Sentencia Penal 396/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 396/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 555/2023 de 26 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 396/2024

Núm. Cendoj: 48020370012024100275

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1870

Núm. Roj: SAP BI 1870:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000396/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO:. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En Bilbao (Bizkaia) a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los Ilmos. Sres. que arriba expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 555/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao (Bizkaia) el procedimiento abreviado nº 1248/2020 por un delito denuncia falsa, contra la acusada Dª Clemencia , representada por la procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y defendida por el abogado D. Luis Miguel Menica Landabaso y como acusación particular D. Ceferino, representado por la procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y defendido por el abogado Dª Iñaki Mujika Cuesta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso González-Guija Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de la Querella presentada por D. Ceferino contra D. Clemencia en el Juzgado de Instrucción de Bilbao que por turno correspona en fecha 12/11/2020 , se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao (Bizkaia), el presente procedimiento abreviado en el que fue acusada D. Clemencia, remitidos a esta Audiencia en fecha 21 de julio de 2023.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron parte de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 12 de noviembre de 2024 a las 10:00 horas.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de denuncia falsa, solicitando la condena de la encausada a la pena de multa de 24 meses con una cuota de 10 euros, y a que indemnice a Ceferino en la cantidad de 3.000 euros.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena de la acusada como autora de un delito de denuncia falsa, un delito de falso testimonio, y un delito de estafa procesal a las penas de 18 meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota de 10 euros; 3 años de prisión y multa de 7 meses con una cuota de 10 euros; y 1 año y 6 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota de 10 euros, así como que indemnice a Ceferino en la cantidad de 3.000 euros; al Tesoro en la cantidad de 5.000 euros y otros 5.833,70 euros por ayudas indebidas.

CUARTO.-La Defensa de la encausada solicitó su libre absolución y subsidiariamente la condena de la acusada como autora de un delito de denuncia falsa concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

Clemencia -nacida en Colombia con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables- en fecha 2 de Octubre de 2018 compareció en dependencias policiales de la Ertzaintza formulando denuncia contra su ex esposo Ceferino en la que manifestaba que en fecha 25 de septiembre de 2018 éste le había proferido amenazas a través de su teléfono móvil y que le había expresado que te cuides tú y tu familia, que voy a ir a Colombia y haré cualquier locura; a sabiendas de que lo que denunciaba no era verdad puesto que ese concreto día el denunciado no comunicó con la encausada.

Como consecuencia de la denuncia se incoó procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao, en el que la acusada declaró ante la Jueza de Violencia, a sabiendas y con pleno conocimiento de que no era verdad, que Ceferino le había dicho a través de su teléfono móvil en modo altavoz "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir".

En el referido procedimiento, el Juzgado dictó auto de 3 de octubre de 2018 en cuya virtud se decretó la prohibición de que el ahora denunciante Ceferino se aproximase a Clemencia a distancia inferior a 500 metros y de que se comunicase con ella por cualquier medio; procedimiento finalmente sobreseído por auto del citado Juzgado de fecha 14 de enero de 2020, confirmado por auto de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020.

Con motivo del proceso penal incoado, Ceferino, quien se encontraba en tercer grado penitenciario, ingresó en prisión en régimen de segundo grado.

No se ha acreditado que Ceferino sufriera un perjuicio patrimonial tras la adquisición del 50% de la parte correspondiente a Clemencia de un negocio en Colombia cuya titularidad ostentaban en común.

Fundamentos

PRIMERO. -RESULTADO DE LA PRUEBA PERSONAL

Puesto que el denunciante y la encausada sostienen versiones contradictorias, afirmando aquél que no comunicó con ella (ni por tanto la amenazó), y ésta lo contrario, que sí recibió amenazas, expondremos lo que han declarado y testificado en el juicio,

.1- La acusada Clemencia expresa que el 25 de septiembre de 2018 recibió una llamada telefónica de Ceferino y que sí la amenazó.

Refiere que él intentó contactar con ella insistentemente. Primero lo intentó llamando a su teléfono y luego al de su hermana, pero ella no le contestaba. Luego intentó contactar a través de su casera, Cristina. Y manifiesta que entonces si contesta y pone el altavoz, y él le amenaza con que le entregue la empresa, y le amenaza a ella y a su familia.

