Sentencia Penal 218/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 218/2024 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 1, Rec. 18/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ESTEBAN BRITO LOPEZ

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 21041370012024100126

Núm. Ecli: ES:APH:2024:879

Núm. Roj: SAP H 879:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Procedimiento Abreviado Audiencia 18/2024

Procedimiento Abreviado Juzgado 5/2022, Diligencias Previas 1076/2017

Juzgado de Instrucción Nº 5 de Huelva.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCIA-VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 27 de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto el procedimiento abreviado número 18/2024 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Huelva, seguido por delitos continuados de estafa procesal y falsedad y delito de usurpación, contra el acusado:

Marcos con D.N.I. nº NUM000, nacido en Huelva el NUM001/1974, hijo de Carlos Jesús y Inocencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Javier Garrido Tierra y defendido por el Letrado D. Juan Blas López Rodríguez.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Eva y Casimiro, representados por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquián y defendidos por el Letrado Dª. María del Carmen Cañete Bernal.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escritos de acusación contra Marcos.

SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, admitiéndose la prueba oportuna, se señaló vista para juicio oral.

TERCERO.- En el acto de la vista, practicado el interrogatorio del acusado y las demás pruebas admitidas y dar por reproducida la documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas considerando que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y 392.1 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito continuado de estafa procesal del artículo 250,1.7º y 74 del Código Penal (a penar únicamente por este último delito), siendo autor el acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las penas de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 12 meses de multa con una cuota de 10 euros y costas, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá restituir a Eva y Casimiro, hijos y herederos de Dionisio la propiedad de las fincas " DIRECCION000" y " DIRECCION001" con sus respectivas construcciones y a Mateo con la cantidad que un juicio en ejecución de sentencia se acredite que recibió el ejecución de la sentencia condenatoria de conformidad de fecha 28/10/20 del juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECiv.

CUARTO.-La acusación particular de Eva y Casimiro, consideró los hechos constitutivos, alternativa, acumulativa o subsidiariamente, de dos Delitos de estafa procesal en concurso medial con un delito de falsedad documental, del artículo 250.1.7 en relación con artículos 392 y 393 del Código Penal y de un .

delito de usurpacion del artículo 245.1 del Código Penal o subsidiariamente de delito leve de usurpacion del artículo 245.2 del Código Penal, del que es autor responsable el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las para los dos delitos de estafa procesal agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental la pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, por el delito de usurpacion, la pena de prisión de dos años, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y, subsidiariamente, por el delito leve de usurpacion pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas; y en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los querellantes con la suma de ciento noventa y cinco mil (195.000.-) euros, cantidad que deberá incrementarse conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 LECiv.

QUINTO.-La defensa elevó a definitiva su calificación absolutoria y subsidiariamente que se consideraran los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en concurso de normas con uno de falsedad documental, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas modificó imponiendo una pena de 6 meses de prisión y subsidiariamente a esta que se consideraran los hechos como dos delitos de estafa procesal en concurso de normas con uno de falsedad documental con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, con la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal sus conclusiones definitivas en el mismo sentido del Ministerio Fiscal.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales vigentes.

Hechos

ÚNICO.- A) Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la reincidencia, el cual, en fecha indeterminada anterior al 29 de marzo de 2016, elaboró un documento privado de compraventa que dató con fecha de 8 de julio de 2006, por el que Dionisio, que no firmó ni tuvo intervención alguna, vendía dos fincas de su propiedad al acusado, en concreto:

- La parcela sita en el paraje " DIRECCION000", dentro del término municipal de Gibraleón, finca registral nº NUM002 y referencia catastral nº NUM003, con una cabida de 5042 m2 y la vivienda construida sobre su suelo.

- La parcela sita en el paraje " DIRECCION001", término municipal de Gibraleón finca registral NUM004 y referencia catastral NUM005, con una cabida de 1 hectárea 79 áreas y 89 centiáreas, con dos vivientes construidas.

En este documento simulado, el acusado hizo constar que el precio total de ambas fincas era de 90.000 €, que compensaba con dos supuestas deudas que el vendedor, Dionisio tenía con él, una de 50.000 € y otra de 40.000 €. En el pie del contrato se hizo constar bajo el nombre del vendedor, una firma que no elaboró el señor Dionisio.

