Sentencia Penal 519/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Penal 519/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 109/2022 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100506

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3211

Núm. Roj: SAP IB 3211:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00519/2025

Rollo: Procedimiento Abreviado Nº 109/2022

Procedimiento de Origen:Diligencias Previas Nº 1162/2018

Órgano de Procedencia:Juzgado de Instrucción Nº7 de Palma

SENTENCIA Nº 519/2025

============================================== ============

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jaime Tártalo Hernández

Dña. Salud Aguilar de Gualda

D. Javier Burgos Neira

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En Palma, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Abreviado Nº 109/2022, por delitos de estafa y falsedad documental.

Han sido acusados en este procedimiento:

D. Cirilo, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Concepción Zaforteza Guasp y defendido por el letrado D. Juan Ignacio García Campos Martorell.

D. Samuel, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el letrado D. Nicolas Juan Emery Middelton.

Han ejercitado la acusación:

La acusación particular ejercitada por D. Alejandro y D. Antonio, representados por el procurador de los tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asistidos por la letrada Dña. Irene Hernández Rubia en sustitución de D. Jaime Campaner Muñoz.

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Clara Lavado Autric, ejerció la acusación pública.

Ha sido ponente el magistrado D. Javier Burgos Neira quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

PRIMERO.-En fecha 7-11-2025 se dio comienzo a las sesiones del juicio oral. Al inicio de la vista, de conformidad con el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se abrió un trámite para que las partes pudieran aportar medios de prueba o alegar cuestiones procesales o procedimentales.

Al inicio de la vista la representación procesal de la acusación particular y del acusado Cirilo aportaron nueva prueba documental.

El resto de las partes no se opuso a su admisión.

El 7-11-2025 se suspendió la vista, reanudándose el 20-11-2025.

SEGUNDO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, la representación procesal del acusado Cirilo aportó nueva documental al amparo del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ninguna de las partes se opuso. La documental fue admitida.

TERCERO.-Tras ello se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de los acusados Cirilo y Samuel, como autores de delitos de estafa agravada prevista y penada en el art. 248 y 250.1 5º del Código Penal en concurso ideal conforme el art. 77 C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal; con la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de estafa agravada; a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa e imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Antonio en la cantidad de 3.331.562,50 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

CUARTO.-La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de los acusados Cirilo y Samuel, como autores de delitos de estafa agravada prevista y penada en el art. 248 y 250.1.5º del Código Penal en concurso ideal conforme el art. 77 C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal; a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa e imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Antonio en la cantidad de 3.565.475 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

QUINTO.-La defensa de Cirilo elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la absolución de su defendido; si bien añadió a la conclusión primera de su escrito las interrupciones que habría tenido la causa con el objeto de que la Sala, en caso de condena, pudiese apreciar dilaciones indebidas.

SEXTO.-La defensa de Samuel elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la absolución de su defendido; si bien añadió a la conclusión primera de su escrito las interrupciones que habría tenido la causa con el objeto de que la Sala, en caso de condena, pudiese apreciar dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

1.En fecha 2 de julio de 2008, Antonio adquirió la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calviá número NUM001, al Tomo NUM002, libro NUM003 de Calviá, folio NUM004, situada en la DIRECCION000 de Mallorca.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, el propietario otorgó poder especial a Alejandro para poder vender la finca indicada.

2.El acusado Samuel presentó al acusado Cirilo a Alejandro como posible comprador, iniciándose de esta manera las negociaciones.

3.Mediante contrato privado de fecha 15 de septiembre de 2014, Alejandro, usando el poder especial previamente otorgado por Antonio, vendió la finca al acusado Cirilo siendo intermediario Samuel por el precio de 3.750.000 euros. En dicho contrato se confesaba haber pagado el día 9 de septiembre de 2014 íntegramente esa cantidad mediante transferencia bancaria ordenada desde la cuenta del comprador número NUM005 del Banco EMIRATES NDB a favor de la cuenta del vendedor en el mismo banco con IBAN NUM006, si bien los acusados conocían que esta transferencia no se había realizado.

4.En fecha 21 de noviembre de 2014 se elevó a público el citado contrato privado mediante Escritura de compraventa, interviniendo Alejandro como representante de Antonio y el acusado Cirilo en el que se indicaba nuevamente que el importe del precio de venta había sido transferido previamente el día 9 de septiembre de 2014, si bien los acusados conocían que esta transferencia no se había realizado.

5.Con la escritura pública se incorporaron documentos confeccionados por los acusados consistentes en una captura de pantalla de la supuesta transferencia, un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014 y un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos. No obstante, la transferencia no se había realizado.

6.A partir de marzo de 2019, Sr. Alejandro realizó numerosos requerimientos a los acusados, recibiendo diversas excusas y logrando que Cirilo le transfiriera la cantidad de 255.000 euros y Samuel la cantidad de 165.437 euros.

7.La venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad y adjudicada en fecha 7 de septiembre de 2021 a la Entidad BBVA S.A quien ha procedido a su venta en fecha 7 de febrero de 2022 a un tercero que ignoraba los hechos.

8.No ha quedado acreditado que Alejandro y Antonio desconociesen que la transferencia de 9-9-2014 invocada de Cirilo a Antonio no se había realizado cuando celebraron el contrato privado 14-9-2014 y cuando elevaron la compraventa a escritura pública el 21-11-2014.

9.No ha quedado probado que Antonio como propietario del inmueble o Alejandro, como apoderado, celebrasen el contrato de compraventa porque creían que Cirilo ya había realizado mediante transferencia el pago del total del importe de la venta el 9-9-2014.

10.No ha quedado probado que Antonio como propietario del inmueble o Alejandro, como apoderado, desconociesen que los documentos aportados por los acusados en la compraventa, consistentes en una captura de pantalla de la supuesta transferencia, un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014 y un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos, habían sido confeccionados por ellos.

11.El perjudicado Antonio no ha recibido íntegramente la cantidad pactada, ascendiendo la misma a la cuantía de 3.464.562.

PRIMERO.- Valoración de la prueba

1.La relación de los hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado no ha permitido acreditar los hechos objeto del escrito del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ni las consecuencias jurídicas que se le pretenden.

2.Durante el juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: declaración de los acusados Cirilo y Samuel; declaración de los denunciantes Antonio y Alejandro; testificales de Miguel Ángel, del Guardia Civil NUM007; de Jesús María; y documental.

3.La totalidad de los hechos probados resultan de la conformidad de las partes. No ha sido discutido en juicio el hecho de la compraventa o la titularidad formal de los inmuebles. Tampoco que, según el contrato, el precio de la venta ya habría sido satisfecho mediante transferencia. A su vez, no ha sido discutido por ninguna de las partes -incluidos los acusados- que, a pesar de que en el contrato privado de compraventa y en la escritura pública apareciese que el dinero de la venta ya habia sido transferido a la cuenta de Antonio, esta transferencia no se produjo. Tampoco que no se ha pagado la totalidad del precio de la compraventa.

4.El principal hecho controvertido del juicio es la existencia del engaño previo y, en consecuencia, que Alejandro celebró el contrato porque ya le habrían transferido el dinero. Es decir, el ardid que habrían utilizado los acusados para que Antonio, representado por Alejandro, transfiriese la propiedad del inmueble a Cirilo.

5.Las acusaciones señalan que el engaño previo consistió en que los acusados hicieron creer a Alejandro y Antonio que, cuando firmaron tanto el contrato privado como la escritura pública, el Sr. Cirilo ya habría hecho la transferencia, para lo cual habrían facilitado a estos un extracto bancario confeccionado por los acusados en el que figuraba la supuesta transferencia bancaria, una captura de pantalla de la supuesta transferencia y un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014, así como un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos.

6.Pues bien, examinada la prueba practicada en juicio concluimos que no ha quedado acreditado que Antonio, representado por Alejandro, transmitiese la propiedad del inmueble por estar en la creencia de que el dinero pactado ya había sido transferido a una cuenta de su titularidad

Desconocemos los términos reales del negocio y qué fue lo pactado por las partes o si, en un momento posterior, acabo produciéndose un engaño diferente. Ahora bien, lo que sí que tenemos claro es que el engaño que se describe en los escritos de acusación no ha sido probado. Es decir, no podemos considerar acreditado que Alejandro y Antonio tuviesen el convencimiento tanto el día de la celebración del contrato privado, como el día de la notaría, de que la transferencia de 3.750.000 euros se había realizado.

7.En primer lugar, ni los propios denunciantes son capaces de explicar que celebraron el contrato por ese motivo.

7.1.En efecto, Antonio, propietario del inmueble y titular de la cuenta a la que se habría realizado la transferencia, explicó en juicio que Alejandro le instruyó de varios aspectos del negocio como el precio de la venta, pero que no le informó de que el precio ya habría sido abonado con anterioridad a la firma del contrato, circunstancia que desconoció durante varios años. Es cierto que otorgó un poder a Alejandro para que realizase la venta. Ahora bien, resulta inexplicable que este no le informase de que la transferencia del dinero ya se habría producido o, al menos, le solicitase que comprobase si había recibido en su cuenta los 3.750.000 euros. También es sorprendente que tampoco pidiese explicaciones a posterioria Alejandro. A su vez, también resulta extraño que, pese a la entidad del precio de venta, no se reúna con sus abogados hasta 2018 para reclamar el importe y que no accediese a la documentación de la venta hasta el año 2019, o que la primera comunicación con su banco interesándose por la realidad o el destino de esta transferencia no fuese hasta el 14-6-2018 (correo electrónico de 14-6-2018, Ac.37).

En conclusión, el propio Antonio, propietario del inmueble, relató que desconocía que según el contrato de compraventa el pago habría sido abonado antes de su celebración y que no se enteró hasta años después que se había plasmado esta forma de pago en el contrato, por lo que resulta evidente que ese no fue el motivo por el que celebró la venta ni que, en su momento, diese la autorización a Alejandro por esta causa para celebrar el contrato.

7.2.Frente a eso, puede aducirse que quien firmó el contrato fue Alejandro y que, en consecuencia, habría sido este el que sufrió el engaño. Sin embargo, de su testimonio tampoco se infiere que firmó el contrato por esa circunstancia.

Así, en juicio, el propio Alejandro, cuando se le pregunta que por qué pusieron en el contrato que ya había recibido la cantidad, contesta que no lo recuerda y que no recuerda lo que ocurrió. Es más, señala que desconocía los términos del contrato porque estaba redactado en castellano y no se lo tradujeron, de manera que no sabía lo que estaba firmando. Es decir, parece que el propio denunciante no atribuye la causa de la firma del contrato a que pensaba que la transferencia ya se habría realizado, sino que lo justifica en que desconocía los términos del contrato porque no se lo tradujeron y en la confianza que tenía en los acusados, aclarando que no fue hasta cuatro o cinco días después de firmar la escritura cuando se dio cuenta de que no habían realizado la transferencia.

7.3.Pues bien, este relato resulta poco creíble, no solo porque no parece que tuviera una relación tan cercana con Samuel como para poder firmar un contrato de 3.750.000 euros desconociendo su contenido -explicó en juicio que lo conoció un par de años antes en Mallorca y era una relación más social que de negocios-, más teniendo en cuenta su importe.

Pero es que esto es incompatible con lo manifestado por el notario que autorizó la escritura, Miguel Ángel, el cual en su declaración en juicio señaló que tiene gente en su despacho que habla inglés y que él mismo explica en inglés el contenido de la escritura si alguno de los contratantes habla ese idioma y no español.