Preguntada sobre en qué teléfono móvil habló con el denunciante, dice que no especificó el concreto teléfono móvil y manifiesta que ella denunció muchos hechos, tales como acoso, WhatsApp a sus padre y hermana, etc., y que lo que resultó más significativo para la jueza es que él la tuviese geolocalizada.

Expresa que la denuncia acabó archivándose en el Juzgado de Violencia porque no consta que él le amenazara; pero que Santos sí escuchó la amenaza.

Preguntada sobre si las amenazas se producen el del 25 de septiembre por qué la denuncia la interpone el 2 de octubre, dice que denunció muchos hechos. Habla de coacción, amenazas y cerco que él le monta. Así un mes antes Ceferino le denunció a ella, y fue condenada. No precisa al Ministerio Fiscal cuando le pregunta por qué le dice a Sacramento que no sabe por qué le está llamando, ni si pone la denuncia después de haber recibido un dinero (unos 15.000 euros).

Sobre las consecuencias de su denuncia de cara al grado penitenciario de Ceferino, dice que ella no sabía nada de grados y de su situación personal. Es extranjera y desconoce esos temas.

Reconoce que tras el auto, recibió ayudas, y dice que el auto es (se dictó) porque él la tiene geolocalizada.

Al archivarse la causa se le acabó la condición de víctima de violencia de género.

Repreguntada por su Letrado, manifiesta que el 30 agosto él le agrede y acaba en urgencias y desde entonces toma Lorazepam. Esto sucede a partir del día 30, y que antes de esta fecha nunca había necesitado tratamiento.

La cantidad de dinero que recibe de Ceferino es por un negocio común en Colombia, negocio que se queda Ceferino y le paga a ella el 50%.

Sobre un documento que se dice que Ceferino se compromete a no amenazarla, dice que ya le conocía sus amenazas y su carácter amenazador, y le dice que ese documento es para que les deje en paz (a ella y su familia). Es del 3 de septiembre.

Sobre si acudió a comisaría el día de los hechos (de la amenaza), manifiesta que sí acudió, pero que le dijeron que estando él en Colombia, era mejor esperar a que regresase. Y cuando vuelve, es cuando denuncia e incorpora la llamada y más hechos, pero refiere que le asesoran (su entonces abogado Remigio) que se acoja a la dispensa.

Sobre el historial de llamadas, expresa que él intentó contactar con ella por todos los medios, primero en su teléfono, luego en el de su hermana, y luego a través del de Cristina.

Expresa que la amenaza consistió en que si no accedía a hacer todo lo que él quería, iría a hacer daño a su familia.

Insiste en que en el Juzgado relató esta llamada y más cosas.

Que el abogado aclaró que le llamó pero no a su teléfono.

Y reitera que no mintió en la denuncia. Que dijo que él le llamó, pero no a su teléfono.

2.- El denunciante Ceferino, tras expresar que fueron matrimonio, dice que ese día 25 de septiembre, intentó llamar, unas 4 veces, pero no hubo comunicación. En relación a que no logró comunicar, aclara que ella misma se lo dijo al día siguiente por mail: "Para qué me llamas, si ya te he dicho que se lo digas a mi abogado".

Y refiere que existe un mensaje de audio, en el que ella expresa lo mismo.

El día 25 intentó localizar a su casera, por el tema del negocio en Colombia.

Sobre este negocio refiere que ese contrato lo firman el 3 de septiembre, y contiene un pago fraccionado, y el compromiso de que ella no montase el mismo negocio. Añade que, no obstante, hay conversaciones de ella con su hermana de que va a montar otro negocio.

Ella quiso que él le hiciera un pago único en Medellín de 13. 000 y pico euros, pero queda en el aire, porque él volaba a Colombia. El 25 le llama 4 veces porque quería saber cómo quedaba el negocio; si tenía que hacer el pago único o no, etc. Le llamó 4 veces, y luego llama a Cristina que le dice que ella ( Clemencia) le remite a su abogado, a que hable con su abogado (en relación a que no hable con ella).

Ella le manda un e-mail, y él vuela al día siguiente a Colombia.

Finalmente, el 29 de septiembre quedan en que pague a sus padres. Vuelve y le citan ante el Juzgado de Violencia.

