Sentencia Penal 44/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 44/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 382/2025 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 44/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100037

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:284

Núm. Roj: SAP BA 284:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00044/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBS

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2020 0009474

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000382 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2023

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Felipe

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 44 /2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RP) núm. 382/2025

Procedimiento Abreviado núm. 180/2023

Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz

En Badajoz, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, se remitió a este Tribunal el Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, en el que se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, cuyo Fallo es:

"Que se condena a Felipe, como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos de coacciones, ya definidos, concurriendo la agravante de Discriminación por Racismo, a la pena, por cada uno de ellos, de Diecinueve Meses de Multa, con una cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Hernan y Leonor, en la cantidad de Quinientos euros (500 €) a cada uno.

Dicha cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 586.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia Felipe, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, para que pudiese presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado impugnándolo.

Evacuado dicho traslado, por el Juzgado de lo Penal, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2025, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025 se registró el presente rollo de apelación y se turnó la ponencia y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2025, pasando a esta Magistrada Ponente.

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2025, habiendo examinado este Tribunal la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz y habiendo observado que el documento presentado por la defensa del acusado en el acto de juicio y admitido como prueba por la juzgadora de instancia no obraba unido en el expediente digital, se acordó requerir a dicho Juzgado para que procediera a insertarlo en el mismo, y asimismo, se acordó requerir a la representación procesal del apelante para que, en el término de una audiencia, aportara el documento que presentó en el acto de juicio oral en el trámite de cuestiones previas, que fue inadmitido por la juzgadora de instancia, y cuya admisión solicitaba en esta alzada.

Por providencia de fecha 12 de enero de 2025, comprobándose que la representación procesal del apelante había cumplido el requerimiento realizado por este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo sobre la prueba propuesta en esta alzada para el día 14 de enero de 2026, y asimismo, comprobando que no se había atendido el requerimiento realizado por el Juzgado de lo Penal, se acordó reiterar el mismo.

Por auto de fecha 15 de enero de 2026, se admitió la prueba documental propuesta por la representación procesal del apelante en esta alzada.

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2026, firme la anterior resolución y habiendo cumplido el Juzgado de lo Penal el requerimiento realizado por este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo sobre el fondo del recurso para el día 18 de febrero de 2026, pasando a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones que quedan subrayadas:

"....... El acusado, Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor, y más tarde, también por sus hijos, tres, quienes fueron naciendo después de estar instalados aquellos en esa vivienda,a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les pidió,sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia.

Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Endos ocasiones llamó a la Policía Localpara denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, sin que quede acreditado que fuera una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.

No consta probado que todos y cada uno de estos hechos los llevara a cabo el acusado movido por un sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio.

Consta la existencia de un conflicto en la comunidad de vecinos por el impago de las cuotas de la comunidad por parte de los vecinos inquilinos.

En fecha 7 de septiembre de 2020 el vehículo propiedad de Hernan sufrió daños intencionados, entre ellos, una pintada con la frase: "gitano, paga o vete", hechos de los cuales se desconoce la autoría.

En esa fecha, el acusado se encontraba de vacaciones en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres).

Las actitudes del acusado para con sus vecinos Hernan y Leonor han generado en el matrimonio, especialmente en Leonor, angustia.

Esta angustia se ha visto incrementada tras la pintada aparecida en el vehículo de Hernan."

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Felipe, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal ,solicitando que se revoque dicha resolución y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, invocando, como motivo, error en la apreciación de las pruebas.

Este motivo se argumentaen los siguientes apartados:

1º En este apartado se afirma que no ha quedado probado que el acusado realizara actos consistentes en coaccionar al matrimonio integrado por Hernan y Leonor por los que ha sido condenado, que con las pruebas practicadas en el acto del juicio no solo no se han acreditado los hechos denunciados, sino que, además, se ha puesto de manifiesto que el acusado en ningún momento coaccionó al matrimonio referido, y por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, y se analizan cada uno de los hechos que se consignan como probados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y el resultado de la prueba practicada.

2º En este apartado se analizan los testimonios de los testigos Santiaga y Casiano.

3º En este apartado se cuestiona la calificación jurídicade los hechos que se plasma en la sentencia de instancia como dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.

4º En este apartado se afirma el móvil de los denunciantespara interponer denuncia contra el acusado.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

En primer lugar, procede determinar si los hechos, tal y como se han plasmado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la modificación que este Tribunal ha introducido, y que luego se argumentará, constituyen dos delitos de Coacciones del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por los que ha sido condenado el acusado.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

"El acusado..... con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor y los dos hijos de éstos, a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les exigió sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia."

"Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, movido por el sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Hasta en dos ocasiones llamó a la Policía para denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, lo cual no fue más que una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor."

Se afirma por la juzgadora de instancia que estos hechos constituirían dos delitos de Coacciones, uno, en la persona de Hernan, y otro, en la persona de Leonor, del artículo 172.1 del Código Penal.

El artículo 172.1 del Código Penal dispone:

"El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

De la lectura del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida concluimos que la condena lo es por el tipo básico del párrafo 1º de este precepto,que es el que se transcribe en el párrafo 2º de dicho fundamento jurídico, y por la penalidad impuesta, véase fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, en la que se parte de toda la extensión de la pena, no de la mitad superior a la que se refieren los subtipos agravados de los párrafos 2º y 3º de dicho precepto, si bien se le impone en su mitad superior por la apreciación de una circunstancia agravante.

Es más, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, el Ministerio Fiscal, cuando, en el trámite correspondiente, modifica sus conclusiones provisionales, invoca "el artículo 172 párrafo 1º del Código Penal ."

Realizamos esta aclaración, visto lo consignado en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida:

"El acusado ha venido ejerciendo una conducta de tipo intimidatorio contra los perjudicados, con la finalidad de abrumarlos para conseguir que abandonasen la vivienda.

Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera, impidiéndoles el uso del ascensor acuciándoles para que abonasen en las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad, restringiéndoles su libertad, hasta que consiguió que abandonaran el inmueble,por cuanto entendían que la vida era imposible de continuar en estas circunstancias, y realmente así era." -el subrayado es nuestro-.

Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en su penúltimo párrafo, se vuelve a decir "Finalmente los perjudicados abandonaron el inmueble."

Sin embargo, pese a esta fundamentación jurídica, la condena no lo es por ninguno de los subtipos mencionados.

Además, estas afirmaciones relativas a que las conductas del acusado para con los denunciantes era con la finalidad de que estos abandonaron la vivienda y que efectivamente este abandono seprodujo por dichas conductas -ya nos pronunciaremos sobre si ello se ha acreditado o no con la prueba practicada en juicio- no constan en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Y con estas afirmaciones se vulnera el principio acusatorio,pues en el relato de hechos de la única acusación, la del Ministerio Fiscal, -véase acontecimiento núm. 136 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, que se transcribe literalmente en la sentencia de instancia en su apartado de hechos probados, se recogen unos hechos concretos y determinados, uno, el descrito en el primer párrafo, que habría sucedido, cuando en agosto de 2014, Hernan y su mujer se instalaron en una vivienda sita en el mismo bloque en el que residía el acusado, a saber, la exigencia, sin justificación, para que le exhibieran el contrato de alquiler por ellos firmado, y los otros hechos sucederían desde esa fecha y hasta un momento anterior al verano de 2020, pues nada más se refiere a partir de ese momento.

Se refieren:

1. En dos ocasiones, llamó a la Policía para denunciar al matrimonio, alegando que hacían mucho ruido.

2. En una ocasión, se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que, según él, tenían con la Comunidad de Vecinos, indicándole que si no lo hacía tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio.

3. En una ocasión, increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

4. En varias ocasiones, al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos, les recriminó la poca educación de los menores, indicándoles que tienen que educarlos mejor.

Ese relato de hechos concretos, a lo largo de seis años, de 2014 a 2020, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se compadece con las afirmaciones realizadas en el fundamento de derecho primero de la misma "Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera", "impidiéndoles el uso del ascensor", -solo se refiere una vez y no que le impidiera el uso-, y "acuciándoles para que abonasen las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad",cuando solo se refiere una vez.

En ningún momento, en el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y con ello, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se recoge que el acusado llevara a cabo estas conductas con el fin de "abrumar" a Hernan y a su esposa para que abandonasen la vivienda, ni que con todas esas conductas consiguió que los mismos efectivamente la abandonaran.

Recordemos aquí el principio acusatorio,principio que supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.

El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019, y 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022:

Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.

La juzgadora de instancia realiza un relato de hechos probados, ajustándose al del Ministerio Fiscal, y con ello, al principio acusatorio, pero, sin embargo, completa ese relato fáctico en contra del acusado en su fundamentación jurídica, lo que le estaba vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Aclarado lo anterior, hemos de determinar si, sin esa integración que se realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, limitándonos al relato de hechos declarados probados en la misma en el apartado correspondiente, los mismos integrarían los delitos de Coacciones por los que ha sido condenado el acusado.

Recordemos que el delito de Coaccionesconsiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar.

Los requisitosque configuran este delito son:

1) Empleo de violencia.

Esta fuerza empleada por el sujeto activo del delito no solo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues, con ello, también se limita su libertad, y así, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos.

La mera restricción en la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia, y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción.

2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar.

3) Relación de causalidad entre ambos elementos.

4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

La intensidad de esa violencia que se configura como primer requisito es lo que permitirá diferenciar la coacción grave de la leve, y, por tanto, que nos encontremos en el tipo del núm. 1 del artículo 172 del Código Penal, o en los núms. 2 y 3 de dicho precepto, porque la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo.

Es decir, su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues, en el fondo y desde una óptica cualitativa, siempre debe concurrir en el hecho una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo.

Así, será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad, y leve, en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en él.

