Sentencia Penal 16/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 16/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 104/2025 de 28 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 243 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100013

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:132

Núm. Roj: SAP BA 132:2026

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00016/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2023 0007686

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000104 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000245 /2024

Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Recurrente: Roque

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANA SANCHEZ-MORO BERNAL

Recurrido: Carlos Ramón, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA MURILLO GOMEZ,

S E N T E N C I A núm. 16/2026

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.245/2024; Recurso Penal núm. 104/2025; Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 2)], habiendo formulado recurso Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal.

Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Carlos Ramón, representado y asistido por la letrada Doña Cristina Murillo González.

PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción n º 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha de 2025, que contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque, como autor responsable de un DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO (contador de agua) ya definido, a la pena de TRES MESES-MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal

subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos

cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 . C.P . Costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nuria de toda responsabilidad penal derivada de los hechos".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las partes personadas por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 104/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sin que haya lugar a su modificación.

PRIMERO. El primer motivo del recurso se fundamenta en la nulidad por falta de motivación de la extensión de la pena impuesta, faltando toda individualización. Infracción de los arts. 218 LEC , 24 y 120 CE con relación al art. 72 CP .

Se entiende que la sentencia ha impuesto la pena en su máxima extensión sin motivación alguna, lo que se entiende infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente con indefensión.

El motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica respecto a la declaración de denunciante y testigo, con omisión de todo pronunciamiento sobre la prueba documental practicada. A pesar de su relevancia en este caso, nada se dice sobre ella.

En efecto, se contiene en el recurso referencia al acta de infracción de Aqualia obrante al ac. 73. La misma vulnera el art. 2.3 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Badajoz (B.O.P. de Badajoz de 12 de marzo de 2.001). No lleva firma de testigo alguno. No se entiende cómo se ha personado el técnico, que no ha sido propuesto como testigo ni se ha personado Aqualia en este caso. Entre las fotografías aportadas solo la cuarta foto corresponde al contador antiguo de la vivienda, pero no aparece manipulado. La primera de las fotos se toma en la calle, y en todo caso lo que no se aprecia en ningún momento es el número de contador ni manipulación alguna. No se acredita por ello la manipulación.

Este tipo de actas requiere, aparte de un tercero ajeno, una fotografía panorámica y vídeo. No se ha personado Aqualia y las facturas estimadas se seguían remitiendo con lo que puede haber tenido lugar un error en el contador, pero nunca una manipulación. Contra lo que dice la sentencia, sí que la defensa del denunciado impugnó esta documental como consta en el minuto 18,46 a 18,50 del juicio. No se ha valorado pues una documental que es esencial para poder demostrar el delito.

En cuanto a las facturas obrantes al acontecimiento 82 de las actuaciones, la del primer trimestre de 2023 (última lectura de noviembre de 2022 y actual de 1 de febrero de 2023) importa 83 euros desmintiendo la tesis de la parte denunciante de que eran de muy poco importe las anteriores a marzo de 2023, en concreto de 6 euros. Cuando no se ha efectuado lectura del contador, consta un consumo estimado o evaluado. Igualmente se acredita en la factura siguiente del mes inmediatamente anterior al cambio de contador, se emite factura estimada (evaluada), donde se aprecia lectura anterior y

actual 775, pero consumo 34, estimado (acontecimiento 82 página 3, factura con importe de 52,15€). Se subraya esta circunstancia de la lectura anterior al cambio de contador. Tras el 31 de marzo se ha facturado a 0 consumo, como lectura real. También la sentencia omite cualquier razonamiento sobre esta prueba documental. Se mantiene pues que incluso después de cambiado el contador la lectura es 0 (entre el 31 de marzo de 2023 a 4 de mayo de 2023). Por ello no existe manipulación. La declaración de Don Carlos Ramón es imprecisa en cuanto a la entrega de llaves, que pueden ser dos o tres llaves o ser todas de la casa y no ser ninguna de la puerta de contadores, declarándose sobre algo ocurrido hace ocho años. Las facturas no son, como señala, de escaso importe en el periodo anterior al cambio de contador.

En cuanto al propietario Hilario, señala que es testigo de referencia, no directo, pero no dice que el denunciado haya entrado en el cuarto de contadores ni que se disponga de llaves. El problema de los olores puede tener que ver con el sumidero fuera del cuarto de contadores y no tener relación con este pues refiere al minuto 20 de la grabación que hay sumideros fuera del cuarto; también cabe la posibilidad de que se haya tenido acceso a llaves en fecha distinta a la de la presunta manipulación. Incluso si los denunciados lo han llamado por inundarse el piso es porque no tenían llave del cuarto de contadores. Desde 2021 en que es presidente el testigo no tienen pues llave. La valoración de las declaraciones de los testigos es errónea e irracional pues no se trata de si se tenía acceso o no al cuarto de contadores, sino de la acreditación de la manipulación, lo que solo cabe justificar con la documental. Tampoco existe pericial y la citada testifical es pues insuficiente para fundamentar una condena.

En cuanto al denunciado Roque niega los hechos, desconociendo una posible alteración cuando las facturas venían con importes normales; además los inquilinos no pagaban de forma puntual por lo que es posible que un tercero desconocido haya realizado la alteración aparte de que dictada la orden de alejamiento se iba por temporadas a casa de su madre. En 8 años siempre se han pagado el alquiler, por lo que no tenía sentido una alteración como la denunciada. No se le entregó por el propietario las facturas para poder comprobar si se trataba de lectura real o estimación.

El apartado tercero del recurso alega el principio de intervención mínima pues ni siquiera se ha personado ni reclamado Aqualia y el propietario lo que pretende es librarse solamente de la sanción. No se ha acreditado por ello una auténtica manipulación sino solo error en el contador. El propio Don Carlos Ramón ha reconocido que ha alegado ante Aqualia que la documental para acreditar el fraude es incorrecta.

El apartado cuarto finalmente alega el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, entendiendo que en base a la prueba practicada no puede dictarse sentencia condenatoria, atendiendo solo a las declaraciones practicadas y al acta de inspección levantada.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso (ac. 281). No existe falta de motivación en la imposición de la pena pues se ha castigado con multa de tres meses por una defraudación que excede de 400 euros, siendo leve la pena a imponer ex art. 13.13.4 y 33.4 CP , aunque luego se leve la pena a 12 meses multa, pena menos grave. Se ha impuesto por ello la mínima cuantía. No existe error en la valoración de la prueba pues la prueba personal se ha valorado correctamente conforme los principios de inmediación y contradicción y la prueba documental obrante en las actuaciones es plenamente correcta. El principio de intervención mínima se incardina en el ámbito de la política criminal e incumbe solo al legislador.

-En su oposición al recurso(ac. 277) la parte denunciante considera que la nulidad denunciada solo llevaría a retrotraer las actuaciones y al dictado de una nueva sentencia. Se intenta dilatar el resultado del enjuiciamiento desde 2023 siendo que la sentencia está razonada y fundamentada.

Respecto al segundo motivo sobre error en la valoración de la prueba se refiere la parte recurrente al expediente incoado por Aqualia contra el denunciante como titular del contrato de suministro de agua. Se ha aportado por el denunciante apelado cuanta documentación referida al citado expediente se le ha remitido. El expediente está suspendido por la pendencia del proceso penal y ante aquella entidad se alegó que no se había cometido la irregularidad que Aqualia le imputa. El que no se haya querido personar en el procedimiento penal no supone que no exista prueba de la manipulación. Lo único que hace Aqualia es reclamar contra el titular del suministro, en aplicación del Reglamento Municipal del Servicio de Agua siendo irrelevante que la vivienda estuviera arrendada a terceras personas. Cómoda posición sin duda, lo que no impide considerar que el denunciante ha acreditado el ilícito penal. Los argumentos de la defensa sobre el expediente incoado por Aqualia han sido de hecho esgrimidos por el propietario ante la misma. Sin embargo, el titular denunciante puede acreditar ante ella que no es autor de manipulación alguna.

Por otro lado, la defensa del denunciado en el juicio lo que cuestionó fue el contenido de la documentación aportada por Aqualia, no su autenticidad. Se reconoce que el acta de infracción tiene defectos pues se dirige contra el titular del contrato por el solo hecho de tener arrendada la vivienda a la pareja del ahora recurrente. Es por ello legítimo que se haya acudido a la vía penal para defender su derecho

Se añade que el Sr. Carlos Ramón, con casi 80 años de edad, no puede precisar el motivo que llevó a Aqualia a girar la visita de comprobación en marzo de 2023. Su importe en todo caso es inferior a la de la media del resto de facturas emitidas por Aqualia. Respecto al denunciante, su declaración ha sido creíble y persistente con lo declarado antes en autos, siendo cierto que expresó angustia en sus manifestaciones explicando que cuando recibió la reclamación se dirigió a la inquilina y le dijo que el ocupante de la vivienda era el ahora apelante, que dejó precisamente de pagar a partir de la reclamación de Aqualia. Con la inquilina la relación fue normal con un pago irregular de la renta y el agua. Fue a partir de un episodio de inundación cuando se entregó a la inquilina la llave para que pudiera entrar en el cuarto de contadores y evitar la entrada de malos olores en la vivienda.

Lo mismo se deduce de la testifical del presidente de la comunidad, que manifestó que los denunciados tuvieron las llaves de acceso al cuarto de contadores, aunque evidentemente no vio cómo entraba en dicho cuarto el denunciado. Si este no hubiera tenido la llave no tendría que haber cambiado la cerradura como de facto se hizo. Tras los hechos denunciados ha habido un cambio de llave y los inquilinos no tienen acceso a llave alguna de los elementos comunes. Lo que prueba que con anterioridad disponía el denunciado de la llave del cuarto (son solo tres propietarios en la comunidad) .

Se valora igualmente la declaración del denunciado, considerando que comete la torpeza de imputar a otros la causación de la manipulación negando disponer de las llaves del cuarto cuando las testificales lo afirman. Obvia la declaración del denunciante en cuanto que no había habido problemas con los inquilinos, con lo que la tesis del recurso de que se quiso alterar el contador para forzar la salida, carece de sentido. Justo después de la reclamación de Aqualia se dejaron de pagar las rentas, conociendo además el denunciado las facturas pues se entregaban tras su pago.

Se niega el apartado tercero del recurso fundado en el principio de intervención mínima y ultima ratio y para ello se remite a la comunicación o carta enviada por Aqualia al denunciante (documento n º 2 del oficio remitido por dicha empresa). Es la misma así que considera que existe un fraude o manipulación, razón por la que el denunciante ha acudido a la jurisdicción penal a modo de defensa de sus intereses.

Finalmente, en cuanto al apartado cuarto referente a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se consideran no aplicables pues el denunciante y el presidente afirmaron haber entregado las llaves del cuarto de contadores a los inquilinos. El presidente no es un testigo de referencia, pues conocía que los inquilinos accedían al cuarto para echar agua en sumidero y evitar los malos olores. Y de nuevo la falta de reclamación de Aqualia que se dirige contra el titular del suministro no puede impedir la que ahora se realiza por el propietario.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración entiende este tribunal que el primer motivo del recurso de apelación se ha formulado sin lógica jurídica, antes del que impugna la valoración de la prueba por el juzgador, que se considera errónea. Y es que se cuestiona la cuantía de la pena de multaimpuesta cuando el segundo motivo como decimos conllevaría una auténtica absolución del recurrente, y de hecho así se solicita en el suplico del recurso. Se trataría pues, aunque no se diga expresamente de un motivo subsidiario en cuanto presupone la condena del Sr. Roque. Procede en consecuencia, desde un adecuado punto de vista lógico jurídico, entrar a analizar en primer lugar ese segundo motivo fundado en error en la valoración probatoria.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,ni siquiera es invocado expresamente en el recurso con el indispensable fin de acreditar el mismo y de probar con ello que ha existido una cierta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario. De hecho, se está sin esa invocación expresa alegando ese error sin justificación alguna como veremos.

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por último, haremos una referencia a los requisitos típicos del delito objeto de condena,tratándose de un delito leve previsto en el art. 255 C.