Por la denuncia expresa que le regresaron de grado, llevaba 3 años en 3º grado, y ella lo sabía porque vivía con él. Sabía que cualquier hecho provocaba la regresión a 2º grado, y le regresaron de grado durante 13 meses. Y, además, le cambiaron de prisión a la de Vitoria desde Basauri.

Expresa que el divorcio fue a instancia suya; que los cambios en el contrato son del 21 de septiembre a instancia de ella; y que no recuperó el dinero.

A la Defensa le responde que sí estuvo con los padres de Clemencia.

Y preguntado sobre el contenido del anexo en el que se compromete a no tener contacto con ella y familia, dice que se firmó porque ella lo presenta de forma novedosa y que le sorprendió.

Expresa que él sí conocía a Cristina (la casera); a Santos (hermano de Cristina) no le conocía.

Insiste en que él preguntó por ella, y que Cristina le dijo que cualquier cosa la hablara con su abogado (el de ella). Niega que la amenazara.

3.- El testigo Santos dice que no lo sabe con detalle, pero hubo una llamada, y no fue agradable por el cambio de cara de Clemencia. No sabe si se puso el altavoz. Y que la llamada fue en el móvil de su hermana y él lo cogió. Insiste que la llamada se produjo en el teléfono móvil de su hermana, si bien no recuerda si estaba su hermana en la vivienda.

Sobre lo que manifestó en el Juzgado de Violencia dice que expresó que hubo una amenaza. Y en el Juzgado de Instrucción manifiesta que no sabe lo que dijo; que ha pasado tanto tiempo, y que no lo sabe.

También ignora si Ceferino iba a ir a Colombia. Y sólo recuerda el gesto de Clemencia, pero no recuerda si era mañana, tarde, o noche.

Sí recuerda que se produjo la llamada, y que fue en el teléfono de su hermana. A él le preguntaron por Clemencia y no sabe quién.

Insiste que no sabe si estaba Cristina, su hermana. Que podría estar dormida o haciendo la comida.

4. - El testigo agente de la Ertzaintza NUM001, fue el instructor de la denuncia que se le muestra al folio 40 de las actuaciones. Refiere que si en la denuncia pone que la amenaza se produjo través del teléfono de ella supone que es porque ella se lo dijo. Expresa que no demoran la recogida de denuncias e ignora que algún policía le dijera que esperara a denunciar porque él estuviese en Colombia.

5.- La testigo Sacramento, esposa del denunciante, expresa que la encausada le envió un audio de WhatsApp, en el que ella quería saber si él había ido a Colombia, y refiere que en el audio le dijo que no cogió ninguna llamada, y que lo que hablaran fuera entre los abogados.

6.- El testigo Camilo confirma que su esposa recibió el dinero del denunciante en Colombia, y que les amenazó con Hacienda y que iba a ir a Colombia a decir que sus hija eran prostitutas.

7.- Los peritosde la Policía científica de la Ertzaintza ( NUM002 y NUM003) han confirmado en el plenario que las conversaciones WhatsApp entre la encausada y el denunciante son auténticas porque el software lo confirma., y el perito Constantino, ratifica sus informes (folios 532 a 588 en formato papel) en el sentido de que los mensajes de WhatsApp de Ceferino y de Clemencia, son auténticos, y también lo es el contenido de los correos en el sentido de que son ciertos y auténticos.

SEGUNDO. -VALORACION DE LA PRUEBA

1.- A la vista de las manifestaciones de la encausada, que recordamos expresa que el día 25 de septiembre de 2018 el denunciante la amenazó a través de teléfono móvil de su casera Cristina utilizado en modo de altavoz, y que le dijo que le entregase la empresa y que la amenazó a ella y a su familia, conviene que reproduzcamos la concreta denuncia que formula en dependencias policiales y que obra, entre otros documentos, al folio 40 vuelto de las actuaciones, y al folio 447 vuelto de las actuaciones en formato papel.

En la citada denunciada formulada ante el funcionario policial (Ertzaintza NUM001) -quien ha manifestado que se limitó a expresar lo que ella le narró y que, pese al tiempo transcurrido y que lógicamente no recuerde exactamente su contenido, nos parece lógico que así sucediese- la encausada denunció concretamente lo siguiente: "La mañana del día 25 de setiembre del 2018 cuando la denunciante se encontraba en su domicilio sito en Bilbao, DIRECCION000., en compañía de su amigo Santos, recibió una llamada telefónica de su marido Ceferino.