Así, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2025, recurso núm. 3858/2023:

La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien, con alguna modulación, "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El delito se consuma en el mismo momento en el que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Se trata de una conducta violenta dirigida al constreñimiento de la voluntad y el resultado y la consumación se producen cuando empleado el medio se ha producido la coerción sobre la voluntad ajena.

Ciertamente, la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, totalmente reprochable, no encuentra encaje en el artículo 172.1 del Código Penal , lo impide la mecánica comisiva que se diseña en éste, que exige fuerza para compeler al sujeto pasivo a comportarse de un modo no querido por él.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se describe adecuadamente el empleo de la fuerza necesaria, ese elemento típico de la violencia o intimidación, entendida como acto de intimidar, amenazar, asustar o atemorizar a otro, es decir, la vis compulsiva ejercida sobre el sujeto pasivo.

Significamos que en los dos penúltimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia relativo a la valoración probatoria se dice:

"El acusado realizó comportamientos coactivos respecto de las personas de los perjudicados, no graves en sí mismo, pero molestos, humillantes y en conjunto denigratorios, porque pertenecían a la etnia gitana,que no era de su agrado. Carece de sentido, que si el acusado se llevaba bien, o al menos mantenía relaciones de vecindad normales con todos los vecinos, no en cambio con estas personas individualizadas, y sin que durante tan largo espacio de tiempo, como en diez años, pudieran alcanzar algún tipo de entendimiento.

Es evidente que la forma en que el acusado se dirigía a ellos, increpándoles, como les veía, con comentarios sobre cuestiones que podían ser abordadas, de otra manera, no era la mas adecuada, y habida cuenta de otros comentarios que hacía algún vecino, su actitud tan coactiva no podía tener otro fundamento que la pertenencia a la etnia gitana. Finalmente, los perjudicados abandonaron el inmueble."

La juzgadora de instancia está describiendo en estos párrafos una conducta que podría incardinarse en el artículo 173.1, párrafo 4º, del Código Penal :

"Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

Estaríamos, en su caso, ante un delito contra la integridad moral, delito no homogéneo con el delito de coacciones por el que ha sido condenado el acusado, que es un delito contra la libertad.

Pues bien, si los hechos declarados probados, como lo han sido en la sentencia de instancia, en el apartado correspondiente de hechos probados, sin que pueda completarse en modo alguno, como ya hemos dicho, con la fundamentación jurídica de la misma, no encuentran encaje en el tipo penal del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, menos aún, con las modificaciones que en ese relato de hechos declarados probados ha introducido este Tribunal tras el examen de toda la causa y el visionado de la grabación del juicio oral.

No negamos que el acusado pudiera tener prejuicios racistas contra los denunciantes, Hernan y Leonor, por su pertenencia a la etnia gitana, ahí están las declaraciones plenamente convincentes de los mismos y de la testigo Santiaga, cuyo testimonio no puede descartarse, como pretende la defensa del acusado en su escrito de recurso, porque la misma, con total sinceridad, manifestara que tenía una mala relación con el acusado.

Ahora bien, el tener prejuicios racistas, totalmente reprochable, no implica la comisión de un delito como el que ahora nos ocupa.

La conducta que se imputa al acusado debe tener primero encaje en el delito de Coacciones, por el que ha sido acusado y condenado en la instancia, y después, si el acusado lleva a cabo esa actuación por motivos racistas, se aplicaría la agravante de discriminación por razón de raza del artículo 22.4ª del Código Penal , como se hizo en la sentencia de instancia.

No olvidemos que los hechos declarados probados se construyen sobre cinco hechos que habrían acaecido a lo largo de seis años de convivencia vecinal, desde agosto de 2014 a antes del verano de 2020,si bien es cierto que esa relación vecinal ha continuado, al menos, hasta la celebración del juicio oral, cuatro años después, el 11 de diciembre de 2024, pues, como luego diremos, pese a lo afirmado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la fecha de celebración del juicio, los denunciantes no habían abandonado la vivienda sita en el bloque donde también residía el acusado,y nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto a hechos sucedidos a partir del verano de 2020.

Ciertamente, el acusado carecía de cualquier legitimación para solicitar a los denunciantes el contrato de alquiler cuando los mismos se instalaron en la vivienda en agosto de 2014,ni siquiera era Presidente "de facto" de la Comunidad, pese a lo que dice, pues su mujer Regina había cesado en ese cargo a petición propia en fecha 27 de enero de 2014, teniendo la Comunidad desde entonces una nueva Presidenta, Lourdes, como se acredita con el acta de la Junta de la Comunidad aportada por la propia defensa del acusado en el acto del juicio oral.

Ahora bien,ya se hable de una "solicitud" de exhibir dicho contrato, el término "solicitó"es el que se utiliza en la denuncia que ha dado origen a la presente causa, ya se hable de una "exigencia" de exhibir dicho contrato, Hernan describió la situación así "no se presentó, les exige que le den el contrato de alquiler, le dice que no, se molestó y se fue",lo cierto es que esa solicitud/exigencia, aun cuando era totalmente injustificada, por mucho que temiera el acusado que los denunciantes pudieran estar ocupando ilegalmente la vivienda, tenía otras vías como acudir a la propia empresa arrendataria de la misma para conocer ese extremo, no puede integrar un delito de coacciones.

Menos aún, puede integrar este delito el hecho de que, en dos ocasiones, el acusado llamara a la Policía Local para denunciar el ruido procedente de la vivienda de los denunciantes.

Estaríamos hablando de dos llamadas, en un plazo de diez años, si atendemos al tiempo de relación vecinal, de seis años, si atendemos al tiempo al que se contraen los hechos enjuiciados.

Sin perjuicio de que la conducta del acusado, llamando para quejarse de esos ruidos, a la Policía Local pudiera ser excesiva o exagerada, lo cierto es que algún ruido fuera de lo normal pudo haber en esas dos ocasiones, los propios denunciantes reconocen que en la primera llamada ellos tenían una discusión de pareja, Hernan afirmó "tenía una discusión de pareja, como cualquier pareja del mundo, un pequeño malentendido, no dieron voces, pero en el bloque solo vivían tres vecinos y las paredes eran de pladur",y que en la segunda tenían una cena con unos familiares en su vivienda.

Llamar a la Policía Local dos veces en ese período amplio de tiempo para quejarse de unos ruidos que atribuye a unos vecinos no puede integrar un delito de coacciones.

Y, por ello, no podemos afirmar, como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, y por eso, lo hemos eliminado, "lo cual no fue más que una excusa para molestarles."

Entendemos que tampoco puede entenderse como integrador del delito de coacciones la exigencia a Leonor del pago de la deuda con la comunidad.

Se recoge en el relato de hechos probados una única ocasión.

Ciertamente, el acusado no tenía responsabilidad alguna en la comunidad que le permitiera realizar esa exigencia, si bien podría "justificarse" en la situación complicada de la comunidad porque había varios vecinos que no pagaban las cuotas de la misma.

El testigo Casiano, quien compró una vivienda en ese bloque en 2016 y es Presidente de la Comunidad desde el año 2018, de modo totalmente convincente, manifestó que en los dos bloques de la comunidad había una parte que eran los vecinos propietarios, como él, que pagaban las cuotas, no así los diez vecinos inquilinos, entre ellos, los denunciantes, Hernan y Leonor y la testigo Santiaga, pese a lo dicho por unos y otra, refiriendo la existencia de un conflicto en la comunidad desde su inicio al respecto con la Sareb, incluso judicializado.

En cuanto a la afirmación que se dice realizada por el acusado a Leonor para que limpiara las zonas comunes, como se acredita con el acta de la comunidad de 27 de enero de 2014, ya mencionada, pese a que Leonor y Hernan manifestaron desconocer este acta, Hernan reconoció que no había servicio de limpieza, lo cierto es que, con anterioridad a la llegada de Leonor y de su marido a esa vivienda, los vecinos acordaron en la correspondiente Junta, dada la situación deficitaria de la Comunidad, que la limpieza de las zonas comunes se realizaría por los vecinos.

Respecto a los últimos hechos que se recogen en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia "En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad." y "En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.", ninguno de ellos puede integrar el delito de coacciones, decirle el acusado a Leonor que no tenía derecho a usar el ascensor por la deuda que tenían con la comunidad, no implica un comportamiento coactivo, lo mismo decimos de esa recriminación por la educación de sus hijos, sin perjuicio de que estemos ante una conducta de mala y pésima educación personal y vecinal imputable al acusado, pero no ante un delito.

Hemos de recordar que, como ya hemos indicado, pese a lo que se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en ningún momento se recoge en el apartado de hechos declarados probados de la misma que estas conductas las llevara a cabo en acusado con la intención/finalidad de que los denunciantes abandonaran la vivienda, menos aún, que, como consecuencia de ellas, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda.

Es más, no se acredita, pese a lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que a la fecha de celebración del juicio, 11 de diciembre de 2024, más de cuatro años después del último hecho descrito en el relato de hechos probados, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda, lo que manifestaron es que iban a abandonarla, habían comprado una vivienda, y Hernan, cuando es preguntado respecto a cuando deciden marcharse responde "llevan tiempo planeándolo, cuando han tenido la oportunidad y medios para hacerlo",si bien añade "no podíamos vivir de esa manera",en relación a la conducta del acusado hacia ellos.

Y desde luego, lo que no es admisible,como bien señala la defensa del acusado, es que para hacer constar la situación de angustia de los denunciantes, sobre todo, de Leonor, se mezclen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, hechos de los que se acusan al acusado con hechos por los que no ha sido acusado, como son los daños y pintada en el coche de Hernan entre los días 6 y 7 de septiembre de 2020.

