Sentencia Penal 218/2025 ...o del 2025

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04/08/2025

Sentencia Penal 218/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 119/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GLORIA MARTIN FONSECA

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100206

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1323

Núm. Roj: SAP IB 1323:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00218/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Abreviado 119 /2022

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción 7 de Palma

Procedimiento de origen. Dil. Previas de Proc. Abreviado 14136/2020

SENTENCIA Nº 218/2025

ILMAS. SRS.

PRESIDENTE:

Dña. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

MAGISTRADAS:

Dña. GEMMA ROBLES MORATO

Dña. GLORIA MARTÍN FONSECA

==========================================================

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco

Visto ante esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el presente Rollo PA 119/22, dimanante del PADD Nº 1413/20 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, por delito de apropiación indebida, contra Carlos María sin antecedentes penales, mayor de edad, no privado de libertad por esta causa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Nuevo Gómez, expresando el parecer unánime de este Tribunal como ponente, la Ilma. Sra. Dña. Gloria Martín Fonseca tras la oportuna deliberación efectuada el día 27 de mayo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en el PADD 1413/20 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos, se remitió a este órgano para su enjuiciamiento.

TERCERO.-Tras la celebración del juicio en la sesión del día 6 de mayo de 2025, con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual, tras la modificación de las conclusiones por parte del Ministerio Fiscal y Acusación particular, se interesó la condena del acusado en los siguientes términos:

1.- Por el Ministerio Fiscal se interesa la condena del acusado por un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 y 250.1.5º CP a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal. Todo ello con expresa imposición de COSTAS. Como responsabilidad civil, modificando sus conclusiones interesa la indemnización a la

empresa SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L., por los importes apropiados y no devueltos, en la cantidad de 99.121,58€, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.

2.- Por la acusación particular, tras la modificación de sus conclusiones, se interesa la condena del acusado, con carácter principal, por un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 y 250.1. 5º CP a la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses de multa a razón de veinte euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Con carácter supletorio a la anterior se interesa la condena del acusado por un delito de administración desleal previsto y penado en el artículo 252 CP a la pena de tres años de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP.

Conjuntamente se interesa la condena por un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 259.1. 2ºCP a la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 20 euros.

Como responsabilidad civil interesa la indemnización a SERVEIS FUNERARIS LA PAU SL. en la cantidad de

99.121,58€, más los correspondientes intereses

legales; y a Encarna en la cantidad de 10.000 euros por daño moral.

Interesa las costas de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa de Carlos María solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender concurrente la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP y, en segundo lugar, estimando que no quedó acreditada la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.

No se formulan protestas ni objeciones a las modificaciones anunciadas por la acusación particular en el trámite de cuestiones previas e introducidas en el trámite de conclusiones por ella y por el Ministerio Fiscal. Se admite la pericial aportada por la defensa sin perjuicio de su valor probatorio.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que desde el 19 de marzo de 2019 y hasta al menos, el 2 de enero de 2022, en Palma, el acusado, Carlos María, mayor de edad en

cuanto nacido el NUM000 de 1985, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad, de la que no ha sido privado por esta causa, con ánimo de

obtener un ilícito beneficio, realizó cargos por gastos personales y sin relación alguna con la actividad normal de la empresa, SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L en las cuentas NUM002

del Banco Sabadell y NUM003 de la entidad CaixaBank, cuya titularidad correspondía a la sociedad SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L., de la cual era administrador único y socio, ostentando un 50%

de las participaciones sociales, siendo titular del 50% restante, Encarna.

Así mismo, constando impagos de un préstamo de la sociedad, así como incumplimiento de sus obligaciones salariales con los trabajadores, con la tesorería de la seguridad social y AEAT, existiendo reclamaciones de proveedores impagados y reclamaciones de ayuntamientos por el impago de tasas funerarias, el acusado, sin acuerdo de la Junta y sin causa que lo justificara, incrementó su salario y el de su pareja. Del mismo modo, En fecha 28 de agosto de 2020, y sin que mediara justa causa para ello, contrató un renting de un coche de alta gama a cargo de las cuentas de la empresa, si bien el vehículo fue contratado para uso privativo. Esta situación

derivó en embargos bancarios a la Sra. Encarna (socia

al 50% de la entidad junto al investigado) por créditos

de la empresa que ella había avalado de forma personal.

Al no poder responder por la deuda avalada, la Sra.

Encarna fue inscrita en registros de morosos y se

encuentra imposibilitada para obtener un crédito.

Como consecuencia de estos hechos, SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA, S.L., sufrió un perjuicio económico que ascendió a un total de 99.121,58 euros. La Sra. Encarna ha sufrido ansiedad con tratamiento farmacológico.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria.

La sala, a la vista de la prueba practicada considera que ha quedado destruida la presunción de inocencia del acusado.

Al efecto cabe indicar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su Sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El art. 24, 2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).

En definitiva, el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, entendiendo que en este caso no existe suficiente prueba de cargo, como analizaremos a continuación.

En el presente caso, como ya se ha anunciado, la sala considera que la presunción de inocencia de la que venía gozando el acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada, valorada conjuntamente bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y unidad de acto, según se expondrá.

Con carácter previo al análisis de la prueba practicada, resolveremos en primer lugar la pretendida excusa absolutoria introducida por al defensa del acusado. La línea defensiva se basa, en primer lugar, en la existencia de una pretendida relación sentimental entre el acusado y la perjudicada que daría lugar a la existencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP extensible (según la jurisprudencia) a relaciones análogas a la de cónyuges. Respecto de esta cuestión, y partiendo de las propias manifestaciones del acusado, la pretendida relación (en caso de existir) habría finalizado cuando los hechos se produjeron, pues según sus manifestaciones, la ruptura motivó que la perjudicada se desentendiera de la sociedad en marzo de 2019, fecha a partir de la cual se estiman acaecidos los hechos objeto de enjuiciamiento. Por otra parte, la relación descrita por el acusado, de quedar acreditada distaría mucho de colmar las exigencias de la excusa absolutoria que exige una relación equiparable a la de cónyuges.

