó el ya derogado art. 347 bis, ha venido inspirando el tratamiento penal de los delitos ecológicos.
A esta línea de reforzada protección de las especies protegidas se adscribió la Directiva 2008/99/CEE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, en cuyos considerandos 2º, 3º, 4º y 5º puede leerse lo siguiente: "... la Comunidad considera preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada. (...) La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil. (...) Las normas comunes sobre delitos permiten utilizar métodos de investigación y ayuda eficaces en los Estados miembros y entre ellos; (...) Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.
Es esta idea de incriminación expansiva la que explicaría que la reforma del art. 334 del CP , operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ampliara el catálogo de acciones típicas descritas y donde antes se criminalizaba cazar o pescar especies amenazadas, destruir o alterar gravemente su hábitat, comerciar o traficar con ellas, ahora se incorpore al catálogo de acciones típicas "poseer" esas especies protegidas de fauna silvestre.
De hecho, así se explicita en la exposición de motivos de ese texto legal: "...las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99 /CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal" (cfr. STS **/2025, rec.4758-2022 .
La Sala entiende que, en las circunstancias actuales, con la degradación y deterioro progresivo de la biodiversidad, la protección penal de la fauna no puede limitarse de forma exclusiva a la fauna integrada por animales de especies protegidas o de especies amenazadas. Existen otras razones que, sin justificar el quebranto del principio de intervención mínima, pueden validar la aplicación de la norma penal frente al derecho administrativo.
De ahí, por ejemplo, que la caza en tiempo de veda, más allá de su antijuridicidad administrativa, haya sido considerada por esta Sala como una conducta típica encajable en el art. 335 del CP atendiendo a que "... la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico" ( STS 570/2020, 3 de noviembre ).
2.3.- La interpretación del ámbito de injusto abarcado en la regulación introducida en la reforma de 2010 se ve perturbada por visibles deficiencias de técnica legislativa. En efecto, el art. 334 se refiere a los delitos de caza contra "especies protegidas" (apartado 1) y "especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción" (apartado 2). El objeto del delito en el art. 335 se obtiene por exclusión: "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por normas específicas sobre su caza o pesca (apartado 1) o "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización" (apartado 2).
El art. 334 menciona sólo dos de las categorías que integran el catálogo de especies animales: a) especies protegidas; b) especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Esta mención expresa ha de ser tomada como referencia para resolver cualquier duda aplicativa, de suerte que en el art. 334 tendría cabida la caza de animales perteneciente a especies protegidas o en peligro de extinción, con una aplicación residual del art. 335 del CP a otros supuestos dignos de tutela penal.
Sin embargo, la regulación estatal y autonómica no se detiene en estas dos categorías. A ellas habría que añadir, por citar sólo algunas, a) especies de especial interés, b) especies amenazadas, c) especie autóctona, d) especie autóctona extinguida, e) especie exótica invasora, f) especie silvestre en régimen de protección especial en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza (cfr. Ley 42/2007, de 4 de febrero, del Patrimonio natural y la Biodiversidad; Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y, en el caso que nos ocupa , Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León)".
Por lo tanto, si incluso tipos menos atentatorios contra el bien jurídico protegido en los delitos contra la fauna han sido considerados como de suficiente relevancia penal para apreciar tipicidad suficiente (tales los arts. 335 y 336 CP ) mucho más ha de concluirse que la conducta prevista en el art. 334.1.a) CP objeto de condena en este procedimiento pues supone un ataque al bien jurídico protegido, tratándose de especies protegidas como en el supuesto de litis. La sentencia en su F.J Segundo (que trata sobre la "tipicidad") de nuevo abundantemente razona sobre la inclusión en el tipo estudiado del supuesto de hecho enjuiciado, con cita de la normativa nacional (incluido el estatuto de Autonomía de Andalucía) e internacional, con mención del art. 3.f) de la Directiva 2008/99/CEE , que se refiere para excluir a la conductas que afecten de una "cantidad insignificante de estos ejemplares o que tenga consecuencias insignificantes" para el estado de conservación de la especie. Y este caso se deduce claramente del informe pericial emitido por el Sr. Patricio, que el propio recurso cita, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto afectado, que consideramos suficientemente grave como para rellenar el tipo con contenido penal. Incluso, como bien señala al oponerse al recurso la acusación popular, la objeción que el recurso de apelación contiene en relación al mismo contenido de dicho informe no viene sino a redundar en la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo. Y es que la mención a la existencia de una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava; de modo que en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por este tipo de causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. Téngase en cuenta que hablamos de especies catalogadas y en peligro de extinción, cuya supervivencia precisamente intenta proteger el tipo penal ahora aplicado. Es por ello el bien jurídico de la biodiversidad del atacado, sin que pueda reducirse en la forma tan restrictiva que propone el apelante. No es en fin exigible un informe pericial que expresamente delate un examen de ese bien jurídico concreto, así denominado, de "biodiversidad", atendiendo a la misma jurisprudencia expansiva del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar más arriba.
Procede por todo ello desestimar también este motivo del recurso de apelación.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No se aprecia mala fe o temeridad alguna en la parte apelante como para imponerse las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 327/2021 , Recurso Penal núm.384/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación comienza recordando que el antecedente de hecho quintorecoge que la sociedad española de ornitología califica los hechos como constitutivos de un delito doloso continuado contra la fauna del artículo 334.1.a ) y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , interesando imponer al acusado la pena de tres años de prisión, así como la accesoria. Sin embargo, la misma en sede de conclusiones definitivas las modificó apreciando la atenuante de dilaciones indebida solicitado la pena de un año y ocho meses de prisión.
El primer motivo del recursose fundamenta en error en la apreciación de la prueba. Entiende en primer lugar que no es cierto que el "el acusado adquirió en la armería "El Colero" de Fuente de Cantos una carabina".Muy al contrario, el propio acusado, la testigo Guadalupe (pareja del acusado) y el propietario de la armería "El Colero", han depuesto explicando que el acusado no la compró, la adquirió Guadalupe para regalársela como regalo de Reyes. Es decir, no hay intención alguna por parte del acusado en comprar un arma.
Es igualmente incierto que sea un hecho probado que el acusado "siendo consciente de que se trataba de una especie protegida y con la intención de causarles la muerte, disparó sucesivamente a los Ibis Eremita con la escopeta de aire comprimido que poseía, empleando balines de la marca GAMO MAGNUM, causando la muerte de cuatro de los seis ejemplares".
El acusado no era consciente de que era una especie protegida. El acusado, en ningún momento disparó. No existe prueba directa alguna. El propietario de la armería confirma que no le vende ni regala balines; en el registro que se practica en la casa del acusado, por voluntad propia de este con los agentes, no hay balines. El testigo de la acusación Cecilio, vecino del acusado, confirma que el acusado la noche de los hechos, no estaba en su vivienda ni escuchó disparos desde esa vivienda.
