Sentencia Penal 464/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 464/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 30/2022 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100454

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2993

Núm. Roj: SAP IB 2993:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

ROLLO DE PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO NÚMERO 30/22

ÓRGANO DE PROCEDENCIA:JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE IBIZA

PROCED. DE ORIGEN:SUMARIO 3/2022

SENTENCIA núm.

S.S. Ilmas.

Dª. SALUD DE AGUILAR GUALDA

D. JAVIER BURGOS NEIRA

D. JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

En PALMA DE MALLORCA, a 27 de noviembre de 2025.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el sumario ordinario número 30/22 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, seguido contra Teodoro, nacional de Colombia, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001/78, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 1 y 2 de septiembre de 2020, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Dª Maria Cristina Molina Costa, y contra Millán, también de origen colombiano, con NIE nº NUM002, nacido el NUM003/89, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 1 Y 2 de septiembre de 2020, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Dª Maria Cristina Molina Costa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y Dª Raimunda, como Acusación Particular, representada por el Procurador D. José Luís Marí Abellán, y defendida por el Letrado D. José Antonio Ramis Marí. Ha sido Magistrada ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento ordinario fue incoado por remisión de atestado confeccionado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo de San Antonio de Portmany, Ibiza, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual.

;

Investigad os judicialmente por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, el día 11/8/22 recayó Auto de procesamiento contra Teodoro, y Millán, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal.

;

Por auto de fecha 1/9/22 se declaró concluso el sumario, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, y siendo admitidas las pruebas mediante Auto de 4/9/23, se señaló juicio, acto que tuvo lugar el día 22/10/25 con la asistencia de todas las partes, practicándose las pruebas propuestas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de los que consideró autor del artículo 28 CP al procesado Teodoro, por lo que, dado que entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiesen las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, libertad vigilada durante 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular o directo con personas menores de edad por 5 años, todo ello con más con el pago de las costas y la obligación de indemnizar a Dª. Raimunda en la cantidad de 20.000€ por las secuelas, y 15.000€ por las lesiones, más el interés del art. 576 LEC.

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178.2, 179 y 180.1.1º del Código Penal, de los que consideró autores del artículo 28 CP al procesado Teodoro y al procesado Millán, por lo que, dado que entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiesen las penas de 11 AÑOS DE PRISIÓN para el primero, y de 8 AÑOS DE PRISIÓN para el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, libertad vigilada durante 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular o directo con personas menores de edad por 5 años, todo ello con más con el pago de las costas y la obligación de indemnizar a Dª. Raimunda en la cantidad de 20.000€ por las secuelas, y 15.000€ por las lesiones, más el interés del art. 576 LEC.

Subsidiariamente, se condenase a Millán como cómplice, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Manteniéndose el resto de penas accesorias interesadas.

QUINTO.-La Defensa de los procesados, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución. Y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Hechos

Probado y así se declara que entre las 20:45 horas del día 29 de agosto y las 08:45 horas del día 30 de agosto de 2020, Teodoro y Millán se encontraron en la Pizzeria de la Avd de San Agustín de San Josep de Sa Talaia (Ibiza) con Dª. Raimunda, a la que tan solo conocían de vista.

Tras ingerir los tres gran cantidad de bebidas alcohólicas, se fueron al domicilio de ellos dos, sito en DIRECCION000 de Sant Antoni de Portmany, permaneciendo allí toda la noche.

Ha resultado acreditado que durante ese periodo de tiempo, se produjeron relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, de las que no se ha podido acreditar la autoría.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de la prueba.

En primer lugar declaró la víctima, Raimunda, expuso que los hechos trascurrieron hace 5 años. Conocía a los acusados de vista, tenían unos amigos en común.

Aquel día ella estaba tomándose unas cañas con unas compañeras de trabajo en un local, y cuando decidieron marcharse, ella oyó el acento colombiano de Teodoro y Millán, y decidió acercarse porque eran paisanos suyos. Se quedó entonces con ellos charlando y tomándose dos cervezas y 2 chupitos.