B) Con fecha de 29 de marzo de 2016, el acusado, sabiendo que Dionisio vivía fuera de España y no podría ser localizado en nuestro país; presentó una demanda de juicio ordinario contra él en la que, aportando como título legítimo el contrato simulado antes descrito, reclamaban que se condenara al demandado a otorgar escritura pública de los dos inmuebles descritos en el documento. Junto a esta demanda el acusado aportó como documento nº 2 el escrito de compraventa privado datado el 8 de julio de 2006. Con esta actuación del acusado dio lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario 529/16 en el Juzgado de 1a Instancia nº 6 de Huelva, en el que, con fecha de 19 de mayo del 2017, el magistrado titular, al haber sido engañado respecto de la autenticidad del documento privado de compraventa de ambas fincas, estimó la demanda y condenó a Dionisio , que había sido declarado en rebeldía, a emitir declaración de voluntad consistente en formalizar públicamente, otorgando la correspondiente escritura pública de propiedad de ambas fincas en favor del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.-

Por la defensa del acusado se plantea como cuestión previa por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías al derecho de defensa y al principio acusatorio porque en el auto de transformación en procedimiento abreviado obrante en los autos en el relato de hechos no se hace referencia a la segunda estafa que se recogen por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que se dice llevada a cabo en las Diligencias Previas 2032/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva que culmina en el Procedimiento Abreviado 215/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva que terminó con sentencia condenatoria de conformidad de Mateo por un delito de usurpación y otro delito de daños, sino que tan solo consta la llevada a cabo en los autos de Procedimiento Ordinario 529/16 en el Juzgado de 1a Instancia nº 6 de Huelva y las acusaciones debieron recurrir aquella resolución para que se incluyera la misma y no siendo así sólo se podría acusar por una sola estafa procesal y no por dos y además en la misma resolución tampoco hace referencia a los hechos relativos al delito de usurpación que por la acusación particular se acusa.

Hay que señalar que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contiene un doble pronunciamiento: de una parte la conclusión de la instrucción, y de la otra, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (archivo, si el hecho no es constitutivo de infracción penal, sobreseimiento provisional por no haber autor conocido o reputar el hecho falta), y por ello no supone mas que hacer una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho, encajable en los supuestos contemplados en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra una determinada persona en base a lo actuado en la instrucción, es decir, la probabilidad de haberse cometido un hecho de características delictivas, no su certeza, siendo en la fase de preparación del juicio oral, fundamentalmente a través de las actuaciones de las partes acusadoras en virtud del principio acusatorio, cuando se formaliza la imputación, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 expresa que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas,no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación, sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia"y en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007 cuando expresa que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables,pero no en las calificaciones jurídicas que el juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho estuviere imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2002, citada por la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2003, expresa que la calificación jurídica del escrito de conclusiones provisionales no debe seguir "sic et simpliciter"de forma vicarial la contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados,la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuadas, y aun cuando, como señala la STS 633/2023 de 20 de julio, no es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos y el relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles, sino que su función es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetadopero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial, como dice la STS 111/2022 de 10 de febrero, señalando que la determinación de los hechos punibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim, no es otra cosa que una relación sucinta de hechos similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario, los hechos, por muy concisa, sucinta o resumidamente que se consignen, deben aparecer en la resolución para que el encausado pueda defenderse de los mismos.

Es decir, es fundamental que el auto de transformación a Procedimiento Abreviado se reflejen los hechos que se imputan a personas determinadas, no a la calificación jurídica que pueda haber efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación, y en el caso presente como se desprende de lo actuado, en el auto de transformación en procedimiento abreviado de fecha 14/02/2022 no hace referencia alguna a los hechos relativos a la estafa procesal que se dice cometida en las Diligencias Previas 2032/16 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva que culmina en el Procedimiento Abreviado 215/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva que terminó con sentencia condenatoria de conformidad de Mateo por un delito de usurpación y otro delito de daños ni tampoco a ningún hecho relativo a una posible ocupación ilegal de las fincas o usurpación de las mismas ni violenta ni no violenta, pues el hecho se centra única y exclusivamente en la confección de los contratos y la utilización de los mismos en un procedimiento judicial civil, habiendo sido recurrido dicho auto tan sólo por la defensa del encausado y no por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que impugnaron el mismo, siendo dicho auto confirmado por esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva por resolución de 11/05/2022 y en el que se recogen expresamente los hechos que se le imputan al encausado, apareciendo formalmente en el procedimiento tales hechos en los escritos acusatorios de Ministerio Fiscal y acusación particular.

Por tanto, ha de acogerse la cuestión previa planteada, debiendo con ello circunscribirse el presente procedimiento a los hechos relativos a la falsedad documental y la estafe procesal en los autos de Procedimiento Ordinario 529/16 en el Juzgado de 1a Instancia nº 6 de Huelva.