El artículo 255 del C.P sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos. De todo ello se deduce que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado: habiendo afirmado la jurisprudencia ( SAP Girona 5-05-2015 ; AP Madrid 10-10-2013 ) que no comete el delito tan sólo el autor material, dadas las evidentes dificultades de prueba que abocarían a la imposibilidad de aplicar este precepto penal en casi todos los casos, sino que cabe reputar como tal a quien se beneficie de la vinculación ilegal; pero ello requiere, como una exigencia derivada de la aplicación de cualquier norma penal, la acreditación del conocimiento de la existencia del enganche, prueba que debe ser plena pues como apunta el TS en su sentencia n º 987/2012 de 3 de Diciembre "El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia."

Por tanto, no castiga la instalación de esos medios o la retirada o inutilización de los contadores sino valerse de esos medios para defraudar. Así pues, basta con que el autor sepa que el suministro está siendo obtenido de forma ilícita y siga consumiendo para que la defraudación se produzca.

El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. Como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, el artículo 255 del Código Penal "tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno" ( SAP Madrid, Sec. 6ª, n º 225/14,de 11 de abril ). Asimismo, hemos recordado que la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 3ª, S 13-10-2005, n º 899/2005, tras exponer los elementos del mencionado delito, señala que de ellos se deduce que el bien jurídico protegido "es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado".

Por otra parte, la prueba de dicho delito consiste, normalmente, en la llamada prueba indiciaria,circunstancial o indirecta, a partir de pruebas personales, prueba aquella que es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna los requisitos que la Sala 2ª del TS, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar, conforme a la STS n º 1048/2010, de 30 de noviembre , en las siguientes:1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) De naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

TERCERO. Partiendo pues de los anteriores presupuestos el proceso lógico seguido para imputar al Sr. Roque como autor del delito leve objeto de la denuncia se ha realizado en la nueva sentencia dictada siguiendo las directrices necesarias para que la prueba indiciaria valorada sea relevante. El apartado de hechos probados determina claramente la forma de la conducta típica cuando describe el "desprecinto para colocar un cable bloqueando la turbina y pasando el contador". En cuanto a Nuria, según la fundamentación jurídica y el fallo resulta absuelta pues "durante más de 15 meses estuvo residiendo en Cáceres, dada la existencia de una orden de alejamiento periodo que coincide con la aproximación al hecho típico, de mediados de 2022 a fin del 2023 y por tanto al carecer del don de la ubicuidad dicha encartada no pudo ser la autora".Desde luego este argumento ya puede servir como elemento indiciario de que el denunciado era el único ocupante en el momento en que se detecta por Aqualia la defraudación en la forma que en efecto consta en los hechos probados y que figura en el informe de inspección de 31 de marzo de 2023.

En la sentencia dictada por este tribunal obrante al ac. 238 de las actuaciones consideramos que en efecto la misma tenía una serie de defectos alertados en el recurso de apelación, que expresamente solicitaba su nulidad, de modo que se pudiera redactar una nueva que cumpliera con las exigencias legales. Y así se hizo, cumpliendo la dictada ya con los cánones precisos al efecto, pues no contiene los meritados defectos de haberse referido a un delito que no era objeto de calificación, como el de daños; el hablarse de manera confusa de manipulación, lo que ahora se corrige completando los hechos probados con la forma concreta en que aconteció según el informe de inspección la defraudación; y por la mención sin mayores detalles de las declaraciones de Don Carlos Ramón y el Sr. Hilario, aparte de que ni si mencionaba la documental practicada en autos y valorada críticamente en el recurso. Pues bien, sobre todo ello se razona ahora en la sentencia. Desde luego cabe precisar que el hecho de que Aqualia no se haya personado en las actuaciones no resta carácter ilícito a la conducta denunciada, siendo perjudicado igualmente por la reclamación efectuada el propietario y arrendador Don Carlos Ramón, sancionado por aquella. En todo caso no se fija responsabilidad civil en la sentencia apelada, con lo que dicho aspecto pierde aún mayor relevancia.

Como se acaba de decir, la sentencia ahora recurrida cumple con el canon de motivación de la prueba indiciaria en su nueva redacción. Así en relación al denunciante Carlos Ramón se recoge que en efecto los denunciados tenían las llaves del cuarto de contadores, aparte de que sería el denunciado ahora recurrente el único beneficiario de un menor coste en el suministro. La sentencia no obstante no condena a responsabilidad civil alguna, siendo los hechos declarados como delito leve sin protesta de parte alguna. Comprueba este tribunal con el visionado de la grabación que en efecto Don Carlos Ramón afirma que les entregó las llaves y añade que además tuvieron los ocupantes en la vivienda acceso al cuarto porque viven en el DIRECCION000 (hay solo tres viviendas en la comunidad, como manifiesta el presidente de la misma) y hubo problemas de malos olores e incluso de inundación. De hecho, se comprueba en dicha grabación que Nuria admite haber entrado que a raíz de una inundación tuvo que llamar a Plácido y Amparo, sin admitir que tuviera no obstante llaves. El caso es que consta que entraron, lo que ratifica el testigo Sr. Hilario como presidente de la comunidad; resulta relevante como medio corroborador si entendemos que la sola manifestación del Sr. Carlos Ramón podría ser insuficiente en su imparcialidad en cuanto que titular del contrato y sancionado por Aqualia, obligado en fin al pago. Insiste este testigo en que estos vecinos del DIRECCION000 tenían problemas de malos olores y aunque no los ha visto directamente entrar, sí recibió su llamada de aquellos, diciéndole que habían entrado en el cuarto. Entiende pues que "en algún momento han tenido llave", siendo él presidente desde 2021, justo en el tiempo en que se produce la defraudación denunciada. El hecho de que pudieran entrar en el cuarto ya es otro indicio relevante, aunque no dispusieran como dice el denunciado de llave. La versión del Sr. Roque también se analiza en la sentencia, considerando la misma imprecisa y en efecto se comprueba que manifiesta, sin acreditarlo en absoluto, que iba y venía de la vivienda y pagaba en todo caso Nuria. Lo que sí admite (minuto 14,35) a preguntas de su propia letrada, es que el propietario Don Carlos Ramón le enseñaba los recibos de agua, aunque matiza acto seguido ese reconocimiento a instancias de su letrada diciendo que no se los entregaba. En todo caso, pudo hacer la debida comprobación de lo que se pagaba.

La sentencia realiza su corolario silogístico señalando que el único beneficiario de la manipulación denunciada era el denunciado, lo cual es lógico pues resultaba a la fecha en que se realiza el único ocupante de la vivienda. Debemos reiterar la doctrina jurisprudencial antedicha en el F.J anterior, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S n º. 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla...".También la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en S n º. 8/2023 de 10 de abril , indica "...En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, la acción típica es sustraer energía mediante cualquier medio clandestino, en perjuicio de la empresa suministradora de energía. El delito se consuma con la utilización de los medios citados que supongan tanto la utilización de las formas de energía antedichas como el perjuicio para quien las suministra. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. El artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno....".

Además, consta la entrada al menos en el cuarto de contadores por los problemas de inundación antedichos. El juzgador toma en cuenta a tal efecto la prueba personal del denunciante y el presidente y además la documental de Aqualia existente en autos. En efecto, comprobamos que al ac. 73 de las diligencias previas figura documentación que ya aportaba en la denuncia policial inicial el Sr. Carlos Ramón como un acta de inspección de la propia Aqualia de fecha 31 de marzo de 2023 en que claramente de describe la manipulación detectada por el técnico, en la forma que se describe en los hechos probados. Y una clara comunicación de fecha 27 de abril de 2024 en que Aqualia notifica al propietario titular del suministro la sanción al amparo del art. 32.6 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de agua. Se acompañan fotografías en el ac. 73 que son puestas en cuestión por la defensa del denunciado legítimamente, pero se ignora que este evidente refrendo documental no se ha desvirtuado con prueba documental o pericial contradictoria. En cuanto a su impugnación se realiza en efecto al minuto 18,35 de la vista por ambos letrados de la defensa, pero en relación a las fotografías nada más, aunque ciertamente se cuestiona en el informe final de la letrada del Sr. Roque la documental obrante en autos. En la sentencia se señala que la valoración de dicha prueba documental no afecta a "si el acta estaba o no firmada por testigos o si del fotograma presentado no se observa manipulación al efecto". Aunque se entienda impugnada dicha prueba documental, se repite, no se aporta ninguna otra contradictoria que permita desvirtuarla.

Más en concreto entiende este tribunal que las objeciones sobre las facturas aportadas por el denunciante a los autos y obrantes al ac. 82 de las diligencias previas no obstan a lo antedicho. Se dice que no se corresponden con las cuantías tan bajas de seis euros o similar que relata el denunciante y se cuestiona en la forma que hemos recogido en el F.J Primero de esta sentencia. No obstante, se observa un gran contraste entre la lectura e importe de la factura del tercer trimestre de 2023 con lectura el 1 de agosto de 2023 e importe de 138,99, con la factura del primer trimestre, de 87 euros y la del segundo, que comprende una lectura el 4 de mayo de 2023, pero recoge un consumo el 1 de febrero de 2023 por ejemplo de solo 34 m3, con un importe de solo 52,15 euros. Como vemos en cuanto al importe del tercer trimestre tras el cambio de contador efectuado el 31 de marzo de 2023 parece que se retorna a valores normales. En todo caso, es una valoración propia de la defensa que no destruye la manipulación detectada por Aqualia y que se intenta poner en duda infructuosamente; por mucho que también la haya tenido que cuestionar en el expediente el propietario afectado.

Concluye el juzgador a quo que los indicios anteriormente expuestos los considera suficientes para establecer la necesaria "relación causa efecto" en cuanto a la autoría de los hechos a través de prueba indiciaria. Se repite que la sentencia contiene suficiente valoración probatoria y racional como para que sea mantenida en esta segunda instancia. debiéndose reseñar las limitaciones para revocar una sentencia condenatoria como la presente en el ámbito del recurso de apelación según la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto en el F.J Segundo. No se ha acreditado el error e irracionalidad que la jurisprudencia exige en estos casos para poder revocar una sentencia condenatoria por errónea valoración probatoria.

Se ha desvirtuado pues el principio de presunción de inocencia que se dice quebrantado, con prueba de cargo suficiente, debiéndose recordar que el delito leve previsto en el art. 255 CP ni siquiera requiere una autoría material directa, sino el hecho de ser beneficiario de la defraudación con conocimiento al menos de la manipulación, algo que no podía desconocer el denunciado, a quien se le exhibían los recibos según reconoce y que según el propio denunciante dejó de pagar la renta justo en el momento en que se detectó al defraudación, indicio añadido más a los anteriores. No es de aplicación el principio in dubio pro reo pues el juzgador ha llegado a la convicción en la forma indicada, siendo solo de aplicación aquel, como hemos dicho anteriormente, cuando no existe dudas razonables expuestas en la sentencia. Por último, se invoca el principio de intervención mínima, que no es aplicable a la fase de juicio oral de un proceso penal reglado por el principio de legalidad, siendo aquel propio de la política criminal e inspirador del legislador en su actuación legislativa.

CUARTO. Llegamos ahora al motivo del recurso relativo a la cuantificación de la pena en tres meses multa sin mayor motivación. Ciertamente en el FJ Segundo absolutamente ninguna motivación se contiene para determinar que tenga esa cuantía. Es más, el precepto sí que contempla, por encima de su consideración como delito leve, una pena mínima de un mes en el apartado segundo si la defraudación no excediere de 400 euros. Ocurre que en este caso no se ha fijado en la sentencia su importe, que ha quedado indeterminado, sin perjuicio de la consideración como delito leve en todo caso, razón por la que, ante la falta absoluta de motivación, haya que imponer la pena mínima contemplada en estos supuestos en el precepto, que es de un mes. En cuanto a la cuota diaria, ni siquiera impugnada expresamente en el recurso, se acerca mucho a la mínima cuota de 2 euros solo fijada para supuestos de indigencia o extrema pobreza, que no es el caso, con lo que debe ser mantenida sin necesidad de expresa motivación.