En dichos momentos, Clemencia activó el altavoz de su móvil para que su amigo escuchara la conversación, en la cual Ceferino le dice "QUE TE CUIDES TU Y TU FAMILIA... VOY A IR A COLOMBIA.. Y HARE CUALQUIER LOCURA.."

Sin embargo, de las aludidas pruebas periciales de la policía científica y del perito Sr. Constantino, quienes han analizado las comunicaciones y conversaciones habidas entre la encausada y el denunciante a través de los respectivos teléfonos móviles y correos electrónicos, estas manifestaciones de la encausada las entendemos realizadas en su derecho a no auto inculparse, puesto que consta al documento 117 del expediente digital un mensaje de audio dirigido a Sacramento -cuya autenticidad ha sido constatada, y que, además, esta testigo nos ha confirmado- en el que la acusada expresa que se ha quedado con la duda de "si el tipo había viajado o no (a Colombia) porque para que le llame 7 veces será para que?" A continuación, interpreta que será para que ella interceda, y expresa que no comprende, que ella le había mandado un correo y que también había llamado a su casera (en referencia a Cristina), la chica donde ella vive, y que le había llamado dos veces, y que ella le había dicho a Cristina, "dígale a ese señor que no me llame, que si tiene que decirme algo que me lo mande por correo electrónico o se lo diga al abogado y ya".

En plena correspondencia con el contenido de este mensaje de voz de la encausada, consta en las actuaciones (folio 44 vuelto de las actuaciones) un mensaje de correo electrónico fechado el día 25 de septiembre de 2018 a las 21,40 horas, que la acusada envía desde su cuenta DIRECCION001 al denunciante Ceferino en el que le comunica "Puede usted informarme por correo lo que desee ya que no tiene sentido que me llame como ha hecho hoy hasta cuatro veces, cuando le informé previamente que hablar con usted me pone nerviosa. Gracias". Este correo es a su vez respondido por Ceferino interesándose por las concretas actuaciones que tenía que realizar en Medellín.

Pues bien, a nuestro juicio, tanto el mensaje de audio como el contenido del correo electrónico enviado por la encausada no hacen sino corroborar la versión del denunciante de que intentó hablar con ella el día 25, llamándola en varias ocasiones sin conseguir comunicar con la encausada, y que habló con la casera de ésta, Cristina, quien le transmitió el mensaje de Clemencia de que lo que quisiera comentarle lo efectuara a través del abogado.

Estos medios de prueba acreditan que el denunciante no amenazó a la encausada sencillamente porque no habló con ella. Su versión es creíble porque consta que la propia encausada, ese día 25 de septiembre de 2018, tras no coger las llamadas que recibió de Ceferino en su propio teléfono móvil, comunicó a éste a través de Cristina, a quien sí consta que llamó el denunciante, que lo que quisiera hablar de los asuntos que tenían pendientes, lo hiciera a través de su abogado.

Por más que la encausada pretenda hacernos creer que el denunciante contactó con ella en el teléfono de Cristina y a través del altavoz profirió las frases que denunció, lo cierto es que el contenido del audio y el del correo electrónico desmienten rotundamente su versión y, sin embargo, corroboran la verosimilitud de la versión que ofrece el denunciante.

Además, y respetando su derecho a no auto inculparse, lo cierto es que no ha sabido precisar el por qué existen discrepancias entre lo denunciado y declarado en el Juzgado de Violencia nº 1 ante la Jueza (que activó el altavoz de su teléfono móvil), y lo declarado en el plenario (que activó el altavoz, pero no el de su teléfono móvil, sino el de Cristina). Lo cierto es que, en su legítimo derecho, no ha sabido precisar este extremo que sí consideramos de importancia, y se ha limitado a expresar que ella denunció en comisaría muchos hechos y que la amenaza la escuchó Santos.

Es cierto que una lectura de la denuncia revela que la encausada denunció más hechos que los que son objeto de este procedimiento, y la mera lectura del folio 447 es suficientemente ilustrativo de esta cuestión. Pero lo cierto es que sobre el concreto dispositivo desde el que supuestamente el denunciante la amenazó, no ha sido nada precisa en el plenario, mientras que sí fue muy precisa en la denuncia y en sede judicial: que activó el altavoz de su teléfono móvil, y que Santos escuchó el contenido del mensaje amenazante supuestamente proveniente del ahora denunciante.

