Sentencia Penal 198/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 198/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 17/2023 de 23 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: IGNACIO DE LA MATA BARRANCO

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 11012370012025100195

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2009

Núm. Roj: SAP CA 2009:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Primera

Presidenta: Doña María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Ignacio de la Mata Barranco - Ponente

Sumario 17/23

Procedimiento origen Sumario 2/23 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción TRES de Chiclana de la Frontera

S E N T E N C I A nº 198/2025

En la ciudad de Cádiz, a 23 de julio de 2025.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Sumario de referencia, dimanante del Procedimiento Sumario igualmente reseñado, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº TRES de Chiclana de la Frontera, seguido por posible delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de menores de dieciséis años, en su modalidad de abusos y agresiones sexuales a menor de dieciséis años y otro delito, contra el acusado don Romeo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1963, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, representado por el procurador Sr. Bertón y asistido por el letrado Sr. Moreno, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y en ejercicio de la acusación particular, en representación y defensa de la perjudicada menor de edad sus progenitores Dª Salvadora y D. Jon, asistidos por el Letrado Sr. Macías y representados por el procurador Sr. Crespo; habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio de la Mata Barranco, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Guardia Civil por denuncia, que dio lugar a las Diligencias Previas número 58/2021, luego transformadas en Procedimiento Sumario 2/2023, del Juzgado de Instrucción antes aludido en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se remitieron a esta Sala, dándosele el número de Procedimiento Sumario 17/2023, y se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación, al igual que hizo la acusacíon particular referida en los antecedentes, y del que se dio traslado a la defensa del acusado, para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se procedió por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz a su enjuiciamiento, celebrándose el juicio el día 9 de julio de 2.025, continuando la sesión el siguiente día 10 de julio de 2025.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y no existiendo cuestiones previas pendientes de resolver y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales excepto en cuanto a la reparación del daño en concepto de responsabilidad civil, que elevó aquél en el importe que reclamaba la Acusación particular, en los términos que se señalarán, terminaron calificando los hechos como constitutivos de:

a) un delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de dieciséis años, en su modalidad de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal - en su redacción dada en el momento de los hechos- y en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal

b) Un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del mismo texto legal y

c) Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1 y 4d) del código penal , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal en su redacción dada en el momento de los hechos;

interesando la imposición al acusado como responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de las penas siguientes:

Por el delito a), la pena de DOCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como la prohibición al procesado de aproximarse a 200 metros de Beatriz, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por 20 años, conforme art. 48.2 del código penal, en aplicación del art. 57.1 in fine del mismo. Y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se impondrá también la medida de libertad vigilada por 10 años cuyo contenido concreto se determinará en el momento de su ejecución.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del mismo texto legal, se impondrá igualmente la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por seis años y la de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuído, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 15 años.

Por el delito b), la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 8 euros- 12 euros, en el caso de las conclusiones formuladas por la acusación particular-; en caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Corresponde igualmente imponer la pena de prohibición de aproximarse a 200 de Beatriz, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por 6 meses, conforme al art. 48.2 del Código Penal, en aplicación del art. 57.1 in fine del mismo.

Por el delito c), la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con privacíon del derecho de sufragio pasivo; así como la prohibición de aproximarse a 200 metros de Eloisa, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por 20 años, conforme al art. 48.2 del Código penal, en aplicación del art. 57.1 in fine del mismo.

En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se impondrá también la medida de libertad vigilada por 7 años cuyo contenido concreto se determinará en el momento de su ejecución.

Conforme lo dispuesto en el art. 192.3 del mismo texto legal, se impondrá igualmente la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, y la de inhabilitacíon especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuído, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 15 años.

Con condena en costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Beatriz en la cantidad de 40000 euros y a Eloisa en la de 25.000 euros por los daños morales causados por los abusos cometidos. La indemnización se actualizará de acuerdo con lo establecido en el art. 576 LEC

Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; subsidiariamente, aplicación de circunstancia atenuante de reparación de daño, art. 21.5 CP

TERCERO.- Emitidos los correspondientes informes se concedió la palabra al acusado, para que hiciera uso de su derecho a decir la última palabra, lo que no interesó, quedando los autos conclusos y pendientes de resolución.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Hechos

1.- El acusado, D. Romeo , mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, es tío- abuelo de las menores Eloisa y Beatriz, nacidas respectivamente el NUM002 de 2007 y el NUM003 de 2008, por ser hermano de la abuela paterna de las mismas. En atención a tal parentesco, el acusado tenía cercana y frecuente relación con los padres de las menores y con éstas mismas, lo que le permitía acceder libremente al restaurante DIRECCION000, que aquellos regentaban en DIRECCION001, así como ocasionalmente a su domicilio, en el mismo municipio y radicado a escasos minutos uno del otro.

2.- El 6 de septiembre de 2018, en el restaurante DIRECCION000, la menor Beatriz, que cumplía ese día 10 años, se encontraba con sus amigas en la zona de terraza celebrando la fiesta cuando llegó en coche el acusado - como hacía con frecuencia- y le pidió que se acercara, aprovechando que estaban a solas para tratar de besarla en la boca; al apartarse la menor, el acusado se bajó del coche, se acercó a Beatriz y, agarrándola del culo, la acercó a él abrazándola contra su cuerpo y la besó nuevamente, con animo libidinoso.

3.- Desde ese día hasta el verano de 2019, el acusado, numerosos fines de semana, buscando los momentos y situaciones en que se encontraban a solas, besaba a Beatriz en la boca y le tocaba los glúteos, los muslos y la barriga, con claro ánimo de satisfacer sus deseos sexuales.

4.- A principios del verano de 2019, un sábado por la noche, estando Beatriz con su madre y su abuela en el restaurante, el acusado aprovechó que la menor fue al "cuarto de los postres", la siguió y bajándose los pantalones, frotó sus genitales contra los glúteos de la menor.

5.- Aproximadamente dos semanas después el acusado subió a la menor Beatriz en su vehículo con la excusa de que el patinete eléctrico no tenía batería y así llevarla a su casa, le abrochó el cinturón del asiento de "copiloto" y tomando un camino distinto y notoriamente más largo que el procedente, comenzó a tocarle el muslo con claro ánimo sexual; cuando la menor manifestó que iba a llamar a su madre, él la agarró fuertemente del brazo y llegó a propinarle un puñetazo en el mismo. Al verla llorar, el acusado la llevó a su - de ella- casa. Como consecuencia del golpe, la menor sufrió hematomas sin acudir a centro médico alguno.