Procede pues estimar el recurso en ese único aspecto manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia apelada

QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. ex arts. 123 CP y 240 Lecrim .

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º2) con fecha 23 de septiembre de 2025 en el procedimiento por delitos leves n º 225/2024 acuerdo REVOCAR parcialmente la misma en el único sentido de reducir la pena impuesta a la de un mes multa, con idéntica cuota diaria de tres euros, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia impugnada,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción n º 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha de 2025, que contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque, como autor responsable de un DELITO LEVE DE DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO (contador de agua) ya definido, a la pena de TRES MESES-MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal

subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos

cuotas impagadas tal y como prevé el art. 53 . C.P . Costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nuria de toda responsabilidad penal derivada de los hechos".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las partes personadas por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 104/2025 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sin que haya lugar a su modificación.

PRIMERO. El primer motivo del recurso se fundamenta en la nulidad por falta de motivación de la extensión de la pena impuesta, faltando toda individualización. Infracción de los arts. 218 LEC , 24 y 120 CE con relación al art. 72 CP .

Se entiende que la sentencia ha impuesto la pena en su máxima extensión sin motivación alguna, lo que se entiende infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente con indefensión.

El motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica respecto a la declaración de denunciante y testigo, con omisión de todo pronunciamiento sobre la prueba documental practicada. A pesar de su relevancia en este caso, nada se dice sobre ella.

En efecto, se contiene en el recurso referencia al acta de infracción de Aqualia obrante al ac. 73. La misma vulnera el art. 2.3 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Badajoz (B.O.P. de Badajoz de 12 de marzo de 2.001). No lleva firma de testigo alguno. No se entiende cómo se ha personado el técnico, que no ha sido propuesto como testigo ni se ha personado Aqualia en este caso. Entre las fotografías aportadas solo la cuarta foto corresponde al contador antiguo de la vivienda, pero no aparece manipulado. La primera de las fotos se toma en la calle, y en todo caso lo que no se aprecia en ningún momento es el número de contador ni manipulación alguna. No se acredita por ello la manipulación.

Este tipo de actas requiere, aparte de un tercero ajeno, una fotografía panorámica y vídeo. No se ha personado Aqualia y las facturas estimadas se seguían remitiendo con lo que puede haber tenido lugar un error en el contador, pero nunca una manipulación. Contra lo que dice la sentencia, sí que la defensa del denunciado impugnó esta documental como consta en el minuto 18,46 a 18,50 del juicio. No se ha valorado pues una documental que es esencial para poder demostrar el delito.

En cuanto a las facturas obrantes al acontecimiento 82 de las actuaciones, la del primer trimestre de 2023 (última lectura de noviembre de 2022 y actual de 1 de febrero de 2023) importa 83 euros desmintiendo la tesis de la parte denunciante de que eran de muy poco importe las anteriores a marzo de 2023, en concreto de 6 euros. Cuando no se ha efectuado lectura del contador, consta un consumo estimado o evaluado. Igualmente se acredita en la factura siguiente del mes inmediatamente anterior al cambio de contador, se emite factura estimada (evaluada), donde se aprecia lectura anterior y

actual 775, pero consumo 34, estimado (acontecimiento 82 página 3, factura con importe de 52,15€). Se subraya esta circunstancia de la lectura anterior al cambio de contador. Tras el 31 de marzo se ha facturado a 0 consumo, como lectura real. También la sentencia omite cualquier razonamiento sobre esta prueba documental. Se mantiene pues que incluso después de cambiado el contador la lectura es 0 (entre el 31 de marzo de 2023 a 4 de mayo de 2023). Por ello no existe manipulación. La declaración de Don Carlos Ramón es imprecisa en cuanto a la entrega de llaves, que pueden ser dos o tres llaves o ser todas de la casa y no ser ninguna de la puerta de contadores, declarándose sobre algo ocurrido hace ocho años. Las facturas no son, como señala, de escaso importe en el periodo anterior al cambio de contador.

En cuanto al propietario Hilario, señala que es testigo de referencia, no directo, pero no dice que el denunciado haya entrado en el cuarto de contadores ni que se disponga de llaves. El problema de los olores puede tener que ver con el sumidero fuera del cuarto de contadores y no tener relación con este pues refiere al minuto 20 de la grabación que hay sumideros fuera del cuarto; también cabe la posibilidad de que se haya tenido acceso a llaves en fecha distinta a la de la presunta manipulación. Incluso si los denunciados lo han llamado por inundarse el piso es porque no tenían llave del cuarto de contadores. Desde 2021 en que es presidente el testigo no tienen pues llave. La valoración de las declaraciones de los testigos es errónea e irracional pues no se trata de si se tenía acceso o no al cuarto de contadores, sino de la acreditación de la manipulación, lo que solo cabe justificar con la documental. Tampoco existe pericial y la citada testifical es pues insuficiente para fundamentar una condena.

En cuanto al denunciado Roque niega los hechos, desconociendo una posible alteración cuando las facturas venían con importes normales; además los inquilinos no pagaban de forma puntual por lo que es posible que un tercero desconocido haya realizado la alteración aparte de que dictada la orden de alejamiento se iba por temporadas a casa de su madre. En 8 años siempre se han pagado el alquiler, por lo que no tenía sentido una alteración como la denunciada. No se le entregó por el propietario las facturas para poder comprobar si se trataba de lectura real o estimación.

El apartado tercero del recurso alega el principio de intervención mínima pues ni siquiera se ha personado ni reclamado Aqualia y el propietario lo que pretende es librarse solamente de la sanción. No se ha acreditado por ello una auténtica manipulación sino solo error en el contador. El propio Don Carlos Ramón ha reconocido que ha alegado ante Aqualia que la documental para acreditar el fraude es incorrecta.

El apartado cuarto finalmente alega el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, entendiendo que en base a la prueba practicada no puede dictarse sentencia condenatoria, atendiendo solo a las declaraciones practicadas y al acta de inspección levantada.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso (ac. 281). No existe falta de motivación en la imposición de la pena pues se ha castigado con multa de tres meses por una defraudación que excede de 400 euros, siendo leve la pena a imponer ex art. 13.13.4 y 33.4 CP , aunque luego se leve la pena a 12 meses multa, pena menos grave. Se ha impuesto por ello la mínima cuantía. No existe error en la valoración de la prueba pues la prueba personal se ha valorado correctamente conforme los principios de inmediación y contradicción y la prueba documental obrante en las actuaciones es plenamente correcta. El principio de intervención mínima se incardina en el ámbito de la política criminal e incumbe solo al legislador.

-En su oposición al recurso(ac. 277) la parte denunciante considera que la nulidad denunciada solo llevaría a retrotraer las actuaciones y al dictado de una nueva sentencia. Se intenta dilatar el resultado del enjuiciamiento desde 2023 siendo que la sentencia está razonada y fundamentada.

Respecto al segundo motivo sobre error en la valoración de la prueba se refiere la parte recurrente al expediente incoado por Aqualia contra el denunciante como titular del contrato de suministro de agua. Se ha aportado por el denunciante apelado cuanta documentación referida al citado expediente se le ha remitido. El expediente está suspendido por la pendencia del proceso penal y ante aquella entidad se alegó que no se había cometido la irregularidad que Aqualia le imputa. El que no se haya querido personar en el procedimiento penal no supone que no exista prueba de la manipulación. Lo único que hace Aqualia es reclamar contra el titular del suministro, en aplicación del Reglamento Municipal del Servicio de Agua siendo irrelevante que la vivienda estuviera arrendada a terceras personas. Cómoda posición sin duda, lo que no impide considerar que el denunciante ha acreditado el ilícito penal. Los argumentos de la defensa sobre el expediente incoado por Aqualia han sido de hecho esgrimidos por el propietario ante la misma. Sin embargo, el titular denunciante puede acreditar ante ella que no es autor de manipulación alguna.

Por otro lado, la defensa del denunciado en el juicio lo que cuestionó fue el contenido de la documentación aportada por Aqualia, no su autenticidad. Se reconoce que el acta de infracción tiene defectos pues se dirige contra el titular del contrato por el solo hecho de tener arrendada la vivienda a la pareja del ahora recurrente. Es por ello legítimo que se haya acudido a la vía penal para defender su derecho

Se añade que el Sr. Carlos Ramón, con casi 80 años de edad, no puede precisar el motivo que llevó a Aqualia a girar la visita de comprobación en marzo de 2023. Su importe en todo caso es inferior a la de la media del resto de facturas emitidas por Aqualia. Respecto al denunciante, su declaración ha sido creíble y persistente con lo declarado antes en autos, siendo cierto que expresó angustia en sus manifestaciones explicando que cuando recibió la reclamación se dirigió a la inquilina y le dijo que el ocupante de la vivienda era el ahora apelante, que dejó precisamente de pagar a partir de la reclamación de Aqualia. Con la inquilina la relación fue normal con un pago irregular de la renta y el agua. Fue a partir de un episodio de inundación cuando se entregó a la inquilina la llave para que pudiera entrar en el cuarto de contadores y evitar la entrada de malos olores en la vivienda.

Lo mismo se deduce de la testifical del presidente de la comunidad, que manifestó que los denunciados tuvieron las llaves de acceso al cuarto de contadores, aunque evidentemente no vio cómo entraba en dicho cuarto el denunciado. Si este no hubiera tenido la llave no tendría que haber cambiado la cerradura como de facto se hizo. Tras los hechos denunciados ha habido un cambio de llave y los inquilinos no tienen acceso a llave alguna de los elementos comunes. Lo que prueba que con anterioridad disponía el denunciado de la llave del cuarto (son solo tres propietarios en la comunidad) .

Se valora igualmente la declaración del denunciado, considerando que comete la torpeza de imputar a otros la causación de la manipulación negando disponer de las llaves del cuarto cuando las testificales lo afirman. Obvia la declaración del denunciante en cuanto que no había habido problemas con los inquilinos, con lo que la tesis del recurso de que se quiso alterar el contador para forzar la salida, carece de sentido. Justo después de la reclamación de Aqualia se dejaron de pagar las rentas, conociendo además el denunciado las facturas pues se entregaban tras su pago.

Se niega el apartado tercero del recurso fundado en el principio de intervención mínima y ultima ratio y para ello se remite a la comunicación o carta enviada por Aqualia al denunciante (documento n º 2 del oficio remitido por dicha empresa). Es la misma así que considera que existe un fraude o manipulación, razón por la que el denunciante ha acudido a la jurisdicción penal a modo de defensa de sus intereses.

Finalmente, en cuanto al apartado cuarto referente a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se consideran no aplicables pues el denunciante y el presidente afirmaron haber entregado las llaves del cuarto de contadores a los inquilinos. El presidente no es un testigo de referencia, pues conocía que los inquilinos accedían al cuarto para echar agua en sumidero y evitar los malos olores. Y de nuevo la falta de reclamación de Aqualia que se dirige contra el titular del suministro no puede impedir la que ahora se realiza por el propietario.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración entiende este tribunal que el primer motivo del recurso de apelación se ha formulado sin lógica jurídica, antes del que impugna la valoración de la prueba por el juzgador, que se considera errónea. Y es que se cuestiona la cuantía de la pena de multaimpuesta cuando el segundo motivo como decimos conllevaría una auténtica absolución del recurrente, y de hecho así se solicita en el suplico del recurso. Se trataría pues, aunque no se diga expresamente de un motivo subsidiario en cuanto presupone la condena del Sr. Roque. Procede en consecuencia, desde un adecuado punto de vista lógico jurídico, entrar a analizar en primer lugar ese segundo motivo fundado en error en la valoración probatoria.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,ni siquiera es invocado expresamente en el recurso con el indispensable fin de acreditar el mismo y de probar con ello que ha existido una cierta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario. De hecho, se está sin esa invocación expresa alegando ese error sin justificación alguna como veremos.

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por último, haremos una referencia a los requisitos típicos del delito objeto de condena,tratándose de un delito leve previsto en el art. 255 C.

