Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 235/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 57/2022 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 11012370012025100233
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2593
Núm. Roj: SAP CA 2593:2025
Encabezamiento
En Cádiz, a 27 de octubre de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito continuado de estafa, falsedad en documento privado, falsedad documental y apropiación indebida contra el acusado Belarmino con DNI Nº NUM000 de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM001 de 1972 en Sevilla, hijo de Antonio y Concepción, representado por el Procurador señor Gonzalo Rodríguez Samalea y asistido del letrado señor don Tomás Gómez Luy.
Como acusación particular, ha comparecido Virtudes, representada por el Procurador señor Francisco Javier Funes Toledo y asistida por el letrado señor José Ignacio Quintana Balonga.
En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido la Ilustrísima señora doña Sara Serrera. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
A.-
Belarmino
La acusación particular elevó sus calificaciones provisionales a definitivas, de forma que los hechos serían constitutivos de :
La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, concurre la excusa absolutoria del artículo 268 del código penal y la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño.
Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
Hechos
,
Probado y así se declara expresamente:
1. En torno al año 2015 Victorino y Belarmino retomaron una amistad tras varios años de separación una vez terminados los estudios universitarios en Sevilla. Victorino estaba casado con Sara, hermana de Virtudes. Belarmino frecuentaba el domicilio del matrimonio formado por Victorino y Sara, al igual que la hermana de ésta, Virtudes con lo cual se acabó entablando una amistad entre Virtudes y Belarmino, amistad que Belarmino decidió convertir en relación sentimental con la única finalidad de despojar a Virtudes de todo el dinero que pudiera. Para ello, Belarmino entabló con Virtudes una relación sentimental que duró entre abril de 2017 y mayo de 2018, aproximadamente, y durante la cual en un principio Belarmino se desplazaba al domicilio de Virtudes sito en Chiclana de la Frontera algunos días y fines de semana desde su domicilio en Sevilla, hasta que llegaron a convivir juntos en torno a tres o cuatro meses antes del término de la relación.
2. Ganada la confianza de Virtudes, en la creencia por parte de ésta de haber entablado una auténtica y sincera relación afectiva de pareja, Belarmino le propuso a Virtudes, como modo de inversión, adquirir una litografía de Pablo Ruiz Picasso garantizándole que lograría una gran rentabilidad, hasta el punto de que en poco tiempo podría adquirir un vehículo de gama pequeña . Para su adquisición, Belarmino le manifestó a Virtudes que el valor de la obra eran 4.000 €, pero que ella solamente tendría que poner la mitad y que el resto sería un regalo a ella de Belarmino . De esta forma, en julio de 2017 Virtudes extrajo de su cuenta 2.000 €, entregando a Belarmino 1.975 €, destinados a la adquisición de la obra.
Belarmino adquirió el 25 de julio de 2017 en la casa de subastas ISBILYA una reprografía cuyo motivo era "Madre y niño con bailador y tocador de flautas" y cuyo coste de adquisición fue de 109,60 euros, incluyendo el precio de remate, la comisión y el IVA, lo cual, debidamente enmarcado, entregó a Virtudes, creyendo ésta que había adquirido una litografía o grabado al linóleo del renombrado pintor.
3. De la misma forma, Belarmino convenció a Virtudes para que ésta le entregara todos sus ahorros para invertirlos en fondos de inversión. En concreto, Virtudes entregó a Belarmino 10.000 € el 18 de septiembre de 2017 por transferencia, 2.000 € el 29 de noviembre de 2017 por transferencia, 2.000 € el 21 de diciembre de 2017 por entrega en mano y 2.600 € el 3 de abril de 2018 por transferencia a la cuenta de la madre de Belarmino. Belarmino nunca tuvo intención de invertir ese dinero en fondos de inversión sino en incorporarlo a su patrimonio, como así hizo.
4. Terminada la relación, Virtudes solicitó insistentemente a Belarmino la devolución del dinero invertido en los fondos de inversión. Sobre todo a partir del 1 de julio de 2018, fecha en la que Belarmino le había manifestado a Virtudes que era la fecha de vencimiento de los fondos.
Belarmino devolvió a Virtudes 500 € el 16 de mayo de 2018 mediante transferencia efectuada por Diana, deudora de Belarmino, 2.000 € el 9 de julio de 2018 por transferencia bancaria y 1.500 € el 11 de julio de 2018 también por transferencia bancaria .
