Sentencia Penal 235/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 235/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 57/2022 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 11012370012025100233

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2593

Núm. Roj: SAP CA 2593:2025


Encabezamiento

/

/

ADMINISTRACIÓN

DE

JUSTICIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 235/2025

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTA

Doña María Oliva Morillo Ballesteros

MAGISTRADOS

Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Ignacio de la Mata Barranco

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/2022

Origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Chiclana de la Frontera número tres (D.PREVIAS Nº 68/2020)

En Cádiz, a 27 de octubre de 2025

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito continuado de estafa, falsedad en documento privado, falsedad documental y apropiación indebida contra el acusado Belarmino con DNI Nº NUM000 de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1972 en Sevilla, hijo de Antonio y Concepción, representado por el Procurador señor Gonzalo Rodríguez Samalea y asistido del letrado señor don Tomás Gómez Luy.

Como acusación particular, ha comparecido Virtudes, representada por el Procurador señor Francisco Javier Funes Toledo y asistida por el letrado señor José Ignacio Quintana Balonga.

En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido la Ilustrísima señora doña Sara Serrera. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas de la referencia se dictó, tras la práctica de la fase de instrucción, resolución acordando la remisión de las actuaciones al órgano enjuiciador.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección, y designado Magistrado Ponente, se resolvió sobre los medios de prueba y se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral, tras varias suspensiones de la vista, los días 11 de septiembre de 2025 a las 11 30 horas y 2 de octubre de 2025 a las 10,00 horas.

TERCERO.-Iniciadas las sesiones del juicio oral y terminada la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y por tanto los hechos serían constitutivos de:

A.- Un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y artículo 250.1 apartado 6º del código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal

B.- Un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 segundo del código penal

Es autor el acusado conforme el art. 28 del Cp y concurre la excusa absolutoria prevista en el artículo 268.1 del código penal respecto del delito A .

Respecto del delito A) procede la libre absolución del acusado

Respecto del delito B) procede imponer al acusado la pena de un año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 8 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal .

Belarmino deberá indemnizar a Virtudes en la cantidad de 14.575 euros.

La acusación particular elevó sus calificaciones provisionales a definitivas, de forma que los hechos serían constitutivos de :

A).- Un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.6 del código penal

B).- Un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.3 del código penal

C).- Un delito de apropiación indebida del artículo 253 del código penal

El acusado es responsable en concepto de autor y concurre en relación con los delitos de estafa y apropiación indebida, la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del código penal y en relación al delito de apropiación indebida, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del código penal .

Procede imponer las siguientes penas:

Por el delito A) tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros

Por el delito B) un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros

Por el delito C) dos años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros .

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la señora Virtudes en la cantidad de 14.490,40 € más los intereses legales que se hayan devengado desde la interposición de la denuncia hasta la firmeza de la sentencia, cantidades que se desglosan en los siguientes apartados:

1890,40 € (grabado de Pablo Ruíz Picasso)

12.600 € por el resto de cantidades entregadas.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, concurre la excusa absolutoria del artículo 268 del código penal y la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño.

Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

Hechos

,

Probado y así se declara expresamente:

1. En torno al año 2015 Victorino y Belarmino retomaron una amistad tras varios años de separación una vez terminados los estudios universitarios en Sevilla. Victorino estaba casado con Sara, hermana de Virtudes. Belarmino frecuentaba el domicilio del matrimonio formado por Victorino y Sara, al igual que la hermana de ésta, Virtudes con lo cual se acabó entablando una amistad entre Virtudes y Belarmino, amistad que Belarmino decidió convertir en relación sentimental con la única finalidad de despojar a Virtudes de todo el dinero que pudiera. Para ello, Belarmino entabló con Virtudes una relación sentimental que duró entre abril de 2017 y mayo de 2018, aproximadamente, y durante la cual en un principio Belarmino se desplazaba al domicilio de Virtudes sito en Chiclana de la Frontera algunos días y fines de semana desde su domicilio en Sevilla, hasta que llegaron a convivir juntos en torno a tres o cuatro meses antes del término de la relación.

2. Ganada la confianza de Virtudes, en la creencia por parte de ésta de haber entablado una auténtica y sincera relación afectiva de pareja, Belarmino le propuso a Virtudes, como modo de inversión, adquirir una litografía de Pablo Ruiz Picasso garantizándole que lograría una gran rentabilidad, hasta el punto de que en poco tiempo podría adquirir un vehículo de gama pequeña . Para su adquisición, Belarmino le manifestó a Virtudes que el valor de la obra eran 4.000 €, pero que ella solamente tendría que poner la mitad y que el resto sería un regalo a ella de Belarmino . De esta forma, en julio de 2017 Virtudes extrajo de su cuenta 2.000 €, entregando a Belarmino 1.975 €, destinados a la adquisición de la obra.

Belarmino adquirió el 25 de julio de 2017 en la casa de subastas ISBILYA una reprografía cuyo motivo era "Madre y niño con bailador y tocador de flautas" y cuyo coste de adquisición fue de 109,60 euros, incluyendo el precio de remate, la comisión y el IVA, lo cual, debidamente enmarcado, entregó a Virtudes, creyendo ésta que había adquirido una litografía o grabado al linóleo del renombrado pintor.

