Sentencia Penal 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 859/2024 de 28 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 50297370012025100136

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:952

Núm. Roj: SAP Z 952:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000126/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistrados

D./Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO

D./Dª. MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH (Ponente)

En Zaragoza, a 28 de marzo del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por las Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo de Sala nº 859/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, por un delito de estafa agravada contra Dolores, nacida en Tona (Barcelona) el NUM000/1972, hija de Gregoria y de Luisa, con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdun Monter, y defendida por el letrado D. Antonio Lozano Sedeño. Como responsable civil subsidiaria se seguía la causa contra la mercantil DIRECCION000, de la que era administradora única la acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdun Monter, y defendida por el letrado D. Antonio Lozano Sedeño. Han intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Anson Gracia, y defendido por el letrado D. Iván Sanz Burgos.

Ha sido designada como Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Soledad Alejandre Doménech, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Ansón Gracia en nombre y representación de Carlos Alberto contra Dolores, en su condición de persona física y como administradora única de la mercantil " DIRECCION000", por la presunta comisión de un delito de estafa tipificada en el art. 248 y 250.1.5º del C.P, la cual fue repartida al Juzgado de Instrucción nº 9, instruyendo DP nº 571/2023 , y tras practicar aquellas diligencias esenciales para determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos hubiera podido tener la querellada, se acordó seguir el tramite establecido para el Procedimiento Abreviado habida cuenta las penas señaladas a los delitos.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Alberto contra Dolores, en su condición de persona física y como administradora única de la mercantil " DIRECCION000", se acordó la apertura del juicio oral, emplazando a la acusada y responsable civil a presentar el correspondiente escrito de Defensa. Presentado el escrito se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2025, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un Delito de Estafa en grado de Tentativa, tipificado en los artículos 248.1, 249.1, 250.1.5º, 15, 16 y 62 del Código Penal (redacción vigente en el momento de ejecución del hecho delictivo), de los que consideró autora penalmente responsable a la acusada conforme a lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal, y en cuya actuación no apreciaba la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil interesó la resolución del contrato de compraventa, con restitución íntegra del pleno dominio del inmueble al perjudicado Carlos Alberto.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º, 5º y 6º del Código Penal, del que consideraba aurora a la acusada en virtud de lo previsto en los arts. 27 y 28 CP. , sin que en su actuación concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10 MESES a razón de 10 euros diarios, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnizara a Carlos Alberto en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000'00.-€) por el daño moral sufrido, así como en 50.000'00.-€ por la pérdida de precio experimentada por la finca. De estas cantidades deberá responder de forma subsidiaria la mercantil " DIRECCION000". Imposición de costas a la acusada Subsidiariamente, para el caso de no considerar acreditada la consumación del delito de estafa, interesó que se condenara a la acusada como autora penalmente de un delito intentado de estafa agravada tipificada en los art. 248 y 250.1.1º, 5º y 6º , en relación con el art 15, 16, y 62 del C.P, a la pena de un años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto de las peticiones en cuanto a responsabilidad civil y costas.

QUINTO.-El letrado de la defensa interesó la libre absolución de Dolores, y de la mercantil " DIRECCION000", con toda clase de pronunciamientos favorables por entender que los hechos imputados a la acusada no constituían ilícito penal.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que la acusada Dolores, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 27/01/2020 del Juzgado de lo Penal 2 de Huesca (Ejc. 78/2020) por la comisión de un delito contra la seguridad social, es administradora única de la sociedad " DIRECCION000." con CIF NUM002, constituida en Vic (Barcelona) en fecha 11 de agosto de 2011, con domicilio social en DIRECCION001 de Barcelona, y en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Zuera (Zaragoza) en fecha 15/07/2022 cambió su domicilio social y amplió el capital social, no constando que esta escritura accediera al registro mercantil.

Dolores, a través Doroteo, hijo de Carlos Alberto y Belinda, tuvo conocimiento que éstos estaban interesados en la venta la vivienda sita en la DIRECCION002", en el término municipal de Zuera (Zaragoza) de la que eran propietarios, por lo que contactó con ellos y logró visitar el inmueble en el mes de junio de 2022, mostrando desde el primer momento interés en adquirir la vivienda, no poniendo ningún reparo al pago de los 250.000 € estipulados por la propiedad como precio del inmueble.

