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08/04/2025
Sentencia Penal 396/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 555/2023 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 396/2024
Núm. Cendoj: 48020370012024100275
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1870
Núm. Roj: SAP BI 1870:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO:. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao (Bizkaia) a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los Ilmos. Sres. que arriba expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 555/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao (Bizkaia) el procedimiento abreviado nº 1248/2020 por un delito denuncia falsa, contra la acusada
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso González-Guija Jiménez.
Antecedentes
La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena de la acusada como autora de un delito de denuncia falsa, un delito de falso testimonio, y un delito de estafa procesal a las penas de 18 meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota de 10 euros; 3 años de prisión y multa de 7 meses con una cuota de 10 euros; y 1 año y 6 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota de 10 euros, así como que indemnice a Ceferino en la cantidad de 3.000 euros; al Tesoro en la cantidad de 5.000 euros y otros 5.833,70 euros por ayudas indebidas.
Hechos
Clemencia -nacida en Colombia con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables- en fecha 2 de Octubre de 2018 compareció en dependencias policiales de la Ertzaintza formulando denuncia contra su ex esposo Ceferino en la que manifestaba que en fecha 25 de septiembre de 2018 éste le había proferido amenazas a través de su teléfono móvil y que le había expresado que te cuides tú y tu familia, que voy a ir a Colombia y haré cualquier locura; a sabiendas de que lo que denunciaba no era verdad puesto que ese concreto día el denunciado no comunicó con la encausada.
Como consecuencia de la denuncia se incoó procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao, en el que la acusada declaró ante la Jueza de Violencia, a sabiendas y con pleno conocimiento de que no era verdad, que Ceferino le había dicho a través de su teléfono móvil en modo altavoz "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir".
En el referido procedimiento, el Juzgado dictó auto de 3 de octubre de 2018 en cuya virtud se decretó la prohibición de que el ahora denunciante Ceferino se aproximase a Clemencia a distancia inferior a 500 metros y de que se comunicase con ella por cualquier medio; procedimiento finalmente sobreseído por auto del citado Juzgado de fecha 14 de enero de 2020, confirmado por auto de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020.
Con motivo del proceso penal incoado, Ceferino, quien se encontraba en tercer grado penitenciario, ingresó en prisión en régimen de segundo grado.
No se ha acreditado que Ceferino sufriera un perjuicio patrimonial tras la adquisición del 50% de la parte correspondiente a Clemencia de un negocio en Colombia cuya titularidad ostentaban en común.
Fundamentos
Puesto que el denunciante y la encausada sostienen versiones contradictorias, afirmando aquél que no comunicó con ella (ni por tanto la amenazó), y ésta lo contrario, que sí recibió amenazas, expondremos lo que han declarado y testificado en el juicio,
.1-
Refiere que él intentó contactar con ella insistentemente. Primero lo intentó llamando a su teléfono y luego al de su hermana, pero ella no le contestaba. Luego intentó contactar a través de su casera, Cristina. Y manifiesta que entonces si contesta y pone el altavoz, y él le amenaza con que le entregue la empresa, y le amenaza a ella y a su familia.
Preguntada sobre en qué teléfono móvil habló con el denunciante, dice que no especificó el concreto teléfono móvil y manifiesta que ella denunció muchos hechos, tales como acoso, WhatsApp a sus padre y hermana, etc., y que lo que resultó más significativo para la jueza es que él la tuviese geolocalizada.
Expresa que la denuncia acabó archivándose en el Juzgado de Violencia porque no consta que él le amenazara; pero que Santos sí escuchó la amenaza.
Preguntada sobre si las amenazas se producen el del 25 de septiembre por qué la denuncia la interpone el 2 de octubre, dice que denunció muchos hechos. Habla de coacción, amenazas y cerco que él le monta. Así un mes antes Ceferino le denunció a ella, y fue condenada. No precisa al Ministerio Fiscal cuando le pregunta por qué le dice a Sacramento que no sabe por qué le está llamando, ni si pone la denuncia después de haber recibido un dinero (unos 15.000 euros).
Sobre las consecuencias de su denuncia de cara al grado penitenciario de Ceferino, dice que ella no sabía nada de grados y de su situación personal. Es extranjera y desconoce esos temas.
