Sentencia Penal 302/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 302/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 186/2025 de 26 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 302/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100287

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1720

Núm. Roj: SAP BA 1720:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00302/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06011 41 2 2024 0001009

RT APELACION AUTOS 0000186 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2025

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Leonardo

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlota

Procurador/a: D/Dª , YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a: D/Dª , DIONISIO FERNANDO BENITEZ CANO PEDRERO

SENTENCIA NÚM. 302 /2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RT) núm. 186/2025

Procedimiento Abreviado núm. 134/2025

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida

En Badajoz, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se remitió a este Tribunal el Procedimiento Abreviado núm. 134/2025, en el que se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2025, cuyo Fallo es:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del CP , y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género tipificado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del CP , a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato, a las penas de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y prohibición de aproximarse a Carlota a menos de 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo, en ambos casos, de DOS AÑOS

Por el delito de amenazas, a las penas de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y prohibición de aproximarse a Carlota a menos de 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo, en ambos casos, de DOS AÑOS

Todo ello, con expresa imposición de las costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado a indemnizar a Carlota en la cantidad de 1.000 euros por daños morales, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia don Leonardo, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de doña Carlota, para que pudiesen presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron ambos impugnándolo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2025, por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2025 se registró el presente rollo de apelación y se turnó la ponencia y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2025, pasando a la Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

"...... el encausado Leonardo -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Carlota mantuvieron una relación sentimental desde el año 2020, conviviendo ambos en el mismo domicilio, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001 junto al hijo de 13 años de una relación anterior de la Sra. Carlota y una hija común de ambos.

Siendo aproximadamente las 15:00 horas del día 23/06/2024, ambos se encontraban en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor, cuando el encausado en el contexto de una discusión reprochó a su pareja que no le tuviera hecha la comida para, a continuación, y guiado por el ánimo de atenta contra la tranquilidad y el sosiego de Carlota, comenzó a dirigirse a ella, con expresiones tales como: "PELLEJA, HIJA DE PUTA, ME CAGO EN TUS MUERTOS, ERES MUY MALA, DESGRACIADA".

Siendo las 18 horas, tras la siesta, el encausado continuó con la discusión con expresiones similares a la ya mencionadas, llegando incluso a empujar a Carlota, por todo lo cual, ésta le pidió que se fuera de la casa, reaccionando el encausado siguiendo a Carlota hasta el baño donde, aproximándose a ésta de forma violenta y, con idéntico ánimo, se dirigió a ello en los siguientes términos:

"COMO ME DENUNCIES ME VAS A BUSCAR UNA RUINA ... ¿AH, PERO ME VAS A DENUNCIAR?... TEN CUIDADO CON LO QUE HACES, NO ME VAS A QUITAR LA NIÑA TE LO ADVIERTO... COMO ME QUITEN A LA NIÑA TE MATO, TE LO ADVIERTO".

El Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo, mediante auto de 24/06/2024 , acordó prohibir al encausado acercarse a distancia inferior a 300 metros a Carlota, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como que se comunique con ella."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de hecho.

Se alza la defensa del acusado y condenado en la instancia, Leonardo, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia que le condenacomo autor penalmente responsable de dos delitos, uno, de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y otro, de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal, solicitando su absolución, invocando, como motivos,los que enuncia así:

1º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas.

2º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y jurisprudencia en la interpretación del delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal.

3º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y jurisprudencia y la interpretación del delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal.

4º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

5º Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley en cuanto a la condena al pago de la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recursoy solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Primer Motivo: Impugnación por error en la apreciación de las pruebas.

En este motivo, tras afirmarse que se funda en la insuficiencia probatoria y en la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia, se dice que:

Muestra su total disconformidad con el relato fáctico de la misma, huérfano de toda prueba, sin que se haya desplegado actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, existiendo extremos insuficientemente determinados.

Así, si bien no hay discrepancias respecto a la existencia de una discusión entre las partes sobre quien le daba la comida a la hija, no se ha desplegado suficiente actividad probatoria para estimar la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que ha sido condenado el acusado.

Al margen de ello, no puede dejar de criticar que en la sentencia se ha valorado, como prueba circunstancial, las declaraciones de las testigos doña Vanesa y doña Isidora, cuando la denunciante, tanto ante la Policía como en el Juzgado de Instrucción, negó la existencia de testigos de los hechos, testimonios que no debieron ser tomados en consideración por la falta de fiabilidad que se intuye debido a la circunstancia expresada.