Continuaron en el local hasta las 22h más o menos, momento en que el establecimiento decidió cerrar.

A partir de ahí, la víctima no recuerda absolutamente nada hasta las 8h de la mañana siguiente, cuando se despertó en la cama de Millán, semidesnuda, y con la ropa interior por los tobillos, no llevaba ni camisa ni calcetines. Tampoco tenía su bolso.

En ese momento expone que se llevó un gran susto. "Fue un gran impacto", dijo.

Vio entonces a Millán, que estaba junto a ella completamente desnudo. Le preguntó qué había pasado, y él le respondió que se había mojado porque había llovido durante la noche y por eso le había quitado la ropa.

Le preguntó entonces por qué él estaba desnudo, y le contestó que fue porque ella le vomitó encima.

Raimunda le preguntó si la había tocado, y él le dijo: "no, porque no quisiste".

Ella entonces le preguntó por sus cosas personales, y Millán llamó a Teodoro, que acudió desde la habitación de al lado y se las dio. Teodoro entró vestido y le dijo que no recordaba nada de lo que había pasado.

Le comentaron que en el bar ella se había caído, entonces se miró en el espejo y se vio un hematoma en la cara y el brazo. Ellos le dijeron que había llovido mucho y que se cayó.

Ella decidió marcharse de allí y Teodoro bajó con ella a buscar un taxi, como no encontraron, la acompañó andando hasta su casa. Teodoro le dijo que le preguntaría a Millán qué había pasado y la llamaría, para lo que Raimunda le dio su número de teléfono.

Al rato, Teodoro la llamó y le dijo que Millán no la había tocado porque ella no quiso. Pero también le comentó Millán que quien había tenido relaciones con ella había sido él ( Teodoro).

Al llegar a casa, Raimunda se dio cuenta que tenía algún fluido y un poco de sangre en la ropa interior. Se duchó y tiro la ropa a la basura. Se dijo a sí misma: "qué asco, qué asco" y bloqueó el número de teléfono de Teodoro.

Al día siguiente decidió ir a la comisaría a denunciar.

Manifestó que ella no es persona de salir y beber, que le costó denunciar porque no quería ver a sus hijos involucrados y sufriendo por este tema o incluso que pudiera tomar represalias contra ellos. Al final denunció porque su propio hijo la convenció.

Después se dio cuenta que tenía lesiones en la muñeca izquierda, moratones y arañazos en el párpado. Eran marcas como si la hubieran forzado, como de las manos de una persona sujetándola, agarrándola. No eran de una caída. Pero no recordaba nada, ni haberse caído tampoco.

Al día siguiente llamó a su amiga Adela, quien estaba con ella en el bar aquella noche, para preguntarle qué había pasado. La amiga le dijo que ella no la vio caerse.

Por otro lado expuso que psicológicamente no se siente bien, que este hecho le ha cambiado la vida y piensa que todo el mundo le quiere hacer daño. Se reprochó a sí misma el haberse quedado con ellos aquella noche, dijo que fue una imprudente y se confió al pensar que eran paisanos suyos.

Cree que le pudieron introducir algo en la bebida porque no recuerda nada. Su memoria está en blanco hasta el día siguiente en que se levantó en casa de ellos.

En las rodillas no tenía lesiones.

La camarera del bar, con la que también habló, le dijo que ella había salido de allí en muy mal estado y que incluso se ofreció a acompañarla a casa, pero que los dos acusados dijeron que ellos la llevaban.

A preguntas de la Defensa sobre si es una persona religiosa, contestó que sí.

Después depuso Adelaida, psicóloga de la Oficina de la dona, que es un Organismo Público que depende del Consell d?Eivissa.

Expuso que Raimunda acudió a la Oficina el día 17/9/20 y habló con la trabajadora social.

El tratamiento psicológico comenzó el día 1/10/20 y finalizó el 30/10/23, cesó porque ella trabajaba y no le venían bien los horarios.

