Sentencia Penal 99/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 99/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 15/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100154

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:413

Núm. Roj: SAP GC 413:2025


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000015/2023

NIG: 3500443220140003812

Resolución:Sentencia 000099/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001039/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife

Acusado: Agueda; Abogado: Juan Rafael Martin Hernandez; Procurador: Paola Maria Olivo Diaz

Acusador particular: ALESSA EUROPA SL; Abogado: Aureliano; Procurador: Carmen Maria Hernandez Manchado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2025.

Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 1039/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala n.º 15/2023, por un presunto delito de estafa y un presunto delito de falsedad en documento mercantil, contra Dª. Agueda, nacida en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 de 1973, hija de Benito y Ariadna, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, representada por la Sra. Procuradora Dª. Paola María Olivo Díaz y defendida por el Sr. Letrado D. Juan Rafael Martín Hernández, en el que ha intervenido como acusación particular la entidad Alessa Europa, SL, representada por la Sra. Procuradora Dª. Carmen María Hernández Manchado y defendida por el Sr. Letrado D. Aureliano, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Cecilia Acebal, siendo ponente D./Dña. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala, dicta en nombre de SM El Rey la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 12 de marzo de 2025, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones, así como en el correspondiente soporte electrónico de grabación.

SEGUNDO.- Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, la representante del Ministerio Público interesó la condena de Dª. Agueda, como autora de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248, 249, párrafo primero, y 250.1.2º y 5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 392, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el mismo acto interesó que se condenara a la acusada a indemnizar a la mercantil Alessa Europa, SL en la cantidad de 237.495,70 euros, debiendo incrementarse dicha indemnización con el interés legalmente previsto e imponerse las costas.

Por su parte la Acusación Particular interesó la condena de Dª. Agueda, como autora de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248, 249, párrafo primero, y 250.1.2º y 5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 392, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una indemnización de 237.495,70 euros, debiendo incrementarse dicha indemnización con el interés legalmente previsto e imponerse las costas, incluidas las de dicha parte acusadora.

Por su parte la defensa de la acusada solicitó la absolución de su patrocinada, o en caso de recaer sentencia condenatoria, que se le aplicara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Una vez se concedió la última palabra a la acusada se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de julio de 2013 Dª. Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales en esa época, actuando como representante y administradora única de la entidad HTFG Canarias Group SCP, formalizó con la mercantil Alessa Europa SL contrato de arrendamiento del inmueble sito en la Avenida Fred Olsen nº 8 de Arrecife (Las Palmas), correspondiente al establecimiento Hotel Diamar, propiedad de esta última entidad, por un periodo de cinco años, estipulándose una renta de 27.000'00 euros al mes y quedando supeditado a la entrega, por parte de la acusada, de un previo aval bancario por un importe de doce mensualidades.

La acusada, movida por el ánimo de ilícito beneficio, a fin de formalizar el anterior contrato y acceder a la explotación del hotel, presentó a la mercantil Alessa Eurpa SL en fecha 06/08/13 un aval correspondiente a la entidad bancaria Catalunya Caixa, por un importe de 346.680'00 euros, tratándose éste de un documento íntegramente falso, falsificado por la propia acusada o por tercero a su ruego, obteniendo, se ese modo, su condición de arrendataria del inmueble.

Entre septiembre de 2013 y febrero de 2014, fecha en que se resolvió el contrato de arrendamiento, la acusada explotó el negocio hotelero sito en el inmueble arrendado, dejando de abonar la mayoría de las mensualidades, de manera que el importe total de la deuda por este concepto ascendió a 119.388'02 euros. La acusada tampoco cumplió sus obligaciones con la Seguridad Social, derivándose el pago de esta deuda frente a la entidad denunciante, tras decreto de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 13/04/15, por un total de 118.107'68 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la acusada planteó en el acto del juicio, como cuestión previa, la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento con posterioridad a la declaración prestada por la Sra. Agueda ante el Juzgado de Instrucción, el día 5 de septiembre de 2014, con base en lo establecido en los artículos 24 de la CE y 238 de la LOPJ, al haberse incumplido lo previsto en el artículos 118 de la LECRim. Basa esta pretensión en el hecho de que, con carácter previo a las dos declaraciones prestadas judicialmente por la investigada los días 5 de septiembre y 16 de diciembre de 2024, en las cuales intervino respectivamente asistida por la abogada Dª. Virginia Ferreiro Delgado y por el letrado D. Sergio Valentín Peñate, no pudo tener acceso íntegro a las actuaciones, ya que no se le facilitó un testimonio íntegro de la causa. Según la parte, esta circunstancia se puso de manifiesto en los dos actos procesales de declaración, en especial el que tuvo lugar el 16 de diciembre, en el que la investigada pidió que se le nombrara un abogado del turno de oficio de Lanzarote.

Dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2º cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido causarse indefensión; 4º cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; 5º cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; 6º en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Conforme al artículo 240 de la misma norma legal, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones viene regulado en el artículo 241 del citado texto legal. Podrán promoverlo las partes legítimas o quienes debieran serlo, con base en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento en que se produjeron, no hubiera sido posible denunciarlos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. En cualquier caso, el artículo 241 establece la precisión de que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Por su parte, la nulidad de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

Con arreglo al artículo 118.1 de la LECRim, toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los derechos relacionados en los apartados "a" a "h" de dicho precepto. En concreto, el apartado b) reconoce el derecho del investigado a examinar las actuaciones, con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que le tome declaración.