Para dar respuesta a este motivo, comenzamos consignando las premisas jurídicas, de las que hemos de partir:

Derecho a la presunción de inocencia.

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación.

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Valor probatorio de la declaración de la víctima.

La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a examinar la fundamentación jurídica de la resolución recurrida:

La juzgadora de instancia, tras consignar los elementos configuradores del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, afirma que concurren todos ellos en el caso que nos ocupa, pues queda fuera de toda duda que, a la fecha de los hechos, denunciante y acusado eran pareja sentimental, con una hija en común, no es objeto de discusión que los hechos sucedieron en el domicilio familiar, y "aunque es cierto que no consta que se hubiera producido lesión alguna porque la víctima no acudió al médico, hablaríamos también de maltrato porque el tipo penal contempla el supuesto de "maltrato de obra a otro sin causar lesión".

Se afirma que el hecho de que el acusado empujó a su entonces pareja se concluye de la declaración de ésta, "clara, rotunda, sin exageraciones ni hipérboles innecesarias"y "de las propias manifestaciones del encausado en el acto del juicio oral en las que reconoce haber empujado a su pareja.",como hizo en el Juzgado de Instrucción, "con escasas diferencias que no alteran lo esencial".

Añade "Es cierto que el acusado, en ejercicio de su legítimo derecho a no declararse culpable, pretende amparar su conducta en un supuesto de legítima defensa que resulta inverosímil desde el punto de vista de la lógica y del sentido común. En el plenario, y especialmente en su declaración ante la Juez Instructora de las actuaciones, se ha podido comprobar el fuerte carácter del encausado, su tendencia -que con dificultad ha tratado de controlar en el juicio oral- a enfadarse, y del que se da cuenta también por la testigo Vanesa al relatar un episodio que presenció de manera personal y directa, en el que el encausado rompió el cristal de una mesa al enfadarse con su pareja (hecho éste que, aunque suavizado, es también relatado por la madre del encausado), siendo extremo por él mismo admitido que el día de los hechos, al levantarse a mediodía después de trasnochar por una boda, se contrarió porque su pareja (que también había trasnochado) no había preparado la comida y porque creía que su hija estaba sin comer (lo que la denunciante niega rotundamente).

Concluye "Y en este contexto de los hechos se sitúan sus reproches, sus insultos y el empujón que propinó a la denunciante, siendo este, por lo demás, un comportamiento del que la testigo vecina del inmueble, Isidora, ha podido confirmar al poner de manifiesto, de manera esclarecedora con plena veracidad, los continuos episodios de violencia verbal a los que el acusado sometía a su compañera sentimental, hecho conocido y comentado entre los vecinos, como así ha explicado la testigo."

Finalmente apunta que "......quedando integrados y subsumidos en la situación general de violencia verbal y psíquica generada los concretos insultos que el encausado profirió contra la víctima, de tal modo que no se considera procedente calificarlos de forma autónoma como constitutivos del delito leve de injurias por el que acusa el Ministerio Fiscal."

Asimismo, la juzgadora de instancia, tras consignar los elementos configuradores del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal, afirma que todos ellos concurren en el caso que nos ocupa, y así, dice que, acreditado el enfado del acusado con su pareja y la situación de violencia verbal y hasta física desencadenada como consecuencia de ese enfado, el testimonio de la víctima se muestra plenamente convincente, ".....con escasas diferencias que no alteran lo esencial, la denunciante ha venido manifestando en todas sus precedentes declaraciones y ahora también en el juicio oral, que como quiera que en determinado momento advirtió al encausado que le iba a denunciar si persistía en su actitud, éste le contestó que no le iba a quitar a la niña, que como se la quitaran la mataba."

Añade "Esta expresión objetivamente cumple las exigencias típicas que se acaban de exponer, y es que, con independencia de la huella psicológica que haya podido provocar en la víctima (descartada por el informe médico forense practicado como prueba anticipada), lo cierto es que con ella se anuncia la causación de un mal, solo dependiente de la voluntad del encausado, de un modo serio y creíble, y con aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por esta figura penal."

Expuesta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, hemos de comenzar afirmando que este Tribunal, tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral,concluye la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la inexistencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pretendiendo el apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial de ésta por la suya propia, subjetiva, interesada y parcial.

No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio en su integridad, -eso sí, con dificultades en parte de la declaración testifical de la madre del acusado, que no fue testigo de los hechos por los que ha sido condenado el acusado,y los informes finales de las partes, por una defectuosa grabación, que no ha sido denunciada por el apelante-,ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.