5. Así mismo, ante la insistencia de Virtudes, Belarmino le entregó un documento a modo de certificado de autenticidad donde se puede leer
6. En fecha anterior a la celebración del juicio, Belarmino consignó judicialmente la cantidad de 6.700 € para su entrega a Virtudes.
Fundamentos
El hecho probado primero viene referido a la relación afectiva y sentimental habida entre Belarmino, el acusado, y Virtudes. En torno a la duración de dicha relación, ambas partes coinciden en sus testimonios en el sentido de que dicha relación duró en torno a un año, en las fechas que se consignan en el hecho probado primero. Así mismo, aunque Virtudes testificó en el acto del plenario que entre ambos nunca existió una auténtica convivencia y que lo que existía era más bien una relación sexual y afectiva pero no un proyecto de vida en común y que simplemente Belarmino residía en Sevilla y se quedaba en su casa de Chiclana algunos días y fines de semana, la versión de Belarmino es distinta al haber manifestado éste que la relación fue formal, sólida, pública y con vocación de permanencia y proyecto en común. En el plenario ha testificado el cuñado de Virtudes, Victorino, quien ha testificado en dicha sede que llegaron a convivir tres o cuatro meses juntos. En la declaración en fase de instrucción de Virtudes, oportunamente traída al plenario por la defensa de Belarmino en orden a poner de manifiesto la discordancia y dar al testigo la oportunidad de explicarla, ésta manifestó que vivieron juntos cinco o seis meses y que él se vino a su casa de Chiclana desde Sevilla.
Consideramos probado que se produjo una auténtica convivencia durante algunos meses de la pareja. Sin embargo, en lo que no hay discrepancia alguna en las versiones de Virtudes es en relación con la razón verdadera por la cual se entabló dicha relación afectiva con ella de parte del acusado, toda vez que tanto en el plenario como en sede de instrucción, Virtudes declaró haberse sentido engañada emocionalmente por el acusado y que, si durante el tiempo que duró la relación ella pensaba que era sincera, posteriormente ya una vez rota la relación y después de seguir terapia psicológica se dio cuenta de que se trató de una mentira, de una simulación con el único objetivo de expoliarla económicamente.
Este es el convencimiento al que llega la Sala, esto es, que el acusado Belarmino simuló una relación sincera, afectiva y de mutuo apoyo con el objeto de ganar la confianza de Virtudes y despojarla económicamente de su dinero y ello se deduce de dos elementos indiciarios de potente valor suasorio:
1.- Han testificado en el acto del plenario Sara, hermana de Virtudes, y su marido Victorino. En base a estas testifícales, la Sala llega a conocimiento, y así se recoge en el hecho probado primero, que tras una amistad durante los años de facultad entre Victorino, Sara y Belarmino, dicha relación de amistad se enfrió a consecuencia de residir en ciudades distintas, retomándose la relación en 2015 a consecuencia de una reunión de amigos de la facultad . Fue a partir de ese momento, tal y como testificaron Victorino y Sara, que Belarmino comenzó a frecuentar el domicilio del matrimonio y conoció a Virtudes. Lo que interesa resaltar de las testificales de Victorino y Sara es que a estas personas también les ofreció el acusado la posibilidad de realizar una inversión con la adquisición de una litografía de Pablo Ruiz Picasso, exactamente igual que la que adquirió Virtudes, aunque con otra imagen o motivo y para cuya adquisición el matrimonio entregó a Belarmino cuadros que el matrimonio había adquirido de un pintor, primo de Belarmino, valorados en torno a 7.000 € . Como se verá, la obra adquirida en pública subasta para Virtudes no era una litografía, cuya técnica de impresión consiste en grabar una imagen en una plancha de linóleo para llevarla a otro soporte, sino una reprografía, un recorte de las hojas de un libro y que, como se verá, tuvo como precio de adquisición 90 €, sin contar comisión e IVA. (folio 31 y 32). Lo cierto es que interpuesta denuncia en su día por el matrimonio formado por Victorino y Sara contra el ahora acusado, dicho procedimiento se archivó, tal y como se comprueba por el testimonio traído a la causa de las diligencias previas en su día incoadas, pero ello no obsta para que el testimonio plenario en esta causa de Victorino y Sara puede ser valorado con plena autonomía, más aún considerando las razones por las cuales se archivó dicho procedimiento y el informe del Ministerio Fiscal previo al auto de archivo, esto es, agotamiento del plazo de instrucción sin haberse tasado el valor de la obra ni haberse acreditado el valor de lo entregado por el matrimonio al acusado.