El artículo 255 del C.P sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos. De todo ello se deduce que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado: habiendo afirmado la jurisprudencia ( SAP Girona 5-05-2015 ; AP Madrid 10-10-2013 ) que no comete el delito tan sólo el autor material, dadas las evidentes dificultades de prueba que abocarían a la imposibilidad de aplicar este precepto penal en casi todos los casos, sino que cabe reputar como tal a quien se beneficie de la vinculación ilegal; pero ello requiere, como una exigencia derivada de la aplicación de cualquier norma penal, la acreditación del conocimiento de la existencia del enganche, prueba que debe ser plena pues como apunta el TS en su sentencia n º 987/2012 de 3 de Diciembre "El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia."

Por tanto, no castiga la instalación de esos medios o la retirada o inutilización de los contadores sino valerse de esos medios para defraudar. Así pues, basta con que el autor sepa que el suministro está siendo obtenido de forma ilícita y siga consumiendo para que la defraudación se produzca.

El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. Como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, el artículo 255 del Código Penal "tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno" ( SAP Madrid, Sec. 6ª, n º 225/14,de 11 de abril ). Asimismo, hemos recordado que la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 3ª, S 13-10-2005, n º 899/2005, tras exponer los elementos del mencionado delito, señala que de ellos se deduce que el bien jurídico protegido "es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado".

Por otra parte, la prueba de dicho delito consiste, normalmente, en la llamada prueba indiciaria,circunstancial o indirecta, a partir de pruebas personales, prueba aquella que es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna los requisitos que la Sala 2ª del TS, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar, conforme a la STS n º 1048/2010, de 30 de noviembre , en las siguientes:1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) De naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

TERCERO. Partiendo pues de los anteriores presupuestos el proceso lógico seguido para imputar al Sr. Roque como autor del delito leve objeto de la denuncia se ha realizado en la nueva sentencia dictada siguiendo las directrices necesarias para que la prueba indiciaria valorada sea relevante. El apartado de hechos probados determina claramente la forma de la conducta típica cuando describe el "desprecinto para colocar un cable bloqueando la turbina y pasando el contador". En cuanto a Nuria, según la fundamentación jurídica y el fallo resulta absuelta pues "durante más de 15 meses estuvo residiendo en Cáceres, dada la existencia de una orden de alejamiento periodo que coincide con la aproximación al hecho típico, de mediados de 2022 a fin del 2023 y por tanto al carecer del don de la ubicuidad dicha encartada no pudo ser la autora".Desde luego este argumento ya puede servir como elemento indiciario de que el denunciado era el único ocupante en el momento en que se detecta por Aqualia la defraudación en la forma que en efecto consta en los hechos probados y que figura en el informe de inspección de 31 de marzo de 2023.

En la sentencia dictada por este tribunal obrante al ac. 238 de las actuaciones consideramos que en efecto la misma tenía una serie de defectos alertados en el recurso de apelación, que expresamente solicitaba su nulidad, de modo que se pudiera redactar una nueva que cumpliera con las exigencias legales. Y así se hizo, cumpliendo la dictada ya con los cánones precisos al efecto, pues no contiene los meritados defectos de haberse referido a un delito que no era objeto de calificación, como el de daños; el hablarse de manera confusa de manipulación, lo que ahora se corrige completando los hechos probados con la forma concreta en que aconteció según el informe de inspección la defraudación; y por la mención sin mayores detalles de las declaraciones de Don Carlos Ramón y el Sr. Hilario, aparte de que ni si mencionaba la documental practicada en autos y valorada críticamente en el recurso. Pues bien, sobre todo ello se razona ahora en la sentencia. Desde luego cabe precisar que el hecho de que Aqualia no se haya personado en las actuaciones no resta carácter ilícito a la conducta denunciada, siendo perjudicado igualmente por la reclamación efectuada el propietario y arrendador Don Carlos Ramón, sancionado por aquella. En todo caso no se fija responsabilidad civil en la sentencia apelada, con lo que dicho aspecto pierde aún mayor relevancia.

Como se acaba de decir, la sentencia ahora recurrida cumple con el canon de motivación de la prueba indiciaria en su nueva redacción. Así en relación al denunciante Carlos Ramón se recoge que en efecto los denunciados tenían las llaves del cuarto de contadores, aparte de que sería el denunciado ahora recurrente el único beneficiario de un menor coste en el suministro. La sentencia no obstante no condena a responsabilidad civil alguna, siendo los hechos declarados como delito leve sin protesta de parte alguna. Comprueba este tribunal con el visionado de la grabación que en efecto Don Carlos Ramón afirma que les entregó las llaves y añade que además tuvieron los ocupantes en la vivienda acceso al cuarto porque viven en el DIRECCION000 (hay solo tres viviendas en la comunidad, como manifiesta el presidente de la misma) y hubo problemas de malos olores e incluso de inundación. De hecho, se comprueba en dicha grabación que Nuria admite haber entrado que a raíz de una inundación tuvo que llamar a Plácido y Amparo, sin admitir que tuviera no obstante llaves. El caso es que consta que entraron, lo que ratifica el testigo Sr. Hilario como presidente de la comunidad; resulta relevante como medio corroborador si entendemos que la sola manifestación del Sr. Carlos Ramón podría ser insuficiente en su imparcialidad en cuanto que titular del contrato y sancionado por Aqualia, obligado en fin al pago. Insiste este testigo en que estos vecinos del DIRECCION000 tenían problemas de malos olores y aunque no los ha visto directamente entrar, sí recibió su llamada de aquellos, diciéndole que habían entrado en el cuarto. Entiende pues que "en algún momento han tenido llave", siendo él presidente desde 2021, justo en el tiempo en que se produce la defraudación denunciada. El hecho de que pudieran entrar en el cuarto ya es otro indicio relevante, aunque no dispusieran como dice el denunciado de llave. La versión del Sr. Roque también se analiza en la sentencia, considerando la misma imprecisa y en efecto se comprueba que manifiesta, sin acreditarlo en absoluto, que iba y venía de la vivienda y pagaba en todo caso Nuria. Lo que sí admite (minuto 14,35) a preguntas de su propia letrada, es que el propietario Don Carlos Ramón le enseñaba los recibos de agua, aunque matiza acto seguido ese reconocimiento a instancias de su letrada diciendo que no se los entregaba. En todo caso, pudo hacer la debida comprobación de lo que se pagaba.

La sentencia realiza su corolario silogístico señalando que el único beneficiario de la manipulación denunciada era el denunciado, lo cual es lógico pues resultaba a la fecha en que se realiza el único ocupante de la vivienda. Debemos reiterar la doctrina jurisprudencial antedicha en el F.J anterior, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S n º. 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla...".También la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en S n º. 8/2023 de 10 de abril , indica "...En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, la acción típica es sustraer energía mediante cualquier medio clandestino, en perjuicio de la empresa suministradora de energía. El delito se consuma con la utilización de los medios citados que supongan tanto la utilización de las formas de energía antedichas como el perjuicio para quien las suministra. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. El artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno....".

Además, consta la entrada al menos en el cuarto de contadores por los problemas de inundación antedichos. El juzgador toma en cuenta a tal efecto la prueba personal del denunciante y el presidente y además la documental de Aqualia existente en autos. En efecto, comprobamos que al ac. 73 de las diligencias previas figura documentación que ya aportaba en la denuncia policial inicial el Sr. Carlos Ramón como un acta de inspección de la propia Aqualia de fecha 31 de marzo de 2023 en que claramente de describe la manipulación detectada por el técnico, en la forma que se describe en los hechos probados. Y una clara comunicación de fecha 27 de abril de 2024 en que Aqualia notifica al propietario titular del suministro la sanción al amparo del art. 32.6 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de agua. Se acompañan fotografías en el ac. 73 que son puestas en cuestión por la defensa del denunciado legítimamente, pero se ignora que este evidente refrendo documental no se ha desvirtuado con prueba documental o pericial contradictoria. En cuanto a su impugnación se realiza en efecto al minuto 18,35 de la vista por ambos letrados de la defensa, pero en relación a las fotografías nada más, aunque ciertamente se cuestiona en el informe final de la letrada del Sr. Roque la documental obrante en autos. En la sentencia se señala que la valoración de dicha prueba documental no afecta a "si el acta estaba o no firmada por testigos o si del fotograma presentado no se observa manipulación al efecto". Aunque se entienda impugnada dicha prueba documental, se repite, no se aporta ninguna otra contradictoria que permita desvirtuarla.

Más en concreto entiende este tribunal que las objeciones sobre las facturas aportadas por el denunciante a los autos y obrantes al ac. 82 de las diligencias previas no obstan a lo antedicho. Se dice que no se corresponden con las cuantías tan bajas de seis euros o similar que relata el denunciante y se cuestiona en la forma que hemos recogido en el F.J Primero de esta sentencia. No obstante, se observa un gran contraste entre la lectura e importe de la factura del tercer trimestre de 2023 con lectura el 1 de agosto de 2023 e importe de 138,99, con la factura del primer trimestre, de 87 euros y la del segundo, que comprende una lectura el 4 de mayo de 2023, pero recoge un consumo el 1 de febrero de 2023 por ejemplo de solo 34 m3, con un importe de solo 52,15 euros. Como vemos en cuanto al importe del tercer trimestre tras el cambio de contador efectuado el 31 de marzo de 2023 parece que se retorna a valores normales. En todo caso, es una valoración propia de la defensa que no destruye la manipulación detectada por Aqualia y que se intenta poner en duda infructuosamente; por mucho que también la haya tenido que cuestionar en el expediente el propietario afectado.

Concluye el juzgador a quo que los indicios anteriormente expuestos los considera suficientes para establecer la necesaria "relación causa efecto" en cuanto a la autoría de los hechos a través de prueba indiciaria. Se repite que la sentencia contiene suficiente valoración probatoria y racional como para que sea mantenida en esta segunda instancia. debiéndose reseñar las limitaciones para revocar una sentencia condenatoria como la presente en el ámbito del recurso de apelación según la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto en el F.J Segundo. No se ha acreditado el error e irracionalidad que la jurisprudencia exige en estos casos para poder revocar una sentencia condenatoria por errónea valoración probatoria.

Se ha desvirtuado pues el principio de presunción de inocencia que se dice quebrantado, con prueba de cargo suficiente, debiéndose recordar que el delito leve previsto en el art. 255 CP ni siquiera requiere una autoría material directa, sino el hecho de ser beneficiario de la defraudación con conocimiento al menos de la manipulación, algo que no podía desconocer el denunciado, a quien se le exhibían los recibos según reconoce y que según el propio denunciante dejó de pagar la renta justo en el momento en que se detectó al defraudación, indicio añadido más a los anteriores. No es de aplicación el principio in dubio pro reo pues el juzgador ha llegado a la convicción en la forma indicada, siendo solo de aplicación aquel, como hemos dicho anteriormente, cuando no existe dudas razonables expuestas en la sentencia. Por último, se invoca el principio de intervención mínima, que no es aplicable a la fase de juicio oral de un proceso penal reglado por el principio de legalidad, siendo aquel propio de la política criminal e inspirador del legislador en su actuación legislativa.

CUARTO. Llegamos ahora al motivo del recurso relativo a la cuantificación de la pena en tres meses multa sin mayor motivación. Ciertamente en el FJ Segundo absolutamente ninguna motivación se contiene para determinar que tenga esa cuantía. Es más, el precepto sí que contempla, por encima de su consideración como delito leve, una pena mínima de un mes en el apartado segundo si la defraudación no excediere de 400 euros. Ocurre que en este caso no se ha fijado en la sentencia su importe, que ha quedado indeterminado, sin perjuicio de la consideración como delito leve en todo caso, razón por la que, ante la falta absoluta de motivación, haya que imponer la pena mínima contemplada en estos supuestos en el precepto, que es de un mes. En cuanto a la cuota diaria, ni siquiera impugnada expresamente en el recurso, se acerca mucho a la mínima cuota de 2 euros solo fijada para supuestos de indigencia o extrema pobreza, que no es el caso, con lo que debe ser mantenida sin necesidad de expresa motivación.

Procede pues estimar el recurso en ese único aspecto manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia apelada

QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. ex arts. 123 CP y 240 Lecrim .