Dicho lo anterior, pasemos a dar respuesta a las alegaciones del recurso en este primer motivo:

Afirmándose que el recurso se funda en la insuficiencia probatoria y en la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia, hemos de indicar que en este motivo no solo no se argumenta esa falta de racionalidad en la motivación denunciada, sino que, de la mera lectura de su fundamentación jurídica, antes consignada, cabe afirmar que estamos ante una sentencia debidamente motivada, y con una motivación racional y razonable.

Cuestión distinta es el legítimo derecho de la parte a discrepar de esa fundamentación.

Afirmándose que no se ha despegado actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegación que tampoco se argumenta y desarrolla en este motivo, hemos de indicar que el pronunciamiento condenatorio se basa en prueba bastante y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuál es la declaración de la víctima, nos remitimos a la doctrina jurisprudencial antes consignada respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima y como la misma, por sí sola, puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además, en las corroboraciones en parte de dicha declaración por la declaración del propio acusado y por las declaraciones testificales practicadas en juicio.

Cuestionándose por el apelante en este primer motivo que se hayan tenido en cuenta dos declaraciones testificales, propuestas por la acusación particular, las de doña Vanesa y doña Isidora, negando todo valor probatorio a estos testimonios, habla de falta de fiabilidad de los mismos por el hecho de que la denunciante, tanto en dependencias policiales, como en el Juzgado de Instrucción cuando fue preguntada si existían testigos presenciales de los hechos respondió que no, hemos de indicar que como la presente resolución ha de limitarse a los hechos objeto de condena, los acaecidos el día 23 de junio de 2024, no faltó a la verdad la denunciante cuando entonces respondió que no había testigos presenciales de los mismos, en la vivienda familiar solo se encontraban la pareja y la hija de 10 meses de edad, cuestión distinta es que la denunciante, con posterioridad a la formulación de la denuncia y a su declaración en sede judicial, conociera, tras recibir el correspondiente asesoramiento de su Abogado, que si bien los testigos propuestos no eran testigos presenciales de los hechos sucedidos ese día podrían corroborar su testimonio en otros extremos, e igualmente, pudo conocer con posterioridad que, en concreto, la testigo Isidora, si bien no fue testigo presencial de lo sucedido ese día, sí pudo escuchar, a través del patio común de sus viviendas, parte de esa discusión, y con ello, los insultos del acusado a la denunciante, como la testigo relató en juicio.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO.- Segundo Motivo: Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y jurisprudencia en la interpretación del delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal .

Este motivo se argumenta afirmando que no concurren los requisitos que exige el delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal pues:

No concurre el elemento objetivo, no se acredita que la denunciante presentara señal alguna que evidenciara golpe o algún tipo de menoscabo físico o psíquico.

No concurre el elemento subjetivo, el acusado lo que hace, ante un ataque de ira de la denunciante, de los muchos que la misma ha protagonizado a lo largo de la relación contra él, le acometió cuando estaba sentado en el sofá, dándole puñetazos y golpes en pecho y brazos, e incluso, mordiéndole en el brazo, como consta en el parte de lesiones extendido, tenía varios hematomas en zona pectoral y antebrazo, y él, en una actitud de defensa, lo que hizo fue apartarla, empujándola, para zafarse de ella, de modo que esa conducta de zafarse excluye todo dolo.

No puede entenderse cumplida la exigencia de motivación acudiendo al recurso de una testigo circunstancial, Isidora y respecto a episodios que la misma nunca presenció y que tampoco escuchó desde la distancia, y que refiere sin la más mínima precisión y claridad, teniendo que destacar la falta de intervención policial alguna que estuviera documentada, como se refleja en el oficio de la Policía, y que refuta lo manifestado por la testigo.

Pasemos a dar respuesta a las alegaciones del recurso en este segundo motivo:

Sí concurre el elemento objetivo del tipo del artículo 153.1 del Código Penal.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia lo que se describe es un empujón del acusado a la denunciante, sin resultado lesivo alguno.

Ese resultado lesivo no es exigido por el artículo 153.1 del Código Penal, que dice "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,......"

Así, en la sentencia de instancia se afirma "..... aunque es cierto que no consta que se hubiera producido lesión alguna porque la víctima no acudió al médico, hablaríamos también de maltrato porque el tipo penal contempla el supuesto de "maltrato de obra a otro sin causar lesión".

Este empujón fue reconocido por el propio acusado tanto en el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral.

Si bien es cierto que el acusado ofreció una explicación/justificación de ese empujón, como antes hemos consignado, y ahora recordaremos al referirnos al elemento subjetivo.

