Sentencia Penal 94/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 94/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 145/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

Nº de sentencia: 94/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100066

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:487

Núm. Roj: SAP IB 487:2026

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB

Encabezamiento

SECC IÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALM A

SENTENCIA: 00094 / 2026

Rollo RP Nº 145/25

Procedimiento de origen:Procedimiento Abreviado 11/2025

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó

SENTENCIA Nº 94/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Gemma Robles Morato

Don Jorge Manuel Pastor Panadero

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma, a 23 de febrero de 2026

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Illes Balears, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que la integran, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Manuel Pastor Panadero, el presente recurso de apelación interpuesto en el Procedimiento Abreviado nº 11/2025 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó-Mahón, dimanante de las Diligencias Previas nº 178/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Maó, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, contra la sentencia nº 64/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el referido Juzgado de lo Penal.

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó-Mahón se dictó la Sentencia nº 64/2025, de 6 de mayo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 11/2025, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada. Consta en la resolución de instancia que la causa trae origen de atestado, turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Maó, que incoó Diligencias Previas por auto de 10 de julio de 2024 y, practicadas las diligencias de investigación, remitió las actuaciones para enjuiciamiento, celebrándose el juicio oral el día 28 de abril de 2025.

SEGUNDO.En la parte dispositiva de la citada sentencia se acordó condenar a D. Modesto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Asimismo, en aplicación del artículo 89 del Código Penal, se acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español, con prohibición de regreso por cinco años. La misma resolución absolvió a los coacusados D. Baldomero, D. Raimundo y D. Jesús María, con declaración de oficio del resto de las costas.

TERCERO.Notificada la sentencia a la parte condenada en fecha 9 de mayo de 2025, la representación procesal de D. Modesto, ejercida por la Procuradora D.ª María José Bosch Humbert y bajo la dirección letrada de D. Alberto Herrán de Viu, interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado en Mahón el 20 de mayo de 2025, invocando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", con alegación de insuficiencia probatoria y falta de motivación bastante del iter valorativo para sostener la autoría y los elementos de fuerza apreciados, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

CUARTO.Conferido traslado al Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso, éste evacuó el trámite por escrito de 28 de mayo de 2025, oponiéndose a la estimación de la apelación y solicitando su desestimación, con remisión a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y destacando, entre otros extremos, la acreditación del escalamiento y la fractura de ventana, así como la existencia de elementos corroboradores adicionales (hallazgo de efectos en el domicilio del condenado e intento de venta de parte de los mismos), junto con las declaraciones prestadas en juicio.

QUINTO.Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y formado el oportuno rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación, delimitación del debate y alegaciones de las partes.

La presente alzada trae causa de la Sentencia núm. 64/2025, de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado 11/2025, por la que se condena a D. Modesto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, apreciándose la atenuante de reparación del daño, imponiéndosele la pena de dos años de prisión y acordándose, en aplicación del art. 89 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español con prohibición de regreso por cinco años, junto con pronunciamiento sobre costas; absolviéndose, en cambio, a los restantes coacusados. En el relato fáctico, la resolución de instancia declara probado que:

Entre las 14:00 horas del día 14 de junio de 2024 y las 17:00 horas del día 17 de junio de 2024, el acusado Modesto, alias "El Orejas", mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por la intención de obtener un beneficio económico mediante el apoderamiento de bienes ajenos, accedió al interior de un chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, saltando el muro de pared seca y seto que delimita la parcela, contando con dos puertas de acceso desde la vía pública, la principal con una altura aproximada de 1,60 metros y otra en la parte trasera de unos 1,70 metros de alto, sin signos aparentes de haber sido forzadas, y con una piedra fracturó una ventana que da acceso al salón, entrando de tal modo en el chalet y tras revolver en los distintos armarios se apoderó de diversos efectos, tales como diversas joyas de oro y plata, bisutería, aparatos electrónicos y juegos de ordenador, que sus propietarios, Juan Carlos y su esposa, guardaban en su interior.

Parte de las joyas y efectos sustraídos fueron recuperados por la policía en registro practicado en el domicilio del acusado Modesto al que accedió voluntariamente, indicando a los agentes donde las tenía escondidas, y devueltas a sus legítimos propietarios, los cuales fueron indemnizados por la entidad aseguradora AXA en la cantidad de 21.570,04 euros por los objetos no recuperados y los desperfectos causados en la vivienda, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Consta acreditado que los acusados Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Baldomero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvieron en el interior del chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, junto el otro acusado Modesto que les avisó para que fuesen allí, sin que resulte acreditado que se hubiesen apropiado de bienes ajenos del interior de la vivienda.

No consta acreditado que el acusado Jesús María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón por un delito de robo en casa habitada o local abierto al público, a la pena de nueve meses de prisión, hubiese participado en los hechos antes referidos.

Por esta causa los acusados Raimundo y Jesús María han estado detenidos los días 9, 10 y 11 de julio de 2024.

El acusado Baldomero estuvo privado de libertad por esta causa del 8 de julio hasta el 8 de octubre de 2024, en que fue decretada su libertad provisional bajo fianza de 4.000 euros.

El acusado Modesto, en situación irregular en España al tener caducada la residencia permanente de ciudadano comunitario en fecha 28 de febrero de 2023, estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 9 de julio de 2024 hasta el 5 de mayo de 2025, en que fue decretada su libertad provisional

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado. El recurso se articula, con terminología no siempre depurada, en torno a un núcleo común: la denuncia de una errónea valoración de la prueba por el órgano sentenciador y la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, con invocación del principio in dubio pro reo,poniendo el acento en una supuesta falta de motivación suficiente del iter que conduce desde las pruebas practicadas al relato de hechos probados y a la declaración de autoría. A partir de esa premisa, la parte recurrente sostiene, en el plano fáctico, que no existirían pruebas objetivas que individualicen con el grado de certeza exigible en el proceso penal la participación de su defendido en los actos nucleares de ejecución del robo, reprochando al juzgador de instancia haber afirmado, como punto de partida, que "no se pone en cuestión" la concurrencia de los requisitos del robo con fuerza cuando -según afirma- sí fueron discutidos en el acto del juicio por todas las defensas, especialmente en lo atinente a quién realizó el escalamiento y quién fracturó la ventana de acceso. En esa misma línea, el apelante cuestiona que, en un contexto de versiones contradictorias entre los investigados o coacusados, sin testigos presenciales ajenos y sin prueba pericial concluyente sobre vestigios, sea posible alcanzar un pronunciamiento condenatorio "sin duda alguna", afirmando que la acusación -formulada por el Ministerio Fiscal- habría sido genérica y no habría delimitado conductas individualizadas, pretendiendo la condena por robo con fuerza de todos los acusados pese a la escasez de elementos incriminatorios directos.

De forma más específica, el recurso centra parte relevante de su argumentación en la insuficiencia probatoria de los elementos de fuerza que integran el tipo aplicado: por un lado, respecto del escalamiento, sostiene que no basta cualquier vía de entrada y que, en todo caso, no se habría acreditado quién ejecutó la acción ni el esfuerzo o superación de obstáculos exigible; por otro, respecto de la fractura de ventana, niega que exista soporte probatorio bastante para afirmar que fuese su representado quien empleó la piedra para fracturar el cristal y acceder al interior. En ese marco, introduce también un reproche de carácter instructor o investigador, aduciendo que, constando en atestados la existencia de piedra, cristales y otros posibles vestigios, no se habrían practicado determinadas diligencias (recogida y análisis de restos biológicos, comprobación de ADN u otras), lo que, a su juicio, debería operar en contra de la suficiencia de la prueba de cargo, y no en perjuicio del acusado, al persistir una duda razonable sobre la autoría de los actos ejecutivos y del apoderamiento en sí. Finalmente, en cuanto a la calificación, viene a sostener que, no probándose la fuerza, decaería el presupuesto típico del robo con fuerza y, en su caso, podrían haberse explorado -a su entender- otras figuras delictivas distintas, pero no la condena por el delito aplicado; interesando, como pretensión principal, la revocación íntegra de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso mediante escrito de 28 de mayo de 2025, solicitando su desestimación y remitiéndose a la valoración probatoria efectuada en la resolución impugnada. En el plano jurídico, el Fiscal subraya que la valoración de la actividad probatoria corresponde primariamente al órgano de instancia, cuya convicción solo sería revisable en apelación cuando el razonamiento resulte irracional o arbitrario en su estructura lógica, por apartamiento de máximas de experiencia o de criterios científicos, o por insuficiencia motivadora en términos constitucionalmente relevantes. En el plano fáctico, sostiene que la sentencia no se apoya exclusivamente en declaraciones contradictorias, sino que existen elementos de corroboración: la acreditación del acceso mediante escalamiento por la descripción de la finca y de la fractura de la ventana por lo manifestado por la víctima; y, especialmente, la presencia de datos incriminatorios adicionales vinculados al recurrente, cuales son el hallazgo de efectos en su domicilio y la referencia a un intento de venta de parte de los mismos, sin que la falta de virtualidad de determinados vestigios biológicos o de huellas altere, a su criterio, la suficiencia de la prueba de cargo efectivamente valorada para sustentar la condena.

SEGUNDO. Examen de los motivos de apelación y desestimación del recurso.

El recurso articula, bajo rótulos parcialmente solapados, una misma queja nuclear: la supuesta insuficiencia de la prueba de cargo y la correlativa vulneración de la presunción de inocencia, que se proyectaría tanto sobre la autoría del apoderamiento como, de modo específico, sobre los elementos de "fuerza" apreciados en la instancia; a lo que se añade un reproche de motivación -por considerarla lacónica o apodíctica- y, en fin, la invocación del in dubio pro reoa partir de la existencia de versiones contradictorias y de la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Procede abordar, de manera sistemática y con respuesta expresa, cada una de esas líneas argumentales.

Desde esa premisa, el primer motivo -formalmente presentado como "error en la valoración de la prueba" y "falta de motivación"- no puede prosperar. La sentencia recurrida no se limita a proclamar una conclusión, sino que identifica las fuentes de prueba relevantes, confronta las alegaciones y versiones ofrecidas en el acto del juicio, y explica por qué otorga mayor credibilidad a unas u otras, integrando, además, elementos corroboradores de carácter objetivo. La motivación exigible en el proceso penal no equivale a un comentario exhaustivo y pormenorizado de cada detalle de la prueba practicada, pero sí requiere -y aquí concurre- que se exterioricen las razones de convicción sobre los extremos decisivos: cuáles son los datos probatorios que se aceptan como base, por qué se descartan las hipótesis alternativas de la defensa y de qué modo se alcanza la afirmación de autoría y de tipicidad. Como recuerda la STS 1258/2001, de 21 de junio (RJ 2002, 3091) , "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia". Esa explicitación existe en la resolución impugnada, que no se apoya en intuiciones, sino en una valoración conjunta y razonada del material probatorio practicado con inmediación, dando cuenta del hilo lógico que conduce a la fijación del hecho probado.