3. De la misma forma, Belarmino convenció a Virtudes para que ésta le entregara todos sus ahorros para invertirlos en fondos de inversión. En concreto, Virtudes entregó a Belarmino 10.000 € el 18 de septiembre de 2017 por transferencia, 2.000 € el 29 de noviembre de 2017 por transferencia, 2.000 € el 21 de diciembre de 2017 por entrega en mano y 2.600 € el 3 de abril de 2018 por transferencia a la cuenta de la madre de Belarmino. Belarmino nunca tuvo intención de invertir ese dinero en fondos de inversión sino en incorporarlo a su patrimonio, como así hizo.

4. Terminada la relación, Virtudes solicitó insistentemente a Belarmino la devolución del dinero invertido en los fondos de inversión. Sobre todo a partir del 1 de julio de 2018, fecha en la que Belarmino le había manifestado a Virtudes que era la fecha de vencimiento de los fondos.

Belarmino devolvió a Virtudes 500 € el 16 de mayo de 2018 mediante transferencia efectuada por Diana, deudora de Belarmino, 2.000 € el 9 de julio de 2018 por transferencia bancaria y 1.500 € el 11 de julio de 2018 también por transferencia bancaria .

5. Así mismo, ante la insistencia de Virtudes, Belarmino le entregó un documento a modo de certificado de autenticidad donde se puede leer "grabado al linóleo ", procedente del libro "Pablo Picasso. Grabados al linóleo",certificado en el que aparece el sello de ISBILYA, su CIF y rúbrica, certificado fechado el 25 de julio de 2017 y en el que ninguna intervención tuvo ISBILYA S.L.

6. En fecha anterior a la celebración del juicio, Belarmino consignó judicialmente la cantidad de 6.700 € para su entrega a Virtudes.

Fundamentos

PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas y conjuntamente valoradas conforme el artículo 741 de la Lecr en inmediación judicial llega la Sala a la conclusión de que los hechos enjuiciados han acaecido en la forma que relata el anterior apartado de esta resolución, habiendo quedado enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El hecho probado primero viene referido a la relación afectiva y sentimental habida entre Belarmino, el acusado, y Virtudes. En torno a la duración de dicha relación, ambas partes coinciden en sus testimonios en el sentido de que dicha relación duró en torno a un año, en las fechas que se consignan en el hecho probado primero. Así mismo, aunque Virtudes testificó en el acto del plenario que entre ambos nunca existió una auténtica convivencia y que lo que existía era más bien una relación sexual y afectiva pero no un proyecto de vida en común y que simplemente Belarmino residía en Sevilla y se quedaba en su casa de Chiclana algunos días y fines de semana, la versión de Belarmino es distinta al haber manifestado éste que la relación fue formal, sólida, pública y con vocación de permanencia y proyecto en común. En el plenario ha testificado el cuñado de Virtudes, Victorino, quien ha testificado en dicha sede que llegaron a convivir tres o cuatro meses juntos. En la declaración en fase de instrucción de Virtudes, oportunamente traída al plenario por la defensa de Belarmino en orden a poner de manifiesto la discordancia y dar al testigo la oportunidad de explicarla, ésta manifestó que vivieron juntos cinco o seis meses y que él se vino a su casa de Chiclana desde Sevilla.

Consideramos probado que se produjo una auténtica convivencia durante algunos meses de la pareja. Sin embargo, en lo que no hay discrepancia alguna en las versiones de Virtudes es en relación con la razón verdadera por la cual se entabló dicha relación afectiva con ella de parte del acusado, toda vez que tanto en el plenario como en sede de instrucción, Virtudes declaró haberse sentido engañada emocionalmente por el acusado y que, si durante el tiempo que duró la relación ella pensaba que era sincera, posteriormente ya una vez rota la relación y después de seguir terapia psicológica se dio cuenta de que se trató de una mentira, de una simulación con el único objetivo de expoliarla económicamente.

Este es el convencimiento al que llega la Sala, esto es, que el acusado Belarmino simuló una relación sincera, afectiva y de mutuo apoyo con el objeto de ganar la confianza de Virtudes y despojarla económicamente de su dinero y ello se deduce de dos elementos indiciarios de potente valor suasorio:

1.- Han testificado en el acto del plenario Sara, hermana de Virtudes, y su marido Victorino. En base a estas testifícales, la Sala llega a conocimiento, y así se recoge en el hecho probado primero, que tras una amistad durante los años de facultad entre Victorino, Sara y Belarmino, dicha relación de amistad se enfrió a consecuencia de residir en ciudades distintas, retomándose la relación en 2015 a consecuencia de una reunión de amigos de la facultad . Fue a partir de ese momento, tal y como testificaron Victorino y Sara, que Belarmino comenzó a frecuentar el domicilio del matrimonio y conoció a Virtudes. Lo que interesa resaltar de las testificales de Victorino y Sara es que a estas personas también les ofreció el acusado la posibilidad de realizar una inversión con la adquisición de una litografía de Pablo Ruiz Picasso, exactamente igual que la que adquirió Virtudes, aunque con otra imagen o motivo y para cuya adquisición el matrimonio entregó a Belarmino cuadros que el matrimonio había adquirido de un pintor, primo de Belarmino, valorados en torno a 7.000 € . Como se verá, la obra adquirida en pública subasta para Virtudes no era una litografía, cuya técnica de impresión consiste en grabar una imagen en una plancha de linóleo para llevarla a otro soporte, sino una reprografía, un recorte de las hojas de un libro y que, como se verá, tuvo como precio de adquisición 90 €, sin contar comisión e IVA. (folio 31 y 32). Lo cierto es que interpuesta denuncia en su día por el matrimonio formado por Victorino y Sara contra el ahora acusado, dicho procedimiento se archivó, tal y como se comprueba por el testimonio traído a la causa de las diligencias previas en su día incoadas, pero ello no obsta para que el testimonio plenario en esta causa de Victorino y Sara puede ser valorado con plena autonomía, más aún considerando las razones por las cuales se archivó dicho procedimiento y el informe del Ministerio Fiscal previo al auto de archivo, esto es, agotamiento del plazo de instrucción sin haberse tasado el valor de la obra ni haberse acreditado el valor de lo entregado por el matrimonio al acusado.

