Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 140/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 231/2025 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100088
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:346
Núm. Roj: SAP GC 346:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000231/2025
NIG: 3502341220210000898
Resolución:Sentencia 000140/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000229/2024-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Direccion General de Tráfico; Abogado: Abogacía del Estado en LP
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Denunciante: Luis Miguel
Denunciante: Jose Enrique
Apelante: Laureano; Abogado: Maria Nieves Cubas Armas; Procurador: Margarita Nuez Sanchez
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2025.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Margarita Nuez Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Laureano, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María de las Nieves Cubas Armas; contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 229/2024, que ha dado lugar al Rollo de Sala 231/2025; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Laureano como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Don Luis Miguel en la cantidad de 2.700 euros, con aplicación del art. 576 de la Lec, y al abono de las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que consta en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de febrero de 2025, en la que tuvieron entrada el mismo día, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 19, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala en virtud de diligencia del 26 de marzo, y mediante providencia del 25 de abril se fijó el 28 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Laureano, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/80, con D. N. I. núm. NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha 19 de Febrero de 2.021, compró a Don Jose Enrique, el vehículo Opel Zafira, con placas de matrícula NUM002, añadiendo como clausula de compraventa que el vehículo tenía estropeada la caja de cambio.
Pues bien, en los días siguientes, el acusado puso un anuncio en Facebook, para vender el citado vehículo, interesándose por el mismo, Luis Miguel, de tal forma que el acusado, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedió a venderlo a Luis Miguel el 26 de febrero de 2.021, por un importe de 2.700 euros, como apto para su uso, pese a que el acusado era conocedor que el vehículo tenía estropeada la caja de cambios y, por lo tanto, no funcionaba, extremo que no comunicó al comprador ni indicó en el contrato de compraventa de vehículo usado.
El perjudicado reclama por la cantidad abonada y no devuelta por el vehículo estropeado.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa. ".
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia, si bien sin nominar motivos más allá de invocar la genérica infracción de normas del ordenamiento jurídico, por entender que no hubo engaño alguno en función de la prueba practicada, pues niega que a tenor de la misma haya quedado acreditado que él vendiese el vehículo con una avería preexistente. Se mezclan en este motivo razones atinentes a la valoración probatoria con la concurrencia o no de los elementos normativos del tipo penal, si bien ya hemos de resaltar que los hechos declarados como probados, al margen de poder cuestionar como en efecto hace la apelante que sean acertados en función de la prueba practicada, sí que permitirían en última instancia apreciar un delito de estafa.
Como nos recuerda la Sala Segunda -entre otras, STS 977/2009, de 22 de octubre- < Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). Por ello, ... si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa( STS 8.5.96). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe-S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96). Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. En definitiva, ... el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11- se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.>> Según criterio jurisprudencial - STS 181/2013, de 7 de marzo- sólo cabe exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. El juicio de adecuación del engaño supone verificar, por un lado, la entidad el engaño objetivamente desarrollado y, por otro lado, si la víctima se ha conducido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales y manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles y las pautas de desconfianza que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes ( STS. 13-04-2010 ). Y que debe estimarse engaño bastante el que es suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada ( STS. 15-03-2010 ). En esta línea, singularmente en el ámbito de los negocios en los que en principio ambas partes actúan en condiciones de igualdad en la libre concurrencia de voluntades, el concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador - STS 415/2016, de 17 de mayo-. Y así, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la