7.4.En consecuencia, lo primero que advertimos de la declaración del denunciante es que sitúa el motivo de la firma en otro diferente al que describen las acusaciones en sus escritos de acusación, engaño que, en virtud del principio acusatorio, no podemos fundamentar en él una condena. En efecto, los acusados se han defendido de los hechos contenidos en los escritos de acusación consistentes en que el engaño consistió en hacer creer a Alejandro que ya habían transferido el dinero a una cuenta de Antonio en Dubai, no en que ocultasen a Alejandro el contenido del contrato aprovechándose de que no sabía castellano, lo cual, por otro lado, no ha quedado mínimamente acreditado.

7.5.Pero es que, además, tampoco podemos reconducir su testimonio e inferir que cuando habla de que no fue hasta cuatro o cinco días después de la firma en la notaría cuando se dio cuenta de que no se habría realizado la transferencia, se está refiriendo a que fue en ese momento cuando se dio cuenta de que no habían recibido la transferencia documentada en los contratos de 9-9-2014.

Así, esta declaración carece de lógica si la ponemos en relación con el resto la prueba practicada. En efecto, resulta absurdo que no se comprobase por él o por Antonio que este hubiese recibido la transferencia que se habría realizado el 9-9-2014 hasta después de elevar a escritura pública el contrato, es decir, casi cuarenta y cinco días después, más cuando tuvo seis días para comprobarlo antes de celebrar el documento privado y mes y medio antes de la elevación del contrato a escritura pública que se produjo el 21-11-2014.

Es decir, admitir la tesis de la acusación implicaría asumir que Alejandro celebró el contrato privado con Cirilo y Samuel en 15-9-2014 en la creencia de que se le habría abonado el precio de 3.750.000 seis días antes y, pese a ello, hasta casi un mes y medio después de la presunta transferencia no comprueba si esto efectivamente se ha producido, comprobación que puede realizarse en cuestión de minutos a través del teléfono móvil, puesto que el propio Sr. Antonio explicó que tiene un sistema de notificaciones automático, de lo que inferimos que tiene acceso a la banca online.

7.6.En efecto, la cuenta estaba a nombre de Antonio y, como hemos señalado, en su declaración explica que no es hasta cinco años después cuando se entera de esa circunstancia. Asimismo, explica que no hizo ninguna comprobación de su cuenta para ver si había recibido la transferencia, puesto que tiene un sistema de notificaciones automático. Tampoco relató que Alejandro le hubiese pedido que comprobase si efectivamente había recibido el dinero. Así, otorgarle una mínima verosimilitud al testimonio de Alejandro exigiría que, al menos, Antonio hubiese corroborado su testimonio explicando que Alejandro le llamó unos días después de la notaría para que comprobase si hubiese recibido el dinero. Sin embargo, Antonio no relata esto. Tampoco consta hasta varios años después -casi cuatro- gestión alguna con la entidad bancaria -junio de 2018- interesándose por sí se le habría transferido el dinero.

7.7.A su vez, en la declaración de Alejandro aparecen contradicciones respecto a documentación aportada por su propia representación procesal, puesto que en su declaración en juicio explicó que el letrado Antonio Miguel Serra no intervino en la operación y, sin embargo, aparecen correos enviados por Samuel al Sr. Nemesio el 9 y el 10 de septiembre de 2014, en el que el acusado mandaba a este los justificantes de transferencias y le preguntaba si tenía disponibilidad para asistir a la firma en la notaría (ac.755).

7.8.Tampoco hay un mínimo relato de Alejandro sobre cómo se habría negociado el contrato, el importe, la forma de pago pactada o como le hicieron creer que ya se había transferido el dinero.

7.9.En consecuencia, Alejandro, representante de Antonio, y quien habría negociado todos los términos del contrato, no explicó que fue la creencia de que le habían realizado la transferencia lo que le llevó a celebrar el contrato, por lo que difícilmente puede sustentarse una condena en su testimonio. Asimismo, aporta un relato poco verosímil e inconcreto y con contradicciones respecto a su declaración de instrucción, de las circunstancias en las que se celebró el contrato.

8.Pero es que, además, el resto de información que ha aportado la prueba practicada en juicio es poco compatible con el relato de los escritos de acusación.

8.1.Así, en primer lugar, como ya hemos expuesto, resulta contrario a la más mínima lógica que los acusados -en concreto, Alejandro- firme un contrato de venta de un inmueble por un precio de 3.750.000 euros en el que aparezca que ya ha recibido íntegramente el dinero de la venta el 9-9-2014 y que el día de la celebración del contrato privado -el 15-9-2014- no hubiese comprobado previamente que recibió el dinero. Pero es que ya resulta directamente ilógico que en la fecha de elevación a escritura pública -más de cuarenta días después, el 21-11-2014- no lo haya comprobado y que espere cinco días más a hacerlo.

8.2.A su vez, consta en las actuaciones que el primer documento en el que aparece una reclamación del dinero -aun sin una mínima referencia a la transferencia de 9-9-2014- es de 29-3-2016 (ac.38), lo que resulta poco compatible con lo manifestado por Alejandro y Antonio de que Alejandro reclamó el dinero desde el primer momento y, sobre todo, con la lógica de quien ha vendido una casa por 3.750.000 euros y no ha recibido el dinero, a pesar de que se supone que se le habría transferido con anterioridad a la compraventa.

8.3.Tampoco ha quedado acreditado quién tuvo la posesión de la vivienda después de la compraventa, puesto que, preguntado a Alejandro si entregó la posesión de la finca a Cirilo, contestó que no y, posteriormente, solicitadas las aclaraciones, no fue capaz de dar una explicación sobre quien la tenía. Así, tras decir expresamente que después de la venta se siguió quedando en la vivienda ocasionalmente, cuando se le pidió explicaciones, se limitó decir que "no estaba allí".

8.4.Por otro lado, tampoco se han aportado por las acusaciones elementos de prueba que podrían haber sido especialmente relevantes para acreditar la hipótesis acusatoria. En efecto, no ha sido citado el letrado Raimundo Clar, quien habría ayudado a redactar el contrato privado de compraventa de 15-9-2014, cuyo membrete aparece en el documento y en cuyo despacho se firmó.

Tampoco ha sido citado el abogado Antonio Miguel Serra, el cual se intercambió correos electrónicos con Samuel, siendo especialmente relevante el de 9-9-2014 en el que Samuel remite el justificante de la transferencia, así como el de 10-9-2014, en el que el acusado le solicita si puede acudir a la firma (Ac.755). Estas testificales podrían haber contribuido a esclarecer las circunstancias de la negociación y, sobre todo, la forma en la que se pactó que iba a pagarse el inmueble, más en las circunstancias de salud que la representación de Alejandro adujo que este se encontraba.

Sin embargo, ni uno ni otro han sido llamados a declarar por las acusaciones.

9.En conclusión, entendemos que no ha quedado acreditado que el contrato de compraventa se celebrase porque Alejandro creyese que el precio se hubiese transferido a una cuenta de Antonio. Nos explicamos. No entramos a valorar si el engaño es "bastante", sino que albergamos dudas de que Alejandro no supiese que esa documentación era falsa, que la transferencia no se había realizado y, en consecuencia, que celebrase el contrato por esta causa.

10.No descartamos que se haya producido un incumplimiento posterior o, incluso un engaño por parte de los acusados. Sin embargo, no ha quedado acreditado que este fue el que se describe en los escritos de acusación. Es cierto que las versiones de los acusados tampoco resultan verosímiles, llamando especialmente la atención el testimonio de Cirilo, según el cual habría adquirido una propiedad de más de tres millones y medio de euros y un préstamo de dos millones de euros sin aportar nada de su patrimonio, con el objeto de reformarla y venderla por un importe muy superior y, con esa ganancia, pagar el importe de la venta a Antonio.

11.Lo mismo puede decirse la versión Samuel, que explica que parte del dinero que recibió de Cirilo después fue por la intermediación en la compraventa y el resto fue para que invirtiese el dinero, aunque carece de un mínimo soporte documental que lo acredite.

12.Sin embargo, no son las hipótesis defensivas las que debemos enjuiciar, sino las acusatorias y, en este caso, no ha quedado acreditado que el engaño ocurriese como se relatan en los escritos de acusación, por lo que, no pudiendo analizar otros posibles engaños diferentes por exigencias del principio acusatorio, solo podemos considerar no probado que los denunciantes celebrasen el contrato de compraventa por la creencia de que el precio ya había sido abonado antes de la celebración.

13.En relación con las cantidades abonadas, no existe discrepancia respecto a las abonadas por el Sr. Samuel. Respecto a las abonadas por el Sr. Cirilo, a los 120.000 euros en cuatro transferencias de 30.000 euros que reconoce la acusación particular -acontecimientos 231, 232, 233 y 235-; también tenemos por acreditado el pago de 135.000 euros de 17-3-2015 en virtud de la documentación aportada y de la propia declaración del Sr. Alejandro, el cual no negó haber recibido esa transferencia.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

14. Delito de estafa

14.1.El delito de estafa está tipificado en el artículo 248 del Código Penal que establece lo siguiente:

<>

14.2.Por su parte, el artículo 250 del Código Penal agrava el delito, imponiendo penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas (pto.5).

14.3.La Sentencia del Tribunal Supremo 528/2025, de 10 de junio, establece respecto al delito de estafa lo siguiente:

<< Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por la Audiencia, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.>>

14.4.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, observamos que no consta la existencia de engaño previo -puesto que no ha sido acreditado- ni que, en consecuencia, el desplazamiento patrimonial sea consecuencia del engaño introducido por las acusaciones en sus escritos.

Por ello, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa.

15. Delito de falsedad documental

15.1.El artículo 392 del Código Penal establece que:

<<1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.>>

15.2.Por su parte, el artículo 390 establece que:

<<1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.>>

15.3.Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que para la apreciación del delito de falsedad de documento mercantil cometida por particular no basta la mera concurrencia de los requisitos formales, es decir, la realización en un documento mercantil de alguna de las conductas del artículo 390.1, 390.2 y 390.3, sino que es necesario una lesividad material mínima que afecte al bien jurídico protegido, que no es otro que la fe pública, la seguridad jurídica y el tráfico mercantil.

Esto exige que el documento tenga una proyección o potencialidad que pueda afectar a terceras personas y, por ende, a la seguridad del tráfico mercantil.

15.4.En este sentido, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, establece lo siguiente:

<< 21. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP, que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

22. Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

23. Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

24. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes es un comerciante es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de agencia simulado es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?

La repuesta, en el caso que nos ocupa, ha de ser negativa. La simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, la simulación habida debe reputarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP , cuyo elemento subjetivo, la intención de causar perjuicio a tercero, concurre.

25. La consecuencia no solo supone la modificación del título de condena, lo que en nada compromete los derechos del recurrente a la defensa y a conocer la acusación, sino también de la pena impuesta que utilizando la misma escala individualizadora del tribunal de instancia fijamos en la mitad de la imponible, esto es en un año y tres meses de prisión.>>

15.5.En el mismo sentido, la Sentencia también del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 84/2024, de 26 de enero, dispone lo siguiente:

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Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11-12; y 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9; y 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio; 432/2013; 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril).

15.6.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, puesto que no tienen la potencialidad suficiente para lesionar la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, se trataría de un documento falsificado que constituiría una prueba en una relación privada y particular, es decir, solo acreditaría el pago. Es cierto que se incorporan a una escritura pública. Ahora bien, ello no implica que pueda afectar a terceros y, por ende, a la fe pública y a la seguridad del tráfico mercantil, puesto que solo produce efectos entre las partes. Un ejemplo claro lo podemos observar si lo comparamos con una letra de cambio. En caso de que la falsedad recayese sobre este título, no solo afectaría al librado, sino que tiene potencialidad de afectar a terceras personas en caso de endoso. Ahí se encuentra la diferencia entre un documento con potencial para ocasionar una alteración real de la fe pública o una lesión del tráfico jurídico y un documento que solo afecta a particulares, como es el que habría incorporado al documento privado y a la escritura pública.

