Sentencia Penal 298/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 298/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 470/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE

Nº de sentencia: 298/2025

Núm. Cendoj: 50297370012025100286

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2090

Núm. Roj: SAP Z 2090:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000298/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO

Magistrados

Dª. MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

D. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ (Ponente)

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por las Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo de Sala nº 470/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, por un delito de estafa contra Joaquín, natural de Zaragoza, nacido el día NUM000/1978, hijo de Miguel Ángel y de Leocadia, con NIF nº NUM001, al que no constan antecedentes penales, y contra Andrea, natural de Zaragoza, nacida el día NUM002/1977, hija de Luis Manuel y de Tarsila, con NIF nº NUM003, a la que no constan antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Usón Sanau, y defendidos por el Letrado D. Adrián Comín García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. María Pilar Cavero Moreno, y, como Acusación Particular, Celestina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Peiré Blasco y defendida por el Letrado D. Diego Díez Martínez.

Ha sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo López Causapé, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco en nombre y representación de Celestina, defendida por el Letrado D. Diego Díez Martínez, contra Joaquín y contra Andrea, instruyéndose las Diligencias Previas nº 1004/2024 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, en las que se acordó seguir el tramite establecido para el Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 3 de febrero de 2025.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito solicitando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Por la Acusación Particular personada se formuló escrito de conclusiones provisionales solicitando la condena de Joaquín y de Andrea como autor penalmente responsable de un delito de continuado de estafa agravado previsto y penado en los Artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal, o alternativamente en los Artículos 248 y 250.1.4º del Código Penal, o en los Artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena, a cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses, con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Celestina en la cantidad de 180.000 euros o alternativamente en la de 70.340,25 euros, con aplicación de estas cantidades del interés legal del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras esto se acordó la apertura de juicio oral por Auto de fecha 24 de febrero de 2025, formulando el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales de contenido absolutorio, y, tras presentar escrito de conclusiones provisionales la defensa de Joaquín y de Andrea, solicitando su libre absolución, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en fecha 8 de mayo de 2025.

TERCERO.-Recibidas las diligencias y repartidas a esta Sección, tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral para el día 22 de septiembre de 2025.

CUARTO.-Celebrada la Vista Oral y, tras la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, por El Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y por la Defensa del acusado se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, si bien la Acusación Particular modificó su petición alternativa de responsabilidad civil elevando la cantidad solicitada a 75.585,16 euros. y, tras el trámite de informe de las partes, quedaron los autos sobre la mesa del Ponente para dictar Sentencia, tras haber concedido a los acusados la oportunidad de efectuar una última alegación ante el Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Joaquín y Andrea, ya circunstanciados, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), finca que tiene la siguiente identificación: FINCA URBANA: CASA en DIRECCION001, DIRECCION002, hoy según Catastro DIRECCION000, con una superficie total de ciento veinticinco metros cuadrados, el edificio consta de dos plantas, destinadas a vivienda, con una superficie construida de planta baja de ochenta y ocho metros sesenta y cinco decímetros cuadrados; la planta baja consta de salón-comedor, cocina, aseo, cuarto de estar y garaje; y la planta alta consta de cuatro dormitorios, baño y cuarto trastero; el resto hasta la superficie antes indicada se destina a corral. Inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007 REFERENCIA CATASTRAL: NUM008, la cual fue construida en 1980 y en la que Joaquín y Andrea estuvieron viviendo con sus hijos comunes de forma ininterrumpida desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 13 de abril de 2022.

Que, a consecuencia de unos problemas existentes en los suelos de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza) agravados por fugas en el sistema de abastecimiento de aguas, en el mes de octubre de 2016 se realizaron por el Ayuntamiento de DIRECCION001 unas obras de sustitución del pavimento y de las redes de abastecimiento y alcantarillado en una zona de la DIRECCION000 de dicha localidad. Con posterioridad a haberse efectuado tales obras, Joaquín y Andrea, así como los propietarios de la vivienda sita en el nº NUM009 de la misma calle, contrataron a la empresa Geosec España S.L. con el objeto de realizar un estudio del estado de cimentación y asentamiento de las viviendas, así como, en su caso realizar las obras de consolidación de los inmuebles que fuesen precisas. Dicha empresa Geosec España S.L. utilizaba el procedimiento denominado See&Shoot, consistente en la inyección de resinas expansivas con el objeto de realizar el secado y consolidación del terreno para evitar cualquier asentamiento futuro del inmueble. Que tales obras fueron realizadas en la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001 durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2017 ascendiendo su importe a 11.440 euros que fueron facturados por Geosec a Joaquín y a Andrea en fecha 22 de febrero de 2017 (2.398 euros) y en fecha 12 de mayo de 2017 (9.042 euros). La intervención efectuada fue parcial realizándose en todos los puntos de la vivienda con excepción del pilar central por decisión de los técnicos de Geosec, que no lo consideraron necesario. Tras haberse efectuado tales obras, Geosec emitió el correspondiente certificado a los propietarios de la vivienda acompañado de una garantía por plazo de diez años desde la finalización de los trabajos.

