Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 138/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1465/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 138/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100086
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:344
Núm. Roj: SAP GC 344:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001465/2024
NIG: 3502643220200006098
Resolución:Sentencia 000138/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000053/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Centre Penitenciari Ponent
Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II
Apelante: Lucas; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante: Pedro Jesús; Abogado: Yazmina Rodriguez Navarro; Procurador: Jose Maria Vaca Ruiz De Villegas
Apelante: Artemio; Abogado: Idaira Suarez Gonzalez; Procurador: Miguel Juliá Jiménez
Apelante: Ángel Daniel; Abogado: Maria Carmen Lozano Fernandez; Procurador: Lourdes Ojeda Sosa
Apelante: Demetrio; Abogado: Maria Jose Coll Mesa; Procurador: Jose Maria Betancor Alamo
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2025.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por D. Artemio, representado por el Sr. Procurador D. Miguel Julia Jiménez y defendido por la Sra. Letrada Dª. Idaira Suárez González, así como por D. Ángel Daniel, representado por la Sra. Procuradora Dª. Lourdes Ojeda Sosa y defendido por la Sra. Letrada Dª. María del Carmen Lozano Fernández, por D. Pedro Jesús, representado por el Sr. Procurador D. José María Vaca Ruiz de Villegas y defendido por la Sra. Letrada Dª. Yazmina Rodríguez Navarro, por D. Demetrio, representado por el Sr. Procurador D. José María Betancor Álamo y defendido por la Sra. Letrada Dª. María José Coll Mesa y por D. Lucas, representado por el Sr. Procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano y defendido por el Sr. Letrado D. Pedro Sánchez Vega, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado nº 53/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1465/2024 en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, Lucas, Demetrio, Artemio, y Ángel Daniel como responsables criminalmente en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, A CADA UNO DE ELLOS:
A) por un delito continuado de estafa establecido en el artículo 248.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos (L.O. 5-2010), la pena de 1 año y 10 meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 en su redacción vigente en el momento de los hechos (L.O. 5-2010), 66, y 74 del Código Penal; así como la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante 1 año y 10 meses.
B) por un delito de integración en grupo criminal establecido en el artículo 570.ter.1.c del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con imposición de costas, por partes iguales, a cada uno de ellos."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, siendo admitidos en ambos efectos y dando traslado de los mismos por cinco días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 8 de abril de 2024, en la que tuvieron entrada el día 10 del mismo mes, se repartieron a esta Sección, en la que ingresaron el día siguiente, designándose ponente en virtud de diligencia del día 24 de abril de 2024, conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala, y mediante providencia del día 17 de mayo de 2024 se fijó el 24 del mismo mes como fecha para su deliberación y votación, tras lo cual quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
No se se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se modifican parcialmente, quedando redactados en los siguientes términos:
"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Pedro Jesús, Lucas, Artemio, y Ángel Daniel, mayores de edad, puestos de acuerdo, con la intención de obtener un provecho económico ilícito, en el año 2019, se organizaron para, repartiéndose distintas funciones, lucrarse a costa de personas dispuestas a pagar dinero a cambio de obtener ilegalmente una licencia o permiso administrativo para conducir, en orden a lo cual pusieron cientos de anuncios en el sitio de Internet www.milanuncios.com ofreciendo mendazmente tal posibilidad.
Así, numerosos individuos, que pretendían eludir el procedimiento legal de obtención, contactaron con ellos, (a través de las líneas telefónicas números NUM000, titularidad de Isidro, NUM001, titularidad de Pedro Jesús, NUM002, titularidad de Ángel Daniel, NUM003, titularidad de Demetrio, NUM004, titularidad de Adela, NUM005, NUM006, y NUM007, cuyas titularidades no constan), y transfirieron a las cuentas bancarias que les indicaban (entre ellas: NUM008, titularidad de Lucas, y NUM009, titularidad de Artemio), las diferentes cantidades que, como precio, les requerían, las cuales, conforme al plan preconcebido, hacían suyas.
Así, concretamente, fueron engañadas las siguientes personas, que ingresaron las siguientes cantidades:
A) Miguel: 700 € el 27 de mayo del 2019, y 300 € el 1 de junio del 2019
B) Sabino, quien a través de su primo, Erasmo pagó: 1000 € el 31 de mayo del 2019, y 400 € el 4 de junio del 2019
C) Mariano: 450 €
D) Abel: 800 € y 800 €
E) Isaac: 960 € el 20 de mayo del 2019
F) Marcelino: 900 € el 9 de agosto del 2019
G) Leon, quien padece retraso madurativo por trastorno del lenguaje, alteración de la conducta: 500 € el 23 de julio del 2019, y 500 € el 24 de julio del 2019, y 150 € el 26 de julio del 2019,
H) Santos: 900 € el 17 de julio del 2019, y 300 € el 18 de julio del 2019
I) Angelica: 500 €, 400 €, 200 €, 150 €
J) Jaime: 200 €
K) Eugenio
L) Ruperto: 360 € el 5 de junio del 2019, 140 € el 10 de junio del 2019, y 200 € el 8 de julio del 2019 ; y 300 € el 9 de julio del 2019
M) Saturnino: 450 € el 30 de julio del 2019, y 450 € el 1 de agosto del 2019.
N) Leon: 500 € el 23 de julio del 2019, y 500 € el 24 de julio del 2019, y 150 € el 26 de julio del 2019; lo cual no es objeto de la presente acusación, al haberlo ya sido en el PA 541-2021 del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Valencia.
Asimismo, queda acreditado que Demetrio, condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme el 10-10-2019 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Telde por delito de robo; sentencia firme el 27-6-2016 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de LPGC por delito de robo; y sentencia firme el 21-7-2014 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de LPGC por delito de robo, era titular de la tarjeta de teléfono móvil con número NUM010, la cual aparecía insertada en 79 anuncios de la página "milanuncios.com", en los que, al igual que en los anteriormente indicados, se ofrecía la posibilidad de adquirir permisos o licencias administrativas de conducción sin tener que superar las pruebas legalmente establecidas para ello. Habiéndose interesado D. Isaac por uno de esos anuncios y habiéndose puesto en contacto con el acusado, este último le solicitó el pago de 1.000 euros para conseguirle un permiso de conducir, si bien el Sr. Isaac rehusó entregarle cantidad alguna de dinero.
Pedro Jesús tiene antecedentes penales que por su fecha han de considerarse cancelables.
Lucas tiene antecedentes penales cancelados.
Artemio tiene antecedentes penales en virtud de sentencia firme el 20-2-2020 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Oviedo por delito de estafa; sentencia firme el 26-9-2019 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Santander por delito de estafa (en el PA 219/2019); sentencia firme el 10-9-2019 del Juzgado de lo Penal nº. 3 de San Sebastián por delito de estafa; sentencia firme el 11-5-2017 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de San Bartolomé de Tirajana por delito de daños; sentencia firme el 23-2-2017 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Telde por delito de quebrantamiento de condena o medida; y sentencia firme el 23-2-2012 del Juzgado de de lo Penal nº. 1 de LPGC por delito de robo.
Ángel Daniel tiene antecedentes penales en virtud de, entre otras, sentencia firme el 26-9-2019 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Santander por delito de estafa (en el PA 219/2019); sentencia firme el 31-7-2019 del Juzgado de lo Penal nº. 2 de LPGC por delito de robo; sentencia firme el 5-8-2017 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Telde por delito de robo; sentencia firme el 10-4-2017 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Telde por delito de robo; sentencia firme el 20-9-2012 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Telde por delito de robo."