A partir de ello, el segundo motivo, vulneración de la presunción de inocencia, debe igualmente desestimarse. La presunción constitucional no se enerva con meras sospechas ni con inferencias conjeturales; pero, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante y valorada con criterios racionales, el control de apelación no puede convertirse en una tercera instancia fáctica que reedite el juicio de credibilidad practicado con inmediación, salvo que se aprecie arbitrariedad, ilogicidad patente o vacío probatorio. En el presente caso, la condena se sustenta en un conjunto plural de evidencias, entre las que, según se razona en la sentencia, adquieren especial relevancia los datos de recuperación o vinculación de parte de los efectos sustraídos con el acusado, el contexto de los hallazgos y las actuaciones policiales, así como las declaraciones prestadas en juicio que resultan coherentes entre sí en los puntos esenciales y se ven reforzadas por corroboraciones periféricas. La defensa pretende reconducir el debate a la ausencia de una prueba "directa" de presencia o ejecución material de cada uno de los actos (salvar el cerramiento, romper la ventana, apoderarse de los bienes), pero tal planteamiento confunde el estándar exigible: la autoría puede acreditarse mediante prueba indiciaria o por concatenación de indicios plurales siempre que sean consistentes, convergentes y se razone el enlace inferencial (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011); y precisamente eso es lo que la resolución hace, descartando que se trate de una construcción circular o de una "petición de principio".

La invocación del in dubio pro reo,formulada como corolario de las "versiones contradictorias", tampoco resulta atendible. No toda contradicción entre declaraciones impone la absolución: el principio opera únicamente cuando, tras valorar racionalmente la prueba, permanece una duda insuperable sobre un hecho esencial. Aquí, por el contrario, el órgano sentenciador explica por qué considera superada la duda razonable: no porque ignore las divergencias, sino porque las pondera a la luz de su coherencia interna, de su compatibilidad con los datos objetivos del caso y de la existencia de elementos externos de corroboración. Dicho de otro modo, la instancia no condena "a pesar" de la contradicción, sino "después" de resolverla motivadamente, y lo hace sin incurrir en saltos lógicos ni en un uso retórico del estándar probatorio. La defensa propone una hipótesis alternativa -que otro coacusado, o un tercero no identificado, habría ejecutado los actos nucleares de fuerza y apoderamiento-, pero esa hipótesis no se acompasa con el conjunto de datos valorados por la sentencia, ni se apoya en un sustrato probatorio que permita elevarla a duda razonable: es una posibilidad abstracta que, en el plano procesal, no desvirtúa por sí misma una inferencia de autoría construida sobre indicios plurales y corroborados.

Debe abordarse, además, el reproche relativo a la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Esta alegación, tal y como se formula, no conduce a la estimación del recurso por una razón de principio: la presunción de inocencia no exige un modelo tasado de investigación ni impone que la acusación solo pueda prosperar cuando se aporten vestigios científico-forenses; exige, simplemente, prueba de cargo válida y suficiente, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que sea practicada con contradicción y permita afirmar racionalmente los hechos. La eventual inexistencia o no aportación de un determinado tipo de prueba no genera automáticamente una duda razonable si el resto del acervo probatorio, valorado en su conjunto, es consistente. En el caso, la sentencia explica que la convicción se apoya en fuentes probatorias practicadas en el plenario y en datos objetivos de corroboración; por ello, la crítica por "falta de ADN" opera más como una discrepancia con la metodología de investigación que como un verdadero déficit de prueba de cargo. En todo caso, y esto es decisivo, lo que no resulta admisible es invertir la lógica del proceso penal: la ausencia de una diligencia hipotéticamente posible no equivale, sin más, a inexistencia de prueba, ni transforma en irracional una valoración probatoria que se apoya en elementos válidos y suficientes.

Entrando ya en la cuestión que el recurso enfatiza con mayor intensidad, la "fuerza típica", conviene recordar De acuerdo con el artículo 237 del Código Penal, son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren",estableciendo el artículo 238 que "son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda".

Son requisitos que integran este tipo penal: a) la acción de apoderamiento de bienes muebles ajenos; b) que con motivo u ocasión de esta sustracción se emplee fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde estas se encuentran; y c) dolo, al actuar movido por un evidente ánimo de lucro.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio, siempre que se resquebraje o se obligue físicamente a las cosas, mediante fractura, violencia, rompimiento o destrucción"( STS 1042/98, de 18 de septiembre).

Pues bien, la sentencia de instancia recoge y fija, como hechos probados, dos elementos de fuerza autónomos y concurrentes: el acceso salvando el cerramiento perimetral y la fractura de una ventana para entrar en el inmueble. En cuanto al escalamiento,la resolución no se apoya en una noción meramente gramatical de "trepar" o "subir", sino en la idea de acceso por vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural, que exige un esfuerzo corporal para salvar un obstáculo dispuesto precisamente como mecanismo de protección.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que escalar no equivale a su significación gramatical de trepar, ascender o subir, ni siquiera entrar por vía no destinada al efecto, sino que implica llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario ( SSTS, entre otras muchas, de 31 de mayo y 28 de junio de 1985; 22 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1992, etc.). Por ejemplo, una sentencia del mismo año que las citadas ( STS 729/2000 de 24 de abril), consideró robo con fuerza, en su modalidad de escalamiento, que uno de los acusados se subiera encima del otro, para así trepar hasta la terraza en donde se encontraban los objetos sustraídos.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la apreciación de la circunstancia de escalamiento una destreza o fuerza de cierta importancia, un esfuerzo notable, cuando se accede o se sale del lugar de donde se sustraen objetos, superándose los obstáculos que se colocan para proteger la propiedad. Nuestro Alto Tribunal no ha apreciado escalamiento en aquellos casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la planta baja ( STS de 20 de abril de 1999 o STS nº 143/2001, de 7 de febrero) o a nivel de calle ( STS nº 24/1999, de 18 de enero de 1999); o cuando no conste una especial altura de la ventana en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alfeizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento ( STS nº 362/2000, de 10 de marzo).

Por el contrario, el TS apreció el escalamiento en casos en los que el autor del robo saltó un muro de aproximadamente 1'50 metros de altura que separaba su terraza de la del piso contiguo donde accedió ( STS nº 1665/2002, de 11 de octubre); o accedió a una casa habitada por una ventana situada a 3,50 metros de altura ( STS nº 595/2016, de 6 de julio) o cuando los autores habían saltado una valla de una altura de 1,50 y 1,60 metros para acceder a un punto limpio cerrado ( STS nº 90/2022, de 7 de febrero). En estos casos, si se había producido por parte de los autores de los robos «una destreza o esfuerzo que sin duda se encuentra presente en la noción apuntada por la jurisprudencia sobre el escalamiento» (palabras del TS en su reciente sentencia nº 898/2022 de 16 de noviembre).

Lo relevante aquí es que el factum no describe una entrada por un hueco abierto a ras de calle o por una ventana accesible sin esfuerzo, sino la superación del cerramiento perimetral como presupuesto mismo del acceso al inmueble, destacando expresamente su entidad y la inexistencia de otras vías de entrada "naturales" empleadas por el titular. Desde esa descripción fáctica, la subsunción típica es correcta: el cerramiento no es un elemento ornamental, sino un obstáculo de protección que, según declara probado la sentencia, hubo de ser salvado por el autor para alcanzar el punto de acceso; y esa superación, por su propia configuración y por la forma "no ordinaria" de entrada que implica, satisface la exigencia jurisprudencial de un esfuerzo humano dirigido a vulnerar la protección del patrimonio mediante una vía desacostumbrada. El recurso pretende que el escalamiento solo concurra si se acredita una altura extraordinaria con precisión milimétrica o si se describe una destreza particularmente sofisticada; sin embargo, lo determinante es que la sentencia declara probado que el acceso exigió salvar físicamente el cerramiento protector para alcanzar el lugar donde se hallaban los bienes, y que ello no se hizo por los accesos ordinarios del inmueble. Ese presupuesto, en el marco del propio relato histórico, basta para afirmar la fuerza por escalamiento sin incurrir en extensión indebida del tipo.

En lo que concierne a la fractura de ventana, la sentencia es todavía más explícita, pues describe el mecanismo de acceso mediante la ruptura del vidrio o del propio vano de la ventana, mediante el empleo de un objeto (piedra) para violentar el cierre y obtener paso al interior. La defensa intenta degradar este dato a una "mera" descripción genérica o a una atribución sin soporte, pero el hecho probado identifica la fractura como acto de fuerza determinante del acceso y lo enlaza con la dinámica delictiva apreciada, sin que resulte exigible, para la tipicidad del artículo 238.2, una pericia específica sobre el cristal cuando el suceso se acredita por prueba testifical y por los datos objetivos constatados. En este punto, la jurisprudencia ( STS 385/2025, de 30 de abril de 2025) establece que el "rompimiento" no se limita solo a romper el cristal, sino a cualquier acción que suponga violentar con esfuerzo el vano de luz, ventilación o acceso. «Entre otros supuestos, nuestro legislador considera que existe fuerza en las cosas, excluyéndose con ello la aplicación del delito de hurto, cuando para acceder al lugar donde las cosas se encuentran o para abandonar ese punto, el autor se sirve de fracturar una ventana; lo que no sólo consiste en romper el marco o el cristal que abren un vano de luz, de visión o de ventilación en un muro, sino también cuando con esfuerzo se fuerza, rompe o quebranta el mecanismo de su cierre, esto es, siempre que se utilice un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de seguridad o de cerramiento empleados por el propietario para proteger sus bienes ( SSTS 989/1998, de 22 de julio o 143/2001, de 7 de febrero). Consecuentemente, hemos expresado que los términos rompimiento o fractura que emplea el artículo 238.2 del Código Penal, son sinónimos y equivalen a violentar con esfuerzo el cierre o señado de una ventana o dejar el mismo fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre él».