Mantuvo siempre un relato coherente y perfectamente compatible con la comunicación no verbal.

Tenía mucha ansiedad y angustia. Esto suele pasarle a las víctimas por sumisión química.

Además, dijo que ella tenía culpa y vergüenza porque es muy religiosa. Lo ha vivido muy mal todo esto.

Tiene un trastorno de estrés postraumático y depresión mayor, que afecta a la vida de la persona. Uno de los síntomas invalidantes es que no puede conciliar el sueño, miedo y ansiedad de pensar que se pueda encontrar con ellos.

La víctima le contó que por la noche colocaba el palo de la escoba en la puerta de su casa porque tenía miedo de que los agresores entraran en casa.

Tiene mucho miedo en general, baja autoestima, le cuesta hacer actividades que antes le daban placer, abandona el alcohol y pierde mucho peso en poco tiempo, además deja de salir.

Cuando acudió a la Oficina la primera vez presentaba lesiones físicas (moratones en los ojos, brazo en cabestrillo), y al verla así, la propia psicóloga dijo de poner a la víctima en asistencia prioritaria.

Dejó finalmente el tratamiento por temas laborales, pero no porque estuviera curada.

Ha mejorado en este tiempo que ha durado el tratamiento, ha solucionado cosas, como que ya no tiene tanto miedo, había recuperado algo de peso, pero sigue con desconfianza hacia los hombres y ha limitado mucho sus salidas. Dijo textualmente: "le ha quedado un miedo que va a ser difícil de superar".

Esta sintomatología es consecuencia directa de los hechos, expuso. De hecho, "estaría dentro de los cinco peores casos que he visto en los 7 años que llevo trabajando en temas de agresión sexual".

Manifestó que Raimunda no recordaba nada. El último recuerdo que tenía era de estar sentada con ellos en la mesa del bar, y lo siguiente era despertarse y ver a uno de ellos desnudo junto a ella.

Cuando emitió su informe en 2021 no había visto otras pruebas o informes del procedimiento, y a preguntas de la Defensa de si ahora viendo los resultados de informes (resultado negativo en semen, negativo en sustancias) cambiaría algo del suyo, respondió que no.

Expuso al respecto que las sustancias se eliminan del cuerpo muy rápidamente y si no se hace el análisis dentro de las 6 horas siguientes a los hechos, ya da negativo.

Ella tardó en denunciar porque negaba los hechos. Es muy típico.

También explicó que el estrés postraumático no se produce por sentimiento de culpa, sino por haber vivido un hecho en que su vida corre peligro.

En el test que se le aplicó para el diagnóstico salía que antes no había sufrido depresión. De hecho, no tiene personalidad con tendencia a la depresión.

Y finalmente dijo que mantener una mentira durante 3 años es poco factible.

Posteriormente depuso Esmeralda, médica forense que realizó dos informes, uno en 2020 (Ac. 5) y otro en 2022 (Ac. 140). Los ratificó.

En cuanto a la exploración física que le realizó a Raimunda con objeto de las lesiones físicas que presentaba, expuso que no tienen un mecanismo lesional específico porque la vio a los dos días de los hechos, pero normalmente las lesiones producidas por una caída son en las rodillas, y ella no tenía.

Y en cuanto a las marcas de las muñecas, serían más compatibles con forcejeo o sujeción.

No encontraron restos biológicos de semen. Pero eso no significa que no se hayan producido relaciones sexuales, ya que puede desaparecer con el tiempo o haber empleado preservativo.

En cuanto a la sumisión química, trascurrido casi dos días, es imposible detectarla en sangre, porque a las 6-8h desaparecen los restos. Podrían detectarse algunas sustancias en orina hasta trascurridos 3 días, pero otras no.

Presentaba restos de sangre en la zona anal y dolor. Ello es indicio de alguna lesión de tipo mecánico.

En cuanto a las lesiones del rostro (ojo morado en zona izquierda), el mecanismo lesional es un golpe. Es compatible con agresión, o si fuera por caída, tendría que haberse dado con un objeto saliente concretamente en esa zona.