No viene al caso analizar el resto de los contenidos de la denuncia porque esta Audiencia Provincial delimitó claramente el objeto sobre el que se debía seguirse el procedimiento incoado ante el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer. Y delimitado este objeto es un hecho incontrovertido que las actuaciones fueron sobreseídas porque no se acreditó que existieran indicios suficientes de que el entonces investigado Ceferino hubiera proferido amenazas a su ex esposa Clemencia (folios 6 a 10 y 12 a 16 de las actuaciones).

El testigo Santos, que en fase de instrucción en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer declaró que fue Clemencia quien cogió el teléfono y que escuchó que Ceferino dijo que ella ( Clemencia) y las personas de Colombia tuvieran precaución, ha declarado en el juicio oral que no recuerda lo que declaró en su día, y que fue él el que cogió el teléfono de su hermana Cristina y activó el altavoz, viendo que Clemencia cambiaba de cara. No recuerda si se encontraba en el domicilio su hermana Cristina, y sólo sabe que cogió su teléfono sin explicar el motivo, y que Clemencia cambió el gesto de su cara.

Como se puede apreciar las manifestaciones de este testigo no corroboran la versión de la encausada, sino que más bien la contradice porque ni siquiera escuchó a través del pretendido altavoz ajeno frase alguna que proviniera del encausado. Su testimonio no nos resulta creíble por impreciso, contradictorio y dotado de lagunas, ya que no sabe si su hermana estaba o no en la vivienda, si estaba cocinando o no, el por qué supuestamente cogió el teléfono móvil de su hermana Cristina, y si la supuesta llamada de contenido amenazante se produjo por la mañana, tarde, o noche. Pero sobre todo lo valoramos como un relato que no corrobora el contenido de lo denunciado y declarado por la encausada Clemencia. Al contrario, puesto que refiere que sólo vio el gesto contrariado de ésta, es más que evidente que no fue testigo, o por expresarnos con mayor precisión, no escuchó las concretas amenazas que la encausada dijo haber recibido. La cuestión no tiene mucho recorrido. Vio a Clemencia poner un gesto de desagrado, pero no nos expresa en el juicio haber escuchado ningún mensaje del denunciante dirigido a la acusada.

En definitiva, este testigo no escuchó amenaza alguna y, obviamente tampoco la concreta amenaza que la encausada denunció ante la Policía el 2 de octubre de 2018, y que dio lugar a la incoación del procedimiento nº 615/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao y al dictado del auto de 3 de octubre de 2018 en cuya virtud se decretó la prohibición de que el ahora denunciante Ceferino se aproximase a Clemencia a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio (folios 471-472), procedimiento finalmente sobreseído por auto del citado Juzgado de fecha 14 de enero de 2020 (folios 6 a 10 de las actuaciones), confirmado por auto de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020 (folios 12 a 16).

Por tanto, sí consideramos acreditado que pese a que el denunciante Ceferino no llegó a tener comunicación con la encausada Clemencia el día 25 de septiembre de 2018, ésta denunció en fecha 2 de octubre de 2018 en comisaría que Ceferino le dirigió las siguientes expresiones: "que te cuides tu y tu familia... voy a ir a Colombia.. y hare cualquier locura.."; así como que ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao en el procedimiento nº 615/2018 declaró ante la Jueza instructora que Ceferino le dijo "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir".

El resto de los hechos relativos a que la encausada obtuvo ayudas como víctima de violencia de género, así como que por la incoación de este proceso el denunciante fue objeto de regresión a segundo grado, los consideramos acreditados por incontrovertidos, no cuestionados, y han sido objeto de reconocimiento expreso por las respectivas partes.

TERCERO. -TIPICIDAD.

1.- Mientras que para el Ministerio Fiscal los hechos probados son constitutivos de un delito de denuncia falsa, la Acusación Particular considera que son constitutivos de tres delitos; a saber: denuncia falsa, falso testimonio, y estafa procesal. La Defensa sostiene que los hechos son atípicos, y subsidiariamente sólo pueden ser constitutivos de un delito de denuncia falsa ante la unidad de acción ejecutada, en su caso, por la encausada.

Veamos lo que establece la regulación legal.