6.- Alrededor de esas mismas fechas, un sábado sobre las 11 horas, aprovechando que la menor se encontraba sola en su domicilio, mientras se encontraba tumbada en la cama de sus padres viendo dibujos animados, el acusado entró en la habitación, haciéndose la menor la dormida por el temor que le tenía; en ese momento, el acusado se tumbó en la misma cama tras haberse quitado los pantalones y los calzoncillos, tocó a Beatriz en los glúteos y las piernas, y cogiendo la mano de la menor comenzó a tocar los genitales de ésta, llegando a introducir los dedos de ella en su propia vagina.

7.- El acusado igualmente, sin poder concretar la fecha pero en todo caso entre los mismos años 2018 y 2019, en el domicilio de las menores y aprovechando que se encontraba a solas con la menor Eloisa en el salón, comenzó a tocarle el muslo y subiendo la mano hacia la ingle con claro ánimo sexual, razón por la que la menor se apartó, llegando la madre en ese momento. En otra ocasión, en el mismo período, en el restaurante de los padres de Eloisa el acusado le tocó los glúteos con idéntico ánimo, recibiendo un manotazo de la menor para apartarle la mano.

8.- Por Auto de 26 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Chiclana de la frontera se impuso a D. Romeo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de ambas menores y comunicarse con ellas por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.

9.- Estos hechos han causado a la menor Beatriz angustia y desasosiego, vergüenza y temor, problemas de conciliación de sueño, temor a estar en lugares en que se hallen hombres mayores, así como recuerdos intrusivos; alteración de las emociones, la conducta, la autoimagen, el ámbito sexual y las relaciones interpersonales,sin sintomatología activa en la actualidad. En cuanto a Eloisa, ésta ha mostrado desconfianza y restricción ante su círculo social, y sentimientos de timidez y vergüenza.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las cuestiones previas expuestas por la defensa del acusado al principio de la vista, en esencia la cuestión de "desbordamiento" de las conclusiones de la acusación en relación con los hechos contemplados en el Auto de Procesamiento. En el particular, es de señalar que reservando la cuestión de acreditación de los hechos al ámbito que corresponde, se advierte que no concurre a priori tal, en cuanto que la resolución judicial contempla la previsión, no limitativa a los sucesos individualizados que describe, de ocurrencia de otros de similar tipificación, en la expresión " al menos"; lo que, al margen de que no varíe la calificación jurídica, da amparo a contemplar el supuesto de ocurrencia de otros episodios no individualizados, en un contexto generalizado.

SEGUNDO.- Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales y reforzado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo.

En su vertiente de regla de juicio consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.

Dicho derecho constitucional se correlaciona con el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena.

La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa.

Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia.

Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.

En el análisis de las diferentes pruebas que son aptas para enervar la presunción de inocencia, es abundante la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo que establece que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba hábil para dicha enervación, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen determinados ilícitos penales, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas.

Pero cuando es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su fiabilidad en relación con el resto del material probatorio obrante en la causa.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que en los supuestos en los que la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, el Tribunal sentenciador ha de tener en cuenta los siguientes criterios orientativos, a la hora de valorar la declaración de la víctima:

- Ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, derivada de sus características físicas o psíquicas, que pudieran debilitar su testimonio, o de sus relaciones con el acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Evidentemente, tales móviles espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos enjuiciados.

- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

- Verosimilitud; que conlleva en primer lugar, que la declaración de la víctima sea lógica, coherente en sí misma y que no sea contraria a las máximas de experiencia. Y, en segundo lugar, en su vertiente externa, que cuente con corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen su manifestación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma crítica la eficacia probatoria -incluso su admisibilidad- de las pruebas periciales que versen sobre la credibilidad de los testigos, entre los que se encuentran quienes afirman haber sido víctima de algún delito.

Se trata de una prueba singular, dado que tiene como objeto la veracidad de una prueba personal; es decir, es una prueba sobre la prueba. Su función es estrictamente instrumental: aportar al proceso conocimientos validados por la ciencia sobre estándares de veracidad de los testimonios y, con tal carácter, puede constituir un medio hábil para la valoración de determinadas declaraciones.

Su vocación no es, en caso alguno, sustituir al juez o tribunal sentenciador en su indeclinable función de juzgar delimitando qué considera probado y por qué.

La anterior doctrina ha de guiar el análisis que efectuamos a continuación sobre los elementos probatorios obtenidos en la causa.

TERCERO.- Con lo antedicho, los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que se efectuará a continuación.

CUARTO.- Prueba personal practicada en el acto de juicio, que se extracta en forma resumida:

En primer lugar declara, así lo prefiere en el traslado conferido, el acusado D. Romeo, quien manifiesta que no responderá a la acusación particular. Manifiesta que es hermano de la abuela de las menores; que en el tiempo de los hechos que se imputan, entre el verano de 2018 y del año 2019, iba a recoger desperdicios, para sus animales, al restaurante de su hermana. Que allí estaban las menores y las saludaba, de forma normal. Que nunca la ha montado en el coche. Que de allí iba a su campo. Sí ha ido la menor alguna vez, con la madre o el padre, pero él no la ha montado. Que no colocó el patinete. Nunca ha estado en una cena con ellos en el verano de 2019, ; Nunca ha cenado allí. Él vive a unos 6 kilíometros, y no se entretiene allí. No ha entrado en la vivienda anexa, no la conoce. Hay un salón al entrar, y una barra. No ha visto otro sitio con mesas y sillas. Sí ha ido al domicilio de la familia, a verles, con su señora. Nunca ha estado a solas con las menores, ni las ha acompañado a la habitación, nunca se las ha encontrado en el cuarto. No ha tocado jamás a un menor. Era un tío gay de ellas quien les daba besos en la boca y se las llevaba a la cama. Le atribuyen a él esos hechos porque le pidieron dinero - 40.000 euros-, porque les iba mal en el restaurante, él tenía el dinero por una indemnización por un accidente, y al negarse, le dijeron que le iban a arruinar la vida, le dijeron que " lo vas a pagar", le dejaron de hablar y , enseguida, vino este tema.

