Sentencia Penal 301/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 301/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 430/2024 de 22 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 35016370012024100301

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1578

Núm. Roj: SAP GC 1578:2024

Resumen:
Lesiones por imprudencia en tráfico: imprudencia menos grave. Baremo: pagos a cuenta: incidencia en la indemnización. Fechas de cálculo

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000430/2024

NIG: 3500443220190008130

Resolución:Sentencia 000301/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000139/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Interviniente: Enriqueta

Interviniente: NUM000 NUM000 NUM000

Interviniente: NUM001 NUM001 NUM001

Interviniente: Ayuntamiento de Arrecife; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Arrecife

Denunciante: Jaime; Abogado: Silvia Maria Lasso Tabares; Procurador: Maria Rosa Pascual Diaz

Apelante: Maximo; Abogado: Silvia Maria Lasso Tabares; Procurador: Maria Rosa Pascual Diaz

Apelante: Jesús Luis; Abogado: Roque Esteban Garcia Aguiar; Procurador: Iballa Franchy Lang-Lenton

Resp.civ.directo: MAFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS; Abogado: Jose Antonio Giraldez Macia; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2024.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Rosa Pascual Díaz, actuando en nombre y representación de D. Maximo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Silvia Lasso Tabares; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Iballa Franchy Lang-Lenton, actuando en nombre y representación de D. Jesús Luis, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Roque Esteban García Aguiar; contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 139/2023, que ha dado lugar al Rollo de Sala 430/2024; en el que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal, la entidad aseguradora Mapfre España CIA de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jose Carlos Ronda Moreno, y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Jose Antonio Giráldez Macía; y las mismas partes apelantes respecto de las pretensiones ejercidas en cada caso y entre ellas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152,2 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores de 6 meses de duración y costas, incluidas las de la acusación particular, pero sin que sea procedente incluir las correspondientes a la reclamación civil.

En cuanto a la responsabilidad civil no procede imponer las cantidades solicitadas por la acusación particular, siendo procedente la indemnización de 163.344,78 euros, cantidad ya satisfecha por la entidad aseguradora Mapfre y que ya sido cobrada por el perjudicado, don Maximo."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del acusado-condenado D. Jesús Luis y del acusador particular D. Maximo, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 1 de abril de 2024, en la que tuvieron entrada el día 8, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 9, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 17 de julio se fijó el 19 del mismo mes fecha a su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación:

" Resulta probado y expresamente se declara que:

Sobre las 22.00 horas del día 16 de agosto de 2019 el acusado Jesús Luis circulaba con el vehículo matrícula NUM002 por el carril izquierdo de la Rambla Medular, accediendo a la rotonda de la Cruz Roja por el carril central, pasando el semáforo en verde. Que tras recorrer unos metros realizó maniobra hacia la derecha con la intención de girar directamente a la calle Blas Cabrera Tophan, la primera salida tras el semáforo mencionado. Que dicha maniobra la realizó sin comprobar que por el carril exterior circulaba el vehículo matrícula NUM003, conducido por Enriqueta. El acusado conducía a una velocidad algo superior a 40 km/h. Esta maniobra provocó que el vehículo conducido por el acusado matrícula NUM002, y en concreto la parte lateral trasera del mismo a la altura de la puerta derecha de atrás (fotografía inferior del folio 46), golpeara contra la parte delantera izquierda del vehículo matrícula NUM003 (fotografía inferior del folio 42) . A continuación, el vehículo del acusado matrícula NUM002, como consecuencia del impacto, realizó un trompo quedando parado a la entrada de la calle Blas Cabrera Tophan en sentido contrario al habitual de la marcha. Por otro lado, el vehículo de doña Enriqueta matrícula NUM003, tras ser golpeado se desvió hacia afuera de la rotonda con pérdida de control del vehículo por parte de Enriqueta y recorriendo unos 11 metros hasta atropellar a don Maximo contra un monolito de hormigón .

Como consecuencia del atropello Don Maximo se le causaron lesiones graves en su pierna izquierda, en concreto sufrió una fractura abierta de tibia peroné izquierdos con posterior deshicencia y necrosis de partes blandas, requiriendo diversas intervenciones quirúrgicas, con 843 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado, 79 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave, teniendo diversas secuelas (material de osteosíntesis en tibia y peroné, consolidación en rotación y/o ángulación de 1 a 10º, deformidades postraumáticas del pie, siendo las secuelas interagravatorias, perjuicio estético), generándole un perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida consecuencia de las secuelas, perjuicio patrimonial por secuelas y por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional, incapacidad permanente total, (todo ello conforme al informe Médico Forense obrante a los folios 291 a 295).

También se causaron lesiones de carácter leve a doña Jaime que se encontraba junto a don Maximo en el momento del atropello de éste último, no siendo atropellada pero cayendo al suelo al tratar de no ser atropellada por el vehículo matrícula NUM003."

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones sistemáticas se ha de principiar necesariamente por el recurso de apelación del acusado condenado D. Jesús Luis, al que se adhieren el Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora Mapfre España, en tanto que su eventual estimación harían innecesario el análisis de las razones dadas por la acusación particular en su apelación encaminada a incrementar la indemnización fijada, en la medida en que el dictado de una sentencia absolutoria en la alzada determinaría que esa pretensión habría de ejercerse en la vía civil.

Dos son las razones que vertebran la apelación del acusado condenado, y con similares argumentos por el Ministerio Fiscal y la entidad Mapfre que se adhieren al mismo. De un lado que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en torno a considerar al acusado condenado responsable del accidente por una conducta negligente, señalando que la que actuó de forma negligente fue la conductora del otro vehículo implicado en el siniestro; y de otro lado que la eventualidad de esa negligencia no alcanza los perfiles propios de la imprudencia penalmente relevante.

Respecto de lo primero, recuerda la Sala Segunda -STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."

Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

SEGUNDO.- En el caso concreto, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. El Juez valora la prueba con corrección formal y material en función de los testimonios ante él practicados con inmediación, con singular refuerzo en esa línea de aspectos derivados de la percepción exteriorizados en el plenario en función del cómo explican los testigos lo que conociesen y la ausencia de elementos que apunten a una tendenciosa fabulación o inveracidad subjetiva para perjudicar a quién de nada conocían de antes; y explica adecuadamente como en efecto la causa del siniestro se encontró en la indebida maniobra del acusado-condenado de salir de la rotonda desde el carril central en el que ya se encontraba por haberse incorporado al mismo desde el carril de la izquierda de la vía que accedía a ella, para salir de la misma por la primera vía de salida a la derecha sin tomar la necesaria y exigible precaución de verificar que por el carril de su derecha que circundaba la rotonda no circulase un vehículo cuya trayectoria por ello no podía invadir, y en tal caso, sin que pudiese por ello pasar directamente desde el carril central dirigiéndose hacia esa vía de salida a la derecha interrumpiendo la trayectoria del vehículo que circulase por su carril correctamente, hasta el punto de colisionar con él, provocando con ello y por lo que ahora interesa, que la conductora de dicho vehículo perdiese el control del mismo y como consecuencia de esto dirigirse hacia la acera por donde caminaba regularmente una pareja, llevándose por delante al chico chocando a su vez con una pila de hormigón ocasionándole al mismo graves lesiones en su pierna izquierda.

Toma en consideración sustancialmente y por encima de las versiones que siempre y en abstracto pueden estar condicionadas por su implicación en un siniestro en que se pueda cuestionar la negligencia de unos y de otros, las manifestaciones de un testigo presencial, que por mucho que la parte apelante cuestione por considerar que es insuficiente, en sentido contrario se ha de considerar sustancial para concluir que el juicio valorativo que expone el Juez de instancia ni ha incurrido en erróneas apreciaciones probatorias, ni ha infringido la presunción de inocencia. Tal parecer es igualmente alcanzado por los funcionarios policiales expertos en la reconstrucción y análisis de siniestros de tráfico cuyo informe, ratificado en el plenario, obra a folios 26 a 55, apreciando con criterios lógicos el resultado de los daños en cada vehículo según las fotografías incorporadas al atestado.

La parte apelante ni aporta una pericial contradictoria, ni expone razones lógicas para desnaturalizar esa contundente prueba de cargo, más allá de subjetivas apreciaciones sobre lo que ella considera que debía haberse proporcionado en torno a huellas de frenada, o un más exhaustivo análisis pericial del siniestro, obviando la declaración de un testigo presencial, que ningún interés ostenta en tomar partido por unos y por otros, y que desde una situación privilegiada en la misma rotonda, en el semáforo que tenía en rojo estando por ello detenido, pudo ver con claridad y de frente el accidente que acontecía, señalando que uno de los vehículos, el conducido por el acusado condenado aceleró bruscamente para salir de la rotonda desde el carril central hacia la primera vía a la derecha, interrumpiendo con ello la trayectoria del vehículo de la conductora que circulaba correctamente por el carril de la derecha y que iba a seguir circundando la rotonda, provocando con ello una colisión con ese vehículo, cuya conductora, y como consecuencia de ello, perdió el control de su coche yendo a colisionar a su vez contra un monolito de hormigón que estaba en la acera en el lado derecho llevándose por delante a un peatón que caminaba correctamente por ella ocasionándole graves lesiones en la pierna izquierda, quedando por lo demás perfecta constancia gráfica de las consecuencias de ese siniestro en las fotografías incorporadas al atestado y obtenidas por los funcionarios policiales poco tiempo después a que aconteciese, y una vez que fueron avisados y acudieron al lugar por ello.

Lo evidente es obvio y no puede cuestionarse, fue la brusca e indebida maniobra del acusado condenado lo que produjo el accidente, resultando también evidente que una maniobra de semejante alcance solo puede ser acometida verificando en todo momento que no se va interrumpir la trayectoria del vehículo que venga circulando por la carril derecho, y ello obviando incluso que reglamentariamente no es factible salir directamente desde el carril central de la rotonda ( o de alguno de los que estén en el centro y a la izquierda) cruzando el resto de carriles a la derecha para salir de ella, pues lo correcto es cambiar primero de carril avisando con el intermitente y respetando en todo caso la prioridad de quién circula por el exterior, para ser luego desde el mismo donde salir a una vía a la derecha. Y si no es factible, circundar la rotonda haciendo un giro (o los que sean necesarios) de 360 grados hasta que logre situarse en el carril de la derecha pudiendo hacer la maniobra de salida sin riesgo. Cierto que cuando las vías de incorporación a una rotonda tienen varios carriles, tantos como tenga igualmente la rotonda, es regularmente factible incorporase a ella desde los carriles a la izquierda de la vía desde la que se accede, más en tal caso la incorporación debe hacerse al mismo carril a la izquierda de la rotonda para luego, en los términos que acabamos de reseñar, con la debida antelación a la vía de salida que se quiera coger, ir cambiando de carril hacia la derecha avisando de ello y respetando la trayectoria de quiénes circulen por esos carriles a la derecha, con independencia de que el acceso a la rotonda esté regulado por un ceda al paso o por un semáforo tal y como en este último caso así era. Si la intención del acusado condenado era dirigirse a la primera vía de salida de la rotonda a la que se incorporaba, sea por tener prisa o por olvido, lo que no podía hacer era salir de ella desde el carril de la izquierda, de modo que lo correcto era previamente y antes de incorporarse a la rotonda cambiar al carril derecho de la vía de acceso, y de ahí, ya sin limitaciones salir de la rotonda. Y al no hacerlo así, si pese a todo quiere salir de la rotonda por la primera vía desde uno de los carriles a la izquierda, o se asegura de que no invade la trayectoria de un vehículo que circule por uno de los carriles a su derecha evitando en última instancia que esa antirreglamentaria maniobra ocasione un siniestro, o actúa con corrección circundando la rotonda hasta ir cambiando de carril desde los de la izquierda a la derecha para salir sin riesgo.

