Sentencia Penal 408/2025 ...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 408/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 3474/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

Nº de sentencia: 408/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100405

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3850

Núm. Roj: SAP SE 3850:2025


Encabezamiento

Sección Primera Audiencia Provincial de Sevilla

ROLLO Enjuiciamiento 3474/2023 - B3

Procedimiento Abreviado 242/2018

Juzgado de Instrucción 2 Marchena

SENTENCIA NÚM. 408 /2025

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO(ponente)

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ

En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los magistrados reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 242/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marchena por delitos de estafa y apropiación indebida. Son acusados:

- Juan Enrique, con DNI núm. NUM000, nacido en Marchena (Sevilla) el día NUM001 de 1968, hijo de Nemesio y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha estado representado por la Procuradora Dª. Nuria Romero Guisado y asistido del Letrado D. Francisco Javier Pérez Hinojosa.

- Teofilo, con DNI NUM002, nacido en La Lantejuela (Sevilla) el día NUM003 de 1961, hijo de Íñigo y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Está representado por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora y asistido del Letrado D. Juan José Pérez Mulero.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de DIRECCION000., con la asistencia del Abogado D. Carlos Andrés Blanco Guerra.

La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo, magistrado de esta Sección que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública los días tres y diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos:

A.- De un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 CP en relación con el artículo 390.1.10 del mismo texto legal, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 77 (a penar por separado a ser más beneficioso para los acusados).

B.- De un delito de apropiación indebida del art. 252.1 CP, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º del mismo cuerpo legal.

Debiendo ser condenados:

- Juan Enrique como autor de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delito de apropiación indebida, previstos en los apartados A y B anteriores, conforme a los artículos 27 y 28 CP.

- Teofilo como autor del delito de estafa y como cooperador necesario del delito de falsedad en documento mercantil, previstos en el apartado A, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición a los acusados de las siguientes penas:

1.- A los acusados Juan Enrique y Teofilo, por el delito de estafa, la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP.

2.- A los acusados Juan Enrique y Teofilo, por el delito de falsedad, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP.

3.- Al acusado Juan Enrique, por el delito de apropiación indebida, la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP.

Procede, igualmente, condenar a los acusados al pago de las costas causadas y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria, a la empresa DIRECCION000. en la cantidad de 220.568,25 euros, de los cuales, 69.687 euros serán reintegrados por el acusado Juan Enrique de forma individual, cantidades que devengarán el interés legal de demora conforme al artículo 576 LEC.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de sendos delitos continuados de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º CP; así como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el art. 250.1.5º y 6º CP, considerando autores a los acusados autores ( arts. 27 y 28 CP) y concurriendo en el acusado Juan Enrique la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP, solicitando las siguientes penas:

3.1.- Procede imponer al acusado Juan Enrique:

a) Por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito continuado de falsedad la pena de 3 años y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de apropiación indebida la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios.

3.2.- Procede imponer al acusado Teofilo:

a) Por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito continuado de falsedad la pena de 3 años y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición de costas y que los acusados indemnicen solidariamente a la DIRECCION000. en la cantidad de 220.568,25 euros por el perjuicio económico infringido, siendo aplicable el artículo 576 LEC.

CUARTO.-Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, interesando la defensa del Sr. Juan Enrique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

PRIMERO.-La mercantil DIRECCION000., radicada en la localidad de Marchena, tiene por objeto la producción, comercialización, manipulación, envasado y venta de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados.

El acusado Juan Enrique (DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1968, hijo de Nemesio y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa) era trabajador de dicha empresa, ostentando el cargo de coordinador entre producción y ventas en almacén.

El también acusado Teofilo (DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1961, hijo de Íñigo y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa) era cliente habitual de dicha empresa.

SEGUNDO.-Ante las sospechas que levantó en la empresa el comportamiento de Juan Enrique, empleado que solía atender al cliente Teofilo y cambió el horario habitual en que este último se presentaba en la empresa para cargar género situándolo en horas muy tempranas de la mañana fuera del horario de oficina, e incluso estando de baja laboral se presentó en la empresa una noche sólo para atender a este cliente, y ante la desaparición de algún palé, la empresa decidió instalar una cámara de videovigilancia en el muelle de carga de sus dependencias.

Los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, esa cámara captó la siguiente secuencia de hechos en ese lugar:

A) El día 19 de octubre, entre las 6:42 y las 6:52 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo:

- Un palé que, en apariencia, contendría 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón (900 docenas en total).

- Un palé que, en apariencia, contendría 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul (900 docenas en total).

- Tres palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (2.160 docenas en total).

B) El día 20 de octubre, entre 6:44 y las 6:47 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo dos palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (1.440 docenas en total).

C) El día 23 de octubre, entre las 6:31 y las 6:44 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo:

- Un palé que, en apariencia, contendría 29 cajas de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande (547 docenas en total).

- Dos palés que, en apariencia, contendrían cada uno 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul (1.800 docenas en total).

- Tres palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (2.160 docenas en total).

El producto que, en función de los apartados anteriores, habría sido entregado al Sr. Teofilo esos tres días ha sido valorado, según precio de mercado, en 7.018,56 euros.

El día 19 de octubre se observa, además, cómo el Sr. Teofilo devuelve un número indeterminado de bandejas retornables de color azul.

TERCERO.-El día 24 de octubre de 2017 la empresa comunicó por escrito al acusado Juan Enrique el disfrute de vacaciones en el periodo del 24 al 29 de octubre.

El 30 de octubre le comunicó por escrito el despido con fecha de efectos del mismo día. En la carta de despido constan los siguientes asertos:

"El pasado viernes 06.10.21017, empiezan a surgir serias sospechas por parte de la Dirección de la Empresa de que se están produciendo sustracciones irregulares, en grandes cantidades, de huevo de la categoría "B".

Estas sospechas están basadas principalmente en la detección de unas inexplicables diferencias económicas halladas entre el volumen de producción y el volumen de facturación de huevos de categoría "B".

A partir de ese día, la empresa pone en funcionamiento un extenso y minucioso mecanismo de vigilancia y videovigilancia que, días después, desvela, sin lugar a dudas, que las sustracciones también eran de huevos de categoría "A" y que es usted el principal causante de éstas.

Si bien se ha iniciado un proceso de investigación con el fin de averiguar desde cuándo exactamente se vienen sucediendo estos hechos, disponemos de pruebas suficientes, de las que se hará uso en el momento procesal oportuno, que evidencia que usted ha sido responsable directo de sustracciones de huevos de categorías A y B los pasados días 19 (jueves), 20 (viernes) y 23 (lunes) del presente mes de octubre. Para ello, vd. modificaba los partes y programas informáticos de producción de forma que reducía la producción para que cuadrase con los importes a facturar y cobrar".

(...)

"Por lo anteriormente señalado y teniendo en cuenta que los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, consistente, de una parte, en la transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, recogido en el art. 51.2 ET, y de otra, en el fraude de gestiones encomendadas y en el hurto o robo a la empresa, dentro de sus dependencias, según se define en el art. 1.4.2 del anexo III del Convenio Colectivo de la Actividad, la Dirección de esta empresa (...) ha adoptado la decisión de proceder, con base a los hechos descritos, a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 30 de octubre de 2017".

Por sentencia núm. 312/18, de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en el procedimiento Despido 1071/17 fue desestimada la demanda que el trabajador hoy acusado había interpuesto contra DIRECCION000., y, en su virtud, fue declarado el despido como procedente. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA en sentencia núm. 2386/20, de 15 de julio, dictada en el procedimiento Recurso de Suplicación 798/19.

CUARTO.-En acta notarial de consignación, notificación y requerimiento de 21 de noviembre de 2017, el acusado Juan Enrique expuso (i) que era deudor de la entidad DIRECCION000. de la cantidad de 3.100 euros en concepto de una factura cobrada por dicho importe a Teofilo, y que, tras la cesación de su relación laboral con la citada entidad acreedora, no había podido ser satisfecha; (ii) que deseaba dar cumplimiento a su obligación de pago; y (iii) que requería al notario para que ofreciera dicha cantidad a la entidad acreedora en pago de la deuda expresada.

Aceptado el requerimiento, y una vez cumplimentado, DIRECCION000. recibió la cantidad expresada a cuenta de las cantidades reclamadas en este procedimiento.

QUINTO.-No se ha constatado que los acusados Juan Enrique y Teofilo hayan protagonizado hechos que, bien por separado o bien actuando de consuno, se hayan traducido en una pérdida económica para DIRECCION000. por importe de 220.568,25 euros.

PRIMERO.-La defensa de los acusados planteó como cuestión previa la ilicitud de dos pruebas que sustentan la acusación.

En primer lugar, señala como ilícitamente obtenida la prueba documental que se aportó con la querella, consistente en documentación privada ajena a la empresa que el acusado Juan Enrique tenía guardada en la mesa de su puesto de trabajo. Al ser despedido, la empresa se habría apoderado de esos documentos y la información que contenían habría sido utilizada contra él en la querella (documentos 63 y 64 de la querella).

En segundo lugar, señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores.

1.1.-En cuanto a la primera, y sin perjuicio de hacer unas precisiones generales en cuanto al marco normativo que podría verse concernido, el discurrir procesal de la instrucción y, como colofón, el sentido y alcance de la conclusión absolutoria de esta sentencia provocan su intrascendencia y nos relevan de una mayor profundización. Primeramente, porque ni en sede laboral, tras el estudio de la sentencia de despido luego confirmada por la Sala Social del TSJA, ni en este proceso penal la información obtenida por la empresa, tras acceder a la información que proporcionaban esos documentos bancarios privados del trabajador hoy acusado, ha alcanzado la condición de prueba relevante para, en el primer caso, supervisar los hechos que dieron lugar al despido muy alejados de la constatación de la situación patrimonial del trabajador, y, en el segundo, es decir, en este proceso penal, para decidir si el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

En cuanto a esas precisiones generales del marco normativo que anunciábamos, la Constitución Española incluye, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE). Este derecho se desarrolla en la normativa procesal reconociendo el derecho de las partes en el proceso a servirse de cuantos medios de prueba, de entre los legalmente admisibles, que necesiten con objeto de acreditar los hechos controvertidos o que requieran prueba.

No obstante, esta facultad se encuentra limitada. La prueba ilícita aparece en varios preceptos de nuestra legislación procesal. Así, el artículo 287 LEC, titulado "ilicitud de la prueba",se refiere a las pruebas admitidas que se hubieran obtenido vulnerando derechos fundamentales. De otro lado, el artículo 283.3 del mismo cuerpo legal, bajo la rúbrica "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria",se refiere a la inadmisión de cualquier actividad prohibida por la ley. Por su parte, el artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social vincula la ilicitud de la prueba a que la misma tenga su origen o que se hubiera obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Y, finalmente, el artículo 11.1 de la LOPJ niega toda eficacia probatoria a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

En cualquier caso, tendríamos siempre que distinguir entre (i) aquellas pruebas que resultan contrarias a la ley ordinaria y (ii) las que poseen una relevancia constitucional al suponer una lesión de derechos y libertades fundamentales, pues solamente respecto de estas últimas se establece que no podrán surtir efecto alguno ( art. 11.1 LOPJ) .

Descendiendo a nuestro caso, es evidente que el Sr. Juan Enrique dejó en su mesa de trabajo esa documentación de sus cuentas bancarias y también lo es que la misma era del todo ajena a la empresa. El Sr. Juan Enrique declaró en el plenario que la tenía guardada en un cajón de su mesa de trabajo (no dijo que tuviera llave) y así lo corroboró en prueba testifical el representante de la empresa, Augusto (afirmó que el día del despido Juan Enrique "desapareció" y una empleada a la que encargaron que recogiera todos sus enseres encontró los documentos en un cajón de su mesa sin llave). El mero conocimiento de la información que ofrecían tales documentos, y las menciones que en la querella inicial se hicieron a la misma, no otorga carta de naturaleza, tampoco en este proceso penal, a una prueba relevante sobre hechos controvertidos. Aun asumiendo, como hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, que ese cajón donde se encontraron los documentos pudiera considerarse espacio privativo del trabajador, no fue esa documentación la que desató la ulterior investigación de la empresa ni se constituye en prueba nuclear de los títulos de imputación penal, de manera que su eventual ilegalidad carece de virtualidad para contaminar las pruebas obtenidas durante la instrucción del proceso.

Más allá de otras pruebas practicadas como idóneas e instrumentales para acreditar la existencia de conductas antijurídicas, típicas y culpables de los acusados, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción, a propuesta de las partes, acordó una investigación patrimonial del Sr. Juan Enrique cual hubiera podido acordar también sin necesidad de la documentación adjunta a la querella. Pensemos que la acusación atribuye al Sr. Juan Enrique un ilícito enriquecimiento derivado de la apropiación/sustracción/defraudación de género y dinero de la empresa imputándole ser el responsable de un perjuicio patrimonial de 220.568,25 euros. En esa investigación, el Juzgado acordó, primeramente, recabar información de sus cuentas bancarias (auto de 5 de noviembre de 2018 al f.488 que acordó librar los oficios a entidades bancarias). Una vez obtenida, acordó practicar una prueba pericial centrada en el estudio de los extractos de las cuentas bancarias aportadas a requerimiento judicial para cuantificar la cantidad supuestamente apropiada. Esta última prueba pericial, acordada en providencia de 26 de abril de 2019 (f.572) que obra aportada a los ff.669 ss., debe entenderse excluida del procedimiento en función de lo acordado por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, que declaró nulas todas las pruebas practicadas después del 8 de noviembre de 2018 por infracción del art. 324 LECRIM. La pericial en cuestión no fue propuesta para ser practicada en el plenario y, por lo tanto, no forma parte del acervo probatorio a nuestro alcance.

En consecuencia, contamos solamente con los movimientos de cuentas bancarias del acusado Sr. Juan Enrique aportados al procedimiento, a requerimiento judicial, por las entidades bancarias concernidas. Pero es que, además, el propio Sr. Juan Enrique aportó como prueba documental extractos de sus cuentas bancarias y de las cuentas de familiares. Toda esa información documental adquiere condición de prueba lícita, en cuanto regularmente obtenida, si bien se revela intrascendente para nuestro enjuiciamiento en función del desarrollo argumental de esta sentencia.

1.2.-En segundo lugar, se señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores

La señalización de esa cámara ha sido controvertida en el juicio oral. Paradójicamente, el acusado Juan Enrique no fue interrogado sobre ese particular. El representante legal de la empresa, Sr. Augusto afirmó que todas las cámaras estaban señalizadas y eran de general conocimiento por los trabajadores. Así también lo aseveraron el testigo Hernan, empleado de pasteurización, y Irene, empleada del departamento de administración. En sentido contrario, el testigo Jacinto, encargado pasteurización de la fábrica, dijo que no tenía constancia de esa cámara instalada en el muelle de carga.

Sea como fuere, consideramos que la empresa querellante tenía sospechas razonables de que el acusado Sr. Juan Enrique estaba cometiendo graves irregularidades que se traducían en un perjuicio económico para la empresa. Al respecto, fueron clarificadoras las distintas declaraciones testificales del Sr. Augusto, la Srª. Rosa y la Srª. Irene, destacando que levantaba sospechas que el acusado Juan Enrique atendiera al cliente Teofilo en un horario desacostumbrado, bien a tempranas horas o por la noche, y ello pese a que, en algunas ocasiones lo hacía durante un periodo de baja laboral. Aludieron también a la desaparición de un palé de mercancía. En ese contexto, otra vez en la hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, entendemos justificado que la empresa instalara una cámara en el muelle de carga sin conocimiento del acusado ante una sospecha razonable en orden a constatar el comportamiento irregular y su posible relevancia penal.

Si la jurisdicción social no ha censurado tal circunstancia, tampoco entendemos en este proceso penal que la actuación de la empresa se haya traducido en una merma de derechos fundamentales (estarían concernidos el derecho a la intimidad o a la propia imagen) capaz de determinar la nulidad o ilicitud de la prueba así obtenida.

La situación de hecho sobre la que se proyecta la cuestión planteada ha sido objeto de estudio en numerosas sentencias de la jurisdicción penal que han llegado a idéntica conclusión desestimando la nulidad de una prueba videográfica así obtenida. A título de ejemplo, citamos la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Málaga núm. 401/2025, de 25 de septiembre, que confirmó una condena en la instancia por delito de hurto para la que resultó fundamental la prueba videográfica obtenida de una cámara de grabación instalada sin el conocimiento de la persona acusada. Para desestimar la nulidad de esa prueba que había planteado la defensa, la Audiencia Provincial se hace eco de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS, Sala Social, núm. 692/22, de 22 de julio, en un recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo FD 3º transcribimos en su integridad por su riqueza argumental:

"TERCERO. La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar.

1. Como se ha anticipado, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.

De la prueba de videovigilancia, la sentencia del juzgado de lo social extrajo la conclusión de la autoría de la empleada, pues se observa en la grabación cómo, en un momento determinado, se dirige al armario donde se ubica la caja de seguridad y accede al cajón simulado en cuyo interior está la caja fuerte y realiza alguna manipulación.

2. La sentencia del TSJ recurrida parte del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018.

El párrafo primero del apartado 1 de este precepto establece que "los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores ... previstas ... en el artículo 20.3 (ET) ..., siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores ... y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida."

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que "en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores ... se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica". Se trata, todavía en la actualidad, del distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta última previsión legal parece recoger y hacerse eco de la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016.

Como en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la prueba de grabación no puede ser tomada en consideración, por lo que no existe acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido y el despido debe ser declarado improcedente.

3. La sentencia recurrida tiene en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que, como es sabido, rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Por cierto, la recién citada sentencia del TEDH López Ribalda I estuvo presente en el debate parlamentario de la Ley Orgánica 3/2018, debate que lógicamente no pudo tener en cuenta, por razones temporales, la posterior STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que como acabamos de señalar, rectificó la previa sentencia del TEDH López Ribalda I.

Pero la sentencia recurrida hace una afirmación respecto de la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) que no se corresponde exactamente con la realidad.

En efecto, la sentencia del TSJ recurrida afirma que en el caso resuelto por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se había colocado el cartel informativo de zona videovigilada, de tal manera que los trabajadores conocían el mínimo de información. Pero la realidad es que en el supuesto examinado por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se habían instalado dos tipos de cámaras en el supermercado donde trabajaban las interesadas: por una parte, cámaras visibles dirigidas hacia las entradas y salidas del supermercado, de las que el empleador había informado al personal, y por otra, cámaras ocultas orientadas hacia las cajas registradoras, de las que ni las trabajadoras, ni el resto del personal, habían sido informados.

La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina, precisamente, la compatibilidad con el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, de esta vigilancia "encubierta".

Y el caso es que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". Es especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) señala que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría.

Por otro lado, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos. Recuerda la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), a este respecto, que la protección efectiva del derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo puede garantizarse por diversos medios que pueden depender del derecho laboral, pero también del derecho civil, administrativo o penal.

Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como señala la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018), reiterada por la STS 60/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 4468/2018), es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS), empresario que es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) , por lo que lógicamente tiene que disponer del derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE). También las SSTS 1003/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 3715/2018) y 285/2022, 30 de marzo de 2022 (rcud 1288/2020), hacen referencia a esta consideración de la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018).

4. Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso para la casación de unificación de doctrina.

En primer lugar, la vigilancia encubierta tenía una justificación seria, habida cuenta del alcance de lo denunciado como cantidad sustraída en el domicilio familiar en el que prestaba servicios la empleada (30.000 euros y otras monedas y billetes antiguos sustraídos de una cámara fuerte, así como joyas). Debe tenerse en cuenta, además, que la cámara únicamente enfocaba al armario en el que estaba instalada la caja fuerte, sin que lo hiciera sobre ningún otro punto de la habitación ni del hogar familiar. Y debe señalarse, especialmente, la gran vulnerabilidad de la empleadora, al padecer la situación que se ha descrito en el apartado 2 del fundamento de derecho primero.

La videovigilancia era, así, una medida justificada e idónea para el fin perseguido.

En segundo lugar, el posible incumplimiento de la legislación de protección de datos tiene otras consecuencias y otras posibles protecciones, ya señaladas, que no se agotan en el debate sobre la validez de la prueba de videovigilancia en un proceso por despido.

Y, en tercer lugar y, sobre todo, la imposibilidad de que se considere en el proceso de despido la prueba de videovigilancia, que es a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deja inerme a la empleadora, especialmente vulnerable como ya hemos dicho, para poder acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podría acreditarse dicho incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido ( artículo 105.1 LRJS) . Y como para la sentencia recurrida la prueba de la videovigilancia no puede ser tomada en consideración, la consecuencia que de ello extrae el TSJ es que no existe acreditación suficiente de la auditoría, acreditación que precisamente se había producido para la sentencia de instancia por el visionado de aquella prueba. Ello hace ver que, en el presente caso, la prueba de videovigilancia no solo era idónea, sino que era necesaria ("debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad", STS 1003/2021, 13 de octubre de 2021, rcud 3715/2018) y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional.

Cabe entender que, en el presente supuesto, concurría esa imperativa protección de importantes intereses -que pueden ser no solo "públicos", sino también "privados"-, protección que "puede justificar la ausencia de información previa", tal como admite expresamente la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda, II), teniendo a la vista la legislación española que ya entonces exigía dicha información previa.

Es cierto que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina la compatibilidad de la videovigilancia encubierta con el respeto a la vida privada proclamado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y lo es también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencial constitucional, el derecho a la protección de datos es un derecho autónomo, que se residencia en el artículo 18.4 CE, diferenciable del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. Es ilustrativa al respecto la ya citada STC 39/2016, 3 de marzo. Asimismo, debemos recordar que el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresa, e igualmente de forma autónoma, el derecho a la protección de datos.

Pero también es cierto, en primer lugar, que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000, "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.

Es igualmente cierto, en segundo lugar, que, como hemos visto, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina y hace referencias concretas a la legislación española de protección de datos. En tercer lugar, que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 tiene como rúbrica el "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia ...". En cuarto lugar, que en el caso pudo existir un ilícito penal, ámbito en el que caben espacios de videovigilancia judicialmente autorizada sin información a la persona afectada.