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Artemio. El apelante impugna la sentencia de instancia alegando, en primer lugar y con arreglo al artículo 790.2 de la LECrim, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por cuanto entiende la parte que los hechos atribuidos a su patrocinado no constituirían un delito continuado de estafa, al no concurrir el elemento típico del engaño bastante trabado por el autor de la infracción criminal, tal y como viene exigido por el artículo 248.1 del Código Penal (CP). De este modo, se nos dice en el recurso que no concurrirá engaño bastante en la actuación del acusado cuando la víctima hubiera sido consciente del mismo, o cuando la equivocación de la víctima versa sobre un aspecto inesencial para la mecánica fraudulenta. Entiende la defensa del condenado que las personas que realizaron los pagos, esto es, los denunciantes, perseguían un fin ilícito y fraudulento, como era el consistente en adquirir previo pago una licencia o permiso administrativo para conducir, eludiendo el procedimiento legal para su obtención, lo cual haría desaparecer el elemento nuclear del delito de estafa, como es el engaño bastante. Se remite para ello a un informe emitido por la Fiscalía de Elche en las DP 1229/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha ciudad, y a la sentencia dictada el día 17 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 541/2021, de los cuales aportó copia, junto con su escrito de recurso, la representación procesal de D. Lucas.
El segundo motivo de impugnación de la sentencia que se alega en este caso gira en torno a la inadecuada subsunción de la conducta del apelante en el delito de integración en grupo criminal por el que fue condenado, tipificado en el artículo 570 ter, apartado 1 c) del CP, cuyos elementos no concurrirían en este caso, según la parte, puesto que D. Artemio no mantuvo contacto o relación alguna con el resto de acusados, quienes no lo conocían físicamente ni intercambiaron con él ningún mensaje de texto, como se desprende de la ausencia de toda intervención del apelante en las conversaciones de whatsapp cuyo contenido consta incorporado al procedimiento, y en el hecho de que tampoco publicó ninguna oferta de venta en la página web "milanuncios.com". Por lo tanto, no puede afirmarse que el Sr. Artemio hubiera actuado de manera concertada con el resto de acusados para cometer ningún delito. No ha habido reparto de tareas ni acuerdo de voluntades con cierta permanencia temporal entre los acusados, por lo que entiende la parte que debe absolverse a su patrocinado de esta infracción penal. Pese a alegarse una infracción de precepto legal, lo que se pone de manifiesto en el recurso es la invocación de una insuficiencia probatoria respecto de los hechos en los que habría de basarse la condena respecto de este delito, es decir, un error en la valoración de las pruebas, conforme a lo contemplado en el citado artículo 790.2 de la ley procesal penal.
Conforme a dicho planteamiento ha de recordarse, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Por tanto, como regla general solo puede constituir prueba de cargo la que se practique en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como así ha sido en el caso concreto en que toda la prueba en la que se basa la condena se ajusta a tales presupuestos. En este caso la magistrada a quo indica en su sentencia que las pruebas que ha tenido en cuenta para entender acreditada la participación del Sr. Abelardo en el delito de estafa del que se le acusaba eran la declaración de la denunciante y perjudicada Dª. Custodia y los documentos consistentes en el anuncio publicado en la página web "milanuncios.com", la copia del resguardo bancario de ingreso en la cuenta del acusado, realizado por la denunciante en cuantía de 1.320 euros, y el resultado de la averiguación realizada por el Juzgado de Instrucción, a través de la base de datos de la Agencia Tributaria, sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se efectuó el mencionado ingreso en efectivo. También se valora en la sentencia la declaración prestada por D. Abelardo.
En relación a la supuesta errónea valoración de la prueba, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
SEGUNDO.- En el presente caso la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. No señala el apelante en qué medida la Juez de instancia haya tenido en cuenta aspectos de la prueba distintos de los que se evidenciaron en el juicio oral y que han sustentado la condena, ni en qué medida la juzgadora ha efectuado una valoración de esa prueba absolutamente irracional o absurda, o arbitraria, luego no podemos apreciar en modo alguno ese vicio que denuncia.
Respecto de este acusado, la magistrada encargada del enjuiciamiento basa fundamentalmente su condena en una prueba objetiva e incontestable, como es la titularidad que el mismo ostentaba, en la época de los hechos enjuiciados, sobre la cuenta abierta en la entidad La Caixa cuyo IBAN es: NUM009. Aunque el Sr. Artemio dijera en juicio que no sabía si esa cuenta era suya y ni siquiera la había mirado, la información facilitada por la mencionada entidad financiera y unida a los folios 1053 y 1054 pone de manifiesto no solo que él era el único titular autorizado para disponer de la cuenta, sino que además en la misma se realizaron una serie de ingresos en efectivo, coincidentes en sus fechas con los mencionados en el escrito de acusación. Un dato crucial para valorar la trascendencia jurídico penal de la conducta del acusado es el relativo a las fechas en las que las cantidades de dinero ingresadas por las víctimas de las estafas eran retiradas, a través de disposiciones de efectivo en cajeros automáticos o mediante el uso de tarjeta de débito: en todos los casos el acusado sacaba el dinero el mismo día en que entraba en su cuenta, o usaba con su tarjeta parte del saldo disponible. Por otra parte, resulta ilustrativo examinar las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil por algunos perjudicados, como D. Eugenio - folios 532 y 533 -, D. Jaime - folios 536 y 537 - y D. Abel - folios 540 y 541 -, los cuales afirmaron que realizaron ingresos en la cuenta bancaria del acusado, por medio de transferencias bancarias o del cajero automático. En esas declaraciones aparece reflejado el IBAN antes mencionado, si bien existe un error en el orden de los dos últimos números, ya que aparecen como 46 en lugar de 64. Sin embargo y a título de ejemplo, D. Jaime dijo en esa ocasión que tras mantener una conversación de "wahtsapp" con el número NUM005, la persona que se comunicó con él a través de ese número y que dijo llamarse Santiago le pidió una fotocopia de su permiso de residencia, una fotografía tamaño carné, una firma en una hoja en blanco y un ingreso de 800 euros en la cuenta NUM009, cosa que él hizo; a los dos días el mismo interlocutor le pidió otros 800 euros, ya que el precio del carné de conducir era en realidad de 1.600 euros. El Sr. Rogelio realizó ese segundo pago, también por transferencia como el primero. Entre los movimientos de la cuenta bancaria del Sr. Artemio aparecen dos ingresos de 800 euros cada uno, los días 8 y 16 de agosto de 2019. Tras realizarse el primero, son retirados los 800 euros de la cuenta, mientras que en el segundo caso, el mismo día del ingreso se retiran 780 euros.