Nunca ha introducido el dedo - de la menor en su vagina-, jamás. Los padres no aceptaban que a Beatriz le gustaran las chicas, el mal resultado en la escuela y el mal comportamiento con sus padres

Beatriz

Era su tío favorito, le gustan los animales. En 6 de septiembre de 2018 era su cumpleaños. El iba mucho al restaurante de su padre y abuela, ellas estaban mucho tiempo allí, comían, cenaban, a veces dormían allí, tenían sus juguetes en la casa de la abuela, encima del restaurante. El iba sobre todo los fines de semana para recoger los desperdicios. La relación era normal, saludaba rozando la mano, le tocaba la barriga... pero lo consideraba normal - con su tío Ángel Jesús, que es gay, se daba piquitos, y le parecía normal-.

Se encontraba en la terraza exterior, él aparcó la furgoneta blanca. Fue a saludarle y él intentó darle un beso en la boca, desde el coche, bajando la ventanilla; luego bajó del coche, le agarró el culo, la arrimó e intentó besar, ella permanecía con la cabeza hacia abajo - llora-. Se escondió, no lo contó, seguía relacionándose con su tío, que le enseñaba sus pollitos, sus patitos...

Pasó el año, tenía episodios en que le agarraba del culo en la cocina, la intentaba besar... Hasta estando su mujer le ponía las manos sobre la pierna, todo el curso, hasta principios del verano. En su cabeza lo dejó pasar. Eran detalles pequeños - tocar la barriga, las piernas, agarrar el culo...-

Un fin de semana, su padre ya se había ido con sus hermanos, ella se había quedado esperando a la madre. Era de noche - ansiedad, respira hondo...- Decidió ir a casa, porque era tarde. El se ofreció a llevarla, pero ello dijo que iría en el patinete eléctrico. Entra a despedirse, y cuando sale ya el patinete no estaba, él lo había metido en el maletero - Llora mucho-. Ella va a coger el patinete, pero él la coge, le pone el cinturón, y decide coger el camino cuesta arriba, no cuesta abajo donde está la casa. Le pone la mano en la pierna, ella llama con el teléfono móvil de su madre al fijo del restuarente. El le agarra fuerte el el brazo para que no llame. No pudo llamar, recibió un golpe en el pecho, se puso nerviosa, empezó a llorar, y él la soltó en casa, y le pidió que no dijera nada, por favor. Desde entonces, empezó a esconderse de su tío, se quedaba con su madre, evitaba el contacto. La marca del brazo, dijo a su madre que se había caído.

Otro fin de semana, por la noche, cenando en el bar con su abuela, su madre y ella, pidió ir a por un postre al "cuarto de los postres", se cruza con él saliendo de la cocina, él la sigue, y mientras ella está cogiendo una natilla, él se baja los pantalones y se "refriega", mientras le toca las tetas y le pide que le deje probar la natilla, en ese momento la abuela le llama a él, ella se va, él le da un tortazo en el culo y que no diga nada. Ella preguntó a su madre si había cámaras en el cuarto de los postres, su madre le preguntó que por qué, y ella dijo que "tito Romeo" se había agachado a coger de su natilla, y le daba asco... Le daba rabia, por qué había hecho eso su tio...

Otro día, en su casa, con su hermana, por la mañana, estaban tumbadas en la cama de sus padres. Su hermana siguió a su madre y ella se quedó tumbada. Al de un rato miró de reojo y él estaba mirando desde la puerta. Agarró un cojín grande y se tapó. Se hizo la dormida - episodio de ansiedad y llora-, él se sienta al borde, se quita los pantalones y los calzoncillos, y se mete en la cama, ella sigue haciéndose la dormida. Le cogió la mano y empezó a tocarle con su propia mano, y su propio dedo - de ella- en sus propias partes, y se quedó paralizada, y no recuerda nada, hasta que llega su hermana, y ella despierta sin ropa - en bragas, antes estaba en pijama-, y él estaba en pie, terminando de ponerse los pantalones, y superligero se fue. Su hermana le vio salir, y subirse los pantalones

Escribió una carta, al de un año y medio o dos años. Siguió en contacto con él, pero lo evitaba. Su madre encontró la carta; no recuerda qué puso, no queria que nadie lo supiera, no quería dar preocupación a nadie, quería que todo fuera a mejor. Estaba muy triste, tenía algo dentro , que no era ella. Fue después del confinamiento Cuando su madre descubrió la carta le preguntó qué había ocurrido, y ella dijo que besitos y tocar el culo, y no le contó mas. Ya no se acercó más a ella.

Mintió para sentirse bien; también a la vecina, les dijo que su padre ya lo sabía, que estaba con un psicólogo...

Se realizó en alguna ocasión autolesiones. En el colegio, al explicarles el acoso sexual, se empieza a dar cuenta, en el baño da un puñetazo a la pared, de rabia, su hermana le vio y buscó ayuda; a su maestra de Lengua le dijo que creía que era bisexual, que le daba miedo estar a solas con hombres, y entonces dijo lo de su tío-abuelo.

Ha ido al psicólogo, ya no hablan del tema en casa. En la actualidad no está en tratamiento, ya no tiene pesadillas, antes sí

La mayor parte de las veces él acudía solo, en alguna escasa ocasión con su mujer, que se sentaba a la mesa con ellos

El episodio en su casa: El insistía en que les llevara la madre a su campo. Fue con su hijo al garaje a ver la reparación de la moto, el hijo le dijo que le faltaba una llave, que estaba en el cuarto de los padres, que fuera a por ella, el acusado entró detrás, le agarró el culo, y cerró la puerta, Graciela, la novia del hijo entró y le dijo "vamos a ver las tortugas al canal".

El cáncer de su abuelo fue un duro golpe. Lo otro solo lo sabía ella.

Es cierto que contó a su vecina e hijas que el acusado le llevó a la finca y la encerró, y no es cierto, lo contó para quitar gravedad, y para desahogarse. Sí les dijo que tenía una orden de alejamiento, lo dijo por que no quería contar la verdad a nadie, mentía para que no lo supieran sus padres.

