Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 148/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 26/2025 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100096
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:354
Núm. Roj: SAP GC 354:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000026/2025
NIG: 3501643220190023685
Resolución:Sentencia 000148/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Landelino; Abogado: Jesus Sanchez-Pajares Gutierrez; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
ILMOS/AS. SRES./AS:
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES
D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 25/4/2025.
Vistos en grado de apelación, con el nº de Rollo 26/2025, ante esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por delito continuado de estafa , contra el acusado Landelino; siendo parte el Ministerio Fiscal; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26/11/2024 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 26/11/2024 se dicta el siguiente fallo:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 con aplicación del 74.1 y 2 Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas del proceso. En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Germán en la cantidad de 834 euros y a Marco Antonio en la cantidad de 600 euros, con aplicación del 576 LEC. ".
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 26/11/2024 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Landelino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "PRIMERO.-El encausado, Landelino, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-87, sobre el mes de Octubre de 2019, con objeto de obtener un beneficio económico a costa de tercero, publicó en la página web "milanuncios.com" un anuncio en el que ofrecía en venta el vehículo Renault Clio matrícula NUM002 por un precio de 2.780 euros, anuncio que fue visto por Germán, el cual llamó al teléfono que figuraba en dicho anuncio, indicándole el encausado que para enviarle el vehículo debía hacer una transferencia de 834 euros a una cuenta de la entidad Caixabank a nombre del acusado, lo que así hizo Germán el 1 de Octubre de 2019, tras lo cual el acusado hizo suya la cantidad transferida sin enviar vehículo alguno, tal y como tenía proyectado desde un principio. Así mismo, sobre el mes de Noviembre de 2019, con el mismo ánimo, el encausado publicó en la misma página web un anuncio en el que ofrecía en venta un vehículo Toyota Yaris por el precio de 3.000 euros, anuncio que fue visto por Marco Antonio, el cual llamó al teléfono que figuraba en dicho anuncio, indicándole el encausado que para enviarle el vehículo debía hacer una transferencia de 600 euros a una cuenta de la entidad Bancofar a nombre de aquél, lo que así hizo Marco Antonio el 15 de Noviembre de 2019, de modo que una vez verificada tal transferencia, el encausado se quedó para sí el dinero sin entregar el vehículo prometido, tal y como tenía proyectado desde un principe El encausado, ha sido anteriormente condenado en 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en virtud de sentencia firme de fecha 5-11-19 por un delito de apropiación indebida. También ha sido condenado a la pena de 6 meses de prisión por sentencia firme de 11 de noviembre de 2024 por delito de estafa cometido el 28 de diciembre de 2018; también fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 7 de octubre de 2024 por hechos cometidos el 15 de junio de 2016; también ha sido condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2024 por hechos cometidos en junio de 2019; también fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2024 por hechos cometidos en noviembre de 2015; también fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 2019 por hechos cometidos el 12 de junio de 2015, pena de prisión que le fue suspendida por Auto de fecha 9 de mayo de 2022."
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Landelino contra la sentencia condenatoria de fecha 26/11/2024 se basa en el motivo de infracción de ley, por aplicación indebida del delito continuado del artículo 74 del CP, alegando que
aunque ambas acciones que se imputan al acusado, y que no se discuten, compartan ciertas similitudes, como el uso de una plataforma común (milanuncios.com) y la finalidad de defraudar, ello no es a su entender suficiente para considerar la existencia de un delito continuado, debido a las siguientes razones:
1ª.- Falta de unidad de propósito o plan preconcebido. Los hechos se produjeron en fechas separadas por más de un mes, intervalo temporal suficiente para considerar cada conducta como una decisión autónoma y aislada. No se acredita en los hechos probados que existiera un plan general previo para defraudar a múltiples víctimas, sino que cada acto tuvo su propia ejecución y un destinatario concreto.
2ª.- Ausencia de aprovechamiento de idéntica ocasión. El artículo 74 CP exige que las conductas delictivas aprovechen una misma circunstancia para su realización. En este caso: - Los perjudicados son distintos, sin conexión entre ellos. - Las circunstancias específicas de cada caso son independientes, esto es, que ambas ofertas de compraventa de vehículo, eran distintas. Los vehículos ofertados eran distintos, publicaciones en distintas fechas, valor del vehículo distinto y cantidades abonadas distintas, lo que hace que deban ser consideradas conductas independientes, sin compartir una misma base material. Es decir, que no estamos ante una misma oferta de un mismo vehículo con misma cantidad solicitada a pagar, que fuera utilizada para estafar a varios destinatarios.