En definitiva, el acusado también trató ilícitamente, utilizando un eufemismo, de obtener ganancia económica del matrimonio formado por Victorino y Sara.
2.- La relación apenas duró un año, durante el cual las disposiciones de dinero realizadas por Virtudes a favor de Belarmino se produjeron repetidas veces y a todo lo largo de dicha relación, como seguidamente se verá, esto es, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2017 y abril de 2018.
En consecuencia, no se niega que existiera en el caso de Virtudes la creencia en una relación sincera y afectiva real, pero que en realidad no era tal, habida cuenta de la reserva mental del acusado.
La STS , Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 602/2025 de 30 Jun. dispone que el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 consideró aplicable la exención del artículo 268 del código penal a las relaciones de pareja estables susceptibles de ser asimiladas al matrimonio y añade
En este caso, la relación sentimental sólo ha existido para una de las partes , no para el acusado que la ha utilizado para engañar a la víctima.
El hecho probado segundo ha resultado acreditado en virtud de la declaración plenaria de Virtudes. La versión del acusado sobre el particular difiere sustancialmente, si bien que no ha logrado formar la convicción de la Sala. Según el acusado, Virtudes le entregó 1000 € para la adquisición de la obra, la cual estaba valorada en alrededor de 500 ó 600 €, y asi lo refirió a Virtudes. La razón de que Virtudes le entregara 1000 € se debió al hecho de que junto con la obra, Belarmino también enmarcó la misma . Si el coste final de la obra fueron 90 €, algo que resulta incontestable en virtud de la declaración plenaria del señor Isidoro, administrador de la mercantil ISBILYA Subastas, que aportó la factura de compra en su día entregada al acusado y que obra al folio 32 de los autos, se debió según el acusado al hecho de que el precio de salida de la subasta era de 90 € para una obra que, con toda seguridad, hubiera alcanzado un precio de remate de 500 ó 600 €, a pesar de lo cual el propietario de la obra prefirió venderla por el precio de salida. Naturalmente, esta versión resulta claramente delirante y manifiestamente inverosímil por razones obvias.
La versión de Virtudes resulta mucho más convincente y ello por tres razones fundamentales:
1.- Porque se han dado por reproducidas en la vista oral las conversaciones de audio aportadas a los autos y mantenidas entre Belarmino y Virtudes una vez terminada la relación, y en una de esas conversaciones se puede escuchar perfectamente la voz de Virtudes referiendo a su interlocutor
2.- Si la versión del acusado fuera cierta, no se comprende la razón por la cual no hubiera restituido a Virtudes la cantidad de 646,57 € que es el resultado de restar a los 1000 € supuestamente entregados por Virtudes, la suma resultante de la factura de adquisición, esto es, 109,60 € (folio 32 y 234) y 243,83 € que supuso el coste total de haber enmarcado la obra (folio 233).
3.- Existe prueba suficiente que corrobora la versión de Virtudes al manifestar ésta que según Belarmino la obra adquirida era una litografía, cuando en realidad, ya una vez terminada la relación, comprobando el catálogo de ISBILYA y hablando con responsables de la casa de subastas, supo que se trataba de una reprografía. En este sentido ha declarado el administrador de ISBILYA, el señor Isidoro, quien ha manifestado que la obra adquirida por el acusado no es una litografía o linóleo, cuya técnica de impresión consiste en grabar una imagen en una placa de linóleo para luego transferirla a otro soporte. La obra adquirida por el acusado, según ha manifestado el testigo en el plenario, es un mero recorte de hojas de un libro sobre linograbados del famoso pintor Pablo Ruiz Picasso. También manifestó el testigo, el señor Isidoro, que la mercantil que él representa, ISBILYIA, no ha tenido intervención alguna en el certificado de autenticidad que obra al folio 129 y 7 vuelto, certificado que tanto Virtudes como el acusado reconocen fue el entregado por éste a la primera y donde se puede leer "
En relación con el hecho probado tercero, nuevamente es la versión de Virtudes la que ha logrado formar la convicción de la Sala, haciendo diversas entregas de dinero al acusado en la confianza de que éste iba a emplearlo en fondos de inversión de alta rentabilidad, tal y como manifestó.