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º2) con fecha 23 de septiembre de 2025 en el procedimiento por delitos leves n º 225/2024 acuerdo REVOCAR parcialmente la misma en el único sentido de reducir la pena impuesta a la de un mes multa, con idéntica cuota diaria de tres euros, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia impugnada,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sin que haya lugar a su modificación.

PRIMERO. El primer motivo del recurso se fundamenta en la nulidad por falta de motivación de la extensión de la pena impuesta, faltando toda individualización. Infracción de los arts. 218 LEC , 24 y 120 CE con relación al art. 72 CP .

Se entiende que la sentencia ha impuesto la pena en su máxima extensión sin motivación alguna, lo que se entiende infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente con indefensión.

El motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica respecto a la declaración de denunciante y testigo, con omisión de todo pronunciamiento sobre la prueba documental practicada. A pesar de su relevancia en este caso, nada se dice sobre ella.

En efecto, se contiene en el recurso referencia al acta de infracción de Aqualia obrante al ac. 73. La misma vulnera el art. 2.3 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Badajoz (B.O.P. de Badajoz de 12 de marzo de 2.001). No lleva firma de testigo alguno. No se entiende cómo se ha personado el técnico, que no ha sido propuesto como testigo ni se ha personado Aqualia en este caso. Entre las fotografías aportadas solo la cuarta foto corresponde al contador antiguo de la vivienda, pero no aparece manipulado. La primera de las fotos se toma en la calle, y en todo caso lo que no se aprecia en ningún momento es el número de contador ni manipulación alguna. No se acredita por ello la manipulación.

Este tipo de actas requiere, aparte de un tercero ajeno, una fotografía panorámica y vídeo. No se ha personado Aqualia y las facturas estimadas se seguían remitiendo con lo que puede haber tenido lugar un error en el contador, pero nunca una manipulación. Contra lo que dice la sentencia, sí que la defensa del denunciado impugnó esta documental como consta en el minuto 18,46 a 18,50 del juicio. No se ha valorado pues una documental que es esencial para poder demostrar el delito.

En cuanto a las facturas obrantes al acontecimiento 82 de las actuaciones, la del primer trimestre de 2023 (última lectura de noviembre de 2022 y actual de 1 de febrero de 2023) importa 83 euros desmintiendo la tesis de la parte denunciante de que eran de muy poco importe las anteriores a marzo de 2023, en concreto de 6 euros. Cuando no se ha efectuado lectura del contador, consta un consumo estimado o evaluado. Igualmente se acredita en la factura siguiente del mes inmediatamente anterior al cambio de contador, se emite factura estimada (evaluada), donde se aprecia lectura anterior y

actual 775, pero consumo 34, estimado (acontecimiento 82 página 3, factura con importe de 52,15€). Se subraya esta circunstancia de la lectura anterior al cambio de contador. Tras el 31 de marzo se ha facturado a 0 consumo, como lectura real. También la sentencia omite cualquier razonamiento sobre esta prueba documental. Se mantiene pues que incluso después de cambiado el contador la lectura es 0 (entre el 31 de marzo de 2023 a 4 de mayo de 2023). Por ello no existe manipulación. La declaración de Don Carlos Ramón es imprecisa en cuanto a la entrega de llaves, que pueden ser dos o tres llaves o ser todas de la casa y no ser ninguna de la puerta de contadores, declarándose sobre algo ocurrido hace ocho años. Las facturas no son, como señala, de escaso importe en el periodo anterior al cambio de contador.

En cuanto al propietario Hilario, señala que es testigo de referencia, no directo, pero no dice que el denunciado haya entrado en el cuarto de contadores ni que se disponga de llaves. El problema de los olores puede tener que ver con el sumidero fuera del cuarto de contadores y no tener relación con este pues refiere al minuto 20 de la grabación que hay sumideros fuera del cuarto; también cabe la posibilidad de que se haya tenido acceso a llaves en fecha distinta a la de la presunta manipulación. Incluso si los denunciados lo han llamado por inundarse el piso es porque no tenían llave del cuarto de contadores. Desde 2021 en que es presidente el testigo no tienen pues llave. La valoración de las declaraciones de los testigos es errónea e irracional pues no se trata de si se tenía acceso o no al cuarto de contadores, sino de la acreditación de la manipulación, lo que solo cabe justificar con la documental. Tampoco existe pericial y la citada testifical es pues insuficiente para fundamentar una condena.

En cuanto al denunciado Roque niega los hechos, desconociendo una posible alteración cuando las facturas venían con importes normales; además los inquilinos no pagaban de forma puntual por lo que es posible que un tercero desconocido haya realizado la alteración aparte de que dictada la orden de alejamiento se iba por temporadas a casa de su madre. En 8 años siempre se han pagado el alquiler, por lo que no tenía sentido una alteración como la denunciada. No se le entregó por el propietario las facturas para poder comprobar si se trataba de lectura real o estimación.

El apartado tercero del recurso alega el principio de intervención mínima pues ni siquiera se ha personado ni reclamado Aqualia y el propietario lo que pretende es librarse solamente de la sanción. No se ha acreditado por ello una auténtica manipulación sino solo error en el contador. El propio Don Carlos Ramón ha reconocido que ha alegado ante Aqualia que la documental para acreditar el fraude es incorrecta.

El apartado cuarto finalmente alega el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, entendiendo que en base a la prueba practicada no puede dictarse sentencia condenatoria, atendiendo solo a las declaraciones practicadas y al acta de inspección levantada.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso (ac. 281). No existe falta de motivación en la imposición de la pena pues se ha castigado con multa de tres meses por una defraudación que excede de 400 euros, siendo leve la pena a imponer ex art. 13.13.4 y 33.4 CP , aunque luego se leve la pena a 12 meses multa, pena menos grave. Se ha impuesto por ello la mínima cuantía. No existe error en la valoración de la prueba pues la prueba personal se ha valorado correctamente conforme los principios de inmediación y contradicción y la prueba documental obrante en las actuaciones es plenamente correcta. El principio de intervención mínima se incardina en el ámbito de la política criminal e incumbe solo al legislador.

-En su oposición al recurso(ac. 277) la parte denunciante considera que la nulidad denunciada solo llevaría a retrotraer las actuaciones y al dictado de una nueva sentencia. Se intenta dilatar el resultado del enjuiciamiento desde 2023 siendo que la sentencia está razonada y fundamentada.

Respecto al segundo motivo sobre error en la valoración de la prueba se refiere la parte recurrente al expediente incoado por Aqualia contra el denunciante como titular del contrato de suministro de agua. Se ha aportado por el denunciante apelado cuanta documentación referida al citado expediente se le ha remitido. El expediente está suspendido por la pendencia del proceso penal y ante aquella entidad se alegó que no se había cometido la irregularidad que Aqualia le imputa. El que no se haya querido personar en el procedimiento penal no supone que no exista prueba de la manipulación. Lo único que hace Aqualia es reclamar contra el titular del suministro, en aplicación del Reglamento Municipal del Servicio de Agua siendo irrelevante que la vivienda estuviera arrendada a terceras personas. Cómoda posición sin duda, lo que no impide considerar que el denunciante ha acreditado el ilícito penal. Los argumentos de la defensa sobre el expediente incoado por Aqualia han sido de hecho esgrimidos por el propietario ante la misma. Sin embargo, el titular denunciante puede acreditar ante ella que no es autor de manipulación alguna.

Por otro lado, la defensa del denunciado en el juicio lo que cuestionó fue el contenido de la documentación aportada por Aqualia, no su autenticidad. Se reconoce que el acta de infracción tiene defectos pues se dirige contra el titular del contrato por el solo hecho de tener arrendada la vivienda a la pareja del ahora recurrente. Es por ello legítimo que se haya acudido a la vía penal para defender su derecho

Se añade que el Sr. Carlos Ramón, con casi 80 años de edad, no puede precisar el motivo que llevó a Aqualia a girar la visita de comprobación en marzo de 2023. Su importe en todo caso es inferior a la de la media del resto de facturas emitidas por Aqualia. Respecto al denunciante, su declaración ha sido creíble y persistente con lo declarado antes en autos, siendo cierto que expresó angustia en sus manifestaciones explicando que cuando recibió la reclamación se dirigió a la inquilina y le dijo que el ocupante de la vivienda era el ahora apelante, que dejó precisamente de pagar a partir de la reclamación de Aqualia. Con la inquilina la relación fue normal con un pago irregular de la renta y el agua. Fue a partir de un episodio de inundación cuando se entregó a la inquilina la llave para que pudiera entrar en el cuarto de contadores y evitar la entrada de malos olores en la vivienda.

Lo mismo se deduce de la testifical del presidente de la comunidad, que manifestó que los denunciados tuvieron las llaves de acceso al cuarto de contadores, aunque evidentemente no vio cómo entraba en dicho cuarto el denunciado. Si este no hubiera tenido la llave no tendría que haber cambiado la cerradura como de facto se hizo. Tras los hechos denunciados ha habido un cambio de llave y los inquilinos no tienen acceso a llave alguna de los elementos comunes. Lo que prueba que con anterioridad disponía el denunciado de la llave del cuarto (son solo tres propietarios en la comunidad) .

Se valora igualmente la declaración del denunciado, considerando que comete la torpeza de imputar a otros la causación de la manipulación negando disponer de las llaves del cuarto cuando las testificales lo afirman. Obvia la declaración del denunciante en cuanto que no había habido problemas con los inquilinos, con lo que la tesis del recurso de que se quiso alterar el contador para forzar la salida, carece de sentido. Justo después de la reclamación de Aqualia se dejaron de pagar las rentas, conociendo además el denunciado las facturas pues se entregaban tras su pago.

Se niega el apartado tercero del recurso fundado en el principio de intervención mínima y ultima ratio y para ello se remite a la comunicación o carta enviada por Aqualia al denunciante (documento n º 2 del oficio remitido por dicha empresa). Es la misma así que considera que existe un fraude o manipulación, razón por la que el denunciante ha acudido a la jurisdicción penal a modo de defensa de sus intereses.

Finalmente, en cuanto al apartado cuarto referente a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se consideran no aplicables pues el denunciante y el presidente afirmaron haber entregado las llaves del cuarto de contadores a los inquilinos. El presidente no es un testigo de referencia, pues conocía que los inquilinos accedían al cuarto para echar agua en sumidero y evitar los malos olores. Y de nuevo la falta de reclamación de Aqualia que se dirige contra el titular del suministro no puede impedir la que ahora se realiza por el propietario.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración entiende este tribunal que el primer motivo del recurso de apelación se ha formulado sin lógica jurídica, antes del que impugna la valoración de la prueba por el juzgador, que se considera errónea. Y es que se cuestiona la cuantía de la pena de multaimpuesta cuando el segundo motivo como decimos conllevaría una auténtica absolución del recurrente, y de hecho así se solicita en el suplico del recurso. Se trataría pues, aunque no se diga expresamente de un motivo subsidiario en cuanto presupone la condena del Sr. Roque. Procede en consecuencia, desde un adecuado punto de vista lógico jurídico, entrar a analizar en primer lugar ese segundo motivo fundado en error en la valoración probatoria.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,ni siquiera es invocado expresamente en el recurso con el indispensable fin de acreditar el mismo y de probar con ello que ha existido una cierta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario. De hecho, se está sin esa invocación expresa alegando ese error sin justificación alguna como veremos.

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por último, haremos una referencia a los requisitos típicos del delito objeto de condena,tratándose de un delito leve previsto en el art. 255 C.

El artículo 255 del C.P sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos. De todo ello se deduce que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado: habiendo afirmado la jurisprudencia ( SAP Girona 5-05-2015 ; AP Madrid 10-10-2013 ) que no comete el delito tan sólo el autor material, dadas las evidentes dificultades de prueba que abocarían a la imposibilidad de aplicar este precepto penal en casi todos los casos, sino que cabe reputar como tal a quien se beneficie de la vinculación ilegal; pero ello requiere, como una exigencia derivada de la aplicación de cualquier norma penal, la acreditación del conocimiento de la existencia del enganche, prueba que debe ser plena pues como apunta el TS en su sentencia n º 987/2012 de 3 de Diciembre "El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia."