Por tanto, la cuestión planteada, aún en el caso de ser cierta, sería irrelevante y no desplegaría ningún efecto en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Respecto a la segunda línea de defensa, esta se basa en manifestar que existía consentimiento por parte de la Sra. Encarna para que el acusado operase de ese modo con las cuentas de la sociedad. Dicha afirmación ha quedado desvirtuada por la prueba practicada.

1.-En primer lugar, contamos con la declaración del acusado. Manifestó que desde que creó la empresa en 2014 con otro socio, la práctica habitual era cargar los gastos personales en la cuenta de la empresa. Manifiesta que fue así con su anterior socio hasta 2016 y cuando compró el 50% de las participaciones de la sociedad la Sra. Encarna en el año 2018. Manifestó que no cobraba salario de la empresa y que sus beneficios consistan en ir cargando esos gastos personales a la sociedad. Manifestó que ni él ni la Sra. Encarna tenían nómina. No obstante, a continuación, afirma que sí se decidió que tuvieran nómina cada uno "un poco antes de 2018".

A continuación, manifiesta que se contrataron dos tarjetas de crédito para gastos personales. De este modo, y según el acusado, los socios contaban no sólo con su nómina, sino también con una tarjeta de crédito y, además, la posibilidad de realizar cargos ilimitados en las cuentas de la empresa.

Manifestó que Encarna deja de trabajar para la empresa en 2019 si bien conservó el 50% de las participaciones de la sociedad.

Manifestó que la empresa inicialmente tenía abierta la cuenta en el Banco Sabadell, pero que cuando entra Encarna se abre la cuenta en Caixa Bank y que aquí es donde se contratan las dos tarjetas de crédito. Manifiesta que cuando Encarna se marcha cancela las tarjetas y él deja de operar con Caixa Bank, operando únicamente con la del Banco Sabadell que era con la que siempre lo había hecho. A la exhibición de los movimientos bancarios de dichas cuentas obrantes a los acontecimientos 40 y 41 (DPA 1413/20) reconoció ser cierto que esos cargos por gastos privados habían sido realizados por él en las indicadas cuentas si bien con el consentimiento de la Sra. Encarna. En el acontecimiento 40 aparece el desglose de cargos privados (prima salud beneficiario Luis Angel - hijo del acusado-) efectuados en la cuenta de Caixa Bank desde el 1 de abril al 13 de diciembre de 2019; y en el ac. 41 el desglose de gastos privados (NEFLIX, GLOVO, PLAY, COLEGIO, AMAZON, TELEPIZZA, MOVISTAR, SALOM Y POMAR, Adriano, Abel - al parecer casero del acusado al que realizaba las transferencias del alquiler- entre otros gastos) cargados a la cuenta del Sabadell desde el 23 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2019. Movimientos análogos a los recogidos en la documental aportada en el acto de la vista por la acusación particular y por los que se modificaron las conclusiones provisionales.

Respecto de las cuentas, manifestó que la Sra. Encarna tenía las claves de todas las cuentas. Manifestó que la de Caixa Bank la abrió Encarna y que en la del Sabadell si bien él era el titular la Sra. Encarna tenía claves.

Respecto de la nómina manifestó que a veces la recibían y a veces no (él y su socia), cuando se podía, si bien él prefería la nómina, aunque dependía del rendimiento de la funeraria.

Con respecto de los trabajadores manifestó que cuando entra Encarna tenía dos trabajadoras y que a finales del año 2021 había cuatro trabajadores y él.

Respecto de la subida de sueldo, reconoció este hecho manifestando que fue él quien unilateralmente acordó la subida de sueldo pero que lo hizo desde el desconocimiento. Que no sabía que lo tenía que hablar con ella (la Sra. Encarna) y que por eso no le rindió cuentas de su subida de sueldo y de otros trabajadores.

Respecto del renting del coche (BMW) manifestó que lo hizo cuando Encarna ya no trabajaba en la empresa.

Respecto de la existencia de un préstamo en Caixa Bank reconoció que lo contratan para la obtención de un furgón para la funeraria, que Encarna aparecía como avalista y que fue cierto que ese préstamo se dejó de pagar si bien manifestó no recordar cuando.

Así mismo, a la vista de la documental obrante al acontecimiento 138 del Rollo de sala manifestó ser cierto que con posterioridad a que la Sra. Encarna dejase de trabajar en la empresa (que no de ser socia al 50%) contrató con el banco Sabadell una tarjeta de crédito asociada a la cuenta de la empresa en la que continuaba efectuando cargos personales, manifestando que Encarna desconocía este hecho, justificando su acción en que la Sra. Encarna se había desentendido de la empresa. Manifestó que la Sra. Encarna nunca pidió una auditoría o junta de socios para la liquidación de la sociedad.

El acusado manifiesta que sobre esta práctica existía conocimiento y consentimiento por parte de la Sra. Encarna y que ella operaba del mismo modo con las cuentas de la empresa.

Finalmente, la defensa del acusado, mediante la declaración de este pretende introducir sospechas en la incredibilidad subjetiva de la testigo Sra. Encarna, manifestando que fue ella la que quiso desentenderse de la sociedad porque el acusado no quería continuar con la relación sentimental, apoyando dicha afirmación con manifestaciones sobre dos viajes efectuados a Sevilla y Valencia/Madrid que ellos habrían realizado como pareja. No obstante, de la propia declaración del acusado se desprende que los viajes eran profesionales, si bien, según sus manifestaciones también se aprovechaban como viajes de pareja.

Como ya adelantamos, la versión del acusado relativa al consentimiento de la Sra. Encarna en los actos objeto de enjuiciamiento ha quedado desvirtuada por la prueba practicada.

Por un lado, se encuentran las contradicciones en la declaración del acusado y el carácter inverosímil de que desconociese que para subir el sueldo a nuevos trabajadores (contratados con posterioridad a que la Sra. Encarna dejase de trabajar para la empresa) tenía que comunicárselo a su socia; máxime si la contratación de los trabajadores que efectuaron cuando la Sra. Encarna trabajaba para la empresa se hizo por ambos conjuntamente y ambos estaban presentes en las entrevistas efectuadas, tal y como declara la Sra. Encarna y los testigos, trabajadores de la empresa, según se verá. Respecto de las contradicciones, en este punto, advertimos la primera contradicción en las afirmaciones del acusado pues manifestó que ninguno de ellos tenía nómina, para luego afirmar que, un poco antes de 2018 (por tanto, o bien antes o bien coincidiendo con la participación de la Sra. Encarna, por lógica), ya se decidió que cada uno de ellos tuviere una nómina de unos 1000 euros. En cualquier caso, manifiesta que, a pesar de pactar la nómina no se pactó que no se cargasen gastos propios a la cuenta de la empresa.