Su tío - Ángel Jesús- no le coge el culo, ya no hacen "piquitos", con 16 años, ya tiene más madurez. Su padre no es estricto A su hermana no se lo contó antes. . No se escondían las dos, a su hermano "chico", Jon, le decían que jugaran al escondite... - Llora, resopla-

Eloisa

Tiene 17 años. El acusado es su tío- abuelo. No tenía mala relación, familiar. Iba a por desperdícios por la noche, y por las mañanas, a dejar el cubo. Hubo un episodio no apropiado, ella estaba detrás de la barra, recogiendo vasos. El entró, intentó tocarle el culo, ella le apartó y le miró. Al salir la daba apretones, besitos cerca de la boca. En una ocasión, en verano, su padre se estaba duchando, su madre y su hermana estaban fuera. A los 10 minutos le ve por la mirilla, no hace caso, le padre le dice en alto" El timbre!", y ella le abre. Ella llevaba un camisón a rayas grises y blancas, con dibujo de un gatito. El se sentó a su lado, intenttó poner la mano y subirla, ella le quitó la mano y él empujaba, en ese momento entró la madre, y él se apartó y se fue... No contó nada.

El día en que su hermana se quedó en la cama, ella salió detrás de su madre, y dejó la puerta encajada; volvió con una olla, la dejó y subió y le vio en el borde de la cama, subiendose los pantalones, le dio dos besos y se fue. No sabe qué llevaba su hermana.

Trataba de evitar, estar con gente; luego se escondían, ella y su hermana, en la casa de su abuela, al oir el timbre...

No se habían contado nada

El día en que conoció los hechos, la noche anterior notó rara a su hermana. Que frente al baño, le dijo que quizá era bisexual, porque Romeo le ha hecho cosas...Tocamientos. Fue a buscar a una profesora - Elisenda, Adela, les contaron, tambíen a una jefa de estudios... Llamaron a sus padres y denunciaron.

Su hermana se autolesionó, cortes y los nudillos reventados.

Le ha afectado mucho, llora, tiene miedo, está en alerta.

Ha estado en tratamiento psicológico. Se sentía culpable, al dejar la puerta abierta.

Romeo iba habitualmente solo, ocasionalmente con su mujer

Los tocamientos eran intencionados, palmadas..., con varios episodios igual.

No sabe el tiempo que tardó en volver con la olla, tampoco sabe si estaba en el coche.

Una vez les llevó a la piscina en su finca, estaban el hijo y la nuera.

Salvadora - madre

Tras el accidente Romeo les frecuentaba más . Mañana y noches fijo, a veces tardes. Iba a su casa. Se enteró por el instituto. Antes, sí conoció la carta, pero no le mencionaba, ella le dijo que era "tito" Romeo, pero que solo le tocaba el culo. Se puso histérica, quizá por eso no le contó más. No se lo contó a su marido, decidieron que no se acercaría más. Luego ya le llamaron del instituto.

El episodio de la casa, estaba su marido en del baño, y los dos sentados, llegó ella y él se levantó muy ligero y se fue. Eloisa le contó el episodio de la barra del bar.

El día " del patinete", estaba en el restaurante, le preguntó por el patinete. Llevaba su teléfono, no pudo llamarle. Tomó una dirección el coche que a su abuela le extrañó.

El día "de la olla", Beatriz no quiso bajar a comer

El día " del postre", le preguntó si había cámaras. Fue a por un postre; ella estaba en la cocina, con una compañera . Le vio entrar a él, pero pensó que iría a por pan... La niña le preguntó si había cámaras, le dijo que no, aquélla lloró y se fue; el salió después.

Sus hijas han estado afectadas, con bajones, culpabilidad, mirada perdida - declara afectada- Dos años muy mal, con bajones. Han seguido la vida

En el instituto ellas estaban derrumbadas. Imanol, el director, le dijo que había un problema gordo con las niñas, abusos; cortes, los puños dañados.

Regina llegaba solo, un par de ocasiones con su consuegro. A su casa iba solo, y una vez con su esposa.

Sus hijas sí han estado en casa de Romeo, una vez las llevó y recogió. También estuvieron unas primas, la mujer, el hijo, la novia

Eloisa ha necesitado ayuda adicional por culpabilidad.

Preguntada si su hija ha estado afectada por el cáncer de su abuelo, responde que lógicamente, era su abuelo...

Sí han tenido contacto entre el verano de 2019 a febrero de 2021 con Romeo

Transcurrirían unos 10-15 minutos desde que sale de casa hasta que vuelve - el día en que fue a por una olla de comida-. Del bar a su casa, hay como un minuto. Ató cabos al contarle los episodios. Su hija cambió.

Nunca ha pedido dinero a Romeo.

Rafaela ya dedujo que había sido Romeo.

Jon - Padre

Se encontraba arriba duchándose. Oyó la puerta, , estuvo un rato, pensaba que la niña no estaba sola.

Romeo se puso pesado, de ir mucho. Las niñas por último le esquivaban. Su padre decía: " este no va a traer nada bueno".

Fueron al cuartel, ahí es donde ya se enteró.

Beatriz dio un cambio radical.

No le han pedido dinero, les va bien económicamente.

Conoció de la carta iniciado el procedimiento.

Las visitas Romeo las hacía solo, alguna vez acudió con su mujer, o tras el accidente, acompañado.

Estrella - abuela

Se llevaba bien con su hermano, no esperaba esto. Iba todos los días a por desperdicios, cuando no a verle. Ella es cocinera en el restaurante.

El día del patinete, él tomó el camino hacia arriba, en lugar de hacia la casa. La niña no quería ir. Le vio una marca en el pescuezo, se preguntó si la madre se la habría causado... Vio una marca, un cardenal, en el brazo, y unos chupetones. al de dos días. Al de unos días quiso llevarla otra vez, y ella no quiso

Refiere que la niña preguntó por las cámaras. Llamó a Romeo a gritos, la niña salió corriendo y dijo que iba a bañarse.

El compadre le ayudó algún día, cuando se quemó en el accidente. El hijo, pocas veces, solía ir él solo, le ayudaban las muchachas.

El podía entrar donde quisiera. Era raro que fuera a rebuscar pan, teniendo ya el cubo lleno...

Las nietas se iban a verle llegar, se ponían el pelo abajo, y no le daban beso.

Lleva 35 años sin salir del bar, desde que murió su hija. No sabe si Romeo iba a la casa del hijo.

Ángel Jesús - tío

Tenía buena relación con Romeo.

El día del patinete, le vio tomar el camino hacia arriba, comentó con su madre, qué raro, con lo "agarrado" que es... Vio cardenales en el brazo, la niña le dijo que jugando. Beatriz se ahuyentaba, le decía que no tenía ganas de dar un beso.