Con todo, al margen de una reglamentación de tráfico que ya le impedía salir de la rotonda directamente desde uno de los carriles a la izquierda de la misma, el sentido común dicta que antes de hacerlo se asegure que no se invada la trayectoria de un vehículo que venga circulando por un carril a a su derecha, con independencia de circular o no a velocidad adecuada a los límites reglamentarios. Dicho de otro modo, el asegurarse de que no interrumpe la trayectoria de un vehículo que viniese circulando a su derecha y de forma regular, es la primera regla, básica y primordial en toda diligencia exigible al conductor medio a la hora de abordar una maniobra de por sí antireglamentaria, luego es simple y llanamente absurdo que trate de eximirse de responsabilidad en que la conductora del otro vehículo o fuere a velocidad excesiva, o cambiase en última instancia de su inicial decisión de salir de la rotonda por esa vía para continuar por ella, lo que por otro lado no es lo relatado por el único testigo imparcial y objetivo, sin obviar que ante tal eventualidad nos habríamos de suscitar un juicio hipotético en función de los respectivos deberes reglamentarios de cada conductor, con la lógica y única conclusión de que la única omisión relevante y eficiente para el siniestro con total seguridad fuese la antireglamentaria maniobra del acusado al interrumpir la trayectoria de un vehículo que circulaba por carril preferente.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

TERCERO.- El otro aspecto en torno al cuál orbita el cuestionamiento por la defensa del acusado condenado de la sentencia (a lo que se adhiere el Fiscal y la entidad aseguradora), radica en el juicio de tipicidad. Este cuestionamiento, a estas alturas, desechada la ocurrencia del siniestro que excluya al acusado condenado de ser la causa eficiente y relevante del mismo por razones de prueba y de valoración probatoria analizadas en el fundamento anterior, gira en torno a la entidad de la negligencia apreciada; si la misma es penalmente relevante, o si por el contrario tiene su campo propio de discernimiento en de la culpa aquiliana civil propia de otra jurisdicción.

Señala la STS 26/2010, de 25 de enero ( RJ 2010, 441) , "que la imprudencia requiere los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta" ( STS no 181/2009 ( RJ 2009, 1400) ).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS no 211/2007 ( RJ 2007, 2624) , citando la STS no 2235/2001 ( RJ 2002, 1062) , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS no 1111/2004 ( RJ 2004, 7501) , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS no 186/2009 ( RJ 2009, 1672) señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio ( RJ 2004, 5086) " que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS 181/2009 ( RJ 2009, 1400) , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ( RJ 1999, 6106) ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ( RJ 1999, 1599) ; 966/2003, de 4 de julio ( RJ 2003, 5445) ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ( RJ 2003, 5490) ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio ( RJ 2004, 5086) )".

Por nuestra parte, y concretado a los accidentes de circulación, hemos señalado que "la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. Esa norma de cuidado no tiene porqué ser legal o reglamentaria, sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio.

Y aunque resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuando nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) , debe aplicarse el principio de confianza que generan determinadas actividades humanas como la conducción de vehículos a motor, que se proyectan en la general asunción de riesgos correlacionados con una circulación sin estricta sujeción a las normas generales que la regulan. Y es que cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancias de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop, o efectuar un ceda al paso cuando debía respetarse la de stop,...), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas.

En todo caso, ante la imposibilidad de establecer criterios fijos, debe ser el ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado, lo que deberá determinar si el riesgo creado por el acusado era relevante para que éste se produjera, excediendo de lo socialmente aceptable en relación justamente con la actividad de circulación de vehículos."

La STS 834/2023, de 15 de noviembre recuerda como se exige una relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido dentro del ámbito de la imputación objetiva, teoría que adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

"Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputación objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis " ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis " ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo; conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma, no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad, conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado."

Desde otro punto de vista, descarta la Sala Segunda que la antigua imprudencia leve constitutiva de falta deba equipararse en el régimen actualmente en vigor tras la reforma de 2015 con la imprudencia menos grave - STS 805/2017, de 11 de diciembre; STS -Pleno- 421/2020, de 22 de julio-.

Esta última sentencia cierra de paso la posibilidad de configurar la entidad de la imprudencia menos grave asentada en el simple asociacionismo con la gravedad de la infracción de tráfico apreciada tras la reforma operada en 2019, aplicable al presente caso al entrar en vigor antes del siniestro el 3 de marzo de 2019, lo que suscita el debate de si estamos ante una imprudencia menos grave que fuere la apreciada en sentencia, o la antigua imprudencia leve que queda tras la reforma de 2015 despenalizada y trasladada al ámbito de la culpa civil aquiliana. Más discutible sería la aplicación retroactiva de la reforma operada por la LO 11/2022, de 13 de septiembre, que solo podría serlo si fuere más beneficiosa, pues con independencia de que rebaja la pena dentro de la imprudencia menos grave (aunque en ambos casos continúe siendo delito leve en base a la previsión normativa del art. 13.4 inciso final en relación con los arts 13.3 y 33.4 g) del CP) , según que las lesiones ocasionadas fueren del art. 147.1 en que pasa a estar castigado con multa de uno a dos meses, o las del art. 149 o 150 en que seguirían estando castigadas con multa de tres a doce meses, con la consiguiente y preceptiva asistencia de Letrado y Procurador solo en este último caso conforme al art. 967.1 párrafo 2º de la LECRIM, no parece que la nueva regulación pueda resultar más beneficiosa una vez que las lesiones ocasionadas al perjudicado (la deformidad) pueden entrar cuanto menos en alguno de los elementos normativos del art. 150, limitando el legislador la discrecionalidad judicial para apreciar la entidad de la imprudencia menos grave cuando señala que "se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada."

Antes de esta reforma se permitía un mayor grado de apreciación discrecional al facultar al Tribunal en todo caso a valorar la entidad de esa infracción, que parece ahora acotada simplemente a determinar si la infracción reglamentaria grave fue la causa determinante del siniestro.

