Sentencia Penal 374/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 374/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1406/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 374/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100372

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3384

Núm. Roj: SAP SE 3384:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:ASUNTO. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 13 de Sevilla Asunto origen: PAB 207/2025

Tipo y número de procedimiento:ASUNTO. Negociado: B4

Sobre:Robo con violencia o intimidación

Atestado nº:

Contra: Sergio

Abogado/a:SANTIAGO GARCIA MONTAGUT

Procurador/a:JAVIER MARIA DIANEZ MILLAN

SENTENCIA N.º 374/ 2025

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADO/AS:

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

En la Ciudad de Sevilla a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 60/25 del Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, por delitos de robo con violencia o intimidación, siendo recurrente Sergio, privado de libertad por esta causa desde el 18/03/2025 y prorrogada por auto de 15/10/2025,representado por el Procurador D. Javier María Dianez Millán y defendido por el Letrado D. Santiago García Montagut. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. D.ª Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 29/09/2025 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Sergio EN PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA, indocumentado, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España, nacido en Marruecos, el día NUM000/1987, hijo de Jose Ramón y María Virtudes, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la fecha de los hechos, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de armas del art. 237 y 242.2 y . 3 CP ya descrito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Norberto en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco euros con los intereses legales del art. 576 LEC. Declaro de abono el tiempo de privación de libertad transcurrido en esta causa. Se mantiene la situación de prisión provisional de Sergio acordada por Auto de fecha 19 de marzo de 2025, y se convoca al acusado, al Ministerio Fiscal y a la defensa a una vista para determinar su situación personal que tendrá lugar el día 6 de octubre de 2025 a las 10:45 horas...".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sergio, que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"...ÚNICO. - Se declara probado que el día 11 de marzo de 2025 sobre las 00:30 horas, el acusado Sergio, mayor de edad e indocumentado, preso preventivo por esta causa, en compañía de otras dos personas no identificadas y puestos de común acuerdo con ánimo de enriquecimiento ilícito, abordaron a Norberto cuando iba por la calle Otoño de Sevilla. El acusado dio una patada en la espalda a Norberto y lo sujetó al tiempo que otra de sus acompañantes lo amenazaba con un cuchillo diciéndole que les entregara todo lo que tuviera. Consiguieron apoderarse del bolso que llevaba Norberto y que contenía su pasaporte, ochenta y cinco euros en efectivo, las llaves de su casa y la motocicleta, tarjetas de crédito y la tarjeta sanitaria. Que los efectos han sido tasados en cuatrocientos setenta y cinco euros. Que Sergio se encuentra preso preventivo por esta causa en virtud de auto de 19 de marzo de 2025 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla...".

Fundamentos

PRIMERO. -El recurrente alega falta de motivación, vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", en definitiva, lo que pretende es que se ha producido un error en la valoración de la prueba, por lo que interesa con carácter principal se deje sin efecto el pronunciamiento de condena dictado.

En la STS 94/2021, de 4 de febrero, se establece que el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

Cuando de apelación contra sentencias condenatoriasse trata, el actual modelo del recurso incorporado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, recoge la doble instancia en nuestro derecho tal como reconoce el art. 14.5 PIDCP, y tal como venía indicando reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una apelación plenamente devolutivacomo garantía, no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada, y que, por tanto, el órgano de apelación "debe revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".

En cuanto a los límites a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... " y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.

El condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia» (FFJJ 4 a 6). Estos criterios se reiteran en las SSTS 570/2022, de 8 de junio, y 514/2023, de 28 de junio ( STS 136/2022, de 17 de febrero, referida en la STC 80/24).

Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente.

En definitiva, el tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo, sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, como se ha dicho con afortunada expresión, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y "...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia... [...] Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción...".Continúa argumentando en esta sentencia nuestro Tribunal Supremo: "El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto." [...] Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio, tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental. [...] El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos...".

SEGUNDO. -La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado en el acto del plenario por el recurrente y lo manifestado también por el denunciante perjudicado, y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes ratifican las diligencias llevadas a cabo en el atestado, así como la documental consistentes en los reconocimientos fotográficos y judicial.

En cuanto a la declaración de la víctima la STS 257/2021, de 18 de marzo, con cita de la STS 298/2019, de 8 de junio, dispone que "... puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible...". Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La Magistrada ha otorgado especial significación probatoria a lo declarado por el denunciante que en el acto del plenario que reconoció sin género de dudas al acusado como el autor de los actos violencia ejercidos sobre el mismo, manifestaciones que han sido reiteradas con contundencia, desde su inicial denuncia, luego en fase de instrucción y en el plenario, dando explicaciones sobre la razón por la que se puede descartar que no se ha confundido con otra persona. A este respecto, facilitó unos datos físicos sobre la corpulencia, altura y aspecto que puede coincidir con el del acusado, si a ello, se le añade, que lo identifica como el que le pega por detrás, y quien le tira del bolso rompiendo la correa, y así lo especifica en su declaración judicial de fase de instrucción.

