Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1065/2022 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 20069370012024100054
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:370
Núm. Roj: SAP SS 370:2024
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Dª. MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO
En Donostia / San Sebastián, a 28 de junio de 2024
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 1065/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 235/2021, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 2 de Azpeitia, por delito continuado de agresión sexual contra D. Octavio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1995 en Old Zmam (Marruecos), sin antecedentes penales computables, representado por la Procuradora Dª. Ana María Iruretagoyena Zumeta y defendido por el Letrado D. Ignacio Eizaguirre Arocena; como Acusación Particular D. Emma, representada por el Procurador D. José Eizaguirre Arocena y asistida por la Letrada Dª. María Matilde Rivas Marcos, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Marta Olloqui Arana.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menores de 16 años del artículo 183. 1. 2 y 4 a) y d) del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos.
interesó la imposición al acusado de la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costa;
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Sofía y a D. Romualdo (padres de la menor Emma) en la cantidad de 50.000 € en concepto de daños morales causados a la menor. Dicha cantidad devengara el interés legal al amparo del artículo 576 de la L.E. Civil.
Al amparo del art. 57 en relación con el artículo 48 CP, interesa la imposición al acusado de la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, así como de aproximación a una distancia de 300 metros respecto de la menor de edad Emma, tanto a su domicilio, lugar de estudio, ocio u otro cualquiera en pudiere encontrase, por un periodo de 10 años.
Al amparo del art. 192 CP interesa la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena privativa de libertad
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menores de 16 años del artículo 183. 1. 2 y 4 a) y d) del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos.
interesó la imposición al acusado de la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Dª Sofía y a D. Romualdo (padres de la menor Emma) en la cantidad de 50.000 € en concepto de daños psicológicos y morales causados a la víctima más el interés legal al amparo del artículo 576 de la L.E. Civil.
Al amparo del art. 57 en relación con el artículo 48 CP, interesa la imposición al acusado de la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, así como de aproximación a una distancia de 300 metros respecto de la menor de edad Emma, tanto a su domicilio, lugar de estudio, ocio u otro cualquiera en pudiere encontrase, por un periodo de 10 años.
Al amparo del art. 192.1 CP interesa la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por 10 años y con base en el art. 192.3 la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena privativa de libertad
TERCERO.- La defensa formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución de del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- El juicio oral tuvo lugar los días 7 y 20 de mayo de 2024 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Dicha familia la componían la madre y tres hijos, uno de ellos, el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables.
Dª Sofía y la referida familia tenían su residencia en diferentes domicilios, sitos en la localidad de DIRECCION000 (Gipuzkoa).
n el seno de dicha confianza, la referida familia, a menudo, se hacía cargo de los menores Emma y Luis Miguel, cuando la madre de estos estaba ausente por motivos laborales.
Dichos cuidados los realizaba igualmente el acusado Octavio, cuidados que llevaba a cabo tanto en su propio domicilio como en el domicilio de los menores.
Octavio en fechas no concretadas, en cualquier caso durante los años 2014 y 2015, aprovechando aquella relación de confianza y actuando con ánimo libidinoso para satisfacción de su deseo sexual, cuando se encontraba a solas y a cargo de ambos menores, cogía de la mano a la menor Emma y la llevaba al cuarto de baño, en donde tras quitarla la ropa y colocarla mirando a la pared, el acusado se quitaba también su ropa y con su pene y sus manos tocaba el cuerpo de la menor, incluida la vulva o zona genital.
La menor manifestaba al acusado su oposición; le decía que se sentía mal con lo que hacía con ella por lo que se negaba a ir al baño con el acusado.
Entonces el acusado agarraba a la menor Emma y la obligaba a ir al baño, llevándose también a su hermano Luis Miguel, a quien metía en la bañera cerrando la mampara y diciéndole que no la abriera.