Sí concurre el elemento subjetivo del tipo del artículo 153.1 del Código Penal.

La juzgadora de instancia descarta la versión del acusado, se limitó a defenderse, cuando era agredido por su pareja, que estuvo propinándole varios puñetazos y golpes.

Así, dice "Es cierto que el acusado, en ejercicio de su legítimo derecho a no declararse culpable, pretende amparar su conducta en un supuesto de legítima defensa que resulta inverosímil desde el punto de vista de la lógica y del sentido común. En el plenario, y especialmente en su declaración ante la Juez Instructora de las actuaciones, se ha podido comprobar el fuerte carácter del encausado, su tendencia -que con dificultad ha tratado de controlar en el juicio oral- a enfadarse, y del que se da cuenta también por la testigo Vanesa al relatar un episodio que presenció de manera personal y directa, en el que el encausado rompió el cristal de una mesa al enfadarse con su pareja (hecho éste que, aunque suavizado, es también relatado por la madre del encausado), siendo extremo por él mismo admitido que el día de los hechos, al levantarse a mediodía después de trasnochar por una boda, se contrarió porque su pareja (que también había trasnochado) no había preparado la comida y porque creía que su hija estaba sin comer (lo que la denunciante niega rotundamente).

Añade "Y en este contexto de los hechos se sitúan sus reproches, sus insultos y el empujón que propinó a la denunciante, siendo este, por lo demás, un comportamiento del que la testigo vecina del inmueble, Isidora, ha podido confirmar al poner de manifiesto, de manera esclarecedora con plena veracidad, los continuos episodios de violencia verbal a los que el acusado sometía a su compañera sentimental, hecho conocido y comentado entre los vecinos, como así ha explicado la testigo."

Ciertamente, obra en la causa, en concreto, en el acontecimiento núm. 17 del expediente digital del Juzgado de Instrucción un parte de lesiones a nombre del acusado de fecha 27 de junio de 2024, ahora bien, no puede afirmarse la relación de causalidad de esas lesiones con los hechos enjuiciados y en concreto, con la versión ofrecida por el acusado cuando:

- Ese parte es de cuatro días después de los hechos.

- Lo que se consigna es "un pequeño hematoma en región pectoral derecha e izquierda de color amarillento violáceo y otro en antebrazo izquierdo, todavía en resolución",es decir, dos hematomas y no varios, como se dice en el recurso, y pese a que en él se habla de que la denunciante propinó al acusado puñetazos y golpes en pecho y brazos, e incluso, mordiéndole en el brazo.

En modo alguno, el hecho de que la Policía Nacional de DIRECCION002, ante el oficio solicitado por el Juzgado de lo Penal, que consta en el acontecimiento núm. 42 de ese expediente digital, informara que no había tenido intervenciones anteriores ni posteriores en relación con las partes y/o con el domicilio en el que residían, en modo alguno desvirtúa el testimonio de la vecina Isidora, pues la misma no dijo en ningún momento que se hubiera personado la Policía Nacional en el domicilio de las partes, sino que, ante los ruidos y por las quejas de los vecinos, por las voces del acusado en las discusiones, ella había subido a avisar a la denunciante que los mismos querían llamar a la Policía.

En cualquier caso, el propio acusado, en su declaración en fase de instrucción, reconoció la presencia de la Policía en el domicilio familiar, desconocemos si fue la Policía Local o la Policía Nacional y si no o quedó registrada al no referirse por las partes incidente alguno de violencia de género, y recibir el aviso por una queja de vecinos por ruidos.

Este Tribunal,tras el visionado de la grabación del juicio oral, y en concreto, del testimonio prestado por Isidora, entiende que ha de añadirse a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia un extremo no consignado en la misma y que entendemos muy relevante sobre ese testimonio.

Esta testigono solo mencionó "....los continuos episodios de violencia verbal a los que el acusado sometía a su compañera sentimental, hecho conocido y comentado entre los vecinos, como así ha explicado la testigo.",como se dice en la sentencia de instancia, también refirió como fue testigo de parte de los hechos sucedidos el día 23 de junio de 2024.