15.7.La ausencia de lesión al bien jurídico protegido puede observarse con otro ejemplo. Si en la escritura pública de 21-11-2014 no se hubiesen incorporado esos documentos y se hubiesen limitado a manifestar sin aportar documentos que el dinero ya se transfirió, la afectación a la seguridad del tráfico jurídico habría sido similar. Esto es así porque se trata de un documento que no está destinado al tráfico jurídico general, en su dimensión colectiva, con posibilidad de incidir en terceras personas, sino solo acreditar un hecho que afecta a las personas concretas que intervinieron en ese negocio. Es decir, interviene en el tráfico jurídico, pero en su dimensión individual.

15.8.Esto no quiere decir que conductas como la que se describe en los hechos probados sean atípicas. Sin embargo, no constituirían un delito de falsedad en documento mercantil, sino un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

Delito que, sin necesidad a entrar sobre la posibilidad de aplicar en virtud del principio acusatorio, no puede subsumirse la conducta por no haber quedado acreditado que la falsificación se cometiese en perjuicio de otro.

15.9.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 749/2024, de 18 de julio, establece lo siguiente

<< 3.3. Sin embargo, la pretensión absolutoria respecto del delito de falsedad en documento mercantil conduce a la Sala a apreciar una circunstancia que sí alcanza al efecto pretendido por la parte, particularmente porque también deriva del principio de legalidad expresado en el motivo y de la contemplación del tipo penal de falsedad.

Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal .

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.

Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Y ese es el supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago que la entidad Atlanper SL había presentado contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.

De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto.>>

16.Por todo lo expuesto, entendemos que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil.

TERCERO.- Responsabilidad civil.

17.Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa

CUARTO .- Costas

18.Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, se imponen las costas de oficio

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados D. Cirilo y a D. Samuel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con imposición de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7-11-2025 se dio comienzo a las sesiones del juicio oral. Al inicio de la vista, de conformidad con el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se abrió un trámite para que las partes pudieran aportar medios de prueba o alegar cuestiones procesales o procedimentales.

Al inicio de la vista la representación procesal de la acusación particular y del acusado Cirilo aportaron nueva prueba documental.

El resto de las partes no se opuso a su admisión.

El 7-11-2025 se suspendió la vista, reanudándose el 20-11-2025.

SEGUNDO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, la representación procesal del acusado Cirilo aportó nueva documental al amparo del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ninguna de las partes se opuso. La documental fue admitida.

TERCERO.-Tras ello se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de los acusados Cirilo y Samuel, como autores de delitos de estafa agravada prevista y penada en el art. 248 y 250.1 5º del Código Penal en concurso ideal conforme el art. 77 C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal; con la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de estafa agravada; a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa e imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Antonio en la cantidad de 3.331.562,50 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

CUARTO.-La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de los acusados Cirilo y Samuel, como autores de delitos de estafa agravada prevista y penada en el art. 248 y 250.1.5º del Código Penal en concurso ideal conforme el art. 77 C. Penal con un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal; a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de 20 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa e imposición de costas.

En materia de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente indemnizarán a Antonio en la cantidad de 3.565.475 euros, con el interés previsto en el artículo 576 LEC.

QUINTO.-La defensa de Cirilo elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la absolución de su defendido; si bien añadió a la conclusión primera de su escrito las interrupciones que habría tenido la causa con el objeto de que la Sala, en caso de condena, pudiese apreciar dilaciones indebidas.

SEXTO.-La defensa de Samuel elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la absolución de su defendido; si bien añadió a la conclusión primera de su escrito las interrupciones que habría tenido la causa con el objeto de que la Sala, en caso de condena, pudiese apreciar dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

1.En fecha 2 de julio de 2008, Antonio adquirió la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calviá número NUM001, al Tomo NUM002, libro NUM003 de Calviá, folio NUM004, situada en la DIRECCION000 de Mallorca.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, el propietario otorgó poder especial a Alejandro para poder vender la finca indicada.

2.El acusado Samuel presentó al acusado Cirilo a Alejandro como posible comprador, iniciándose de esta manera las negociaciones.

3.Mediante contrato privado de fecha 15 de septiembre de 2014, Alejandro, usando el poder especial previamente otorgado por Antonio, vendió la finca al acusado Cirilo siendo intermediario Samuel por el precio de 3.750.000 euros. En dicho contrato se confesaba haber pagado el día 9 de septiembre de 2014 íntegramente esa cantidad mediante transferencia bancaria ordenada desde la cuenta del comprador número NUM005 del Banco EMIRATES NDB a favor de la cuenta del vendedor en el mismo banco con IBAN NUM006, si bien los acusados conocían que esta transferencia no se había realizado.

4.En fecha 21 de noviembre de 2014 se elevó a público el citado contrato privado mediante Escritura de compraventa, interviniendo Alejandro como representante de Antonio y el acusado Cirilo en el que se indicaba nuevamente que el importe del precio de venta había sido transferido previamente el día 9 de septiembre de 2014, si bien los acusados conocían que esta transferencia no se había realizado.

5.Con la escritura pública se incorporaron documentos confeccionados por los acusados consistentes en una captura de pantalla de la supuesta transferencia, un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014 y un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos. No obstante, la transferencia no se había realizado.

6.A partir de marzo de 2019, Sr. Alejandro realizó numerosos requerimientos a los acusados, recibiendo diversas excusas y logrando que Cirilo le transfiriera la cantidad de 255.000 euros y Samuel la cantidad de 165.437 euros.

7.La venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad y adjudicada en fecha 7 de septiembre de 2021 a la Entidad BBVA S.A quien ha procedido a su venta en fecha 7 de febrero de 2022 a un tercero que ignoraba los hechos.

8.No ha quedado acreditado que Alejandro y Antonio desconociesen que la transferencia de 9-9-2014 invocada de Cirilo a Antonio no se había realizado cuando celebraron el contrato privado 14-9-2014 y cuando elevaron la compraventa a escritura pública el 21-11-2014.

9.No ha quedado probado que Antonio como propietario del inmueble o Alejandro, como apoderado, celebrasen el contrato de compraventa porque creían que Cirilo ya había realizado mediante transferencia el pago del total del importe de la venta el 9-9-2014.

10.No ha quedado probado que Antonio como propietario del inmueble o Alejandro, como apoderado, desconociesen que los documentos aportados por los acusados en la compraventa, consistentes en una captura de pantalla de la supuesta transferencia, un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014 y un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos, habían sido confeccionados por ellos.

11.El perjudicado Antonio no ha recibido íntegramente la cantidad pactada, ascendiendo la misma a la cuantía de 3.464.562.

PRIMERO.- Valoración de la prueba

1.La relación de los hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado no ha permitido acreditar los hechos objeto del escrito del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ni las consecuencias jurídicas que se le pretenden.

2.Durante el juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: declaración de los acusados Cirilo y Samuel; declaración de los denunciantes Antonio y Alejandro; testificales de Miguel Ángel, del Guardia Civil NUM007; de Jesús María; y documental.

3.La totalidad de los hechos probados resultan de la conformidad de las partes. No ha sido discutido en juicio el hecho de la compraventa o la titularidad formal de los inmuebles. Tampoco que, según el contrato, el precio de la venta ya habría sido satisfecho mediante transferencia. A su vez, no ha sido discutido por ninguna de las partes -incluidos los acusados- que, a pesar de que en el contrato privado de compraventa y en la escritura pública apareciese que el dinero de la venta ya habia sido transferido a la cuenta de Antonio, esta transferencia no se produjo. Tampoco que no se ha pagado la totalidad del precio de la compraventa.

4.El principal hecho controvertido del juicio es la existencia del engaño previo y, en consecuencia, que Alejandro celebró el contrato porque ya le habrían transferido el dinero. Es decir, el ardid que habrían utilizado los acusados para que Antonio, representado por Alejandro, transfiriese la propiedad del inmueble a Cirilo.

5.Las acusaciones señalan que el engaño previo consistió en que los acusados hicieron creer a Alejandro y Antonio que, cuando firmaron tanto el contrato privado como la escritura pública, el Sr. Cirilo ya habría hecho la transferencia, para lo cual habrían facilitado a estos un extracto bancario confeccionado por los acusados en el que figuraba la supuesta transferencia bancaria, una captura de pantalla de la supuesta transferencia y un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014, así como un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos.

6.Pues bien, examinada la prueba practicada en juicio concluimos que no ha quedado acreditado que Antonio, representado por Alejandro, transmitiese la propiedad del inmueble por estar en la creencia de que el dinero pactado ya había sido transferido a una cuenta de su titularidad

Desconocemos los términos reales del negocio y qué fue lo pactado por las partes o si, en un momento posterior, acabo produciéndose un engaño diferente. Ahora bien, lo que sí que tenemos claro es que el engaño que se describe en los escritos de acusación no ha sido probado. Es decir, no podemos considerar acreditado que Alejandro y Antonio tuviesen el convencimiento tanto el día de la celebración del contrato privado, como el día de la notaría, de que la transferencia de 3.750.000 euros se había realizado.

7.En primer lugar, ni los propios denunciantes son capaces de explicar que celebraron el contrato por ese motivo.

7.1.En efecto, Antonio, propietario del inmueble y titular de la cuenta a la que se habría realizado la transferencia, explicó en juicio que Alejandro le instruyó de varios aspectos del negocio como el precio de la venta, pero que no le informó de que el precio ya habría sido abonado con anterioridad a la firma del contrato, circunstancia que desconoció durante varios años. Es cierto que otorgó un poder a Alejandro para que realizase la venta. Ahora bien, resulta inexplicable que este no le informase de que la transferencia del dinero ya se habría producido o, al menos, le solicitase que comprobase si había recibido en su cuenta los 3.750.000 euros. También es sorprendente que tampoco pidiese explicaciones a posterioria Alejandro. A su vez, también resulta extraño que, pese a la entidad del precio de venta, no se reúna con sus abogados hasta 2018 para reclamar el importe y que no accediese a la documentación de la venta hasta el año 2019, o que la primera comunicación con su banco interesándose por la realidad o el destino de esta transferencia no fuese hasta el 14-6-2018 (correo electrónico de 14-6-2018, Ac.37).

En conclusión, el propio Antonio, propietario del inmueble, relató que desconocía que según el contrato de compraventa el pago habría sido abonado antes de su celebración y que no se enteró hasta años después que se había plasmado esta forma de pago en el contrato, por lo que resulta evidente que ese no fue el motivo por el que celebró la venta ni que, en su momento, diese la autorización a Alejandro por esta causa para celebrar el contrato.

7.2.Frente a eso, puede aducirse que quien firmó el contrato fue Alejandro y que, en consecuencia, habría sido este el que sufrió el engaño. Sin embargo, de su testimonio tampoco se infiere que firmó el contrato por esa circunstancia.

Así, en juicio, el propio Alejandro, cuando se le pregunta que por qué pusieron en el contrato que ya había recibido la cantidad, contesta que no lo recuerda y que no recuerda lo que ocurrió. Es más, señala que desconocía los términos del contrato porque estaba redactado en castellano y no se lo tradujeron, de manera que no sabía lo que estaba firmando. Es decir, parece que el propio denunciante no atribuye la causa de la firma del contrato a que pensaba que la transferencia ya se habría realizado, sino que lo justifica en que desconocía los términos del contrato porque no se lo tradujeron y en la confianza que tenía en los acusados, aclarando que no fue hasta cuatro o cinco días después de firmar la escritura cuando se dio cuenta de que no habían realizado la transferencia.