Además de que el acusado ha acreditado en esta alzada que se encontraba fuera de la ciudad de Badajoz, en concreto, en DIRECCION001, en esas fechas, véase documento que obra en el acontecimiento núm. 26 del expediente digital del presente rollo penal.

Basta una lectura de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento penal para concluir que esos daños en el coche y esa pintada, con un contenido claramente intimidatorio y racista, es lo que determinó la interposición de la misma, de hecho, Hernan manifestó que su mujer es a raíz de las pintadas "las cosas más en serio",cuando tuvo más miedo, y que denunciantes mantienen en juicio su firme creencia de que su autor es el acusado, extremo, como ya hemos apuntado, totalmente desvirtuado.

Por todo lo cual, procede la estimación de este recurso y la revocación de la resolución recurrida, y con ello, la absolución del acusado de los delitos por los que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, actualmente Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, REVOCAMOS dicha resolución, y ACORDAMOS que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección Penal del Tribunal de Instancia de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, se remitió a este Tribunal el Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, en el que se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, cuyo Fallo es:

"Que se condena a Felipe, como responsable criminal en concepto de autor de dos delitos de coacciones, ya definidos, concurriendo la agravante de Discriminación por Racismo, a la pena, por cada uno de ellos, de Diecinueve Meses de Multa, con una cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Hernan y Leonor, en la cantidad de Quinientos euros (500 €) a cada uno.

Dicha cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 586.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia Felipe, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, para que pudiese presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado impugnándolo.

Evacuado dicho traslado, por el Juzgado de lo Penal, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2025, por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025 se registró el presente rollo de apelación y se turnó la ponencia y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 16 de diciembre de 2025, pasando a esta Magistrada Ponente.

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2025, habiendo examinado este Tribunal la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz y habiendo observado que el documento presentado por la defensa del acusado en el acto de juicio y admitido como prueba por la juzgadora de instancia no obraba unido en el expediente digital, se acordó requerir a dicho Juzgado para que procediera a insertarlo en el mismo, y asimismo, se acordó requerir a la representación procesal del apelante para que, en el término de una audiencia, aportara el documento que presentó en el acto de juicio oral en el trámite de cuestiones previas, que fue inadmitido por la juzgadora de instancia, y cuya admisión solicitaba en esta alzada.

Por providencia de fecha 12 de enero de 2025, comprobándose que la representación procesal del apelante había cumplido el requerimiento realizado por este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo sobre la prueba propuesta en esta alzada para el día 14 de enero de 2026, y asimismo, comprobando que no se había atendido el requerimiento realizado por el Juzgado de lo Penal, se acordó reiterar el mismo.

Por auto de fecha 15 de enero de 2026, se admitió la prueba documental propuesta por la representación procesal del apelante en esta alzada.

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2026, firme la anterior resolución y habiendo cumplido el Juzgado de lo Penal el requerimiento realizado por este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo sobre el fondo del recurso para el día 18 de febrero de 2026, pasando a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones que quedan subrayadas:

"....... El acusado, Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor, y más tarde, también por sus hijos, tres, quienes fueron naciendo después de estar instalados aquellos en esa vivienda,a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les pidió,sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia.

Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Endos ocasiones llamó a la Policía Localpara denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, sin que quede acreditado que fuera una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.

No consta probado que todos y cada uno de estos hechos los llevara a cabo el acusado movido por un sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio.

Consta la existencia de un conflicto en la comunidad de vecinos por el impago de las cuotas de la comunidad por parte de los vecinos inquilinos.

En fecha 7 de septiembre de 2020 el vehículo propiedad de Hernan sufrió daños intencionados, entre ellos, una pintada con la frase: "gitano, paga o vete", hechos de los cuales se desconoce la autoría.

En esa fecha, el acusado se encontraba de vacaciones en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres).

Las actitudes del acusado para con sus vecinos Hernan y Leonor han generado en el matrimonio, especialmente en Leonor, angustia.

Esta angustia se ha visto incrementada tras la pintada aparecida en el vehículo de Hernan."

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Felipe, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal ,solicitando que se revoque dicha resolución y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, invocando, como motivo, error en la apreciación de las pruebas.

Este motivo se argumentaen los siguientes apartados:

1º En este apartado se afirma que no ha quedado probado que el acusado realizara actos consistentes en coaccionar al matrimonio integrado por Hernan y Leonor por los que ha sido condenado, que con las pruebas practicadas en el acto del juicio no solo no se han acreditado los hechos denunciados, sino que, además, se ha puesto de manifiesto que el acusado en ningún momento coaccionó al matrimonio referido, y por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, y se analizan cada uno de los hechos que se consignan como probados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y el resultado de la prueba practicada.

2º En este apartado se analizan los testimonios de los testigos Santiaga y Casiano.

3º En este apartado se cuestiona la calificación jurídicade los hechos que se plasma en la sentencia de instancia como dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.

4º En este apartado se afirma el móvil de los denunciantespara interponer denuncia contra el acusado.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

En primer lugar, procede determinar si los hechos, tal y como se han plasmado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la modificación que este Tribunal ha introducido, y que luego se argumentará, constituyen dos delitos de Coacciones del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por los que ha sido condenado el acusado.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

"El acusado..... con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor y los dos hijos de éstos, a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les exigió sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia."

"Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, movido por el sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Hasta en dos ocasiones llamó a la Policía para denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, lo cual no fue más que una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor."

Se afirma por la juzgadora de instancia que estos hechos constituirían dos delitos de Coacciones, uno, en la persona de Hernan, y otro, en la persona de Leonor, del artículo 172.1 del Código Penal.

El artículo 172.1 del Código Penal dispone:

"El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

De la lectura del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida concluimos que la condena lo es por el tipo básico del párrafo 1º de este precepto,que es el que se transcribe en el párrafo 2º de dicho fundamento jurídico, y por la penalidad impuesta, véase fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, en la que se parte de toda la extensión de la pena, no de la mitad superior a la que se refieren los subtipos agravados de los párrafos 2º y 3º de dicho precepto, si bien se le impone en su mitad superior por la apreciación de una circunstancia agravante.

Es más, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, el Ministerio Fiscal, cuando, en el trámite correspondiente, modifica sus conclusiones provisionales, invoca "el artículo 172 párrafo 1º del Código Penal ."

Realizamos esta aclaración, visto lo consignado en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida:

"El acusado ha venido ejerciendo una conducta de tipo intimidatorio contra los perjudicados, con la finalidad de abrumarlos para conseguir que abandonasen la vivienda.

Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera, impidiéndoles el uso del ascensor acuciándoles para que abonasen en las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad, restringiéndoles su libertad, hasta que consiguió que abandonaran el inmueble,por cuanto entendían que la vida era imposible de continuar en estas circunstancias, y realmente así era." -el subrayado es nuestro-.

Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en su penúltimo párrafo, se vuelve a decir "Finalmente los perjudicados abandonaron el inmueble."

Sin embargo, pese a esta fundamentación jurídica, la condena no lo es por ninguno de los subtipos mencionados.

Además, estas afirmaciones relativas a que las conductas del acusado para con los denunciantes era con la finalidad de que estos abandonaron la vivienda y que efectivamente este abandono seprodujo por dichas conductas -ya nos pronunciaremos sobre si ello se ha acreditado o no con la prueba practicada en juicio- no constan en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Y con estas afirmaciones se vulnera el principio acusatorio,pues en el relato de hechos de la única acusación, la del Ministerio Fiscal, -véase acontecimiento núm. 136 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, que se transcribe literalmente en la sentencia de instancia en su apartado de hechos probados, se recogen unos hechos concretos y determinados, uno, el descrito en el primer párrafo, que habría sucedido, cuando en agosto de 2014, Hernan y su mujer se instalaron en una vivienda sita en el mismo bloque en el que residía el acusado, a saber, la exigencia, sin justificación, para que le exhibieran el contrato de alquiler por ellos firmado, y los otros hechos sucederían desde esa fecha y hasta un momento anterior al verano de 2020, pues nada más se refiere a partir de ese momento.

Se refieren:

1. En dos ocasiones, llamó a la Policía para denunciar al matrimonio, alegando que hacían mucho ruido.

2. En una ocasión, se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que, según él, tenían con la Comunidad de Vecinos, indicándole que si no lo hacía tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio.

3. En una ocasión, increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

4. En varias ocasiones, al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos, les recriminó la poca educación de los menores, indicándoles que tienen que educarlos mejor.

Ese relato de hechos concretos, a lo largo de seis años, de 2014 a 2020, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se compadece con las afirmaciones realizadas en el fundamento de derecho primero de la misma "Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera", "impidiéndoles el uso del ascensor", -solo se refiere una vez y no que le impidiera el uso-, y "acuciándoles para que abonasen las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad",cuando solo se refiere una vez.

En ningún momento, en el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y con ello, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se recoge que el acusado llevara a cabo estas conductas con el fin de "abrumar" a Hernan y a su esposa para que abandonasen la vivienda, ni que con todas esas conductas consiguió que los mismos efectivamente la abandonaran.

Recordemos aquí el principio acusatorio,principio que supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.

El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019, y 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022:

Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.

La juzgadora de instancia realiza un relato de hechos probados, ajustándose al del Ministerio Fiscal, y con ello, al principio acusatorio, pero, sin embargo, completa ese relato fáctico en contra del acusado en su fundamentación jurídica, lo que le estaba vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Aclarado lo anterior, hemos de determinar si, sin esa integración que se realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, limitándonos al relato de hechos declarados probados en la misma en el apartado correspondiente, los mismos integrarían los delitos de Coacciones por los que ha sido condenado el acusado.

Recordemos que el delito de Coaccionesconsiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar.

Los requisitosque configuran este delito son:

1) Empleo de violencia.