Teniendo en cuenta el material probatorio aportado al procedimiento, este tribunal sólo puede confirmar la valoración realizada por la juez a quo y confirmar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, respecto de los dos delitos que se le atribuyeron. El primero de ellos aparece tipificado en el artículo 248.1 del CP, en el cual se establece la pena de seis meses a tres años de prisión - la cual se graduará en atención al importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción - para los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Ha resultado inequívocamente acreditada una conducta por parte del acusado que constituye una forma de participación en el delito de estafa a título de cooperador necesario, conforme a lo establecido en el artículo 28 b) del CP. Los hechos declarados probados reúnen los elementos integradores del delito de estafa, tal y como han sido configurados por la jurisprudencia: 1) el engaño precedente o concurrente, además de suficiente y proporcional a las circunstancias del caso y de los intervinientes en el hecho, para estimular el traspaso patrimonial, siendo éste el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 3) el acto de disposición patrimonial; 4) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; 5) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
En este caso no ha resultado demostrado que D. Artemio hubiera publicado anuncios en la página web "milanuncios.com" ofertando la posibilidad de adquirir permisos o licencias de conducir, auténticos o legales, mediante el pago de una contraprestación económica y sin necesidad de superar las pruebas teóricas y prácticas establecidas en la legislación vigente. Tampoco ha resultado demostrado que hubiera mantenido conversaciones con las victimas del delito, mediante mensajes de texto de la aplicación whatsapp, desplegando la apariencia de credibilidad de dichas ofertas y solicitando el pago de cantidades de dinero. Aunque en la sentencia se hace mención a la declaración prestada en instrucción por el investigado D. Pedro Jesús, en la que afirmaba que adquirió dos tarjetas telefónicas de prepago y entregó cada una a los también investigados Lucas e Artemio (a los que conocía del barrio y de los que incluso pensaba que eran primos), a cambio de 10 euros, si bien en juicio se retractó de esas manifestaciones y dijo que en realidad le entregó una de las tarjetas a una persona que se llamaba Artemio pero no era el otro acusado, lo cierto es que esa declaración sólo demuestra que su autor conocía a los otros acusados y tenía vínculos con ellos, pero no puede considerarse una prueba incriminatoria respecto del uso por el Sr. Artemio de la tarjeta de teléfono adquirida por D. Pedro Jesús, ya que la versión ofrecida ante el juez instructor por este último sólo obedecía a su intención de autoexculparse del delito de estafa, pero ni es confirmada por D. Lucas o D. Artemio ni encuentra apoyo en ninguna otra prueba.
En cualquier caso, ha resultado probado que el Sr. Artemio puso su número de cuenta corriente a disposición del grupo criminal que cometía las estafas y realizó disposiciones de efectivo de la misma, precisamente cada vez que los denunciantes ingresaban o transferían fondos a dicha cuenta. No debemos olvidar que el delito de estafa queda consumado cuando se produce el desplazamiento patrimonial, y teniendo en cuenta la forma en la que los autores materiales del engaño solicitaban el envío de dinero, resultaba imprescindible usar una cuenta bancaria para recibirlo, de manera que la participación que el apelante tuvo en el delito se presentaba como imprescindible o esencial, no solo para obtener el lucro ilícito sino para la consumación de la infracción penal.
En cuanto a la alegación formulada por la parte apelante, según la cual en el caso enjuiciado no existió engaño previo bastante en la conducta de ninguno de los acusados, por cuanto los denunciantes eran conscientes de que el negocio jurídico que estaban celebrando con las personas que habían publicado los anuncios en la página web perseguía un fin fraudulento o ilícito, debe ser igualmente desestimada. Los acusados desplegaron, actuando como un grupo concertado y coordinado, una actuación conforme a la cual aparentaban con seriedad ser capaces de proporcionar a quienes abonaran sus tarifas permisos de conducir auténticos, no falsificados sino emitidos por funcionarios de la Dirección General de Tráfico, sin necesidad de acreditar conocimientos teóricos o prácticos en materia de seguridad vial y manejo de vehículos, e incluso llegaron a enviar a algunas de las víctimas fotografías de supuestos documentos que acreditarían que otros clientes habían conseguido el carné gracias a sus gestiones, o les pidieron que les enviaran dinero para recibir clases. Sin embargo, tras esa apariencia de voluntad cumplidora se escondía el propósito claro de no facilitar a los denunciantes ningún tipo de documento habilitante para conducir vehículos a motor Por lo tanto, el engaño trabado no era burdo ni fácilmente reconocible. Con independencia de la respetable opinión expresada en su informe de 13 de octubre de 2021 por el representante de la Fiscalía de Elche en un supuesto idéntico al que ahora se analiza, así como por la titular del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Valencia en su sentencia de 17 de enero de 2024 - ambos documentos fueron aportados con su recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas -, lo cierto es que el Tribunal Supremo tiene declarado de manera reiterada que "siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento injusto habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral". Resulta ilustrativa a este respecto la STS n.º 210/2021, de 9 de marzo, recurso 1615/2019:
"2.5.- Llegados a este punto, debemos plantearnos, tal como hicimos en la STS 180/2018, de 13-4, si el tipo penal de la estafa puede tutelar pérdidas patrimoniales que tienen lugar en el contexto de un negocio con causa ilícita, o más sencillamente en casos de disposición para conseguir un fin ilícito, que incluso llene el tipo subjetivo de un tipo penal.
Con carácter general no es irrelevante la conducta de la víctima en cuanto el fin de protección de la norma en la estafa permitiría dejar al margen del tipo determinados perjuicios causalmente producidos por comportamiento engañoso pero que pueden no hallarse comprendidos en dicho ámbito de protección según su sentido y las finalidades político criminales perseguidas por el legislador.
Por ello la situación víctima delincuente es interesante desde la perspectiva criminológica y de la misma pueden extraerse importantes consecuencias dogmáticas, apuntándose por un sector doctrinal que el fin de protección de la norma en el delito de estafa no puede consistir en dispensar tutela penal a quien sufre sin menoscabo patrimonial como consecuencia de un incumplimiento de una promesa ilícita, incluso constitutiva de delito, o cuando la disposición del patrimonio pretende conseguir determinados efectos contrarios a Derecho, incluso que infringen la norma penal, al menos como tentativa de delito (así en los casos del tipo de la estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filomisho", billete de lotería premiado o tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", y la entrega de dinero para el tráfico con supuestas influencias ante funcionario público, el caso de quien paga al supuesto asesino para dar muerte a otro; o a quien paga para que le saque ilegalmente del país, cuando en ningún momento el pretendía prestar el servicio convenido y otros análogos, en estos casos sería posible, por un lado, la exigencia de responsabilidad penal a la propia víctima en la medida que su comportamiento pueda ser calificado como tentativa punible, y además, que pueda perder la protección penal de aquel patrimonio, pues la norma penal no podría razonablemente extender la protección hasta alcanzar la tutela frente a pérdidas patrimoniales que han tenido lugar en el contexto de un negocio ilícito y la víctima infractora perdería su derecho al resarcimiento produciéndose el comiso de la cantidad defraudada. Esta postura tiene su apoyo en la STS. 655/97 de 13.5 , que en su caso en que el recurrente afirmó como verdadero que "tenía influencias y contactos suficientes para solucionar los problemas" de la licencia del perjudicado, aunque esto no era cierto, tras declarar que el patrimonio protegido por el delito de estafa es de naturaleza económico jurídica y personal, dispuso que "la protección solo se extiende a las disposiciones patrimoniales que tienen lugar en el marco de un negocio jurídico lícito, en el sentido del art. 1275 Cc . o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico. Por lo tanto, allí donde el ordenamiento jurídico no proporciona una acción para la protección de determinados valores y bienes económicos, el derecho penal no debe intervenir", concluyendo en este sentido que "el titular de un patrimonio que "compra influencias" de un funcionario no merece protección del ordenamiento jurídico, pues el que corrompe no tiene por qué ser defendido frente al corrompido".