Finalmente, especial mención debe hacerse de la llamada "excepción doméstica" del artículo 2.2 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Este precepto dispone que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales "efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente ... domésticas". Es verdad que esta excepción doméstica ha de estar en principio desconectada de una actividad profesional (considerando 18). Pero lo que en todo caso revela el artículo 2.2 c) del Reglamento general de protección de datos es que el ámbito doméstico es un lugar bien específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales. Y ciertamente en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.

Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018. Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.

Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.

5. Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.

Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.

6. Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social".

La anterior doctrina, aunque referida al ámbito de una relación laboral, es aplicable al presente supuesto. La colocación de la cámara en una dependencia de la empresa - muelle de carga- que no tiene la condición de lugar reservado a una esfera íntima del trabajador, con el objetivo, no sólo de descubrir un eventual delito, sino de, caso de haberlo, evitar su continuidad, estaba justificada por un motivo ajeno al control laboral del trabajador. Por esa razón, fue proporcionada: eran precisamente los fines perseguidos los que justificaban la eventual ausencia de información previa.

Por todo ello, concluimos que las grabaciones obtenidas constituyen una prueba licita y valorable y la cuestión planteada se desestima.

SEGUNDO.-.- No ha quedado acreditado que los acusados, Juan Enrique y Teofilo, sean autores de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que vienen acusados.

Como razón principal de nuestra decisión, hemos detectado en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que se hicieron valer en conclusiones definitivas déficits descriptivos o expositivos graves que nos impiden identificar, con la necesaria claridad y precisión, de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende. Estos déficits generan en el Tribunal una extrema dificultad para (i) deslindar del relato acusatorio las conductas típicas que se afirman cometidas; (ii) identificar los propios elementos de tipicidad; y (iii) establecer la participación de cada una de las dos personas acusadas.

Constatado ese quebranto, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.

I.Una sentencia debe ser congruente con los términos de las acusaciones en sus conclusiones definitivas, lo que implica un triple límite a la actuación del Tribunal: (i) no puede condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones; (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas; (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. A su vez, las conclusiones definitivas deben atenerse, sin desbordarlos, a los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado (expondremos acto seguido algunas matizaciones jurisprudenciales).

II.Por lo que hace al contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado del art. 779.1, 4ª LECRIM, la STS núm. 550/2017, de 12 de julio, indica, parafraseando otras anteriores, como la núm. 371/2016, de 3 de mayo, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. En algunas sentencias de esta Sala se ha entendido de forma estricta que el Auto en el que se acuerda la continuación de la tramitación de la causa por el cauce propio del procedimiento abreviado, en la medida en que en el mismo ha de constar la identidad del imputado y los hechos punibles que se le imputan, constituye un control judicial respecto de los hechos que, apareciendo en las diligencias practicadas y habiéndose atribuido con anterioridad al acusado, dándole la oportunidad de declarar sobre los mismos, pueden dar lugar a acusación.

(...) Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine,y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.

(...) También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación.Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza".

En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes. Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero, se decía: "El auto de transformación "representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar "de manera absoluta" la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado". Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería "necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero, 257/2002, de 18 de febrero, 984/2001, de 1 de junio)".

En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo, decíamos sobre esta cuestión que "en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados,la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio, concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

En definitiva, el Auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados,y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones fácticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el Auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta".

Esta doctrina está expuesta también en otras sentencias posteriores, como la STS núm. 211/2020, de 21 de mayo, y, en relación al auto de procesamiento, equivalente del auto de abreviado en el procedimiento ordinario, la 78/2016, de 18 de febrero, y la 133/2018, de 20 de marzo.

Abunda en lo anterior la más reciente STS 153/2021, de 19 de febrero, que faculta "modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva", "precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación", pero proscribe aquellos hechos que, "reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados".

III.Descendiendo a nuestro caso, el auto de procedimiento abreviado de 24 de febrero de 2022 (ff.826-829) relata los hechos imputables en su FJ-1:

"(...) la sociedad DIRECCION000. tiene como objeto social la producción, comercialización, venta, manipulación y envasado de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados. Juan Enrique era empleado de la citada mercantil, ostentando el puesto de coordinador entre producción y ventas en almacén. Teofilo era cliente habitual de la empresa, al que se le vendía exclusivamente huevos de categoría B.

Durante el periodo comprendido entre finales de 2015 y octubre de 2017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000.

De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes, e incluso cobrando directamente a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a DIRECCION000. que solo le entregaba huevos de categoría B.

El perjuicio sufrido por la mercantil DIRECCION000 asciende a 220.568,25 euros".

A los solos efectos de decidir la continuación del procedimiento, y a salvo de ulterior calificación, el auto apunta a delitos continuados de estafa del art. 248 CP y falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, imputables a Juan Enrique y Teofilo, y a un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP imputable a Juan Enrique.

En la narrativa del auto apreciamos carencias descriptivas relevantes: la conducta falsaria apunta hacia la manipulación de "hojas de pedidos y los albaranes",sin identificar a qué concretos documentos se refiere y en qué habría consistido la manipulación. Omisión que dificulta un nítido enlace de la conducta antijurídica con alguna de las modalidades del art. 390.1 CP al que se remite el art. 392 CP.

En el párrafo segundo que hemos transcrito se indica, en términos genéricos, que el Sr. Juan Enrique "ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba".

Se dice también que el Sr. Juan Enrique ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente, manipulando esos indeterminados documentos -hojas de pedido y albaranes- e incluso cobrándole directamente para, acto seguido, entregar en la administración de la empresa un importe inferior al que realmente cobraba, incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Y que el cliente, Sr. Teofilo, conocedor de los hechos, "recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado".Finalmente, alude a un previo concierto en función del cual el Sr. Juan Enrique entregaba al Sr. Teofilo huevos de categoría "A" haciendo creer a la empresa que sólo le entregaba huevos de categoría "B".

Vemos sin esfuerzo que no existe una mínima concreción en cuanto a la fecha de cada uno de estos comportamientos; ni sobre las cantidades que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración y las que, una vez cobradas, aquél hacía suyas; ni sobre los kilos de producto que se vendían a precio inferior; ni sobre el importe económico que representaba la diferencia entre el precio que realmente había pagado el cliente y el que se debería haber pagado. Y, lo que es más importante, en ningún momento se relata en el auto que el Sr. Juan Enrique hubiera entregado al Sr. Teofilo huevos que éste hubiera dejado de pagar. Muy al contrario, la línea argumental de las acusaciones pivota sobre el quebranto económico constatado por la diferencia entre los datos de producción y los de venta de huevo "B" como dato esencial para afirmar la distracción de una cantidad importante de este producto.

IV.La determinación del objeto del procedimiento, tanto en su vertiente objetiva (hechos imputables) como subjetiva (personas encausadas) quedó establecida en el auto de procedimiento abreviado en los términos expuestos. A ellos han de contraerse las conclusiones de las acusaciones para conformar el objeto del enjuiciamiento; bien entendido que las acusaciones podrán calificar esos hechos como lo estimen oportuno.

Determinado el contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado, la conformación del definitivo objeto del enjuiciamiento depende de las acusaciones. Y hemos expuesto ut supraque el principio de congruencia sujeta la actuación del Tribunal a los términos de la acusación con el triple límite también referido, siendo uno de ellos el que no se pueda condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones.

El principio acusatorio, entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. A su vez, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no sólo la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas, atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio; eso sí, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

Lo fundamental es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

Es amplia la doctrina jurisprudencial que proscribe las acusaciones confusas, implícitas o tácitas, como también la que incide en las exigencias que impone a las acusaciones el artículo 650 LECRIM, orientadas a garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos se ha de defender (al respecto, es clara y terminante la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre a la que más adelante volveremos a referirnos); garantía para la defensa y límite para el Tribunal: fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico (ha de respetar la esencialidad de los hechos) y jurídico.

V.En las conclusiones del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas son dos los títulos de imputación: A) un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP; B) un delito de apropiación indebida del art. 252.1, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º CP.

De todos los delitos sería autor Juan Enrique, mientras que Teofilo es acusado como autor de la estafa y cooperador necesario del delito de falsedad.

Sin embargo, detectamos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal déficits descriptivos o expositivos que nos impiden identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de estos delitos. La narrativa de sus conclusiones es la siguiente:

"Entre finales del año 2015 y el mes de octubre de 2017, los acusados, en ejecución de un plan preconcebido y de mutuo acuerdo, con ánimo de enriquecimiento mutuo e injusto, han venido realizando diversas operaciones que causaban un beneficio económico a los mismos y un perjuicio a la empresa.

Así, el acusado Juan Enrique, ha entregado en numerosas ocasiones a Teofilo huevos de categoría A, con un precio de venta superior al de categoría B, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, cobrando al mismo el importe correspondiente a los huevos de categoría B. Para evitar que dichas operaciones fueran conocidas por la empresa, el acusado Juan Enrique modificaba los albaranes del cliente Teofilo, con conocimiento y consentimiento de éste último, notificando a la empresa por tanto una venta en la que sólo se reflejaban los huevos de categoría B.

Estas operaciones han causado en la empresa un perjuicio económico que ha sido valorado en la cantidad de 220.568,25 euros.

Además, el acusado Juan Enrique, encargado de cobrar en efectivo a Teofilo, no reintegraba la cantidad obtenida por la venta en su totalidad a la empresa, haciéndose para sí, con ánimo de enriquecimiento injusto, de parte de la cantidad cobrada la cual ingresaba en sus cuentas bancarias o bien de familiares cercanos, ajenos al presente procedimiento.

No resulta acreditado que Teofilo tuviese conocimiento de estos últimos hechos.

El montante total que el acusado Juan Enrique incorporó de forma indebida a su patrimonio asciende a la cuantía de 69.687 euros".

Se califican los hechos como constitutivos de delito de estafa, que claramente se circunscribe al hecho de haber sido vendidos por el Sr. Juan Enrique al Sr. Teofilo huevos de la categoría "A" al precio que correspondía a una categoría inferior, la "B". La inconcreción es absoluta en cuanto a concretas operaciones, sus fechas, cantidades de huevos entregadas, precio cobrado y precio que se debería haber cobrado. Como elemento nuclear del engaño no podemos identificar uno distinto a la modificación de "los albaranes del cliente",sin especificar a qué albaranes se refiere ni en qué habrían consistido esas supuestas modificaciones. En el juicio oral no fue exhibido a los acusados albarán alguno sobre el que pudiera recaer esa conducta de alteración. La debilidad descriptiva de ese elemento nuclear de la estafa, el engaño, es directamente proporcional a la que afecta a los concretos actos de disposición que se hubieran producido a sus resultas.

En cuanto a la conducta que sustenta la acusación por delito de falsedad, poco podemos añadir a lo ya dicho. Tras valorar la prueba practicada, este Tribunal desconoce a qué albaranes se refiere la acusación. Si algo quedó claro en el juicio es que con los pedidos del cliente Teofilo no se hacían albaranes. Así lo declararon en prueba testifical Noemi, contable de la empresa, y Irene, que trabajaba en el departamento de administración y era la encargada de elaborar las facturas. Estas facturas, a decir de la testigo, no estaban respaldadas por un albarán sino por una simple nota ("pósit amarillo")que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración en la que expresaba las cantidades entregadas al Sr. Teofilo. Acto seguido, y sobre la base de ese pósit, Irene hacía la factura y el Sr. Juan Enrique se encargaba de cobrarla al cliente, que siempre la pagaba en efectivo, para luego liquidar con la empresa. Irene fue tajante sobre la inexistencia de albaranes [sic.]: "se ahorraban el albarán porque - Teofilo- pagaba sobre la marcha en efectivo".

En lo que hace al delito de apropiación, identificamos en las conclusiones del Ministerio Fiscal que Juan Enrique cobraba a Teofilo en efectivo y no reintegraba a la empresa la totalidad de las cantidades obtenidas por la venta, que hacía suyas ingresándolas en sus cuentas bancarias o en las de familiares. Se hace constar una cifra global ilícitamente apropiada de 69.987 euros, pero no se reseñan las concretas operaciones y partidas que la conformarían. La indeterminación al respecto es absoluta. Al igual que en el auto de PROA, en ningún momento expresa el Ministerio Fiscal que el Sr. Teofilo hubiera dejado de pagar mercancía. Es más, la forma en que se describe la apropiación de dinero por parte del Sr. Juan Enrique implicaría que el cliente pagaba en efectivo el precio correcto que luego aquél no entregaba en su totalidad a la empresa.

VI.En las conclusiones de la acusación particular en nombre de DIRECCION000. se imputan a ambos acusados sendos delitos continuados de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º CP; así como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 6º del CP.

En cuanto a los hechos que sustentan los títulos de imputación, sólo se concretan los que se dicen acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017 en función de las grabaciones captadas por las cámaras de vigilancia existentes en la empresa:

"- DIA 19.10.2017 (JUEVES),entre las 6:42 horas y las 6:52 horas, entrega al cliente Teofilo:

1.- Un palé con 30 cajas (total de 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón.

2.- Un palé con 30 cajas (total 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

4.- Devolución de unas 1.500 bandejas retornables de color azul, de uso interno y exclusivo en la empresa, que nunca se debieron entregar al cliente, de manera que en cada bandeja se permiten acopiar 2,5 docenas de huevos, lo que totalizan un total de 4 palés de huevo no abonado por el cliente.

- DIA 20.10.2017 (VIERNES),entre 6:44 horas y las 6:47 horas, entrega:

1.- Dos palés con 24 cajas cada uno, total de 48 cajas (total de 1.440 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

- DIA 23.10.2017 (LUNES),entre las 6:31 horas y las 6:44 horas, entrega:

1.- Un palé con 29 cajas (total de 547 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande.

2.- Dos palés con 30 cajas cada uno, total de 60 cajas (total de 1.800 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

Para la entrega de parte de esa mercancía Juan Enrique no tenía orden, autorización, ni documento alguno que permitiese la entrega de los productos señalados en los puntos 1 y 2 del día 19.10.17, y del punto 2 del día 23.10.17, y cuyo quebranto en sólo tres días quedaba materializado en lo siguiente: producto no autorizado en su venta, retorno de envases vacíos no autorizados a entregar a ningún cliente y producto entregado y no cobrado al cliente, por un valor del quebranto conjunto de 9.462,96 euros.

1. En primer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, no autorizado por parte de DIRECCION000. que según lo descrito en el punto anterior corresponden a:

a. Un palé completo (900 dnas) de huevo en cartón categoría A, en este caso se vende por Kg y los cálculos son: 900 dnas x 0,803 Kg/dna = 723 Kg x 1,20 €/kg= 867,60 €.

b. Tres palés completos (2.700 dnas) de huevo categoría B en planchas azules, también se valoran por Kg de peso: 2700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

Esto hace un total de: 2.444,20 € + 867,60 € = 3.312 €.

2. En segundo lugar, 1.500 bandejas azules (correspondientes a unas 2.700 dnas) vacías de huevo de categoría B, que retorna el cliente Teofilo, que se consideran de una carga anterior no grabada: 2.700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

3. En tercer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, autorizado, pero no cobrado por parte de DIRECCION000.:

a. Veintinueve cajas de huevo "Campo Grande" categoría A en cajas de cartón por un importe de 665,48 €.

b. Un total de ocho palés incompletos con 720 dnas cada uno de huevo de categoría B, al precio estipulado con el cliente de 0,528 €/dna: 8 palés x 720 dnas = 5.760 dnas x 0,528 €/dna = 3.041,28 €.

Esto hace un total de: 665,48 + 3.041,28€ = 3.706,76 €".

Por tanto, tenemos que, como hechos acaecidos en esos tres días, se describen en el escrito de acusación unas entregas de mercancía, ya fuera de producto autorizado como de no autorizado, que la empresa no habría llegado a cobrar.

Acto seguido, el relato de la acusación particular sobre la conducta imputable a cada uno de los acusados se expresa en los siguientes términos:

"De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, aprovechando el conocimiento que tenía de la empresa y su funcionamiento, y con abuso de la confianza de sus jefes, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Juan Enrique era el único trabajador de la empresa que gestionaba las ventas en la relación con el cliente Teofilo.

Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B.

Durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente. La información obtenida por recuento desde la máquina clasificadora de huevos permite determinar un desfase en el total de huevos clasificados como categoría B, entre el total producidos y el total facturados al cliente Teofilo, único consumidor de este producto, cuyo resultado arroja una pérdida económica por este concepto para DIRECCION000 ascendente a 220.568,25.

Una parte importante del dinero resultante del beneficio o ganancia ilegalmente obtenido con este modus operandi por Juan Enrique, era ingresado en cuentas bancarias de su titularidad y de su entorno familiar, hasta un importe ascendente a 80.345,31 euros en el período de referencia, con la intención de incorporar al tráfico legal el dinero obtenido en la realización de estas actividades delictivas, y aplicarlo al pago anticipado de deudas, a la inversión en productos financieros o compra de activos.

El acusado Juan Enrique fue despedido de su trabajo en la mercantil DIRECCION000 por los hechos acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2.017, habiendo dictado el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos de procedimiento por despido nº 1071/2017, la Sentencia nº 312/2018 de 28-09-2018 por la que, desestimando la demanda por despido, declara el mismo como PROCEDENTE. La anterior Sentencia, ha sido ratificada por otra de la Sala de lo Social del TSJA, sede Sevilla, en el recurso 798/2019-D, dictando la Sentencia nº 2386/2020 de 15-07-2020 por la que desestimaba el recurso de suplicación del acusado y confirmaba en su integridad la sentencia del juzgado de lo social. La conclusión de la Sala sobre los hechos imputados, así como el propio Juzgado de lo Social, es la acreditación de la disposición cometida por el actor (acusado) respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el actor el único que gestionaba su venta a dicho cliente".

Los hechos así descritos, plagados de generalidades e inconcreciones, imposibilitan que este Tribunal pueda construir un relato condenatorio.

Señalar que el Sr. Juan Enrique: (i) "ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia"; (ii) o que "entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B"; o que (iii) "durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente"; son, todas ellas, afirmaciones tan genéricas e imprecisas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica que se pretende hacer valer que, en sí mismas, están vacías de contenido.

De otro lado, no puede prosperar la pretensión de que este Tribunal construya un relato condenatorio partiendo, por mero automatismo, del descuadre que se dice existente entre la producción y facturación, esto es, del desfase que arrojó el conteo de la máquina clasificadora de huevos en el periodo de casi dos años entre el total de huevos clasificados como categoría B, el total producido de esta categoría y el total facturado al cliente Teofilo, al que se señala como único cliente de este producto, hasta llegar a la conclusión de imputar al Sr. Juan Enrique haber causado una pérdida económica en la empresa de 220.568,25 euros. No existe una nítida conexión de estos hechos con las exigencias normativas de un concreto injusto típico. En términos tan amplios, genéricos e inconexos, esta narración soportaría tanto una condena por una conducta de apropiación como otra por una conducta de sustracción (el delito de hurto, al que apuntaba como alternativa la querella inicial e incluso en la carta de despido, no ha sido objeto de acusación). Al fin y al cabo, se está afirmando que habrían desaparecido de la empresa ingentes cantidades de huevos de categoría "B".

VII.De acuerdo con la STC 33/2003, de 13 de febrero, en nuestro sistema procesal penal no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, F. 2; 17/1989, de 30 de enero, F. 7; 358/1993, de 29 de noviembre, F. 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, 36/1996, de 11 de marzo, 87/2001, de 2 de abril).

Así, la STC 9/1982 antes mencionada señaló que al escrito de conclusiones le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa.

El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales habría que efectuar el juicio de tipicidad.

Entendemos que ese es también el sentido de la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre, antes mencionada, que de modo literal reproducimos parcialmente (el subrayado es nuestro):

"2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1 (...).

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH (...).

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación - artículos 118 y 520, ambos, LECrim- y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria.Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)" cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló "que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso".

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico-vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre-. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textuala la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio.Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, "lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas (...).

2.10. (...) La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Santiago. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim".

VIII.La tarea de enjuiciamiento que compete a este Tribunal ha de centrarse sobre unos hechos concretos que, en sus términos esenciales, han de estar planteados ex anteal juicio oral. Si se atribuye a un acusado haber manipulado albaranes o notas de encargo es necesario que esos documentos supuestamente alterados estén identificados desde el principio, como también descrita la tipología de esa alteración o manipulación, detallando si se trata de documentos creados ex novopara aparentar un hecho ficticio, o de documentos auténticos que han sido alterados en alguno de sus contenidos. Si se atribuye a un acusado haber ocultado a la empresa la verdadera cantidad de producto vendida a un cliente que paga en efectivo para, aparentando una venta de menor contenido, quedarse con parte del dinero, es necesario ofrecer detalles que permitan identificar concretas operaciones de venta en que así haya ocurrido, sus fechas, los importes cobrados al cliente y las cantidades no ingresadas en la empresa. Al igual que es necesaria una mínima precisión circunstancial cuando se afirma que se entregaban al cliente huevos de categoría "A" pero, de común acuerdo y de espaldas a la empresa, se le cobraba el precio inferior como si se tratara de producto de la categoría "B".

IX.El único apartado de las conclusiones de la acusación particular que describe unos concretos hechos es el que se refiere a los que habrían ocurrido los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, y en él sólo se afirma que se entregaron al cliente huevos, tanto de categoría "A" como de categoría "B", que no consta en la empresa que fueran cobrados al cliente. Su precio de mercado ascendería a 7.018,56 euros.

No podemos considerar probada la entrega adicional que afirma la acusación particular -último apartado del día 19 de octubre- a través de un argumento meramente deductivo, que implica una conjetura exenta de certidumbre objetiva, al calcular el número de huevos que se habrían entregado en días anteriores en función del número aparente de envases de color azul vacíos que el día 19 habría devuelto Teofilo según se aprecia en las grabaciones.