La alegación segundaalega la insuficiencia de la prueba indiciaria en este caso para fundamentar una sentencia condenatoria. Se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para que la prueba indiciaria sea prueba de cargo. En este caso se han efectuado unas inferencias irrazonables. Así no existe una prueba pericial balísticaque determine de manera inequívoca la correspondencia entre el arma propiedad del acusado y los proyectiles encontrados en los cuerpos de las aves. Los propios agentes del SEPRONA reconocieron en el juicio oral que los disparos "pudieron provenir" tanto de la parcela del acusado como de otras localizaciones, existiendo varias armas (más de 25 del mismo calibre en la zona). El propio juzgador se refiere a que dicha prueba habría sido decisiva para el arma, no para el sujeto activo.
La sentencia eleva a la categoría de "indicio cualificado" la desaparición del arma propiedaddel apelante y la supuesta "destrucción" de la funda. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha excluido como indicio hipótesis posdelictuales como la que se presenta. Por otro lado, no se han descartado adecuadamente, entre otras, hipótesis, que los disparos fueran efectuados desde otras ubicacionesaccesibles (parcelas vecinas); que los disparos fueran realizados por terceras personas con acceso a la parcela NUM000, que según se reconoce en la sentencia era arrendada por el acusado, pero accesible a terceros; o que los disparos provinieran de otras armas similaresexistentes en la localidad.
Se repasa a continuación el conjunto de valoraciones, que se consideran no estructuradas, existentes en el F.J Primero de la sentencia. Entiende así que no se ha negado que el acusado comprara la carabina, sino que fue un regalo de reyes de Doña Guadalupe, lo que no significa que tuviera un interés en adquirir el arma. El propio armero excluye que ambos fueran clientes habituales. El acusado se ofreció a que su casa fuera registrada voluntariamente.
Solo se ha confirmado que el armero regalo una funda, no balines, y que igual regala una de aquellas, como balines. Fue su sobrino quien le dio los balines, como declara este y su pareja Guadalupe. En todo caso los balines pudieron gastarse antes, desde la compra en enero de 2019 hasta la fecha de los hechos en agosto de ese año y no se acredita para nada su venta. En el registro no se encontraron armas ni balines. El Agente NUM001 confirma en su declaración, después de afirmar que no puede asegurar la autoría de los hechos, que "no puede descartar que fuera otra arma con la que se efectuaron los disparos y por otras personas distintas del acusado".Si bien entiende que esa opción no la considera verosímil,no explica el por qué.
Como se acreditó por la parte ahora recurrente aportando al plenario, informe del Ayuntamiento de Montemolín, se certifica que durante los años 2010 hasta el año 2019 figuran registradas en ese Ayuntamiento un total de 26 tarjetas de Armas tipo B (Carabinas de aire comprimido), en contra de lo informado por el Registro Nacional de Armas, que según el cual solamente hay dos carabinas. A ese número oficial de carabinas (26) hay que añadir las que no estén oficialmente registradas. Así lo reconoce el Agente NUM001, que reconoce que "en cualquier localidad hay un montón de armas, registradas y no registradas" (vídeo hora 13:57).
Por lo que se refiere al lugar desde el que se realizaron los disparosel juzgador lo trata no como un indicio, sino como una cuestión controvertida, cuando en la misma sentencia, lo enumera como un indicio. En el propio atestado consta que existe posibilidad de que los disparos se hubieran realizado tanto desde un patio como desde otro, o incluso desde la parcela aledaña al patio del acusado, a la que puede acceder cualquier persona (Folio 9 del atestado NUM002. ac.37). El agente NUM003, hubo de rectificar su declaración dado que se estaba contradiciendo con lo recogido en el atestado en cuanto a los distintos sitios desde donde podrían haberse disparado. Y el agente NUM001 en su interrogatorio, confirma que también pudo abatirse el ibis eremita número dos (KJP) desde la vivienda del número DIRECCION000, propiedad del Sr. Cecilio. A la parcela NUM000 puede acceder cualquiera y el Sr. Cecilio confirma (como el resto de testigos) que aquella noche el acusado no estaba allí. Nos encontramos por lo tanto como se dice en el atestado, ante hipótesis y conjeturas
Sobre el lugar en que se encontraba el acusadola noche de los hechos, su versión, reiterada y coherente, confirmada por todos los testigos propuestos en cada uno de los lugares en los que estuvo, pudo haberse confirmado sin género de dudas si en fase de instrucción no hubiera sido negada la prueba del posicionamiento del móvil. Don Cecilio ha negado que estuviera el acusado en el lugar y ni el propio jugador considera probado este hecho en su sentencia.
La alegación terceravuelve a referirse a los indicios existentes en este caso, recordando la jurisprudencia el Tribunal Supremo de que el juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la ilación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. Se cita la STS 532/2019 de 4 de noviembre . Debe existir hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado. El juicio deductivo o de inferencia, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad. Desde un punto de vista material, los indicios deben estar plenamente acreditados, deben de ser plurales y ser simultáneos y coincidentes al hecho que se trate de probar. Deben igualmente estar interrelacionados.
En este caso se insiste en que no existe una sola carabina de aire comprimido en Montemolín, ni dos, como indica el registro oficial de armas, sino un total, al menos, de 26, sin contar las no registradas. No queda acreditado que el acusado comprara o le regalaran balines. No hay constancia de la existencia de balines ni de armas en el domicilio del acusado. El acusado no impide y colabora con los agentes en la búsqueda del arma que por simple desinterés había extraviado, al no usarla. Existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado y no se encontraba el acusado en el lugar la noche de los hechos.
Todo ello debe llevar a la absolución del acusado, recordando la alegación cuarta el principio in dubio pro reoy la quinta el principio de intervención mínima.En este caso la protección penal de la fauna se articula principalmente a través de los artículos 334 y 335 del Código Penal , que sancionan conductas como la caza, pesca, tráfico o destrucción de especies protegidas y su hábitat. Sin embargo, la aplicación de estas normas está condicionada por el principio de mínima intervención, que exige que solo las conductas que supongan una amenaza real y significativa para la biodiversidad sean objeto de sanción penal, mientras que las infracciones de menor entidad deben ser tratadas en el ámbito administrativo. Las Audiencias Provinciales han seguido esta doctrina, exigiendo un "plus de ofensividad" o un mayor desvalor material del resultado para que una conducta sea merecedora de sanción penal.
Dentro del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia objeto de recurso se cita una Sentencia del Tribunal Supremo, 40/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que recoge en uno de sus párrafos que "no se ofrecen datos que permitan trazar con seguridad una línea que divida la infracción administrativa del delito sancionable por el derecho penal". En este caso estamos ante la misma situación: no consta ni un solo informe o documento donde se deje recogido que la pérdida de cuatro ejemplares jóvenes de esas aves supongan realmente poner en peligro la biodiversidad, que es el bien jurídico protegido. Al respecto, únicamente consta en la página 26 del informe emitido por el técnico D. Patricio, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta, pero no se deja constancia expresamente de ese peligro para la biodiversidad, dado que se ofrecen datos a lo largo del informe de que tienen una mortalidad del 60 % por causas de electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales y existen entre unos 200-249 ejemplares de población adulta con capacidad de reproducción con una población mundial de unos 700 ejemplares.