Resta, por último, la cuestión de autoría respecto de esos elementos de fuerza, porque el recurrente insiste en que "no se sabe" quién saltó el cerramiento o quién rompió la ventana. La respuesta ha de ser clara: la autoría no se construye en la sentencia como una afirmación aislada, sino como conclusión razonada a partir de la valoración conjunta de la prueba. La instancia pondera las versiones contradictorias, pero no las toma como único sustento; las sitúa en el contexto de datos corroboradores objetivos y de actuaciones policiales que vinculan al recurrente con el resultado del apoderamiento (recuperación o localización de efectos, indicaciones sobre su ocultación o disponibilidad, y demás extremos valorados en juicio), y con ello concluye que fue él quien ejecutó la acción típica en su integridad. No existe, por tanto, un vacío probatorio que impida atribuirle la fuerza, sino una inferencia de autoría derivada de la conexión entre el acceso violento, la sustracción y la posesión o disponibilidad posterior de lo sustraído, inferencia que la sentencia explica de modo coherente. La defensa, en cambio, se limita a oponer una posibilidad alternativa, que otro realizara la fuerza, sin aportar un soporte probatorio con entidad para quebrar la inferencia construida por el juzgador, que aparece fundada y acorde con la lógica del caso.

En definitiva, examinadas todas las quejas del recurso, no se aprecia ni déficit de motivación, ni ausencia de prueba de cargo, ni irracionalidad en la inferencia de autoría, ni indebida apreciación de los elementos de fuerza. La sentencia recurrida exterioriza un razonamiento suficientemente explícito y completo sobre los extremos relevantes, analiza las alegaciones y versiones ofrecidas, integra los elementos corroboradores y alcanza una conclusión consistente con el conjunto probatorio. En tales condiciones, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia en sus pronunciamientos impugnados.

TERCERO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia núm. 64/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2025, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada resolución.

Se declaran de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó-Mahón se dictó la Sentencia nº 64/2025, de 6 de mayo de 2025, en el Procedimiento Abreviado nº 11/2025, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada. Consta en la resolución de instancia que la causa trae origen de atestado, turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Maó, que incoó Diligencias Previas por auto de 10 de julio de 2024 y, practicadas las diligencias de investigación, remitió las actuaciones para enjuiciamiento, celebrándose el juicio oral el día 28 de abril de 2025.

SEGUNDO.En la parte dispositiva de la citada sentencia se acordó condenar a D. Modesto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Asimismo, en aplicación del artículo 89 del Código Penal, se acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español, con prohibición de regreso por cinco años. La misma resolución absolvió a los coacusados D. Baldomero, D. Raimundo y D. Jesús María, con declaración de oficio del resto de las costas.

TERCERO.Notificada la sentencia a la parte condenada en fecha 9 de mayo de 2025, la representación procesal de D. Modesto, ejercida por la Procuradora D.ª María José Bosch Humbert y bajo la dirección letrada de D. Alberto Herrán de Viu, interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado en Mahón el 20 de mayo de 2025, invocando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", con alegación de insuficiencia probatoria y falta de motivación bastante del iter valorativo para sostener la autoría y los elementos de fuerza apreciados, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

CUARTO.Conferido traslado al Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso, éste evacuó el trámite por escrito de 28 de mayo de 2025, oponiéndose a la estimación de la apelación y solicitando su desestimación, con remisión a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y destacando, entre otros extremos, la acreditación del escalamiento y la fractura de ventana, así como la existencia de elementos corroboradores adicionales (hallazgo de efectos en el domicilio del condenado e intento de venta de parte de los mismos), junto con las declaraciones prestadas en juicio.

QUINTO.Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y formado el oportuno rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación, delimitación del debate y alegaciones de las partes.

La presente alzada trae causa de la Sentencia núm. 64/2025, de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado 11/2025, por la que se condena a D. Modesto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, apreciándose la atenuante de reparación del daño, imponiéndosele la pena de dos años de prisión y acordándose, en aplicación del art. 89 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español con prohibición de regreso por cinco años, junto con pronunciamiento sobre costas; absolviéndose, en cambio, a los restantes coacusados. En el relato fáctico, la resolución de instancia declara probado que:

Entre las 14:00 horas del día 14 de junio de 2024 y las 17:00 horas del día 17 de junio de 2024, el acusado Modesto, alias "El Orejas", mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por la intención de obtener un beneficio económico mediante el apoderamiento de bienes ajenos, accedió al interior de un chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, saltando el muro de pared seca y seto que delimita la parcela, contando con dos puertas de acceso desde la vía pública, la principal con una altura aproximada de 1,60 metros y otra en la parte trasera de unos 1,70 metros de alto, sin signos aparentes de haber sido forzadas, y con una piedra fracturó una ventana que da acceso al salón, entrando de tal modo en el chalet y tras revolver en los distintos armarios se apoderó de diversos efectos, tales como diversas joyas de oro y plata, bisutería, aparatos electrónicos y juegos de ordenador, que sus propietarios, Juan Carlos y su esposa, guardaban en su interior.

Parte de las joyas y efectos sustraídos fueron recuperados por la policía en registro practicado en el domicilio del acusado Modesto al que accedió voluntariamente, indicando a los agentes donde las tenía escondidas, y devueltas a sus legítimos propietarios, los cuales fueron indemnizados por la entidad aseguradora AXA en la cantidad de 21.570,04 euros por los objetos no recuperados y los desperfectos causados en la vivienda, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Consta acreditado que los acusados Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Baldomero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvieron en el interior del chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, junto el otro acusado Modesto que les avisó para que fuesen allí, sin que resulte acreditado que se hubiesen apropiado de bienes ajenos del interior de la vivienda.

No consta acreditado que el acusado Jesús María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón por un delito de robo en casa habitada o local abierto al público, a la pena de nueve meses de prisión, hubiese participado en los hechos antes referidos.

Por esta causa los acusados Raimundo y Jesús María han estado detenidos los días 9, 10 y 11 de julio de 2024.

El acusado Baldomero estuvo privado de libertad por esta causa del 8 de julio hasta el 8 de octubre de 2024, en que fue decretada su libertad provisional bajo fianza de 4.000 euros.

El acusado Modesto, en situación irregular en España al tener caducada la residencia permanente de ciudadano comunitario en fecha 28 de febrero de 2023, estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 9 de julio de 2024 hasta el 5 de mayo de 2025, en que fue decretada su libertad provisional

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado. El recurso se articula, con terminología no siempre depurada, en torno a un núcleo común: la denuncia de una errónea valoración de la prueba por el órgano sentenciador y la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, con invocación del principio in dubio pro reo,poniendo el acento en una supuesta falta de motivación suficiente del iter que conduce desde las pruebas practicadas al relato de hechos probados y a la declaración de autoría. A partir de esa premisa, la parte recurrente sostiene, en el plano fáctico, que no existirían pruebas objetivas que individualicen con el grado de certeza exigible en el proceso penal la participación de su defendido en los actos nucleares de ejecución del robo, reprochando al juzgador de instancia haber afirmado, como punto de partida, que "no se pone en cuestión" la concurrencia de los requisitos del robo con fuerza cuando -según afirma- sí fueron discutidos en el acto del juicio por todas las defensas, especialmente en lo atinente a quién realizó el escalamiento y quién fracturó la ventana de acceso. En esa misma línea, el apelante cuestiona que, en un contexto de versiones contradictorias entre los investigados o coacusados, sin testigos presenciales ajenos y sin prueba pericial concluyente sobre vestigios, sea posible alcanzar un pronunciamiento condenatorio "sin duda alguna", afirmando que la acusación -formulada por el Ministerio Fiscal- habría sido genérica y no habría delimitado conductas individualizadas, pretendiendo la condena por robo con fuerza de todos los acusados pese a la escasez de elementos incriminatorios directos.

De forma más específica, el recurso centra parte relevante de su argumentación en la insuficiencia probatoria de los elementos de fuerza que integran el tipo aplicado: por un lado, respecto del escalamiento, sostiene que no basta cualquier vía de entrada y que, en todo caso, no se habría acreditado quién ejecutó la acción ni el esfuerzo o superación de obstáculos exigible; por otro, respecto de la fractura de ventana, niega que exista soporte probatorio bastante para afirmar que fuese su representado quien empleó la piedra para fracturar el cristal y acceder al interior. En ese marco, introduce también un reproche de carácter instructor o investigador, aduciendo que, constando en atestados la existencia de piedra, cristales y otros posibles vestigios, no se habrían practicado determinadas diligencias (recogida y análisis de restos biológicos, comprobación de ADN u otras), lo que, a su juicio, debería operar en contra de la suficiencia de la prueba de cargo, y no en perjuicio del acusado, al persistir una duda razonable sobre la autoría de los actos ejecutivos y del apoderamiento en sí. Finalmente, en cuanto a la calificación, viene a sostener que, no probándose la fuerza, decaería el presupuesto típico del robo con fuerza y, en su caso, podrían haberse explorado -a su entender- otras figuras delictivas distintas, pero no la condena por el delito aplicado; interesando, como pretensión principal, la revocación íntegra de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso mediante escrito de 28 de mayo de 2025, solicitando su desestimación y remitiéndose a la valoración probatoria efectuada en la resolución impugnada. En el plano jurídico, el Fiscal subraya que la valoración de la actividad probatoria corresponde primariamente al órgano de instancia, cuya convicción solo sería revisable en apelación cuando el razonamiento resulte irracional o arbitrario en su estructura lógica, por apartamiento de máximas de experiencia o de criterios científicos, o por insuficiencia motivadora en términos constitucionalmente relevantes. En el plano fáctico, sostiene que la sentencia no se apoya exclusivamente en declaraciones contradictorias, sino que existen elementos de corroboración: la acreditación del acceso mediante escalamiento por la descripción de la finca y de la fractura de la ventana por lo manifestado por la víctima; y, especialmente, la presencia de datos incriminatorios adicionales vinculados al recurrente, cuales son el hallazgo de efectos en su domicilio y la referencia a un intento de venta de parte de los mismos, sin que la falta de virtualidad de determinados vestigios biológicos o de huellas altere, a su criterio, la suficiencia de la prueba de cargo efectivamente valorada para sustentar la condena.

SEGUNDO. Examen de los motivos de apelación y desestimación del recurso.

El recurso articula, bajo rótulos parcialmente solapados, una misma queja nuclear: la supuesta insuficiencia de la prueba de cargo y la correlativa vulneración de la presunción de inocencia, que se proyectaría tanto sobre la autoría del apoderamiento como, de modo específico, sobre los elementos de "fuerza" apreciados en la instancia; a lo que se añade un reproche de motivación -por considerarla lacónica o apodíctica- y, en fin, la invocación del in dubio pro reoa partir de la existencia de versiones contradictorias y de la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Procede abordar, de manera sistemática y con respuesta expresa, cada una de esas líneas argumentales.