Más allá de que los hechos ocurridos los tres días mencionados representaran para la empresa una transgresión de las normas que debía cumplir su empleado Sr. Juan Enrique, en cuanto no estaba autorizado a vender al cliente Sr. Teofilo huevos de categoría "A", ni huevos de categoría "B" en envases azules, con la consiguiente pérdida de confianza determinante de su despido disciplinario en los términos que hemos recogido en los hechos probados, la realidad que ofrecen estos hechos desde la perspectiva de este proceso penal no es otra que unas operaciones de venta, algunas en presencia de otro empleado, Salvador, que no han sido pagadas por el cliente. No se describe en el escrito de acusación que el Sr. Teofilo hubiera pagado el precio, total o parcialmente, ni que el Sr. Juan Enrique se hubiera quedado con el dinero. En cualquier caso, afirmó el Sr. Juan Enrique que al haber sido despedido de inmediato no tuvo opción de liquidar esas ventas, si bien se ha acreditado en el proceso, a través del acta notarial que hemos consignado en los hechos probados, que posteriormente entregó a la empresa el importe de 3.100 euros que por esas ventas había recibido del Sr. Teofilo.

Los hechos acaecidos esos tres días de octubre de 2017, tal y cómo se describen en el escrito de acusación, no colmarían las exigencias típicas del delito de estafa y no contamos con pruebas traducidas en certezas para afirmar, con seguridad de acierto, que puedan constituir un delito de apropiación indebida o un delito de hurto, el cual no ha sido objeto de acusación.

X.En suma, identificamos el incumplimiento por parte de las acusaciones de todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas. Los escritos de acusación resultan absolutamente inidóneos para trasmitir la información necesaria y exigible con objeto de que las personas acusadas conozcan los concretos hechos que las partes entienden constitutivos de delito de falsedad, los que consideran constitutivos de delito de estafa y los que suponen han de integrar el delito de apropiación; este último del todo incompatible con la estafa. Tampoco se precisan las concretas y nucleares circunstancias de cada una de las conductas antijurídicas que se intentan hacer valer. De ahí que optemos por la absolución de los acusados.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECRIM, y la interpretación a contrario sensudel art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Teofilo de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que han sido acusados, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública los días tres y diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos:

A.- De un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 CP en relación con el artículo 390.1.10 del mismo texto legal, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 77 (a penar por separado a ser más beneficioso para los acusados).

B.- De un delito de apropiación indebida del art. 252.1 CP, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º del mismo cuerpo legal.

Debiendo ser condenados:

- Juan Enrique como autor de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delito de apropiación indebida, previstos en los apartados A y B anteriores, conforme a los artículos 27 y 28 CP.

- Teofilo como autor del delito de estafa y como cooperador necesario del delito de falsedad en documento mercantil, previstos en el apartado A, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición a los acusados de las siguientes penas:

1.- A los acusados Juan Enrique y Teofilo, por el delito de estafa, la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP.

2.- A los acusados Juan Enrique y Teofilo, por el delito de falsedad, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP.

3.- Al acusado Juan Enrique, por el delito de apropiación indebida, la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y como pena accesoria la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP.

Procede, igualmente, condenar a los acusados al pago de las costas causadas y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria, a la empresa DIRECCION000. en la cantidad de 220.568,25 euros, de los cuales, 69.687 euros serán reintegrados por el acusado Juan Enrique de forma individual, cantidades que devengarán el interés legal de demora conforme al artículo 576 LEC.

TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de sendos delitos continuados de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º CP; así como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el art. 250.1.5º y 6º CP, considerando autores a los acusados autores ( arts. 27 y 28 CP) y concurriendo en el acusado Juan Enrique la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP, solicitando las siguientes penas:

3.1.- Procede imponer al acusado Juan Enrique:

a) Por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito continuado de falsedad la pena de 3 años y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Por el delito continuado de apropiación indebida la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios.

3.2.- Procede imponer al acusado Teofilo:

a) Por el delito continuado de estafa la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito continuado de falsedad la pena de 3 años y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición de costas y que los acusados indemnicen solidariamente a la DIRECCION000. en la cantidad de 220.568,25 euros por el perjuicio económico infringido, siendo aplicable el artículo 576 LEC.

CUARTO.-Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, interesando la defensa del Sr. Juan Enrique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

PRIMERO.-La mercantil DIRECCION000., radicada en la localidad de Marchena, tiene por objeto la producción, comercialización, manipulación, envasado y venta de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados.

El acusado Juan Enrique (DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1968, hijo de Nemesio y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa) era trabajador de dicha empresa, ostentando el cargo de coordinador entre producción y ventas en almacén.

El también acusado Teofilo (DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1961, hijo de Íñigo y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa) era cliente habitual de dicha empresa.

SEGUNDO.-Ante las sospechas que levantó en la empresa el comportamiento de Juan Enrique, empleado que solía atender al cliente Teofilo y cambió el horario habitual en que este último se presentaba en la empresa para cargar género situándolo en horas muy tempranas de la mañana fuera del horario de oficina, e incluso estando de baja laboral se presentó en la empresa una noche sólo para atender a este cliente, y ante la desaparición de algún palé, la empresa decidió instalar una cámara de videovigilancia en el muelle de carga de sus dependencias.

Los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, esa cámara captó la siguiente secuencia de hechos en ese lugar:

A) El día 19 de octubre, entre las 6:42 y las 6:52 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo:

- Un palé que, en apariencia, contendría 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón (900 docenas en total).

- Un palé que, en apariencia, contendría 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul (900 docenas en total).

- Tres palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (2.160 docenas en total).

B) El día 20 de octubre, entre 6:44 y las 6:47 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo dos palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (1.440 docenas en total).

C) El día 23 de octubre, entre las 6:31 y las 6:44 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo:

- Un palé que, en apariencia, contendría 29 cajas de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande (547 docenas en total).

- Dos palés que, en apariencia, contendrían cada uno 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul (1.800 docenas en total).

- Tres palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (2.160 docenas en total).

El producto que, en función de los apartados anteriores, habría sido entregado al Sr. Teofilo esos tres días ha sido valorado, según precio de mercado, en 7.018,56 euros.

El día 19 de octubre se observa, además, cómo el Sr. Teofilo devuelve un número indeterminado de bandejas retornables de color azul.

TERCERO.-El día 24 de octubre de 2017 la empresa comunicó por escrito al acusado Juan Enrique el disfrute de vacaciones en el periodo del 24 al 29 de octubre.

El 30 de octubre le comunicó por escrito el despido con fecha de efectos del mismo día. En la carta de despido constan los siguientes asertos:

"El pasado viernes 06.10.21017, empiezan a surgir serias sospechas por parte de la Dirección de la Empresa de que se están produciendo sustracciones irregulares, en grandes cantidades, de huevo de la categoría "B".

Estas sospechas están basadas principalmente en la detección de unas inexplicables diferencias económicas halladas entre el volumen de producción y el volumen de facturación de huevos de categoría "B".

A partir de ese día, la empresa pone en funcionamiento un extenso y minucioso mecanismo de vigilancia y videovigilancia que, días después, desvela, sin lugar a dudas, que las sustracciones también eran de huevos de categoría "A" y que es usted el principal causante de éstas.

Si bien se ha iniciado un proceso de investigación con el fin de averiguar desde cuándo exactamente se vienen sucediendo estos hechos, disponemos de pruebas suficientes, de las que se hará uso en el momento procesal oportuno, que evidencia que usted ha sido responsable directo de sustracciones de huevos de categorías A y B los pasados días 19 (jueves), 20 (viernes) y 23 (lunes) del presente mes de octubre. Para ello, vd. modificaba los partes y programas informáticos de producción de forma que reducía la producción para que cuadrase con los importes a facturar y cobrar".

(...)

"Por lo anteriormente señalado y teniendo en cuenta que los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, consistente, de una parte, en la transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, recogido en el art. 51.2 ET, y de otra, en el fraude de gestiones encomendadas y en el hurto o robo a la empresa, dentro de sus dependencias, según se define en el art. 1.4.2 del anexo III del Convenio Colectivo de la Actividad, la Dirección de esta empresa (...) ha adoptado la decisión de proceder, con base a los hechos descritos, a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 30 de octubre de 2017".

Por sentencia núm. 312/18, de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en el procedimiento Despido 1071/17 fue desestimada la demanda que el trabajador hoy acusado había interpuesto contra DIRECCION000., y, en su virtud, fue declarado el despido como procedente. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA en sentencia núm. 2386/20, de 15 de julio, dictada en el procedimiento Recurso de Suplicación 798/19.

CUARTO.-En acta notarial de consignación, notificación y requerimiento de 21 de noviembre de 2017, el acusado Juan Enrique expuso (i) que era deudor de la entidad DIRECCION000. de la cantidad de 3.100 euros en concepto de una factura cobrada por dicho importe a Teofilo, y que, tras la cesación de su relación laboral con la citada entidad acreedora, no había podido ser satisfecha; (ii) que deseaba dar cumplimiento a su obligación de pago; y (iii) que requería al notario para que ofreciera dicha cantidad a la entidad acreedora en pago de la deuda expresada.

Aceptado el requerimiento, y una vez cumplimentado, DIRECCION000. recibió la cantidad expresada a cuenta de las cantidades reclamadas en este procedimiento.

QUINTO.-No se ha constatado que los acusados Juan Enrique y Teofilo hayan protagonizado hechos que, bien por separado o bien actuando de consuno, se hayan traducido en una pérdida económica para DIRECCION000. por importe de 220.568,25 euros.

PRIMERO.-La defensa de los acusados planteó como cuestión previa la ilicitud de dos pruebas que sustentan la acusación.

En primer lugar, señala como ilícitamente obtenida la prueba documental que se aportó con la querella, consistente en documentación privada ajena a la empresa que el acusado Juan Enrique tenía guardada en la mesa de su puesto de trabajo. Al ser despedido, la empresa se habría apoderado de esos documentos y la información que contenían habría sido utilizada contra él en la querella (documentos 63 y 64 de la querella).

En segundo lugar, señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores.

1.1.-En cuanto a la primera, y sin perjuicio de hacer unas precisiones generales en cuanto al marco normativo que podría verse concernido, el discurrir procesal de la instrucción y, como colofón, el sentido y alcance de la conclusión absolutoria de esta sentencia provocan su intrascendencia y nos relevan de una mayor profundización. Primeramente, porque ni en sede laboral, tras el estudio de la sentencia de despido luego confirmada por la Sala Social del TSJA, ni en este proceso penal la información obtenida por la empresa, tras acceder a la información que proporcionaban esos documentos bancarios privados del trabajador hoy acusado, ha alcanzado la condición de prueba relevante para, en el primer caso, supervisar los hechos que dieron lugar al despido muy alejados de la constatación de la situación patrimonial del trabajador, y, en el segundo, es decir, en este proceso penal, para decidir si el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

En cuanto a esas precisiones generales del marco normativo que anunciábamos, la Constitución Española incluye, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE). Este derecho se desarrolla en la normativa procesal reconociendo el derecho de las partes en el proceso a servirse de cuantos medios de prueba, de entre los legalmente admisibles, que necesiten con objeto de acreditar los hechos controvertidos o que requieran prueba.

No obstante, esta facultad se encuentra limitada. La prueba ilícita aparece en varios preceptos de nuestra legislación procesal. Así, el artículo 287 LEC, titulado "ilicitud de la prueba",se refiere a las pruebas admitidas que se hubieran obtenido vulnerando derechos fundamentales. De otro lado, el artículo 283.3 del mismo cuerpo legal, bajo la rúbrica "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria",se refiere a la inadmisión de cualquier actividad prohibida por la ley. Por su parte, el artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social vincula la ilicitud de la prueba a que la misma tenga su origen o que se hubiera obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Y, finalmente, el artículo 11.1 de la LOPJ niega toda eficacia probatoria a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

En cualquier caso, tendríamos siempre que distinguir entre (i) aquellas pruebas que resultan contrarias a la ley ordinaria y (ii) las que poseen una relevancia constitucional al suponer una lesión de derechos y libertades fundamentales, pues solamente respecto de estas últimas se establece que no podrán surtir efecto alguno ( art. 11.1 LOPJ) .

Descendiendo a nuestro caso, es evidente que el Sr. Juan Enrique dejó en su mesa de trabajo esa documentación de sus cuentas bancarias y también lo es que la misma era del todo ajena a la empresa. El Sr. Juan Enrique declaró en el plenario que la tenía guardada en un cajón de su mesa de trabajo (no dijo que tuviera llave) y así lo corroboró en prueba testifical el representante de la empresa, Augusto (afirmó que el día del despido Juan Enrique "desapareció" y una empleada a la que encargaron que recogiera todos sus enseres encontró los documentos en un cajón de su mesa sin llave). El mero conocimiento de la información que ofrecían tales documentos, y las menciones que en la querella inicial se hicieron a la misma, no otorga carta de naturaleza, tampoco en este proceso penal, a una prueba relevante sobre hechos controvertidos. Aun asumiendo, como hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, que ese cajón donde se encontraron los documentos pudiera considerarse espacio privativo del trabajador, no fue esa documentación la que desató la ulterior investigación de la empresa ni se constituye en prueba nuclear de los títulos de imputación penal, de manera que su eventual ilegalidad carece de virtualidad para contaminar las pruebas obtenidas durante la instrucción del proceso.

Más allá de otras pruebas practicadas como idóneas e instrumentales para acreditar la existencia de conductas antijurídicas, típicas y culpables de los acusados, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción, a propuesta de las partes, acordó una investigación patrimonial del Sr. Juan Enrique cual hubiera podido acordar también sin necesidad de la documentación adjunta a la querella. Pensemos que la acusación atribuye al Sr. Juan Enrique un ilícito enriquecimiento derivado de la apropiación/sustracción/defraudación de género y dinero de la empresa imputándole ser el responsable de un perjuicio patrimonial de 220.568,25 euros. En esa investigación, el Juzgado acordó, primeramente, recabar información de sus cuentas bancarias (auto de 5 de noviembre de 2018 al f.488 que acordó librar los oficios a entidades bancarias). Una vez obtenida, acordó practicar una prueba pericial centrada en el estudio de los extractos de las cuentas bancarias aportadas a requerimiento judicial para cuantificar la cantidad supuestamente apropiada. Esta última prueba pericial, acordada en providencia de 26 de abril de 2019 (f.572) que obra aportada a los ff.669 ss., debe entenderse excluida del procedimiento en función de lo acordado por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, que declaró nulas todas las pruebas practicadas después del 8 de noviembre de 2018 por infracción del art. 324 LECRIM. La pericial en cuestión no fue propuesta para ser practicada en el plenario y, por lo tanto, no forma parte del acervo probatorio a nuestro alcance.

En consecuencia, contamos solamente con los movimientos de cuentas bancarias del acusado Sr. Juan Enrique aportados al procedimiento, a requerimiento judicial, por las entidades bancarias concernidas. Pero es que, además, el propio Sr. Juan Enrique aportó como prueba documental extractos de sus cuentas bancarias y de las cuentas de familiares. Toda esa información documental adquiere condición de prueba lícita, en cuanto regularmente obtenida, si bien se revela intrascendente para nuestro enjuiciamiento en función del desarrollo argumental de esta sentencia.

1.2.-En segundo lugar, se señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores

La señalización de esa cámara ha sido controvertida en el juicio oral. Paradójicamente, el acusado Juan Enrique no fue interrogado sobre ese particular. El representante legal de la empresa, Sr. Augusto afirmó que todas las cámaras estaban señalizadas y eran de general conocimiento por los trabajadores. Así también lo aseveraron el testigo Hernan, empleado de pasteurización, y Irene, empleada del departamento de administración. En sentido contrario, el testigo Jacinto, encargado pasteurización de la fábrica, dijo que no tenía constancia de esa cámara instalada en el muelle de carga.

Sea como fuere, consideramos que la empresa querellante tenía sospechas razonables de que el acusado Sr. Juan Enrique estaba cometiendo graves irregularidades que se traducían en un perjuicio económico para la empresa. Al respecto, fueron clarificadoras las distintas declaraciones testificales del Sr. Augusto, la Srª. Rosa y la Srª. Irene, destacando que levantaba sospechas que el acusado Juan Enrique atendiera al cliente Teofilo en un horario desacostumbrado, bien a tempranas horas o por la noche, y ello pese a que, en algunas ocasiones lo hacía durante un periodo de baja laboral. Aludieron también a la desaparición de un palé de mercancía. En ese contexto, otra vez en la hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, entendemos justificado que la empresa instalara una cámara en el muelle de carga sin conocimiento del acusado ante una sospecha razonable en orden a constatar el comportamiento irregular y su posible relevancia penal.

Si la jurisdicción social no ha censurado tal circunstancia, tampoco entendemos en este proceso penal que la actuación de la empresa se haya traducido en una merma de derechos fundamentales (estarían concernidos el derecho a la intimidad o a la propia imagen) capaz de determinar la nulidad o ilicitud de la prueba así obtenida.

La situación de hecho sobre la que se proyecta la cuestión planteada ha sido objeto de estudio en numerosas sentencias de la jurisdicción penal que han llegado a idéntica conclusión desestimando la nulidad de una prueba videográfica así obtenida. A título de ejemplo, citamos la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Málaga núm. 401/2025, de 25 de septiembre, que confirmó una condena en la instancia por delito de hurto para la que resultó fundamental la prueba videográfica obtenida de una cámara de grabación instalada sin el conocimiento de la persona acusada. Para desestimar la nulidad de esa prueba que había planteado la defensa, la Audiencia Provincial se hace eco de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS, Sala Social, núm. 692/22, de 22 de julio, en un recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo FD 3º transcribimos en su integridad por su riqueza argumental:

"TERCERO. La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar.

1. Como se ha anticipado, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.

De la prueba de videovigilancia, la sentencia del juzgado de lo social extrajo la conclusión de la autoría de la empleada, pues se observa en la grabación cómo, en un momento determinado, se dirige al armario donde se ubica la caja de seguridad y accede al cajón simulado en cuyo interior está la caja fuerte y realiza alguna manipulación.

2. La sentencia del TSJ recurrida parte del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018.

El párrafo primero del apartado 1 de este precepto establece que "los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores ... previstas ... en el artículo 20.3 (ET) ..., siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores ... y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida."

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que "en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores ... se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica". Se trata, todavía en la actualidad, del distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta última previsión legal parece recoger y hacerse eco de la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016.

Como en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la prueba de grabación no puede ser tomada en consideración, por lo que no existe acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido y el despido debe ser declarado improcedente.

3. La sentencia recurrida tiene en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que, como es sabido, rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Por cierto, la recién citada sentencia del TEDH López Ribalda I estuvo presente en el debate parlamentario de la Ley Orgánica 3/2018, debate que lógicamente no pudo tener en cuenta, por razones temporales, la posterior STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que como acabamos de señalar, rectificó la previa sentencia del TEDH López Ribalda I.

Pero la sentencia recurrida hace una afirmación respecto de la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) que no se corresponde exactamente con la realidad.

En efecto, la sentencia del TSJ recurrida afirma que en el caso resuelto por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se había colocado el cartel informativo de zona videovigilada, de tal manera que los trabajadores conocían el mínimo de información. Pero la realidad es que en el supuesto examinado por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se habían instalado dos tipos de cámaras en el supermercado donde trabajaban las interesadas: por una parte, cámaras visibles dirigidas hacia las entradas y salidas del supermercado, de las que el empleador había informado al personal, y por otra, cámaras ocultas orientadas hacia las cajas registradoras, de las que ni las trabajadoras, ni el resto del personal, habían sido informados.

La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina, precisamente, la compatibilidad con el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, de esta vigilancia "encubierta".

Y el caso es que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". Es especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) señala que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría.

Por otro lado, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos. Recuerda la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), a este respecto, que la protección efectiva del derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo puede garantizarse por diversos medios que pueden depender del derecho laboral, pero también del derecho civil, administrativo o penal.

Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como señala la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018), reiterada por la STS 60/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 4468/2018), es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS), empresario que es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) , por lo que lógicamente tiene que disponer del derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE). También las SSTS 1003/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 3715/2018) y 285/2022, 30 de marzo de 2022 (rcud 1288/2020), hacen referencia a esta consideración de la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018).

4. Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso para la casación de unificación de doctrina.

En primer lugar, la vigilancia encubierta tenía una justificación seria, habida cuenta del alcance de lo denunciado como cantidad sustraída en el domicilio familiar en el que prestaba servicios la empleada (30.000 euros y otras monedas y billetes antiguos sustraídos de una cámara fuerte, así como joyas). Debe tenerse en cuenta, además, que la cámara únicamente enfocaba al armario en el que estaba instalada la caja fuerte, sin que lo hiciera sobre ningún otro punto de la habitación ni del hogar familiar. Y debe señalarse, especialmente, la gran vulnerabilidad de la empleadora, al padecer la situación que se ha descrito en el apartado 2 del fundamento de derecho primero.

La videovigilancia era, así, una medida justificada e idónea para el fin perseguido.

En segundo lugar, el posible incumplimiento de la legislación de protección de datos tiene otras consecuencias y otras posibles protecciones, ya señaladas, que no se agotan en el debate sobre la validez de la prueba de videovigilancia en un proceso por despido.

Y, en tercer lugar y, sobre todo, la imposibilidad de que se considere en el proceso de despido la prueba de videovigilancia, que es a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deja inerme a la empleadora, especialmente vulnerable como ya hemos dicho, para poder acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podría acreditarse dicho incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido ( artículo 105.1 LRJS) . Y como para la sentencia recurrida la prueba de la videovigilancia no puede ser tomada en consideración, la consecuencia que de ello extrae el TSJ es que no existe acreditación suficiente de la auditoría, acreditación que precisamente se había producido para la sentencia de instancia por el visionado de aquella prueba. Ello hace ver que, en el presente caso, la prueba de videovigilancia no solo era idónea, sino que era necesaria ("debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad", STS 1003/2021, 13 de octubre de 2021, rcud 3715/2018) y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional.