El artículo 456 CP establece:

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

Artículo 458 CP establece:

1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Y el artículo 250.7 CP sanciona como subtipo agravado del delito de estafa a los que cometan estafa procesal, añadiendo que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

2.- Denuncia falsa.

Puesto que consideramos probado que la encausada con desprecio a la verdad imputó a Ceferino la comisión de unos hechos falsos, consistentes en amenazarla de la forma expresada, y dado que en el supuesto de que las amenazas hubieran sido ciertas, hubieran sido constitutivas del delito de amenazas menos grave en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 CP (precepto que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o hay sido su esposa), a nuestro juicio la conducta enjuiciada integra el tipo penal de denuncia falsa contemplado en el artículo 456.1.2 CP. castigado con pena de multa de 12 a 24 meses.

Citando una antigua doctrina Jurisprudencial por su carácter ilustrativo "El artículo 456 del Código Penal vigente -apuntábamos en nuestra STS 1193/2010, 24 de febrero - sanciona a quien imputare a alguna persona hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación... Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este delito es doble: de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento; y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal. En el primer aspecto, la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e incluso conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que, al basarse en hechos falsos, resultan injustas...

En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación"( STS 1861/2011, de 29 de marzo entre otras muchas).

A nuestro juicio la doctrina expuesta es aplicable al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento. De tal suerte la encausada imputó al denunciante, en su condición de ex esposo, la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer a sabiendas de que no eran ciertas, provocando la incoación de un proceso penal que dio lugar, en principio, a una resolución limitativa de derechos fundamentales del ahora denunciante. En otros términos, la falsa denuncia se efectuó con temerario desprecio a la verdad puesto que las amenazas no existieron, y mediante ella se promovió la incoación de un proceso penal en perjuicio del denunciante. Concurre el elemento objetivo del injusto, y el dolo se muestra inherente a la acción ejecutada en el sentido de que está implícito en la acción ejecutada de denunciar imputando a Ceferino la comisión de unos hechos delictivos que no tuvieron lugar.

3.- Falso testimonio

Varias cuestiones se suscitan con ocasión de esta figura jurídica; a saber: su comisión cuando acontece en fase de instrucción y su aplicación en caso de concurrencia con el delito de denuncia falsa.

Ambas cuestiones son tratadas en la STS 69/2021, de 21 de enero, que expresa "Conforme exponíamos en la sentencia núm. 854/2016, de 30 de noviembre , "Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse(el falso testimonio) en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 , fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada, sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales. Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim . y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP. De este modo, siguiendo el precepto procesal ( 715 LECRIM) , cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, "solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio"; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, "podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal", y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo"...

Aclarado este externo, hemos considerado probado que la encausada prestó falso testimonio en su declaración sumarial o en fase instructora ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer, concretado en que cogió su teléfono y lo puso en altavoz y que el ahora denunciante le expresó que voy a ir a por ti y a por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura. Obviamente declaró unos hechos que no habían sucedido, prestando testimonio falso en fase de instrucción contra el reo.

La mencionada sentencia de la Sala Penal aborda la materia del falso testimonio prestado con posterioridad a la denuncia falsa, descartando la imposición de la pena más favorable para el reo con la siguiente argumentación: "Como señalábamos en la sentencia núm. 252/2018, de 24 de mayo , el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba, muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer éste hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril , que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP , primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. Por lo tanto, tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa. En todo caso la propia progresión delictiva significa que ambos tipos penales son homogéneos".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ya que entendemos que es plenamente aplicable, la conducta de la encausada al prestar declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer y expresar ante la Jueza que Ceferino le dijo "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir", constituye un delito del falso testimonio, dada la falsedad de lo declarado, prestado en causa criminal contra reo con posterioridad a la comisión del delito de denuncia falsa, previsto en el ya citado precepto legal artículo 458.2 inciso primero, castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

4.- Estafa procesal

Según la STS 4361/2023, de 11-10 "Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal...

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez...

A nuestro juicio, la descrita conducta de la encausada no es constitutiva de este concreto delito porque no se dan lo elementos que se exigen para la concurrencia de esta figura penal.

Es cierto que presentó una denuncia falsa y se prestó un falso testimonio, pero no apreciamos que estas conductas engañosas provocaran el necesario error en el Juez desencadenante del perjuicio patrimonial que exige el tipo penal. Repárese que el procedimiento fue objeto de sobreseimiento, luego difícilmente podemos admitir la concurrencia de este delito si al final y tras la práctica de determinadas diligencias no se adoptó una resolución errónea sino al contrario una resolución conforme a derecho.