-El Ministerio Fiscalse opone al recurso en informe obrante al ac. 241. Los tres motivos se basan en esencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero alega cuestiones que no comparten la apreciación del Juzgador, quien cuenta con numerosos elementos probatorios en los que -en una larguísima sentencia de 127 folios- se ha fundado para entender que el acusado fue el autor, tanto por las contradicciones de sus declaraciones como con la testifical de los agentes de la Guardia Civil y el servicio de protección de la naturaleza. El acusado no pudo dar una explicación sobre el destino de la carabina de aire comprimido que le regalaron y que sí fue hallada su funda en su propiedad. Así como que la obtención de la tarjeta de armas fue posterior a la adquisición y uso (declarado) del arma, lo que resta fiabilidad a su versión sobre que fue utilizada únicamente el día de reyes del año 2019 y sin posterior interés en el uso de la carabina. Así como su falta de coherencia que no tenía proyectiles, que sí le regaló el vendedor junto a la funda. Y es muy relevante destacar que el lugar desde el que se abatieron las aves fue su propia residencia.
El juzgador resuelve motivadamente todas las dudas que plantó la defensa, desmontando la declaración del investigado, así como la de los numerosos testigos que trajo la defensa que intentaron protegerle con sus declaraciones que fueron contradictorias y confusas, además de preparadas con antelación, para dar la misma versión y que cuando se les interrogaba sobre otro aspectos no eran capaces de dar una respuesta satisfactoria; no aportando en ningún momento datos objetivos de que el acusado estuviera en otro lugar el día de los hechos. Ni una fotografía se aportó de que estuviera de feria en el campo a pesar de las decenas de personas que supuestamente había.
Se recuerda finalmente la jurisprudencia de esta Sección con relación a los errores en la apreciación de la prueba que, únicamente, cuando haya groseras o patentes incongruencias en la resolución, o que de la documentación existente en autos se permita una nueva valoración de la prueba que contradiga lo declarado como probado. Solo en esos casos se permite una estimación del recurso contra la resolución del Juzgado de Instancia.
-Al ac. 243 figura la oposición al recurso de la acusación popular,reconociendo que en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones definitivas, solicitando la imposición de una pena de un año y ocho meses de prisión, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. A pesar de que la pena solicitada por esta parte es mayor que la efectivamente impuesta en la sentencia, no se opone a que se mantenga la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia, siempre que se confirme íntegramente el pronunciamiento condenatorio y la responsabilidad civil. En cuanto que la pena impuesta fue inferior a la solicitada, no se comprende esta alegación previa.
En cuanto al supuesto error en la valoración de la prueba, se niega en cuanto que el juzgador en una detallada sentencia se funda en lo acreditado a instancias de La Guardia Civil (SEPRONA). D. Patricio, Coordinador provincial de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. D. Olegario, del Centro de Recuperación de Fauna "Los Hornos" (Cáceres), que ratificaron sus informes obrantes en autos.
En cuanto al origen de los disparosconforme a los informes y declaraciones de la Guardia Civil, queda circunscrito exclusivamente a dos puntos: La vivienda del condenado, en DIRECCION001, y la parcela NUM000 del polígono NUM004, de la que es arrendatario el mismo.
Las necropsias y los informes periciales concluyen que la muerte de las aves solo pudo producirse mediante el impacto de balines marca GAMO MAGNUM, calibre 4,5 mm, lo que se corresponde exactamente con la munición que habitualmente se entrega con la carabina NORICA,calibre 4,5 mm, n º de serie NUM005 vinculada al acusado. De la declaración del armero se desprende que el arma fue documentada a nombre del Sr. Bartolomé, y que lo normal en la venta de este modelo es regalar una caja de balines GAMO MAGNUM junto con la carabina.
El acusado nunca aportó la supuesta funda a la causa; no mencionó la existencia de la funda ante la Guardia Civil en fase de instrucción, versión que solo aparece con posterioridad en sede judicial, según declararon los propios agentes. El arma "desaparece" y el acusado formula una denuncia por robo únicamente después de que se le requiera su entrega por la Guardia Civil. Todo ello refuerza la conclusión de la sentencia: arma y munición coinciden con las empleadas para dar muerte a los ibis eremita y se encontraban bajo la esfera de dominio del condenado.
En cuanto a la titularidad el armala propia sentencia recoge que la propiedad del acusado sobre la carabina NORICA por la declaración del propio acusado -en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario- y por el informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, así como por la declaración del armero. En fase de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como esta parte interesaron responsabilidad por la muerte de cinco ibis eremita. No obstante, la sentencia, apoyándose en las necropsias y en los informes periciales, declara probado que solo cuatro ejemplares de ibis eremita (KLX, KJP, KJJ y KJH) fallecen como consecuencia directa o indirecta de los disparos, lo que refuerza el análisis detallado de los hechos
Respecto a los testigos de la defensa,resulta curioso que cada uno de ellos recordaba exactamente lo sucedido el día de autos, pero colocara al acusado en un lugar distinto. Así sitúan al acusado en la romería a uno hora, mientras que otros testigos a la misma hora o en horas cercanas lo coloca otros en determinados bares o cenas, otros ayudando en distintas actividades.... y todos ellos, con seguridad absoluta sobre esas horas y lugares, pero sin coherencia entre unos y otros y con trayectos y tiempos difícilmente conciliables con lo que materialmente puede hacer una persona en un intervalo temporal tan limitado. Ni siquiera coinciden con la versión del acusado y no existe ninguna prueba objetiva como fotografía o similar que indique la presencia del acusado en el lugar que se describe por los testigos, que son todos del ámbito del recurrente,
Sobre el desconocimiento del carácter protegido de las aves se recuerda la motivación de la sentencia, en cuanto al tipo de aves, su emplazamiento y el carácter llamativo de las mismas, siendo que el elemento subjetivo ha sido razonado en la sentencia.
En la alegación tercera se discute que no existan prueba indirecta en este caso. Se recuerda la existencia de pruebas periciales directas, en forma de necropsias y dictámenes técnicos veterinarios, que determinan la causa de la muerte de los ibis eremita (impacto de balines de aire comprimido, tipo GAMO MAGNUM 4,5 mm) y la compatibilidad de los disparos con las posiciones físicas descritas en la en la sentencia. Pruebas periciales medioambientales, que sitúan a los ejemplares, con identificación por anillas, en los lugares y fechas concretas, y analizan la dispersión anómala nocturna de las aves. Informes y prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil (SEPRONA), que acotan el origen de los disparos a la vivienda del acusado y a la parcela NUM000, y describen la investigación, las inspecciones y los resultados obtenidos. Prueba documental, relativa a la titularidad de la carabina NORICA 4,5 mm, número de serie NUM005, vinculada al acusado, así como a la inexistencia de arma alguna a nombre de la persona a la que este intentó señalar como posible autor (el Sr. Cecilio), quien ni siquiera dispone ya de permiso de armas. Declaraciones del propio acusado y de su entorno, que reconocen la existencia del arma, su tenencia y utilización y la posterior desaparición de la misma. A ello cabe añadir la desaparición del arma tras los hechos y la presentación de una denuncia de robo únicamente cuando el acusado es requerido por la Guardia Civil. Existe pues una pluralidad de elementos, que son concomitantes, interrelacionados, existiendo un razonamiento judicial coherente.
