Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 434/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 73/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100193
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1323
Núm. Roj: SAP GC 1323:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000073/2023
NIG: 3502643220210006182
Resolución:Sentencia 000434/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001991/2021-00
Jdo. origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Instrucción) de Telde
Denunciante: Graciela
Denunciante: Penélope
Acusado: Domingo; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona
Perjudicado: Clara
ILMOS/.AS SRES/AS.:
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES
D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 26/11/2025.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Procedimiento de Sumario Ordinario con nº de Rollo 73/2023, dimanante del Sumario n.º 1991/2021, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, seguido por delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años contra D/Dª. Domingo, mayor de edad, nacido el día NUM000/1979, de nacionalidad de Brasil, provisto de NIE n.º NUM001, representado por el/la Procurador/a D/Dª. LORENZO OLARTE LECUONA y asistido por el/la letrado/a D/D.ª PEDRO SANCHEZ VEGA; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por D/D.ª MIGUEL PORTELL; siendo designado Ponente el Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer del Tribunal; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.
PRIMERO: Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para el juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 4/11/2025.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el representante del Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido que obra en el acta y acusó al procesado Domingo por los siguientes delitos:
Como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74, 183-3 y 4d) del CP vigente al momento de los hechos (años 2018 y 2019), por entender el mismo más beneficioso para el acusado, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesa se imponga al mismo la pena de 12 años de prisión, con la accesoria ( Art. 56 C.P.) con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso a menor de trece o dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74, 183-1 y 4d) del CP vigente al momento de los hechos (años 2012 a 2018), por entender el mismo más beneficioso para el acusado, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesa se imponga al mismo la pena de 6 años de prisión, con la accesoria ( Art. 56 C.P.) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, costas.
Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal vigente al momento de los hechos, interesa que se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y que se imponga la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesion u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. Así mismo y de conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se imponga la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 y 10 años respectivamente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89-2 del Código Penal y dada la naturaleza de los delitos cometidos por el acusado, se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta antes de que se acuerde su sustitución por expulsión con prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años conforme al apartado 5 de dicho precepto. En cuanto a la Responsabilidad civil el procesado indemnizará a Graciela y Patricia en la cantidad de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, en concepto de daños morales, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Por su parte, la defensa del acusado Domingo elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara lo siguiente:
PRIMERO: El acusado Domingo, natural de Brasil y en situación irregular en España, con N.I.E. NUM001, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1979) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y prevaliéndose de la relación familiar existente, entre los años 2011 y 2019 ha realizado, a sabiendas de su corta edad y de su incapacidad para prestar consentimiento, diversos tocamientos de carácter sexual a las dos hijas de su esposa, Graciela y Patricia, nacidas el NUM002/2003 y el NUM003/2005, respectivamente, en varios domicilios en los que convivieron de los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y DIRECCION000. SEGUNDO: Así, sobre el año 2012, cuando Graciela tenía unos 9 años de edad y residían en la DIRECCION001 de Las Palmas de Gran Canaria, el acusado comenzó a realizar a la menor tocamientos en los pechos y en sus genitales, primero por encima y después por debajo de la ropa, hechos que sucedieron de manera reiterada durante los años siguientes, sin poderse precisar cuantas veces ni las fechas.
Aproximadamente, en el año 2018, cuando residían en la DIRECCION002 de DIRECCION000 y la menor Graciela tenía 15 años de edad, el acusado comenzó a penetrarla vaginalmente, sin utilizar preservativo, hechos que sucedieron en al menos tres ocasiones sin poderse precisar las fechas, hasta que la menor, ya con 16 años, en una cuarta ocasión en que el acusado quiso mantener relaciones sexuales mediante penetración vaginal se enfrentó al mismo y logró que cesara en su conducta.
Como consecuencia de las relaciones sexuales sin preservativo que el acusado mantuvo con la menor Graciela esta se quedó embarazada y cuando ella le dijo que no le venía la regla el acusado le hizo tomar unas pastilla que le provocaron la interrupción del embarazo y un aborto que tuvo en el baño de su casa cuando ella estaba de unos tres meses de embarazo. TERCERO: De igual manera, sobre el año 2012, en la citada vivienda de la DIRECCION001 y cuando Patricia contaba con 7 u 8 años de edad, el acusado comenzó a realizar en varias y reiteradas ocasiones contactos sexuales con la misma, sin poderse precisar cuantas ni las fechas, al principio cosquillas a la menor en los pechos y en sus genitales, luego pasar a rozamientos en las mismas partes del cuerpo y después a tocamientos por encima y por debajo de la ropa; e, incluso en una ocasión cuando tenía 9 o 10 años cogió la mano de la menor para masturbarse con ella. Continuando dichos tocamientos de manera reiterada hasta aproximadamente el año 2018, cuando ya residían en el término municipal de DIRECCION000. CUARTO: Como consecuencia de estos hechos, Graciela presenta huella psicológica primaria en forma de DIRECCION003, con sintomatología comórbida en la línea del DIRECCION004, con afectación moderada en las áreas personal y relacional.
Y, Patricia presenta huella psicológica en forma de DIRECCION004 y DIRECCION005 con afectación en sus áreas de funcionamiento cotidiano personal, familiar, relacional y escolar. QUINTO: El acusado ha sido condenado, entre otras causas, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género en sentencia firme de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en el Juicio Rápido n.º 2602/2017 (Ejecutoria n.º 810/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria), a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximación y comunicación (fecha de extinción 16/11/2018), o por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en sentencia firme de 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Rápido n.º 120/2014 (Ejecutoria n.º 129/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria), a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (fecha de extinción 23/01/2019), 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximación y comunicación.
SEXTO: El procesado Domingo, ha estado privado de libertad por esta causa los días 13/9/2021 y 14/9/2021.
PRIMERO: Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.
Este Tribunal funda su convicción probatoria, fundamentalmente, en el testimonio directo de la propia menor perjudicada, que por si solo se estima evidencia suficiente y concluyente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos, que confirman la versión de la víctima.
En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.
Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.
Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimoconforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Como señala la STS 294/2021, de fecha 8/4/2021, en su fundamento primero, y apoyándose en la STS 69/2020, de 24 de Febrero, "el clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Resaltando a su vez que ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima en su caso, es compatible con la presunción de inocencia. la testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar . Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras..."nio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
La STS número 243/2016, de 29 de marzo, "esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )."
La STS de fecha 19/6/2014, después de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el valor del testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, hace una serie de interesantes precisiones sobre el testimonio de las víctimas, también en un supuesto de abuso sexual, destacando que "la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa.
Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Nuestra sentencia 715/2003 de 16.5 , mantiene la doctrina de que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que esta materia le encomienda el art. 741 LECrim , desarrollo penal del art. 117 CE ., no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmadura de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su circulo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.
Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convéctiva.
Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
El examen de tales tres elementos es solo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos."
Por su parte, la STS de fecha 27/1/2022 pone de manifiesto lo siguiente: "Previamente, habrá que señalar que en casos como el presente en que se analizan hechos relacionados con la libertad e indemnidad sexual, es altamente frecuente, como precisan las SSTS 845/2012, de 10-10 ; 251/2018, de 24-5 ; 468/2019, de 14-10 ; 957/2021, de 9-12 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.".
Y, la STS de fecha 18/5/2023 pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial relativa al alcance potencial del testimonio de la víctima como prueba esencial (cuando no única) para justificar la condena y para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando lo siguiente: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio , recordaba al respecto: < Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara. Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre . En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio , relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero : "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno. ...La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)". También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio , veníamos a señalar: "Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--. En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión">>. Trasladando lo expuesto al supuesto que enjuiciamos, este Tribunal otorga plena relevancia probatoria a los testimonios de las perjudicadas Graciela y Patricia y obtiene el íntimo y absoluto convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como relatan las dos víctimas en las declaraciones al efecto prestadas por las mismas en el plenario, reuniendo sus testimonios, a nuestro modesto entender, todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para merecer plena y suficiente eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En cuanto al testimonio de Graciela, la misma en su declaración en el plenario se ratifica sustancialmente en lo ya declarado anteriormente en la declaración ampliatoria prestada en comisaría ante la policía y en su declaración en la fase de instrucción de como, dónde y cuando sucedieron los hechos y con un relato suficientemente descriptivo atendida la edad de la víctima cuando sucedieron los hechos y el tiempo transcurrido desde entonces y que impresiona de total sinceridad, refiere una serie de reiterados y continuos episodios sexuales ejecutados por el procesado que se describen en los hechos probados de la presente resolución, empezando inicialmente con tocamientos cuando la perjudicada tenía unos 9 años, primero por encima y luego por debajo de la ropa en los pechos y la zona genital, pasando posteriormente cuando la perjudicada tenía unos 15 años a varios episodios -tres en concreto- de sexo con penetración vaginal sin protección de preservativo, con embarazo y aborto incluido en uno de ellos. La versión de la perjudicada, nos resulta completamente convincente y creíble, describiendo de modo suficientemente preciso y detallado dado el tiempo trascurrido, además de coherente y natural, distintos episodios sexuales y una progresividad en los mismos de complicada ideación que es muy propia de este tipo de delitos de naturaleza sexual, aportando además datos que la experiencia enseña que se corresponden y relacionan con una vivencia como la relatada, como la referencia al episodio del embarazo y su interrupción mediante el uso de pastillas y consiguiente aborto, del que además aporta datos objetivos de interés, como que tuvo la expulsión de un feto con algo gelatinoso, como una placenta, que todo apunta que efectivamente se corresponden con la efectiva realidad de tal experiencia, según el parecer médico recabado por el testigo de referencia del Policía Nacional n.º NUM004 que depuso en el plenario y enseña la propia literatura consultada por esta Sala para ilustrarse, los cuales resultan de muy difícil invención por mucho que en la actualidad se tenga por el ciudadano fácil acceso a toda clase de información al respecto por medios tecnológicos, de suerte que todo indica razonablemente que su versión se corresponde con una situación efectivamente vivenciada. Todo ello sin incurrir en especiales contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables que desmerezcan o desacrediten su testimonio. Sin que por este tribunal se aprecie en su testimonio razón o motivo alguno de animadversión, resentimiento, o de otra clase igualmente ilegitimo o espurio hacía el acusado que comprometa seriamente su fiabiliadad, ni más allá de la referencia a la tortuosa relación familiar entre el acusado y la madre de las víctimas por la defensa del acusado se alegue causa alguna fundada que nos prevenga de lo contrario y pueda enturbiar o poner en prudente entredicho la credibilidad que nos merece, destacando al efecto la normalidad no cuestionada de relación entre la menor y el acusado, de modo que esta Sala tiene la absoluta convicción que su versión no se trata de meras invenciones de la perjudicada o de acusaciones infundadas contra el procesado inducidas por terceras personas, con lo que cumple mas que sobradamente el parámetro de credibilidad subjetiva exigible para concederle plena virtualidad probatoria. La defensa del acusado dedica buena parte de sus animosos esfuerzos dialécticos a cuestionar la relevancia del testimonio de Graciela so pretexto de su demora en denunciar los hechos y la falta de persistencia y la existencia de contradicciones en sus versiones, pero sus objeciones siendo por supuesto respetables resultan de corto recorrido y no comprometen para nada sensatamente en este caso su fiabilidad. En cuanto a la tardanza en denunciar los abusos es nuestro parecer que en este caso es un dato completamente neutro que en nada pone en duda la fiabilidad de su testimonio si tenemos en cuenta que ofrece una explicación mas que razonable al respecto, tanto referente al sentimiento de miedo que le afectaba por la percepción que tenía de que el acusado era violento con su madre, como la comprensible desconfianza de no ser creída en su relato. Como señala la STS de fecha 27/1/2022 con cita de las STS de fecha 14/12/2018 y las que en ella se mencionan ( STS 1028/2012, de 26 diciembre y 483/2015, de 23 de julio) la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socaba la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima, pues como pone de manifiesto la STS de fecha 19/3/2025 "el retraso en denunciar es una de las características en la acción de las víctimas en delitos sexuales, tanto de mayores de edad, como de menores, ya que el "miedo" a la denuncia y lo que vendrá detrás de ella les supone una barrera muy difícil de vencer que les lleva a retrasar la denuncia, sin que por esta circunstancia ello se deba tener en cuenta para dudar de la credibilidad de la declaración de la víctima." Por lo demás, la declaración de la perjudicada es sustancialmente coincidente con la prestada en la fase de instrucción y en su declaración policial, pero si hay una evidente progresividad en el relato de los abusos sexuales sufridos por la menor en lo que se refiere a la denuncia inicial