Sentencia Penal 40/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 40/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 58/2026 de 25 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100043

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:295

Núm. Roj: SAP BA 295:2026

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00040/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2025 0006946

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000352 /2025

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Manuel

Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREZ SALGUERO

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES CORDOVILLA PIÑAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A núm. 40/2025

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa [Procedimiento Abreviado núm. 352/2025; Recurso Penal núm.58/2026; Plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del tribunal de Instancia de Badajoz], seguida contra el recurrente acusado Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez salguero y asistido por la letrada Doña María Mercedes Cordovilla Piñas, por delito de robo con fuerza en las cosas. Figura como acusación pública el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de la Plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz se dicta sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuel, como autor penalmente responsable de UN DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSASsin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIO?Ncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Cesar como administrador único de la empresa AIR COOL DE CLIMATIZACION SLU en la suma de 108,50 euros más, en su caso, los intereses del artículo 576 LEC .

Se imponen las costas al condenado".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado indicado, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, así como al resto de partes personadas, con el resultado que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 24 de febrero de 2026; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

PRI MERO.El recurso se fundamenta como primer motivo en la existencia un error en la apreciación de la prueba por lo que se debe absolver al Sr. Manuel, y todo ello en base al principio de libre valoración en el recurso de apelación (790.3 y 791 LECrim). No tanto en cuanto a la percepción sensorial de los testimonios, que corresponde al juez de instancia relacionado por su inmediación, sino sobre la elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y es en este caso donde el control de la valoración de la prueba tiene su campo natural de acción dentro de la apelación

Basta con que esta Audiencia, sin necesidad de solicitar vista alguna, en su labor de valorar la prueba practicada, reproduzca la grabación de la vista donde se ha practicado la reproducción del video de las grabaciones de video-vigilancia donde supuestamente ocurren los hechos y las testificales. Y es que no existe prueba directa de cargo para acreditar que el acusado sea autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues con la prueba videográfica se acredita solo que el acusado se acerca al vehículo, pero no se ve en ningún momento si se fuerza o no la puerta delantera derecha, si se procede o no a la apertura de la puerta derecha delantera por la cual dice se entró en el vehículo. El acusado ha declarado que ha entrado al vehículo por la puerta trasera la cual tenía la ventanilla bajada e introdujo su brazo para abrir por dentro la puerta y una vez abierta entra en el vehículo y desde dentro abre el resto de puertas (incluso el maletero del vehículo, llega a precisar). El acusado no indica en ningún momento que acceda por la ventanilla de la puerta trasera. Declara exactamente lo mismo de modo que la ventanilla estaba bajada, no rota.

Las cámaras de videovigilancia obrante en autos (las cuales han sido impugnadas por su valor probatorio) no acreditan en ningún momento que se haya forzado las puertas del vehículo ni siquiera cómo se accede al mismo, lo que ratifican los agentes de Policía que han declarado en juicio. La factura aportada de reparación no acredita que los daños que figuran en la misma hayan sido causados por el acusado, dado que es dos meses después de los hechos y lo único que acredita es el ánimo del propietario del vehículo de reforzar la seguridad en el mismo, puesto que la reparación que se realiza es en el sistema de cierre tanto izquierda como derecha y la instalación del sistema antirrobo, pero no consta ni se aporta ninguna pericial que acredite el porqué de la reparación realizada, si es porque se han forzado o porque se ha estropeado por el uso o porque cómo hemos indicado anteriormente se quiere reforzar la seguridad en el vehículo.

La alegación segundase fundamenta en la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,solicitando dice esta Sala la apreciación de un error en el razonamiento lógico de la sentencia apelada. La declaración del testigo agente de Policía Nacional se basa en la prueba videográfica obrante en autos, grabaciones de las cámaras de videovigilancia del parking indicado que "entra por la puerta delantera derecha copiloto", pero de su propia contradictoria declaración resulta que no se ve en las imágenes entrar a nadie en el vehículo. No existe prueba testifical directa y se cita doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia sobre el carácter inhábil de los testigos de referencia a los efectos de desvirtuar la presunción de Inocencia. Se solicita así de esta Sala de nuevo la revisión de las cámaras de videovigilancia obrante en autos y de las testificales de los Policías Nacionales (recogida en soporte videográfico) quien a preguntas de esta letrada manifestó que no se ve como accede al vehículo y que la cámara no capta la puerta delantera

Subsidiariamente se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto que existen dudas razonables sobre la virtualidad probatoria del o acreditado en juicio.

-Al ac. 93 figura la oposición al recurso del Ministerio Fiscal.Entiende que discute el apelante no su autoría en la sustracción en el interior del automóvil BMW X6 sino la concurrencia de fuerza típica para acceder a su interior. Para ello, igual que fue adaptando su versión en el interrogatorio del juicio oral, muta ahora la modalidad de acceso que ya no es a través de la ventanilla trasera supuestamente bajada (vía de acceso inapropiada y constitutiva de escalamiento) sino que ahora se nos dice que habría abierto el coche tras conseguir introducir su brazo por la ventanilla bajada y abrir así la puerta trasera derecha y luego el resto de puertas del automóvil.

En cambio, el perjudicado claramente expuso que dejó su coche perfectamente cerrado y con todas las ventanillas subidas y que, al tener un sistema de cierre centralizado, si no se dispone del mando a distancia (y el acusado no lo tenía) no es posible abrir el coche como se alega. Es más, ante la insistencia en las preguntas, expuso que de igual modo que en anterior sustracción en el mismo aparcamiento, pero en otro vehículo de su empresa (un Toyota Hillux) admitió que aquel otro vehículo estaba abierto, en este caso (BMW X&) a raíz de aquellos hechos tomó más cuidado y precauciones y que está seguro de que el automóvil estaba correctamente cerrado. La declaración del perjudicado resulta convincente y no resulta discutida en el recurso.

Existe por otra parte un claro reconocimiento en sala durante el juicio oral del acusado como autor del robo, realizada por los funcionarios policiales. Éstos -frente a lo expuesto en el recurso y frente a la grosera afirmación del acusado de que habrían borrado imágenes expusieron cómo visionaron las cinco horas de grabación de dichas cámaras y cómo ninguna otra persona se aproximó a ese coche. Identifican en atestado, pero también en juicio oral al acusado, del que facilitan incluso un alias o apodo ("El Tirantes"), por el que el propio acusado admite que es conocido. Ellos, que sí han visto la totalidad de la grabación, exponen cómo accedió por la puerta delantera del copiloto (nunca por la trasera derecha). El matiz estriba en que, a instancia del Juzgado Instructor (y por la extensión de la grabación completa), se aportó una grabación reducida o extractada que, sin embargo, no recoge ese momento del acceso, lo que no impide que los funcionarios policiales (que sí comprobaron la grabación íntegra) señalaran cómo se produjo el acceso al interior del coche.

Media, pues, fuerza típica, en tanto que esa puerta fue vulnerada. Así lo acredita la factura de reparación de 07-08-2025, aportada por el perjudicado cuando el Juzgado le requirió para acreditar los desperfectos en su automóvil, de igual modo que la denuncia (de dos meses antes) responde a la exigencia de su compañía de seguros, estando pendiente de peritación el vehículo cuando el perjudicado comparece ante el Juzgado. De ello, conforme criterios de sana experiencia, en modo alguno cabría extraer móvil espurio como pareciera pretextarse ni "enriquecimiento injusto": si el sistema de cierre de ese tipo de vehículos de alta gama lo es centralizado, es lógico que una vez vulnerado deban ser reparadas para su correcto funcionamiento no una sola puerta sino ajustadas todas las afectadas por la avería provocada por la fuerza típica empleada para acceder al interior del coche cerrado. La propia factura detalla la reparación: "puerta delantera derecha (por la que accedió tras vulnerarla) no cierra (sic), puerta delantera izquierda no funciona el cierre" (sic). Todo concuerda con la versión de denunciante/perjudicado y con lo corroborado en inspección ocular del vehículo y difiere de la nueva versión del apelante.

En juicio oral, tras la declaración del acusado que imputa a los funcionarios policiales nada menos que "haber borrado imágenes" y de forma sobrevenida (fuera del trámite procesal oportuno) es cuando la defensa alega peculiar impugnación de esas grabaciones, que ahora en su recurso de apelación pretende sean "comprobadas". Pues bien, la defensa contó a su disposición con la totalidad del procedimiento (incluyendo esas grabaciones de cámaras de seguridad) desde el 13 de noviembre de 2025 (el juicio se celebró el 1 de diciembre) y nada opuso en legal forma. Es más, el juzgador de instancia, de oficio, acordó prudencialmente el visionado de forma contradictoria del extracto de esas grabaciones aportado al procedimiento, por lo que dicha prueba ya ha sido comprobada y valorada debidamente antes de sentencia apelada, con todas las garantías legales, de forma conjunta con el resto de medios de prueba ( ya sí la declaración de los policías que vieron la totalidad de la grabación de cinco horas) y tomando en consideración las circunstancias y limitaciones de la propia grabación reducida, conocidas desde la fase de instrucción y las cuales ya habían sido expuestas antes de ese visionado contradictorio.

La STS 8/2022, de 12 de enero indica que la existencia de una identificación en sede policial no invalida ni vicia una identificación en rueda de reconocimiento posterior. Tampoco vicia la identificación en plenario que realizan los funcionarios policiales (máxime cuando el acusado finalmente sí admite que entró en el vehículo y que sí sustrajo varios efectos). El apelante no explicita qué garantía procesal haya sido infringida, en hipótesis, en el claro reconocimiento realizado sin género de dudas, prueba válida que desvirtúa su presunción de inocencia.