Cabe entender que, en el presente supuesto, concurría esa imperativa protección de importantes intereses -que pueden ser no solo "públicos", sino también "privados"-, protección que "puede justificar la ausencia de información previa", tal como admite expresamente la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda, II), teniendo a la vista la legislación española que ya entonces exigía dicha información previa.

Es cierto que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina la compatibilidad de la videovigilancia encubierta con el respeto a la vida privada proclamado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y lo es también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencial constitucional, el derecho a la protección de datos es un derecho autónomo, que se residencia en el artículo 18.4 CE, diferenciable del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. Es ilustrativa al respecto la ya citada STC 39/2016, 3 de marzo. Asimismo, debemos recordar que el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresa, e igualmente de forma autónoma, el derecho a la protección de datos.

Pero también es cierto, en primer lugar, que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000, "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.

Es igualmente cierto, en segundo lugar, que, como hemos visto, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina y hace referencias concretas a la legislación española de protección de datos. En tercer lugar, que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 tiene como rúbrica el "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia ...". En cuarto lugar, que en el caso pudo existir un ilícito penal, ámbito en el que caben espacios de videovigilancia judicialmente autorizada sin información a la persona afectada.

Finalmente, especial mención debe hacerse de la llamada "excepción doméstica" del artículo 2.2 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Este precepto dispone que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales "efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente ... domésticas". Es verdad que esta excepción doméstica ha de estar en principio desconectada de una actividad profesional (considerando 18). Pero lo que en todo caso revela el artículo 2.2 c) del Reglamento general de protección de datos es que el ámbito doméstico es un lugar bien específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales. Y ciertamente en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.

Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018. Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.

Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.

5. Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.

Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.

6. Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social".

La anterior doctrina, aunque referida al ámbito de una relación laboral, es aplicable al presente supuesto. La colocación de la cámara en una dependencia de la empresa - muelle de carga- que no tiene la condición de lugar reservado a una esfera íntima del trabajador, con el objetivo, no sólo de descubrir un eventual delito, sino de, caso de haberlo, evitar su continuidad, estaba justificada por un motivo ajeno al control laboral del trabajador. Por esa razón, fue proporcionada: eran precisamente los fines perseguidos los que justificaban la eventual ausencia de información previa.

Por todo ello, concluimos que las grabaciones obtenidas constituyen una prueba licita y valorable y la cuestión planteada se desestima.

SEGUNDO.-.- No ha quedado acreditado que los acusados, Juan Enrique y Teofilo, sean autores de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que vienen acusados.

Como razón principal de nuestra decisión, hemos detectado en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que se hicieron valer en conclusiones definitivas déficits descriptivos o expositivos graves que nos impiden identificar, con la necesaria claridad y precisión, de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende. Estos déficits generan en el Tribunal una extrema dificultad para (i) deslindar del relato acusatorio las conductas típicas que se afirman cometidas; (ii) identificar los propios elementos de tipicidad; y (iii) establecer la participación de cada una de las dos personas acusadas.

Constatado ese quebranto, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.

I.Una sentencia debe ser congruente con los términos de las acusaciones en sus conclusiones definitivas, lo que implica un triple límite a la actuación del Tribunal: (i) no puede condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones; (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas; (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. A su vez, las conclusiones definitivas deben atenerse, sin desbordarlos, a los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado (expondremos acto seguido algunas matizaciones jurisprudenciales).

II.Por lo que hace al contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado del art. 779.1, 4ª LECRIM, la STS núm. 550/2017, de 12 de julio, indica, parafraseando otras anteriores, como la núm. 371/2016, de 3 de mayo, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. En algunas sentencias de esta Sala se ha entendido de forma estricta que el Auto en el que se acuerda la continuación de la tramitación de la causa por el cauce propio del procedimiento abreviado, en la medida en que en el mismo ha de constar la identidad del imputado y los hechos punibles que se le imputan, constituye un control judicial respecto de los hechos que, apareciendo en las diligencias practicadas y habiéndose atribuido con anterioridad al acusado, dándole la oportunidad de declarar sobre los mismos, pueden dar lugar a acusación.

(...) Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine,y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.

(...) También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación.Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza".

En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes. Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero, se decía: "El auto de transformación "representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar "de manera absoluta" la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado". Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería "necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero, 257/2002, de 18 de febrero, 984/2001, de 1 de junio)".

En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo, decíamos sobre esta cuestión que "en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados,la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio, concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

En definitiva, el Auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados,y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones fácticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el Auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta".

Esta doctrina está expuesta también en otras sentencias posteriores, como la STS núm. 211/2020, de 21 de mayo, y, en relación al auto de procesamiento, equivalente del auto de abreviado en el procedimiento ordinario, la 78/2016, de 18 de febrero, y la 133/2018, de 20 de marzo.

Abunda en lo anterior la más reciente STS 153/2021, de 19 de febrero, que faculta "modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva", "precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación", pero proscribe aquellos hechos que, "reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados".

III.Descendiendo a nuestro caso, el auto de procedimiento abreviado de 24 de febrero de 2022 (ff.826-829) relata los hechos imputables en su FJ-1:

"(...) la sociedad DIRECCION000. tiene como objeto social la producción, comercialización, venta, manipulación y envasado de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados. Juan Enrique era empleado de la citada mercantil, ostentando el puesto de coordinador entre producción y ventas en almacén. Teofilo era cliente habitual de la empresa, al que se le vendía exclusivamente huevos de categoría B.

Durante el periodo comprendido entre finales de 2015 y octubre de 2017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000.

De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes, e incluso cobrando directamente a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a DIRECCION000. que solo le entregaba huevos de categoría B.

El perjuicio sufrido por la mercantil DIRECCION000 asciende a 220.568,25 euros".

A los solos efectos de decidir la continuación del procedimiento, y a salvo de ulterior calificación, el auto apunta a delitos continuados de estafa del art. 248 CP y falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, imputables a Juan Enrique y Teofilo, y a un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP imputable a Juan Enrique.

En la narrativa del auto apreciamos carencias descriptivas relevantes: la conducta falsaria apunta hacia la manipulación de "hojas de pedidos y los albaranes",sin identificar a qué concretos documentos se refiere y en qué habría consistido la manipulación. Omisión que dificulta un nítido enlace de la conducta antijurídica con alguna de las modalidades del art. 390.1 CP al que se remite el art. 392 CP.

En el párrafo segundo que hemos transcrito se indica, en términos genéricos, que el Sr. Juan Enrique "ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba".

Se dice también que el Sr. Juan Enrique ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente, manipulando esos indeterminados documentos -hojas de pedido y albaranes- e incluso cobrándole directamente para, acto seguido, entregar en la administración de la empresa un importe inferior al que realmente cobraba, incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Y que el cliente, Sr. Teofilo, conocedor de los hechos, "recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado".Finalmente, alude a un previo concierto en función del cual el Sr. Juan Enrique entregaba al Sr. Teofilo huevos de categoría "A" haciendo creer a la empresa que sólo le entregaba huevos de categoría "B".

Vemos sin esfuerzo que no existe una mínima concreción en cuanto a la fecha de cada uno de estos comportamientos; ni sobre las cantidades que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración y las que, una vez cobradas, aquél hacía suyas; ni sobre los kilos de producto que se vendían a precio inferior; ni sobre el importe económico que representaba la diferencia entre el precio que realmente había pagado el cliente y el que se debería haber pagado. Y, lo que es más importante, en ningún momento se relata en el auto que el Sr. Juan Enrique hubiera entregado al Sr. Teofilo huevos que éste hubiera dejado de pagar. Muy al contrario, la línea argumental de las acusaciones pivota sobre el quebranto económico constatado por la diferencia entre los datos de producción y los de venta de huevo "B" como dato esencial para afirmar la distracción de una cantidad importante de este producto.

IV.La determinación del objeto del procedimiento, tanto en su vertiente objetiva (hechos imputables) como subjetiva (personas encausadas) quedó establecida en el auto de procedimiento abreviado en los términos expuestos. A ellos han de contraerse las conclusiones de las acusaciones para conformar el objeto del enjuiciamiento; bien entendido que las acusaciones podrán calificar esos hechos como lo estimen oportuno.

Determinado el contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado, la conformación del definitivo objeto del enjuiciamiento depende de las acusaciones. Y hemos expuesto ut supraque el principio de congruencia sujeta la actuación del Tribunal a los términos de la acusación con el triple límite también referido, siendo uno de ellos el que no se pueda condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones.

El principio acusatorio, entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. A su vez, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no sólo la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas, atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio; eso sí, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

Lo fundamental es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

Es amplia la doctrina jurisprudencial que proscribe las acusaciones confusas, implícitas o tácitas, como también la que incide en las exigencias que impone a las acusaciones el artículo 650 LECRIM, orientadas a garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos se ha de defender (al respecto, es clara y terminante la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre a la que más adelante volveremos a referirnos); garantía para la defensa y límite para el Tribunal: fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico (ha de respetar la esencialidad de los hechos) y jurídico.

V.En las conclusiones del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas son dos los títulos de imputación: A) un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP; B) un delito de apropiación indebida del art. 252.1, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º CP.

De todos los delitos sería autor Juan Enrique, mientras que Teofilo es acusado como autor de la estafa y cooperador necesario del delito de falsedad.

Sin embargo, detectamos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal déficits descriptivos o expositivos que nos impiden identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de estos delitos. La narrativa de sus conclusiones es la siguiente:

"Entre finales del año 2015 y el mes de octubre de 2017, los acusados, en ejecución de un plan preconcebido y de mutuo acuerdo, con ánimo de enriquecimiento mutuo e injusto, han venido realizando diversas operaciones que causaban un beneficio económico a los mismos y un perjuicio a la empresa.

Así, el acusado Juan Enrique, ha entregado en numerosas ocasiones a Teofilo huevos de categoría A, con un precio de venta superior al de categoría B, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, cobrando al mismo el importe correspondiente a los huevos de categoría B. Para evitar que dichas operaciones fueran conocidas por la empresa, el acusado Juan Enrique modificaba los albaranes del cliente Teofilo, con conocimiento y consentimiento de éste último, notificando a la empresa por tanto una venta en la que sólo se reflejaban los huevos de categoría B.

Estas operaciones han causado en la empresa un perjuicio económico que ha sido valorado en la cantidad de 220.568,25 euros.

Además, el acusado Juan Enrique, encargado de cobrar en efectivo a Teofilo, no reintegraba la cantidad obtenida por la venta en su totalidad a la empresa, haciéndose para sí, con ánimo de enriquecimiento injusto, de parte de la cantidad cobrada la cual ingresaba en sus cuentas bancarias o bien de familiares cercanos, ajenos al presente procedimiento.

No resulta acreditado que Teofilo tuviese conocimiento de estos últimos hechos.

El montante total que el acusado Juan Enrique incorporó de forma indebida a su patrimonio asciende a la cuantía de 69.687 euros".

Se califican los hechos como constitutivos de delito de estafa, que claramente se circunscribe al hecho de haber sido vendidos por el Sr. Juan Enrique al Sr. Teofilo huevos de la categoría "A" al precio que correspondía a una categoría inferior, la "B". La inconcreción es absoluta en cuanto a concretas operaciones, sus fechas, cantidades de huevos entregadas, precio cobrado y precio que se debería haber cobrado. Como elemento nuclear del engaño no podemos identificar uno distinto a la modificación de "los albaranes del cliente",sin especificar a qué albaranes se refiere ni en qué habrían consistido esas supuestas modificaciones. En el juicio oral no fue exhibido a los acusados albarán alguno sobre el que pudiera recaer esa conducta de alteración. La debilidad descriptiva de ese elemento nuclear de la estafa, el engaño, es directamente proporcional a la que afecta a los concretos actos de disposición que se hubieran producido a sus resultas.

En cuanto a la conducta que sustenta la acusación por delito de falsedad, poco podemos añadir a lo ya dicho. Tras valorar la prueba practicada, este Tribunal desconoce a qué albaranes se refiere la acusación. Si algo quedó claro en el juicio es que con los pedidos del cliente Teofilo no se hacían albaranes. Así lo declararon en prueba testifical Noemi, contable de la empresa, y Irene, que trabajaba en el departamento de administración y era la encargada de elaborar las facturas. Estas facturas, a decir de la testigo, no estaban respaldadas por un albarán sino por una simple nota ("pósit amarillo")que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración en la que expresaba las cantidades entregadas al Sr. Teofilo. Acto seguido, y sobre la base de ese pósit, Irene hacía la factura y el Sr. Juan Enrique se encargaba de cobrarla al cliente, que siempre la pagaba en efectivo, para luego liquidar con la empresa. Irene fue tajante sobre la inexistencia de albaranes [sic.]: "se ahorraban el albarán porque - Teofilo- pagaba sobre la marcha en efectivo".

En lo que hace al delito de apropiación, identificamos en las conclusiones del Ministerio Fiscal que Juan Enrique cobraba a Teofilo en efectivo y no reintegraba a la empresa la totalidad de las cantidades obtenidas por la venta, que hacía suyas ingresándolas en sus cuentas bancarias o en las de familiares. Se hace constar una cifra global ilícitamente apropiada de 69.987 euros, pero no se reseñan las concretas operaciones y partidas que la conformarían. La indeterminación al respecto es absoluta. Al igual que en el auto de PROA, en ningún momento expresa el Ministerio Fiscal que el Sr. Teofilo hubiera dejado de pagar mercancía. Es más, la forma en que se describe la apropiación de dinero por parte del Sr. Juan Enrique implicaría que el cliente pagaba en efectivo el precio correcto que luego aquél no entregaba en su totalidad a la empresa.

VI.En las conclusiones de la acusación particular en nombre de DIRECCION000. se imputan a ambos acusados sendos delitos continuados de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º CP; así como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 6º del CP.

En cuanto a los hechos que sustentan los títulos de imputación, sólo se concretan los que se dicen acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017 en función de las grabaciones captadas por las cámaras de vigilancia existentes en la empresa:

"- DIA 19.10.2017 (JUEVES),entre las 6:42 horas y las 6:52 horas, entrega al cliente Teofilo:

1.- Un palé con 30 cajas (total de 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón.

2.- Un palé con 30 cajas (total 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

4.- Devolución de unas 1.500 bandejas retornables de color azul, de uso interno y exclusivo en la empresa, que nunca se debieron entregar al cliente, de manera que en cada bandeja se permiten acopiar 2,5 docenas de huevos, lo que totalizan un total de 4 palés de huevo no abonado por el cliente.

- DIA 20.10.2017 (VIERNES),entre 6:44 horas y las 6:47 horas, entrega:

1.- Dos palés con 24 cajas cada uno, total de 48 cajas (total de 1.440 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

- DIA 23.10.2017 (LUNES),entre las 6:31 horas y las 6:44 horas, entrega:

1.- Un palé con 29 cajas (total de 547 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande.

2.- Dos palés con 30 cajas cada uno, total de 60 cajas (total de 1.800 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

Para la entrega de parte de esa mercancía Juan Enrique no tenía orden, autorización, ni documento alguno que permitiese la entrega de los productos señalados en los puntos 1 y 2 del día 19.10.17, y del punto 2 del día 23.10.17, y cuyo quebranto en sólo tres días quedaba materializado en lo siguiente: producto no autorizado en su venta, retorno de envases vacíos no autorizados a entregar a ningún cliente y producto entregado y no cobrado al cliente, por un valor del quebranto conjunto de 9.462,96 euros.

1. En primer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, no autorizado por parte de DIRECCION000. que según lo descrito en el punto anterior corresponden a:

a. Un palé completo (900 dnas) de huevo en cartón categoría A, en este caso se vende por Kg y los cálculos son: 900 dnas x 0,803 Kg/dna = 723 Kg x 1,20 €/kg= 867,60 €.

b. Tres palés completos (2.700 dnas) de huevo categoría B en planchas azules, también se valoran por Kg de peso: 2700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

Esto hace un total de: 2.444,20 € + 867,60 € = 3.312 €.

2. En segundo lugar, 1.500 bandejas azules (correspondientes a unas 2.700 dnas) vacías de huevo de categoría B, que retorna el cliente Teofilo, que se consideran de una carga anterior no grabada: 2.700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

3. En tercer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, autorizado, pero no cobrado por parte de DIRECCION000.:

a. Veintinueve cajas de huevo "Campo Grande" categoría A en cajas de cartón por un importe de 665,48 €.

b. Un total de ocho palés incompletos con 720 dnas cada uno de huevo de categoría B, al precio estipulado con el cliente de 0,528 €/dna: 8 palés x 720 dnas = 5.760 dnas x 0,528 €/dna = 3.041,28 €.

Esto hace un total de: 665,48 + 3.041,28€ = 3.706,76 €".

Por tanto, tenemos que, como hechos acaecidos en esos tres días, se describen en el escrito de acusación unas entregas de mercancía, ya fuera de producto autorizado como de no autorizado, que la empresa no habría llegado a cobrar.

Acto seguido, el relato de la acusación particular sobre la conducta imputable a cada uno de los acusados se expresa en los siguientes términos:

"De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, aprovechando el conocimiento que tenía de la empresa y su funcionamiento, y con abuso de la confianza de sus jefes, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Juan Enrique era el único trabajador de la empresa que gestionaba las ventas en la relación con el cliente Teofilo.

Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B.

Durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente. La información obtenida por recuento desde la máquina clasificadora de huevos permite determinar un desfase en el total de huevos clasificados como categoría B, entre el total producidos y el total facturados al cliente Teofilo, único consumidor de este producto, cuyo resultado arroja una pérdida económica por este concepto para DIRECCION000 ascendente a 220.568,25.

Una parte importante del dinero resultante del beneficio o ganancia ilegalmente obtenido con este modus operandi por Juan Enrique, era ingresado en cuentas bancarias de su titularidad y de su entorno familiar, hasta un importe ascendente a 80.345,31 euros en el período de referencia, con la intención de incorporar al tráfico legal el dinero obtenido en la realización de estas actividades delictivas, y aplicarlo al pago anticipado de deudas, a la inversión en productos financieros o compra de activos.

El acusado Juan Enrique fue despedido de su trabajo en la mercantil DIRECCION000 por los hechos acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2.017, habiendo dictado el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos de procedimiento por despido nº 1071/2017, la Sentencia nº 312/2018 de 28-09-2018 por la que, desestimando la demanda por despido, declara el mismo como PROCEDENTE. La anterior Sentencia, ha sido ratificada por otra de la Sala de lo Social del TSJA, sede Sevilla, en el recurso 798/2019-D, dictando la Sentencia nº 2386/2020 de 15-07-2020 por la que desestimaba el recurso de suplicación del acusado y confirmaba en su integridad la sentencia del juzgado de lo social. La conclusión de la Sala sobre los hechos imputados, así como el propio Juzgado de lo Social, es la acreditación de la disposición cometida por el actor (acusado) respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el actor el único que gestionaba su venta a dicho cliente".

Los hechos así descritos, plagados de generalidades e inconcreciones, imposibilitan que este Tribunal pueda construir un relato condenatorio.

Señalar que el Sr. Juan Enrique: (i) "ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia"; (ii) o que "entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B"; o que (iii) "durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente"; son, todas ellas, afirmaciones tan genéricas e imprecisas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica que se pretende hacer valer que, en sí mismas, están vacías de contenido.

De otro lado, no puede prosperar la pretensión de que este Tribunal construya un relato condenatorio partiendo, por mero automatismo, del descuadre que se dice existente entre la producción y facturación, esto es, del desfase que arrojó el conteo de la máquina clasificadora de huevos en el periodo de casi dos años entre el total de huevos clasificados como categoría B, el total producido de esta categoría y el total facturado al cliente Teofilo, al que se señala como único cliente de este producto, hasta llegar a la conclusión de imputar al Sr. Juan Enrique haber causado una pérdida económica en la empresa de 220.568,25 euros. No existe una nítida conexión de estos hechos con las exigencias normativas de un concreto injusto típico. En términos tan amplios, genéricos e inconexos, esta narración soportaría tanto una condena por una conducta de apropiación como otra por una conducta de sustracción (el delito de hurto, al que apuntaba como alternativa la querella inicial e incluso en la carta de despido, no ha sido objeto de acusación). Al fin y al cabo, se está afirmando que habrían desaparecido de la empresa ingentes cantidades de huevos de categoría "B".

VII.De acuerdo con la STC 33/2003, de 13 de febrero, en nuestro sistema procesal penal no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, F. 2; 17/1989, de 30 de enero, F. 7; 358/1993, de 29 de noviembre, F. 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, 36/1996, de 11 de marzo, 87/2001, de 2 de abril).

Así, la STC 9/1982 antes mencionada señaló que al escrito de conclusiones le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa.

El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales habría que efectuar el juicio de tipicidad.

Entendemos que ese es también el sentido de la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre, antes mencionada, que de modo literal reproducimos parcialmente (el subrayado es nuestro):

"2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1 (...).

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH (...).

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación - artículos 118 y 520, ambos, LECrim- y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria.Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)" cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló "que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso".

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico-vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre-. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textuala la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio.Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, "lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas (...).

2.10. (...) La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Santiago. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim".

VIII.La tarea de enjuiciamiento que compete a este Tribunal ha de centrarse sobre unos hechos concretos que, en sus términos esenciales, han de estar planteados ex anteal juicio oral. Si se atribuye a un acusado haber manipulado albaranes o notas de encargo es necesario que esos documentos supuestamente alterados estén identificados desde el principio, como también descrita la tipología de esa alteración o manipulación, detallando si se trata de documentos creados ex novopara aparentar un hecho ficticio, o de documentos auténticos que han sido alterados en alguno de sus contenidos. Si se atribuye a un acusado haber ocultado a la empresa la verdadera cantidad de producto vendida a un cliente que paga en efectivo para, aparentando una venta de menor contenido, quedarse con parte del dinero, es necesario ofrecer detalles que permitan identificar concretas operaciones de venta en que así haya ocurrido, sus fechas, los importes cobrados al cliente y las cantidades no ingresadas en la empresa. Al igual que es necesaria una mínima precisión circunstancial cuando se afirma que se entregaban al cliente huevos de categoría "A" pero, de común acuerdo y de espaldas a la empresa, se le cobraba el precio inferior como si se tratara de producto de la categoría "B".