En todo caso, una visión precipitada de la doctrina que fija la Sala Segunda no puede llevar a establecer un riguroso paralelismo entre la catalogación de las infracciones de tráfico como muy graves, graves y leves, en las propias categorías normativas penales de grave, menos grave y leve, pues una cosa es que la Sala Segunda trate de huir de equiparar el derecho administrativo sancionador con el penal manteniendo un ámbito de vigencia propio de ambas parcelas, evitando que la mera infracción de tráfico calificada como grave conduzca al delito, y otro muy distinta limitar el debate de la grave imprudencia sobre la base de esa aparente simetría.

La STS -Pleno- 421/2020, de 22 de julio, señala al efecto que "El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria".

"...no existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve".

La muy reciente STS 632/2024, de 20 de junio, con cita de la STS 284/2021, 30 marzo, señala que "la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.

Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Como venimos insistiendo en los fundamentos jurídicos precedentes, no basta la simple y acrítica constatación de que se ha producido una infracción reglamentaria para concluir irremediablemente el juicio de tipicidad en unos términos que supondrían la resurrección de la histórica imprudencia con infracción de reglamentos. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure.

4.- En este contexto, cobra verdadera importancia la necesidad de que el órgano jurisdiccional llamado a valorar la intensidad de una acción u omisión negligente no ahorre un esfuerzo descriptivo que facilite la tarea de subsunción.".

En todo caso, esta muy reciente STS 632/2024, de 20 de junio, como la contemplada por el Juzgado de instancia STS 284/2021, 30 marzo, no hacen más que referirse a la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena), que fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse, abordando la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia, inspirándose en buena medida, lo que no se oculta, en el Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial. Señala al efecto lo siguiente:

"Como acertadamente se razona, y resulta de la jurisprudencia de esta Sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).

2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).

3º) Generación de un resultado.

4º) Relación de causalidad.

A lo anterior debe sumarse:

1) En los comportamientos activos:

a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico)

b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.

2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:

1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:

1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trata de riesgos permitidos.

b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.

c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).

d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado."

Insiste la STS -Pleno- 421/2020, de 22 de julio, en que es necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria, concluyendo que la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Más singularmente precisa que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

En esta misma línea, la STS 248/2021, de 30 de marzo sigue asimilando la imprudencia grave a la absoluta falta de previsión y cuidado, el desprecio a las normas más elementales de cautela, recordando que en la calificación jurídica de un homicidio por imprudencia cometido con vehículo de motor, la gravedad de la infracción del deber de cuidado no puede prescindir de la intensidad de la desatención que está en el origen de la acción negligente.

Y la STS -Pleno- 421/2020, de 22 de julio, dando respuesta a la reforma operada en el CP por LO 2/2019, de 1 de marzo, insiste en que no existe vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La de la letra m) del art. 76 de la Ley de Tráfico ("conducción negligente"), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente.

La reforma operada por la LO 2/2019, de 1 de marzo, suscita por tanto el debate del criterio rector que fija para modular la imprudencia, y así utiliza como criterios determinantes de la imprudencia grave, aunque no con carácter exclusivo, los que dan lugar a las tipificaciones del art. 379, comprensivo de la conducción a determinadas velocidades muy superiores a los limites reglamentarios que van por ello más allá del objetivo dato de que se supere la velocidad máxima permitida -al requerir 60 kilómetros por encima del límite reglamentario en vías urbanas, y de 80 en vías interurbanas-, o en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.

En el limite inferior contempla la imprudencia menos grave, en que de nuevo utiliza como criterio rector no exclusivo pero sí, al igual que la anterior tipificación de grave, como criterio interpretativo en aras a la debida proporcionalidad, que se haya producido una infracción de las normas de tráfico calificada de grave, si bien con la cláusula de cierre en torno al debido análisis de la entidad de esa imprudencia a juicio del Tribunal, con la finalidad de evitar la identificación entre el derecho penal y el administrativo sancionador, permitiendo un ámbito de vigencia propio de ambas parcelas, evitando que la mera infracción de tráfico calificada como grave conduzca al delito sobre la base de esa aparente simetría.

Pero en todo caso es importante destacar que posibilita ese juicio valorativo de forma bidireccional, permitiendo que una imprudencia grave de las normas de tráfico, en unión de otros elementos ("cuando no sea calificada de grave" dice el legislador) permita encausar la entidad de la imprudencia hacia la del apartado 1º, o cuando no concurran otras circunstancias, valorando exclusivamente la entidad de esa imprudencia calificada de grave por las normas de tráfico, redirigir la imprudencia hacia la leve despenalizada en el CP tras la reforma de 2015.

Se muestra pues la jurisprudencia equidistante tanto de calificaciones normativas que conduzcan a una presunción iure et iure en la graduación de la imprudencia, como de la exclusión del debate acerca del detenido examen del deber de cuidado exigible y omitido, máxime en la medida en que el legislador ni siquiera limita los supuestos de grave imprudencia a aquellos en que solo concurran los elementos del art. 379.

CUARTO.- Sentadas estas consideraciones, la base fáctica y jurídica de la imprudencia menos grave así calificada en la sentencia orbita en torno a las concretas circunstancias en que se acometiese la conducta por el acusado ahora apelante, lo que explica muy razonablemente en su fundamento de derecho tercero en coherencia con los hechos que declara como probados, y que hemos transcrito en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Se podría decir de otro modo, más cuando el razonamiento que expone el Juzgador es completamente congruente con la doctrina jurisprudencial citada, solo cabe remitirnos al mismo, acogiéndolo como propio por su acertada lógica:

"aplicando dicha doctrina al caso que estamos enjuiciando estimamos que no estamos ante un delito de imprudencia grave, que es como califica los hechos la acusación particular, sino ante un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152,2 CP, no aceptándose la calificación como imprudencia leve que realiza el Ministerio Fiscal.