Desde esa premisa, el primer motivo -formalmente presentado como "error en la valoración de la prueba" y "falta de motivación"- no puede prosperar. La sentencia recurrida no se limita a proclamar una conclusión, sino que identifica las fuentes de prueba relevantes, confronta las alegaciones y versiones ofrecidas en el acto del juicio, y explica por qué otorga mayor credibilidad a unas u otras, integrando, además, elementos corroboradores de carácter objetivo. La motivación exigible en el proceso penal no equivale a un comentario exhaustivo y pormenorizado de cada detalle de la prueba practicada, pero sí requiere -y aquí concurre- que se exterioricen las razones de convicción sobre los extremos decisivos: cuáles son los datos probatorios que se aceptan como base, por qué se descartan las hipótesis alternativas de la defensa y de qué modo se alcanza la afirmación de autoría y de tipicidad. Como recuerda la STS 1258/2001, de 21 de junio (RJ 2002, 3091) , "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia". Esa explicitación existe en la resolución impugnada, que no se apoya en intuiciones, sino en una valoración conjunta y razonada del material probatorio practicado con inmediación, dando cuenta del hilo lógico que conduce a la fijación del hecho probado.

A partir de ello, el segundo motivo, vulneración de la presunción de inocencia, debe igualmente desestimarse. La presunción constitucional no se enerva con meras sospechas ni con inferencias conjeturales; pero, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante y valorada con criterios racionales, el control de apelación no puede convertirse en una tercera instancia fáctica que reedite el juicio de credibilidad practicado con inmediación, salvo que se aprecie arbitrariedad, ilogicidad patente o vacío probatorio. En el presente caso, la condena se sustenta en un conjunto plural de evidencias, entre las que, según se razona en la sentencia, adquieren especial relevancia los datos de recuperación o vinculación de parte de los efectos sustraídos con el acusado, el contexto de los hallazgos y las actuaciones policiales, así como las declaraciones prestadas en juicio que resultan coherentes entre sí en los puntos esenciales y se ven reforzadas por corroboraciones periféricas. La defensa pretende reconducir el debate a la ausencia de una prueba "directa" de presencia o ejecución material de cada uno de los actos (salvar el cerramiento, romper la ventana, apoderarse de los bienes), pero tal planteamiento confunde el estándar exigible: la autoría puede acreditarse mediante prueba indiciaria o por concatenación de indicios plurales siempre que sean consistentes, convergentes y se razone el enlace inferencial (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011); y precisamente eso es lo que la resolución hace, descartando que se trate de una construcción circular o de una "petición de principio".

La invocación del in dubio pro reo,formulada como corolario de las "versiones contradictorias", tampoco resulta atendible. No toda contradicción entre declaraciones impone la absolución: el principio opera únicamente cuando, tras valorar racionalmente la prueba, permanece una duda insuperable sobre un hecho esencial. Aquí, por el contrario, el órgano sentenciador explica por qué considera superada la duda razonable: no porque ignore las divergencias, sino porque las pondera a la luz de su coherencia interna, de su compatibilidad con los datos objetivos del caso y de la existencia de elementos externos de corroboración. Dicho de otro modo, la instancia no condena "a pesar" de la contradicción, sino "después" de resolverla motivadamente, y lo hace sin incurrir en saltos lógicos ni en un uso retórico del estándar probatorio. La defensa propone una hipótesis alternativa -que otro coacusado, o un tercero no identificado, habría ejecutado los actos nucleares de fuerza y apoderamiento-, pero esa hipótesis no se acompasa con el conjunto de datos valorados por la sentencia, ni se apoya en un sustrato probatorio que permita elevarla a duda razonable: es una posibilidad abstracta que, en el plano procesal, no desvirtúa por sí misma una inferencia de autoría construida sobre indicios plurales y corroborados.

Debe abordarse, además, el reproche relativo a la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Esta alegación, tal y como se formula, no conduce a la estimación del recurso por una razón de principio: la presunción de inocencia no exige un modelo tasado de investigación ni impone que la acusación solo pueda prosperar cuando se aporten vestigios científico-forenses; exige, simplemente, prueba de cargo válida y suficiente, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que sea practicada con contradicción y permita afirmar racionalmente los hechos. La eventual inexistencia o no aportación de un determinado tipo de prueba no genera automáticamente una duda razonable si el resto del acervo probatorio, valorado en su conjunto, es consistente. En el caso, la sentencia explica que la convicción se apoya en fuentes probatorias practicadas en el plenario y en datos objetivos de corroboración; por ello, la crítica por "falta de ADN" opera más como una discrepancia con la metodología de investigación que como un verdadero déficit de prueba de cargo. En todo caso, y esto es decisivo, lo que no resulta admisible es invertir la lógica del proceso penal: la ausencia de una diligencia hipotéticamente posible no equivale, sin más, a inexistencia de prueba, ni transforma en irracional una valoración probatoria que se apoya en elementos válidos y suficientes.

Entrando ya en la cuestión que el recurso enfatiza con mayor intensidad, la "fuerza típica", conviene recordar De acuerdo con el artículo 237 del Código Penal, son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren",estableciendo el artículo 238 que "son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda".

Son requisitos que integran este tipo penal: a) la acción de apoderamiento de bienes muebles ajenos; b) que con motivo u ocasión de esta sustracción se emplee fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde estas se encuentran; y c) dolo, al actuar movido por un evidente ánimo de lucro.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio, siempre que se resquebraje o se obligue físicamente a las cosas, mediante fractura, violencia, rompimiento o destrucción"( STS 1042/98, de 18 de septiembre).

Pues bien, la sentencia de instancia recoge y fija, como hechos probados, dos elementos de fuerza autónomos y concurrentes: el acceso salvando el cerramiento perimetral y la fractura de una ventana para entrar en el inmueble. En cuanto al escalamiento,la resolución no se apoya en una noción meramente gramatical de "trepar" o "subir", sino en la idea de acceso por vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural, que exige un esfuerzo corporal para salvar un obstáculo dispuesto precisamente como mecanismo de protección.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que escalar no equivale a su significación gramatical de trepar, ascender o subir, ni siquiera entrar por vía no destinada al efecto, sino que implica llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario ( SSTS, entre otras muchas, de 31 de mayo y 28 de junio de 1985; 22 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1992, etc.). Por ejemplo, una sentencia del mismo año que las citadas ( STS 729/2000 de 24 de abril), consideró robo con fuerza, en su modalidad de escalamiento, que uno de los acusados se subiera encima del otro, para así trepar hasta la terraza en donde se encontraban los objetos sustraídos.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la apreciación de la circunstancia de escalamiento una destreza o fuerza de cierta importancia, un esfuerzo notable, cuando se accede o se sale del lugar de donde se sustraen objetos, superándose los obstáculos que se colocan para proteger la propiedad. Nuestro Alto Tribunal no ha apreciado escalamiento en aquellos casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la planta baja ( STS de 20 de abril de 1999 o STS nº 143/2001, de 7 de febrero) o a nivel de calle ( STS nº 24/1999, de 18 de enero de 1999); o cuando no conste una especial altura de la ventana en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alfeizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento ( STS nº 362/2000, de 10 de marzo).

Por el contrario, el TS apreció el escalamiento en casos en los que el autor del robo saltó un muro de aproximadamente 1'50 metros de altura que separaba su terraza de la del piso contiguo donde accedió ( STS nº 1665/2002, de 11 de octubre); o accedió a una casa habitada por una ventana situada a 3,50 metros de altura ( STS nº 595/2016, de 6 de julio) o cuando los autores habían saltado una valla de una altura de 1,50 y 1,60 metros para acceder a un punto limpio cerrado ( STS nº 90/2022, de 7 de febrero). En estos casos, si se había producido por parte de los autores de los robos «una destreza o esfuerzo que sin duda se encuentra presente en la noción apuntada por la jurisprudencia sobre el escalamiento» (palabras del TS en su reciente sentencia nº 898/2022 de 16 de noviembre).

Lo relevante aquí es que el factum no describe una entrada por un hueco abierto a ras de calle o por una ventana accesible sin esfuerzo, sino la superación del cerramiento perimetral como presupuesto mismo del acceso al inmueble, destacando expresamente su entidad y la inexistencia de otras vías de entrada "naturales" empleadas por el titular. Desde esa descripción fáctica, la subsunción típica es correcta: el cerramiento no es un elemento ornamental, sino un obstáculo de protección que, según declara probado la sentencia, hubo de ser salvado por el autor para alcanzar el punto de acceso; y esa superación, por su propia configuración y por la forma "no ordinaria" de entrada que implica, satisface la exigencia jurisprudencial de un esfuerzo humano dirigido a vulnerar la protección del patrimonio mediante una vía desacostumbrada. El recurso pretende que el escalamiento solo concurra si se acredita una altura extraordinaria con precisión milimétrica o si se describe una destreza particularmente sofisticada; sin embargo, lo determinante es que la sentencia declara probado que el acceso exigió salvar físicamente el cerramiento protector para alcanzar el lugar donde se hallaban los bienes, y que ello no se hizo por los accesos ordinarios del inmueble. Ese presupuesto, en el marco del propio relato histórico, basta para afirmar la fuerza por escalamiento sin incurrir en extensión indebida del tipo.

En lo que concierne a la fractura de ventana, la sentencia es todavía más explícita, pues describe el mecanismo de acceso mediante la ruptura del vidrio o del propio vano de la ventana, mediante el empleo de un objeto (piedra) para violentar el cierre y obtener paso al interior. La defensa intenta degradar este dato a una "mera" descripción genérica o a una atribución sin soporte, pero el hecho probado identifica la fractura como acto de fuerza determinante del acceso y lo enlaza con la dinámica delictiva apreciada, sin que resulte exigible, para la tipicidad del artículo 238.2, una pericia específica sobre el cristal cuando el suceso se acredita por prueba testifical y por los datos objetivos constatados. En este punto, la jurisprudencia ( STS 385/2025, de 30 de abril de 2025) establece que el "rompimiento" no se limita solo a romper el cristal, sino a cualquier acción que suponga violentar con esfuerzo el vano de luz, ventilación o acceso. «Entre otros supuestos, nuestro legislador considera que existe fuerza en las cosas, excluyéndose con ello la aplicación del delito de hurto, cuando para acceder al lugar donde las cosas se encuentran o para abandonar ese punto, el autor se sirve de fracturar una ventana; lo que no sólo consiste en romper el marco o el cristal que abren un vano de luz, de visión o de ventilación en un muro, sino también cuando con esfuerzo se fuerza, rompe o quebranta el mecanismo de su cierre, esto es, siempre que se utilice un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de seguridad o de cerramiento empleados por el propietario para proteger sus bienes ( SSTS 989/1998, de 22 de julio o 143/2001, de 7 de febrero). Consecuentemente, hemos expresado que los términos rompimiento o fractura que emplea el artículo 238.2 del Código Penal, son sinónimos y equivalen a violentar con esfuerzo el cierre o señado de una ventana o dejar el mismo fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre él».