En definitiva, el acusado también trató ilícitamente, utilizando un eufemismo, de obtener ganancia económica del matrimonio formado por Victorino y Sara.

2.- La relación apenas duró un año, durante el cual las disposiciones de dinero realizadas por Virtudes a favor de Belarmino se produjeron repetidas veces y a todo lo largo de dicha relación, como seguidamente se verá, esto es, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2017 y abril de 2018.

En consecuencia, no se niega que existiera en el caso de Virtudes la creencia en una relación sincera y afectiva real, pero que en realidad no era tal, habida cuenta de la reserva mental del acusado.

La STS , Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 602/2025 de 30 Jun. dispone que el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 consideró aplicable la exención del artículo 268 del código penal a las relaciones de pareja estables susceptibles de ser asimiladas al matrimonio y añade "... cuando la relación matrimonial es concebida como el necesario marco estratégico para obtener fraudulentamente importantes cantidades de dinero (...) y cuando esa relación afectiva o no existe o está subordinada al logro de importantes sumas de dinero, la excusa absolutoria carece de todo sentido y pierde justificación".

En este caso, la relación sentimental sólo ha existido para una de las partes , no para el acusado que la ha utilizado para engañar a la víctima.

El hecho probado segundo ha resultado acreditado en virtud de la declaración plenaria de Virtudes. La versión del acusado sobre el particular difiere sustancialmente, si bien que no ha logrado formar la convicción de la Sala. Según el acusado, Virtudes le entregó 1000 € para la adquisición de la obra, la cual estaba valorada en alrededor de 500 ó 600 €, y asi lo refirió a Virtudes. La razón de que Virtudes le entregara 1000 € se debió al hecho de que junto con la obra, Belarmino también enmarcó la misma . Si el coste final de la obra fueron 90 €, algo que resulta incontestable en virtud de la declaración plenaria del señor Isidoro, administrador de la mercantil ISBILYA Subastas, que aportó la factura de compra en su día entregada al acusado y que obra al folio 32 de los autos, se debió según el acusado al hecho de que el precio de salida de la subasta era de 90 € para una obra que, con toda seguridad, hubiera alcanzado un precio de remate de 500 ó 600 €, a pesar de lo cual el propietario de la obra prefirió venderla por el precio de salida. Naturalmente, esta versión resulta claramente delirante y manifiestamente inverosímil por razones obvias.

La versión de Virtudes resulta mucho más convincente y ello por tres razones fundamentales:

1.- Porque se han dado por reproducidas en la vista oral las conversaciones de audio aportadas a los autos y mantenidas entre Belarmino y Virtudes una vez terminada la relación, y en una de esas conversaciones se puede escuchar perfectamente la voz de Virtudes referiendo a su interlocutor "me das los 1975 € y yo te mando el Picasso en un paquete",a lo cual el interlocutor, que no es otro que el acusado, responde "que no, que no ...". Ello demuestra objetivamente que la cantidad entregada no fueron 1.000 € sino 1.975 € .

2.- Si la versión del acusado fuera cierta, no se comprende la razón por la cual no hubiera restituido a Virtudes la cantidad de 646,57 € que es el resultado de restar a los 1000 € supuestamente entregados por Virtudes, la suma resultante de la factura de adquisición, esto es, 109,60 € (folio 32 y 234) y 243,83 € que supuso el coste total de haber enmarcado la obra (folio 233).

3.- Existe prueba suficiente que corrobora la versión de Virtudes al manifestar ésta que según Belarmino la obra adquirida era una litografía, cuando en realidad, ya una vez terminada la relación, comprobando el catálogo de ISBILYA y hablando con responsables de la casa de subastas, supo que se trataba de una reprografía. En este sentido ha declarado el administrador de ISBILYA, el señor Isidoro, quien ha manifestado que la obra adquirida por el acusado no es una litografía o linóleo, cuya técnica de impresión consiste en grabar una imagen en una placa de linóleo para luego transferirla a otro soporte. La obra adquirida por el acusado, según ha manifestado el testigo en el plenario, es un mero recorte de hojas de un libro sobre linograbados del famoso pintor Pablo Ruiz Picasso. También manifestó el testigo, el señor Isidoro, que la mercantil que él representa, ISBILYIA, no ha tenido intervención alguna en el certificado de autenticidad que obra al folio 129 y 7 vuelto, certificado que tanto Virtudes como el acusado reconocen fue el entregado por éste a la primera y donde se puede leer " grabado al linóleo..."seguido del título de la obra.

En relación con el hecho probado tercero, nuevamente es la versión de Virtudes la que ha logrado formar la convicción de la Sala, haciendo diversas entregas de dinero al acusado en la confianza de que éste iba a emplearlo en fondos de inversión de alta rentabilidad, tal y como manifestó.