No se practicó una prueba balística fehaciente por la falta de aportación del arma a la causa, pero no es imprescindible. Lo cierto es que existe compatibilidad en los balines adquiridos y del arma utilizada que fue comprada en la armería. Es lógico que el juzgador vincule los indicios con el sujeto activo y no con el arma. El comportamiento posdelictual de la desaparición del arma, aunque no puede ser el único indicio, si puede tomarse en cuenta a esos efectos.
La Guardia Civil ha aclarado la imposibilidad de que los disparos se pudieran efectuar desde otra ubicación que no fuera la vivienda del acusado y la parcela NUM000, que estaba cerrada y sin llaves para terceros que pudieran acceder. La mera existencia en el municipio de otras armas del mismo calibre no genera por sí sola una duda razonable, si no se acompaña de indicios específicos que relacionen alguna de ellas con los hechos.
En cuanto al posicionamiento del teléfono móvil, es cierto que dicha prueba no se llegó a practicar, lo que no significa en modo alguno que el acusado no estuviera en Montemolín. Sobre los testigos el ejemplo de la persona que preparaba el chocolate y su hijo es especialmente ilustrativo: ambos declaran que el Sr. Bartolomé les ayudó, pero cada uno fija una franja horaria completamente distinta, afirmando ambos con rotundidad que su recuerdo es cierto, cuando son incompatibles entre sí. Se añaden relatos sobre romerías, cenas y actividades en pueblos vecinos que no van acompañados de una sola fotografía, vídeo o prueba objetiva. Igualmente, poco verosímil es la declaración del Sr. Cecilio en cuanto que recuerda con precisión datos de imposible retentiva dado el tiempo transcurrido, aparte de que es la persona a quien imputa el acusado como autor de los disparos. El juzgador considera como cuestión controvertida la posible situación del acusado en Montemolin precisamente porque no se acreditado que no estuviera en dicha localidad.
Sobre la alegación tercera del recurso se constata que en este caso los indicios son múltiples, estando probados los hechos bases y bien realizado el juicio de inferencia. La existencia de otras posibles carabinas no excluye la utilización de la comprada por el acusado; además el armero declaró que lo habitual es regalar balines con el arma, que utiliza además ese tipo de balines. Que esta no fuere hallada no excluye su utilización. El recurso insiste en que "existen varios lugares desde donde pudo haberse disparado" y subraya que la parcela NUM000 tendría "libre acceso a cualquiera". Sin embargo, los propios informes e inspecciones de la Guardia Civil delimitan la posible procedencia de los disparos a dos puntos concretos: el patio privativo de la vivienda del acusado y la zona de la parcela NUM000 más próxima a su domicilio. La alegada "libertad de acceso" a la parcela NUM000 se basa en declaraciones de testigos de descargo que son claramente contradictorias entre sí. No se aporta ninguna prueba objetiva (fotografías, planos, actas, reportajes gráficos) que acredite ese supuesto acceso libre y permanente desde el exterior. Se insiste en las contradicciones existentes sobre la no presencia del acusado en Montemolín.
En definitiva, frente a la reconstrucción alternativa que presenta el recurso, basada en posibilidades abstractas y en una lectura parcial de la prueba, la sentencia realiza un juicio de inferencia completo, lógico y respetuoso con la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria,
Se opone en cuanto a la alegación cuarta que se pueda aplicar el principio in dubio pro reo, en cuanto que el juzgador llega a la convicción y no existe ninguna inercia condenatoria en cuanto que se ha llegado a la conclusión de que solo cuatro ibis fueron muertos por armas de fuego.
Finalmente, la alegación séptimadel escrito de oposición impugna la quinta del recurso en cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima. No autoriza este a dejar sin aplicación el art. 334 CP , pues dicho principio es de política criminal. La especie afectada (ibis eremita) está expresamente incluida en la normativa internacional y nacional de protección como especie en peligro de extinción. Y el acusado, según declara probado la sentencia, disparó intencionadamente contra las aves, de noche, mientras se encontraban descansando en el entorno de la residencia de mayores, causándoles la muerte. No se trata de una simple infracción de vedas, cupos o licencias, sino de la eliminación física de cuatro individuos de una especie con una población mundial extremadamente reducida. Según el informe del técnico D. Patricio, que el propio recurso cita, la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto de reintroducción afectado.
Que el informe mencione también una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava: en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. No es óbice la inexistencia de un informe especial de biodiversidad. El bien jurídico protegido por el artículo 334 CP es la biodiversidad en un sentido amplio, que se concreta, en los supuestos como el presente, en la protección de especies catalogadas. La eliminación dolosa de varios ejemplares de una especie en peligro de extinción lesiona directamente ese bien jurídico. Existe pues ofensividad suficiente y ninguna zona gris entre infracción administrativa y derecho Penal.
Se solicita en el suplico del escrito de oposición la imposición de las costas del recurso al apelante.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta, entre otros motivos como hemos visto, en error en la apreciación de la prueba, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
El derecho a la presunción de inocenciaviene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.
Por lo que respecta al principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
.... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Por lo que respecta a la validez de la prueba indiciaria,que sirve de sustento condenatorio a la sentencia de instancia, vamos a realizar igualmente una serie de consideraciones previas, en cuanto que la parte apelante considera que no se reúnen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que sirva de prueba de cargo.
En recentísima sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4982/2025-ECLI:ES:TS:2025:4982) el Tribunal Supremo señala que la prueba indiciaria o indirectaes también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.
Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).
Leemos en la reseñada sentencia:
"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."
... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)." (énfasis añadido).
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y entrando en el examen de los primeros motivos antes extractados que se refieren a un posible error en la apreciación de la prueba,cabe ante todo reseñar que nos encontramos ante una sentencia que ejemplarmente en el curso de sus 127 páginas desgrana la abundante prueba personal, documental y pericial practicada en el plenario, transcribiendo el resultado v.gr. de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos y peritos que depusieron en el acto, amén del acusado, para recoger acto seguido los requisitos de esa misma prueba indiciaria que se cuestiona como suficiente el recurso, para analizar de nuevo uno por uno los indicios resultantes y extraer la conclusión, de forma lógica como veremos y nada irracional, de que el autor de los hechos es el acusado ahora apelante. Lo que se denomina como "cuestión controvertida nuclear" del juicio.
