Sentencia Penal 305/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 305/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 692/2024 de 25 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 35016370012024100243

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1490

Núm. Roj: SAP GC 1490:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000692/2024

NIG: 3501643220230012556

Resolución:Sentencia 000305/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Estanislao

Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Denunciante: Guadalupe

Denunciante: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Apelante: Iván; Abogado: Noelia Francisca Santana Rodriguez; Procurador: Gloria Sigrid Mantecon Leon

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MARÍA VICTORIA ROSELL AGUILAR

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2024.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Gloria Sigrid Mantecón León, actuando en nombre y representación de D. Iván, defendido por la Sra. Letrada Dª. Noelia Francisca Santana Rodríguez, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 243/2023, que ha dado lugar al Rollo de Sala 692/2024, en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván, mayor de edad, como autor de un delito de estafa del 249.1 b) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de las costas del procedimiento.

El acusado deberá abonar al perjudicado Estanislao la cantidad de 149,49 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Iván del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado, siendo las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, siendo admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 23 de mayo de 2024, en la que tuvieron entrada el día 27 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 4 de julio de 2024, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala. Por medio de providencia dictada el día 11 de julio de 2024 se señaló el día 19 del presente mes como fecha para su deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se transcriben a continuación:

"PRIMERO.- Que en la madrugada del 27 de enero de 2023, Iván, mayor de edad, se encontró en el suelo en los alrededores de la DIRECCION000 de esta ciudad unas tarjetas de crédito propiedad de Estanislao, que valiéndose de esas tarjetas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, efectuó diversas compras y abonó servicios en diversas estaciones de servicio de esta ciudad, por importe total de 149,49 euros, que fueron cargados a las cuentas bancarias vinculadas a las tarjetas de crédito empleadas y por los que reclama su titular.

Que Estanislao denunció igualmente que autores desconocidos fracturaron la ventanilla de la puerta delantera izquierda de su vehículo, sustrayendo una cartera valorada en 10 euros y que contenía 80 euros en metálico, el DNI, un teléfono móvil Samsung tasado en 990 euros y una tablet Ipad valorada en 965 euros y cuatro tarjetas de crédito. El encausado niega haber intervenido en esta sustracción en el vehículo del denunciante."

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, que en la misma se incumplen los principios de rogación y congruencia que deben regir los pronunciamientos de toda sentencia penal en la que se resuelve sobre la responsabilidad civil derivada del delito. Ello es así por cuanto, siendo el Ministerio Fiscal la única parte acusadora personada en el procedimiento y habiendo solicitado, en su escrito de calificación provisional cuyas pretensiones se elevaron a definitivas en el acto del juicio, la condena del acusado al pago de una indemnización por importe de 2.081 euros, correspondiente al valor de los efectos y dinero sustraídos y no recuperados, en la sentencia se emitió un pronunciamiento por el que se absolvió a D. Iván del delito de robo con fuerza en las cosas del que fue acusado, condenándole como autor de un delito de estafa, tipificado en el artículo 249.1 b) del Código Penal, e imponiéndole la obligación de indemnizar a D. Estanislao en la cantidad de 149,49 euros, correspondiente a la suma de los cargos realizados en su cuenta bancaria por el uso no autorizado que el acusado hizo de su tarjeta de crédito, pese a que la parte acusadora no había solicitado expresamente el pago de ese concepto indemnizatorio.

Alega el Ministerio Fiscal que en la conclusión primera de su escrito de calificación provisional y en el apartado del mismo relativo a la responsabilidad civil, se solicitó la condena del acusado al pago de las cantidades correspondientes a las transacciones fraudulentas realizadas por el acusado.