Las entregas del dinero están acreditadas a los folios 5 a 6 vto, todas mediante transferencia salvo la realizada el 21 de diciembre de 2017 por importe de 2000 €, cuya entrega se hizo en mano. El total del dinero entregado fueron 16.600 €.

La versión plenaria del acusado es que Virtudes no le entregó 16.600 € sino 14.000 €. También manifestó en el acto del plenario que era Virtudes la que le pedía insistentemente que le ayudara a invertir en fondos de inversión, para lograr rentabilidad para su dinero pero que no invirtió los 14.000 € que le fueron entregados por Virtudes porque no encontró ningún producto ni activo financiero atractivo para el perfil de ésta, con lo cual mantuvo guardado y a recaudo el dinero y, una vez que se terminó la relación, le manifestó a Virtudes que por diferentes conceptos y gastos (televisor, ordenador, cafetera, ruedas del vehículo y la mitad de los gastos de un viaje que hicieron a Granada) ella le debía a él alrededor de 4000 €. La razón por la cual no devolvió el dinero a Virtudes fue porque ésta se negaba a afrontar dichos gastos que habían sido sufragados por el acusado por cuenta de Virtudes. Al haber devuelto a Virtudes un total de 4.000 €, lo cual está documentado (folios ocho a nueve), el único dinero que él considera que le debe a Virtudes ha sido consignado judicialmente, lo cual también está acreditado, por importe de 6700 €.

A este respecto, consideramos más solvente la versión de Virtudes por las siguientes razones:

1.- En relación a la supuesta deuda por importe de 4000 € que Virtudes habría contraído con el acusado, lo único que éste ha aportado para su acreditacón son unas facturas de compra (folios 80 a 107). Virtudes ha testificado en el acto del plenario que durante la relación hicieron algunos viajes (Madrid, Valencia, Granada y un concierto en Alemania, entre otros) y salvo los regalos que él le hacía a ella de forma plenamente voluntaria, los gastos eran siempre a medias y el acusado, en su condición de autónomo, pedía factura de todos los gastos para deducirlos como gastos de empresa. Virtudes ha testificado en el acto del plenario que en ningún momento acordaron que él efectuase ningún pago por tarjeta por cuenta de ella y con cargo al dinero entregado para su depósito en los fondos de inversión, ni de forma individualizada respecto de pago alguno ni mucho menos con carácter general.

Y lo cierto es que no existe ningún documento escrito que acredite la existencia de la deuda contraída por Virtudes con el acusado. Es más, obra al folio 13 vuelto y siguientes la remisión por el letrado de Virtudes de un burofax al acusado el 3 de julio de 2019 reclamando la deuda, sin obtener respuesta alguna por parte de éste. Desde la ruptura en mayo de 2018 hasta la interposición de la querella en diciembre de 2019, el acusado no realiza manifestación alguna de la existencia de esa deuda, que menciona por primera vez con ocasión de su declaración judicial el 6 de octubre de 2020 (folios 55 y siguientes). Por otra parte, es práctica no infrecuente solicitar facturas para deducirlas como gastos de explotación y al folio 285 vuelto resulta acreditada por la declaración del IRPF del acusado correspondiente al ejercicio 2018, la condición de éste como autónomo por los epígrafes 841 y 659.1, este último, relativo a la actividad de comercio al por menor de sellos, monedas, medallas y coleccionismo. De ello se obtiene que la versión de Virtudes relativa al empeño del acusado en solicitar y obtener factura de todos los gastos resulta más que la razonable.

2.- En relación con las cantidades entregadas, la Sala llega al convencimiento de que fueron 16.600 € y no 14.000 € los entregados por el acusado a Virtudes toda vez que en su declaración judicial al folio 55 y siguientes, oportunamente traída al plenario por el Ministerio Fiscal, el acusado reconoció judicialmente haber recibido de Virtudes 16.500 €, sin que el acusado haya podido explicar las razones de la discrepancia de lo en su día declarado judicialmente y lo que declaró en el acto del plenario, resultando la declaración judicial en este punto del acusado más acorde con la realidad .

3.- La razón expuesta por el acusado para no devolver el dinero de los fondos de inversión a Virtudes es contraria a la prueba objetiva resultante de las conversaciones de audio mantenidas por el acusado y Virtudes una vez terminada la relación y que ponen de manifiesto que el acusado aseguró a Virtudes que una vez vencidos los fondos, el 1 de julio de 2018, recibiría todo el dinero, conversaciones en las cuales interrogado el acusado por Virtudes sobre la razón de no haber recibido el dinero una vez ampliamente sobrepasado el plazo, el acusado pone como excusa el evitar tener problemas con Hacienda.

La conversaciones de audio, en las cuales se reconoce perfectamente la voz de Virtudes y del acusado, constituyen un libro abierto. En dichas conversaciones se puede escuchar en boca del acusado "te voy a pagar todo, lógicamente. En agosto va a estar solucionado el tema."a lo que ella responde "si tú metes dinero en un fondo y sale todo, ...¿por qué no me lo das?. Es lo que no entiendo. Te doy dinero para un fondo y tú me dices que sale el día uno, luego me empiezas a dar poquito a poco... ¿Qué quieres que piense?", "No sé por qué estoy esperando, me dijiste el 1 de julio y estamos a 6 de agosto. Te di el dinero para un fondo ... Me lo dijiste tú, que sale el 1 de julio..."A lo que el acusado responde "sí, sí...",En respuesta a lo cual ella vuelve a responder "cumplía el 1 de julio",respondiendo el acusado "sí",frente a lo que ella vuelve a responder "¿ por qué no me entregas todo?",A lo que el acusado responde "porque no quiero problemas con Hacienda...", "Antes que termine agosto te lo voy a dar todo... Tú sabes de hecho que yo te lo voy a pagar...".En otra conversación de fecha anterior al 1 de julio de 2018 ella le pregunta "te agradecería que el 1 de julio me hicieras el ingreso", a lo que él responde "por supuesto".

