Sentencia Penal 54/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 54/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1594/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100123

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:382

Núm. Roj: SAP GC 382:2025


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001594/2024

NIG: 3501643220230006356

Resolución:Sentencia 000054/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000014/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Secundino; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Cristina Piernavieja Izquierdo

Apelante: Claudia; Abogado: Alberto Sunil Sainani Vega; Procurador: Deyarina Galindo Castaño

Apelante: Alonso; Abogado: Jair Sanchez Bonilla; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2025.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, actuando en nombre y representación de D. Alonso, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José Joaquín Mazorra Alvaro; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Deyarina Galindo Castaño, actuando en nombre y representación de D. Claudia, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Jalberto Sunil Sainani Vega; contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 14/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1594/2024; en el que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Secundino, el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo, y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José Jonathan Gómez Felipe; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y CONDENO a don Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237, y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y CONDENO a don Alonso como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES de MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Que debo condenar y CONDENO a don Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 249.1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y CONDENO a doña Claudia como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 249.1 b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y ABSUELVO a doña Claudia de la acusación formulada por la comisión de un delito de robo con violencia y un delito leve incidental de lesiones.

Que debo condenar y CONDENO a don Alonso a que abone a don Secundino el importe de 245 € por las lesiones causadas, 188,80 € por el dinero y efectos sustraídos, 546,91 € por la reposición de la llave del coche y 77,8 € por los cargos efectuados con la tarjeta bancaria, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC. Que debo condenar y CONDENO a doña Claudia al pago de forma conjunta y solidaria con el Sr. Alonso del pago de la cantidad de 77,8 € a don Secundino, con aplicación del artículo 576 LEC.

Que debo condenar y CONDENO a don Alonso al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas; y a doña Claudia al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas declarando la parte restante de oficio.

Que debo acordar y ACUERDO la ejecución parcial de pena impuesta a don Alonso por la comisión del delito de robo con violencia hasta el límite de un año y seis meses, debiendo ser sustituida la parte restante (y en todo caso cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional) por la medida de expulsión de territorio nacional con prohibición de regreso por tiempo de siete años.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será abonado a don Alonso y doña Claudia el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de diciembre de 2024, en la que tuvieron entrada el día 26, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 27, designándose ponente en virtud de diligencia del 7 de enero de 2025 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 21 de febrero se fijó el 24 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que entre las 03:00 horas y las 04:00 horas del día 11 de febrero de 2023 don Secundino caminaba por el Parque Blanco de Las Palmas de Gran Canaria cuando fue asaltado por don Alonso, mayor de edad, con NIE NUM000, en situación administrativa irregular.

Don Alonso, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de menoscabar la integridad física ajena, propinó a don Secundino varios puñetazos, que provocaron su caída al suelo y cierto aturdimiento. Encontrándose en tal estado el Sr. Secundino, el encausado aprovechó para sustraerle el reloj Samsung que portaba, la cartera que contenía 50 € en efectivo, el DNI, la licencia de conducir, una llave magnética del garaje comunitario, un juego de llaves y una tarjeta bancaria. La llave magnética ha sido tasada pericialmente en el importe de 546,91 € y el resto de efectos sustraídos en la cantidad de 138,80 €.

A consecuencia de la agresión descrita, don Secundino sufrió policontusiones en la cara, nariz, excoriaciones y hematomas en el tabique nasal, región periorbital de ambos ojos con hematomas y hemorragias conjuntivales para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa.

El Sr. Secundino alcanzó la estabilidad de tales lesiones tras un periodo de siete días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.-Queda probado y así se declara que posteriormente durante la misma madrugada del día 11 de febrero de 2023, don Alonso, en unión de doña Claudia, mayor de edad, con DNI n.º NUM001, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, utilizaron la tarjeta bancaria de la entidad Caixabank, con n.º NUM002 sustraída a don Secundino con pleno conocimiento de la ajena titularidad y realizaron las siguientes operaciones:

Una compra por importe de 3,40 € en la estación de servicio Disa sita en la zona de Alcaravaneras de Las Palmas de Gran Canaria;

Dos compras por importes de 10,70 € y 7,20 € en el comercio Alizey Minimercado;Una compra por importe de 6,35 € en el comercio "La Parada de la Fortuna";

Una compra por importe de 11 € en la estación de servicio BP sita en el Parque de San Telmo de Las Palmas de Gran Canaria;

Una compra por importe de 7,10 € en el establecimiento "Búho 2" de la entidad Frabecar Canarias, S. L.;

Una compra de 7,20 € en el comercio "Ilusion Retail y Comercia";

Una compra de 3,70 € en la "Pastelería y Panadería San Telmo".

Asimismo, ambos acusados tomaron un taxi cuyo trayecto por importe de 3,90 € pagaron con cargo a la tarjeta del Sr. Secundino. Posteriormente, la Sra. Claudia tomó el taxi con número de licencia NUM003 y abonó con cargo a la tarjeta del Sr. Secundino el trayecto por importe de 17,25 € hasta el barrio de Santidad de la localidad de Arucas.