No hay vulneración del principio de presunción de inocencia. Estamos ante un delito con prueba testifical y con documental directa (grabación de cámaras de seguridad), conteste en extremos fundamentales a efectos de tipificación, corroborada mediante elementos periféricos. No estamos ante una interpretación subjetiva sino ante una pormenorizada valoración conjunta de una pluralidad de medios de prueba, conforme criterios de lógica jurídica y siendo plenamente válida la "elaboración racional o argumentativa" a efectos de desvirtuar presunción de inocencia y alcanzar de forma razonada el fallo condenatorio objeto de esta alzada.

Vulnerar una puerta para conseguir acceder al interior del vehículo, donde se encuentran efectos sustraídos y no recuperados, es conducta con encaje legal en una de las modalidades de fuerza típica ( arts. 237 y 238.2ª C.P.) que convierten esa sustracción en delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO.Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, cuestión íntimamente unida a la vulneración que se aduce de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo", hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.El primer motivo del recurso en efecto cuestiona el proceso de razonamiento lógico seguido por el juzgador al dictar la sentencia condenatoria, lo que podría ser objeto de control en esta segunda instancia. Ocurre que en absoluto observamos que ese proceso racional pueda ser revocado ahora tal y como se pretende, pues no se detecta error alguno ni falla en la construcción del silogismo y en la conclusión razonable adoptada a raíz de las premisas fácticas y jurídicas, en cuanto que el acusado habría cometido un delito de robo con fuerza en las cosas. Como veremos, incluso aunque se cuestione por lo dudoso de las imágenes que se detecte al acusado abriendo claramente la puerta delantera derecha, existe igualmente prueba indiciaria suficiente, cuya valoración no puede calificarse en absoluto de irracional o insuficiente al menos. La autoría de los hechos desde luego es indudable en cuanto que fue reconocida por el mismo. De lo que se trata es de comprobar si existe prueba de cargo suficiente para acreditar que se forzó la puerta delantera derecha del vehículo objeto de la sustracción. Al respecto el juzgador a quo en el F.J Primero claramente tiene en cuenta tanto la declaración del propio acusado como la testifical de los agentes de Policía y del propio perjudicado propietario del vehículo, así como la documental obrante en autos, consistente tanto en la factura de reparación como en las cámaras de vigilancia del aparcamiento. Se realiza pues una valoración conjunta de la prueba y no solamente las imágenes a las que se refiere el recurso, en unión con la declaración de los agentes policiales, en cuanto que aquellas servirían de prueba directa indudable.

Pues bien, concordamos con que la versión del acusado tomada en sus propios términos tal y como se expuso en el plenario es que habría accedido "por la ventanilla bajada" de la puerta trasera derecha. No mencionaba claramente en el interrogatorio del Fiscal que hubiera introducido su mano para poder a través de ella acceder a la apertura de la puerta en ese lugar, algo que como comprobamos solo afirma a preguntas de su letrada. Por otro lado, como menciona el juzgador, en un primer momento dice que cuando estuvo dentro del vehículo levantó manualmente todos los pestillos e incluso el maletero y que se llevó unas gafas para decir que vuelve a entrar "una segunda vez" por la puerta delantera, pero no se ve en las imágenes que entre dos veces distintas en el vehículo. Manifiesta también, observa esta Sala, que salió por la puerta delantera derecha, y cuando se le pregunta por su letrada dice en cambio que lo hizo por la trasera (minuto 7:57). También vemos que rectifica a preguntas inmediatamente posteriores del Fiscal que en esa primera ocasión ya abrió por dentro la propia puerta delantera derecha; y ello cuando el Fiscal le objeta que en este tipo de vehículo son las puertas delanteras las que permiten la apertura, no las traseras. El perjudicado declarará que no es posible abrir el vehículo sin mando a distancia por una puerta trasera. Por otro lado, no cabe obviar que el juzgador a quo realiza en esfuerzo al analizar las imágenes de las cámaras de videovigilancia que además fueron visionadas en el plenario, con respeto absoluto al principio de contradicción. Sobre su valoración nada en absoluto se dice en el recurso, a fin de cuestionarla con datos concretos, lo que como decimos el recurso no ofrece, a efectos de contradicción. No se demuestra pues que su impresión sea irracional.

No obstante, aun cuando partamos del hecho de que no se visione bien que el acusado llega a tirar de la manilla de la puerta delantera derecha del BMW como dice la sentencia (el juzgador mismo dice que las imágenes no permiten ver "de manera nítida"), al menos el recurso reconoce, y se ve en las imágenes, que llega en una bicicleta el acusado y se acerca al vehículo. Lo que advera igualmente el juzgador es cómo sale del vehículo el acusado y luego abandona el parking, figurando los fotogramas que reflejan estos hechos en el atestado inicial.

El juzgador conecta la contradicción de la citada versión poco verosímil del acusado con el hecho de que la factura de reparación del vehículo refleja un problema en el cierre de la puerta delantera derecha ("no cierra" dice la factura) y como consecuencia del cierre centralizado en la puerta izquierda ("no funciona el cierre", añade). No puede admitirse la impugnación que en el recurso de apelación realiza la recurrente en el sentido de que el documento se emite dos meses más tarde y pueden no tener relación con los hechos. Incluso se exige una prueba pericial que nada aportaría ante la claridad del documento. Y es que ningún indicio existe de que el vehículo tuviera avería previa o tuviera con posterioridad otro daño. La factura tiene fecha de 7 de agosto de 2025 y en el margen superior derecho figura otra anterior de 31 de julio, con lo que la distancia con los hechos ocurridos el 18 de junio no es relevante. Además, ha de cohonestarse la concreción del documento con la versión del perjudicado que paladinamente dijo en la vista que está seguro de que dejó el coche cerrado, por cuanto tuvo otro percance similar en el mismo parking con otro vehículo de su empresa y en aquel caso no le cubrió el seguro. En su declaración el perjudicado Sr. Cesar dijo que la reparación la ordenó el perito que examinó el coche, declarando que no funcionaba la puerta del copiloto. En cuanto a la puerta izquierda, por el mismo "sistema de absorción" que lleva el coche dejó también de funcionar. Pero deja claro que fue la puerta derecha la afectada directamente por manipulación. No tiene dudas de que lo dejó cerrado y si no se tiene mando a distancia no se puede abrir en absoluto. Tampoco desde puerta trasera, lo que tiene su relevancia. Solo se puede abrir desde cualquier puerta "teniendo el mando", negando que se pueda desde la trasera. Niega a preguntas de la letrada de la defensa que pudiera dejar la ventanilla abierta, dando una explicación irrefutable por cuando dice que "solo poniendo la mano en la puerta se cierra todo".

Contamos pues con la versión del perjudicado, con los daños adverados en documento no cuestionado con prueba en contrario en absoluto y con la débil manifestación del acusado. Pero a dicho refrendo probatorio ha de unirse en efecto la existencia de esas imágenes de las cámaras de vigilancia. Se impugnan las mismas en el juicio y ahora en el recurso de apelación de forma harto genérica, sin cuestionar en realidad su autenticidad hasta el punto de que la misma defensa del acusado se vale de ellas para defender su tesis. Carece pues de solidez dicha posición procesal, cuando no se aporta dato alguno que permita dudar de su realidad. Otra cuestión es que no se hayan visionado en el plenario la totalidad de las horas que comprende la grabación. Igual de débil es la imputación realizada a los agentes de haber borrado parte de las imágenes, lo que niegan estos en el plenario, sin que exista atisbo indiciario alguno de que esto haya sido así. Correspondía a la defensa del acusado aportar algún refrendo al menos de dicha tesis.

El primero de los agentes de Policía Nacional que declaró en juicio n º NUM000 sí manifestó que visionó la total duración de la grabación y que se observa cómo el acusado llega a abrir la puerta delantera derecha. Incluso afirma que en la inspección técnica ocular los agentes habrían dejado constancia de signos de forzamiento en la puerta trasera derecha, pues los daños se detectaron en esta puerta, lo que como hemos visto deja claro el perjudicado. Es cierto que el agente n º NUM001 no afirma que se vea claramente la apertura de la puerta derecha delantera señalando en un primer momento que el autor la abre (por dos veces lo manifiesta), para luego añadir a preguntas de la letrada de la defensa que "no se ve cómo lo hace". Lo que se ve es el morro del vehículo, lo que el propio juzgador advera en las explicaciones dadas en la sentencia, si bien deduce la apertura localizando la mirada en la llanta.

Esta Sala considera tras el visionado de dicha prueba documental que, aun partiendo de que, como señala la parte apelante, no se vea claramente abrir la puerta del vehículo, viene a refrendar la tesis del robo con fuerza, por cuanto al menos se ve al acusado acercarse al vehículo tras dejar la bicicleta y el acceso por la puerta delantera derecha mediante forzamiento resulta de otros datos objetivos plenamente acreditados en autos. Figura en los fotogramas aportados como apartados siete y ocho del atestado que obra al ac. 8 de las DP 1243/2025 que el acusado llega con la bicicleta acercándose al vehículo y luego sale del mismo. En absoluto consta que nadie más se hubiera acercado en ese periodo al vehículo, algo que el F.J Primero de la sentencia también utiliza como elemento probatorio añadido. Uniendo estos datos a la factura que supone la reparación de los sistemas de cierre de las dos puertas delanteras (no la trasera) y la declaración del perjudicado, junto con la versión poco verosímil del acusado, entendemos que se ha practicado suficiente prueba de cargo para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. No se trata de que los agentes de Policía sean testigos de referencia como dice el recurso, ni de si hay o no prueba directa que determine la autoría, pues es bien conocido que también la prueba indiciaria es más que suficiente para llegar a una conclusión condenatoria. Y en este caso se ha seguido un iter de razonamiento lógico en la sentencia para llegar a una conclusión racional aun prescindiendo de una imagen clara de apertura directa de la puerta delantera. Que esto fue así resulta como decimos de la totalidad de los elementos de enjuiciamiento existentes en autos.

Se ha desvirtuado pues la presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso, con suficiente prueba de cargo a juicio de esta Sala.

