Sentencia Penal 187/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 187/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 557/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Nº de sentencia: 187/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100168

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:428

Núm. Roj: SAP GC 428:2025


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000557/2025

NIG: 3502643220240008917

Resolución:Sentencia 000187/2025

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002681/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde

Denunciante: Justiniano

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 23/5/2025.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 557/2025, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 2681/2024, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, por delito leve de lesiones, figurando como denunciante Justiniano y como denunciado Carlos Antonio; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28/2/2025.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 28/2/2025 se dicta el siguiente fallo:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Antonio como autor responsable criminalmente de un delito leve de Lesiones, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros (180,00 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales. Asimismo, se condena a D. Carlos Antonio a abonar a D. Justiniano la cantidad de 70 euros en concepto de indemnización, más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con el art. 576 LEC. "

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 28/2/2025 se interpuso recurso de apelación por el denunciado Carlos Antonio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el día 26 de septiembre de 2024, sobre las 21:30 horas, se produjo una disputa en la DIRECCION000, de Agüimes, entre el denunciante y sus vecinos, entre los que se encuentra el denunciado, motivada por un pequeño golpe que se habían dado entre los vehículos a la hora de estacionar. Siendo así que durante el transcurso de dicha discusión, D. Carlos Antonio, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad corporal del denunciante, lo agarró por el cuello de la camisa con sus manos, empujándolo contra la puerta de la vivienda, a consecuencia de lo cual, el perjudicado sufrió lesiones, a saber, arañazos en ambos lados del cuello, fruto del agarre, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar dos días. ".

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por el denunciado Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 28/2/2025 se basa, según dicción literal del propio recurso, en el motivo de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147-2 del CP alegando que de los hechos probados y de los fundamentos de la sentencia no es posible hacer referencia a la existencia de dolo o dolo eventual.

Sostiene el apelante que los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre parecen establecer una obligación de previsibilidad, de que el denunciado tenía la obligación de haber previsto el resultado lesivo y que además sigue realizando la acción a pesar de su conocimiento sobre el daño o resultado lesivo, cuando la infracción de dicho deber de diligencia puede generar responsabilidad a título de culpa inconsciente, pero en ningún caso en concepto de dolo, ni siquiera dolo eventual, pues el dolo requiere conocimiento y voluntad de realización del hecho típico y ninguno de estos elementos concurre.

Y, concluye que la conducta no es punible a título de dolo, por lo que no es aplicable el artículo 147-2 del CP.

Por todo ello, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO: Asín planteados los términos del debate y centrada la cuestión por el apelante en el motivo de infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 147-2 del CP, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª -STS de fecha 13/2/2004, por todas- que los requisitos exigidos por el tipo penal del delito de lesiones son, de un lado, un requisito objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho; y, de otro lado, un requisito subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. SSTS 24-11-1995, 31-7-2001 y 25-3-2004), en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado. El autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.

Al respecto se puede indicar que no es preciso exigir el dolo directo, sino que, para la concurrencia del tipo penal, es suficiente con el dolo eventual. Es decir no es necesario que la intención directa y primera del agresor sea la de ocasionar la pérdida de un miembro principal, sino que, si se lleva a cabo una acción directa e intencionada, que por su dinámica y circunstancias, hace prever un resultado lesivo y dicho resultado lesivo es asumido por el sujeto activo, se cumple el tipo penal.

En tal sentido, como reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo -por todas, la STS 10-10-2011 (Rec. 11002/2011)-, existe ese tipo de dolo,... por otra parte del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable ( STS de 8 de agosto de 1998, por ej.) puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado (entre otras las SsTS de 15 de mayo de 1999 o 22 de mayo de 2008), cuando, conjugando las doctrinas clásicas de la "probabilidad" y del "consentimiento", el autor de la acción ilícita ejecuta voluntariamente ésta con plena previsibilidad de la causación del resultado y aceptando la eventualidad del acaecimiento de éste como consecuencia de aquella (vgr. STS de 26 de octubre de 2009).