acción fraudulenta del autor. También lo es que no puede introducirse en la actividad económica un principio de desconfianza que obligue a comprobar la realidad de todas y cada una de las manifestaciones que realicen los contratantes - ATS 1719/2012, de 18 de octubre- SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, aunque existan esos mecanismos en la vía civil encaminados a restablecer el justo equilibrio de las contraprestaciones mediante la rebaja del precio e incluso la resolución contractual cuando estemos ante vicios ocultos que predeterminan necesariamente un engaño omisivo, ello no significa priorizar la vía civil cuando quede perfectamente acreditado el despliegue de un ardid suficiente como para, con ánimo de lucro indebido, obtener un lucro personal a costa del sujeto pasivo. Y estro es precisamente lo que ha acontecido en este caso concreto, en que amén de que los hechos probados describen con suficiencia los elementos normativos del delito de estafa, el juicio convictivo de la Juez de instancia no solo aparece convenientemente explicado, sino que se asienta en prueba debidamente practicada en el plenario. Recuerda la STS 431/2020, de 9 de septiembre-, que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)." Desde otro punto de vista también viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019, de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ). Recordemos también - STS 561/2018, de 15 de noviembre-, como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que "si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél". Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos". La STS 338/2019, de 3 de julio recuerda asimismo que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de arzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Desde otro punto de vista, la condena puede razonablemente sustentarse en la llamada prueba indirecta, que puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así, clásica doctrina de la Sala Segunda -STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras- señala que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ). Recordemos también - STS 730/2021, de 29 de septiembre- como "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios." TERCERO.- Dicho lo anterior, no consideramos que la Juez de instancia haya incurrido en erróneas apreciaciones de prueba debidamente practicada. El error en la prueba ha de apuntar a una apreciación del contenido de la prueba que choque con el que resulte del acta o grabación audiovisual, en términos tales que deje razonablemente huérfana la base de la condena, en el bien entendido supuesto que tal consecuencia, aun acreditándose ciertos errores, solo podría predicarse cuando el correcto sentido del contenido de la prueba incorrectamente apreciada carezca de virtualidad para desnaturalizar otra prueba de cargo conveniente y correctamente valorada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, en esa perspectiva global de todo juicio convictivo que debe mantenerse equidistante de una atomización de la prueba con valoraciones fragmentadas, que no es el sentido y finalidad de la motivación. Y dicho esto, para empezar, no es cierto que la Juez aluda a que el vehículo vendido se averiase el 7 de abril de 2021. Lo que afirma en el fundamento de derecho segundo en la página 4 es que fue ese día cuando el perjudicado contactó con el primer vendedor, cuando previamente ya ha valorado la documentación de traslado del vehículo por avería por Servicio de grúas que obra a folio 14, y en que consta como fecha la del 29 de marzo de 2021, que sitúa el lugar de recogida del vehículo en la avenida del doctoral, siendo así que el perjudicado manifestó que precisamente el coche se le averió ese día en ese lugar, en que señala que sintió un fuerte ruido y ya no pudo meter ninguna marcha, llevándoselo a un mecánico que le dijo que la caja de cambios estaba rota y que era muy costoso determinar en concreto si podía repararse. A partir de aquí, los hitos cronológicos y el resto de elementos objetivos confluyen en la racional conclusión alcanzada en la instancia de que el acusado, con ánimo de lucro ilícito, ocultó al perjudicado que la caja de cambios del vehículo estaba estropeada, para maquillando la avería simplemente añadiendo líquido a la misma -valvulina- logar venderlo por un precio notablemente superior al que muy pocos días antes había pagado por él conociendo perfectamente que el precio por el que se lo vendía al denunciante era irreal. Consta que el coche lo comprase el 19 de febrero de 2021 (folio 17) pagando por él 1.000 €, un precio muy bajo, porque la caja de cambios estaba estropeada, y así se hizo constar en el documento de compra, lo refrendó su vendedor en el plenario D. Jose Enrique, y lo admitió el propio acusado, que señala que su intención era arreglarlo y venderlo. El primer vendedor, D. Jose Enrique, señala que su reparación era muy costosa, y que o lo arreglaba o tenía que venderlo para piezas, y por ello lo vendió en un precio