3ª. Decisiones autónomas en las acciones. Esta separación temporal, junto con las diferencias antedichas entre ambas conductas, indican que no responden a una ejecución conjunta o continuada. Cada acción comenzó y terminó con un objetivo individualizado: obtener la cantidad concreta y distinta, por cada vehículo distinto, sin evidencia de conexión causal entre ambas ellas, más allá de coincidir que ambas son constitutivas de un delito de estafa.
Añade el apelante que la consideración de las conductas como dos delitos autónomos de estafa, conforme al artículo 249 del Código Penal, permite individualizar las penas aplicables a cada hecho de manera proporcional y adecuada a la gravedad de los mismos, evitando la aplicación extensiva y desproporcionada del delito continuado, con lo que dado que la penalidad prevista en el artículo 249 CP para la estafa es de seis meses a tres años de prisión, considera que debe imponerse la pena mínima de 6 meses por cada conducta atendiendo al escaso valor de lo defraudado en cada caso (834 y 600 euros), muy próxima a las cantidades que separan el delito leve del delito grave y a la ausencia de agravantes específicas que incrementen la culpabilidad del acusado.
Y, para el caso de considerarse aplicable el delito continuado, invoca el apelante el motivo de infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 66-1-6º del CP y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, alegando que, a tenor de las circunstancias expuestas anteriormente, en cuanto a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a tenor de las cantidades defraudadas, que se aproximan al mínimo para la consideración de la conducta como delito grave y no delito leve de estafa, es por lo que entendemos que la separación realizada por el Juez "a quo" respecto del mínimo, aunque tan solo hayan sido 3 meses, no es ajustada a derecho. Es por ello, por lo que se solicita con carácter subsidiario, se reduzca la pena impuesta de 24 meses de prisión, a la de 21 meses de prisión
Por todo ello, la parte apelante solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la no aplicación del delito continuado, imponiendo al acusado la pena de 6 meses de prisión por cada delito de estafa; o, subsidiariamente, para el caso de confirmar la aplicación del delito continuado se imponga al acusado la pena mínima de 21 meses de prisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opusiona a la estimación del recurso con la siguiente argumentación: "Que interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesal-penal ( Art. 741 LECr) , y la correcta aplicación del articulo 74 y 66 del CP, sin que se aprecie en la sentencia recurrida razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral. PRIMERO. En cuanto a la exposición de hechos que han quedado acreditados, El encausado, Landelino, con objeto de obtener un beneficio económico a costa de tercero, publicó en la página web "milanuncios.com" un anuncio en el que ofrecía en venta el vehículo Renault Clío matrícula NUM002 por un precio de 2.780 euros, anuncio que fue visto por Germán, el cual llamó al teléfono que figuraba en dicho anuncio, indicándole el encausado que para enviarle el vehículo debía hacer una transferencia de 834 euros a una cuenta de la entidad Caixabank a nombre del acusado, lo que así hizo Germán el 1 de Octubre de 2019, tras lo cual el acusado hizo suya la cantidad transferida sin enviar vehículo alguno, tal y como tenía proyectado desde un principio. Así mismo, sobre el mes de Noviembre de 2019, con el mismo ánimo, el encausado publicó en la misma página web un anuncio en el que ofrecía en venta un vehículo Toyota Yaris por el precio de 3.000 euros, anuncio que fue visto por Marco Antonio, el cual llamó al teléfono que figuraba en dicho anuncio, indicándole el encausado que para enviarle el vehículo debía hacer una transferencia de 600 euros a una cuenta de la entidad Bancofar a nombre de aquél, lo que así hizo Marco Antonio el 15 de Noviembre de 2019, de modo que una vez verificada tal transferencia, el encausado se quedó para sí el dinero sin entregar el vehículo prometido, El encausado además ha, ha sido anteriormente condenado en 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en virtud de sentencia firme de fecha 5-11-19 por un delito de apropiación indebida. También ha sido condenado a la pena de 6 meses de prisión por sentencia firme de 11 de noviembre de 2024 por delito de estafa cometido el 28 de diciembre de 2018; también fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 7 de octubre de 2024 por hechos cometidos el 15 de junio de 2016; también ha sido condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2024 por hechos cometidos en junio de 2019; también fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 26 de marzo de 2024 por hechos cometidos en noviembre de 2015; también fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa según sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 2019 por hechos cometidos el 12 de junio de 2015, pena de prisión que le fue suspendida por Auto de fecha 9 de