Así es, no estamos ante la comisión de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y ello porque, de entrada, nos encontramos ante una infracción grave de la ley de tráfico del art. 76 ya mencionada y no ante una infracción de tráfico muy grave del art. 77. El acusado no conducía bajo los efectos del alcohol ni de sustancias estupefacientes, poseía permiso de conducir y no conducía a una velocidad constitutiva de infracción muy grave, que en la vía del accidente (límite de 40 km/h) supondría ir a mas de 91 km/h para entender que estamos ante una infracción muy grave por exceso de velocidad. Si estimamos probado que circulaba a mas velocidad de la permitida en el tramo objeto del accidente (40 km/h), pero no a la indicada de 91 km/h, estando, por tanto, ante una infracción grave.

Como se expone en la jurisprudencia referida aunque sería posible estimar ante una infracción grave de tráfico la concurrencia de imprudencia grave, sin embargo, en el caso objeto de enjuiciamiento la concreta infracción cometida por el acusado de girar a la derecha no prestando la debida atención sobre que el carril de la derecha estaba libre y saliendo directamente de la rotonda desde un carril central, no tiene la entidad negligente suficiente como para estimar que estemos en sede de una imprudencia grave. Por contra, la conducta del acusado constituyendo una infracción grave tampoco cabe calificarla de tan de escasa entidad como para considerarla constitutiva de imprudencia leve como sostiene el Ministerio Fiscal. Tengamos en cuenta que el acusado no solo giró a la derecha a pesar de ver que en el carril derecho estaba circulando el vehículo de Enriqueta sino que además trató de salir de manera intencionada de un carril central directamente hacia la calle Blas Cabrera Tophan rozando de forma violenta la parte delantera izquierda del vehículo de Enriqueta citroen C3 y provocando que ésta perdiera el control y se desviara de su carril exterior hacia la acera, la cual estaba ocupada por los viadantes y atropellando desgraciadamente a don Maximo. Como ya se indicaba con anterioridad no estimamos acreditado que la intención del acusado fuera solo la de cambiarse al carril exterior para luego salir por la siguiente salida a la de la calle Blas Cabrera Tophan sino que su intención era salir directamente por ésta. No olvidemos que el vehículo del acusado golpea con el lateral de su vehículo rozando la parte delantera izquierda del vehículo de Enriqueta lo que indica la posición casi perpendicular del vehículo del acusado que trataba de salir de la rotonda de forma inmediata.

Lo procedente para evitar el accidente hubiera sido que el acusado primero esperara a que pasara el vehículo de Enriqueta y posteriormente proceder a ocupar el carril exterior y posteriormente abandonar la rotonda. Si no hubiera dado tiempo a salir por la calle ya mencionada tendría que haber dado la vuelta a la rotonda y finalmente tomar la salida deseada desde el carril exterior, lo que no hizo causando el accidente y el desgraciado resultado que le es imputable acusado en aplicación de la teoría de la imputación objetiva."

Previamente recuerda, en su segundo fundamento de derecho, como el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV) (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), califica de infracción grave, entre otras, :

"c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación".

Recordemos como el art 30 dispone:

"2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar.

3. Reglamentariamente se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección."

Si lo expuesto es más que suficiente para descartar que nos movamos en el ámbito de la imprudencia leve despenalizada desde 2015, no debemos obviar que además el siniestro se produjo siendo de noche cerrada, pero a una hora en que era de prever la existencia de tráfico rodado pero también de peatones que transitaran regularmente por las aceras circundantes, y que el testigo presencial, más allá de discernir sobre la concreta velocidad a la que iba, máxime en cuanto no se aprecia la más grave de las imprudencias, sí que señala que el acusado iba muy rápido, cruzándose a gran velocidad delante del vehículo de la chica, lo que apunta no solo a la mera infracción de una norma reglamentaria, sino a una conducta gravemente negligente que no puede tener la consideración de imprudencia leve, máxime si se tiene en cuenta la entidad de los daños ocasionados en ambos vehículos, y sobre todo que su negligente proceder dio lugar a que el vehículo cuya trayectoria bloqueó perdiese el control en más de una decena de metros generándose con ello un riesgo muy alto que se materializó en el atropello de un peatón con graves lesiones y en la puesta en concreto peligro grave de la pareja de éste.

Se rechaza por ello en su integridad el recurso de apelación del acusado-condenado al que se adhiriese el Fiscal y la defensa de la entidad aseguradora.

QUINTO.- Desestimada la apelación del acusado condenado, abordemos ahora la apelación del acusador particular. Dos son las líneas fundamentales del cuestionamiento que efectúa del importe que como indemnización a su favor ha fijado la sentencia: de un lado la a su entender incorrecta aplicación de los criterios del art. 40 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor según redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; y de otro lado interesa un incremento de la cuantía relacionada con las partidas de intervenciones quirúrgicas mayores, de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida consecuencia de las secuelas, y por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización, interesando a su vez la ampliación a una partida de daño moral complementario por perjuicio psico-físico-orgánico-sensorial por importe de 90.548Ž20.

Frente a los 163.344Ž78 € que fija la sentencia de instancia, interesa por ello 741.969,22 €.

Como primer punto debemos recordar que en la alzada solo cabe modificar el quantum indemnizatorio fijado en sentencia en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, como así acontece en este caso en cuanto estamos ante daños cubiertos por las pólizas de responsabilidad civil en accidentes de circulación mediando negligencia, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo - SsTS 637/2019, de 19 de diciembre; 685/2019, de 5 de febrero; ATS de 6 de julio de 2023-.

Los criterios que vertebran el sistema se exponen en el art. 33:

"1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.

5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.".

Al efecto señala la STS 637/2019, de 19 de diciembre como "La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura.

Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema.".

Dicho esto, y comenzando por el primer aspecto cuestionado por la acusación particular relacionado con la interpretación del art. 40 que hace la sentencia, discrepando de ésta entendemos que tiene razón la parte recurrente.

El art. 40 señala lo siguiente:

"1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.

4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global."