En el presente caso, las Diligencias Previas n.º 1039/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Arrecife se incoaron en virtud de auto dictado el 7 de abril de 2014. No se practicó ninguna diligencia con anterioridad a la declaración inicial de la querellada, practicada el 5 de septiembre de ese mismo año y posteriormente ampliada el 16 de diciembre. En ambos casos, la Sra. Agueda manifestó ser conocedora de los hechos por los que iba a ser interrogada y no rehusó contestar ninguna pregunta. Ni la propia parte ni los abogados que la asistieron en ambos actos procesales hicieron constar que no se les hubiera facilitado copia de la querella o de los documentos adjuntados a la misma y precisamente el detalle de las explicaciones dadas por la investigada sobre su versión de los hechos parece apuntar a un conocimiento suficiente del contenido de la querella. Por otro lado, la defensa se limita a indicar que cuando se producen los referidos interrogatorios, su patrocinada no pudo tener acceso íntegro a las actuaciones, ya que prestó declaración, primero en Las Palmas de Gran Canaria y después en San Bartolomé de Tirajana, aunque el procedimiento estaba siendo tramitado por un Juzgado de Arrecife. Ahora bien, esta cuestión viene a ser planteada en el escrito de defensa y después reproducida en el acto del juicio. Es incuestionable que para ese momento, la defensa ya ha dispuesto de una copia original de los autos o ha tenido acceso íntegro a los mismos, pero no indica qué actuaciones procesales concretas fueron las que no pudo examinar la investigada en el momento de prestar sus declaraciones. A la vista de la situación expuesta, sólo cabe rechazar que hubiera existido infracción procesal alguna y menos aún indefensión para la parte promotora del incidente, por lo que debe desestimarse su pretensión de nulidad.

SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo de la acción penal ejercitada, debemos partir de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual:

"El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, dictará sentencia". El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio, Auto de 7 de diciembre de 1995, la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero, o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será precisa una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.

Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cabe destacar en primer lugar lo declarado como testigo por D. Aureliano, el cual manifestó ser apoderado de Alessa Europa en este procedimiento concreto. Ratificó su declaración ante el Juzgado. No ha tenido conocimiento directo de los hechos. D. Patricio medió en el contrato de arrendamiento y trató de cobrar el aval, como agente inmobiliario con el que había trabajado su empresa en otras ocasiones. D. Luis Angel si tuvo conocimiento directo de los hechos. Mostrados los folios 114 a 116, contestó que el folio 114 corresponde al borrador del contrato de arrendamiento. En el folio 115 aparece el aval que presentó la acusada, para cumplir el requisito en el contrato de arrendamiento. Hay un borrador del contrato de arrendamiento porque la acusada mandó al Sr. Patricio, por email, el borrador del aval que le va a hacer el banco, que luego resultó ser falso. Esos documentos fueron enviados al Sr. Luis Angel, por correo certificado, como apoderado de la empresa. El banco le dijo al Sr. Patricio que el aval era falso. Preguntado si es cierto que el documento del folio 217 se le envió por correo electrónico, contestó que se lo envió la acusada a D. Patricio en agosto de 2013. Actualmente la mercantil Alessa Europa tiene arrendado el Hotel Diamar a otra entidad, cuyo nombre no recuerda. Preguntado si es cierto que la sociedad a la que representa abonó a la Seguridad Social la deuda de 118.107,68 euros contraída por la acusada, contestó que se llegó a un acuerdo con la Seguridad Social para pagar la deuda en una serie de plazos y se pagaron todos.