mayo de 2022. SEGUNDO. La continuidad delictiva, según el Tribunal Supremo que la ha abordado en diversas sentencias la unidad natural de acción, es una figura que facilita reconocer la existencia de múltiples actos, pero que se valoran jurídicamente como una unidad. Esta perspectiva implica que las acciones que en principio son varias se interpretan como un único objeto de valoración jurídica, y por lo tanto, no se cumple el requisito de pluralidad de acciones necesario para aplicar el delito continuado. La unidad natural de acción a la que se refiere el artículo 74 se produce cuando, aunque ontológicamente haya varios actos, estos, desde una perspectiva socio-normativa, se consideran una única acción. En el caso que nos ocupa el acusado ha utilizado el mismo medio en unidad para cometer la estafa Y es que como expresa la doctrina del tribunal supremo, existe además la unidad típica de acción, donde la propia norma penal integra varias acciones en un solo tipo delictivo, como es el caso que nos ocupa. Finalmente, y lo que es relevante en el presente caso, es que el delito continuado se configura cuando varias unidades típicas de acción se agrupan en una única unidad jurídica Para entender cuándo se aplica la unidad natural de acción, la reciente sentencia STS 847/2024, de 10 de octubre nos aporta un análisis detallado, estableciendo que, para afirmar la unidad de acción, se requiere una cohesión a distintos niveles. En primer lugar, desde el punto de vista subjetivo, es imprescindible que exista un único acto de voluntad que abarque toda la conducta delictiva, ( en este caso, estafar) A su vez, debe haber una vinculación espacio-temporal entre los actos, de modo que, si estos se disgregan en el tiempo o en el espacio, se pierde la cohesión necesaria para afirmar la voluntad única (no pasa un mes entre un acto y otro) Por último, en cuanto a los componentes normativos, los actos deben quedar comprendidos dentro de un mismo tipo penal, de modo que el conjunto de acciones sea interpretado como una única infracción. Por otro lado, conviene recordar, además, que el delito continuado se prevé en particular para los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico ( artículo 74.2 CP) , como es el caso que nos ocupa. En este sentido, la ya mencionada y reciente sentencia de octubre ( STS 847/2024) permite ilustrar esta teoría en los delitos de falsedad documental: el acusado utilizó un sello médico oficial del Hospital Universitario de Ciudad Real y un talonario de recetas para adquirir medicamentos en varias farmacias de la misma localidad y en un mismo día. Este modus operandi, que incluía la falsificación de varias recetas con el mismo sello y talonario, fue considerado como un único acto de voluntad con una ejecución inmediata y espacialmente unificada. De esta forma, el tribunal entendió que se trataba de una unidad natural de acción y, por tanto, no era aplicable la figura del delito continuado, estimando el recurso de casación y reformando el fallo del órgano a quo con la consecuente rebaja de la pena. Así, la importancia de distinguir cuándo la pluralidad de actos se puede identificar como una unidad de acción es esencial en el Derecho procesal penal. Esta diferencia es crucial para definir si procede aplicar un único delito típico o un delito continuado (o una pluralidad de delitos en concurso real). La unidad de acción, como hemos visto, requiere de una interpretación precisa y debe fundamentarse tanto en la naturaleza de los actos como en su cohesión espacio-temporal y la existencia de una intención unificada. TERCERO. Amén de lo anterior y tras la brillante argumentación del magistrado en la sentencia el Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución ahora recurrida. ".
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y en cuanto a la cuestión de la impugnación de la continuidad delictiva se refiere, hay que tener en cuenta que, como señala en su infinita sabiduría la doctrina de la Sala 2ª, el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.
De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva - STS de fecha 19/12/2018-.
Como señala la STS de fecha 27/2/2025: "el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.
La jurisprudencia -sirvan de ejemplo entre otras muchas la SSTS 409/2018, de 18 de septiembre o 575/2023, de 10 de julio- ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.
También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.
Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
Finalmente, en palabras que tomamos de la STS 136/2002, de 6 de febrero "Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica (Cfr. STC 89/83 y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 21.10.91 )". En el mismo sentido, STS 374/2009, de 10 de marzo."
Son requisitos según constante jurisprudencia los siguientes: ( SSTS. 600/2007 de 11 septiembre , 8/2008 de 24 enero , 89/2010 de 10 febrero, 86/2017, de 16 de febrero, por todas ):
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión".
b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.