Por tanto, no castiga la instalación de esos medios o la retirada o inutilización de los contadores sino valerse de esos medios para defraudar. Así pues, basta con que el autor sepa que el suministro está siendo obtenido de forma ilícita y siga consumiendo para que la defraudación se produzca.

El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. Como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, el artículo 255 del Código Penal "tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno" ( SAP Madrid, Sec. 6ª, n º 225/14,de 11 de abril ). Asimismo, hemos recordado que la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 3ª, S 13-10-2005, n º 899/2005, tras exponer los elementos del mencionado delito, señala que de ellos se deduce que el bien jurídico protegido "es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado".

Por otra parte, la prueba de dicho delito consiste, normalmente, en la llamada prueba indiciaria,circunstancial o indirecta, a partir de pruebas personales, prueba aquella que es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna los requisitos que la Sala 2ª del TS, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar, conforme a la STS n º 1048/2010, de 30 de noviembre , en las siguientes:1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) De naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

TERCERO. Partiendo pues de los anteriores presupuestos el proceso lógico seguido para imputar al Sr. Roque como autor del delito leve objeto de la denuncia se ha realizado en la nueva sentencia dictada siguiendo las directrices necesarias para que la prueba indiciaria valorada sea relevante. El apartado de hechos probados determina claramente la forma de la conducta típica cuando describe el "desprecinto para colocar un cable bloqueando la turbina y pasando el contador". En cuanto a Nuria, según la fundamentación jurídica y el fallo resulta absuelta pues "durante más de 15 meses estuvo residiendo en Cáceres, dada la existencia de una orden de alejamiento periodo que coincide con la aproximación al hecho típico, de mediados de 2022 a fin del 2023 y por tanto al carecer del don de la ubicuidad dicha encartada no pudo ser la autora".Desde luego este argumento ya puede servir como elemento indiciario de que el denunciado era el único ocupante en el momento en que se detecta por Aqualia la defraudación en la forma que en efecto consta en los hechos probados y que figura en el informe de inspección de 31 de marzo de 2023.

En la sentencia dictada por este tribunal obrante al ac. 238 de las actuaciones consideramos que en efecto la misma tenía una serie de defectos alertados en el recurso de apelación, que expresamente solicitaba su nulidad, de modo que se pudiera redactar una nueva que cumpliera con las exigencias legales. Y así se hizo, cumpliendo la dictada ya con los cánones precisos al efecto, pues no contiene los meritados defectos de haberse referido a un delito que no era objeto de calificación, como el de daños; el hablarse de manera confusa de manipulación, lo que ahora se corrige completando los hechos probados con la forma concreta en que aconteció según el informe de inspección la defraudación; y por la mención sin mayores detalles de las declaraciones de Don Carlos Ramón y el Sr. Hilario, aparte de que ni si mencionaba la documental practicada en autos y valorada críticamente en el recurso. Pues bien, sobre todo ello se razona ahora en la sentencia. Desde luego cabe precisar que el hecho de que Aqualia no se haya personado en las actuaciones no resta carácter ilícito a la conducta denunciada, siendo perjudicado igualmente por la reclamación efectuada el propietario y arrendador Don Carlos Ramón, sancionado por aquella. En todo caso no se fija responsabilidad civil en la sentencia apelada, con lo que dicho aspecto pierde aún mayor relevancia.

Como se acaba de decir, la sentencia ahora recurrida cumple con el canon de motivación de la prueba indiciaria en su nueva redacción. Así en relación al denunciante Carlos Ramón se recoge que en efecto los denunciados tenían las llaves del cuarto de contadores, aparte de que sería el denunciado ahora recurrente el único beneficiario de un menor coste en el suministro. La sentencia no obstante no condena a responsabilidad civil alguna, siendo los hechos declarados como delito leve sin protesta de parte alguna. Comprueba este tribunal con el visionado de la grabación que en efecto Don Carlos Ramón afirma que les entregó las llaves y añade que además tuvieron los ocupantes en la vivienda acceso al cuarto porque viven en el DIRECCION000 (hay solo tres viviendas en la comunidad, como manifiesta el presidente de la misma) y hubo problemas de malos olores e incluso de inundación. De hecho, se comprueba en dicha grabación que Nuria admite haber entrado que a raíz de una inundación tuvo que llamar a Plácido y Amparo, sin admitir que tuviera no obstante llaves. El caso es que consta que entraron, lo que ratifica el testigo Sr. Hilario como presidente de la comunidad; resulta relevante como medio corroborador si entendemos que la sola manifestación del Sr. Carlos Ramón podría ser insuficiente en su imparcialidad en cuanto que titular del contrato y sancionado por Aqualia, obligado en fin al pago. Insiste este testigo en que estos vecinos del DIRECCION000 tenían problemas de malos olores y aunque no los ha visto directamente entrar, sí recibió su llamada de aquellos, diciéndole que habían entrado en el cuarto. Entiende pues que "en algún momento han tenido llave", siendo él presidente desde 2021, justo en el tiempo en que se produce la defraudación denunciada. El hecho de que pudieran entrar en el cuarto ya es otro indicio relevante, aunque no dispusieran como dice el denunciado de llave. La versión del Sr. Roque también se analiza en la sentencia, considerando la misma imprecisa y en efecto se comprueba que manifiesta, sin acreditarlo en absoluto, que iba y venía de la vivienda y pagaba en todo caso Nuria. Lo que sí admite (minuto 14,35) a preguntas de su propia letrada, es que el propietario Don Carlos Ramón le enseñaba los recibos de agua, aunque matiza acto seguido ese reconocimiento a instancias de su letrada diciendo que no se los entregaba. En todo caso, pudo hacer la debida comprobación de lo que se pagaba.

La sentencia realiza su corolario silogístico señalando que el único beneficiario de la manipulación denunciada era el denunciado, lo cual es lógico pues resultaba a la fecha en que se realiza el único ocupante de la vivienda. Debemos reiterar la doctrina jurisprudencial antedicha en el F.J anterior, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S n º. 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla...".También la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en S n º. 8/2023 de 10 de abril , indica "...En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, la acción típica es sustraer energía mediante cualquier medio clandestino, en perjuicio de la empresa suministradora de energía. El delito se consuma con la utilización de los medios citados que supongan tanto la utilización de las formas de energía antedichas como el perjuicio para quien las suministra. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. El artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno....".

Además, consta la entrada al menos en el cuarto de contadores por los problemas de inundación antedichos. El juzgador toma en cuenta a tal efecto la prueba personal del denunciante y el presidente y además la documental de Aqualia existente en autos. En efecto, comprobamos que al ac. 73 de las diligencias previas figura documentación que ya aportaba en la denuncia policial inicial el Sr. Carlos Ramón como un acta de inspección de la propia Aqualia de fecha 31 de marzo de 2023 en que claramente de describe la manipulación detectada por el técnico, en la forma que se describe en los hechos probados. Y una clara comunicación de fecha 27 de abril de 2024 en que Aqualia notifica al propietario titular del suministro la sanción al amparo del art. 32.6 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de agua. Se acompañan fotografías en el ac. 73 que son puestas en cuestión por la defensa del denunciado legítimamente, pero se ignora que este evidente refrendo documental no se ha desvirtuado con prueba documental o pericial contradictoria. En cuanto a su impugnación se realiza en efecto al minuto 18,35 de la vista por ambos letrados de la defensa, pero en relación a las fotografías nada más, aunque ciertamente se cuestiona en el informe final de la letrada del Sr. Roque la documental obrante en autos. En la sentencia se señala que la valoración de dicha prueba documental no afecta a "si el acta estaba o no firmada por testigos o si del fotograma presentado no se observa manipulación al efecto". Aunque se entienda impugnada dicha prueba documental, se repite, no se aporta ninguna otra contradictoria que permita desvirtuarla.

Más en concreto entiende este tribunal que las objeciones sobre las facturas aportadas por el denunciante a los autos y obrantes al ac. 82 de las diligencias previas no obstan a lo antedicho. Se dice que no se corresponden con las cuantías tan bajas de seis euros o similar que relata el denunciante y se cuestiona en la forma que hemos recogido en el F.J Primero de esta sentencia. No obstante, se observa un gran contraste entre la lectura e importe de la factura del tercer trimestre de 2023 con lectura el 1 de agosto de 2023 e importe de 138,99, con la factura del primer trimestre, de 87 euros y la del segundo, que comprende una lectura el 4 de mayo de 2023, pero recoge un consumo el 1 de febrero de 2023 por ejemplo de solo 34 m3, con un importe de solo 52,15 euros. Como vemos en cuanto al importe del tercer trimestre tras el cambio de contador efectuado el 31 de marzo de 2023 parece que se retorna a valores normales. En todo caso, es una valoración propia de la defensa que no destruye la manipulación detectada por Aqualia y que se intenta poner en duda infructuosamente; por mucho que también la haya tenido que cuestionar en el expediente el propietario afectado.

Concluye el juzgador a quo que los indicios anteriormente expuestos los considera suficientes para establecer la necesaria "relación causa efecto" en cuanto a la autoría de los hechos a través de prueba indiciaria. Se repite que la sentencia contiene suficiente valoración probatoria y racional como para que sea mantenida en esta segunda instancia. debiéndose reseñar las limitaciones para revocar una sentencia condenatoria como la presente en el ámbito del recurso de apelación según la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto en el F.J Segundo. No se ha acreditado el error e irracionalidad que la jurisprudencia exige en estos casos para poder revocar una sentencia condenatoria por errónea valoración probatoria.

Se ha desvirtuado pues el principio de presunción de inocencia que se dice quebrantado, con prueba de cargo suficiente, debiéndose recordar que el delito leve previsto en el art. 255 CP ni siquiera requiere una autoría material directa, sino el hecho de ser beneficiario de la defraudación con conocimiento al menos de la manipulación, algo que no podía desconocer el denunciado, a quien se le exhibían los recibos según reconoce y que según el propio denunciante dejó de pagar la renta justo en el momento en que se detectó al defraudación, indicio añadido más a los anteriores. No es de aplicación el principio in dubio pro reo pues el juzgador ha llegado a la convicción en la forma indicada, siendo solo de aplicación aquel, como hemos dicho anteriormente, cuando no existe dudas razonables expuestas en la sentencia. Por último, se invoca el principio de intervención mínima, que no es aplicable a la fase de juicio oral de un proceso penal reglado por el principio de legalidad, siendo aquel propio de la política criminal e inspirador del legislador en su actuación legislativa.

CUARTO. Llegamos ahora al motivo del recurso relativo a la cuantificación de la pena en tres meses multa sin mayor motivación. Ciertamente en el FJ Segundo absolutamente ninguna motivación se contiene para determinar que tenga esa cuantía. Es más, el precepto sí que contempla, por encima de su consideración como delito leve, una pena mínima de un mes en el apartado segundo si la defraudación no excediere de 400 euros. Ocurre que en este caso no se ha fijado en la sentencia su importe, que ha quedado indeterminado, sin perjuicio de la consideración como delito leve en todo caso, razón por la que, ante la falta absoluta de motivación, haya que imponer la pena mínima contemplada en estos supuestos en el precepto, que es de un mes. En cuanto a la cuota diaria, ni siquiera impugnada expresamente en el recurso, se acerca mucho a la mínima cuota de 2 euros solo fijada para supuestos de indigencia o extrema pobreza, que no es el caso, con lo que debe ser mantenida sin necesidad de expresa motivación.

Procede pues estimar el recurso en ese único aspecto manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia apelada

QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. ex arts. 123 CP y 240 Lecrim .

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º2) con fecha 23 de septiembre de 2025 en el procedimiento por delitos leves n º 225/2024 acuerdo REVOCAR parcialmente la misma en el único sentido de reducir la pena impuesta a la de un mes multa, con idéntica cuota diaria de tres euros, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia impugnada,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo del recurso se fundamenta en la nulidad por falta de motivación de la extensión de la pena impuesta, faltando toda individualización. Infracción de los arts. 218 LEC , 24 y 120 CE con relación al art. 72 CP .