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

El acusado Marcos declara que conoció a Dionisio en el años 2002-03, que tenía la finca abandonada y se puso en contacto con él para llevarle el mantenimiento de la misma, que preguntó quién era el propietario a la Guardia Civil y acuerdan que le llevaría el mantenimiento de las dos fincas que tenía, contactaron personalmente, que cree que Dionisio era abogado o algo del mundo jurídico, que iba a cobrar 600 euros, Dionisio venía poco por Huelva, no era andaluz, le pagaba por correo o cuando venía, que fueron pocos los pagos, que él le preguntó si podía vivir en el chalet pequeño del DIRECCION001 en el año 2005-06, que en la finca de DIRECCION000 no había nadie, que las fincas se las vende porque tenía facturas de reparación y llegan al acuerdo de que él se quedara con la vivienda, que le debía unos 90.000 euros, era su sueldo y las reparaciones, que los contratos de compraventa se firman en el cuartel de la Guardia Civil y los redacta un Guardia Civil llamado Higinio porque así lo quiso Dionisio, que los originales del contrato se quemaron en un incendio, las facturas de reparaciones las entrega a su antigua Letrada, que en 2016 pone un pleito para que Dionisio otorgara escritura, tardo tanto porque no tenía dinero para poner el pleito, que antes de plantearlo no habla con Dionisio porque no aparecía, mandaron un burofax que firmó y no se presentó, supone que su abogado lo diría en el pleito, no recuerda que recibiera un burofax donde se rescindía el contrato y 300 euros, que ese era el precio que primero acordaron, que denuncia la ocupación de una de las fincas, fue con la Guardia Civil y no recuerda si aportó la sentencia, se celebró un juicio, que no tiene referencia de cuando Dionisio falleció, no tuvo contacto con los hijos, no los ha conocido, que pagaba el IBI, se le acumularon varios y la casa iba a salir a subasta, pago 10 mil euros en recibos, que después de la demanda civil no ha intentado elevar a escritura pública los contratos, que no tenía conocimiento de que Dionisio estuviera en Portugal, que el precio se paga con unas facturas que en el contrato no constan porque todavía no estaban, que el Guardia Civil ponía lo que Dionisio contaba, lo redactaba él, que hizo obras de 200 mil euros, que el recibía 300 por la primera finca y después 600 por las dos, que de 2006 a 2016 estuvo trabajando en el extranjero, los años que paga de IBI son de 2005 a 2015.

El Guardia Civil NUM006 declara que conoce al acusado porque se le detuvo con droga, que residía en una finca en el Pintado, desconociendo por que título estaba allí, que a Dionisio no lo conocía, que no redacto ningún documento para alguien llamado Dionisio, que no medio en el contrato, que el cuartel no es el sitio para ello.

Eva, hija de Dionisio, declara que no conoce al acusado, que su padres estaban divorciados, su padre era abogado en ejercicio, no cree que su padre firmara ese contrato, todo lo hacía por escritura pública, que los datos personales no coincidían con los suyos, por ejemplo pone casado y estaba divorciado desde 1996 o las descripciones de la finca, la firma no es de su padre, su padre firmaba con la inicial y después el apellido Dionisio, su padre tenía casas por toda España y el extranjero, sabe que su padre rescindió el contrato, no cree posible que vendiera la finca a quien rescindió el contrato, cuando fallece su padre van a ver la finca, fue con las llaves de su padre, designadas como Gibraleón 1 y 2, en la Calvilla un vecino les dijo que la Guardia Civil había sacado un ocupa y había metido otro, que en el Pintado había gente y no entraron, y pusieron la denuncia ante la Guardia Civil, se les dijo que había unos contratos, que en el procedimiento civil su padre o ellos no fueron llamados, que su padre fallece el 28/03/2017, su padre era muy ordenado con los papeles, su padre no le comentó nada del procedimiento civil, cree recordar que le día del entierro de su padre le comentaron que en las fincas de Gibraleón había un ocupa, que estaban pendiente del IBI del 2016 y lo abono, en el Ayuntamiento le informaron que no se había hecho nada en las fincas, que la relación con su padre era fluida, su padre vivía en Portugal habitualmente, no sabe quién vivía en Salamanca ni quién pudo recoger un burofax, no reconociendo la firma del burofax, que nunca había ido a las fincas, se entera de su existencia por las escrituras y desconoce lo que su padre pudo hacer, que se pone una denuncia por usurpación, no sabía nada de los contratos hasta que se lo dijo la Guardia Civil, que en las carpetas de su padre no aparece nada de los IBI anteriores.

