Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 342/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 1/2024 de 27 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100342
Núm. Ecli: ES:APL:2024:1101
Núm. Roj: SAP L 1101:2024
Encabezamiento
JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 1/2023
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)
En Lleida, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por el Tribunal del Jurado y presidida por la Magistrada Presidenta indicada al margen, ha visto en juicio oral el presente Procedimiento por el Tribunal del Jurado número 1/2023, instruido por el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6), por delito Asesinato, en el que es acusado Jeronimo, nacionalizado en España, con DNI nº NUM000, nacido en Lleida el día NUM001/97, hijo de Jeronimo y de Emilia; en prisión provisional por auto de fecha 14/10/2022, y prorrogada la prisión provisional por auto de fecha 07/10/2024, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y defendido por el Letrado D. IGNACIO CASTILLO CASTRILLON.
Es parte acusadora el
Antecedentes
En el mismo trámite, la Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 en relación con el art. 138.1 del Código Penal.
También en el mismo trámite, la defensa modificó sus conclusiones presentando escrito en el que calificó los hechos como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal, la atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4 del Código Penal o, subsidiariamente, esta última como atenuante simple, y alternativamente, en caso de no apreciarse la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, concurriría la atenuante de confesión tardía por analogía del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.
La Acusación Particular solicitó por el mismo delito la imposición de una pena de 20 años de prisión, manteniendo el resto de peticiones contenidas en su escrito de conclusiones, incluía la indemnización en concepto de responsabilidad civil.
La defensa interesó la imposición de la pena mínima prevista legalmente.
Hechos
Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:
Fundamentos
En aplicación de esta postura legal y jurisprudencial, es de argumentar lo siguiente:
De conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos declarados probados por el mismo son constitutivos de un delito de asesinato por alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal.
La existencia de prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad del acusado resulta suficientemente razonada en la motivación efectuada por el Jurado para declarar probados los hechos en el sentido de que fue el acusado quien procedió a asestar una puñalada a la víctima, produciéndole una serie de heridas que acabaron por causarle la muerte.
Parte en primer lugar el Tribunal de las propias declaraciones del acusado, quien reconoció en el acto del plenario, como ya hiciera en su primera declaración ante la policía, practicada el 11 de octubre de 2022, que dos días antes, el 9 de octubre, había dado muerte a Urbano tras clavarle un cuchillo. Según su versión, ese día, tras recibir su amigo Jacobo una llamada de Valentín, se dirigieron en una furgoneta Opel Combo a un descampado próximo al cementerio de la localidad de Les Borges Blanques el acusado, su hermano Jorge, Jacobo, un tal Onesimo y un tal Abel, donde se encontraron con Urbano, el padre de éste, su esposa y Valentín. Una vez allí, les pidieron explicaciones sobre el robo de dos Kgs. de marihuana el cual atribuían a Pedro Francisco, hermano del acusado, procediendo Urbano a coger las llaves del contacto del vehículo conducido por el acusado, dirigiéndose a continuación hacia el vehículo conducido por el mismo, un BMW, del que sacó una barra de hierro, diciéndoles que esperaba que le hubieran traído la marihuana, contestándoles el acusado que él no sabía nada, que hablaría con Pedro Francisco y se la devolverían o se la pagarían, dirigiéndose de nuevo Urbano a su vehículo diciendo "espera que saco la cacharra" , enseñándole un objeto del maletero envuelto en algo negro, lanzándole a continuación "un viaje" con la barra de hierro que hizo que se echara hacia atrás, situación que le generó miedo, tras lo cual abandonaron el descampado, siendo seguidos hasta la zona del Terrall por el grupo de Urbano, donde se repitieron las amenazas, dirigiéndose después al domicilio de su madre y su padrastro, a quienes comentaron lo ocurrido, procediendo este último a llamar por teléfono al padre de Urbano para arreglar las cosas, acudiendo a continuación al bar "Mil Feliz" de Borges Blanques con ese fin el acusado, su madre, su padrastro, sus hermanos Jorge y Pedro Francisco, su hermana pequeña y Jacobo, encontrándose con Urbano, su padre, su esposa, Valentín y el padre de éste. Una vez allí, Urbano se dirigió hacia su madre diciendo " tú, tú, tú y tú estáis muertos, os pego fuego, voy a los pisos y les pego fuego con los que estén dentro", diciéndole a continuación a su padrastro " a tí también te meto", comenzando después una discusión , siendo empujado el acusado por Urbano y su padre, forcejeando, añadiendo que le pareció ver que portaba la barra de hierro, que sintió mucho miedo, momento en que Jacobo sacó un cuchillo el cual cogió el acusado y se lo clavó a Urbano, saliendo a continuación corriendo del lugar, desprendiéndose del cuchillo, presentándose a los dos días en Comisaría a entregarse, sin que nadie le hubiera llamado antes. En versión del acusado, las amenazas de padre e hijo hacia ellos fueron constantes, lo que hizo que sintiera miedo de que le hicieran algo a él o a su familia.