Una vez expuestos los términos del debate, debemos partir de la regulación que el Código Penal hace de la responsabilidad civil derivada del delito. Con arreglo al artículo 109 de dicho texto legal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. Esta consecuencia jurídico pecuniaria de la comisión de un hecho que daña el patrimonio de la víctima o del perjudicado se traduce, con arreglo a lo previsto en los artículos 110 y siguientes del Código, en obligaciones de restituir, de reparar el daño o de indemnizar los perjuicios materiales y morales generados con la acción típica, antijurídica y culpable. En cualquier caso y si se opta por el pago de una indemnización, como forma de restablecer el desequilibrio patrimonial generado por el ilícito penal, la cuantía de lo reclamado por el Ministerio Fiscal o por la Acusación Partícula constituye el límite que el principio de justicia rogada impone a la responsabilidad civil derivada del delito que puede reconocerse en sentencia, tal y como tienen declarado las SSTS 868/2010, de 14 de octubre, 224/2013, de 19 de marzo, y 540/2016, de 17 de junio, entre otras. Debe recordarse también que en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Aplicando este planteamiento al caso objeto del presente recurso, nos encontramos con que la pretensión de condena que el Ministerio Fiscal incluyó en su escrito de calificación provisional, convertido en definitivo en el acto del juicio, incluía, en el ámbito de la responsabilidad civil y con arreglo al contenido de la conclusión quinta de dicho escrito el pago a D. Estanislao de la cantidad de 2.081 euros, correspondiente al dinero y al valor de los efectos sustraídos del interior de su vehículo y que no pudo recuperar. Luego entonces, esta pretensión estaba vinculada a la solicitud de condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237, 238.2º y 240 del CP. Sin embargo, el magistrado encargado del enjuiciamiento consideró que no había quedado suficientemente acreditada la participación del Sr. Estanislao en este delito y le absolvió del mismo, con la consiguiente desestimación de la pretensión de condena al pago de indemnización formulada por el Ministerio Público y que guardaba relación con el robo. En el escrito de acusación no se contiene ninguna petición separada de condena, dirigida a la restitución al perjudicado de las cantidades en las que se redujo el saldo de su cuenta bancaria, como consecuencia del uso fraudulento de la tarjeta de crédito asociada a la misma, que la parte acusadora atribuyó también al encausado. Por lo tanto, aunque en la sentencia apelada si se declara probada la comisión de este delito, el pronunciamiento contenido en el fallo sobre responsabilidad civil derivada del mismo resulta ser efectivamente incongruente, por exceso de lo pedido, y debe ser revocado y dejado sin efecto.

SEGUNDO.- Alega también la defensa del acusado que la decisión del juzgador a quo de no acceder a la práctica de la prueba, solicitada por dicha parte en su escrito de defensa y reiterada al inicio del juicio, vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la CE como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, generando efectiva indefensión. Dicha prueba fue planteada, en el escrito de calificación provisional de la defensa, en los siguientes términos:

"Que D. Iván sea examinado por el médico forense, a fin de que realice informe sobre valoración forense psiquiátrica, en relación al alcance de la capacidad del acusado y a una posible enfermedad mental o adicción sustancias tóxicas y/o alcohol y, en su caso, a la afectación de los hechos denunciados. Asimismo, se determine , en el supuesto de que el acusado presente alguna patología, si la misma es susceptible de producir afectación, e incluso anulación, tanto en su capacidad cognitiva como volitiva, que le impida tener conocimiento de los hechos y de actuar conforme a dicha comprensión."

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de la parte apelante, que en realidad no solicita la nulidad del juicio para que se practique la prueba denegada, sino que se aplique la circunstancia atenuante invocada en el siguiente motivo de impugnación. Alega el Ministerio Público que la prueba interesada no resultaba útil para el esclarecimiento de las circunstancias concurrentes en el autor de los delitos, habida cuenta de que la misma no se practicó durante la instrucción, en un momento temporal cercano a los hechos enjuiciados, y no se han aportado por la defensa elementos suficientes para determinar la afectación del Sr. Iván por el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, en el momento de cometer los delitos que se le atribuyen.

En relación a la prueba, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, de manera reiterada y pacífica, ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba, cuales son la pertinencia y la relevancia.

El primero exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso y el segundo tiene un doble aspecto, el funcional relativo a los requisitos formales para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, que se refiere a la potencialidad de la prueba solicitada en relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Hay que recordar que sobre la procedencia de la prueba la ya clásica STS de fecha 24/2/2009 resume la doctrina jurisprudencial que ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba, cuales son la pertinencia y la relevancia, al destacar como "la STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

En relación al derecho a la prueba, la STS de fecha 24/9/2020 destaca con claridad lo siguiente:

"La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho. De tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio ; 359/2006; de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la11 previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero ; y 174/2008, de 22 de diciembre ).

2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016, de 26 de abril ; 498/2016, de 9 de junio ; 28/2018, de 18 de enero ; ó 614/2019, de 11 de diciembre . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto, según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada."

