Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 106/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 274/2025 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 50297370012025100107
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:858
Núm. Roj: SAP Z 858:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Leopoldo FRANCISCO JOSÉ LAMUELA BERNAL FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO
En Zaragoza, a 24 de marzo de 2025.
La
Siendo designado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo López Causapé, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y MULTA DE QUINIENTOS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días de privación de libertad conforme al artículo 53.2 del Código Penal.
Como responsable civil, debo condenar y condeno a Leopoldo a indemnizar a Josefa en el importe de 500 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le condena al pago de las costas procesales."
"HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Leopoldo sin que conste la fecha exacta pero con anterioridad al día 7/10/2022, con ánimo de enriquecimiento ilícito, sin conocer el origen delictivo del dinero que iba a recibir, pero infringiendo la diligencia mínima imprescindible, facilitó a una tercera persona, que no ha podido ser identificada, la cuenta bancaria número NUM000 de la entidad CaixaBank de su titularidad para poder recibir transferencias de dinero.
SEGUNDO.- Seguidamente y mediante una manipulación informática respecto de la cual no ha quedado acreditado que interviniera el acusado, el día 7/10/2022 recibió un bizum por importe de 500 euros, procedente de la cuenta número NUM001 de la entidad IBERCAJA titularidad de Josefa que ésta no había autorizado.
TERCERO.- Ibercaja no ha indemnizado a la perjudicada Josefa."
Hechos
Se ratifican los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,
Entrando ya en el primero de los motivos de recurso, la parte recurrente considera que se ha efectuado una valoración inculpatoria de la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Instrucción sin haber introducido la misma en el plenario mediante su lectura. El juicio oral se celebró en ausencia del acusado al haber sido el mismo citado en legal forma y no haber comparecido, no excediendo la pena solicitada por el Ministerio Fiscal para el mismo superior a dos años de prisión. Cabía, por tanto, dicha celebración en ausencia que no es obligatoria sino potestativa, ya que el juez, en caso de entender relevante y necesaria la declaración en el plenario del acusado podría suspender ante su incomparecencia y citar al mismo para comparecer en un ulterior señalamiento o efectuar el llamamiento del mismo al juicio oral mediante requisitorias en caso de haberse puesto fuera del alcance de los tribunales o hallarse en paradero desconocido. En el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida se indica:
La cuestión de si cabe la incorporación al acto de plenario de las declaraciones sumariales del acusado por la vía del Artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que éste no acude al mismo ha sido objeto de cierta vacilación doctrinal y jurisprudencial. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999 indicaba que el juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio (ante la incomparecencia del acusado en los casos en que cabe celebrar el juicio en su ausencia) si estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pero lo que no puede hacer es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción y que si se quiere utilizar la confesión del investigado como prueba del hecho o de su autoría, debe suspenderse el juicio y citarse al mismo para otro señalamiento ulterior. Esta Sentencia se basaba para ello en doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 76/1993) sobre la imposibilidad de tomar como prueba de cargo un medio de prueba practicado en instrucción que pueda repetirse en el plenario. Sin embargo, posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006 ha admitido la introducción válida en juicio de la declaración autoinculpatoria prestada por un acusado en dependencias policiales a través del testimonio de los agentes policiales ante los que tal declaración se prestó. Esto ha conducido a la existencia de dos opiniones doctrinales que llegan a diferentes conclusiones. Por una parte, se considera que la declaración autoinculpatoria del investigado prestada ante la autoridad judicial en fase de instrucción, que no requiere la comparecencia de testigos para corroborar la realidad de tal declaración y su contenido, no puede tener eficacia probatoria del cargo en el plenario mediante su lectura en el acto de juicio oral dado que quien en su día la prestó no puede efectuar aclaraciones ni en aquellos puntos oscuros puede ser sometida a la contradicción de las partes. Por otra parte, no se desconoce que privar por completo a tal declaración de eficacia probatoria puede colocar en peor condición al acusado que comparece al acto de juicio oral que a aquel que, habiendo confesado la infracción o la autoría en fase de instrucción, no comparezca al acto de plenario. Por otra parte, la STC 202/2000 admite que se pueda leer en el plenario la declaración del investigado en fase de instrucción cuando el mismo se acoja a su derecho a no declarar en el plenario, lo que abonaría la opinión de que la lectura en el plenario de la declaración prestada por el investigado en fase de instrucción pudiera considerarse como un medio de prueba de cargo a valorar conjuntamente con las demás pruebas permitiendo llegar a un pronunciamiento condenatorio. Debe considerarse que este es el parecer más extensamente aceptado en la jurisprudencia actualmente.