Con posterioridad, Joaquín y Andrea realizaron varias obras de mejora en la vivienda de su propiedad, entre ellas obras de reforma en los baños en abril de 2018 o colocación de suelo de tarima laminado en julio de 2019. Con ocasión de la aparición de una grieta fina de menos de un milímetro en la vivienda, en fecha 20 de marzo de 2019 acudieron técnicos de Geosec a inspeccionar la vivienda, comprobando que las grietas existentes con anterioridad a las obras de consolidación antes descritas habían sido cerradas con buena praxis en el año 2018 e instalando fisurómetros en la escalera y en un despacho que, cuando fueron retirados en octubre de 2019, revelaron que no se había producido movimiento, concluyendo que el terreno seguía siendo estable. En el mes de enero de 2022 Joaquín y Andrea realizaron una obra de apertura de una zanja hasta la arqueta del corral con el objeto de independizarla de la del vecino, colocando una nueva tubería de desagüe.

Seguidamente pusieron la vivienda a la venta, sin informar a los posibles compradores de las obras realizadas por Geosec en 2017, interesándose por la misma Celestina, la cual acudió a visitarla en varias ocasiones acompañada de Juliana, intermediario en la compraventa, pudiendo examinar su estado con detenimiento, y adquiriendo finalmente la vivienda en contrato de compraventa que se elevó a escritura pública en fecha 9 de marzo de 2022, siendo el precio de la compraventa de 180.000 euros que efectivamente recibieron Joaquín y Andrea. Que, una vez instalada en la vivienda, Celestina observó la existencia de un cierto desnivel en el suelo de algunas habitaciones de la vivienda y la aparición de algunas grietas o fisuras. Dicho desnivel del suelo y una grieta existente en el encuentro entra la vivienda y la pared del jardín ya existían antes de proceder a la compraventa de la vivienda. Han aparecido otras grietas en la cocina, detrás de la lavadora y junto a la campana extractora y una grieta en la fachada caravista de un balcón que hay en la primera planta de la vivienda, no existiendo constancia de que ni el desnivel del suelo ni las grietas tengan relación con la cimentación de la vivienda o con un asentamiento de la misma, habiéndose colocado por la empresa Geosec nuevamente fisurómetros en dichas grietas entre 2023 y 2024 sin haber detectado movimiento vertical en ninguna de ellas, salvo un leve movimiento en la de la fachada del balcón que puede obedecer a las diferencias térmicas existentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se mantiene el ejercicio de la acción penal por la Acusación Particular personada en nombre y representación de Celestina, ya que el Ministerio Fiscal ha venido solicitado el sobreseimiento de las Diligencias Previas y posteriormente ha formulado una calificación absolutoria que ha elevado a conclusiones definitivas al término de la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral. La acusación formulada atribuye a los acusados Joaquín y Andrea la comisión de un delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación, bien con el Artículo 250.1.1º, bien con el Artículo 250.1.4º, bien con el Artículo 250.1.5º del mismo texto legal. El tenor literal del Artículo 248.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".En cuanto a las circunstancias de agravación citadas y previstas en el Artículo 250.1 del Código Penal, la del número 1º concurre cuando la estafa "Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social",la del número 4º cuando "Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia",y la del número 5º "Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros".Debemos, en cualquier caso, determinar si concurren los elementos del tipo básico del delito de estafa pues solo en caso afirmativo cabría entrar a valorar la concurrencia o no de alguno de los subtipos agravados indicados por la Acusación Particular.