En relación a la perdida total de la memoria, depende de la cantidad de alcohol ingerida, puede deberse a ello o a la ingesta de otra sustancia. En su caso tenía prescrita una medicación para la epilepsia, por lo que si se la tomó, al mezclarla con alcohol, le pudo causar mareos.

En relación a si como forense podía determinar que se hubiera producido una violación, dijo que no lo sabe porque no puede hablar sobre la intención.

Por último depusieron los dos procesados.

De un lado Teodoro, que manifestó que conocía a Raimunda de vista.

Aquella noche estaba en el bar con su primo ( Millán) y habían consumido bastante alcohol: cerveza, tekila y hierbas.

Raimunda por su lado estaba con unas amigas y luego se sentó con ellos.

Él se emborrachó y ya no recuerda nada más.

Suele beber y algunas veces ha perdido el conocimiento.

Aquel día cuando se despertó por la mañana estaba en su cama solo, dijo que no recordaba nada y Millán estaba en su habitación con Raimunda.

Ella estaba muy nerviosa, alterada y asustada, pero él no sabía por qué.

Millán y Raimunda ya estaban levantados cuando él se despertó.

Raimunda le preguntó varias veces qué había pasado, pero él no se acordaba.

Ella le preguntaba si la había tocado, pero él seguía sin recordar.

Ella se quería ir rápido y él la acompañó. Fueron a buscar un taxi pero no encontraron, así que la cogió de la mano y la llevó hasta su casa, aún estaba mareada de la borrachera.

Millán después le contó que él ( Teodoro) era el que había mantenido relaciones sexuales con Raimunda.

Niega haberle puesto algo en la bebida a Raimunda. Solo tomaron cerveza y chupitos. Nada más.

Negó usar normalmente preservativos, ni siquiera tiene.

Por otro lado, declaró Millán, que explicó que conocía a Raimunda de vista de una vez anterior.

Aquella noche consumió mucho alcohol.

Ella estaba sentada con otra señora y ésta se fue, oyó el acento de ellos, se acercó, y se sentó con ellos tomando cervezas hasta el cierre del local sobre la 1 o las 2am.

Justo antes de irse, entró en el baño y al salir vio que Teodoro y Raimunda se estaban besando. Después ella se cayó de frente, la levantaron, pero se volvió a caer, también él cayó al suelo. Consiguieron después irse a casa de ellos.

Al llegar, en la escalera, ella comenzó a vomitar y también se orinó encima. Él entonces fue a ducharse y al salir del baño, vio que Teodoro y Raimunda se estaban besando en el sofá, sin ropa.

Entonces él se fue a su habitación.

No recuerda nada más hasta el día siguiente que se levantó.

Entonces Teodoro le preguntó si había tocado a la chica, y él le contestó que no, que no la tocaría sin consentimiento de ella.

No sabe cómo llegó Raimunda a su habitación.

Él estaba desnudo porque en verano siempre duerme así.

No recordaba qué había pasado porque "tomaron mucho".

Dijo que si hubo relaciones sexuales entre Teodoro y Raimunda no lo sabe, pero sí los vio besándose sin ropa.

La llevaron a su casa porque desconocían dónde vivía ella.

No se les ocurrió llevarla al médico o al hospital al verla tan borracha porque todos estaban iguales.

Se introdujo por la Acusación una contradicción: en Instrucción Millán manifestó que los vio follando, "sí, exacto, esa es la palabra". Sin embargo, en el acto de juicio dijo que los vio besándose. E introdujo al respecto otra contradicción: Millán dijo también en Instrucción: "si es así nos va a llamar ahorita mismo la policía". En el acto de juicio al principio negó haberlo dicho, pero al introducir la contradicción, lo reconoció. Y explicó que ella siempre le decía que la habían violado y por ello, entiende que podía ser que Raimunda llamara a la policía.

Ante ello, Millán contestó que no sabe seguro si estaba practicando sexo, pero que ella estaba desnuda encima de él.