La versión ofrecida por el acusado no resultó creíble en su totalidad para los miembros del Jurado, quienes a la vista del resto de la prueba practicada no consideraron acreditadas algunas de sus manifestaciones, como la relativa a que fue Jacobo quien le facilitó el cuchillo, tratándose de una afirmación que no fue corroborada por ninguno de los testigos que comparecieron ante el Tribunal, incluido el propio Jacobo.
El Jurado sí consideró plenamente acreditada la realidad de los dos encuentros producidos entre las partes, primero en el cementerio y después en la zona del bar "Mil Feliz" de Les Borges Blanques, adquiriendo asimismo convicción respecto de la tensión que se vivió durante los mismos entre el grupo del entorno del fallecido y el grupo del entorno del acusado por el tema del robo que Urbano atribuía a Pedro Francisco, produciéndose una inicial discusión y tras ello un forcejeo, empujones entre el fallecido y su padre y el acusado, así como amenazas de muerte por parte de Urbano hacia el acusado y su familia.
Para ello se fijan fundamentalmente en el resultado de las testificales de la familia y entorno del acusado, las cuales vinieron a corroborar la versión de este último.
Destaca entre ellas la testifical de Jorge, hermano del acusado, quien describió los dos encuentros de forma similar a como lo había hecho Jeronimo, afirmando que en el primero el fallecido sacó una barra de hierro del maletero de su coche y les pidió que le entregaran los 2 Kgs. de marihuana que había sustraído Pedro Francisco, amenazándoles con matarlos y prenderles fuego si no lo hacían, añadiendo que Urbano también les dijo "queréis ver como saco la cacharra'" y les enseñó un "bulto" negro del maletero que tenía forma como de pistola. Confirmó también que el grupo del fallecido les siguió hasta la zona del Terrall, repitiéndoles que si no les entregaban la droga los mataban y les prendían fuego, tras lo cual fueron a casa de su madre, diciéndoles Pedro Francisco que no había hecho nada, dirigiéndose después al bar "Mil Feliz" tras una llamada efectuada por su padrastro al padre del fallecido, donde Urbano y su padre empujaron a su hermano Jeronimo, quien apartó al padre, procediendo el testigo a girarse, momento en que ya vio a la víctima en el suelo, añadiendo que no vio ni el apuñalamiento ni a su hermano con el cuchillo, tras todo lo cual salieron todos corriendo pues sintieron mucho miedo, compareciendo al cabo de dos días en comisaría a instancias de su padrastro, constatándose la realidad de la huida por dos agentes de la Policía Local que se encontraban de servicio por la zona, con tips NUM002 y NUM003, manifestando el primero de ellos en el plenario que pudieron ver como tres personas muy nerviosas salían de una calle próxima al lugar de los hechos, siendo uno de ellos el acusado, el cual iba deprisa.
El resto de los familiares del acusado, su hermano Pedro Francisco, su padrastro Esteban y su madre Emilia, vinieron también todos ellos a coincidir en que tras comentarles Jeronimo lo ocurrido, el Sr. Esteban llamó al padre del fallecido para aclarar las cosas y se dirigieron al bar "Mil Feliz", donde se produjo una discusión, con gritos, empujones de los Urbano hacia Jeronimo y con amenazas de muerte a todos por parte del fallecido, a quien finalmente vieron caer al suelo y a Jeronimo con un cuchillo en la mano ( su madre matizó que lo vio con algo en la mano), ocurriendo todo muy rápido, tras lo cual abandonaron el lugar de los hechos por miedo a que los mataran.