IX.El único apartado de las conclusiones de la acusación particular que describe unos concretos hechos es el que se refiere a los que habrían ocurrido los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, y en él sólo se afirma que se entregaron al cliente huevos, tanto de categoría "A" como de categoría "B", que no consta en la empresa que fueran cobrados al cliente. Su precio de mercado ascendería a 7.018,56 euros.

No podemos considerar probada la entrega adicional que afirma la acusación particular -último apartado del día 19 de octubre- a través de un argumento meramente deductivo, que implica una conjetura exenta de certidumbre objetiva, al calcular el número de huevos que se habrían entregado en días anteriores en función del número aparente de envases de color azul vacíos que el día 19 habría devuelto Teofilo según se aprecia en las grabaciones.

Más allá de que los hechos ocurridos los tres días mencionados representaran para la empresa una transgresión de las normas que debía cumplir su empleado Sr. Juan Enrique, en cuanto no estaba autorizado a vender al cliente Sr. Teofilo huevos de categoría "A", ni huevos de categoría "B" en envases azules, con la consiguiente pérdida de confianza determinante de su despido disciplinario en los términos que hemos recogido en los hechos probados, la realidad que ofrecen estos hechos desde la perspectiva de este proceso penal no es otra que unas operaciones de venta, algunas en presencia de otro empleado, Salvador, que no han sido pagadas por el cliente. No se describe en el escrito de acusación que el Sr. Teofilo hubiera pagado el precio, total o parcialmente, ni que el Sr. Juan Enrique se hubiera quedado con el dinero. En cualquier caso, afirmó el Sr. Juan Enrique que al haber sido despedido de inmediato no tuvo opción de liquidar esas ventas, si bien se ha acreditado en el proceso, a través del acta notarial que hemos consignado en los hechos probados, que posteriormente entregó a la empresa el importe de 3.100 euros que por esas ventas había recibido del Sr. Teofilo.

Los hechos acaecidos esos tres días de octubre de 2017, tal y cómo se describen en el escrito de acusación, no colmarían las exigencias típicas del delito de estafa y no contamos con pruebas traducidas en certezas para afirmar, con seguridad de acierto, que puedan constituir un delito de apropiación indebida o un delito de hurto, el cual no ha sido objeto de acusación.

X.En suma, identificamos el incumplimiento por parte de las acusaciones de todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas. Los escritos de acusación resultan absolutamente inidóneos para trasmitir la información necesaria y exigible con objeto de que las personas acusadas conozcan los concretos hechos que las partes entienden constitutivos de delito de falsedad, los que consideran constitutivos de delito de estafa y los que suponen han de integrar el delito de apropiación; este último del todo incompatible con la estafa. Tampoco se precisan las concretas y nucleares circunstancias de cada una de las conductas antijurídicas que se intentan hacer valer. De ahí que optemos por la absolución de los acusados.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECRIM, y la interpretación a contrario sensudel art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Teofilo de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que han sido acusados, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-La mercantil DIRECCION000., radicada en la localidad de Marchena, tiene por objeto la producción, comercialización, manipulación, envasado y venta de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados.

El acusado Juan Enrique (DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1968, hijo de Nemesio y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa) era trabajador de dicha empresa, ostentando el cargo de coordinador entre producción y ventas en almacén.

El también acusado Teofilo (DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 1961, hijo de Íñigo y de Eugenia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa) era cliente habitual de dicha empresa.

SEGUNDO.-Ante las sospechas que levantó en la empresa el comportamiento de Juan Enrique, empleado que solía atender al cliente Teofilo y cambió el horario habitual en que este último se presentaba en la empresa para cargar género situándolo en horas muy tempranas de la mañana fuera del horario de oficina, e incluso estando de baja laboral se presentó en la empresa una noche sólo para atender a este cliente, y ante la desaparición de algún palé, la empresa decidió instalar una cámara de videovigilancia en el muelle de carga de sus dependencias.

Los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, esa cámara captó la siguiente secuencia de hechos en ese lugar:

A) El día 19 de octubre, entre las 6:42 y las 6:52 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo:

- Un palé que, en apariencia, contendría 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón (900 docenas en total).

- Un palé que, en apariencia, contendría 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul (900 docenas en total).

- Tres palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (2.160 docenas en total).

B) El día 20 de octubre, entre 6:44 y las 6:47 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo dos palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (1.440 docenas en total).

C) El día 23 de octubre, entre las 6:31 y las 6:44 horas, Juan Enrique entrega y carga en el camión del cliente Teofilo:

- Un palé que, en apariencia, contendría 29 cajas de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande (547 docenas en total).

- Dos palés que, en apariencia, contendrían cada uno 30 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul (1.800 docenas en total).

- Tres palés que, en apariencia, contendrían cada uno 24 cajas de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón (2.160 docenas en total).

El producto que, en función de los apartados anteriores, habría sido entregado al Sr. Teofilo esos tres días ha sido valorado, según precio de mercado, en 7.018,56 euros.

El día 19 de octubre se observa, además, cómo el Sr. Teofilo devuelve un número indeterminado de bandejas retornables de color azul.

TERCERO.-El día 24 de octubre de 2017 la empresa comunicó por escrito al acusado Juan Enrique el disfrute de vacaciones en el periodo del 24 al 29 de octubre.

El 30 de octubre le comunicó por escrito el despido con fecha de efectos del mismo día. En la carta de despido constan los siguientes asertos:

"El pasado viernes 06.10.21017, empiezan a surgir serias sospechas por parte de la Dirección de la Empresa de que se están produciendo sustracciones irregulares, en grandes cantidades, de huevo de la categoría "B".

Estas sospechas están basadas principalmente en la detección de unas inexplicables diferencias económicas halladas entre el volumen de producción y el volumen de facturación de huevos de categoría "B".

A partir de ese día, la empresa pone en funcionamiento un extenso y minucioso mecanismo de vigilancia y videovigilancia que, días después, desvela, sin lugar a dudas, que las sustracciones también eran de huevos de categoría "A" y que es usted el principal causante de éstas.

Si bien se ha iniciado un proceso de investigación con el fin de averiguar desde cuándo exactamente se vienen sucediendo estos hechos, disponemos de pruebas suficientes, de las que se hará uso en el momento procesal oportuno, que evidencia que usted ha sido responsable directo de sustracciones de huevos de categorías A y B los pasados días 19 (jueves), 20 (viernes) y 23 (lunes) del presente mes de octubre. Para ello, vd. modificaba los partes y programas informáticos de producción de forma que reducía la producción para que cuadrase con los importes a facturar y cobrar".

(...)

"Por lo anteriormente señalado y teniendo en cuenta que los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, consistente, de una parte, en la transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, recogido en el art. 51.2 ET, y de otra, en el fraude de gestiones encomendadas y en el hurto o robo a la empresa, dentro de sus dependencias, según se define en el art. 1.4.2 del anexo III del Convenio Colectivo de la Actividad, la Dirección de esta empresa (...) ha adoptado la decisión de proceder, con base a los hechos descritos, a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 30 de octubre de 2017".

Por sentencia núm. 312/18, de 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en el procedimiento Despido 1071/17 fue desestimada la demanda que el trabajador hoy acusado había interpuesto contra DIRECCION000., y, en su virtud, fue declarado el despido como procedente. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA en sentencia núm. 2386/20, de 15 de julio, dictada en el procedimiento Recurso de Suplicación 798/19.

CUARTO.-En acta notarial de consignación, notificación y requerimiento de 21 de noviembre de 2017, el acusado Juan Enrique expuso (i) que era deudor de la entidad DIRECCION000. de la cantidad de 3.100 euros en concepto de una factura cobrada por dicho importe a Teofilo, y que, tras la cesación de su relación laboral con la citada entidad acreedora, no había podido ser satisfecha; (ii) que deseaba dar cumplimiento a su obligación de pago; y (iii) que requería al notario para que ofreciera dicha cantidad a la entidad acreedora en pago de la deuda expresada.

Aceptado el requerimiento, y una vez cumplimentado, DIRECCION000. recibió la cantidad expresada a cuenta de las cantidades reclamadas en este procedimiento.

QUINTO.-No se ha constatado que los acusados Juan Enrique y Teofilo hayan protagonizado hechos que, bien por separado o bien actuando de consuno, se hayan traducido en una pérdida económica para DIRECCION000. por importe de 220.568,25 euros.

PRIMERO.-La defensa de los acusados planteó como cuestión previa la ilicitud de dos pruebas que sustentan la acusación.

En primer lugar, señala como ilícitamente obtenida la prueba documental que se aportó con la querella, consistente en documentación privada ajena a la empresa que el acusado Juan Enrique tenía guardada en la mesa de su puesto de trabajo. Al ser despedido, la empresa se habría apoderado de esos documentos y la información que contenían habría sido utilizada contra él en la querella (documentos 63 y 64 de la querella).

En segundo lugar, señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores.

1.1.-En cuanto a la primera, y sin perjuicio de hacer unas precisiones generales en cuanto al marco normativo que podría verse concernido, el discurrir procesal de la instrucción y, como colofón, el sentido y alcance de la conclusión absolutoria de esta sentencia provocan su intrascendencia y nos relevan de una mayor profundización. Primeramente, porque ni en sede laboral, tras el estudio de la sentencia de despido luego confirmada por la Sala Social del TSJA, ni en este proceso penal la información obtenida por la empresa, tras acceder a la información que proporcionaban esos documentos bancarios privados del trabajador hoy acusado, ha alcanzado la condición de prueba relevante para, en el primer caso, supervisar los hechos que dieron lugar al despido muy alejados de la constatación de la situación patrimonial del trabajador, y, en el segundo, es decir, en este proceso penal, para decidir si el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

En cuanto a esas precisiones generales del marco normativo que anunciábamos, la Constitución Española incluye, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE). Este derecho se desarrolla en la normativa procesal reconociendo el derecho de las partes en el proceso a servirse de cuantos medios de prueba, de entre los legalmente admisibles, que necesiten con objeto de acreditar los hechos controvertidos o que requieran prueba.

No obstante, esta facultad se encuentra limitada. La prueba ilícita aparece en varios preceptos de nuestra legislación procesal. Así, el artículo 287 LEC, titulado "ilicitud de la prueba",se refiere a las pruebas admitidas que se hubieran obtenido vulnerando derechos fundamentales. De otro lado, el artículo 283.3 del mismo cuerpo legal, bajo la rúbrica "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria",se refiere a la inadmisión de cualquier actividad prohibida por la ley. Por su parte, el artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social vincula la ilicitud de la prueba a que la misma tenga su origen o que se hubiera obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Y, finalmente, el artículo 11.1 de la LOPJ niega toda eficacia probatoria a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

En cualquier caso, tendríamos siempre que distinguir entre (i) aquellas pruebas que resultan contrarias a la ley ordinaria y (ii) las que poseen una relevancia constitucional al suponer una lesión de derechos y libertades fundamentales, pues solamente respecto de estas últimas se establece que no podrán surtir efecto alguno ( art. 11.1 LOPJ) .

Descendiendo a nuestro caso, es evidente que el Sr. Juan Enrique dejó en su mesa de trabajo esa documentación de sus cuentas bancarias y también lo es que la misma era del todo ajena a la empresa. El Sr. Juan Enrique declaró en el plenario que la tenía guardada en un cajón de su mesa de trabajo (no dijo que tuviera llave) y así lo corroboró en prueba testifical el representante de la empresa, Augusto (afirmó que el día del despido Juan Enrique "desapareció" y una empleada a la que encargaron que recogiera todos sus enseres encontró los documentos en un cajón de su mesa sin llave). El mero conocimiento de la información que ofrecían tales documentos, y las menciones que en la querella inicial se hicieron a la misma, no otorga carta de naturaleza, tampoco en este proceso penal, a una prueba relevante sobre hechos controvertidos. Aun asumiendo, como hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, que ese cajón donde se encontraron los documentos pudiera considerarse espacio privativo del trabajador, no fue esa documentación la que desató la ulterior investigación de la empresa ni se constituye en prueba nuclear de los títulos de imputación penal, de manera que su eventual ilegalidad carece de virtualidad para contaminar las pruebas obtenidas durante la instrucción del proceso.

Más allá de otras pruebas practicadas como idóneas e instrumentales para acreditar la existencia de conductas antijurídicas, típicas y culpables de los acusados, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción, a propuesta de las partes, acordó una investigación patrimonial del Sr. Juan Enrique cual hubiera podido acordar también sin necesidad de la documentación adjunta a la querella. Pensemos que la acusación atribuye al Sr. Juan Enrique un ilícito enriquecimiento derivado de la apropiación/sustracción/defraudación de género y dinero de la empresa imputándole ser el responsable de un perjuicio patrimonial de 220.568,25 euros. En esa investigación, el Juzgado acordó, primeramente, recabar información de sus cuentas bancarias (auto de 5 de noviembre de 2018 al f.488 que acordó librar los oficios a entidades bancarias). Una vez obtenida, acordó practicar una prueba pericial centrada en el estudio de los extractos de las cuentas bancarias aportadas a requerimiento judicial para cuantificar la cantidad supuestamente apropiada. Esta última prueba pericial, acordada en providencia de 26 de abril de 2019 (f.572) que obra aportada a los ff.669 ss., debe entenderse excluida del procedimiento en función de lo acordado por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, que declaró nulas todas las pruebas practicadas después del 8 de noviembre de 2018 por infracción del art. 324 LECRIM. La pericial en cuestión no fue propuesta para ser practicada en el plenario y, por lo tanto, no forma parte del acervo probatorio a nuestro alcance.

En consecuencia, contamos solamente con los movimientos de cuentas bancarias del acusado Sr. Juan Enrique aportados al procedimiento, a requerimiento judicial, por las entidades bancarias concernidas. Pero es que, además, el propio Sr. Juan Enrique aportó como prueba documental extractos de sus cuentas bancarias y de las cuentas de familiares. Toda esa información documental adquiere condición de prueba lícita, en cuanto regularmente obtenida, si bien se revela intrascendente para nuestro enjuiciamiento en función del desarrollo argumental de esta sentencia.

1.2.-En segundo lugar, se señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores

La señalización de esa cámara ha sido controvertida en el juicio oral. Paradójicamente, el acusado Juan Enrique no fue interrogado sobre ese particular. El representante legal de la empresa, Sr. Augusto afirmó que todas las cámaras estaban señalizadas y eran de general conocimiento por los trabajadores. Así también lo aseveraron el testigo Hernan, empleado de pasteurización, y Irene, empleada del departamento de administración. En sentido contrario, el testigo Jacinto, encargado pasteurización de la fábrica, dijo que no tenía constancia de esa cámara instalada en el muelle de carga.

Sea como fuere, consideramos que la empresa querellante tenía sospechas razonables de que el acusado Sr. Juan Enrique estaba cometiendo graves irregularidades que se traducían en un perjuicio económico para la empresa. Al respecto, fueron clarificadoras las distintas declaraciones testificales del Sr. Augusto, la Srª. Rosa y la Srª. Irene, destacando que levantaba sospechas que el acusado Juan Enrique atendiera al cliente Teofilo en un horario desacostumbrado, bien a tempranas horas o por la noche, y ello pese a que, en algunas ocasiones lo hacía durante un periodo de baja laboral. Aludieron también a la desaparición de un palé de mercancía. En ese contexto, otra vez en la hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, entendemos justificado que la empresa instalara una cámara en el muelle de carga sin conocimiento del acusado ante una sospecha razonable en orden a constatar el comportamiento irregular y su posible relevancia penal.

Si la jurisdicción social no ha censurado tal circunstancia, tampoco entendemos en este proceso penal que la actuación de la empresa se haya traducido en una merma de derechos fundamentales (estarían concernidos el derecho a la intimidad o a la propia imagen) capaz de determinar la nulidad o ilicitud de la prueba así obtenida.

La situación de hecho sobre la que se proyecta la cuestión planteada ha sido objeto de estudio en numerosas sentencias de la jurisdicción penal que han llegado a idéntica conclusión desestimando la nulidad de una prueba videográfica así obtenida. A título de ejemplo, citamos la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Málaga núm. 401/2025, de 25 de septiembre, que confirmó una condena en la instancia por delito de hurto para la que resultó fundamental la prueba videográfica obtenida de una cámara de grabación instalada sin el conocimiento de la persona acusada. Para desestimar la nulidad de esa prueba que había planteado la defensa, la Audiencia Provincial se hace eco de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS, Sala Social, núm. 692/22, de 22 de julio, en un recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo FD 3º transcribimos en su integridad por su riqueza argumental:

"TERCERO. La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar.

1. Como se ha anticipado, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.

De la prueba de videovigilancia, la sentencia del juzgado de lo social extrajo la conclusión de la autoría de la empleada, pues se observa en la grabación cómo, en un momento determinado, se dirige al armario donde se ubica la caja de seguridad y accede al cajón simulado en cuyo interior está la caja fuerte y realiza alguna manipulación.

2. La sentencia del TSJ recurrida parte del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018.

El párrafo primero del apartado 1 de este precepto establece que "los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores ... previstas ... en el artículo 20.3 (ET) ..., siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores ... y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida."

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que "en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores ... se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica". Se trata, todavía en la actualidad, del distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta última previsión legal parece recoger y hacerse eco de la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016.

Como en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la prueba de grabación no puede ser tomada en consideración, por lo que no existe acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido y el despido debe ser declarado improcedente.

3. La sentencia recurrida tiene en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que, como es sabido, rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Por cierto, la recién citada sentencia del TEDH López Ribalda I estuvo presente en el debate parlamentario de la Ley Orgánica 3/2018, debate que lógicamente no pudo tener en cuenta, por razones temporales, la posterior STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que como acabamos de señalar, rectificó la previa sentencia del TEDH López Ribalda I.

Pero la sentencia recurrida hace una afirmación respecto de la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) que no se corresponde exactamente con la realidad.

En efecto, la sentencia del TSJ recurrida afirma que en el caso resuelto por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se había colocado el cartel informativo de zona videovigilada, de tal manera que los trabajadores conocían el mínimo de información. Pero la realidad es que en el supuesto examinado por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se habían instalado dos tipos de cámaras en el supermercado donde trabajaban las interesadas: por una parte, cámaras visibles dirigidas hacia las entradas y salidas del supermercado, de las que el empleador había informado al personal, y por otra, cámaras ocultas orientadas hacia las cajas registradoras, de las que ni las trabajadoras, ni el resto del personal, habían sido informados.

La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina, precisamente, la compatibilidad con el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, de esta vigilancia "encubierta".

Y el caso es que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". Es especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) señala que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría.

Por otro lado, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos. Recuerda la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), a este respecto, que la protección efectiva del derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo puede garantizarse por diversos medios que pueden depender del derecho laboral, pero también del derecho civil, administrativo o penal.

Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como señala la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018), reiterada por la STS 60/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 4468/2018), es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS), empresario que es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) , por lo que lógicamente tiene que disponer del derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE). También las SSTS 1003/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 3715/2018) y 285/2022, 30 de marzo de 2022 (rcud 1288/2020), hacen referencia a esta consideración de la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018).

4. Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso para la casación de unificación de doctrina.

En primer lugar, la vigilancia encubierta tenía una justificación seria, habida cuenta del alcance de lo denunciado como cantidad sustraída en el domicilio familiar en el que prestaba servicios la empleada (30.000 euros y otras monedas y billetes antiguos sustraídos de una cámara fuerte, así como joyas). Debe tenerse en cuenta, además, que la cámara únicamente enfocaba al armario en el que estaba instalada la caja fuerte, sin que lo hiciera sobre ningún otro punto de la habitación ni del hogar familiar. Y debe señalarse, especialmente, la gran vulnerabilidad de la empleadora, al padecer la situación que se ha descrito en el apartado 2 del fundamento de derecho primero.

La videovigilancia era, así, una medida justificada e idónea para el fin perseguido.

En segundo lugar, el posible incumplimiento de la legislación de protección de datos tiene otras consecuencias y otras posibles protecciones, ya señaladas, que no se agotan en el debate sobre la validez de la prueba de videovigilancia en un proceso por despido.

Y, en tercer lugar y, sobre todo, la imposibilidad de que se considere en el proceso de despido la prueba de videovigilancia, que es a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deja inerme a la empleadora, especialmente vulnerable como ya hemos dicho, para poder acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podría acreditarse dicho incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido ( artículo 105.1 LRJS) . Y como para la sentencia recurrida la prueba de la videovigilancia no puede ser tomada en consideración, la consecuencia que de ello extrae el TSJ es que no existe acreditación suficiente de la auditoría, acreditación que precisamente se había producido para la sentencia de instancia por el visionado de aquella prueba. Ello hace ver que, en el presente caso, la prueba de videovigilancia no solo era idónea, sino que era necesaria ("debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad", STS 1003/2021, 13 de octubre de 2021, rcud 3715/2018) y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional.

Cabe entender que, en el presente supuesto, concurría esa imperativa protección de importantes intereses -que pueden ser no solo "públicos", sino también "privados"-, protección que "puede justificar la ausencia de información previa", tal como admite expresamente la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda, II), teniendo a la vista la legislación española que ya entonces exigía dicha información previa.

Es cierto que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina la compatibilidad de la videovigilancia encubierta con el respeto a la vida privada proclamado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y lo es también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencial constitucional, el derecho a la protección de datos es un derecho autónomo, que se residencia en el artículo 18.4 CE, diferenciable del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. Es ilustrativa al respecto la ya citada STC 39/2016, 3 de marzo. Asimismo, debemos recordar que el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresa, e igualmente de forma autónoma, el derecho a la protección de datos.

Pero también es cierto, en primer lugar, que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000, "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.