El acusado, persiguiendo la impunidad de sus actos, amedrentaba a la menor Emma, diciéndola que no le podía contar nada a nadie, que si lo contaba, su madre no podría trabajar y que no tendría a nadie para que les cuidara a ella y a su hermano y que no podría comprarles juguetes; también decía a la menor que iba a matar a su madre si lo contaba, generando así en la menor una situación de angustia y temor.
En la actualidad la menor ha tenido y todavía tiene sueño intermitente, sueños de contenido angustioso, tristeza, no viendo salida a su problema y ganas de llorar. Destaca en la menor la presencia de manifestaciones internalizantes como tristeza, ansiedad, irritabilidad, bloqueos, dificultad de conciliar el sueño, pesadillas; todos ellos, síntomas de un posible estrés postraumático a causa de las conductas estresantes que se puede considerar ha vivido y que no correspondían a su edad. En la actualidad, la menor, continúa teniendo miedo por las amenazas que le refirió el acusado.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).
I.- Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal ha venido dada por las declaraciones del acusado Octavio, la declaración preconstituida de Emma, las declaraciones testificales de Sofía, Romualdo, Alejandra y Marisa; por la pericial evacuada por la psicóloga del Equipo Psicosocial Rosa y por la declaración de los técnicos de la Diputación foral de Gipuzkoa NUM003, NUM004 y NUM005; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos.
Con carácter previo y a fin de tomar en consideración todos los datos y circunstancias posibles para una mejor comprensión y valoración de lo ocurrido, procederemos a consignar el contenido esencial de las manifestaciones que han prestado en el acto del juicio oral todas las personas que han intervenido, tanto en condición de acusado como de testigos y peritos:
II.- Declaración del acusado Octavio, quien ha manifestado:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
II. La prueba testifical estuvo constituida por las siguientes declaraciones:
A preguntas de la Fiscal:
Octavio
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
Emma
Emma
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas del Tribunal:
La menor manifestó:
¿Introducía algo en ti?
IV.- La prueba pericial y testifical pericial estuvo constituida por las siguientes declaraciones:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
I.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular interesan que el acusado sea condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1 a
Por su parte, la Defensa del acusado Octavio mantiene que en ningún momento el acusado ha efectuado los actos que se le atribuyen sobre la menor y siempre ha tenido con ella una relación familiar normal
II.- Tras la celebración del juicio oral y la práctica de la prueba correspondiente consideramos acreditado que el acusado llevó a cabo actos que atentaron contra la indemnidad sexual de la menor Emma de manera continuada, aprovechándose de la corta edad de ésta y de la muy estrecha relación que tenían la familia del acusado y la de la menor. Tales comportamientos consistieron en quitar la ropa a la niña y tocarle, con su pene y con sus manos, el cuerpo de la menor incluida la zona genital, y también tocaba con sus manos la vulva de la menor, y ello con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos.
El dato fundamental para alcanzar tal conclusión es la propia manifestación de la víctima menor de edad Emma en la prueba preconstituida practicada en el Juzgado de Instrucción, la cual ha sido reproducida en la vista oral, declaración que reúne los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse en prueba de cargo hábil e idónea para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado.
III.- Conviene recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre y 16 de mayo de 2003, que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales señalan las siguientes:
«A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».
A) - Persistencia en la incriminación.
Así, en la prueba preconstituida practicada el día 29 de octubre de 2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia (f. 89) ha relatado que cuando su madre solía ir a trabajar, Octavio la tocaba y a su hermano le metía en la bañera y le decía que no abriera la puerta; a ella le decía que no lo contara a nadie, que su madre no iba a poder comprarla juguetes.
Señala que el acusado le tocaba sus partes íntimas, luego se daba la vuelta y no sabe qué hacía, ella estaba contra la pared y él hacia su espalda, le tocaba el cuerpo, todo, en el culo; él estaba desnudo y ella también, él le quitaba la ropa;
Dice que esto ocurría cuando ella tenía 6, 7 años; casi todos los días. Se lo contó a su madre y también lo dijo en el colegio. Primero se lo contó a su madre y a Marisa, una amiga que tenía una tienda.