Esta fuerza empleada por el sujeto activo del delito no solo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues, con ello, también se limita su libertad, y así, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos.

La mera restricción en la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia, y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción.

2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar.

3) Relación de causalidad entre ambos elementos.

4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

La intensidad de esa violencia que se configura como primer requisito es lo que permitirá diferenciar la coacción grave de la leve, y, por tanto, que nos encontremos en el tipo del núm. 1 del artículo 172 del Código Penal, o en los núms. 2 y 3 de dicho precepto, porque la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo.

Es decir, su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues, en el fondo y desde una óptica cualitativa, siempre debe concurrir en el hecho una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo.

Así, será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad, y leve, en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en él.

Así, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2025, recurso núm. 3858/2023:

La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien, con alguna modulación, "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El delito se consuma en el mismo momento en el que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Se trata de una conducta violenta dirigida al constreñimiento de la voluntad y el resultado y la consumación se producen cuando empleado el medio se ha producido la coerción sobre la voluntad ajena.

Ciertamente, la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, totalmente reprochable, no encuentra encaje en el artículo 172.1 del Código Penal , lo impide la mecánica comisiva que se diseña en éste, que exige fuerza para compeler al sujeto pasivo a comportarse de un modo no querido por él.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se describe adecuadamente el empleo de la fuerza necesaria, ese elemento típico de la violencia o intimidación, entendida como acto de intimidar, amenazar, asustar o atemorizar a otro, es decir, la vis compulsiva ejercida sobre el sujeto pasivo.

Significamos que en los dos penúltimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia relativo a la valoración probatoria se dice:

"El acusado realizó comportamientos coactivos respecto de las personas de los perjudicados, no graves en sí mismo, pero molestos, humillantes y en conjunto denigratorios, porque pertenecían a la etnia gitana,que no era de su agrado. Carece de sentido, que si el acusado se llevaba bien, o al menos mantenía relaciones de vecindad normales con todos los vecinos, no en cambio con estas personas individualizadas, y sin que durante tan largo espacio de tiempo, como en diez años, pudieran alcanzar algún tipo de entendimiento.

Es evidente que la forma en que el acusado se dirigía a ellos, increpándoles, como les veía, con comentarios sobre cuestiones que podían ser abordadas, de otra manera, no era la mas adecuada, y habida cuenta de otros comentarios que hacía algún vecino, su actitud tan coactiva no podía tener otro fundamento que la pertenencia a la etnia gitana. Finalmente, los perjudicados abandonaron el inmueble."

La juzgadora de instancia está describiendo en estos párrafos una conducta que podría incardinarse en el artículo 173.1, párrafo 4º, del Código Penal :

"Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

Estaríamos, en su caso, ante un delito contra la integridad moral, delito no homogéneo con el delito de coacciones por el que ha sido condenado el acusado, que es un delito contra la libertad.

Pues bien, si los hechos declarados probados, como lo han sido en la sentencia de instancia, en el apartado correspondiente de hechos probados, sin que pueda completarse en modo alguno, como ya hemos dicho, con la fundamentación jurídica de la misma, no encuentran encaje en el tipo penal del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, menos aún, con las modificaciones que en ese relato de hechos declarados probados ha introducido este Tribunal tras el examen de toda la causa y el visionado de la grabación del juicio oral.

No negamos que el acusado pudiera tener prejuicios racistas contra los denunciantes, Hernan y Leonor, por su pertenencia a la etnia gitana, ahí están las declaraciones plenamente convincentes de los mismos y de la testigo Santiaga, cuyo testimonio no puede descartarse, como pretende la defensa del acusado en su escrito de recurso, porque la misma, con total sinceridad, manifestara que tenía una mala relación con el acusado.

Ahora bien, el tener prejuicios racistas, totalmente reprochable, no implica la comisión de un delito como el que ahora nos ocupa.

La conducta que se imputa al acusado debe tener primero encaje en el delito de Coacciones, por el que ha sido acusado y condenado en la instancia, y después, si el acusado lleva a cabo esa actuación por motivos racistas, se aplicaría la agravante de discriminación por razón de raza del artículo 22.4ª del Código Penal , como se hizo en la sentencia de instancia.

No olvidemos que los hechos declarados probados se construyen sobre cinco hechos que habrían acaecido a lo largo de seis años de convivencia vecinal, desde agosto de 2014 a antes del verano de 2020,si bien es cierto que esa relación vecinal ha continuado, al menos, hasta la celebración del juicio oral, cuatro años después, el 11 de diciembre de 2024, pues, como luego diremos, pese a lo afirmado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la fecha de celebración del juicio, los denunciantes no habían abandonado la vivienda sita en el bloque donde también residía el acusado,y nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto a hechos sucedidos a partir del verano de 2020.

Ciertamente, el acusado carecía de cualquier legitimación para solicitar a los denunciantes el contrato de alquiler cuando los mismos se instalaron en la vivienda en agosto de 2014,ni siquiera era Presidente "de facto" de la Comunidad, pese a lo que dice, pues su mujer Regina había cesado en ese cargo a petición propia en fecha 27 de enero de 2014, teniendo la Comunidad desde entonces una nueva Presidenta, Lourdes, como se acredita con el acta de la Junta de la Comunidad aportada por la propia defensa del acusado en el acto del juicio oral.

Ahora bien,ya se hable de una "solicitud" de exhibir dicho contrato, el término "solicitó"es el que se utiliza en la denuncia que ha dado origen a la presente causa, ya se hable de una "exigencia" de exhibir dicho contrato, Hernan describió la situación así "no se presentó, les exige que le den el contrato de alquiler, le dice que no, se molestó y se fue",lo cierto es que esa solicitud/exigencia, aun cuando era totalmente injustificada, por mucho que temiera el acusado que los denunciantes pudieran estar ocupando ilegalmente la vivienda, tenía otras vías como acudir a la propia empresa arrendataria de la misma para conocer ese extremo, no puede integrar un delito de coacciones.

Menos aún, puede integrar este delito el hecho de que, en dos ocasiones, el acusado llamara a la Policía Local para denunciar el ruido procedente de la vivienda de los denunciantes.

Estaríamos hablando de dos llamadas, en un plazo de diez años, si atendemos al tiempo de relación vecinal, de seis años, si atendemos al tiempo al que se contraen los hechos enjuiciados.

Sin perjuicio de que la conducta del acusado, llamando para quejarse de esos ruidos, a la Policía Local pudiera ser excesiva o exagerada, lo cierto es que algún ruido fuera de lo normal pudo haber en esas dos ocasiones, los propios denunciantes reconocen que en la primera llamada ellos tenían una discusión de pareja, Hernan afirmó "tenía una discusión de pareja, como cualquier pareja del mundo, un pequeño malentendido, no dieron voces, pero en el bloque solo vivían tres vecinos y las paredes eran de pladur",y que en la segunda tenían una cena con unos familiares en su vivienda.

Llamar a la Policía Local dos veces en ese período amplio de tiempo para quejarse de unos ruidos que atribuye a unos vecinos no puede integrar un delito de coacciones.

Y, por ello, no podemos afirmar, como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, y por eso, lo hemos eliminado, "lo cual no fue más que una excusa para molestarles."

Entendemos que tampoco puede entenderse como integrador del delito de coacciones la exigencia a Leonor del pago de la deuda con la comunidad.

Se recoge en el relato de hechos probados una única ocasión.

Ciertamente, el acusado no tenía responsabilidad alguna en la comunidad que le permitiera realizar esa exigencia, si bien podría "justificarse" en la situación complicada de la comunidad porque había varios vecinos que no pagaban las cuotas de la misma.

El testigo Casiano, quien compró una vivienda en ese bloque en 2016 y es Presidente de la Comunidad desde el año 2018, de modo totalmente convincente, manifestó que en los dos bloques de la comunidad había una parte que eran los vecinos propietarios, como él, que pagaban las cuotas, no así los diez vecinos inquilinos, entre ellos, los denunciantes, Hernan y Leonor y la testigo Santiaga, pese a lo dicho por unos y otra, refiriendo la existencia de un conflicto en la comunidad desde su inicio al respecto con la Sareb, incluso judicializado.

En cuanto a la afirmación que se dice realizada por el acusado a Leonor para que limpiara las zonas comunes, como se acredita con el acta de la comunidad de 27 de enero de 2014, ya mencionada, pese a que Leonor y Hernan manifestaron desconocer este acta, Hernan reconoció que no había servicio de limpieza, lo cierto es que, con anterioridad a la llegada de Leonor y de su marido a esa vivienda, los vecinos acordaron en la correspondiente Junta, dada la situación deficitaria de la Comunidad, que la limpieza de las zonas comunes se realizaría por los vecinos.

Respecto a los últimos hechos que se recogen en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia "En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad." y "En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.", ninguno de ellos puede integrar el delito de coacciones, decirle el acusado a Leonor que no tenía derecho a usar el ascensor por la deuda que tenían con la comunidad, no implica un comportamiento coactivo, lo mismo decimos de esa recriminación por la educación de sus hijos, sin perjuicio de que estemos ante una conducta de mala y pésima educación personal y vecinal imputable al acusado, pero no ante un delito.

Hemos de recordar que, como ya hemos indicado, pese a lo que se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en ningún momento se recoge en el apartado de hechos declarados probados de la misma que estas conductas las llevara a cabo en acusado con la intención/finalidad de que los denunciantes abandonaran la vivienda, menos aún, que, como consecuencia de ellas, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda.

Es más, no se acredita, pese a lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que a la fecha de celebración del juicio, 11 de diciembre de 2024, más de cuatro años después del último hecho descrito en el relato de hechos probados, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda, lo que manifestaron es que iban a abandonarla, habían comprado una vivienda, y Hernan, cuando es preguntado respecto a cuando deciden marcharse responde "llevan tiempo planeándolo, cuando han tenido la oportunidad y medios para hacerlo",si bien añade "no podíamos vivir de esa manera",en relación a la conducta del acusado hacia ellos.