También llama la atención que con posterioridad a que la señora Encarna dejase de trabajar para la empresa abandonase la cuenta de Caixa Bank a sabiendas de que en la misma constaba pendiente de pago un préstamo para la empresa del que la señora Encarna era avalista, no sabiendo expresar en qué momento dejó de pagarse ni por qué, siendo un préstamo contratado para la obtención de activos de la empresa.

Finalmente, resulta llamativo que, teniendo una nómina, tarjetas de crédito y posibilidad de cargos ilimitados en la cuenta de la empresa, según sus manifestaciones, decida unilateralmente ( después de que la Sra. Encarna dejase de trabajar para la empresa) cancelar las tarjetas asociadas a la Caixa Bank y contratar una nueva con el Sabadell para continuar efectuando cargos por gastos privados, así como la obtención (por renting) de un vehículo de alta gama para su uso personal, todo ello sin el conocimiento de la Sra. Encarna tal y como reconoce el acusado en su declaración. Todo ello, dejando al margen lo inverosímil que resulta que una empresa pueda ser gestionada haciendo cargos personales ilimitados en la cuenta de la empresa, utilizando para gastos privados las tarjetas asociadas y, percibiendo al mismo tiempo nómina y compensaciones.

2.-En segundo lugar, se encuentra la prueba testifical.

Respecto de esta prueba ha de tenerse presente que "el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que se hace uso, para la apreciación de la testifical de cargo.

"Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo manifiestamente inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera debería ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará atendible en principio, y, por tanto, estará justificado pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos"( STS 1390/2015).

En el presente caso la prueba testifical practicada en juicio estimamos resulta prueba atendible que contribuye a la acreditación de los hechos objeto de acusación.

Analizaremos en primer lugar, la declaración de la Sra. Encarna. La testigo declaró que entró como socia en la empresa en febrero de 2018, comenzando a trabajar para la citada empresa con nómina en junio de 2018, siendo Administrador único de la sociedad el acusado y continuando después. Manifestó que cuando entra en la sociedad se abre la cuenta en Caixa Bank y se sacan dos tarjetas. Hasta este punto, las versiones son coincidentes entre el acusado y la testigo. No obstante, a continuación, se muestran las diferencias pues la Sra. Encarna manifestó que las tarjetas eran para cargar gastos de la empresa tales como gastos de los vehículos (furgonetas, coche fúnebre, gasolina, tasas, ...) no siendo tarjetas para uso personal como afirma el acusado. Manifestó que tras varias desavenencias con el acusado se marcha de la empresa (que no de la sociedad manteniendo el 50%), momento en el que empieza a recibir llamadas de los trabajadores alertándole de que las tarjetas no tenían crédito. A este respecto se introduce la conversación obrante al acontecimiento 168 DPA. En dicha conversación (19 de marzo de 2019) se evidencia que el acusado estaba haciendo cargos personales y que la testigo le pide que en lo sucesivo los gastos de la tarjeta sean sólo gastos de la empresa. Así mismo, le indica que se traspasa a su cuenta el dinero que el acusado habría gastado en temas particulares, indicándole que si no hubiera efectuado dichos cargos la empresa contaría con 6000 euros para hacer frente a los pagos de las deudas. Expresa literalmente "(...) Esas son las cuentas que hay que hacer. Para poder liquidar deudas. Si no se hace como toca antes irá a quiebra económicamente (...)"Le insta a que deje de pasar a la cuenta de la empresa gastos particulares como el pago del seguro privado del acusado, indicándole que el gasto de la televisión (privada del acusado) se le descontará mes a mes de la nómina. De mismo modo le expone literalmente que "(...) me avisaron (la gestoría) que hay gastos que no pueden poner como gasto de empresa porque si hay inspección no se podrá aportar factura. Lo pondrán como varios sin poder aportar (...)".La prueba documental será analizada más pormenorizadamente más adelante.

Continuando con la testifical, la Sra. Encarna manifiesta que la cuenta del Sabadell (de la que, según la testigo, nunca tuvo claves) ya no se usaba, que se operaba con Caixa Bank, pero que cuando deja de trabajar para la empresa recibe comunicación de Caixa Bank advirtiéndole de que el crédito asociado a dicha cuenta no estaba siendo abonado y sufre un embargo en su cuenta personal. En este punto, las versiones son coincidentes, y al mismo tiempo reveladoras dado que el acusado sin explicación manifiesta que deja de operar con Caixa Bank a pesar de manifestar y reconocer que existía un crédito pendiente en dicho banco del que la Sra. Encarna era avalista, reconociendo , así mismo que el crédito no se estaba pagando, desconociendo desde cuando a pesar de ser él el administrador único; de ser él quien decida unilateralmente dejar de operar con Caixa Bank, de ser él quien tras darse de baja las tarjetas en Caixa Bank, contrata una nueva con el Sabadell, y ser plenamente consciente de la existencia del préstamo, que necesariamente deja de abonarse si en la cuenta asociada no se producen ingresos. Todo ello a pesar de los requerimientos de la Sra. Encarna para que regularizase la cuenta de Caixa Bank, como puede observarse de la documental introducida y sobre la que la testigo contesta, y que posteriormente analizaremos.

Manifestó que no recibió beneficio alguno de la sociedad, y que existían impagos a proveedores, tasas y a trabajadores. Las cuentas estaban a cero, produciéndose impagos a Hacienda y a la Seguridad Social.