Se entiende que la sentencia ha impuesto la pena en su máxima extensión sin motivación alguna, lo que se entiende infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente con indefensión.

El motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica respecto a la declaración de denunciante y testigo, con omisión de todo pronunciamiento sobre la prueba documental practicada. A pesar de su relevancia en este caso, nada se dice sobre ella.

En efecto, se contiene en el recurso referencia al acta de infracción de Aqualia obrante al ac. 73. La misma vulnera el art. 2.3 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Badajoz (B.O.P. de Badajoz de 12 de marzo de 2.001). No lleva firma de testigo alguno. No se entiende cómo se ha personado el técnico, que no ha sido propuesto como testigo ni se ha personado Aqualia en este caso. Entre las fotografías aportadas solo la cuarta foto corresponde al contador antiguo de la vivienda, pero no aparece manipulado. La primera de las fotos se toma en la calle, y en todo caso lo que no se aprecia en ningún momento es el número de contador ni manipulación alguna. No se acredita por ello la manipulación.

Este tipo de actas requiere, aparte de un tercero ajeno, una fotografía panorámica y vídeo. No se ha personado Aqualia y las facturas estimadas se seguían remitiendo con lo que puede haber tenido lugar un error en el contador, pero nunca una manipulación. Contra lo que dice la sentencia, sí que la defensa del denunciado impugnó esta documental como consta en el minuto 18,46 a 18,50 del juicio. No se ha valorado pues una documental que es esencial para poder demostrar el delito.

En cuanto a las facturas obrantes al acontecimiento 82 de las actuaciones, la del primer trimestre de 2023 (última lectura de noviembre de 2022 y actual de 1 de febrero de 2023) importa 83 euros desmintiendo la tesis de la parte denunciante de que eran de muy poco importe las anteriores a marzo de 2023, en concreto de 6 euros. Cuando no se ha efectuado lectura del contador, consta un consumo estimado o evaluado. Igualmente se acredita en la factura siguiente del mes inmediatamente anterior al cambio de contador, se emite factura estimada (evaluada), donde se aprecia lectura anterior y

actual 775, pero consumo 34, estimado (acontecimiento 82 página 3, factura con importe de 52,15€). Se subraya esta circunstancia de la lectura anterior al cambio de contador. Tras el 31 de marzo se ha facturado a 0 consumo, como lectura real. También la sentencia omite cualquier razonamiento sobre esta prueba documental. Se mantiene pues que incluso después de cambiado el contador la lectura es 0 (entre el 31 de marzo de 2023 a 4 de mayo de 2023). Por ello no existe manipulación. La declaración de Don Carlos Ramón es imprecisa en cuanto a la entrega de llaves, que pueden ser dos o tres llaves o ser todas de la casa y no ser ninguna de la puerta de contadores, declarándose sobre algo ocurrido hace ocho años. Las facturas no son, como señala, de escaso importe en el periodo anterior al cambio de contador.

En cuanto al propietario Hilario, señala que es testigo de referencia, no directo, pero no dice que el denunciado haya entrado en el cuarto de contadores ni que se disponga de llaves. El problema de los olores puede tener que ver con el sumidero fuera del cuarto de contadores y no tener relación con este pues refiere al minuto 20 de la grabación que hay sumideros fuera del cuarto; también cabe la posibilidad de que se haya tenido acceso a llaves en fecha distinta a la de la presunta manipulación. Incluso si los denunciados lo han llamado por inundarse el piso es porque no tenían llave del cuarto de contadores. Desde 2021 en que es presidente el testigo no tienen pues llave. La valoración de las declaraciones de los testigos es errónea e irracional pues no se trata de si se tenía acceso o no al cuarto de contadores, sino de la acreditación de la manipulación, lo que solo cabe justificar con la documental. Tampoco existe pericial y la citada testifical es pues insuficiente para fundamentar una condena.

En cuanto al denunciado Roque niega los hechos, desconociendo una posible alteración cuando las facturas venían con importes normales; además los inquilinos no pagaban de forma puntual por lo que es posible que un tercero desconocido haya realizado la alteración aparte de que dictada la orden de alejamiento se iba por temporadas a casa de su madre. En 8 años siempre se han pagado el alquiler, por lo que no tenía sentido una alteración como la denunciada. No se le entregó por el propietario las facturas para poder comprobar si se trataba de lectura real o estimación.

El apartado tercero del recurso alega el principio de intervención mínima pues ni siquiera se ha personado ni reclamado Aqualia y el propietario lo que pretende es librarse solamente de la sanción. No se ha acreditado por ello una auténtica manipulación sino solo error en el contador. El propio Don Carlos Ramón ha reconocido que ha alegado ante Aqualia que la documental para acreditar el fraude es incorrecta.

El apartado cuarto finalmente alega el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, entendiendo que en base a la prueba practicada no puede dictarse sentencia condenatoria, atendiendo solo a las declaraciones practicadas y al acta de inspección levantada.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso (ac. 281). No existe falta de motivación en la imposición de la pena pues se ha castigado con multa de tres meses por una defraudación que excede de 400 euros, siendo leve la pena a imponer ex art. 13.13.4 y 33.4 CP , aunque luego se leve la pena a 12 meses multa, pena menos grave. Se ha impuesto por ello la mínima cuantía. No existe error en la valoración de la prueba pues la prueba personal se ha valorado correctamente conforme los principios de inmediación y contradicción y la prueba documental obrante en las actuaciones es plenamente correcta. El principio de intervención mínima se incardina en el ámbito de la política criminal e incumbe solo al legislador.

-En su oposición al recurso(ac. 277) la parte denunciante considera que la nulidad denunciada solo llevaría a retrotraer las actuaciones y al dictado de una nueva sentencia. Se intenta dilatar el resultado del enjuiciamiento desde 2023 siendo que la sentencia está razonada y fundamentada.

Respecto al segundo motivo sobre error en la valoración de la prueba se refiere la parte recurrente al expediente incoado por Aqualia contra el denunciante como titular del contrato de suministro de agua. Se ha aportado por el denunciante apelado cuanta documentación referida al citado expediente se le ha remitido. El expediente está suspendido por la pendencia del proceso penal y ante aquella entidad se alegó que no se había cometido la irregularidad que Aqualia le imputa. El que no se haya querido personar en el procedimiento penal no supone que no exista prueba de la manipulación. Lo único que hace Aqualia es reclamar contra el titular del suministro, en aplicación del Reglamento Municipal del Servicio de Agua siendo irrelevante que la vivienda estuviera arrendada a terceras personas. Cómoda posición sin duda, lo que no impide considerar que el denunciante ha acreditado el ilícito penal. Los argumentos de la defensa sobre el expediente incoado por Aqualia han sido de hecho esgrimidos por el propietario ante la misma. Sin embargo, el titular denunciante puede acreditar ante ella que no es autor de manipulación alguna.

Por otro lado, la defensa del denunciado en el juicio lo que cuestionó fue el contenido de la documentación aportada por Aqualia, no su autenticidad. Se reconoce que el acta de infracción tiene defectos pues se dirige contra el titular del contrato por el solo hecho de tener arrendada la vivienda a la pareja del ahora recurrente. Es por ello legítimo que se haya acudido a la vía penal para defender su derecho

Se añade que el Sr. Carlos Ramón, con casi 80 años de edad, no puede precisar el motivo que llevó a Aqualia a girar la visita de comprobación en marzo de 2023. Su importe en todo caso es inferior a la de la media del resto de facturas emitidas por Aqualia. Respecto al denunciante, su declaración ha sido creíble y persistente con lo declarado antes en autos, siendo cierto que expresó angustia en sus manifestaciones explicando que cuando recibió la reclamación se dirigió a la inquilina y le dijo que el ocupante de la vivienda era el ahora apelante, que dejó precisamente de pagar a partir de la reclamación de Aqualia. Con la inquilina la relación fue normal con un pago irregular de la renta y el agua. Fue a partir de un episodio de inundación cuando se entregó a la inquilina la llave para que pudiera entrar en el cuarto de contadores y evitar la entrada de malos olores en la vivienda.

Lo mismo se deduce de la testifical del presidente de la comunidad, que manifestó que los denunciados tuvieron las llaves de acceso al cuarto de contadores, aunque evidentemente no vio cómo entraba en dicho cuarto el denunciado. Si este no hubiera tenido la llave no tendría que haber cambiado la cerradura como de facto se hizo. Tras los hechos denunciados ha habido un cambio de llave y los inquilinos no tienen acceso a llave alguna de los elementos comunes. Lo que prueba que con anterioridad disponía el denunciado de la llave del cuarto (son solo tres propietarios en la comunidad) .

Se valora igualmente la declaración del denunciado, considerando que comete la torpeza de imputar a otros la causación de la manipulación negando disponer de las llaves del cuarto cuando las testificales lo afirman. Obvia la declaración del denunciante en cuanto que no había habido problemas con los inquilinos, con lo que la tesis del recurso de que se quiso alterar el contador para forzar la salida, carece de sentido. Justo después de la reclamación de Aqualia se dejaron de pagar las rentas, conociendo además el denunciado las facturas pues se entregaban tras su pago.

Se niega el apartado tercero del recurso fundado en el principio de intervención mínima y ultima ratio y para ello se remite a la comunicación o carta enviada por Aqualia al denunciante (documento n º 2 del oficio remitido por dicha empresa). Es la misma así que considera que existe un fraude o manipulación, razón por la que el denunciante ha acudido a la jurisdicción penal a modo de defensa de sus intereses.

Finalmente, en cuanto al apartado cuarto referente a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo se consideran no aplicables pues el denunciante y el presidente afirmaron haber entregado las llaves del cuarto de contadores a los inquilinos. El presidente no es un testigo de referencia, pues conocía que los inquilinos accedían al cuarto para echar agua en sumidero y evitar los malos olores. Y de nuevo la falta de reclamación de Aqualia que se dirige contra el titular del suministro no puede impedir la que ahora se realiza por el propietario.

SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración entiende este tribunal que el primer motivo del recurso de apelación se ha formulado sin lógica jurídica, antes del que impugna la valoración de la prueba por el juzgador, que se considera errónea. Y es que se cuestiona la cuantía de la pena de multaimpuesta cuando el segundo motivo como decimos conllevaría una auténtica absolución del recurrente, y de hecho así se solicita en el suplico del recurso. Se trataría pues, aunque no se diga expresamente de un motivo subsidiario en cuanto presupone la condena del Sr. Roque. Procede en consecuencia, desde un adecuado punto de vista lógico jurídico, entrar a analizar en primer lugar ese segundo motivo fundado en error en la valoración probatoria.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,ni siquiera es invocado expresamente en el recurso con el indispensable fin de acreditar el mismo y de probar con ello que ha existido una cierta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario. De hecho, se está sin esa invocación expresa alegando ese error sin justificación alguna como veremos.

Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por último, haremos una referencia a los requisitos típicos del delito objeto de condena,tratándose de un delito leve previsto en el art. 255 C.

El artículo 255 del C.P sanciona la utilización de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos por alguno de los medios que el propio artículo define: 1º) Valerse de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2º) Alterar maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; y 3º) Emplear cualesquiera otros medios clandestinos. De todo ello se deduce que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado: habiendo afirmado la jurisprudencia ( SAP Girona 5-05-2015 ; AP Madrid 10-10-2013 ) que no comete el delito tan sólo el autor material, dadas las evidentes dificultades de prueba que abocarían a la imposibilidad de aplicar este precepto penal en casi todos los casos, sino que cabe reputar como tal a quien se beneficie de la vinculación ilegal; pero ello requiere, como una exigencia derivada de la aplicación de cualquier norma penal, la acreditación del conocimiento de la existencia del enganche, prueba que debe ser plena pues como apunta el TS en su sentencia n º 987/2012 de 3 de Diciembre "El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia."

Por tanto, no castiga la instalación de esos medios o la retirada o inutilización de los contadores sino valerse de esos medios para defraudar. Así pues, basta con que el autor sepa que el suministro está siendo obtenido de forma ilícita y siga consumiendo para que la defraudación se produzca.