Resta, por último, la cuestión de autoría respecto de esos elementos de fuerza, porque el recurrente insiste en que "no se sabe" quién saltó el cerramiento o quién rompió la ventana. La respuesta ha de ser clara: la autoría no se construye en la sentencia como una afirmación aislada, sino como conclusión razonada a partir de la valoración conjunta de la prueba. La instancia pondera las versiones contradictorias, pero no las toma como único sustento; las sitúa en el contexto de datos corroboradores objetivos y de actuaciones policiales que vinculan al recurrente con el resultado del apoderamiento (recuperación o localización de efectos, indicaciones sobre su ocultación o disponibilidad, y demás extremos valorados en juicio), y con ello concluye que fue él quien ejecutó la acción típica en su integridad. No existe, por tanto, un vacío probatorio que impida atribuirle la fuerza, sino una inferencia de autoría derivada de la conexión entre el acceso violento, la sustracción y la posesión o disponibilidad posterior de lo sustraído, inferencia que la sentencia explica de modo coherente. La defensa, en cambio, se limita a oponer una posibilidad alternativa, que otro realizara la fuerza, sin aportar un soporte probatorio con entidad para quebrar la inferencia construida por el juzgador, que aparece fundada y acorde con la lógica del caso.

En definitiva, examinadas todas las quejas del recurso, no se aprecia ni déficit de motivación, ni ausencia de prueba de cargo, ni irracionalidad en la inferencia de autoría, ni indebida apreciación de los elementos de fuerza. La sentencia recurrida exterioriza un razonamiento suficientemente explícito y completo sobre los extremos relevantes, analiza las alegaciones y versiones ofrecidas, integra los elementos corroboradores y alcanza una conclusión consistente con el conjunto probatorio. En tales condiciones, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia en sus pronunciamientos impugnados.

TERCERO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia núm. 64/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2025, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada resolución.

Se declaran de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación, delimitación del debate y alegaciones de las partes.

La presente alzada trae causa de la Sentencia núm. 64/2025, de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado 11/2025, por la que se condena a D. Modesto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, apreciándose la atenuante de reparación del daño, imponiéndosele la pena de dos años de prisión y acordándose, en aplicación del art. 89 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español con prohibición de regreso por cinco años, junto con pronunciamiento sobre costas; absolviéndose, en cambio, a los restantes coacusados. En el relato fáctico, la resolución de instancia declara probado que:

Entre las 14:00 horas del día 14 de junio de 2024 y las 17:00 horas del día 17 de junio de 2024, el acusado Modesto, alias "El Orejas", mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por la intención de obtener un beneficio económico mediante el apoderamiento de bienes ajenos, accedió al interior de un chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, saltando el muro de pared seca y seto que delimita la parcela, contando con dos puertas de acceso desde la vía pública, la principal con una altura aproximada de 1,60 metros y otra en la parte trasera de unos 1,70 metros de alto, sin signos aparentes de haber sido forzadas, y con una piedra fracturó una ventana que da acceso al salón, entrando de tal modo en el chalet y tras revolver en los distintos armarios se apoderó de diversos efectos, tales como diversas joyas de oro y plata, bisutería, aparatos electrónicos y juegos de ordenador, que sus propietarios, Juan Carlos y su esposa, guardaban en su interior.

Parte de las joyas y efectos sustraídos fueron recuperados por la policía en registro practicado en el domicilio del acusado Modesto al que accedió voluntariamente, indicando a los agentes donde las tenía escondidas, y devueltas a sus legítimos propietarios, los cuales fueron indemnizados por la entidad aseguradora AXA en la cantidad de 21.570,04 euros por los objetos no recuperados y los desperfectos causados en la vivienda, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Consta acreditado que los acusados Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Baldomero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvieron en el interior del chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, junto el otro acusado Modesto que les avisó para que fuesen allí, sin que resulte acreditado que se hubiesen apropiado de bienes ajenos del interior de la vivienda.

No consta acreditado que el acusado Jesús María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón por un delito de robo en casa habitada o local abierto al público, a la pena de nueve meses de prisión, hubiese participado en los hechos antes referidos.

Por esta causa los acusados Raimundo y Jesús María han estado detenidos los días 9, 10 y 11 de julio de 2024.

El acusado Baldomero estuvo privado de libertad por esta causa del 8 de julio hasta el 8 de octubre de 2024, en que fue decretada su libertad provisional bajo fianza de 4.000 euros.

El acusado Modesto, en situación irregular en España al tener caducada la residencia permanente de ciudadano comunitario en fecha 28 de febrero de 2023, estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 9 de julio de 2024 hasta el 5 de mayo de 2025, en que fue decretada su libertad provisional

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado. El recurso se articula, con terminología no siempre depurada, en torno a un núcleo común: la denuncia de una errónea valoración de la prueba por el órgano sentenciador y la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, con invocación del principio in dubio pro reo,poniendo el acento en una supuesta falta de motivación suficiente del iter que conduce desde las pruebas practicadas al relato de hechos probados y a la declaración de autoría. A partir de esa premisa, la parte recurrente sostiene, en el plano fáctico, que no existirían pruebas objetivas que individualicen con el grado de certeza exigible en el proceso penal la participación de su defendido en los actos nucleares de ejecución del robo, reprochando al juzgador de instancia haber afirmado, como punto de partida, que "no se pone en cuestión" la concurrencia de los requisitos del robo con fuerza cuando -según afirma- sí fueron discutidos en el acto del juicio por todas las defensas, especialmente en lo atinente a quién realizó el escalamiento y quién fracturó la ventana de acceso. En esa misma línea, el apelante cuestiona que, en un contexto de versiones contradictorias entre los investigados o coacusados, sin testigos presenciales ajenos y sin prueba pericial concluyente sobre vestigios, sea posible alcanzar un pronunciamiento condenatorio "sin duda alguna", afirmando que la acusación -formulada por el Ministerio Fiscal- habría sido genérica y no habría delimitado conductas individualizadas, pretendiendo la condena por robo con fuerza de todos los acusados pese a la escasez de elementos incriminatorios directos.

De forma más específica, el recurso centra parte relevante de su argumentación en la insuficiencia probatoria de los elementos de fuerza que integran el tipo aplicado: por un lado, respecto del escalamiento, sostiene que no basta cualquier vía de entrada y que, en todo caso, no se habría acreditado quién ejecutó la acción ni el esfuerzo o superación de obstáculos exigible; por otro, respecto de la fractura de ventana, niega que exista soporte probatorio bastante para afirmar que fuese su representado quien empleó la piedra para fracturar el cristal y acceder al interior. En ese marco, introduce también un reproche de carácter instructor o investigador, aduciendo que, constando en atestados la existencia de piedra, cristales y otros posibles vestigios, no se habrían practicado determinadas diligencias (recogida y análisis de restos biológicos, comprobación de ADN u otras), lo que, a su juicio, debería operar en contra de la suficiencia de la prueba de cargo, y no en perjuicio del acusado, al persistir una duda razonable sobre la autoría de los actos ejecutivos y del apoderamiento en sí. Finalmente, en cuanto a la calificación, viene a sostener que, no probándose la fuerza, decaería el presupuesto típico del robo con fuerza y, en su caso, podrían haberse explorado -a su entender- otras figuras delictivas distintas, pero no la condena por el delito aplicado; interesando, como pretensión principal, la revocación íntegra de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso mediante escrito de 28 de mayo de 2025, solicitando su desestimación y remitiéndose a la valoración probatoria efectuada en la resolución impugnada. En el plano jurídico, el Fiscal subraya que la valoración de la actividad probatoria corresponde primariamente al órgano de instancia, cuya convicción solo sería revisable en apelación cuando el razonamiento resulte irracional o arbitrario en su estructura lógica, por apartamiento de máximas de experiencia o de criterios científicos, o por insuficiencia motivadora en términos constitucionalmente relevantes. En el plano fáctico, sostiene que la sentencia no se apoya exclusivamente en declaraciones contradictorias, sino que existen elementos de corroboración: la acreditación del acceso mediante escalamiento por la descripción de la finca y de la fractura de la ventana por lo manifestado por la víctima; y, especialmente, la presencia de datos incriminatorios adicionales vinculados al recurrente, cuales son el hallazgo de efectos en su domicilio y la referencia a un intento de venta de parte de los mismos, sin que la falta de virtualidad de determinados vestigios biológicos o de huellas altere, a su criterio, la suficiencia de la prueba de cargo efectivamente valorada para sustentar la condena.

SEGUNDO. Examen de los motivos de apelación y desestimación del recurso.

El recurso articula, bajo rótulos parcialmente solapados, una misma queja nuclear: la supuesta insuficiencia de la prueba de cargo y la correlativa vulneración de la presunción de inocencia, que se proyectaría tanto sobre la autoría del apoderamiento como, de modo específico, sobre los elementos de "fuerza" apreciados en la instancia; a lo que se añade un reproche de motivación -por considerarla lacónica o apodíctica- y, en fin, la invocación del in dubio pro reoa partir de la existencia de versiones contradictorias y de la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Procede abordar, de manera sistemática y con respuesta expresa, cada una de esas líneas argumentales.

Desde esa premisa, el primer motivo -formalmente presentado como "error en la valoración de la prueba" y "falta de motivación"- no puede prosperar. La sentencia recurrida no se limita a proclamar una conclusión, sino que identifica las fuentes de prueba relevantes, confronta las alegaciones y versiones ofrecidas en el acto del juicio, y explica por qué otorga mayor credibilidad a unas u otras, integrando, además, elementos corroboradores de carácter objetivo. La motivación exigible en el proceso penal no equivale a un comentario exhaustivo y pormenorizado de cada detalle de la prueba practicada, pero sí requiere -y aquí concurre- que se exterioricen las razones de convicción sobre los extremos decisivos: cuáles son los datos probatorios que se aceptan como base, por qué se descartan las hipótesis alternativas de la defensa y de qué modo se alcanza la afirmación de autoría y de tipicidad. Como recuerda la STS 1258/2001, de 21 de junio (RJ 2002, 3091) , "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia". Esa explicitación existe en la resolución impugnada, que no se apoya en intuiciones, sino en una valoración conjunta y razonada del material probatorio practicado con inmediación, dando cuenta del hilo lógico que conduce a la fijación del hecho probado.