Casimiro, hijo de Dionisio, declara que no conoce la acusado, que la firma no era de su padre, cuando fallece su padre y van a ver las fincas en la Calvilla unos vecinos le dicen que habían echado a un ocupa y había entrado otro y en la del Pintado vieron que había personas y pusieron la denuncia en la Guardia Civil, que han ido a una inmobiliaria para que le dijera el valor de las fincas y su alquiler, encontró que su padre tenía contratado al acusado como mantenimiento pagando 360 euros al mes y por un burofax que rescinde el contrato y se paga el último mes, que él sepa su padre no utilizaba el documento privado, era abogado y todo lo que ha encontrado son escrituras, su padre viajaba mucho y no paraba, residía en Portugal, su documentación la tenía bastante ordenada, no les comentó nada del procedimiento civil en Huelva, que su relación con su padre era poca, su hermana tenía más, sabe las cosas por los documentos, no sabe quién vivía en la DIRECCION002 de Salamanca, era una casa de su padre, no sabe si su padre estaba allí empadronado ni si allí vivía alguien, no encontró los recibos de IBI de 2005 a 2015, pero cuando hicieron la herencia no había deudas, y si aparecían recibos de otras propiedades.

Mateo declara no conoce al acusado, se le investigó en un proceso por ocupación en la Calvilla, entro hace bastante tiempo, el propietario era Dionisio porque fue al registro y se puso en contacto con la persona que se la vendió a Dionisio, nadie se presentó diciendo que fuera el propietario, fue imposible contactar con Dionisio incluso fue a Salamanca, quería explicarle la situación de la finca y regularizarse, no conociendo a los herederos de Dionisio, que los vecinos consideraban a Dionisio el propietario, el acusado nunca fue.

En cuanto a las periciales caligráficas, por parte de la acusación particular se presenta informe pericial grafológico de Diana en el que se concluye que la firma inserta en el documento dubitado no pertenece a la paternidad del Sr. Dionisio; por el contrario, por la defensa del acusado se presenta informe pericial grafológico de Ezequias que concluye con que las firmas dubitadas como VENDEDOR, fueron asentadas por D. Dionisio.

Documentalmente constan fotocopias de dos "Contrato de Compraventa de Finca Rústica" de fecha 8/07/2006 por los que el acusado Marcos adquiere de Dionisio la finca sita en el paraje DIRECCION001 y la finca al sitio DIRECCION000, ambas de Gibraleón, presentándose dichos contratos con la demanda inicial del Procedimiento Ordinario 529/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, testimonio del cual obra en autos, que se sigue en rebeldía y que culmina por Sentencia de 19/05/2016 por la que se estima dicha demanda condenando a Dionisio "a emitir declaración de voluntad consistente en formalizar públicamente, otorgando la correspondiente Escritura Pública"los contratos antes referidos, en dicho procedimiento consta también burofax de fecha 14/01/2016 enviado por el acusado a la dirección que se dice de Dionisio de DIRECCION002 de Salamanca, apareciendo firma en la casilla "Conforme", pero no identificado expresamente el firmante, así como el abono en fecha 14/12/2015 de los recibos de IBI de las fincas correspondientes a los años 2005 a 2015 y diligencia negativa de citación de Dionisio del Auxilio Judicial del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Salamanca en aquella dirección de fecha 5/05/2016 en la que se hace constar que "no contesta nadie en el domicilio facilitado. Preguntando a la vecina del NUM007, manifiesta que en el DIRECCION002 no vive nadie hace bastante tiempo. Se hace constar que el buzón del DIRECCION002 se encuentra lleno de correspondencia"; por la acusación particular se aporta partida de defunción de Dionisio de fecha 28/03/2017 en la que el mismo aparece como divorciado de Dª. Loreto, resguardo de giro postal enviado por Dionisio al acusado de fecha 23/12/2004 en el que aparece como texto "le adjunto 360 euros mes de septiembre notificándole la cesación del contrato entre su empresa y el que suscribe con fecha recepción giro",así como abono de los IBI de 2016 y 2017 constando las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Eva y Casimiro, adquiridas a título hereditario de su padre.