Dijo también que no recordaba haber mantenido relaciones sexuales con Raimunda. Y dijo textualmente: "ya después la abogada me dijo que no las había mantenido".

Negó haber agredido a Raimunda. Explica que las lesiones de las muñecas se pudieron producir al agarrarla cuando se cayó. No sabe si se dio o no en las rodillas.

Aquella mañana lo despertó Raimunda y le pidió explicaciones de lo que había pasado la noche de antes, diciéndole: "espero que no me hayáis tocado". Ella estaba confundida y enojada por no recordar.

A preguntas de la Defensa, respondió que él no oyó a la camarera ofrecerle ayuda a Raimunda ni decirle que si quería que la acompañara a su casa.

Explicó que al salir del bar, Raimunda se cayó y Millán la cogió de la muñecas para levantarla, Teodoro también pero se cayó junto a ella.

Al despertarse por la mañana, dijo que ella no estaba totalmente desnuda, que tenía puesto un short.

Ella entró en el baño y Millán se puso a preparar el desayuno. Ella finalmente no quiso tomar nada y se fue, Teodoro la acompañó.

No sabía cómo Raimunda apareció en su cama.

Siempre duerme con la puerta abierta.

Y negó haber oído decirle "no" a Teodoro.

No se practicó más prueba personal.

Se introdujo como documentalel informe médico forense (Ac. 5), el del servicio de química y drogas (Ac. 19), el informe psicológico de la víctima (Ac. 118), el de sanidad (Ac. 140), el atestado (Ac. 22) y el informe de restos de semen (Ac. 84).

De un lado el informe médico forense de 1/9/20(Ac. 5) indica que la informada se encuentra tranquila, abordable, colaboradora refiriendo dolor vaginal y anal por posible agresión sexual este sábado, con amnesia de lo sucedido. Refiere consumo de alcohol y desconoce consumo involuntario de otras drogas.

A la exploración física presenta:

hematoma color azulado, rectangular de 8x4 cm en región anterior e interna de

muñeca izquierda, erosión lineal de 5 cm en cara anterior de muñeca izquierda,

hematoma redondeado de 2x2 cm cara interna de muñeca I

hematoma ángulo orbitario izquierdo externo,

hematoma palpebral inferior

excoriación lineal de 2 cm y abrasión de 1x1 cm por encima de arco cigomático I

A nivel vaginal -genital -anal no presenta lesiones visibles.

Presenta restos de sangrado en región anal, así como dolor a la exploración de la zona, sin identificarse fisuras en la zona visible de mucosa anal.

Se procede a la recogida de muestras para estudio de restos biológicos.

El informe del Servicio de química y drogas,tras recibir muestras el 16/9/20 de Raimunda (Ac. 19), determina:

- En la muestra de sangre analizada no se detecta la presencia de alcohol etílico.

- En la muestra de orina analizada se detecta la presencia de alcohol etílico (0,10 g/l).

- No se detecta la presencia de otras sustancias.

El atestado lleva acompañado el informe de Urgencias de Hospital Can Misses de Ibiza, de 1/9/20(Pág. 12 de Ac. 22), que indica que se evidencia un hematoma en región proximal de pierna izquierda en cara lateral externa de unos 3-4cm aprox de color amarillento, hematoma periorbitaio izquierdo sin crepitancia con globo ocular indegne, con hematoma de 10cm en cara interna de brazo izquierdo y abrasión con hematoma en región de músculos trapecio izquierdo y hombro de unos 2 cm, con hematoma en región tercio proximal de cala lateral externa de MII, resto sin alteraciones.

El informe del Servicio de Biología, de 15/3/21(Ac. 84) determina que tras el análisis de los hisopos para la búsqueda de semen o espermatozoides, el resultado es negativo.

El informe psicológico de la Oficina de la dona del Consell d?Eivissa, de 12/7/21(Ac. 118) concluye que a partir de la anamnesis, la evolución y el tratamiento realizados a Raimunda, se observa que la sintomatología corresponde a un trastorno de estrés postraumático y a un trastorno depresivo mayor, viéndose afectadas las áreas más importantes de la vida de la paciente, como son el área social, emocional, psicológica, laboral, etc.