A partir de ello, el segundo motivo, vulneración de la presunción de inocencia, debe igualmente desestimarse. La presunción constitucional no se enerva con meras sospechas ni con inferencias conjeturales; pero, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante y valorada con criterios racionales, el control de apelación no puede convertirse en una tercera instancia fáctica que reedite el juicio de credibilidad practicado con inmediación, salvo que se aprecie arbitrariedad, ilogicidad patente o vacío probatorio. En el presente caso, la condena se sustenta en un conjunto plural de evidencias, entre las que, según se razona en la sentencia, adquieren especial relevancia los datos de recuperación o vinculación de parte de los efectos sustraídos con el acusado, el contexto de los hallazgos y las actuaciones policiales, así como las declaraciones prestadas en juicio que resultan coherentes entre sí en los puntos esenciales y se ven reforzadas por corroboraciones periféricas. La defensa pretende reconducir el debate a la ausencia de una prueba "directa" de presencia o ejecución material de cada uno de los actos (salvar el cerramiento, romper la ventana, apoderarse de los bienes), pero tal planteamiento confunde el estándar exigible: la autoría puede acreditarse mediante prueba indiciaria o por concatenación de indicios plurales siempre que sean consistentes, convergentes y se razone el enlace inferencial (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011); y precisamente eso es lo que la resolución hace, descartando que se trate de una construcción circular o de una "petición de principio".

La invocación del in dubio pro reo,formulada como corolario de las "versiones contradictorias", tampoco resulta atendible. No toda contradicción entre declaraciones impone la absolución: el principio opera únicamente cuando, tras valorar racionalmente la prueba, permanece una duda insuperable sobre un hecho esencial. Aquí, por el contrario, el órgano sentenciador explica por qué considera superada la duda razonable: no porque ignore las divergencias, sino porque las pondera a la luz de su coherencia interna, de su compatibilidad con los datos objetivos del caso y de la existencia de elementos externos de corroboración. Dicho de otro modo, la instancia no condena "a pesar" de la contradicción, sino "después" de resolverla motivadamente, y lo hace sin incurrir en saltos lógicos ni en un uso retórico del estándar probatorio. La defensa propone una hipótesis alternativa -que otro coacusado, o un tercero no identificado, habría ejecutado los actos nucleares de fuerza y apoderamiento-, pero esa hipótesis no se acompasa con el conjunto de datos valorados por la sentencia, ni se apoya en un sustrato probatorio que permita elevarla a duda razonable: es una posibilidad abstracta que, en el plano procesal, no desvirtúa por sí misma una inferencia de autoría construida sobre indicios plurales y corroborados.

Debe abordarse, además, el reproche relativo a la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Esta alegación, tal y como se formula, no conduce a la estimación del recurso por una razón de principio: la presunción de inocencia no exige un modelo tasado de investigación ni impone que la acusación solo pueda prosperar cuando se aporten vestigios científico-forenses; exige, simplemente, prueba de cargo válida y suficiente, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que sea practicada con contradicción y permita afirmar racionalmente los hechos. La eventual inexistencia o no aportación de un determinado tipo de prueba no genera automáticamente una duda razonable si el resto del acervo probatorio, valorado en su conjunto, es consistente. En el caso, la sentencia explica que la convicción se apoya en fuentes probatorias practicadas en el plenario y en datos objetivos de corroboración; por ello, la crítica por "falta de ADN" opera más como una discrepancia con la metodología de investigación que como un verdadero déficit de prueba de cargo. En todo caso, y esto es decisivo, lo que no resulta admisible es invertir la lógica del proceso penal: la ausencia de una diligencia hipotéticamente posible no equivale, sin más, a inexistencia de prueba, ni transforma en irracional una valoración probatoria que se apoya en elementos válidos y suficientes.

Entrando ya en la cuestión que el recurso enfatiza con mayor intensidad, la "fuerza típica", conviene recordar De acuerdo con el artículo 237 del Código Penal, son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren",estableciendo el artículo 238 que "son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda".

Son requisitos que integran este tipo penal: a) la acción de apoderamiento de bienes muebles ajenos; b) que con motivo u ocasión de esta sustracción se emplee fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde estas se encuentran; y c) dolo, al actuar movido por un evidente ánimo de lucro.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio, siempre que se resquebraje o se obligue físicamente a las cosas, mediante fractura, violencia, rompimiento o destrucción"( STS 1042/98, de 18 de septiembre).

Pues bien, la sentencia de instancia recoge y fija, como hechos probados, dos elementos de fuerza autónomos y concurrentes: el acceso salvando el cerramiento perimetral y la fractura de una ventana para entrar en el inmueble. En cuanto al escalamiento,la resolución no se apoya en una noción meramente gramatical de "trepar" o "subir", sino en la idea de acceso por vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural, que exige un esfuerzo corporal para salvar un obstáculo dispuesto precisamente como mecanismo de protección.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que escalar no equivale a su significación gramatical de trepar, ascender o subir, ni siquiera entrar por vía no destinada al efecto, sino que implica llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario ( SSTS, entre otras muchas, de 31 de mayo y 28 de junio de 1985; 22 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1992, etc.). Por ejemplo, una sentencia del mismo año que las citadas ( STS 729/2000 de 24 de abril), consideró robo con fuerza, en su modalidad de escalamiento, que uno de los acusados se subiera encima del otro, para así trepar hasta la terraza en donde se encontraban los objetos sustraídos.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la apreciación de la circunstancia de escalamiento una destreza o fuerza de cierta importancia, un esfuerzo notable, cuando se accede o se sale del lugar de donde se sustraen objetos, superándose los obstáculos que se colocan para proteger la propiedad. Nuestro Alto Tribunal no ha apreciado escalamiento en aquellos casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la planta baja ( STS de 20 de abril de 1999 o STS nº 143/2001, de 7 de febrero) o a nivel de calle ( STS nº 24/1999, de 18 de enero de 1999); o cuando no conste una especial altura de la ventana en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alfeizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento ( STS nº 362/2000, de 10 de marzo).

Por el contrario, el TS apreció el escalamiento en casos en los que el autor del robo saltó un muro de aproximadamente 1'50 metros de altura que separaba su terraza de la del piso contiguo donde accedió ( STS nº 1665/2002, de 11 de octubre); o accedió a una casa habitada por una ventana situada a 3,50 metros de altura ( STS nº 595/2016, de 6 de julio) o cuando los autores habían saltado una valla de una altura de 1,50 y 1,60 metros para acceder a un punto limpio cerrado ( STS nº 90/2022, de 7 de febrero). En estos casos, si se había producido por parte de los autores de los robos «una destreza o esfuerzo que sin duda se encuentra presente en la noción apuntada por la jurisprudencia sobre el escalamiento» (palabras del TS en su reciente sentencia nº 898/2022 de 16 de noviembre).

Lo relevante aquí es que el factum no describe una entrada por un hueco abierto a ras de calle o por una ventana accesible sin esfuerzo, sino la superación del cerramiento perimetral como presupuesto mismo del acceso al inmueble, destacando expresamente su entidad y la inexistencia de otras vías de entrada "naturales" empleadas por el titular. Desde esa descripción fáctica, la subsunción típica es correcta: el cerramiento no es un elemento ornamental, sino un obstáculo de protección que, según declara probado la sentencia, hubo de ser salvado por el autor para alcanzar el punto de acceso; y esa superación, por su propia configuración y por la forma "no ordinaria" de entrada que implica, satisface la exigencia jurisprudencial de un esfuerzo humano dirigido a vulnerar la protección del patrimonio mediante una vía desacostumbrada. El recurso pretende que el escalamiento solo concurra si se acredita una altura extraordinaria con precisión milimétrica o si se describe una destreza particularmente sofisticada; sin embargo, lo determinante es que la sentencia declara probado que el acceso exigió salvar físicamente el cerramiento protector para alcanzar el lugar donde se hallaban los bienes, y que ello no se hizo por los accesos ordinarios del inmueble. Ese presupuesto, en el marco del propio relato histórico, basta para afirmar la fuerza por escalamiento sin incurrir en extensión indebida del tipo.

En lo que concierne a la fractura de ventana, la sentencia es todavía más explícita, pues describe el mecanismo de acceso mediante la ruptura del vidrio o del propio vano de la ventana, mediante el empleo de un objeto (piedra) para violentar el cierre y obtener paso al interior. La defensa intenta degradar este dato a una "mera" descripción genérica o a una atribución sin soporte, pero el hecho probado identifica la fractura como acto de fuerza determinante del acceso y lo enlaza con la dinámica delictiva apreciada, sin que resulte exigible, para la tipicidad del artículo 238.2, una pericia específica sobre el cristal cuando el suceso se acredita por prueba testifical y por los datos objetivos constatados. En este punto, la jurisprudencia ( STS 385/2025, de 30 de abril de 2025) establece que el "rompimiento" no se limita solo a romper el cristal, sino a cualquier acción que suponga violentar con esfuerzo el vano de luz, ventilación o acceso. «Entre otros supuestos, nuestro legislador considera que existe fuerza en las cosas, excluyéndose con ello la aplicación del delito de hurto, cuando para acceder al lugar donde las cosas se encuentran o para abandonar ese punto, el autor se sirve de fracturar una ventana; lo que no sólo consiste en romper el marco o el cristal que abren un vano de luz, de visión o de ventilación en un muro, sino también cuando con esfuerzo se fuerza, rompe o quebranta el mecanismo de su cierre, esto es, siempre que se utilice un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de seguridad o de cerramiento empleados por el propietario para proteger sus bienes ( SSTS 989/1998, de 22 de julio o 143/2001, de 7 de febrero). Consecuentemente, hemos expresado que los términos rompimiento o fractura que emplea el artículo 238.2 del Código Penal, son sinónimos y equivalen a violentar con esfuerzo el cierre o señado de una ventana o dejar el mismo fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre él».

Resta, por último, la cuestión de autoría respecto de esos elementos de fuerza, porque el recurrente insiste en que "no se sabe" quién saltó el cerramiento o quién rompió la ventana. La respuesta ha de ser clara: la autoría no se construye en la sentencia como una afirmación aislada, sino como conclusión razonada a partir de la valoración conjunta de la prueba. La instancia pondera las versiones contradictorias, pero no las toma como único sustento; las sitúa en el contexto de datos corroboradores objetivos y de actuaciones policiales que vinculan al recurrente con el resultado del apoderamiento (recuperación o localización de efectos, indicaciones sobre su ocultación o disponibilidad, y demás extremos valorados en juicio), y con ello concluye que fue él quien ejecutó la acción típica en su integridad. No existe, por tanto, un vacío probatorio que impida atribuirle la fuerza, sino una inferencia de autoría derivada de la conexión entre el acceso violento, la sustracción y la posesión o disponibilidad posterior de lo sustraído, inferencia que la sentencia explica de modo coherente. La defensa, en cambio, se limita a oponer una posibilidad alternativa, que otro realizara la fuerza, sin aportar un soporte probatorio con entidad para quebrar la inferencia construida por el juzgador, que aparece fundada y acorde con la lógica del caso.