Así, de todo lo anterior se puede deducir que por parte del acusado se llevó a cabo la falsificación de los contratos de compraventa sobre las fincas, efectivamente las periciales practicadas son totalmente contradictorias , sin embargo, en cuanto a la valoración de tales pruebas , como señala la STS 717/2018 de 17 de enero "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LECiv ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria (el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.)",por tanto no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba, y en el caso presente el Tribunal valora de igual modo los dos dictámenes pues ambos peritos acreditan conocimientos y han explicado convenientemente sus conclusiones en el acto del juicio ratificando los mismos, es decir, la existencia o no de falsedad en la creación del documento privado no puede besarse en dichas pruebas, sin embargo, hay un elemento que disipa las dudas inclinando la balanza hacia la imputación de la autoría de la falsificación al acusado, el mismo desde su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción como investigado y lo ha repetido ante este Tribunal afirma rotundamente que los documentos fueron redactados por un Guardia Civil de la localidad de Gibraléon llamado Higinio que lo hizo recogiendo lo que le dictaba Dionisio y esta circunstancia es negada de modo terminante por dicho Agente de la Guardia Civil cuando declara ante el Juzgado de Instrucción y, fundamentalmente, en el juicio oral declarando que no conocía a Dionisio, que no redactó ningún documento para alguien llamado Dionisio, que no medió en ningún contrato y que el cuartel no es el sitio apropiado para ello, y este testimonio es valorado especialmente no por la condición de Guardia Civil del testigo, como parece considerar la defensa, sino por su rotundidad y porque es el propio acusado el que lo señala directamente como redactor de los documentos, y además a dicha circunstancia se une que el dicho Dionisio era abogado en ejercicio, no se entiende por qué tiene que acudir y dictar a un Agente de la Guardia civil el contenido de unos contratos de compraventa, sin perjuicio de contener errores en cuanto a circunstancias personales del mismo como el estado civil apareciendo que era casado cuando estaba divorciado con anterioridad a la fecha de los dichos contratos y no casado, o que proceda a la venta de las fincas en julio de 2006 porque afirma el acusado que tenía facturas de reparación y llegan al acuerdo de que él se quedara con la vivienda ya que Dionisio le debía unos 90.000 euros, correspondientes a su sueldo era su sueldo y las reparaciones, cuando en diciembre de 2004 el propio Dionisio le abona 360 euros correspondientes al mes de septiembre de dicho año y da por rescindido el contrato, sin que el hecho de que el acusado abonara los IBI de los años 2005 a 2015 signifique nada en contra de lo expuesto pues lo fueron en fecha 14/12/2015, próxima a la presentación de la demanda de la que nos ocuparemos seguidamente. Todas estas circunstancias llevan a la conclusión de que los documentos fueron falsificados por el acusado Marcos.

Una vez falsificados los contratos, los mismos son aportados en una demanda presentada y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº6 de Huelva que da lugar al Procedimiento Ordinario 529/2016 que termina por Sentencia de 19/05/2017 en la que se ordena que por Dionisio se elevaran los contratos privados a escritura pública, con lo que al Juez de tal procedimiento se le dio como elemento de juicio unos documentos falsos que le indujeron a error y fundamentaron su resolución.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) Un Delito de Falsedad en Documento Privado previsto y penado en los artículos 395 y 392.1.3º del Código Penal.

B) Un Delito de Estafa Procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Respecto al primero de los delitos, la modalidad falsaria es la prevista en el número 3º del párrafo 1 del artículo 390 del Código Penal, esto es, suponer "en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho"y estamos ante un documento privado de compraventa datada el 8/07/2006, realizado por el acusado en perjuicio de Dionisio, que no firmó ni tuvo intervención alguna, por el que este vendía dos fincas de su propiedad.

En cuanto a la estafa procesal el Código Penal prevé con una modalidad agravada de estafa la llamada estafa procesal en el artículo 250.1.7 del Código Penal que señala que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La estafa procesal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 366/2012 de 3 de mayo, 1100/2011 de 27 de octubre, 72/2010 de 9 de febrero y 327/2014, 24 de abril), se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, si bien la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante y así en la STS 572/2007 se señala que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico",dirigiéndose el engaño al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero, de modo que conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21 de junio, 758/2006, de 4 de julio; 754/2007, de 2 de octubre; 603/2008, de 10 de octubre; 1019/2009 de 23 de octubre; 35/2010, de 4 de febrero) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 22 de febrero, se sostiene que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento, es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio, siendo esta última la postura de nuestra jurisprudencia, el delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, como ocurre en el caso presente que por la presentación de un contrato de compraventa falso se consigue su elevación a escritura pública.