Dice que a veces era en casa del acusado y otras en casa de ella, siempre era en el baño, en las dos casas hacía lo mismo; tenía 6 años y medio, casi para cumplir 7; siempre era cuando estaban solos, si había alguien no hacía nada, siempre que no había nadie lo hacía, aunque estuviera su hermano, con su parte íntima le tocaba el culo, las piernas. Le rozaba y le tocaba, de eso se acuerda perfectamente; muchas veces sin ropa, con ropa le hizo algún roce así con la mano, alguna vez.
B) - Ausencia de incredibilidad subjetiva.
En el presente supuesto, ni se ha acreditado ni se ha sugerido la existencia de un móvil protervo que pueda inducir a la menor Emma a fabular de manera artera sus manifestaciones referidas al comportamiento que desplegaba el acusado hacia ella.
No había una previa relación víctima-acusado denotativa de móviles de odio o venganza y, por otro lado, si bien es cierto que a raíz de los hechos sucedidos la niña puede tener interés en la condena del acusado ello no significa que se haya de eliminar de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
Incluso, como ha señalado la menor en la prueba preconstituida, a los hermanos del acusado los quiere un montón; dice que la hermana del acusado, de 19 años, tiene una discapacidad mental y ella tenía miedo del que el acusado le hiciera algo, porque se podía aprovechar de ella.
En este sentido, la testigo Alejandra, orientadora del colegio donde estudiaba la menor, ha manifestado que cuando ésta se lo contó le dijo que no se lo tenía que decir a nadie, lo cual no se aviene de ningún modo con una nefaria e interesada fabulación por parte de la menor.
Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020:
C) -Verosimilitud del testimonio
La menor, se ha expresado con coherencia, claridad y aporta espontáneamente detalles explicativos del entorno y las circunstancias en que se producían los hechos (siempre le tocaba en sus partes íntimas cuando iban al cuarto de baño; sitúa los hechos en su propia casa y en la casa del acusado pero siempre en el cuarto de baño; el acusado le quitaba la ropa y ambos estaban desnudos).
a) Contamos además con las manifestaciones de varias testigos que, si bien no presenciaron
Dice que ahora su hija se encuentra con depresión, ansiedad, no quiere estudiar. También la dijo que pasaba muchas veces y que el acusado le decía que si no quería iba a matar a su madre y quién le iba a comprar los juguetes.
Señala que Octavio se quedaba con los menores casi todos los fines de semana, los festivos, en Navidades.
La niña siempre estaba nerviosa y no quería ir donde ellos, pero cuando ella le decía que tenía que ir a trabajar lloraba y luego decía vale ama.
Dice que Emma se dio cuenta cuando en el colegio le enseñaron cosas sobre el sexo; ahora Emma se ha enterado que a una hija de una prima le ha pasado lo mismo y se ha puesto a llorar y dice que nadie siente este dolor como ella.
El fin de semana iba Octavio a su casa a las 9 de la mañana solo, con su mochila; iba solo los fines de semana y festivos, también entre semana a veces llamaba e iba.
La niña siempre estaba nerviosa, pero nunca le dio una señal, ella tenía miedo, se ha tragado todo y al final lo ha soltado todo en el colegio; ella notó algo raro en su hija pero creía que era porque le quitaban los juguetes, cosas de niños.
Emma le dijo que Octavio se lo hizo muchas veces; A Luis Miguel le metía en la bañera y cerraba la mampara. A ella le daba la vuelta a la pared, le tocaba la parte del culo hasta que salía agua.
En ese momento la niña le dijo que le tenía que contar una cosa pero que le tenía que decir que no se lo iba a contar a nadie. Dijo que había sido violada, utilizó esa palabra exactamente, más o menos cuando tenía 6 años.
Dijo que fue muchas veces durante más de un año y que fue en su casa, le dijo el nombre y que era hermano de una alumna del centro, que cuando era pequeña esa persona iba a cuidarles a casa y ahí sucedió.