El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. Como ha señalado la Audiencia Provincial de Madrid, el artículo 255 del Código Penal "tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno" ( SAP Madrid, Sec. 6ª, n º 225/14,de 11 de abril ). Asimismo, hemos recordado que la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 3ª, S 13-10-2005, n º 899/2005, tras exponer los elementos del mencionado delito, señala que de ellos se deduce que el bien jurídico protegido "es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado".

Por otra parte, la prueba de dicho delito consiste, normalmente, en la llamada prueba indiciaria,circunstancial o indirecta, a partir de pruebas personales, prueba aquella que es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna los requisitos que la Sala 2ª del TS, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar, conforme a la STS n º 1048/2010, de 30 de noviembre , en las siguientes:1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) De naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

TERCERO. Partiendo pues de los anteriores presupuestos el proceso lógico seguido para imputar al Sr. Roque como autor del delito leve objeto de la denuncia se ha realizado en la nueva sentencia dictada siguiendo las directrices necesarias para que la prueba indiciaria valorada sea relevante. El apartado de hechos probados determina claramente la forma de la conducta típica cuando describe el "desprecinto para colocar un cable bloqueando la turbina y pasando el contador". En cuanto a Nuria, según la fundamentación jurídica y el fallo resulta absuelta pues "durante más de 15 meses estuvo residiendo en Cáceres, dada la existencia de una orden de alejamiento periodo que coincide con la aproximación al hecho típico, de mediados de 2022 a fin del 2023 y por tanto al carecer del don de la ubicuidad dicha encartada no pudo ser la autora".Desde luego este argumento ya puede servir como elemento indiciario de que el denunciado era el único ocupante en el momento en que se detecta por Aqualia la defraudación en la forma que en efecto consta en los hechos probados y que figura en el informe de inspección de 31 de marzo de 2023.

En la sentencia dictada por este tribunal obrante al ac. 238 de las actuaciones consideramos que en efecto la misma tenía una serie de defectos alertados en el recurso de apelación, que expresamente solicitaba su nulidad, de modo que se pudiera redactar una nueva que cumpliera con las exigencias legales. Y así se hizo, cumpliendo la dictada ya con los cánones precisos al efecto, pues no contiene los meritados defectos de haberse referido a un delito que no era objeto de calificación, como el de daños; el hablarse de manera confusa de manipulación, lo que ahora se corrige completando los hechos probados con la forma concreta en que aconteció según el informe de inspección la defraudación; y por la mención sin mayores detalles de las declaraciones de Don Carlos Ramón y el Sr. Hilario, aparte de que ni si mencionaba la documental practicada en autos y valorada críticamente en el recurso. Pues bien, sobre todo ello se razona ahora en la sentencia. Desde luego cabe precisar que el hecho de que Aqualia no se haya personado en las actuaciones no resta carácter ilícito a la conducta denunciada, siendo perjudicado igualmente por la reclamación efectuada el propietario y arrendador Don Carlos Ramón, sancionado por aquella. En todo caso no se fija responsabilidad civil en la sentencia apelada, con lo que dicho aspecto pierde aún mayor relevancia.

Como se acaba de decir, la sentencia ahora recurrida cumple con el canon de motivación de la prueba indiciaria en su nueva redacción. Así en relación al denunciante Carlos Ramón se recoge que en efecto los denunciados tenían las llaves del cuarto de contadores, aparte de que sería el denunciado ahora recurrente el único beneficiario de un menor coste en el suministro. La sentencia no obstante no condena a responsabilidad civil alguna, siendo los hechos declarados como delito leve sin protesta de parte alguna. Comprueba este tribunal con el visionado de la grabación que en efecto Don Carlos Ramón afirma que les entregó las llaves y añade que además tuvieron los ocupantes en la vivienda acceso al cuarto porque viven en el DIRECCION000 (hay solo tres viviendas en la comunidad, como manifiesta el presidente de la misma) y hubo problemas de malos olores e incluso de inundación. De hecho, se comprueba en dicha grabación que Nuria admite haber entrado que a raíz de una inundación tuvo que llamar a Plácido y Amparo, sin admitir que tuviera no obstante llaves. El caso es que consta que entraron, lo que ratifica el testigo Sr. Hilario como presidente de la comunidad; resulta relevante como medio corroborador si entendemos que la sola manifestación del Sr. Carlos Ramón podría ser insuficiente en su imparcialidad en cuanto que titular del contrato y sancionado por Aqualia, obligado en fin al pago. Insiste este testigo en que estos vecinos del DIRECCION000 tenían problemas de malos olores y aunque no los ha visto directamente entrar, sí recibió su llamada de aquellos, diciéndole que habían entrado en el cuarto. Entiende pues que "en algún momento han tenido llave", siendo él presidente desde 2021, justo en el tiempo en que se produce la defraudación denunciada. El hecho de que pudieran entrar en el cuarto ya es otro indicio relevante, aunque no dispusieran como dice el denunciado de llave. La versión del Sr. Roque también se analiza en la sentencia, considerando la misma imprecisa y en efecto se comprueba que manifiesta, sin acreditarlo en absoluto, que iba y venía de la vivienda y pagaba en todo caso Nuria. Lo que sí admite (minuto 14,35) a preguntas de su propia letrada, es que el propietario Don Carlos Ramón le enseñaba los recibos de agua, aunque matiza acto seguido ese reconocimiento a instancias de su letrada diciendo que no se los entregaba. En todo caso, pudo hacer la debida comprobación de lo que se pagaba.

La sentencia realiza su corolario silogístico señalando que el único beneficiario de la manipulación denunciada era el denunciado, lo cual es lógico pues resultaba a la fecha en que se realiza el único ocupante de la vivienda. Debemos reiterar la doctrina jurisprudencial antedicha en el F.J anterior, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S n º. 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla...".También la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en S n º. 8/2023 de 10 de abril , indica "...En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, la acción típica es sustraer energía mediante cualquier medio clandestino, en perjuicio de la empresa suministradora de energía. El delito se consuma con la utilización de los medios citados que supongan tanto la utilización de las formas de energía antedichas como el perjuicio para quien las suministra. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. El artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno....".

Además, consta la entrada al menos en el cuarto de contadores por los problemas de inundación antedichos. El juzgador toma en cuenta a tal efecto la prueba personal del denunciante y el presidente y además la documental de Aqualia existente en autos. En efecto, comprobamos que al ac. 73 de las diligencias previas figura documentación que ya aportaba en la denuncia policial inicial el Sr. Carlos Ramón como un acta de inspección de la propia Aqualia de fecha 31 de marzo de 2023 en que claramente de describe la manipulación detectada por el técnico, en la forma que se describe en los hechos probados. Y una clara comunicación de fecha 27 de abril de 2024 en que Aqualia notifica al propietario titular del suministro la sanción al amparo del art. 32.6 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de agua. Se acompañan fotografías en el ac. 73 que son puestas en cuestión por la defensa del denunciado legítimamente, pero se ignora que este evidente refrendo documental no se ha desvirtuado con prueba documental o pericial contradictoria. En cuanto a su impugnación se realiza en efecto al minuto 18,35 de la vista por ambos letrados de la defensa, pero en relación a las fotografías nada más, aunque ciertamente se cuestiona en el informe final de la letrada del Sr. Roque la documental obrante en autos. En la sentencia se señala que la valoración de dicha prueba documental no afecta a "si el acta estaba o no firmada por testigos o si del fotograma presentado no se observa manipulación al efecto". Aunque se entienda impugnada dicha prueba documental, se repite, no se aporta ninguna otra contradictoria que permita desvirtuarla.

Más en concreto entiende este tribunal que las objeciones sobre las facturas aportadas por el denunciante a los autos y obrantes al ac. 82 de las diligencias previas no obstan a lo antedicho. Se dice que no se corresponden con las cuantías tan bajas de seis euros o similar que relata el denunciante y se cuestiona en la forma que hemos recogido en el F.J Primero de esta sentencia. No obstante, se observa un gran contraste entre la lectura e importe de la factura del tercer trimestre de 2023 con lectura el 1 de agosto de 2023 e importe de 138,99, con la factura del primer trimestre, de 87 euros y la del segundo, que comprende una lectura el 4 de mayo de 2023, pero recoge un consumo el 1 de febrero de 2023 por ejemplo de solo 34 m3, con un importe de solo 52,15 euros. Como vemos en cuanto al importe del tercer trimestre tras el cambio de contador efectuado el 31 de marzo de 2023 parece que se retorna a valores normales. En todo caso, es una valoración propia de la defensa que no destruye la manipulación detectada por Aqualia y que se intenta poner en duda infructuosamente; por mucho que también la haya tenido que cuestionar en el expediente el propietario afectado.

Concluye el juzgador a quo que los indicios anteriormente expuestos los considera suficientes para establecer la necesaria "relación causa efecto" en cuanto a la autoría de los hechos a través de prueba indiciaria. Se repite que la sentencia contiene suficiente valoración probatoria y racional como para que sea mantenida en esta segunda instancia. debiéndose reseñar las limitaciones para revocar una sentencia condenatoria como la presente en el ámbito del recurso de apelación según la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto en el F.J Segundo. No se ha acreditado el error e irracionalidad que la jurisprudencia exige en estos casos para poder revocar una sentencia condenatoria por errónea valoración probatoria.

Se ha desvirtuado pues el principio de presunción de inocencia que se dice quebrantado, con prueba de cargo suficiente, debiéndose recordar que el delito leve previsto en el art. 255 CP ni siquiera requiere una autoría material directa, sino el hecho de ser beneficiario de la defraudación con conocimiento al menos de la manipulación, algo que no podía desconocer el denunciado, a quien se le exhibían los recibos según reconoce y que según el propio denunciante dejó de pagar la renta justo en el momento en que se detectó al defraudación, indicio añadido más a los anteriores. No es de aplicación el principio in dubio pro reo pues el juzgador ha llegado a la convicción en la forma indicada, siendo solo de aplicación aquel, como hemos dicho anteriormente, cuando no existe dudas razonables expuestas en la sentencia. Por último, se invoca el principio de intervención mínima, que no es aplicable a la fase de juicio oral de un proceso penal reglado por el principio de legalidad, siendo aquel propio de la política criminal e inspirador del legislador en su actuación legislativa.

CUARTO. Llegamos ahora al motivo del recurso relativo a la cuantificación de la pena en tres meses multa sin mayor motivación. Ciertamente en el FJ Segundo absolutamente ninguna motivación se contiene para determinar que tenga esa cuantía. Es más, el precepto sí que contempla, por encima de su consideración como delito leve, una pena mínima de un mes en el apartado segundo si la defraudación no excediere de 400 euros. Ocurre que en este caso no se ha fijado en la sentencia su importe, que ha quedado indeterminado, sin perjuicio de la consideración como delito leve en todo caso, razón por la que, ante la falta absoluta de motivación, haya que imponer la pena mínima contemplada en estos supuestos en el precepto, que es de un mes. En cuanto a la cuota diaria, ni siquiera impugnada expresamente en el recurso, se acerca mucho a la mínima cuota de 2 euros solo fijada para supuestos de indigencia o extrema pobreza, que no es el caso, con lo que debe ser mantenida sin necesidad de expresa motivación.

Procede pues estimar el recurso en ese único aspecto manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia apelada

QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. ex arts. 123 CP y 240 Lecrim .

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º2) con fecha 23 de septiembre de 2025 en el procedimiento por delitos leves n º 225/2024 acuerdo REVOCAR parcialmente la misma en el único sentido de reducir la pena impuesta a la de un mes multa, con idéntica cuota diaria de tres euros, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia impugnada,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por Roque, representado y asistido por la letrada Doña Ana Sánchez Moro Bernal contra la sentencia dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º2) con fecha 23 de septiembre de 2025 en el procedimiento por delitos leves n º 225/2024 acuerdo REVOCAR parcialmente la misma en el único sentido de reducir la pena impuesta a la de un mes multa, con idéntica cuota diaria de tres euros, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia impugnada,con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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