En línea semejante se pronunció Jacobo, amigo del acusado, incidiendo en que en el cementerio el fallecido les exhibió un barra de hierro, haciendo ademán de que iba a darles con la misma, y una pistola que estaba en el maletero, añadiendo que en el bar se acercaron los otros y les amenazaron de muerte, negando expresamente haber visto el cuchillo sino únicamente a Urbano en el suelo, tras lo que echaron a correr asustados.
La familia de Urbano vino a ofrecer una versión distinta de lo ocurrido, reconociendo únicamente que los encuentros con el entorno del acusado fueron tan sólo para hablar del tema del robo, pero negando la existencia de la barra de hierro y la pistola, así como haber agredido y vertido amenazas contra el acusado y sus familiares.
En concreto, Felicidad, pareja del fallecido, explicó que un día entraron 3 personas a robar herramientas y una planta de marihuana en su casa y al cabo de unos días Valentín les dijo que sabía quienes habían sido los autores del robo y que había quedado con ellos. Según su versión, fueron al cementerio únicamente a decirles a los chicos que no entraran más en su casa, añadiendo que su marido no les amenazó, ni sacó una barra de hierro ni una pistola en ningún momento, marchándose después al bar a tomar una cerveza, apareciendo a los diez minutos el otro grupo, afirmando que ella se puso a hablar con la madre del acusado, Valentín con Jenaro y su suegro con el padrastro y que tan sólo vio como su marido caía al suelo, sin ver quien le había apuñalado ni tampoco el cuchillo, añadiendo que su marido no estaba afectado por el alcohol ni por las drogas.
En sentido semejante se pronunciò Urbano, padre del fallecido, afirmando que fueron al cementerio en un BMW él, su hijo, su mujer y Valentín para hablar del tema del robo, que su hijo habló con los otros chicos pero que él no escuchó lo que decían , pues se quedó al lado del coche, que no se gritaron yéndose a continuación a un bar y que no estaban bebidos ni drogados. Añadió que estaba sentado en el bar bebiendo una cerveza con su hijo, la mujer de éste, Valentín y su padre, cuando llegó el padrastro del acusado, al que él conocía, con su mujer y los chicos, fueron hacia ellos y mientras estaban hablando se giró y vio que a su hijo le sacaban un cuchillo y caía al suelo. También dijo que su hijo no amenazó a nadie ni hubo empujones, que no vio al acusado con el cuchillo en la mano sino tan sólo cuando lo sacó del cuerpo de su hijo, que desconocía si el acusado había discutido con su hijo porque se encontraba a 4 o 5 metros fumando, añadiendo finalmente que a consecuencia de la herida sufrida por su hijo se le salían los intestinos.
La versión mantenida por Aurelio, el cual se encontraba en el bar "Mil Feliz" junto al padre y esposa del fallecido, sí apuntó hacia la existencia de un incidente entre los dos grupos en el que discutían, braceaban y gritaban, viendo finalmente como Jeronimo apuñalaba al fallecido, aunque no oyó lo que decían ni vio de donde salió el cuchillo. Según su versión, todo ocurrió en "décimas de segundo", viendo como Urbano caía al suelo y como Jeronimo salía con un cuchillo en la mano, pasando todo muy deprisa, siendo él quien después se encargó de llevar en su coche a Urbano al centro de salud, comprobando como se le salían las tripas.
Valentín, por su parte, declaró que en el cementerio tan sólo hablaron, añadiendo que nadie sacó una barra de hierro ni una pistola, dirigiéndose después al bar, llegando los otros en dos coches, que se pusieron a hablar a gritos, con algún empujón, que fue todo muy rápido, no vio el momento del apuñalamiento y vio a Urbano en el suelo y a Jeronimo con el cuchillo en la mano, abandonando después el lugar corriendo el acusado y su familia, llevando él y su padre al fallecido al hospital.
Compareció también al acto del plenario Carlos Manuel, quien declaró que conocía a Pedro Francisco porque había salido con su hija,. Dijo el testigo que se encontraba en el interior de su vehículo fuera del bar en que ocurrieron los hechos cuando vio un grupo de personas, que no los oía pero que braceaban, oyendo finalmente a la mujer del fallecido diciendo "lo han apuñalado", saliendo a continuación un chico de detrás de una furgoneta que cayó al suelo, viendo después a una persona que se iba corriendo con un cuchillo en la mano.
