Sentencia Penal 169/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 169/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 160/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100180

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:478

Núm. Roj: SAP BU 478:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00169/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN N.º 160/2024.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL N.º 3 DE BURGOS.

Proc. Origen: PA 274/2021.

ILMOS SRS MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM. 169/2025

En Burgos, a 22 de mayo de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por un delito de lesiones y delito leve de amenazas,en virtud de recurso de apelación interpuesto por Genaro, representado por la Procuradora Dª Mª Nieves López Torre y asistida por la Letrada Dª Yolanda Candelas Arnaiz, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Juan María, Héctor, Remigio y Eleuterio, asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Montero Labarga y representada por el Procurador D. Francisco Javier Villamor Cantera, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 215/2024, en fecha 2 de septiembre de 2024, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: "En horas de madrugada del 1 de abril de 2018 Juan María se hallaba junto con otras personas en el interior del bar Donald, ubicado en la localidad de Miranda de Ebro, siendo que en un momento dado él y su amigo Remigio acudieron a la barra del establecimiento tocando Juan María a Genaro (quien también se encontraba en el local) en el cuello por lo que aquel se disculpó, siendo que esta persona reaccionó propinándole un puñetazo en la nariz de modo voluntario y consciente y con ánimo de menoscabar la integridad física de Juan María, produciéndose con posterioridad un forcejeo entre ambos, tras lo cual hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos efectivos de la Jefatura de Policía Local de Miranda de Ebro. A consecuencia de la acción de Genaro, Juan María sufrió lesiones consistentes en un traumatismo nasal con desviación del tabique y una contusión en la comisura labial izquierda, que requirieron para su sanidad

tratamiento médico consistente en una intervención quirúrgica consistente en una septoplastia, lesiones que tardaron en curar 49 días de los cuales 12 días fueron de perjuicio básico, 36 días de perjuicio moderado y un día de perjuicio grave sin que le quedaran secuelas. En la fecha de los hechos, Genaro presentaba igualmente lesiones consistentes en una contusión en el cuero cabelludo, en la región frontal y parietal izquierda, una contusión con un hematoma periocular izquierdo; una contusión con una erosión retroauricular izquierda; una contusión con una erosión en el puente nasal; una contusión con un hematoma en el labio superior, en la cara interna; una contusión en la parrilla costal izquierda, en la región inferior, en la cara antero-medial; y una contusión con abrasión en las dos rodillas, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en cura local de las erosiones y aplicación de puntos de aproximación a nivel retroauricular izquierdo, y tardaron en curar 19 días de los cuales 17 días fueron de perjuicio básico y dos días de perjuicio moderado, sin restarle secuelas."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha de 19 de diciembre de 2024 dice literalmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil, Genaro habrá de indemnizar a Juan María en la suma total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE (2.720) EUROS con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales; el acusado habrá de hacer al pago de 1/6 parte las costas devengadas en la presente causa, declarándose las 5/6partes restantes de oficio; en la misma proporción (1/6 parte) habrá de responder de las costas procesales devengadas por la acusación particular ejercitada por parte de Juan María.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María, Remigio, Héctor y Eleuterio en relación a la comisión de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, y a Juan María en relación a la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. "

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Genaro alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Genaro alegando, en primer lugar, nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba respecto los pronunciamientos absolutorios de Juan María Remigio, Héctor y Eleuterio.

Se alega, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro-reo por la condena por el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP.

SEGUNDO.- El art. 790.1 de la LECr. , introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada " Y el art. 792.2 dispone que: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Como señala la SAP OU 272/2025 de 18 de marzo "para que la sentencia absolutoria pueda ser anulada en apelación ha de estar incursa en alguno de los motivos del párrafo tercero del art. 790.2, es decir, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Estos graves defectos motivacionales tasados por el legislador en el transcrito art. 790.2 párrafo tercero van más allá del clásico error en la apreciación de la prueba. A su vez la anulación ha de venir determinada por los propios razonamientos de la sentencia apelada, y no por hipótesis alternativas de razonabilidad. De manera que, si la sentencia ofrece unos argumentos factibles de razonabilidad analizando los medios de prueba practicados en el juicio, no cabe la anulación."

La STS nº 701/2017, de 25 de octubre nos dice que "cuando de sentencias absolutorias se trata, ese control de la valoración, si no se da aquel componente de arbitrariedad, no puede amparar el reclamo de que se apadrinen conclusiones de valoración como fundamento de una condena pretendida pero no recaída, pretensión que se asemeja más a la denuncia de vulneración de una inaceptable presunción de inocencia invertida. Y es que no existe el derecho a la condena, como sí existe el derecho de libertad que implica la absolución, cuando el resultado probatorio lleva al espacio de la duda, incluso siendo razonable la conclusión pretendida por la parte que insta la condena."