A la mañana siguiente del mismo día 11 de febrero de 2023, los encausados intentaron efectuar otra compra en la estación de servicio BP de San José, por importe de 8,30 €, con resultado infructuoso.

TERCERO.- Son hechos probados y así se declara que doña Claudia no tiene antecedentes penales.

Don Alonso ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º de por la comisión de un delito de resistencia a la pena de dos meses de prisión y no tiene arraigo especial en territorio nacional."

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando por la apelación del acusado-condenado D. Alonso, impugna su defensa la sentencia de instancia por infracción de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, del principio in dubio pro reo, y por infracción del principio de legalidad penal considerando que los hechos serían a los sumo constitutivos de un delito leve de apropiación indebida.

Recuerda la STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."

La STS 338/2019, de 3 de julio recuerda asimismo que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de arzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Recordemos también - STS 561/2018, de 15 de noviembre-, como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que "si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél".

Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos".

SEGUNDO.- Dicho esto, ni se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas ni la invocada infracción de la presunción de inocencia, ni el in dubio pro reo. Se cuenta con la declaración del perjudicado que sin motivo alguno para inventarse los hechos, denuncia haber sufrido una inopinada agresión de un individuo, hasta tal punto que llegó a perder la consciencia, echando en falta cuando logra recuperarse determinados efectos, habiendo quedado perfectamente acreditado a la vista de la investigación policial, que recabase cámaras de seguridad de determinados establecimientos, ratificándose en todo ello en el plenario los policías que la llevasen a cabo, la plena identificación del ahora apelante como el individuo que realizó determinadas compras utilizando la tarjeta del denunciante, y que éste denunciase como sustraída justamente tras la agresión, habiendo admitido dicho acusado su presencia en el lugar, que tuviese un enfrentamiento físico con el denunciante, así como que se llevase cuanto menos la tarjeta de crédito del mismo y que efectuase esas compras. El Juez de instancia valora en tal sentido una declaración persistente y sin contradicciones de la víctima que ningún interés advierte que tuviese en inventarse una denuncia falsa, que además presenta un resultado lesivo absolutamente congruente con la agresión que afirma haber sufrido, constando a folios 72 a 75 el correspondiente parte médico de asistencia emitido poco tiempo después a los hechos, sin que se constate en el mismo ningún tipo de intoxicación etílica. Y en el juicio analítico de la prueba, contrasta esas manifestaciones con la declaración natural y legítimamente exculpatoria del acusado, que negando el robo, admite que tuviese una pelea con el denunciante, al que le atribuye haber sido el origen de la misma por estar en estado de intoxicación etílica, reconociendo no obstante que encontrase una tarjeta de crédito en el suelo tras esa pelea, y se la llevase con su pareja Claudia, comprando esa noche con ella en diversos establecimientos. Por más que la presunción de inocencia confiera a todo acusado el derecho a no ser condenado si no se practica prueba de cargo suficiente para ello en un juicio contradictorio, ello no significa atribuir a ese derecho fundamental, que alcanza a no declarar si no quiere, e incluso a dar su versión de los hechos, una fuerza expansiva que destruya todo juicio racional sobre la prueba de cargo priorizando en todo caso la alternativa fáctica que expone el acusado.

Desde esta perspectiva, entre lo declarado por la víctima corroborado por los partes de asistencia médica, y la versión del acusado, carente de todo sentido racional en lo relativo a coger del suelo una tarjeta de crédito que necesariamente sabe que es ajena comprando en diversos establecimientos con ella, hemos de reconocer que la convicción del Juzgador de atribuir a las manifestaciones de la misma en ese escenario probatorio plena fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia, no deja de ser un resultado razonable y razonado de un juicio ponderado de la función jurisdiccional.

Con todo, lo esencial es analizar si la prueba pretendidamente de cargo en la que ha sustentado la Juez a quo su convicción de condena es suficiente para ello, y si ha exteriorizado un razonamiento objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, procediendo tal razonamiento de quién ejerce una función constitucional con absoluta imparcialidad. No se trata tanto de considerar la convicción del juzgador de instancia como un dogma de fe, sino de analizar las explicaciones que haya dado para justificar su íntima convicción, de tal modo que su razonamiento se sustente en prueba practicada debidamente en el plenario, y se asiente en criterios de apreciación objetivamente aceptables.

Por todo lo anterior, la apreciación probatoria que realizara el Juez a quo, sobre la base de toda esa prueba ante él practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, inmediación de la que por otra parte carece esta Sala, se ajusta a parámetros objetivamente aceptables, y no apreciando razonamientos absurdos, arbitrarios ni manifiestamente erróneos, se ha de rechazar este motivo de recurso.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez ha llegado a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar ese aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

TERCERO.- Y en cuanto al principio in dubio pro reo - STS 607/2009, de 19 de mayo- no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo. El "dubio" que necesariamente ha de resolverse en sentido favorable al acusado es el del Tribunal que juzga, no el de la parte que recurre. En este caso el Tribunal en su razonamiento no manifiesta dudas valorativas y por consiguiente no ha infringido el principio "in dubio pro reo".

