Sentencia Penal 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 157/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100125

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:294

Núm. Roj: SAP BU 294:2025

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 157/24.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 157/22.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A nº 110/25.

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de abuso sexual contra Higinio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Jorge Ignacio Sainz Santamaría, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Manuela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y asistida de la Letrada Dña. Ana Sofía Llamazares Medrano, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "Varias personas que habían realizado juntas el Camino de Santiago, entre las que se encontraban Manuela y Higinio, concertaron una cita para reunirse en Burgos el día 17 de Septiembre de 2.021, concertando igualmente quedarse a dormir en el domicilio de una de las personas de este grupo llamada Pablo. Estas personas estuvieron en diferentes establecimientos comiendo y consumiendo bebidas alcohólicas y, aproximadamente, sobre las 5-6 de la madrugada del 18 de Septiembre de 2.021 llegaron a la vivienda en el que tenían previsto pernoctar, y al llegar a dicha vivienda se fueron a la cocina, estancia en la que estuvieron bailando y comiendo, siendo que en un momento dado Manuela se retiró a la habitación en la que iba a dormir y en la cual no dormía ninguna persona más, durmiéndose Manuela, siendo que en un momento dado se despertó al notar unos dedos en su vagina, notando por lo tanto tocamientos en dicha región corporal y una excitación sexual, viendo la cara de Higinio frente a ella diciéndole el acusado la expresión "lo siento", siendo que en consecuencia Higinio realizó tocamientos con sus dedos en la vagina de Manuela, lo que dio lugar a que Manuela saliera corriendo de la habitación y fuera al salón de la vivienda, contando lo sucedido a otras personas que se hallaban en el interior de la vivienda y llamando asimismo Manuela al 112, lo que motivó que efectivos de la Jefatura de Policía Local de Burgos acudieran a la vivienda, relatando igualmente Manuela a los funcionarios actuantes lo sucedido, todo ello en estado de nerviosismo.

Los hechos anteriores fueron realizados con ánimo libidinoso por parte del acusado y sin consentimiento de Manuela".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 175/24 de 12 de Junio, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Higinio, como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición para el acusado de acercarse a menos de 500 metros de Manuela o del domicilio de ésta, o de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 3 años y 2 meses y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 3 años, debiendo indemnizar el acusado a Manuela en la suma de tres mil (3.000,-) euros en concepto de daños morales, con aplicación de los intereses legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con condena en costas al acusado.

Se acuerda mantener las medidas adoptadas por el Juzgado instructor mediante auto de 19 de Septiembre de 2.021 en la Pieza de Orden de Protección nº. 916/2021 hasta que el acusado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición para el acusado de aproximarse a la denunciante y comunicarse con Manuela".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Higinio, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitid a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Higinio fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en juicio realiza el Juzgador de instancia y que provoca una indebida aplicación del artículo 1812.1 y 2 del Código Penal; y b) indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte apelante su impugnación en la indebida valoración de la prueba testifical integrada por la declaración de la denunciante, atribuyéndole a la misma contradicciones que la desacreditan como prueba de cargo bastante para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria, señalando en su recurso que "las contradicciones mostradas en todos los momentos procesales en los que la víctima ha declarado son un claro ejemplo de contradicciones que no han sido valoradas o más bien preteridas por parte del Juzgador, sus declaraciones son inconsistentes, fluctúan, dejan en evidencia que tuvo un sueño erótico y que había bebido mucho".

Respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 92/17 de 17 de Febrero que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 210/14 de 14 de Marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (sentencias entre otras nº. 229/91 de 28 de Noviembre; 64/94 de 28 de Febrero o 195/02 de 28 de Octubre), como del Tribunal Supremo (sentencias entre otras nº. 339/07 de 30 de Abril; 187/12 de 20 de Marzo; 688/12 de 27 de Septiembre; 788/12 de 24 de Octubre; 469/13 de 5 de Junio, etc.).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Así la sentencia del Tribunal Supremo nº. 109/21 de 10 de Febrero señala que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia del citado Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 758/18 de 9 de Abril).

En nuestra jurisprudencia menor y a título de ejemplo nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, que el valor de la declaración de la denunciante/víctima tiene su fundamento en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".

TERCERO.- En el presente caso, la declaración incriminatoria de Manuela cumple los parámetros valorativos mencionados (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación).

La denunciante comparece en el acto del Juicio oral y manifiesta, recogiendo sus declaraciones el juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, ahora objeto de apelación, que conoce al acusado por haber realizado junto a él y otras personas el Camino de Santiago en el año 2.021; que quedaron varias personas en Burgos, conocidas por este motivo, para verse el fin de semana en el que ocurrieron los hechos; que acordaron quedarse a dormir en el domicilio de uno de ellos, Pablo; que la noche anterior a los hechos salieron y consumieron alcohol; que aproximadamente sobre las 5 de la madrugada del 18 de Septiembre de 2.021 llegaron al domicilio en el que tenían previsto pernoctar; que, ya en el domicilio, ella se retiró a la habitación en la que iba a dormir sola y se metió en la cama durmiéndose; que se despertó al notar unos tocamientos de dedos en su vagina, viendo el rostro de Higinio frente a ella diciendo "lo siento"; que, ante ello, salió corriendo de la habitación y fue al salón de la vivienda donde se encontraban Bienvenido y Dolores y luego llegaron Frida y Pablo, contándoles a todos ellos lo sucedido; que avisó al 112 y contó lo sucedido, desplazándose al lugar una dotación de la Policía Local a cuyos agentes contó también lo acaecido.