Por su parte, el Pleno del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº 72/2024 de 7 de mayo dice literalmente: "En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado."

Vista la doctrina y jurisprudencia expuesta no nos corresponde revaluar las pruebas sino examinar la corrección de la motivación de la sentencia en orden a esa apreciación de la prueba y concluimos que el recurso interpuesto no puede prosperar, ya que sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo hace un examen detenido de las pruebas practicadas en la vista oral y de la documental obrante en las actuaciones y no apreciamos un apartamiento irrazonable y arbitrario en la valoración de la prueba practicada que justifique pueda anular dicha resolución y nos encontramos en ninguno de los supuestos que taxativamente señala el artículo 790.2 de la L.E.Cr., pues sus conclusiones pueden ser o no compartidas, pero no pueden ser tachadas de ilógicas, irracionales o que se aparten de las máximas de la experiencia.

Recoge la SAP CC 343/2025 de 17 de marzo que "el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa. Supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena», siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria dada la asimetría que existe a la hora de valorar en segunda instancia esa arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 )."

El Juzgador de Instancia razona y fundamenta porqué llega a la conclusión de que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de Juan María ni de Héctor, Remigio ni de Eleuterio. Sin ser un hecho controvertido que Genaro sufrió lesiones, considera el Juzgador que las declaraciones de los coacusados, de los Agentes de Policía Local intervinientes afirmado que no hizo referencia ante la fuerza policial que Juan María fuera el autor de sus lesiones así como el reconocimiento por parte de Genaro de que fue agredido también por otras personas, sin identificar qué personas fueron, generan dudas sobre la autoría de las mismas, dudas que deben de resolverse en favor de Juan María, de Héctor, Remigio y de Eleuterio.

No encontramos razones que permitan a este Tribunal modificar la valoración de la prueba practicada, pues tal valoración no aparece carente de soporte ni tampoco se aprecia en ella ningún error claro y diáfano y debe respetarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Señala el recurrente que se omiten por el Juzgador las declaraciones de Don Teofilo y de Aurelio, testigos que no tienen relación de amistad con las partes, ni la de Vicenta, sin embargo, de la resolución recurrida resulta que se han valorado todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, exponiendo el resultado y valoración en relación con el resto del material probatorio.

Es importante tener en cuenta que este motivo de nulidad no ha de identificarse con el de un razonamiento insuficiente o inadecuado sobre una prueba practicada si no que debe tratarse de una ausencia total de razonamiento. Aun cuando no se hace referencia expresa a dichos testigos, el análisis de la prueba testifical, mencionado expresamente a otros testigos y refiriéndose a "diferentes testimonios"implica que se ha llevado a cabo una valoración conjunta de toda la prueba testifical, señalando incluso el magistrado de instancia que no existen otras pruebas testificales que le permitan llegar a una conclusión distinta de la absolutoria.

Como hemos indicado, la sentencia impugnada efectúa un pormenorizado análisis de la prueba personal practicada, confrontando las diversas versiones mantenidas por los testigos y acusados y con la prueba documental y concluye esta Sala que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable ni absurda, ni es un análisis valorativo injustificado o que no atienda a la prueba desarrollada. Es por ello que debemos desestimar del recurso de apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.-Por lo que respeta a la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro pero por el pronunciamiento condenatorio, hay que tener en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal."

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente. B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y 681/2019 de 28/01).

Respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

La sentencia recurrida considera que existe prueba de cago suficiente para considerar a Genaro autor de las lesiones sufridas por Juan María y para ello se basa en la prueba personal de la declaración del lesionado, en el atestado instruido, en la documental médica e informe médico forense y en la declaración de los coacusados y de los testigos Cipriano, Margarita y Demetrio.

Visto lo actuado, esta sala no encuentra razones para modificar la valoración de la prueba practicada, ya que no está carente de soporte ni observamos error alguno, debiendo respetarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio.

Es sabido que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

Como declara de manera retirada la jurisprudencia, la inmediación es el presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018, de 13 de diciembre; y 462/2017, de 21 de junio).

Por todo lo expuesto, no apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria, deben desestimarse los motivos de apelación esgrimidos.

TERCERO.-Ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Genaro confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia nº 215/2024 dictada en fecha de 2 de septiembre de 2024 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa 175/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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