Reconoce que tras el auto, recibió ayudas, y dice que el auto es (se dictó) porque él la tiene geolocalizada.
Al archivarse la causa se le acabó la condición de víctima de violencia de género.
Repreguntada por su Letrado, manifiesta que el 30 agosto él le agrede y acaba en urgencias y desde entonces toma Lorazepam. Esto sucede a partir del día 30, y que antes de esta fecha nunca había necesitado tratamiento.
La cantidad de dinero que recibe de Ceferino es por un negocio común en Colombia, negocio que se queda Ceferino y le paga a ella el 50%.
Sobre un documento que se dice que Ceferino se compromete a no amenazarla, dice que ya le conocía sus amenazas y su carácter amenazador, y le dice que ese documento es para que les deje en paz (a ella y su familia). Es del 3 de septiembre.
Sobre si acudió a comisaría el día de los hechos (de la amenaza), manifiesta que sí acudió, pero que le dijeron que estando él en Colombia, era mejor esperar a que regresase. Y cuando vuelve, es cuando denuncia e incorpora la llamada y más hechos, pero refiere que le asesoran (su entonces abogado Remigio) que se acoja a la dispensa.
Sobre el historial de llamadas, expresa que él intentó contactar con ella por todos los medios, primero en su teléfono, luego en el de su hermana, y luego a través del de Cristina.
Expresa que la amenaza consistió en que si no accedía a hacer todo lo que él quería, iría a hacer daño a su familia.
Insiste en que en el Juzgado relató esta llamada y más cosas.
Que el abogado aclaró que le llamó pero no a su teléfono.
Y reitera que no mintió en la denuncia. Que dijo que él le llamó, pero no a su teléfono.
2.-
Y refiere que existe un mensaje de audio, en el que ella expresa lo mismo.
El día 25 intentó localizar a su casera, por el tema del negocio en Colombia.
Sobre este negocio refiere que ese contrato lo firman el 3 de septiembre, y contiene un pago fraccionado, y el compromiso de que ella no montase el mismo negocio. Añade que, no obstante, hay conversaciones de ella con su hermana de que va a montar otro negocio.
Ella quiso que él le hiciera un pago único en Medellín de 13. 000 y pico euros, pero queda en el aire, porque él volaba a Colombia. El 25 le llama 4 veces porque quería saber cómo quedaba el negocio; si tenía que hacer el pago único o no, etc. Le llamó 4 veces, y luego llama a Cristina que le dice que ella ( Clemencia) le remite a su abogado, a que hable con su abogado (en relación a que no hable con ella).
Ella le manda un e-mail, y él vuela al día siguiente a Colombia.
Finalmente, el 29 de septiembre quedan en que pague a sus padres. Vuelve y le citan ante el Juzgado de Violencia.
Por la denuncia expresa que le regresaron de grado, llevaba 3 años en 3º grado, y ella lo sabía porque vivía con él. Sabía que cualquier hecho provocaba la regresión a 2º grado, y le regresaron de grado durante 13 meses. Y, además, le cambiaron de prisión a la de Vitoria desde Basauri.
Expresa que el divorcio fue a instancia suya; que los cambios en el contrato son del 21 de septiembre a instancia de ella; y que no recuperó el dinero.
A la Defensa le responde que sí estuvo con los padres de Clemencia.
Y preguntado sobre el contenido del anexo en el que se compromete a no tener contacto con ella y familia, dice que se firmó porque ella lo presenta de forma novedosa y que le sorprendió.
Expresa que él sí conocía a Cristina (la casera); a Santos (hermano de Cristina) no le conocía.
Insiste en que él preguntó por ella, y que Cristina le dijo que cualquier cosa la hablara con su abogado (el de ella). Niega que la amenazara.
3.-
Sobre lo que manifestó en el Juzgado de Violencia dice que expresó que hubo una amenaza. Y en el Juzgado de Instrucción manifiesta que no sabe lo que dijo; que ha pasado tanto tiempo, y que no lo sabe.
También ignora si Ceferino iba a ir a Colombia. Y sólo recuerda el gesto de Clemencia, pero no recuerda si era mañana, tarde, o noche.
Sí recuerda que se produjo la llamada, y que fue en el teléfono de su hermana. A él le preguntaron por Clemencia y no sabe quién.