No obstante esta postura con independencia de que propiamente no cuestiona la responsabilidad penal del estafador sino que partiendo de la concepción personal del patrimonio excluye el daño patrimonial en los casos en que la finalidad perseguida por su titular sea ilícita, y de esa no producción del perjuicio patrimonial requerido por el tipo penal de la estafa, deriva dos consecuencias: en primer término, que el delito no se haya consumado y deba ser sancionado como una tentativa acabada, y en segundo lugar, que no quepa reconocer el supuesto perjudicado derecho alguno a indemnización, dado que la suma de dinero entregada son efectos provenientes del delito sobre los que el sujeto pasivo de la estafa carece de derecho jurídicamente protegible por tratarse de un negocio jurídico de causa ilícita y que, por lo tanto, debieron ser decomisados, es minoritaria y un sector amplio de la doctrina y la jurisprudencia considera que el daño patrimonial subsiste en tales casos y la estafa se consuma en relación al estafador, toda vez que con su actuación se produjo un quebranto de la norma y hubo como consecuencia de la acción del estafador una efectiva disposición patrimonial por parte del perjudicado, de modo que puede haber estafa cuando el objeto de la misma sea ilícito, pues lo determinante es que con el engaño se produce un perjuicio patrimonial y no la moralidad o inmoralidad del negocio jurídico o del ulterior destino de la cosa.
Por ello en la moderna dogmática, se sigue manteniendo la posición tradicional que entiende que "siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento injusto habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral".
En efecto, la conducta disvaliosa de la víctima no impide que subsista la contradicción normativa en la conducta del autor, pues la norma penal de la estafa prohíbe que por medio de engaño se acceda al patrimonio de otra persona con fines de obtener un provecho injusto. La norma de prohibición de la estafa se dirige a proteger la potencialidad funcional del patrimonio frente a las injerencias ajenas que mediante engaño pretenden el enriquecimiento a costa del empobrecimiento de la víctima, la prohibición de lesionar o colaborar en el peligro de lesionar otros bienes jurídicos se contiene en tipos distintos a la estafa, a los que habría de reconducir -si fuera posible- la conducta dirigida a esa finalidad delictiva.
Esta doctrina mayoritaria se recoge en la jurisprudencia en resoluciones ya clásicas como la STS. 2.7.52 que condenó por estafa a quien obtuvo de la víctima dinero a cambio de obtener del estafador el contacto con otro para la compra ilícita de tabaco rubio y moneda extranjera, la STS. 29.12.61 que calificó como estafa el caso de un médico que obtuvo dinero de una mujer que creyéndose embarazada dispuso de su patrimonio para que le practicase un aborto, resultado que, tras el oportuno examen tocológico, el medico comprobó que no existía tal embarazo, simulando, sin embargo, haberlo practicado, la STS. 28.2.86, en un caso de timo del pañuelo, STS. 16.7.92 caso de billete lotería premiado o "tocomocho", STS. 7.7.94, abogado que promete libertad de un preso mediante la entrega de dinero. Sin olvidar que la modalidad de estafa que se recogía en el art. 529.6 CP. 1973 solo podía realizarse sobre el presupuesto de ilicitud con matices criminales, dado que las supuestas remuneraciones a empleados públicos de ser verdaderas, dejarían de constituir la estafa para integrarse en el cohecho".
En conclusión, si el hecho base de la estafa se apoya en la intención del perjudicado de obtener una prestación ilícita, a efectos penales no cabe negar la existencia de la estafa."
En definitiva, la condena del acusado se basó en pruebas indiciarias pero plurales, rotundas y mutuamente reforzadas, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el mismo, por mandato del artículo 24 de la Constitución Española, quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables.
TERCERO.- Del mismo modo debemos entender justificada la condena del apelante respecto del delito de integración en grupo criminal del que fue acusado. Esta infracción penal aparece tipificada en el artículo 570 ter, apartado 1 c) del CP, en el que se establece la pena de tres meses a un año de prisión para quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal cuya finalidad fuera cometer uno o varios delitos menos graves no comprendidos en el apartado a) de dicho precepto (esto es, delitos menos graves contra la vida o la integridad de las personas, contra la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos) o la perpetración reiterada de delitos leves. A estos efectos se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
El grupo criminal se configura como un tipo de carácter residual frente al de organización criminal, con la que comparte algunas características como la exigencia del elemento plurisubjetivo, más de dos personas, y el tendencial, tener por finalidad la perpetración concertada de delitos, y del que se diferenciará por la nota negativa de no concurrencia de alguna o algunas de las restantes características de la organización criminal.
Se rebajan así los requisitos que caracterizan la organización delictiva, exigiendo solo cierta permanencia («formación no fortuita») y una estructura básica que supondrá la actuación concertada de sus miembros pero que no requerirá una asignación formal de funciones entre los distintos miembros del grupo, ni continuidad en la condición de miembro.
En el grupo criminal no es exigible la existencia de relaciones de jerarquía y sumisión perfectamente definidas, ni una estricta división de funciones entre los que dirigen y planifican y los que ejecutan, -circunstancias que caracterizan las organizaciones criminales- sin perjuicio de que pueda existir una distribución de roles o papeles entre sus miembros (FGE Circ 2/2011).
En la integración del grupo criminal, la jurisprudencia ha señalado, como requisitos de grupo (TS 28-1-20; 8-10-14; 24-5-18):
. La unión de dos o más personas, una actuación estratégicamente concertada para cometer delitos y una intervención que desborden los límites conceptuales de la codelincuencia. De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura (TS 12-11-19). Por ejemplo, mediante viajes repetidos, en los que cada uno de los acusados -actuales encausados- asume distintas funciones que van de la conducción de vehículos a vigilancia o el aviso anticipado de puestos de control (TS 8-10-14; 4-6-20). Dichos grupos, sin reunir las notas de complejidad necesarias para ser organización, sí que advierten la existencia de una serie de medios y recursos que dotan de una cierta estructura interna a sus miembros, algunos de los cuales son intercambiables en sus funciones, presentando una estructura muy básica, sin sofisticación, ni perfilada definición en el reparto de papeles, pero con capacidad para obtener droga y transportarla, cuál era el objetivo y la prueba evidente de permanencia, incluso, era que la colaboración de un agente policial les era imprescindible para conseguir el fin previsto que consta en los hechos probados (TS 12-11-19).
. Una intencionalidad delictiva conjunta a corto plazo debiendo concurrir un mínimo de estabilidad al exigir el texto la realización de «delitos», expresados en plural, como elemento diferenciador de la organización criminal que se proyecta a largo plazo (TS 22-1-15). En cualquier caso, la doctrina también ha fijado con acierto en relación al elemento de la estabilidad temporal que alguna se exige, ya que el plus de peligrosidad que representan los grupos criminales se deriva del carácter colectivo y de la facilidad de cometer los delitos, y la falta de este elemento es lo que lleva a la dificultad de diferenciarlo de las formas de participación (TS 12-11-19).
. La mera pluralidad de personas, aún con una cierta -y obvia- planificación para la comisión de un ilícito penal, no constituye una organización criminal, ni tampoco un grupo criminal. Los supuestos de codelincuencia serán simples consorcios ocasionales para la comisión de un delito en tanto que la organización criminal y el grupo criminal suponen un aliud en relación a la codelincuencia, pues requieren la estabilidad -mayor o menor- para la realización concertada de una pluralidad de delitos.