Y desde luego, lo que no es admisible,como bien señala la defensa del acusado, es que para hacer constar la situación de angustia de los denunciantes, sobre todo, de Leonor, se mezclen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, hechos de los que se acusan al acusado con hechos por los que no ha sido acusado, como son los daños y pintada en el coche de Hernan entre los días 6 y 7 de septiembre de 2020.

Además de que el acusado ha acreditado en esta alzada que se encontraba fuera de la ciudad de Badajoz, en concreto, en DIRECCION001, en esas fechas, véase documento que obra en el acontecimiento núm. 26 del expediente digital del presente rollo penal.

Basta una lectura de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento penal para concluir que esos daños en el coche y esa pintada, con un contenido claramente intimidatorio y racista, es lo que determinó la interposición de la misma, de hecho, Hernan manifestó que su mujer es a raíz de las pintadas "las cosas más en serio",cuando tuvo más miedo, y que denunciantes mantienen en juicio su firme creencia de que su autor es el acusado, extremo, como ya hemos apuntado, totalmente desvirtuado.

Por todo lo cual, procede la estimación de este recurso y la revocación de la resolución recurrida, y con ello, la absolución del acusado de los delitos por los que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, actualmente Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, REVOCAMOS dicha resolución, y ACORDAMOS que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección Penal del Tribunal de Instancia de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones que quedan subrayadas:

"....... El acusado, Felipe, mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor, y más tarde, también por sus hijos, tres, quienes fueron naciendo después de estar instalados aquellos en esa vivienda,a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les pidió,sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia.

Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Endos ocasiones llamó a la Policía Localpara denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, sin que quede acreditado que fuera una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.

No consta probado que todos y cada uno de estos hechos los llevara a cabo el acusado movido por un sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio.

Consta la existencia de un conflicto en la comunidad de vecinos por el impago de las cuotas de la comunidad por parte de los vecinos inquilinos.

En fecha 7 de septiembre de 2020 el vehículo propiedad de Hernan sufrió daños intencionados, entre ellos, una pintada con la frase: "gitano, paga o vete", hechos de los cuales se desconoce la autoría.

En esa fecha, el acusado se encontraba de vacaciones en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres).

Las actitudes del acusado para con sus vecinos Hernan y Leonor han generado en el matrimonio, especialmente en Leonor, angustia.

Esta angustia se ha visto incrementada tras la pintada aparecida en el vehículo de Hernan."

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Felipe, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal ,solicitando que se revoque dicha resolución y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, invocando, como motivo, error en la apreciación de las pruebas.

Este motivo se argumentaen los siguientes apartados:

1º En este apartado se afirma que no ha quedado probado que el acusado realizara actos consistentes en coaccionar al matrimonio integrado por Hernan y Leonor por los que ha sido condenado, que con las pruebas practicadas en el acto del juicio no solo no se han acreditado los hechos denunciados, sino que, además, se ha puesto de manifiesto que el acusado en ningún momento coaccionó al matrimonio referido, y por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, y se analizan cada uno de los hechos que se consignan como probados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y el resultado de la prueba practicada.

2º En este apartado se analizan los testimonios de los testigos Santiaga y Casiano.

3º En este apartado se cuestiona la calificación jurídicade los hechos que se plasma en la sentencia de instancia como dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.

4º En este apartado se afirma el móvil de los denunciantespara interponer denuncia contra el acusado.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

En primer lugar, procede determinar si los hechos, tal y como se han plasmado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la modificación que este Tribunal ha introducido, y que luego se argumentará, constituyen dos delitos de Coacciones del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por los que ha sido condenado el acusado.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

"El acusado..... con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor y los dos hijos de éstos, a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les exigió sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia."

"Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, movido por el sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Hasta en dos ocasiones llamó a la Policía para denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, lo cual no fue más que una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor."

Se afirma por la juzgadora de instancia que estos hechos constituirían dos delitos de Coacciones, uno, en la persona de Hernan, y otro, en la persona de Leonor, del artículo 172.1 del Código Penal.

El artículo 172.1 del Código Penal dispone:

"El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

De la lectura del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida concluimos que la condena lo es por el tipo básico del párrafo 1º de este precepto,que es el que se transcribe en el párrafo 2º de dicho fundamento jurídico, y por la penalidad impuesta, véase fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, en la que se parte de toda la extensión de la pena, no de la mitad superior a la que se refieren los subtipos agravados de los párrafos 2º y 3º de dicho precepto, si bien se le impone en su mitad superior por la apreciación de una circunstancia agravante.

Es más, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, el Ministerio Fiscal, cuando, en el trámite correspondiente, modifica sus conclusiones provisionales, invoca "el artículo 172 párrafo 1º del Código Penal ."

Realizamos esta aclaración, visto lo consignado en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida:

"El acusado ha venido ejerciendo una conducta de tipo intimidatorio contra los perjudicados, con la finalidad de abrumarlos para conseguir que abandonasen la vivienda.

Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera, impidiéndoles el uso del ascensor acuciándoles para que abonasen en las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad, restringiéndoles su libertad, hasta que consiguió que abandonaran el inmueble,por cuanto entendían que la vida era imposible de continuar en estas circunstancias, y realmente así era." -el subrayado es nuestro-.

Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en su penúltimo párrafo, se vuelve a decir "Finalmente los perjudicados abandonaron el inmueble."

Sin embargo, pese a esta fundamentación jurídica, la condena no lo es por ninguno de los subtipos mencionados.

Además, estas afirmaciones relativas a que las conductas del acusado para con los denunciantes era con la finalidad de que estos abandonaron la vivienda y que efectivamente este abandono seprodujo por dichas conductas -ya nos pronunciaremos sobre si ello se ha acreditado o no con la prueba practicada en juicio- no constan en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Y con estas afirmaciones se vulnera el principio acusatorio,pues en el relato de hechos de la única acusación, la del Ministerio Fiscal, -véase acontecimiento núm. 136 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, que se transcribe literalmente en la sentencia de instancia en su apartado de hechos probados, se recogen unos hechos concretos y determinados, uno, el descrito en el primer párrafo, que habría sucedido, cuando en agosto de 2014, Hernan y su mujer se instalaron en una vivienda sita en el mismo bloque en el que residía el acusado, a saber, la exigencia, sin justificación, para que le exhibieran el contrato de alquiler por ellos firmado, y los otros hechos sucederían desde esa fecha y hasta un momento anterior al verano de 2020, pues nada más se refiere a partir de ese momento.

Se refieren:

1. En dos ocasiones, llamó a la Policía para denunciar al matrimonio, alegando que hacían mucho ruido.

2. En una ocasión, se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que, según él, tenían con la Comunidad de Vecinos, indicándole que si no lo hacía tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio.

3. En una ocasión, increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

4. En varias ocasiones, al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos, les recriminó la poca educación de los menores, indicándoles que tienen que educarlos mejor.

Ese relato de hechos concretos, a lo largo de seis años, de 2014 a 2020, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se compadece con las afirmaciones realizadas en el fundamento de derecho primero de la misma "Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera", "impidiéndoles el uso del ascensor", -solo se refiere una vez y no que le impidiera el uso-, y "acuciándoles para que abonasen las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad",cuando solo se refiere una vez.

En ningún momento, en el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y con ello, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se recoge que el acusado llevara a cabo estas conductas con el fin de "abrumar" a Hernan y a su esposa para que abandonasen la vivienda, ni que con todas esas conductas consiguió que los mismos efectivamente la abandonaran.

Recordemos aquí el principio acusatorio,principio que supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.

El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019, y 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022:

Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.

La juzgadora de instancia realiza un relato de hechos probados, ajustándose al del Ministerio Fiscal, y con ello, al principio acusatorio, pero, sin embargo, completa ese relato fáctico en contra del acusado en su fundamentación jurídica, lo que le estaba vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Aclarado lo anterior, hemos de determinar si, sin esa integración que se realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, limitándonos al relato de hechos declarados probados en la misma en el apartado correspondiente, los mismos integrarían los delitos de Coacciones por los que ha sido condenado el acusado.

Recordemos que el delito de Coaccionesconsiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar.

Los requisitosque configuran este delito son:

1) Empleo de violencia.

Esta fuerza empleada por el sujeto activo del delito no solo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues, con ello, también se limita su libertad, y así, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos.

La mera restricción en la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia, y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción.

2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar.

3) Relación de causalidad entre ambos elementos.

4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

La intensidad de esa violencia que se configura como primer requisito es lo que permitirá diferenciar la coacción grave de la leve, y, por tanto, que nos encontremos en el tipo del núm. 1 del artículo 172 del Código Penal, o en los núms. 2 y 3 de dicho precepto, porque la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo.

Es decir, su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues, en el fondo y desde una óptica cualitativa, siempre debe concurrir en el hecho una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo.

Así, será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad, y leve, en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en él.

Así, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2025, recurso núm. 3858/2023:

La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien, con alguna modulación, "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El delito se consuma en el mismo momento en el que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Se trata de una conducta violenta dirigida al constreñimiento de la voluntad y el resultado y la consumación se producen cuando empleado el medio se ha producido la coerción sobre la voluntad ajena.

Ciertamente, la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, totalmente reprochable, no encuentra encaje en el artículo 172.1 del Código Penal , lo impide la mecánica comisiva que se diseña en éste, que exige fuerza para compeler al sujeto pasivo a comportarse de un modo no querido por él.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se describe adecuadamente el empleo de la fuerza necesaria, ese elemento típico de la violencia o intimidación, entendida como acto de intimidar, amenazar, asustar o atemorizar a otro, es decir, la vis compulsiva ejercida sobre el sujeto pasivo.