Ambos cuadros son reactivos al episodio violento que l apaciente relata que ha vivió a noche del 29 de agosto de 2020.

El informe médico forense de 22/3/22(Ac. 140) establece 240 días de perjuicio personal moderado, e indica que continua en seguimiento e intervención psicológica por persistir sintomatología interferencia en su esfera personal y social,con 15 puntos de secuelas, y sin perjuicio estético.

SEGUNDO.- Análisis de la prueba y fundamentación jurídica.

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral, aunque los hechos declarados probados pudieran ser constitutivos de un delito agresión sexual, no es posible determinar la autoría.

Esta conclusión exculpatoria se obtiene considerando la imposibilidad de hacer un relato concreto de lo que sucedió aquella noche e imputar con garantías la autoría o participación de los ahora procesados, y ello pese a que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretendía por la acusación.

En nuestro caso, valorando la prueba, inferimos que efectivamente se produjo una relación sexual inconsentida cuya víctima fue la Sra. Raimunda. Y ello lo podemos deducir de una serie de indicios claros que ahora se relacionan:

- El hecho de que la perjudicada se despertara en la cama de uno de los acusados semidesnuda y concretamente, con la ropa interior en los tobillos, tal y como ella refirió. Hecho al que ninguno de los dos procesados ha ofrecido explicación coherente y lógica.

De un lado, uno de los procesados dijo no recordar nada, por lo que no pudo aportar ninguna información. Y el otro, Millán, explicó que cuando él se fue a dormir, la perjudicada se encontraba en el sofá besándose con Teodoro y prácticamente sin ropa. Por lo que no resulta coherente que horas después ella en pleno estado de embriaguez según Millán, se hubiera trasladado a la cama de éste, caminando con la ropa por los tobillos y que además, Millán no se percatara de ello, cuando según él, al llegar a casa él se duchó porque ella le había vomitado encima y recuerda perfectamente lo que pasó, es decir, que no se encontraba ebrio como para no poder dar una explicación lógica de cómo ella llegó a su cama.

- El hecho de que la perjudicada refiriera dolor vaginal y anal, presentando sangrado en región anal, como dolor a la exploración de la zona. A preguntas de la forense que declaró en el acto de juicio, explicó que este dolor es compatible con una lesión de tipo mecánico,que unido al resto de indicios conducen a pensar que se produjo un contacto en esa zona con una cierta violencia que produjera tres días después dolor y molestia

No obstante, el hecho de que no se objetivaran lesiones no impide que pudieran haberse producido actos de naturaleza sexual no consentidos, plenamente compatibles con el dolor que la víctima refiere en todo momento, incluso unos días después.

Tampoco el hecho de no haber encontrado restos de ADN o cualquier fluido en el cuerpo, puesto que las muestras se tomaron tres días después y lógicamente la perjudicada ya se había aseado. Además existía también la posibilidad, como bien indicó la forense, de que se hubiera empleado preservativo, por lo que resultaría difícil encontrar restos biológicos.

En el mismo sentido con respecto a los resultados negativos en tóxicos en el cuerpo de ella, ya que es sabido, y así lo afirmó también tanto psicóloga como forense, que la mayoría de sustancias ingeridas si no se analizan en un plazo máximo de 6-8 horas, desaparecen del organismo.

- La perjudicada presentaba el día 1/9/20 (3 días después) cuando fue reconocida en Urgencias, un hematoma junto al ojo, y otros en la zona de las muñecas y hombro.

Uno de los acusados manifestó que los hematomas se los pudo producir al caerse, puesto que iba bastante ebria al salir del bar, por tanto, al agarrarla de las muñecas para levantarla.

Sin embargo, la forense en el acto de juicio expuso que normalmente las lesiones producidas por una caída son en las rodillas, y ella no tenía. Y en cuanto a las marcas de las muñecas, serían más compatibles con forcejeo o sujeción, no con agarrarla para elevarla.