Comenzamos no obstante con la objeción que el recurso realiza al error contenido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia,en cuanto que en efecto la acusación popular modificó su petición de tres años de prisión a la de un año y ocho meses con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al final de su informe final (5:00:02 ss.). Bien es cierto que ello se hace tras haber elevado a definitivas sus conclusiones, pues en dicho trámite no observamos que hubiere modificación tras el visionado de la grabación. No obstante y aun dando validez a dicha modificación ulterior en trámite no adecuado para ello ocurre que dicho error, que entendemos corregible por el órgano a quo ex art. 161 LECrim , es irrelevante como para que esta Sala de lugar a la corrección de la sentencia por vía del recurso de apelación. Desde luego no se ha intentado su aclaración por la vía del mencionado precepto. Pero lo cierto es que la sentencia condena a una pena evidentemente menor de un año de prisión y la incidencia que dicha petición errónea pueda tener en el fondo del asunto es inocua, por lo tanto. No hablamos de un hecho declarado probado indebidamente que pueda y deba corregirse en esta vía. Lo mismo debe decirse de la petición que se hizo respecto a la inhabilitación en ese trámite de informe final (de cinco años de duración) y del importe de responsabilidad civil por 25000 euros, todo ello en cuantía inferior a lo definitivamente concedido en sentencia.
Se comienza cuestionando en el recurso como error en la apreciación de la prueba,el que se entienda que el arma fue adquirida en la armeríapor el acusado. Desde luego, vaya por delante que el hecho mismo de que la propiedad del arma procediera de un regalo de reyes, como declara Doña Guadalupe, o de una adquisición directa y personal en la armería por parte del acusado, es irrelevante. Y lo es por cuanto indudablemente el propietario del arma y consiguiente comprador de la misma fue el Sr. Bartolomé, nadie más. De hecho, en efecto según comprobamos con el visionado de la grabación del juicio, este reconoce dicha propiedad y viene por otro certificada por el informe de la Intervención de Armas obrante en el ac.120 del PA 327/201. Se trata de una carabina de aire comprimido marca NORICA calibre 4,5 mm avan con número de serie NUM005, y dada de alta el 10 de enero de 2019. La tarjeta B en que consta inscrita la carabina se expide solo el 11 de enero de 2019, posterior al día de reyes. Aparte de que el armero Sr. Carlos Jesús en su declaración testifical del juicio no afirma que fuera Doña Guadalupe quien acudió a la tienda a comprar el arma, una vez que hemos visionado su declaración en la grabación correspondiente. Antes bien, no recuerda a ninguno de los dos y sí deja bien claro que la documentación se remite al Ayuntamiento con los datos de quien figura a todos los efectos como comprador. Y este es el acusado. Así dijo que la documentación va siempre a nombre del comprador y que el Ayuntamiento remite luego la misma a la Intervención de Armas de Zafra. El propio juzgador en la sentencia considera compatible esta versión con lo dispuesto en el art. 54.3 del Reglamento de Armas cuando se refiere a la declaración de venta más la regulación de la tarjeta necesaria para su transporte y uso fuera del domicilio. En todo caso la carabina es un arma contemplada en la regulación de dicho Reglamento.
Aparte del dato anterior, procedemos a recoger los indicios que cuidadosamente va desgranando la sentencia y que pone en cuestión el recurso, con lo que analizaremos la solidez de esta impugnación.
La propiedad del acusado de una carabina de aire comprimido,que no ha aparecido (a continuación, abordaremos ese otro indicio de la sospechosa desaparición) es precisamente uno de los indicios que utiliza primariamente la sentencia para considerar autor de los hechos al ahora recurrente. Que no apareciera en el registro efectuado, como señala el recurso, como tampoco los balines, y que aquel fuera voluntario, en nada obsta a cuanto recogemos a continuación. Y es que la adquisición en enero de 2019 de una carabina con calibre idéntico al de los balines encontrados en todos los ibis eremita, según los informes debidamente emitidos en autos, es un hecho básico evidente. No consideramos relevante el dato que el recurso esgrime de que pudieron gastarse los mismos desde enero hasta la fecha de los hechos. El caso es que se corresponden curiosamente con el tipo de arma adquirida por el Sr. Bartolomé. Añadamos que la tesis de descargo del acusado, que como vemos esgrime en su declaración del plenario, fue de un solo uso del arma el día de Reyes y que a él no le gusta la caza, no entendiendo por qué su pareja le regaló el arma. Se compadece mal con la obtención posterior de una tarjeta de armas y con el mismo uso acreditado de la misma. Sobre este mismo particular, vamos a tratar esa alegación de que según el certificado del Ayuntamiento de Montemolín obrante al ac. 166 de las DP 327/2021 entre 2010 y 2019 constan registradas un total de 26 tarjetas de armas tipo B, pero como señala el juzgador no se especifican las registradas por un lado a la fecha concreta de los hechos, que es lo que importa realmente, y cuántas eran de aire comprimido y del calibre 4,5 mm pues es lo que interesa por su compatibilidad con los balines encontrados en los ibis eremita. De ahí que consideremos racional que la sentencia se ajuste más bien al certificado de que al a fecha de los hechos y en Montemolín solo existieran dos carabinas de aire comprimido de ese calibre. En efecto, al día de los disparos se remite exclusivamente el oficio de la Guardia Civil emitido en el seno del procedimiento abreviado (ac. 120) refiriéndose al registro central de armas. La forma y características de los balines hallados en los ibis la obtiene el juzgador de las necropsias realizadas en los animales muertos. Finalmente, el recurso expone el dato, adverado por algún agente de la Guardia Civil, de que en todo lugar pueden existir armas no registradas, hipótesis alternativa que ignora sin embargo que el propio acusado sí que legalizó la que adquirió en la armería.
No podemos compartir la afirmación que el recurso contiene en la alegación segunda sobre la necesidad de que se debió practicar una prueba pericial balística para acreditar la correspondencia con el arma. Esta ha desaparecido y precisamente se utiliza como indicio dicho dato. El juzgador vincula así la existencia de la prueba lógicamente con el arma como instrumento del delito, pero no la considera decisiva para fundar la autoría del sujeto activo.
Otra cuestión no objetada suficientemente en el recurso, sobre la que la sentencia trata además en extenso, es la desaparición de la fundaque según el acusado le regaló el armero (no así los balines). Precisamente se analiza en aquella dicha desaparición tras la inspección ocultar del 16 de septiembre de 2019, lo que no es efectivamente lógico si se quería conservar un medio de prueba útil. Y es que en efecto en el atestado en que se verifica esa entrevista de atentes del Seprona con el acusado en septiembre de 2015 no se hace referencia a la funda. Tampoco consta referencia en la declaración policial del Sr. Bartolomé y sí solo por primera vez en la judicial posterior. Por último, como señala el juzgador a quo, ninguno de los agentes intervienes en la declaración e inspección, n º NUM001, NUM006 y NUM003 hicieron referencia a que el acusado les mostrare la funda, lo que comprobamos con el visionado de la grabación. Y en cuanto a que se adquirieron balines con la carabina y no con la funda, se refiere la sentencia a la misma declaración del armero de que suele regalar o fundas o balines con el arma. Deduce así que esos balines se compraron, ante lo irracional de adquirirse un arma sin munición, máxime cuando el acusado no contaba con ninguna anterior. De ahí la racionalidad de la deducción realizada.