En el caso sometido a la revisión de este tribunal nos encontramos con que D. Artemio estuvo recibiendo en su cuenta bancaria, al menos entre los días 9 de julio y 11 de octubre de 2019, marco temporal que abarca el listado de movimientos de la mismo unido al folio 1054, diversas cantidades de dinero procedentes de las víctimas de las estafas, que retiraba siempre el mismo día en que el dinero entraba en dicha cuenta. Si conectamos este hecho probado con el dato de que no se ha demostrado que fuera titular de las líneas de teléfono que aparecían en los anuncios online y que se usaron para solicitar los fondos a las víctimas de la estafa, resulta evidente que actuaba en perfecta coordinación con otros integrantes del grupo criminal, de manera que cuando éstos le avisaban de que habían pedido dinero a una víctima, el apelante comprobaba el desplazamiento patrimonial y extraía el importe de su cuenta, cumpliendo de este modo el propósito de enriquecimiento ilícito que presidía la actuación de los integrantes de dicho grupo. De este modo, concurren en la conducta del apelante los elementos del delito analizado: actuación de una pluralidad de personas con intención delictiva conjunta, reparto de papeles entre cada uno de los miembros, con la consiguiente coordinación y colaboración de los mismos de cara a la consecución del fin ilícito, así como prolongación en el tiempo de la actividad delictiva. Por lo tanto, la valoración probatoria realizada por la magistrada de instancia respecto de esta segunda infracción penal no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia humana, sino acorde al resultado de las pruebas sometidas a su consideración. En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Recurso de D. Ángel Daniel. Alega la defensa del acusado, como fundamento de su impugnación de la sentencia, un error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas. Considera la parte que no existe prueba alguna de que el Sr. Ángel Daniel hubiera recibido dinero de los denunciantes o hubiera mantenido contacto alguno relación con el resto de acusados, por lo que no se habría lucrado con el delito. Tampoco se le menciona en las conversaciones de whatsapp cuyo contenido se incorporó a las actuaciones, ni insertó publicación alguna en la web "milanuncios.com". La única relación con los hechos enjuiciados, según la defensa, viene dada porque en el año 2019 fue titular de un teléfono móvil, desde el que posteriormente se hicieron llamadas para cometer el delito de estafa, si bien el acusado afirma que él había perdido ese terminal antes de que tuvieran lugar los hechos enjuiciados, por lo que otras personas lo usaron sin su consentimiento.
En este caso la parte apelante pretende sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del condenado pero que no puede sustituir a aquella, ya que en el escrito de recurso no se pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda. De este modo, se nos dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que el acusado - al igual que D. Pedro Jesús y D. Demetrio - era titular de una tarjeta telefónica con la que se mantuvieron conversaciones con la víctimas de las estafas por medio de la aplicación whatsapp, como consecuencia de las cuales los denunciantes realizaban transferencias o ingresos de efectivo en las cuentas corrientes de D. Lucas y de D. Artemio. Como consecuencia de la investigación realizada por la Guardia Civil se comprobó con la compañía telefónica Vodafone que la titularidad de la tarjeta telefónica prepago con número NUM002, dada de alta el día 1 de julio de 2019, correspondía a D. Ángel Daniel - folio 12 - y que ese número fue insertado en un total de 41 anuncios publicados en la página "milanuncios.com" - folios 140 y 1265 a 1271 vuelto -. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a la declaración del denunciante D. Marcelino, quien manifestó haber contactado con el usuario del teléfono NUM002, a raíz del anuncio de la citada página web, quien se hacía llamar Lucas y haber enviado a petición de éste 900 euros a la cuenta bancaria con IBAN NUM008. Según las comprobaciones realizadas por la Guardia Civil, la cuenta en la que se recibió el ingreso estaba abierta a nombre de D. Lucas. Este último reconoció en juicio haber recibido diversas cantidades de dinero en su cuenta, procedentes de personas con las que no tenía relación que justificara tales ingresos, y que el dinero que recibía lo retiraba y lo entregaba a un tercero, del que sólo sabía que se llamaba Alberto, aunque en alguna ocasión se quedaba para sí con parte del dinero ingresado en su cuenta. No reconoció, desde luego, haberse encontrado un teléfono móvil con una tarjeta prepago que tuviera asignado el número NUM002, ni por lo tanto haberla utilizado para solicitar dinero a ninguno de los denunciantes con la promesa de conseguirles un permiso de conducir. Es más, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el Sr. Lucas negó conocer a Ángel Daniel. Por lo tanto, la versión dada por el ahora apelante, con la que pretende eludir su responsabilidad penal por el uso delictivo de la tarjeta telefónica que adquirió, aparece huérfana de todo soporte probatorio, de manera que debemos ratificar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrid, según las cuales el acusado ahora apelante utilizó su teléfono móvil para publicar anuncios en una página web, en los que ofrecía un servicio que no podía ni tenía intención de prestar, y para convencer a las personas que contactaban con él, tras leer dicho anuncio, de que podía utilizar sus contactos en la Dirección General de Tráfico para conseguirle un permiso de conducir, si previamente transfería o ingresaba en una determinada cuenta bancaria la cantidad de dinero correspondiente al precio de dicho servicio. Actuando de este modo hizo que otros acusados, con quienes estaba concertado y actuó de manera coordinada y prolongada en el tiempo, recibiesen en sus cuentas las sumas abonadas por las víctimas del engaño y pudieran retirarlas el mismo día en que se realizaba cada ingreso o transferencia, consiguiendo así el ilícito fin lucrativo que se proponían los integrantes del grupo criminal. Por lo tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, según la cual se aportó al procedimiento material incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, resulta ajustada al resultado de las pruebas practicadas en el juicio, por lo que debemos confirmar la condena del apelante respecto de los dos delitos que se le atribuyeron.
QUINTO.- Recurso de D. Pedro Jesús. También en este caso la defensa del acusado basa su impugnación en el error que atribuye a la juzgadora de instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas. Se dice en el recurso que la condena aparece basada en pruebas indiciarias que no revisten la suficiente contundencia y pluralidad como para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado. Invoca también la regla de valoración de las pruebas conocida como principio in dubio pro reo, que sería aplicable en este caso por cuanto el propio acusado introdujo con su declaración una duda creíble sobre su participación en la estafa. De este modo, se reproduce en el escrito de recurso la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Pedro Jesús con motivo de su declaración en el acto del juicio, según la cual se limitó a hacer un favor a Lucas, entregándole a cambio de 10 euros una tarjeta telefónica prepago que había adquirido. En cuanto a la contradicción apreciada entre la declaración que prestó D. Pedro Jesús ante el Juzgado de Instrucción, el día 11 de junio de 2021, según la cual lo mismo que hizo con Lucas lo hizo también con Artemio, y lo declarado por el apelante en el acto del juicio, consistente en que la persona a la que entregó la otra tarjeta telefónica prepago era un individuo que se llamaba Artemio, pero no era el acusado, la parte recurrente trata de salvarla con dos explicaciones alternativas: o bien en su momento compró una tarjeta prepago y se la dio por diez euros a un individuo que no era Artemio, pero al declarar ante el Juzgado de Instrucción se equivocó y mencionó a este último, ya que en esa época el apelante era consumidor habitual de drogas, o bien D. Pedro Jesús no pudo reconocer en juicio al Sr. Artemio como la persona a la que entregó la referida tarjeta telefónica, porque lo estaba viendo a través de una pantalla con dudosa calidad de imagen y D. Artemio había experimentado un gran cambio físico.