Estas conversaciones se ven en parte corroboradas con los pagos parciales realizados por el acusado en favor de Virtudes, y que obran a los folios 8 vuelto y 9, pagos de 2000 y 1500 € efectuados el 9 y el 11 de julio de 2018 respectivamente.

El acusado no ha entregado ningún documento justificando el depósito del dinero en fondos de inversión u otros activos financieros y, de hecho, reconoce que no efectuó inversión alguna con ese dinero, dinero que recibió entre septiembre de 2017 y abril de 2018 por importe de 16.600 €, de los que solamente ha restituido 4000 € entre mayo y julio de 2018 y solo cuando el procedimiento judicial se ha encontrado ya muy avanzado, el 10 de septiembre de 2025, justo antes del inicio de la vista oral, ha consignado 6.700 €.

El hecho probado cuarto queda acreditado en virtud de la declaración plenaria de Virtudes, corroborada además por las conversaciones de audio que se dieron por reproducidas en la vista oral y cuyo contenido la Sala ha comprobado. Las conversaciones de audio no han sido impugnadas por la defensa, la cual solamente impugnó, tal y como consta al folio 164 y 277 vuelto, las conversaciones escritas de Whatsapp aportadas como documentos 10 a 13 de la querella (ff. 9 vuelto a 13 ). Aún siendo cierto que no se puso a disposición del juzgado de instrucción el dispositivo móvil, soporte original de las conversaciones escritas de WhatsApp para su cotejo, y aún considerando que la impugnación no es extemporánea a pesar de haberse efectuado una vez dictado el acto de transformación de procedimiento abreviado (ff. 138 y ss), es lo cierto que las conversaciones de audio no han sido impugnadas por la defensa en forma alguna.

Los pagos efectuados por el acusado están acreditados en los ff. 8 a 9.

El hecho probado quinto queda acreditado por el documento que obra al folio 7 vuelto y f.129 de los autos y que es reconocido tanto por Virtudes como por el acusado como el documento que fue entregado a la primera por el segundo. El contenido de dicho certificado de autenticidad se puede fácilmente comprobar, como también el informe del señor Isidoro, administrador de ISBILYA Subastas S,L, y que obra al folio 31 y cuyo contenido es conforme a lo declarado en el plenario por dicho testigo en el sentido de que su empresa no ha tenido intervención alguna en dicho certificado, así como que el sello de la empresa sobre el que aparece una falsa rúbrica fue seguramente obtenido de la factura entregada al acusado por la empresa de subastas intermediaria en la venta, factura que obra al folio 32.

La consignación judicial recogida en el hecho probado sexto se encuentra documentalmente acreditada.

Ha quedado por tanto enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, no albergando la Sala duda alguna de su autoría.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal

Conforme la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 326/2019 de 20 Jun La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

Esto es precisamente lo que describen los hechos probados de la presente resolución cuya convicción probatoria ha quedado suficientemente explicada. Virtudes entrega diversas cantidades de dinero al acusado en la creencia de que iba ser invertido en fondos de inversión para conseguir alguna rentabilidad, error provocado por las manifestaciones del acusado y cuya pretensión era, en realidad, incorporar dicho dinero a su patrimonio. Lo mismo cabe decir en relación con los 1975 € que Virtudes entregó al acusado para la adquisición de lo que el acusado le manifestó a ella que era una litografía o linograbado cuyo precio de adquisición ascendía a 4000 €, cuando en realidad lo adquirido por el acusado fue una simple reprografía o, en el mejor de los casos, un simple recorte de las hojas de un libro sobre linograbados de Pablo Ruiz Picasso, como bien explicó el testigo señor Isidoro, cuyo valor de adquisición ascendió a 90 €, más 16,20 € de comisión y 3,40 € de IVA.

Fue en ambos casos el engaño, ocultación o reserva mental del acusado lo que provocó el error o falsa representación de la realidad por parte de la víctima al pensar que su dinero iba a ser invertido en un caso y adecuadamente empleado en el otro , en lugar de engrosar el patrimonio del acusado. El acusado obtiene el dinero de doña Virtudes mediante engaño, con lo cual no existe el delito de apropiación indebida toda vez que jamás tuvo el acusado intención de invertir ese dinero conforme lo pactado y que hubiera supuesto un desplazamiento legítimo de la posesión del dinero, sino un delito de estafa y que, claramente, es continuado conforme el artículo 74 del código penal toda vez que los desplazamientos de dinero se producen entre julio de 2017 y abril de 2018 y en ejecución de un plan preconcebido.

TERCERO.-El acusado es autor conforme los artículos 27 y 28 del código penal.

No concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, 6º CP

El precepto se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril ) y 547/2010 de 2 de junio ).

El Tribunal Supremo ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ) ; 740/2014 de 10 de febrero ó 894/2014 de 22 de diciembre ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. ( STS 894/2014 de 22 de diciembre ) .