Varios son los elementos exigidos por la doctrina para apreciar la concurrencia del delito de estafa, cuales son la existencia de un engaño precedente o concurrente que sea idóneo o adecuado para provocar error en el sujeto pasivo, la suficiencia del engaño con entidad bastante para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, la producción del error esencial en el sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo que conlleva el propósito por el sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado, y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En efecto, la STS 2626/2025 de 9 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2626), alude a la STS 262/2019 de 24 de mayo de 2019, indicando que ""Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes: 1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados. 5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado. 6. Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento".

SEGUNDO.-Fijado el marco doctrinal y jurisprudencial del delito de estafa debemos efectuar una valoración de las pruebas practicadas, comenzando por las declaraciones prestadas por los acusados, los cuales niegan haber ocultado de forma intencionada información relevante a la compradora del inmueble en relación con problemas de cimentación o asentamiento de la vivienda o en relación con las obras de consolidación realizadas por Geosec España S.L. en el año 2017, así como niegan haber realizado un cubrimiento y pintado de la vivienda con la intención de ocultar grietas y fisuras que en la misma hubiese. Sostienen ambos acusados que el motivo de no haber hecho referencia de modo voluntario a dichas obras de consolidación obedeció a considerar que con dichas obras se habían solventado los posibles problemas de asentamiento que para la vivienda pudieran derivarse de unas obras realizadas por el Ayuntamiento de DIRECCION001 en la DIRECCION000 de dicha localidad para solventar problemas del terreno agravados por unas fugas en la red de abastecimiento. La declaración de ambos acusados es coincidente en sus aspectos esenciales. Los mismos manifiestan haber vivido en ese inmueble hasta el momento de la transmisión de la posesión del mismo a la compradora ahora denunciante, lo que queda documentalmente corroborado por el certificado de empadronamiento obrante al acontecimiento nº 25 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado. Hacen referencia al problema en la DIRECCION000 que fue objeto de unas obras del Ayuntamiento de DIRECCION001 en el año 2016, también documentalmente corroborado por el documento obrante en el acontecimiento nº 101 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado que acredita la ejecución de una obra municipal de sustitución del pavimento y redes de abastecimiento y alcantarillado en una zona de la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Seguidamente, los acusados han referido haber tenido conocimiento de que la empresa Geosec España S.L. realizaba un tratamiento de la cimentación de los inmuebles a través de un procedimiento de relleno con resinas expansivas para consolidar el terreno. Insisten los acusados en que en ningún momento fueron requeridos por el Ayuntamiento de DIRECCION001 para realizar estas obras ni jamás fueron informados de que concurriese algún problema de seguridad para las viviendas, sino que para evitar futuros problemas de filtraciones decidieron, al igual que los propietarios de la vivienda sita en el nº NUM009 de esa calle, realizar de forma preventiva este tratamiento. Ha quedado documentalmente corroborado que los acusados contrataron a Geosec España S.L. para realizar estas obras en el año 2017 habiendo sido presupuestadas en 11.400 euros más IVA y que las mismas seguirían el procedimiento denominado See&Shoot (documento obrante al acontecimiento nº 26 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado), habiéndose ejecutado tales trabajos los días 6, 7 y 8 de mayo de 2017, tal como se deriva tanto de la licencia municipal solicitada al efecto como del certificado de ejecución de los trabajos emitido por Geosec España S.L. (documento obrante al acontecimiento nº 28 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado). En relación con el importe efectivo a que ascendieron estas obras, el acusado Joaquín ha explicado que en el expediente municipal figura una factura que no excede de 3.000 euros porque pretendió conseguir una disminución en el importe de la tasa a satisfacer, pero que en realidad el importe facturado fue superior. La cuestión relacionada con la actuación del acusado en el citado expediente administrativo municipal no forma parte del objeto de este proceso penal. Lo que en este caso interesa es la corroboración, a través de las facturas aportadas por la defensa en el acto de juicio oral, alguna de las cuales ya obraba en la documental del Procedimiento Abreviado (acontecimiento nº 27), de que el importe total satisfecho ascendió a 11.440 euros satisfechos en dos facturas, una por importe de 2.398 euros en el momento de contratar la realización de los trabajos y otra por importe de 9.042 euros tras su ejecución. Por lo que se refiere a dichos trabajos, los acusados han indicado que en todo momento contrataron un tratamiento integral de la vivienda si bien es cierto que la empresa Geosec intervino en todos los puntos de la vivienda salvo en el pilar central, indicando que tal decisión correspondió a los técnicos de dicha empresa, y que posteriormente les hizo entrega del certificado correspondiente con una garantía de diez años de duración, esto es, hasta el día 6 de mayo de 2027. En tal sentido, el testigo-perito Raúl corrobora que la decisión de los pilares en los que hay que actuar corresponde en todo caso a los técnicos de quien ejecuta esas obras. A su vez, la existencia de la garantía de diez años queda corroborada no solo por el documento obrante en el acontecimiento nº 28 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado, sino también por las declaraciones testificales de Severiano y de Leon.

