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16/03/2026
Sentencia Penal 383/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1638/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 383/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100373
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3385
Núm. Roj: SAP SE 3385:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS SRES.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO
En la Ciudad de Sevilla a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 96/2019 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, por un presunto delito de falsedad en documento privado y otro delito de estafa, siendo recurrente Miguel Ángel, representado por el Procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez y defendido por el Letrado D. José Óscar Moreno Lara, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designada ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Jose Daniel en la cantidad de 300€ por el embargo llevado a cabo como consecuencia de la imposición de una multa por la utilización de su DNI para la compra de un vehículo que no ha comprado, en concreto el vehículo AUDI A3 matrícula NUM000, con aplicación del art. 576 LEC. ..".
Fue admitido con traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los que constan en la resolución impugnada que son del siguiente tenor: "...
Fundamentos
Dicho motivo anticipamos debe ser desestimado.
En cuanto a los límites a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación resulta de interés lo expuesto en la STC 80/2024, de 3 de junio al abordar las consecuencias del nuevo marco regulador del recurso de apelación configurado en la Ley 41/2015, de 5 de octubre que generaliza la doble instancia penal en cuanto implica que cuando es contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras porque el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, precisando que, si bien el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE), ".. no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance... "y que además resulta incongruente, en términos constitucionales, "... que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE, en conexión con el art. 14.5 PIDCP, y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo...", todo ello sin perjuicio que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, mediante su grabación, supone que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.
Ahora bien, la revisión crítica de la valoración efectuada dentro de los amplios limites antes indicados, pudiendo incluso rectificar la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, debe justificarse no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, y ajustarse esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente. Lo que se ha venido a decir que estamos ante un juicio del juicio.
Como indica la STS 311/2025, de 2 de abril, en el que se expone los límites del alcance de revisión del Tribunal de apelación, distinguiendo entre las sentencias absolutorias, que pecan de un marco restrictivo, y
Lo que la STS nº 329/2018, de 4 de julio de 2018, ya indicaba que " La Sala de apelación cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, si la respuesta que ha dado el Juzgado de lo Penal, permite a esta Sala constatar si en la sentencia de instancia se fundamenta en: una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos del delito; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de conexión de antijuridicidad entre ellas; una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho, y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado". "El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal superior ( ART. 14.5º DEL Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)."
Si bien la sentencia no determina si se trata de unos delitos en concurso real o medial, la calificación provisional elevada a definitivas por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario fue la de falsedad en documento privado y de un delito de estafa en concurso medial, por lo que por el principio acusatorio se debe atender a si procede esta calificación, lo que será objeto de examen a continuación de este primer motivo, al considerar que los hechos merecen otra calificación.
La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido valorar las manifestaciones del acusado, el denunciante, el vendedor del coche, los agentes que investigaron la denuncia y comprobaron los datos del expediente de inscripción en Tráfico del vehículo por parte de la parte vendedora, así como por agente de la Guardia Civil de Tráfico que intervino en otro atestado seguido contra el acusado Mario por una presunta seguridad vial y que le interceptaron conduciendo el vehículo inscrito a nombre de Jose Daniel. Así como la documentación de la DGT y las sanciones aportadas por parte de Jose Daniel, y toda la documental unida a autos.
En un supuesto de versiones contradictorias debe partirse del juicio comparativo de credibilidad que merezcan las declaraciones de las partes que han comparecido al plenario.