A la vista de todo este resultado, tal y como ya se ha expuesto, el Jurado resultó convencido de la existencia de la discusión, empujones y forcejeo entre las partes en los encuentros que tuvieron lugar el día 9 de octubre, así como de las amenazas de muerte vertidas por el fallecido contra el acusado y su familia, viniendo todo ello a resultar compatible con el tema del robo por el que aparecían enfrentados y el clima de tensión y enfrentamiento descrito fundamentalmente por los testigos del entorno del acusado e incluso por algunos del entorno del fallecido, como los Sres. Aurelio.y el Sr. Carlos Manuel.
No adquirieron sin embargo la necesaria convicción sobre la existencia y exhibición por parte del fallecido de la barra de hierro y la pistola, hecho sobre el que las declaraciones fueron del todo contradictorias, poniendo además énfasis el Tribunal en que ni la barra de hierro ni la pistola fueron halladas por la policía según vino a desprenderse de las manifestaciones tanto del instructor de la investigación policial, subinspector de la UTI con tip NUM004, como de los agentes que practicaron la inspección ocular del lugar de los hechos, con tips NUM005 y NUM006.
El primero de dichos testigos ( NUM004) explicó al Tribunal que tras tener conocimiento del fallecimiento del Sr. Urbano varios agentes se desplazaron a la zona del suceso, donde recogieron información sobre lo ocurrido, practicándose una inspección ocular en la que tan sólo fue hallado el cuchillo utilizado para la agresión en una zona cercana. Explicó que la identificación del acusado como presunto autor de los hechos se produjo a través de la información obtenida por los testigos , entre los cuales se encontraban familiares del mismo, añadiendo que su detención tuvo lugar dos días después cuando el mismo se personó en la comisaría acompañado por su abogado y reconoció los hechos, afirmando el testigo que ello ocurrió cuando la policía ya lo estaba buscando. También dijo que las informaciones obtenidas apuntaban hacia un enfrentamiento por un posible robo de marihuana, aunque a nivel policial no existía constancia de un posible tráfico de drogas. Finalmente, sostuvo que no existió levantamiento del cadáver por cuanto, tras la agresión, la víctima había sido trasladada hasta el hospital donde finalmente falleció.
El resultado de la inspección ocular realizada en la zona en que ocurrieron los hechos, el descampado frente al bar Mil Feliz, así como el reportaje fotográfico efectuado (folios 33 y siguientes de la causa), fueron debidamente ratificados en el plenario por los agentes con tips NUM007 y NUM005, del grupo de policía científica, desprendiéndose del mismo que hallaron dos manchas de lo que parecía ser sangre en el suelo, inspeccionando un vehículo Fiat plata el cual se utilizó para trasladar a la víctima al CAP de Borges, localizando en el asiento del acompañante una mancha de presunta sangre, procediendo a trasladar a Comisaría una furgoneta Opel Combo con matrícula NUM008 también hallada en el lugar de los hechos, recogiendo muestras de los vestigios las cuales fueron remitidas al laboratorio para su análisis. En cuanto al cuchillo, el mismo fue hallado a unos 100 metros del lugar de los hechos, en el interior de un patio cerrado, especificando el agente con tip NUM005 que se trataba de un cuchillo tipo jamonero con una hoja de 36 cms manchada de sangre casi toda ella.
Comparecieron también los agentes con tips NUM009 y NUM010, los cuales recogieron vestigios del vehículo Opel Combo trasladado a la Comisaría, aplicando un reactivo para la obtención de huellas, recogiendo asimismo muestras de sangre.
Por su parte, el agente con tip NUM011, subinspector de la Unidad de Policía Científica ratificó el resultado del informe obrante a los folios 61 y ss sobre el cuchillo y la ropa de la víctima, declarando el mismo que se trataba de un cuchillo tipo jamonero, con una hoja de 36 cms, la cual se encontraba curvada por haber realizado fuerza con el arma, añadiendo que en un lateral de la hoya la sangre llegaba desde la punta hasta la empuñadura a lo largo de 32 cms mientras que en el otro lateral lo hacía a lo largo de 26 cms, recogiendo muestras en isopos estériles. También se le facilitó la ropa de la víctima, en la que aparecía un agujero en el lado izquierdo de la camiseta que podía ser compatible con la entrada del cuchillo, remitiendo muestras de todo ello al laboratorio.