Las entregas del dinero están acreditadas a los folios 5 a 6 vto, todas mediante transferencia salvo la realizada el 21 de diciembre de 2017 por importe de 2000 €, cuya entrega se hizo en mano. El total del dinero entregado fueron 16.600 €.
La versión plenaria del acusado es que Virtudes no le entregó 16.600 € sino 14.000 €. También manifestó en el acto del plenario que era Virtudes la que le pedía insistentemente que le ayudara a invertir en fondos de inversión, para lograr rentabilidad para su dinero pero que no invirtió los 14.000 € que le fueron entregados por Virtudes porque no encontró ningún producto ni activo financiero atractivo para el perfil de ésta, con lo cual mantuvo guardado y a recaudo el dinero y, una vez que se terminó la relación, le manifestó a Virtudes que por diferentes conceptos y gastos (televisor, ordenador, cafetera, ruedas del vehículo y la mitad de los gastos de un viaje que hicieron a Granada) ella le debía a él alrededor de 4000 €. La razón por la cual no devolvió el dinero a Virtudes fue porque ésta se negaba a afrontar dichos gastos que habían sido sufragados por el acusado por cuenta de Virtudes. Al haber devuelto a Virtudes un total de 4.000 €, lo cual está documentado (folios ocho a nueve), el único dinero que él considera que le debe a Virtudes ha sido consignado judicialmente, lo cual también está acreditado, por importe de 6700 €.
A este respecto, consideramos más solvente la versión de Virtudes por las siguientes razones:
1.- En relación a la supuesta deuda por importe de 4000 € que Virtudes habría contraído con el acusado, lo único que éste ha aportado para su acreditacón son unas facturas de compra (folios 80 a 107). Virtudes ha testificado en el acto del plenario que durante la relación hicieron algunos viajes (Madrid, Valencia, Granada y un concierto en Alemania, entre otros) y salvo los regalos que él le hacía a ella de forma plenamente voluntaria, los gastos eran siempre a medias y el acusado, en su condición de autónomo, pedía factura de todos los gastos para deducirlos como gastos de empresa. Virtudes ha testificado en el acto del plenario que en ningún momento acordaron que él efectuase ningún pago por tarjeta por cuenta de ella y con cargo al dinero entregado para su depósito en los fondos de inversión, ni de forma individualizada respecto de pago alguno ni mucho menos con carácter general.
Y lo cierto es que no existe ningún documento escrito que acredite la existencia de la deuda contraída por Virtudes con el acusado. Es más, obra al folio 13 vuelto y siguientes la remisión por el letrado de Virtudes de un burofax al acusado el 3 de julio de 2019 reclamando la deuda, sin obtener respuesta alguna por parte de éste. Desde la ruptura en mayo de 2018 hasta la interposición de la querella en diciembre de 2019, el acusado no realiza manifestación alguna de la existencia de esa deuda, que menciona por primera vez con ocasión de su declaración judicial el 6 de octubre de 2020 (folios 55 y siguientes). Por otra parte, es práctica no infrecuente solicitar facturas para deducirlas como gastos de explotación y al folio 285 vuelto resulta acreditada por la declaración del IRPF del acusado correspondiente al ejercicio 2018, la condición de éste como autónomo por los epígrafes 841 y 659.1, este último, relativo a la actividad de comercio al por menor de sellos, monedas, medallas y coleccionismo. De ello se obtiene que la versión de Virtudes relativa al empeño del acusado en solicitar y obtener factura de todos los gastos resulta más que la razonable.
2.- En relación con las cantidades entregadas, la Sala llega al convencimiento de que fueron 16.600 € y no 14.000 € los entregados por el acusado a Virtudes toda vez que en su declaración judicial al folio 55 y siguientes, oportunamente traída al plenario por el Ministerio Fiscal, el acusado reconoció judicialmente haber recibido de Virtudes 16.500 €, sin que el acusado haya podido explicar las razones de la discrepancia de lo en su día declarado judicialmente y lo que declaró en el acto del plenario, resultando la declaración judicial en este punto del acusado más acorde con la realidad .