Insiste que no sabe si estaba Cristina, su hermana. Que podría estar dormida o haciendo la comida.
4. -
5.- La testigo Sacramento, esposa del denunciante, expresa que la encausada le envió un audio de WhatsApp, en el que ella quería saber si él había ido a Colombia, y refiere que en el audio le dijo que no cogió ninguna llamada, y que lo que hablaran fuera entre los abogados.
6.- El testigo Camilo confirma que su esposa recibió el dinero del denunciante en Colombia, y que les amenazó con Hacienda y que iba a ir a Colombia a decir que sus hija eran prostitutas.
7.- Los
1.- A la vista de las manifestaciones de la encausada, que recordamos expresa que el día 25 de septiembre de 2018 el denunciante la amenazó a través de teléfono móvil de su casera Cristina utilizado en modo de altavoz, y que le dijo que le entregase la empresa y que la amenazó a ella y a su familia, conviene que reproduzcamos la concreta denuncia que formula en dependencias policiales y que obra, entre otros documentos, al folio 40 vuelto de las actuaciones, y al folio 447 vuelto de las actuaciones en formato papel.
En la citada denunciada formulada ante el funcionario policial (Ertzaintza NUM001) -quien ha manifestado que se limitó a expresar lo que ella le narró y que, pese al tiempo transcurrido y que lógicamente no recuerde exactamente su contenido, nos parece lógico que así sucediese- la encausada denunció concretamente lo siguiente: "La mañana del día 25 de setiembre del 2018 cuando la denunciante se encontraba en su domicilio sito en Bilbao, DIRECCION000., en compañía de su amigo Santos, recibió una llamada telefónica de su marido Ceferino.
En dichos momentos, Clemencia activó el altavoz de su móvil para que su amigo escuchara la conversación, en la cual Ceferino le dice "QUE TE CUIDES TU Y TU FAMILIA... VOY A IR A COLOMBIA.. Y HARE CUALQUIER LOCURA.."
Sin embargo, de las aludidas pruebas periciales de la policía científica y del perito Sr. Constantino, quienes han analizado las comunicaciones y conversaciones habidas entre la encausada y el denunciante a través de los respectivos teléfonos móviles y correos electrónicos, estas manifestaciones de la encausada las entendemos realizadas en su derecho a no auto inculparse, puesto que consta al documento 117 del expediente digital un mensaje de audio dirigido a Sacramento -cuya autenticidad ha sido constatada, y que, además, esta testigo nos ha confirmado- en el que la acusada expresa que se ha quedado con la duda de "si el tipo había viajado o no (a Colombia) porque para que le llame 7 veces será para que?" A continuación, interpreta que será para que ella interceda, y expresa que no comprende, que ella le había mandado un correo y que también había llamado a su casera (en referencia a Cristina), la chica donde ella vive, y que le había llamado dos veces, y que ella le había dicho a Cristina, "dígale a ese señor que no me llame, que si tiene que decirme algo que me lo mande por correo electrónico o se lo diga al abogado y ya".
En plena correspondencia con el contenido de este mensaje de voz de la encausada, consta en las actuaciones (folio 44 vuelto de las actuaciones) un mensaje de correo electrónico fechado el día 25 de septiembre de 2018 a las 21,40 horas, que la acusada envía desde su cuenta DIRECCION001 al denunciante Ceferino en el que le comunica "Puede usted informarme por correo lo que desee ya que no tiene sentido que me llame como ha hecho hoy hasta cuatro veces, cuando le informé previamente que hablar con usted me pone nerviosa. Gracias". Este correo es a su vez respondido por Ceferino interesándose por las concretas actuaciones que tenía que realizar en Medellín.
Pues bien, a nuestro juicio, tanto el mensaje de audio como el contenido del correo electrónico enviado por la encausada no hacen sino corroborar la versión del denunciante de que intentó hablar con ella el día 25, llamándola en varias ocasiones sin conseguir comunicar con la encausada, y que habló con la casera de ésta, Cristina, quien le transmitió el mensaje de Clemencia de que lo que quisiera comentarle lo efectuara a través del abogado.