Así, tras referir que ese edificio es una corrala y que desde su ventana y su puerta se veía el piso de Carlota, y "como es pladur, se oye todo"y que "ha subido en muchas ocasiones por gritos, insultos y voces de Leonardo", "a quien se escuchaba siempre era a Leonardo", afirma que el día de los hechos estaba sobre las 15:30 horas en su cocina, su hijo le dijo "ya está Leonardo dando voces", se asomó a su ventana, se escuchaba todo, "como era siempre, así, ese temperamento, lo tenía normalizado"y le escucha "me cago en tus muertos", "hija de puta", "eres mala",al único que se escuchaba era a él, y, con contundencia y expresividad, añade "este hombre no sé si lo han escuchado, no es normal como habla, como tiene ese torrente de voz", "ese día lo escuchó como siempre",y finaliza afirmando que se entró para dentro de su vivienda y ya no escuchó nada.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Tercer Motivo: Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley y jurisprudencia y la interpretación del delito de amenazas del artículo 171 del Código Penal .

Este motivo se argumenta afirmado que:

El acusado negó categóricamente haber emitido la expresión declarada por Carlota y que en la sentencia de instancia se entiende que cumple las exigencias típicas del delito de amenazas.

Ninguna razón plausible había para que el acusado realizara esa amenaza, solo había una discrepancia en relación a si era la madre o el padre quien tenía que dar la comida a la niña el día de los hechos.

No hay ningún elemento aportado al margen de la declaración de Carlota que permita razonablemente entender que el acusado tuviera intención de atemorizarla.

Además, en el informe del Médico Forense se concluye que este hecho no ha tenido repercusión en las esferas psicobiológicas y funcionales de la denunciante, que no ha dado lugar a ningún tipo de trastorno ni de secuelas psíquicas, por lo que está descartado que, de ser cierto, hubiera generado cualquier tipo de temor, intimidación, angustia o miedo o hubiera violentado el ánimo.

Pasemos a dar respuesta a las alegaciones del recurso en este tercer motivo:

Los requisitos que definen el delito de Amenazas son los siguientes:

1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

Este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.

Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La diferencia entre el delito de Amenazas de los artículos 169 y ss. del Código Penal y los delitos de Amenazas del artículo 171 del Código Penal se encuentra en la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en la que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, etc.; la diferencia es, pues, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.

Así, la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de Amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; el criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

Recordemos que la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia e integradora de este delito de Amenazas por el que ha sido condenado el acusado es la siguiente:

"Siendo las 18 horas, tras la siesta, el encausado continuó con la discusión con expresiones similares a la ya mencionadas, llegando incluso a empujar a Carlota, por todo lo cual, ésta le pidió que se fuera de la casa, reaccionando el encausado siguiendo a Carlota hasta el baño donde, aproximándose a ésta de forma violenta y, con idéntico ánimo, se dirigió a ello en los siguientes términos:

"COMO ME DENUNCIES ME VAS A BUSCAR UNA RUINA ... ¿AH, PERO ME VAS A DENUNCIAR?... TEN CUIDADO CON LO QUE HACES, NO ME VAS A QUITAR LA NIÑA TE LO ADVIERTO... COMO ME QUITEN A LA NIÑA TE MATO, TE LO ADVIERTO".

Evidentemente, las expresiones vertidas por el acusado, por su tenor literal y por el contexto de violencia verbal y física en el que lo fueron, integran el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal, recordemos amenazas leves.

Este delito ha quedado debidamente acreditado con la declaración de la víctima, reiteramos prueba de cargo bastante y suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

No olvidemos que las expresiones que lo integran son proferidas dentro del domicilio familiar y estando presentes solo la pareja y su hija de 10 meses.

Hemos visionado la declaración de la denunciante en juicio, fue creíble, convincente y verosímil.

Concurren en dicha declaración todos los requisitos antes expuestos:

- Ausencia de incredibilidad subjetiva, no se invoca la concurrencia en la misma de móvil espurio alguno, de hecho, la vivienda en la que sucedieron los hechos era de su propiedad, adquirida antes del inicio de la relación con el acusado, y, como se acreditó en el acto de juicio oral, las partes llegaron a un acuerdo firmando el correspondiente convenio regulador respecto a las medidas paternos-filiales en relación con la hija que tienen en común.

- Verosimilitud, tuvo coherencia interna y externa, ésta a través de la corroboración periférica con las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral.

- Persistencia en la incriminación, mantuvo en lo esencial las declaraciones prestadas en sede judicial y en fase de instrucción.

No puede cuestionarse esta declaración, como se hace en el recurso, solo porque sea la única prueba y porque el acusado negara categóricamente los hechos y no sea "plausible" que profiriera esa amenaza.

Es irrelevante, a los efectos que nos ocupan, la ausencia de secuela psíquica al respecto.