3.- La razón expuesta por el acusado para no devolver el dinero de los fondos de inversión a Virtudes es contraria a la prueba objetiva resultante de las conversaciones de audio mantenidas por el acusado y Virtudes una vez terminada la relación y que ponen de manifiesto que el acusado aseguró a Virtudes que una vez vencidos los fondos, el 1 de julio de 2018, recibiría todo el dinero, conversaciones en las cuales interrogado el acusado por Virtudes sobre la razón de no haber recibido el dinero una vez ampliamente sobrepasado el plazo, el acusado pone como excusa el evitar tener problemas con Hacienda.
La conversaciones de audio, en las cuales se reconoce perfectamente la voz de Virtudes y del acusado, constituyen un libro abierto. En dichas conversaciones se puede escuchar en boca del acusado
Estas conversaciones se ven en parte corroboradas con los pagos parciales realizados por el acusado en favor de Virtudes, y que obran a los folios 8 vuelto y 9, pagos de 2000 y 1500 € efectuados el 9 y el 11 de julio de 2018 respectivamente.
El acusado no ha entregado ningún documento justificando el depósito del dinero en fondos de inversión u otros activos financieros y, de hecho, reconoce que no efectuó inversión alguna con ese dinero, dinero que recibió entre septiembre de 2017 y abril de 2018 por importe de 16.600 €, de los que solamente ha restituido 4000 € entre mayo y julio de 2018 y solo cuando el procedimiento judicial se ha encontrado ya muy avanzado, el 10 de septiembre de 2025, justo antes del inicio de la vista oral, ha consignado 6.700 €.
El hecho probado cuarto queda acreditado en virtud de la declaración plenaria de Virtudes, corroborada además por las conversaciones de audio que se dieron por reproducidas en la vista oral y cuyo contenido la Sala ha comprobado. Las conversaciones de audio no han sido impugnadas por la defensa, la cual solamente impugnó, tal y como consta al folio 164 y 277 vuelto, las conversaciones escritas de Whatsapp aportadas como documentos 10 a 13 de la querella (ff. 9 vuelto a 13 ). Aún siendo cierto que no se puso a disposición del juzgado de instrucción el dispositivo móvil, soporte original de las conversaciones escritas de WhatsApp para su cotejo, y aún considerando que la impugnación no es extemporánea a pesar de haberse efectuado una vez dictado el acto de transformación de procedimiento abreviado (ff. 138 y ss), es lo cierto que las conversaciones de audio no han sido impugnadas por la defensa en forma alguna.
Los pagos efectuados por el acusado están acreditados en los ff. 8 a 9.
El hecho probado quinto queda acreditado por el documento que obra al folio 7 vuelto y f.129 de los autos y que es reconocido tanto por Virtudes como por el acusado como el documento que fue entregado a la primera por el segundo. El contenido de dicho certificado de autenticidad se puede fácilmente comprobar, como también el informe del señor Isidoro, administrador de ISBILYA Subastas S,L, y que obra al folio 31 y cuyo contenido es conforme a lo declarado en el plenario por dicho testigo en el sentido de que su empresa no ha tenido intervención alguna en dicho certificado, así como que el sello de la empresa sobre el que aparece una falsa rúbrica fue seguramente obtenido de la factura entregada al acusado por la empresa de subastas intermediaria en la venta, factura que obra al folio 32.
La consignación judicial recogida en el hecho probado sexto se encuentra documentalmente acreditada.
Ha quedado por tanto enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, no albergando la Sala duda alguna de su autoría.
Conforme la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 326/2019 de 20 Jun La jurisprudencia de esta Sala
Esto es precisamente lo que describen los hechos probados de la presente resolución cuya convicción probatoria ha quedado suficientemente explicada. Virtudes entrega diversas cantidades de dinero al acusado en la creencia de que iba ser invertido en fondos de inversión para conseguir alguna rentabilidad, error provocado por las manifestaciones del acusado y cuya pretensión era, en realidad, incorporar dicho dinero a su patrimonio. Lo mismo cabe decir en relación con los 1975 € que Virtudes entregó al acusado para la adquisición de lo que el acusado le manifestó a ella que era una litografía o linograbado cuyo precio de adquisición ascendía a 4000 €, cuando en realidad lo adquirido por el acusado fue una simple reprografía o, en el mejor de los casos, un simple recorte de las hojas de un libro sobre linograbados de Pablo Ruiz Picasso, como bien explicó el testigo señor Isidoro, cuyo valor de adquisición ascendió a 90 €, más 16,20 € de comisión y 3,40 € de IVA.