conjunta con su hermana Patricia interpuesta por su madre en que se manifiesta los contactos sexuales a Graciela consistían en tocamientos por parte del acusado por encima y debajo de la ropa; y, es en sus declaraciones posteriores cuando Graciela añade que en varias ocasiones el acusado le introdujo el pene en la vagina y refiere el aborto que tuvo. Cierto es pues que en la denuncia inicial se refiere solo tocamientos en sus zonas genitales, para luego en sus declaraciones policial y judiciales describir varios episodios sexuales de penetración vaginal. En relación a las contradicciones y sucesivas ampliaciones del testimonio de las víctimas la STS de fecha 16/2/2023 señala al respecto que la Sala 2ª, en SSTS 585/2020, de 5-11 ; 672/2022, de 1-7 ; 741/2022, de 20-7 , y 1016/2022, de 18-1-2023 , entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)." Pues bien, basta decir que en el caso del testimonio de Graciela la ampliación de la denuncia inicial respecto de los actos sexuales atribuidos en un principio al acusado -tocamientos -, para luego ya en su declaración policial pasar a relatar las penetraciones vaginales, que después son posteriormente sustancialmente ratificadas en sus respectivas declaraciones judiciales -en fase de instrucción y en el juicio oral-, no suponen o equivalen de suyo propiamente a falta de persistencia alguna que empañe su fiabililidad, pues no hay desmentidos ni cambios esenciales en la significación sustancial de lo narrado sino simples ampliaciones de progresión delictiva que se explican razonablemente en el contexto de que la primera denuncia es común por los abusos sufridos por las dos hermanas perjudicadas y además no dejan de ser perfectamente entendibles los iniciales reparos que la exteriorización del relato de los pormenores de las penetraciones vaginales y el aborto puede ocasionar a la víctima afectada. En definitiva, es nuestro parecer que el testimonio de la Graciela, reúne las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial con la salvedad de la denuncia inicial las declaraciones prestadas en comisaría y en la fase de instrucción y en el plenario, expresando la víctima su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la plena y total verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que se mantiene incólume la certeza que puedan merecer, sobre todo teniendo presente, que aquella se le concede por este Tribunal con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes y a la vista de lo directamente percibido de "motu propio" en el juicio oral. Y, lo dicho respecto de la veracidad del testimonio de Graciela es también igualmente predicable del testimonio de su hermana Patricia, la cual en su declaración en el plenario se ratifica de manera coincidente en lo ya declarado anteriormente de como, dónde y cuando sucedieron los hechos y con un relato suficientemente descriptivo y que también impresiona de total sinceridad relata una serie de reiterados y continuos episodios sexuales ejecutados por el procesado que empezaron cuando la misma tenía 7 u 8 años, inicialmente consistentes en cosquillas y rozamientos en zonas erógenas, para luego pasar a tocamientos por encima y por debajo de la ropa, llegando en una ocasión cuando tenía 9 o 10 años a cogerle la mano para masturbarse con ella. Tampoco se aprecia en la testigo Patricia causa alguna de incredibilidad subjetiva y reúne también las condiciones jurisprudencialmente establecidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial las declaraciones prestadas en comisaría y en la fase de instrucción y en el plenario, sin incurrir en vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la plena y total verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de causa razonable alguna de incredibilidad subjetiva que devalúe sensatamente su fiabilidad. Pero es que, además, los respectivos testimonios de cada una de las víctimas, ya de por si de un valor probatorio incuestionable y unilateralmente cumplidores por separado cada uno de ellos de todos los parámetros o estándares de credibilidad establecidos en su infinita sabiduría por la jurisprudencia de la Sala 2ª, se reafirman recíprocamente entre si, describiendo una misma forma de actuar y dinámica sexual comisiva por parte del acusado, con algunos episodios incluso de tocamientos conjuntos sufridas por las dos. Y, a ello hay que añadir, que además vienen corroborados por otros elementos periféricos inculpatorios especialmente contundentes en este caso y que son los siguientes: En primer lugar, los testimonios completamente fiables, a nuestro entender, prestados en el plenario por la madre de las víctimas y pareja sentimental del acusado -la testigo Clara- y de una tía y hermana de su madre -la testigo Penélope-, ratificando sustancialmente en el juicio lo declarado ante la policía y en la fase de instrucción, sin incurrir en especiales contradicciones, ambiguedades ni renuncios y sin apreciarse, ni alegarse, en dichos testimonios causa de especial incredibilidad subjetiva, que afecte a la misma y descarte o desmerezca prudentemente su fiabilidad . Pues bien, el testimonio de la madre, pese a ser de referencia aporta varios datos directos de especial valor de corroboración periférica de la veracidad de los testimonios de las víctimas, de un lado, confirmando la versión de Patricia y de Penélope de que tuvo conocimiento de los abusos perpetrados por el acusado como consecuencia de la reacción de su hija a una discusión que la misma mantuvo con el acusado con insulto incluido por parte de éste -llamándola "puta"- y castigo de confinamiento de la menor en su habitación, por el a su entender inadecuado comportamiento de la misma con su novio; y, de otro lado, confirma la versión de Graciela al respecto de que en una ocasión a esta no le vino la menstruación durante un tiempo con la consiguiente lógica preocupación de la menor y aunque nada manifiesta conocer sobre la realidad aborto del que habla la víctima si que aporta información de razones de oportunidad de tal eventualidad y refrenda en definitiva periféricamente la verosimilitud de la globalidad de su relato. Y, el testimonio de Penélope, tía de las perjudicadas, también resulta de especial valor corroborador, de un lado, porque ratifica la versión de su hermana y de las víctimas de como salieron a la luz los abusos perpetrados por el acusado, como reacción a la disputa y castigo que el mismo le impuso a Patricia, manifestando como su sobrina le comentó que estaba muy cansada de la situación y que al preguntarle al respecto de ello le acabó contando los abusos sufridos; y, de otro lado, porque además también añade que comprendió y dio veracidad a lo relatado por su sobrina porque ella misma siendo menor de edad fue también víctima de un episodio de naturaleza sexual por parte del mismo acusado un día que estaba durmiendo en casa de su hermana, en que esté entró en la habitación, se bajó los pantalones y empezó a tocarse delante de ella. Y, en tercer lugar, tenemos el informe pericial psicológico de las perjudicadas Graciela y Patricia obrante a los folios 175 a 194 de autos, ratificado en el plenario por los/as psicólogos/as informantes D/D.ª Luis Antonio y Vicenta, en el cual los/as peritos/as expertas en la psicología del testimonio en cuanto al testimonio de la victima Graciela, de 19 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, concluyen que no presenta signos de simulación o disimulación, no revela indicios de enfermedad psíquica ni déficit intelectual y presenta una huella primaria en forma de DIRECCION003 con sintomatología comórbida en la línea del DIRECCION004 con afectación moderada en las áreas personal y relacional. Y, en cuanto al testimonio de Patricia, de 17 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, concluyen que no presenta trastorno de la personalidad que impida o distorsione su evaluación, no muestra signos de simulación o disimulación y es probablemente creíble; y, presenta una huella psicológica de DIRECCION004 con afectación en sus áreas de de funcionamiento cotidiano personal, familiar, relacional y escolar. Llegando incluso a puntualizar los peritos en su declaración en el plenario que las secuelas psicológicas que presentan las perjudicadas tienen relación de causalidad con los hechos denunciados, más de allá de su compatibilidad. En cuanto al valor de las periciales psicológicos sobre credibilidad del testimonio a menores de edad en supuestos de abusos sexuales, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª - STS de fecha 9/4/2019, por todas - la que establece que como pericias que son consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del/la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, con lo que no suplen la función valorativa que le corresponde al Tribunal, pero dado su objeto, constituyen una herramienta auxiliar y un instrumento de apoyo especialmente relevante para emitir el juicio de credibilidad que nos corresponde cuando, como es el caso, constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba, sirviendo en definitiva de elemento auxiliar corroborador . Luego, la pericial que nos ocupa al respecto de la credibilidad del testimonio de la menor Patricia, que considera probablemente creible, no se estima en este caso propia y especialmente determinante, pero si de valor complementario corroborador de nuestra propia percepción. Pero es que, además, las psicólogas forenses apreciaron en las sujetos/as exploradas, y ello si que es especialmente relevante, una huella psicopatológica que la experiencia enseña, y la pericial expresamente lo confirma, es plenamente compatible con el estado emocional provocado a las víctimas por unas vivencias propias de abusos sexuales como las denunciadas, cuando, como es el caso no se aprecia, ni se alega, que las secuelas psicológicas y emocionales percibidas puedan estar razonablemente conectadas con otras experiencias vivenciales de las exploradas que revistan también aptitudes para causar una afectación emocional como las diagnosticadas, Y, frente al valor incuestionable de la prueba contra el acusado, la prueba de descargo, limitada al testimonio del procesado, no reviste especial virtualidad exculpatoria, pues aunque ciertamente no incurre en especiales contradicciones o renuncios, lo cierto es que tampoco aporta datos que realmente debiliten los relatos de las perjudicadas o permitan ponerlos en prudente entredicho, pues más allá de negar los hechos imputados, tampoco ofrece una explicación mínimamente satisfactoria sobre los motivos espurios que puedan tener tanto las víctimas como su cuñada para conjurarse en su contra e inventarse esa similar dinámica sexual comisiva que coincidentemente le atribuyen, cuando además no se aprecia en ninguna de ellas causa o motivación razonable alguna que les pueda llevar a ello. Luego y concluyendo, la prueba de cargo contra el acusado es, a nuestro parecer, de una contundencia incuestionable y su potencial incriminatorio no viene para nada prudentemente devaluado por la prueba de descargo. A los testimonios totalmente creíbles, verosímiles y persistentes de las perjudicadas respecto de la realidad de los actos sexuales a que fueron sometidas por el procesado, hay que sumarle los testimonios de su madre y de su tía por los fundamentos corroboradores que los mismos aportan y las conclusiones del informe pericial psicológico de las perjudicadas que no solo constata una probable veracidad en sus respectivos relatos, sino que también aprecian que las víctimas presentan secuelas psíquicas y emocionales objetivas compatibles con unas vivencias de naturaleza sexual como las denunciadas por cada uno de ellas, con lo que se estima mas que decidida y conclusivamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. SEGUNDO: Los hechos declarados probados en la presente resolución y anteriormente relatados, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo 181-1-3 y 4E del Código Penal, en su redacción conforme a la reforma operada por la LO 10/2022 , antiguo 183-1 y 3-4D del CP en su redacción anterior. Los elementos integrantes del subtipo cualificado de agresión sexual del artículo 181-1-3 del CP son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica que atente contra la libertad sexual de una víctima menor de 16 años de edad, en que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer. b) El elemento también objetivo consistente en que el ataque a la libertad sexual se realice sin emplear violencia e intimidación, consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías y concurra una relación de convivencia o superioridad o parentesco, por ser en este caso ascendiente de la víctima menor. c) Un elemento intencional o psicológico, representado, de un lado, según la doctrina y jurisprudencia clásica por la finalidad lasciva, aunque la exigencia de esa intencionalidad es descartada por la jurisprudencia actual, según la cual el dolo del autor se agota en los abusos sexuales en el conocimiento y voluntad de realizar una acción con inequívoco significado sexual, (en tal sentido se pronuncian, entre otras muy muchas, las SSTS de fechas 10/12/2017, 22/10/201, 28/9/2018); y, de otro lado, por el conocimiento por el autor de que la víctima es menor de 16 años y la conciencia de su actuar antijurídico . La acción típica consiste, en este caso, la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años; y, con acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, como elemento conceptual de distinción con el tipo básico previsto en el referido 181-1 del CP. Y, respecto al elemento subjetivo, la STS n.º 433/2018, de fecha 28/9/2018 destaca que la doctrina de la Sala 2ª ya ha excluido, en su infinita sabiduría, el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, subrayando la STS de fecha 22/6/2016 que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º Cpenal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales" . Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor ." El dolo del autor se agota pues en el conocimiento de realizar una acción con significado sexual, que en el supuesto del delito de agresiones sexuales a menores de 16 años del artículo 181 del CP, tanto en la redacción introducida por las reformas operada por la LO 5/2010, por la LO 1/2015 y por la LO 10/2022, debe abarcar también la edad de la víctima como elemento del tipo y la consciencia de la antijuricidad de la acción cuyo reverso sería el error de prohibición. Luego en los tipos del artículo 181 (antiguo 183) el dolo del autor, directo o eventual, debe alcanzar al conocimiento del requisito del tipo de la edad de la menor, que la reforma de 2010 limitaba a los 13 años y las reforma del 2015 y 2022 han extendido a los 16 años, so pena de incurrir el autor en un error de tipo, vencible o invencible, del artículo 14 del CP. Y, de otro lado, de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo183-1 y- 4D del CP en su redacción vigente al momento de los hechos, tipo básico al que es aplicable todo lo dicho con anterioridad con la salvedad de que la acción típica contra la libertad sexual es sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías, que son propias del subtipo agravado referido. TERCERO: Y, en este caso, también es de aplicación en ambos casos la cualificación de prevalimiento o superioridad regulada en el apartado E del n.