Sobre el tema del dolo se argumenta en las STS 172/2008, de 30 de abril EDJ2008/384186 y 716/2009, de 2 de julio EDJ2009/150955 , que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 EDJ2004/219318 , entre otras muchas).

"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, la Sala 2ª, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero EDJ2010/14230 , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 EDJ2010/14230 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 69/2010, de 30-I EDJ2010/14230 ).

Respecto a la admisibilidad del dolo eventual en el tipo de lesiones la STS de fecha 13/9/2006 destaca que "la doctrina de la Sala 2ª ( STS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre EDJ2005/149450 y las que en ella se citan) ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 art.418 EDL 1973/1704 art.419 EDL 1973/1704 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual.

Ello no quiere decir que sea suficiente un dolo genérico de lesionar para imputar cualquier resultado lesivo, pues éste debe quedar cubierto al menos por dolo eventual, aun cuando no sea exigible una representación o aceptación de las lesiones concretas que luego se sufren por la víctima, bastando con una consideración acerca de la probabilidad de una lesión.

Para la doctrina mayoritaria de esta Sala, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente.

Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 (Caso de la colza), citada por la STS núm. 388/2004, de 25 de marzo EDJ2004/13219, se entiende que existe dolo eventual "cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable."

Y, en cuanto a la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo del año 2004 EDJ2004/13219 hace referencia a la misma en los siguientes términos: En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente, para lo cual debe atenderse a las siguientes circunstancias:

1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

2.º Previsión del resultado como probable.

3.º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal EDL1995/16398 castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica (cfr. de la Sentencia citada).

Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Así, respecto a la concurrencia del dolo indirecto o eventual en el tipo de lesiones y su diferenciación de la culpa consciente la STS de fecha 1/4/2013 remarca que "el dolo eventual, exige ineludiblemente distinguir entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (en nuestro caso, intención de propinar un golpe) y el dolo respecto al resultado material en que se pueda traducir el peligro creado (lesiones concretamente causadas). Si se prescinde de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegar a afirmarse el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado aparezca ex ante como una posibilidad remota.

Pero, tal y como subraya la reciente STS núm. 133/2013, de 6 de febrero EDJ2013/25412, semejante planteamiento despreciaría lo que realmente sabía y quería el autor de esa conducta. Y es que, en efecto, si el dolo eventual no se valora atendiendo, entre otros factores, a ese análisis probabilístico, la imputación de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos en una camuflada concesión al versari in re illicita, desterrado de nuestra actual jurisprudencia.

No obstante la evidente sensibilidad de la zona afectada por el golpe propinado por el acusado, es muy poco probable que, situados ex ante, mediante un único golpe de intensidad y causa de origen insuficientemente fundamentados, como dice el recurrente, se llegue a un resultado tan grave como el aquí resultante.

Los graves resultados producidos no pueden ser imputados a título de dolo por el simple dato de que hubiese una agresión inicial. Aunque tampoco fuera excluible, la explosión testicular no era un resultado pronosticable por su frecuencia.

Ahora bien, no por ello se ha de excluir la idoneidad de la acción para provocarlo. En el marco de la responsabilidad penal hay que combinar el desvalor de la acción con el desvalor del resultado. Esto es lo que sucede en los delitos de lesiones, en los que una misma acción puede producir muy diversos resultados, subsumibles en un abanico de infracciones penalmente relevantes, sin que por ello haya que olvidar la intencionalidad del autor sobre ese mismo resultado.

En definitiva, el problema que aquí se nos plantea debe residenciarse en la clásica diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente, fruto de un sistema penal basado en la protección de bienes jurídicos (principio de lesividad) que el Legislador conjuga con el principio de culpabilidad para graduar la respuesta penal.