Por su parte el testigo D. Patricio declaró que en 2013 el declarante gestionaba la compra de inmuebles para la empresa Alessa Europa. El declarante intervino como intermediario en el contrato de arrendamiento entre dicha empresa y HTFG Canarias Group. A través de un tercero le presentaron a la acusada. Se compró el activo, le hicieron el encargo al declarante y después el declarante ofreció el arrendamiento a la Sra. Agueda, cree recordar. No sabe si el contrato se firmó por medio de email, tras fijar las condiciones a través del abogado de Alessa. La acusada aceptó las condiciones y se firmaron los contratos. No recuerda si fueron a Lanzarote para entregarle las llaves o se hizo todo vía correo electrónico y mensajería. Alessa exigía un aval para celebrar el contrato de arrendamiento; entiende que lo exigían desde un primer momento. El declarante se lo hizo saber a la acusada. La acusada hizo llegar el aval original al declarante por MRW, es decir por mensajería. No recuerda haber recibido previamente ningún borrador del aval. Preguntado si recordaba haber recibido un correo electrónico de la acusada, en el que le decía que el banco le había facilitado un modelo de aval y le preguntaba si ese modelo le servía, contestó no recordarlo. El declarante no hizo ningún trámite con Catalunya Caixa para solicitar el aval. En la práctica, era el arrendatario quien tiene que pedir el aval, el declarante no interviene en esa gestión. No recuerda si estuvo presente en la firma del contrato. Sabe que la acusada dejó de pagar las rentas. Se intentó ejecutar el aval; el declarante lo mandó por email a la entidad bancaria, desde la que le citaron en su oficina y le dijeron que el aval era falso. No recuerda la fecha en la que se lo dijeron. Después se reunieron en febrero de 2014 en el Hotel Diamar, el Sr. Luis Angel y el dicente con la acusada, en la que acordaron que ella firmaría un documento en el que reconocería la deuda y la falsedad del aval. Ese documento entiende que lo redactó el abogado. El declarante se dedica a la mediación inmobiliaria. Conoció a Dª. Agueda en la feria de turismo de Madrid, no recuerda si en esa fecha Alessa ya había comprado el inmueble situado en la Avenida Fred Olsen n.º 8. Actualmente Alessa ya no es cliente del declarante, aunque tienen relación. El abogado Santiago Serna fue quien redactó el contrato de arrendamiento. Puede ser que la acusada estuviera explotando el hotel durante un año. Al principio abonó rentas. Preguntado cómo se produjo la entrega del hotel en febrero de 2014, contestó que fueron al hotel, Luis Angel puso el documento, ella lo firmó y salió del hotel. En ese momento el hotel estaba abierto. Alessa continuó con la explotación del hotel, según tiene entendido.

El testigo D. Luis Angel declaró que tuvo relación con el dueño del hotel pero ahora no. En 2013 era apoderado de Alessa Europa, cree que hasta 2014 o 2015. Compraron un hotel situado en la Avenida Fred Olsen º 8 de Arrecife, cree que a través de unos corredores, que le pusieron en contacto con el banco. Cuando adquirieron el hotel estaba cerrado, no en explotación. A través de los corredores, se enteró de una persona que estaba interesada en explotar el hotel; meses después se enteraron de que el aval que había aportado esa persona para arrendar el hotel era falso. El declarante estaba de acuerdo en alquilar el hotel a esa señora, pero exigió un aval bancario para hacer el alquiler y luego descubrieron que el aval era falso y entonces decidieron echarla del hotel. Al declarante le llegó el original del aval, aunque no recuerda si se lo envió la acusada o se lo envió al intermediario. Echaron a la arrendataria del hotel porque no pagó y porque el aval era falso. El declarante se reunió con la acusada en el hotel, en febrero de 2014, y delante de los empleados le dijo que le había presentado un aval que era falso. Ella lo reconoció. Hicieron un documento en el que ella reconoció por escrito la deuda por impago de las rentas y la falsedad del aval. Ella ya tenía otro proceso en el que estaba perseguida por la justicia y huida; tenía mucho miedo de que el declarante llamara a la policía y estaba dispuesta a firmar todo. Ella hizo algunos pagos en aquel momento; luego vieron que en la cuenta no le quedaba más dinero.