º 4 del artículo 181 del CP cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. En relación a la aplicación de la agravación de superioridad del antiguo 183-4D del CP, artículo 181-4-E conforme a la LO 10/2022, la STS de fecha 5/11/2020 señala lo siguiente: "Cierto que se ha apreciado el subtipo agravado previsto en el apartado 4.d) del art. 183.1, que sanciona con mayor pena "...cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco...". Pero conviene destacar que la agravación de prevalimiento no se deriva -frente a lo que afirma el recurrente- de una reduplicada consideración de la edad. En el presente caso, no se ha valorado la edad para tipificar el hecho y para agravar la respuesta. El prevalimiento de la relación de superioridad se ha aplicado atendiendo a la relación cuasi-parental del recurrente con el menor. En efecto, Torcuato había contraído matrimonio con su madre, era el padrastro de Jesus Miguel, vivían todos en la casa de su madre y era 18 años mayor que su víctima. Se trata, en fin, de una compatibilidad admitida por la jurisprudencia de esta Sala en numerosos precedentes. En efecto, como hemos recordado en las SSTS 498/2020, 8 de octubre y 287/2018, 14 de junio , en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "... el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima ". En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre , ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, puntualizaba que "... esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación ". Lo que resulta evidente es que para que no exista esa proscrita sobrevaloración de la medida de culpabilidad, con la consiguiente infracción del principio de proporcionalidad, es indispensable que en el relato de hechos probados se describa con precisión algo más que la menor edad de la víctima. En palabras de la STS 739/2015, 20 de noviembre , la aplicación del apartado d) del art. 183.4 del CP exige la presencia en el hecho de un factor ajeno a la edad del sujeto pasivo, pues si se hace depender de la misma se vulneraría el principio alegado. Y así sucede en el caso que centra nuestra atención, en el que el sustrato fáctico de la agravación aparece claramente descrito en el juicio histórico. Tras relatar el matrimonio del recurrente con la madre del menor y la edad de ambos, puede leerse: "... en el periodo que va desde el año 2008 al mes de junio del 2015, Torcuato, aprovechando la convivencia y la relación de parentesco que tenía con Jesus Miguel, así como la diferencia de edad, de manera reiterada con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales ". En el supuesto que enjuciamos estima la Sala que concurren los presupuestos de la agravación dada la estrecha y especial relación de convivencia, proximidad, confianza y afectividad entre el autor y las víctimas menores de edad, hijas de su pareja, otorgando todo ello al acusado una evidente hegemonía anímica y facilidad comisiva que es aprovechada por el mismo para, con el desvalor que ello supone, conseguir mantener los contactos sexuales con las menores. Luego, el acusado adulto, compañero sentimental de la madre de las menores y con las que convive se prevale pues en definitiva de su "superioridad psicológica" sobre las menores de corta edad, lo que tal y como señala la STS de fecha 10/6/2020 configura la subsunción típica y determina un mayor reproche penal. CUARTO: De otro lado, procede también la aplicación del delito continuado del artículo 74 del CP, conforme a la doctrina plasmada en la STS num. 626/2005, de 13 de mayo, que se expresa en los siguientes términos: "El art. 74 del Código Penal EDL1995/16398 , tras definir el delito continuado en su apartado 1, dice en el apartado 3 que «quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual»; precisando que, «en tales casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva». Sobre la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en este tipo de delitos, la jurisprudencia de esta Sala no ha sido lo suficientemente clara y pacífica que sería de desear (véase la sentencia 578/2004, de 26 de abril), lo que no es óbice para destacar las siguientes directrices fundamentales: A) En principio, debe partirse de que el delito de violación no admite la posibilidad de estimar la continuidad delictiva. Cada agresión constituye una ofensa personal y merece la imposición de una pena individualizada (v. SSTS de 27 de marzo de 1987, 4 de octubre de 1993 y de 22 de septiembre de 1995). B) Ello no obstante, en un segundo momento de la evolución de la doctrina jurisprudencial, se ha apreciado lo que se ha denominado unidad natural de acción en aquellos casos en los que, de hecho, se han producido varias agresiones, pero en el marco de una misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, y bajo la misma situación de fuerza o intimidación (supuestos de «iteración inmediata», en la que todos los actos responden al mismo impulso libidinoso), apreciando la comisión de un único delito, con la lógica posibilidad de individualización de la pena en atención a la gravedad del hecho (v. SSTS de 10 de diciembre de 1986 y 16 de diciembre de 1991). Y, C) finalmente, existe también una línea jurisprudencial más matizada que, sin desconocer el carácter excepcional que en cualquier caso cabe reconocer en este tipo de infracciones penales a la continuidad delictiva, la admite en aquellos supuestos en que exista una relación sexual duradera, que obedezca a un dolo único o suponga el aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando al mismo sujeto pasivo; concurriendo la homogeneidad de los hechos con la imposibilidad (en algunos supuestos) de concretar las ocasiones en que los mismos se cometieron (v. SSTS de 29 de febrero y 25 de mayo de 1998 y de 26 de enero de 1999); es decir, en supuestos en los que «se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo» (v. STS de 10 de julio de 2002 y la en ella citadas". Luego, la continuidad delictiva regulada en el artículo 74.3 CP exige que afecte la pluralidad de hechos al mismo sujeto pasivo y se tenga en cuenta la naturaleza del hecho y el precepto infringido. En los delitos de agresión o abuso sexual continuados, la jurisprudencia admite la aplicación de esta figura sólo ante una homogeneidad de actos que respondan a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. La praxis doctrinal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo ( STS 11/12/2006). La ya clásica STS de fecha 24/4/2004 exige como requisitos del delito continuado los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas témporo-espaciales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y, f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines." Vemos pues que superada ya la discusión sobre el delito continuado era aplicable a los delitos sexuales la Sala 2ª tiene declarado (Cfr. Sentencia 275/2001, de 23 de febrero) que la excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede afirmar en el supuesto que examinamos, aunque haya mediado una separación temporal, ya que las agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras. Y en parecidos términos se expresa la STS n.º 609/2013, de fecha 10/7/2013 , en la que se declara que que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( arts. 178 , 179 y 180 CP ) resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal vigente. Se añade en esta Sentencia que en su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ). Por su parte, la STS 206/2019, señala que la Sala 2ª ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo ( SS de 10 de julio de 2002 , 13 de mayo de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010 ). Por el contrario, ha estimado que existe unidad natural de acción cuando se dan dos o más actos de contenido sexual si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo. En este segundo supuesto no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno solo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, sin que se trate de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación y sobre una misma persona, ( Sentencia de 19 de abril de 2010 y auto de 10 de abril de 2014). Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del acusado que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos sexuales que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones sexuales que inciden sobre unas mismas sujetos pasivos -las menores Graciela y Patricia- en circunstancias semejantes, las cuales en el caso de Patricia consisten en tocamientos y en el caso de Graciela se inician en el tiempo con tocamientos sexuales y después llegan a la penetración vaginal. En el supuesto que nos ocupa se dan pues, en uno y otro caso, todos los requisitos del delito continuado exigidos por la doctrina jurisprudencial mencionada, siendo de aplicación por tanto el artículo 74-1 del Código Penal. QUINTO: En cuanto a la individualización de la pena, por el delito continuado de agresión sexual del artículo 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión que, dentro del marco legal aplicable, que va de 12 años, y 1 día a 15 años de prisión, por aplicación del artículo 74 del CP, la pena finalmente impuesta al procesado se considera adecuadamente proporcionada al juicio de reproche y desvalor que, a nuestro entender, merece la conducta del procesado atendida la gravedad de los hechos dada la reiteración y frecuencia de los ataques sexuales a la menor y su incidencia sobre el bien jurídico protegido atendida la edad de la víctima cuando se iniciaron los hechos (9 años) y el entorno familiar donde se produjeron. Y, por el delito continuado de abuso sexual del artículo 183-1 del CP en su redacción conforme a la LO 5/2015, actual artículo 181-1 del CP en su redacción conforme a la LO10/2022, procede imponer al procesado la pena de 6 años de prisión que, dentro del marco legal aplicable, que va de 5 años y 9 meses a 7 años y 6 meses de prisión, por aplicación del artículo 74 del CP, la pena finalmente impuesta al procesado, dentro de la mitad inferior y muy cercana al mínimo imponible se considera adecuadamente proporcionada. Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. Así mismo y de conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 y 10 años respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89-2 del CP se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta al resultar necesaria la ejecución de la misma en los términos referidos para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma jurídica infringida dada la naturaleza del delito cometido. SEPTIMO: Y, pasando a la responsabilidad civil derivada del delito, prevista por el artículo 109 del Código Penal, procede condenar al acusado a que indemnice a las perjudicadas Graciela y Patricia en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576-1 de la LEC. Sobre la cuantificación del daño moral sufrido por la víctima en los delitos sexuales la STS de fecha 4/3/2013 admite una referencia genérica sin que sea necesaria una mayor concreción difícilmente explicable salvo desde un punto de vista retórico al decir que "Al enfrentarse a la tarea de cuantificar una indemnización por daños morales que, por cierto, viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP EDL1995/16398 , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP EDL1995/16398 , considera adecuada la cantidad de 12.000 euros que reclamaba la acusación pública. La Sala explica que ha tenido en cuenta que el daño psíquico inherente a todo abuso sexual se ve incrementado por la edad ("adolescente de la víctima que ha requerido terapia especializada para superar las consecuencias del hecho"). Tachar de inmotivada esa decisión no es ni razonable ni atendible. Es motivación sobrada y lo que está falto de motivación es el reproche que dirige el recurrente en este punto a la sentencia EDJ2012/194886 . No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es tan notorio que mantener relaciones sexuales de esa forma impuesta con una adolescente le ocasiona un negativo impacto psíquico que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Esas consecuencias negativas, además, han sido resaltadas a través de la prueba practicada en el juicio y las declaraciones de familiares de la menor. Precisamente por esa evidencia puede bastar con la genérica referencia a los daños morales causados. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil como afirma la Audiencia al abordar esta cuestión (fundamento de derecho octavo) y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre EDJ1998/27048, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: " El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". El art. 193 CP EDL1995/16398 presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en el fundamento de derecho octavo de la sentencia que se entretiene precisamente en consignar esas dificultades. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible- una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial." Es claro, por tanto, que el daño moral deriva de determinadas infracciones y actuaciones que por su mera ejecución ofenden la dignidad personal, lo que implícitamente se da en aquellas acciones que atentan contra la libertad e indemnidad sexual como lo es la que ahora se enjuicia. Así, La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004 establece, que "la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento ( artículo 110.3º del Código Penal) ". En todo caso, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc.. Daño moral que cabe determinar, en casos como el presente, sin necesidad de acreditar o que conste prueba sobre la concreta afectación psicológica de la víctima. En el supuesto de autos, considera la Sala que la existencia del daño moral no admite mayor controversia, puesto que atendida la cortas edades de las menores cuando empezaron a cometerse los hechos el perjuicio viene implícito al hecho en si y a la experiencia traumática que una vivencia de dicha naturaleza supone de suyo para las perjudicadas, de suerte que teniendo en cuenta todo ello el impacto negativo sobre las víctimas es innegable quedando por lo demás objetivamente acreditado por las secuelas psicológicas que las mismas presentan. Por todo ello, la cantidades económicas establecidas conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se consideran procedentes e incluso benignamente ajustada a los perjuicios emocionales sufridos por las víctimas, dentro de la dificultad que implica cuantificar un concepto tan etéreo y complicado como es el daño moral. OCTAVIO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 183-1 del CP en su redacción LO 5/20215, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. De conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellas a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 años y 10 años respectivamente.
El acusado indemnizará a Graciela y Patricia, en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta conforme al artículo 89-5 del CP.
Y, costas.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para el juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 4/11/2025.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el representante del Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido que obra en el acta y acusó al procesado Domingo por los siguientes delitos:
Como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74, 183-3 y 4d) del CP vigente al momento de los hechos (años 2018 y 2019), por entender el mismo más beneficioso para el acusado, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesa se imponga al mismo la pena de 12 años de prisión, con la accesoria ( Art. 56 C.P.) con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso a menor de trece o dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74, 183-1 y 4d) del CP vigente al momento de los hechos (años 2012 a 2018), por entender el mismo más beneficioso para el acusado, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesa se imponga al mismo la pena de 6 años de prisión, con la accesoria ( Art. 56 C.P.) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, costas.
Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal vigente al momento de los hechos, interesa que se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y que se imponga la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesion u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. Así mismo y de conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se imponga la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 y 10 años respectivamente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89-2 del Código Penal y dada la naturaleza de los delitos cometidos por el acusado, se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta antes de que se acuerde su sustitución por expulsión con prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años conforme al apartado 5 de dicho precepto. En cuanto a la Responsabilidad civil el procesado indemnizará a Graciela y Patricia en la cantidad de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, en concepto de daños morales, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Por su parte, la defensa del acusado Domingo elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara lo siguiente:
PRIMERO: El acusado Domingo, natural de Brasil y en situación irregular en España, con N.I.E. NUM001, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1979) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y prevaliéndose de la relación familiar existente, entre los años 2011 y 2019 ha realizado, a sabiendas de su corta edad y de su incapacidad para prestar consentimiento, diversos tocamientos de carácter sexual a las dos hijas de su esposa, Graciela y Patricia, nacidas el NUM002/2003 y el NUM003/2005, respectivamente, en varios domicilios en los que convivieron de los municipios de Las Palmas de Gran Canaria y DIRECCION000. SEGUNDO: Así, sobre el año 2012, cuando Graciela tenía unos 9 años de edad y residían en la DIRECCION001 de Las Palmas de Gran Canaria, el acusado comenzó a realizar a la menor tocamientos en los pechos y en sus genitales, primero por encima y después por debajo de la ropa, hechos que sucedieron de manera reiterada durante los años siguientes, sin poderse precisar cuantas veces ni las fechas.
Aproximadamente, en el año 2018, cuando residían en la DIRECCION002 de DIRECCION000 y la menor Graciela tenía 15 años de edad, el acusado comenzó a penetrarla vaginalmente, sin utilizar preservativo, hechos que sucedieron en al menos tres ocasiones sin poderse precisar las fechas, hasta que la menor, ya con 16 años, en una cuarta ocasión en que el acusado quiso mantener relaciones sexuales mediante penetración vaginal se enfrentó al mismo y logró que cesara en su conducta.
Como consecuencia de las relaciones sexuales sin preservativo que el acusado mantuvo con la menor Graciela esta se quedó embarazada y cuando ella le dijo que no le venía la regla el acusado le hizo tomar unas pastilla que le provocaron la interrupción del embarazo y un aborto que tuvo en el baño de su casa cuando ella estaba de unos tres meses de embarazo. TERCERO: De igual manera, sobre el año 2012, en la citada vivienda de la DIRECCION001 y cuando Patricia contaba con 7 u 8 años de edad, el acusado comenzó a realizar en varias y reiteradas ocasiones contactos sexuales con la misma, sin poderse precisar cuantas ni las fechas, al principio cosquillas a la menor en los pechos y en sus genitales, luego pasar a rozamientos en las mismas partes del cuerpo y después a tocamientos por encima y por debajo de la ropa; e, incluso en una ocasión cuando tenía 9 o 10 años cogió la mano de la menor para masturbarse con ella. Continuando dichos tocamientos de manera reiterada hasta aproximadamente el año 2018, cuando ya residían en el término municipal de DIRECCION000. CUARTO: Como consecuencia de estos hechos, Graciela presenta huella psicológica primaria en forma de DIRECCION003, con sintomatología comórbida en la línea del DIRECCION004, con afectación moderada en las áreas personal y relacional.
Y, Patricia presenta huella psicológica en forma de DIRECCION004 y DIRECCION005 con afectación en sus áreas de funcionamiento cotidiano personal, familiar, relacional y escolar. QUINTO: El acusado ha sido condenado, entre otras causas, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género en sentencia firme de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde en el Juicio Rápido n.º 2602/2017 (Ejecutoria n.º 810/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria), a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximación y comunicación (fecha de extinción 16/11/2018), o por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en sentencia firme de 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Rápido n.º 120/2014 (Ejecutoria n.º 129/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria), a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad (fecha de extinción 23/01/2019), 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximación y comunicación.
SEXTO: El procesado Domingo, ha estado privado de libertad por esta causa los días 13/9/2021 y 14/9/2021.
PRIMERO: Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.
Este Tribunal funda su convicción probatoria, fundamentalmente, en el testimonio directo de la propia menor perjudicada, que por si solo se estima evidencia suficiente y concluyente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos, que confirman la versión de la víctima.
En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.
Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.
Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimoconforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Como señala la STS 294/2021, de fecha 8/4/2021, en su fundamento primero, y apoyándose en la STS 69/2020, de 24 de Febrero, "el clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Resaltando a su vez que ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima en su caso, es compatible con la presunción de inocencia. la testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar . Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras..."nio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
La STS número 243/2016, de 29 de marzo, "esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )."
La STS de fecha 19/6/2014, después de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el valor del testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, hace una serie de interesantes precisiones sobre el testimonio de las víctimas, también en un supuesto de abuso sexual, destacando que "la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa.
Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Nuestra sentencia 715/2003 de 16.5 , mantiene la doctrina de que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que esta materia le encomienda el art. 741 LECrim , desarrollo penal del art. 117 CE ., no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmadura de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su circulo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.
Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convéctiva.
Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
El examen de tales tres elementos es solo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos."
Por su parte, la STS de fecha 27/1/2022 pone de manifiesto lo siguiente: "Previamente, habrá que señalar que en casos como el presente en que se analizan hechos relacionados con la libertad e indemnidad sexual, es altamente frecuente, como precisan las SSTS 845/2012, de 10-10 ; 251/2018, de 24-5 ; 468/2019, de 14-10 ; 957/2021, de 9-12 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.".
Y, la STS de fecha 18/5/2023 pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial relativa al alcance potencial del testimonio de la víctima como prueba esencial (cuando no única) para justificar la condena y para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando lo siguiente: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio , recordaba al respecto: < Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara. Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre . En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio , relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero : "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno. ...La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)". También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio , veníamos a señalar: "Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--. En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión">>. Trasladando lo expuesto al supuesto que enjuiciamos, este Tribunal otorga plena relevancia probatoria a los testimonios de las perjudicadas Graciela y Patricia y obtiene el íntimo y absoluto convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como relatan las dos víctimas en las declaraciones al efecto prestadas por las mismas en el plenario, reuniendo sus testimonios, a nuestro modesto entender, todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para merecer plena y suficiente eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En cuanto al testimonio de Graciela, la misma en su declaración en el plenario se ratifica sustancialmente en lo ya declarado anteriormente en la declaración ampliatoria prestada en comisaría ante la policía y en su declaración en la fase de instrucción de como, dónde y cuando sucedieron los hechos y con un relato suficientemente descriptivo atendida la edad de la víctima cuando sucedieron los hechos y el tiempo transcurrido desde entonces y que impresiona de total sinceridad, refiere una serie de reiterados y continuos episodios sexuales ejecutados por el procesado que se describen en los hechos probados de la presente resolución, empezando inicialmente con tocamientos cuando la perjudicada tenía unos 9 años, primero por encima y luego por debajo de la ropa en los pechos y la zona genital, pasando posteriormente cuando la perjudicada tenía unos 15 años a varios episodios -tres en concreto- de sexo con penetración vaginal sin protección de preservativo, con embarazo y aborto incluido en uno de ellos. La versión de la perjudicada, nos resulta completamente convincente y creíble, describiendo de modo suficientemente preciso y detallado dado el tiempo trascurrido, además de coherente y natural, distintos episodios sexuales y una progresividad en los mismos de complicada ideación que es muy propia de este tipo de delitos de naturaleza sexual, aportando además datos que la experiencia enseña que se corresponden y relacionan con una vivencia como la relatada, como la referencia al episodio del embarazo y su interrupción mediante el uso de pastillas y consiguiente aborto, del que además aporta datos objetivos de interés, como que tuvo la expulsión de un feto con algo gelatinoso, como una placenta, que todo apunta que efectivamente se corresponden con la efectiva realidad de tal experiencia, según el parecer médico recabado por el testigo de referencia del Policía Nacional n.º NUM004 que depuso en el plenario y enseña la propia literatura consultada por esta Sala para ilustrarse, los cuales resultan de muy difícil invención por mucho que en la actualidad se tenga por el ciudadano fácil acceso a toda clase de información al respecto por medios tecnológicos, de suerte que todo indica razonablemente que su versión se corresponde con una situación efectivamente vivenciada. Todo ello sin incurrir en especiales contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables que desmerezcan o desacrediten su testimonio. Sin que por este tribunal se aprecie en su testimonio razón o motivo alguno de animadversión, resentimiento, o de otra clase igualmente ilegitimo o espurio hacía el acusado que comprometa seriamente su fiabiliadad, ni más allá de la referencia a la tortuosa relación familiar entre el acusado y la madre de las víctimas por la defensa del acusado se alegue causa alguna fundada que nos prevenga de lo contrario y pueda enturbiar o poner en prudente entredicho la credibilidad que nos merece, destacando al efecto la normalidad no cuestionada de relación entre la menor y el acusado, de modo que esta Sala tiene la absoluta convicción que su versión no se trata de meras invenciones de la perjudicada o de acusaciones infundadas contra el procesado inducidas por terceras personas, con lo que cumple mas que sobradamente el parámetro de credibilidad subjetiva exigible para concederle plena virtualidad probatoria. La defensa del acusado dedica buena parte de sus animosos esfuerzos dialécticos a cuestionar la relevancia del testimonio de Graciela so pretexto de su demora en denunciar los hechos y la falta de persistencia y la existencia de contradicciones en sus versiones, pero sus objeciones siendo por supuesto respetables resultan de corto recorrido y no comprometen para nada sensatamente en este caso su fiabilidad. En cuanto a la tardanza en denunciar los abusos es nuestro parecer que en este caso es un dato completamente neutro que en nada pone en duda la fiabilidad de su testimonio si tenemos en cuenta que ofrece una explicación mas que razonable al respecto, tanto referente al sentimiento de miedo que le afectaba por la percepción que tenía de que el acusado era violento con su madre, como la comprensible desconfianza de no ser creída en su relato. Como señala la STS de fecha 27/1/2022 con cita de las STS de fecha 14/12/2018 y las que en ella se mencionan ( STS 1028/2012, de 26 diciembre y 483/2015, de 23 de julio) la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socaba la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima, pues como pone de manifiesto la STS de fecha 19/3/2025 "el retraso en denunciar es una de las características en la acción de las víctimas en delitos sexuales, tanto de mayores de edad, como de menores, ya que el "miedo" a la denuncia y lo que vendrá detrás de ella les supone una barrera muy difícil de vencer que les lleva a retrasar la denuncia, sin que por esta circunstancia ello se deba tener en cuenta para dudar de la credibilidad de la declaración de la víctima." Por lo demás, la declaración de la perjudicada es sustancialmente coincidente con la prestada en la fase de instrucción y en su declaración policial, pero si hay una evidente progresividad en el relato de los abusos sexuales sufridos por la menor en lo que se refiere a la denuncia inicial conjunta con su hermana Patricia interpuesta por su madre en que se manifiesta los contactos sexuales a Graciela consistían en tocamientos por parte del acusado por encima y debajo de la ropa; y, es en sus declaraciones posteriores cuando Graciela añade que en varias ocasiones el acusado le introdujo el pene en la vagina y refiere el aborto que tuvo. Cierto es pues que en la denuncia inicial se refiere solo tocamientos en sus zonas genitales, para luego en sus declaraciones policial y judiciales describir varios episodios sexuales de penetración vaginal. En relación a las contradicciones y sucesivas ampliaciones del testimonio de las víctimas la STS de fecha 16/2/2023 señala al respecto que la Sala 2ª, en SSTS 585/2020, de 5-11 ; 672/2022, de 1-7 ; 741/2022, de 20-7 , y 1016/2022, de 18-1-2023 , entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)." Pues bien, basta decir que en el caso del testimonio de Graciela la ampliación de la denuncia inicial respecto de los actos sexuales atribuidos en un principio al acusado -tocamientos -, para luego ya en su declaración policial pasar a relatar las penetraciones vaginales, que después son posteriormente sustancialmente ratificadas en sus respectivas declaraciones judiciales -en fase de instrucción y en el juicio oral-, no suponen o equivalen de suyo propiamente a falta de persistencia alguna que empañe su fiabililidad, pues no hay desmentidos ni cambios esenciales en la significación sustancial de lo narrado sino simples ampliaciones de progresión delictiva que se explican razonablemente en el contexto de que la primera denuncia es común por los abusos sufridos por las dos hermanas perjudicadas y además no dejan de ser perfectamente entendibles los iniciales reparos que la exteriorización del relato de los pormenores de las penetraciones vaginales y el aborto puede ocasionar a la víctima afectada. En definitiva, es nuestro parecer que el testimonio de la Graciela, reúne las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial con la salvedad de la denuncia inicial las declaraciones prestadas en comisaría y en la fase de instrucción y en el plenario, expresando la víctima su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la plena y total verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que se mantiene incólume la certeza que puedan merecer, sobre todo teniendo presente, que aquella se le concede por este Tribunal con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes y a la vista de lo directamente percibido de "motu propio" en el juicio oral. Y, lo dicho respecto de la veracidad del testimonio de Graciela es también igualmente predicable del testimonio de su hermana Patricia, la cual en su declaración en el plenario se ratifica de manera coincidente en lo ya declarado anteriormente de como, dónde y cuando sucedieron los hechos y con un relato suficientemente descriptivo y que también impresiona de total sinceridad relata una serie de reiterados y continuos episodios sexuales ejecutados por el procesado que empezaron cuando la misma tenía 7 u 8 años, inicialmente consistentes en cosquillas y rozamientos en zonas erógenas, para luego pasar a tocamientos por encima y por debajo de la ropa, llegando en una ocasión cuando tenía 9 o 10 años a cogerle la mano para masturbarse con ella. Tampoco se aprecia en la testigo Patricia causa alguna de incredibilidad subjetiva y reúne también las condiciones jurisprudencialmente establecidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial las declaraciones prestadas en comisaría y en la fase de instrucción y en el plenario, sin incurrir en vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la plena y total verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de causa razonable alguna de incredibilidad subjetiva que devalúe sensatamente su fiabilidad. Pero es que, además, los respectivos testimonios de cada una de las víctimas, ya de por si de un valor probatorio incuestionable y unilateralmente cumplidores por separado cada uno de ellos de todos los parámetros o estándares de credibilidad establecidos en su infinita sabiduría por la jurisprudencia de la Sala 2ª, se reafirman recíprocamente entre si, describiendo una misma forma de actuar y dinámica sexual comisiva por parte del acusado, con algunos episodios incluso de tocamientos conjuntos sufridas por las dos. Y, a ello hay que añadir, que además vienen corroborados por otros elementos periféricos inculpatorios especialmente contundentes en este caso y que son los siguientes: En primer lugar, los testimonios completamente fiables, a nuestro entender, prestados en el plenario por la madre de las víctimas y pareja sentimental del acusado -la testigo Clara- y de una tía y hermana de su madre -la testigo Penélope-, ratificando sustancialmente en el juicio lo declarado ante la policía y en la fase de instrucción, sin incurrir en especiales contradicciones, ambiguedades ni renuncios y sin apreciarse, ni alegarse, en dichos testimonios causa de especial incredibilidad subjetiva, que afecte a la misma y descarte o desmerezca prudentemente su fiabilidad . Pues bien, el testimonio de la madre, pese a ser de referencia aporta varios datos directos de especial valor de corroboración periférica de la veracidad de los testimonios de las víctimas, de un lado, confirmando la versión de Patricia y de Penélope de que tuvo conocimiento de los abusos perpetrados por el acusado como consecuencia de la reacción de su hija a una discusión que la misma mantuvo con el acusado con insulto incluido por parte de éste -llamándola "puta"- y castigo de confinamiento de la menor en su habitación, por el a su entender inadecuado comportamiento de la misma con su novio; y, de otro lado, confirma la versión de Graciela al respecto de que en una ocasión a esta no le vino la menstruación durante un tiempo con la consiguiente lógica preocupación de la menor y aunque nada manifiesta conocer sobre la realidad aborto del que habla la víctima si que aporta información de razones de oportunidad de tal eventualidad y refrenda en definitiva periféricamente la verosimilitud de la globalidad de su relato. Y, el testimonio de Penélope, tía de las perjudicadas, también resulta de especial valor corroborador, de un lado, porque ratifica la versión de su hermana y de las víctimas de como salieron a la luz los abusos perpetrados por el acusado, como reacción a la disputa y castigo que el mismo le impuso a Patricia, manifestando como su sobrina le comentó que estaba muy cansada de la situación y que al preguntarle al respecto de ello le acabó contando los abusos sufridos; y, de otro lado, porque además también añade que comprendió y dio veracidad a lo relatado por su sobrina porque ella misma siendo menor de edad fue también víctima de un episodio de naturaleza sexual por parte del mismo acusado un día que estaba durmiendo en casa de su hermana, en que esté entró en la habitación, se bajó los pantalones y empezó a tocarse delante de ella. Y, en tercer lugar, tenemos el informe pericial psicológico de las perjudicadas Graciela y Patricia obrante a los folios 175 a 194 de autos, ratificado en el plenario por los/as psicólogos/as informantes D/D.ª Luis Antonio y Vicenta, en el cual los/as peritos/as expertas en la psicología del testimonio en cuanto al testimonio de la victima Graciela, de 19 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, concluyen que no presenta signos de simulación o disimulación, no revela indicios de enfermedad psíquica ni déficit intelectual y presenta una huella primaria en forma de DIRECCION003 con sintomatología comórbida en la línea del DIRECCION004 con afectación moderada en las áreas personal y relacional. Y, en cuanto al testimonio de Patricia, de 17 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, concluyen que no presenta trastorno de la personalidad que impida o distorsione su evaluación, no muestra signos de simulación o disimulación y es probablemente creíble; y, presenta una huella psicológica de DIRECCION004 con afectación en sus áreas de de funcionamiento cotidiano personal, familiar, relacional y escolar. Llegando incluso a puntualizar los peritos en su declaración en el plenario que las secuelas psicológicas que presentan las perjudicadas tienen relación de causalidad con los hechos denunciados, más de allá de su compatibilidad. En cuanto al valor de las periciales psicológicos sobre credibilidad del testimonio a menores de edad en supuestos de abusos sexuales, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª - STS de fecha 9/4/2019, por todas - la que establece que como pericias que son consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del/la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, con lo que no suplen la función valorativa que le corresponde al Tribunal, pero dado su objeto, constituyen una herramienta auxiliar y un instrumento de apoyo especialmente relevante para emitir el juicio de credibilidad que nos corresponde cuando, como es el caso, constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba, sirviendo en definitiva de elemento auxiliar corroborador . Luego, la pericial que nos ocupa al respecto de la credibilidad del testimonio de la menor Patricia, que considera probablemente creible, no se estima en este caso propia y especialmente determinante, pero si de valor complementario corroborador de nuestra propia percepción. Pero es que, además, las psicólogas forenses apreciaron en las sujetos/as exploradas, y ello si que es especialmente relevante, una huella psicopatológica que la experiencia enseña, y la pericial expresamente lo confirma, es plenamente compatible con el estado emocional provocado a las víctimas por unas vivencias propias de abusos sexuales como las denunciadas, cuando, como es el caso no se aprecia, ni se alega, que las secuelas psicológicas y emocionales percibidas puedan estar razonablemente conectadas con otras experiencias vivenciales de las exploradas que revistan también aptitudes para causar una afectación emocional como las diagnosticadas, Y, frente al valor incuestionable de la prueba contra el acusado, la prueba de descargo, limitada al testimonio del procesado, no reviste especial virtualidad exculpatoria, pues aunque ciertamente no incurre en especiales contradicciones o renuncios, lo cierto es que tampoco aporta datos que realmente debiliten los relatos de las perjudicadas o permitan ponerlos en prudente entredicho, pues más allá de negar los hechos imputados, tampoco ofrece una explicación mínimamente satisfactoria sobre los motivos espurios que puedan tener tanto las víctimas como su cuñada para conjurarse en su contra e inventarse esa similar dinámica sexual comisiva que coincidentemente le atribuyen, cuando además no se aprecia en ninguna de ellas causa o motivación razonable alguna que les pueda llevar a ello. Luego y concluyendo, la prueba de cargo contra el acusado es, a nuestro parecer, de una contundencia incuestionable y su potencial incriminatorio no viene para nada prudentemente devaluado por la prueba de descargo. A los testimonios totalmente creíbles, verosímiles y persistentes de las perjudicadas respecto de la realidad de los actos sexuales a que fueron sometidas por el procesado, hay que sumarle los testimonios de su madre y de su tía por los fundamentos corroboradores que los mismos aportan y las conclusiones del informe pericial psicológico de las perjudicadas que no solo constata una probable veracidad en sus respectivos relatos, sino que también aprecian que las víctimas presentan secuelas psíquicas y emocionales objetivas compatibles con unas vivencias de naturaleza sexual como las denunciadas por cada uno de ellas, con lo que se estima mas que decidida y conclusivamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. SEGUNDO: Los hechos declarados probados en la presente resolución y anteriormente relatados, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo 181-1-3 y 4E del Código Penal, en su redacción conforme a la reforma operada por la LO 10/2022 , antiguo 183-1 y 3-4D del CP en su redacción anterior. Los elementos integrantes del subtipo cualificado de agresión sexual del artículo 181-1-3 del CP son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica que atente contra la libertad sexual de una víctima menor de 16 años de edad, en que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer. b) El elemento también objetivo consistente en que el ataque a la libertad sexual se realice sin emplear violencia e intimidación, consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías y concurra una relación de convivencia o superioridad o parentesco, por ser en este caso ascendiente de la víctima menor. c) Un elemento intencional o psicológico, representado, de un lado, según la doctrina y jurisprudencia clásica por la finalidad lasciva, aunque la exigencia de esa intencionalidad es descartada por la jurisprudencia actual, según la cual el dolo del autor se agota en los abusos sexuales en el conocimiento y voluntad de realizar una acción con inequívoco significado sexual, (en tal sentido se pronuncian, entre otras muy muchas, las SSTS de fechas 10/12/2017, 22/10/201, 28/9/2018); y, de otro lado, por el conocimiento por el autor de que la víctima es menor de 16 años y la conciencia de su actuar antijurídico . La acción típica consiste, en este caso, la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años; y, con acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, como elemento conceptual de distinción con el tipo básico previsto en el referido 181-1 del CP. Y, respecto al elemento subjetivo, la STS n.º 433/2018, de fecha 28/9/2018 destaca que la doctrina de la Sala 2ª ya ha excluido, en su infinita sabiduría, el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, subrayando la STS de fecha 22/6/2016 que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º Cpenal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales" . Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor ." El dolo del autor se agota pues en el conocimiento de realizar una acción con significado sexual, que en el supuesto del delito de agresiones sexuales a menores de 16 años del artículo 181 del CP, tanto en la redacción introducida por las reformas operada por la LO 5/2010, por la LO 1/2015 y por la LO 10/2022, debe abarcar también la edad de la víctima como elemento del tipo y la consciencia de la antijuricidad de la acción cuyo reverso sería el error de prohibición. Luego en los tipos del artículo 181 (antiguo 183) el dolo del autor, directo o eventual, debe alcanzar al conocimiento del requisito del tipo de la edad de la menor, que la reforma de 2010 limitaba a los 13 años y las reforma del 2015 y 2022 han extendido a los 16 años, so pena de incurrir el autor en un error de tipo, vencible o invencible, del artículo 14 del CP. Y, de otro lado, de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo183-1 y- 4D del CP en su redacción vigente al momento de los hechos, tipo básico al que es aplicable todo lo dicho con anterioridad con la salvedad de que la acción típica contra la libertad sexual es sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías, que son propias del subtipo agravado referido. TERCERO: Y, en este caso, también es de aplicación en ambos casos la cualificación de prevalimiento o superioridad regulada en el apartado E del n.º 4 del artículo 181 del CP cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. En relación a la aplicación de la agravación de superioridad del antiguo 183-4D del CP, artículo 181-4-E conforme a la LO 10/2022, la STS de fecha 5/11/2020 señala lo siguiente: "Cierto que se ha apreciado el subtipo agravado previsto en el apartado 4.d) del art. 183.1, que sanciona con mayor pena "...cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco...". Pero conviene destacar que la agravación de prevalimiento no se deriva -frente a lo que afirma el recurrente- de una reduplicada consideración de la edad. En el presente caso, no se ha valorado la edad para tipificar el hecho y para agravar la respuesta. El prevalimiento de la relación de superioridad se ha aplicado atendiendo a la relación cuasi-parental del recurrente con el menor. En efecto, Torcuato había contraído matrimonio con su madre, era el padrastro de Jesus Miguel, vivían todos en la casa de su madre y era 18 años mayor que su víctima. Se trata, en fin, de una compatibilidad admitida por la jurisprudencia de esta Sala en numerosos precedentes. En efecto, como hemos recordado en las SSTS 498/2020, 8 de octubre y 287/2018, 14 de junio , en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "... el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima ". En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre , ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, puntualizaba que "... esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación ". Lo que resulta evidente es que para que no exista esa proscrita sobrevaloración de la medida de culpabilidad, con la consiguiente infracción del principio de proporcionalidad, es indispensable que en el relato de hechos probados se describa con precisión algo más que la menor edad de la víctima. En palabras de la STS 739/2015, 20 de noviembre , la aplicación del apartado d) del art. 183.4 del CP exige la presencia en el hecho de un factor ajeno a la edad del sujeto pasivo, pues si se hace depender de la misma se vulneraría el principio alegado. Y así sucede en el caso que centra nuestra atención, en el que el sustrato fáctico de la agravación aparece claramente descrito en el juicio histórico. Tras relatar el matrimonio del recurrente con la madre del menor y la edad de ambos, puede leerse: "... en el periodo que va desde el año 2008 al mes de junio del 2015, Torcuato, aprovechando la convivencia y la relación de parentesco que tenía con Jesus Miguel, así como la diferencia de edad, de manera reiterada con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales ". En el supuesto que enjuciamos estima la Sala que concurren los presupuestos de la agravación dada la estrecha y especial relación de convivencia, proximidad, confianza y afectividad entre el autor y las víctimas menores de edad, hijas de su pareja, otorgando todo ello al acusado una evidente hegemonía anímica y facilidad comisiva que es aprovechada por el mismo para, con el desvalor que ello supone, conseguir mantener los contactos sexuales con las menores. Luego, el acusado adulto, compañero sentimental de la madre de las menores y con las que convive se prevale pues en definitiva de su "superioridad psicológica" sobre las menores de corta edad, lo que tal y como señala la STS de fecha 10/6/2020 configura la subsunción típica y determina un mayor reproche penal. CUARTO: De otro lado, procede también la aplicación del delito continuado del artículo 74 del CP, conforme a la doctrina plasmada en la STS num. 626/2005, de 13 de mayo, que se expresa en los siguientes términos: "El art. 74 del Código Penal EDL1995/16398 , tras definir el delito continuado en su apartado 1, dice en el apartado 3 que «quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual»; precisando que, «en tales casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva». Sobre la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en este tipo de delitos, la jurisprudencia de esta Sala no ha sido lo suficientemente clara y pacífica que sería de desear (véase la sentencia 578/2004, de 26 de abril), lo que no es óbice para destacar las siguientes directrices fundamentales: A) En principio, debe partirse de que el delito de violación no admite la posibilidad de estimar la continuidad delictiva. Cada agresión constituye una ofensa personal y merece la imposición de una pena individualizada (v. SSTS de 27 de marzo de 1987, 4 de octubre de 1993 y de 22 de septiembre de 1995). B) Ello no obstante, en un segundo momento de la evolución de la doctrina jurisprudencial, se ha apreciado lo que se ha denominado unidad natural de acción en aquellos casos en los que, de hecho, se han producido varias agresiones, pero en el marco de una misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, y bajo la misma situación de fuerza o intimidación (supuestos de «iteración inmediata», en la que todos los actos responden al mismo impulso libidinoso), apreciando la comisión de un único delito, con la lógica posibilidad de individualización de la pena en atención a la gravedad del hecho (v. SSTS de 10 de diciembre de 1986 y 16 de diciembre de 1991). Y, C) finalmente, existe también una línea jurisprudencial más matizada que, sin desconocer el carácter excepcional que en cualquier caso cabe reconocer en este tipo de infracciones penales a la continuidad delictiva, la admite en aquellos supuestos en que exista una relación sexual duradera, que obedezca a un dolo único o suponga el aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando al mismo sujeto pasivo; concurriendo la homogeneidad de los hechos con la imposibilidad (en algunos supuestos) de concretar las ocasiones en que los mismos se cometieron (v. SSTS de 29 de febrero y 25 de mayo de 1998 y de 26 de enero de 1999); es decir, en supuestos en los que «se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo» (v. STS de 10 de julio de 2002 y la en ella citadas". Luego, la continuidad delictiva regulada en el artículo 74.3 CP exige que afecte la pluralidad de hechos al mismo sujeto pasivo y se tenga en cuenta la naturaleza del hecho y el precepto infringido. En los delitos de agresión o abuso sexual continuados, la jurisprudencia admite la aplicación de esta figura sólo ante una homogeneidad de actos que respondan a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. La praxis doctrinal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo ( STS 11/12/2006). La ya clásica STS de fecha 24/4/2004 exige como requisitos del delito continuado los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas témporo-espaciales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y, f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines." Vemos pues que superada ya la discusión sobre el delito continuado era aplicable a los delitos sexuales la Sala 2ª tiene declarado (Cfr. Sentencia 275/2001, de 23 de febrero) que la excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede afirmar en el supuesto que examinamos, aunque haya mediado una separación temporal, ya que las agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras. Y en parecidos términos se expresa la STS n.º 609/2013, de fecha 10/7/2013 , en la que se declara que que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( arts. 178 , 179 y 180 CP ) resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal vigente. Se añade en esta Sentencia que en su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ). Por su parte, la STS 206/2019, señala que la Sala 2ª ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo ( SS de 10 de julio de 2002 , 13 de mayo de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010 ). Por el contrario, ha estimado que existe unidad natural de acción cuando se dan dos o más actos de contenido sexual si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo. En este segundo supuesto no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno solo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, sin que se trate de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación y sobre una misma persona, ( Sentencia de 19 de abril de 2010 y auto de 10 de abril de 2014). Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del acusado que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos sexuales que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones sexuales que inciden sobre unas mismas sujetos pasivos -las menores Graciela y Patricia- en circunstancias semejantes, las cuales en el caso de Patricia consisten en tocamientos y en el caso de Graciela se inician en el tiempo con tocamientos sexuales y después llegan a la penetración vaginal. En el supuesto que nos ocupa se dan pues, en uno y otro caso, todos los requisitos del delito continuado exigidos por la doctrina jurisprudencial mencionada, siendo de aplicación por tanto el artículo 74-1 del Código Penal. QUINTO: En cuanto a la individualización de la pena, por el delito continuado de agresión sexual del artículo 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión que, dentro del marco legal aplicable, que va de 12 años, y 1 día a 15 años de prisión, por aplicación del artículo 74 del CP, la pena finalmente impuesta al procesado se considera adecuadamente proporcionada al juicio de reproche y desvalor que, a nuestro entender, merece la conducta del procesado atendida la gravedad de los hechos dada la reiteración y frecuencia de los ataques sexuales a la menor y su incidencia sobre el bien jurídico protegido atendida la edad de la víctima cuando se iniciaron los hechos (9 años) y el entorno familiar donde se produjeron. Y, por el delito continuado de abuso sexual del artículo 183-1 del CP en su redacción conforme a la LO 5/2015, actual artículo 181-1 del CP en su redacción conforme a la LO10/2022, procede imponer al procesado la pena de 6 años de prisión que, dentro del marco legal aplicable, que va de 5 años y 9 meses a 7 años y 6 meses de prisión, por aplicación del artículo 74 del CP, la pena finalmente impuesta al procesado, dentro de la mitad inferior y muy cercana al mínimo imponible se considera adecuadamente proporcionada. Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. Así mismo y de conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 y 10 años respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89-2 del CP se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta al resultar necesaria la ejecución de la misma en los términos referidos para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma jurídica infringida dada la naturaleza del delito cometido. SEPTIMO: Y, pasando a la responsabilidad civil derivada del delito, prevista por el artículo 109 del Código Penal, procede condenar al acusado a que indemnice a las perjudicadas Graciela y Patricia en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576-1 de la LEC. Sobre la cuantificación del daño moral sufrido por la víctima en los delitos sexuales la STS de fecha 4/3/2013 admite una referencia genérica sin que sea necesaria una mayor concreción difícilmente explicable salvo desde un punto de vista retórico al decir que "Al enfrentarse a la tarea de cuantificar una indemnización por daños morales que, por cierto, viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP EDL1995/16398 , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP EDL1995/16398 , considera adecuada la cantidad de 12.000 euros que reclamaba la acusación pública. La Sala explica que ha tenido en cuenta que el daño psíquico inherente a todo abuso sexual se ve incrementado por la edad ("adolescente de la víctima que ha requerido terapia especializada para superar las consecuencias del hecho"). Tachar de inmotivada esa decisión no es ni razonable ni atendible. Es motivación sobrada y lo que está falto de motivación es el reproche que dirige el recurrente en este punto a la sentencia EDJ2012/194886 . No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es tan notorio que mantener relaciones sexuales de esa forma impuesta con una adolescente le ocasiona un negativo impacto psíquico que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Esas consecuencias negativas, además, han sido resaltadas a través de la prueba practicada en el juicio y las declaraciones de familiares de la menor. Precisamente por esa evidencia puede bastar con la genérica referencia a los daños morales causados. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil como afirma la Audiencia al abordar esta cuestión (fundamento de derecho octavo) y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre EDJ1998/27048, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: " El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". El art. 193 CP EDL1995/16398 presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en el fundamento de derecho octavo de la sentencia que se entretiene precisamente en consignar esas dificultades. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible- una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial." Es claro, por tanto, que el daño moral deriva de determinadas infracciones y actuaciones que por su mera ejecución ofenden la dignidad personal, lo que implícitamente se da en aquellas acciones que atentan contra la libertad e indemnidad sexual como lo es la que ahora se enjuicia. Así, La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004 establece, que "la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento ( artículo 110.3º del Código Penal) ". En todo caso, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc.. Daño moral que cabe determinar, en casos como el presente, sin necesidad de acreditar o que conste prueba sobre la concreta afectación psicológica de la víctima. En el supuesto de autos, considera la Sala que la existencia del daño moral no admite mayor controversia, puesto que atendida la cortas edades de las menores cuando empezaron a cometerse los hechos el perjuicio viene implícito al hecho en si y a la experiencia traumática que una vivencia de dicha naturaleza supone de suyo para las perjudicadas, de suerte que teniendo en cuenta todo ello el impacto negativo sobre las víctimas es innegable quedando por lo demás objetivamente acreditado por las secuelas psicológicas que las mismas presentan. Por todo ello, la cantidades económicas establecidas conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se consideran procedentes e incluso benignamente ajustada a los perjuicios emocionales sufridos por las víctimas, dentro de la dificultad que implica cuantificar un concepto tan etéreo y complicado como es el daño moral. OCTAVIO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 183-1 del CP en su redacción LO 5/20215, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. De conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellas a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 años y 10 años respectivamente.
El acusado indemnizará a Graciela y Patricia, en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta conforme al artículo 89-5 del CP.
Y, costas.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.
Este Tribunal funda su convicción probatoria, fundamentalmente, en el testimonio directo de la propia menor perjudicada, que por si solo se estima evidencia suficiente y concluyente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos, que confirman la versión de la víctima.
En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.
Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.
Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimoconforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Como señala la STS 294/2021, de fecha 8/4/2021, en su fundamento primero, y apoyándose en la STS 69/2020, de 24 de Febrero, "el clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Resaltando a su vez que ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima en su caso, es compatible con la presunción de inocencia. la testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar . Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras..."nio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
La STS número 243/2016, de 29 de marzo, "esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que "sic et simpliciter" baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de la misma y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer dicha credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )."
La STS de fecha 19/6/2014, después de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el valor del testimonio de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, hace una serie de interesantes precisiones sobre el testimonio de las víctimas, también en un supuesto de abuso sexual, destacando que "la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa.
Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Nuestra sentencia 715/2003 de 16.5 , mantiene la doctrina de que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que esta materia le encomienda el art. 741 LECrim , desarrollo penal del art. 117 CE ., no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmadura de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su circulo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.
Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convéctiva.
Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
El examen de tales tres elementos es solo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los Tribunales en estos casos."
Por su parte, la STS de fecha 27/1/2022 pone de manifiesto lo siguiente: "Previamente, habrá que señalar que en casos como el presente en que se analizan hechos relacionados con la libertad e indemnidad sexual, es altamente frecuente, como precisan las SSTS 845/2012, de 10-10 ; 251/2018, de 24-5 ; 468/2019, de 14-10 ; 957/2021, de 9-12 , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo , en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.
La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero , expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son, elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".
Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.
En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.".
Y, la STS de fecha 18/5/2023 pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial relativa al alcance potencial del testimonio de la víctima como prueba esencial (cuando no única) para justificar la condena y para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando lo siguiente: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio , recordaba al respecto: < Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara. Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre . En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio , relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero : "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno. ...La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)". También en la muy reciente sentencia número 545/2021, de fecha 23 de junio , veníamos a señalar: "Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como trasmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--. En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) que sustentan la decisión">>. Trasladando lo expuesto al supuesto que enjuiciamos, este Tribunal otorga plena relevancia probatoria a los testimonios de las perjudicadas Graciela y Patricia y obtiene el íntimo y absoluto convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como relatan las dos víctimas en las declaraciones al efecto prestadas por las mismas en el plenario, reuniendo sus testimonios, a nuestro modesto entender, todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para merecer plena y suficiente eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En cuanto al testimonio de Graciela, la misma en su declaración en el plenario se ratifica sustancialmente en lo ya declarado anteriormente en la declaración ampliatoria prestada en comisaría ante la policía y en su declaración en la fase de instrucción de como, dónde y cuando sucedieron los hechos y con un relato suficientemente descriptivo atendida la edad de la víctima cuando sucedieron los hechos y el tiempo transcurrido desde entonces y que impresiona de total sinceridad, refiere una serie de reiterados y continuos episodios sexuales ejecutados por el procesado que se describen en los hechos probados de la presente resolución, empezando inicialmente con tocamientos cuando la perjudicada tenía unos 9 años, primero por encima y luego por debajo de la ropa en los pechos y la zona genital, pasando posteriormente cuando la perjudicada tenía unos 15 años a varios episodios -tres en concreto- de sexo con penetración vaginal sin protección de preservativo, con embarazo y aborto incluido en uno de ellos. La versión de la perjudicada, nos resulta completamente convincente y creíble, describiendo de modo suficientemente preciso y detallado dado el tiempo trascurrido, además de coherente y natural, distintos episodios sexuales y una progresividad en los mismos de complicada ideación que es muy propia de este tipo de delitos de naturaleza sexual, aportando además datos que la experiencia enseña que se corresponden y relacionan con una vivencia como la relatada, como la referencia al episodio del embarazo y su interrupción mediante el uso de pastillas y consiguiente aborto, del que además aporta datos objetivos de interés, como que tuvo la expulsión de un feto con algo gelatinoso, como una placenta, que todo apunta que efectivamente se corresponden con la efectiva realidad de tal experiencia, según el parecer médico recabado por el testigo de referencia del Policía Nacional n.º NUM004 que depuso en el plenario y enseña la propia literatura consultada por esta Sala para ilustrarse, los cuales resultan de muy difícil invención por mucho que en la actualidad se tenga por el ciudadano fácil acceso a toda clase de información al respecto por medios tecnológicos, de suerte que todo indica razonablemente que su versión se corresponde con una situación efectivamente vivenciada. Todo ello sin incurrir en especiales contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables que desmerezcan o desacrediten su testimonio. Sin que por este tribunal se aprecie en su testimonio razón o motivo alguno de animadversión, resentimiento, o de otra clase igualmente ilegitimo o espurio hacía el acusado que comprometa seriamente su fiabiliadad, ni más allá de la referencia a la tortuosa relación familiar entre el acusado y la madre de las víctimas por la defensa del acusado se alegue causa alguna fundada que nos prevenga de lo contrario y pueda enturbiar o poner en prudente entredicho la credibilidad que nos merece, destacando al efecto la normalidad no cuestionada de relación entre la menor y el acusado, de modo que esta Sala tiene la absoluta convicción que su versión no se trata de meras invenciones de la perjudicada o de acusaciones infundadas contra el procesado inducidas por terceras personas, con lo que cumple mas que sobradamente el parámetro de credibilidad subjetiva exigible para concederle plena virtualidad probatoria. La defensa del acusado dedica buena parte de sus animosos esfuerzos dialécticos a cuestionar la relevancia del testimonio de Graciela so pretexto de su demora en denunciar los hechos y la falta de persistencia y la existencia de contradicciones en sus versiones, pero sus objeciones siendo por supuesto respetables resultan de corto recorrido y no comprometen para nada sensatamente en este caso su fiabilidad. En cuanto a la tardanza en denunciar los abusos es nuestro parecer que en este caso es un dato completamente neutro que en nada pone en duda la fiabilidad de su testimonio si tenemos en cuenta que ofrece una explicación mas que razonable al respecto, tanto referente al sentimiento de miedo que le afectaba por la percepción que tenía de que el acusado era violento con su madre, como la comprensible desconfianza de no ser creída en su relato. Como señala la STS de fecha 27/1/2022 con cita de las STS de fecha 14/12/2018 y las que en ella se mencionan ( STS 1028/2012, de 26 diciembre y 483/2015, de 23 de julio) la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza resulta frecuente y en nada socaba la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima, pues como pone de manifiesto la STS de fecha 19/3/2025 "el retraso en denunciar es una de las características en la acción de las víctimas en delitos sexuales, tanto de mayores de edad, como de menores, ya que el "miedo" a la denuncia y lo que vendrá detrás de ella les supone una barrera muy difícil de vencer que les lleva a retrasar la denuncia, sin que por esta circunstancia ello se deba tener en cuenta para dudar de la credibilidad de la declaración de la víctima." Por lo demás, la declaración de la perjudicada es sustancialmente coincidente con la prestada en la fase de instrucción y en su declaración policial, pero si hay una evidente progresividad en el relato de los abusos sexuales sufridos por la menor en lo que se refiere a la denuncia inicial conjunta con su hermana Patricia interpuesta por su madre en que se manifiesta los contactos sexuales a Graciela consistían en tocamientos por parte del acusado por encima y debajo de la ropa; y, es en sus declaraciones posteriores cuando Graciela añade que en varias ocasiones el acusado le introdujo el pene en la vagina y refiere el aborto que tuvo. Cierto es pues que en la denuncia inicial se refiere solo tocamientos en sus zonas genitales, para luego en sus declaraciones policial y judiciales describir varios episodios sexuales de penetración vaginal. En relación a las contradicciones y sucesivas ampliaciones del testimonio de las víctimas la STS de fecha 16/2/2023 señala al respecto que la Sala 2ª, en SSTS 585/2020, de 5-11 ; 672/2022, de 1-7 ; 741/2022, de 20-7 , y 1016/2022, de 18-1-2023 , entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)." Pues bien, basta decir que en el caso del testimonio de Graciela la ampliación de la denuncia inicial respecto de los actos sexuales atribuidos en un principio al acusado -tocamientos -, para luego ya en su declaración policial pasar a relatar las penetraciones vaginales, que después son posteriormente sustancialmente ratificadas en sus respectivas declaraciones judiciales -en fase de instrucción y en el juicio oral-, no suponen o equivalen de suyo propiamente a falta de persistencia alguna que empañe su fiabililidad, pues no hay desmentidos ni cambios esenciales en la significación sustancial de lo narrado sino simples ampliaciones de progresión delictiva que se explican razonablemente en el contexto de que la primera denuncia es común por los abusos sufridos por las dos hermanas perjudicadas y además no dejan de ser perfectamente entendibles los iniciales reparos que la exteriorización del relato de los pormenores de las penetraciones vaginales y el aborto puede ocasionar a la víctima afectada. En definitiva, es nuestro parecer que el testimonio de la Graciela, reúne las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial con la salvedad de la denuncia inicial las declaraciones prestadas en comisaría y en la fase de instrucción y en el plenario, expresando la víctima su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la plena y total verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, por lo que se mantiene incólume la certeza que puedan merecer, sobre todo teniendo presente, que aquella se le concede por este Tribunal con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes y a la vista de lo directamente percibido de "motu propio" en el juicio oral. Y, lo dicho respecto de la veracidad del testimonio de Graciela es también igualmente predicable del testimonio de su hermana Patricia, la cual en su declaración en el plenario se ratifica de manera coincidente en lo ya declarado anteriormente de como, dónde y cuando sucedieron los hechos y con un relato suficientemente descriptivo y que también impresiona de total sinceridad relata una serie de reiterados y continuos episodios sexuales ejecutados por el procesado que empezaron cuando la misma tenía 7 u 8 años, inicialmente consistentes en cosquillas y rozamientos en zonas erógenas, para luego pasar a tocamientos por encima y por debajo de la ropa, llegando en una ocasión cuando tenía 9 o 10 años a cogerle la mano para masturbarse con ella. Tampoco se aprecia en la testigo Patricia causa alguna de incredibilidad subjetiva y reúne también las condiciones jurisprudencialmente establecidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial las declaraciones prestadas en comisaría y en la fase de instrucción y en el plenario, sin incurrir en vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la plena y total verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de causa razonable alguna de incredibilidad subjetiva que devalúe sensatamente su fiabilidad. Pero es que, además, los respectivos testimonios de cada una de las víctimas, ya de por si de un valor probatorio incuestionable y unilateralmente cumplidores por separado cada uno de ellos de todos los parámetros o estándares de credibilidad establecidos en su infinita sabiduría por la jurisprudencia de la Sala 2ª, se reafirman recíprocamente entre si, describiendo una misma forma de actuar y dinámica sexual comisiva por parte del acusado, con algunos episodios incluso de tocamientos conjuntos sufridas por las dos. Y, a ello hay que añadir, que además vienen corroborados por otros elementos periféricos inculpatorios especialmente contundentes en este caso y que son los siguientes: En primer lugar, los testimonios completamente fiables, a nuestro entender, prestados en el plenario por la madre de las víctimas y pareja sentimental del acusado -la testigo Clara- y de una tía y hermana de su madre -la testigo Penélope-, ratificando sustancialmente en el juicio lo declarado ante la policía y en la fase de instrucción, sin incurrir en especiales contradicciones, ambiguedades ni renuncios y sin apreciarse, ni alegarse, en dichos testimonios causa de especial incredibilidad subjetiva, que afecte a la misma y descarte o desmerezca prudentemente su fiabilidad . Pues bien, el testimonio de la madre, pese a ser de referencia aporta varios datos directos de especial valor de corroboración periférica de la veracidad de los testimonios de las víctimas, de un lado, confirmando la versión de Patricia y de Penélope de que tuvo conocimiento de los abusos perpetrados por el acusado como consecuencia de la reacción de su hija a una discusión que la misma mantuvo con el acusado con insulto incluido por parte de éste -llamándola "puta"- y castigo de confinamiento de la menor en su habitación, por el a su entender inadecuado comportamiento de la misma con su novio; y, de otro lado, confirma la versión de Graciela al respecto de que en una ocasión a esta no le vino la menstruación durante un tiempo con la consiguiente lógica preocupación de la menor y aunque nada manifiesta conocer sobre la realidad aborto del que habla la víctima si que aporta información de razones de oportunidad de tal eventualidad y refrenda en definitiva periféricamente la verosimilitud de la globalidad de su relato. Y, el testimonio de Penélope, tía de las perjudicadas, también resulta de especial valor corroborador, de un lado, porque ratifica la versión de su hermana y de las víctimas de como salieron a la luz los abusos perpetrados por el acusado, como reacción a la disputa y castigo que el mismo le impuso a Patricia, manifestando como su sobrina le comentó que estaba muy cansada de la situación y que al preguntarle al respecto de ello le acabó contando los abusos sufridos; y, de otro lado, porque además también añade que comprendió y dio veracidad a lo relatado por su sobrina porque ella misma siendo menor de edad fue también víctima de un episodio de naturaleza sexual por parte del mismo acusado un día que estaba durmiendo en casa de su hermana, en que esté entró en la habitación, se bajó los pantalones y empezó a tocarse delante de ella. Y, en tercer lugar, tenemos el informe pericial psicológico de las perjudicadas Graciela y Patricia obrante a los folios 175 a 194 de autos, ratificado en el plenario por los/as psicólogos/as informantes D/D.ª Luis Antonio y Vicenta, en el cual los/as peritos/as expertas en la psicología del testimonio en cuanto al testimonio de la victima Graciela, de 19 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, concluyen que no presenta signos de simulación o disimulación, no revela indicios de enfermedad psíquica ni déficit intelectual y presenta una huella primaria en forma de DIRECCION003 con sintomatología comórbida en la línea del DIRECCION004 con afectación moderada en las áreas personal y relacional. Y, en cuanto al testimonio de Patricia, de 17 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, concluyen que no presenta trastorno de la personalidad que impida o distorsione su evaluación, no muestra signos de simulación o disimulación y es probablemente creíble; y, presenta una huella psicológica de DIRECCION004 con afectación en sus áreas de de funcionamiento cotidiano personal, familiar, relacional y escolar. Llegando incluso a puntualizar los peritos en su declaración en el plenario que las secuelas psicológicas que presentan las perjudicadas tienen relación de causalidad con los hechos denunciados, más de allá de su compatibilidad. En cuanto al valor de las periciales psicológicos sobre credibilidad del testimonio a menores de edad en supuestos de abusos sexuales, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª - STS de fecha 9/4/2019, por todas - la que establece que como pericias que son consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del/la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, con lo que no suplen la función valorativa que le corresponde al Tribunal, pero dado su objeto, constituyen una herramienta auxiliar y un instrumento de apoyo especialmente relevante para emitir el juicio de credibilidad que nos corresponde cuando, como es el caso, constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba, sirviendo en definitiva de elemento auxiliar corroborador . Luego, la pericial que nos ocupa al respecto de la credibilidad del testimonio de la menor Patricia, que considera probablemente creible, no se estima en este caso propia y especialmente determinante, pero si de valor complementario corroborador de nuestra propia percepción. Pero es que, además, las psicólogas forenses apreciaron en las sujetos/as exploradas, y ello si que es especialmente relevante, una huella psicopatológica que la experiencia enseña, y la pericial expresamente lo confirma, es plenamente compatible con el estado emocional provocado a las víctimas por unas vivencias propias de abusos sexuales como las denunciadas, cuando, como es el caso no se aprecia, ni se alega, que las secuelas psicológicas y emocionales percibidas puedan estar razonablemente conectadas con otras experiencias vivenciales de las exploradas que revistan también aptitudes para causar una afectación emocional como las diagnosticadas, Y, frente al valor incuestionable de la prueba contra el acusado, la prueba de descargo, limitada al testimonio del procesado, no reviste especial virtualidad exculpatoria, pues aunque ciertamente no incurre en especiales contradicciones o renuncios, lo cierto es que tampoco aporta datos que realmente debiliten los relatos de las perjudicadas o permitan ponerlos en prudente entredicho, pues más allá de negar los hechos imputados, tampoco ofrece una explicación mínimamente satisfactoria sobre los motivos espurios que puedan tener tanto las víctimas como su cuñada para conjurarse en su contra e inventarse esa similar dinámica sexual comisiva que coincidentemente le atribuyen, cuando además no se aprecia en ninguna de ellas causa o motivación razonable alguna que les pueda llevar a ello. Luego y concluyendo, la prueba de cargo contra el acusado es, a nuestro parecer, de una contundencia incuestionable y su potencial incriminatorio no viene para nada prudentemente devaluado por la prueba de descargo. A los testimonios totalmente creíbles, verosímiles y persistentes de las perjudicadas respecto de la realidad de los actos sexuales a que fueron sometidas por el procesado, hay que sumarle los testimonios de su madre y de su tía por los fundamentos corroboradores que los mismos aportan y las conclusiones del informe pericial psicológico de las perjudicadas que no solo constata una probable veracidad en sus respectivos relatos, sino que también aprecian que las víctimas presentan secuelas psíquicas y emocionales objetivas compatibles con unas vivencias de naturaleza sexual como las denunciadas por cada uno de ellas, con lo que se estima mas que decidida y conclusivamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. SEGUNDO: Los hechos declarados probados en la presente resolución y anteriormente relatados, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo 181-1-3 y 4E del Código Penal, en su redacción conforme a la reforma operada por la LO 10/2022 , antiguo 183-1 y 3-4D del CP en su redacción anterior. Los elementos integrantes del subtipo cualificado de agresión sexual del artículo 181-1-3 del CP son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica que atente contra la libertad sexual de una víctima menor de 16 años de edad, en que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer. b) El elemento también objetivo consistente en que el ataque a la libertad sexual se realice sin emplear violencia e intimidación, consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías y concurra una relación de convivencia o superioridad o parentesco, por ser en este caso ascendiente de la víctima menor. c) Un elemento intencional o psicológico, representado, de un lado, según la doctrina y jurisprudencia clásica por la finalidad lasciva, aunque la exigencia de esa intencionalidad es descartada por la jurisprudencia actual, según la cual el dolo del autor se agota en los abusos sexuales en el conocimiento y voluntad de realizar una acción con inequívoco significado sexual, (en tal sentido se pronuncian, entre otras muy muchas, las SSTS de fechas 10/12/2017, 22/10/201, 28/9/2018); y, de otro lado, por el conocimiento por el autor de que la víctima es menor de 16 años y la conciencia de su actuar antijurídico . La acción típica consiste, en este caso, la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años; y, con acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, como elemento conceptual de distinción con el tipo básico previsto en el referido 181-1 del CP. Y, respecto al elemento subjetivo, la STS n.º 433/2018, de fecha 28/9/2018 destaca que la doctrina de la Sala 2ª ya ha excluido, en su infinita sabiduría, el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, subrayando la STS de fecha 22/6/2016 que "La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º Cpenal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales" . Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor ." El dolo del autor se agota pues en el conocimiento de realizar una acción con significado sexual, que en el supuesto del delito de agresiones sexuales a menores de 16 años del artículo 181 del CP, tanto en la redacción introducida por las reformas operada por la LO 5/2010, por la LO 1/2015 y por la LO 10/2022, debe abarcar también la edad de la víctima como elemento del tipo y la consciencia de la antijuricidad de la acción cuyo reverso sería el error de prohibición. Luego en los tipos del artículo 181 (antiguo 183) el dolo del autor, directo o eventual, debe alcanzar al conocimiento del requisito del tipo de la edad de la menor, que la reforma de 2010 limitaba a los 13 años y las reforma del 2015 y 2022 han extendido a los 16 años, so pena de incurrir el autor en un error de tipo, vencible o invencible, del artículo 14 del CP. Y, de otro lado, de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto en el artículo183-1 y- 4D del CP en su redacción vigente al momento de los hechos, tipo básico al que es aplicable todo lo dicho con anterioridad con la salvedad de que la acción típica contra la libertad sexual es sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías, que son propias del subtipo agravado referido. TERCERO: Y, en este caso, también es de aplicación en ambos casos la cualificación de prevalimiento o superioridad regulada en el apartado E del n.