Estos medios de prueba acreditan que el denunciante no amenazó a la encausada sencillamente porque no habló con ella. Su versión es creíble porque consta que la propia encausada, ese día 25 de septiembre de 2018, tras no coger las llamadas que recibió de Ceferino en su propio teléfono móvil, comunicó a éste a través de Cristina, a quien sí consta que llamó el denunciante, que lo que quisiera hablar de los asuntos que tenían pendientes, lo hiciera a través de su abogado.
Por más que la encausada pretenda hacernos creer que el denunciante contactó con ella en el teléfono de Cristina y a través del altavoz profirió las frases que denunció, lo cierto es que el contenido del audio y el del correo electrónico desmienten rotundamente su versión y, sin embargo, corroboran la verosimilitud de la versión que ofrece el denunciante.
Además, y respetando su derecho a no auto inculparse, lo cierto es que no ha sabido precisar el por qué existen discrepancias entre lo denunciado y declarado en el Juzgado de Violencia nº 1 ante la Jueza (que activó el altavoz de su teléfono móvil), y lo declarado en el plenario (que activó el altavoz, pero no el de su teléfono móvil, sino el de Cristina). Lo cierto es que, en su legítimo derecho, no ha sabido precisar este extremo que sí consideramos de importancia, y se ha limitado a expresar que ella denunció en comisaría muchos hechos y que la amenaza la escuchó Santos.
Es cierto que una lectura de la denuncia revela que la encausada denunció más hechos que los que son objeto de este procedimiento, y la mera lectura del folio 447 es suficientemente ilustrativo de esta cuestión. Pero lo cierto es que sobre el concreto dispositivo desde el que supuestamente el denunciante la amenazó, no ha sido nada precisa en el plenario, mientras que sí fue muy precisa en la denuncia y en sede judicial: que activó el altavoz de su teléfono móvil, y que Santos escuchó el contenido del mensaje amenazante supuestamente proveniente del ahora denunciante.
No viene al caso analizar el resto de los contenidos de la denuncia porque esta Audiencia Provincial delimitó claramente el objeto sobre el que se debía seguirse el procedimiento incoado ante el Juzgado nº 1 de Violencia sobre la Mujer. Y delimitado este objeto es un hecho incontrovertido que las actuaciones fueron sobreseídas porque no se acreditó que existieran indicios suficientes de que el entonces investigado Ceferino hubiera proferido amenazas a su ex esposa Clemencia (folios 6 a 10 y 12 a 16 de las actuaciones).
El testigo Santos, que en fase de instrucción en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer declaró que fue Clemencia quien cogió el teléfono y que escuchó que Ceferino dijo que ella ( Clemencia) y las personas de Colombia tuvieran precaución, ha declarado en el juicio oral que no recuerda lo que declaró en su día, y que fue él el que cogió el teléfono de su hermana Cristina y activó el altavoz, viendo que Clemencia cambiaba de cara. No recuerda si se encontraba en el domicilio su hermana Cristina, y sólo sabe que cogió su teléfono sin explicar el motivo, y que Clemencia cambió el gesto de su cara.
Como se puede apreciar las manifestaciones de este testigo no corroboran la versión de la encausada, sino que más bien la contradice porque ni siquiera escuchó a través del pretendido altavoz ajeno frase alguna que proviniera del encausado. Su testimonio no nos resulta creíble por impreciso, contradictorio y dotado de lagunas, ya que no sabe si su hermana estaba o no en la vivienda, si estaba cocinando o no, el por qué supuestamente cogió el teléfono móvil de su hermana Cristina, y si la supuesta llamada de contenido amenazante se produjo por la mañana, tarde, o noche. Pero sobre todo lo valoramos como un relato que no corrobora el contenido de lo denunciado y declarado por la encausada Clemencia. Al contrario, puesto que refiere que sólo vio el gesto contrariado de ésta, es más que evidente que no fue testigo, o por expresarnos con mayor precisión, no escuchó las concretas amenazas que la encausada dijo haber recibido. La cuestión no tiene mucho recorrido. Vio a Clemencia poner un gesto de desagrado, pero no nos expresa en el juicio haber escuchado ningún mensaje del denunciante dirigido a la acusada.
En definitiva, este testigo no escuchó amenaza alguna y, obviamente tampoco la concreta amenaza que la encausada denunció ante la Policía el 2 de octubre de 2018, y que dio lugar a la incoación del procedimiento nº 615/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao y al dictado del auto de 3 de octubre de 2018 en cuya virtud se decretó la prohibición de que el ahora denunciante Ceferino se aproximase a Clemencia a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio (folios 471-472), procedimiento finalmente sobreseído por auto del citado Juzgado de fecha 14 de enero de 2020 (folios 6 a 10 de las actuaciones), confirmado por auto de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020 (folios 12 a 16).