Finalmente, se alega de forma subsidiaria en el recurso el principio in dubio pro reo, pero según la doctrina jurisprudencial que hemos recogido anteriormente no manifiesta duda razonable alguna el juzgador a quo para llegar a la convicción de que los hechos se cometieron. Manifiesta en cambio que no tiene "duda alguna" de la forma de comisión de los hechos. De ahí que no quepa su apreciación en esta segunda instancia.

Procede por todo ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim, sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez salguero y asistido por la letrada Doña María Mercedes Cordovilla Piñas contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2025 por la plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz en el Procedimiento Abreviado n º 352/2025 , Recurso Penal núm.58/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de la Plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz se dicta sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuel, como autor penalmente responsable de UN DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSASsin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIO?Ncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Cesar como administrador único de la empresa AIR COOL DE CLIMATIZACION SLU en la suma de 108,50 euros más, en su caso, los intereses del artículo 576 LEC .

Se imponen las costas al condenado".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por el acusado indicado, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, así como al resto de partes personadas, con el resultado que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 24 de febrero de 2026; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

PRI MERO.El recurso se fundamenta como primer motivo en la existencia un error en la apreciación de la prueba por lo que se debe absolver al Sr. Manuel, y todo ello en base al principio de libre valoración en el recurso de apelación (790.3 y 791 LECrim). No tanto en cuanto a la percepción sensorial de los testimonios, que corresponde al juez de instancia relacionado por su inmediación, sino sobre la elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y es en este caso donde el control de la valoración de la prueba tiene su campo natural de acción dentro de la apelación

Basta con que esta Audiencia, sin necesidad de solicitar vista alguna, en su labor de valorar la prueba practicada, reproduzca la grabación de la vista donde se ha practicado la reproducción del video de las grabaciones de video-vigilancia donde supuestamente ocurren los hechos y las testificales. Y es que no existe prueba directa de cargo para acreditar que el acusado sea autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues con la prueba videográfica se acredita solo que el acusado se acerca al vehículo, pero no se ve en ningún momento si se fuerza o no la puerta delantera derecha, si se procede o no a la apertura de la puerta derecha delantera por la cual dice se entró en el vehículo. El acusado ha declarado que ha entrado al vehículo por la puerta trasera la cual tenía la ventanilla bajada e introdujo su brazo para abrir por dentro la puerta y una vez abierta entra en el vehículo y desde dentro abre el resto de puertas (incluso el maletero del vehículo, llega a precisar). El acusado no indica en ningún momento que acceda por la ventanilla de la puerta trasera. Declara exactamente lo mismo de modo que la ventanilla estaba bajada, no rota.

Las cámaras de videovigilancia obrante en autos (las cuales han sido impugnadas por su valor probatorio) no acreditan en ningún momento que se haya forzado las puertas del vehículo ni siquiera cómo se accede al mismo, lo que ratifican los agentes de Policía que han declarado en juicio. La factura aportada de reparación no acredita que los daños que figuran en la misma hayan sido causados por el acusado, dado que es dos meses después de los hechos y lo único que acredita es el ánimo del propietario del vehículo de reforzar la seguridad en el mismo, puesto que la reparación que se realiza es en el sistema de cierre tanto izquierda como derecha y la instalación del sistema antirrobo, pero no consta ni se aporta ninguna pericial que acredite el porqué de la reparación realizada, si es porque se han forzado o porque se ha estropeado por el uso o porque cómo hemos indicado anteriormente se quiere reforzar la seguridad en el vehículo.

La alegación segundase fundamenta en la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,solicitando dice esta Sala la apreciación de un error en el razonamiento lógico de la sentencia apelada. La declaración del testigo agente de Policía Nacional se basa en la prueba videográfica obrante en autos, grabaciones de las cámaras de videovigilancia del parking indicado que "entra por la puerta delantera derecha copiloto", pero de su propia contradictoria declaración resulta que no se ve en las imágenes entrar a nadie en el vehículo. No existe prueba testifical directa y se cita doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia sobre el carácter inhábil de los testigos de referencia a los efectos de desvirtuar la presunción de Inocencia. Se solicita así de esta Sala de nuevo la revisión de las cámaras de videovigilancia obrante en autos y de las testificales de los Policías Nacionales (recogida en soporte videográfico) quien a preguntas de esta letrada manifestó que no se ve como accede al vehículo y que la cámara no capta la puerta delantera

Subsidiariamente se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto que existen dudas razonables sobre la virtualidad probatoria del o acreditado en juicio.

-Al ac. 93 figura la oposición al recurso del Ministerio Fiscal.Entiende que discute el apelante no su autoría en la sustracción en el interior del automóvil BMW X6 sino la concurrencia de fuerza típica para acceder a su interior. Para ello, igual que fue adaptando su versión en el interrogatorio del juicio oral, muta ahora la modalidad de acceso que ya no es a través de la ventanilla trasera supuestamente bajada (vía de acceso inapropiada y constitutiva de escalamiento) sino que ahora se nos dice que habría abierto el coche tras conseguir introducir su brazo por la ventanilla bajada y abrir así la puerta trasera derecha y luego el resto de puertas del automóvil.

En cambio, el perjudicado claramente expuso que dejó su coche perfectamente cerrado y con todas las ventanillas subidas y que, al tener un sistema de cierre centralizado, si no se dispone del mando a distancia (y el acusado no lo tenía) no es posible abrir el coche como se alega. Es más, ante la insistencia en las preguntas, expuso que de igual modo que en anterior sustracción en el mismo aparcamiento, pero en otro vehículo de su empresa (un Toyota Hillux) admitió que aquel otro vehículo estaba abierto, en este caso (BMW X&) a raíz de aquellos hechos tomó más cuidado y precauciones y que está seguro de que el automóvil estaba correctamente cerrado. La declaración del perjudicado resulta convincente y no resulta discutida en el recurso.

Existe por otra parte un claro reconocimiento en sala durante el juicio oral del acusado como autor del robo, realizada por los funcionarios policiales. Éstos -frente a lo expuesto en el recurso y frente a la grosera afirmación del acusado de que habrían borrado imágenes expusieron cómo visionaron las cinco horas de grabación de dichas cámaras y cómo ninguna otra persona se aproximó a ese coche. Identifican en atestado, pero también en juicio oral al acusado, del que facilitan incluso un alias o apodo ("El Tirantes"), por el que el propio acusado admite que es conocido. Ellos, que sí han visto la totalidad de la grabación, exponen cómo accedió por la puerta delantera del copiloto (nunca por la trasera derecha). El matiz estriba en que, a instancia del Juzgado Instructor (y por la extensión de la grabación completa), se aportó una grabación reducida o extractada que, sin embargo, no recoge ese momento del acceso, lo que no impide que los funcionarios policiales (que sí comprobaron la grabación íntegra) señalaran cómo se produjo el acceso al interior del coche.

Media, pues, fuerza típica, en tanto que esa puerta fue vulnerada. Así lo acredita la factura de reparación de 07-08-2025, aportada por el perjudicado cuando el Juzgado le requirió para acreditar los desperfectos en su automóvil, de igual modo que la denuncia (de dos meses antes) responde a la exigencia de su compañía de seguros, estando pendiente de peritación el vehículo cuando el perjudicado comparece ante el Juzgado. De ello, conforme criterios de sana experiencia, en modo alguno cabría extraer móvil espurio como pareciera pretextarse ni "enriquecimiento injusto": si el sistema de cierre de ese tipo de vehículos de alta gama lo es centralizado, es lógico que una vez vulnerado deban ser reparadas para su correcto funcionamiento no una sola puerta sino ajustadas todas las afectadas por la avería provocada por la fuerza típica empleada para acceder al interior del coche cerrado. La propia factura detalla la reparación: "puerta delantera derecha (por la que accedió tras vulnerarla) no cierra (sic), puerta delantera izquierda no funciona el cierre" (sic). Todo concuerda con la versión de denunciante/perjudicado y con lo corroborado en inspección ocular del vehículo y difiere de la nueva versión del apelante.

En juicio oral, tras la declaración del acusado que imputa a los funcionarios policiales nada menos que "haber borrado imágenes" y de forma sobrevenida (fuera del trámite procesal oportuno) es cuando la defensa alega peculiar impugnación de esas grabaciones, que ahora en su recurso de apelación pretende sean "comprobadas". Pues bien, la defensa contó a su disposición con la totalidad del procedimiento (incluyendo esas grabaciones de cámaras de seguridad) desde el 13 de noviembre de 2025 (el juicio se celebró el 1 de diciembre) y nada opuso en legal forma. Es más, el juzgador de instancia, de oficio, acordó prudencialmente el visionado de forma contradictoria del extracto de esas grabaciones aportado al procedimiento, por lo que dicha prueba ya ha sido comprobada y valorada debidamente antes de sentencia apelada, con todas las garantías legales, de forma conjunta con el resto de medios de prueba ( ya sí la declaración de los policías que vieron la totalidad de la grabación de cinco horas) y tomando en consideración las circunstancias y limitaciones de la propia grabación reducida, conocidas desde la fase de instrucción y las cuales ya habían sido expuestas antes de ese visionado contradictorio.

La STS 8/2022, de 12 de enero indica que la existencia de una identificación en sede policial no invalida ni vicia una identificación en rueda de reconocimiento posterior. Tampoco vicia la identificación en plenario que realizan los funcionarios policiales (máxime cuando el acusado finalmente sí admite que entró en el vehículo y que sí sustrajo varios efectos). El apelante no explicita qué garantía procesal haya sido infringida, en hipótesis, en el claro reconocimiento realizado sin género de dudas, prueba válida que desvirtúa su presunción de inocencia.

No hay vulneración del principio de presunción de inocencia. Estamos ante un delito con prueba testifical y con documental directa (grabación de cámaras de seguridad), conteste en extremos fundamentales a efectos de tipificación, corroborada mediante elementos periféricos. No estamos ante una interpretación subjetiva sino ante una pormenorizada valoración conjunta de una pluralidad de medios de prueba, conforme criterios de lógica jurídica y siendo plenamente válida la "elaboración racional o argumentativa" a efectos de desvirtuar presunción de inocencia y alcanzar de forma razonada el fallo condenatorio objeto de esta alzada.