Sobre la desaparición del armano cabe estimar, como señala el recurso, que sea un indicio desdeñable por su carácter posdelictual. Bien es cierto que no puede fundarse en el mismo una condena, pero sí tomarse en cuenta como un elemento corroborador indiciario más, siquiera auxiliar. Y lo cierto es que como igualmente argumenta de forma racional la sentencia, la carabina se encuentra en paradero desconocido, sosteniendo el acusado la tesis inverosímil de que le robaron la misma en una nave en que la guardó, pero la denuncia por robo solo se produce tras la inspección ocular y el requerimiento por los agentes del Se prona para su entrega. En el atestado lo que figura en efecto es que tendría guardada el arma en una huerta propiedad de su madre reseñando los agentes intervinientes que han testificado en la vista que buscaba la carabina en "sitios inverosímiles" (así lo declara v.gr según comprobamos el agente NUM001). El agente NUM006 también señala que en el momento de la búsqueda del arma no les comentó que hubiera sufrido ningún robo e incluso recuerda que la esposa del acusado llegó a preguntar sobre las consecuencias de que no apareciera el arma. Amén del nerviosismo evidente que mostraba el entonces requerido.
En cuanto a los indicios consistentes en el lugar desde el que se hicieron los disparos,contamos ciertamente con las posibilidades genéricas que el mismo atestado inicial, como dice el recurso, contempla en cuanto que serían el patio de la vivienda propiedad del acusado en la DIRECCION001, la parcela n º NUM000 también propiedad del acusado y el patio de la vivienda sita en el n º DIRECCION000 propiedad del Sr. Cecilio. Ahora bien, si observamos la declaración conjunta de los agentes del Seprona intervinientes en el plenario aclaran por un lado el NUM006 que era "más difícil" que los disparos, se hicieran desde el patio del Sr. Cecilio, donde no se encontraron restos de que se hubieran realizado, de modo que para matar a todos los ibis al mismo tiempo la posición más adecuada sería la del patio del Sr. Bartolomé. Tajante resulta el atente n º NUM003, instructor del atestado, que dice que el único sitio posible sería el mencionado patio del n º NUM007 para el caso de todos los ibis eremita salvo el n º 2, entendiendo que lógicamente los disparos contra el resto fueron realizados en el mismo momento y lugar. Este patio además se considera como no accesible al público. Este agente ratifica que no había vestigios de que pudiera haberse disparado desde el patio del Sr. Cecilio. No observamos que exista la contradicción evidente que el recurso imputa respecto a lo consignado en el atestado, sino aclaración y precisión del mismo. A todo esto, cabe añadir el nuevo dato indiciario que le juzgador a quo expone de que este último, Sr. Cecilio, carecía de carabinas de aire comprimido ya en 2019 como para realizar los disparos, algo que según comprobamos en la grabación del juicio, este mismo reconoce. La sentencia de nuevo de forma absolutamente racional analiza el mismo atestado según el cual los disparos que abatieron a IE3 no podían nunca proceder de la vivienda del n º NUM008 propia del Sr. Cecilio (pags.7,8 y 13) de modo que el lugar más factible para ello es un cobertizo situado en la parcela arrendada por el acusado. Salva igualmente la sentencia el inconveniente de que a la parcela NUM000 del polígono NUM004 se pudiera acceder sin necesidad de escalar la verja o portón en que lo razonable es que fuera el acusado quien hiciera uso de la misma, declinando la hipótesis alternativa de la defensa, en cuanto que los hechos suceden de madrugada, aparte de que nadie podría saber de la existencia en el concreto lugar de las inmediaciones de la residencia de mayores el 15 de agosto de 2019, al localizarse a las 21 horas y en el tejado de la residencia de mayores. Algo que entendemos igualmente perfectamente lógico. Tampoco, añade, se han encontrado palomas abatidas en ese lugar a las que se refieren los testigos de descargo. Como señala la sentencia, solo se encontró una, y muerta con el mismo proyectil que los otros ibis eremitas abatidos. Nada de esto refiere el recurso de apelación, que por otra parte durante todo su contenido se limita a exponer su propia tesis de descargo sin aludir a los múltiples indicios y razonamientos empleados profusamente por el juzgador a quo para fundar la condena.
Pr lo que se refiere a los más que numerosos testigos de la defensaque declararon en la vista haber visto al acusado, que no se encontraría por lo tanto el día de autos en la localidad de Montemolín, cabe recordar que las pruebas no gozan de solidez por su cantidad, sino por su calidad. Y así, habiendo visionado la Sala la declaración de todos ellos en la grabación del juicio, compartimos la conclusión del juzgador a quo, que además ha recogido en la sentencia pormenorizadamente cuanto declararon todos ellos, de que llegan a contradicciones insalvables. Lo primero que recoge acertadamente la sentencia es que en su primera declaración policial el Sr. Bartolomé habla solo de haber estado en la feria de Arroyomolinos de León, sin referencia alguna a la población de Calera de León. Esta solo aparece en la declaración judicial del 22 de diciembre de 2020. Pues bien, se analizan uno por uno los testigos que manifiestan haber visto al acusado en esta última localidad, llamando la atención en primer lugar la discordancia de horas en que habría permanecido en la misma y así existe contradicción entre la versión de Doña Guadalupe, que dice que la estancia allí no fue más tarde de las 22 horas y la versión del Sr. Alejandro, que la amplía a las 24 horas. Aparte de que el resto de testigos sitúan al acusado en Arroyomolinos de León solo porque aquel o su hija dijeron que después de Calera de León se desplazaría a dicha localidad, sin conocimiento directo, sino de referencia, pues. Se concreta en la sentencia el mismo problema de horas en que tuvo lugar la cena en Monesterio, con discrepancias entre los testigos que al respecto declaran. Contradicciones que igualmente adveramos con el visionado de las declaraciones testificales. El análisis de la prueba de descargo que efectúa la sentencia es ciertamente ejemplar, al detalle. Se refiere desde luego al hecho fundamental de que ninguno de los comparecientes ha aportado un rastro documental, por mínimo que sea, como fotografía vídeo etc. de esa estancia del acusado en la localidad. Se califica en fin esas testificales, usando una expresión del Ministerio Fiscal como un "coro de voces sincronizadas" sin que por lo tanto haya merecido al juzgador de instancia la verosimilitud suficiente, y tampoco a esta Sala, que no observa error alguno en la valoración conjunta e individual de este tipo de prueba.
A la objeción del recurso de que no se llegó a practicar en fase de instrucción la prueba sobre el posicionamiento del móvil del acusado, no obsta a cuanto se acaba de recoger, dado lo llamativo de que no se conserve ni un solo rastro documental de esa pretendía estancia en localidades distintas de Montemolín.