Significamos que en los dos penúltimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia relativo a la valoración probatoria se dice:

"El acusado realizó comportamientos coactivos respecto de las personas de los perjudicados, no graves en sí mismo, pero molestos, humillantes y en conjunto denigratorios, porque pertenecían a la etnia gitana,que no era de su agrado. Carece de sentido, que si el acusado se llevaba bien, o al menos mantenía relaciones de vecindad normales con todos los vecinos, no en cambio con estas personas individualizadas, y sin que durante tan largo espacio de tiempo, como en diez años, pudieran alcanzar algún tipo de entendimiento.

Es evidente que la forma en que el acusado se dirigía a ellos, increpándoles, como les veía, con comentarios sobre cuestiones que podían ser abordadas, de otra manera, no era la mas adecuada, y habida cuenta de otros comentarios que hacía algún vecino, su actitud tan coactiva no podía tener otro fundamento que la pertenencia a la etnia gitana. Finalmente, los perjudicados abandonaron el inmueble."

La juzgadora de instancia está describiendo en estos párrafos una conducta que podría incardinarse en el artículo 173.1, párrafo 4º, del Código Penal :

"Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

Estaríamos, en su caso, ante un delito contra la integridad moral, delito no homogéneo con el delito de coacciones por el que ha sido condenado el acusado, que es un delito contra la libertad.

Pues bien, si los hechos declarados probados, como lo han sido en la sentencia de instancia, en el apartado correspondiente de hechos probados, sin que pueda completarse en modo alguno, como ya hemos dicho, con la fundamentación jurídica de la misma, no encuentran encaje en el tipo penal del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, menos aún, con las modificaciones que en ese relato de hechos declarados probados ha introducido este Tribunal tras el examen de toda la causa y el visionado de la grabación del juicio oral.

No negamos que el acusado pudiera tener prejuicios racistas contra los denunciantes, Hernan y Leonor, por su pertenencia a la etnia gitana, ahí están las declaraciones plenamente convincentes de los mismos y de la testigo Santiaga, cuyo testimonio no puede descartarse, como pretende la defensa del acusado en su escrito de recurso, porque la misma, con total sinceridad, manifestara que tenía una mala relación con el acusado.

Ahora bien, el tener prejuicios racistas, totalmente reprochable, no implica la comisión de un delito como el que ahora nos ocupa.

La conducta que se imputa al acusado debe tener primero encaje en el delito de Coacciones, por el que ha sido acusado y condenado en la instancia, y después, si el acusado lleva a cabo esa actuación por motivos racistas, se aplicaría la agravante de discriminación por razón de raza del artículo 22.4ª del Código Penal , como se hizo en la sentencia de instancia.

No olvidemos que los hechos declarados probados se construyen sobre cinco hechos que habrían acaecido a lo largo de seis años de convivencia vecinal, desde agosto de 2014 a antes del verano de 2020,si bien es cierto que esa relación vecinal ha continuado, al menos, hasta la celebración del juicio oral, cuatro años después, el 11 de diciembre de 2024, pues, como luego diremos, pese a lo afirmado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la fecha de celebración del juicio, los denunciantes no habían abandonado la vivienda sita en el bloque donde también residía el acusado,y nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto a hechos sucedidos a partir del verano de 2020.

Ciertamente, el acusado carecía de cualquier legitimación para solicitar a los denunciantes el contrato de alquiler cuando los mismos se instalaron en la vivienda en agosto de 2014,ni siquiera era Presidente "de facto" de la Comunidad, pese a lo que dice, pues su mujer Regina había cesado en ese cargo a petición propia en fecha 27 de enero de 2014, teniendo la Comunidad desde entonces una nueva Presidenta, Lourdes, como se acredita con el acta de la Junta de la Comunidad aportada por la propia defensa del acusado en el acto del juicio oral.

Ahora bien,ya se hable de una "solicitud" de exhibir dicho contrato, el término "solicitó"es el que se utiliza en la denuncia que ha dado origen a la presente causa, ya se hable de una "exigencia" de exhibir dicho contrato, Hernan describió la situación así "no se presentó, les exige que le den el contrato de alquiler, le dice que no, se molestó y se fue",lo cierto es que esa solicitud/exigencia, aun cuando era totalmente injustificada, por mucho que temiera el acusado que los denunciantes pudieran estar ocupando ilegalmente la vivienda, tenía otras vías como acudir a la propia empresa arrendataria de la misma para conocer ese extremo, no puede integrar un delito de coacciones.

Menos aún, puede integrar este delito el hecho de que, en dos ocasiones, el acusado llamara a la Policía Local para denunciar el ruido procedente de la vivienda de los denunciantes.

Estaríamos hablando de dos llamadas, en un plazo de diez años, si atendemos al tiempo de relación vecinal, de seis años, si atendemos al tiempo al que se contraen los hechos enjuiciados.

Sin perjuicio de que la conducta del acusado, llamando para quejarse de esos ruidos, a la Policía Local pudiera ser excesiva o exagerada, lo cierto es que algún ruido fuera de lo normal pudo haber en esas dos ocasiones, los propios denunciantes reconocen que en la primera llamada ellos tenían una discusión de pareja, Hernan afirmó "tenía una discusión de pareja, como cualquier pareja del mundo, un pequeño malentendido, no dieron voces, pero en el bloque solo vivían tres vecinos y las paredes eran de pladur",y que en la segunda tenían una cena con unos familiares en su vivienda.

Llamar a la Policía Local dos veces en ese período amplio de tiempo para quejarse de unos ruidos que atribuye a unos vecinos no puede integrar un delito de coacciones.

Y, por ello, no podemos afirmar, como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, y por eso, lo hemos eliminado, "lo cual no fue más que una excusa para molestarles."

Entendemos que tampoco puede entenderse como integrador del delito de coacciones la exigencia a Leonor del pago de la deuda con la comunidad.

Se recoge en el relato de hechos probados una única ocasión.

Ciertamente, el acusado no tenía responsabilidad alguna en la comunidad que le permitiera realizar esa exigencia, si bien podría "justificarse" en la situación complicada de la comunidad porque había varios vecinos que no pagaban las cuotas de la misma.

El testigo Casiano, quien compró una vivienda en ese bloque en 2016 y es Presidente de la Comunidad desde el año 2018, de modo totalmente convincente, manifestó que en los dos bloques de la comunidad había una parte que eran los vecinos propietarios, como él, que pagaban las cuotas, no así los diez vecinos inquilinos, entre ellos, los denunciantes, Hernan y Leonor y la testigo Santiaga, pese a lo dicho por unos y otra, refiriendo la existencia de un conflicto en la comunidad desde su inicio al respecto con la Sareb, incluso judicializado.

En cuanto a la afirmación que se dice realizada por el acusado a Leonor para que limpiara las zonas comunes, como se acredita con el acta de la comunidad de 27 de enero de 2014, ya mencionada, pese a que Leonor y Hernan manifestaron desconocer este acta, Hernan reconoció que no había servicio de limpieza, lo cierto es que, con anterioridad a la llegada de Leonor y de su marido a esa vivienda, los vecinos acordaron en la correspondiente Junta, dada la situación deficitaria de la Comunidad, que la limpieza de las zonas comunes se realizaría por los vecinos.

Respecto a los últimos hechos que se recogen en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia "En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad." y "En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.", ninguno de ellos puede integrar el delito de coacciones, decirle el acusado a Leonor que no tenía derecho a usar el ascensor por la deuda que tenían con la comunidad, no implica un comportamiento coactivo, lo mismo decimos de esa recriminación por la educación de sus hijos, sin perjuicio de que estemos ante una conducta de mala y pésima educación personal y vecinal imputable al acusado, pero no ante un delito.

Hemos de recordar que, como ya hemos indicado, pese a lo que se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en ningún momento se recoge en el apartado de hechos declarados probados de la misma que estas conductas las llevara a cabo en acusado con la intención/finalidad de que los denunciantes abandonaran la vivienda, menos aún, que, como consecuencia de ellas, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda.

Es más, no se acredita, pese a lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que a la fecha de celebración del juicio, 11 de diciembre de 2024, más de cuatro años después del último hecho descrito en el relato de hechos probados, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda, lo que manifestaron es que iban a abandonarla, habían comprado una vivienda, y Hernan, cuando es preguntado respecto a cuando deciden marcharse responde "llevan tiempo planeándolo, cuando han tenido la oportunidad y medios para hacerlo",si bien añade "no podíamos vivir de esa manera",en relación a la conducta del acusado hacia ellos.

Y desde luego, lo que no es admisible,como bien señala la defensa del acusado, es que para hacer constar la situación de angustia de los denunciantes, sobre todo, de Leonor, se mezclen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, hechos de los que se acusan al acusado con hechos por los que no ha sido acusado, como son los daños y pintada en el coche de Hernan entre los días 6 y 7 de septiembre de 2020.

Además de que el acusado ha acreditado en esta alzada que se encontraba fuera de la ciudad de Badajoz, en concreto, en DIRECCION001, en esas fechas, véase documento que obra en el acontecimiento núm. 26 del expediente digital del presente rollo penal.

Basta una lectura de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento penal para concluir que esos daños en el coche y esa pintada, con un contenido claramente intimidatorio y racista, es lo que determinó la interposición de la misma, de hecho, Hernan manifestó que su mujer es a raíz de las pintadas "las cosas más en serio",cuando tuvo más miedo, y que denunciantes mantienen en juicio su firme creencia de que su autor es el acusado, extremo, como ya hemos apuntado, totalmente desvirtuado.