Como dijo la juzgadora de instancia ".....como quiera que en determinado momento advirtió al encausado que le iba a denunciar si persistía en su actitud, éste le contestó que no le iba a quitar a la niña, que como se la quitaran la mataba. Esta expresión objetivamente cumple las exigencias típicas que se acaban de exponer, y es que, con independencia de la huella psicológica que haya podido provocar en la víctima (descartada por el informe médico forense practicado como prueba anticipada), lo cierto es que con ella se anuncia la causación de un mal, solo dependiente de la voluntad del encausado, de un modo serio y creíble, y con aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por esta figura penal."

Como antes dijimos, este delito no exige la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, menos aún, un resultado lesivo.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este tercer motivo del recurso.

QUINTO.- Cuarto Motivo: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo se argumenta afirmando que la resolución recurrida no es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

El acusado se limitó a zafarse de los golpes y muerdos que estaba recibiendo de Carlota, reconoció en su declaración en el Juzgado de Instrucción y reiteró en juicio cómo habían sucedido los hechos, pudiendo haberlos negado sin más, máxime cuando no existía ninguna señal que evidenciara maltrato de ningún género, ni menoscabo psíquico ni físico, y no concurre el elemento subjetivo del tipo, estando descartado el ánimo de menoscabar la integridad corporal.

En cuanto al delito de amenazas, no se reconoce haber proferido la expresión imputada, y no se acredita repercusión psicológica alguna, no ha dado lugar a ningún tipo de trastorno ni secuela psíquica, no existiendo ninguna razón plausible para que emitiera esa expresión.

La resolución recurrida no cumple las exigencias de motivación en cuanto que la prueba practicada carece de la necesaria suficiencia para justificar el razonamiento condenatorio.

En cuanto estamos ante una reiteración de argumentos expuestos en los motivos primero, segundo y tercero del recurso, y a los que ya hemos dado respuesta en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la presente resolución a los mismos nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este cuarto motivo del recurso.

SEXTO.- Quinto Motivo: Impugnación por error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley en cuanto a la condena al pago de la responsabilidad civil.

Este motivo se argumenta afirmando que, pese a que en el informe médico-forense emitido, se ha descartado cualquier género de secuelas psicológicas en la denunciante y no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de daño moral alguno en la misma, el acusado ha ido condenado por daño moral a abonar una indemnización de 1.000 € a la denunciante.

Recordemos que el Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

La juzgadora de instancia, precisamente, en base al informe médico-forense emitido, rechaza la existencia de daños psicológicos en la víctima por los hechos enjuiciados, y así, afirma:

"En el presente supuesto, no consta parte médico que objetive lesiones, siquiera psíquicas, en la víctima. Se ha practicado a instancia de la Acusación particular prueba pericial consistente en informe del médico forense acerca de las secuelas psicológicas y daños morales sufridos como consecuencias de los hechos, siendo así que en el referido informe, la Sra. Médica Forense concluye que "desde el punto de vista médico legal, ha de considerarse que la presentación en la evaluada de reacciones emocionales en respuesta adaptativa a situaciones vivenciales estresantes y/o con impacto emocional, considerando su entidad sin repercusión en las esferas psicobiológicas y funcionales, no configuran un trastorno ni han dado origen a secuelas psíquicas. Todo lo anterior expuesto, con independencia de una posible calificación jurídica de daño moral en relación con el impacto emocional derivado de los hechos objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones".

Ahora bien, continúa afirmando ".....quedan descartadas las secuelas psicológicas, no así el daño moral, y en relación a éste, en delitos como los que nos ocupan de maltrato, la jurisprudencia tiene sentado que el daño moral adquiere una presencia autoevidente, pues del propio relato de los hechos que integran la acción típica de deduce que la persona que sufre el maltrato se ha visto afectada en sus sentimientos de dignidad, libertad y autoestima que resultan intereses de máxima relevancia constitucional y, como tales, deben ser resarcidos. En atención a ello, se estima adecuado establecer a favor de la víctima por daño moral una indemnización por importe de 1.000 euros, de la que deberá responder el encausado como responsable civil ex delicto."

Ciertamente, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, en el caso que nos ocupa, la libertad, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Entendemos que la juzgadora de instancia argumenta debidamente la existencia de un daño moral en la víctima, fundamentación que no se desvirtúa de contrario, y consideramos ajustada la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este quinto motivo del recurso.

Agotados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Riesco Collado, en nombre y representación de don Leonardo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en su Procedimiento Abreviado núm. 134/2025, y CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse por la misma vía telemática por la que se han recibido los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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