Finalmente declaró la acusada Dª. Agueda, quien manifestó que el día 23 de julio de 2013 celebró un contrato de arrendamiento con Alessa Europa, actuando como representante y administradora única de HTFG Canarias Group. Era un establecimiento para explotarlo como hotel. Primero contactó con una persona que pensó que era el propietario, pero resultó que era un intermediario, Patricio. No hizo saber a la declarante desde un principio que necesitara un aval. Conoció al Sr. Patricio en la feria de turismo de Madrid. En esa época la declarante tenía dos complejos en explotación. Ellos estaban buscando inmuebles para comprar y después explotarlos. La declarante le dijo al intermediario que había una propiedad en el Sur de Gran Canaria, los Apartamentos Carmen, y ahí empezaron las negociaciones. Un día Patricio se comunica con la declarante y le dice que han comprado un hotel en Lanzarote y le pregunta si le interesaba. Empezaron las negociaciones. Cuando tenían el contrato negociado, Patricio le dijo que tenía que aportar un aval bancario. Sin embargo la declarante firmó el contrato de alquiler, le dieron las llaves y luego se aportó el aval. Fueron los intermediarios quienes aportaron el aval. A la declarante sólo le pidieron que consultara y preguntara por un modelo de aval, que fue lo que hizo. Preguntada si ese modelo de aval fue el que envió por correo electrónico a Patricio el 5 de agosto de 2013, contestó que si. Según le habían explicado, le preguntó a Patricio si ese modelo de aval era correcto, porque sólo se podía imprimir una vez. La declarante sólo se informó sobre los modelos de aval, pero no gestionó ningún aval. Preguntó a BBVA sobre el procedimiento para el aval, no a Caixa Catalunya, con quien no trabajaba. Después de que la declarante enviara ese correo, ellos le llamaron para que fuera a Lanzarote, donde se firmó el contrato y le entregaron las llaves. A posteriori el documento de aval lo tenía Patricio. La declarante no aportó ninguna documentación sobre su situación patrimonial, porque no se la pidieron. Preguntada cómo era posible que le concedieran un aval por un importe tan alto, de 350.000 euros, sin presentar la declarante ningún tipo de documentación, contestó que no se lo explica, pero como ellos se dedicaban a la intermediación sobre inmuebles. Entiende que la propiedad no hubiera firmado el contrato sin ese aval. Al contrato lo que se adjuntó fue el modelo de aval. El aval se aportó diez o quince días después. No recuerda si lo firmó a los diez o quince días, o no llegó a firmarlo. Las llaves del hotel se las dieron a la firma del contrato de alquiler. Estuvo con Patricio ese día revisando el hotel, comprobando que todo estuviera como en la anterior visita que habían hecho al mismo. La declarante firmó el documento de reconocimiento de deuda en febrero de 2014. La situación era muy violenta, estaban los empleados, el hotel ocupado con clientes y ellos se presentaron y le exigieron que se fuera. La declarante estaba en shock, no quería problemas. Firmó el documento pero no lo leyó. Ellos le dijeron que era un reconocimiento de deuda, y la deuda existía. Mientras estuvo explotando el hotel hizo pagos, pero no recuerda cuántos meses pagó, quizás dos o tres meses. Dejó de pagar el arrendamiento porque el hotel tenía una serie de vicios ocultos, que no vio en su visita porque no se pusieron en marcha las calderas y otra maquinaria. Tuvieron que usar el dinero para poner en marcha ascensores, calderas, lectores de tarjetas de las habitaciones. Preguntada si ha acreditado documentalmente esos pagos, contestó que cuando le obligaron a marcharse del hotel se quedaron con toda la documentación, facturas, pagos a proveedores, etc. Es cierto que en 2015 estuvo en prisión, porque había sido condenada por estafa y apropiación indebida. En esa época se dedicaba al sector inmobiliario y de explotación. Conoce el contenido del contrato de arrendamiento de julio de 2013. La renta pactada era de 27.000 euros mensuales. Las únicas cantidades que pagó fueron 2.327, 1.128, 2.500 y 1.500 euros, todos en noviembre de 2013, el 1 de diciembre de ese año 6.000 euros, el 4 de diciembre 3.000 euros, 2.000 y 5.000 euros. En total, 23.455,39 euros. Cuando celebró el contrato de arrendamiento tenía capacidad económica para pagar el arrendamiento, pero el fondo se les fue en el pago de los vicios ocultos que tenía el hotel. Mostrado el documento de fecha 15 de octubre de 2024 - remitido por el BBVA emitido a solicitud de la defensa, con los movimientos de la cuenta de la acusada - y preguntada cómo puede decir que tenía capacidad económica para explotar el hotel, contestó que cuando cogieron el hotel tenían un fondo de dinero. Esa cuenta la abrieron para la explotación del hotel. A muchos de los proveedores, como a la lavandería, al proveedor de carne o de verdura y a otros, se les pagaba con cheques. También tenían contratos con touroperadores. Incluso Hotel Beds les pagaban. Cuando dejó el hotel, en febrero de 2014, dejó una deuda a la Seguridad Social, aunque no sabe el importe. No pagó esa deuda. Lo que hizo con el aval fue informarse sobre los modelos de aval. Preguntada por qué el modelo de aval que envió la declarante por correo electrónico a Patricio aparecían las firmas de dos representantes del banco y figuraban todos los datos, contestó que en el modelo de aval que la declarante envió no había ningún dato rellenado. El modelo de aval que está en el contrato tiene los campos en blanco. Mostrada el folio 115, contestó que no aportó ese documento a Alessa ni a los intermediarios. Cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción no le facilitaron copia de la querella ni de los documentos adjuntados a la misma. Cuando firmó el contrato de arrendamiento le entregaron las llaves del establecimiento y no le pusieron ninguna limitación para su explotación.

TERCERO.- En el presente caso, las pruebas practicadas permiten estimar acreditados los hechos relatados en el escrito de querella y reproducidos de manera sintética en los escritos de acusación.

Tales hechos son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.2º y 5º del CP. Establece el primero de los preceptos citados que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar unu acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Con arreglo al artículo 250.1.2º del mencionado Código, los reos de estafa serán castigados con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el delito se perpetre abusando de firma de otro o sustrayendo, ocultado o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. Por su parte, el ordinal 5º del artículo 250.1 contempla como circunstancia de agravación específica del delito de estafa el hecho de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Aparecen en el supuesto objeto de enjuiciamiento concatenados los elementos que configuran el delito de estafa, conforme a las exigencias del art. 248.1 del CP y que, tomando como referencia la STS 737/2022, de 7 de julio, se concretan con:

1) el engaño precedente o concurrente, además de suficiente y proporcional a las circunstancias del caso y de los intervinientes en el hecho, para estimular el traspaso patrimonial, siendo éste el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;

2) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente;

3) el acto de disposición patrimonial;

4) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido;

5) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

No existe controversia entre las partes sobre el hecho de que Dª. Agueda suscribió con D. Luis Angel el contrato de arrendamiento de bien inmueble, de fecha 23 de julio de 2013, cuya copia se aportó con la querella y aparece incorporado a los folios 83 a 114. La ahora acusada actuaba como arrendataria y en representación de la entidad HFTG Canarias Group SCP, mientras que el Sr. Luis Angel intervino como apoderado de la mercantil Alessa Europa, SL, propietaria del establecimiento hotelero que era objeto de arrendamiento y por lo tanto arrendadora. En la estipulación vigésimo primera del contrato, la parte arrendataria se obligaba a entregar a la arrendadora, en un plazo improrrogable de veinte días naturales desde la fecha de firma del contrato, un aval bancario a primer requerimiento por importe de doce mensualidades iniciales de renta más I.G.I.C.. El aval tendría una vigencia de tres años desde la fecha de la entrega a la arrendadora, si bien diez días antes de su expiración, la arrendataria debería sustituirlo por otro, con los mismos términos pactados pero por un importe correspondiente a doce mensualidades actualizadas de renta, más I.G.I.C. La validez y eficacia del contrato de arrendamiento quedaba sujeta a la condición suspensiva de la efectiva entrega del aval bancario por la arrendataria, de manera que si no se cumplía la misma, el contrato quedaba anulado y la arrendataria debía indemnizar a la propiedad en 9.000 euros. Para evitar dudas interpretativas, se acompañó al contrato de arrendamiento un modelo de aval. La acusada reconoce que firmó el contrato, que conocía sus condiciones, que la parte arrendadora le entregó la posesión del hotel, con entrega de sus llaves, que ella personalmente, acompañada del intermediario en la operación D. Patricio, examinó las instalaciones del inmueble y comenzó a explotarlo comercialmente. Sin embargo, respecto del aval afirma que su única intervención fue consultar sobre un modelo del mismo en BBVA, que era la entidad con la que trabajaba, y negó que hubiera facilitado al intermediario el aval de Catalunya Caixa que aparece al folio 115. Según su versión, fueron "los intermediarios" quienes aportaron ese aval y a ella ni siquiera le pidieron documentación sobre la situación patrimonial de su empresa. Sin embargo, el testimonio de Patricio fue rotundo al afirmar que Dª. Agueda le hizo llegar el original del certificado de aval a través de una empresa de mensajería y ese documento fue el que él entregó a su a la parte arrendadora. La declaración del testigo viene corroborada por una prueba documental determinante, aportada en su declaración ante el Juzgado de Instrucción por el representante de la querellante, Sr. Aureliano y que figura unida a los folios 216 y 217, como es el correo electrónico que la acusada envió al Sr. Patricio el día 5 de agosto de 2013 y éste a su vez reenvió a la parte arrendadora. En esa comunicación, la Sra. Agueda informa al intermediario de que esa era la redacción (del certificado de aval) que le habían mandado (desde el banco), que el sistema sólo les permitía imprimirlo una vez, porque se le asignaba un número de registro de aval y el sistema se lo daba correlativamente, por lo que necesitaba que (el Sr. Patricio) le dijera si el enunciado del aval estaba correcto, porque cuando (desde el banco) lo imprimieran, si no valía había que dar de baja la póliza, el documento y todo, ya que había que dar de baja el número de registro. El documento que se incluía como anexo a ese correo electrónico - folio 217 - tenía exactamente el mismo contenido que el aval supuestamente emitido por Catalunya Caixa, unido al folio 115 e incluso aparecían en el mismo los nombres y documentos nacionales de identidad de los supuestos apoderados de la entidad financiera avalista, aunque como supuestamente era un borrador, no figuraban ni el logotipo de Catalunya Caixa, ni las firmas de los apoderados, sello de la entidad, fecha, número de registro y bastanteo de poderes. El Sr. Patricio no pudo confirmar en juicio la recepción del mencionado correo electrónico, ya que declaró por videoconferencia y no fue posible mostrarle el documento, pero la acusada reconoció haberlo enviado. Por su parte, el Sr. Luis Angel también confirmó que se le hizo llegar el aval y que después comprobaron que era falso y no venía respaldado por el banco, tal y como declaró también D. Patricio. Además obra al folio 117 la carta enviada por el representante de Catalunya Caixa, SA a Alessa Europa, SL el 18 de febrero de 2014, en la que el primero hace saber a la segunda que el aval que tenía en su poder la parte arrendadora no se correspondía con ninguna operación de garantía concedida a HTG Canarias Group, SCP.

A la vista de las declaraciones de la acusada y de los testigos, así como del contenido de la documentación que obra en el procedimiento, debe estimarse acreditado que Dª. Agueda desplegó un engaño suficiente sobre D. Patricio y sobre D. Luis Angel, a quienes hizo creer que la sociedad civil a la que ella representaba disponía de la solvencia y respaldo económico suficiente para cumplir con las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento de establecimiento hotelero que estaba negociando, cuando lo cierto es que no disponía de ninguna garantía bancaria y que la cuenta de ahorro que tenía HFTG Canarias Group, SCP en BBVA tuvo un saldo máximo de 2.105,96 euros, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2013 y el 19 de febrero de 2014, según el listado de movimientos de la misma remitido por la entidad financiera a este tribunal. La acusada manifestó que su empresa disponía de un fondo con el que pagar las rentas, pero que tuvo que destinarlo a reparar averías en los ascensores, en las calderas y en los lectores de tarjetas de las habitaciones. Sin embargo, la defensa no ha aportado la documentación contable sobre la existencia de ese supuesto fondo dinerario, ni ha ofrecido información sobre la posible existencia de otra cuenta bancaria a nombre de la arrendataria, ni sobre las reclamaciones que la misma hubiera dirigido a la arrendadora a raíz de los supuestos vicios ocultos del inmueble. El hecho de que la acusada tuviera que abandonar el hotel el 19 de febrero de 2014 a requerimiento de la querellante no justifica la total ausencia de prueba documental por su parte.