El subrayado es el aspecto que ahora interesa. Se ha de tener en cuenta que la indemnización total conforme a los criterios que hemos expuesto, se ha de hacer conforme a las reglas del baremo vigente en la fecha del accidente, pero según la cuantificación actualizada cada año hasta llegar a la vigente en la fecha de la fijación por acuerdo extrajudicial o en su defecto en sentencia, lo que nos lleva en este caso en que la sentencia es de fecha 28 de febrero de 2024, a las cuantías actualizadas según la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Desde esta perspectiva, ya advertimos un primer error en la sentencia, pues si se analizan las cuantías que reconoce, 179.008Ž36 €, se aprecia que lo hace por asimilación al informe de la entidad aseguradora en su oferta motivada de fecha 9 de marzo de 2023 -folios 318 a 322-, luego conforme a la actualización cuantitativa del baremo dada por resolución de 12 de enero de 2023, obviándose lo expuesto en el apartado 1º.

Pero es más, entrando luego en el tema de los pagos a cuenta, la regla fijada en el apartado 4º trata de compatibilizar esos pagos a cuenta y por tanto efectuados necesariamente en fecha anterior al acuerdo extrajudicial o la sentencia, en que la cuantificación era otra como consecuencia de la actualización vigente en las fechas de esos pagos, con el criterio legal de que la indemnización se fija según baremo actualizado en la fecha del acuerdo extrajudicial o sentencia, evitándose con ello la doble valoración o enriquecimiento injusto. La explicación entendemos que es bien sencilla. Dado que la finalidad del sistema es compensar el daño cuantificado al instante de su pago (fijándose como tal el acuerdo extrajudicial o la sentencia, a partir de la cuál comienzan los intereses moratorios), evitándose con ello que el perjudicado sufra la pérdida de valor, si se ha dado uno o varios pagos a cuenta con antelación a esa fecha, hasta donde alcanza el importe parcial abonado y que se ha de computar conforme a la actualización del baremo vigente en la fecha del mismo, en la medida en que ese dinero ya lo obtiene el perjudicado entrando en su patrimonio a modo de compensación parcial, ese concreto importe no puede ser luego cuantificado en la fijación de la indemnización total conforme a actualizaciones del baremos posteriores, y más concretamente la de (en este caso) la fecha de la sentencia.

Para evitar esa sobrevaloración, se ha de realizar el cálculo de esos pagos a cuenta tomando como referencia la fecha en que se ha hecho cada uno, para revalorizarlos conforme a las sucesivas actualizaciones hasta llegar a la última y aplicada, en este caso la que se debía aplicar, la de la actualización del 2024. Ello nos da el valor que tienen esos pagos a cuenta realizados en el pasado a fecha de la actualización del baremo aplicado o aplicable en sentencia, en este caso el de 2024, y como en esta se fija el importe total de la indemnización sin restar lo que se ha abonado antes, de este valor global se ha de restar el importe actualizado de esos pagos a cuenta, de modo que el resultado de esa operación será el importe concreto que se ha de abonar finalmente al perjudicado.

La oferta motivada de la entidad aseguradora lo expone así claramente en el cuadro que obra a folio 320, en que tiene en cuenta de un lado el baremo vigente en cada una de las fechas de pagos a cuenta, los importes abonados, y la actualización al baremo de 2023. Si embargo, aparte del error de no tener en cuenta la actualización aplicable ya de 2024, apreciamos también errores de cálculo.

Y así, si el 18 de noviembre de 2019 pagó 35.000 €, estando en esa fecha en vigor la actualización dada por la resolución de 20 de marzo de 2019, se ha de actualizar ese valor conforme a las sucesivas actualizaciones que son acumulativas comenzando por la dada por la resolución de 30 de marzo de 2020 que lo fijó en un 0,9 %, la de 2 de febrero de 2021 que lo fijó en un 0,9 %, la de 23 de febrero de 2022 en un 2,5 %, la de 12 de enero de 2023 del 8,5 %, y la de 18 de enero de 2024, que lo fijó en un 3,8 %.

Para esta partida y salvo error de cálculo, el valor actualizado en la fecha de la sentencia es de 41,134,03 €.

Y así, sucesivamente se aprecia ese mismo error respecto del resto de pagos a cuenta, que en cada caso han de tomar como fecha para la primera actualización la que corresponda por la fecha del pago a la siguiente.

De esta forma, los 15.000 € pagados el 4 de noviembre de 2020 alcanzan un valor en el baremo de 2024 de 17.471,63; los 35.000 € pagados el 29 de septiembre de 2021, alcanzan un valor de 40.403,49 € ; y finalmente, los 44.260Ž89 pagados el 14 de julio de 2022, alcanzan un valor en 2024 de 49.847Ž94 €, todo ello salvo error de cálculo involuntario.

Añadamos a lo anterior, que la entidad aseguradora consigna dentro de su oferta motivada a la que hemos hecho alusión, un importe de 34.083Ž89 €, cuyo pago pide la defensa del acusado en escrito de 15 de mayo de 2023 -folio 348-, considerándolo como otro pago a cuenta por no aceptar esa cuantificación, pretensión que se ajusta por lo demás al art. 7.3.d) y 7.5 de la Ley, solicitando con conocimiento de las alegaciones la entidad aseguradora que se abone ese pago en escrito de 26 de mayo de 2023 -folio 354-, lo que se acuerda en la providencia de 31 de mayo de 2023 (folio 356) y se materializa el 6 de junio de 2023 (folio 359).

Lo anterior implica que se ha de considerar la disconformidad del perjudicado, y por ello un pago a cuenta de ese importe de 34.083Ž89 € verificado ese 6 de junio de 2023, que conforme a la regla del art. 40.4 de la Ley, también se ha de actualizar al baremo de 2024, arrojando un valor de 35.379Ž07 €.