Sustenta igualmente la defensa del Sr. Pedro Jesús su pretensión de revocación de la sentencia condenatoria en dos declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio. En primer lugar, la del denunciante D. Isaac, quien dijo en juicio que la persona con la que se comunicó y que le estafó se identificó como " Lucas o Lucas". Si bien en su denuncia ese testigo mencionó que la persona con la que contactó tras leer el anuncio era usuaria del teléfono NUM001, cuyo titular era D. Pedro Jesús, sostiene la defensa que quien utilizó ese número para cometer el delito fue D. Lucas, no su patrocinado. En segundo lugar, se hace mención en el recurso al testimonio del último de los agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio, quien dijo que en las conversaciones de whatsapp que examinó pudo ver que la persona que ofrecía en redes la obtención del permiso de conducir se identificó como " Lucas" o " Lucas".
El planteamiento que defiende la parte apelante viene a ser una reproducción del alegato en el que basó la petición de libertad en el acto del juicio, que no desvirtúa los razonamientos de la sentencia apelada y el abundante material probatorio aportado a lo largo del procedimiento, del que se desprende la participación del Sr. Pedro Jesús en el delito continuado de estafa y por ende en el de integración en grupo criminal. La parte apelante realiza una interpretación subjetiva de las declaraciones prestadas ante el Juzgado por su patrocinado, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio, pero pasa por alto las declaraciones de D. Lucas, quien en su declaración como investigado negó conocer a D. Pedro Jesús y haber usado el teléfono con número NUM001, ratificando esa versión de los hechos en el acto de la vista oral. Si bien su forma de proceder, que más adelante se analizará, demuestra el acuerdo de voluntades con los demás acusados y por lo tanto las relaciones que mantuvo con los mismos, a la hora de recibir en su cuenta bancaria las cantidades que le hacían llegar las personas víctimas de la estafa, que inmediatamente retiraba para materializar el beneficio económico perseguido, al igual que hacía D. Artemio, este hecho no permite inferir de manera lógica la conclusión en la que basa la parte apelante su pretensión absolutoria, a saber: que D. Lucas era la persona que utilizó la tarjeta prepago del número NUM011, facilitada por D. Pedro Jesús, para estafar a los que contestaban a los anuncios. Esta inferencia no queda suficientemente sustentada en el hecho de que en algunas conversaciones de whatsapp, el usuario del número NUM001 se identificara ante los denunciantes como " Lucas" o " Lucas". En primer lugar, resulta contrario a las máximas de experiencia humana que una persona que engaña dolosamente a otra mediante el uso de un sistema de mensajería instantánea como es la aplicación whatsapp utilice su nombre y apellido verdadero. En segundo lugar, en las conversaciones mantenidas con otro de los denunciantes, el usuario del teléfono NUM001 se identifica como " Gregorio", otro nombre ficticio. En definitiva, los únicos hechos ciertos y demostrados son:
A) que el titular del mencionado teléfono era el ahora apelante.
B) Que ese número se insertó en 429 anuncios publicados en la página web "mianuncios.com", en los que a su vez aparecían 115 correos electrónicos distintos - folios 17 y 134 a 136 -.
C) Que varios denunciantes, tras mantener conversaciones con el acusado en el número de teléfono NUM001, a petición del Sr. Pedro Jesús realizaron ingresos de dinero en la cuenta NUM008, de la entidad Bankia, cuyo titular era Lucas. Concretamente lo hicieron D. Ruperto - folios 247 a 250 - y D. Isaac - folios 309 y 310 -.
En consecuencia, queda demostrado que el apelante tuvo una participación significativa en la ejecución del delito de estafa, al utilizar su número de teléfono para contactar con las personas que respondían a los anuncios en los que se ofertaba la posibilidad de adquirir un permiso de conducir sin necesidad de superar ningún examen, a los que hacía creer que estaba en disposición de obtener dicho título habilitante para la conducción de vehículos a motor y a los que solicitaba el pago de diversas cantidades de dinero, superiores a 400 euros, facilitando para ello el número de cuenta bancaria de otro de los acusados. Al menos en dos ocasiones logró el objetivo de conseguir un desplazamiento patrimonial a favor del grupo criminal, con el consecuente enriquecimiento de los miembros del mismo y el empobrecimiento de las personas estafadas. Téngase en cuenta que la mayoría de los denunciantes no podían indicar en sus denuncias el número de teléfono con el que contactaron, por no recordar ese dato o por haber cambiado de terminal telefónico, pero la dinámica comisiva era siempre la misma y se basaba en el reparto de roles: tres de los acusados usaban teléfonos móviles que insertaban en los anuncios de la web y con los que trababan el engaño sobre las víctimas, mientras que otros dos, en coordinación con aquellos, recibían en sus cuentas bancarias los pagos y retiraban el dinero el mismo día en que se producían, para evitar posibles anulaciones de las transferencias y poder disfrutar inmediatamente de las ganancias de tan lucrativa actividad. Como ya hemos expuesto anteriormente a propósito del recurso de apelación formulado por D. Artemio, la forma de actuación descrita reúne los elementos propios de los delitos de estafa e integración en grupo criminal. No cabe excluir la antijuridicidad de la acción por el hecho de que el fin perseguido por las personas estafadas hubiera podido ser ilícito.
En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, al que acude la parte apelante para intentar sustituir el pronunciamiento condenatorio contenido en la resolución impugnada por otro absolutorio, no puede ser acogida por este tribunal. Si la juzgadora de instancia no albergó duda alguna sobre la concurrencia en la actuación del acusado de los elementos de los delitos de estafa e integración en grupo criminal, pese a que no se hubieran podido aportar pruebas directas del despliegue de la maquinación fraudulenta por parte del Sr. Pedro Jesús sobre las víctimas del delito o del concierto de voluntades y actuación planificada del apelante, en coordinación con el resto de acusados para cometer las estafas, no puede tampoco la defensa invocar la regla de valoración de las pruebas denominada in dubio pro reo, para sustituir el pronunciamiento condenatorio por otro absolutorio.
En este sentido ha de recordarse que la función de la fijación de los hechos, que por esencia corresponde al Juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo ( T.C. 31/81, 13/82) principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( ss. T.S. 13-12-89, 6-2-90, 15-3-91, 10- 7-92, 24-6-93 y 29-3-94). Es decir, como precisa la s. T.S. 27-4-96, el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir que a este juicio no puede llegar el Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentales admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que encubre al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad. En este sentido, se puede destacar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 19 de julio de 2007.
En la sentencia apelada la magistrada de instancia consideró demostrada, más allá de toda duda, la utilización por parte del Sr Pedro Jesús de su número de teléfono para llevar a cabo diversos actos de engaño a terceros con el fin de conseguir pagos, que fueron recibidos por otro de los acusados. Por lo tanto, no procede aplicar el principio in dubio pro reo para sustentar un pronunciamiento absolutorio.