En la misma línea tiene dicho el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ) ; 547/2010 de 2 de junio ) ; 979/2011 de 29 de septiembre ) y 740/2014 de 10 de febrero ).

En el caso de autos no es apreciable el subtipo agravado en base a las cualidades del sujeto activo, toda vez que al margen de su condición de abogado en activo , no existe prueba alguna que objetivamente acredite la existencia de especiales relaciones empresariales o profesionales que habrían hecho a cualquier persona relajar sus mecanismos de autoprotección frente al acusado.

En cuanto a las relaciones personales entre víctima y victimario, es cierto que por parte de este último se simuló o fingió una relación afectiva en orden a obtener la confianza de Virtudes y a lo que tampoco fue ajena la recién recuperada amistad del acusado con su hermana y cuñado. Pero debemos tener en cuenta que la duración de la relación afectiva fue escasamente de un año y que la propia Virtudes en el acto del plenario ha minimizado la importancia de dicha relación, calificándola como de " rollo cercano"y que la propia hija de Virtudes, Asunción, testificó en el acto del plenario que ella pensaba que se trataba de un amigo de la familia, que ella nunca vio un acercamiento de pareja entre los dos y que nunca ha tenido necesidad de preguntar nada a su madre porque ella pensaba que entre ambos solamente existía una amistad, de lo que se infiere entonces que la relación afectiva entre ambos podría, aún teniendo evidentes implicaciones sexuales, no haber sido tan intensa o no lo suficiente como para no despertar el lógico recelo de la Sala al momento de apreciar el subtipo agravado, habida cuenta de la importante exasperación de la pena que conlleva.

Por la misma razón, tampoco concurre la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6 del Cp. Siguiendo la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 195/2023 de 17 Mar. la jurisprudencia mencionada se proyecta tanto sobre la agravante específica del art. 250, como la genérica establecida en el art. 22.6ª del C.P.

CUARTO.-Los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad documental .

Vaya por delante que aunque tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran incardinable la conducta en el artículo 392.1 del código penal, resulta evidente que dicho precepto tiene como objeto material de la falsedad un documento público, oficial o mercantil y el documento consistente en certificado de autenticidad obrante al folio 129 de los autos no participa de dicha naturaleza, tratándose de un documento privado. Quizá se trate de un simple error material toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, y en referencia a los mismos preceptos, habla de un delito de falsedad en documento privado (folio 261)

La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 947/2024 de 6 Nov. indica:

Respecto a la consideración de falsedad de documento mercantil hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 89/2023 de 10 Feb. 2023, Rec. 5765/2020 que al efecto recuerda que:

"La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

Por su parte, entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.-"

Examinado el documento al f. 7 vto y 129 resulta evidente que no se trata de un documento mercantil, toda vez que además ni siquiera recoge ninguna operación mercantil, más allá de la mención de la adquisición de la obra en subasta de arte organizada por la mercantil ISBILYA.

Por otra parte, sería cuando menos dudosa la existencia de una auténtica mutación de la realidad, que se antoja algo imprecisa toda vez que aunque el certificado, expedido por el propio acusado, hace referencia a que la obra consiste en un grabado al linóleo, también se indica que procede del libro "Pablo Picasso. Grabados al linóleo", aunque ciertamente se simule en documento la intervención de personas que no la han tenido, como en el caso de la mercantil ISBILYA, totalmente ajena a la emisión de dicho certificado, como bien testificó el señor Isidoro, ratificando su informe obrante al folio 31.

Estaríamos, en todo caso, obviando que no se trata de un documento público u oficial tampoco, ante una falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal, si bien que la elaboración de un documento privado falso debe realizarse en perjuicio de un tercero, siendo así que en este caso el perjuicio para Virtudes ya se había producido.

Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999), en este caso la intervención en el certificado de la entidad ISBILYA.

En todo caso, incluso si el certificado de autenticidad se hubiere entregado previamente como medio eficaz para obtener el dinero, la especial relación concursal que surge entre el delito de falsedad en documento particular del artículo 395 CP y el delito de estafa, ha sido calificada por el Tribunal Supremo como de normas a resolver, en aplicación de las reglas del artículo 8 CP a favor de la estafa, que de esta manera absorbe a la falsedad.

El delito de falsedad en documento privado no es compatible con el delito de estafa por cuanto está presente en ambos la exigencia de un ánimo de perjudicar, lo que conduce a calificar estos casos como un concurso de normas a resolver a través del artículo 8 del Código Penal.

La condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

Como ya indicó la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 975/2002 de 24 May. con cita de la STS núm. 2015/2001, de 29 Oct. «la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente --art. 306 del Código derogado de 1973-- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado --que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido-- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable».

En consecuencia, aún en el supuesto de que se entendiera que en dicho certificado de autenticidad se produce una relevante mutación de la realidad, no concurre el elemento típico de la elaboración del mismo para causar un perjuicio a un tercero toda vez que este perjuicio ya había sido causado. Si el certificado de autenticidad se hubiera entregado previamente y hubiese formado parte del mecanismo engañoso orquestado para la obtención del dinero, la conducta sería impune al concurrir un concurso de normas conforme el artículo ocho del código penal.