También ha quedado demostrado el desplazamiento patrimonial realizado por Alessa Europa, SL a favor de la Sra. Agueda, al haberle entregado la posesión de un edificio dedicado al negocio alojativo, que fue destinado a dicho fin por la acusada durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 y febrero de 2014, por lo que cabe inferir que la arrendataria obtuvo un beneficio económico, tal y como ella misma reconoció en juicio. Del mismo modo, la prueba del perjuicio patrimonial ocasionado a la querellante viene dada por la admisión de la Sra. Agueda de que dejó de pagar la renta pactada en el contrato, salvo algunas cantidades. En el folio 240 figura el extracto de operaciones entre las partes, en el que se incluyen las rentas mensuales que se devengaron en el periodo antes indicado, las cuales ascendieron a 142.843,41 euros, y los pagos realizados por la deudora, que ascendieron a un total de 23.455,39 euros. La diferencia entre ambas cifras, 119.388,02 euros, representa el perjuicio patrimonial ocasionado con la comisión del delito de estafa. La existencia de la deuda y de la falsedad del certificado de aval entregado a la parte arrendadora como condición de la eficacia del contrato de arrendamiento, fueron reconocidas por la acusada en el documento que ella misma firmó el día 19 de febrero de 2014 y que aparece unido a los folios 237 a 239, aunque la misma manifestó en juicio que no lo leyó, pese a que estampó su firma en ese documento.

Por lo tanto, concurren todos los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del CP, con la agravación específica que establece el artículo 250.15º de dicho texto legal, ya que el montante total de la defraudación superó los 50.000 euros. Por el contrario, no podemos apreciar el subtipo agravado del artículo 250.1.2º del mencionado Código, ya que la acusada no incurrió en acto alguno de abuso de firma de tercero. No nos encontramos ante el supuesto de hecho que justificaría la el mayor desvalor de la acción en el sentido exigido por el legislador, esto es, que la autora del delito hubiera utilizado un documento (el certificado de aval) firmado en blanco por otra persona o hubiera modificado las condiciones exigidas por quien puso su firma, con intención de perjudicar al firmante o a un tercero, abusando de este modo de la confianza de aquél. Por el contrario, lo que ha quedado demostrado es que la acusada, u otra persona a su instancia, creó un documento mendaz en el que aparecían unas firmas, aparentemente puestas por los apoderados de la entidad avalista pero que en realidad no habían intervenido en su redacción.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, con arreglo a lo previsto en los artículos 390.1.2º y 392 del CP. En el primero de los preceptos citados se describe la modalidad falsaria como simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. El artículo 26 del Código Penal define el documento, al efecto de incluirlo en los tipos establecidos en dicho texto legal, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por su parte, la STS 232/2022 de 14 de marzo acota el concepto de documento mercantil en los delitos de falsedad documental a aquellos que, "además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico." Dado que el contenido del documento objeto de análisis es un negocio jurídico realizado por una entidad financiera en el ejercicio de su propia actividad con una persona jurídica usuaria de sus servicios, con arreglo a los artículos 2, 175, 177, 199, 212, 303 y 311 del Código de Comercio, tanto la operación documentada como el soporte físico de la misma revisten naturaleza mercantil.

A este respecto cabe recordar que la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 31-10-2007, dice en relación con las falsedades documentales: ".Conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11- viene recogiendo la doctrina de esta Sala:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.

3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP. solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001).

Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último termino, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002).

La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002- que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 4-5-2007, al poner de manifiesto: ".Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999).

Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, núm. 1704/2003, la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley.".

En consecuencia, se entiende por falsedad la creación, modificación o alteración de un documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como si fuera auténtico ( TS 2175/2001, 20-11). El bien jurídico protegido es la confianza, seguridad y fluidez del tráfico jurídico (TS 1831/2001, 28-11; 1783/2001, 3-10; 1337/2001, 6-7 y 1235/2001, 20-6), y la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba ( TS 71/2004, 2-2), siendo las funciones esenciales de los documentos las de perpetuación -fija la manifestación de voluntad de alguien-, probatoria -permite probarla- y de garantía -identifica al autor de la declaración de voluntad-, (véanse, entre una ingente cantidad de resoluciones en idéntico sentido, TS 40/2003, 17-1 y 1297/2002, 11-7); en todo caso y por lo que se refiere a la eficacia probatoria del documento, hay que tener en cuenta que ésta no se limita a la que habrían de tener ante los tribunales o ante un determinado órgano de la Administración Pública, sino también ante un particular, como ocurre generalmente en todos los delitos de falsedad documental, delitos que prácticamente desaparecerían si se exigiera de otro modo el concepto de eficacia probatoria o relevancia jurídica ( TS 32/2006, 23-1).