Añade que un día Emma acudió a la escuela y había tomado unos somníferos y sus amigas vieron que no estaban bien, fue unos días después, y las amigas se lo dijeron.
Recalca la testigo que cuando Emma lo contaba estaba llorando desconsoladamente y se encontraba emocionalmente en una situación límite.
Por tanto, ambos testimonios constituyen una solidísima adveración del relato de la menor, en cuanto que las testigos percibieron la angustia y desazón que presentaba la niña cuando les contó lo que le hacía Octavio (así, la madre señala que su hija siempre estaba nerviosa y no quería ir a la casa de Octavio, pero cuando ella le decía que tenía que ir a trabajar lloraba y luego decía vale ama; por su parte, la orientadora recalca que la niña lloraba desconsoladamente).
La testigo se lo creyó. La dijo que él la desnudaba y la tocaba sus partes, en el baño. Decía que también estaba su hermano, no había nadie más. Se lo contó antes de su jubilación, que fue en el mes de octubre de 2020
b).- Junto a estas declaraciones testificales refrendadoras del relato de la menor, contamos con la pericial sobre la menor, que igualmente reviste un elevado valor corroborante. Así:
La perito Rosa, psicóloga adscrita al Equipo Psicosocial, ha señalado en el juicio que hizo una entrevista individual con la menor, Emma colaboró adecuadamente, tenía 13 años.
Manifiesta que cuando estaban solos su hermano y el otro, no se podía negar a realizar lo que él decía, porque le decía que mataría a su madre y que no tendría juguetes; ocurría en la casa de ella o en la casa del otro; tocamientos de los genitales y de todo el cuerpo. Primero dio información a la madre pero al principio la madre se sintió ausente emocionalmente, luego lo comunica a la escuela, el profesor se lo dice al orientador, y la madre luego reconoce que ya lo sabía pero que no podía hacer frente a ello.
La madre tuvo un accidente de coche y a Emma le juntó lo suyo con lo de la madre, hubo un intento de autolisis; aparecen síntomas como bloqueo, tristeza, pesadillas, etc., que pueden tener conexión con la denuncia; en la entrevista seguía teniendo miedo del imputado.
Dice que la forma de contarlo se relaciona con una vivencia de la menor, existe coherencia entre su testimonio como lo cuenta y la vivencia que relata.
De análogo modo, la Sra. Rosa en su dictamen de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 105 a 107 de las actuaciones) efectúa las siguientes consideraciones:
Emma a nivel emocional y comportamental se percibe una menor psíquicamente con cierto daño en el contexto vital. Destaca en ella cierta tristeza, miedo, necesidad de contar lo que manifiesta que ha vivido con mucho miedo y que lo sigue tenido por las amenazas que le hacía el imputado con respeto a su madre.
Todo ello resulta congruente con la vivencia de acontecimientos estresantes sufridos como las supuestas conductas vividas anómalas y de tipo sexual con el supuesto imputado. Y que de alguna manera le afecta a su estado de ánimo. No le hace sentirse bien.
En este momento destaca en Emma sintomatología internalizante (ansiedad, depresión, confusión, culpa, angustia ...) pudiendo presentar compatibilidad con una situación como la denunciada. Y que por la forma como lo cuenta y los sentimientos que pone en su relato se relaciona con una vivencia de la menor.
En la actualidad refiere dicho Informe que la menor ha tenido y todavía tiene sueño intermitente, sueños de contenido angustioso, tristeza, no viendo salida a su problema, y ganas de llorar. Destaca en la menor la presencia de manifestaciones internalizantes como tristeza, ansiedad, irritabilidad, bloqueos, dificultad de conciliar el sueño, pesadillas; todos ellos, síntomas de un posible estrés postraumático a causa de las conductas estresantes que se puede considerar ha vivido y que no correspondían a su edad. En la actualidad, la menor, continúa teniendo miedo por las amenazas que le refirió el acusado.