Respecto del salario, manifestó que tenían nómina y una compensación por ser socios. Manifestó que si no trabajabas no había nómina, pero la compensación se mantenía. Declaró que hizo una liquidación al acusado, de 3000 euros, que él había utilizado para gastos de carácter personal, insistiendo en que ella nunca pasó ningún gasto de carácter personal a la cuenta de la empresa (reiterando en varias ocasiones que la cuenta era la de Caixa Bank y que ella no tenía claves de la cuenta en el Sabadell) y que nunca autorizó ni mostró su conformidad a que el acusado operase de esta manera. Manifestó enterarse del impago del préstamo porque le embargaron de su propia cuenta, estando pendiente el pago y habiéndole requerido del pago de más de 23.000 euros, así como el inicio de acciones legales contra ella. En este sentido se introducen los documentos obrantes al acontecimiento 224 DPA en la que el director de la sucursal bancaria de Caixa Bank le informa de que existen 14 recibos impagados del préstamo para el furgón funerario, por un total de 10.016,29 euros. Manifestó que se fue desvinculando del día a día de la empresa y dejó de trabajar en en ella, revocándole los poderes, sin que desde el 2020 supiera nada de la gestión de la empresa. Así mismo, manifestó que del banco Sabadell nunca tuvo claves, de Caixa Bank sí.

En relación con el renting del BMW manifestó desconocerlo y enterarse por casualidad por comentarios que se hacían. Finalmente manifestó no pedir convocatoria de Junta para declarar el concurso ni tampoco el ejercicio de acciones civiles para liquidar cuentas. No obstante, sí que acuerdan una liquidación por 3100 euros acordada en Junta en marzo de 2019, y que, si bien es cierto que no interesó una auditoría, ella se encargaba de las cuentas anuales de la empresa. Así mismo, manifestó que en 2020 sí que se celebra una nueva Junta con el economista revelándose un beneficio en la empresa de 40.000 euros de los que ella ignoraba a dónde habían ido a parar, existiendo impagos de salarios y del préstamo con Caixa Bank.

La declaración de la testigo se estima no sólo persistente, sino también coherente y verosímil; siendo corroborada por prueba documental acreditativa tanto de que, desde al menos el 19 de marzo de 2019, no consentía en que el acusado cargase gastos personales a la cuenta de la empresa, así como que la gestión del acusado, de la cuenta de la empresa tras dejar la testigo de trabajar para la misma, había generado el impago del préstamo contraído para la adquisición de un furgón funerario, generando un impago de 10.016,29 euros que estaban siendo reclamados a la testigo como avalista del préstamo. El reforzamiento de su declaración es contundente a la vista de la prueba documental y del reconocimiento parcial que de los hechos realiza el propio acusado. También llama la atención que respecto de la Sra. Encarna no aparezca un listado de cargos personales a la cuenta de la empresa, del mismo modo o semejante al listado del acusado, si la tesis defensiva se basa en el consentimiento mutuo y en que la Sra. Encarna operaría del mismo modo que el acusado. Sobre esta cuestión incidiremos más adelante.

Respecto del pretendido móvil espurio, introducido por la defensa, la prueba documental aportada resulta tan contundente y esclarecedora que, en modo alguno la existencia de algún móvil personal en la testigo (por otro lado, insinuado, pero no acreditado) podría desvirtuar la eficacia probatoria de la documental aportada, la cual, insistimos en que analizaremos más pormenorizadamente.

Respecto al pretendido móvil espurio que la defensa basa en la decisión del acusado de no continuar con la relación sentimental que tendría con la Sra. Encarna, lo cierto es que dicha afirmación no ha quedado acreditada. Sólo existen versiones contradictorias entre las partes, siendo una versión exculpatoria mantenida por la defensa del acusado a quien, en consecuencia, incumbe su prueba. En este sentido nada se aporta más allá de afirmaciones sobre viajes no negados por la Sra. Encarna, pero que obedecían a cuestiones laborales relacionadas con la empresa, sin que, el contenido sentimental haya quedado en modo alguno acreditado. Como tampoco resulta acreditado por la prueba testifical practicada atendidas las manifestaciones del testigo Pedro Miguel, que posteriormente analizaremos.

En segundo lugar, se encuentra la declaración de Victor Manuel ex trabajador de la empresa desde el año 2022. Dicho testigo manifestó tener problemas de memoria y no recordar muchas de las cosas sucedidas por lo que su declaración ha de acogerse con las debidas cautelas. Con carácter general sí que recordaba que él tenía nómina y ser cierto que el acusado contrató el renting de un BMW que utilizaba para uso personal, si bien recordaba claramente que las multas por circular por zona ACIRE le llegaban a él, cosa que se corrobora con la documental aportada, según indicaremos. Manifestó, en este sentido que el acusado debió de ponerle como conductor sin su permiso. Así mismo manifestó que el vehículo no estaba rotulado con el nombre de la empresa y que las gestiones él las hacía con un Fiat 500 de uso de la empresa y, en ocasiones en un scooter. Del mismo modo recuerda que en la empresa el acusado tenía contratados a su pareja sentimental " Nicolasa" y al hermano de ésta " Serafin" y que a todos (incluido el acusado) les subió el sueldo a unos 1300 euros, si bien ni la pareja del acusado ni su cuñado hacían nada en la empresa y su trabajo lo hacían los demás empleados.

Por otro lado, se encuentra la declaración de Pedro Miguel. Manifestó entrar a trabajar para la empresa en noviembre de 2019, que le contrata el acusado y a Encarna no la ve salvo el día en el que le entrevista para el puesto de trabajo. En aquella fecha, Encarna, siendo socia, ya no trabajaba en la empresa habiendo abandonado el trabajo desde principios de 2019. Manifestó terminar la relación laboral por conflicto derivado del impago de las nóminas en 2021. Reconoce que el acusado utilizaba de modo particular un vehículo BMW y que dicho vehículo no fue empleado nunca como servicio de la funeraria. Declaró tener inicialmente una buena relación con el acusado y que éste, tras la denuncia de Encarna habló con él para crear juntos una nueva funeraria al margen de Encarna y en la que participarían Serafin y la pareja del acusado. Manifestó que finalmente en aquello no quiso participar y que sabía que Encarna disponía del 50% de la sociedad. Del mismo modo manifestó ser cierto que un proveedor de féretros le comunicó que su jefe le debía dinero, así como un proveedor de flores, existiendo mensualidades del alquiler de la nave de la oficina pendientes de pago, incluido el pago de tasas a algún ayuntamiento, si bien no recordaba si el de Sóller o Marratxí. Respecto de la pretendida relación sentimental entre el acusado y la Sra. Encarna, manifestó que el acusado le comentó que tenían una relación, si bien en instrucción declaró (ac 116 DPA) que se lo confirmó la madre del acusado, cuya declaración no fue interesada por la defensa. En este punto, dada la inconsistencia de su declaración no podemos extraer mucho valor probatorio a sus manifestaciones al respecto. Tampoco respecto de la pretendida relación sentimental no aportándose por la defensa más elemento probatorio.