La declaración de Manuela es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales a lo largo de las distintas manifestaciones prestadas en el presente procedimiento. Baste para comprobarlo con comparar lo manifestado por la denunciante en su primigenia denuncia y en su declaración ante el Juzgado instructor, con lo manifestado en el acto del Juicio Oral, no apreciándose en ellas dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, manteniendo en todas ellas que se despertó en su cama al sentir tocamientos en su zona vaginal, que vio en ese momento frente a ella a Higinio y que éste le dijo "lo siento".

No se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan pensar en la interposición de una denuncia falsa, por el contrario, ambos, denunciante y denunciado, mantenían buena relación al haber realizado juntos el Camino de Santiago, sin que se acredite la existencia de sentimientos de enemistad, odio, venganza, etc. entre ambos, no encontrando otra causa de la denuncia más que la realidad.

Las manifestaciones así vertidas por la denunciante encuentran su corroboración en los testigos comparecidos en el Plenario, Pablo, Frida Dolores y Bienvenido, testigos de referencia de lo sucedido en la habitación de Manuela, pero testigos presenciales del estado de nerviosismo que ésta presentaba al salir de la mencionada habitación y de la actuación anterior a la sucedido que Higinio había mantenido con respecto a la mujer.

Así Frida y Dolores relatan cómo, estando en un bar con anterioridad a los hechos y estando la denunciante subida a un taburete, el acusado agarró a Manuela por los glúteos, no pareciéndoles un comportamiento normal por parte de Higinio. Asimismo, Dolores y Bienvenido refieren como antes de irse el denunciado a la cama pintó en los azulejos de la cocina un corazón con la palabra Manuela.

Todos los testigos comparecidos coinciden en manifestar que Manuela salió de la habitación donde dormía muy nerviosa (testigo Pablo), desencajada, sin ser capaz de hablar y sin poder respirar bien (testigo Frida), sin poder hablar (testigo Dolores) o en estado de nerviosismo y llorando, sin poder hablar (testigo Bienvenido). Por su parte, el agente de la Policía Local nº. NUM000 refiere que, cuando llegó al lugar, Manuela se encontraba en estado de shock, sin que, en su opinión, se hallara bajo la influencia del consumo de alcohol. Dichos síntomas no son propios de despertar en un sueño erótico, sino consecuencia directa el estrés provocado por unos abusos sexuales no consentidos.

La declaración de Manuela cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia para dotar de valor probatorio a la manifestación de la víctima, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de sentimientos espurios), verosimilitud del testimonio (existencia de corroboraciones periféricas objetivas como son las declaraciones testificales enumeradas) y persistencia en la incriminación (ausencia de contradicciones en los elementos esenciales de la declaración), manteniendo el Magistrado-Juez "a quo" que "la prueba de cargo practicada en los términos anteriormente expuestos resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado".

CUARTO.- Dicha valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por otro lado, frente a la prueba de cargo presentada y a la valoración que el Magistrado-Juez de instancia verifica, ninguna prueba de descargo presenta en su favor Higinio. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94--. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93-- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado, concluyendo que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria por un delito de abuso sexual contra Higinio.

QUINTO.- La parte apelante sostiene como segundo motivo impugnatorio la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 1129/24 de 11 de Diciembre, establece que "la dilación indebida es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y de 28 de octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

A este respecto, las últimas sentencias de esta Sala vienen calificando como tal a dilaciones que se sitúan entre 3 y 6 años, dependiendo de las concretas circunstancias de cada caso. ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 75/19 de 12 de Febrero, 6 años y 6 meses; 83/19 de 19 de Febrero, 6 años; 143/19 de 14 de Marzo, 6 años; 626/18 de 11 de Diciembre, 6 años; 601/19 de 28 de Noviembre, 6 años; 450/18 de 10 de Octubre, 3 años; 387/18 de 25 de Julio, 4 años y seis meses)".

Con respecto a su calificación como muy cualificada el plazo es mucho más amplio y así en sentencias del Tribunal Supremo nº. 291/03 de 3 de Marzo (ocho años de duración del proceso); 655/03 de 8 de Mayo (9 años de tramitación); 506/02 de 21 de Marzo (9 años); 39/07 de 15 de Enero (10 años); 896/08 de 12 de Diciembre (15 años); 132/08 de 12 de Febrero (16 años); 440/12 de 25 de Mayo (10 años); 805/12 de 9 Octubre (10 años); 37/13 de 30 de Enero (8 años); 360/14 de 21 de Abril (12 años), etc.

En el presente caso, la cuestión es resuelta por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, enumerando los hitos procesales y así señala que los hechos enjuiciados ocurrieron el 18 de Septiembre de 2.021 y, tras incoarse la presente causa y practicarse las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se dictó auto de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado del día 24 de Febrero de 2.022, auto de Apertura de Juicio Oral el 20 de Abril de 2.022 y, una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal sentenciador, se dictó auto resolviendo sobre los medios de prueba el día 1 de Diciembre de 2.022, señalándose para la celebración del juicio el día 20 de Abril de 2.023, que resultó suspendido una vez iniciado siendo nuevamente señalado para su celebración, tras los trámites procesales oportunos el día 23 de Mayo de 2.024, que es la fecha en la que se celebró definitivamente el juicio. Concluye el Magistrado-Juez diciendo que, examinado el conjunto de la causa, hayan existido paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa por un tiempo suficiente como para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada, y menos aún como muy cualificada.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.

SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Higinio, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia nº. 175/24 de 12 de Junio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 157/22, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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