Por tanto, sí consideramos acreditado que pese a que el denunciante Ceferino no llegó a tener comunicación con la encausada Clemencia el día 25 de septiembre de 2018, ésta denunció en fecha 2 de octubre de 2018 en comisaría que Ceferino le dirigió las siguientes expresiones: "que te cuides tu y tu familia... voy a ir a Colombia.. y hare cualquier locura.."; así como que ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao en el procedimiento nº 615/2018 declaró ante la Jueza instructora que Ceferino le dijo "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir".
El resto de los hechos relativos a que la encausada obtuvo ayudas como víctima de violencia de género, así como que por la incoación de este proceso el denunciante fue objeto de regresión a segundo grado, los consideramos acreditados por incontrovertidos, no cuestionados, y han sido objeto de reconocimiento expreso por las respectivas partes.
1.- Mientras que para el Ministerio Fiscal los hechos probados son constitutivos de un delito de denuncia falsa, la Acusación Particular considera que son constitutivos de tres delitos; a saber: denuncia falsa, falso testimonio, y estafa procesal. La Defensa sostiene que los hechos son atípicos, y subsidiariamente sólo pueden ser constitutivos de un delito de denuncia falsa ante la unidad de acción ejecutada, en su caso, por la encausada.
Veamos lo que establece la regulación legal.
El artículo 456 CP establece:
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
Artículo 458 CP establece:
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Y el artículo 250.7 CP sanciona como subtipo agravado del delito de estafa a los que cometan estafa procesal, añadiendo que incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
2.-
Puesto que consideramos probado que la encausada con desprecio a la verdad imputó a Ceferino la comisión de unos hechos falsos, consistentes en amenazarla de la forma expresada, y dado que en el supuesto de que las amenazas hubieran sido ciertas, hubieran sido constitutivas del delito de amenazas menos grave en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 CP (precepto que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o hay sido su esposa), a nuestro juicio la conducta enjuiciada integra el tipo penal de denuncia falsa contemplado en el artículo 456.1.2 CP. castigado con pena de multa de 12 a 24 meses.
Citando una antigua doctrina Jurisprudencial por su carácter ilustrativo
A nuestro juicio la doctrina expuesta es aplicable al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento. De tal suerte la encausada imputó al denunciante, en su condición de ex esposo, la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer a sabiendas de que no eran ciertas, provocando la incoación de un proceso penal que dio lugar, en principio, a una resolución limitativa de derechos fundamentales del ahora denunciante. En otros términos, la falsa denuncia se efectuó con temerario desprecio a la verdad puesto que las amenazas no existieron, y mediante ella se promovió la incoación de un proceso penal en perjuicio del denunciante. Concurre el elemento objetivo del injusto, y el dolo se muestra inherente a la acción ejecutada en el sentido de que está implícito en la acción ejecutada de denunciar imputando a Ceferino la comisión de unos hechos delictivos que no tuvieron lugar.
3.-
Varias cuestiones se suscitan con ocasión de esta figura jurídica; a saber: su comisión cuando acontece en fase de instrucción y su aplicación en caso de concurrencia con el delito de denuncia falsa.
Ambas cuestiones son tratadas en la STS 69/2021, de 21 de enero, que expresa
Aclarado este externo, hemos considerado probado que la encausada prestó falso testimonio en su declaración sumarial o en fase instructora ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer, concretado en que cogió su teléfono y lo puso en altavoz y que el ahora denunciante le expresó que voy a ir a por ti y a por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura. Obviamente declaró unos hechos que no habían sucedido, prestando testimonio falso en fase de instrucción contra el reo.