Sucede, sin embargo, que en este caso no consta que se haya dado lectura a dicha declaración prestada en fase de instrucción lo que impediría su valoración en el presente caso como prueba de cargo de carácter inculpatorio. Sin embargo, a la hora de determinar si el párrafo antes citado del fundamento de derecho primero se refiere a una declaración autoinculpatoria que sirva como prueba de cargo sin la cual no cupiese dirigir condena contra el acusado (hecho que podría incurrir en la pretendida vulneración del derecho de defensa del mismo), concluimos que no. Por una parte, existe prueba de cargo de suficiente entidad para acreditar la realidad de los hechos que integran el tipo penal objeto de acusación y para acreditar la autoría del acusado. Tales medios de prueba vienen constituidos por la declaración de la perjudicada, que acredita el modo en que se produjeron los hechos declarados probados, y por la documental obrante en la causa en la que se acredita la transferencia efectuada desde la cuenta bancaria de la perjudicada a la cuenta bancaria cuyo titular ha resultado ser el acusado. Por otra parte, la propia defensa en el presente recurso de apelación plantea ulteriormente unas pretensiones relacionadas con su interés de que se consigne en los hechos probados alguno de los extremos mencionados por el acusado en su declaración prestada en fase de instrucción, como por ejemplo la relación de amistad que manifiesta mantener con la persona a la que facilitó los datos y claves de su cuenta bancaria y ello con la intención de minimizar la entidad de la imprudencia atribuida al mismo en la Sentencia recurrida. Así pues, hemos de considerar que, lejos de una inculpación a la que no hubiese podido llegarse por otros medios de prueba, dicha declaración de instrucción aportó aclaraciones del entonces investigado que podían ser utilizadas por su defensa para atenuar su responsabilidad penal o incluir eximirlo de ésta. No puede por ello considerarse que haya existido una vulneración del derecho de defensa en la valoración de tal declaración, pese a que lo deseable hubiese sido dar lectura a la misma en la fase de plenario. Por ello decae este primer motivo de recurso.
Debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, cuando por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo. Así por el Tribunal de apelación debe verificarse que el Juzgador de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio; que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. La apreciación y examen de la prueba corresponde, como establece el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Tribunal ante el que se practicó la misma de acuerdo con los principios de oralidad, contradicción, e inmediación. Así, es el órgano de enjuiciamiento el que ha de verificar si a su juicio, y de acuerdo con criterios de lógica y experiencia, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que arropa a cualquier acusado.