Rafael manifestó ser trabajador de la empresa encargado de la gerencia, trabajando durante un año y un mes para la empresa abandonando la misma un par de meses antes por confinamiento de COVID (aproximadamente enero de 2020). Manifestó conocer a Encarna, siendo ambos (ella y el acusado) los que le hicieron la entrevista para el trabajo, siendo ambos los socios de la empresa. Manifestó no tener problemas para el cobro de su nómina, aunque sí sabe de problemas con algún trabajador y con algunos proveedores. Declaró no interesarse más por la empresa una vez que se marchó.

3.-En tercer lugar, se encuentra la prueba documental no impugnada por las partes sin perjuicio de su valor probatorio.

El acontecimiento 7 de las DPA constituye un documento acreditativo del préstamo concertado por la funeraria, acreditando que a fecha 2 de noviembre de 2020, ya figuraban cuatro meses de impagos del referido préstamo adeudando ya una cantidad de 2.524,42 euros.

El acontecimiento 8 constituye documento acreditativo de que a 29 de octubre de 2020 todos los recibos y domiciliaciones propias de la empresa habían sido devueltos, incluyendo varios cargos de Seguridad Social Autónomos y varios a la Tesorería Seguridad Social Régimen General, y salvo un recibo de Caixa RENTING VEHÍCULOS de 3 de julio de 2020 por valor de 233,34 euros pagado por el cliente.

El acontecimiento 9 constituye documento acreditativo de las deudas pendientes con la Agencia Tributaria a 21 de octubre de 2019.

El acontecimiento 10 acredita la inclusión de la Sra. Encarna en fichero por impagos con relación a la deuda del préstamo de la funeraria del que era avalista. La fecha en la que se le incluye en dicho fichero es de 7 de julio de 2019.

El acontecimiento 11 revela el embargo de la cuenta personal de la Sra. Encarna por el impago del préstamo del que era avalista concertado en la misma entidad bancaria en la que ella tenía su cuenta personal. El embargo es de 596,08 euros a fecha 29 de octubre de 2020

El acontecimiento 64 acredita el contrato de renting por el vehículo BMW a nombre de la empresa SERVEIS FUNERARIS LA PAU BUNYOLA SL, designando como conductor a Victor Manuel trabajador de la empresa quien manifestó que el vehículo era de uso personal del acusado y que le llegaban las multas a su nombre. En dicho contrato consta como fecha de entrega del vehículo el 28 de agosto de 2020.

A continuación, en los acontecimientos 110 y 111 se observan extractos de dos tarjetas. Una con un límite de 300 euros que no se sabe a quién pertenece ni a que cuenta está asociada, en la que se aprecian cargos personales (ac 110). Otra con límite de 1200 euros, (si bien el acusado manifestó que las tarjetas de la empresa tenían límite -el de la Sra. Encarna más alto, según su manifestación-, lo cierto es que este extremo no fue concretado con la prueba practicada)en la que aparece el logo de tarjeta de empresa/negocios crédito, fechada el 21 de febrero de 2019 en la que aparecen extractos por valor de 1071,89 pertenecientes en su mayor parte a gastos en estaciones de servicios, siendo coincidente con lo manifestado por la Sra. Encarna en relación al propósito de tales tarjetas de empresa.

Finalmente, se encuentra la captura de los mensajes existentes entre el acusado y la Sra. Encarna obrantes en los acontecimientos 168 a 171, algunos de los cuales ya han sido analizados con ocasión de la declaración del acusado y de la testigo Sra. Encarna.

En el acontecimiento 168 la Sra. Encarna manifiesta el 19 de marzo de 2019 "(...) Traspaso a mi cuenta del dinero que has gastado en pagos personales que no corresponden a la empresa en tarjetas (sic.) pago seguro médico de tu hijo y pagos mensuales de la tele de tu casa (...) El mes que viene lo del seguro espero este arreglado que no lo pasen por la empresa. La tele se descontará mes a mes de la nómina. Y la tarjeta que sean de gatos de la empresa (...) El dinero que se ha gastado en cosas personales por tu parte no se hubiera gastado y yo no hubiera tenido que coger porque no hubieses gastado tú. Piensa que ahora tendría la empresa 6000 euros para hacer frente a deudas (...)".Del documento se extrae que la Sra. Encarna no sólo no consentía las prácticas del acusado, sino que le instaba a compensar los gastos, y a cargar los gastos personales (esencialmente el seguro del hijo del acusado y sus gastos privados de televisión) en lo sucesivo a la nómina del acusado. Del mismo modo le recrimina que en la cuenta de la empresa faltarían 6000 euros para hacer frente a las deudas de la empresa que por las prácticas del acusado ya no existían a disposición de la empresa.

En fecha 4 de junio de 2019 la Sra. Encarna manifiesta "(...) Carlos María. Regulariza la Caixa.Ya he recibido dos cartas reclamándome como deudora subsidiaria del préstamo del furgón. Ya son dos meses vencidos.Supongo que a ti también te lo han enviado por carta. Carlos María: Si no pases pena porque ya está casi solucionado (...)10 de junio de 2019 "Buenos días Encarna te acabo de hacer transferencia a tu cuenta de la cuota del préstamo. Encarna "Ok. Grasis. Regulariza la Caixa por favor." En fecha 22 de octubre de 2019 La Sra. Encarna manifiesta "(...) Bon día. No paran de llamarme los de la Caixa. La pregunta es. He de empezar a preocuparme por las irregularidades de la Caixa?(sic)Me dicen k (sic.)el día 1 van 3 cuotas sin pagar (...) 23 de octubre de 2019 "(...) hoy me han quitado de mi cuenta personal 596,08 euros para pagar el préstamo del furgón.