Finalmente, se practicaron las distintas periciales relacionadas con el estudio de los distintos vestigios recogidos por la policía.
La facultativa jefa del servicio de criminalística con tip NUM012 ratificó el informe obrante a los folios 97 y ss relativo al estudio de la herida por arma blanca y solución de continuidad en la ropa, manifestando que la herida era de morfología curva y realizada por arma blanca, mostrando un tramo recto y uno curvo, lo que indica que el cuchillo entró en el cuerpo y se deslizó, de arriba hacia abajo, afirmando que después de haber sido clavada fue movida en el interior del cuerpo de la víctima. De su informe se desprende también que la camiseta de la víctima presentaba una solución de continuidad compatible con el empleo de un objeto de borde cortante y afilado.
Por su parte, los facultativos del servicio de biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con tips NUM013 y NUM014 ratificaron los informes obrantes a los folios 112 y ss y 136 y ss , concluyendo que los restos de sangre hallados en la hoja del cuchillo eran de la víctima.
También compareció el perito que realizó el informe obrante a los folios 130 y ss, MMEE con tip NUM015 sobre examen y comparativa de lofogramas hallados en el vehículo Opel Combo intervenido, manifestando que fueron halladas en el mismo dos huellas del acusado.
Finalmente, los agentes con tips NUM016 y NUM017 de la Unidad Central de Genética Forense, ratificaron el informe obrante a los folios 145 y ss en relación con el análisis de ADN de las muestras biológicas que les fueron remitidas, del que resulta que se obtuvo perfil genético coincidente con el de la víctima en la hoja del cuchillo y en las tres manchas de sangre recogidas en el suelo del lugar de los hechos y en el asiento del acompañante de la furgoneta Fiat Tipo, hallando perfil genético del acusado en la maneta de la puerta del Opel Combo.
No cabe duda de que a través de todo este resultado resulta acreditado que fue el acusado quien agredió a Urbano clavándole un cuchillo que le causó unas graves lesiones que acabaron por causarle la muerte, tal y como viene a desprenderse también de los distintos informes médico-forenses unidos a las actuaciones, debidamente ratificados en el acto del plenario, y más en concreto del informe obrante a los folios 116 y ss del procedimiento, en el que se hace constar que la víctima fue trasladada a las dependencias del IMLCFC-Lleida tras su fallecimiento en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova, donde había sido derivado después de que sus familiares lo condujeran al CAP de Les Borges Blanques, siendo la causa de la muerte un shok hipovolémico secundario a rotura de aorta torácica por arma blanca, ello como consecuencia de las heridas sufridas por el Sr. Urbano, concretamente una herida incisa localizada en el flanco izquierdo, la cual produjo una lesión de la parrilla costal inferior izquierda, penetrando en la cavidad abdominal, produciendo solución de continuidad primero en pared lateral izquierda de diafragma, lesionando el bazo y en su trayecto lesionando el estómago y la cúpula diafragmática, penetrando en tórax izquierdo, produciendo lesión de continuidad en pulmón izquierdo, en aorta torácica a nivel de D7, pasando a tórax derecho, donde lesionó el pulmón derecho, con importante hemotórax bilateral. Según dicho informe, el trayecto del cuchillo sería oblicuo, de abajo a arriba y de izquierda a derecha,
En cuanto al elemento subjetivo o "ánimus necandi", dado el carácter interno del mismo, por cuanto pertenece al intelecto, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que su concurrencia debe inferirse de una pluralidad de datos, como son: "
En el presente supuesto, no cabe ninguna duda de que concurre dicho elemento subjetivo o intencional, pudiendo ello inferirse, tal y como ha entendido el Jurado, mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de los hechos siguientes: La utilización de un arma blanca, objeto perfectamente idóneo para matar, siendo evidente su potencialidad lesiva y letal; también hay que tener en cuenta que, según se desprende del informe médico forense ya referido, nos encontramos ante un ataque que produjo múltiples lesiones a la víctima, realizado con tal fuerza que llegó a torcer el cuchillo, el cual fue además directamente dirigido a la zona abdominal, una zona que alberga diferentes órganos vitales, como los pulmones, que resultaron gravemente comprometidos, siendo alcanzados por un arma blanca de considerables dimensiones, conjunto circunstancial del que no puede desprenderse otra inferencia que no sea la de que la conducta del acusado vino presidida por un claro y directo ánimo de acabar con la vida del Sr. Urbano. ( siendo en cualquier caso evidente que a la fuerza había de conocer que con su agresión comprometía seriamente la vida del Sr. Urbano, eventualidad que asumió).