Es incuestionable que se dictó un auto limitativo de derechos fundamentales del denunciante (como sabemos de aproximarse y de comunicarse con la encausada), pero esta resolución por sí sola no integra el perjuicio que exige el tipo y que nos alega la Acusación Particular. Nos basamos en dos motivos.

En primer término, no consta acreditado en modo alguno que la encausada actuara guiada con la finalidad de que se dictara esta resolución, ni que faltara a la verdad movida por esta exclusiva intención. No estaba en su esfera de disposición el provocar esta resolución, y no olvidemos que no solo denunció estos hechos, sino que su denuncia era más amplia, tal y como se expone en la resolución (folios 145 a 147 de las actuaciones, donde se alude al control del teléfono móvil que atentaba contra su intimidad). Es decir, no existe de manera inequívoca el necesario nexo entre la conducta falsaria de la amenaza y la resolución dictada.

En segundo término, las consecuencias perjudiciales de regresión de grado del denunciante no se pueden atribuir tampoco a la conducta de la encausada, puesto que responden a la valoración que la Administración Penitenciaria realiza de un determinado hecho, y si tal valoración ha provocado un perjuicio, éste es susceptible de ser reclamado por otras vías diferentes. Lo que a nuestro juicio no está acreditado es que el perjuicio proveniente de esta concreta resolución judicial sea atribuible a la encausada, porque no existe la certeza de que la conducta mendaz tuviera como finalidad provocar una resolución judicial que provisionalmente fue errónea, y que posteriormente fue modificada por otra que resultó ser conforme a derecho. No existe prueba suficiente sobre este extremo y lo que es más importante: tanto la denuncia falsa como el falso testimonio no tuvieron la entidad para provocar finalmente una resolución errónea, y sin este presupuesto el delito no llega a nacer, ni siquiera como forma imperfecta.

Además de ello, no se puede focalizar el perjuicio del denunciante, como presupuesto inexcusable del delito de estafa, en el importe del negocio de Colombia, cuyos concretas motivaciones y contenidos desconocemos, y no solo por resultar un elemento que resulta ajeno a la formulación de la denuncia falsa, sino porque tampoco se ha acreditado que exista relación de causalidad entre la denuncia y el pretendido perjuicio. Repárese que se nos dice que pagó por el 50% del negocio y no pudo ejercerlo al regresar de grado, pero desconocemos totalmente si el citado negocio sigue siendo de su propiedad; si lo explotó por medio de tercera persona; o, incluso si aún lo explota. Todo ello sin dejar de mencionar lo incomprensible que nos resulta que, en su caso, pudiera haber llegado a explotar personalmente un negocio en Colombia en situación de segundo grado en la que se encontraba antes de la incoación del proceso penal.

No podemos asumir sin más que por la regresión de grado, el denunciado haya sufrido el perjuicio patrimonial correspondiente a la compra del 50% del negocio de propiedad de la denunciante, porque entendemos que tal fundamental extremo debiera haber sido objeto de una efectiva acreditación que no se ha producido en el caso de autos. Ignorando todos los aspectos que hemos mencionado, e ignorando a día de hoy la suerte de este negocio o empresa, no podemos tener por acreditada la existencia del perjuicio que se nos afirma por la Acusación Particular. Ni podemos tenerlo por acreditado, ni podemos inferirlo porque hay una auténtica orfandad probatoria que nos impide realizar inferencia lógica y cerrada alguna.

En definitiva, no apreciando que se haya acreditado los necesarios presupuestos de engaño bastante que indujera a error del Juez a dictar una resolución que haya provocado un perjuicio patrimonial al denunciante en forma de pérdida patrimonial de su negocio, no entendemos que la encausada sea responsable de un delito de estafa procesal.

No empece a esta conclusión que la acusada pudiera recibir determinadas ayudas como consecuencia del proceso penal incoado, porque estos beneficios que pudo obtener, pueden y deben serle, en su caso, reclamados por las instituciones afectadas que le proporcionaran ayudas; todo ello al margen de este proceso en el que ni siquiera está personada ninguna otra persona que no sea la del denunciante.