Y dado que la sentencia fija 179.008,36 €, indebidamente, porque lo hace según baremo de 2023, de modo que con el baremo de 2024 esa cantidad ha de ser realmente la de 185.810Ž67 € (179.008Ž36 € más el 3,8 % de revalorización de 2024), para determinar qué cantidad ha de abonarse realmente al perjudicado, basta con hacer una deducción entre ese valor, y el que tienen en 2024 los pagos a cuenta conforma a las sucesivas actualizaciones ya expuestas, y que arrojan un resultado de 184.236,162 €, lo que implica un saldo a favor del perjudicado de 1.574,508 €.

Se estima por ello el primer aspecto del cuestionamiento de la sentencia de instancia, lo que implicaría que en principio habría de fijarse ese importe a favor del perjudicado ahora apelante, más todo ello debe complementarse con su cuestionamiento de otras partidas, y cuya eventual estimación podría dar lugar a una sensible elevación de esa cuantía aplicando los cálculos correspondientes.

SEXTO.- Interesa luego la defensa un incremento de la cuantía relacionada con las partidas de intervenciones quirúrgicas mayores, de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida consecuencia de las secuelas, por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización; y por secuelas permanentes; interesando a su vez la ampliación a una partida de daño moral complementario por perjuicio psico-físico-orgánico-sensorial por importe de 90.548Ž20.

Respecto de la partida de intervenciones quirúrgicas, la sentencia fija 7.650 € en total, correspondiendo 500 € a una intervención menor, y el resto a 7 intervenciones mayores. La acusación particular ahora apelante interesa solo por las intervenciones quirúrgicas mayores 11.200 €, aquietándose a los 500 € de la menor.

El Artículo 140 de la LRCSCVM refiere al efecto como "Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas", lo siguiente:

"El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia."

La tabla 3.B fija un importe de entre 400 y 1600 € por cada una, luego estando el importe fijado por la considerada menor en la cuantía de 500 €, y por las mayores en la cuantía de 1.021Ž42 por cada una de las restantes 7, siendo correcto ese cálculo y no ofreciendo el apelante razones singulares para su incremento, se ha de estar al mismo.

SÉPTIMO.- Como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida consecuencia de las secuelas interesa 103.483Ž66 € frente a los 34.385Ž53 € fijados en la sentencia.

Al efecto ha de tenerse en cuenta la siguiente base normativa:

"ARTÍCULO 107. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA OCASIONADA POR LAS SECUELAS.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

ARTÍCULO 108. GRADOS DEL PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

ARTÍCULO 109. MEDICIÓN DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA.

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

En la TABLA 2.B se contemplan cuantificados esos valores conforme a la siguiente escala:

"Muy Grave De 90.000 € hasta 150.000 € Grave De 40.000 € hasta 100.000 € Moderado De 10.000 € hasta 50.000 € Leve De 1.500 € hasta 15.000 €"

En este punto consideramos incorrecta la cuantía fijada dentro de su calificación de moderada (de 10.000 a 50.000) en un importe sensiblemente superior a la mitad, por debajo en todo caso de la calificación de grave que fija un importe mínimo de 40.000 €. Ha de considerarse la edad del perjudicado, y las propias determinaciones del informe médico forense, que si bien la califica de moderada-grave, sí que señala una intensa afectación especialmente de actividades deportivas que admite podía realizar el perjudicado con anterioridad al accidente, estando ante una persona muy joven y en que la obviedad resaltada por el forense de que las actividades deportivas cotidianas exigen una indemnidad de estructuras óseas que han quedado muy afectadas en la pierna izquierda, entendemos que en realidad nos movemos en una grave afectación que justamente en atención a la edad del perjudicado, que conlleva una limitación objetiva y muy relevante de por vida de prácticas deportivas que podemos considerar ordinarias y cotidianas en toda persona, como nadar, correr o hacer bicicleta, dentro de la horquilla de 40.000 a 100.000 € ha de fijarse en 90.000 € como razonable.

OCTAVO.- Por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización interesa 398.698 €, frente a los 21.611 € fijados en la sentencia.

Nos movemos en el terreno del lucro cesante.

La base normativa es la siguiente:

"ARTÍCULO 126. CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.

En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo.

ARTÍCULO 127. CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE.

1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior.

ARTÍCULO 128. CÓMPUTO DE INGRESOS DEL LESIONADO POR TRABAJO PERSONAL.

1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual.

4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años.

ARTÍCULO 129. MULTIPLICANDO DE INGRESOS POR TRABAJO PERSONAL.

La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos.

b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad.

c) En los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual."

Se ha de acudir a las tablas 2.C, y tenemos:

TABLAS DE LUCRO CESANTE POR INCAPACIDAD PARA REALIZAR CUALQUIER TRABAJO O ACTIVIDAD PROFESIONAL del art. 129 a) (ABSOLUTA) Tabla 2.C.4

POR INCAPACIDAD PARA REALIZAR SU TRABAJO O ACTIVIDAD PROFESIONAL del art. 129 b) (TOTAL) Tabla 2.C.5

POR INCAPACIDAD QUE DE ORIGEN A UNA DISMINUCIÓN PARCIAL DE INGRESOS EN EL EJERCICIO DE SU TRABAJO O ACTIVIDAD HABITUAL del art. 129 c) (PARCIAL) Tabla 2.C.6

POR INCAPACIDAD ABSOLUTA DE LESIONADO PENDIENTE DE ACCEDER AL MERCADO LABORAL del art. 130 c) Tabla 2.C.7

POR INCAPACIDAD TOTAL DE LESIONADO PENDIENTE DE ACCEDER AL MERCADO LABORAL del art. 130 d) Tabla 2.C.8

En efecto, plenamente de acuerdo con la sentencia de instancia, estamos ante una incapacidad permanente total pero no absoluta, luego hemos de acudir a la tabla 2c5. No se cuestiona el nivel de ingresos tomado como referencia, 10.302Ž60 € como salario mínimo interprofesional del año 2018, teniendo 32 años a la fecha de estabilización de las lesiones.

Efectuando un cálculo proporcionado con una regla de 3 según baremo de 2024, ello arroja un importe de 24.657Ž556, ligeramente superior a esos 21.611 € fijados en la sentencia con referencia al baremo de 2023, que con el baremo de 2024 ascendería a 22.432,21 €, por lo que se corrige ligeramente al alza.