Tal y como indica la SAP de Madrid, Sección 23ª, Sentencia 532/2024 de 25 Oct. "La falsedad documental pública, oficial o mercantil del art. 390 y 392 C.P . es compatible con el delito de estafa, a diferencia de lo que sucede con las falsedades de documentos privados del art. 395 C.P .; en el primer caso se está en presencia de un concurso de delitos, sin perjuicio de lo que en orden a su punición establece el art. 77 del Código Penal en tanto uno de ellos es medio necesario para cometer el otro; en el segundo caso, como el elemento del perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo viene ya recogido en el tipo, no es posible aplicar el concurso de delitos, y si el concurso de normas en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los tipos de falsedad y estafa, por cuya razón, y en atención al principio de especialidad, la estafa queda absorbida en la falsedad, salvo que, excepcionalmente, el mayor rango de la pena de la estafa condujera a la solución contraria. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis ( art. 8.3º CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso 'sea un documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otros' ( art. 395 CP ), pero no lo es cuando en documentos públicos, oficiales o de comercio se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( art. 392 CP ).

«De acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, por todas STS 1249/2011, de 22 de noviembre , cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en elart. 395 CP, no procede estimar el mentado concurso de delitos, que si ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad. ".

QUINTO.-No concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal.

En efecto, incoadas diligencias previas el 26 de febrero de 2020, se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado con celeridad, toda vez que ya el 8 de febrero de 2021 había recaído dicha resolución (folio 138 y ss). La fase intermedia del procedimiento tampoco ha sufrido dilaciones indebidas, habiéndose dictado el auto de remisión al órgano de enjuiciamiento en septiembre de 2022 (folio 304) , ello si consideramos la interposición por el acusado de un recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de transformación en abreviado, apelación para cuya resolución se emplearon algunos meses (folios 250 y ss), lo que entra dentro de parámetros de razonabilidad. Las actuaciones tienen entrada en la audiencia Provincial en noviembre de 2022 y el 16 de enero de 2023 se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala el 23 de mayo de 2023 para el inicio de las sesiones de juicio oral. Hasta ahora, no se han producido dilaciones indebidas de ningún tipo.

Tal y como se puede comprobar en el rollo de Sala, la vista oral ha sido suspendida varias veces, con lo cual habrá que determinar si la causa ha estado justificada y si constituye o no una auténtica dilación indebida.

La primera suspensión de la vista, que estaba señalada para el 23 de mayo de 2023, se produce a consecuencia del confinamiento domiciliario del acusado, habiendo presentado éste un escrito solicitando la suspensión por dicha causa el 19 de mayo de 2023. El acusado presenta un informe de asistencia a consulta fechado el 24 de mayo de 2023 en el que se indica que el paciente desde el 18 de mayo hasta la fecha está convaleciente en domicilio por patología infecciosa.

La Sala se ve obligada lógicamente a suspender la vista oral acordando el nuevo señalamiento el 31 de octubre de 2023.

En escrito de 28 de septiembre de 2023, Belarmino, abogado en ejercicio y que hasta ese momento había asumido su dirección jurídica, solicita la suspensión del señalamiento de la vista oral señalada para el día 31 de octubre al haber formulado solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita en sede electrónica a los efectos de que sean designados abogado y procurador del turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2023, se acuerda no haber lugar a la suspensión del señalamiento al haber tiempo suficiente para que recaiga resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; no obstante, con fecha 27 de octubre de 2023 obra comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz informando que el solicitante de justicia gratuita no tiene nombrado abogado toda vez que ha tenido que ser requerido para aportar documentación que no acompañaba con la solicitud. Consecuentemente, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023 se acuerda la suspensión de la vista que estaba señalada para el 31 de octubre de 2023, requiriendo al acusado para que a través de su representación procesal en plazo de cinco días acredite ante el órgano judicial haber remitido toda la documentación que le ha sido requerida por el Colegio de Abogados y que debió acompañar a su solicitud. Se produce un tercer señalamiento para el 27 de febrero de 2024.

Designado abogado del turno de oficio al acusado en noviembre de 2023, se presenta escrito de 23 de febrero de 2024 por la Procuradora del acusado anunciando éste su renuncia al letrado designado por el turno de oficio por diferencias irreconciliables, escrito en el que se indica que desde diciembre de 2023 el letrado designado del turno de oficio contaba con toda la documentación referida al proceso. En dicho escrito se solicita la suspensión de la vista oral señalada para el 27 de febrero de 2024 y nuevo señalamiento con objeto de poder nombrar un nuevo letrado nominativo. Suspendida la vista ante la incomparecencia del acusado, se acordó por providencia de 13 de marzo de 2024 requerir al acusado para que en el plazo de cinco días manifieste letrado nominativo que va a ejercer su defensa letrada y designe procurador nominativo que le represente, poniendo en su conocimiento que es en sede de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Lecrim donde deben ventilarse posibles causas de suspensión del juicio oral, sin que pueda el acusado decidir unilateralmente no comparecer al acto de la vista hurtando a la Sala su decisión sobre la suspensión o no del acto del juicio oral . Atendiendo a dicho requerimiento, el acusado informa de que va a ejercer su autodefensa como abogado en activo en escrito presentado el 12 de abril de 2024 con lo que por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2024 se acuerda nuevo señalamiento para el 3 de octubre de 2024 .

Con fecha 24 de septiembre de 2024, la representación procesal de Virtudes pone en conocimiento del órgano judicial que el mismo día y hora del señalamiento el letrado tiene señalada la cuarta sesión de la vista oral del juicio de Tribunal del Jurado 1/2024 con lo que solicita la suspensión de la vista y señalamiento de nueva fecha. Dada la preferencia para los señalamientos del Tribunal del Jurado, se suspende la vista oral y se señala nuevamente para el 20 de marzo de 2025.