La Magistrada a quo ha llegado a la conclusión de que resulta acreditado, en especial por la testifical del vendedor, que carece de interés alguno en faltar a la verdad, y que no se ha contradicho en ningún punto esencial en su declaración, especialmente, respecto a que fue el acusado Mario quien se personó en Madrid a comprar el vehículo Audi A3, matrícula NUM000, entregando al vendedor el DNI de Jose Daniel, el cual le había sido sustraído en el 2014, sin que se conozca de dónde lo había sacado o cómo había llegado a su poder, lo que resulta indiferente en esta causa, pero aprovechándose de la identidad de otra persona, aporta un DNI ajeno, con el fin de adquirir a su nombre un vehículo, que sabe, que finalmente, se le inscribirá a ese nombre en la Jefatura de Tráfico. De hecho, el acusado, como insistió el Ministerio Fiscal, reconoce el contrato de compraventa, el cual, como indicó el vendedor está seguro de que quien compró el Audi, quien lo pagó, el que hizo el ingreso en el Banco fue quien hizo la compra del coche. Él no lo conocía de nada, insistiendo en que el acusado fue quien contactó con él, que vino desde Sevilla a Madrid, pagó el coche y firmó el contrato. Toda la documentación se la dio el acusado y es la que él le entregó para inscribir el vehículo en la Jefatura de Tráfico, y que le entregó a la Guardia civil.
Afirmando de forma reiterada el vendedor, a las preguntas de las partes, que él no se confundió y puso el nombre de Jose Daniel con los datos de su DNI en el contrato de Miguel Ángel, insistiendo en que puso el nombre de la persona que ante él se identificó y firmó y le dio ese DNI. Que el error no está en él, sino en el otro, que dio un documento que no era el suyo.
El que hiciera primero el pago a las 15:34:18 horas el día 11/01/2018 en Bankia, con su nombre - Miguel Ángel-, por importe de 5.900 euros con el concepto de compra del Audi matrícula NUM001, después posteriormente a las 16:00 horas firma el contrato con el nombre de Jose Daniel entregando ese DNI y firmando como si fuera él.
Desde luego, la suscripción de este contrato no elimina el ánimo de falsear al darle intervención a una persona que no la ha tenido, como es el comprador del vehículo, con la alteración que ello conlleva, y especialmente, al no contar con la autorización de Jose Daniel, ajeno a toda esta compraventa.
El Ministerio Fiscal explicó en su informe final las razones más que lógicas, y de máxima de experiencia, por las que el acusado puso de su puño y letra el nombre suyo y dirección, lo que resulta lógico que pusiera esa dirección para que le mandaran la documentación, pues caso contrario, se la mandaría a Jose Daniel. Y, además, tuvo que pagar con su nombre y datos en el Banco, pues la política de blanqueo de capitales obliga a realizar ingresos bancarios la persona que lo efectúa, identificada, especialmente si son superiores a los 3.000 euros en aquella época (ahora es inferior).
Resulta irrelevante, el que el vendedor no recordarse las cantidades que fueron abonadas, o que mil euros se pagaron en B. En nada hace variar lo esencial de la acción, al insistir el vendedor que el acusado fue la persona que le pagó el coche, la persona que le dio el DNI y la persona que firmó. La intervención del vendedor no se encuentra enjuiciada, ni, además, el paso del tiempo podría ser objeto de enjuiciamiento, por esa posible participación que viene a insinuar en su interrogatorio la Defensa del acusado, la posible participación en utilizar el DNI de Jose Daniel para llevar a cabo el contrato de compraventa del vehículo, y que en el recurso asegura, que pudo ser debido a un error en la documentación que pudo llevar a poner la identidad de una persona por otra.
Lo cierto es que el acusado no fue ajeno a esa modificación, no sólo porque firmó allí el contrato, imitando la firma del DNI que aportaba, como asegura el vendedor, sino que, además, cuando recibió la documentación del coche se encontraba puesto a nombre de Jose Daniel, tal como aparecía en el contrato que firmó y cuya copia con la ficha técnica del vehículo le entregó el vendedor de forma inmediata al acusado, el día de la firma del contrato.
Si problemático es que utilicen el DNI de un tercero para realizar operaciones, igual de problemático, es que tu vehículo circule con una matrícula de otro conductor. Esto es lo que ha consentido el acusado realizar durante tiempo, conducir un vehículo con las matrículas puestas a nombre de un tercero en un coche suyo.