En cuanto al elemento subjetivo, el dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( TS 159/2004, 13-2 y 1453/2002, 13-9), no requiriéndose un ánimo adicional de lucro (TS 633/2004, 10-5), de modo que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del TS de 28 Oct. 1997-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del TS de 26 Nov. 1990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del TS de 21 Ene. 1994 -."

En el caso objeto de enjuiciamiento en esta causa nos encontramos ante una falsedad que afecta a la autenticidad, genuidad o legitimidad del documento mercantil, por cuanto el mismo no procede de la persona que en él figura como autor. De este modo, la falsedad cometida señala como autores del documento - los apoderados de Catalunya Caixa - a quienes en realidad no lo fueron, ya que el mismo fue puesto en el tráfico jurídico por la acusada, al enviarlo a D. Patricio para que a su vez lo hiciera llegar a la sociedad arrendadora y dotar de plena efectividad al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. De este modo, la acción enjuiciada supuso la creación de una prueba documental inauténtica de un hecho incierto o falso, como define la doctrina a las falsedades documentales materiales, por oposición a las ideológicas. Las pruebas analizadas en el fundamento jurídico previo permiten considerar demostrado que la acusada envió primero al intermediario en la operación Sr. Patricio un borrador de certificado de aval, para comprobar si el mismo respondería a las exigencias de garantía de sus obligaciones establecidas por la propiedad del hotel, y una vez confirmado dicho extremo completó el documento, o hizo que otra persona lo completara a iniciativa suya, con el logotipo de la entidad financiera que había de asumir el rol de avalista, las firmas de los apoderados de ésta, el número de identificación de la operación en el Registro Especial de Avales y diversos datos relativos a la suficiencia del poder de los supuestos representantes del banco, todo ello con el fin de dotar al documento de la mayor apariencia posible de autenticidad. De este modo, dicho documento produjo los efectos pretendidos por la acusada y le permitió ejercer el uso y disfrute del hotel arrendado, hasta que los continuados impagos de la renta dieron lugar a la ejecución de la garantía por parte de la querellante y al descubrimiento de la falsedad. En consecuencia, concurren todos los elementos del delito por el que se ha formulado acusación, incluido el subjetivo, puesto que la Sra. Agueda era consciente de no haber solicitado ni obtenido aval alguno, pese a haber asumido dicha obligación en el contrato de arrendamiento, por lo que el documento que envió al intermediario en el contrato no se correspondía con la realidad. Existe pues material probatorio suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada también respecto de este delito.

De ambas infracciones penales es responsable criminalmente en concepto de autora, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, Dª. Agueda, al haber participado directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

QUINTO.- Concurre en este caso la circunstancia atenuante invocada por la defensa de la acusada, consistente en dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, todo ello con base en el artículo 21.6ª del CP.

Conforme la STS 194/2021, de cuatro de marzo, y tal como se recoge en su fundamento noveno:

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o - como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo). Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Una vez examinada la causa, podemos destacar los siguientes hitos procesales:

1.- Las diligencias previas fueron incoadas en virtud de auto dictado el día 7 de abril de 2014.

2.- Tras practicar diligencias de toma de declaración a los investigados y a un testigo e incorporar los documentos presentados por las partes, se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el día 16 de abril de 2018.

3.- A instancia del Ministerio Fiscal se practicaron diligencias complementarias hasta el día 22 de junio de 2022.

4.- Los escritos de acusación se presentaron en septiembre y octubre de 2022, mientras que el escrito de defensa se presentó en enero de 2023.

5.- Tras recibirse las actuaciones en esta Sección el 23 de enero de 2023, el día 6 de junio de 2024 se dictó auto de admisión de pruebas, mientras que el 9 de agosto del mismo año recayó diligencia señalando como fecha para la celebración del juicio el 12 de marzo de 2025.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la duración del presente procedimiento se ha extendido durante un periodo de tiempo excesivamente largo y no proporcionado a la complejidad de los delitos objeto del mismo ni a la dificultad de su investigación y enjuiciamiento, teniendo en cuenta: 1º) la anormal prolongación de las diligencias de investigación, que se extendieron durante cuatro años, 2º) la excesiva duración de las complementarias acordadas y practicadas tras dictarse el auto de incoación de procedimiento abreviado, las cuales estuvieron llevándose a cabo durante casi cuatro años, 3º) el tiempo transcurrido desde que se recibieron las actuaciones en este tribunal hasta que se celebró finalmente la vista del juicio, casi veintiséis meses. En consecuencia, procede aplicar la circunstancia atenuante invocada.

La referida e insólita desmesura del tiempo carece de toda justificación, sin que exista base para achacarla a la acusada, lo que sin más permite proclamar que la extraordinaria relevancia de la demora justifica que la circunstancia atenuante que se analiza sea considerada como muy cualificada, lo cual encuentra justificación en diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se aprecia este singular necesidad de atenuación del reproche penal exigible a quien es enjuiciado por hechos significativamente antiguos: tramitación de la causa durante más de 10 años - STS 2039/2002, de 9 de diciembre -, durante 9 años - STS 32/2004, de 22 de enero -, durante 8 años - STS 1127/2004, de 11 de noviembre - , ó 16 meses entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia - STS 663/2002, de 19 de abril -.