7.3.Pues bien, este relato resulta poco creíble, no solo porque no parece que tuviera una relación tan cercana con Samuel como para poder firmar un contrato de 3.750.000 euros desconociendo su contenido -explicó en juicio que lo conoció un par de años antes en Mallorca y era una relación más social que de negocios-, más teniendo en cuenta su importe.

Pero es que esto es incompatible con lo manifestado por el notario que autorizó la escritura, Miguel Ángel, el cual en su declaración en juicio señaló que tiene gente en su despacho que habla inglés y que él mismo explica en inglés el contenido de la escritura si alguno de los contratantes habla ese idioma y no español.

7.4.En consecuencia, lo primero que advertimos de la declaración del denunciante es que sitúa el motivo de la firma en otro diferente al que describen las acusaciones en sus escritos de acusación, engaño que, en virtud del principio acusatorio, no podemos fundamentar en él una condena. En efecto, los acusados se han defendido de los hechos contenidos en los escritos de acusación consistentes en que el engaño consistió en hacer creer a Alejandro que ya habían transferido el dinero a una cuenta de Antonio en Dubai, no en que ocultasen a Alejandro el contenido del contrato aprovechándose de que no sabía castellano, lo cual, por otro lado, no ha quedado mínimamente acreditado.

7.5.Pero es que, además, tampoco podemos reconducir su testimonio e inferir que cuando habla de que no fue hasta cuatro o cinco días después de la firma en la notaría cuando se dio cuenta de que no se habría realizado la transferencia, se está refiriendo a que fue en ese momento cuando se dio cuenta de que no habían recibido la transferencia documentada en los contratos de 9-9-2014.

Así, esta declaración carece de lógica si la ponemos en relación con el resto la prueba practicada. En efecto, resulta absurdo que no se comprobase por él o por Antonio que este hubiese recibido la transferencia que se habría realizado el 9-9-2014 hasta después de elevar a escritura pública el contrato, es decir, casi cuarenta y cinco días después, más cuando tuvo seis días para comprobarlo antes de celebrar el documento privado y mes y medio antes de la elevación del contrato a escritura pública que se produjo el 21-11-2014.

Es decir, admitir la tesis de la acusación implicaría asumir que Alejandro celebró el contrato privado con Cirilo y Samuel en 15-9-2014 en la creencia de que se le habría abonado el precio de 3.750.000 seis días antes y, pese a ello, hasta casi un mes y medio después de la presunta transferencia no comprueba si esto efectivamente se ha producido, comprobación que puede realizarse en cuestión de minutos a través del teléfono móvil, puesto que el propio Sr. Antonio explicó que tiene un sistema de notificaciones automático, de lo que inferimos que tiene acceso a la banca online.

7.6.En efecto, la cuenta estaba a nombre de Antonio y, como hemos señalado, en su declaración explica que no es hasta cinco años después cuando se entera de esa circunstancia. Asimismo, explica que no hizo ninguna comprobación de su cuenta para ver si había recibido la transferencia, puesto que tiene un sistema de notificaciones automático. Tampoco relató que Alejandro le hubiese pedido que comprobase si efectivamente había recibido el dinero. Así, otorgarle una mínima verosimilitud al testimonio de Alejandro exigiría que, al menos, Antonio hubiese corroborado su testimonio explicando que Alejandro le llamó unos días después de la notaría para que comprobase si hubiese recibido el dinero. Sin embargo, Antonio no relata esto. Tampoco consta hasta varios años después -casi cuatro- gestión alguna con la entidad bancaria -junio de 2018- interesándose por sí se le habría transferido el dinero.

7.7.A su vez, en la declaración de Alejandro aparecen contradicciones respecto a documentación aportada por su propia representación procesal, puesto que en su declaración en juicio explicó que el letrado Antonio Miguel Serra no intervino en la operación y, sin embargo, aparecen correos enviados por Samuel al Sr. Nemesio el 9 y el 10 de septiembre de 2014, en el que el acusado mandaba a este los justificantes de transferencias y le preguntaba si tenía disponibilidad para asistir a la firma en la notaría (ac.755).

7.8.Tampoco hay un mínimo relato de Alejandro sobre cómo se habría negociado el contrato, el importe, la forma de pago pactada o como le hicieron creer que ya se había transferido el dinero.

7.9.En consecuencia, Alejandro, representante de Antonio, y quien habría negociado todos los términos del contrato, no explicó que fue la creencia de que le habían realizado la transferencia lo que le llevó a celebrar el contrato, por lo que difícilmente puede sustentarse una condena en su testimonio. Asimismo, aporta un relato poco verosímil e inconcreto y con contradicciones respecto a su declaración de instrucción, de las circunstancias en las que se celebró el contrato.

8.Pero es que, además, el resto de información que ha aportado la prueba practicada en juicio es poco compatible con el relato de los escritos de acusación.

8.1.Así, en primer lugar, como ya hemos expuesto, resulta contrario a la más mínima lógica que los acusados -en concreto, Alejandro- firme un contrato de venta de un inmueble por un precio de 3.750.000 euros en el que aparezca que ya ha recibido íntegramente el dinero de la venta el 9-9-2014 y que el día de la celebración del contrato privado -el 15-9-2014- no hubiese comprobado previamente que recibió el dinero. Pero es que ya resulta directamente ilógico que en la fecha de elevación a escritura pública -más de cuarenta días después, el 21-11-2014- no lo haya comprobado y que espere cinco días más a hacerlo.

8.2.A su vez, consta en las actuaciones que el primer documento en el que aparece una reclamación del dinero -aun sin una mínima referencia a la transferencia de 9-9-2014- es de 29-3-2016 (ac.38), lo que resulta poco compatible con lo manifestado por Alejandro y Antonio de que Alejandro reclamó el dinero desde el primer momento y, sobre todo, con la lógica de quien ha vendido una casa por 3.750.000 euros y no ha recibido el dinero, a pesar de que se supone que se le habría transferido con anterioridad a la compraventa.

8.3.Tampoco ha quedado acreditado quién tuvo la posesión de la vivienda después de la compraventa, puesto que, preguntado a Alejandro si entregó la posesión de la finca a Cirilo, contestó que no y, posteriormente, solicitadas las aclaraciones, no fue capaz de dar una explicación sobre quien la tenía. Así, tras decir expresamente que después de la venta se siguió quedando en la vivienda ocasionalmente, cuando se le pidió explicaciones, se limitó decir que "no estaba allí".

8.4.Por otro lado, tampoco se han aportado por las acusaciones elementos de prueba que podrían haber sido especialmente relevantes para acreditar la hipótesis acusatoria. En efecto, no ha sido citado el letrado Raimundo Clar, quien habría ayudado a redactar el contrato privado de compraventa de 15-9-2014, cuyo membrete aparece en el documento y en cuyo despacho se firmó.

Tampoco ha sido citado el abogado Antonio Miguel Serra, el cual se intercambió correos electrónicos con Samuel, siendo especialmente relevante el de 9-9-2014 en el que Samuel remite el justificante de la transferencia, así como el de 10-9-2014, en el que el acusado le solicita si puede acudir a la firma (Ac.755). Estas testificales podrían haber contribuido a esclarecer las circunstancias de la negociación y, sobre todo, la forma en la que se pactó que iba a pagarse el inmueble, más en las circunstancias de salud que la representación de Alejandro adujo que este se encontraba.

Sin embargo, ni uno ni otro han sido llamados a declarar por las acusaciones.

9.En conclusión, entendemos que no ha quedado acreditado que el contrato de compraventa se celebrase porque Alejandro creyese que el precio se hubiese transferido a una cuenta de Antonio. Nos explicamos. No entramos a valorar si el engaño es "bastante", sino que albergamos dudas de que Alejandro no supiese que esa documentación era falsa, que la transferencia no se había realizado y, en consecuencia, que celebrase el contrato por esta causa.

10.No descartamos que se haya producido un incumplimiento posterior o, incluso un engaño por parte de los acusados. Sin embargo, no ha quedado acreditado que este fue el que se describe en los escritos de acusación. Es cierto que las versiones de los acusados tampoco resultan verosímiles, llamando especialmente la atención el testimonio de Cirilo, según el cual habría adquirido una propiedad de más de tres millones y medio de euros y un préstamo de dos millones de euros sin aportar nada de su patrimonio, con el objeto de reformarla y venderla por un importe muy superior y, con esa ganancia, pagar el importe de la venta a Antonio.

11.Lo mismo puede decirse la versión Samuel, que explica que parte del dinero que recibió de Cirilo después fue por la intermediación en la compraventa y el resto fue para que invirtiese el dinero, aunque carece de un mínimo soporte documental que lo acredite.

12.Sin embargo, no son las hipótesis defensivas las que debemos enjuiciar, sino las acusatorias y, en este caso, no ha quedado acreditado que el engaño ocurriese como se relatan en los escritos de acusación, por lo que, no pudiendo analizar otros posibles engaños diferentes por exigencias del principio acusatorio, solo podemos considerar no probado que los denunciantes celebrasen el contrato de compraventa por la creencia de que el precio ya había sido abonado antes de la celebración.

13.En relación con las cantidades abonadas, no existe discrepancia respecto a las abonadas por el Sr. Samuel. Respecto a las abonadas por el Sr. Cirilo, a los 120.000 euros en cuatro transferencias de 30.000 euros que reconoce la acusación particular -acontecimientos 231, 232, 233 y 235-; también tenemos por acreditado el pago de 135.000 euros de 17-3-2015 en virtud de la documentación aportada y de la propia declaración del Sr. Alejandro, el cual no negó haber recibido esa transferencia.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

14. Delito de estafa

14.1.El delito de estafa está tipificado en el artículo 248 del Código Penal que establece lo siguiente:

<>

14.2.Por su parte, el artículo 250 del Código Penal agrava el delito, imponiendo penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas (pto.5).

14.3.La Sentencia del Tribunal Supremo 528/2025, de 10 de junio, establece respecto al delito de estafa lo siguiente:

<< Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por la Audiencia, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.>>

14.4.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, observamos que no consta la existencia de engaño previo -puesto que no ha sido acreditado- ni que, en consecuencia, el desplazamiento patrimonial sea consecuencia del engaño introducido por las acusaciones en sus escritos.

Por ello, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa.

15. Delito de falsedad documental

15.1.El artículo 392 del Código Penal establece que:

<<1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.>>

15.2.Por su parte, el artículo 390 establece que:

<<1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.>>

15.3.Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que para la apreciación del delito de falsedad de documento mercantil cometida por particular no basta la mera concurrencia de los requisitos formales, es decir, la realización en un documento mercantil de alguna de las conductas del artículo 390.1, 390.2 y 390.3, sino que es necesario una lesividad material mínima que afecte al bien jurídico protegido, que no es otro que la fe pública, la seguridad jurídica y el tráfico mercantil.

Esto exige que el documento tenga una proyección o potencialidad que pueda afectar a terceras personas y, por ende, a la seguridad del tráfico mercantil.

15.4.En este sentido, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, establece lo siguiente:

<< 21. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP, que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

22. Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

23. Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

24. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes es un comerciante es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de agencia simulado es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?

La repuesta, en el caso que nos ocupa, ha de ser negativa. La simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, la simulación habida debe reputarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP , cuyo elemento subjetivo, la intención de causar perjuicio a tercero, concurre.