CUARTO.- Y en relación a que los hechos solo son constitutivos de un delito de apropiación indebida, la infracción del principio de legalidad penal impone que los hechos probados no se adecúen al delito o delitos apreciados por el Juzgador, sino que o sean atípicos o constitutivos de delito de otra naturaleza. Y en el caso presente, no es necesario realizar ningún esfuerzo argumentativo para hallar en los hechos probados por la sentencia recurrida, todos y cada uno de los elementos normativos de los apreciados delitos de robo con violencia, estafa y delito leve de lesiones, razón por la cuál carece de todo sentido este motivo de impugnación, rechazando íntegramente el recurso del Sr. Alonso.

QUINTO.- Menos fundamento si cabe tiene la apelación de Dña Claudia, que se sustancia en dos direcciones: la supuesta infracción del derecho de defensa porque no declarase ante la policía en presencia de Letrado; y de otro lado que los hechos que se le atribuyen solo son constitutivos de delito leve de estafa en función de la cuantía, que no rebasa los 400 €.

Respecto de lo primero, recuerda la STS 68/2022, de 27 de enero que "El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE) , por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/201 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio).".

Por su parte, recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 208/2007, de 24 de septiembre como "... la asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada (...) en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 38/2003, de 27 de febrero , FJ 5). Por otra parte, y desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.2 CE , las irregularidades en la declaración policial que se denuncian y, en concreto, la ausencia de lectura de derechos, asistencia letrada e intérprete, sólo podrán ser relevantes en la medida en que generen indefensión material (por todas, SSTC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 3)."

En el mismo sentido expone el auto del Tribunal Constitucional 337/2005, de 26 de septiembre, con cita de su sentencia núm. 38/2003, de 28 de febrero, que "si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (artículos 17.3 y 24 ) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2 , y 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 2). En particular este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención ( SSTC 42/1982 , 47/1986 , 196/1987 y 66/1989 ) y en la prueba sumarial anticipada ( SSTC 150/1989 , 182/1989 , 217/1989 , 59/1991 y 80/1991 ), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes" ( STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2). En consecuencia, "en los demás actos procesales y con independencia de que se haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2 , y 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 2)."

Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril , que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988 , fundamento jurídico 4º, 112/1989 , fundamento jurídico 2º, STC 121/1995 , fundamento jurídico 3º, 126/1991 , fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3º)". De la misma forma en la STC Sala 1ª, S 21-04-1986, nº 47/1986, rec. 340/1985 ha entendido que "... si la irregularidad no se ha invocado en su momento, la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podría ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior".

En el caso presente, la ahora apelante no fue detenida, se le informó de sus derechos al ser citada de comparecencia, y no consta que solicitase Letrado para que le asistiese en una declaración en que inicialmente se le imputaba un delito leve (folios 28 y 29). Pero es que aun cuando luego es condenada por delito menos grave, y se pudiere considerar una irregularidad esa declaración, cuando declara a presencia judicial (folio 81), en tal caso en presencia de su abogado, aunque se acoge a su derecho a no declarar, libremente se ratifica en su declaración ante la policía, a lo que debe añadirse que no se ha valorado en ningún caso como prueba de cargo ese testimonio policial, más allá de ser recordada por lo que dijese ante la policía, y en que lejos de acogerse a su derecho a no responder a esa pregunta, da por bueno lo que manifestase entonces, de modo que carece de todo sentido razonable atribuir a esa eventual irregularidad, que ni siquiera apreciamos, de declarar sin Letrado ante la policía no estando detenida y atribuyéndosele un delito leve, previa información de sus derechos, una indefensión material que deba tener como consecuencia desactivar la prueba de cargo absolutamente desconectada de todo ello y que se ha practicado en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

SEXTO.- Finalmente, cuestiona el juico de tipicidad alegando que por no sobrepasar los 400 € estaríamos ante un delito leve, más obvia la defensa la reforma en el CP por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, vigente en la fecha de los hechos, pues entró en vigor el 23 de enero de 2023, en el art. 249, y que castiga con pena de prisión de seis meses a tres años, con independencia de la cuantía defraudada, a "a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.".

Por tanto, los hechos probados se acomodan al delito menos grave de estafa apreciado y no son por ello constitutivos del delito leve de estafa pretendido.

Se rechaza por ello la apelación de la Sra. Claudia.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al desestimarse los recursos de apelación procede imponerlas los apelantes ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Alonso y de D. Claudia, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2024 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, se confirma la misma con imposición a los apelantes de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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