La acusada, movida por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito de adquirir una vivienda sin coste alguno, a sabiendas de que no pagaría el precio fijado en el acuerdo de compraventa, aparentó una solvencia de la que carecía y aceptó las condiciones fijadas por los vendedores, a los que citó en la Notaria de D. Donato el día 9 de agosto de 2022 para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siendo en ese momento cuando por primera vez indicó que la compradora era la mercantil " DIRECCION000", de la que ella era administradora única, así como que el pago del precio se demoraría al provenir el capital de una transferencia exterior recientemente efectuada, por lo que la entidad en la que se encontraba depositado el dinero no podía, el día de la firma de la escritura, facilitarle ni cheque bancario ni transferencia OMF, exhibiendo certificado de titularidad de la cuenta nº NUM003 abierta en Banco de Santander.

A la vista de la circunstancia anterior, las partes pactaron en la escritura que la "traditio" y entrega de las llaves del inmueble "transmitido" se verificarían con posterioridad, el día en que se pudiera acreditar la entrega del dinero por la cantidad expresada, lo que debería acreditarse mediante la exhibición de justificante de pago que se incorporaría al instrumento publicó mediante la oportuna diligencia, y que equivaldría al otorgamiento de la carta de pago por la parte vendedora. Por tanto, la plena efectividad de la escritura quedaba supeditada la verificación de la entrega de la cantidad pendiente de pago.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, la acusada solicitó a la propiedad la entrega de las llaves para trasladar efectos personales o efectuar alguna reparación, no siéndole facilitadas por el propietario. También solicitó una copia de la escritura de compraventa en la notaria para presentarla en el Ayuntamiento de Zuera y empadronarse en el municipio y darse de alta en los impuestos municipales, lo cual fue rechazado dados los términos de la escritura.

Finalmente, en fecha 7 de diciembre de 2022, Dolores hizo llegar a la notaria de D. Donato dos resguardos de dos transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta NUM004 titularidad de la mercantil Ocean Deep Blue Company, una por importe de 20.000 € emitida el 5/12/2022 a favor de la cuenta NUM005 titularidad de Donato por el concepto provisión de 20.000 €, y fecha valor 09/12/2022, y la segunda emitida el 4/12/2022 a favor de la cuenta NUM006 titularidad de Carlos Alberto por el concepto "compra DIRECCION002", y fecha valor 6/12/2022.

A la vista de los anteriores resguardos, ese mismo día 7 de diciembre de 2022, el notario tuvo por acreditado el cumplimiento del pacto que las partes contratantes solemnizaron en la cláusula segunda de la escritura "precio", y se tuvo por recibida la provisión de fondos solicitada para hacer frente al impuesto de transmisiones patrimoniales, remitiendo en esa misma fecha copia electrónica autorizada de la escritura de compraventa al registro de la propiedad competente para que procedieran a la inscripción del título.

Con posterioridad a la remisión al registro de la propiedad de la copia electrónica autorizada de la escritura se pudo comprobar que las transferencias consignadas en los resguardos presentados por la acusada en la notaría nunca se llegaron a hacer efectivas, diligenciando el Notario el incumplimiento del pago del precio y comunicando éste extremo al registro de la propiedad que nunca llego a inscribir el título de propiedad sobre la finca sita en la DIRECCION002", en el término municipal de Zuera (Zaragoza), a favor de la mercantil DIRECCION000.".

TERCERO.-En fecha 21 de septiembre de 2022 falleció Belinda, adquiriendo la participación que a ella le correspondía en el inmueble sus herederos legales mediante escritura de aceptación de herencia, logrando vender la vivienda sin ningún problema en enero de 2024.

Desde abril de 2022, momento en que la acusada mostró interés por la compra de la vivienda, hasta que finalmente se dio por terminada, por incumplimiento del pago del precio por la compradora, la escritura de compraventa que se había suscrito el 9 de agosto de 2022, Carlos Alberto se vio afectado en el desenvolvimiento de su vida diaria ante las excusas dadas por la acusada para no hacer frente al pago del precio pactado por la vivienda y la preocupación que le generaba la posibilidad de perder la vivienda sin recibir el precio, así como las molestias y gastos derivados de los trámites administrativos y de asesoría legal que tuvo que soportar para restablecer la situación a su estado inicial.