Por todo lo cual, procede la estimación de este recurso y la revocación de la resolución recurrida, y con ello, la absolución del acusado de los delitos por los que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, actualmente Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, REVOCAMOS dicha resolución, y ACORDAMOS que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección Penal del Tribunal de Instancia de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Felipe, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal ,solicitando que se revoque dicha resolución y se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado, invocando, como motivo, error en la apreciación de las pruebas.

Este motivo se argumentaen los siguientes apartados:

1º En este apartado se afirma que no ha quedado probado que el acusado realizara actos consistentes en coaccionar al matrimonio integrado por Hernan y Leonor por los que ha sido condenado, que con las pruebas practicadas en el acto del juicio no solo no se han acreditado los hechos denunciados, sino que, además, se ha puesto de manifiesto que el acusado en ningún momento coaccionó al matrimonio referido, y por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del mismo, y se analizan cada uno de los hechos que se consignan como probados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y el resultado de la prueba practicada.

2º En este apartado se analizan los testimonios de los testigos Santiaga y Casiano.

3º En este apartado se cuestiona la calificación jurídicade los hechos que se plasma en la sentencia de instancia como dos delitos de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.

4º En este apartado se afirma el móvil de los denunciantespara interponer denuncia contra el acusado.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

En primer lugar, procede determinar si los hechos, tal y como se han plasmado en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la modificación que este Tribunal ha introducido, y que luego se argumentará, constituyen dos delitos de Coacciones del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por los que ha sido condenado el acusado.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

"El acusado..... con domicilio en el DIRECCION000 de Badajoz, bloque de viviendas en el que también reside en régimen de alquiler, desde agosto de 2014, el matrimonio integrado por Hernan y Leonor y los dos hijos de éstos, a los pocos días de instalarse este matrimonio en su vivienda y conocedor de su pertenencia a la raza gitana, se dirigió a los mismos y les exigió sin motivo que lo justificara, que le exhibieran el contrato de alquiler, sin presentarse a los mismos, y en calidad de qué esta exigencia."

"Desde ese momento y hasta fecha indeterminada anterior al verano del año 2020, movido por el sentimiento de rechazo a las personas de raza gitana y al hecho de que vivieran en su mismo edificio, el acusado realizó los siguientes hechos:

- Hasta en dos ocasiones llamó a la Policía para denunciar al matrimonio alegando que hacían mucho ruido, lo cual no fue más que una excusa para molestarles.

- En una ocasión se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que según él tenían con la Comunidad de vecinos, pese a que no tiene ningún cargo de responsabilidad en la comunidad, indicándole que, si no lo hacía, tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio, lo cual provocó en Leonor un profundo sentimiento de humillación.

- En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

- En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor."

Se afirma por la juzgadora de instancia que estos hechos constituirían dos delitos de Coacciones, uno, en la persona de Hernan, y otro, en la persona de Leonor, del artículo 172.1 del Código Penal.

El artículo 172.1 del Código Penal dispone:

"El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

De la lectura del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida concluimos que la condena lo es por el tipo básico del párrafo 1º de este precepto,que es el que se transcribe en el párrafo 2º de dicho fundamento jurídico, y por la penalidad impuesta, véase fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, en la que se parte de toda la extensión de la pena, no de la mitad superior a la que se refieren los subtipos agravados de los párrafos 2º y 3º de dicho precepto, si bien se le impone en su mitad superior por la apreciación de una circunstancia agravante.

Es más, como se comprueba del visionado de la grabación del juicio oral, el Ministerio Fiscal, cuando, en el trámite correspondiente, modifica sus conclusiones provisionales, invoca "el artículo 172 párrafo 1º del Código Penal ."

Realizamos esta aclaración, visto lo consignado en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida:

"El acusado ha venido ejerciendo una conducta de tipo intimidatorio contra los perjudicados, con la finalidad de abrumarlos para conseguir que abandonasen la vivienda.

Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera, impidiéndoles el uso del ascensor acuciándoles para que abonasen en las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad, restringiéndoles su libertad, hasta que consiguió que abandonaran el inmueble,por cuanto entendían que la vida era imposible de continuar en estas circunstancias, y realmente así era." -el subrayado es nuestro-.

Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en su penúltimo párrafo, se vuelve a decir "Finalmente los perjudicados abandonaron el inmueble."

Sin embargo, pese a esta fundamentación jurídica, la condena no lo es por ninguno de los subtipos mencionados.

Además, estas afirmaciones relativas a que las conductas del acusado para con los denunciantes era con la finalidad de que estos abandonaron la vivienda y que efectivamente este abandono seprodujo por dichas conductas -ya nos pronunciaremos sobre si ello se ha acreditado o no con la prueba practicada en juicio- no constan en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Y con estas afirmaciones se vulnera el principio acusatorio,pues en el relato de hechos de la única acusación, la del Ministerio Fiscal, -véase acontecimiento núm. 136 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, que se transcribe literalmente en la sentencia de instancia en su apartado de hechos probados, se recogen unos hechos concretos y determinados, uno, el descrito en el primer párrafo, que habría sucedido, cuando en agosto de 2014, Hernan y su mujer se instalaron en una vivienda sita en el mismo bloque en el que residía el acusado, a saber, la exigencia, sin justificación, para que le exhibieran el contrato de alquiler por ellos firmado, y los otros hechos sucederían desde esa fecha y hasta un momento anterior al verano de 2020, pues nada más se refiere a partir de ese momento.

Se refieren:

1. En dos ocasiones, llamó a la Policía para denunciar al matrimonio, alegando que hacían mucho ruido.

2. En una ocasión, se dirigió a Leonor para exigirle que pagara una deuda que, según él, tenían con la Comunidad de Vecinos, indicándole que si no lo hacía tendría que hacer la limpieza de las zonas comunes del edificio.

3. En una ocasión, increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad.

4. En varias ocasiones, al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos, les recriminó la poca educación de los menores, indicándoles que tienen que educarlos mejor.

Ese relato de hechos concretos, a lo largo de seis años, de 2014 a 2020, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se compadece con las afirmaciones realizadas en el fundamento de derecho primero de la misma "Cada cosa que estos hicieran por mínima que fuera, les llamaba la atención abordándolos donde los viera", "impidiéndoles el uso del ascensor", -solo se refiere una vez y no que le impidiera el uso-, y "acuciándoles para que abonasen las supuestas impagadas cuotas de la Comunidad",cuando solo se refiere una vez.

En ningún momento, en el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y con ello, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se recoge que el acusado llevara a cabo estas conductas con el fin de "abrumar" a Hernan y a su esposa para que abandonasen la vivienda, ni que con todas esas conductas consiguió que los mismos efectivamente la abandonaran.

Recordemos aquí el principio acusatorio,principio que supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.

El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019, y 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022:

Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.

La juzgadora de instancia realiza un relato de hechos probados, ajustándose al del Ministerio Fiscal, y con ello, al principio acusatorio, pero, sin embargo, completa ese relato fáctico en contra del acusado en su fundamentación jurídica, lo que le estaba vedado.

Es consolidada la jurisprudencia -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2021, recurso núm. 5245/2019- respecto a que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, de modo que no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum en contra del reo con datos incorporados en la fundamentación jurídica.

Aclarado lo anterior, hemos de determinar si, sin esa integración que se realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, limitándonos al relato de hechos declarados probados en la misma en el apartado correspondiente, los mismos integrarían los delitos de Coacciones por los que ha sido condenado el acusado.

Recordemos que el delito de Coaccionesconsiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar.

Los requisitosque configuran este delito son:

1) Empleo de violencia.

Esta fuerza empleada por el sujeto activo del delito no solo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues, con ello, también se limita su libertad, y así, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos.

La mera restricción en la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia, y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción.

2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar.

3) Relación de causalidad entre ambos elementos.

4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

La intensidad de esa violencia que se configura como primer requisito es lo que permitirá diferenciar la coacción grave de la leve, y, por tanto, que nos encontremos en el tipo del núm. 1 del artículo 172 del Código Penal, o en los núms. 2 y 3 de dicho precepto, porque la diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo.

Es decir, su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues, en el fondo y desde una óptica cualitativa, siempre debe concurrir en el hecho una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo.

Así, será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad, y leve, en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en él.

Así, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2025, recurso núm. 3858/2023:

La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien, con alguna modulación, "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El delito se consuma en el mismo momento en el que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Se trata de una conducta violenta dirigida al constreñimiento de la voluntad y el resultado y la consumación se producen cuando empleado el medio se ha producido la coerción sobre la voluntad ajena.

Ciertamente, la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, totalmente reprochable, no encuentra encaje en el artículo 172.1 del Código Penal , lo impide la mecánica comisiva que se diseña en éste, que exige fuerza para compeler al sujeto pasivo a comportarse de un modo no querido por él.

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se describe adecuadamente el empleo de la fuerza necesaria, ese elemento típico de la violencia o intimidación, entendida como acto de intimidar, amenazar, asustar o atemorizar a otro, es decir, la vis compulsiva ejercida sobre el sujeto pasivo.

Significamos que en los dos penúltimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia relativo a la valoración probatoria se dice:

"El acusado realizó comportamientos coactivos respecto de las personas de los perjudicados, no graves en sí mismo, pero molestos, humillantes y en conjunto denigratorios, porque pertenecían a la etnia gitana,que no era de su agrado. Carece de sentido, que si el acusado se llevaba bien, o al menos mantenía relaciones de vecindad normales con todos los vecinos, no en cambio con estas personas individualizadas, y sin que durante tan largo espacio de tiempo, como en diez años, pudieran alcanzar algún tipo de entendimiento.