25. La consecuencia no solo supone la modificación del título de condena, lo que en nada compromete los derechos del recurrente a la defensa y a conocer la acusación, sino también de la pena impuesta que utilizando la misma escala individualizadora del tribunal de instancia fijamos en la mitad de la imponible, esto es en un año y tres meses de prisión.>>

15.5.En el mismo sentido, la Sentencia también del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 84/2024, de 26 de enero, dispone lo siguiente:

<

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11-12; y 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9; y 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio; 432/2013; 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril).

15.6.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, puesto que no tienen la potencialidad suficiente para lesionar la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, se trataría de un documento falsificado que constituiría una prueba en una relación privada y particular, es decir, solo acreditaría el pago. Es cierto que se incorporan a una escritura pública. Ahora bien, ello no implica que pueda afectar a terceros y, por ende, a la fe pública y a la seguridad del tráfico mercantil, puesto que solo produce efectos entre las partes. Un ejemplo claro lo podemos observar si lo comparamos con una letra de cambio. En caso de que la falsedad recayese sobre este título, no solo afectaría al librado, sino que tiene potencialidad de afectar a terceras personas en caso de endoso. Ahí se encuentra la diferencia entre un documento con potencial para ocasionar una alteración real de la fe pública o una lesión del tráfico jurídico y un documento que solo afecta a particulares, como es el que habría incorporado al documento privado y a la escritura pública.

15.7.La ausencia de lesión al bien jurídico protegido puede observarse con otro ejemplo. Si en la escritura pública de 21-11-2014 no se hubiesen incorporado esos documentos y se hubiesen limitado a manifestar sin aportar documentos que el dinero ya se transfirió, la afectación a la seguridad del tráfico jurídico habría sido similar. Esto es así porque se trata de un documento que no está destinado al tráfico jurídico general, en su dimensión colectiva, con posibilidad de incidir en terceras personas, sino solo acreditar un hecho que afecta a las personas concretas que intervinieron en ese negocio. Es decir, interviene en el tráfico jurídico, pero en su dimensión individual.

15.8.Esto no quiere decir que conductas como la que se describe en los hechos probados sean atípicas. Sin embargo, no constituirían un delito de falsedad en documento mercantil, sino un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

Delito que, sin necesidad a entrar sobre la posibilidad de aplicar en virtud del principio acusatorio, no puede subsumirse la conducta por no haber quedado acreditado que la falsificación se cometiese en perjuicio de otro.

15.9.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 749/2024, de 18 de julio, establece lo siguiente

<< 3.3. Sin embargo, la pretensión absolutoria respecto del delito de falsedad en documento mercantil conduce a la Sala a apreciar una circunstancia que sí alcanza al efecto pretendido por la parte, particularmente porque también deriva del principio de legalidad expresado en el motivo y de la contemplación del tipo penal de falsedad.

Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal .

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.

Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Y ese es el supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago que la entidad Atlanper SL había presentado contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.

De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto.>>

16.Por todo lo expuesto, entendemos que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil.

TERCERO.- Responsabilidad civil.

17.Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa

CUARTO .- Costas

18.Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, se imponen las costas de oficio

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados D. Cirilo y a D. Samuel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con imposición de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1.En fecha 2 de julio de 2008, Antonio adquirió la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Calviá número NUM001, al Tomo NUM002, libro NUM003 de Calviá, folio NUM004, situada en la DIRECCION000 de Mallorca.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2014, el propietario otorgó poder especial a Alejandro para poder vender la finca indicada.

2.El acusado Samuel presentó al acusado Cirilo a Alejandro como posible comprador, iniciándose de esta manera las negociaciones.

3.Mediante contrato privado de fecha 15 de septiembre de 2014, Alejandro, usando el poder especial previamente otorgado por Antonio, vendió la finca al acusado Cirilo siendo intermediario Samuel por el precio de 3.750.000 euros. En dicho contrato se confesaba haber pagado el día 9 de septiembre de 2014 íntegramente esa cantidad mediante transferencia bancaria ordenada desde la cuenta del comprador número NUM005 del Banco EMIRATES NDB a favor de la cuenta del vendedor en el mismo banco con IBAN NUM006, si bien los acusados conocían que esta transferencia no se había realizado.

4.En fecha 21 de noviembre de 2014 se elevó a público el citado contrato privado mediante Escritura de compraventa, interviniendo Alejandro como representante de Antonio y el acusado Cirilo en el que se indicaba nuevamente que el importe del precio de venta había sido transferido previamente el día 9 de septiembre de 2014, si bien los acusados conocían que esta transferencia no se había realizado.

5.Con la escritura pública se incorporaron documentos confeccionados por los acusados consistentes en una captura de pantalla de la supuesta transferencia, un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014 y un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos. No obstante, la transferencia no se había realizado.

6.A partir de marzo de 2019, Sr. Alejandro realizó numerosos requerimientos a los acusados, recibiendo diversas excusas y logrando que Cirilo le transfiriera la cantidad de 255.000 euros y Samuel la cantidad de 165.437 euros.

7.La venta fue inscrita en el Registro de la Propiedad y adjudicada en fecha 7 de septiembre de 2021 a la Entidad BBVA S.A quien ha procedido a su venta en fecha 7 de febrero de 2022 a un tercero que ignoraba los hechos.

8.No ha quedado acreditado que Alejandro y Antonio desconociesen que la transferencia de 9-9-2014 invocada de Cirilo a Antonio no se había realizado cuando celebraron el contrato privado 14-9-2014 y cuando elevaron la compraventa a escritura pública el 21-11-2014.

9.No ha quedado probado que Antonio como propietario del inmueble o Alejandro, como apoderado, celebrasen el contrato de compraventa porque creían que Cirilo ya había realizado mediante transferencia el pago del total del importe de la venta el 9-9-2014.

10.No ha quedado probado que Antonio como propietario del inmueble o Alejandro, como apoderado, desconociesen que los documentos aportados por los acusados en la compraventa, consistentes en una captura de pantalla de la supuesta transferencia, un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014 y un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos, habían sido confeccionados por ellos.

11.El perjudicado Antonio no ha recibido íntegramente la cantidad pactada, ascendiendo la misma a la cuantía de 3.464.562.

PRIMERO.- Valoración de la prueba

1.La relación de los hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado no ha permitido acreditar los hechos objeto del escrito del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ni las consecuencias jurídicas que se le pretenden.

2.Durante el juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: declaración de los acusados Cirilo y Samuel; declaración de los denunciantes Antonio y Alejandro; testificales de Miguel Ángel, del Guardia Civil NUM007; de Jesús María; y documental.

3.La totalidad de los hechos probados resultan de la conformidad de las partes. No ha sido discutido en juicio el hecho de la compraventa o la titularidad formal de los inmuebles. Tampoco que, según el contrato, el precio de la venta ya habría sido satisfecho mediante transferencia. A su vez, no ha sido discutido por ninguna de las partes -incluidos los acusados- que, a pesar de que en el contrato privado de compraventa y en la escritura pública apareciese que el dinero de la venta ya habia sido transferido a la cuenta de Antonio, esta transferencia no se produjo. Tampoco que no se ha pagado la totalidad del precio de la compraventa.

4.El principal hecho controvertido del juicio es la existencia del engaño previo y, en consecuencia, que Alejandro celebró el contrato porque ya le habrían transferido el dinero. Es decir, el ardid que habrían utilizado los acusados para que Antonio, representado por Alejandro, transfiriese la propiedad del inmueble a Cirilo.

5.Las acusaciones señalan que el engaño previo consistió en que los acusados hicieron creer a Alejandro y Antonio que, cuando firmaron tanto el contrato privado como la escritura pública, el Sr. Cirilo ya habría hecho la transferencia, para lo cual habrían facilitado a estos un extracto bancario confeccionado por los acusados en el que figuraba la supuesta transferencia bancaria, una captura de pantalla de la supuesta transferencia y un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014, así como un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos.

6.Pues bien, examinada la prueba practicada en juicio concluimos que no ha quedado acreditado que Antonio, representado por Alejandro, transmitiese la propiedad del inmueble por estar en la creencia de que el dinero pactado ya había sido transferido a una cuenta de su titularidad

Desconocemos los términos reales del negocio y qué fue lo pactado por las partes o si, en un momento posterior, acabo produciéndose un engaño diferente. Ahora bien, lo que sí que tenemos claro es que el engaño que se describe en los escritos de acusación no ha sido probado. Es decir, no podemos considerar acreditado que Alejandro y Antonio tuviesen el convencimiento tanto el día de la celebración del contrato privado, como el día de la notaría, de que la transferencia de 3.750.000 euros se había realizado.

7.En primer lugar, ni los propios denunciantes son capaces de explicar que celebraron el contrato por ese motivo.

7.1.En efecto, Antonio, propietario del inmueble y titular de la cuenta a la que se habría realizado la transferencia, explicó en juicio que Alejandro le instruyó de varios aspectos del negocio como el precio de la venta, pero que no le informó de que el precio ya habría sido abonado con anterioridad a la firma del contrato, circunstancia que desconoció durante varios años. Es cierto que otorgó un poder a Alejandro para que realizase la venta. Ahora bien, resulta inexplicable que este no le informase de que la transferencia del dinero ya se habría producido o, al menos, le solicitase que comprobase si había recibido en su cuenta los 3.750.000 euros. También es sorprendente que tampoco pidiese explicaciones a posterioria Alejandro. A su vez, también resulta extraño que, pese a la entidad del precio de venta, no se reúna con sus abogados hasta 2018 para reclamar el importe y que no accediese a la documentación de la venta hasta el año 2019, o que la primera comunicación con su banco interesándose por la realidad o el destino de esta transferencia no fuese hasta el 14-6-2018 (correo electrónico de 14-6-2018, Ac.37).

En conclusión, el propio Antonio, propietario del inmueble, relató que desconocía que según el contrato de compraventa el pago habría sido abonado antes de su celebración y que no se enteró hasta años después que se había plasmado esta forma de pago en el contrato, por lo que resulta evidente que ese no fue el motivo por el que celebró la venta ni que, en su momento, diese la autorización a Alejandro por esta causa para celebrar el contrato.

7.2.Frente a eso, puede aducirse que quien firmó el contrato fue Alejandro y que, en consecuencia, habría sido este el que sufrió el engaño. Sin embargo, de su testimonio tampoco se infiere que firmó el contrato por esa circunstancia.

Así, en juicio, el propio Alejandro, cuando se le pregunta que por qué pusieron en el contrato que ya había recibido la cantidad, contesta que no lo recuerda y que no recuerda lo que ocurrió. Es más, señala que desconocía los términos del contrato porque estaba redactado en castellano y no se lo tradujeron, de manera que no sabía lo que estaba firmando. Es decir, parece que el propio denunciante no atribuye la causa de la firma del contrato a que pensaba que la transferencia ya se habría realizado, sino que lo justifica en que desconocía los términos del contrato porque no se lo tradujeron y en la confianza que tenía en los acusados, aclarando que no fue hasta cuatro o cinco días después de firmar la escritura cuando se dio cuenta de que no habían realizado la transferencia.

7.3.Pues bien, este relato resulta poco creíble, no solo porque no parece que tuviera una relación tan cercana con Samuel como para poder firmar un contrato de 3.750.000 euros desconociendo su contenido -explicó en juicio que lo conoció un par de años antes en Mallorca y era una relación más social que de negocios-, más teniendo en cuenta su importe.