En cuanto a las lesiones del rostro (ojo morado en zona izquierda), el mecanismo lesional es un golpe. Es compatible con agresión, o si fuera por caída, tendría que haberse dado con un objeto saliente concretamente en esa zona,por tanto, muy poco probable la tesis de Millán.

- El trastorno por estrés postraumático y el trastorno depresivo mayor diagnosticado por la psicóloga de la Oficina de la Dona, a la que acudió durante tres años a tratamiento. La psicóloga manifestó textualmente: "estaría dentro de los cinco peores casos que he visto en los 7 años que llevo trabajando en temas de agresión sexual". Expuso que su relato era coherente y lógico, perfectamente compatible con una agresión sexual, posiblemente por sumisión química.

Por sentido común, un relato inventado no se mantiene durante tanto tiempo, ni se acude durante un periodo tan largo a tratamiento.

La perjudicada ciertamente no recordaba nada, pero solo la idea de no saber lo que había pasado durante la noche y a su vez encontrarse semidesnuda en la cama de un cuasi-desconocido, es de lógica entender que cause algún trastorno psicológico e incluso secuelas. La incertidumbre causada por las lagunas en la memoria y la falta de explicación por parte de los que también se encontraban en la vivienda aquella noche, han podido generar en la perjudicada un estado de ansiedad y miedo perfectamente compatible con una agresión sexual.

De hecho, Teodoro manifestó en su declaración que ella al levantarse estaba muy nerviosa, alterada y asustada,y Millán dijo que estaba confundida y enojada por no recordar.

Es decir, que ya presentaba desde ese momento síntomas de ansiedad y miedo, que son los que ha mantenido durante todo el tratamiento psicológico y que aún, aunque aminorados, conserva, según expuso la psicóloga.

- La víctima mantuvo en todo momento desde el principio que no recordaba nada, no intentó rellenar lagunas ni completar la declaración sino que fue sincera, exponiendo que no recordaba nada de lo que pasó. Incluso se reprochó a sí misma el haberse quedado con ellos aquella noche, dijo que fue una imprudente y se confió al pensar que eran paisanos suyos.

- No es un hecho controvertido el que la víctima se encontraba en una situación de inconsciencia, puesto que así fue alegado por ella y suscrito por los dos procesados. Por tanto, este solo hecho ya implicaría necesariamente que no pudo haber consentimiento válido al mantener las relaciones sexuales.

Pero de todo ello y dado que un procesado niega la realidad de los hechos y el otro dice no recordar absolutamente nada de lo que pasó, y no se cuenta con testigos ni otras pruebas tales como resto de ADN, químicos en sangre u orina, fotografías, etc, la prueba fundamental de cargo es el testimonio de la víctima, que en este caso, responde a los criterios empleados por la jurisprudencia para darle validez de prueba de cargo en todo aquello que cuenta porque recuerda, pero en lo relativo a la parte que no recuerda, no existe prueba que permita construir un relato de cómo sucedieron los hechos y por supuesto, que permita determinar la autoría.

La jurisprudencia, en una línea muy consolidada que excusa su cita, ha establecido que la testifical del perjudicado/a por el delito, aunque sea prueba única, puede constituir elemento de cargo suficiente para pronunciar condena.

La razón que alegan tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional para esta construcción es la de que en los casos de enjuiciamiento de conductas caracterizadas por la clandestinidad de su comisión, o aquellas en las que se busca de propósito apartarse de los lugares más públicos, la dificultad de su demostración por medios externos a los propios implicados directamente en los hechos determina que descartar desde el primer momento la declaración de la víctima aboca a la absoluta impunidad.

Ahora bien, sin perjuicio de múltiple casuística, esta misma jurisprudencia ha incidido en la necesidad de una valoración extremadamente prudente y ponderada de estas manifestaciones porque como establece la STS 205/2022, de 8 de marzo: La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad.