Es igualmente cierto, en segundo lugar, que, como hemos visto, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina y hace referencias concretas a la legislación española de protección de datos. En tercer lugar, que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 tiene como rúbrica el "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia ...". En cuarto lugar, que en el caso pudo existir un ilícito penal, ámbito en el que caben espacios de videovigilancia judicialmente autorizada sin información a la persona afectada.

Finalmente, especial mención debe hacerse de la llamada "excepción doméstica" del artículo 2.2 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Este precepto dispone que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales "efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente ... domésticas". Es verdad que esta excepción doméstica ha de estar en principio desconectada de una actividad profesional (considerando 18). Pero lo que en todo caso revela el artículo 2.2 c) del Reglamento general de protección de datos es que el ámbito doméstico es un lugar bien específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales. Y ciertamente en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.

Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018. Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.

Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.

5. Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.

Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.

6. Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social".

La anterior doctrina, aunque referida al ámbito de una relación laboral, es aplicable al presente supuesto. La colocación de la cámara en una dependencia de la empresa - muelle de carga- que no tiene la condición de lugar reservado a una esfera íntima del trabajador, con el objetivo, no sólo de descubrir un eventual delito, sino de, caso de haberlo, evitar su continuidad, estaba justificada por un motivo ajeno al control laboral del trabajador. Por esa razón, fue proporcionada: eran precisamente los fines perseguidos los que justificaban la eventual ausencia de información previa.

Por todo ello, concluimos que las grabaciones obtenidas constituyen una prueba licita y valorable y la cuestión planteada se desestima.

SEGUNDO.-.- No ha quedado acreditado que los acusados, Juan Enrique y Teofilo, sean autores de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que vienen acusados.

Como razón principal de nuestra decisión, hemos detectado en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que se hicieron valer en conclusiones definitivas déficits descriptivos o expositivos graves que nos impiden identificar, con la necesaria claridad y precisión, de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende. Estos déficits generan en el Tribunal una extrema dificultad para (i) deslindar del relato acusatorio las conductas típicas que se afirman cometidas; (ii) identificar los propios elementos de tipicidad; y (iii) establecer la participación de cada una de las dos personas acusadas.

Constatado ese quebranto, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.

I.Una sentencia debe ser congruente con los términos de las acusaciones en sus conclusiones definitivas, lo que implica un triple límite a la actuación del Tribunal: (i) no puede condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones; (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas; (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. A su vez, las conclusiones definitivas deben atenerse, sin desbordarlos, a los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado (expondremos acto seguido algunas matizaciones jurisprudenciales).

II.Por lo que hace al contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado del art. 779.1, 4ª LECRIM, la STS núm. 550/2017, de 12 de julio, indica, parafraseando otras anteriores, como la núm. 371/2016, de 3 de mayo, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. En algunas sentencias de esta Sala se ha entendido de forma estricta que el Auto en el que se acuerda la continuación de la tramitación de la causa por el cauce propio del procedimiento abreviado, en la medida en que en el mismo ha de constar la identidad del imputado y los hechos punibles que se le imputan, constituye un control judicial respecto de los hechos que, apareciendo en las diligencias practicadas y habiéndose atribuido con anterioridad al acusado, dándole la oportunidad de declarar sobre los mismos, pueden dar lugar a acusación.

(...) Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine,y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.

(...) También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación.Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza".

En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes. Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero, se decía: "El auto de transformación "representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar "de manera absoluta" la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado". Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería "necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero, 257/2002, de 18 de febrero, 984/2001, de 1 de junio)".

En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo, decíamos sobre esta cuestión que "en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados,la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio, concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

En definitiva, el Auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados,y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones fácticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el Auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta".

Esta doctrina está expuesta también en otras sentencias posteriores, como la STS núm. 211/2020, de 21 de mayo, y, en relación al auto de procesamiento, equivalente del auto de abreviado en el procedimiento ordinario, la 78/2016, de 18 de febrero, y la 133/2018, de 20 de marzo.

Abunda en lo anterior la más reciente STS 153/2021, de 19 de febrero, que faculta "modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva", "precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación", pero proscribe aquellos hechos que, "reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados".

III.Descendiendo a nuestro caso, el auto de procedimiento abreviado de 24 de febrero de 2022 (ff.826-829) relata los hechos imputables en su FJ-1:

"(...) la sociedad DIRECCION000. tiene como objeto social la producción, comercialización, venta, manipulación y envasado de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados. Juan Enrique era empleado de la citada mercantil, ostentando el puesto de coordinador entre producción y ventas en almacén. Teofilo era cliente habitual de la empresa, al que se le vendía exclusivamente huevos de categoría B.

Durante el periodo comprendido entre finales de 2015 y octubre de 2017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000.

De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes, e incluso cobrando directamente a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a DIRECCION000. que solo le entregaba huevos de categoría B.

El perjuicio sufrido por la mercantil DIRECCION000 asciende a 220.568,25 euros".

A los solos efectos de decidir la continuación del procedimiento, y a salvo de ulterior calificación, el auto apunta a delitos continuados de estafa del art. 248 CP y falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, imputables a Juan Enrique y Teofilo, y a un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP imputable a Juan Enrique.

En la narrativa del auto apreciamos carencias descriptivas relevantes: la conducta falsaria apunta hacia la manipulación de "hojas de pedidos y los albaranes",sin identificar a qué concretos documentos se refiere y en qué habría consistido la manipulación. Omisión que dificulta un nítido enlace de la conducta antijurídica con alguna de las modalidades del art. 390.1 CP al que se remite el art. 392 CP.

En el párrafo segundo que hemos transcrito se indica, en términos genéricos, que el Sr. Juan Enrique "ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba".

Se dice también que el Sr. Juan Enrique ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente, manipulando esos indeterminados documentos -hojas de pedido y albaranes- e incluso cobrándole directamente para, acto seguido, entregar en la administración de la empresa un importe inferior al que realmente cobraba, incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Y que el cliente, Sr. Teofilo, conocedor de los hechos, "recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado".Finalmente, alude a un previo concierto en función del cual el Sr. Juan Enrique entregaba al Sr. Teofilo huevos de categoría "A" haciendo creer a la empresa que sólo le entregaba huevos de categoría "B".

Vemos sin esfuerzo que no existe una mínima concreción en cuanto a la fecha de cada uno de estos comportamientos; ni sobre las cantidades que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración y las que, una vez cobradas, aquél hacía suyas; ni sobre los kilos de producto que se vendían a precio inferior; ni sobre el importe económico que representaba la diferencia entre el precio que realmente había pagado el cliente y el que se debería haber pagado. Y, lo que es más importante, en ningún momento se relata en el auto que el Sr. Juan Enrique hubiera entregado al Sr. Teofilo huevos que éste hubiera dejado de pagar. Muy al contrario, la línea argumental de las acusaciones pivota sobre el quebranto económico constatado por la diferencia entre los datos de producción y los de venta de huevo "B" como dato esencial para afirmar la distracción de una cantidad importante de este producto.

IV.La determinación del objeto del procedimiento, tanto en su vertiente objetiva (hechos imputables) como subjetiva (personas encausadas) quedó establecida en el auto de procedimiento abreviado en los términos expuestos. A ellos han de contraerse las conclusiones de las acusaciones para conformar el objeto del enjuiciamiento; bien entendido que las acusaciones podrán calificar esos hechos como lo estimen oportuno.

Determinado el contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado, la conformación del definitivo objeto del enjuiciamiento depende de las acusaciones. Y hemos expuesto ut supraque el principio de congruencia sujeta la actuación del Tribunal a los términos de la acusación con el triple límite también referido, siendo uno de ellos el que no se pueda condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones.

El principio acusatorio, entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. A su vez, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no sólo la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas, atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio; eso sí, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

Lo fundamental es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

Es amplia la doctrina jurisprudencial que proscribe las acusaciones confusas, implícitas o tácitas, como también la que incide en las exigencias que impone a las acusaciones el artículo 650 LECRIM, orientadas a garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos se ha de defender (al respecto, es clara y terminante la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre a la que más adelante volveremos a referirnos); garantía para la defensa y límite para el Tribunal: fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico (ha de respetar la esencialidad de los hechos) y jurídico.

V.En las conclusiones del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas son dos los títulos de imputación: A) un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP; B) un delito de apropiación indebida del art. 252.1, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º CP.

De todos los delitos sería autor Juan Enrique, mientras que Teofilo es acusado como autor de la estafa y cooperador necesario del delito de falsedad.

Sin embargo, detectamos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal déficits descriptivos o expositivos que nos impiden identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de estos delitos. La narrativa de sus conclusiones es la siguiente:

"Entre finales del año 2015 y el mes de octubre de 2017, los acusados, en ejecución de un plan preconcebido y de mutuo acuerdo, con ánimo de enriquecimiento mutuo e injusto, han venido realizando diversas operaciones que causaban un beneficio económico a los mismos y un perjuicio a la empresa.

Así, el acusado Juan Enrique, ha entregado en numerosas ocasiones a Teofilo huevos de categoría A, con un precio de venta superior al de categoría B, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, cobrando al mismo el importe correspondiente a los huevos de categoría B. Para evitar que dichas operaciones fueran conocidas por la empresa, el acusado Juan Enrique modificaba los albaranes del cliente Teofilo, con conocimiento y consentimiento de éste último, notificando a la empresa por tanto una venta en la que sólo se reflejaban los huevos de categoría B.

Estas operaciones han causado en la empresa un perjuicio económico que ha sido valorado en la cantidad de 220.568,25 euros.

Además, el acusado Juan Enrique, encargado de cobrar en efectivo a Teofilo, no reintegraba la cantidad obtenida por la venta en su totalidad a la empresa, haciéndose para sí, con ánimo de enriquecimiento injusto, de parte de la cantidad cobrada la cual ingresaba en sus cuentas bancarias o bien de familiares cercanos, ajenos al presente procedimiento.

No resulta acreditado que Teofilo tuviese conocimiento de estos últimos hechos.

El montante total que el acusado Juan Enrique incorporó de forma indebida a su patrimonio asciende a la cuantía de 69.687 euros".

Se califican los hechos como constitutivos de delito de estafa, que claramente se circunscribe al hecho de haber sido vendidos por el Sr. Juan Enrique al Sr. Teofilo huevos de la categoría "A" al precio que correspondía a una categoría inferior, la "B". La inconcreción es absoluta en cuanto a concretas operaciones, sus fechas, cantidades de huevos entregadas, precio cobrado y precio que se debería haber cobrado. Como elemento nuclear del engaño no podemos identificar uno distinto a la modificación de "los albaranes del cliente",sin especificar a qué albaranes se refiere ni en qué habrían consistido esas supuestas modificaciones. En el juicio oral no fue exhibido a los acusados albarán alguno sobre el que pudiera recaer esa conducta de alteración. La debilidad descriptiva de ese elemento nuclear de la estafa, el engaño, es directamente proporcional a la que afecta a los concretos actos de disposición que se hubieran producido a sus resultas.

En cuanto a la conducta que sustenta la acusación por delito de falsedad, poco podemos añadir a lo ya dicho. Tras valorar la prueba practicada, este Tribunal desconoce a qué albaranes se refiere la acusación. Si algo quedó claro en el juicio es que con los pedidos del cliente Teofilo no se hacían albaranes. Así lo declararon en prueba testifical Noemi, contable de la empresa, y Irene, que trabajaba en el departamento de administración y era la encargada de elaborar las facturas. Estas facturas, a decir de la testigo, no estaban respaldadas por un albarán sino por una simple nota ("pósit amarillo")que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración en la que expresaba las cantidades entregadas al Sr. Teofilo. Acto seguido, y sobre la base de ese pósit, Irene hacía la factura y el Sr. Juan Enrique se encargaba de cobrarla al cliente, que siempre la pagaba en efectivo, para luego liquidar con la empresa. Irene fue tajante sobre la inexistencia de albaranes [sic.]: "se ahorraban el albarán porque - Teofilo- pagaba sobre la marcha en efectivo".

En lo que hace al delito de apropiación, identificamos en las conclusiones del Ministerio Fiscal que Juan Enrique cobraba a Teofilo en efectivo y no reintegraba a la empresa la totalidad de las cantidades obtenidas por la venta, que hacía suyas ingresándolas en sus cuentas bancarias o en las de familiares. Se hace constar una cifra global ilícitamente apropiada de 69.987 euros, pero no se reseñan las concretas operaciones y partidas que la conformarían. La indeterminación al respecto es absoluta. Al igual que en el auto de PROA, en ningún momento expresa el Ministerio Fiscal que el Sr. Teofilo hubiera dejado de pagar mercancía. Es más, la forma en que se describe la apropiación de dinero por parte del Sr. Juan Enrique implicaría que el cliente pagaba en efectivo el precio correcto que luego aquél no entregaba en su totalidad a la empresa.

VI.En las conclusiones de la acusación particular en nombre de DIRECCION000. se imputan a ambos acusados sendos delitos continuados de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º CP; así como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 6º del CP.

En cuanto a los hechos que sustentan los títulos de imputación, sólo se concretan los que se dicen acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017 en función de las grabaciones captadas por las cámaras de vigilancia existentes en la empresa:

"- DIA 19.10.2017 (JUEVES),entre las 6:42 horas y las 6:52 horas, entrega al cliente Teofilo:

1.- Un palé con 30 cajas (total de 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón.

2.- Un palé con 30 cajas (total 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

4.- Devolución de unas 1.500 bandejas retornables de color azul, de uso interno y exclusivo en la empresa, que nunca se debieron entregar al cliente, de manera que en cada bandeja se permiten acopiar 2,5 docenas de huevos, lo que totalizan un total de 4 palés de huevo no abonado por el cliente.

- DIA 20.10.2017 (VIERNES),entre 6:44 horas y las 6:47 horas, entrega:

1.- Dos palés con 24 cajas cada uno, total de 48 cajas (total de 1.440 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

- DIA 23.10.2017 (LUNES),entre las 6:31 horas y las 6:44 horas, entrega:

1.- Un palé con 29 cajas (total de 547 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande.

2.- Dos palés con 30 cajas cada uno, total de 60 cajas (total de 1.800 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

Para la entrega de parte de esa mercancía Juan Enrique no tenía orden, autorización, ni documento alguno que permitiese la entrega de los productos señalados en los puntos 1 y 2 del día 19.10.17, y del punto 2 del día 23.10.17, y cuyo quebranto en sólo tres días quedaba materializado en lo siguiente: producto no autorizado en su venta, retorno de envases vacíos no autorizados a entregar a ningún cliente y producto entregado y no cobrado al cliente, por un valor del quebranto conjunto de 9.462,96 euros.

1. En primer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, no autorizado por parte de DIRECCION000. que según lo descrito en el punto anterior corresponden a:

a. Un palé completo (900 dnas) de huevo en cartón categoría A, en este caso se vende por Kg y los cálculos son: 900 dnas x 0,803 Kg/dna = 723 Kg x 1,20 €/kg= 867,60 €.

b. Tres palés completos (2.700 dnas) de huevo categoría B en planchas azules, también se valoran por Kg de peso: 2700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

Esto hace un total de: 2.444,20 € + 867,60 € = 3.312 €.

2. En segundo lugar, 1.500 bandejas azules (correspondientes a unas 2.700 dnas) vacías de huevo de categoría B, que retorna el cliente Teofilo, que se consideran de una carga anterior no grabada: 2.700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

3. En tercer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, autorizado, pero no cobrado por parte de DIRECCION000.:

a. Veintinueve cajas de huevo "Campo Grande" categoría A en cajas de cartón por un importe de 665,48 €.

b. Un total de ocho palés incompletos con 720 dnas cada uno de huevo de categoría B, al precio estipulado con el cliente de 0,528 €/dna: 8 palés x 720 dnas = 5.760 dnas x 0,528 €/dna = 3.041,28 €.

Esto hace un total de: 665,48 + 3.041,28€ = 3.706,76 €".

Por tanto, tenemos que, como hechos acaecidos en esos tres días, se describen en el escrito de acusación unas entregas de mercancía, ya fuera de producto autorizado como de no autorizado, que la empresa no habría llegado a cobrar.

Acto seguido, el relato de la acusación particular sobre la conducta imputable a cada uno de los acusados se expresa en los siguientes términos:

"De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, aprovechando el conocimiento que tenía de la empresa y su funcionamiento, y con abuso de la confianza de sus jefes, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Juan Enrique era el único trabajador de la empresa que gestionaba las ventas en la relación con el cliente Teofilo.

Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B.

Durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente. La información obtenida por recuento desde la máquina clasificadora de huevos permite determinar un desfase en el total de huevos clasificados como categoría B, entre el total producidos y el total facturados al cliente Teofilo, único consumidor de este producto, cuyo resultado arroja una pérdida económica por este concepto para DIRECCION000 ascendente a 220.568,25.

Una parte importante del dinero resultante del beneficio o ganancia ilegalmente obtenido con este modus operandi por Juan Enrique, era ingresado en cuentas bancarias de su titularidad y de su entorno familiar, hasta un importe ascendente a 80.345,31 euros en el período de referencia, con la intención de incorporar al tráfico legal el dinero obtenido en la realización de estas actividades delictivas, y aplicarlo al pago anticipado de deudas, a la inversión en productos financieros o compra de activos.

El acusado Juan Enrique fue despedido de su trabajo en la mercantil DIRECCION000 por los hechos acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2.017, habiendo dictado el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos de procedimiento por despido nº 1071/2017, la Sentencia nº 312/2018 de 28-09-2018 por la que, desestimando la demanda por despido, declara el mismo como PROCEDENTE. La anterior Sentencia, ha sido ratificada por otra de la Sala de lo Social del TSJA, sede Sevilla, en el recurso 798/2019-D, dictando la Sentencia nº 2386/2020 de 15-07-2020 por la que desestimaba el recurso de suplicación del acusado y confirmaba en su integridad la sentencia del juzgado de lo social. La conclusión de la Sala sobre los hechos imputados, así como el propio Juzgado de lo Social, es la acreditación de la disposición cometida por el actor (acusado) respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el actor el único que gestionaba su venta a dicho cliente".

Los hechos así descritos, plagados de generalidades e inconcreciones, imposibilitan que este Tribunal pueda construir un relato condenatorio.

Señalar que el Sr. Juan Enrique: (i) "ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia"; (ii) o que "entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B"; o que (iii) "durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente"; son, todas ellas, afirmaciones tan genéricas e imprecisas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica que se pretende hacer valer que, en sí mismas, están vacías de contenido.

De otro lado, no puede prosperar la pretensión de que este Tribunal construya un relato condenatorio partiendo, por mero automatismo, del descuadre que se dice existente entre la producción y facturación, esto es, del desfase que arrojó el conteo de la máquina clasificadora de huevos en el periodo de casi dos años entre el total de huevos clasificados como categoría B, el total producido de esta categoría y el total facturado al cliente Teofilo, al que se señala como único cliente de este producto, hasta llegar a la conclusión de imputar al Sr. Juan Enrique haber causado una pérdida económica en la empresa de 220.568,25 euros. No existe una nítida conexión de estos hechos con las exigencias normativas de un concreto injusto típico. En términos tan amplios, genéricos e inconexos, esta narración soportaría tanto una condena por una conducta de apropiación como otra por una conducta de sustracción (el delito de hurto, al que apuntaba como alternativa la querella inicial e incluso en la carta de despido, no ha sido objeto de acusación). Al fin y al cabo, se está afirmando que habrían desaparecido de la empresa ingentes cantidades de huevos de categoría "B".

VII.De acuerdo con la STC 33/2003, de 13 de febrero, en nuestro sistema procesal penal no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, F. 2; 17/1989, de 30 de enero, F. 7; 358/1993, de 29 de noviembre, F. 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, 36/1996, de 11 de marzo, 87/2001, de 2 de abril).

Así, la STC 9/1982 antes mencionada señaló que al escrito de conclusiones le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa.

El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales habría que efectuar el juicio de tipicidad.

Entendemos que ese es también el sentido de la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre, antes mencionada, que de modo literal reproducimos parcialmente (el subrayado es nuestro):

"2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1 (...).

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH (...).

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación - artículos 118 y 520, ambos, LECrim- y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria.Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)" cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló "que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso".

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico-vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre-. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textuala la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio.Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, "lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas (...).

2.10. (...) La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Santiago. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim".

VIII.La tarea de enjuiciamiento que compete a este Tribunal ha de centrarse sobre unos hechos concretos que, en sus términos esenciales, han de estar planteados ex anteal juicio oral. Si se atribuye a un acusado haber manipulado albaranes o notas de encargo es necesario que esos documentos supuestamente alterados estén identificados desde el principio, como también descrita la tipología de esa alteración o manipulación, detallando si se trata de documentos creados ex novopara aparentar un hecho ficticio, o de documentos auténticos que han sido alterados en alguno de sus contenidos. Si se atribuye a un acusado haber ocultado a la empresa la verdadera cantidad de producto vendida a un cliente que paga en efectivo para, aparentando una venta de menor contenido, quedarse con parte del dinero, es necesario ofrecer detalles que permitan identificar concretas operaciones de venta en que así haya ocurrido, sus fechas, los importes cobrados al cliente y las cantidades no ingresadas en la empresa. Al igual que es necesaria una mínima precisión circunstancial cuando se afirma que se entregaban al cliente huevos de categoría "A" pero, de común acuerdo y de espaldas a la empresa, se le cobraba el precio inferior como si se tratara de producto de la categoría "B".

IX.El único apartado de las conclusiones de la acusación particular que describe unos concretos hechos es el que se refiere a los que habrían ocurrido los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, y en él sólo se afirma que se entregaron al cliente huevos, tanto de categoría "A" como de categoría "B", que no consta en la empresa que fueran cobrados al cliente. Su precio de mercado ascendería a 7.018,56 euros.

No podemos considerar probada la entrega adicional que afirma la acusación particular -último apartado del día 19 de octubre- a través de un argumento meramente deductivo, que implica una conjetura exenta de certidumbre objetiva, al calcular el número de huevos que se habrían entregado en días anteriores en función del número aparente de envases de color azul vacíos que el día 19 habría devuelto Teofilo según se aprecia en las grabaciones.