Pero es que esto es incompatible con lo manifestado por el notario que autorizó la escritura, Miguel Ángel, el cual en su declaración en juicio señaló que tiene gente en su despacho que habla inglés y que él mismo explica en inglés el contenido de la escritura si alguno de los contratantes habla ese idioma y no español.

7.4.En consecuencia, lo primero que advertimos de la declaración del denunciante es que sitúa el motivo de la firma en otro diferente al que describen las acusaciones en sus escritos de acusación, engaño que, en virtud del principio acusatorio, no podemos fundamentar en él una condena. En efecto, los acusados se han defendido de los hechos contenidos en los escritos de acusación consistentes en que el engaño consistió en hacer creer a Alejandro que ya habían transferido el dinero a una cuenta de Antonio en Dubai, no en que ocultasen a Alejandro el contenido del contrato aprovechándose de que no sabía castellano, lo cual, por otro lado, no ha quedado mínimamente acreditado.

7.5.Pero es que, además, tampoco podemos reconducir su testimonio e inferir que cuando habla de que no fue hasta cuatro o cinco días después de la firma en la notaría cuando se dio cuenta de que no se habría realizado la transferencia, se está refiriendo a que fue en ese momento cuando se dio cuenta de que no habían recibido la transferencia documentada en los contratos de 9-9-2014.

Así, esta declaración carece de lógica si la ponemos en relación con el resto la prueba practicada. En efecto, resulta absurdo que no se comprobase por él o por Antonio que este hubiese recibido la transferencia que se habría realizado el 9-9-2014 hasta después de elevar a escritura pública el contrato, es decir, casi cuarenta y cinco días después, más cuando tuvo seis días para comprobarlo antes de celebrar el documento privado y mes y medio antes de la elevación del contrato a escritura pública que se produjo el 21-11-2014.

Es decir, admitir la tesis de la acusación implicaría asumir que Alejandro celebró el contrato privado con Cirilo y Samuel en 15-9-2014 en la creencia de que se le habría abonado el precio de 3.750.000 seis días antes y, pese a ello, hasta casi un mes y medio después de la presunta transferencia no comprueba si esto efectivamente se ha producido, comprobación que puede realizarse en cuestión de minutos a través del teléfono móvil, puesto que el propio Sr. Antonio explicó que tiene un sistema de notificaciones automático, de lo que inferimos que tiene acceso a la banca online.

7.6.En efecto, la cuenta estaba a nombre de Antonio y, como hemos señalado, en su declaración explica que no es hasta cinco años después cuando se entera de esa circunstancia. Asimismo, explica que no hizo ninguna comprobación de su cuenta para ver si había recibido la transferencia, puesto que tiene un sistema de notificaciones automático. Tampoco relató que Alejandro le hubiese pedido que comprobase si efectivamente había recibido el dinero. Así, otorgarle una mínima verosimilitud al testimonio de Alejandro exigiría que, al menos, Antonio hubiese corroborado su testimonio explicando que Alejandro le llamó unos días después de la notaría para que comprobase si hubiese recibido el dinero. Sin embargo, Antonio no relata esto. Tampoco consta hasta varios años después -casi cuatro- gestión alguna con la entidad bancaria -junio de 2018- interesándose por sí se le habría transferido el dinero.

7.7.A su vez, en la declaración de Alejandro aparecen contradicciones respecto a documentación aportada por su propia representación procesal, puesto que en su declaración en juicio explicó que el letrado Antonio Miguel Serra no intervino en la operación y, sin embargo, aparecen correos enviados por Samuel al Sr. Nemesio el 9 y el 10 de septiembre de 2014, en el que el acusado mandaba a este los justificantes de transferencias y le preguntaba si tenía disponibilidad para asistir a la firma en la notaría (ac.755).

7.8.Tampoco hay un mínimo relato de Alejandro sobre cómo se habría negociado el contrato, el importe, la forma de pago pactada o como le hicieron creer que ya se había transferido el dinero.

7.9.En consecuencia, Alejandro, representante de Antonio, y quien habría negociado todos los términos del contrato, no explicó que fue la creencia de que le habían realizado la transferencia lo que le llevó a celebrar el contrato, por lo que difícilmente puede sustentarse una condena en su testimonio. Asimismo, aporta un relato poco verosímil e inconcreto y con contradicciones respecto a su declaración de instrucción, de las circunstancias en las que se celebró el contrato.

8.Pero es que, además, el resto de información que ha aportado la prueba practicada en juicio es poco compatible con el relato de los escritos de acusación.

8.1.Así, en primer lugar, como ya hemos expuesto, resulta contrario a la más mínima lógica que los acusados -en concreto, Alejandro- firme un contrato de venta de un inmueble por un precio de 3.750.000 euros en el que aparezca que ya ha recibido íntegramente el dinero de la venta el 9-9-2014 y que el día de la celebración del contrato privado -el 15-9-2014- no hubiese comprobado previamente que recibió el dinero. Pero es que ya resulta directamente ilógico que en la fecha de elevación a escritura pública -más de cuarenta días después, el 21-11-2014- no lo haya comprobado y que espere cinco días más a hacerlo.

8.2.A su vez, consta en las actuaciones que el primer documento en el que aparece una reclamación del dinero -aun sin una mínima referencia a la transferencia de 9-9-2014- es de 29-3-2016 (ac.38), lo que resulta poco compatible con lo manifestado por Alejandro y Antonio de que Alejandro reclamó el dinero desde el primer momento y, sobre todo, con la lógica de quien ha vendido una casa por 3.750.000 euros y no ha recibido el dinero, a pesar de que se supone que se le habría transferido con anterioridad a la compraventa.

8.3.Tampoco ha quedado acreditado quién tuvo la posesión de la vivienda después de la compraventa, puesto que, preguntado a Alejandro si entregó la posesión de la finca a Cirilo, contestó que no y, posteriormente, solicitadas las aclaraciones, no fue capaz de dar una explicación sobre quien la tenía. Así, tras decir expresamente que después de la venta se siguió quedando en la vivienda ocasionalmente, cuando se le pidió explicaciones, se limitó decir que "no estaba allí".

8.4.Por otro lado, tampoco se han aportado por las acusaciones elementos de prueba que podrían haber sido especialmente relevantes para acreditar la hipótesis acusatoria. En efecto, no ha sido citado el letrado Raimundo Clar, quien habría ayudado a redactar el contrato privado de compraventa de 15-9-2014, cuyo membrete aparece en el documento y en cuyo despacho se firmó.

Tampoco ha sido citado el abogado Antonio Miguel Serra, el cual se intercambió correos electrónicos con Samuel, siendo especialmente relevante el de 9-9-2014 en el que Samuel remite el justificante de la transferencia, así como el de 10-9-2014, en el que el acusado le solicita si puede acudir a la firma (Ac.755). Estas testificales podrían haber contribuido a esclarecer las circunstancias de la negociación y, sobre todo, la forma en la que se pactó que iba a pagarse el inmueble, más en las circunstancias de salud que la representación de Alejandro adujo que este se encontraba.

Sin embargo, ni uno ni otro han sido llamados a declarar por las acusaciones.

9.En conclusión, entendemos que no ha quedado acreditado que el contrato de compraventa se celebrase porque Alejandro creyese que el precio se hubiese transferido a una cuenta de Antonio. Nos explicamos. No entramos a valorar si el engaño es "bastante", sino que albergamos dudas de que Alejandro no supiese que esa documentación era falsa, que la transferencia no se había realizado y, en consecuencia, que celebrase el contrato por esta causa.

10.No descartamos que se haya producido un incumplimiento posterior o, incluso un engaño por parte de los acusados. Sin embargo, no ha quedado acreditado que este fue el que se describe en los escritos de acusación. Es cierto que las versiones de los acusados tampoco resultan verosímiles, llamando especialmente la atención el testimonio de Cirilo, según el cual habría adquirido una propiedad de más de tres millones y medio de euros y un préstamo de dos millones de euros sin aportar nada de su patrimonio, con el objeto de reformarla y venderla por un importe muy superior y, con esa ganancia, pagar el importe de la venta a Antonio.

11.Lo mismo puede decirse la versión Samuel, que explica que parte del dinero que recibió de Cirilo después fue por la intermediación en la compraventa y el resto fue para que invirtiese el dinero, aunque carece de un mínimo soporte documental que lo acredite.

12.Sin embargo, no son las hipótesis defensivas las que debemos enjuiciar, sino las acusatorias y, en este caso, no ha quedado acreditado que el engaño ocurriese como se relatan en los escritos de acusación, por lo que, no pudiendo analizar otros posibles engaños diferentes por exigencias del principio acusatorio, solo podemos considerar no probado que los denunciantes celebrasen el contrato de compraventa por la creencia de que el precio ya había sido abonado antes de la celebración.

13.En relación con las cantidades abonadas, no existe discrepancia respecto a las abonadas por el Sr. Samuel. Respecto a las abonadas por el Sr. Cirilo, a los 120.000 euros en cuatro transferencias de 30.000 euros que reconoce la acusación particular -acontecimientos 231, 232, 233 y 235-; también tenemos por acreditado el pago de 135.000 euros de 17-3-2015 en virtud de la documentación aportada y de la propia declaración del Sr. Alejandro, el cual no negó haber recibido esa transferencia.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

14. Delito de estafa

14.1.El delito de estafa está tipificado en el artículo 248 del Código Penal que establece lo siguiente:

<>

14.2.Por su parte, el artículo 250 del Código Penal agrava el delito, imponiendo penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas (pto.5).

14.3.La Sentencia del Tribunal Supremo 528/2025, de 10 de junio, establece respecto al delito de estafa lo siguiente:

<< Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por la Audiencia, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.>>

14.4.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, observamos que no consta la existencia de engaño previo -puesto que no ha sido acreditado- ni que, en consecuencia, el desplazamiento patrimonial sea consecuencia del engaño introducido por las acusaciones en sus escritos.

Por ello, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa.

15. Delito de falsedad documental

15.1.El artículo 392 del Código Penal establece que:

<<1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.>>

15.2.Por su parte, el artículo 390 establece que:

<<1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.>>

15.3.Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que para la apreciación del delito de falsedad de documento mercantil cometida por particular no basta la mera concurrencia de los requisitos formales, es decir, la realización en un documento mercantil de alguna de las conductas del artículo 390.1, 390.2 y 390.3, sino que es necesario una lesividad material mínima que afecte al bien jurídico protegido, que no es otro que la fe pública, la seguridad jurídica y el tráfico mercantil.

Esto exige que el documento tenga una proyección o potencialidad que pueda afectar a terceras personas y, por ende, a la seguridad del tráfico mercantil.

15.4.En este sentido, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, establece lo siguiente:

<< 21. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP, que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

22. Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

23. Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

24. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes es un comerciante es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de agencia simulado es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?

La repuesta, en el caso que nos ocupa, ha de ser negativa. La simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, la simulación habida debe reputarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP , cuyo elemento subjetivo, la intención de causar perjuicio a tercero, concurre.

25. La consecuencia no solo supone la modificación del título de condena, lo que en nada compromete los derechos del recurrente a la defensa y a conocer la acusación, sino también de la pena impuesta que utilizando la misma escala individualizadora del tribunal de instancia fijamos en la mitad de la imponible, esto es en un año y tres meses de prisión.>>

15.5.En el mismo sentido, la Sentencia también del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 84/2024, de 26 de enero, dispone lo siguiente:

<

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11-12; y 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9; y 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio; 432/2013; 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril).