Aplicando la anterior doctrina de la Sala 2ª al caso de autos es nuestro parecer que la continuidad delictiva apreciada por sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada, para lo cual basta decir que partiendo de la intangibilidad no cuestionada de los hechos probados, concurren en este caso todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la correcta aplicación del delito continuado conforme al artículo 74-1 del CP, habida cuenta que hay una mas que evidente conexidad temporal entre las dos acciones típicas imputadas y no discutidas, que se cometen con poco mas de un mes de diferencia; un inequívoco plan preconcebido o trama preparada por el autor con carácter previo programada para la realización de varios actos fraudulentos muy parecidos con los que lucrarse; idéntico "modus operandi" utilizado en ambas operaciones defraudatorias, mediante anuncios engañosos en la página web "milanuncios.com", empleando en definitiva el mismo medio y la misma técnica comisiva; absoluta homogeneidad normativa, pues la calificación jurídica de ambas acciones es la de estafa del artículo 248 del CP; y, por último, también hay que decir que el sujeto activo es el mismo en los dos actos fraudulentos, cambiando solo el sujeto pasivo o perjudicado del fraude realizado.
Luego, por lo dicho, concurren todos y cada uno de los elementos propios del delito continuado, sin que las objeciones dialécticas planteadas por la defensa apelante, por supuesto respetables, aporten razones suficientes para descartar la continuidad delictiva del artículo 74 del CP apreciada en la sentencia recurrida, que se estima por tanto correctamente aplicada.
TERCERO: Como tampoco puede prosperar el motivo de apelación fundado en la falta de proporcionalidad de la pena de 24 meses de prisión a la que es condenado el acusado en la sentencia recurrida, para lo cual basta decir que dentro del marco legal aplicable, previsto por el artículo 249 en relación con el artículo 74-1 del CP, que va de 1 año y 9 meses a 3 años y 9 meses de prisión, dentro de la mitad inferior de la imponible y muy próxima al mínimo, la finalmente impuesta se estima proporcionada y ajustada al juicio de reproche que merece su actuar antijurídico.
Respecto a la individualización de la pena, la STS de fecha 20/1/2017 nos recuerda lo siguiente: "Como esta Sala tiene establecido SSTS. 84/2010 de 18.2 , 383/2010 de 5.5 , 540/2010 de 8.6 , 93/2012 de 16.2 , 95/2014 de 20.2 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley."
Sentado lo anterior y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos es nuestro parecer que las objeciones del apelante a la pena impuesta al mismo en la sentencia condenatoria recurrida carecen de fundamento y no pueden prosperar, pues considera la Sala que dentro del marco legal aplicable, las singulares circunstancias personales del acusado, con múltiples condenas -hasta cinco- por el mismo delito de estafa, a las que hace además expresa referencia la sentencia recurrida, aunque no computables a efectos de reincidencia por ser posteriores a la fecha de comisión del delito que nos ocupa, revelan a las claras y con toda nitidez la especial culpabilidad del condenado y demuestran que el mismo no ha interiorizado para nada como debiera la reprochabilidad de su conducta, con lo que se hace merecedor como respuesta a su actuar del más enérgico castigo, con lo que la individualización de la misma en la sentencia recurrida dentro de la mitad inferior del marco legal aplicable, y muy próxima al mínimo, es mas benigna que otra cosa y nada desproporcionada en su contra como pretende el apelante, por mucho que la cuantía de las defraudaciones no sea en este caso ciertamente especialmente relevante
Todo ello, nos lleva a considerar que la pena impuesta al apelante es, en definitiva, benevoléntemente ajustada a la especial reprobación que merece la conducta criminal del mismo, de suerte que la condena finalmente aplicada al reo, dentro del marco legalmente establecido y muy cercana al mínimo previsto, se entiende conforme a los criterios individualizadores y a los fines de prevención general y especial propios de la pena, con lo que la moderación punitiva al mínimo legal solicitada por el apelante aunque perfectamente comprensible desde un punto de vista humano, carece de mayor soporte jurídico.
Luego, el recurso respecto a la determinación de la pena impuesta no puede, por tanto, prosperar.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del/la acusado/a Landelino contra la sentencia condenatoria de fecha 26/11/2024 Y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del/la acusado/a Landelino contra la sentencia condenatoria de fecha 26/11/2024, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Las Palmas y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovec
