Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 302/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 186/2025 de 26 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100287
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1720
Núm. Roj: SAP BA 1720:2025
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06011 41 2 2024 0001009
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2025
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlota
Procurador/a: D/Dª , YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª , DIONISIO FERNANDO BENITEZ CANO PEDRERO
En Badajoz, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
"......
Fundamentos
Se alza
1º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas.
2º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y jurisprudencia en la interpretación del delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal.
3º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y jurisprudencia y la interpretación del delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal.
4º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley en cuanto a la condena al pago de la responsabilidad civil.
En este motivo, tras afirmarse que se funda en la insuficiencia probatoria y en la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia, se dice que:
Muestra su total disconformidad con el relato fáctico de la misma, huérfano de toda prueba, sin que se haya desplegado actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, existiendo extremos insuficientemente determinados.
Así, si bien no hay discrepancias respecto a la existencia de una discusión entre las partes sobre quien le daba la comida a la hija, no se ha desplegado suficiente actividad probatoria para estimar la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que ha sido condenado el acusado.
Al margen de ello, no puede dejar de criticar que en la sentencia se ha valorado, como prueba circunstancial, las declaraciones de las testigos doña Vanesa y doña Isidora, cuando la denunciante, tanto ante la Policía como en el Juzgado de Instrucción, negó la existencia de testigos de los hechos, testimonios que no debieron ser tomados en consideración por la falta de fiabilidad que se intuye debido a la circunstancia expresada.
Para dar respuesta a este motivo, comenzamos consignando las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a examinar
La juzgadora de instancia, tras consignar los elementos configuradores del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, afirma que concurren todos ellos en el caso que nos ocupa, pues queda fuera de toda duda que, a la fecha de los hechos, denunciante y acusado eran pareja sentimental, con una hija en común, no es objeto de discusión que los hechos sucedieron en el domicilio familiar, y
Se afirma que el hecho de que el acusado empujó a su entonces pareja se concluye de la declaración de ésta,
Añade
Concluye
Finalmente apunta que
Asimismo, la juzgadora de instancia, tras consignar los elementos configuradores del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal, afirma que todos ellos concurren en el caso que nos ocupa, y así, dice que, acreditado el enfado del acusado con su pareja y la situación de violencia verbal y hasta física desencadenada como consecuencia de ese enfado, el testimonio de la víctima se muestra plenamente convincente,
Añade
Expuesta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, hemos de comenzar afirmando que
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, -eso sí, con dificultades en parte de la declaración testifical de la madre del acusado,
Dicho lo anterior, pasemos a dar
Cuestión distinta es el legítimo derecho de la parte a discrepar de esa fundamentación.
Por todo lo cual, procede
Este motivo se argumenta afirmando que no concurren los requisitos que exige el delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal pues:
No concurre el elemento objetivo, no se acredita que la denunciante presentara señal alguna que evidenciara golpe o algún tipo de menoscabo físico o psíquico.
No concurre el elemento subjetivo, el acusado lo que hace, ante un ataque de ira de la denunciante, de los muchos que la misma ha protagonizado a lo largo de la relación contra él, le acometió cuando estaba sentado en el sofá, dándole puñetazos y golpes en pecho y brazos, e incluso, mordiéndole en el brazo, como consta en el parte de lesiones extendido, tenía varios hematomas en zona pectoral y antebrazo, y él, en una actitud de defensa, lo que hizo fue apartarla, empujándola, para zafarse de ella, de modo que esa conducta de zafarse excluye todo dolo.
No puede entenderse cumplida la exigencia de motivación acudiendo al recurso de una testigo circunstancial, Isidora y respecto a episodios que la misma nunca presenció y que tampoco escuchó desde la distancia, y que refiere sin la más mínima precisión y claridad, teniendo que destacar la falta de intervención policial alguna que estuviera documentada, como se refleja en el oficio de la Policía, y que refuta lo manifestado por la testigo.
Pasemos a dar
En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia lo que se describe es un empujón del acusado a la denunciante, sin resultado lesivo alguno.
Ese resultado lesivo no es exigido por el artículo 153.1 del Código Penal, que dice
Así, en la sentencia de instancia se afirma ".....
Este empujón fue reconocido por el propio acusado tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral.
Si bien es cierto que el acusado ofreció una explicación/justificación de ese empujón, como antes hemos consignado, y ahora recordaremos al referirnos al elemento subjetivo.
La juzgadora de instancia descarta la versión del acusado, se limitó a defenderse, cuando era agredido por su pareja, que estuvo propinándole varios puñetazos y golpes.
Así, dice
Añade
Ciertamente, obra en la causa, en concreto, en el acontecimiento núm. 17 del expediente digital del Juzgado de Instrucción un parte de lesiones a nombre del acusado de fecha 27 de junio de 2024, ahora bien, no puede afirmarse la relación de causalidad de esas lesiones con los hechos enjuiciados y en concreto, con la versión ofrecida por el acusado cuando:
- Ese parte es de cuatro días después de los hechos.
- Lo que se consigna es
En modo alguno, el hecho de que la Policía Nacional de DIRECCION002, ante el oficio solicitado por el Juzgado de lo Penal, que consta en el acontecimiento núm. 42 de ese expediente digital, informara que no había tenido intervenciones anteriores ni posteriores en relación con las partes y/o con el domicilio en el que residían, en modo alguno desvirtúa el testimonio de la vecina Isidora, pues la misma no dijo en ningún momento que se hubiera personado la Policía Nacional en el domicilio de las partes, sino que, ante los ruidos y por las quejas de los vecinos, por las voces del acusado en las discusiones, ella había subido a avisar a la denunciante que los mismos querían llamar a la Policía.
En cualquier caso, el propio acusado, en su declaración en fase de instrucción, reconoció la presencia de la Policía en el domicilio familiar, desconocemos si fue la Policía Local o la Policía Nacional y si no o quedó registrada al no referirse por las partes incidente alguno de violencia de género, y recibir el aviso por una queja de vecinos por ruidos.
Así, tras referir que ese edificio es una corrala y que desde su ventana y su puerta se veía el piso de Carlota, y
Por todo lo cual, procede
Este motivo se argumenta afirmado que:
El acusado negó categóricamente haber emitido la expresión declarada por Carlota y que en la sentencia de instancia se entiende que cumple las exigencias típicas del delito de amenazas.
Ninguna razón plausible había para que el acusado realizara esa amenaza, solo había una discrepancia en relación a si era la madre o el padre quien tenía que dar la comida a la niña el día de los hechos.
No hay ningún elemento aportado al margen de la declaración de Carlota que permita razonablemente entender que el acusado tuviera intención de atemorizarla.
Además, en el informe del Médico Forense se concluye que este hecho no ha tenido repercusión en las esferas psicobiológicas y funcionales de la denunciante, que no ha dado lugar a ningún tipo de trastorno ni de secuelas psíquicas, por lo que está descartado que, de ser cierto, hubiera generado cualquier tipo de temor, intimidación, angustia o miedo o hubiera violentado el ánimo.
Pasemos a dar
1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.
Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
La diferencia entre el delito de Amenazas de los artículos 169 y ss. del Código Penal y los delitos de Amenazas del artículo 171 del Código Penal se encuentra en la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en la que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc.; la diferencia es, pues, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.
Así, la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de Amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; el criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
Recordemos que la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia e integradora de este delito de Amenazas por el que ha sido condenado el acusado es la siguiente:
Evidentemente, las expresiones vertidas por el acusado, por su tenor literal y por el contexto de violencia verbal y física en el que lo fueron, integran el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal, recordemos amenazas leves.
No olvidemos que las expresiones que lo integran son proferidas dentro del domicilio familiar y estando presentes solo la pareja y su hija de 10 meses.
Hemos visionado la declaración de la denunciante en juicio, fue creíble, convincente y verosímil.
Concurren en dicha declaración todos los requisitos antes expuestos:
- Ausencia de incredibilidad subjetiva, no se invoca la concurrencia en la misma de móvil espurio alguno, de hecho, la vivienda en la que sucedieron los hechos era de su propiedad, adquirida antes del inicio de la relación con el acusado, y, como se acreditó en el acto de juicio oral, las partes llegaron a un acuerdo firmando el correspondiente convenio regulador respecto a las medidas paternos-filiales en relación con la hija que tienen en común.
- Verosimilitud, tuvo coherencia interna y externa, ésta a través de la corroboración periférica con las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral.
- Persistencia en la incriminación, mantuvo en lo esencial las declaraciones prestadas en sede judicial y en fase de instrucción.
No puede cuestionarse esta declaración, como se hace en el recurso, solo porque sea la única prueba y porque el acusado negara categóricamente los hechos y no sea "plausible" que profiriera esa amenaza.
Es irrelevante, a los efectos que nos ocupan, la ausencia de secuela psíquica al respecto.
Como dijo la juzgadora de instancia
Como antes dijimos, este delito no exige la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, menos aún, un resultado lesivo.
Por todo lo cual, procede
Este motivo se argumenta afirmando que la resolución recurrida no es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.
El acusado se limitó a zafarse de los golpes y muerdos que estaba recibiendo de Carlota, reconoció en su declaración en el Juzgado de Instrucción y reiteró en juicio cómo habían sucedido los hechos, pudiendo haberlos negado sin más, máxime cuando no existía ninguna señal que evidenciara maltrato de ningún género, ni menoscabo psíquico ni físico, y no concurre el elemento subjetivo del tipo, estando descartado el ánimo de menoscabar la integridad corporal.
En cuanto al delito de amenazas, no se reconoce haber proferido la expresión imputada, y no se acredita repercusión psicológica alguna, no ha dado lugar a ningún tipo de trastorno ni secuela psíquica, no existiendo ninguna razón plausible para que emitiera esa expresión.
La resolución recurrida no cumple las exigencias de motivación en cuanto que la prueba practicada carece de la necesaria suficiencia para justificar el razonamiento condenatorio.
En cuanto estamos ante una reiteración de argumentos expuestos en los motivos primero, segundo y tercero del recurso, y a los que ya hemos dado respuesta en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la presente resolución a los mismos nos remitimos.
Por todo lo cual, procede
Este motivo se argumenta afirmando que, pese a que en el informe médico-forense emitido, se ha descartado cualquier género de secuelas psicológicas en la denunciante y no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de daño moral alguno en la misma, el acusado ha ido condenado por daño moral a abonar una indemnización de 1.000 € a la denunciante.
Recordemos que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
La juzgadora de instancia, precisamente, en base al informe médico-forense emitido, rechaza la existencia de daños psicológicos en la víctima por los hechos enjuiciados, y así, afirma:
Ahora bien, continúa afirmando
Ciertamente, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, en el caso que nos ocupa, la libertad, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.
Entendemos que la juzgadora de instancia argumenta debidamente la existencia de un daño moral en la víctima, fundamentación que no se desvirtúa de contrario, y consideramos ajustada la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.
Por todo lo cual, procede
Agotados todos los motivos del recurso, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