Desde la inicial denuncia aseguró el denunciante que el varón que le agredió ya lo había visto anteriormente en varias ocasiones en el barrio de la Macarena y lo reconocería sin género de dudas.

En el plenario vuelve a reconocerlo y asegura sin género de dudas, que a quién reconoció en fotos y en la rueda de reconocimiento judicial era una de las personas que le atracaron. Manifestando que cuando estaba siendo atracado, identifica al acusado como una de las personas que él conoce del Barrio por acudir allí a diario, y lo ve aparcando coches, y así se lo dijo "...yo a ti te conozco...". Lo que confirman los agentes que el acusado está por el barrio aparcando coches. Es más, el testigo en el plenario aseguró que él acudió al día siguiente a dónde estaba el acusado junto con su primo para pedir las cosas, incluso darle algo por ellas, no diciendo nada, marchándose, y al cabo de unos diez minutos aparecieron parte de sus objetos, entregándoselos la Policía. También acudió al lugar donde compraron con su tarjeta al poco tiempo de ocurrir el hecho, incluso, cuando estaba poniendo la denuncia en la Policía le saltó una de las compras, pero no pudo saber quienes fueron los que compraron. Como tampoco la policía, quien hizo las investigaciones en el único comercio que cuenta con cámaras de seguridad, en una Panadería, si bien no tenían grabaciones cuando se personaron los agentes al poco tiempo. Es por ello que no se le ha condenado por el uso de la tarjeta.

Es cierto, que no se cuenta con cámaras de seguridad, como prueba objetiva del hecho del robo, ni con algún testigo que ratificara lo relatado por el denunciante, sin embargo, el testimonio de la víctima fue por sí sólo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. -Además, como se refiere en la STS 331/2022, de 31 de marzo, con cita de las SSTS 601/2013, de 11-7; 754/2014, de 8-5; 675/2011, de 3-11; 134/2017, de 2-3 "... los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes". Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción". En esa misma sentencia se recuerda que "esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación". SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud; 3º) También ha señalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99) que la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003, 19.7.2007).

Es una diligencia sumarial que tiene por fin la determinación del imputado en cuanto sujeto pasivo del proceso, y que, para que tenga efecto probatorio, es imprescindible, como regla general que el mismo sea ratificado en el acto del juicio oral por quien hizo el reconocimiento ( SSTC. 10/92, 323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97, 164/98).

En el mismo sentido en el ATS 876/2022, de 15 de septiembre se hace constar que ".... como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre)...".

Pues bien, visionada la grabación del juicio y lo actuado en el mismo, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, ningún motivo tenemos para considerar injustificada la valoración efectuada por la Magistrada, siendo terminante el reconocimiento efectuado por el denunciante, quien asegura que el acusado se trataba de una de las personas que le atracaron, a quien le pudo ver la cara al forcejear, y cuando él le dijo que lo conocía, salieron todos corriendo.

CUARTO. -Las versiones contradictorias de ambas partes, las del acusado y el denunciante sobre los hechos y la participación que afirma el denunciante y niega el acusado, resulta lo normal en este tipo de asuntos, y que el Juez de enjuiciamiento otorgue mayor credibilidad a la versión del denunciante frente a la del acusado, como ha indicado reiteradas resoluciones no afecta a la presunción de inocencia.

4.1.-En esta causa, la Magistrada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia a quo le ha otorgado mayor credibilidad al denunciante, víctima del robo con intimidación, quien se vio asaltado por dos individuos, y mientras uno le esgrimía un arma blanca, el otro, le tira del gorro, le pega una patada en la espalda, y consigue llevarse el bolso en bandolera, con lo que había en su interior.

A la vista de las manifestaciones desplegadas en el plenario apreciamos que el Juzgado de lo Penal consideró el testimonio del perjudicado como creíble, verosímil y convincente, por su reiteración en lo esencial de su relato, sin que observe ningún motivo para faltar a la verdad, ni consta que el denunciante tenga algún motivo espurio por el que deba tacharlo de subjetivo su testimonio, de hecho, renunció a cualquier reclamación.

Esta Sala no aprecia signos de arbitrariedad en la valoración judicial llevada a cabo por la Magistrada de instancia, la cual resulta acertada al haber contado con prueba de cargo bastante, en especial la del testimonio del denunciante que por sí sólo puede constituir prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

En muchas ocasiones, como en el presente caso, las horas en que suceden los hechos, avanzada la noche, y lloviendo, impide disponer de otras pruebas. Ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre, y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo).

Como indicó la STS 642/2021, de 15 de julio "...la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser sutestimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder...".