La utilidad de ese tipo de coche en que se encuentre alterada la identidad de la persona titular y conductor del vehículo, además de impedir que el usuario tenga que hacer frente al pago de los seguros obligatorios de responsabilidad civil, se encuentra en impedir que tenga que hacer frente al pago de las multas de tráfico, o si localiza ese vehículo por las fuerzas de orden público, ubicarían a otra persona y no a él en un lugar diferente al que realmente se encuentre. Lo que resulta más que peligroso para quien aparece como titular administrativo y más beneficioso para quien utiliza el coche.
Los motivos por lo que el acusado hubiera realizado ese tipo de adquisición utilizando documentación ajena que no era suya, no es objeto de investigación en esta causa, pero, para la configuración del tipo penal de falsedad resulta irrelevante esa finalidad, pues lo que si consta acreditado con las pruebas practicadas en el juicio, es que el acusado compró un vehículo haciéndose pasar por otra persona, Jose Daniel, presentando su DNI, sin consentimiento de Jose Daniel, a quien no conocía, y a sabiendas, que esa usurpación de personalidad, conllevaría a que el coche aparecería a nombre de Jose Daniel en la Jefatura de Tráfico, y no del suyo.
La documentación recabada por el G.I.A.T obrante al folio 17 y ss. de autos acredita la falsedad imputada.
El acusado explica que se da cuenta de ese error cuando le llegó la documentación en la que observa que se había confundido, intentando ponerse en contacto con el vendedor, pero no podía contactar con él. Sin embargo, no ha habido en la investigación sumarial ningún problema en localizar al vendedor.
Además, el agente que depuso en el plenario ratificó su atestado, en el que identificó el acusado conduciendo el 23/03/2018 el vehículo Audi exhibiendo la documentación del titular del coche como de Jose Daniel. Así como consta que el vehículo Audi se encuentra inscrito en la Jefatura de Tráfico como propiedad de Jose Daniel, cuando el verdadero propietario es el acusado, quien lo utiliza en sus desplazamientos.
Asimismo, se ha instruido al menos dos infracciones que le llegaron a Jose Daniel a su domicilio de la Jefatura de Tráfico de Sevilla de fecha 23/03/2018, obrante al folio 3 y en el folio 5 la notificación de la sanción, la de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz de 26/03/2018 -folio 4-. Además, las multas de tráfico que le comunica la Diputación de Sevilla por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta por estacionar sobre la acera ocurrido el 22/03/2018.
Por último, no consta ninguna denuncia por parte del acusado denunciando que ha comprado un coche y lo han puesto a nombre de un tercero, al cual no conoce ni tiene ninguna relación, encima de haber abonado el precio. Ni ninguna solicitud en la Jefatura de Tráfico pidiendo una rectificación de la titularidad del vehículo. Lo cual resulta coherente con su comportamiento ante el vendedor del coche.
Por otro lado, el denunciante, se ratificó en su denuncia y reclama por todos los daños y perjuicios sufridos, solicitando que deje de aparecer con su DNI en la compra de vehículos y de recibir papeles en su casa a nombre suyo de un vehículo que no ha comprado y no es suyo.
En definitiva, la Magistrada contó con prueba bastante para descartar que los hechos sean atípicos como pretende la Defensa al constar de las pruebas practicadas en su conjunto que fue el acusado quien, utilizando una identidad ajena, utilizando un DNI sustraído y distinto a suyo, se hizo con la compra de un vehículo que dispone de él pero que se encuentra a nombre de otra persona, como hemos podido comprobar con las manifestaciones efectuadas por las partes en el plenario visionando el soporte de la grabación.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
1.- En primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal
2.- En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y,
3.- En tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio
Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal
Llegados a este punto debemos recordar, y así lo ha reiterado el T.S., como ya lo apuntaba, la sentencia de 3 de julio de 2003 (EDJ 2003/80583), cuando decía que "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta aparece debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso" y más extensamente, en sentencia de 29 de octubre de 2001 (EDJ 2001/45084) dice que "la falsificación de un documento privado del art. 395 del C.P . sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podrá ser sancionada junto a ésta so pena de castigar dos veces la misma infracción".