Tal y como viene a señalar la STS 656/2019, de 26 de febrero, recordando las SsTS 247/2018, de 24 de mayo, 357/2005, de 22 de marzo y 49/2004, de 22 de enero, pueden distinguirse varias modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:
Por su parte, la STS 183/2018 de 17 Abr. 2018, Rec. 10713/2017
En cuanto a la naturaleza de la alevosía, en la STS 467/2015, de 20 de julio
Partiendo de todo ello, tal y como ha entendido el Tribunal, no cabe duda de que del resultado de la prueba practicada se desprende ese carácter alevoso de la conducta protagonizada por el acusado, quien procedió a clavar un cuchillo de grandes dimensiones en el cuerpo de una persona que no ha quedado acreditado que fuera provista de arma alguna, haciéndolo además con fuerza y de una forma totalmente sorpresiva e inopinada, habiendo manifestado la mayoría de los testigos presenciales de los hechos, tanto del entorno del acusado como del entorno de la víctima, que no tuvieron tiempo de ver el cuchillo antes de la agresión ni el apuñalamiento, sino directamente al Sr. Urbano en el suelo, ocurriendo todo de forma muy rápida, en "décimas de segundo" llegó a decir Aurelio, todo lo cual nos sitúa en el contexto de una agresión súbita y muy directa en la que el acusado utilizó de forma consciente y voluntaria un medio y unos métodos que aseguraron la comisión del delito sin riesgo alguno para el mismo, impidiendo claramente que la víctima pudiera defenderse del súbito y letal ataque que lo dejó sin capacidad de reacción ( no desprendiéndose del informe forense que la misma presentara signo alguno sugestivo de una acción de defensa), impidiendo por las mismas razones que un tercero pudiera intervenir a tal fin, conjunto circunstancial que de forma totalmente lógica condujo al jurado a declarar probado que se trató de un ataque que se produjo de forma rápida y sorpresiva, sin que Urbano tuviera posibilidad alguna de defenderse.
A la vista de todo este resultado, cabe concluir que el veredicto de culpabilidad del Jurado viene apoyado en un material probatorio lícitamente obtenido, el cual cuenta con fuerza y entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, habiendo de prosperar la tesis de las acusaciones relativa a la comisión de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del CP.
La legítima defensa es una causa de justificación basada en la necesidad de autoprotección que puede ser aplicada como eximente completa, incompleta o atenuante.
Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre, con mención de otras muchas).
De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados, ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada " legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril, entre otras).
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).
En este caso la defensa viene a sostener que el acusado actuó temiendo seriamente por su vida, dada la exhibición previa de la barra de hierro y de un objeto con la apariencia de un arma de fuego, en la creencia de que los mismos podían ser portados por el fallecido, teniendo en cuenta también las amenazas proferidas y la "brutal" agresión que el mismo estaba padeciendo
Por las razones que ya se han expuesto, el Tribunal no consideró probada la existencia y exhibición de la barra de hierro ni de la presunta pistola. Lo único que consideró debidamente acreditado fue que en la zona del bar "Mil Feliz", donde se produjo la agresión al Sr. Urbano, el mismo amenazó de muerte al acusado y su familia, produciéndose un fuerte forcejeo entre Urbano y su padre y el acusado.
En tal contexto, resulta evidente que no puede prosperar la tesis de la defensa de que el acusado pudiera haber actuado en la creencia fundada de ser víctima de una agresión inminente con una barra de hierro o un arma sobre las cuales no se ha acreditado ni siquiera su existencia ( legítima defensa putativa).
No sólo ello es así, sino que en cualquier caso la resultancia probatoria obtenida nos sitúa en un contexto de discusión, empujones y forcejeo entre las partes mutuamente aceptado en el que ha de excluirse la apreciación de la legítima defensa, siendo reiterada la jurisprudencia, como por ejemplo la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, que ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
Tal y como señala la STS 780/24, de 18 de septiembre "Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda
La misma sentencia acaba estableciendo que
En el presente supuesto el Tribunal del Jurado ha considerado acreditado que el acusado, después de saber quue la investigación se dirigía contra el mismo, reconoció ante la policía haber clavado el cuchillo a Urbano, aportando datos que ayudaron a un más completo esclarecimiento de los hechos.