Más allá de que los hechos ocurridos los tres días mencionados representaran para la empresa una transgresión de las normas que debía cumplir su empleado Sr. Juan Enrique, en cuanto no estaba autorizado a vender al cliente Sr. Teofilo huevos de categoría "A", ni huevos de categoría "B" en envases azules, con la consiguiente pérdida de confianza determinante de su despido disciplinario en los términos que hemos recogido en los hechos probados, la realidad que ofrecen estos hechos desde la perspectiva de este proceso penal no es otra que unas operaciones de venta, algunas en presencia de otro empleado, Salvador, que no han sido pagadas por el cliente. No se describe en el escrito de acusación que el Sr. Teofilo hubiera pagado el precio, total o parcialmente, ni que el Sr. Juan Enrique se hubiera quedado con el dinero. En cualquier caso, afirmó el Sr. Juan Enrique que al haber sido despedido de inmediato no tuvo opción de liquidar esas ventas, si bien se ha acreditado en el proceso, a través del acta notarial que hemos consignado en los hechos probados, que posteriormente entregó a la empresa el importe de 3.100 euros que por esas ventas había recibido del Sr. Teofilo.

Los hechos acaecidos esos tres días de octubre de 2017, tal y cómo se describen en el escrito de acusación, no colmarían las exigencias típicas del delito de estafa y no contamos con pruebas traducidas en certezas para afirmar, con seguridad de acierto, que puedan constituir un delito de apropiación indebida o un delito de hurto, el cual no ha sido objeto de acusación.

X.En suma, identificamos el incumplimiento por parte de las acusaciones de todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas. Los escritos de acusación resultan absolutamente inidóneos para trasmitir la información necesaria y exigible con objeto de que las personas acusadas conozcan los concretos hechos que las partes entienden constitutivos de delito de falsedad, los que consideran constitutivos de delito de estafa y los que suponen han de integrar el delito de apropiación; este último del todo incompatible con la estafa. Tampoco se precisan las concretas y nucleares circunstancias de cada una de las conductas antijurídicas que se intentan hacer valer. De ahí que optemos por la absolución de los acusados.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECRIM, y la interpretación a contrario sensudel art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Teofilo de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que han sido acusados, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados planteó como cuestión previa la ilicitud de dos pruebas que sustentan la acusación.

En primer lugar, señala como ilícitamente obtenida la prueba documental que se aportó con la querella, consistente en documentación privada ajena a la empresa que el acusado Juan Enrique tenía guardada en la mesa de su puesto de trabajo. Al ser despedido, la empresa se habría apoderado de esos documentos y la información que contenían habría sido utilizada contra él en la querella (documentos 63 y 64 de la querella).

En segundo lugar, señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores.

1.1.-En cuanto a la primera, y sin perjuicio de hacer unas precisiones generales en cuanto al marco normativo que podría verse concernido, el discurrir procesal de la instrucción y, como colofón, el sentido y alcance de la conclusión absolutoria de esta sentencia provocan su intrascendencia y nos relevan de una mayor profundización. Primeramente, porque ni en sede laboral, tras el estudio de la sentencia de despido luego confirmada por la Sala Social del TSJA, ni en este proceso penal la información obtenida por la empresa, tras acceder a la información que proporcionaban esos documentos bancarios privados del trabajador hoy acusado, ha alcanzado la condición de prueba relevante para, en el primer caso, supervisar los hechos que dieron lugar al despido muy alejados de la constatación de la situación patrimonial del trabajador, y, en el segundo, es decir, en este proceso penal, para decidir si el acusado es autor de los delitos que se le imputan.

En cuanto a esas precisiones generales del marco normativo que anunciábamos, la Constitución Española incluye, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE). Este derecho se desarrolla en la normativa procesal reconociendo el derecho de las partes en el proceso a servirse de cuantos medios de prueba, de entre los legalmente admisibles, que necesiten con objeto de acreditar los hechos controvertidos o que requieran prueba.

No obstante, esta facultad se encuentra limitada. La prueba ilícita aparece en varios preceptos de nuestra legislación procesal. Así, el artículo 287 LEC, titulado "ilicitud de la prueba",se refiere a las pruebas admitidas que se hubieran obtenido vulnerando derechos fundamentales. De otro lado, el artículo 283.3 del mismo cuerpo legal, bajo la rúbrica "impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria",se refiere a la inadmisión de cualquier actividad prohibida por la ley. Por su parte, el artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social vincula la ilicitud de la prueba a que la misma tenga su origen o que se hubiera obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Y, finalmente, el artículo 11.1 de la LOPJ niega toda eficacia probatoria a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

En cualquier caso, tendríamos siempre que distinguir entre (i) aquellas pruebas que resultan contrarias a la ley ordinaria y (ii) las que poseen una relevancia constitucional al suponer una lesión de derechos y libertades fundamentales, pues solamente respecto de estas últimas se establece que no podrán surtir efecto alguno ( art. 11.1 LOPJ) .

Descendiendo a nuestro caso, es evidente que el Sr. Juan Enrique dejó en su mesa de trabajo esa documentación de sus cuentas bancarias y también lo es que la misma era del todo ajena a la empresa. El Sr. Juan Enrique declaró en el plenario que la tenía guardada en un cajón de su mesa de trabajo (no dijo que tuviera llave) y así lo corroboró en prueba testifical el representante de la empresa, Augusto (afirmó que el día del despido Juan Enrique "desapareció" y una empleada a la que encargaron que recogiera todos sus enseres encontró los documentos en un cajón de su mesa sin llave). El mero conocimiento de la información que ofrecían tales documentos, y las menciones que en la querella inicial se hicieron a la misma, no otorga carta de naturaleza, tampoco en este proceso penal, a una prueba relevante sobre hechos controvertidos. Aun asumiendo, como hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, que ese cajón donde se encontraron los documentos pudiera considerarse espacio privativo del trabajador, no fue esa documentación la que desató la ulterior investigación de la empresa ni se constituye en prueba nuclear de los títulos de imputación penal, de manera que su eventual ilegalidad carece de virtualidad para contaminar las pruebas obtenidas durante la instrucción del proceso.

Más allá de otras pruebas practicadas como idóneas e instrumentales para acreditar la existencia de conductas antijurídicas, típicas y culpables de los acusados, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción, a propuesta de las partes, acordó una investigación patrimonial del Sr. Juan Enrique cual hubiera podido acordar también sin necesidad de la documentación adjunta a la querella. Pensemos que la acusación atribuye al Sr. Juan Enrique un ilícito enriquecimiento derivado de la apropiación/sustracción/defraudación de género y dinero de la empresa imputándole ser el responsable de un perjuicio patrimonial de 220.568,25 euros. En esa investigación, el Juzgado acordó, primeramente, recabar información de sus cuentas bancarias (auto de 5 de noviembre de 2018 al f.488 que acordó librar los oficios a entidades bancarias). Una vez obtenida, acordó practicar una prueba pericial centrada en el estudio de los extractos de las cuentas bancarias aportadas a requerimiento judicial para cuantificar la cantidad supuestamente apropiada. Esta última prueba pericial, acordada en providencia de 26 de abril de 2019 (f.572) que obra aportada a los ff.669 ss., debe entenderse excluida del procedimiento en función de lo acordado por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, que declaró nulas todas las pruebas practicadas después del 8 de noviembre de 2018 por infracción del art. 324 LECRIM. La pericial en cuestión no fue propuesta para ser practicada en el plenario y, por lo tanto, no forma parte del acervo probatorio a nuestro alcance.

En consecuencia, contamos solamente con los movimientos de cuentas bancarias del acusado Sr. Juan Enrique aportados al procedimiento, a requerimiento judicial, por las entidades bancarias concernidas. Pero es que, además, el propio Sr. Juan Enrique aportó como prueba documental extractos de sus cuentas bancarias y de las cuentas de familiares. Toda esa información documental adquiere condición de prueba lícita, en cuanto regularmente obtenida, si bien se revela intrascendente para nuestro enjuiciamiento en función del desarrollo argumental de esta sentencia.

1.2.-En segundo lugar, se señala como ilícita la grabación obtenida por la cámara de seguridad instalada por la empresa en el muelle de carga dado que no estaba señalizada y era ignorada por los trabajadores

La señalización de esa cámara ha sido controvertida en el juicio oral. Paradójicamente, el acusado Juan Enrique no fue interrogado sobre ese particular. El representante legal de la empresa, Sr. Augusto afirmó que todas las cámaras estaban señalizadas y eran de general conocimiento por los trabajadores. Así también lo aseveraron el testigo Hernan, empleado de pasteurización, y Irene, empleada del departamento de administración. En sentido contrario, el testigo Jacinto, encargado pasteurización de la fábrica, dijo que no tenía constancia de esa cámara instalada en el muelle de carga.

Sea como fuere, consideramos que la empresa querellante tenía sospechas razonables de que el acusado Sr. Juan Enrique estaba cometiendo graves irregularidades que se traducían en un perjuicio económico para la empresa. Al respecto, fueron clarificadoras las distintas declaraciones testificales del Sr. Augusto, la Srª. Rosa y la Srª. Irene, destacando que levantaba sospechas que el acusado Juan Enrique atendiera al cliente Teofilo en un horario desacostumbrado, bien a tempranas horas o por la noche, y ello pese a que, en algunas ocasiones lo hacía durante un periodo de baja laboral. Aludieron también a la desaparición de un palé de mercancía. En ese contexto, otra vez en la hipótesis más favorable al planteamiento de la defensa, entendemos justificado que la empresa instalara una cámara en el muelle de carga sin conocimiento del acusado ante una sospecha razonable en orden a constatar el comportamiento irregular y su posible relevancia penal.

Si la jurisdicción social no ha censurado tal circunstancia, tampoco entendemos en este proceso penal que la actuación de la empresa se haya traducido en una merma de derechos fundamentales (estarían concernidos el derecho a la intimidad o a la propia imagen) capaz de determinar la nulidad o ilicitud de la prueba así obtenida.

La situación de hecho sobre la que se proyecta la cuestión planteada ha sido objeto de estudio en numerosas sentencias de la jurisdicción penal que han llegado a idéntica conclusión desestimando la nulidad de una prueba videográfica así obtenida. A título de ejemplo, citamos la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Málaga núm. 401/2025, de 25 de septiembre, que confirmó una condena en la instancia por delito de hurto para la que resultó fundamental la prueba videográfica obtenida de una cámara de grabación instalada sin el conocimiento de la persona acusada. Para desestimar la nulidad de esa prueba que había planteado la defensa, la Audiencia Provincial se hace eco de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS, Sala Social, núm. 692/22, de 22 de julio, en un recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo FD 3º transcribimos en su integridad por su riqueza argumental:

"TERCERO. La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar.

1. Como se ha anticipado, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.

De la prueba de videovigilancia, la sentencia del juzgado de lo social extrajo la conclusión de la autoría de la empleada, pues se observa en la grabación cómo, en un momento determinado, se dirige al armario donde se ubica la caja de seguridad y accede al cajón simulado en cuyo interior está la caja fuerte y realiza alguna manipulación.

2. La sentencia del TSJ recurrida parte del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018.

El párrafo primero del apartado 1 de este precepto establece que "los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores ... previstas ... en el artículo 20.3 (ET) ..., siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores ... y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida."

Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que "en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores ... se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica". Se trata, todavía en la actualidad, del distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta última previsión legal parece recoger y hacerse eco de la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016.

Como en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la prueba de grabación no puede ser tomada en consideración, por lo que no existe acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido y el despido debe ser declarado improcedente.

3. La sentencia recurrida tiene en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que, como es sabido, rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Por cierto, la recién citada sentencia del TEDH López Ribalda I estuvo presente en el debate parlamentario de la Ley Orgánica 3/2018, debate que lógicamente no pudo tener en cuenta, por razones temporales, la posterior STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que como acabamos de señalar, rectificó la previa sentencia del TEDH López Ribalda I.

Pero la sentencia recurrida hace una afirmación respecto de la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) que no se corresponde exactamente con la realidad.

En efecto, la sentencia del TSJ recurrida afirma que en el caso resuelto por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se había colocado el cartel informativo de zona videovigilada, de tal manera que los trabajadores conocían el mínimo de información. Pero la realidad es que en el supuesto examinado por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se habían instalado dos tipos de cámaras en el supermercado donde trabajaban las interesadas: por una parte, cámaras visibles dirigidas hacia las entradas y salidas del supermercado, de las que el empleador había informado al personal, y por otra, cámaras ocultas orientadas hacia las cajas registradoras, de las que ni las trabajadoras, ni el resto del personal, habían sido informados.

La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina, precisamente, la compatibilidad con el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, de esta vigilancia "encubierta".

Y el caso es que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". Es especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) señala que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.

En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría.

Por otro lado, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos. Recuerda la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), a este respecto, que la protección efectiva del derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo puede garantizarse por diversos medios que pueden depender del derecho laboral, pero también del derecho civil, administrativo o penal.

Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como señala la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018), reiterada por la STS 60/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 4468/2018), es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS), empresario que es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) , por lo que lógicamente tiene que disponer del derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE). También las SSTS 1003/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 3715/2018) y 285/2022, 30 de marzo de 2022 (rcud 1288/2020), hacen referencia a esta consideración de la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018).

4. Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso para la casación de unificación de doctrina.

En primer lugar, la vigilancia encubierta tenía una justificación seria, habida cuenta del alcance de lo denunciado como cantidad sustraída en el domicilio familiar en el que prestaba servicios la empleada (30.000 euros y otras monedas y billetes antiguos sustraídos de una cámara fuerte, así como joyas). Debe tenerse en cuenta, además, que la cámara únicamente enfocaba al armario en el que estaba instalada la caja fuerte, sin que lo hiciera sobre ningún otro punto de la habitación ni del hogar familiar. Y debe señalarse, especialmente, la gran vulnerabilidad de la empleadora, al padecer la situación que se ha descrito en el apartado 2 del fundamento de derecho primero.

La videovigilancia era, así, una medida justificada e idónea para el fin perseguido.

En segundo lugar, el posible incumplimiento de la legislación de protección de datos tiene otras consecuencias y otras posibles protecciones, ya señaladas, que no se agotan en el debate sobre la validez de la prueba de videovigilancia en un proceso por despido.

Y, en tercer lugar y, sobre todo, la imposibilidad de que se considere en el proceso de despido la prueba de videovigilancia, que es a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deja inerme a la empleadora, especialmente vulnerable como ya hemos dicho, para poder acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podría acreditarse dicho incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido ( artículo 105.1 LRJS) . Y como para la sentencia recurrida la prueba de la videovigilancia no puede ser tomada en consideración, la consecuencia que de ello extrae el TSJ es que no existe acreditación suficiente de la auditoría, acreditación que precisamente se había producido para la sentencia de instancia por el visionado de aquella prueba. Ello hace ver que, en el presente caso, la prueba de videovigilancia no solo era idónea, sino que era necesaria ("debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad", STS 1003/2021, 13 de octubre de 2021, rcud 3715/2018) y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional.

Cabe entender que, en el presente supuesto, concurría esa imperativa protección de importantes intereses -que pueden ser no solo "públicos", sino también "privados"-, protección que "puede justificar la ausencia de información previa", tal como admite expresamente la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda, II), teniendo a la vista la legislación española que ya entonces exigía dicha información previa.

Es cierto que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina la compatibilidad de la videovigilancia encubierta con el respeto a la vida privada proclamado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y lo es también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencial constitucional, el derecho a la protección de datos es un derecho autónomo, que se residencia en el artículo 18.4 CE, diferenciable del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE. Es ilustrativa al respecto la ya citada STC 39/2016, 3 de marzo. Asimismo, debemos recordar que el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresa, e igualmente de forma autónoma, el derecho a la protección de datos.

Pero también es cierto, en primer lugar, que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000, "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.

Es igualmente cierto, en segundo lugar, que, como hemos visto, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina y hace referencias concretas a la legislación española de protección de datos. En tercer lugar, que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 tiene como rúbrica el "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia ...". En cuarto lugar, que en el caso pudo existir un ilícito penal, ámbito en el que caben espacios de videovigilancia judicialmente autorizada sin información a la persona afectada.

Finalmente, especial mención debe hacerse de la llamada "excepción doméstica" del artículo 2.2 c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Este precepto dispone que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales "efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente ... domésticas". Es verdad que esta excepción doméstica ha de estar en principio desconectada de una actividad profesional (considerando 18). Pero lo que en todo caso revela el artículo 2.2 c) del Reglamento general de protección de datos es que el ámbito doméstico es un lugar bien específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales. Y ciertamente en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.

Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018. Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.

Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE. Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.

5. Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.

Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.

6. Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social".

La anterior doctrina, aunque referida al ámbito de una relación laboral, es aplicable al presente supuesto. La colocación de la cámara en una dependencia de la empresa - muelle de carga- que no tiene la condición de lugar reservado a una esfera íntima del trabajador, con el objetivo, no sólo de descubrir un eventual delito, sino de, caso de haberlo, evitar su continuidad, estaba justificada por un motivo ajeno al control laboral del trabajador. Por esa razón, fue proporcionada: eran precisamente los fines perseguidos los que justificaban la eventual ausencia de información previa.

Por todo ello, concluimos que las grabaciones obtenidas constituyen una prueba licita y valorable y la cuestión planteada se desestima.

SEGUNDO.-.- No ha quedado acreditado que los acusados, Juan Enrique y Teofilo, sean autores de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que vienen acusados.

Como razón principal de nuestra decisión, hemos detectado en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que se hicieron valer en conclusiones definitivas déficits descriptivos o expositivos graves que nos impiden identificar, con la necesaria claridad y precisión, de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende. Estos déficits generan en el Tribunal una extrema dificultad para (i) deslindar del relato acusatorio las conductas típicas que se afirman cometidas; (ii) identificar los propios elementos de tipicidad; y (iii) establecer la participación de cada una de las dos personas acusadas.

Constatado ese quebranto, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.

I.Una sentencia debe ser congruente con los términos de las acusaciones en sus conclusiones definitivas, lo que implica un triple límite a la actuación del Tribunal: (i) no puede condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones; (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas; (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. A su vez, las conclusiones definitivas deben atenerse, sin desbordarlos, a los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado (expondremos acto seguido algunas matizaciones jurisprudenciales).

II.Por lo que hace al contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado del art. 779.1, 4ª LECRIM, la STS núm. 550/2017, de 12 de julio, indica, parafraseando otras anteriores, como la núm. 371/2016, de 3 de mayo, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. En algunas sentencias de esta Sala se ha entendido de forma estricta que el Auto en el que se acuerda la continuación de la tramitación de la causa por el cauce propio del procedimiento abreviado, en la medida en que en el mismo ha de constar la identidad del imputado y los hechos punibles que se le imputan, constituye un control judicial respecto de los hechos que, apareciendo en las diligencias practicadas y habiéndose atribuido con anterioridad al acusado, dándole la oportunidad de declarar sobre los mismos, pueden dar lugar a acusación.

(...) Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine,y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto, un hecho punible.

(...) También es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación.Esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza".

En otras sentencias, se matiza en cierto modo un posible entendimiento estricto de esta afirmación, admitiendo que los hechos objeto de acusación, y luego reflejados en el relato fáctico de la sentencia, sin dejar de ser los mismos contenidos en su esencia en el Auto de transformación, incorporen precisiones fácticas diferentes. Así, en la STS nº 5/2015, de 26 de enero, se decía: "El auto de transformación "representa un hito importante en la fijación progresiva del objeto procesal. Pero no hasta el punto de condicionar "de manera absoluta" la perspectiva jurídica a debatir en el plenario. No se podrán introducir hechos nuevos que no (...) hayan sido objeto de investigación. Pero quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado". Para excluir hechos que fueron objeto de investigación, que fueron imputados, sobre los que se recibió declaración y que aparecen implícitamente en el auto, sería "necesario para ello un sobreseimiento expreso que habría podido ser objeto de recurso por las partes acusadoras (vid. SSTS 156/2007, de 25 de enero, 257/2002, de 18 de febrero, 984/2001, de 1 de junio)".

En la STS nº 148/2015, de 18 de marzo, decíamos sobre esta cuestión que "en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados,la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre, que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril, que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio, concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

En definitiva, el Auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquellos que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados,y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones fácticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el Auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta".

Esta doctrina está expuesta también en otras sentencias posteriores, como la STS núm. 211/2020, de 21 de mayo, y, en relación al auto de procesamiento, equivalente del auto de abreviado en el procedimiento ordinario, la 78/2016, de 18 de febrero, y la 133/2018, de 20 de marzo.

Abunda en lo anterior la más reciente STS 153/2021, de 19 de febrero, que faculta "modificaciones de aspectos secundarios o que no resulten esenciales para sostener la pretensión punitiva", "precisiones de las conductas delictivas imputadas en la instrucción y contempladas con cierta generalidad en el auto de transformación", pero proscribe aquellos hechos que, "reflejando nuevas conductas, den lugar a delitos diferentes de los sustentados en los hechos expresamente mencionados".

III.Descendiendo a nuestro caso, el auto de procedimiento abreviado de 24 de febrero de 2022 (ff.826-829) relata los hechos imputables en su FJ-1:

"(...) la sociedad DIRECCION000. tiene como objeto social la producción, comercialización, venta, manipulación y envasado de productos avícolas y agropecuarios, así como sus derivados. Juan Enrique era empleado de la citada mercantil, ostentando el puesto de coordinador entre producción y ventas en almacén. Teofilo era cliente habitual de la empresa, al que se le vendía exclusivamente huevos de categoría B.

Durante el periodo comprendido entre finales de 2015 y octubre de 2017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000.

De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes, e incluso cobrando directamente a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a DIRECCION000. que solo le entregaba huevos de categoría B.

El perjuicio sufrido por la mercantil DIRECCION000 asciende a 220.568,25 euros".