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre; 900/2006, de 22 de septiembre; y 1015/2009, de 28 de octubre).
Es cierto que para condenar por un delito de falsedad en documento privado se precisa además de alguna de las alteraciones del tipo del art. 390 del CP, la concurrencia de una actuación tendente a perjudicar a otro por el sujeto activo.
Así, lo ha venido indicado la Jurisprudencia desde hace tiempo, como ya hemos apuntado ut supra, recordaba la STS 845/07, de 31 de octubre, cuando indicaba " La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hechos sea punible, Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable".
El específico de perjudicar a otro es necesario, so pena de no apreciarse el tipo, siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, porque, basta con que concurra la intención de causarlo. Como indicó la STS 746/2022, de 19 de abril, el tipo penal se "contenta con el propósito de producir un perjuicio (ánimo tendencial) y no con su efectivo ocasionamiento (para perjudicar a otro).
En cuanto al tipo de perjuicio, también ha indicado la Jurisprudencia, que puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole económica y especialmente los morales (SST 343/98, de 12 de marzo y el 760/2003, de 23 de mayo).
Como ya hemos indicado, el perjuicio a ese tercero ( Jose Daniel), resulta incuestionable, con la intervención que le dio el acusado en la contratación ilícita y no autorizada en la compra del vehículo, que el acusado sabía que se produciría y fue intención de causarlo; y de hecho, la denuncia de las actuaciones se inician por el perjuicio causado a Jose Daniel por esa actuación del acusado, no sólo por haber recibido multas a su nombre, y que con la comunicación eficaz llevada a cabo por la Magistrada del Juzgado de Instrucción con el dictado de su auto de 28/01/2019 quedaron paralizados esos cobro de multas por la Jefatura de Tráfico, añadiendo en el plenario que le había embargado 300 euros, sino también, por el malestar de tener circulando un vehículo que aparentemente es suyo, y desconoce dónde está y quien lo conduce, lo que causa a cualquier propietario un desasosiego e inquietud de verse perjudicado por una utilización indebida de ese coche en otro tipo de actividades o acciones que podría verse comprometida innecesariamente su persona o patrimonio.
Es, por todo ello, que debemos considerar que la Magistrada de instancia contó con prueba bastante para apreciar el dolo falsario, es decir, la conciencia y voluntad de integrar cualquiera de las conductas del art. 390.1.3 del CP, como suponer la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones diferentes. Y, con esa conducta causó engaño al vendedor que creyó que la persona que tenía delante era la que le entregó el DNI, y al firmar él como titular del DNI y pagar el precio del coche nada le hizo sospechar que estaba colaborando en la suscripción de un contrato privado de compraventa falseado por la intervención de personas que no la han tenido, dándose por acreditados los elementos del tipo penal de falsedad en documento privado, que al llevar a cabo en perjuicio de Jose Daniel en el contrato privado de compraventa debemos desestimar el motivo del recurso.
No se describe en los hechos probados que el acusado hubiera abarcado la incorporación al expediente de inscripción de la jefatura de Tráfico para que el contrato privado surtiera los efectos, por lo que no podemos asimilar el documento privado al oficial por razón de destino (tal como lo explica la STS 188/2016, de 4 de marzo, que refleja la doctrina de la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público).
En este caso, si apreciáramos (si se hubiera pedido) las dos infracciones, tanto la falsedad en documento oficial como la estafa al tercero. Pero dada la calificación de los hechos y, especialmente, la redacción de los hechos, la calificación del delito de estafa no podemos considerarla aparte de la principal de falsedad del documento privado, al quedar embebida, en el perjuicio a otro, la esencia de la estafa y engaño causado al vendedor por medio de la falsedad.
De manera reiterada ha considerado la jurisprudencia que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del art.395 CP, y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio - o el ánimo de causarlo-en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción. ( SSTS 674/2002, de 11 de diciembre, 529/2020, de 21 de octubre, 126/2016, de 23 de febrero).