Al tío casi siempre le ha visto solo, alguna vez con su mujer. Podía entrar a cualquier cuarto.

No se da piquitos con sus sobrinas, beso en nariz.

Rafaela. - Vecina

Son conocidos. Beatriz un día estaba rara, con los ojos hinchados. Le pidió si podía pasar. Le dijo que un familiar estaba abusando, ella le dijo que a ver si era Romeo. Porque le veía a diario, pensaba que era por su sobrino... Le contó la historia de que le encerró en el cuarto, que la llevó al campo, la toqueteó en el coche, que la hija del novio la sacó. Sus hijas se ofrecieron a contarlo a sus padres. En su día tuvo un conflicto con la madre de Beatriz, por un perrito.

Guillerma.- Vecina

Es la hija de Rafaela. Beatriz estaba llorando, en shock, fuera de sí. Por su formación - Trabajadora Social-, le procuraba sacar información. Le contó la historia del campo, que la encerró, y que ya en su casa, la tiró en la cama y le hizo tocamientos. NOodio detalles. Que le tocaba las piernas, el pecho, no contó que abusó mientras encerrada, que una mujer le abrió, no recuerda cómo volvió a DIRECCION001. Le dijo que se lo contaría a los padres, ella quería su intimidad para contarlo. Días despues se la encontró, cabizbaja, le dijo que estaba bien. De nuevo la vio y dijo que lo había contado y que sí se habían adoptado medidas, y orden de alejamiento

Adelaida- Vecina

Hija de Rafaela, es amiga de Carlos Ramón - Ángel Jesús- Fue compañera de la hija de Regina. Beatriz estaba en shock, no contaba mucho, le costaba. Que abusos, tocamientos en el coche, que le rozaba sus genitales, le metía mano y tomó el camino más largo. . Que la metió en la cama.

Veía a Romeo, solo, llegar a la casa, y la niña entraba en la casa.

Ella tuvo un percance con Romeo, le dijo que a ver si se le levantaba la falda.

Sí le contó que la llevó a la finca y la encerró, no recuerda si fue abusaba allí. Contó muchas cosas. Que salió porque la pareja del hijo la abrió. No le dijo cómo regresó. La tumbaba en casa de los padres. Le metió la mano bajo la ropa y le tocó los pechos. La creyó. Contó muchas cosas, y ella vivió algo parecido.

Bárbara trabajadora del restaurante

Se iba Beatriz al aljibe, o detrás de la abuela, cuando le veía. Le preguntó a ella si había cámaras en el cuarto de postres, no le dijo por qué. Romeo había entrado después. Su hermana - Dª Estrella- le llamó.

Era habitual que Romeo llegara solo, era libre de entrar en cualquier dependencia.

Adelina - profesora

No les daba clase, es Jefa de estudios adjunta. . Eloisa lloraba, Beatriz poco. Le dijeron que un familiar aprovechaba momentos para aprovecharse, pero no concretó. Eloisa no dijo que a ella también le ocurrió. Que ocurría en la parte de atrás del restaurante, que en el coche en que la llevaba... Poco concreto. Beatriz estaba hierática. Ya no estaba en coeducación, y el director le dijo que el caso ya estaba denunciado. A partir de entonces les permitían salir de clase si estaba mal..

La reunión fue en el despacho del director Imanol. No recuerda que tuviera golpes. No recuerda que se verbalizara que fuera lesbiana. No recuerda que Beatriz hablara

Imanol - Director del centro.

Fuera de su despacho estaban las dos llorando, que le contaron los abusos de un familiar, que se había intentado propasar. Llamó a los padres, él no profundizó. Llamó a Inspección y denuncia ante la Guardia Civil. No recuerda marca o arañazos, sí ansiedad. No atendió a la madre. El informe lo hicieron los jefes de estudio, Belarmino, Adelina y él, quien lo firma. No recuerda que dijera que era lesbiana y tenía miedo a los hombres.

Cecilio- Amigo y vecino de D. Romeo.

Que conoce de vista a las dos hermanas. Que ratifica su declaración, que ha acompañado muchas veces a Romeo al restaurante, a por desperdicios. Que nunca le ha oído ningún comentario sexual de las menores. Nunca ha visto nada extraño. Vive en Jerez, a 30 km. Tiene un ranchito pegado a Romeo, y va de vez en cuando. Su hijo Serafin es ahora yerno de Romeo.

Begoña

Se ratifica en su declaracíon . Trabajó en el restaurante 36 años, diariamente. Romeo veía poco a las menores. Comían allí, a la tarde se iban. No ha coincidido ella, Romeo y las niñas. El iba a por despedicios. No podía hacer esfuerzos, estaba quemado. No es muy cariñoso, no es de achuchones, a ella le ha dado pocos besos. Nunca ha visto nada extraño. El comportamiento de ellas era normal, no se escondían. " Un trabajador le daba besitos en la boca". Ella no ha visto hacerlo a Romeo, sí a otro, que es su tío. La niña se iba para arriba con el tío, y la madre decía que le avisara. Se quedaba en la cama con el tío, y ella creía que eran cosas de cariño, normales.

Que le ha dejado dinero a Salvadora. Para comprar un campo. Se enfadaron y se lo devolvió, y le volvió a pedir el que tenía en casa, y ese no se lo ha devuelto.

No contó lo del tío porque su madre ya lo sabía. Vio un moretón en el cuello.

Dejó de trabajar en el restaurante a fines de agosto de 2018.

La relacion entre los hermanos era buena. Y también con Carlos Ramón - Ángel Jesús-. No sabe si la hija ha denunciado a Romeo.

Graciela

Romeo es su "suegro", es la novia de su hijo desde 2016. Ha visto poco a las niñas. Sí en una comunión. Va bastante a la finca de Romeo, en fines de semana, ella vive en DIRECCION002. Nunca ha coincidido allí con las menores. No abrió la puerta para que saliera. No vio la moto en el campo, apenas la usa. No ha coincidido con Beatriz

PRUEBA PERICIAL

DIRECCION003 - Estefanía, Bernarda.

El grado "probablemente cierto" es el más alto en términos de credibilidad - no se puede utilizar "verosimilitud-. Narra lo que ha vivido. Y con suficientes características y elementos. Combinan varias técnicas. Hubo una primera sesión para prueba preconstituída.