Vulnerar una puerta para conseguir acceder al interior del vehículo, donde se encuentran efectos sustraídos y no recuperados, es conducta con encaje legal en una de las modalidades de fuerza típica ( arts. 237 y 238.2ª C.P.) que convierten esa sustracción en delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO.Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, cuestión íntimamente unida a la vulneración que se aduce de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo", hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.El primer motivo del recurso en efecto cuestiona el proceso de razonamiento lógico seguido por el juzgador al dictar la sentencia condenatoria, lo que podría ser objeto de control en esta segunda instancia. Ocurre que en absoluto observamos que ese proceso racional pueda ser revocado ahora tal y como se pretende, pues no se detecta error alguno ni falla en la construcción del silogismo y en la conclusión razonable adoptada a raíz de las premisas fácticas y jurídicas, en cuanto que el acusado habría cometido un delito de robo con fuerza en las cosas. Como veremos, incluso aunque se cuestione por lo dudoso de las imágenes que se detecte al acusado abriendo claramente la puerta delantera derecha, existe igualmente prueba indiciaria suficiente, cuya valoración no puede calificarse en absoluto de irracional o insuficiente al menos. La autoría de los hechos desde luego es indudable en cuanto que fue reconocida por el mismo. De lo que se trata es de comprobar si existe prueba de cargo suficiente para acreditar que se forzó la puerta delantera derecha del vehículo objeto de la sustracción. Al respecto el juzgador a quo en el F.J Primero claramente tiene en cuenta tanto la declaración del propio acusado como la testifical de los agentes de Policía y del propio perjudicado propietario del vehículo, así como la documental obrante en autos, consistente tanto en la factura de reparación como en las cámaras de vigilancia del aparcamiento. Se realiza pues una valoración conjunta de la prueba y no solamente las imágenes a las que se refiere el recurso, en unión con la declaración de los agentes policiales, en cuanto que aquellas servirían de prueba directa indudable.

Pues bien, concordamos con que la versión del acusado tomada en sus propios términos tal y como se expuso en el plenario es que habría accedido "por la ventanilla bajada" de la puerta trasera derecha. No mencionaba claramente en el interrogatorio del Fiscal que hubiera introducido su mano para poder a través de ella acceder a la apertura de la puerta en ese lugar, algo que como comprobamos solo afirma a preguntas de su letrada. Por otro lado, como menciona el juzgador, en un primer momento dice que cuando estuvo dentro del vehículo levantó manualmente todos los pestillos e incluso el maletero y que se llevó unas gafas para decir que vuelve a entrar "una segunda vez" por la puerta delantera, pero no se ve en las imágenes que entre dos veces distintas en el vehículo. Manifiesta también, observa esta Sala, que salió por la puerta delantera derecha, y cuando se le pregunta por su letrada dice en cambio que lo hizo por la trasera (minuto 7:57). También vemos que rectifica a preguntas inmediatamente posteriores del Fiscal que en esa primera ocasión ya abrió por dentro la propia puerta delantera derecha; y ello cuando el Fiscal le objeta que en este tipo de vehículo son las puertas delanteras las que permiten la apertura, no las traseras. El perjudicado declarará que no es posible abrir el vehículo sin mando a distancia por una puerta trasera. Por otro lado, no cabe obviar que el juzgador a quo realiza en esfuerzo al analizar las imágenes de las cámaras de videovigilancia que además fueron visionadas en el plenario, con respeto absoluto al principio de contradicción. Sobre su valoración nada en absoluto se dice en el recurso, a fin de cuestionarla con datos concretos, lo que como decimos el recurso no ofrece, a efectos de contradicción. No se demuestra pues que su impresión sea irracional.

No obstante, aun cuando partamos del hecho de que no se visione bien que el acusado llega a tirar de la manilla de la puerta delantera derecha del BMW como dice la sentencia (el juzgador mismo dice que las imágenes no permiten ver "de manera nítida"), al menos el recurso reconoce, y se ve en las imágenes, que llega en una bicicleta el acusado y se acerca al vehículo. Lo que advera igualmente el juzgador es cómo sale del vehículo el acusado y luego abandona el parking, figurando los fotogramas que reflejan estos hechos en el atestado inicial.

El juzgador conecta la contradicción de la citada versión poco verosímil del acusado con el hecho de que la factura de reparación del vehículo refleja un problema en el cierre de la puerta delantera derecha ("no cierra" dice la factura) y como consecuencia del cierre centralizado en la puerta izquierda ("no funciona el cierre", añade). No puede admitirse la impugnación que en el recurso de apelación realiza la recurrente en el sentido de que el documento se emite dos meses más tarde y pueden no tener relación con los hechos. Incluso se exige una prueba pericial que nada aportaría ante la claridad del documento. Y es que ningún indicio existe de que el vehículo tuviera avería previa o tuviera con posterioridad otro daño. La factura tiene fecha de 7 de agosto de 2025 y en el margen superior derecho figura otra anterior de 31 de julio, con lo que la distancia con los hechos ocurridos el 18 de junio no es relevante. Además, ha de cohonestarse la concreción del documento con la versión del perjudicado que paladinamente dijo en la vista que está seguro de que dejó el coche cerrado, por cuanto tuvo otro percance similar en el mismo parking con otro vehículo de su empresa y en aquel caso no le cubrió el seguro. En su declaración el perjudicado Sr. Cesar dijo que la reparación la ordenó el perito que examinó el coche, declarando que no funcionaba la puerta del copiloto. En cuanto a la puerta izquierda, por el mismo "sistema de absorción" que lleva el coche dejó también de funcionar. Pero deja claro que fue la puerta derecha la afectada directamente por manipulación. No tiene dudas de que lo dejó cerrado y si no se tiene mando a distancia no se puede abrir en absoluto. Tampoco desde puerta trasera, lo que tiene su relevancia. Solo se puede abrir desde cualquier puerta "teniendo el mando", negando que se pueda desde la trasera. Niega a preguntas de la letrada de la defensa que pudiera dejar la ventanilla abierta, dando una explicación irrefutable por cuando dice que "solo poniendo la mano en la puerta se cierra todo".

Contamos pues con la versión del perjudicado, con los daños adverados en documento no cuestionado con prueba en contrario en absoluto y con la débil manifestación del acusado. Pero a dicho refrendo probatorio ha de unirse en efecto la existencia de esas imágenes de las cámaras de vigilancia. Se impugnan las mismas en el juicio y ahora en el recurso de apelación de forma harto genérica, sin cuestionar en realidad su autenticidad hasta el punto de que la misma defensa del acusado se vale de ellas para defender su tesis. Carece pues de solidez dicha posición procesal, cuando no se aporta dato alguno que permita dudar de su realidad. Otra cuestión es que no se hayan visionado en el plenario la totalidad de las horas que comprende la grabación. Igual de débil es la imputación realizada a los agentes de haber borrado parte de las imágenes, lo que niegan estos en el plenario, sin que exista atisbo indiciario alguno de que esto haya sido así. Correspondía a la defensa del acusado aportar algún refrendo al menos de dicha tesis.

El primero de los agentes de Policía Nacional que declaró en juicio n º NUM000 sí manifestó que visionó la total duración de la grabación y que se observa cómo el acusado llega a abrir la puerta delantera derecha. Incluso afirma que en la inspección técnica ocular los agentes habrían dejado constancia de signos de forzamiento en la puerta trasera derecha, pues los daños se detectaron en esta puerta, lo que como hemos visto deja claro el perjudicado. Es cierto que el agente n º NUM001 no afirma que se vea claramente la apertura de la puerta derecha delantera señalando en un primer momento que el autor la abre (por dos veces lo manifiesta), para luego añadir a preguntas de la letrada de la defensa que "no se ve cómo lo hace". Lo que se ve es el morro del vehículo, lo que el propio juzgador advera en las explicaciones dadas en la sentencia, si bien deduce la apertura localizando la mirada en la llanta.

Esta Sala considera tras el visionado de dicha prueba documental que, aun partiendo de que, como señala la parte apelante, no se vea claramente abrir la puerta del vehículo, viene a refrendar la tesis del robo con fuerza, por cuanto al menos se ve al acusado acercarse al vehículo tras dejar la bicicleta y el acceso por la puerta delantera derecha mediante forzamiento resulta de otros datos objetivos plenamente acreditados en autos. Figura en los fotogramas aportados como apartados siete y ocho del atestado que obra al ac. 8 de las DP 1243/2025 que el acusado llega con la bicicleta acercándose al vehículo y luego sale del mismo. En absoluto consta que nadie más se hubiera acercado en ese periodo al vehículo, algo que el F.J Primero de la sentencia también utiliza como elemento probatorio añadido. Uniendo estos datos a la factura que supone la reparación de los sistemas de cierre de las dos puertas delanteras (no la trasera) y la declaración del perjudicado, junto con la versión poco verosímil del acusado, entendemos que se ha practicado suficiente prueba de cargo para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. No se trata de que los agentes de Policía sean testigos de referencia como dice el recurso, ni de si hay o no prueba directa que determine la autoría, pues es bien conocido que también la prueba indiciaria es más que suficiente para llegar a una conclusión condenatoria. Y en este caso se ha seguido un iter de razonamiento lógico en la sentencia para llegar a una conclusión racional aun prescindiendo de una imagen clara de apertura directa de la puerta delantera. Que esto fue así resulta como decimos de la totalidad de los elementos de enjuiciamiento existentes en autos.

Se ha desvirtuado pues la presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso, con suficiente prueba de cargo a juicio de esta Sala.

Finalmente, se alega de forma subsidiaria en el recurso el principio in dubio pro reo, pero según la doctrina jurisprudencial que hemos recogido anteriormente no manifiesta duda razonable alguna el juzgador a quo para llegar a la convicción de que los hechos se cometieron. Manifiesta en cambio que no tiene "duda alguna" de la forma de comisión de los hechos. De ahí que no quepa su apreciación en esta segunda instancia.