IV.- Por su parte, el acusado Octavio ha negado rotundamente los hechos que se le imputan sugiriendo que la denuncia viene motivada porque Sofía (madre de Emma) quería tener una relación con él, pero él tenía 18 años y tenía su pareja. Por ello, dice que Sofía generó rechazo hacia él.
Aduce la Defensa que el acusado no ha podido cometer los hechos que se le atribuyen porque nunca estaba solo en casa de Emma, donde había hasta siete personas distintas, además de un ciudadano argentino y otras dos personas más que alquilaban una habitación.
Sobre ello hemos de indicar que al margen de que en ocasiones en la vivienda de la menor pudiera haber varias personas, lo cierto es que la niña sitúa los hechos cuando en el domicilio se encontraban solo el acusado, ella y su hermano Luis Miguel (que en esa época apenas tenía unos cuatro años de edad).
Así la testigo Sofía dice que Octavio se quedaba a solas con sus dos hijos en su casa, a la cual iba los fines de semana y festivos y también a veces entre semana llamaba y acudía a casa.
También arguye la Defensa que según la Diputación Foral de Gipuzkoa la fiabilidad del testimonio de la madre de la menor es dudosa y que la denuncia puede tener su origen en evitar que a los menores les colocaran en una situación de desamparo.
Dicha alegación carece de fuerza convictiva suficiente para cercenar el diáfano relato de la menor, no solo a su madre sino también a la orientadora y a la amiga de su madre Marisa. Incluso, como ya hemos indicado, la menor pidió a la orientadora que no contara nada de lo sucedido lo cual no se compadece con una proterva invención.
Tampoco parece que la denuncia obedezca a un nefario propósito por parte de Sofía (madre de la menor) ya que a ésta incluso se lo había contado su hija Emma pero en un principio no lo denunció, como así se recoge en el informe de la orientadora Alejandra, fechado el 9 de diciembre de 2020 (folio 16 vuelto).
Incluso la madre dijo que su hija como mujer marroquí tenía que sufrir este tipo de agresiones (f. 63), lo cual no se aviene con una interesada invención, pues en principio la madre parece que trató de ocultarlo.
También señala la Defensa que el relato de la menor Emma es vago y genérico, no ofrece detalles espacio temporales, no recuerda las veces que ocurrieron los hechos ni cuánto tiempo se prolongaron éstos.
Acerca de tal alegación hemos de recordar que se trata de unos hechos que narra una menor de 13 años de edad y que ocurren cuando ésta tenía seis o siete años. Esto es, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que suceden los hechos hasta que la menor se decide a exteriorizarlo (más de cinco años) resulta absolutamente lógico que la niña no pueda evocar con exactitud o precisión los ataques sufridos por parte del acusado, a salvo del núcleo esencial (y realmente impactante) de la acción sufrida (básicamente que estaban los dos desnudos en el baño y el acusado le tocaba sus partes íntimas).
En todo caso, la menor sí sitúa los hechos en el espacio y en el tiempo de manera elevadamente aceptable en atención a su propia edad y al lapso transcurrido desde su producción. Así relata que ocurrieron en el cuarto de baño de su domicilio y en el del acusado cuando ella tenía seis o siete años y que se producían muchas veces, casi todos los fines de semana.
V.- En definitiva, consideramos que ha resultado acreditado que el acusado llevó a cabo los comportamientos descritos en el
En conclusión, siguiendo la STS de 15 de julio de 2016, la declaración de la menor ha sido persistente pues ha mantenido desde el inicio de la causa idéntica versión, exenta de cualquier ánimo torcido que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva y además dotada de relevantes corroboraciones. Por ello, es apta para enervar la presunción de inocencia.
I.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4 d
En este sentido, debemos poner de manifiesto que la menor Emma, debido a su propia edad y al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, no ha podido precisar con exactitud la fecha en la que éstos sucedieron sino que ha indicado que los ataques sufridos se produjeron cuando ella tenía seis y siete años. Así, dado que la menor nació en el mes de NUM001 de 2008 aplicaremos la Ley Orgánica que modificó el Código Penal y entró en vigor a partir del día 23 de diciembre de 2010 y estuvo vigente hasta el día 1 de julio de 2015.