Las secuelas de Beatriz son una sintomatología postraumatica, ansiedad, agresión, trastorno conductual, problemas de sueño, se provoca el vómito... Recuerdo recurrente. Se hace daño físico para evitar el emocional. Conductas evitativas respecto lugares -eventos familiares- Rechazo a la figura masculina.

Respecto de Eloisa, entienden que no procede derivación a tratamiento por especialista, sin perjuicio de que necesite atención profesional. Sí tiene ansiedad. No sintomatología por violencia sexual, pero que a su hermana le haya ocurrido le influye, y tiene sentimiento de culpa.

Para realizar un contrainforme, un nuevo psicologo necesitaría el procedimiento, las pruebas psicométiricas, los testimonios de las menores, la prueba preconstituída y la de contraste.

Se hallan conformes con la secuelas que expresa el IML. Sí ha habido tratamiento.

No conocían las ampliatorias de atestado de mayo y junio, la prueba preconstituída fue en abril.

Afecta a la personalidad de Eloisa lo que le cuente Beatriz ? Puede...

Sí conocieron la carta... No la llegaron a leer bien - el material era malo-

ni profundizaron en ella

INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL- Sebastián, Felicisima

Padecen síntomas secundarios a situación estresante. Lo conocen a través de entrevistas y declaraciones. Con el tiempo y tratamiento puede que desaparezcan.

El trabajo de DIRECCION003 lo tuvieron como antecedente.

El trauma por la muerte de un familiar y el confinamiento pueden generar estress o ansiedad, pero no de este carácter, que es un trauma más intenso que se vive como una amenaza por el abuso sexual.

Cree que no analizó la carta manuscrita.

Nemesio - Perito a instancia de la defensa

El relato no es libre, lo que es una anomalía - el indicio cognitivo original- Demasiada interrupción. Se va fabricando un relato. Se pierde el original y con ello el principio de replicabilidad, esto es, con la misma información, llegar a las mismas conclusiones. Peligro de falsas memorias.

Se realizan declaraciones terapéuticas, de empatía - "yo te creo..." haciendo responsable a una persona, lo que pervierte el resultado.

Este perito ha realizado docenas de periciales y contrainformes. CBCA es una técnica compleja, introducida en el año 1997 en Cádiz. Solo se puede aplicar al relato libre de la víctima.

Que diga que " a su juicio" es un criterio inválido, es una forma de ser respetuoso con las compañeras. El informe no es replicable

Se unen los informes periciales ratificados y resto de prueba documental.

QUINTO.- Valoración de la prueba

Es cierto que el acusado, don Romeo, quien en ejercicio de su derecho no responde a la acusación particular, niega en su declaración todos los hechos que se le imputan, y lo argumenta desde muy diferentes puntos de vista: así, no solo niega terminantemente los hechos , sino el sustrato fáctico de la creación de la ocasión en que se producen. En ese sentido, y entre otras, señala que en el episodio "del patinete" -Hecho Probado 5-, nunca ha montado a la menor en eu vehículo, ni colocó el patinete en su interior. Lo que es contradictorio no solo con el coherente relato de la menor, como se señalará, sino con la testifical directa así de la abuela, Dª Estrella, como del tío D. Ángel Jesús; también ha negado haber entrado en la vivienda anexa, lo que contradice de nuevo las testificales - su hermana Dª Estrella-. Igualmente, respecto a los episodios que tienen lugar en la casa familiar de los DIRECCION004- DIRECCION005 y que la madre y la hermana Eloisa describen, como testigos, en forma compatible con el relato de la perjudicada.

Particularmente descartables son los otros argumentos de desacreditación: así, que la denuncia es por origen económico, resulta además de infundada, atrabiliaria, en cuanto que sea no solo un auténtico sinsentido dicha pretendida estrategia utilizando a las menores, sino que es contraria al modo en que se evidencia toda la situación, en el Centro Escolar. Igual consideración merece el tratar de desviar la responsabilidad en comportamientos "de otro"- con una propuesta de reproche tácito-, en su caso, en lo que por el contrario no se ha revelado distinta a relación familiar entre el tío Ángel Jesús y sus sobrinas, sin que la cuestion de si había o no "piquitos" sea de relevancia alguna, dada. su falta de carácter sexual, lo que no es predicable de la actuación del acusado. En cuanto a que la causa de la denuncia sea la alegada identidad sexual de la menor, lo cierto es que no deja de ser una ocurrencia con imposible soporte, y en todo caso la propia víctima ha explicado convenientemente su estado de confusión ante la incomprensible, para una niña y como preadolescente en proceso de construcción, agresión de su familiar, todo ello, al margen de que aquella fuera en su caso irrelevante y una mera manifestación pretendidamente defensiva que no se sostiene en su argumentación.

Lo que resulta de toda evidencia, en la valoración de las declaraciones en el acto de juicio, es la verosimilitud, la credibilidad y la veracidad de las declaraciones de las menores. Y no por solo por el esfuerzo y dolor personal que evidencian, sino por la coherencia en el relato prestado en sede judicial en el acto de juicio, y la muy sustancial coincidencia con las anteriores ocasiones que en el procedimiento se han producido declaraciones lo que, por el contrario, no parece ser afectado por la "creación de un relato", aun de forma inintencionada. No se entiende que menores discrepancias afecten a la convicción de realidad de los hechos como descritos y que, además, vienen confirmados por declaraciones periféricas - así, el suceso "del patinete", por la abuela y el tío"; el suceso " del postre", por la abuela y la trabajadora"; los sucesos de "la casa", por la madre y la hermana-. Todo el relato desprende una coherencia que no cabe a la Sala duda sobre la actuación predatoria del acusado en relación, en particular, con Beatriz - pero también con Eloisa, quien por su mayor edad y menor acoso tuvo mayores recursos u oportunidades de sustraerse-.

Se ha pretendido dar una importancia inmerecida a un relato confuso o incierto - en parte- en que Beatriz relata un episodio en la casa - "el campo" de D. Romeo. Lo cierto es que aun cuando ella lo ha explicado convenientemente, una valoración global de la secuencia de hechos permite entender que entremezcla en el relato diversas vivencias y temores , y con otros circunstancias de salvadores deseados, en una tormenta emocional que no revela sino el sufrimiento callado y continuo que sobrellevó la menor; y cuya inexactitud no sirve para desvirtuar como fantasía el resto de los relatos persistentes, coherentes y confirmados por otra prueba periférica.