Los acusados han hecho referencia a haber repintado la vivienda y reparado las grietas anteriores existentes en el interior de la vivienda una vez transcurridos seis meses desde la conclusión de los trabajos de Geosec, tal como esta empresa indicó. Consta igualmente, en el informe pericial ampliatorio emitido por Raúl obrante al acontecimiento nº 36 de este Rollo, que se ejecutaron por los ahora acusados en su vivienda obras en reforma en los baños en abril de 2018 y de colocación de suelo de tarima laminado en julio de 2019. En relación con la aparición de una grieta en el año 2019 los acusados refieren haber contactado con Geosec realizándose por esta empresa una inspección y llegando a la conclusión de que no obedecía a un problema de cimentación sino a un problema del muro generando únicamente un problema estético. Estas manifestaciones de los acusados quedan también corroboradas por el documento obrante al acontecimiento nº 29 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado en el que se hace referencia a la inspección de Geosec de 20 de marzo de 2019 que revela el cierre de las grietas anteriores a las obras de 2017 en el mes de agosto de 2018 con buena praxis y constata unas lesiones en el muro de escasa entidad (inferiores a un milímetro) instalando fisurómetros en escalera y despacho durante seis meses, finalizando la inspección el 2 de octubre de 2019 sin que los fisurómetros revelasen movimiento en esos seis meses, concluyendo por ello que el terreno seguía siendo estable. El testigo Severiano corrobora que la grieta que apareció en 2019 fue comprobada y se llegó a la conclusión de que no se trataba de un problema de asentamiento por lo que se recomendó repararla sin más. También el testigo Leon manifiesta que constataron con fisurómetros que no había habido movimientos desde la inyección de resinas. También hace referencia el acusado a una obra realizada en enero de 2022, poco antes de vender la vivienda, consistente en abrir una zanja para llegar a una arqueta sita en el corral e independizarla de la del vecino, colocando un nuevo desagüe, obra ésta a la que se hace referencia en el informe pericial ampliatorio antes referido de Raúl, debiendo considerar que las explicaciones del acusado Joaquín son convincentes a la hora de concluir que no guarda relación alguna con los hechos de este procedimiento.

Los acusados niegan haber ocultado grieta alguna o desnivel de la vivienda a la compradora de la misma. Manifiestan que los muebles de cocina los colocaron en 2014 y que no se percataron de la existencia de ninguna grieta detrás de la lavadora. También indican que el desnivel existente en algunas estancias era evidente, así como la grieta existente en el encuentro entre la vivienda y la pared del jardín que estaba incluso cuando ellos comenzaron a vivir allí. El testigo Juliana, intermediario en la venta de la vivienda, corrobora que la grieta en el encuentro con la pared del jardín era evidente y que de hecho se dieron explicaciones sobre la misma por los vendedores, pero manifiesta no haber visto ninguna otra grieta ni haberse percatado del desnivel existente. Sin embargo, el perito Raúl en su informe de 5 de mayo de 2025 (acontecimiento nº 100 del índice electrónico del Procedimiento Abreviado) indica que en su visita de enero de 2022 para emitir el certificado de eficiencia energética de la vivienda ya observó la existencia de tal desnivel que califica como aceptable.