15.6.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, puesto que no tienen la potencialidad suficiente para lesionar la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, se trataría de un documento falsificado que constituiría una prueba en una relación privada y particular, es decir, solo acreditaría el pago. Es cierto que se incorporan a una escritura pública. Ahora bien, ello no implica que pueda afectar a terceros y, por ende, a la fe pública y a la seguridad del tráfico mercantil, puesto que solo produce efectos entre las partes. Un ejemplo claro lo podemos observar si lo comparamos con una letra de cambio. En caso de que la falsedad recayese sobre este título, no solo afectaría al librado, sino que tiene potencialidad de afectar a terceras personas en caso de endoso. Ahí se encuentra la diferencia entre un documento con potencial para ocasionar una alteración real de la fe pública o una lesión del tráfico jurídico y un documento que solo afecta a particulares, como es el que habría incorporado al documento privado y a la escritura pública.

15.7.La ausencia de lesión al bien jurídico protegido puede observarse con otro ejemplo. Si en la escritura pública de 21-11-2014 no se hubiesen incorporado esos documentos y se hubiesen limitado a manifestar sin aportar documentos que el dinero ya se transfirió, la afectación a la seguridad del tráfico jurídico habría sido similar. Esto es así porque se trata de un documento que no está destinado al tráfico jurídico general, en su dimensión colectiva, con posibilidad de incidir en terceras personas, sino solo acreditar un hecho que afecta a las personas concretas que intervinieron en ese negocio. Es decir, interviene en el tráfico jurídico, pero en su dimensión individual.

15.8.Esto no quiere decir que conductas como la que se describe en los hechos probados sean atípicas. Sin embargo, no constituirían un delito de falsedad en documento mercantil, sino un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

Delito que, sin necesidad a entrar sobre la posibilidad de aplicar en virtud del principio acusatorio, no puede subsumirse la conducta por no haber quedado acreditado que la falsificación se cometiese en perjuicio de otro.

15.9.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 749/2024, de 18 de julio, establece lo siguiente

<< 3.3. Sin embargo, la pretensión absolutoria respecto del delito de falsedad en documento mercantil conduce a la Sala a apreciar una circunstancia que sí alcanza al efecto pretendido por la parte, particularmente porque también deriva del principio de legalidad expresado en el motivo y de la contemplación del tipo penal de falsedad.

Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal .

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.

Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Y ese es el supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago que la entidad Atlanper SL había presentado contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.

De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto.>>

16.Por todo lo expuesto, entendemos que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil.

TERCERO.- Responsabilidad civil.

17.Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa

CUARTO .- Costas

18.Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, se imponen las costas de oficio

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados D. Cirilo y a D. Samuel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con imposición de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

1.La relación de los hechos probados resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado no ha permitido acreditar los hechos objeto del escrito del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ni las consecuencias jurídicas que se le pretenden.

2.Durante el juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: declaración de los acusados Cirilo y Samuel; declaración de los denunciantes Antonio y Alejandro; testificales de Miguel Ángel, del Guardia Civil NUM007; de Jesús María; y documental.

3.La totalidad de los hechos probados resultan de la conformidad de las partes. No ha sido discutido en juicio el hecho de la compraventa o la titularidad formal de los inmuebles. Tampoco que, según el contrato, el precio de la venta ya habría sido satisfecho mediante transferencia. A su vez, no ha sido discutido por ninguna de las partes -incluidos los acusados- que, a pesar de que en el contrato privado de compraventa y en la escritura pública apareciese que el dinero de la venta ya habia sido transferido a la cuenta de Antonio, esta transferencia no se produjo. Tampoco que no se ha pagado la totalidad del precio de la compraventa.

4.El principal hecho controvertido del juicio es la existencia del engaño previo y, en consecuencia, que Alejandro celebró el contrato porque ya le habrían transferido el dinero. Es decir, el ardid que habrían utilizado los acusados para que Antonio, representado por Alejandro, transfiriese la propiedad del inmueble a Cirilo.

5.Las acusaciones señalan que el engaño previo consistió en que los acusados hicieron creer a Alejandro y Antonio que, cuando firmaron tanto el contrato privado como la escritura pública, el Sr. Cirilo ya habría hecho la transferencia, para lo cual habrían facilitado a estos un extracto bancario confeccionado por los acusados en el que figuraba la supuesta transferencia bancaria, una captura de pantalla de la supuesta transferencia y un extracto bancario de la entidad Emirates NDB relativa a la transferencia entre dos cuentas de la entidad Emirates NDB el día 9 de septiembre de 2014, así como un justificante de la transferencia de la entidad Emirates de traspaso de fondos.

6.Pues bien, examinada la prueba practicada en juicio concluimos que no ha quedado acreditado que Antonio, representado por Alejandro, transmitiese la propiedad del inmueble por estar en la creencia de que el dinero pactado ya había sido transferido a una cuenta de su titularidad

Desconocemos los términos reales del negocio y qué fue lo pactado por las partes o si, en un momento posterior, acabo produciéndose un engaño diferente. Ahora bien, lo que sí que tenemos claro es que el engaño que se describe en los escritos de acusación no ha sido probado. Es decir, no podemos considerar acreditado que Alejandro y Antonio tuviesen el convencimiento tanto el día de la celebración del contrato privado, como el día de la notaría, de que la transferencia de 3.750.000 euros se había realizado.

7.En primer lugar, ni los propios denunciantes son capaces de explicar que celebraron el contrato por ese motivo.

7.1.En efecto, Antonio, propietario del inmueble y titular de la cuenta a la que se habría realizado la transferencia, explicó en juicio que Alejandro le instruyó de varios aspectos del negocio como el precio de la venta, pero que no le informó de que el precio ya habría sido abonado con anterioridad a la firma del contrato, circunstancia que desconoció durante varios años. Es cierto que otorgó un poder a Alejandro para que realizase la venta. Ahora bien, resulta inexplicable que este no le informase de que la transferencia del dinero ya se habría producido o, al menos, le solicitase que comprobase si había recibido en su cuenta los 3.750.000 euros. También es sorprendente que tampoco pidiese explicaciones a posterioria Alejandro. A su vez, también resulta extraño que, pese a la entidad del precio de venta, no se reúna con sus abogados hasta 2018 para reclamar el importe y que no accediese a la documentación de la venta hasta el año 2019, o que la primera comunicación con su banco interesándose por la realidad o el destino de esta transferencia no fuese hasta el 14-6-2018 (correo electrónico de 14-6-2018, Ac.37).

En conclusión, el propio Antonio, propietario del inmueble, relató que desconocía que según el contrato de compraventa el pago habría sido abonado antes de su celebración y que no se enteró hasta años después que se había plasmado esta forma de pago en el contrato, por lo que resulta evidente que ese no fue el motivo por el que celebró la venta ni que, en su momento, diese la autorización a Alejandro por esta causa para celebrar el contrato.

7.2.Frente a eso, puede aducirse que quien firmó el contrato fue Alejandro y que, en consecuencia, habría sido este el que sufrió el engaño. Sin embargo, de su testimonio tampoco se infiere que firmó el contrato por esa circunstancia.

Así, en juicio, el propio Alejandro, cuando se le pregunta que por qué pusieron en el contrato que ya había recibido la cantidad, contesta que no lo recuerda y que no recuerda lo que ocurrió. Es más, señala que desconocía los términos del contrato porque estaba redactado en castellano y no se lo tradujeron, de manera que no sabía lo que estaba firmando. Es decir, parece que el propio denunciante no atribuye la causa de la firma del contrato a que pensaba que la transferencia ya se habría realizado, sino que lo justifica en que desconocía los términos del contrato porque no se lo tradujeron y en la confianza que tenía en los acusados, aclarando que no fue hasta cuatro o cinco días después de firmar la escritura cuando se dio cuenta de que no habían realizado la transferencia.

7.3.Pues bien, este relato resulta poco creíble, no solo porque no parece que tuviera una relación tan cercana con Samuel como para poder firmar un contrato de 3.750.000 euros desconociendo su contenido -explicó en juicio que lo conoció un par de años antes en Mallorca y era una relación más social que de negocios-, más teniendo en cuenta su importe.

Pero es que esto es incompatible con lo manifestado por el notario que autorizó la escritura, Miguel Ángel, el cual en su declaración en juicio señaló que tiene gente en su despacho que habla inglés y que él mismo explica en inglés el contenido de la escritura si alguno de los contratantes habla ese idioma y no español.

7.4.En consecuencia, lo primero que advertimos de la declaración del denunciante es que sitúa el motivo de la firma en otro diferente al que describen las acusaciones en sus escritos de acusación, engaño que, en virtud del principio acusatorio, no podemos fundamentar en él una condena. En efecto, los acusados se han defendido de los hechos contenidos en los escritos de acusación consistentes en que el engaño consistió en hacer creer a Alejandro que ya habían transferido el dinero a una cuenta de Antonio en Dubai, no en que ocultasen a Alejandro el contenido del contrato aprovechándose de que no sabía castellano, lo cual, por otro lado, no ha quedado mínimamente acreditado.

7.5.Pero es que, además, tampoco podemos reconducir su testimonio e inferir que cuando habla de que no fue hasta cuatro o cinco días después de la firma en la notaría cuando se dio cuenta de que no se habría realizado la transferencia, se está refiriendo a que fue en ese momento cuando se dio cuenta de que no habían recibido la transferencia documentada en los contratos de 9-9-2014.

Así, esta declaración carece de lógica si la ponemos en relación con el resto la prueba practicada. En efecto, resulta absurdo que no se comprobase por él o por Antonio que este hubiese recibido la transferencia que se habría realizado el 9-9-2014 hasta después de elevar a escritura pública el contrato, es decir, casi cuarenta y cinco días después, más cuando tuvo seis días para comprobarlo antes de celebrar el documento privado y mes y medio antes de la elevación del contrato a escritura pública que se produjo el 21-11-2014.

Es decir, admitir la tesis de la acusación implicaría asumir que Alejandro celebró el contrato privado con Cirilo y Samuel en 15-9-2014 en la creencia de que se le habría abonado el precio de 3.750.000 seis días antes y, pese a ello, hasta casi un mes y medio después de la presunta transferencia no comprueba si esto efectivamente se ha producido, comprobación que puede realizarse en cuestión de minutos a través del teléfono móvil, puesto que el propio Sr. Antonio explicó que tiene un sistema de notificaciones automático, de lo que inferimos que tiene acceso a la banca online.

7.6.En efecto, la cuenta estaba a nombre de Antonio y, como hemos señalado, en su declaración explica que no es hasta cinco años después cuando se entera de esa circunstancia. Asimismo, explica que no hizo ninguna comprobación de su cuenta para ver si había recibido la transferencia, puesto que tiene un sistema de notificaciones automático. Tampoco relató que Alejandro le hubiese pedido que comprobase si efectivamente había recibido el dinero. Así, otorgarle una mínima verosimilitud al testimonio de Alejandro exigiría que, al menos, Antonio hubiese corroborado su testimonio explicando que Alejandro le llamó unos días después de la notaría para que comprobase si hubiese recibido el dinero. Sin embargo, Antonio no relata esto. Tampoco consta hasta varios años después -casi cuatro- gestión alguna con la entidad bancaria -junio de 2018- interesándose por sí se le habría transferido el dinero.

7.7.A su vez, en la declaración de Alejandro aparecen contradicciones respecto a documentación aportada por su propia representación procesal, puesto que en su declaración en juicio explicó que el letrado Antonio Miguel Serra no intervino en la operación y, sin embargo, aparecen correos enviados por Samuel al Sr. Nemesio el 9 y el 10 de septiembre de 2014, en el que el acusado mandaba a este los justificantes de transferencias y le preguntaba si tenía disponibilidad para asistir a la firma en la notaría (ac.755).