En relación a esta cuestión y tras manifestar el acusado las conversaciones con el banco para solucionar el tema el 23 de octubre de 2019 el acusado manifiesta "(...) Además los de la Caixa me han llamado y les e (sic)dicho q entre esta semana u la otra ya estaria (sic) arreglado. (...) Pero sque (sic.) son tontos? Y mas (sic) cuando lo hable con ellos ayer (...) me llamaron ayer y les dije eso (...) Sque (sic) son pesaitos, yo no de entonces de q sirven q llamen y se les de una explicación, si siguen haciendo lo q les viene en gana (sic. Etc)"El 24 de octubre de 2019 Encarna manifiesta "(...) El banco me dice que no me devuelve el dinero que soy fiadora solidaria y como hay dos cuotas impagadas me lo pueden quitar. (...) Me dice también el director que no nos puede localizar y que contigo no ha hablado.

A continuación, tras mensajes en los que Encarna reconoce haber percibido la cantidad de la mensualidad del préstamo, pero no la cantidad que le embargaron muestra su preocupación porque no ve flujo de dinero en la cuenta de la empresa en la Caixa el 6 de noviembre de 2019.

Acontecimiento 171 fecha 12/2/202 "(...) Encarna: Hola. Carlos María por favor regulariza la Caixa que no paran de llamarme y hoy también me llamó el director (...)" Carlos María: Buenos días, Encarna, si no te preocupes estava (sic.) al tanto, sólo son 715 euros. Encarna: No. Es eso 715 más el mes del préstamo de este mes (...) son la cuota de enero y la de febrero (...) Carlos María: Ah coño, vale no te reocupes pq (sic.) ahora entran facturas y regularizo enseguida (...)" 16 de abril de 2020 "(...) Encarna: Regulariza la Caixa(...) 11 de julio 2020 " Encarna: Bon día. El correo que le envié a Pablo Jesús con copia es porque por la protección de datos tengo que pedirles las cuentas así y tú tienes que dar el consentimiento por ser el administrador si no, no pueden darme nada. Y como ya va a cumplir el plazo para la firma de las actas anuales de la empresa quiero ver la contabilidad antes de que se firme nada.Eso es lo que solicité. (...) Carlos María: pero no hay problema, ahora la empresa gracias a dios (sic. Etc) esta estabilizada Encarna: yo a día de hoy no se nada de como está. Por eso tengo que ver antes de firmar las actas. Carlos María: Lo sé, pero yo te lo digo,luchando y sudando e conseguido estabilizarlo todo quedan un par cabos por atar q ya estoy en ello Encarna: Bueno, pero no se como está nada. No tengo acceso a nada. Sólo que digas que está estabilizada no es una información.(...)"

De la documental se extrae que la Sra. Encarna no tiene acceso a la cuenta de la empresa y que precisa de la autorización del administrador único. Del mismo modo se evidencia que, trata de tener acceso a la información contable de la empresa dado que, próxima la firma de las actas anuales no quiere firmar nada sin comprobarlo antes, evidenciándose un desconocimiento del estado económico y de gestión de la empresa. Del mimo modo, insta al acusado para quedar y realizar la junta ordinaria anual para firmar las actas y cuentas anuales, proponiendo que se realice en Asempsa directamente, la gestoría encargada de las cuentas y de la liquidación del impuesto de sociedades para la que anteriormente había trabajado la Sra. Encarna. Del mismo modo, se evidencia un continuo requerimiento por parte de la Sra. Encarna de que el acusado regularice la cuenta de la empresa desde el 4 de junio de 2019 y hasta el 11 de julio de 2020. Finalmente, queda desmentida la afirmación del acusado relativa a que desconocía desde qué fecha comenzaron los impagos del préstamo, pues la Sra. Encarna ya le advierte desde el 4 de junio de 2019 que el préstamo no se paga y que ya llevaban a esa fecha dos meses vencidos.

Finalmente, se incorporó a la causa documental relativa a nuevos gastos personales efectuados por el acusado a la cuenta de la empresa afectantes al ejercicio de 2021/2022, obrantes al acontecimiento 183 del rollo de sala.

La defensa introdujo, por su parte, el acontecimiento 100 de la DPA como prueba documental acreditativa de una pretendida relación sentimental entre la Sra. Encarna y el acusado. No obstante, comprobado el citado acontecimiento se observa un error en la identificación por parte de la defensa, al ser los acontecimientos 107 a 109. Examinados los documentos se observa que se trata de unos mensajes de Wasap dirigidos a alguien que la sala desconoce, sin que por parte de ese destinatario se emita mensaje alguno. Por la defensa se ha afirmado que se trataría de la madre del investigado, no obstante, dicha testifical no es aportada y los mensajes no son exhibidos a la testigo. Por otro lado, estarían fechados a diciembre de 2018, es decir, a fecha anterior a la de los hechos objeto de enjuiciamiento, quedando acreditado que la Sra. Encarna mantuvo contacto profesional como socia con el acusado desde marzo de 2019, momento en el que deja de trabajar para la empresa.

Por parte de la defensa, finalmente, también se presentó, obrante al acontecimiento 176 del rollo de sala, informe pericial cuyo objeto era el análisis contable de la empresa y disposiciones de los socios entre los años 2018 y 2019. El perito manifestó que dicha pericial se efectúa con la información que le aporta la parte, sin que se le haya proporcionado información bancaria para comprobar la correlación, y sin que se le hubieren aportado los extractos bancarios, precisando que realizó un análisis contable sólo con los datos proporcionados por la parte proponente. Dicho, informe arroja poca luz en relación con los hechos enjuiciados, en primer lugar, porque se refiere al período de tiempo entre 2018 y 2019, teniendo presente que la Sra. Encarna se desentiende de la empresa (sin dejar de ser socia) desde primeros del 2019, por lo que sólo muy parcialmente abarcaría el período temporal al que se circunscriben los hechos siendo este período desde 19 de marzo de 2019 hasta el mes de enero de 2022.