TERCERO.-Seguidamente vamos a proceder a la valoración de la prueba de cargo practicada comenzando por la declaración testifical de la denunciante, Celestina. La misma indica en primer lugar que continúa viviendo en la vivienda objeto de este proceso que adquirió de los acusados en el año 2022, si bien insiste en que han aparecido grietas en la misma y que van a más. Añade igualmente que, en el momento de la compraventa, no tenía conocimiento de los problemas que hubiesen podido existir en la DIRECCION000, ni de la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de DIRECCION001, ni de los trabajos de inyección de resinas en la vivienda objeto de la compraventa, ni fue informada por los vendedores o por el intermediario en la compraventa de tales extremos, sobre los que ella tampoco preguntó. Respecto a la grieta existente en el encuentro entre la vivienda y la pared del jardín, reconoce haberse percatado de su existencia en las visitas previas a la adquisición de la vivienda y haber sido informada por el intermediario Juliana de la causa de la misma, extremo corroborado por el mismo en su declaración testifical. Por lo que se refiere al desnivel en algunas estancias, manifiesta que era indetectable en esas visitas previas y que fue en el momento de hacer la mudanza para establecerse en la vivienda cuando se percató. Este extremo no queda, sin embargo, corroborado por las restantes pruebas practicadas ya que el perito Raúl indica que, en una visita efectuada a la vivienda en enero de 2022 para elaborar el certificado de eficiencia energética, se percató de la existencia de tal desnivel, pero también la perito Dolores, que ha elaborado unos informes a petición de la propia denunciante, indica que la vivienda estaba realmente inclinada siendo ese hecho evidente e incluso discrepando con el perito anteriormente citado sobre la aceptabilidad o no del grado de inclinación. Prosigue la denunciante indicando haber sido informada por Geosec de que la intervención en la vivienda no fue completa sino parcial, extremo corroborado por la perito Dolores, pero respecto al cual ya se ha emitido valoración en el anterior fundamento entendiendo acreditado que se trató de una decisión técnica de Geosec una vez inspeccionada la vivienda.

La denunciante hace referencia al surgimiento de nuevas grietas, concretamente refiere una grieta vertical surgida en la cocina que ha ido subiendo y que también ha aparecido transversalmente. Indica que tales grietas, que se hallan fotografiadas en el informe pericial ampliatorio de la perito Dolores (acontecimiento nº 46 del presente Rollo), no se hallaban cuando adquirió la vivienda, aunque sugiere que la de la cocina pudiese haber sido tapada con masilla y repintada. Tal extremo, sin embargo, no ha quedado corroborado. Refiere también una grieta en la fachada caravista del balcón de la primera planta, la cual manifiesta no haber visto en las visitas previas a la compraventa, grieta a la que se hace referencia igualmente en el informe pericial de Raúl. En relación con estas grietas reconoce la denunciante haberse puesto en contacto con Geosec, una vez conocido por ella que tal empresa había realizado las obras de inyección de resinas en 2017, y que los mismos han realizado una inspección en la vivienda para determinar la causa de tales grietas habiendo colocado unos fisurómetros que no han mostrado movimiento en las mismas, con excepción de la grieta de la parte exterior del muro en el balcón. Este extremo es corroborado por la perito Dolores al ser preguntada por la garantía de diez años de los trabajos realizados por Geosec indicando que como los fisurómetros colocados por dicha empresa no han arrojado movimiento, salvo en la grieta exterior, Geosec ha rehusado aplicar la garantía entendiendo que no concurre un problema de asentamiento de la vivienda.

En relación con tal inspección de Geosec, el testigo Severiano refiere la visita efectuada a la vivienda en el año 2023 con la colocación de tres fisurómetros y su monitorización durante seis meses sin apreciarse movimiento, con excepción de la grieta en la fachada exterior que considera que puede obedecer a las diferencias térmicas. Refiere, en todo caso, que la grieta de la cocina fue también monitorizada y que no efectuó movimiento alguno en vertical, lo que le lleva a concluir que no concurre ningún nuevo problema de asentamiento de la vivienda. Esta declaración testifical de dicho ingeniero empleado por Geosec queda corroborada por el informe pericial de Raúl que, en las aclaraciones prestadas en el juicio oral, insiste en que la ausencia de movimiento de los fisurómetros colocados en las grietas del interior de la vivienda permiten descartar cualquier problema estructural de la misma, entendiendo que la grieta de la fachada que sí presenta movimiento tampoco afecta a la estructura del edificio por hallarse en el exterior pudiendo preverse una más que probable causa térmica para la misma. Lo anteriormente indicado viene a contradecir alguna de las manifestaciones efectuada por la perito Dolores en el acto de juicio oral. Así, al serle exhibida la fotografía nº 6 del documento obrante en el acontecimiento nº 46 del presente Rollo, manifiesta que esa grieta puede tener relación con el asentamiento de la vivienda porque sube en vertical y ha ido marcándose cada vez más con el paso del tiempo. También manifiesta sospechar la existencia de problemas de sustentación al comprobar que desde su primera visita a la vivienda en 2022 han ido surgiendo nuevas grietas. Sin embargo, las actuaciones inspectoras realizadas por Geosec cuyo resultado ha quedado patente en esta causa vienen a descartar lo que dicha perito había referido como una sospecha. A la hora de valorar el informe pericial emitido por Dolores ha de considerarse que la misma reconoce haberse limitado a valorar el importe de rehabilitación de la vivienda, pero no las causas de los daños que aparecen en la misma. Reconoce en las aclaraciones prestadas en el acto de juicio oral que no puede saber si hay problemas de cimentación en la vivienda porque para ello hay que hacer catas y reconoce no tener constancia de que exista un riesgo de hundimiento de la vivienda, limitándose a indicar que las grietas son cada vez más grandes.