Es decir, habida cuenta que existen dudas acerca de si tales hechos continuaron a partir de ese día 1 de julio de 2015 (cuando la menor ya tenía más de siete años y cuatro meses) o en esa fecha ya había finalizado, optaremos por aplicar la reforma que estuvo vigente entre el 23 de diciembre de 2010 y el 1 de julio de 2015 pues resulta más favorable para el acusado.
Así, el artículo 183 del Código Penal, vigente entre el 23 de diciembre de 2010 y el 1 de julio de 2015, establece:
II.- A tenor de lo que hemos declarado probado, la conducta llevada a cabo por el acusado ha de incardinarse en el art. 183.1 y 4 d
Para que concurra el delito del art. 183 del CP deben darse una serie de presupuestos que conforman el tipo: 1) la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de un menor de trece años; 2) la violencia o intimidación; 3) que no medie consentimiento de la víctima; 4) el dolo del que comete el abuso sexual.
En el caso concreto, el acusado realizó actos que atentaron contra la libertad o indemnidad sexual de la menor. El tipo objetivo consiste en tocamientos o contactos de significado sexual ejecutados sobre el cuerpo del sujeto pasivo, según se han narrado en el
También concurre el segundo presupuesto, pues consta la existencia de intimidación por parte del acusado.
Así la menor Emma ha indicado que el acusado para llevar a cabo sus propósitos sicalípticos la amedrentaba y amenazaba diciéndola que lo que le hacía no se lo podía contar nada a nadie, que si lo contaba su madre no podría trabajar y que entonces no tendría a nadie para que les cuidara a ella y a su hermano y que no podría comprarles juguetes.
Y en el mismo sentido, Sofía (madre de la menor) ha señalado que su hija le dijo que el acusado la amenazaba diciéndola que si no quería iba a matar a su madre y entonces quién le iba a comprar los juguetes.
Como último presupuesto hay que considerar el dolo del que comete el abuso sexual. El delito de abuso sexual no admite en modo alguno la comisión culposa, por lo que la acción ha de ser dolosa. El dolo ha sido tradicionalmente identificado, en estas infracciones, con el ánimo lujurioso o finalidad deshonesta del autor. Pero hoy tal identificación es cuestionable, pues como señala la STS de 14 de septiembre de 2000, el delito de abusos sexuales "no exige ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo". Y para que éste exista sólo es necesario que el autor o autores tengan conciencia de que realizan los elementos objetivos del tipo y que quiera efectivamente realizados.
I.- Consideramos que concurre el subtipo agravado del artículo 183.4 d)del CP .
Así, ha quedado acreditado que el acusado para cometer los hechos se prevalió de una relación de superioridad que tenía con la menor tanto por la edad de ésta (seis y siete años) como por el muy estrecho vínculo que existía entre ambas familias (la del acusado y la de la víctima menor), vínculo o relación que se ha de catalogar de cuasifamiliar.
En este sentido, Sofía ha insistido que la madre del acusado en muchas ocasiones cuidaba a sus hijos y que tenía una relación con toda la familia e incluso el acusado, Octavio era el más cercano a ellos. Ha recalcado que tenía una relación muy familiar con Octavio, con su madre y sus hermanos e incluso a ella la llamaban tía
Por consiguiente, la circunstancia de que el acusado mantenía un relación cuasifamilar con la menor Emma de tal manera que era muy habitual que recíprocamente los miembros de una familia fueran a la casa de la otra familia, unido a la notable diferencia de edad entre víctima y agresor, constituyen datos fundamentales e insoslayables para afirmar la existencia de un prevalimiento motivado por una situación de nítida superioridad y de cuasiparentesco, pues existía una diáfana e indiscutible asimetría relacional entre ambos.