También se ha tratado de desacreditar la identidad del "agresor" en la falta de concreción ante los profesores. Una mera lectura del informe emitido y obrante, aportado como documental, permite apreciar que sí se produjeron las lesiones en la menor, y que sobre todo, sí identificó a su "tío-abuelo", y no a tercero. Igualmente cabe señalar que dicha identificación fue clara - y además, nada sorpresiva- en la vivienda de la familia Guillerma Adelaida. En el plano de la sospecha, además, que permite a éstas identificar al autor, se advierte que por distintos intervinientes se ha señalado que no era la primera vez que se conocía de alguna circunstancia similir - así lo mencionan tanto Adelaida como Rafaela, también su hermana Estrella en su declaración en instrucción, y se hace referencia a algun procedimiento reciente y posterior, según se señala, en el núcleo familiar, bien que no consta tal determinación en autos, pero sí se sigue de la hoja histórico penal una medida cautelar adoptada en 22 de septiembre de 2023.

La carta manuscrita - obrante al folio 15-, por otra parte, aun en el contexto de "la pandemia" y el confinamiento, también expresa la existencia de situación de acoso sexual, y la Sra. Salvadora identifica a D. Romeo como la persona que Beatriz señala, bien que ésta minimiza, en clara actuación de protección, los sucesos.

En punto a las periciales, sirven para apoyar lo que como aplastante prueba de cargo constituyen las declaraciones de las víctimas, apoyadas por el resto de testificales - recordando que precisamente el suceso " del campo" del Sr. Romeo no se incluye como hecho probado, bien que Beatriz sí describe alguna situación en que pudiera haber coincidido con el hijo - y su novia- en la vivienda, para arreglar la moto, o ver animales. En ese sentido, lo cierto es que la contrapericial, que se limita a tratar de desvirtuar la técnica CBCA por falta de fluidez de relato libre, es insuficiente para desacreditar el informe que, como señala, utiliza varias técnicas y de todas ellas ponderadas, y de los criterios de su medición, resultan la mayor de las puntuaciones en términos de fiabilidad del relato como realmente vivido. No se percibe ni creación, ni aprendizaje, ni fabulación ni construcción de un relato , sino narración sustancialmente uniforme, sin contradicciones atendibles, de la secuencia contínua de hechos inquietantes que venía sufriendo de parte del "tito" sin comprender el alcance pero con incomodidad creciente. No solo se trata de creer más o menos a la víctima que al acusado, bien que se mantienen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la valoración del relato incriminatorio antes señalados; sino que los criterios de valoracíon pericial, aportados por DIRECCION003, más allá de gustar o no a la defensa no son rebatidos mas que de forma generalizada Por ello, no se entiende que nos hallemos ante un relato enconado, ni con móviles espurios, ni de recreación de falsos recuerdos, siendo además múltiples los sucesos y concurrentes en las dos hermanas víctimas de los hechos. En igual sentido, coincidente con las conclusiones y con la sintomatología, el informe de Instituto de Medicina Legal.

En el modo en que se ha observado, como se dice, así la prueba personal y como apoyo el informe de las peritos de " DIRECCION003", se entiende adecuadamente justificada la veracidad del relato, sin fabulación ni forzamiento; las menores relatan esos hechos confusos dada su edad, la incomodidad que le producen, subsiguientemente el temor, y en todo caso las descripciones no revelan que salgan de cualquier entorno distinto a su propia vivencia, que además adquieren significado - cuánto más doloroso- con la adquisición de madurez. En cualquier modo, cualquier posible alegada limitacíon probatoria claudica ante la conclusión pericial y la valoración personal - colectiva, por el Tribunal- de la declaracíon de las menores, en los términos señalados.

SEXTO.- Recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia 480/2012, de fecha 29.5.2012 que " Esta Sala en STS 625/2010 de 6.7 (EDJ 2010/145116) tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no para formar una convicción judicial.

El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación".

En el caso presente concurren los mismos, como se ha señalado, y no se alcanza cualquier móvil espurio concurrente, meras alegaciones sin sustento alguno.

SEPTIMO.- Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

En cuanto a los testigos de descargo aportados, son testimonios irrelevantes en cuanto que manifiestan desconocer aquéllo que no han vivido, lo que no tiene consecuencia alguna en relación con los hechos objetos de enjuiciamiento.

OCTAVO.- En cuanto a las penas, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, sería de aplicación, por entenderse más beneficioso para el acusado, la redacción correspondiente a la fecha de los hechos, en el caso el artículo 183 del Código Penal, a cuyo tenor 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

...

3.- Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prision de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2."

4.- Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando coucurra alguna de las siguientes circunstancias:

... d) cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco.... con la víctima ..."

Se entiende que, no cabe duda de la aplicación de la agravación del prevalimiento de la situación de superioridad dada la edad de las menores, la figura de su tío-abuelo, la utilización de dicha familiaridad para facilitarse el contacto, las ocasiones y el ascendiente sobre las menores, así como la sensación de debilidad frente al mismo, así como la ausencia de respuesta o de relato que se manifieste a terceros. Ello, considerando que por limitación derivada de principio acusatorio, no se considere la concurrencia del párrafo 2 del mismo precepto, en relación al carácter intimidatorio de la conducta, como mínimo y conforme el relato creíble de la menor Beatriz, en el suceso más grave que narra.

Será asimismo de aplicación el supuesto de la continuidad delictiva que prevé el art. 74 , puesto que el abuso sexual no es un hecho puntual ni dada la naturaleza de las actuaciones se define en un periodo de tiempo con múltiples acciones del mismo carácter.

Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes.

Recordábamos en la STS 319/2009, 23 de marzo, que la unidad de sujeto pasivo constituye un presupuesto sine qua non para la apreciación de la continuidad delictiva (cfr. SSTS 767/2005, 7 de junio, 275/2001, 23 de febrero, 1209/1993, 28 de mayo y 1272/1999, 9 de septiembre). A partir de esta idea, existen numerosos precedentes jurisprudenciales de admisión de la continuidad delictiva al tratarse de una misma víctima a la que, en ejecución de idéntico propósito libidinoso, se somete a abusos o agresiones sexuales durante un período dilatado de tiempo (cfr. por todos, SSTS 1832/1998, 23 de diciembre; 938/2004, 12 de julio y 360/2008, 9 de junio)".