Fue en ambos casos el engaño, ocultación o reserva mental del acusado lo que provocó el error o falsa representación de la realidad por parte de la víctima al pensar que su dinero iba a ser invertido en un caso y adecuadamente empleado en el otro , en lugar de engrosar el patrimonio del acusado. El acusado obtiene el dinero de doña Virtudes mediante engaño, con lo cual no existe el delito de apropiación indebida toda vez que jamás tuvo el acusado intención de invertir ese dinero conforme lo pactado y que hubiera supuesto un desplazamiento legítimo de la posesión del dinero, sino un delito de estafa y que, claramente, es continuado conforme el artículo 74 del código penal toda vez que los desplazamientos de dinero se producen entre julio de 2017 y abril de 2018 y en ejecución de un plan preconcebido.
No concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1, 6º CP
El precepto se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 422/2009 de 21 de abril ) y 547/2010 de 2 de junio ).
El Tribunal Supremo ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio ) ; 740/2014 de 10 de febrero ó 894/2014 de 22 de diciembre ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.
Hay que ser restrictivos en la aplicación del artículos 250.1.6º en los delitos de estafa y, especialmente, en los de apropiación indebida para exigir "algo más" y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. ( STS 894/2014 de 22 de diciembre ) .
En la misma línea tiene dicho el Tribunal Supremo que la confianza de la que se abusa debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS 371/2008 de 19 de junio ) ; 547/2010 de 2 de junio ) ; 979/2011 de 29 de septiembre ) y 740/2014 de 10 de febrero ).
En el caso de autos no es apreciable el subtipo agravado en base a las cualidades del sujeto activo, toda vez que al margen de su condición de abogado en activo , no existe prueba alguna que objetivamente acredite la existencia de especiales relaciones empresariales o profesionales que habrían hecho a cualquier persona relajar sus mecanismos de autoprotección frente al acusado.
En cuanto a las relaciones personales entre víctima y victimario, es cierto que por parte de este último se simuló o fingió una relación afectiva en orden a obtener la confianza de Virtudes y a lo que tampoco fue ajena la recién recuperada amistad del acusado con su hermana y cuñado. Pero debemos tener en cuenta que la duración de la relación afectiva fue escasamente de un año y que la propia Virtudes en el acto del plenario ha minimizado la importancia de dicha relación, calificándola como de "
Por la misma razón, tampoco concurre la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6 del Cp. Siguiendo la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 195/2023 de 17 Mar. la jurisprudencia mencionada se proyecta tanto sobre la agravante específica del art. 250, como la genérica establecida en el art. 22.6ª del C.P.
Vaya por delante que aunque tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran incardinable la conducta en el artículo 392.1 del código penal, resulta evidente que dicho precepto tiene como objeto material de la falsedad un documento público, oficial o mercantil y el documento consistente en certificado de autenticidad obrante al folio 129 de los autos no participa de dicha naturaleza, tratándose de un documento privado. Quizá se trate de un simple error material toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo, y en referencia a los mismos preceptos, habla de un delito de falsedad en documento privado (folio 261)
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 947/2024 de 6 Nov. indica:
Examinado el documento al f. 7 vto y 129 resulta evidente que no se trata de un documento mercantil, toda vez que además ni siquiera recoge ninguna operación mercantil, más allá de la mención de la adquisición de la obra en subasta de arte organizada por la mercantil ISBILYA.
Por otra parte, sería cuando menos dudosa la existencia de una auténtica mutación de la realidad, que se antoja algo imprecisa toda vez que aunque el certificado, expedido por el propio acusado, hace referencia a que la obra consiste en un grabado al linóleo, también se indica que procede del libro "Pablo Picasso. Grabados al linóleo", aunque ciertamente se simule en documento la intervención de personas que no la han tenido, como en el caso de la mercantil ISBILYA, totalmente ajena a la emisión de dicho certificado, como bien testificó el señor Isidoro, ratificando su informe obrante al folio 31.