Procede por todo ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim, sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez salguero y asistido por la letrada Doña María Mercedes Cordovilla Piñas contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2025 por la plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz en el Procedimiento Abreviado n º 352/2025 , Recurso Penal núm.58/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.

PRI MERO.El recurso se fundamenta como primer motivo en la existencia un error en la apreciación de la prueba por lo que se debe absolver al Sr. Manuel, y todo ello en base al principio de libre valoración en el recurso de apelación (790.3 y 791 LECrim). No tanto en cuanto a la percepción sensorial de los testimonios, que corresponde al juez de instancia relacionado por su inmediación, sino sobre la elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y es en este caso donde el control de la valoración de la prueba tiene su campo natural de acción dentro de la apelación

Basta con que esta Audiencia, sin necesidad de solicitar vista alguna, en su labor de valorar la prueba practicada, reproduzca la grabación de la vista donde se ha practicado la reproducción del video de las grabaciones de video-vigilancia donde supuestamente ocurren los hechos y las testificales. Y es que no existe prueba directa de cargo para acreditar que el acusado sea autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues con la prueba videográfica se acredita solo que el acusado se acerca al vehículo, pero no se ve en ningún momento si se fuerza o no la puerta delantera derecha, si se procede o no a la apertura de la puerta derecha delantera por la cual dice se entró en el vehículo. El acusado ha declarado que ha entrado al vehículo por la puerta trasera la cual tenía la ventanilla bajada e introdujo su brazo para abrir por dentro la puerta y una vez abierta entra en el vehículo y desde dentro abre el resto de puertas (incluso el maletero del vehículo, llega a precisar). El acusado no indica en ningún momento que acceda por la ventanilla de la puerta trasera. Declara exactamente lo mismo de modo que la ventanilla estaba bajada, no rota.

Las cámaras de videovigilancia obrante en autos (las cuales han sido impugnadas por su valor probatorio) no acreditan en ningún momento que se haya forzado las puertas del vehículo ni siquiera cómo se accede al mismo, lo que ratifican los agentes de Policía que han declarado en juicio. La factura aportada de reparación no acredita que los daños que figuran en la misma hayan sido causados por el acusado, dado que es dos meses después de los hechos y lo único que acredita es el ánimo del propietario del vehículo de reforzar la seguridad en el mismo, puesto que la reparación que se realiza es en el sistema de cierre tanto izquierda como derecha y la instalación del sistema antirrobo, pero no consta ni se aporta ninguna pericial que acredite el porqué de la reparación realizada, si es porque se han forzado o porque se ha estropeado por el uso o porque cómo hemos indicado anteriormente se quiere reforzar la seguridad en el vehículo.

La alegación segundase fundamenta en la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,solicitando dice esta Sala la apreciación de un error en el razonamiento lógico de la sentencia apelada. La declaración del testigo agente de Policía Nacional se basa en la prueba videográfica obrante en autos, grabaciones de las cámaras de videovigilancia del parking indicado que "entra por la puerta delantera derecha copiloto", pero de su propia contradictoria declaración resulta que no se ve en las imágenes entrar a nadie en el vehículo. No existe prueba testifical directa y se cita doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia sobre el carácter inhábil de los testigos de referencia a los efectos de desvirtuar la presunción de Inocencia. Se solicita así de esta Sala de nuevo la revisión de las cámaras de videovigilancia obrante en autos y de las testificales de los Policías Nacionales (recogida en soporte videográfico) quien a preguntas de esta letrada manifestó que no se ve como accede al vehículo y que la cámara no capta la puerta delantera

Subsidiariamente se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto que existen dudas razonables sobre la virtualidad probatoria del o acreditado en juicio.

-Al ac. 93 figura la oposición al recurso del Ministerio Fiscal.Entiende que discute el apelante no su autoría en la sustracción en el interior del automóvil BMW X6 sino la concurrencia de fuerza típica para acceder a su interior. Para ello, igual que fue adaptando su versión en el interrogatorio del juicio oral, muta ahora la modalidad de acceso que ya no es a través de la ventanilla trasera supuestamente bajada (vía de acceso inapropiada y constitutiva de escalamiento) sino que ahora se nos dice que habría abierto el coche tras conseguir introducir su brazo por la ventanilla bajada y abrir así la puerta trasera derecha y luego el resto de puertas del automóvil.

En cambio, el perjudicado claramente expuso que dejó su coche perfectamente cerrado y con todas las ventanillas subidas y que, al tener un sistema de cierre centralizado, si no se dispone del mando a distancia (y el acusado no lo tenía) no es posible abrir el coche como se alega. Es más, ante la insistencia en las preguntas, expuso que de igual modo que en anterior sustracción en el mismo aparcamiento, pero en otro vehículo de su empresa (un Toyota Hillux) admitió que aquel otro vehículo estaba abierto, en este caso (BMW X&) a raíz de aquellos hechos tomó más cuidado y precauciones y que está seguro de que el automóvil estaba correctamente cerrado. La declaración del perjudicado resulta convincente y no resulta discutida en el recurso.

Existe por otra parte un claro reconocimiento en sala durante el juicio oral del acusado como autor del robo, realizada por los funcionarios policiales. Éstos -frente a lo expuesto en el recurso y frente a la grosera afirmación del acusado de que habrían borrado imágenes expusieron cómo visionaron las cinco horas de grabación de dichas cámaras y cómo ninguna otra persona se aproximó a ese coche. Identifican en atestado, pero también en juicio oral al acusado, del que facilitan incluso un alias o apodo ("El Tirantes"), por el que el propio acusado admite que es conocido. Ellos, que sí han visto la totalidad de la grabación, exponen cómo accedió por la puerta delantera del copiloto (nunca por la trasera derecha). El matiz estriba en que, a instancia del Juzgado Instructor (y por la extensión de la grabación completa), se aportó una grabación reducida o extractada que, sin embargo, no recoge ese momento del acceso, lo que no impide que los funcionarios policiales (que sí comprobaron la grabación íntegra) señalaran cómo se produjo el acceso al interior del coche.

Media, pues, fuerza típica, en tanto que esa puerta fue vulnerada. Así lo acredita la factura de reparación de 07-08-2025, aportada por el perjudicado cuando el Juzgado le requirió para acreditar los desperfectos en su automóvil, de igual modo que la denuncia (de dos meses antes) responde a la exigencia de su compañía de seguros, estando pendiente de peritación el vehículo cuando el perjudicado comparece ante el Juzgado. De ello, conforme criterios de sana experiencia, en modo alguno cabría extraer móvil espurio como pareciera pretextarse ni "enriquecimiento injusto": si el sistema de cierre de ese tipo de vehículos de alta gama lo es centralizado, es lógico que una vez vulnerado deban ser reparadas para su correcto funcionamiento no una sola puerta sino ajustadas todas las afectadas por la avería provocada por la fuerza típica empleada para acceder al interior del coche cerrado. La propia factura detalla la reparación: "puerta delantera derecha (por la que accedió tras vulnerarla) no cierra (sic), puerta delantera izquierda no funciona el cierre" (sic). Todo concuerda con la versión de denunciante/perjudicado y con lo corroborado en inspección ocular del vehículo y difiere de la nueva versión del apelante.

En juicio oral, tras la declaración del acusado que imputa a los funcionarios policiales nada menos que "haber borrado imágenes" y de forma sobrevenida (fuera del trámite procesal oportuno) es cuando la defensa alega peculiar impugnación de esas grabaciones, que ahora en su recurso de apelación pretende sean "comprobadas". Pues bien, la defensa contó a su disposición con la totalidad del procedimiento (incluyendo esas grabaciones de cámaras de seguridad) desde el 13 de noviembre de 2025 (el juicio se celebró el 1 de diciembre) y nada opuso en legal forma. Es más, el juzgador de instancia, de oficio, acordó prudencialmente el visionado de forma contradictoria del extracto de esas grabaciones aportado al procedimiento, por lo que dicha prueba ya ha sido comprobada y valorada debidamente antes de sentencia apelada, con todas las garantías legales, de forma conjunta con el resto de medios de prueba ( ya sí la declaración de los policías que vieron la totalidad de la grabación de cinco horas) y tomando en consideración las circunstancias y limitaciones de la propia grabación reducida, conocidas desde la fase de instrucción y las cuales ya habían sido expuestas antes de ese visionado contradictorio.

La STS 8/2022, de 12 de enero indica que la existencia de una identificación en sede policial no invalida ni vicia una identificación en rueda de reconocimiento posterior. Tampoco vicia la identificación en plenario que realizan los funcionarios policiales (máxime cuando el acusado finalmente sí admite que entró en el vehículo y que sí sustrajo varios efectos). El apelante no explicita qué garantía procesal haya sido infringida, en hipótesis, en el claro reconocimiento realizado sin género de dudas, prueba válida que desvirtúa su presunción de inocencia.

No hay vulneración del principio de presunción de inocencia. Estamos ante un delito con prueba testifical y con documental directa (grabación de cámaras de seguridad), conteste en extremos fundamentales a efectos de tipificación, corroborada mediante elementos periféricos. No estamos ante una interpretación subjetiva sino ante una pormenorizada valoración conjunta de una pluralidad de medios de prueba, conforme criterios de lógica jurídica y siendo plenamente válida la "elaboración racional o argumentativa" a efectos de desvirtuar presunción de inocencia y alcanzar de forma razonada el fallo condenatorio objeto de esta alzada.