Fundamentos

RIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa tipificado en el art. 248.1, 249.1, 250.1.5º, en la redacción dada en la fecha de los hechos, en relación con los art. 15, 16, y 62 del C.P.

El art. 248 del CP establece que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Tal y como ha quedado consignado en la declaración de hechos probados, en la conducta de la acusada concurren todos y cada uno de los elementos del tipo de estafa. En primer lugar, concurren un engaño precedente y concurrente, núcleo esencial del delito de estafa, el cual se mantuvo en el tiempo durante meses, puesto que la acusada decidida a instalar su residencia en la vivienda sita en la DIRECCION002", propiedad de Carlos Alberto y Belinda, así como a no pagar contraprestación alguna por ello, aprovechando la confianza que tenía con el hijo de los propietarios, ideó un plan consistente en simular una voluntad negocial de comprar la vivienda por el precio indicado por los propietarios, y aparentar una capacidad económica que no tenía, llegando a realizar las gestiones oportunas para otorgar la escritura pública de compraventa, lo cual tuvo lugar en la Notaría de Zuera el día 9 de Agosto de 2022, si bien ante el pretexto de la acusada de no poder disponer de su dinero por meras formalidades burocráticas, se supedito la eficacia de la escritura al pago del precio. La escritura de compraventa, aún supeditada su plena efectividad al pago del precio, se otorgó ante notario que autorizó la escritura, evidenciando que el engaño era bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos por la acusada, que no eran sino tomar posesión de la finca, hacerse con la posesión de la misma, lo cual hubiera constituido un acto de disposición patrimonial en perjuicio de los propietarios, que se habrían visto privados de la posesión de su finca, y en consecuencia de la facultad de disponer de ellas como tuvieran por conveniente.

Este engaño lo mantuvo la acusada a lo largo del tiempo puesto que desde el 9 de agosto en que se otorgó la escritura pública de compraventa hasta el mes de diciembre de 2022 en que el notario diligenció el incumplimiento del pago del precio, y aún en fechas posteriores, Dolores mantuvo la creencia de los propietarios de que tenía intención de comprarles la vivienda, y que tenía dinero para ello, si bien por causas ajenas a su voluntad, al tratarse de un capital proveniente del extranjero se había encontrado con muchas trabas para poder disponer del mismo. La prueba practicada permite concluir que la acusada nunca dispuso de la capacidad económica suficiente para abonar el precio de la compra puesto que nunca ha podido justificar la existencia de ese capital, y celebrado el juicio más de dos años después del otorgamiento de la escritura pública, la acusada no ha podido aportar justificante alguno de la existencia de ese capital.

El punto álgido del engaño llegó cuando la acusada, en fecha 7 de diciembre de 2022, remitió al notario Donato dos resguardos de sendas transferencias bancarias, efectuadas desde la cuenta NUM004 titularidad de la mercantil Ocean Deep Blue Company, una por importe de 20.000 € emitida el 5/12/2022 a favor de la cuenta NUM005 titularidad del notario D. Donato por el concepto provisión de 20.000 €, y fecha valor 09/12/2022, y la segunda emitida el 4/12/2022 a favor de la cuenta NUM006 titularidad de Carlos Alberto por el concepto "compra DIRECCION002", y fecha valor 6/12/2022. Estas transferencias nunca se hicieron efectivas porque la cuenta desde las que se ordenaron no tenía fondos, pero con los resguardos remitidos se pretendía simular el pago, y que la escritura pública tuviera acceso al registro de la propiedad, y tuvieron capacidad para inducir a error al propio notario que ese mismo día 7 de diciembre de 2022 tuvo por acreditado el cumplimiento del pacto que las partes contratantes habían solemnizado en la cláusula segunda de la escritura "precio", teniendo por recibida la provisión de fondos solicitada para hacer frente al impuesto de transmisiones patrimoniales, remitiendo en esa misma fecha copia electrónica autorizada de la escritura de compraventa al registro de la propiedad competente para que procedieran a la inscripción del título. Fue unos días más tarde, y ante el requerimiento de Carlos Alberto que no veía reflejado el importe de la transferencia en su cuenta, cuando el notario pudo comprobar que las transferencias no se habían realizado, comunicando este extremo al registro de la propiedad -que finalmente no llego a inscribir el título a favor de la acusada- diligenciando el notario el incumplimiento del pago del precio.