7.8.Tampoco hay un mínimo relato de Alejandro sobre cómo se habría negociado el contrato, el importe, la forma de pago pactada o como le hicieron creer que ya se había transferido el dinero.

7.9.En consecuencia, Alejandro, representante de Antonio, y quien habría negociado todos los términos del contrato, no explicó que fue la creencia de que le habían realizado la transferencia lo que le llevó a celebrar el contrato, por lo que difícilmente puede sustentarse una condena en su testimonio. Asimismo, aporta un relato poco verosímil e inconcreto y con contradicciones respecto a su declaración de instrucción, de las circunstancias en las que se celebró el contrato.

8.Pero es que, además, el resto de información que ha aportado la prueba practicada en juicio es poco compatible con el relato de los escritos de acusación.

8.1.Así, en primer lugar, como ya hemos expuesto, resulta contrario a la más mínima lógica que los acusados -en concreto, Alejandro- firme un contrato de venta de un inmueble por un precio de 3.750.000 euros en el que aparezca que ya ha recibido íntegramente el dinero de la venta el 9-9-2014 y que el día de la celebración del contrato privado -el 15-9-2014- no hubiese comprobado previamente que recibió el dinero. Pero es que ya resulta directamente ilógico que en la fecha de elevación a escritura pública -más de cuarenta días después, el 21-11-2014- no lo haya comprobado y que espere cinco días más a hacerlo.

8.2.A su vez, consta en las actuaciones que el primer documento en el que aparece una reclamación del dinero -aun sin una mínima referencia a la transferencia de 9-9-2014- es de 29-3-2016 (ac.38), lo que resulta poco compatible con lo manifestado por Alejandro y Antonio de que Alejandro reclamó el dinero desde el primer momento y, sobre todo, con la lógica de quien ha vendido una casa por 3.750.000 euros y no ha recibido el dinero, a pesar de que se supone que se le habría transferido con anterioridad a la compraventa.

8.3.Tampoco ha quedado acreditado quién tuvo la posesión de la vivienda después de la compraventa, puesto que, preguntado a Alejandro si entregó la posesión de la finca a Cirilo, contestó que no y, posteriormente, solicitadas las aclaraciones, no fue capaz de dar una explicación sobre quien la tenía. Así, tras decir expresamente que después de la venta se siguió quedando en la vivienda ocasionalmente, cuando se le pidió explicaciones, se limitó decir que "no estaba allí".

8.4.Por otro lado, tampoco se han aportado por las acusaciones elementos de prueba que podrían haber sido especialmente relevantes para acreditar la hipótesis acusatoria. En efecto, no ha sido citado el letrado Raimundo Clar, quien habría ayudado a redactar el contrato privado de compraventa de 15-9-2014, cuyo membrete aparece en el documento y en cuyo despacho se firmó.

Tampoco ha sido citado el abogado Antonio Miguel Serra, el cual se intercambió correos electrónicos con Samuel, siendo especialmente relevante el de 9-9-2014 en el que Samuel remite el justificante de la transferencia, así como el de 10-9-2014, en el que el acusado le solicita si puede acudir a la firma (Ac.755). Estas testificales podrían haber contribuido a esclarecer las circunstancias de la negociación y, sobre todo, la forma en la que se pactó que iba a pagarse el inmueble, más en las circunstancias de salud que la representación de Alejandro adujo que este se encontraba.

Sin embargo, ni uno ni otro han sido llamados a declarar por las acusaciones.

9.En conclusión, entendemos que no ha quedado acreditado que el contrato de compraventa se celebrase porque Alejandro creyese que el precio se hubiese transferido a una cuenta de Antonio. Nos explicamos. No entramos a valorar si el engaño es "bastante", sino que albergamos dudas de que Alejandro no supiese que esa documentación era falsa, que la transferencia no se había realizado y, en consecuencia, que celebrase el contrato por esta causa.

10.No descartamos que se haya producido un incumplimiento posterior o, incluso un engaño por parte de los acusados. Sin embargo, no ha quedado acreditado que este fue el que se describe en los escritos de acusación. Es cierto que las versiones de los acusados tampoco resultan verosímiles, llamando especialmente la atención el testimonio de Cirilo, según el cual habría adquirido una propiedad de más de tres millones y medio de euros y un préstamo de dos millones de euros sin aportar nada de su patrimonio, con el objeto de reformarla y venderla por un importe muy superior y, con esa ganancia, pagar el importe de la venta a Antonio.

11.Lo mismo puede decirse la versión Samuel, que explica que parte del dinero que recibió de Cirilo después fue por la intermediación en la compraventa y el resto fue para que invirtiese el dinero, aunque carece de un mínimo soporte documental que lo acredite.

12.Sin embargo, no son las hipótesis defensivas las que debemos enjuiciar, sino las acusatorias y, en este caso, no ha quedado acreditado que el engaño ocurriese como se relatan en los escritos de acusación, por lo que, no pudiendo analizar otros posibles engaños diferentes por exigencias del principio acusatorio, solo podemos considerar no probado que los denunciantes celebrasen el contrato de compraventa por la creencia de que el precio ya había sido abonado antes de la celebración.

13.En relación con las cantidades abonadas, no existe discrepancia respecto a las abonadas por el Sr. Samuel. Respecto a las abonadas por el Sr. Cirilo, a los 120.000 euros en cuatro transferencias de 30.000 euros que reconoce la acusación particular -acontecimientos 231, 232, 233 y 235-; también tenemos por acreditado el pago de 135.000 euros de 17-3-2015 en virtud de la documentación aportada y de la propia declaración del Sr. Alejandro, el cual no negó haber recibido esa transferencia.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica

14. Delito de estafa

14.1.El delito de estafa está tipificado en el artículo 248 del Código Penal que establece lo siguiente:

<>

14.2.Por su parte, el artículo 250 del Código Penal agrava el delito, imponiendo penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas (pto.5).

14.3.La Sentencia del Tribunal Supremo 528/2025, de 10 de junio, establece respecto al delito de estafa lo siguiente:

<< Pues bien, el acierto del juicio de tipicidad elaborado por la Audiencia, con relación al delito de estafa, resulta incuestionable. Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.>>

14.4.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, observamos que no consta la existencia de engaño previo -puesto que no ha sido acreditado- ni que, en consecuencia, el desplazamiento patrimonial sea consecuencia del engaño introducido por las acusaciones en sus escritos.

Por ello, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa.

15. Delito de falsedad documental

15.1.El artículo 392 del Código Penal establece que:

<<1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.>>

15.2.Por su parte, el artículo 390 establece que:

<<1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.>>

15.3.Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando que para la apreciación del delito de falsedad de documento mercantil cometida por particular no basta la mera concurrencia de los requisitos formales, es decir, la realización en un documento mercantil de alguna de las conductas del artículo 390.1, 390.2 y 390.3, sino que es necesario una lesividad material mínima que afecte al bien jurídico protegido, que no es otro que la fe pública, la seguridad jurídica y el tráfico mercantil.

Esto exige que el documento tenga una proyección o potencialidad que pueda afectar a terceras personas y, por ende, a la seguridad del tráfico mercantil.

15.4.En este sentido, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, establece lo siguiente:

<< 21. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP, que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

22. Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

23. Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

24. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes es un comerciante es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de agencia simulado es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP?

La repuesta, en el caso que nos ocupa, ha de ser negativa. La simulación del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, la simulación habida debe reputarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP , cuyo elemento subjetivo, la intención de causar perjuicio a tercero, concurre.

25. La consecuencia no solo supone la modificación del título de condena, lo que en nada compromete los derechos del recurrente a la defensa y a conocer la acusación, sino también de la pena impuesta que utilizando la misma escala individualizadora del tribunal de instancia fijamos en la mitad de la imponible, esto es en un año y tres meses de prisión.>>

15.5.En el mismo sentido, la Sentencia también del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 84/2024, de 26 de enero, dispone lo siguiente:

<

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11-12; y 377/2009, de 24-2, entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9; y 845/2007, de 31-10).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996, de 3-4) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril, y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio; 432/2013; 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril).

15.6.Aplicado lo expuesto a los hechos probados, entendemos que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, puesto que no tienen la potencialidad suficiente para lesionar la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, se trataría de un documento falsificado que constituiría una prueba en una relación privada y particular, es decir, solo acreditaría el pago. Es cierto que se incorporan a una escritura pública. Ahora bien, ello no implica que pueda afectar a terceros y, por ende, a la fe pública y a la seguridad del tráfico mercantil, puesto que solo produce efectos entre las partes. Un ejemplo claro lo podemos observar si lo comparamos con una letra de cambio. En caso de que la falsedad recayese sobre este título, no solo afectaría al librado, sino que tiene potencialidad de afectar a terceras personas en caso de endoso. Ahí se encuentra la diferencia entre un documento con potencial para ocasionar una alteración real de la fe pública o una lesión del tráfico jurídico y un documento que solo afecta a particulares, como es el que habría incorporado al documento privado y a la escritura pública.

15.7.La ausencia de lesión al bien jurídico protegido puede observarse con otro ejemplo. Si en la escritura pública de 21-11-2014 no se hubiesen incorporado esos documentos y se hubiesen limitado a manifestar sin aportar documentos que el dinero ya se transfirió, la afectación a la seguridad del tráfico jurídico habría sido similar. Esto es así porque se trata de un documento que no está destinado al tráfico jurídico general, en su dimensión colectiva, con posibilidad de incidir en terceras personas, sino solo acreditar un hecho que afecta a las personas concretas que intervinieron en ese negocio. Es decir, interviene en el tráfico jurídico, pero en su dimensión individual.

15.8.Esto no quiere decir que conductas como la que se describe en los hechos probados sean atípicas. Sin embargo, no constituirían un delito de falsedad en documento mercantil, sino un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

Delito que, sin necesidad a entrar sobre la posibilidad de aplicar en virtud del principio acusatorio, no puede subsumirse la conducta por no haber quedado acreditado que la falsificación se cometiese en perjuicio de otro.

15.9.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 749/2024, de 18 de julio, establece lo siguiente

<< 3.3. Sin embargo, la pretensión absolutoria respecto del delito de falsedad en documento mercantil conduce a la Sala a apreciar una circunstancia que sí alcanza al efecto pretendido por la parte, particularmente porque también deriva del principio de legalidad expresado en el motivo y de la contemplación del tipo penal de falsedad.

Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio; 241/2023, de 30 de marzo; 269/2023, de 19 de abril; 742/2023, de 5 de octubre; 1023/2022, de 26 de abril de 2023), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal .

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito.

Pero afirmamos que no afectaba a la seguridad del tráfico mercantil desde un sentido colectivo, la falsificación de documentos que surgiera en el ámbito de una relación contractual privada en la que una de las partes fuera un comerciante. Y ese es el supuesto en el que se integra el caso enjuiciado, pues aunque el documento se confeccionó para generar un engaño sobre tercero, en este caso para confundir a la autoridad judicial que había de resolver la reclamación de pago que la entidad Atlanper SL había presentado contra el acusado, el documento carecía de proyección y eficacia colectiva, buscando únicamente afectar a la obligación recíproca existente entre las partes.

De este modo, los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto.>>

16.Por todo lo expuesto, entendemos que los hechos tampoco son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil.

TERCERO.- Responsabilidad civil.

17.Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de la persona acusada en esta causa

CUARTO .- Costas

18.Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, se imponen las costas de oficio

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados D. Cirilo y a D. Samuel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con imposición de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados D. Cirilo y a D. Samuel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que venían siendo acusados, con imposición de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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