Por escrito presentado por la representación procesal del acusado en fecha 18 de marzo de 2025, se solicita la suspensión de la vista oral señalada para el 20 de marzo y nuevo señalamiento al estar atravesando el acusado por un proceso gripal que le obliga a guardar reposo absoluto al menos durante 48 horas. Se adjunta al escrito documentación médica, habiéndose evacuado informe médico forense a solicitud de la Sala, informe de 19 de marzo de 2025 en el que se comprueba, tras personarse el facultativo en el domicilio del acusado, la sintomatología que éste refiere. Por dicha razón se suspende nuevamente la vista oral que se señala nuevamente para el 9 de septiembre de 2025, celebrándose finalmente los días 11 de septiembre y 2 de octubre de 2025.

Facilmente se comprueba entonces que a pesar de las numerosas suspensiones de los señalamientos para la celebración de la vista oral, en todos los casos el motivo de dichas suspensiones ha venido determinado por impedimentos de naturaleza médica relativos al acusado o bien por renuncia del acusado a su defensa técnica o a su autodefensa, con lo que no se trata de dilaciones imputables al órgano judicial, como tampoco la suspensión del señalamiento de la vista oral para el 3 de octubre de 2024, habida cuenta de la preferencia para los señalamientos del Tribunal del Jurado. Las suspensiones de la vista oral nunca han sido provocadas por mala praxis del órgano judicial, dejando de citar al acusado, testigos o peritos o no recabando determinada documentación admitida como prueba y solicitada para la vista oral u otras causas análogas.

SEXTO.-Concurre la atenuante simple de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del código penal.

SEPTIMO.-La pena para el delito continuado de estafa abarca un arco punitivo que va desde los 21 meses hasta los tres años de prisión, al imponerse en su mitad superior por aplicación del artículo 74 del código penal. Al concurrir una atenuante simple, debe imponerse la mitad inferior de dicha horquilla de forma que el arco punitivo se establece finalmente desde los 21 meses hasta 28 meses y 15 días de prisión , estableciéndose en 24 meses de prisión, por encima del mínimo legal habida cuenta del mayor desvalor de la conducta delictiva y energía criminal demostrada por el acusado al entablar de forma simulada una relación afectiva y sentimental con objeto de atentar contra el patrimonio de la víctima.

Procede imponer la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56.2 y 66.1.1º y concordantes del Cp .

OCTAVO.-En materia de responsabilidad civil conforme los arts. 109 y ss del Cp el acusado debe reintegrar a la perjudicada la cantidad de 14.575 €, resultado de restar a la cantidad de 18.575 € (16.600 + 1.975) , los 4.000 € en su día entregados por el acusado a la perjudicada .

Una vez que sea firme esta resolución, los 6.700 € objeto de consignación judicial por parte del acusado deberán ser destinados a la satisfacción de la responsabilidad civil aquí declarada.

En el escrito de calificación provisional de la acusación particular elevado a definitivo (folio 169 y ss) se ha solicitado el devengo de los intereses legales desde la interposición de la denuncia hasta la firmeza de la sentencia.

La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 106/2022 de 9 Feb. indica:

"... los intereses procesales del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen sin necesidad de petición previa del interesado, pero cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las SSTS de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de Abril y 99/2014 de 5 de Febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida, petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar. Esta es la doctrina de la Sala I de este Tribunal Supremo, coincidente con la doctrina de esta Sala II (por todas, STS 5 de junio de 2015 ).

(...)

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el artículo 1.100 del Código Civil , de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido, la STS 105/2018 , de 1 de marzo , "En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109.2 del Código Penal o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora". (..) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C. Civil y los recogidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de LEC/ 2000 ) o intereses de la mora procesal".

De igual modo, las SSTS 179/2017 , de 22 de marzo , 171/2016 , de 3 de marzo , en línea con la 25/2014 , de 29/01/2014 , señalan que: "En cuanto al abono de los intereses legales, es cuestión detalladamente analizada en la STS núm. 882/2014 , de 19 de diciembre ; donde se recuerda que de manera general esta Sala reconduce el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen; y consecuentemente, como en toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito (caso de reclamación separada previstos en el artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen, salvo disposición legal específica, por lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC ".

Consecuentemente, el importe de la responsabilidad civil devengará intereses moratorios desde la interposición de la denuncia hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.

NOVENO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de ley a todo responsable de un delito o falta, incluidas las costas de la acusación particular .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Virtudes en la cantidad de 14.575 €, la cual devengará los intereses legales moratorios desde la interposición de la denuncia hasta la presente resolución, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la LEC y todo ello con imposición de costas procesales en su mitad, incluyendo las de la acusación particular.

Firme que será esta resolución, transfiérase a la perjudicada doña Virtudes para satisfacción de la responsabilidad civil el importe de 6.700 € judicialmente consignados por Belarmino.

Que debemos absolver y absolvemos a Belarmino del delito de falsedad documental del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio en su mitad, incluyendo las de la acusación particular

Notifiquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, y contra la que cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 846 ter. 1 y 3 en relación con los artículos 790 y siguientes de la LECRIM en el plazo de 10 días a contar de su notificación y del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos señores Magistrados del margen.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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