muy bajo. El mismo acusado admite que lo compró para arreglar y venderlo. Y aunque señala que lo arregló diciendo que le puso pastillas de freno y líquidos, admite el contenido de conversaciones con el primer propietario en que le dijese que lo llevó a un mecánico y que le echó un producto ahí (refiriéndose a la caja de cambios), mecánico al que sin embargo no propone como testigo para tratar de acreditar ese supuesto arreglo, pese a lo cuál, apenas 7 días después (folio 10), vende el vehículo por casi el triple, por 2700 €, al perjudicado, vehículo que se avería apenas un mes después justamente en la caja de cambios, hasta el punto de hacer inviable por excesivamente costosa para el denunciante su reparación en función del precio abonado, de todo lo cuál se colige apreciando máximas de la experiencia y del sentido común, que el acusado maquilló el estado aparente del vehículo simplemente reponiéndole líquido a la caja de cambios para que pudiere seguir funcionando con aparente normalidad al menos cuando pactase la venta con el perjudicado y durante un mínimo tiempo para desligarse de la operación, a sabiendas que el mismo iba a fallar evidenciándose con ello que el valor real de ese vehículo no era el que recibiese de 2.700 € como si se tratase de un vehículo aún de segunda mano pero en buen estado, sino el de un vehículo que adolecía de una grave deficiencia que, salvo se acometiese una costosa reparación, lo harían inviable para su fin propio. Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez ha llegado a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente). Se rechaza por todo ello este motivo de recurso. CUARTO.- Cuestiona finalmente la defensa del apelante el importe de la responsabilidad civil, invocando enriquecimiento injusto para discutir que deba indemnizar al perjudicado en el mismo importe de los 2700 € que abonase el mismo, cuando ha vendido el coche a un familiar sin que haya acreditado el precio recibido. Dado que la defensa hace alusión a los datos aportados por el perjudicado para sustentar su alegato, se entiende que debe tomarlos en consideración en todo su contenido. Lo que señalase el perjudicado es que tras dos años con el coche arrimado lo vendió a un familiar que ya falleció y que lo arregló. Partimos, si aplicáramos la normativa civil, del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa en que el comprador puede optar entra la acción redhibitoria o rescisoria, o la acción quanti minoris (o de rebaja proporcional del precio), añadiéndose ( art. 1486 CC) que si conoce el vendedor los vicios ocultos y no los traslada al comprador, este conserva la opción pero si acude a la acción redhibitoria, tiene además el derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios. La acción redhiboria es una acción de rescisión que habría de conllevar la devolución del vehículo y la devolución del pago por el vendedor, a lo que habrían de sumarse los daños y perjuicios. Sabemos, porque lo sostiene el mismo perjudicado, que la devolución del vehículo es imposible porque lo vendió a un tercero, que además lo reparó, luego no parece factible la acción redhibitoria. Sin embargo, al margen de que al existir delito ya no nos movemos en el ámbito de la pura responsabilidad civil contractual sino en la responsabilidad civil ex delicto que prevé la indemnización de daños y perjuicios por una parámetros ciertamente flexibles conforme a los arts. 109 y ss del CP, y 1107 segundo párrafo del CC, la jurisprudencia civil -entre otras, STS (Sala Civil) 368/2019, de 27 de junio- ya se ha encargado de destacar como "La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007 ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos." Ello nos lleva además a la norma civil del art. 1305, que posibilita exigir la devolución del precio sin tener que devolver el vehículo, lo que ampara también por esta vía cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por el importe total de lo abonado sin que tenga que devolver el vehículo - SsTS (Sala Civil) 448/1999, de 24 de mayo; 680/1992, de 29 de junio-, en la medida en que se denunciaron los hechos en abril de 2021, el acusado declaró como investigado en noviembre de ese año, y nunca manifestó interés en que se le devolviese el vehículo devolviendo por su parte el precio, siendo así que el perjudicado hubo de soportar hasta que lograra la venta de ese vehículo a un tercero dos años después, la tenencia del mismo sin servir para el uso que justificó su adquisición, lo que hace que fijar la indemnización en esos 2.700 € que abonase en febrero de 2021 por algo que solo valía 1.000, conlleva que la cuantificación de los daños y perjuicios en ese importe total que abonase no pueda considerarse ni mucho menos desproporcionada ni indicativa de enriquecimiento injusto. Se rechaza por ello también este motivo de recurso. QUINTO.- En materia de costas procesales, desestimándose el recurso de apelación procede imponerla al apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) . Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