Por lo tanto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.2ª del CP, conforme al cual "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los Jueces o Tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes."

En este caso existió un concurso medial de delitos, ya que la falsedad documental fue el artificio determinante en orden a articular el engaño que vició la voluntad del sujeto pasivo de la estafa y lograr el desplazamiento patrimonial a favor de la acusada, determinante a su vez de la consumación de este delito. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.3 del CP, debe aplicarse una pena superior a la que habría correspondido en caso de haberse declarado probado sólo el delito más grave, la cual no podrá exceder de la suma de las penas correspondientes a cada uno de las infracciones penales cometidas. Si comparamos las sanciones penales contempladas en el artículo 250.1 - prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses - con las del artículo 392- prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses -, resulta evidente concluir que el delito de estafa es el más grave de los que integraron el concurso. En este caso las partes acusadoras no solicitaron la aplicación de la pena de multa contemplada en el Código para esta infracción penal, por lo que el principio acusatorio que rige su aplicación impide imponerla en la presente sentencia. Respecto de la pena de prisión, debemos partir de una extensión de tres años, que sin llegar a alcanzar la mitad superior de la horquilla legalmente prevista, resulta proporcionada a la gravedad de los hechos enjuiciados, en los que el perjuicio patrimonial irrogado a la víctima de la estafa superó el más del doble la cantidad prevista para la aplicación del subtipo cualificado del delito de estafa, además de haber aprovechado la acusada su credibilidad como empresaria en el sector turístico, para perpetrar el delito con mayor facilidad, contando la Sra. Agueda con una condena por delito de estafa en el momento de los hechos ahora enjuiciados, como consecuencia de la sentencia dictada el día 22 de abril de 2013, si bien la misma no alcanzó firmeza hasta el 5 de marzo del año siguiente. La pena aplicable al concurso de delitos cometidos deberá rebajarse en un grado, por efecto de la atenuante muy cualificada que se aplica, y queda concretada en la extensión de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. Según disponen los mencionados preceptos, la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al agraviado, a sus familiares o a terceros.

En este caso, ha quedado acreditado documentalmente y por medio de las declaraciones del querellante y de la acusada que Dª. Agueda, como administradora única y fiadora solidaria de la mercantil HTFG Canarias Group, SCP, venía obligada en virtud del contrato de arrendamiento a pagar a la mercantil Alessa Europa, SL la cantidad de 27.000 euros al mes, y que no abonó las rentas devengadas durante la vigencia del contrato, salvo una serie de pagos realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2013, por importe total de 23.455,39 euros, de manera que cuando quedó resuelto el vínculo contractual entre las partes, en febrero de 2014, el total de la deuda que mantenía la arrendataria con la arrendadora ascendía a 119.388,02 euros. Así resulta del documento de liquidación de deuda elaborado por la mercantil querellante e incorporado al folio 240 de las actuaciones, que no ha sido cuestionado de contrario. Por lo tanto, la acusada debe ser condenada a indemnizar a la perjudicada en la referida cantidad.

La cantidad a cuyo pago se condena a la acusada devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Las partes acusadoras solicitan también la condena de la Sra. Agueda al pago a la querellante de una indemnización de 118.107,68 euros, correspondiente a la deuda contraída por la acusada con la Seguridad Social, la cual fue derivada a la mercantil querellante, al haber continuado la misma con la misma actividad mercantil que aquella, desde el 20 de febrero de 2014. La existencia de dicha reclamación pecuniaria contra Alessa Europa, SL queda acreditada con la copia de la resolución dictada el día 13 de abril de 2015 la Dirección Provincial de Las Palmas de la TGSS - folios 241 y 242 -, en cuya virtud se desestimó el recurso el recurso de alzada de Alessa Europa, SL contra el acuerdo de liquidación de la deuda. Ahora bien, para que pueda prosperar esta pretensión de condena al pago de una indemnización, la parte que la deduce debe demostrar la efectiva causación de un perjuicio económicamente evaluable, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del CP. En este caso queda demostrado que la querellante fue requerida por la Tesorería del pago de la deuda contraída con ella por la sociedad administrada por la acusada, pero no se ha adjuntado justificante documental alguno del abono de la misma, por la parte que pretende repetir contra la causante de la deuda. A este respecto, no puede estimarse prueba suficiente del pago la declaración prestada en juicio por el representante de la mercantil que ejercitó la acción civil, ya que la satisfacción de la deuda debería haber tenido un reflejo en los movimientos de la cuenta bancaria de la pagadora y haber dado lugar a la emisión de un soporte documenta, que no se ha traído a la causa. Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión ahora analizada.

SÉPTIMO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse a la acusada, incluyendo las causadas a la acusación particular, cuya intervención no puede ser calificada de superflua, innecesaria o temeraria.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA ACUSADA Dª. Agueda, como autora penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1.5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2.º y 392.1, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a la acusada el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Dª. Agueda a indemnizar a Alessa Europa, SL en la cantidad de 119.388,02 euros, que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847 de la LECriminal y demás concordantes, debiendo prepararse el mismo dentro de los cinco siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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