Finalmente, en el recurso también se objeta la falta de probanza del elemento subjetivo del tipo,por desconocimiento del autor del tipo de especie protegida que fue objeto de los disparos. No se plantea no obstante como motivo de infracción de ley. El juzgador a quo, como en toda la sentencia, lo justifica debidamente al final del F.J Segundo cuando trata de la tipicidad al señalar, de nuevo en motivación que consideramos adecuada y más que racional, que por un lado en ningún momento se ha invocado por aquel (tampoco en el recurso de apelación) error de tipo o prohibición. Por lo demás la especie ibis eremita tiene un aspecto llamativo y singular, imposible de confundir con otra ave común y así lo reconoce el testigo Sr. Cecilio en efecto cuando fue preguntado el 16 de septiembre de 2019 por agentes del Seprona en cuanto que no se le ocurriría disparar contra aves que nunca había visto: o del testimonio del alcalde Sr. Efrain, hasta el punto de que hizo una foto cuando se posaron sobre el tejado del polideportivo en agosto de 2019.
En consecuencia, el juzgador resume los indicios considerados al folio de la sentencia señalando que el acusado fue quien adquirió una de las dos armas que con esas mismas características estaban registradas en Montemolín al tiempo de los hechos, sin generalidades de otro tipo, amén de la correspondencia de los balines hallados en los animales con los propios de esa arma; que es propietario y arrendatario de la única vivienda y parcela desde donde se pudieron realizar todoslos disparos; que las aves no fueron visibles hasta las 21 horas y solo por el mismo o su vecino, quien carecía de armas y no tiene acceso desde su vivienda a la parcela; que se presentan testigos con versiones contradictoras o inútiles y que el propio acusado mantiene una versión de los hechos contraria a las pruebas objetivas. A lo que cabría añadir que la carabina está en paradero desconocido, sin que se denunciara la desaparición hasta la denuncia del Seprona. Aparte de los numerosos que anteriormente hemos desglosado, todos los cuales analiza la sentencia.
Entendemos que la valoración de la que hemos dado cuenta anteriormente respeta los principios jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así que exista una pluralidad de hechos-base o indicios y que estén acreditados con prueba de carácter directo, como ha sido el caso. Están aquí interrelacionados y son periféricos ciertamente respecto al dato a probar. Se ha comprobado la racionalidad evidente de la inferencia utilizada en la sentía la expresión motivada de los elementos que se han tomado en cuenta para realizar la valoración.
CUARTO. Analizamos ahora la posible contravención de los principios in dubio pro reo y de intervención mínimaque denuncia el motivo del recurso.
En cuanto al primero de ellos, según la misma doctrina jurisprudencial que hemos recogido en nuestro F.J Segundo, no puede ser vulnerado cuando el juzgador a quo en la más que motivada sentencia dictada no aprecia duda razonable de ningún tipo. Antes bien lo que hace es llegar precisamente a la convicción de que el autor de los hechos fue el acusado ahora recurrente, desglosando detalladamente los indicios que va analizando de manera más que pormenorizada.
En cuanto al segundo de dichos principios ninguna contravención del principio de intervención mínima del derecho penal conlleva por estar sancionada la conducta del acusado también por vía administrativa, pues tal principio se dirige al legislador, ya que es él quien tiene potestad para desarrollarlo y decidir que conductas han de ser o no delictivas, entre las cuales se encuentra la del supuesto de autos. Efectivamente como reseña nuestro Tribunal Supremo, entre otras sentencias, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de intervención mínima no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de la política criminalque se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
En todo caso, específicamente sobre el principio de intervención mínima, cabe destacar lo establecido en la STS número 335/21, de 22 de abril :
"Las alegaciones del recurso sobre el principio de intervención mínima, no impiden la aplicación de la norma al caso concreto. Este principio no constituye, propiamente un principio de la interpretación del derecho penal, sino informador de la política criminal que se dirige, fundamentalmente, al legislador. En el momento de la aplicación del derecho penal se contrae a la realización de una interpretación estricta de la ley penal, que significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación ... Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.( STS 448/2013, 27 de mayo )".
En similares términos, STS 691/2019, de 11 de marzo , en la que se señalaba que mientras que el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo ). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aun, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
En cuanto a ese plus de ofensividadque según la parte recurrente exigen los delitos contra la fauna como el que ha sido objeto de condena, no cabe sino destacar lo que nos recuerda la reciente SAP de Palencia, sección 1ª, del 23 de junio de 2025 (ROJ: SAP P 241/2025-ECLI:ES:APP:2025:241). En relación al bien jurídico de la biodiversidad y la correcta interpretación del tipo penal que se debe oponer a la consideración de que en este caso no se ve afectado, por lo que estaríamos ante una mera infracción administrativa, teniendo en cuenta, además el principio de intervención mínima del derecho penal, es lo cierto que la STS 3566/2020 de 3 de noviembre de 2020 ,Ponente Manuel Marchena. acogía esta tesis. Sin embargo, posteriormente el TS ha modificado su criterio y así en la reciente STS 482/2025 de enero de este año, siendo también Ponente Manuel Marchena, se explica y justifica que ese cambio: " La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Recogemos a continuación, para observar la evidente evolución sufrida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la reciente sentencia del 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 482/2025 - ECLI:ES:TS:2025:482):
"La línea argumental que inspira buena parte de la resolución recurrida por el Fiscal y de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales que se citan como apoyo, toma como base la necesidad de que la interpretación de la norma penal no vulnere los principios de intervención mínima y el carácter fragmentario del derecho penal.
La Sala nada objeta a este razonamiento. Antes al contrario, se identifica plenamente con él. El deseo de que la protección penal de la flora y la fauna silvestre, objeto ya de atención reforzada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, no desborde los principios que legitiman la aplicación del derecho penal ha sido expuesta en numerosos precedentes.
Es el caso, por ejemplo, de la STS 570/2020, 3 de noviembre ,en la que declaramos en Pleno que "...pese a la literalidad del art. 335 del CP ,la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal".
Proclamábamos en la misma sentencia la necesidad de que los Jueces y Tribunales, "...en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza. Algunas de ellas relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal".
La STS 612/2022, 22 de junio ,también dictada por el Pleno de esta Sala, se adscribía a esta idea de respeto al principio de intervención mínima que ha de operar como premisa de legitimidad de la aplicación del derecho penal.
Por consiguiente, ninguna objeción al razonamiento que late en la resolución recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Soria, referido al principio de intervención mínima, que esta Sala considera de obligado recordatorio y, por supuesto, de irrenunciable aplicación.
Sin embargo, conviene no olvidar que la progresiva degradación de la biodiversidad, bien jurídico protegido en los arts. 334 y 335 del CP , ha puesto de manifiesto la necesidad de una actuación reforzada de los poderes públicos que, hoy por hoy, se está mostrando insuficiente. Así lo ha entendido la Unión Europea y así lo hemos subrayado en recientes precedentes.
En efecto, autorizadas voces doctrinales ya han hablado de la inevitable tendencia expansiva del derecho penal para la protección del medio ambiente. La experiencia viene demostrando que las sanciones administrativas no siempre producen el efecto disuasorio que es propio de la prevención general asociada a la norma penal. Desde esta perspectiva, el máximo valor axiológico de la biodiversidad como bien jurídico protegido, justificaría incluso una modulación del principio de intervención mínima que, desde la reforma del CP de 25 de junio de 1983 que tipificó el ya derogado art. 347 bis, ha venido inspirando el tratamiento penal de los delitos ecológicos.