El examen de los fundamentos de la Sentencia recurrida permite observar que en la misma se han analizado todos los medios de prueba practicados en el plenario, así como la prueba documental que ha sido introducida en tal acto por las partes. La valoración citada responde a las reglas de la lógica y la experiencia humana a la hora de alcanzar las conclusiones mencionadas en dicha fundamentación que justifican el fallo condenatorio. En tal sentido, no se aprecia ninguna arbitrariedad o irracionalidad en la valoración efectuada y por ello no puede entenderse vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia. La valoración del ánimo de enriquecimiento ilícito deriva directamente de la constatación de que en el número de cuenta bancaria del acusado se recibió en fecha 7 de octubre de 2022 una cantidad de dinero de 500 euros procedente de la cuenta bancaria de la perjudicada, cantidad que no ha sido restituida a la misma, de donde cabe colegir un ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, si consideramos sus manifestaciones exculpatorias prestadas en fase instructora sobre haber facilitado las claves para operar su cuenta a un tercero. Cuando en el fundamento de derecho primero se indica
Debemos aludir, por último, al error en la valoración de la prueba sobre la falta de diligencia debida por parte del acusado. En tal sentido, el examen de la Sentencia recurrida permite concluir que la prueba ha sido correctamente valorada y que el discurso deductivo de la concurrencia de tal inobservancia del deber de cuidado objetivamente exigible por parte del acusado responde a las normas de la lógica si tenemos en cuenta que el acusado recibió un dinero en su cuenta bancaria y que, de acuerdo con su versión exculpatoria que la jueza de instancia acepta en base al principio in dubio pro reo, facilitó a una tercera persona las claves para operar en dicha cuenta bancaria. Esta actuación consistente en perder el dominio de la cuenta bancaria entregándoselo a un tercero constituye una negligencia clara en relación con todas las operaciones ilícitas para las que dicha cuenta puede utilizarse. Como se ha indicado, la relación de amistad entre el acusado y la tercera persona que hubiese podido utilizar la cuenta del primero no ha quedado acreditada. Del mismo modo, el hecho de que el dinero recibido lo sea a través de una transferencia inmediata por Bizum o a través de una transferencia bancaria tradicional es irrelevante de cara a valorar si ha existido una conducta negligente o no por parte del acusado. Debe tenerse en cuenta que estas actuaciones en las que el que recibe un dinero y desconoce la procedencia del mismo, transmitiéndolo a un tercero o permitiendo que un tercero opere la cuenta y dé el destino consiguiente a dicho dinero, hasta no hace mucho eran consideradas dolosas respondiendo a la doctrina denominada de la ignorancia deliberada, si bien actualmente la jurisprudencia ha evolucionado hasta entender que nos hallamos ante una falta del deber de cuidado objetivamente exigible en relación con el conocimiento de la ilicitud de la operación y operaciones para las que se ha utilizado tal cuenta. Por ello, la valoración de la prueba sobre la concurrencia de una imprudencia en la conducta del acusado se ajusta plenamente a derecho y a la prueba practicada en la causa. Debe decaer, por ello, este segundo motivo de recurso.
Respecto a la primera cuestión planteada, hemos de considerar que la valoración por la jueza de instancia de la entidad de la negligencia del acusado como grave es correcta y se sustenta en que el mismo, aceptando su declaración exculpatoria de instrucción, entregó el control de su cuenta bancaria a una tercera persona, lo cual supone un grave atentado contra el más esencial deber de cuidado objetivamente exigible al titular de una cuenta bancaria. Resulta evidente que mantener el control de una cuenta bancaria y alejar a terceras personas de cualquier capacidad de control de la misma es una preocupación del común de los ciudadanos. Como se ha indicado anteriormente, estas conductas anteriormente eran consideradas dolosas si bien la evolución jurisprudencial ha dado lugar a que actualmente se consideren imprudentes, pero tal imprudencia adquiere la entidad de grave. La parte recurrente ha insistido mucho en que la relación de amistad entre el acusado y la tercera persona a la que facilitó el control de su cuenta bancaria debe reducir la entidad de dicha negligencia por la relación de confianza existente. Pero, como se ha indicado, ninguna prueba de tal relación de amistad ha aportado el acusado ni su defensa, no pudiendo por ello valorar tal pretendida confianza del acusado.
Por lo que se refiere a la mayor o menor gravedad del tipo penal aplicado, no puede admitirse tal afirmación que, por otra parte, carecería de relevancia suficiente dada la vigencia del principio de legalidad de los delitos y las penas. En efecto, siendo aplicable el Código Penal en su redacción anterior a la LO 14/2022 de 22 de diciembre, el delito de estafa del Artículo 248.2.a) en relación con el Artículo 249.1 del Código Penal preveía una pena en abstracto de prisión de seis meses a tres años, mientras el Artículo 301.3 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis meses a dos años y una pena de multa del tanto al triplo. La pena en abstracto del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave es evidentemente más leve ya que no alcanza la prisión de tres años y añade una pena pecuniaria que es menos grave que la privación de libertad. Para igualarse el límite máximo de privación de libertad del delito de estafa, el impago de la multa debería venir acompañado de una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad, algo en extremo improbable. Debe desestimarse también este motivo de recurso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