Por otra parte y en cuanto a la atenuante de reparación del daño prevista en art. 21.5, CP, únicamente mencionada en vía de informe final - sin manifestacion en conclusiones con anterioridad-, y sin que conste aportación de documentación acreditativa ni ratificación por la parte contraria de recepción o conocimiento del ingreso o consignación manifestado, de 6000 euros, que se manifestaría como reparación parcial, de carácter sustantivo, se advierte que en la oficina judicial solo a su manifestación se ha tenido conocimiento de un ingreso en cuenta errónea que, por tal motivo, le habrá sido devuelto - o deberá serlo- al acusado y en tal modo no puede tenerse por satisfecho, al no constar en este procedimiento. En todo caso, y conforme reglas penológicas de art. 66 CP, no tendría, por lo que se dirá en la individualización de pena, mayor relevancia al momento de fijar la pena aplicada.

De todo lo señalado se considera que en aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados, así como art. 66 CP y demás de aplicación, procede la imposición de una pena de prisión de 11 años, en relación con el delito de abuso cometido contra la menor Beatriz. Se atiende para ello a la concurrencia de las circunstancias previstas en párrafos 3 y 4d) del precepto, dado que el suceso en que relata con coherencia y credibilidad, como se dice, la menor, y desde un principio, la introducción de su propio dedo en su vagina, constituye el subtipo agravado, no pudiendo obviarse la situación subjetivamente intimidatoria que los hechos relatos suponen en una niña menor de 10 años, por lo que se aplica el prevalimiento de la situación de superioridad.. Estableciendo el mínimo del grado dentro del arco penológico resultante.

Con más accesorias legales y en punto a las señaladas en art. 192 CP, libertad vigilada durante 10 años posteriores a la pena privativa de libertad, e inhabilitacion para el ejercicio de profesion y oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de tres años superior a la duracíon de la pena de prisión. Y con prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar en que se encuentre su domicilio, centro educativo o cualquier otro lugar que se frecuente por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telemático, verbal o visual., durante el plazo de cinco años - arts. 48, 57 CP-. Y así se individualiza en atención a las circunstancias personales de la víctima y el acusado y la relevancia de la conducta sometida a reproche penal.

Se entiende también que resulta suficientemente acreditado el suceso del episodio con el patinete, en que se realiza un acometimiento físico, con resultado lesivo evidenciado, y del que se impondrá también la pena de 1 mes de multa , con cuota diaria de 8 euros, a falta de cualquier otra determinación para su cuantificación pero constando actividad económica en el acusado.

En cuanto a la menor Eloisa, la continuidad delictiva deriva en efecto de entender acreditados los dos sucesos individualizadamente descritos, al margen de otras ocasiones que se desprenden del relato, que no integrarán el de hechos probados por limitaciones procesales y ello comporta la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN - mínimo del arco punitivo-, y con inhabilitación y resto de accesorias en el modo que se expondrá en la Parte Dispositiva y en el mismo sentido en que concluye la calificación de la acusación.

Dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, elevará la oportuna propuesta a este Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 106 que habrá de observar el condenado.

NOVENO.-De la responsabilidad civil. Por el Ministerio Público se incrementó, en el acto de juicio oral, la indemnización reclamada en favor de las menores, a los importes que interesaba la acusación particular. Por la acusación particular se reclamó en este concepto, 40.000 y 20.000 euros, respectivamente. En uno y otro caso, no se ha fundamentado el motivo de dichas cuantificaciones a salvo el concepto genérico de "daño moral". El informe pericial señala que no existe sintomatología activa Resulta evidente que la afectación en el caso de abuso sexual no necesita estar concretado en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas, y es valorable el menoscabo de la dignidad - STS de 22 de abril de 2015, entre muchas otras-. En atencion a los parámetros que nuestro alto tribunal viene estimando, se considera por una parte que 6000 euros es un importe nimio que no repara - si de tal puede hablarse- el daño sufrido por Beatriz; pero por otra parte, tampoco hay justificación en el importe que interesa la acusacíon particular. Se considera que 25.000 euros en favor de ésta , y 6000 euros en favor de Eloisa, es una cantidad razonable y media entre las indemnizaciones que puedan corresponder a supuestos de la naturaleza y alcance de los hechos, y el mayor desvalor sufrido por la primera ante la persistencia en las agresiones sufridas y el daño causado.

DECIMO.- Los artículos 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que procede la condena del acusado a su abono, con inclusión de las de la acusación particular.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a don Romeo, como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de dieciséis años, en su modalidad de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 Y 4 d) del Código Penal - en su redacción dada en el momento de los hechos- y en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal

1.- a la Pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como la prohibición al procesado de aproximarse a 200 metros de Beatriz, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por 20 años, conforme art. 48.2 del código penal, en aplicación del art. 57.1 in fine del mismo. Y, en virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se impondrá también la medida de libertad vigilada por 10 años cuyo contenido concreto se determinará en el momento de su ejecución.

Conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del mismo texto legal, se impondrá igualmente la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por seis años y la de inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuído, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 15 años.

B) Un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del mismo texto legal y

2.- A la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 8 euros; en caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

C) Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1 y 4d) del código penal , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal en su redacción dada en el momento de los hechos;

3.- A la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con privacíon del derecho de sufragio pasivo; así como la prohibición de aproximarse a 200 metros de Eloisa, su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio por 20 años, conforme al art. 48.2 del Código penal, en aplicación del art. 57.1 in fine del mismo.

En virtud de lo dispuesto en el art. 192.1 CP, se impondrá también la medida de libertad vigilada por 7 años cuyo contenido concreto se determinará en el momento de su ejecución.

Conforme lo dispuesto en el art. 192.3 del mismo texto legal, se impondrá igualmente la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, y la de inhabilitacíon especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuído, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 15 años.

En concepto de responsabilidad civil D. Romeo indemnizará a Beatriz en la cantidad de 25000 euros y a Eloisa en la de 6.000 euros por los daños morales causados por los abusos cometidos. Con intereses legales y procesales conforme art. 576 LEC.

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de alejamiento dictada por Auto de 26 de junio de 2021, en tanto no conste la firmeza de la presente resolución, siendo que en todo caso el plazo cumplido será de abono en su caso en la condena definitiva.

Y con imposición al condenado Sr. Romeo de las costas del procedimiento con expresa inclusión de las de la acusación particular.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese a las partes. Esta Sentencia es recurrible en Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días desde su notificación

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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