Por tanto, el engaño desplegado por la acusada tuvo entidad suficiente para constituirse en un estímulo eficaz para que Carlos Alberto y Belinda decidieran realizar un traspaso patrimonial a favor de la acusada, llegando a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda a su favor, y aunque el impago del precio en el momento del otorgamiento supuso que la plena efectividad de la compraventa quedara aplazada, dicha escritura pública fue utilizada por Dolores con la finalidad de empadronarse en la vivienda, darse de alta en los suministros municipales, reclamar las llaves a los propietarios, e incluso pretendió que tuviera acceso al registro de la propiedad al remitir unos engañosos justificantes de transferencias, y en definitiva con la finalidad de conseguir cuando menos la posesión de la finca.

Es evidente que el engaño desplegado por la acusada produjo un error esencial en Carlos Alberto y Belinda al tener un conocimiento deformado e inexacto de la realidad por causa de la fabulación de la acusada que afirmaba tener una desahogada posición económica y tener la firme voluntad negocial de suscribir un contrato de compraventa, cuando su única intención era aprovecharse del cumplimiento ajeno y de su propio incumplimiento. La supuesta capacidad económica de la que presumía la acusada fue lo que llevó a los propietarios a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado.

Finalmente, y por lo que respecta al acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para la propiedad, es cierto que ante el impago del precio de la compraventa en el momento del otorgamiento de la escritura pública, el notario supedito la plena efectividad de la escritura al pago del precio, pero no debemos olvidar que en fecha 7 de diciembre de 2022, tal y como consta en la escritura que obra el AC 4 de las DP, la acusada remitió a la notaría unos resguardos de transferencias con los que pretendía acreditar el pago del precio de la compra y los honorarios del notario, siendo que este último los dio por buenos y remitió al registro de la propiedad copia telemática para que se procediera a la inscripción del título de propiedad a favor de la acusada, y si no se consiguió fue por causa independiente de la voluntad de Dolores, sino porque el Sr. Carlos Alberto al comprobar que el dinero no era ingresado en sus cuentas puso en aviso al notario, que finalmente pudo enmendar su error.

Por el letrado de la defensa se argumentó que el registrador de la propiedad mientras no se liquidara el impuesto no podía despachar la inscripción de la escritura a favor de la acusada y por tanto el desplazamiento patrimonial en perjuicio del Sr. Carlos Alberto nunca se hubiera producido. A este argumento cabe oponer que la acusada una vez remitida la copia telemática de la escritura por el notario al registro de la propiedad, bien pudo haber pagado el impuesto y obtener la inscripción a su favor aun no habiendo pagado el precio al vendedor, y porque la acusada en todo ese tiempo lo que pretendía era ocupar la vivienda, adquirir la posesión de la misma, lo cual de haberlo conseguido no deja de ser un desplazamiento patrimonial efectuado por el vendedor en perjuicio propio, y que si no lo consiguió la acusada fue por causas independientes de su voluntad, motivo por el que el delito lo es en grado de tentativa como así fue calificado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular con carácter subsidiario.

También concurre el elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal ,entendido como propósito por parte de la acusada de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio típico que pretendía ocasionar a los propietarios, y que en el mejor de los casos venía constituido por intención de ocupar la vivienda y hacer uso de la misma sin efectuar contraprestación alguna, y así resulta de la declaración de Carlos Alberto que en el acto del juicio aseguró que la acusada le solicitó en varias ocasiones las llaves de la vivienda con muy variadas excusas (medir para futuras reformas, arreglar el jardín, depositar enseres como sabanas, mantas y menaje), y del hecho de que la acusada trató de empadronarse y dar de alta a su nombre los suministros de la vivienda haciendo uso de la escritura pública, tal y como ella reconoció en el acto del juicio oral, y fue corroborado por el Notario D. Donato.

Finalmente existe un nexo causal entre el engaño provocado por la acusada y el desplazamiento patrimonial y perjuicio que se pretendía causar al Sr. Carlos Alberto, que hubiera sido el resultado de la acción engañosa desplegada por la acusada tanto antes de suscribir la escritura de compraventa como durante el tiempo en que la efectividad de la misma estuvo supeditada al pago del precio, tiempo durante el que la acusada mediante engaños trato de hacerse con la posesión de la finca.