A esta línea de reforzada protección de las especies protegidas se adscribió la Directiva 2008/99/CEE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el derecho penal, en cuyos considerandos 2º, 3º, 4º y 5º puede leerse lo siguiente: "... la Comunidad considera preocupante el aumento de los delitos medioambientales y sus efectos, que se extienden cada vez más fuera de las fronteras de los Estados en los que esos delitos se cometen. Tales delitos suponen una amenaza para el medio ambiente y, por lo tanto, requieren una respuesta apropiada. (...) La experiencia ha demostrado que los sistemas de sanciones existentes no son suficientes para lograr el total cumplimiento de la legislación para la protección del medio ambiente. Este cumplimiento puede y debe reforzarse mediante la aplicación de sanciones penales que pongan de manifiesto una desaprobación social de naturaleza cualitativamente diferente a la de las sanciones administrativas o un mecanismo de compensación conforme al Derecho civil. (...) Las normas comunes sobre delitos permiten utilizar métodos de investigación y ayuda eficaces en los Estados miembros y entre ellos; (...) Para lograr una protección eficaz del medio ambiente, es necesario en particular aplicar sanciones más disuasorias a las actividades perjudiciales para el medio ambiente, es decir, que causan o pueden causar daños sustanciales al aire, incluida la estratosfera, al suelo, a las aguas, a los animales o a las plantas, incluida la conservación de las especies.
Es esta idea de incriminación expansiva la que explicaría que la reforma del art. 334 del CP , operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, ampliara el catálogo de acciones típicas descritas y donde antes se criminalizaba cazar o pescar especies amenazadas, destruir o alterar gravemente su hábitat, comerciar o traficar con ellas, ahora se incorpore al catálogo de acciones típicas "poseer" esas especies protegidas de fauna silvestre.
De hecho, así se explicita en la exposición de motivos de ese texto legal: "...las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan a la legislación penal española los supuestos previstos en la Directiva 2008/99 /CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal" (cfr. STS **/2025, rec.4758-2022 .
La Sala entiende que, en las circunstancias actuales, con la degradación y deterioro progresivo de la biodiversidad, la protección penal de la fauna no puede limitarse de forma exclusiva a la fauna integrada por animales de especies protegidas o de especies amenazadas. Existen otras razones que, sin justificar el quebranto del principio de intervención mínima, pueden validar la aplicación de la norma penal frente al derecho administrativo.
De ahí, por ejemplo, que la caza en tiempo de veda, más allá de su antijuridicidad administrativa, haya sido considerada por esta Sala como una conducta típica encajable en el art. 335 del CP atendiendo a que "... la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico" ( STS 570/2020, 3 de noviembre ).
2.3.- La interpretación del ámbito de injusto abarcado en la regulación introducida en la reforma de 2010 se ve perturbada por visibles deficiencias de técnica legislativa. En efecto, el art. 334 se refiere a los delitos de caza contra "especies protegidas" (apartado 1) y "especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción" (apartado 2). El objeto del delito en el art. 335 se obtiene por exclusión: "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por normas específicas sobre su caza o pesca (apartado 1) o "...especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización" (apartado 2).
El art. 334 menciona sólo dos de las categorías que integran el catálogo de especies animales: a) especies protegidas; b) especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Esta mención expresa ha de ser tomada como referencia para resolver cualquier duda aplicativa, de suerte que en el art. 334 tendría cabida la caza de animales perteneciente a especies protegidas o en peligro de extinción, con una aplicación residual del art. 335 del CP a otros supuestos dignos de tutela penal.
Sin embargo, la regulación estatal y autonómica no se detiene en estas dos categorías. A ellas habría que añadir, por citar sólo algunas, a) especies de especial interés, b) especies amenazadas, c) especie autóctona, d) especie autóctona extinguida, e) especie exótica invasora, f) especie silvestre en régimen de protección especial en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza (cfr. Ley 42/2007, de 4 de febrero, del Patrimonio natural y la Biodiversidad; Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y, en el caso que nos ocupa , Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León)".
Por lo tanto, si incluso tipos menos atentatorios contra el bien jurídico protegido en los delitos contra la fauna han sido considerados como de suficiente relevancia penal para apreciar tipicidad suficiente (tales los arts. 335 y 336 CP ) mucho más ha de concluirse que la conducta prevista en el art. 334.1.a) CP objeto de condena en este procedimiento pues supone un ataque al bien jurídico protegido, tratándose de especies protegidas como en el supuesto de litis. La sentencia en su F.J Segundo (que trata sobre la "tipicidad") de nuevo abundantemente razona sobre la inclusión en el tipo estudiado del supuesto de hecho enjuiciado, con cita de la normativa nacional (incluido el estatuto de Autonomía de Andalucía) e internacional, con mención del art. 3.f) de la Directiva 2008/99/CEE , que se refiere para excluir a la conductas que afecten de una "cantidad insignificante de estos ejemplares o que tenga consecuencias insignificantes" para el estado de conservación de la especie. Y este caso se deduce claramente del informe pericial emitido por el Sr. Patricio, que el propio recurso cita, que la pérdida de tres ejemplares por causa intencionada supone "una importante merma para garantizar de cara al futuro una población adulta". Esa afirmación es, precisamente, la expresión técnica del peligro para la biodiversidad en el núcleo concreto afectado, que consideramos suficientemente grave como para rellenar el tipo con contenido penal. Incluso, como bien señala al oponerse al recurso la acusación popular, la objeción que el recurso de apelación contiene en relación al mismo contenido de dicho informe no viene sino a redundar en la gravedad de la conducta desplegada por el sujeto activo. Y es que la mención a la existencia de una mortalidad aproximada del 60 % por electrocución, enfermedad, predación o traumatismos accidentales no rebaja la gravedad penal de la conducta, sino que la agrava; de modo que en contextos en los que ya existe una elevada mortalidad por este tipo de causas no intencionales, la eliminación dolosa de varios ejemplares añade una presión adicional injustificable sobre la viabilidad de la especie. Téngase en cuenta que hablamos de especies catalogadas y en peligro de extinción, cuya supervivencia precisamente intenta proteger el tipo penal ahora aplicado. Es por ello el bien jurídico de la biodiversidad del atacado, sin que pueda reducirse en la forma tan restrictiva que propone el apelante. No es en fin exigible un informe pericial que expresamente delate un examen de ese bien jurídico concreto, así denominado, de "biodiversidad", atendiendo a la misma jurisprudencia expansiva del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar más arriba.
Procede por todo ello desestimar también este motivo del recurso de apelación.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim . No se aprecia mala fe o temeridad alguna en la parte apelante como para imponerse las costas, sino legítimo ejercicio de su derecho al recurso.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 327/2021 , Recurso Penal núm.384/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 327/2021 , Recurso Penal núm.384/2025, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución,todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.