Así, la STS de 25/10/06 realiza un análisis de diferentes sentencias que tratan la cuestión que nos incumbe y anota que existen situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia: cuando las declaraciones del perjudicado son el único elemento para acreditar la propia existencia del delito.

En atención a esta necesidad de prudencia en la valoración se han alcanzado unos conocidos criterios -no de validez del testimonio de la víctima, pero sí de examen del mismo- que la STS de 16/5/03, con cita de la STS de 19/2/20, sistematiza en:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva,que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes.

De un lado, las propias cualidades físicas o psicoorgánicas de la víctima; se ha de valorar la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

Esto no obstante, el interés que todo denunciante tiene en la condena del denunciado no elimina, de manera automática, el valor de sus afirmaciones.

b) Verosimilitud del testimonio,basado en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia -lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido- y, además, debe analizarse si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, ...

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Aplicando este marco jurisprudencial a nuestro supuesto hay que señalar, en referencia al primero de los parámetros expuestos en el fundamento anterior, que no se ha probado -de hecho siquiera se ha alegado- que la denunciante padezca ningún trastorno que la determine a fabular o que le haga percibir la realidad de modo distinto a como ésta sucede.

No es un hecho controvertido el que los tres estuvieron juntos consumiendo alcohol en un local de Ibiza, sin que hubiera relación previa entre ambos, por lo que no existía un móvil de resentimiento o venganza anterior.

Sentado esto y aunque es una máxima común de la experiencia la que otorga validez subjetiva al testimonio de la víctima cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia que no sea la realidad de lo denunciado, deben evitarse los automatismos en esta construcción para impedir que, de facto, se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación y debiendo el procesado desvirtuar una denominada "presunción de certeza de la acusación formulada" -en palabras de la STS de 25/10/06-. Esta resolución considera que se llega al extremo máximo de indefensión para el denunciado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del perjudicado es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Por ello es preciso continuar el análisis del testimonio de Dª. Berta según los criterios enunciados.

De este modo y en cuanto a la verosimilitud del posible testimonio, el problema es que la conducta que podría ser típica, antijurídica y reprochable en Derecho Penal no es recordada por la víctima, por lo que el relato en este sentido se queda huérfano de prueba y por supuesto de certeza en cuanto a la autoría, sin que nos quepa duda de que efectivamente se produjeron unas relaciones sexuales inconsentidas.

Los informes sobre químicos en sangre arrojan resultados negativos, y los de restos de ADN también.

La víctima no ha podido recordar en estos 5 años nada, y los procesados presentan una declaración exculpatoria. Tampoco han existido testigos que pudieran presenciar u oír lo que aquella noche sucedió dentro de la vivienda, repetimos, para poder determinar la autoría.

En definitiva, con este bagaje probatorio y sobre la base de las consideraciones expuestas, no consideramos enervado el principio de presunción de inocencia, pero nos gustaría recalcar que no es por falta de credibilidad de la víctima sino por falta de prueba en cuanto a lo que sucedió aquella noche, que no nos permite hacer una redacción cierta e indubitada de los hechos probados que sea garantista y respetuosa con el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

La falta de prueba respecto a la autoría determina la absolución de los procesados en la medida en que no ha podido acreditarse quién fue el autor o autores de los hechos que declaramos probados.

La doctrina apunta que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio; 87/2001, de 2 de abril; 233/2005, de 26 de septiembre; 267/2005, de 24 de octubre; 8/2006, de 16 de enero; y 92/2006, de 27 de marzo y STS 145/20, de 14 de mayo).

Recogiendo las palabras de la STS de 25/10/06 ya citada: "los delitos contra la libertad sexual merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a la acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan ... [pero] en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determina una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye el principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, los acusados deben satisfacer las costas procesales correspondientes a las infracciones por las que se les condena. En el presente caso, se declaran de oficio las costas causadas al haber sido absueltos del delito por el que se les acusaba.

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal

Fallo

LA SALA ACUERDA:Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los procesados Teodoro y Millán de la acusación enjuiciada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍASsiguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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