La mencionada sentencia de la Sala Penal aborda la materia del falso testimonio prestado con posterioridad a la denuncia falsa, descartando la imposición de la pena más favorable para el reo con la siguiente argumentación:
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, ya que entendemos que es plenamente aplicable, la conducta de la encausada al prestar declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer y expresar ante la Jueza que Ceferino le dijo "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir", constituye un delito del falso testimonio, dada la falsedad de lo declarado, prestado en causa criminal contra reo con posterioridad a la comisión del delito de denuncia falsa, previsto en el ya citado precepto legal artículo 458.2 inciso primero, castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
4.-
Según la STS 4361/2023, de 11-10
A nuestro juicio, la descrita conducta de la encausada no es constitutiva de este concreto delito porque no se dan lo elementos que se exigen para la concurrencia de esta figura penal.
Es cierto que presentó una denuncia falsa y se prestó un falso testimonio, pero no apreciamos que estas conductas engañosas provocaran el necesario error en el Juez desencadenante del perjuicio patrimonial que exige el tipo penal. Repárese que el procedimiento fue objeto de sobreseimiento, luego difícilmente podemos admitir la concurrencia de este delito si al final y tras la práctica de determinadas diligencias no se adoptó una resolución errónea sino al contrario una resolución conforme a derecho.
Es incuestionable que se dictó un auto limitativo de derechos fundamentales del denunciante (como sabemos de aproximarse y de comunicarse con la encausada), pero esta resolución por sí sola no integra el perjuicio que exige el tipo y que nos alega la Acusación Particular. Nos basamos en dos motivos.
En primer término, no consta acreditado en modo alguno que la encausada actuara guiada con la finalidad de que se dictara esta resolución, ni que faltara a la verdad movida por esta exclusiva intención. No estaba en su esfera de disposición el provocar esta resolución, y no olvidemos que no solo denunció estos hechos, sino que su denuncia era más amplia, tal y como se expone en la resolución (folios 145 a 147 de las actuaciones, donde se alude al control del teléfono móvil que atentaba contra su intimidad). Es decir, no existe de manera inequívoca el necesario nexo entre la conducta falsaria de la amenaza y la resolución dictada.
En segundo término, las consecuencias perjudiciales de regresión de grado del denunciante no se pueden atribuir tampoco a la conducta de la encausada, puesto que responden a la valoración que la Administración Penitenciaria realiza de un determinado hecho, y si tal valoración ha provocado un perjuicio, éste es susceptible de ser reclamado por otras vías diferentes. Lo que a nuestro juicio no está acreditado es que el perjuicio proveniente de esta concreta resolución judicial sea atribuible a la encausada, porque no existe la certeza de que la conducta mendaz tuviera como finalidad provocar una resolución judicial que provisionalmente fue errónea, y que posteriormente fue modificada por otra que resultó ser conforme a derecho. No existe prueba suficiente sobre este extremo y lo que es más importante: tanto la denuncia falsa como el falso testimonio no tuvieron la entidad para provocar finalmente una resolución errónea, y sin este presupuesto el delito no llega a nacer, ni siquiera como forma imperfecta.
Además de ello, no se puede focalizar el perjuicio del denunciante, como presupuesto inexcusable del delito de estafa, en el importe del negocio de Colombia, cuyos concretas motivaciones y contenidos desconocemos, y no solo por resultar un elemento que resulta ajeno a la formulación de la denuncia falsa, sino porque tampoco se ha acreditado que exista relación de causalidad entre la denuncia y el pretendido perjuicio. Repárese que se nos dice que pagó por el 50% del negocio y no pudo ejercerlo al regresar de grado, pero desconocemos totalmente si el citado negocio sigue siendo de su propiedad; si lo explotó por medio de tercera persona; o, incluso si aún lo explota. Todo ello sin dejar de mencionar lo incomprensible que nos resulta que, en su caso, pudiera haber llegado a explotar personalmente un negocio en Colombia en situación de segundo grado en la que se encontraba antes de la incoación del proceso penal.
No podemos asumir sin más que por la regresión de grado, el denunciado haya sufrido el perjuicio patrimonial correspondiente a la compra del 50% del negocio de propiedad de la denunciante, porque entendemos que tal fundamental extremo debiera haber sido objeto de una efectiva acreditación que no se ha producido en el caso de autos. Ignorando todos los aspectos que hemos mencionado, e ignorando a día de hoy la suerte de este negocio o empresa, no podemos tener por acreditada la existencia del perjuicio que se nos afirma por la Acusación Particular. Ni podemos tenerlo por acreditado, ni podemos inferirlo porque hay una auténtica orfandad probatoria que nos impide realizar inferencia lógica y cerrada alguna.