En definitiva, examinadas todas las quejas del recurso, no se aprecia ni déficit de motivación, ni ausencia de prueba de cargo, ni irracionalidad en la inferencia de autoría, ni indebida apreciación de los elementos de fuerza. La sentencia recurrida exterioriza un razonamiento suficientemente explícito y completo sobre los extremos relevantes, analiza las alegaciones y versiones ofrecidas, integra los elementos corroboradores y alcanza una conclusión consistente con el conjunto probatorio. En tales condiciones, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia en sus pronunciamientos impugnados.

TERCERO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia núm. 64/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2025, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada resolución.

Se declaran de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación, delimitación del debate y alegaciones de las partes.

La presente alzada trae causa de la Sentencia núm. 64/2025, de 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado 11/2025, por la que se condena a D. Modesto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, apreciándose la atenuante de reparación del daño, imponiéndosele la pena de dos años de prisión y acordándose, en aplicación del art. 89 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español con prohibición de regreso por cinco años, junto con pronunciamiento sobre costas; absolviéndose, en cambio, a los restantes coacusados. En el relato fáctico, la resolución de instancia declara probado que:

Entre las 14:00 horas del día 14 de junio de 2024 y las 17:00 horas del día 17 de junio de 2024, el acusado Modesto, alias "El Orejas", mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por la intención de obtener un beneficio económico mediante el apoderamiento de bienes ajenos, accedió al interior de un chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, saltando el muro de pared seca y seto que delimita la parcela, contando con dos puertas de acceso desde la vía pública, la principal con una altura aproximada de 1,60 metros y otra en la parte trasera de unos 1,70 metros de alto, sin signos aparentes de haber sido forzadas, y con una piedra fracturó una ventana que da acceso al salón, entrando de tal modo en el chalet y tras revolver en los distintos armarios se apoderó de diversos efectos, tales como diversas joyas de oro y plata, bisutería, aparatos electrónicos y juegos de ordenador, que sus propietarios, Juan Carlos y su esposa, guardaban en su interior.

Parte de las joyas y efectos sustraídos fueron recuperados por la policía en registro practicado en el domicilio del acusado Modesto al que accedió voluntariamente, indicando a los agentes donde las tenía escondidas, y devueltas a sus legítimos propietarios, los cuales fueron indemnizados por la entidad aseguradora AXA en la cantidad de 21.570,04 euros por los objetos no recuperados y los desperfectos causados en la vivienda, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

Consta acreditado que los acusados Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Baldomero, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estuvieron en el interior del chalet sito en la DIRECCION000 de Maó, junto el otro acusado Modesto que les avisó para que fuesen allí, sin que resulte acreditado que se hubiesen apropiado de bienes ajenos del interior de la vivienda.

No consta acreditado que el acusado Jesús María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón por un delito de robo en casa habitada o local abierto al público, a la pena de nueve meses de prisión, hubiese participado en los hechos antes referidos.

Por esta causa los acusados Raimundo y Jesús María han estado detenidos los días 9, 10 y 11 de julio de 2024.

El acusado Baldomero estuvo privado de libertad por esta causa del 8 de julio hasta el 8 de octubre de 2024, en que fue decretada su libertad provisional bajo fianza de 4.000 euros.

El acusado Modesto, en situación irregular en España al tener caducada la residencia permanente de ciudadano comunitario en fecha 28 de febrero de 2023, estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 9 de julio de 2024 hasta el 5 de mayo de 2025, en que fue decretada su libertad provisional

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado. El recurso se articula, con terminología no siempre depurada, en torno a un núcleo común: la denuncia de una errónea valoración de la prueba por el órgano sentenciador y la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, con invocación del principio in dubio pro reo,poniendo el acento en una supuesta falta de motivación suficiente del iter que conduce desde las pruebas practicadas al relato de hechos probados y a la declaración de autoría. A partir de esa premisa, la parte recurrente sostiene, en el plano fáctico, que no existirían pruebas objetivas que individualicen con el grado de certeza exigible en el proceso penal la participación de su defendido en los actos nucleares de ejecución del robo, reprochando al juzgador de instancia haber afirmado, como punto de partida, que "no se pone en cuestión" la concurrencia de los requisitos del robo con fuerza cuando -según afirma- sí fueron discutidos en el acto del juicio por todas las defensas, especialmente en lo atinente a quién realizó el escalamiento y quién fracturó la ventana de acceso. En esa misma línea, el apelante cuestiona que, en un contexto de versiones contradictorias entre los investigados o coacusados, sin testigos presenciales ajenos y sin prueba pericial concluyente sobre vestigios, sea posible alcanzar un pronunciamiento condenatorio "sin duda alguna", afirmando que la acusación -formulada por el Ministerio Fiscal- habría sido genérica y no habría delimitado conductas individualizadas, pretendiendo la condena por robo con fuerza de todos los acusados pese a la escasez de elementos incriminatorios directos.

De forma más específica, el recurso centra parte relevante de su argumentación en la insuficiencia probatoria de los elementos de fuerza que integran el tipo aplicado: por un lado, respecto del escalamiento, sostiene que no basta cualquier vía de entrada y que, en todo caso, no se habría acreditado quién ejecutó la acción ni el esfuerzo o superación de obstáculos exigible; por otro, respecto de la fractura de ventana, niega que exista soporte probatorio bastante para afirmar que fuese su representado quien empleó la piedra para fracturar el cristal y acceder al interior. En ese marco, introduce también un reproche de carácter instructor o investigador, aduciendo que, constando en atestados la existencia de piedra, cristales y otros posibles vestigios, no se habrían practicado determinadas diligencias (recogida y análisis de restos biológicos, comprobación de ADN u otras), lo que, a su juicio, debería operar en contra de la suficiencia de la prueba de cargo, y no en perjuicio del acusado, al persistir una duda razonable sobre la autoría de los actos ejecutivos y del apoderamiento en sí. Finalmente, en cuanto a la calificación, viene a sostener que, no probándose la fuerza, decaería el presupuesto típico del robo con fuerza y, en su caso, podrían haberse explorado -a su entender- otras figuras delictivas distintas, pero no la condena por el delito aplicado; interesando, como pretensión principal, la revocación íntegra de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal se opone al recurso mediante escrito de 28 de mayo de 2025, solicitando su desestimación y remitiéndose a la valoración probatoria efectuada en la resolución impugnada. En el plano jurídico, el Fiscal subraya que la valoración de la actividad probatoria corresponde primariamente al órgano de instancia, cuya convicción solo sería revisable en apelación cuando el razonamiento resulte irracional o arbitrario en su estructura lógica, por apartamiento de máximas de experiencia o de criterios científicos, o por insuficiencia motivadora en términos constitucionalmente relevantes. En el plano fáctico, sostiene que la sentencia no se apoya exclusivamente en declaraciones contradictorias, sino que existen elementos de corroboración: la acreditación del acceso mediante escalamiento por la descripción de la finca y de la fractura de la ventana por lo manifestado por la víctima; y, especialmente, la presencia de datos incriminatorios adicionales vinculados al recurrente, cuales son el hallazgo de efectos en su domicilio y la referencia a un intento de venta de parte de los mismos, sin que la falta de virtualidad de determinados vestigios biológicos o de huellas altere, a su criterio, la suficiencia de la prueba de cargo efectivamente valorada para sustentar la condena.

SEGUNDO. Examen de los motivos de apelación y desestimación del recurso.

El recurso articula, bajo rótulos parcialmente solapados, una misma queja nuclear: la supuesta insuficiencia de la prueba de cargo y la correlativa vulneración de la presunción de inocencia, que se proyectaría tanto sobre la autoría del apoderamiento como, de modo específico, sobre los elementos de "fuerza" apreciados en la instancia; a lo que se añade un reproche de motivación -por considerarla lacónica o apodíctica- y, en fin, la invocación del in dubio pro reoa partir de la existencia de versiones contradictorias y de la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Procede abordar, de manera sistemática y con respuesta expresa, cada una de esas líneas argumentales.

Desde esa premisa, el primer motivo -formalmente presentado como "error en la valoración de la prueba" y "falta de motivación"- no puede prosperar. La sentencia recurrida no se limita a proclamar una conclusión, sino que identifica las fuentes de prueba relevantes, confronta las alegaciones y versiones ofrecidas en el acto del juicio, y explica por qué otorga mayor credibilidad a unas u otras, integrando, además, elementos corroboradores de carácter objetivo. La motivación exigible en el proceso penal no equivale a un comentario exhaustivo y pormenorizado de cada detalle de la prueba practicada, pero sí requiere -y aquí concurre- que se exterioricen las razones de convicción sobre los extremos decisivos: cuáles son los datos probatorios que se aceptan como base, por qué se descartan las hipótesis alternativas de la defensa y de qué modo se alcanza la afirmación de autoría y de tipicidad. Como recuerda la STS 1258/2001, de 21 de junio (RJ 2002, 3091) , "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia". Esa explicitación existe en la resolución impugnada, que no se apoya en intuiciones, sino en una valoración conjunta y razonada del material probatorio practicado con inmediación, dando cuenta del hilo lógico que conduce a la fijación del hecho probado.

A partir de ello, el segundo motivo, vulneración de la presunción de inocencia, debe igualmente desestimarse. La presunción constitucional no se enerva con meras sospechas ni con inferencias conjeturales; pero, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante y valorada con criterios racionales, el control de apelación no puede convertirse en una tercera instancia fáctica que reedite el juicio de credibilidad practicado con inmediación, salvo que se aprecie arbitrariedad, ilogicidad patente o vacío probatorio. En el presente caso, la condena se sustenta en un conjunto plural de evidencias, entre las que, según se razona en la sentencia, adquieren especial relevancia los datos de recuperación o vinculación de parte de los efectos sustraídos con el acusado, el contexto de los hallazgos y las actuaciones policiales, así como las declaraciones prestadas en juicio que resultan coherentes entre sí en los puntos esenciales y se ven reforzadas por corroboraciones periféricas. La defensa pretende reconducir el debate a la ausencia de una prueba "directa" de presencia o ejecución material de cada uno de los actos (salvar el cerramiento, romper la ventana, apoderarse de los bienes), pero tal planteamiento confunde el estándar exigible: la autoría puede acreditarse mediante prueba indiciaria o por concatenación de indicios plurales siempre que sean consistentes, convergentes y se razone el enlace inferencial (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011); y precisamente eso es lo que la resolución hace, descartando que se trate de una construcción circular o de una "petición de principio".