En la acusada concurría el dolo desde el mismo instante en que mostró su interés en adquirir la vivienda del Sr. Carlos Alberto y afirmó disponer de un dinero del que carecía; pese a ser perfectamente conocedora de que no podría abonar el precio del inmueble, efectuó todas las gestiones necesarias ante el notario para formalizar la escritura de compraventa, llegando a citar a los compradores para la firma, y en el momento del otorgamiento de la escritura, ante la ausencia de fondos para hacer efectivo el precio, refirió que por cuestiones burocráticas no había podido disponer del dinero pero que lo entregaría a la mayor brevedad, aportando un certificado de ser titular de una cuenta donde supuestamente iba a ser ingresado ese dinero. En estas circunstancias el notario, con la aquiescencia de los compradores, decidió aplazar la traditio hasta el pago efectivo del precio, pago que nunca se llevó a efecto, y pese a ello, la acusada, durante meses, hizo creer al Sr. Carlos Alberto que era titular de esos fondos, y que finalmente los pagaría, llegando incluso a remitir a la notaria unos falsos justificantes de haber efectuado unas transferencias en concepto de pago del precio y abono de provisión de fondos al notario, justificantes que indujeron a error al propio notario que, en base a los mismos, remitió copia telemática al registro de la propiedad para que despachara la inscripción a favor de la acusada.

Es muy probable que la escritura de compraventa otorgada el 9 de agosto de 2022 no hubiera llegado a ser inscrita en el registro de la propiedad a nombre de la acusada porque se exige para ello la previa liquidación del impuesto de trasmisiones patrimoniales, pero no era imposible por las razones que se han apuntado más arriba si la acusada hubiera pagado el impuesto y lo hubiera presentado ante el registro, pero lo que no podemos pasar por alto es que con toda esta maniobra, Dolores persiguió ocupar la vivienda del Sr. Carlos Alberto que si finalmente no consiguió fue por cuestiones independientes de su voluntad, esto es, por la persistente negativa del propietario, pero que si finalmente hubiera entregado la posesión confiando en las promesas de la acusada, habría realizado un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio y a favor de Dolores, e inducido por el engaño desplegado por ésta.

Por tanto, concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que se ha formulado acusación tipificado en los art. 248.1 y 249.1 del C.P conforme a la redacción en la fecha de los hechos, agravado porque el valor de lo que pretendía defraudar era superior a los 50.000 €. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acusada no consiguió su propósito por causas independientes de su voluntad, el delito lo es en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el art. 15 y 16 del C.P, lo que tendrá reflejo en la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el art. 62 del C.P.

SEGUNDO.-Del referido delito de estafa intentado es autora penalmente responsable la acusada por realizar dispuesto en el art. 28 del C.P, tal y como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En el acto del juicio Dolores admitió que conocía a Doroteo, cuyos padres tenían una vivienda en la DIRECCION002 y que ella tenía interés en adquirir una vivienda en esa urbanización. Afirmo que su esposo era titular de un fondo de inversión en Estados Unidos y que para poder disponer de ese dinero en España les exigieron muchos trámites burocráticos. Reconoció que su interés en comprar la vivienda del Sr. Carlos Alberto la manifestó en julio de 2022 y desde el principio les informó de los problemas que tenía para liberar el dinero, hasta que finalmente acudió en fecha 9 de agosto de 2022 acudieron al notario para firmar la escritura pública de compraventa, y en ese momento seguía sin disponer del dinero para abonar el precio de la compraventa. Admitió que en ese tiempo envió a profesionales para que tomaran medidas para ir preparando las futuras que pretendía realizar en la vivienda. También admitió que en diciembre de 2022 envío unos justificantes de dos trasferencias desde la entidad de Caixa con los que pretendía acreditar el pago del precio de la vivienda y la provisión de fondos, explicando que lo hizo porque pensaba que en el momento de la fecha de valor tendría liquidez, cuando lo cierto es que seguía sin disponer de fondos como se evidencia en el hecho de que en todo este tiempo no ha podido justificar la existencia de esos fondos, pese a que hasta diciembre de 2022 se mantuvo abierta la posibilidad de convalidar la escritura pública de compraventa suscrita el 9 de agosto de 2022 y cuya eficacia había quedado supeditada al pago del precio.