CUARTO.- PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO.-

El acusado Marcos es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal de los delitos existentes.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.-

Por la defensa se alega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V; 1456/2003, 8-11; 322/2004, 12-03; y 953/2004, entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente.

Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

En todo caso su apreciación requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo).

A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:

-Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.

-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.

-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.

-Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

Como señala muy gráficamente la STS 992/2024 de 21/02 "si, para apreciar la dilación como simple, se requiere que sea extraordinaria e indebida, para dar el salto a la muy cualificada, la dilación habrá de ser superextraordinaria o hiperextraordinaria"

En nuestro caso efectivamente se aprecian determinadas paralizaciones del procedimiento (desde e dictado del auto de sobreseimiento de 21/02/2017 hasta el dictado del auto aclaratorio de 3/05/2018; desde la admisión del recurso de reforma y subsidiario de apelación el 21/05/2018 hasta su resolución el 16/10/2018; desde la admisión del recurso de apelación el 29/10/2018 hasta su remisión a la Audiencia Provincial el 15/05/2019 y la resolución del recurso de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia el 23/12/2019; desde que el Ministerio Fiscal solicita la prórroga de la instrucción el 19/07/2021 hasta que se le remite la causa el 17/12/2021; desde que esta Sección de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación conta el auto de transformación en procedimiento abreviado por auto de 11/05/2022 hasta que se acuerda la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal el 17/11/2022 y desde esta fecha hasta que se pasan las diligencias al Ministerio Fiscal para calificación 1/02/2024 tras la prácticas de las mismas) y estas paralizaciones en su conjunto, aun teniendo en cuenta las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID 19, indican unas dilaciones indebidas si bien no pueden calificarse como extraordinarias o muy cualificadas sino como simples.

CUARTO.- PENALIDAD.-

La relación concursal entre el delito de falsedad documental descrito y el delito de estafa procesal es la propia de un concurso de normas, a resolver a favor de la estafa procesal por razón del principio de alternatividad del artículo 8.4 del Código Penal, así lo señala la STS 126/2016 de 23 de febrero cuando expone que "de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Pena . ...Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo )"y como o dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso".

Así, en el caso presente el delito de estafa procesal del artículo 250.1.7ª tiene asignada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses y el de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal la de prisión de seis meses a dos años, por lo que deberá aplicarse el marco penológico del delito de estafa.

En cuanto a la pena concreta a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1 del Código Penal, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: "1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".

Acogida la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, conforme a las anteriores disposiciones legales y dadas las circunstancias concurrentes en los hechos tanto subjetivas del autor que aprovechó la situación de que el propietario de las fincas no tenía relación directa con las mismas al no vivir cerca de ellas y haber realizado trabajos de mantenimiento en las mismas lo que le daba el acceso a estas, como objetivas de su dinámica comisiva, falseando unos contratos en los que supuso la intervención del propietario a sabiendas de la dificultad de que este llegara a tener conocimiento de los mismos presentándolos en un procedimiento civil para que fueran elevados a público con la misma dificultad de que el mismo compareciera en el mismo, se considera ajustado imponer a Marcos las penas PRISIÓN de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, penas que se encuentran en el tramo inferior de la mitad inferior de las señaladas por la Ley.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-

De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal, considerando que la restitución del orden jurídico alterado por el delito supone la declaración de nulidad de los contratos declarados falsos con lo que se produce la restitución efectiva a los legales herederos del propietario de las fincas de la propiedad de las mismas, sin que quepa fijar indemnización alguna porque ninguna prueba se ha practicado sobre que a los propietarios se le haya producido unos perjuicios consistentes en la valoración de las fincas.

SEPTIMO.- COSTAS.-

Con arreglo al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito.

En esta materia debe seguirse el criterio marcado por la jurisprudencia, del que es exponente la STS de 12/06/2008, según la cual el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal y 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, solicitada la condena del acusado por cuatro delitos (falsedad, dos estafas procesales y una usurpación) y resultando condenado tan sólo por dos de ellos (al haberse acogido la cuestión previa planteada), las costas deberán imponerse por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Marcos, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y 392.1 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal con un delito de estafa procesal del artículo 250,1.7º del Código Penal (a penar únicamente por este último delito), a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de los contratos celebrados.

Se imponen al condenado el pago de mitad de las costas habidas en la causa, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas al condenado le será de abono, en su caso, el tiempo de detención y prisión provisional sufrida en esta causa.

Se aprueba lo actuado en la pieza de responsabilidad civil abierta al condenado.

Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J..

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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