II.- Como señala la jurisprudencia, la diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto a la doctrina sentada en las SSTS si 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo. Así la primera de ellas recuerda que la cualificación del artículo 183 4) es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar
Y la segunda STS 159/2017, insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Doctrina que sería aplicable al caso presente al ser patente que la situación de la víctima en el momento de los abusos era de total dependencia respecto al condenado pues no solo carecía de capacidad de oponerse o resistirse a la acción de D. Samuel (acción que no podía entender en su significado sexual), sino que se trataba de la persona que convivía en su casa con su madre y de quien en ese momento estaba a cargo de las tres hermanas sin que hubiese nadie más en la casa, lo que le investía de autoridad (reconocida por la madre de la víctima en su declaración, inicio de la página 8 de la sentencia, suponiendo que el estado de la menor se debía a haber sido reñida o castigada por D. Samuel) e impedía el recurso a otra persona mayor ante la acción de la que fue víctima.
De todas estas circunstancias se aprovechó el condenado para llevar a cabo los actos relatados en el hecho probado segundo (actos que de otra forma no habría podido realizar), lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP.
Como dijo la STS de 14 de junio de 2018, "al tratarse de menores de 16 años, el artículo 183 establece una presunción iuris et
Como señaló la STS de 14 de junio de 2018, "en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación". (...) La "diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto, (ha de estarse) a la doctrina sentada en las SSTS 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo. Así la primera de ella recuerda que la cualificación del artículo 183 4), es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar la cualificación. Y la segunda STS 159/2017, insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 y de 16 de abril de 2013 señalan la compatibilidad del abuso sexual a menor de 13 años con el prevalimiento de relación de superioridad o parentesco. La compatibilidad de ambas situaciones resulta de la diferencia del hecho sobre el que se sustenta, de una parte, la minoría de edad, en la que no hay posibilidad de prestar un consentimiento eficaz a la relación, y el aprovechamiento de la situación de superioridad en la que no se valora la edad sino la relación de proximidad y ascendencia por la amistad y relación "casi de familia", lo que es aprovechado para procurar situaciones de soledad y convencer al menor a la realización de actos de contenido sexual. El prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima.
En cambio, no podemos considerar acreditado la concurrencia de la circunstancia agravatoria prevista en el apartado a)del citado art. 183 del CP (el
I- Por otro lado, apreciaremos la modalidad continuada en el delito del art. 183.1 y 4 d)del CP dado que hubo varios comportamientos del acusado contra la indemnidad sexual de la menor, prolongados a lo largo del tiempo, ya que como indica la STS de 14 de marzo de 2014 es aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre de 1996 y 17 de diciembre de 2013), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020:
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde una perspectiva de su antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.
La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.
También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden fijarse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal rompa la perspectiva unitaria.
Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan).
II.- Así, en el presente caso, concurren los requisitos exigidos para la apreciación de la continuidad delictiva, a la vista de la repetición de actos similares atentatorios contra la libertad sexual de la menor, repetidos en el tiempo en un lapso de varios meses, y con el mismo propósito, por parte del acusado, de satisfacción del deseo sexual y aprovechando idéntica ocasión.
Del delito continuado de abuso sexual procede declarar autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penalart.27 EDL 1995/16398 art.28 EDL 1995/16398 , al acusado por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos.
I.- El punto 4 del artículo 183 del Código Penal castiga la conducta descrita con la pena de prisión de cinco a diez años cuando concurra intimidación. Al apreciarse la continuidad delictiva, conforme al art. 74.1 del CP, la pena oscilaría entre los siete años y medio a diez años de prisión. Y al apreciarse, a su vez, el apartado 4
La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.
En el supuesto presente, se han de tener en cuenta los siguientes datos:
- En el momento que comenzaron los hechos la menor estaba próxima a cumplir los siete años de edad años de edad y se extendieron durante un lapso de varios meses.
- En cuanto a los hechos en sí, los ataques perpetrados por el acusado sobre la víctima consintieron en tocarle la zona vaginal.