Estaríamos, en todo caso, obviando que no se trata de un documento público u oficial tampoco, ante una falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal, si bien que la elaboración de un documento privado falso debe realizarse en perjuicio de un tercero, siendo así que en este caso el perjuicio para Virtudes ya se había producido.
Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999), en este caso la intervención en el certificado de la entidad ISBILYA.
En todo caso, incluso si el certificado de autenticidad se hubiere entregado previamente como medio eficaz para obtener el dinero, la especial relación concursal que surge entre el delito de falsedad en documento particular del artículo 395 CP y el delito de estafa, ha sido calificada por el Tribunal Supremo como de normas a resolver, en aplicación de las reglas del artículo 8 CP a favor de la estafa, que de esta manera absorbe a la falsedad.
El delito de falsedad en documento privado no es compatible con el delito de estafa por cuanto está presente en ambos la exigencia de un ánimo de perjudicar, lo que conduce a calificar estos casos como un concurso de normas a resolver a través del artículo 8 del Código Penal.
La condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.
Como ya indicó la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 975/2002 de 24 May. con cita de la STS núm. 2015/2001, de 29 Oct.
En consecuencia, aún en el supuesto de que se entendiera que en dicho certificado de autenticidad se produce una relevante mutación de la realidad, no concurre el elemento típico de la elaboración del mismo para causar un perjuicio a un tercero toda vez que este perjuicio ya había sido causado. Si el certificado de autenticidad se hubiera entregado previamente y hubiese formado parte del mecanismo engañoso orquestado para la obtención del dinero, la conducta sería impune al concurrir un concurso de normas conforme el artículo ocho del código penal.
Tal y como indica la SAP de Madrid, Sección 23ª, Sentencia 532/2024 de 25 Oct.
En efecto, incoadas diligencias previas el 26 de febrero de 2020, se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado con celeridad, toda vez que ya el 8 de febrero de 2021 había recaído dicha resolución (folio 138 y ss). La fase intermedia del procedimiento tampoco ha sufrido dilaciones indebidas, habiéndose dictado el auto de remisión al órgano de enjuiciamiento en septiembre de 2022 (folio 304) , ello si consideramos la interposición por el acusado de un recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de transformación en abreviado, apelación para cuya resolución se emplearon algunos meses (folios 250 y ss), lo que entra dentro de parámetros de razonabilidad. Las actuaciones tienen entrada en la audiencia Provincial en noviembre de 2022 y el 16 de enero de 2023 se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala el 23 de mayo de 2023 para el inicio de las sesiones de juicio oral. Hasta ahora, no se han producido dilaciones indebidas de ningún tipo.
Tal y como se puede comprobar en el rollo de Sala, la vista oral ha sido suspendida varias veces, con lo cual habrá que determinar si la causa ha estado justificada y si constituye o no una auténtica dilación indebida.
La primera suspensión de la vista, que estaba señalada para el 23 de mayo de 2023, se produce a consecuencia del confinamiento domiciliario del acusado, habiendo presentado éste un escrito solicitando la suspensión por dicha causa el 19 de mayo de 2023. El acusado presenta un informe de asistencia a consulta fechado el 24 de mayo de 2023 en el que se indica que el paciente desde el 18 de mayo hasta la fecha está convaleciente en domicilio por patología infecciosa.
La Sala se ve obligada lógicamente a suspender la vista oral acordando el nuevo señalamiento el 31 de octubre de 2023.
En escrito de 28 de septiembre de 2023, Belarmino, abogado en ejercicio y que hasta ese momento había asumido su dirección jurídica, solicita la suspensión del señalamiento de la vista oral señalada para el día 31 de octubre al haber formulado solicitud de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita en sede electrónica a los efectos de que sean designados abogado y procurador del turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2023, se acuerda no haber lugar a la suspensión del señalamiento al haber tiempo suficiente para que recaiga resolución por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; no obstante, con fecha 27 de octubre de 2023 obra comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz informando que el solicitante de justicia gratuita no tiene nombrado abogado toda vez que ha tenido que ser requerido para aportar documentación que no acompañaba con la solicitud. Consecuentemente, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023 se acuerda la suspensión de la vista que estaba señalada para el 31 de octubre de 2023, requiriendo al acusado para que a través de su representación procesal en plazo de cinco días acredite ante el órgano judicial haber remitido toda la documentación que le ha sido requerida por el Colegio de Abogados y que debió acompañar a su solicitud. Se produce un tercer señalamiento para el 27 de febrero de 2024.