Es evidente que la forma en que el acusado se dirigía a ellos, increpándoles, como les veía, con comentarios sobre cuestiones que podían ser abordadas, de otra manera, no era la mas adecuada, y habida cuenta de otros comentarios que hacía algún vecino, su actitud tan coactiva no podía tener otro fundamento que la pertenencia a la etnia gitana. Finalmente, los perjudicados abandonaron el inmueble."

La juzgadora de instancia está describiendo en estos párrafos una conducta que podría incardinarse en el artículo 173.1, párrafo 4º, del Código Penal :

"Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

Estaríamos, en su caso, ante un delito contra la integridad moral, delito no homogéneo con el delito de coacciones por el que ha sido condenado el acusado, que es un delito contra la libertad.

Pues bien, si los hechos declarados probados, como lo han sido en la sentencia de instancia, en el apartado correspondiente de hechos probados, sin que pueda completarse en modo alguno, como ya hemos dicho, con la fundamentación jurídica de la misma, no encuentran encaje en el tipo penal del artículo 172.1, párrafo 1º, del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, menos aún, con las modificaciones que en ese relato de hechos declarados probados ha introducido este Tribunal tras el examen de toda la causa y el visionado de la grabación del juicio oral.

No negamos que el acusado pudiera tener prejuicios racistas contra los denunciantes, Hernan y Leonor, por su pertenencia a la etnia gitana, ahí están las declaraciones plenamente convincentes de los mismos y de la testigo Santiaga, cuyo testimonio no puede descartarse, como pretende la defensa del acusado en su escrito de recurso, porque la misma, con total sinceridad, manifestara que tenía una mala relación con el acusado.

Ahora bien, el tener prejuicios racistas, totalmente reprochable, no implica la comisión de un delito como el que ahora nos ocupa.

La conducta que se imputa al acusado debe tener primero encaje en el delito de Coacciones, por el que ha sido acusado y condenado en la instancia, y después, si el acusado lleva a cabo esa actuación por motivos racistas, se aplicaría la agravante de discriminación por razón de raza del artículo 22.4ª del Código Penal , como se hizo en la sentencia de instancia.

No olvidemos que los hechos declarados probados se construyen sobre cinco hechos que habrían acaecido a lo largo de seis años de convivencia vecinal, desde agosto de 2014 a antes del verano de 2020,si bien es cierto que esa relación vecinal ha continuado, al menos, hasta la celebración del juicio oral, cuatro años después, el 11 de diciembre de 2024, pues, como luego diremos, pese a lo afirmado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, a la fecha de celebración del juicio, los denunciantes no habían abandonado la vivienda sita en el bloque donde también residía el acusado,y nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto a hechos sucedidos a partir del verano de 2020.

Ciertamente, el acusado carecía de cualquier legitimación para solicitar a los denunciantes el contrato de alquiler cuando los mismos se instalaron en la vivienda en agosto de 2014,ni siquiera era Presidente "de facto" de la Comunidad, pese a lo que dice, pues su mujer Regina había cesado en ese cargo a petición propia en fecha 27 de enero de 2014, teniendo la Comunidad desde entonces una nueva Presidenta, Lourdes, como se acredita con el acta de la Junta de la Comunidad aportada por la propia defensa del acusado en el acto del juicio oral.

Ahora bien,ya se hable de una "solicitud" de exhibir dicho contrato, el término "solicitó"es el que se utiliza en la denuncia que ha dado origen a la presente causa, ya se hable de una "exigencia" de exhibir dicho contrato, Hernan describió la situación así "no se presentó, les exige que le den el contrato de alquiler, le dice que no, se molestó y se fue",lo cierto es que esa solicitud/exigencia, aun cuando era totalmente injustificada, por mucho que temiera el acusado que los denunciantes pudieran estar ocupando ilegalmente la vivienda, tenía otras vías como acudir a la propia empresa arrendataria de la misma para conocer ese extremo, no puede integrar un delito de coacciones.

Menos aún, puede integrar este delito el hecho de que, en dos ocasiones, el acusado llamara a la Policía Local para denunciar el ruido procedente de la vivienda de los denunciantes.

Estaríamos hablando de dos llamadas, en un plazo de diez años, si atendemos al tiempo de relación vecinal, de seis años, si atendemos al tiempo al que se contraen los hechos enjuiciados.

Sin perjuicio de que la conducta del acusado, llamando para quejarse de esos ruidos, a la Policía Local pudiera ser excesiva o exagerada, lo cierto es que algún ruido fuera de lo normal pudo haber en esas dos ocasiones, los propios denunciantes reconocen que en la primera llamada ellos tenían una discusión de pareja, Hernan afirmó "tenía una discusión de pareja, como cualquier pareja del mundo, un pequeño malentendido, no dieron voces, pero en el bloque solo vivían tres vecinos y las paredes eran de pladur",y que en la segunda tenían una cena con unos familiares en su vivienda.

Llamar a la Policía Local dos veces en ese período amplio de tiempo para quejarse de unos ruidos que atribuye a unos vecinos no puede integrar un delito de coacciones.

Y, por ello, no podemos afirmar, como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, y por eso, lo hemos eliminado, "lo cual no fue más que una excusa para molestarles."

Entendemos que tampoco puede entenderse como integrador del delito de coacciones la exigencia a Leonor del pago de la deuda con la comunidad.

Se recoge en el relato de hechos probados una única ocasión.

Ciertamente, el acusado no tenía responsabilidad alguna en la comunidad que le permitiera realizar esa exigencia, si bien podría "justificarse" en la situación complicada de la comunidad porque había varios vecinos que no pagaban las cuotas de la misma.

El testigo Casiano, quien compró una vivienda en ese bloque en 2016 y es Presidente de la Comunidad desde el año 2018, de modo totalmente convincente, manifestó que en los dos bloques de la comunidad había una parte que eran los vecinos propietarios, como él, que pagaban las cuotas, no así los diez vecinos inquilinos, entre ellos, los denunciantes, Hernan y Leonor y la testigo Santiaga, pese a lo dicho por unos y otra, refiriendo la existencia de un conflicto en la comunidad desde su inicio al respecto con la Sareb, incluso judicializado.

En cuanto a la afirmación que se dice realizada por el acusado a Leonor para que limpiara las zonas comunes, como se acredita con el acta de la comunidad de 27 de enero de 2014, ya mencionada, pese a que Leonor y Hernan manifestaron desconocer este acta, Hernan reconoció que no había servicio de limpieza, lo cierto es que, con anterioridad a la llegada de Leonor y de su marido a esa vivienda, los vecinos acordaron en la correspondiente Junta, dada la situación deficitaria de la Comunidad, que la limpieza de las zonas comunes se realizaría por los vecinos.

Respecto a los últimos hechos que se recogen en el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia "En una ocasión increpó a Leonor por hacer uso del ascensor, indicándole que no tenía derecho a usarlo por la deuda que tenían con la comunidad." y "En varias ocasiones al cruzarse en las zonas comunes con el matrimonio y sus hijos les recriminó la poca educación de los menores, indicándole que tienen que educarlos mejor.", ninguno de ellos puede integrar el delito de coacciones, decirle el acusado a Leonor que no tenía derecho a usar el ascensor por la deuda que tenían con la comunidad, no implica un comportamiento coactivo, lo mismo decimos de esa recriminación por la educación de sus hijos, sin perjuicio de que estemos ante una conducta de mala y pésima educación personal y vecinal imputable al acusado, pero no ante un delito.

Hemos de recordar que, como ya hemos indicado, pese a lo que se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en ningún momento se recoge en el apartado de hechos declarados probados de la misma que estas conductas las llevara a cabo en acusado con la intención/finalidad de que los denunciantes abandonaran la vivienda, menos aún, que, como consecuencia de ellas, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda.

Es más, no se acredita, pese a lo dicho en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que a la fecha de celebración del juicio, 11 de diciembre de 2024, más de cuatro años después del último hecho descrito en el relato de hechos probados, los denunciantes hubieran abandonado la vivienda, lo que manifestaron es que iban a abandonarla, habían comprado una vivienda, y Hernan, cuando es preguntado respecto a cuando deciden marcharse responde "llevan tiempo planeándolo, cuando han tenido la oportunidad y medios para hacerlo",si bien añade "no podíamos vivir de esa manera",en relación a la conducta del acusado hacia ellos.

Y desde luego, lo que no es admisible,como bien señala la defensa del acusado, es que para hacer constar la situación de angustia de los denunciantes, sobre todo, de Leonor, se mezclen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, hechos de los que se acusan al acusado con hechos por los que no ha sido acusado, como son los daños y pintada en el coche de Hernan entre los días 6 y 7 de septiembre de 2020.

Además de que el acusado ha acreditado en esta alzada que se encontraba fuera de la ciudad de Badajoz, en concreto, en DIRECCION001, en esas fechas, véase documento que obra en el acontecimiento núm. 26 del expediente digital del presente rollo penal.

Basta una lectura de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento penal para concluir que esos daños en el coche y esa pintada, con un contenido claramente intimidatorio y racista, es lo que determinó la interposición de la misma, de hecho, Hernan manifestó que su mujer es a raíz de las pintadas "las cosas más en serio",cuando tuvo más miedo, y que denunciantes mantienen en juicio su firme creencia de que su autor es el acusado, extremo, como ya hemos apuntado, totalmente desvirtuado.

Por todo lo cual, procede la estimación de este recurso y la revocación de la resolución recurrida, y con ello, la absolución del acusado de los delitos por los que fue condenado en la instancia.

TERCERO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, actualmente Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, REVOCAMOS dicha resolución, y ACORDAMOS que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección Penal del Tribunal de Instancia de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, actualmente Sección Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 180/2023, REVOCAMOS dicha resolución, y ACORDAMOS que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección Penal del Tribunal de Instancia de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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