CUARTO.-Una vez efectuada la valoración de las pruebas practicadas hemos de llegar a varias conclusiones. Los vendedores de la vivienda, hoy acusados, vivieron en la misma hasta el momento de la transmisión de la posesión derivada de la compraventa objeto de este proceso. La compradora tuvo ocasión de realizar numerosas visitas a la citada vivienda antes de prestar su consentimiento para adquirir la misma por el precio pactado de 180.000 euros, lo que hizo en contrato de compraventa elevado a escritura pública en fecha 9 de marzo de 2022. En el transcurso de esas visitas se percató de la existencia de una grieta en el encuentro entre la vivienda y la pared del jardín, la cual existía con anterioridad a poseer la vivienda los acusados y de la que se ofrecieron explicaciones a la misma antes de la compraventa. Antes de la celebración de dicho contrato era evidente la existencia de un desnivel en algunas estancias, el cual es aceptable y no compromete la habitabilidad de la vivienda. Con posterioridad a la adquisición de la vivienda por la denunciante la misma se percató de la existencia de una grieta en la cocina, tras la lavadora, que sube por la pared y adquiere también una dirección transversal, grieta que en el momento de visitar la vivienda no era apreciable, sin que quede acreditado que se efectuase una intencionada ocultación de la misma. También se percató de la existencia de una grieta en la fachada exterior en un balcón de la primera planta. Efectuada inspección de la vivienda en el año 2023 por un ingeniero de Geosec, Severiano, se monitorizaron tales grietas durante seis meses con fisurómetros no mostrando movimiento vertical las existentes en el interior de la vivienda, descartando así la existencia de un problema de cimentación o de asentamiento de la vivienda, y mostrando movimiento la de la fachada exterior que no es estructural y que puede obedecer a las diferencias térmicas. Las citadas grietas no pueden considerarse derivadas del asentamiento de la vivienda, sino que tienen, en todo caso, consideración de problema estético.

De la prueba practicada también se concluye que los vendedores, hoy acusados, omitieron informar a la compradora de que en el año 2016 el Ayuntamiento de DIRECCION001 había realizado unas obras de sustitución del pavimento y de las redes de abastecimiento y alcantarillado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y de que en el año 2017 habían contratado a la empresa Geosec España S.L. para la realización de unas obras de consolidación en la vivienda mediante la inyección de resinas expansivas. Estas obras fueron realizadas en toda la vivienda excepto en el pilar central de la misma, obedeciendo esto a la decisión de los técnicos de la empresa, tuvieron un importe de 11.440 euros, se concluyeron el día 8 de mayo de 2017 y fueron certificadas por la empresa ejecutora de los trabajos con una garantía de diez años sobre las mismas. Tras la ejecución de dichas obras, y como quiera que en el año 2019 apareció una grieta en la vivienda se efectuó una inspección con monitorización de seis meses mediante la colocación de fisurómetros y se descartó que derivase de cualquier problema de cimentación por lo que la vivienda fue considerada estable, recomendándose la reparación de la grieta desde el punto de vista estético. Las grietas que existían en la vivienda fueron reparadas antes del año 2020 conforme a la lex artis, en los años 2018, 2019 y 2022 se realizaron obras de mejora en la vivienda por los hoy acusados, y se pintó la misma antes de su venta por motivos estéticos y de higiene.