En el presente caso, la compraventa como documento privado se encuentra falseada en cuanto que el acusado aportó un DNI que no era suyo y dio una intervención al titular del DNI, ajeno a dicha contratación, y tal DNI, engañó al vendedor, que creyó que quien le dio ese DNI era la misma persona, y además, dicha falsedad en ese contrato de compraventa del vehículo, accediendo con esos datos falsos a la Jefatura de Tráfico consiguió engañar al funcionario de esta de tal forma que inscribió a nombre del titular del DNI del contrato, Jose Daniel, el vehículo a su nombre, ocasionándose no sólo la alteración en el tráfico jurídico, sino el perjuicio al titular del DNI, y aparente titular del contrato de compraventa, pues aparece como titular de un vehículo que no lo es, y que está recibiendo diferentes multas que se le han impuesto al acusado, por infracciones de tráfico al circular con el vehículo que no es suyo. Perjuicio que, desde luego, aun cuando está acreditado que superan los dos mil euros, descarta toda calificación como delito leve de estafa, si bien, sólo le han intentado cobrar 300 euros, y el que se hubiera paralizado la vía ejecutiva como motivo de la denuncia interpuesta por la eficacia del Juzgado Instructor, debe llevarnos a desestimar la pretensión principal y subsidiaria del recurrente.
Ahora bien, por el principio non bis idem, lo que no puede resolverse el concurso de dichas acciones falsarias y de estafa, como un concurso de delitos sino como un concurso de normas, tal como hemos indicado reitera en sus resoluciones la jurisprudencia, de tal forma que se debe atender al tipo penal más gravemente penado excluyendo castigar el hecho penado con pena inferior.
Así lo indica la STS 863/2021, de 12 de noviembre
Ahora bien, la absorción únicamente tiene lugar en el caso de falsedad en documento privado ( art. 395 CP) . El supuesto contemplado en la sentencia núm. 161/2013, de 20 de febrero, que se cita por la Audiencia Provincial de Zaragoza, se refería también a la falsificación de un documento privado como medio para cometer un delito de estafa.
A diferencia del tipo comprendido en el art. 392.1 CP por el que ha sido condenado el recurrente, que castiga al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390', el art. 395 incorpora un elemento más en caso de que la falsedad se cometa en documento privado. El citado precepto castiga al que 'para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390'. De esta forma utiliza la expresión 'para perjudicar a otro' no contenida en el art. 392 CP, de donde se infiere que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).
De esta forma, en el caso de la falsedad en documento privado, a diferencia de lo que ocurre en el tipo comprendido en el art. 392 CP, el perjuicio perseguido es el mismo que el buscado con la propia estafa, lo que determina la absorción del delito de falsedad por el delito de estafa. A través del delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil se ocasiona una quiebra de la confianza en la eficacia probatoria de estos documentos. Por ello lo que se protege es la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico general en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.
Por ello, como recordábamos en la sentencia núm. 552/2012, de 2 de julio, con cita expresa de la sentencia núm. 640/2007 de 6 de julio, la doctrina consolidada de esta Sala, en el sentido de que 'la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 CP (ahora 395 CP) , no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas
Por lo demás, la confección de los documentos falsos no solo iba destinada a producir efectos en el tráfico jurídico, sino que de hecho éstos fueron utilizados, como si de documentos originales se tratara, para producir error en la perjudicada como consecuencia del cual efectuó una disposición a favor del Sr. Erasmo que de otra forma no habría realizado...".
Por lo que debemos estimar el recurso en el sentido de apreciarse un concurso de normas entre ambos hechos delictivos, conforme al art. 8.4 del CP, es decir, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
El documento privado falsificado se constituye como elemento esencial del engaño, lo que determina la existencia de un concurso de normas que debe ser resuelto acudiendo al principio de alternatividad o gravedad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal.
En la presente causa, el delito de estafa es el que tiene mayor pena, que discurre de 6 meses de prisión a 3 años prisión conforme al art. 249 del CP frente al delito del art. 395 del CP que va desde los seis meses de prisión a dos años de prisión.