NOVENO.- Respecto de las secuelas permanentes, se tradujo en la sentencia un total de 21 puntos y 33.578Ž74 €. Si bien la parte recurrente fija por estos conceptos 36 puntos y 66.432Ž33 €, no se puede obviar que la sentencia los concreta con base en el informe médico forense, y dentro de la correspondiente horquilla, de modo que no ofreciendo el apelante ninguna singularizada alegación sobre este capítulo más allá de efectuar su particular fijación, se ha de estar a lo señalado en la sentencia.

Respecto del perjuicio estético, la sentencia fija 16 puntos en el intervalo de 14 a 21 en cuantía de 22.557Ž49 €. La acusación particular interesa esos mismos 16 puntos y 19.612Ž01 €, que es una cantidad menor. Debe recordarse que estamos ante una cuestión sujeta al principio de justicia rogada - STS 868/2010, de 14 de octubre-, de modo que si bien en principio se ha de respetar la cuantía total, se han de respetar pretensiones por partidas si la petición distingue conceptos diferenciados, como es el caso.

En todo caso tenemos la base normativa:

Artículo 101. Perjuicio estético de las secuelas.

1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.

2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.

3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.

4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.

Artículo 102. Grados de perjuicio estético.

1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes:

a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio,

b) la atracción a la mirada de los demás,

c) la reacción emotiva que provoque y

d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.

2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:

a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.

c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.

d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.

e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.

f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.

3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía.

Artículo 103. Reglas de aplicación del perjuicio estético.

1. Si un perjuicio psicofísicož orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísicaž orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.

3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.

4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.

5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5."

En el caso concreto parece claro que nos movemos en el medio, de 14 a 21 puntos según tabla 2.A.1, siendo razonable la fijación en los 16 puntos de la sentencia.

DÉCIMO.- Finalmente, interesa la acusación particular apelante y a su vez, la ampliación a una partida de daño moral complementario por perjuicio psico-físico-orgánico-sensorial por importe de 90.548Ž20 €.

El perjuicio psico-físico-orgánico-sensorial se contiene recogido de forma ordinaria en las secuelas.

Su régimen lo fija el art. 104 en cuanto al RÉGIMEN DE VALORACIÓN ECONÓMICA DE LAS SECUELAS:

"1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración.

2. Esta valoración es inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuación.

3. Las filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cien.

4. El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico.

5. El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico, teniendo en cuenta el máximo de cincuenta puntos.

6. La indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores."

Existe una previsión particular:

ARTÍCULO 105. DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO, ORGÁNICO Y SENSORIAL.

1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.

2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros."

Aparece en la tabla 2.B.1 en cuantía de 19.200 € a 96.000 €, más no se da el presupuesto objetivo de hecho para su petición y fijación, pues se requiere una sola secuela alcanza al menos 60 puntos o el resultado de las concurrentes alcanza al menos 80 puntos, lo que no es el caso.

UNDÉCIMO.- Por lo expuesto se ha de estimar parcialmente la apelación de la acusación particular en los siguientes aspectos:

1º.- La partida de perjuicio moral pasa de los 34.385Ž53 € según baremo de 2023, a 90.000 € según baremo aplicable de 2024; y

2º.- La partida de lucro cesante pasa de 21.611 € según baremo de 2023, a 24.657Ž556 € según baremo de 2024.

Y dicho esto, se ha de tener en cuenta lo señalado en el fundamento de derecho quinto, de suerte que los 179.008Ž36 € fijados en sentencia según baremo de 2023 pasan ser 185.810Ž67 € según el aplicable baremo de 2024 (179.008Ž36 € más el 3,8 % de revalorización de 2024).

Sin embargo, como se amplían las partidas de perjuicio moral y lucro cesante como se ha dicho, se restan a los 179.008Ž36 € del importe total de la sentencia los importes de esas partidas contenidos en la misma, esto es, 34.385Ž53 de perjuicio moral y 21.611 de lucro cesante, lo que arroja una cantidad de 123.011Ž83 € según baremo de 2023, que actualizado a 2024 (123.011Ž83 por el 3,8 % de revalorización de 2024), arroja un resultado de 127.686,28 €.

Y luego, a este importe le sumamos las nuevas partidas ya revalorizadas a 2024 de 90.000 € por perjuicio moral, y 24.657Ž556 € por lucro cesante, lo que arroja un resultado de 242.343Ž83 €.

Y finalmente, habiendo tomado en consideración cinco pagos a cuenta como también se razonó en el fundamento de derecho cuarto por importe de 184.236,162 € según valor de 2024 conforme al art. 40.4 de la Ley, se señala como cantidad total a indemnizar esos 242.343Ž83 €, restados los abonados como 184.236Ž162, lo que implica que resta por pagar a la entidad aseguradora 58.107,67 €.

DUODÉCIMO.- No proceden los intereses moratorios, de los arts. 9 c del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor según redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y art. 20 de la LCS, por aplicación del art. 40 de la LRCSCVM, debiéndose estar a los del art. 576 de la LEC,

Se estima por ello solo parcialmente el recurso de la acusación particular.

DÉCIMO-TERCERO.- En materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la acusación particular, y desestimarse el formalizado por la defensa del acusado-condenado, se imponen a éste las ocasionadas a su instancia, y se declaran de oficio las ocasionadas a instancia de la acusación particular ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, se revoca en parte la misma en el único sentido de fijar en 242.343Ž83 € el importe de la indemnización de la que han de responder el acusado condenado D. Jesús Luis y la entidad responsable civil solidaria Mapfre España CIA de Seguros y Reaseguros S.A., de la que resta por abonar al perjudicado D. Maximo 58.107,67 €, más los intereses del art. 576 de la LEC.

En materia de costas procesales se imponen al acusado condenado D. Jesús Luis las ocasionadas a su instancia, y se declaran de oficio las ocasionadas a instancia de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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