Las conclusiones anteriores derivadas de las pruebas practicadas impiden considerar concurrentes los elementos del delito de estafa por el que se ha formulado acusación. No podemos entender que el hecho de que los vendedores omitiesen informar a la compradora de las obras municipales desarrolladas en la DIRECCION000 o de los trabajos de inyección de resinas expansivas realizados en la vivienda por Geosec España S.L. en mayo de 2017 integre un engaño bastante que recaiga sobre un elemento esencial del consentimiento de la compraventa de la vivienda. De la prueba practicada surgen dudas de que tal omisión fuese algo intencionado por parte de los acusados. Las manifestaciones de los mismos sobre que entendían solventados los posibles problemas de asentamiento de la vivienda o de cimentación de la misma desde hacía mucho tiempo son plausibles dado que no se ha acreditado que los trabajos de Geosec se realizasen a instancia del Ayuntamiento tras las obras realizadas por el mismo en la DIRECCION000, ni tampoco que tuviesen carácter necesario. No ha quedado desvirtuada la afirmación de los acusados de que tales trabajos los realizaron de forma preventiva. Por otra parte, acreditada su realización tal como los técnicos de la empresa ejecutora de las obras indicaron, así como el pago del precio por el que fueron presupuestados (pues la cuestión de haber aportado una factura por importe inferior al expediente municipal de licencia de obras es ajena a este procedimiento), consta la existencia de una garantía por diez años de la empresa que ha ejecutado los trabajos, pero además consta que, con posterioridad, a raíz de la aparición en 2019 de una grieta se realizó una concienzuda inspección por parte de Geosec, con monitorización de la misma durante seis meses, y se concluyó que no había problema de cimentación y que debía considerarse la vivienda completamente estable. Ninguna prueba testifical o pericial practicada en este procedimiento arroja indicio alguno sobre que la vivienda tenga problemas de cimentación o de asentamiento. Antes bien, tras la aparición de grietas en la vivienda, una vez adquirida por la denunciante, Geosec ha inspeccionado nuevamente la vivienda descartando cualquier relación entre las mismas y la cimentación de la vivienda. Por tal motivo, no cabe considerar acreditado ni que los acusados tuviesen intención de ocultar una información relevante ni mucho menos que con ello pretendiesen engañar a la denunciante para que adquiriese una vivienda con riesgo de hundimiento, riesgo que no se ha acreditado que haya existido ni que exista actualmente. El ejercicio de la acción penal se ha sustentado en meras sospechas expuestas por la perito Dolores sobre tal riesgo de hundimiento, sospechas que no se han visto confirmadas por las restantes pruebas practicadas. Por otra parte, carecería de sentido que los acusados ejecutasen obras de mejora, como las realizadas en los baños y en el suelo de la vivienda en 2018 y 2019 en caso de que existiese la posibilidad de ruina del inmueble por defectos de cimentación o por asentamientos.

En cuanto al desnivel existente en algunas estancias de la vivienda, que es calificado de aceptable y que no compromete la habitabilidad de la vivienda, pudo haber sido apreciado por la compradora en las visitas que realizó antes de la adquisición de la vivienda ya que era evidente, y en cuanto a las grietas en la cocina y en la fachada exterior del balcón, la denunciante manifiesta no haberlas visto en las visitas previas a la compra, no quedando acreditado que los acusados realizasen una ocultación dolosa de las mismas, ya que la reparación de antiguas grietas es una labor recomendada para evitar un deterioro del inmueble y el pintado de la vivienda tiene su explicación en razones estéticas y de higiene. En cualquier caso, ha quedado acreditado que tales grietas no tienen carácter estructural y que se trata, en todo caso, de un problema estético. Por ello, tendrían la consideración, si se acreditase su preexistencia, de vicios ocultos cuya reclamación debería efectuarse ante la jurisdicción ordinaria, pero en modo alguno integrarían la esencialidad requerida en el engaño con relevancia penal.

Pese a que la denunciante afirma que, si hubiese tenido conocimiento de que la vivienda había sido tratada con inyección de resinas expansivas para asegurar su cimentación, no hubiese adquirido la misma, ello no permite concluir que la omisión de dicha información le haya provocado un error esencial que causalmente relacionado con el acto de disposición patrimonial derivado de la compraventa, y ello en la medida en que la prueba practicada ha permitido descartar la existencia de defectos estructurales en la vivienda o de riesgo de hundimiento de la misma que permitan considerar afectada la esencia del objeto del contrato, sin que la existencia de problemas estéticos pueda afectar a dicha esencia del contrato. Por todo ello, no concurriendo los elementos del tipo del delito de estafa objeto de acusación, procede absolver libremente a los acusados.

QUINTO.-Las costas procesales deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Joaquín y a Andrea del delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación con los Artículos 250.1.1º, 250.1.4 ó 250.1.5º del Código Penal, por el que vienen siendo acusados, con declaración de las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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