En el caso presente, los términos en los que aparece propuesta la prueba pericial solicitada por la defensa no la convierten en decisiva o eficaz para el éxito de la pretensión de la parte, dirigida a que en caso de recaer pronunciamiento condenatorio, se aplicase la circunstancia atenuante de drogodependencia, contemplada en el artículo 21.2ª del CP, o en su caso la atenuante analógica equivalente, conforme al ordinal 7º de dicho precepto. En este caso debe tenerse en cuenta que los supuestos delitos atribuidos al Sr. Iván tuvieron lugar el día 27 de enero de 2023, que el mismo declaró por primera vez ante el Juzgado de Instrucción, en relación con los hechos investigados, el día 3 de julio de ese año. En esa declaración el investigado manifestó ser consumidor de haschish y alcohol y que la última vez que consumió fue antes de entrar en la cárcel, sin especificar en qué fecha tuvo lugar su ingreso, añadiendo que tomaba medicación para dormir (Zolpidem y Seroquel), nada dijo de que los días 26 o 27 de enero de ese año se encontrase afectado por el consumo de drogas o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia. Tampoco mencionó que padeciera una enfermedad o trastorno psíquico y desde luego no aportó, ni en ese momento ni en ningún otro a lo largo del procedimiento, documentación alguna emitida por un profesional de la psiquiatría en la que se recogiera algún diagnóstico de enfermedad psíquica. Como es lógico y dado el tiempo que había transcurrido desde los hechos denunciados, ni se pidió ni se acoró por el Juzgado de Instrucción la recogida de muestras biológicas del investigado para determinar el consumo de drogas o alcohol. Ante esa situación, la prueba pericial solicitada por la defensa no tenía virtualidad alguna para sustentar la petición de aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 21.2ª del CP, siendo más cercana a una averiguación prospectiva sobre cualquier tipo de trastorno mental del investigado, de manera que su denegación por el juzgador no puede calificarse de arbitraria o injustificada. Por todo ello debe desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO.- La misma decisión debe adoptarse respecto del tercero de los argumentos en los que basa la defensa su disconformidad con el fallo de primera instancia. Se indica en el recurso que en trámite de conclusiones definitivas dicha parte introdujo, como petición alternativa a la absolución, la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, conforme al artículo 21.2ª o en su caso como atenuante analógica por la vía del artículo 21.7ª del CP. En opinión de la parte apelante, los propios razonamientos de la sentencia deberían servir de base para la reducción de la pena aplicable, con base en dichas circunstancias atenuantes.

Sobre este particular el juzgador a quo expuso, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que no cuestionaba que el acusado fuera consumidor de cocaína y haschish desde antiguo y que pudiera presentar los efectos generales que los médicos forenses normalmente predican del consumo prolongado de estas sustancias, pero con independencia de que los hechos en los que se considera probado que participó y que constituyen un delito de estafa fueran compatibles con el consumo de cocaína - en este punto se indica que el Sr. Iván declaró en juicio que creía que la noche de los hechos había consumido drogas, pero no lo podía decir con certeza -, no existía una prueba cierta del consumo en ese momento. Se hace alusión en la sentencia al informe emitido por la psicóloga del Centro Penitenciario Las Palmas II, por medio del cual comunicó al Juzgado que el Sr. Iván ingresó en el indicado centro el día 1 de abril de 2023, manifestando que era consumidor habitual de haschísh, que durante la condena anterior se mantuvo abstinente "por su cuenta", sin recibir tratamiento especializado, pero que al quedar excarcelado volvió a consumir dicha sustancia, hasta el día de su reingreso; se añadía en dicho informe que durante los dos cumplimientos anteriores de condena, el interno no realizó ningún tratamiento de deshabituación, que se le hicieron controles de droga los días 21 de octubre y 25 de noviembre de 2019, con resultados negativos, y otro el día 10 de mayo de 2023, con resultado positivo a benzodiacepinas. En consecuencia, no estima probado el juzgador que el acusado hubiera tenido sus facultades intelectiva y volitiva disminuidas, en la madrugada del día 27 de enero de 2023, a causa del consumo de drogas, y ni siquiera que se hubiera producido un abuso de tales sustancias en el momento de cometer el delito, aún sin poder determinarse la afectación sobre la psique de su autor.

Respecto a la drogadicción como atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal . Y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

Es asimismo doctrina reiterada del TS que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello, cabe sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS de 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas).

Y no se debe obviar que a este respecto que es doctrina consolidada en la jurisprudencia la de que la carga probatoria de las eximentes, completas o incompletas, atenuantes, cualificadas o simples, de la responsabilidad compete a la parte que las alega, (defensa), y así para tomarlas en consideración deben estar acreditadas tanto como el hecho delictivo mismo, ( SSTS. 138/2002 de 8 de febrero, 716/2002 de 22 de abril, 1527/2003 de 17 de Noviembre, 1348/2004 de 29 de Noviembre, 369/2006 de 23 de marzo). Los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, ( STS. 1477/2003 de 29 de Diciembre); siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones, ( SSTS de 2310-1996, 12 de abril de 1995, 1 de agosto de 1990 ó 18 de noviembre de 1997).

Dicho cuanto antecede, en el presente caso debe concluirse que las pruebas practicadas no permitían apreciar la concurrencia de una afectación de la consciencia y voluntad del acusado por efecto del consumo de sustancias psicoactivas, en el momento de protagonizar los hechos constitutivos del delito de estafa. Con independencia de su condición de consumidor de haschísh o benzodiacepinas, no existían pruebas mínimamente consistentes de que tal consumo hubiera tenido lugar la noche de autos, por lo que la apreciación del juzgador de instancia de que el acusado sabía lo que hacía y por qué lo hacía debe ser confirmada en esta alzada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo parcial la estimación del recurso de apelación, procede declararlas de oficio.( art. 398.2 de la LEC) .

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Gloria Sigrid Mantecón León, actuando en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se revoca dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena a D. Iván respecto del pago a D. Estanislao de la cantidad de 149,49 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC. Se mantiene el resto de dicha resolución en sus propios términos y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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