La acusada reconoció que la vivienda trataba de adquirirse a ombre de a nombre de la sociedad DIRECCION000, así como que para justificar su solvencia presento un certificado de titularidad de una cuenta bancaria en el Banco de Santander que carecía de fondos en la fecha de la escritura de compraventa, así como que las cuentas bancarias desde las que efectuó las dos transferencias fallidas eran de Caixabank y estaban a nombre de Ocean Deep Blue Company , siendo que de las dos sociedad era administradora única.

Carlos Alberto, y su hijo Doroteo, convinieron en señalar que, en el momento de los hechos, en verano del 2022, no habían puesto a la venta la vivienda de la que eran propietarios en DIRECCION002, y que fue a iniciativa de la acusada por la que se tomaron la determinación de venderle la finca dado el interés que mostró en comprarla y la confianza que les generaba. Aseguraron que la acusada en todo momento afirmó tener capacidad económica para adquirirla -en concreto 7 millones de dólares en el extranjero-, y que tras ver la vivienda el domingo 4 de julio de 2022, poniéndose en contacto con ellos al día siguiente para comunicarles su decisión de adquirirla y la conformidad con el precio y demás condiciones interesadas por los propietarios, así como que ya había contactado con el notario, informándole que documentación era necesaria para otorgar la escritura pública de compraventa. El notario fue designado por la acusada, siendo citados para firmar la escritura de compraventa el 9 de agosto de 2022, siendo en esa fecha cuando tuvieron conocimiento de que la vivienda en realidad la compraba una empresa de la acusada, así como que la acusada no disponía en ese momento de dinero para atender el pago, y así se hizo constar en la escritura. Que en todo momento aseguraron que el dinero llegaría en un plazo de quince o veinte días, y así estuvieron pendientes hasta el mes de diciembre de 2022 en que la acusada remitió los falsos justificantes de transferencia, y que en todos esos meses la acusada siguió entreteniéndolo insistiendo periódicamente que en breve recibiría el dinero. En todo este tiempo la acusada trató de ocupar la vivienda, solicitando las llaves al propietario hasta en tres ocasiones, acudiendo con distintos gremios, y depositando distintos efectos personales, y por información del notario tuvo conocimiento que la acusada trató de empadronarse en el Ayuntamiento de Zuera y darse de alta en los suministros, y esta información fue contratada por el perjudicado con funcionarios del propio Ayuntamiento, quien negó la pretensión de la acusada. Dicho extremo tambien consta en el AC 5 del EJE de las DP.

Las conversaciones que Carlos Alberto y su hijo mantuvieron con la acusada y su esposo obran en los mensajes de Whatsap que obran en el expediente. (AC 6, 7 y 8) y no han sido válidamente impugnados, no bastando con una impugnación genérica en conclusiones definitivas cuando dichos mensajes han estado en el procedimiento desde el inicio de su incoación y no han sido impugnados, impidiendo de esta forma que las parte que los aportó pudiera justificar a través de medios técnicos la autenticidad e integridad de los mismos. Por otra parte, la acusada admitió el contacto permanente con el acusado durante los meses que duró la situación.