º 4 del artículo 181 del CP cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. En relación a la aplicación de la agravación de superioridad del antiguo 183-4D del CP, artículo 181-4-E conforme a la LO 10/2022, la STS de fecha 5/11/2020 señala lo siguiente: "Cierto que se ha apreciado el subtipo agravado previsto en el apartado 4.d) del art. 183.1, que sanciona con mayor pena "...cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco...". Pero conviene destacar que la agravación de prevalimiento no se deriva -frente a lo que afirma el recurrente- de una reduplicada consideración de la edad. En el presente caso, no se ha valorado la edad para tipificar el hecho y para agravar la respuesta. El prevalimiento de la relación de superioridad se ha aplicado atendiendo a la relación cuasi-parental del recurrente con el menor. En efecto, Torcuato había contraído matrimonio con su madre, era el padrastro de Jesus Miguel, vivían todos en la casa de su madre y era 18 años mayor que su víctima. Se trata, en fin, de una compatibilidad admitida por la jurisprudencia de esta Sala en numerosos precedentes. En efecto, como hemos recordado en las SSTS 498/2020, 8 de octubre y 287/2018, 14 de junio , en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "... el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima ". En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre , ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, puntualizaba que "... esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación ". Lo que resulta evidente es que para que no exista esa proscrita sobrevaloración de la medida de culpabilidad, con la consiguiente infracción del principio de proporcionalidad, es indispensable que en el relato de hechos probados se describa con precisión algo más que la menor edad de la víctima. En palabras de la STS 739/2015, 20 de noviembre , la aplicación del apartado d) del art. 183.4 del CP exige la presencia en el hecho de un factor ajeno a la edad del sujeto pasivo, pues si se hace depender de la misma se vulneraría el principio alegado. Y así sucede en el caso que centra nuestra atención, en el que el sustrato fáctico de la agravación aparece claramente descrito en el juicio histórico. Tras relatar el matrimonio del recurrente con la madre del menor y la edad de ambos, puede leerse: "... en el periodo que va desde el año 2008 al mes de junio del 2015, Torcuato, aprovechando la convivencia y la relación de parentesco que tenía con Jesus Miguel, así como la diferencia de edad, de manera reiterada con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales ". En el supuesto que enjuciamos estima la Sala que concurren los presupuestos de la agravación dada la estrecha y especial relación de convivencia, proximidad, confianza y afectividad entre el autor y las víctimas menores de edad, hijas de su pareja, otorgando todo ello al acusado una evidente hegemonía anímica y facilidad comisiva que es aprovechada por el mismo para, con el desvalor que ello supone, conseguir mantener los contactos sexuales con las menores. Luego, el acusado adulto, compañero sentimental de la madre de las menores y con las que convive se prevale pues en definitiva de su "superioridad psicológica" sobre las menores de corta edad, lo que tal y como señala la STS de fecha 10/6/2020 configura la subsunción típica y determina un mayor reproche penal. CUARTO: De otro lado, procede también la aplicación del delito continuado del artículo 74 del CP, conforme a la doctrina plasmada en la STS num. 626/2005, de 13 de mayo, que se expresa en los siguientes términos: "El art. 74 del Código Penal EDL1995/16398 , tras definir el delito continuado en su apartado 1, dice en el apartado 3 que «quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual»; precisando que, «en tales casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva». Sobre la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en este tipo de delitos, la jurisprudencia de esta Sala no ha sido lo suficientemente clara y pacífica que sería de desear (véase la sentencia 578/2004, de 26 de abril), lo que no es óbice para destacar las siguientes directrices fundamentales: A) En principio, debe partirse de que el delito de violación no admite la posibilidad de estimar la continuidad delictiva. Cada agresión constituye una ofensa personal y merece la imposición de una pena individualizada (v. SSTS de 27 de marzo de 1987, 4 de octubre de 1993 y de 22 de septiembre de 1995). B) Ello no obstante, en un segundo momento de la evolución de la doctrina jurisprudencial, se ha apreciado lo que se ha denominado unidad natural de acción en aquellos casos en los que, de hecho, se han producido varias agresiones, pero en el marco de una misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar, y bajo la misma situación de fuerza o intimidación (supuestos de «iteración inmediata», en la que todos los actos responden al mismo impulso libidinoso), apreciando la comisión de un único delito, con la lógica posibilidad de individualización de la pena en atención a la gravedad del hecho (v. SSTS de 10 de diciembre de 1986 y 16 de diciembre de 1991). Y, C) finalmente, existe también una línea jurisprudencial más matizada que, sin desconocer el carácter excepcional que en cualquier caso cabe reconocer en este tipo de infracciones penales a la continuidad delictiva, la admite en aquellos supuestos en que exista una relación sexual duradera, que obedezca a un dolo único o suponga el aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando al mismo sujeto pasivo; concurriendo la homogeneidad de los hechos con la imposibilidad (en algunos supuestos) de concretar las ocasiones en que los mismos se cometieron (v. SSTS de 29 de febrero y 25 de mayo de 1998 y de 26 de enero de 1999); es decir, en supuestos en los que «se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo» (v. STS de 10 de julio de 2002 y la en ella citadas". Luego, la continuidad delictiva regulada en el artículo 74.3 CP exige que afecte la pluralidad de hechos al mismo sujeto pasivo y se tenga en cuenta la naturaleza del hecho y el precepto infringido. En los delitos de agresión o abuso sexual continuados, la jurisprudencia admite la aplicación de esta figura sólo ante una homogeneidad de actos que respondan a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. La praxis doctrinal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo ( STS 11/12/2006). La ya clásica STS de fecha 24/4/2004 exige como requisitos del delito continuado los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas témporo-espaciales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y, f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines." Vemos pues que superada ya la discusión sobre el delito continuado era aplicable a los delitos sexuales la Sala 2ª tiene declarado (Cfr. Sentencia 275/2001, de 23 de febrero) que la excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujeto pasivo realizados en un mismo marco temporal y especial, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y ello se puede afirmar en el supuesto que examinamos, aunque haya mediado una separación temporal, ya que las agresiones constituyen un proceso o desarrollo con una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, sin que pueda decirse que están completamente desconectadas las unas de las otras. Y en parecidos términos se expresa la STS n.º 609/2013, de fecha 10/7/2013 , en la que se declara que que en este tipo de conductas que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( arts. 178 , 179 y 180 CP ) resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74 1 º y 3º del Código Penal vigente. Se añade en esta Sentencia que en su evolución jurisprudencial esta Sala considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ). Por su parte, la STS 206/2019, señala que la Sala 2ª ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo ( SS de 10 de julio de 2002 , 13 de mayo de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010 ). Por el contrario, ha estimado que existe unidad natural de acción cuando se dan dos o más actos de contenido sexual si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo. En este segundo supuesto no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno solo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, sin que se trate de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación y sobre una misma persona, ( Sentencia de 19 de abril de 2010 y auto de 10 de abril de 2014). Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del acusado que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos sexuales que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones sexuales que inciden sobre unas mismas sujetos pasivos -las menores Graciela y Patricia- en circunstancias semejantes, las cuales en el caso de Patricia consisten en tocamientos y en el caso de Graciela se inician en el tiempo con tocamientos sexuales y después llegan a la penetración vaginal. En el supuesto que nos ocupa se dan pues, en uno y otro caso, todos los requisitos del delito continuado exigidos por la doctrina jurisprudencial mencionada, siendo de aplicación por tanto el artículo 74-1 del Código Penal. QUINTO: En cuanto a la individualización de la pena, por el delito continuado de agresión sexual del artículo 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, procede imponer al procesado la pena de 12 años de prisión que, dentro del marco legal aplicable, que va de 12 años, y 1 día a 15 años de prisión, por aplicación del artículo 74 del CP, la pena finalmente impuesta al procesado se considera adecuadamente proporcionada al juicio de reproche y desvalor que, a nuestro entender, merece la conducta del procesado atendida la gravedad de los hechos dada la reiteración y frecuencia de los ataques sexuales a la menor y su incidencia sobre el bien jurídico protegido atendida la edad de la víctima cuando se iniciaron los hechos (9 años) y el entorno familiar donde se produjeron. Y, por el delito continuado de abuso sexual del artículo 183-1 del CP en su redacción conforme a la LO 5/2015, actual artículo 181-1 del CP en su redacción conforme a la LO10/2022, procede imponer al procesado la pena de 6 años de prisión que, dentro del marco legal aplicable, que va de 5 años y 9 meses a 7 años y 6 meses de prisión, por aplicación del artículo 74 del CP, la pena finalmente impuesta al procesado, dentro de la mitad inferior y muy cercana al mínimo imponible se considera adecuadamente proporcionada. Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. Así mismo y de conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 y 10 años respectivamente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89-2 del CP se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta al resultar necesaria la ejecución de la misma en los términos referidos para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma jurídica infringida dada la naturaleza del delito cometido. SEPTIMO: Y, pasando a la responsabilidad civil derivada del delito, prevista por el artículo 109 del Código Penal, procede condenar al acusado a que indemnice a las perjudicadas Graciela y Patricia en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576-1 de la LEC. Sobre la cuantificación del daño moral sufrido por la víctima en los delitos sexuales la STS de fecha 4/3/2013 admite una referencia genérica sin que sea necesaria una mayor concreción difícilmente explicable salvo desde un punto de vista retórico al decir que "Al enfrentarse a la tarea de cuantificar una indemnización por daños morales que, por cierto, viene impuesta no solo por el genérico art. 113 CP EDL1995/16398 , sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP EDL1995/16398 , considera adecuada la cantidad de 12.000 euros que reclamaba la acusación pública. La Sala explica que ha tenido en cuenta que el daño psíquico inherente a todo abuso sexual se ve incrementado por la edad ("adolescente de la víctima que ha requerido terapia especializada para superar las consecuencias del hecho"). Tachar de inmotivada esa decisión no es ni razonable ni atendible. Es motivación sobrada y lo que está falto de motivación es el reproche que dirige el recurrente en este punto a la sentencia EDJ2012/194886 . No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Es tan notorio que mantener relaciones sexuales de esa forma impuesta con una adolescente le ocasiona un negativo impacto psíquico que verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Esas consecuencias negativas, además, han sido resaltadas a través de la prueba practicada en el juicio y las declaraciones de familiares de la menor. Precisamente por esa evidencia puede bastar con la genérica referencia a los daños morales causados. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado. Es claro que la traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil como afirma la Audiencia al abordar esta cuestión (fundamento de derecho octavo) y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. Sobre esta materia la STS 1534/1998 de 11 de diciembre EDJ1998/27048, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: " El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos". El art. 193 CP EDL1995/16398 presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que suficientes las vertidas en el fundamento de derecho octavo de la sentencia que se entretiene precisamente en consignar esas dificultades. Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible- una mayor motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial." Es claro, por tanto, que el daño moral deriva de determinadas infracciones y actuaciones que por su mera ejecución ofenden la dignidad personal, lo que implícitamente se da en aquellas acciones que atentan contra la libertad e indemnidad sexual como lo es la que ahora se enjuicia. Así, La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2004 establece, que "la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento ( artículo 110.3º del Código Penal) ". En todo caso, el denominado "pretium doloris", compensatorio del daño moral, corresponde no sólo por el sufrimiento personal de las víctimas ligado al hecho punible, sino que tiene un amplio espectro, de modo que acoge también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el daño psicológico, la perturbación en el normal desarrollo de la personalidad, etc.. Daño moral que cabe determinar, en casos como el presente, sin necesidad de acreditar o que conste prueba sobre la concreta afectación psicológica de la víctima. En el supuesto de autos, considera la Sala que la existencia del daño moral no admite mayor controversia, puesto que atendida la cortas edades de las menores cuando empezaron a cometerse los hechos el perjuicio viene implícito al hecho en si y a la experiencia traumática que una vivencia de dicha naturaleza supone de suyo para las perjudicadas, de suerte que teniendo en cuenta todo ello el impacto negativo sobre las víctimas es innegable quedando por lo demás objetivamente acreditado por las secuelas psicológicas que las mismas presentan. Por todo ello, la cantidades económicas establecidas conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal se consideran procedentes e incluso benignamente ajustada a los perjuicios emocionales sufridos por las víctimas, dentro de la dificultad que implica cuantificar un concepto tan etéreo y complicado como es el daño moral. OCTAVIO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 183-1 del CP en su redacción LO 5/20215, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. De conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellas a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 años y 10 años respectivamente.
El acusado indemnizará a Graciela y Patricia, en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta conforme al artículo 89-5 del CP.
Y, costas.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 181-1-3-4E del CP, en su redacción conforme a la LO 10/2022, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Debemos condenar y condenamos al acusado Domingo como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y 183-1 del CP en su redacción LO 5/20215, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Conforme a los artículos 192.1 y 192.3 del Código Penal se acuerde la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años y se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier empleo, profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de 5 años superior a la pena impuesta. De conformidad con los artículo 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Graciela y Patricia así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellas a menos de 500 metros, y comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático directa o indirectamente incluso a través de terceros por tiempo de 20 años y 10 años respectivamente.
El acusado indemnizará a Graciela y Patricia, en las cantidades de 20.000 y 15.000 euros, respectivamente, interesadas en concepto de indemnización por los daños morales causados a las mismas, con mas los intereses del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el cumplimiento íntegro de la pena impuesta conforme al artículo 89-5 del CP.
Y, costas.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 del de la LECR en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