Vulnerar una puerta para conseguir acceder al interior del vehículo, donde se encuentran efectos sustraídos y no recuperados, es conducta con encaje legal en una de las modalidades de fuerza típica ( arts. 237 y 238.2ª C.P.) que convierten esa sustracción en delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO.Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, cuestión íntimamente unida a la vulneración que se aduce de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo", hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.El primer motivo del recurso en efecto cuestiona el proceso de razonamiento lógico seguido por el juzgador al dictar la sentencia condenatoria, lo que podría ser objeto de control en esta segunda instancia. Ocurre que en absoluto observamos que ese proceso racional pueda ser revocado ahora tal y como se pretende, pues no se detecta error alguno ni falla en la construcción del silogismo y en la conclusión razonable adoptada a raíz de las premisas fácticas y jurídicas, en cuanto que el acusado habría cometido un delito de robo con fuerza en las cosas. Como veremos, incluso aunque se cuestione por lo dudoso de las imágenes que se detecte al acusado abriendo claramente la puerta delantera derecha, existe igualmente prueba indiciaria suficiente, cuya valoración no puede calificarse en absoluto de irracional o insuficiente al menos. La autoría de los hechos desde luego es indudable en cuanto que fue reconocida por el mismo. De lo que se trata es de comprobar si existe prueba de cargo suficiente para acreditar que se forzó la puerta delantera derecha del vehículo objeto de la sustracción. Al respecto el juzgador a quo en el F.J Primero claramente tiene en cuenta tanto la declaración del propio acusado como la testifical de los agentes de Policía y del propio perjudicado propietario del vehículo, así como la documental obrante en autos, consistente tanto en la factura de reparación como en las cámaras de vigilancia del aparcamiento. Se realiza pues una valoración conjunta de la prueba y no solamente las imágenes a las que se refiere el recurso, en unión con la declaración de los agentes policiales, en cuanto que aquellas servirían de prueba directa indudable.

Pues bien, concordamos con que la versión del acusado tomada en sus propios términos tal y como se expuso en el plenario es que habría accedido "por la ventanilla bajada" de la puerta trasera derecha. No mencionaba claramente en el interrogatorio del Fiscal que hubiera introducido su mano para poder a través de ella acceder a la apertura de la puerta en ese lugar, algo que como comprobamos solo afirma a preguntas de su letrada. Por otro lado, como menciona el juzgador, en un primer momento dice que cuando estuvo dentro del vehículo levantó manualmente todos los pestillos e incluso el maletero y que se llevó unas gafas para decir que vuelve a entrar "una segunda vez" por la puerta delantera, pero no se ve en las imágenes que entre dos veces distintas en el vehículo. Manifiesta también, observa esta Sala, que salió por la puerta delantera derecha, y cuando se le pregunta por su letrada dice en cambio que lo hizo por la trasera (minuto 7:57). También vemos que rectifica a preguntas inmediatamente posteriores del Fiscal que en esa primera ocasión ya abrió por dentro la propia puerta delantera derecha; y ello cuando el Fiscal le objeta que en este tipo de vehículo son las puertas delanteras las que permiten la apertura, no las traseras. El perjudicado declarará que no es posible abrir el vehículo sin mando a distancia por una puerta trasera. Por otro lado, no cabe obviar que el juzgador a quo realiza en esfuerzo al analizar las imágenes de las cámaras de videovigilancia que además fueron visionadas en el plenario, con respeto absoluto al principio de contradicción. Sobre su valoración nada en absoluto se dice en el recurso, a fin de cuestionarla con datos concretos, lo que como decimos el recurso no ofrece, a efectos de contradicción. No se demuestra pues que su impresión sea irracional.

No obstante, aun cuando partamos del hecho de que no se visione bien que el acusado llega a tirar de la manilla de la puerta delantera derecha del BMW como dice la sentencia (el juzgador mismo dice que las imágenes no permiten ver "de manera nítida"), al menos el recurso reconoce, y se ve en las imágenes, que llega en una bicicleta el acusado y se acerca al vehículo. Lo que advera igualmente el juzgador es cómo sale del vehículo el acusado y luego abandona el parking, figurando los fotogramas que reflejan estos hechos en el atestado inicial.

El juzgador conecta la contradicción de la citada versión poco verosímil del acusado con el hecho de que la factura de reparación del vehículo refleja un problema en el cierre de la puerta delantera derecha ("no cierra" dice la factura) y como consecuencia del cierre centralizado en la puerta izquierda ("no funciona el cierre", añade). No puede admitirse la impugnación que en el recurso de apelación realiza la recurrente en el sentido de que el documento se emite dos meses más tarde y pueden no tener relación con los hechos. Incluso se exige una prueba pericial que nada aportaría ante la claridad del documento. Y es que ningún indicio existe de que el vehículo tuviera avería previa o tuviera con posterioridad otro daño. La factura tiene fecha de 7 de agosto de 2025 y en el margen superior derecho figura otra anterior de 31 de julio, con lo que la distancia con los hechos ocurridos el 18 de junio no es relevante. Además, ha de cohonestarse la concreción del documento con la versión del perjudicado que paladinamente dijo en la vista que está seguro de que dejó el coche cerrado, por cuanto tuvo otro percance similar en el mismo parking con otro vehículo de su empresa y en aquel caso no le cubrió el seguro. En su declaración el perjudicado Sr. Cesar dijo que la reparación la ordenó el perito que examinó el coche, declarando que no funcionaba la puerta del copiloto. En cuanto a la puerta izquierda, por el mismo "sistema de absorción" que lleva el coche dejó también de funcionar. Pero deja claro que fue la puerta derecha la afectada directamente por manipulación. No tiene dudas de que lo dejó cerrado y si no se tiene mando a distancia no se puede abrir en absoluto. Tampoco desde puerta trasera, lo que tiene su relevancia. Solo se puede abrir desde cualquier puerta "teniendo el mando", negando que se pueda desde la trasera. Niega a preguntas de la letrada de la defensa que pudiera dejar la ventanilla abierta, dando una explicación irrefutable por cuando dice que "solo poniendo la mano en la puerta se cierra todo".

Contamos pues con la versión del perjudicado, con los daños adverados en documento no cuestionado con prueba en contrario en absoluto y con la débil manifestación del acusado. Pero a dicho refrendo probatorio ha de unirse en efecto la existencia de esas imágenes de las cámaras de vigilancia. Se impugnan las mismas en el juicio y ahora en el recurso de apelación de forma harto genérica, sin cuestionar en realidad su autenticidad hasta el punto de que la misma defensa del acusado se vale de ellas para defender su tesis. Carece pues de solidez dicha posición procesal, cuando no se aporta dato alguno que permita dudar de su realidad. Otra cuestión es que no se hayan visionado en el plenario la totalidad de las horas que comprende la grabación. Igual de débil es la imputación realizada a los agentes de haber borrado parte de las imágenes, lo que niegan estos en el plenario, sin que exista atisbo indiciario alguno de que esto haya sido así. Correspondía a la defensa del acusado aportar algún refrendo al menos de dicha tesis.

El primero de los agentes de Policía Nacional que declaró en juicio n º NUM000 sí manifestó que visionó la total duración de la grabación y que se observa cómo el acusado llega a abrir la puerta delantera derecha. Incluso afirma que en la inspección técnica ocular los agentes habrían dejado constancia de signos de forzamiento en la puerta trasera derecha, pues los daños se detectaron en esta puerta, lo que como hemos visto deja claro el perjudicado. Es cierto que el agente n º NUM001 no afirma que se vea claramente la apertura de la puerta derecha delantera señalando en un primer momento que el autor la abre (por dos veces lo manifiesta), para luego añadir a preguntas de la letrada de la defensa que "no se ve cómo lo hace". Lo que se ve es el morro del vehículo, lo que el propio juzgador advera en las explicaciones dadas en la sentencia, si bien deduce la apertura localizando la mirada en la llanta.

Esta Sala considera tras el visionado de dicha prueba documental que, aun partiendo de que, como señala la parte apelante, no se vea claramente abrir la puerta del vehículo, viene a refrendar la tesis del robo con fuerza, por cuanto al menos se ve al acusado acercarse al vehículo tras dejar la bicicleta y el acceso por la puerta delantera derecha mediante forzamiento resulta de otros datos objetivos plenamente acreditados en autos. Figura en los fotogramas aportados como apartados siete y ocho del atestado que obra al ac. 8 de las DP 1243/2025 que el acusado llega con la bicicleta acercándose al vehículo y luego sale del mismo. En absoluto consta que nadie más se hubiera acercado en ese periodo al vehículo, algo que el F.J Primero de la sentencia también utiliza como elemento probatorio añadido. Uniendo estos datos a la factura que supone la reparación de los sistemas de cierre de las dos puertas delanteras (no la trasera) y la declaración del perjudicado, junto con la versión poco verosímil del acusado, entendemos que se ha practicado suficiente prueba de cargo para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. No se trata de que los agentes de Policía sean testigos de referencia como dice el recurso, ni de si hay o no prueba directa que determine la autoría, pues es bien conocido que también la prueba indiciaria es más que suficiente para llegar a una conclusión condenatoria. Y en este caso se ha seguido un iter de razonamiento lógico en la sentencia para llegar a una conclusión racional aun prescindiendo de una imagen clara de apertura directa de la puerta delantera. Que esto fue así resulta como decimos de la totalidad de los elementos de enjuiciamiento existentes en autos.

Se ha desvirtuado pues la presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso, con suficiente prueba de cargo a juicio de esta Sala.

Finalmente, se alega de forma subsidiaria en el recurso el principio in dubio pro reo, pero según la doctrina jurisprudencial que hemos recogido anteriormente no manifiesta duda razonable alguna el juzgador a quo para llegar a la convicción de que los hechos se cometieron. Manifiesta en cambio que no tiene "duda alguna" de la forma de comisión de los hechos. De ahí que no quepa su apreciación en esta segunda instancia.