Alega que el procedimiento no es de instrucción compleja, y desde la interposición de la denuncia en abril de 2018 hasta la celebración del primer señalamiento transcurren 5 años. Sufriendo la causa una paralización, ya apreciada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia desde el 10/04/2019 al 16/02/2021, y una segunda de 14 meses desde la DIOR de 28/12/2021 en que se remite la causa al Juzgado de lo Penal hasta el 01/03/2023, fecha de primer señalamiento.
En cuanto a los requisitos para su aplicación, dada la redacción del artículo 21.6ª del Código Penal al definir la misma, "... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...", son tres: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado, "...pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante...".
Por lo que se refiere a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, se requiere "... que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del Código Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)....".
Cuando se trata de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, que se considera debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes. Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
La jurisprudencia ha entendido que en caso de atenuantes muy cualificada la degradación de la pena en un grado resulta obligatoria, mientras la reducción en dos grados es una facultad que se reconoce al Tribunal en atención a las circunstancias del caso. Aunque de algunas sentencias ( STS nº 180/1997) se desprendía que la posibilidad de optar por la reducción en uno o dos grados se atribuía al Tribunal de instancia y no podía ser discutida en casación, otras más modernas se han inclinado por un mayor control de esa facultad, como ocurre con todas las decisiones en las que existe un margen de discrecionalidad, sobre la base de la verificación de la existencia de criterios razonables aplicados racionalmente que avalen la decisión del Tribunal de instancia, lo que implicaba la necesidad de una motivación expresa, controlable en casación. Así, la STS nº 782/1998; la STS nº 1225/1999, y la STS nº 2538/2001, ya habían advertido que, del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de marzo de 1998, se desprendía la necesidad inexcusable de motivar la reducción de la pena en dos grados en caso de atenuantes muy cualificadas.
En cualquier caso, tan extraordinaria atenuación solo es procedente en casos en los que concurran circunstancias muy excepcionales. Así se desprende de algunas sentencias en las que esta Sala ha admitido la reducción de la pena procedente en dos grados ( STS 1224/2009, hechos muy simples con duración de más de ocho años; STS nº 238/2010, doce años en total con una paralización de casi cinco años).
No es el caso de autos, pues se incoa la causa por auto de 31/05/2018, y en fecha de 03/07/2018 se dicta providencia en la que es llamado como investigado al acusado, que, para tomarle declaración, se acuerda su detención el 28/01/2019, siendo habido el 07/02/2019, momento en que se le toma declaración como investigado.
Dejando al margen la paralización que destaca el Juzgado de lo Penal en su sentencia y que ha merecido la atenuante simple de dilaciones indebidas. Nos encontramos que la causa se remite al Juzgado de lo Penal en fecha 04/11/2021, unos meses después, el 28/01/2022 se dicta auto de admisión de pruebas y se convoca a juicio a las partes el 01/03/2023, dictándose sentencia el 28/06/2023.
Si bien este periodo de tiempo desde la llegada al Juzgado de lo Penal entre el auto de admisión y la celebración del juicio ha transcurrido 14 meses, tiempo que no es el deseable que dure la celebración de las causas, pero, que hay que ponerlo en relación con el cúmulo de asuntos que pende en esta jurisdicción en este partido judicial, por lo que no excede de los plazos habituales: especialmente, por cuanto la causa no estuvo paralizada, sino pendiente de enjuiciamiento. Por lo que consideramos que no se dan las circunstancias superexcepcionales de plazos para llevar a la apreciación de la atenuante muy cualificada como pretende de la Defensa, y, acorde con la jurisprudencia que hemos indicado.
Por ello el motivo debe ser desestimado.