La invocación del in dubio pro reo,formulada como corolario de las "versiones contradictorias", tampoco resulta atendible. No toda contradicción entre declaraciones impone la absolución: el principio opera únicamente cuando, tras valorar racionalmente la prueba, permanece una duda insuperable sobre un hecho esencial. Aquí, por el contrario, el órgano sentenciador explica por qué considera superada la duda razonable: no porque ignore las divergencias, sino porque las pondera a la luz de su coherencia interna, de su compatibilidad con los datos objetivos del caso y de la existencia de elementos externos de corroboración. Dicho de otro modo, la instancia no condena "a pesar" de la contradicción, sino "después" de resolverla motivadamente, y lo hace sin incurrir en saltos lógicos ni en un uso retórico del estándar probatorio. La defensa propone una hipótesis alternativa -que otro coacusado, o un tercero no identificado, habría ejecutado los actos nucleares de fuerza y apoderamiento-, pero esa hipótesis no se acompasa con el conjunto de datos valorados por la sentencia, ni se apoya en un sustrato probatorio que permita elevarla a duda razonable: es una posibilidad abstracta que, en el plano procesal, no desvirtúa por sí misma una inferencia de autoría construida sobre indicios plurales y corroborados.

Debe abordarse, además, el reproche relativo a la ausencia de determinadas diligencias técnicas (huellas, ADN u otras). Esta alegación, tal y como se formula, no conduce a la estimación del recurso por una razón de principio: la presunción de inocencia no exige un modelo tasado de investigación ni impone que la acusación solo pueda prosperar cuando se aporten vestigios científico-forenses; exige, simplemente, prueba de cargo válida y suficiente, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que sea practicada con contradicción y permita afirmar racionalmente los hechos. La eventual inexistencia o no aportación de un determinado tipo de prueba no genera automáticamente una duda razonable si el resto del acervo probatorio, valorado en su conjunto, es consistente. En el caso, la sentencia explica que la convicción se apoya en fuentes probatorias practicadas en el plenario y en datos objetivos de corroboración; por ello, la crítica por "falta de ADN" opera más como una discrepancia con la metodología de investigación que como un verdadero déficit de prueba de cargo. En todo caso, y esto es decisivo, lo que no resulta admisible es invertir la lógica del proceso penal: la ausencia de una diligencia hipotéticamente posible no equivale, sin más, a inexistencia de prueba, ni transforma en irracional una valoración probatoria que se apoya en elementos válidos y suficientes.

Entrando ya en la cuestión que el recurso enfatiza con mayor intensidad, la "fuerza típica", conviene recordar De acuerdo con el artículo 237 del Código Penal, son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren",estableciendo el artículo 238 que "son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda".

Son requisitos que integran este tipo penal: a) la acción de apoderamiento de bienes muebles ajenos; b) que con motivo u ocasión de esta sustracción se emplee fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde estas se encuentran; y c) dolo, al actuar movido por un evidente ánimo de lucro.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano para vulnerar dolosamente la protección del patrimonio, siempre que se resquebraje o se obligue físicamente a las cosas, mediante fractura, violencia, rompimiento o destrucción"( STS 1042/98, de 18 de septiembre).

Pues bien, la sentencia de instancia recoge y fija, como hechos probados, dos elementos de fuerza autónomos y concurrentes: el acceso salvando el cerramiento perimetral y la fractura de una ventana para entrar en el inmueble. En cuanto al escalamiento,la resolución no se apoya en una noción meramente gramatical de "trepar" o "subir", sino en la idea de acceso por vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural, que exige un esfuerzo corporal para salvar un obstáculo dispuesto precisamente como mecanismo de protección.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que escalar no equivale a su significación gramatical de trepar, ascender o subir, ni siquiera entrar por vía no destinada al efecto, sino que implica llegar a las cosas muebles ambicionadas por el agente, por vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural y a la que el titular de los bienes utiliza de ordinario ( SSTS, entre otras muchas, de 31 de mayo y 28 de junio de 1985; 22 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1992, etc.). Por ejemplo, una sentencia del mismo año que las citadas ( STS 729/2000 de 24 de abril), consideró robo con fuerza, en su modalidad de escalamiento, que uno de los acusados se subiera encima del otro, para así trepar hasta la terraza en donde se encontraban los objetos sustraídos.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para la apreciación de la circunstancia de escalamiento una destreza o fuerza de cierta importancia, un esfuerzo notable, cuando se accede o se sale del lugar de donde se sustraen objetos, superándose los obstáculos que se colocan para proteger la propiedad. Nuestro Alto Tribunal no ha apreciado escalamiento en aquellos casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la planta baja ( STS de 20 de abril de 1999 o STS nº 143/2001, de 7 de febrero) o a nivel de calle ( STS nº 24/1999, de 18 de enero de 1999); o cuando no conste una especial altura de la ventana en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alfeizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento ( STS nº 362/2000, de 10 de marzo).

Por el contrario, el TS apreció el escalamiento en casos en los que el autor del robo saltó un muro de aproximadamente 1'50 metros de altura que separaba su terraza de la del piso contiguo donde accedió ( STS nº 1665/2002, de 11 de octubre); o accedió a una casa habitada por una ventana situada a 3,50 metros de altura ( STS nº 595/2016, de 6 de julio) o cuando los autores habían saltado una valla de una altura de 1,50 y 1,60 metros para acceder a un punto limpio cerrado ( STS nº 90/2022, de 7 de febrero). En estos casos, si se había producido por parte de los autores de los robos «una destreza o esfuerzo que sin duda se encuentra presente en la noción apuntada por la jurisprudencia sobre el escalamiento» (palabras del TS en su reciente sentencia nº 898/2022 de 16 de noviembre).

Lo relevante aquí es que el factum no describe una entrada por un hueco abierto a ras de calle o por una ventana accesible sin esfuerzo, sino la superación del cerramiento perimetral como presupuesto mismo del acceso al inmueble, destacando expresamente su entidad y la inexistencia de otras vías de entrada "naturales" empleadas por el titular. Desde esa descripción fáctica, la subsunción típica es correcta: el cerramiento no es un elemento ornamental, sino un obstáculo de protección que, según declara probado la sentencia, hubo de ser salvado por el autor para alcanzar el punto de acceso; y esa superación, por su propia configuración y por la forma "no ordinaria" de entrada que implica, satisface la exigencia jurisprudencial de un esfuerzo humano dirigido a vulnerar la protección del patrimonio mediante una vía desacostumbrada. El recurso pretende que el escalamiento solo concurra si se acredita una altura extraordinaria con precisión milimétrica o si se describe una destreza particularmente sofisticada; sin embargo, lo determinante es que la sentencia declara probado que el acceso exigió salvar físicamente el cerramiento protector para alcanzar el lugar donde se hallaban los bienes, y que ello no se hizo por los accesos ordinarios del inmueble. Ese presupuesto, en el marco del propio relato histórico, basta para afirmar la fuerza por escalamiento sin incurrir en extensión indebida del tipo.

En lo que concierne a la fractura de ventana, la sentencia es todavía más explícita, pues describe el mecanismo de acceso mediante la ruptura del vidrio o del propio vano de la ventana, mediante el empleo de un objeto (piedra) para violentar el cierre y obtener paso al interior. La defensa intenta degradar este dato a una "mera" descripción genérica o a una atribución sin soporte, pero el hecho probado identifica la fractura como acto de fuerza determinante del acceso y lo enlaza con la dinámica delictiva apreciada, sin que resulte exigible, para la tipicidad del artículo 238.2, una pericia específica sobre el cristal cuando el suceso se acredita por prueba testifical y por los datos objetivos constatados. En este punto, la jurisprudencia ( STS 385/2025, de 30 de abril de 2025) establece que el "rompimiento" no se limita solo a romper el cristal, sino a cualquier acción que suponga violentar con esfuerzo el vano de luz, ventilación o acceso. «Entre otros supuestos, nuestro legislador considera que existe fuerza en las cosas, excluyéndose con ello la aplicación del delito de hurto, cuando para acceder al lugar donde las cosas se encuentran o para abandonar ese punto, el autor se sirve de fracturar una ventana; lo que no sólo consiste en romper el marco o el cristal que abren un vano de luz, de visión o de ventilación en un muro, sino también cuando con esfuerzo se fuerza, rompe o quebranta el mecanismo de su cierre, esto es, siempre que se utilice un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de seguridad o de cerramiento empleados por el propietario para proteger sus bienes ( SSTS 989/1998, de 22 de julio o 143/2001, de 7 de febrero). Consecuentemente, hemos expresado que los términos rompimiento o fractura que emplea el artículo 238.2 del Código Penal, son sinónimos y equivalen a violentar con esfuerzo el cierre o señado de una ventana o dejar el mismo fuera de función mediante la fuerza ejercitada sobre él».

Resta, por último, la cuestión de autoría respecto de esos elementos de fuerza, porque el recurrente insiste en que "no se sabe" quién saltó el cerramiento o quién rompió la ventana. La respuesta ha de ser clara: la autoría no se construye en la sentencia como una afirmación aislada, sino como conclusión razonada a partir de la valoración conjunta de la prueba. La instancia pondera las versiones contradictorias, pero no las toma como único sustento; las sitúa en el contexto de datos corroboradores objetivos y de actuaciones policiales que vinculan al recurrente con el resultado del apoderamiento (recuperación o localización de efectos, indicaciones sobre su ocultación o disponibilidad, y demás extremos valorados en juicio), y con ello concluye que fue él quien ejecutó la acción típica en su integridad. No existe, por tanto, un vacío probatorio que impida atribuirle la fuerza, sino una inferencia de autoría derivada de la conexión entre el acceso violento, la sustracción y la posesión o disponibilidad posterior de lo sustraído, inferencia que la sentencia explica de modo coherente. La defensa, en cambio, se limita a oponer una posibilidad alternativa, que otro realizara la fuerza, sin aportar un soporte probatorio con entidad para quebrar la inferencia construida por el juzgador, que aparece fundada y acorde con la lógica del caso.

En definitiva, examinadas todas las quejas del recurso, no se aprecia ni déficit de motivación, ni ausencia de prueba de cargo, ni irracionalidad en la inferencia de autoría, ni indebida apreciación de los elementos de fuerza. La sentencia recurrida exterioriza un razonamiento suficientemente explícito y completo sobre los extremos relevantes, analiza las alegaciones y versiones ofrecidas, integra los elementos corroboradores y alcanza una conclusión consistente con el conjunto probatorio. En tales condiciones, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia en sus pronunciamientos impugnados.

TERCERO. Costas de la alzada.

En materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

LA SALA ACUERDA:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia núm. 64/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2025, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada resolución.

Se declaran de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia núm. 64/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Maó-Mahón en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2025, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada resolución.

Se declaran de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario,sin perjuicio, en su caso, del recurso de casaciónen los supuestos y con los requisitos legalmente previstos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

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