La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico -en nuestro caso, la concreta calificación de la pérdida parcial de un órgano-, pues se trata de una cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara. En suma, sólo si resulta acreditado que el acusado asumió esa consecuencia por vía dolosa, siquiera a título eventual, podría aplicarse el art. 150 CP. EDL1995/16398 Si, por el contrario, actuó confiando en que dicho resultado no habría de producirse al tratarse de una posibilidad muy remota, únicamente podría responder por título de culpa o imprudencia, ex art. 152.1.3º CP. EDL1995/16398

Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre EDJ2005/149450, ó 1573/2002, de 2 de octubre EDJ2002/44522, por citar algunas, en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En la culpa consciente el autor no se representa como probable la producción del resultado: confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. Obra, por tanto, con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

Desde una óptica subjetiva, el delito de lesiones se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza habitualmente existe un mínimo componente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocidas y asumidas por el agente ( SSTS núm. 918/2003, de 20 de junio EDJ2003/49541, y 1079/2002, de 6 de junio EDJ2002/22491). "

Pues bien, a mi siempre modesto parecer, en el caso revisado en esta alzada concurren ambos requisitos exigidos por el artículo 147-2 del CP, de un lado, el elemento objetivo de la acción violenta que provoca un resultado lesivo que no requiere tratamiento médico o quirúrgico; y, de otro lado, el elemento subjetivo del dolo del acusado, para lo cual basta decir que la finalidad de menoscabar la integridad física del agredido está implícita en la propia acción de quien, como en el caso que se enjuicia, queda probado que agarra del cuello al perjudicado, pues no se nos ocurre que otra intención o finalidad, que la de efectivamente causar daño o lesionar, puede tener quien efectúa una acción de naturaleza inequívocamente violenta y que necesariamente, o por lo menos con toda probabilidad, puede o va a ocasionar efectivamente un resultado lesivo.

Otra cosa es, que el acusado no quisiera, en principio, causar efectivamente lesiones de tanta entidad como las ocasionadas, pero no cabe duda de que en las circunstancias en que se ejecutó la acción (golpe en la cara) era bastante probable que se produjera un resultado lesivo de cierta importancia, por lo que debe atribuírsele la responsabilidad de dicho resultado, siquiera por dolo eventual.

Resulta incuestionable que la acción descrita lleva de forma inequívoca a la conclusión de que nos hallamos ante un supuesto que merece esa calificación de dolosa, ya que el hecho de acometer y agarrar del cuello, no sólo supone la generación de un riesgo evidente de dañar la zona corporal directamente afectada sino que impide aceptar cualquier desconocimiento por el autor de la real y alta probabilidad de un resultado semejante al producido, arañazos en el cuello, lo que, en definitiva, acredita la asunción por éste de las lesivas consecuencias de su acción.

Vemos pues que en el caso enjuiciado el dolo fluye de forma natural de los hechos descritos, sea en su modalidad de dolo directo, sea de dolo eventual, dado que por mucho que el autor no tuviera la intención de causar las lesiones finalmente inferidas, lo cierto es que en cualquier caso la acción desplegada por el acusado es idónea para causar las lesiones producidas y así pudo perfectamente haberlo imaginado el recurrente, asumiéndolo pues como probable y respondiendo criminalmente por ello a título de dolo.

Y, es que el resultado finalmente producido puede imputarse objetivamente al riesgo doloso generado por el recurrente, existiendo en definitiva una sensata equiparación entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado, lo que en definitiva justifique la tipificación dolosa y excluye la imprudente.

Luego, la calificación jurídica como delito doloso de lesiones es jurídicamente irreprochable y debe ser mantenida, siendo plenamente conforme a derecho la aplicación del artículo 147-2 del CP, al concurrir los elementos -objetivo y subjetivo- exigidos por el tipo penal referido.

El recurso no puede, por tanto , prosperar.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 28/2/2025 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 28/2/2025 , del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, que se confirma íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución No cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.

Así por esta Mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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