Ninguna objeción se hace en el escrito de recurso, ni ha de hacerla tampoco este Tribunal, sobre el proceso lógico de subsunción de los hechos probados en los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que se acaban de exponer. Lo que en definitiva pretende la parte apelante es sustituir la valoración imparcial, razonada y razonable de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia por su propia valoración, que legítimamente defiende los intereses del condenado pero que no puede sustituir a aquella, ya que la parte apelante no pone de relieve que en la sentencia se haya realizado una interpretación probatoria manifiestamente errónea, arbitraria o absurda, por lo que debe concluirse que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado por mandato del artículo 24 de la Constitución Española quedó desvirtuada con pleno respeto a las garantías que rigen el mecanismo de valoración de las pruebas en el proceso penal y con base en parámetros objetivamente aceptables. En atención a lo expuesto, procede desestimar este recurso.
SEXTO.- Recurso de D. Demetrio. La parte apelante en este caso articula su impugnación de la sentencia en términos paralelos a los expuestos al inicio del precedente fundamento jurídico. Considera que la juez a quo ha realizado una valoración errónea del material probatorio y ha sustentado la condena de su patrocinado en pruebas insuficientes, ya que declara probada la participación del Sr. Demetrio en un delito de estafa, basándose exclusivamente en que era titular de una línea de teléfono, con la cual se hizo una llamada, si bien no se ha identificado al autor de la misma, sin que por otra parte el apelante hubiera recibido dinero del denunciante, que ni siquiera llegó a verse afectado por ningún engaño. Se nos dice también en el recurso que en la época de los hechos enjuiciados el Sr. Demetrio era una persona adicta a las drogas, que conocía a los otros acusados porque frecuentaban los lugares del barrio en los que se consumía sustancias psicoactivas; por otra parte, su propia problemática dio lugar a la pérdida de la riñonera que portaba y en la que se encontraba su tarjeta prepago de telefonía móvil, que probablemente fue usada por otras personas sin su consentimiento. Sobre la base de este planteamiento, se rechaza en el recuso la concurrencia en la conducta del acusado de los elementos del delito de integración en grupo criminal. Del mismo modo que en el recurso antes analizado, también en este caso la parte invoca la aplicación del principio in dubio pro reo para solicitar la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
En principio, advertimos que la defensa del acusado pretende acomodar la valoración de las pruebas a la versión de los hechos que dio el Sr. Demetrio en el acto del juicio, la cual ni siquiera coincide con la ofrecida en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. En la sentencia se ponen de manifiesto las contradicciones en las que incurre el ahora apelante a la hora de explicar el destino dado a la tarjeta telefónica prepago registrada a su nombre: en su primera declaración dijo que no recordaba si fue titular del número de teléfono móvil NUM010, pero que una vez prestó una tarjeta de teléfono, aunque no recordaba a quién. En el juicio manifestó que efectivamente tuvo una tarjeta prepago, pero que la llevaba en la riñonera, junto con el pin, y la perdió. No puede estimarse acreditado ninguno de los hechos con los que el acusado pretende desvincularse de su acreditada participación en el delito de estafa. De este modo, se estima demostrado que el apelante era titular del número NUM010 - folios 136 y 137 -, que ese número se insertó en 79 anuncios de la página "milanuncios.com", en los que se ofrecía la posibilidad de adquirir un permiso de conducir sin superar examen alguno - folios 139 y 1271 vuelto a 1283 vuelto - y que el acusado mantuvo con el denunciante D. Isaac la conversación de whatsapp cuyo contenido obra unido a los folios 497 a 499, en la que afirmaba ser funcionario de la DGT y poder conseguir un permiso de conducir a su nombre, si abona 1.000 euros, ofreciendo incluso al denunciante la posibilidad de realizar el pago después de que el acusado le hiciera llegar un permiso provisional, del cual le envió una imagen - folio 500 -. El denunciante le envió una fotocopia de su DNI y una fotografía, pero no accedió a realizar el pago, porque meses atrás le habían engañado con una oferta similar. El Sr. Isaac manifestó haber contactado, en mayo de 2019 con el teléfono NUM001 - del cual debemos recordar que era titular el también acusado D. Pedro Jesús -, tras ver un anuncio publicado en "milanuncios.com" con una oferta idéntica a la del Sr. Demetrio, haber abonado, en la cuenta que le indicó el usuario del número NUM001 la cantidad de 960 euros, además de enviarle una fotografía, una fotocopia de su DNI y un papel en blanco con su firma, tras lo cual no recibió ningún tipo de carné.
Ahora bien, pese al rechazo de la pretensión absolutoria que sostiene la parte apelante, las pruebas analizadas sólo permiten apreciar la concurrencia en la conducta del apelante de los elementos del delito intentado de estafa tipificado en el artículo 248.1 del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal. Pese a la actividad desplegada por el Sr. Demetrio en la captación de personas interesadas en la adquisición de permisos de conducir expedidos irregularmente, sólo se ha podido demostrar que el único cliente que se puso en contacto con él no accedió a realizar el acto de desplazamiento patrimonial solicitado, ya que no creyó que la oferta hecha por D. Demetrio fuera seria y susceptible de materialización, sobre todo porque el acusado exigía el pago del precio antes de la entrega del permiso definitivo de conducir. En consecuencia, la infracción penal no llegó a consumarse y tampoco se materializó ningún beneficio económico para el apelante.
Por lo tanto procede imponer al acusado, con base en los artículos 62 y 66.1.6ª del CP, la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para la individualización de dicha pena hemos tenido en cuenta el grado de ejecución delictiva alcanzado, en el que el autor del delito llega incluso a hacer uso de un documento falso para intentar aparentar una voluntad de cumplimiento del negocio y convencer a la otra parte de que lleve a cabo la prestación económica solicitada, así como el importe de la suma que intentó obtener, 1.000 euros, superior en más del doble a la cuantía mínima del delito del artículo 248.1, y a la existencia en la hoja histórico penal del acusado de dos antecedentes penales por sendos delitos de robo con fuerza, que se encontraban vigentes en la fecha de los hechos.
En otro orden de cosas, no habiéndose demostrado que el apelante hubiera promovido el pago de dinero a favor de otros acusados, en ocasión distinta de la que hemos mencionado previamente, o que hubiera mantenido otro tipo de contactos con éstos para cooperar en la ejecución de delitos de estafa contra otros perjudicados, no pueden apreciarse en su conducta las notas características del delito de integración en grupo criminal: actuación de una pluralidad de personas con intención delictiva conjunta, reparto de papeles entre cada uno de los miembros, con la consiguiente coordinación y colaboración de los mismos de cara a la consecución del fin ilícito, y prolongación en el tiempo de la actividad delictiva. Por lo tanto, no habiendo sido desvirtuada su presunción de inocencia respecto de esta infracción penal, debemos revocar la sentencia apelada en este punto y emitir un pronunciamiento absolutorio en relación con dicho delito.
SÉPTIMO.- Recurso de D. Lucas. En este caso la parte apelante reproduce los argumentos del ya mencionado informe del representante de la Fiscalía Provincial de Elche, en los que consideró no demostrada la existencia de engaño previo bastante en la dinámica comisiva de los ahora apelantes a la hora de perpetrar estafas idénticas a las que se analizan en esta sentencia, si bien tuvieron como víctimas a personas distintas de las que figuran como perjudicados en el presente procedimiento. Sobre este particular ya hemos expresado nuestra posición, con motivo del recurso formulado por la defensa de D. Artemio, por lo que debemos remitirnos al contenido del fundamento jurídico segundo.