Finalmente, en el acto del juicio también se pudo contar con la declaración del notario que autorizó la escritura de compraventa de 9 de agosto de 2022, Donato que afirmó que fue Dolores quien contacto con su notaria para otorgar la escritura de compraventa, siendo en el momento de la firma cuando surgió el problema del pago del precio, motivó por el que de acuerdo con los interesados dejo supeditada la efectividad de la escritura al pago del precio. Que como el dinero no llegaba, y con la finalidad de justificar que no se estaban incumpliendo plazos por causa imputable a la notaria hizo constar una diligencia en septiembre de 2022 aclarando la situación, y que le consta que con anterioridad a esta diligencia, la acusada había solicitado una copia simple para empadronarse en el Ayuntamiento de Zuera, que el Ayuntamiento contactó con el personal de la notaria para comprobar el estado de la compraventa y al al estar suspendida su eficacia le consta que lo rechazaron. Esta diligencia la consignó para dejar claro que la escritura no tenía plena legitimidad la escritura, que era un mero compromiso de pago. Finalmente en fecha 7 de diciembre de 2022 hizo contar otra diligencias porque le llegaron dos justificantes de sendas transferencias bancarias, una por el importe del precio de la venta (250.000 €) , y otra por el importe de los honorarios e impuesto de gestión que la acusada había encargado a la notaria (20.000), El notario declarante admitió que dio por buenas estas transferencias y que cerró la escritura, mandando copia telemática al registro del a propiedad, siendo su sorpresa que el dinero no llegaba, que pasaron los días y como no llegaba el dinero contacto con el propietario que confirmó que él tampoco había lo había recibido, y en ese momento contactó con el registro de la propiedad, que finalmente no despachó la inscripción. Admite que fue engañado al recibir esos falsos justificantes, que determinaron que creyera que se había recibido el dinero y remitirá copia telemática al registro de la propiedad, y finalmente al comprobar que no llegaba el dinero consignó una nueva diligencia en la escritura dando por finalizada la misma, comunicándolo al registrador. También reconoció que en la primavera de 2023 tuvo conocimiento que seguían las conversaciones entre las partes para llegar a una solución, que incluso le solicitaron la preparación de una escritura de convalidación de la anterior, y que finalmente tampoco se suscribió por razones que desconoce.

A preguntas del letrado de la defensa indicó que fue en el momento de la escritura cuando surgió un problema con el pago del precio que hasta ese momento se desconocía, que los términos de la escritura se redactaron con la conformidad de todas las partes, que la compraventa no fue efectiva, que mientras no hubiera precio no había compraventa, y que la escritura no podría tener acceso al registro de la propiedad mientras no se liquidara el impuesto, lo cual no se efectuó por la acusada.

De todo este acervo probatorio se ha construido la declaración de hechos probados, resultando de todo ello que la acusada con la finalidad de acceder a una vivienda sin coste alguna en la DIRECCION002", bajo la falsa apariencia de una solvencia que no tenía y que disfrazaba en la existencia de fondos millonarios en el extranjero, viajes, bloqueos de cuentas, apertura de cuentas a nombres de sociedades de las que era administradora, y emisión de justificantes de la transferencias bancarias, ideó un engaño idóneo y bastante para inducir a error y que mantuvo en el tiempo con la finalidad de lograr, primero el otorgamiento de una escritura de compraventa cuya eficacia se supeditaba al pago del precio, y en la que se conseguir la posesión después, mediante la remisión de dos justificantes de transferencia, conseguir que el notario creyera que se había pagado la cantidad prometida por precio y el pago de los honorarios, y librara copia telemática de la escritura al registro de la propiedad para su inscripción, viendo frustrado su propósito de conseguir la posesión de la finca por las sospechas que el transcurso del tiempo levantaron en el vendedor, que no le entregó las llaves, y que al comprobar que el dinero no llegaba a sus cuentas, contactó con el notario quien finalmente pudo contactar con el registro de la propiedad y paralizar la inscripción.

Frente a la prueba de cargo a la que se ha hecho referencia, la acusada se ha limitado a negar los hechos y a mantenerse en la existencia de un fondo millonario en Estados Unidos con cuyo capital daba de sobra para pagar la finca del Sr. Carlos Alberto, sin embargo, pese a la facilidad que hubiera tenido para acreditar la existencia de este fondo, no lo ha hecho. Por otra parte, las cuentas utilizadas para aparentar esa solvencia no probada, estaban aperturadas "ad hoc" a nombre de sociedades mercantiles cuya solvencia tampoco ha quedado acreditada.