Por tanto, en atención a lo expuesto, consideramos que la encausada es responsable de la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.2 inciso primero precedido de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456 CP. , en concepto de autora ( artículos 27 y 28 CP. )

CUARTO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

La defensa nos ha alegado, con carácter subsidiario, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

Tal y como señala la STS 4616/2024, de 18 de septiembre, "La duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero .

De otra parte, es constante, el criterio a esta Sala Segunda (vid. SSTS núm. 6/2024, de 10 de enero , núm. 219/2023, de 23 de marzo o núm. 867/2022, de 4 de noviembre , con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal , cuando no concurriera especial complejidad. Cifra que no se alcanza en autos".

Con arreglo a la doctrina expuesta, no consideramos que la duración de este proceso sea extraordinaria e indebida para que justifique la atenuación de la responsabilidad penal de la encausada. El procedimiento no se ha dilatado durante el plazo de cinco años, puesto que de hecho una vez incoado en fecha 23-11-2020 no fue sino hasta fecha de 2-11-2021 en que se produce la imputación a la encausada que, además, fue objeto de orden detención ante su situación de ignorado paradero; se ha demorado en su tramitación a causa de la interposición de un improcedente incidente de nulidad de actuaciones, y la fecha del señalamiento a juicio oral, debido a la carga de trabajo de este órgano judicial -que caso de haberse efectuado una correcta calificación acusadora no resultaba competente-, no provoca una dilación extraordinaria e indebida, por no estimarse desmesurada, habiendo transcurrido 10 meses entre la citación a juicio oral y la celebración del mismo.

QUINTO. -DETERMINACION DE LA PENA.

Establecido que la pena con la que debemos sancionar las conductas es la correspondiente al delito de falso testimonio (prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses), no estimamos proporcionado a derecho imponer a la acusada las penas en su mínima extensión, precisamente por la circunstancia ya comentada de que en su conducta hay un mayor desvalor proveniente de la formulación de la previa denuncia falsa. Ya lo hemos explicado de manera -entendemos conveniente- que promovió un injustificado proceso penal y provocó un daño al honor del denunciante, que fue en progresión al declarar falsamente ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer, atribuyendo al perjudicado unos hechos que no habían acontecido.

Por tal motivo consideramos adecuado y ajustado a derecho imponer a la acusada las penas de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ), y multa de 7 meses a razón de 6 euros al día, por entender que se trata de una cuota próxima al mínimo legal, reservado, como es sabido, para casos de vulnerabilidad extrema, circunstancia ésta que no se nos ha acreditado.

SEXTO. -RESPONSABILIDAD CIVIL

Sí entendemos que el perjudicado sufrió un daño moral que debe ser objeto de resarcimiento. Fue víctima de la incoación de un proceso penal por hechos que no había cometido. Y si ello ya de por sí provoca incuestionables perturbaciones emocionales para cualquier persona, en el caso del denunciante tuvo unas consecuencias perjudiciales aun superiores que para el resto de los ciudadanos.

Y en materia de daño moral son concocidas las dificultades que presenta su cuantificación porque no se dispone de parámetros de referencia económicos como sucede en otros tipo de delitos.

No obstante, estimamos que la cantidad de 3.000 euros que solicitan las acusaciones no es desmesurada, ni desproporcionada, y por tanto nos parece adecuada; por lo que la encausada deberá indemnizar a Ceferino en la citada cantidad de 3.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Por las razones ya expuestas, no debe indemnizar en este proceso a ninguna otra institución no personada como perjudicada en el mismo.

SEPTIMO. -COSTAS PROCESALES.

Habiéndose condenado a la acusada por la comisión de 2 de los delitos de los que le acusa la Acusación Particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del CP. y 239 y ss. de la LECRIM. procede condenarla al abono de 2/3 de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que condenamos a Clemencia como autora responsable de un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa a las penas de 1 año y 3 meses de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de 7 meses a razón de 6 euros al día,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de 2/3 de las costas procesales.

La encausada Clemencia deberá indemnizar a Ceferino en la cantidad de 3.000 euros,cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Que absolvemos a Clemencia del delito de estafa procesal del que ha sido acusada, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIONante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 846 ter de la LECr. )

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DIAS hábilescontados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ILMOS . SRES. Magistrados que la firman y leída por el ILMO. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de la que yo, el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.