En segundo lugar, porque sólo parte de la información entregada por la defensa, sin haber dispuesto de documentación bancaria ni tampoco de los concretos extractos, por lo que en la mayoría de las ocasiones no se puede saber ni a qué cuenta aparecen asociados los pagos ni tampoco el concepto. Es por ello por lo que ninguna conclusión puede extraerse de dicha prueba documental relativa al pretendido acuerdo entre las partes para cargar gastos privados en la cuenta de la empresa, teniendo presente que, además, ello resultaría incoherente con las conversaciones mantenidas entre el acusado y la Sra. Encarna anteriormente analizadas.

También resulta claramente contradictorio con el hecho de que siendo el acusado administrador único de la empresa y, por tanto, con acceso a todas las cuentas de la misma sean cuales fueren, no aporte un listado de gastos personales cargados por la Sra. Encarna a las cuentas de la empresa en términos, si quiera análogos a los que reconoce el acusado y que se acreditan documentalmente. La facilidad probatoria es innegable y la afirmación de que la Sra. Encarna consentía y hacía lo mismo, constituye una versión exculpatoria cuya prueba corresponde a la defensa del acusado. La versión del acusado se torna en claramente inverosímil a la vista de lo anterior y de los ya expuesto con ocasión de la valoración de la declaración del acusado.

Sobre la cuestión relativa a la inverosimilitud de la declaración exculpatoria del acusado, debe tenerse presente que la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que dispone que "conviene recordar la STS. 573/2010 de 2 de junio , que precisó «En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11 de diciembre , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 )." Así mismo el TC añade que «en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997 ), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ). d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998 , y ATC 110/19990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa." ( STC 136/1999 de 20 de julio ). Finalmente el TC explica que "esta Sala tiene establecido que «las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. ( SSTS 97/2009, de 9 de febrero ; 309/20009, de 17 de marzo ; y 1140/2009, de 23 de octubre ). Por su parte en STS 528/2008 de 19 de junio se expone que «nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )."

Por tanto y, en resumen, a la vista de la prueba practicada podemos concluir lo siguiente:

1.- Que el acusado efectuó cargos personales a la cuenta de la empresa.

2.- Que el montante total de cargos efectuados asciende a 99.121,58 euros, siendo esta cantidad el resultado de sumar todos los cargos efectuados hasta enero de 2022 obrante a los acontecimientos 40 y 41 de las DPA y 183 del rollo de sala.

3.- Que ese modo de actuar no era consentido por la Sra. Encarna como socia de la empresa, manifestándolo así desde el 19 de marzo de 2019.

4.- Que esa forma de actuar dio lugar a compensaciones entre los socios y a la ausencia de liquidez puntual para hacer frente a las deudas de la empresa.

5.- Que existían deudas con la Tesorería de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria en octubre de 2019 y en octubre de 2020 (acontecimiento 8 y 9 DPA), al margen del abono del préstamo de la empresa impagado desde al menos abril de 2019.

6.- Que fruto de decisiones unilaterales del acusado, en la cuenta asociada a la empresa en la que se había contratado un préstamo para la misma, del que la Sra. Encarna era avalista, dejó de recibir movimientos y flujo de dinero.

8.- Que fruto de lo anterior, comenzaron a producirse impagos del préstamo, de lo que era conocedor el acusado desde el 4 de junio de 2019, adeudándose a esa fecha dos mensualidades.

9.- Que el acusado, de modo unilateral y sin el conocimiento de la Sra. Encarna se subió el sueldo a sí mismo y a varios trabajadores, entre ellos su pareja sentimental y su cuñado.

10.- Que la Sra. Encarna no disponía de claves ni conocimiento de la situación económica de la empresa desde que deja de trabajar para la misma, precisando de autorizaciones del acusado como administrador único para obtener los datos precisos, revelándose en la Junta Ordinaria de 2020 la existencia de un beneficio de 40.000 euros del que nada sabía la Sra. Encarna. Hecho ni desmentido ni explicado por el acusado.

11.- Que el acusado, sin el conocimiento ni consentimiento de la Sra. Encarna, en agosto de 2020 (existiendo por tanto deudas con la Agencia Tributaria, entre otros ya analizados incluido el préstamo de la empresa) concertó un contrato de renting de un coche de alta gama a nombre de la empresa y dando los datos de un trabajador como conductor, cuando el vehículo era utilizado para su uso personal.

12.- Que a fecha 29 de octubre de 2020 la Sra. Encarna sufre un embargo en su cuenta personal, que en fecha 7 de julio de 2019 es introducida en un fichero de impagos; que en fecha 14 de septiembre de 2021 se adeudaba un total de 10.016,29 euros por el impago del préstamo (14 mensualidades, es decir más de un año de impago, desde al menos desde julio de 2019, siendo agosto de 2020 la fecha en la que el acusado contrata el renting del vehículo de alta gama para su uso personal) y que a fecha de la celebración del juicio le habían comunicado la pendencia de 23.000 euros y el inicio de acciones legales contra ella.

13.- Que la empresa tendría deudas con la Seguridad Social que ascendería a "37.484,84 euros correspondiente al período AGOSTO/2020 A JULIO/2022 (fecha de baja de la empresa efectuada de oficio)"(acontecimiento 69 del Rollo de Sala). Así como una deuda con la AEAT de 21.381,16 (acontecimiento 48 del Rollo de Sala).

14.- Que la Sra. Encarna sufrió daño moral

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Partiendo de la prueba practicada, valorada conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior, debe concluirse que los hechos son subsumibles en el tipo penal de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 CP en relación con el artículo 250.1.5º; así como en el tipo de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 259.1.2ª

Así, el artículo 253 dispone que "(...) Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido(...)"

Por su parte, el artículo 250.1. 5º dispone que "(...) El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando(...) El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas (...)"

En el presente caso, a la vista de la valoración probatoria efectuada en el fundamento anterior al que nos remitimos, la sala concluye que los hechos son subsumibles en el delito de apropiación indebida en los términos descritos en los tipos transcritos.

Por otro lado, el artículo 259.1.2ª del CP dispone que "(...) Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas (...)Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial (...)"