4.2.-La sentencia impugnada descartó todo tipo de tacha subjetiva, y explicó las razones por la que otorgó credibilidad al testimonio del denunciante corroborándose la sustracción con el hallazgo por los agentes de parte de la documentación que le había sido sustraída por una patrulla. Insistiendo en que no incurrió en contradicciones su testimonio, carente de ambigüedades, generalidades o vaguedades, ni incoherencia o ausencia de contradicciones en los elementos esenciales de la acción delictiva descrita, resultando un testimonio lógico y coherente. El perjudicado no mostro interés económico, su interés en denunciar era recuperar sus objetos, y en todo caso, denunció para que no le pasara eso a otras personas más desvalidas a las que podían hacerle daño.

4.3.-El denunciante contó con tiempo suficiente para hacerse con el rostro del acusado y descripción de alguno de los sujetos, de hecho, así lo dice en su primera denuncia, que pudo reconocer, pues de los otros sujetos no ofrece mayores datos, al centrarse en los que estuvieron más cerca, y especialmente con quien forcejeo, y al que le pudo ver la cara y además lo conocía de verlo por la calle.

Se indica en el recurso que en la sentencia se indica en los hechos probados que al denunciante se le acercaron tres varones, sin embargo, considera que el denunciante se contradice y no es reiterativo en sus manifestaciones, pues en la denuncia como en el Juzgado habla de dos sujetos y en el plenario dice tres. El que en la redacción de los hechos probados se hable de tres varones cuando debió de decir dos individuos, no puede considerarse erróneo, pues así vino a decir, por dos veces, a preguntas el Fiscal el testigo. Que nadie le preguntara por ese tercero, no significa que el testigo falte a la verdad. Lo que siempre ha descrito desde su inicial denuncia es la presencia de un sujeto que le esgrime una navaja y le pide todo lo que llevaba y, otro que le pega una patada.

Hubiera bastado una petición de aclaración en el plenario para que nos explicara el testigo por qué se reflejó dos en su denuncia, y ahora decía tres, sin embargo, nadie le pidió esa aclaración, ni la acusación, ni la Defensa. Pero, si insistió en que primero le intimida el del cuchillo, que estaba lloviendo, pero vio perfectamente a las personas, otro le atacó por la espalda, pese a que llevaba uno de ellos un cuchillo, no le quitaron la cadena y si el bolso. Quien le pegó las patadas por detrás, forcejeó con él, fue el momento en que lo reconoció; se le cayó un trapo o venda de la cara y lo reconoció con una herida debajo del ojo. Le exigieron que le entregara todo. Que reconoció al acusado de verlo por la Concepción, dado que él pasa por allí para ir al trabajo, y lo ve allí aparcando. Afirmando que no tuvo dudas en los reconocimientos.

Con esta prueba, quedó acreditado, el delito de robo con intimidación y violencia, por la actuación desplegada por esos dos individuos que le atracaron la noche de autos, de forma conjunta con la intención común de apoderarse de bienes ajenos de su interés, empleando, no sólo el uso de arma blanca, uno de ellos, y el otro, con patadas, para llevar a cabo el apoderamiento de los bienes del denunciante.

En definitiva, en el testimonio de la víctima no apreciamos serias contradicciones que elimine la fiabilidad del mismo.

4.4.-Considera el apelante que no se ha contado con cámaras de seguridad, y así lo indicaron los agentes de la Policía. Pero, debemos aclarar, que el tema de la investigación de las cámaras de seguridad vino referido a los intentos de compra en los comercios con la tarjeta sustraída al denunciante. Ello, no fue objeto de condena, sólo del robo, quedando excluido que el acusado fuera uno de los que se aprovecharon de usar la tarjeta sustraída al denunciante con empleo de violencia e intimidación y uso de arma.

4.5.-Se dice en el recurso que se ha vulnerado el principio «in dubio pro reo». Este principio, presupone la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio «in dubio pro reo», se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 627/2023, de 19 de julio).

En el presente caso, no puede estimarse este motivo del recurso porque la Magistrada de instancia no tuvo dudas en la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo que llevamos expuesto, ante la carencia de duda en el relato sobre lo sucedido tal como lo indica la sentencia en la Magistrada no apreciamos ningún tipo de duda en la valoración llevada a cabo, ni apreciamos que debió dudar con las pruebas que valoró, por lo que no se aplica en esta causa el principio in dubio pro reo invocado en el recurso.

4.6.-Por todo lo expuesto, la sentencia motivó de forma lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica, contando con pruebas de cargo suficientes y válidas para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado.

No podemos considerar que la valoración de la sentencia impugnada haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Magistrada que razonó de forma lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS 849/2013, de 12 de noviembre- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

En consecuencia, los motivos del recurso debemos desestimarlos.

QUINTO. -Las costas de esta alzada deben de declararse de oficio al no concurrir motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Sergio contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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