Procede por todo ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim, sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez salguero y asistido por la letrada Doña María Mercedes Cordovilla Piñas contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2025 por la plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz en el Procedimiento Abreviado n º 352/2025 , Recurso Penal núm.58/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRI MERO.El recurso se fundamenta como primer motivo en la existencia un error en la apreciación de la prueba por lo que se debe absolver al Sr. Manuel, y todo ello en base al principio de libre valoración en el recurso de apelación (790.3 y 791 LECrim). No tanto en cuanto a la percepción sensorial de los testimonios, que corresponde al juez de instancia relacionado por su inmediación, sino sobre la elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y es en este caso donde el control de la valoración de la prueba tiene su campo natural de acción dentro de la apelación

Basta con que esta Audiencia, sin necesidad de solicitar vista alguna, en su labor de valorar la prueba practicada, reproduzca la grabación de la vista donde se ha practicado la reproducción del video de las grabaciones de video-vigilancia donde supuestamente ocurren los hechos y las testificales. Y es que no existe prueba directa de cargo para acreditar que el acusado sea autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues con la prueba videográfica se acredita solo que el acusado se acerca al vehículo, pero no se ve en ningún momento si se fuerza o no la puerta delantera derecha, si se procede o no a la apertura de la puerta derecha delantera por la cual dice se entró en el vehículo. El acusado ha declarado que ha entrado al vehículo por la puerta trasera la cual tenía la ventanilla bajada e introdujo su brazo para abrir por dentro la puerta y una vez abierta entra en el vehículo y desde dentro abre el resto de puertas (incluso el maletero del vehículo, llega a precisar). El acusado no indica en ningún momento que acceda por la ventanilla de la puerta trasera. Declara exactamente lo mismo de modo que la ventanilla estaba bajada, no rota.

Las cámaras de videovigilancia obrante en autos (las cuales han sido impugnadas por su valor probatorio) no acreditan en ningún momento que se haya forzado las puertas del vehículo ni siquiera cómo se accede al mismo, lo que ratifican los agentes de Policía que han declarado en juicio. La factura aportada de reparación no acredita que los daños que figuran en la misma hayan sido causados por el acusado, dado que es dos meses después de los hechos y lo único que acredita es el ánimo del propietario del vehículo de reforzar la seguridad en el mismo, puesto que la reparación que se realiza es en el sistema de cierre tanto izquierda como derecha y la instalación del sistema antirrobo, pero no consta ni se aporta ninguna pericial que acredite el porqué de la reparación realizada, si es porque se han forzado o porque se ha estropeado por el uso o porque cómo hemos indicado anteriormente se quiere reforzar la seguridad en el vehículo.

La alegación segundase fundamenta en la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,solicitando dice esta Sala la apreciación de un error en el razonamiento lógico de la sentencia apelada. La declaración del testigo agente de Policía Nacional se basa en la prueba videográfica obrante en autos, grabaciones de las cámaras de videovigilancia del parking indicado que "entra por la puerta delantera derecha copiloto", pero de su propia contradictoria declaración resulta que no se ve en las imágenes entrar a nadie en el vehículo. No existe prueba testifical directa y se cita doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia sobre el carácter inhábil de los testigos de referencia a los efectos de desvirtuar la presunción de Inocencia. Se solicita así de esta Sala de nuevo la revisión de las cámaras de videovigilancia obrante en autos y de las testificales de los Policías Nacionales (recogida en soporte videográfico) quien a preguntas de esta letrada manifestó que no se ve como accede al vehículo y que la cámara no capta la puerta delantera

Subsidiariamente se solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto que existen dudas razonables sobre la virtualidad probatoria del o acreditado en juicio.

-Al ac. 93 figura la oposición al recurso del Ministerio Fiscal.Entiende que discute el apelante no su autoría en la sustracción en el interior del automóvil BMW X6 sino la concurrencia de fuerza típica para acceder a su interior. Para ello, igual que fue adaptando su versión en el interrogatorio del juicio oral, muta ahora la modalidad de acceso que ya no es a través de la ventanilla trasera supuestamente bajada (vía de acceso inapropiada y constitutiva de escalamiento) sino que ahora se nos dice que habría abierto el coche tras conseguir introducir su brazo por la ventanilla bajada y abrir así la puerta trasera derecha y luego el resto de puertas del automóvil.

En cambio, el perjudicado claramente expuso que dejó su coche perfectamente cerrado y con todas las ventanillas subidas y que, al tener un sistema de cierre centralizado, si no se dispone del mando a distancia (y el acusado no lo tenía) no es posible abrir el coche como se alega. Es más, ante la insistencia en las preguntas, expuso que de igual modo que en anterior sustracción en el mismo aparcamiento, pero en otro vehículo de su empresa (un Toyota Hillux) admitió que aquel otro vehículo estaba abierto, en este caso (BMW X&) a raíz de aquellos hechos tomó más cuidado y precauciones y que está seguro de que el automóvil estaba correctamente cerrado. La declaración del perjudicado resulta convincente y no resulta discutida en el recurso.

Existe por otra parte un claro reconocimiento en sala durante el juicio oral del acusado como autor del robo, realizada por los funcionarios policiales. Éstos -frente a lo expuesto en el recurso y frente a la grosera afirmación del acusado de que habrían borrado imágenes expusieron cómo visionaron las cinco horas de grabación de dichas cámaras y cómo ninguna otra persona se aproximó a ese coche. Identifican en atestado, pero también en juicio oral al acusado, del que facilitan incluso un alias o apodo ("El Tirantes"), por el que el propio acusado admite que es conocido. Ellos, que sí han visto la totalidad de la grabación, exponen cómo accedió por la puerta delantera del copiloto (nunca por la trasera derecha). El matiz estriba en que, a instancia del Juzgado Instructor (y por la extensión de la grabación completa), se aportó una grabación reducida o extractada que, sin embargo, no recoge ese momento del acceso, lo que no impide que los funcionarios policiales (que sí comprobaron la grabación íntegra) señalaran cómo se produjo el acceso al interior del coche.

Media, pues, fuerza típica, en tanto que esa puerta fue vulnerada. Así lo acredita la factura de reparación de 07-08-2025, aportada por el perjudicado cuando el Juzgado le requirió para acreditar los desperfectos en su automóvil, de igual modo que la denuncia (de dos meses antes) responde a la exigencia de su compañía de seguros, estando pendiente de peritación el vehículo cuando el perjudicado comparece ante el Juzgado. De ello, conforme criterios de sana experiencia, en modo alguno cabría extraer móvil espurio como pareciera pretextarse ni "enriquecimiento injusto": si el sistema de cierre de ese tipo de vehículos de alta gama lo es centralizado, es lógico que una vez vulnerado deban ser reparadas para su correcto funcionamiento no una sola puerta sino ajustadas todas las afectadas por la avería provocada por la fuerza típica empleada para acceder al interior del coche cerrado. La propia factura detalla la reparación: "puerta delantera derecha (por la que accedió tras vulnerarla) no cierra (sic), puerta delantera izquierda no funciona el cierre" (sic). Todo concuerda con la versión de denunciante/perjudicado y con lo corroborado en inspección ocular del vehículo y difiere de la nueva versión del apelante.

En juicio oral, tras la declaración del acusado que imputa a los funcionarios policiales nada menos que "haber borrado imágenes" y de forma sobrevenida (fuera del trámite procesal oportuno) es cuando la defensa alega peculiar impugnación de esas grabaciones, que ahora en su recurso de apelación pretende sean "comprobadas". Pues bien, la defensa contó a su disposición con la totalidad del procedimiento (incluyendo esas grabaciones de cámaras de seguridad) desde el 13 de noviembre de 2025 (el juicio se celebró el 1 de diciembre) y nada opuso en legal forma. Es más, el juzgador de instancia, de oficio, acordó prudencialmente el visionado de forma contradictoria del extracto de esas grabaciones aportado al procedimiento, por lo que dicha prueba ya ha sido comprobada y valorada debidamente antes de sentencia apelada, con todas las garantías legales, de forma conjunta con el resto de medios de prueba ( ya sí la declaración de los policías que vieron la totalidad de la grabación de cinco horas) y tomando en consideración las circunstancias y limitaciones de la propia grabación reducida, conocidas desde la fase de instrucción y las cuales ya habían sido expuestas antes de ese visionado contradictorio.

La STS 8/2022, de 12 de enero indica que la existencia de una identificación en sede policial no invalida ni vicia una identificación en rueda de reconocimiento posterior. Tampoco vicia la identificación en plenario que realizan los funcionarios policiales (máxime cuando el acusado finalmente sí admite que entró en el vehículo y que sí sustrajo varios efectos). El apelante no explicita qué garantía procesal haya sido infringida, en hipótesis, en el claro reconocimiento realizado sin género de dudas, prueba válida que desvirtúa su presunción de inocencia.

No hay vulneración del principio de presunción de inocencia. Estamos ante un delito con prueba testifical y con documental directa (grabación de cámaras de seguridad), conteste en extremos fundamentales a efectos de tipificación, corroborada mediante elementos periféricos. No estamos ante una interpretación subjetiva sino ante una pormenorizada valoración conjunta de una pluralidad de medios de prueba, conforme criterios de lógica jurídica y siendo plenamente válida la "elaboración racional o argumentativa" a efectos de desvirtuar presunción de inocencia y alcanzar de forma razonada el fallo condenatorio objeto de esta alzada.

Vulnerar una puerta para conseguir acceder al interior del vehículo, donde se encuentran efectos sustraídos y no recuperados, es conducta con encaje legal en una de las modalidades de fuerza típica ( arts. 237 y 238.2ª C.P.) que convierten esa sustracción en delito de robo con fuerza en las cosas.