En el presente caso, a la vista de la valoración probatoria efectuada en el fundamento anterior al que nos remitimos, se constata que existiendo pendiente de pago diversas mensualidades del préstamo del que era avalista la Sra. Encarna, constando un embargo de la cuenta personal de la Sra. Encarna por este motivo; constando deudas pendientes tanto con la AEAT y la TSGSS, no resultando justificado para las necesidades de la empresa que ya constaba con vehículos para la realización de sus actividades; el acusado concertó un renting para obtener un vehículo de alta gama que dedicó a su exclusivo uso personal, y se subió el sueldo, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de su socia la Sra. Encarna.

TERCERO.- Autoría.

Conforme a lo ya expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, resulta acreditada la autoría siendo ésta atribuible al acusado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.En el presente caso no concurren circunstancias modificativas

QUINTO.- De la aplicación de las penas.

1.- Conforme a los artículos trascritos en el fundamento segundo, el delito de apropiación indebida está castigado con pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

En el presente caso, la sala estima adecuada la imposición de una pena de prisión de 2 años y una multa de 7 meses a razón de 10 euros.

Se estima proporcionada la indicada pena teniendo presente que la conducta del acusado se mantuvo en el tiempo desde el año 2019 y hasta 2022, ocasionando un perjuicio total de 99.121.58 euros a lo largo de tres años. No obstante, los cargos eran pequeños (aunque constantes) y al acusado no le constan antecedentes penales de ninguna índole. La pena de multa se impone en proporción a la pena de prisión, por los motivos anteriormente señalados, con una cuota diaria de 10 euros, siendo una cuota más moderada que la interesada por la acusación particular, teniendo presente que no se preguntó ni se acreditó nada sobre la situación económica del acusado.

2.- Por lo que respecta al delito de insolvencia punible, este es castigado con una pena de prisión de 1 a 4 años de prisión y multa de 8 a 24 meses.

En el presente caso, la sala estima adecuada la imposición de una pena de prisión de 1 año y una multa de 8 meses a razón de 10 euros.

SEXTO.- De las responsabilidades civiles.

Conforme al artículo 109 CP toda persona criminalmente responsable de un delito los es de las responsabilidades civiles derivadas del mismo. En el presente caso, la responsabilidad civil se fija en 99.121,58 euros, según se deriva de la valoración probatoria que ya se recoge en el fundamento primero de la presente resolución al cual nos remitimos.

Respecto del daño moral, la sala estima acreditada la existencia de este, a la vista de las pruebas practicadas y valorada en el fundamento primero de la presente resolución al que nos remitimos y a la documental que analizaremos a continuación.

Así, obra al acontecimiento 163 DPA informe médico fechado el 21 de octubre de 2021, en el que se recoge que la Sra. Encarna es atendida en varias ocasiones desde octubre de 2020 por sintomatología de tipo ansiosa inicialmente con temblor descontrolado, opresión torácica, sensación de falta de aire y dificultad para conciliar el sueño de semanas de duración. Refiere problema empresarial, lo que le ocasiona una situación de estrés importante con proceso judicial en curso. Tras ser valorada en consulta médica tanto urgente como a demanda, se inicia tratamiento farmacológico. El informe también refiere que, en el momento del mismo, tenía mejor control clínico, sin presentar crisis tan frecuentes.

De dicha prueba documental, unido a las manifestaciones de la testigo y al dato objetivo de la pendencia del préstamo del que era avalista y de los impagos de este, derivados de la gestión del acusado, con las consecuencias económicas y legales, incluida la incorporación de la perjudicada en un fichero de morosos derivadas de dicho impago, hacen que la sala estime acreditada la existencia de un daño moral en la Sra. Encarna que ha de ser resarcido.

Así mismo teniendo presente que la situación de impago del préstamo del que es responsable la Sra. Encarna como avalista y del que responden sus cuentas de forma solidaria se remonta al mismo momento en el que ella abandona el trabajo en la empresa en marzo de 2019 y se mantiene en la actualidad con las consecuencias perjudiciales asociadas ya dichas, es por los que se estima concurrente el daño moral.

En este sentido debe recordarse la STS 445/2018, de 20 de octubre, en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que "...la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007 , etc.); así como que esta Sala, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero )."

En el presente caso como ya se ha dicho, se estima acreditada la existencia de daño moral, siendo otra cuestión, la determinación de la cuantía.

Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten. Pero, como señala la STS 24-3-97, no cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Dice la STS 945/2010, de 28 de octubre, que "(...)con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la reciente sentencia 915/2010, de 18 de octubre , hay que decir que los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento.(...)"

Finalmente, señala el ATS 20-2-2014 que aunque que el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados "el daño moralno necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)".

Así, respecto de la cuantía, la sala estima desproporcionada la cantidad de 10.000 euros solicitada por la acusación particular, por los siguientes motivos. En primer lugar, porque no se establecen parámetros que permitan el cálculo o eventual cuantificación del daño que se pudiera corresponder con la cantidad solicitada.

En segundo lugar, porque la conducta generadora del daño queda circunscrita a una única conducta del acusado consistente en dejar de abonar el préstamo del que la Sra. Encarna era avalista.

Y, en tercer lugar, porque el daño acreditado por la Sra. Encarna se circunscribe a varios episodios de ansiedad tal y como se recoge en un único informe médico aportado por la acusación fechado el 21 de octubre de 2021.

Es por ello por lo que, estimando acreditado el daño moral reclamado por la acusación particular se considera proporcionada la fijación de la cantidad de 5000 euros, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos y en comparación con la fijación por daños morales que, en delitos contra la integridad física o indemnidad sexual ha fijado esta sección con carácter general.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a los dispuesto en el artículo 123, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Procede, por tanto, la imposición de costas con expresa condena al pago de las costas ocasionadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS,a Carlos María como autor responsable de un delito de apropiación indebida y un delito de insolvencia punible a las siguientes penas:

Por el delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación es especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros,con responsabilidad penal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Por el delito de insolvencia punible a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros,con responsabilidad penal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Por vía de responsabilidad civilel acusado deberá indemnizar a SERVEIS FUNERARIS LA PAU SL en la cantidad de 99.121,58 euros; y a Encarna en la cantidad de 5000 euros por el daño moral causado.

Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E. Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a los acusados y demás partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, según lo previsto en el artículo 846 ter de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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