- En cuanto a las circunstancias personales del acusado, consta que éste en el momento de los hechos había alcanzado recientemente la mayoría de edad. Asimismo el acusado carece de antecedentes penales computables y por lo demás no se puede destacar ningún otro dato de naturaleza personal que revista especial significación a estos efectos.
Por ello, llevando a cabo una ponderación de estas circunstancias, habida cuenta que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal, conforme el art. 66.6ª consideramos proporcionado imponer la pena de ocho años y nueve meses de prisión.
II.- El art. 57.1 del Código Penal dispone que en los delitos, entre otros, de lesiones y contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, se podrá acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
Por tanto, habida cuenta de la gravedad de los hechos denunciados, en aras a evitar nuevas situaciones victimizantes y de otorgar una efectiva protección a la víctima, conviene imponer a condenado la medida de prohibición de aproximarse a Emma, cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre, en un radio de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de diez años, tomando en consideración que por imperativo del párrafo segundo del art. 57.1 CP dichas prohibiciones deben exceder en un año, como mínimo, al tiempo de duración de la pena de prisión.
III.- Por otro lado, las acusaciones interesan que se imponga la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años de conformidad con el art. 192.1 del CP.
Dicho precepto dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título (Delitos
Por tal motivo, dado que al tratarse de un delito grave la medida de libertad vigilada es preceptiva (se
IV.- Asimismo ambas acusaciones solicitan que también se imponga al acusado, en virtud del art. 192.3 CP (vigente en la actualidad) la medida de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena privativa de libertad
Debemos tener en cuenta que dicha medida de inhabilitación se introdujo en nuestra normativa penal a través de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015.
Como hemos argumentado, en el presente supuesto, por las razones
En consecuencia, en aplicación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorable no es posible acordar la imposición de tal medida.
V.- Por último, el art. 56.1 del Código Penal dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
I.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito
II.- El Ministerio Fiscal interesa que el acusado resarza a la menor perjudicada en la suma de 50.000 euros por los daños morales causados. Y la Acusación Particular solicita que por vía de responsabilidad civil el procesado indemnice a la menor en la cantidad de 50.000 euros por el daño psicológico y moral causados a la víctima.
III.- En relación con los posibles perjuicios de naturaleza psíquica sufrido por la víctima a raíz de los hechos narrados, la psicóloga Sra. Rosa ha constatado en su informe:
A su vez, el técnico del EZIA NUM003 ha manifestado que cuando él entra el proceso de la intervención familiar está más avanzado, desde finales de 2022 Emma tenía una sintomatología, ansiedad, bastante estrés, también por la espera del juicio.
Y a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 señala que el daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos sino que solo puede calcularse en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo también a la realidad socioeconómica en cada momento histórico.
IV.- Por consiguiente, en el caso concreto, en atención a la propia naturaleza y consustancial gravedad de las acciones ejecutadas de manera continuada por el acusado sobre la menor y a los menoscabos de índole psíquica que le han deparado y tomando en consideración además que el autor de los ataques contra la indemnidad sexual de la niña era una persona muy cercana a ella (le unía una relación cuasi familiar), lo cual indefectiblemente ha de suponer un plus en la inevitable situación de angustia, zozobra y desasosiego sufrida ésta, consideramos proporcionado y razonable que el acusado indemnice a la perjudicada en la suma de 20.000 euros.
I.- Todo condenado por un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
II.- Es decir, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Habrá que considerar incluidas las de la acusación particular, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para la imposición de tales costas y que aparecen resumidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2000, que excluye las costas de la acusación particular únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Por tal motivo, en el presente caso se imponen al acusado el abono de las costas devengadas por la Acusación Particular, pues su actuación e intervención no puede reputarse superflua o irrelevante, ya que ha tenido una activa participación a lo largo de todo el procedimiento.
Fallo
1º.- Condenamos a D. Octavio como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d)del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al abono de las costas causadas en esta infracción, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que no es firme y contra la misma cabe recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