Por lo demás, la parte apelante basa su impugnación de la sentencia en supuestas vulneraciones de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, habida cuenta de que sólo habría resultado demostrado en el procedimiento que el Sr. Lucas fue titular de una cuenta corriente en la entidad financiera La Caixa, pero no que hubiera publicado, en la página web "milanuncios.com", ofertas de expedición de permisos de conducir o que hubiera entablado conversaciones con las personas que respondían a esos anuncios, para embaucarles y conseguir que le entregasen dinero a cambio de unos títulos habilitantes que ni podía ni quería facilitar. Por lo tanto, en opinión de la parte apelante, las pruebas practicadas no revestirían fuerza suficiente para concluir que su patrocinado estafó o se concertó y organizó con otros acusados para participar en diversas estafas.
Este recurso ha de ser íntegramente desestimado. Como ocurre respecto del también acusado D. Artemio, el Sr. Lucas no es condenado por ser titular de una cuenta corriente, sino porque en esa cuenta, abierta en la entidad Bankia y a la que correspondía el IBAN NUM008, de la que él era único titular - folio 238 -, se realizaron 33 ingresos de dinero entre los días 21 de mayo y 18 de agosto de 2019, por parte de distintas personas, aunque sólo en 19 de esas operaciones pudo la Guardia Civil identificar a los pagadores - folio 133 -. En todos los casos, el dinero que entraba en la cuenta era retirado por su titular sobre la marcha. Concretamente, las personas que transfirieron o ingresaron dinero en la cuenta del Sr. Lucas fueron diez de las trece que figuran como perjudicados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia: D. Miguel, D. Sabino, D. Mariano, D. Isaac, D. Marcelino, D. Leon, D. Santos, Dª. Angelica, D. Ruperto y D. Saturnino. Todos ellos mencionan, en sus respectivas denuncias, el número de cuenta del acusado, en el que realizaron los pagos que les fueron requeridos por las personas con las que contactaron, bien por transferencias, bien por ingresos en cajeros automáticos, tras haberse interesado los denunciantes por la adquisición de permisos de conducir ofrecidos en anuncios de la página "milanuncios.com". De entre los perjudicados, dos de ellos, concretamente D. Leon y D. Marcelino manifestaron que realizaron los pagos a petición de la persona con la que se comunicaron por whatsapp, usuario del teléfono NUM002 - cuyo titular era Ángel Daniel, según información facilitada por la compañía Vodafone -. Otra de las personas que ingresó dinero en la cuenta del apelante, Dª. Angelica, dijo quien le solicitó el pago se comunicó con ella a través del teléfono NUM004, haciéndose llamar " Fausto". Sin embargo, el indicado número aparecía contratado en la compañía Vodafone a nombre de Dª. Adela, si bien el DNI facilitado para dar de alta dicha línea, NUM012, no se correspondía con ese nombre, por lo que puede presumirse que quien contrató el servicio utilizó una identidad falsa. El perjudicado D. Ruperto manifestó que tras realizar tres ingresos, por importes de 360, 140 y 200 euros en la cuenta del Sr. Lucas, llevó a cabo un cuarto ingreso de 300 euros en la cuenta con número NUM009, de Caixabank - cuyo titular era el también acusado D. Artemio -. Todas estas gestiones quedaron reflejadas en el atestado n.º NUM013, instruido por funcionarios de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil encuadrados en la Comandancia de Alicante, el cual consta unido a las actuaciones.
Frente a este conjunto de pruebas indiciarias, el acusado reconoció en su declaración en el acto del juicio que recibió en su cuenta bancaria las cantidades de dinero ingresadas o transferidas por desconocidos y que procedió a retirar cada una de las sumas que entraban en la cuenta. Sin embargo, a la hora de explicar el motivo de su forma de actuar ofreció una explicación inverosímil, esto, es que una persona de la que sólo conoce el nombre, " Alberto", le propuso repartir con él el dinero que obtenía de ese modo y así el acusado en ocasiones se quedaba con una pequeña parte de lo que recibía y entregaba el resto a ese sujeto, del que no dio datos suficientes que permitieran localizarle, y al que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción mencionó como un "viejillo" con el que se encontraba cuando iba al gimnasio.
En definitiva, la valoración probatoria realizada en este caso por la magistrada a quo resulta igualmente razonable y razonada, puesto que el modo de proceder del apelante evidencia, como en el caso de D. Artemio, una cooperación imprescindible para la consumación del delito de estafa, al proporcionar a los demás acusados el número de su cuenta corriente, para que las víctimas del engaño pudieran desplazar hasta la misma el dinero con el que habría de pagarse el precio de los permisos de conducir ofertados, que nunca tuvieron intención de conseguir ni hacer llegar a los compradores. También resultó crucial la actuación del Sr. Lucas para la obtención del lucro económico perseguido por los acusados, conforme al acuerdo y concierto previo de voluntades. Por otra parte, la coordinación entre D. Lucas, D. Ángel Daniel y D. Pedro Jesús, quienes a su vez estaban coordinados con D. Artemio, se pone de manifiesto con claridad a través del hecho de que el apelante retiraba con celeridad las cantidades que los terceros ingresaban en su cuenta, una vez que otros acusados, autores materiales del engaño generado sobre las víctimas, mediante el uso de mensajes de whastapp en los que les pedían que transfiriesen el dinero o lo ingresaran en cajeros automáticos, le avisaban de que se habían hecho los pagos. De este modo, su modo de proceder resulta subsumible en el tipo penal del delito de integración en grupo criminal.
Por lo tanto, no hay insuficiencia probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Tampoco apreciamos en la sentencia apelada un quebrantamiento del principio in dubio pro reo, habida cuenta de que la magistrada de instancia no expone en su resolución ningún tipo de incertidumbre o inseguridad acerca de la participación del Sr. Lucas en los delitos que le han sido atribuidos. Como consecuencia de lo expuesto, procede desestimar el recurso analizado.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, siendo desestimadas las apelaciones planteadas por las representaciones procesales de D. Artemio, D. Ángel Daniel, D. Pedro Jesús y D. Lucas, procede imponerlas a la parte apelante ( artículos 4, 394 y 398 de la LEC) .
Respecto de la apelación formulada por la representación procesal de D. Demetrio, que es estimada parcialmente, han de declararse de oficio las costas, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 398 de la LEC.
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Artemio, representado por el Sr. Procurador D. Miguel Julia Jiménez, por D. Ángel Daniel, representado por la Sra. Procuradora Dª. Lourdes Ojeda Sosa, por D. Pedro Jesús, representado por el Sr. Procurador D. José María Vaca Ruiz de Villegas y por D. Lucas, representado por el Sr. Procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Abreviado n.º 53/2024 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma respecto de los mencionados apelantes, imponiendo a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Asimismo, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. José María Betancor Álamo, actuando en nombre y representación de D. Demetrio, contra la indicada sentencia de 23 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se revoca parcialmente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de integración en grupo criminal que se le había atribuido y declarando al mismo autor criminalmente responsable de un delito intentado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del CP, en relación con los artículos 16 y 62 de dicho Código, por lo que se le impone la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de dicha resolución, respecto de este apelante, en sus propios términos y se declaran de oficio las costas procesales generadas por el recurso de apelación formulado por el mismo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