SEGUNDO.Partiendo de que el recurso se fundamenta en error en apreciación de la prueba, cuestión íntimamente unida a la vulneración que se aduce de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms.38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009 ,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

La presunción de inocencia significa entonces que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo", hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia, debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero, y 13 de Febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.El primer motivo del recurso en efecto cuestiona el proceso de razonamiento lógico seguido por el juzgador al dictar la sentencia condenatoria, lo que podría ser objeto de control en esta segunda instancia. Ocurre que en absoluto observamos que ese proceso racional pueda ser revocado ahora tal y como se pretende, pues no se detecta error alguno ni falla en la construcción del silogismo y en la conclusión razonable adoptada a raíz de las premisas fácticas y jurídicas, en cuanto que el acusado habría cometido un delito de robo con fuerza en las cosas. Como veremos, incluso aunque se cuestione por lo dudoso de las imágenes que se detecte al acusado abriendo claramente la puerta delantera derecha, existe igualmente prueba indiciaria suficiente, cuya valoración no puede calificarse en absoluto de irracional o insuficiente al menos. La autoría de los hechos desde luego es indudable en cuanto que fue reconocida por el mismo. De lo que se trata es de comprobar si existe prueba de cargo suficiente para acreditar que se forzó la puerta delantera derecha del vehículo objeto de la sustracción. Al respecto el juzgador a quo en el F.J Primero claramente tiene en cuenta tanto la declaración del propio acusado como la testifical de los agentes de Policía y del propio perjudicado propietario del vehículo, así como la documental obrante en autos, consistente tanto en la factura de reparación como en las cámaras de vigilancia del aparcamiento. Se realiza pues una valoración conjunta de la prueba y no solamente las imágenes a las que se refiere el recurso, en unión con la declaración de los agentes policiales, en cuanto que aquellas servirían de prueba directa indudable.

Pues bien, concordamos con que la versión del acusado tomada en sus propios términos tal y como se expuso en el plenario es que habría accedido "por la ventanilla bajada" de la puerta trasera derecha. No mencionaba claramente en el interrogatorio del Fiscal que hubiera introducido su mano para poder a través de ella acceder a la apertura de la puerta en ese lugar, algo que como comprobamos solo afirma a preguntas de su letrada. Por otro lado, como menciona el juzgador, en un primer momento dice que cuando estuvo dentro del vehículo levantó manualmente todos los pestillos e incluso el maletero y que se llevó unas gafas para decir que vuelve a entrar "una segunda vez" por la puerta delantera, pero no se ve en las imágenes que entre dos veces distintas en el vehículo. Manifiesta también, observa esta Sala, que salió por la puerta delantera derecha, y cuando se le pregunta por su letrada dice en cambio que lo hizo por la trasera (minuto 7:57). También vemos que rectifica a preguntas inmediatamente posteriores del Fiscal que en esa primera ocasión ya abrió por dentro la propia puerta delantera derecha; y ello cuando el Fiscal le objeta que en este tipo de vehículo son las puertas delanteras las que permiten la apertura, no las traseras. El perjudicado declarará que no es posible abrir el vehículo sin mando a distancia por una puerta trasera. Por otro lado, no cabe obviar que el juzgador a quo realiza en esfuerzo al analizar las imágenes de las cámaras de videovigilancia que además fueron visionadas en el plenario, con respeto absoluto al principio de contradicción. Sobre su valoración nada en absoluto se dice en el recurso, a fin de cuestionarla con datos concretos, lo que como decimos el recurso no ofrece, a efectos de contradicción. No se demuestra pues que su impresión sea irracional.

No obstante, aun cuando partamos del hecho de que no se visione bien que el acusado llega a tirar de la manilla de la puerta delantera derecha del BMW como dice la sentencia (el juzgador mismo dice que las imágenes no permiten ver "de manera nítida"), al menos el recurso reconoce, y se ve en las imágenes, que llega en una bicicleta el acusado y se acerca al vehículo. Lo que advera igualmente el juzgador es cómo sale del vehículo el acusado y luego abandona el parking, figurando los fotogramas que reflejan estos hechos en el atestado inicial.

El juzgador conecta la contradicción de la citada versión poco verosímil del acusado con el hecho de que la factura de reparación del vehículo refleja un problema en el cierre de la puerta delantera derecha ("no cierra" dice la factura) y como consecuencia del cierre centralizado en la puerta izquierda ("no funciona el cierre", añade). No puede admitirse la impugnación que en el recurso de apelación realiza la recurrente en el sentido de que el documento se emite dos meses más tarde y pueden no tener relación con los hechos. Incluso se exige una prueba pericial que nada aportaría ante la claridad del documento. Y es que ningún indicio existe de que el vehículo tuviera avería previa o tuviera con posterioridad otro daño. La factura tiene fecha de 7 de agosto de 2025 y en el margen superior derecho figura otra anterior de 31 de julio, con lo que la distancia con los hechos ocurridos el 18 de junio no es relevante. Además, ha de cohonestarse la concreción del documento con la versión del perjudicado que paladinamente dijo en la vista que está seguro de que dejó el coche cerrado, por cuanto tuvo otro percance similar en el mismo parking con otro vehículo de su empresa y en aquel caso no le cubrió el seguro. En su declaración el perjudicado Sr. Cesar dijo que la reparación la ordenó el perito que examinó el coche, declarando que no funcionaba la puerta del copiloto. En cuanto a la puerta izquierda, por el mismo "sistema de absorción" que lleva el coche dejó también de funcionar. Pero deja claro que fue la puerta derecha la afectada directamente por manipulación. No tiene dudas de que lo dejó cerrado y si no se tiene mando a distancia no se puede abrir en absoluto. Tampoco desde puerta trasera, lo que tiene su relevancia. Solo se puede abrir desde cualquier puerta "teniendo el mando", negando que se pueda desde la trasera. Niega a preguntas de la letrada de la defensa que pudiera dejar la ventanilla abierta, dando una explicación irrefutable por cuando dice que "solo poniendo la mano en la puerta se cierra todo".

Contamos pues con la versión del perjudicado, con los daños adverados en documento no cuestionado con prueba en contrario en absoluto y con la débil manifestación del acusado. Pero a dicho refrendo probatorio ha de unirse en efecto la existencia de esas imágenes de las cámaras de vigilancia. Se impugnan las mismas en el juicio y ahora en el recurso de apelación de forma harto genérica, sin cuestionar en realidad su autenticidad hasta el punto de que la misma defensa del acusado se vale de ellas para defender su tesis. Carece pues de solidez dicha posición procesal, cuando no se aporta dato alguno que permita dudar de su realidad. Otra cuestión es que no se hayan visionado en el plenario la totalidad de las horas que comprende la grabación. Igual de débil es la imputación realizada a los agentes de haber borrado parte de las imágenes, lo que niegan estos en el plenario, sin que exista atisbo indiciario alguno de que esto haya sido así. Correspondía a la defensa del acusado aportar algún refrendo al menos de dicha tesis.

El primero de los agentes de Policía Nacional que declaró en juicio n º NUM000 sí manifestó que visionó la total duración de la grabación y que se observa cómo el acusado llega a abrir la puerta delantera derecha. Incluso afirma que en la inspección técnica ocular los agentes habrían dejado constancia de signos de forzamiento en la puerta trasera derecha, pues los daños se detectaron en esta puerta, lo que como hemos visto deja claro el perjudicado. Es cierto que el agente n º NUM001 no afirma que se vea claramente la apertura de la puerta derecha delantera señalando en un primer momento que el autor la abre (por dos veces lo manifiesta), para luego añadir a preguntas de la letrada de la defensa que "no se ve cómo lo hace". Lo que se ve es el morro del vehículo, lo que el propio juzgador advera en las explicaciones dadas en la sentencia, si bien deduce la apertura localizando la mirada en la llanta.

Esta Sala considera tras el visionado de dicha prueba documental que, aun partiendo de que, como señala la parte apelante, no se vea claramente abrir la puerta del vehículo, viene a refrendar la tesis del robo con fuerza, por cuanto al menos se ve al acusado acercarse al vehículo tras dejar la bicicleta y el acceso por la puerta delantera derecha mediante forzamiento resulta de otros datos objetivos plenamente acreditados en autos. Figura en los fotogramas aportados como apartados siete y ocho del atestado que obra al ac. 8 de las DP 1243/2025 que el acusado llega con la bicicleta acercándose al vehículo y luego sale del mismo. En absoluto consta que nadie más se hubiera acercado en ese periodo al vehículo, algo que el F.J Primero de la sentencia también utiliza como elemento probatorio añadido. Uniendo estos datos a la factura que supone la reparación de los sistemas de cierre de las dos puertas delanteras (no la trasera) y la declaración del perjudicado, junto con la versión poco verosímil del acusado, entendemos que se ha practicado suficiente prueba de cargo para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. No se trata de que los agentes de Policía sean testigos de referencia como dice el recurso, ni de si hay o no prueba directa que determine la autoría, pues es bien conocido que también la prueba indiciaria es más que suficiente para llegar a una conclusión condenatoria. Y en este caso se ha seguido un iter de razonamiento lógico en la sentencia para llegar a una conclusión racional aun prescindiendo de una imagen clara de apertura directa de la puerta delantera. Que esto fue así resulta como decimos de la totalidad de los elementos de enjuiciamiento existentes en autos.

Se ha desvirtuado pues la presunción de inocencia, cuya vulneración alega el recurso, con suficiente prueba de cargo a juicio de esta Sala.

Finalmente, se alega de forma subsidiaria en el recurso el principio in dubio pro reo, pero según la doctrina jurisprudencial que hemos recogido anteriormente no manifiesta duda razonable alguna el juzgador a quo para llegar a la convicción de que los hechos se cometieron. Manifiesta en cambio que no tiene "duda alguna" de la forma de comisión de los hechos. De ahí que no quepa su apreciación en esta segunda instancia.

Procede por todo ello desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 Lecrim, sin que observemos mala fe o temeridad alguna en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez salguero y asistido por la letrada Doña María Mercedes Cordovilla Piñas contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2025 por la plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz en el Procedimiento Abreviado n º 352/2025 , Recurso Penal núm.58/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez salguero y asistido por la letrada Doña María Mercedes Cordovilla Piñas contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2025 por la plaza n º 2 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz en el Procedimiento Abreviado n º 352/2025 , Recurso Penal núm.58/2026, y en consecuencia debemos confirmar dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiseis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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