Para llegar a tal conclusión parten básicamente de la declaración efectuada por el subinspector de la Unitat Territorial d'Investigació del cuerpo de MMEE en Lleida con tip NUM004, el cual actuó como instructor durante la investigación de los hechos. El mismo explicó, tal y como ya se ha adelantado, que la identificación del acusado como presunto autor de los hechos se produjo a través de la información obtenida por los testigos , entre los cuales se encontraban familiares del mismo, añadiendo que su detención tuvo lugar dos días después cuando el mismo se personó en la comisaría acompañado por su abogado y reconoció los hechos, afirmando el testigo que ello ocurrió cuando la policía ya lo estaba buscando.
Con este resultado puede afirmarse que ciertamente nos hallamos ante una confesión de los hechos por parte del acusado que, aun produciéndose cuando el mismo ya había sido identificado a través de la investigación policial practicada, vino a suponer un acto voluntario de cooperación que facilitó su detención, contribuyendo así a un más fácil y eficaz esclarecimiento de los hechos investigados, conducta que le hace merecedor de la aplicación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del CP, habiendo de descartar su aplicación como muy cualificada pues no puede atribuirse a dicha confesión extemporánea un carácter especialmente relevante visto el avanzado estado en que ya se encontraba la investigación, lo que relativizaba la intensidad y significación atribuibles a la misma, debiendo recordar al respecto el carácter excepcional que otorga la Jurisprudencia a tal posibilidad, viniendo a señalar la STS 84/2020, de 27 de febrero lo siguiente:
Procede también la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 55 del CP.
No ha lugar a la imposición al acusado de las prohibiciones interesadas por la Acusación Particular al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, concretamente la prohibición de residencia en la DIRECCION000 y en DIRECCION001 de Borges Blanques y la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la esposa y el padre del fallecido, pues ello no se considera proporcionado en un caso como el presente en el que el conflicto que derivó finalmente en la comisión de los hechos enjuiciados lo fue en esencia y fundamentalmente entre la víctima y el acusado, lo que desdibuja la concurrencia del un marco necesitado de la protección en los términos pretendidos en relación con la Sra. Felicidad y el Sr. Urbano padre.
La responsabilidad civil "ex delicto" comprende la indemnización tanto de los perjuicios materiales como morales, resultando constante la jurisprudencia que manifiesta que el daño material y su cuantía han de ser debidamente acreditados, señalando las SSTS de 3.7.07 y 29.1.05, respecto del daño moral, que el mismo no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, derivando directamente el daño moral de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS de 22.7.02).
La STS de 27.11.03, recordando la de 5.11.90, señala que ha de atenderse en la "pecunia doloris", sobre todo al vacío que deja la víctima en el reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo.
La determinación de los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo y su cuantificación no cuentan con una normativa específica, sin embargo, nada impide al Tribunal partir de modo orientativo de los criterios contenidos en el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero con la conciencia de que el "fallecimiento indemnizable" como consecuencia de un hecho ocurrido con motivo de la circulación resulta esencialmente distinto del que tiene lugar con motivo de la comisión de un delito como el asesinato, lo cual debe traducirse en una aplicación indicativa de las normas del citado baremo, con los matices y diferencias correctores necesarios en atención a las circunstancias de los hechos generadores de la responsabilidad pecuniaria.
Partiendo de todo ello, se considera procedente establecer el montante de la indemnización en la suma de 120.000 euros a favor de la Sra. Felicidad, esposa del fallecido, y de 45.000 euros a favor del Sr. Urbano, padre del fallecido, partiendo de su respectiva relación familiar y afectiva y del concreto grado de parentesco y convivencia con el fallecido, de la edad del mismo al momento del fallecimiento (34 años), así como de las circunstancias particulares en que se produjeron los hechos, en presencia de los perjudicados.
Tales indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
En atención a lo argumentado
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de PRISIÓN DE DIECISIETE AÑOS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Felicidad en la suma de 120.00 euros y a Urbano (padre) en la suma de 45.000 euros, indemnizaciones que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme al ser susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer dentro de los diez días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, que expresa el veredicto del Tribunal del Jurado que se archivará, publicará y notificará con la misma, lo pronuncio, mando y firmo.