TERCERO.-En la conducta de la acusada no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los art. 248.1, 249.2, y 250.5 vigente en la fecha de los hechos, en relación con el art.- 16, y 62 del C.P, procede imponerle la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, que conllevara en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P

La pena prevista para el tipo agravado del art, 250.5 del C.P, al ser el valor de lo defraudado superior a los 50.000 €, es de uno a seis años y multa de seis a doce meses, y siendo que el delito lo es en grado de tentativa, la pena se puede rebajar en uno o dos grados, considerando que atendidas las circunstancias la pena lo adecuado es bajar solo en un grado puesto que aunque la acusada no consiguió su propósito de hacerse con la vivienda, sí que causo un perjuicio al Sr. Carlos Alberto al que mantuvo en el engaño y en la creencia de que se iba a perfeccionar la compraventa durante meses; en ese tiempo el Sr. Carlos Alberto no pudo disponer libremente de la vivienda que estaba afectada por una escritura de compraventa cuya eficacia había quedado supeditaba al compromiso de pago que durante meses mantenía la acusada lo que provocaba que el notario no diera por finalizada la escritura y frustrada la venta. En ese tiempo el Sr. Carlos Alberto vio limitada su capacidad de disposición de la vivienda, no siendo hasta diciembre de 2022 cuando el notario dio por terminada la compraventa.

La cuota de la multa se fija en 6 euros, muy próximo al límite mínimo previsto en el art. 50, y que es la que se considera adecuada en aquellos supuestos en los que no consta exactamente la capacidad económica del autor del hecho pero que no se halla en situación de indigencia. La acusada en todo momento hizo alarde de su capacidad económica, de la titularidad de fondos millonarios, así como no preciso recurrir al beneficio de la justicia gratuita para defender sus intereses en este procedimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del C.P, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

En el presente caso, se solicita por la acusación particular una indemnización de 5.000 € por el perjuicio moral causado, así como en la cantidad de 50.000 € por la pérdida de precio experimentada por la finca en el tiempo que transcurrió desde que se formalizó la escritura de compraventa por un precio de 250.000 € con la acusada, y el precio por el que finalmente se vendió a un tercero en enero de 2024.

Afirma el Sr. Carlos Alberto que esta depreciación en el precio tiene su causa en la ruina sufrida por el jardín de la vivienda como consecuencia de la falta de cuidados, sin embargo, el deterioro del jardín, de ser cierto que se produjera, no se puede imputar a la acusada, quien nunca dispuso de las llaves de la vivienda y por tanto no pudo impedir al Sr. Carlos Alberto que siguiera cuidando del jardín, si finalmente no lo hizo fue por circunstancias únicamente a él imputables.

La depreciación en el precio de vivienda puede obedecer a múltiples causas, siempre relacionadas con las fluctuaciones del mercando inmobiliario, y es por lo que no procede reconocer esta cantidad indemnizatoria.

Ahora bien, no se desconoce que la situación generada por la conducta de la acusada creó en el Sr. Carlos Alberto una inquietud ante el temor de perder su finca sin percibir contraprestación alguna, situación que se prolongó durante meses, así como la frustración al comprobar el quebranto en la confianza depositada en la acusada, quien bajo sus muestras de afecto tan solo pretendía conseguir un beneficio económico a costa del patrimonio del Sr. Carlos Alberto. Además esta situación generó un perjuicio económico en el Sr. Carlos Alberto que durante varios meses no pudo disponer de su vivienda como se ha señalado anteriormente al estar vinculado por un compromiso de pago, siendo necesario recurrir a un abogado con los costes que ello le supuso para poder clarificar la situación y disponer libremente de su finca, y por ello procede fijar una indemnización a favor del Sr. Carlos Alberto de 5.000 € en concepto del daño moral causado.

Teniendo en cuenta que la acusada actuó en nombre de la mercantil DIRECCION000, de la que era administradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 120 del C.P, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de esta entidad.

Respecto a la pretensión efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, como refirió el Notario en el acto del juicio, finalmente la escritura de compraventa se dio por finalizada sin perfeccionarse la venta al no haberse pagado el precio, y por tanto perdió cualquier tipo de eficacia, no siendo necesario efectuar en este momento pronunciamiento alguno en relación a la resolución de un contrato de compraventa que nunca se perfeccionó, por lo que el Sr. Carlos Alberto nunca transmitió la propiedad a la acusada, por lo que finalmente pudo transmitirla a un tercero.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los art. 123 del CP, y 239 y ss del C.P, procede imponer a la acusada las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Dolores como autora penalmente responsable de un delito intentado de estafa agravada por ser el valor de lo defraudado superior a 50.000 €, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ochos meses de multa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, que conllevara en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Dolores deberá indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 5.000 € por el perjuicio moral causado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Lec,

De la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil responderá de forma subsidiaria la mercantil DIRECCION000.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.