Por ello, quedando absorbida la falsedad en el delito más gravemente penado, como es el delito de estafa, teniendo en cuenta que la pena debe ser determinada en atención al importe defraudado, el quebranto económico, las relaciones que mantenían el sujeto activo y pasivo, los medios empleados para ello nos debe llevar a que atendiendo al importe de lo defraudado que no supera los dos mil euros, y que por un embargo, por alguna de las multas impuestas, el perjudicado aseguró que le habían quitado unos 300 euros, siendo inexistente la relación entre ellos, que ni se conocían, utilizando el DNI sustraído en su día al perjudicado para poner el coche que compró a nombre de un tercero ante la Jefatura de tráfico, por lo que, consigue la alteración un documento privado de compraventa utilizando unos datos tan privados como los del DNI que determina la identidad de un sujeto, configurando el engaño bastante de la estafa. Por ello, este tipo de medio utilizado, consciente de la falsedad el acusado, debe llevar a imponer la pena, no en el estadio mínimo, pero no en un estadio que supere a la mitad superior.
No podemos apreciar en la causa la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP como aprecia la sentencia, por cuanto, en los hechos probados sólo se indica que el acusado había sido condenado por delito de falsedad y estafa por sentencia firme del 21/07/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor 93/2014, sin que se hay indicado en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho los datos por los que se dio por cumplida la condena de 2014 (de cuatro meses) que ni siquiera podemos determinarla, en cuyo caso, debemos partir, ante la falta de otros datos, a que en la fecha del dictado de la firmeza pudo estar cumplida, con preventiva, sin que consten la fecha de cumplimiento, por lo que a la fecha de comisión del delito el 11 de enero de 2018, podría estar cumplida la pena y cancelada la pena. Pese a que se había aportado a la causa los datos del cumplimiento, no se introdujeron, por lo que, con los datos que consta en los hechos probados y en la sentencia, el plazo de dos años de cancelación desde el cumplimiento de la pena, partiendo de la fecha de la sentencia firme, se habrían cumplido cuando cometió el presente delito. Por lo que no procede estimar la agravante de reincidencia por falta de datos en que sostenerla.
A este respecto, recordemos la STS 1081/2024, de 27 de noviembre
"...3.2. Como hemos dicho en nuestra sentencia 912/2023, de 13 de diciembre, ha señalado reiteradamente esta Sala (entre otras SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 812/2016 de 28 de octubre o 145/2017 de 8 de marzo) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el
Si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtenerla rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP) , este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia...".
Finalmente, en atención al art. 66.1.1ª CP , la pena debemos situarla en la mitad inferior, partiendo de los seis meses de prisión a los 21 meses de prisión, pues rebasando estos no situamos en la mitad superior, por lo que atendiendo a que el acusado no es el primer antecedente penal de este tipo que ha tenido, su reiteración en este tipo de comisiones deben llevarnos a la vista de la hoja de antecedentes penales la imposición de una pena de diez meses de prisión, en la que se tiene en cuenta la dilación en el enjuiciamiento, pero también debemos tener en cuenta la conducta desplegada por el acusado en este caso perjudicando a un tercero a quien le ha ocasionado graves perjuicios, más que económicos, morales, por la intranquilidad y desasosiego que ocasiona el uso de un DNI por terceros ajenos al titular contratando a su nombre, sin su autorización, con la producción de obligaciones por esa contratación, y lo más grave que tiene un vehículo inscrito a su nombre en la Jefatura de Tráfico que no lo es.
Por lo que se estima ajustada a todas las circunstancias del hecho, la atenuante apreciada, y las circunstancias personales del acusado la pena de diez meses de prisión.
En consecuencia, debemos estimar el recurso en este sentido, al determinas una nueva individualización de la pena como consecuencia de la calificación estimada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel, contra la sentencia dictada el día 28/06/2023 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, revocando la misma en el sentido de considerar que el delito de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 del CP y el delito de estafa del art. 248 del CP, por el que ha sido condenado deberá penarse conforme al art. 8.4 del CP, sin apreciar la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y declaramos las costas de oficio de esta alzada y se mantiene las de la instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
A la firmeza de la resolución será objeto de notificación de la presente al perjudicado, así como a los organismos públicos que se indicaron en el auto de 28 de enero de 2019 de autos a los fines oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