Designado abogado del turno de oficio al acusado en noviembre de 2023, se presenta escrito de 23 de febrero de 2024 por la Procuradora del acusado anunciando éste su renuncia al letrado designado por el turno de oficio por diferencias irreconciliables, escrito en el que se indica que desde diciembre de 2023 el letrado designado del turno de oficio contaba con toda la documentación referida al proceso. En dicho escrito se solicita la suspensión de la vista oral señalada para el 27 de febrero de 2024 y nuevo señalamiento con objeto de poder nombrar un nuevo letrado nominativo. Suspendida la vista ante la incomparecencia del acusado, se acordó por providencia de 13 de marzo de 2024 requerir al acusado para que en el plazo de cinco días manifieste letrado nominativo que va a ejercer su defensa letrada y designe procurador nominativo que le represente, poniendo en su conocimiento que es en sede de cuestiones previas del artículo 786.2 de la Lecrim donde deben ventilarse posibles causas de suspensión del juicio oral, sin que pueda el acusado decidir unilateralmente no comparecer al acto de la vista hurtando a la Sala su decisión sobre la suspensión o no del acto del juicio oral . Atendiendo a dicho requerimiento, el acusado informa de que va a ejercer su autodefensa como abogado en activo en escrito presentado el 12 de abril de 2024 con lo que por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2024 se acuerda nuevo señalamiento para el 3 de octubre de 2024 .
Con fecha 24 de septiembre de 2024, la representación procesal de Virtudes pone en conocimiento del órgano judicial que el mismo día y hora del señalamiento el letrado tiene señalada la cuarta sesión de la vista oral del juicio de Tribunal del Jurado 1/2024 con lo que solicita la suspensión de la vista y señalamiento de nueva fecha. Dada la preferencia para los señalamientos del Tribunal del Jurado, se suspende la vista oral y se señala nuevamente para el 20 de marzo de 2025.
Por escrito presentado por la representación procesal del acusado en fecha 18 de marzo de 2025, se solicita la suspensión de la vista oral señalada para el 20 de marzo y nuevo señalamiento al estar atravesando el acusado por un proceso gripal que le obliga a guardar reposo absoluto al menos durante 48 horas. Se adjunta al escrito documentación médica, habiéndose evacuado informe médico forense a solicitud de la Sala, informe de 19 de marzo de 2025 en el que se comprueba, tras personarse el facultativo en el domicilio del acusado, la sintomatología que éste refiere. Por dicha razón se suspende nuevamente la vista oral que se señala nuevamente para el 9 de septiembre de 2025, celebrándose finalmente los días 11 de septiembre y 2 de octubre de 2025.
Facilmente se comprueba entonces que a pesar de las numerosas suspensiones de los señalamientos para la celebración de la vista oral, en todos los casos el motivo de dichas suspensiones ha venido determinado por impedimentos de naturaleza médica relativos al acusado o bien por renuncia del acusado a su defensa técnica o a su autodefensa, con lo que no se trata de dilaciones imputables al órgano judicial, como tampoco la suspensión del señalamiento de la vista oral para el 3 de octubre de 2024, habida cuenta de la preferencia para los señalamientos del Tribunal del Jurado. Las suspensiones de la vista oral nunca han sido provocadas por mala praxis del órgano judicial, dejando de citar al acusado, testigos o peritos o no recabando determinada documentación admitida como prueba y solicitada para la vista oral u otras causas análogas.
Procede imponer la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena de conformidad con el art. 56.2 y 66.1.1º y concordantes del Cp .
Una vez que sea firme esta resolución, los 6.700 € objeto de consignación judicial por parte del acusado deberán ser destinados a la satisfacción de la responsabilidad civil aquí declarada.
En el escrito de calificación provisional de la acusación particular elevado a definitivo (folio 169 y ss) se ha solicitado el devengo de los intereses legales desde la interposición de la denuncia hasta la firmeza de la sentencia.
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 106/2022 de 9 Feb. indica:
(...)
Consecuentemente, el importe de la responsabilidad civil devengará intereses moratorios desde la interposición de la denuncia hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