En definitiva, no apreciando que se haya acreditado los necesarios presupuestos de engaño bastante que indujera a error del Juez a dictar una resolución que haya provocado un perjuicio patrimonial al denunciante en forma de pérdida patrimonial de su negocio, no entendemos que la encausada sea responsable de un delito de estafa procesal.
No empece a esta conclusión que la acusada pudiera recibir determinadas ayudas como consecuencia del proceso penal incoado, porque estos beneficios que pudo obtener, pueden y deben serle, en su caso, reclamados por las instituciones afectadas que le proporcionaran ayudas; todo ello al margen de este proceso en el que ni siquiera está personada ninguna otra persona que no sea la del denunciante.
Por tanto, en atención a lo expuesto, consideramos que la encausada es responsable de la comisión de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.2 inciso primero precedido de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456 CP. , en concepto de autora ( artículos 27 y 28 CP. )
La defensa nos ha alegado, con carácter subsidiario, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.
Tal y como señala la STS 4616/2024, de 18 de septiembre,
Con arreglo a la doctrina expuesta, no consideramos que la duración de este proceso sea extraordinaria e indebida para que justifique la atenuación de la responsabilidad penal de la encausada. El procedimiento no se ha dilatado durante el plazo de cinco años, puesto que de hecho una vez incoado en fecha 23-11-2020 no fue sino hasta fecha de 2-11-2021 en que se produce la imputación a la encausada que, además, fue objeto de orden detención ante su situación de ignorado paradero; se ha demorado en su tramitación a causa de la interposición de un improcedente incidente de nulidad de actuaciones, y la fecha del señalamiento a juicio oral, debido a la carga de trabajo de este órgano judicial -que caso de haberse efectuado una correcta calificación acusadora no resultaba competente-, no provoca una dilación extraordinaria e indebida, por no estimarse desmesurada, habiendo transcurrido 10 meses entre la citación a juicio oral y la celebración del mismo.
Establecido que la pena con la que debemos sancionar las conductas es la correspondiente al delito de falso testimonio (prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses), no estimamos proporcionado a derecho imponer a la acusada las penas en su mínima extensión, precisamente por la circunstancia ya comentada de que en su conducta hay un mayor desvalor proveniente de la formulación de la previa denuncia falsa. Ya lo hemos explicado de manera -entendemos conveniente- que promovió un injustificado proceso penal y provocó un daño al honor del denunciante, que fue en progresión al declarar falsamente ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer, atribuyendo al perjudicado unos hechos que no habían acontecido.
Por tal motivo consideramos adecuado y ajustado a derecho imponer a la acusada las penas de 1 año y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 CP. ), y multa de 7 meses a razón de 6 euros al día, por entender que se trata de una cuota próxima al mínimo legal, reservado, como es sabido, para casos de vulnerabilidad extrema, circunstancia ésta que no se nos ha acreditado.
Sí entendemos que el perjudicado sufrió un daño moral que debe ser objeto de resarcimiento. Fue víctima de la incoación de un proceso penal por hechos que no había cometido. Y si ello ya de por sí provoca incuestionables perturbaciones emocionales para cualquier persona, en el caso del denunciante tuvo unas consecuencias perjudiciales aun superiores que para el resto de los ciudadanos.
Y en materia de daño moral son concocidas las dificultades que presenta su cuantificación porque no se dispone de parámetros de referencia económicos como sucede en otros tipo de delitos.
No obstante, estimamos que la cantidad de 3.000 euros que solicitan las acusaciones no es desmesurada, ni desproporcionada, y por tanto nos parece adecuada; por lo que la encausada deberá indemnizar a Ceferino en la citada cantidad de 3.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
Por las razones ya expuestas, no debe indemnizar en este proceso a ninguna otra institución no personada como perjudicada en el mismo.
Habiéndose condenado a la acusada por la comisión de 2 de los delitos de los que le acusa la Acusación Particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del CP. y 239 y ss. de la LECRIM. procede condenarla al abono de 2/3 de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que condenamos a Clemencia como autora responsable de un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa a las penas de
La encausada Clemencia deberá indemnizar a Ceferino en
Que absolvemos a Clemencia del delito de estafa procesal del que ha sido acusada, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador presentado en este Tribunal
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