A los solos efectos de decidir la continuación del procedimiento, y a salvo de ulterior calificación, el auto apunta a delitos continuados de estafa del art. 248 CP y falsedad en documento mercantil del art. 392.1 CP, imputables a Juan Enrique y Teofilo, y a un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 CP imputable a Juan Enrique.

En la narrativa del auto apreciamos carencias descriptivas relevantes: la conducta falsaria apunta hacia la manipulación de "hojas de pedidos y los albaranes",sin identificar a qué concretos documentos se refiere y en qué habría consistido la manipulación. Omisión que dificulta un nítido enlace de la conducta antijurídica con alguna de las modalidades del art. 390.1 CP al que se remite el art. 392 CP.

En el párrafo segundo que hemos transcrito se indica, en términos genéricos, que el Sr. Juan Enrique "ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba".

Se dice también que el Sr. Juan Enrique ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto al cliente, manipulando esos indeterminados documentos -hojas de pedido y albaranes- e incluso cobrándole directamente para, acto seguido, entregar en la administración de la empresa un importe inferior al que realmente cobraba, incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Y que el cliente, Sr. Teofilo, conocedor de los hechos, "recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado".Finalmente, alude a un previo concierto en función del cual el Sr. Juan Enrique entregaba al Sr. Teofilo huevos de categoría "A" haciendo creer a la empresa que sólo le entregaba huevos de categoría "B".

Vemos sin esfuerzo que no existe una mínima concreción en cuanto a la fecha de cada uno de estos comportamientos; ni sobre las cantidades que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración y las que, una vez cobradas, aquél hacía suyas; ni sobre los kilos de producto que se vendían a precio inferior; ni sobre el importe económico que representaba la diferencia entre el precio que realmente había pagado el cliente y el que se debería haber pagado. Y, lo que es más importante, en ningún momento se relata en el auto que el Sr. Juan Enrique hubiera entregado al Sr. Teofilo huevos que éste hubiera dejado de pagar. Muy al contrario, la línea argumental de las acusaciones pivota sobre el quebranto económico constatado por la diferencia entre los datos de producción y los de venta de huevo "B" como dato esencial para afirmar la distracción de una cantidad importante de este producto.

IV.La determinación del objeto del procedimiento, tanto en su vertiente objetiva (hechos imputables) como subjetiva (personas encausadas) quedó establecida en el auto de procedimiento abreviado en los términos expuestos. A ellos han de contraerse las conclusiones de las acusaciones para conformar el objeto del enjuiciamiento; bien entendido que las acusaciones podrán calificar esos hechos como lo estimen oportuno.

Determinado el contenido, función y alcance del auto de incoación de procedimiento abreviado, la conformación del definitivo objeto del enjuiciamiento depende de las acusaciones. Y hemos expuesto ut supraque el principio de congruencia sujeta la actuación del Tribunal a los términos de la acusación con el triple límite también referido, siendo uno de ellos el que no se pueda condenar por hechos distintos a los que son objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones.

El principio acusatorio, entendido como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. A su vez, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no sólo la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación vinculante será la formulada en conclusiones definitivas, atendido que es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio; eso sí, siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

Lo fundamental es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

Es amplia la doctrina jurisprudencial que proscribe las acusaciones confusas, implícitas o tácitas, como también la que incide en las exigencias que impone a las acusaciones el artículo 650 LECRIM, orientadas a garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos se ha de defender (al respecto, es clara y terminante la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre a la que más adelante volveremos a referirnos); garantía para la defensa y límite para el Tribunal: fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico (ha de respetar la esencialidad de los hechos) y jurídico.

V.En las conclusiones del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas son dos los títulos de imputación: A) un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, 5º y 6º CP en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP; B) un delito de apropiación indebida del art. 252.1, en relación con el art. 250.1, 5º y 6º CP.

De todos los delitos sería autor Juan Enrique, mientras que Teofilo es acusado como autor de la estafa y cooperador necesario del delito de falsedad.

Sin embargo, detectamos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal déficits descriptivos o expositivos que nos impiden identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de estos delitos. La narrativa de sus conclusiones es la siguiente:

"Entre finales del año 2015 y el mes de octubre de 2017, los acusados, en ejecución de un plan preconcebido y de mutuo acuerdo, con ánimo de enriquecimiento mutuo e injusto, han venido realizando diversas operaciones que causaban un beneficio económico a los mismos y un perjuicio a la empresa.

Así, el acusado Juan Enrique, ha entregado en numerosas ocasiones a Teofilo huevos de categoría A, con un precio de venta superior al de categoría B, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, cobrando al mismo el importe correspondiente a los huevos de categoría B. Para evitar que dichas operaciones fueran conocidas por la empresa, el acusado Juan Enrique modificaba los albaranes del cliente Teofilo, con conocimiento y consentimiento de éste último, notificando a la empresa por tanto una venta en la que sólo se reflejaban los huevos de categoría B.

Estas operaciones han causado en la empresa un perjuicio económico que ha sido valorado en la cantidad de 220.568,25 euros.

Además, el acusado Juan Enrique, encargado de cobrar en efectivo a Teofilo, no reintegraba la cantidad obtenida por la venta en su totalidad a la empresa, haciéndose para sí, con ánimo de enriquecimiento injusto, de parte de la cantidad cobrada la cual ingresaba en sus cuentas bancarias o bien de familiares cercanos, ajenos al presente procedimiento.

No resulta acreditado que Teofilo tuviese conocimiento de estos últimos hechos.

El montante total que el acusado Juan Enrique incorporó de forma indebida a su patrimonio asciende a la cuantía de 69.687 euros".

Se califican los hechos como constitutivos de delito de estafa, que claramente se circunscribe al hecho de haber sido vendidos por el Sr. Juan Enrique al Sr. Teofilo huevos de la categoría "A" al precio que correspondía a una categoría inferior, la "B". La inconcreción es absoluta en cuanto a concretas operaciones, sus fechas, cantidades de huevos entregadas, precio cobrado y precio que se debería haber cobrado. Como elemento nuclear del engaño no podemos identificar uno distinto a la modificación de "los albaranes del cliente",sin especificar a qué albaranes se refiere ni en qué habrían consistido esas supuestas modificaciones. En el juicio oral no fue exhibido a los acusados albarán alguno sobre el que pudiera recaer esa conducta de alteración. La debilidad descriptiva de ese elemento nuclear de la estafa, el engaño, es directamente proporcional a la que afecta a los concretos actos de disposición que se hubieran producido a sus resultas.

En cuanto a la conducta que sustenta la acusación por delito de falsedad, poco podemos añadir a lo ya dicho. Tras valorar la prueba practicada, este Tribunal desconoce a qué albaranes se refiere la acusación. Si algo quedó claro en el juicio es que con los pedidos del cliente Teofilo no se hacían albaranes. Así lo declararon en prueba testifical Noemi, contable de la empresa, y Irene, que trabajaba en el departamento de administración y era la encargada de elaborar las facturas. Estas facturas, a decir de la testigo, no estaban respaldadas por un albarán sino por una simple nota ("pósit amarillo")que el Sr. Juan Enrique entregaba en administración en la que expresaba las cantidades entregadas al Sr. Teofilo. Acto seguido, y sobre la base de ese pósit, Irene hacía la factura y el Sr. Juan Enrique se encargaba de cobrarla al cliente, que siempre la pagaba en efectivo, para luego liquidar con la empresa. Irene fue tajante sobre la inexistencia de albaranes [sic.]: "se ahorraban el albarán porque - Teofilo- pagaba sobre la marcha en efectivo".

En lo que hace al delito de apropiación, identificamos en las conclusiones del Ministerio Fiscal que Juan Enrique cobraba a Teofilo en efectivo y no reintegraba a la empresa la totalidad de las cantidades obtenidas por la venta, que hacía suyas ingresándolas en sus cuentas bancarias o en las de familiares. Se hace constar una cifra global ilícitamente apropiada de 69.987 euros, pero no se reseñan las concretas operaciones y partidas que la conformarían. La indeterminación al respecto es absoluta. Al igual que en el auto de PROA, en ningún momento expresa el Ministerio Fiscal que el Sr. Teofilo hubiera dejado de pagar mercancía. Es más, la forma en que se describe la apropiación de dinero por parte del Sr. Juan Enrique implicaría que el cliente pagaba en efectivo el precio correcto que luego aquél no entregaba en su totalidad a la empresa.

VI.En las conclusiones de la acusación particular en nombre de DIRECCION000. se imputan a ambos acusados sendos delitos continuados de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5º y 6º CP, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.1º CP; así como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253.1 en relación con el artículo 250.1.5º y 6º del CP.

En cuanto a los hechos que sustentan los títulos de imputación, sólo se concretan los que se dicen acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017 en función de las grabaciones captadas por las cámaras de vigilancia existentes en la empresa:

"- DIA 19.10.2017 (JUEVES),entre las 6:42 horas y las 6:52 horas, entrega al cliente Teofilo:

1.- Un palé con 30 cajas (total de 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón.

2.- Un palé con 30 cajas (total 900 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

4.- Devolución de unas 1.500 bandejas retornables de color azul, de uso interno y exclusivo en la empresa, que nunca se debieron entregar al cliente, de manera que en cada bandeja se permiten acopiar 2,5 docenas de huevos, lo que totalizan un total de 4 palés de huevo no abonado por el cliente.

- DIA 20.10.2017 (VIERNES),entre 6:44 horas y las 6:47 horas, entrega:

1.- Dos palés con 24 cajas cada uno, total de 48 cajas (total de 1.440 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

- DIA 23.10.2017 (LUNES),entre las 6:31 horas y las 6:44 horas, entrega:

1.- Un palé con 29 cajas (total de 547 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "A" en bandejas de cartón y en cajas de cartón marca Campo Grande.

2.- Dos palés con 30 cajas cada uno, total de 60 cajas (total de 1.800 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de plástico azul.

3.- Tres palés con 24 cajas cada uno, total de 72 cajas (total de 2.160 docenas) de huevos en su cáscara de categoría "B" en bandejas de cartón.

Para la entrega de parte de esa mercancía Juan Enrique no tenía orden, autorización, ni documento alguno que permitiese la entrega de los productos señalados en los puntos 1 y 2 del día 19.10.17, y del punto 2 del día 23.10.17, y cuyo quebranto en sólo tres días quedaba materializado en lo siguiente: producto no autorizado en su venta, retorno de envases vacíos no autorizados a entregar a ningún cliente y producto entregado y no cobrado al cliente, por un valor del quebranto conjunto de 9.462,96 euros.

1. En primer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, no autorizado por parte de DIRECCION000. que según lo descrito en el punto anterior corresponden a:

a. Un palé completo (900 dnas) de huevo en cartón categoría A, en este caso se vende por Kg y los cálculos son: 900 dnas x 0,803 Kg/dna = 723 Kg x 1,20 €/kg= 867,60 €.

b. Tres palés completos (2.700 dnas) de huevo categoría B en planchas azules, también se valoran por Kg de peso: 2700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

Esto hace un total de: 2.444,20 € + 867,60 € = 3.312 €.

2. En segundo lugar, 1.500 bandejas azules (correspondientes a unas 2.700 dnas) vacías de huevo de categoría B, que retorna el cliente Teofilo, que se consideran de una carga anterior no grabada: 2.700 dnas x 0,823 Kg/dna = 2.222 kg x 1,1 €/kg = 2.444,20 €.

3. En tercer lugar, la cantidad de huevo cargado en el camión del cliente Teofilo, autorizado, pero no cobrado por parte de DIRECCION000.:

a. Veintinueve cajas de huevo "Campo Grande" categoría A en cajas de cartón por un importe de 665,48 €.

b. Un total de ocho palés incompletos con 720 dnas cada uno de huevo de categoría B, al precio estipulado con el cliente de 0,528 €/dna: 8 palés x 720 dnas = 5.760 dnas x 0,528 €/dna = 3.041,28 €.

Esto hace un total de: 665,48 + 3.041,28€ = 3.706,76 €".

Por tanto, tenemos que, como hechos acaecidos en esos tres días, se describen en el escrito de acusación unas entregas de mercancía, ya fuera de producto autorizado como de no autorizado, que la empresa no habría llegado a cobrar.

Acto seguido, el relato de la acusación particular sobre la conducta imputable a cada uno de los acusados se expresa en los siguientes términos:

"De este modo, Juan Enrique, con ánimo de lucro, aprovechando el conocimiento que tenía de la empresa y su funcionamiento, y con abuso de la confianza de sus jefes, ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia. Juan Enrique era el único trabajador de la empresa que gestionaba las ventas en la relación con el cliente Teofilo.

Por su parte, Teofilo era conocedor de los hechos y, actuando con ánimo de lucro, recibía huevos por un total de kilos y precio inferior al precio de mercado del producto realmente entregado. Por otro lado, Juan Enrique, previo concierto con el cliente, entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B.

Durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente. La información obtenida por recuento desde la máquina clasificadora de huevos permite determinar un desfase en el total de huevos clasificados como categoría B, entre el total producidos y el total facturados al cliente Teofilo, único consumidor de este producto, cuyo resultado arroja una pérdida económica por este concepto para DIRECCION000 ascendente a 220.568,25.

Una parte importante del dinero resultante del beneficio o ganancia ilegalmente obtenido con este modus operandi por Juan Enrique, era ingresado en cuentas bancarias de su titularidad y de su entorno familiar, hasta un importe ascendente a 80.345,31 euros en el período de referencia, con la intención de incorporar al tráfico legal el dinero obtenido en la realización de estas actividades delictivas, y aplicarlo al pago anticipado de deudas, a la inversión en productos financieros o compra de activos.

El acusado Juan Enrique fue despedido de su trabajo en la mercantil DIRECCION000 por los hechos acaecidos los días 19, 20 y 23 de octubre de 2.017, habiendo dictado el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos de procedimiento por despido nº 1071/2017, la Sentencia nº 312/2018 de 28-09-2018 por la que, desestimando la demanda por despido, declara el mismo como PROCEDENTE. La anterior Sentencia, ha sido ratificada por otra de la Sala de lo Social del TSJA, sede Sevilla, en el recurso 798/2019-D, dictando la Sentencia nº 2386/2020 de 15-07-2020 por la que desestimaba el recurso de suplicación del acusado y confirmaba en su integridad la sentencia del juzgado de lo social. La conclusión de la Sala sobre los hechos imputados, así como el propio Juzgado de lo Social, es la acreditación de la disposición cometida por el actor (acusado) respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el actor el único que gestionaba su venta a dicho cliente".

Los hechos así descritos, plagados de generalidades e inconcreciones, imposibilitan que este Tribunal pueda construir un relato condenatorio.

Señalar que el Sr. Juan Enrique: (i) "ha venido entregando huevos de diversas categorías y envases específicos para ese producto, al cliente Teofilo, manipulando para ello las hojas de pedidos y los albaranes al modificar interesadamente el total de kilos de producto servido y la categoría del producto entregado, e incluso cobrando directamente el importe del producto que servía a Teofilo, entregando posteriormente en la administración de la mercantil, un importe inferior al que realmente cobraba, haciéndose para sí e incorporando a su patrimonio personal la diferencia"; (ii) o que "entregaba a Teofilo huevos de categoría A, haciendo creer a la mercantil DIRECCION000 que solo le entregaba huevos de categoría B"; o que (iii) "durante el período comprendido entre finales de 2.015 y octubre de 2.017, Juan Enrique ha venido disponiendo de huevos pertenecientes a la entidad para la que trabajaba, y ello con la colaboración necesaria de Teofilo, causando un importante perjuicio económico a la entidad DIRECCION000, expresión determinante de la disposición cometida por el acusado respecto a las cantidades que se facturaban de ciertos productos a determinado cliente, con ocultación a la empresa y descuadre entre la producción y facturación de dichos productos, siendo el primer acusado el único que gestionaba su venta a dicho cliente"; son, todas ellas, afirmaciones tan genéricas e imprecisas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica que se pretende hacer valer que, en sí mismas, están vacías de contenido.

De otro lado, no puede prosperar la pretensión de que este Tribunal construya un relato condenatorio partiendo, por mero automatismo, del descuadre que se dice existente entre la producción y facturación, esto es, del desfase que arrojó el conteo de la máquina clasificadora de huevos en el periodo de casi dos años entre el total de huevos clasificados como categoría B, el total producido de esta categoría y el total facturado al cliente Teofilo, al que se señala como único cliente de este producto, hasta llegar a la conclusión de imputar al Sr. Juan Enrique haber causado una pérdida económica en la empresa de 220.568,25 euros. No existe una nítida conexión de estos hechos con las exigencias normativas de un concreto injusto típico. En términos tan amplios, genéricos e inconexos, esta narración soportaría tanto una condena por una conducta de apropiación como otra por una conducta de sustracción (el delito de hurto, al que apuntaba como alternativa la querella inicial e incluso en la carta de despido, no ha sido objeto de acusación). Al fin y al cabo, se está afirmando que habrían desaparecido de la empresa ingentes cantidades de huevos de categoría "B".

VII.De acuerdo con la STC 33/2003, de 13 de febrero, en nuestro sistema procesal penal no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, F. 2; 17/1989, de 30 de enero, F. 7; 358/1993, de 29 de noviembre, F. 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, 36/1996, de 11 de marzo, 87/2001, de 2 de abril).

Así, la STC 9/1982 antes mencionada señaló que al escrito de conclusiones le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa.

El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales habría que efectuar el juicio de tipicidad.

Entendemos que ese es también el sentido de la STS núm. 689/2020, de 14 de diciembre, antes mencionada, que de modo literal reproducimos parcialmente (el subrayado es nuestro):

"2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1 (...).

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH (...).

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación - artículos 118 y 520, ambos, LECrim- y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria.Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)" cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló "que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso".

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico-vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre-. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textuala la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio.Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, "lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa, o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios.Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas (...).

2.10. (...) La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Santiago. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim".

VIII.La tarea de enjuiciamiento que compete a este Tribunal ha de centrarse sobre unos hechos concretos que, en sus términos esenciales, han de estar planteados ex anteal juicio oral. Si se atribuye a un acusado haber manipulado albaranes o notas de encargo es necesario que esos documentos supuestamente alterados estén identificados desde el principio, como también descrita la tipología de esa alteración o manipulación, detallando si se trata de documentos creados ex novopara aparentar un hecho ficticio, o de documentos auténticos que han sido alterados en alguno de sus contenidos. Si se atribuye a un acusado haber ocultado a la empresa la verdadera cantidad de producto vendida a un cliente que paga en efectivo para, aparentando una venta de menor contenido, quedarse con parte del dinero, es necesario ofrecer detalles que permitan identificar concretas operaciones de venta en que así haya ocurrido, sus fechas, los importes cobrados al cliente y las cantidades no ingresadas en la empresa. Al igual que es necesaria una mínima precisión circunstancial cuando se afirma que se entregaban al cliente huevos de categoría "A" pero, de común acuerdo y de espaldas a la empresa, se le cobraba el precio inferior como si se tratara de producto de la categoría "B".

IX.El único apartado de las conclusiones de la acusación particular que describe unos concretos hechos es el que se refiere a los que habrían ocurrido los días 19, 20 y 23 de octubre de 2017, y en él sólo se afirma que se entregaron al cliente huevos, tanto de categoría "A" como de categoría "B", que no consta en la empresa que fueran cobrados al cliente. Su precio de mercado ascendería a 7.018,56 euros.

No podemos considerar probada la entrega adicional que afirma la acusación particular -último apartado del día 19 de octubre- a través de un argumento meramente deductivo, que implica una conjetura exenta de certidumbre objetiva, al calcular el número de huevos que se habrían entregado en días anteriores en función del número aparente de envases de color azul vacíos que el día 19 habría devuelto Teofilo según se aprecia en las grabaciones.

Más allá de que los hechos ocurridos los tres días mencionados representaran para la empresa una transgresión de las normas que debía cumplir su empleado Sr. Juan Enrique, en cuanto no estaba autorizado a vender al cliente Sr. Teofilo huevos de categoría "A", ni huevos de categoría "B" en envases azules, con la consiguiente pérdida de confianza determinante de su despido disciplinario en los términos que hemos recogido en los hechos probados, la realidad que ofrecen estos hechos desde la perspectiva de este proceso penal no es otra que unas operaciones de venta, algunas en presencia de otro empleado, Salvador, que no han sido pagadas por el cliente. No se describe en el escrito de acusación que el Sr. Teofilo hubiera pagado el precio, total o parcialmente, ni que el Sr. Juan Enrique se hubiera quedado con el dinero. En cualquier caso, afirmó el Sr. Juan Enrique que al haber sido despedido de inmediato no tuvo opción de liquidar esas ventas, si bien se ha acreditado en el proceso, a través del acta notarial que hemos consignado en los hechos probados, que posteriormente entregó a la empresa el importe de 3.100 euros que por esas ventas había recibido del Sr. Teofilo.

Los hechos acaecidos esos tres días de octubre de 2017, tal y cómo se describen en el escrito de acusación, no colmarían las exigencias típicas del delito de estafa y no contamos con pruebas traducidas en certezas para afirmar, con seguridad de acierto, que puedan constituir un delito de apropiación indebida o un delito de hurto, el cual no ha sido objeto de acusación.

X.En suma, identificamos el incumplimiento por parte de las acusaciones de todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas. Los escritos de acusación resultan absolutamente inidóneos para trasmitir la información necesaria y exigible con objeto de que las personas acusadas conozcan los concretos hechos que las partes entienden constitutivos de delito de falsedad, los que consideran constitutivos de delito de estafa y los que suponen han de integrar el delito de apropiación; este último del todo incompatible con la estafa. Tampoco se precisan las concretas y nucleares circunstancias de cada una de las conductas antijurídicas que se intentan hacer valer. De ahí que optemos por la absolución de los acusados.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECRIM, y la interpretación a contrario sensudel art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Teofilo de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que han sido acusados, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ABSOLVEMOS a Juan Enrique y a Teofilo de los delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida por los que han sido acusados, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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