Sentencia Penal 297/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 297/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 16/2023 de 28 de agosto del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100289

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1646

Núm. Roj: SAP S 1646:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000016/2023

NIG: 3905941220220000283

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Reinosa. Plaza nº 1 Procedimiento Abreviado

0000212/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000297/2025

===================================

ILMOS. SRES. :

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA.

===================================

En Santander, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 212/2022, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Reinosa Nº 1 con el Nº 212/22, por delito de lesiones, contra Vidal, mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 2000 en Santander y vecino de Hoyos, hijo de Blas y de Valle, con D.N.I. Nº NUM001; contra Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM002 de 2001 en Santander y vecino de Riaño (Campoo de Suso) hijo de Fidel y de Tomasa, con DNI NUM003; y contra Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM004 de 2000 en Santander y vecino de Nestares (Campoo de Enmedio) hijo de Covadonga y de Jose Francisco con DNI NUM005; cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional todos ellos por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular constituida Edemiro y Carmela representados por la procuradora Sra González Castrillo y dirigidos por el letrado Sr Vejo Gallo y los acusados, representados por el Procurador Sr. Vara del cerro y dirigidos por la Letrada Sra. Gutiérrez Martínez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que fue celebrado el día 26 de junio quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de 1. un delito de lesiones tipificadas en el artículo 147.1 y 148 nº 1; 2. un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 y 3. un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales establecido en el artículo 510.2 a), todos ellos del Código Penal; y considerando que los acusados son responsables de los delitos del siguiente modo; Fidel es autor del delito 1.; Julián y Vidal son coautores del delito 2. y los tres acusados son autores del delito 3.; y entendiendo concurrente la circunstancia agravante de reincidencia, tipificada en el artículo 22 nº 8 del Código penal, en Vidal respecto del delito de lesiones Y son concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los restantes delitos intereso la imposición de las siguientes penas:

1. A Fidel, como autor del delito de lesiones la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 nº 2, y como autor del delito contra los derechos fundamentales, la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 nº 2 y multa de 8 meses con cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del artículo 53, así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo en el ámbito docente, deportivo y de tiempo durante 4 años.

2. A Julián, como autor del delito de lesiones la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del artículo 53, y como autor del delito contra los derechos fundamentales, la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 nº 2 y multa de 6 meses con cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del artículo 53, , así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo en el ámbito docente, deportivo y de tiempo durante 4 años.

3. A Vidal, como autor del delito de lesiones la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del artículo 53, y como autor del delito contra los derechos fundamentales, la pena de 8 meses de prisión inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 nº 2 y multa de 8 meses con cuota diaria de 10€, con

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del artículo 53, , así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo en el ámbito docente, deportivo y de tiempo durante 4 años.

Los acusados satisfarán las costas procesales en la forma prevista en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Los acusados indemnizarán, en concepto responsabilidad civil:

1. Fidel indemnizará a Edemiro en 438,24€ por las lesiones y en 8.335,17€ por las secuelas

2. Julián y Vidal indemnizarán solidariamente a Carmela en 54,78€ por las lesiones.

Siendo de aplicación en ambos casos, el artículo 576 de la LEC. , artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos son constitutivos de A: Un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 B: Un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 y C: Un delito contra los derechos fundamentales. Art. 510.2a)todos ellos del Código Penal.

Y reputando a los acusados responsables en concepto de autores/coautores conforme a los arts.27 y 28 del C.P. del siguiente modo:

1.- Fidel es autor del delito A

2.- Julián y Vidal coautores delito B

3.- Los tres acusados son autores del delito C

Entendiendo respecto de Vidal, concurrente la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto del delito de lesiones y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los restantes acusados; solicito la imposición de las siguientes penas: a Fidel, como autor del delito de

lesiones previsto en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, según dispone el art. 56.1.2º C.P. Como autor del delito contra los derechos fundamentales, la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 y multa de 8 meses y cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del art. 53.

A Julián, como autor de un delito de lesiones a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del art. 53 del C.P. y como autor de un delito contra los derechos fundamentales la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 nº 2 y multa de seis meses y cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del art. 53.

A Vidal, como autor del delito de lesiones la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y aplicación del art. 53, y como autor de un delito contra los derechos fundamentales, la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo con durante el tiempo de condena ex art. 56 nº 2 y multa de 8 meses con cuota diaria de 10€ con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y aplicación del art. 53 ;

y de conformidad con los arts. 48 y 57 del C.P. procede la imposición, a todos ellos, de la pena accesoria de prohibición de aproximación a las víctimas a menos de 200 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo no inferior a 3 años

Y a que indemnice a los perjudicados del siguiente modo:

Fidel deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de 8.335,17 € por los 8 puntos de secuelas y, además, en otros 438,24 € por los 8 días de perjuicio personal moderado.

Vidal y Julián indemnizarán a Carmela de forma solidaria en la cantidad de 54,78 € por las lesiones sufridas.

Las citadas cantidades se verán incrementadas con el interés legal ( art.576 LEC) .

CUARTO:En el mismo trámite la defensa letrada de los acusados solicito la libre absolución y subsidiariamente estimo concurrentes las atenuantes del art.21,1 en relación con el art.20,1 por intoxicación etílica ; la atenuante de dilaciones indebidas de los arts.21,6; y el art.21.3 en relación con el art.20,1 todos ellos del Código penal.

QUINTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Ha resultado probado y así se declara que con fecha 17 de abril de 2022 sobre las 4 horas, Fidel, Julián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Vidal, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 por delito de lesiones del art.147 del Código Penal, todos ellos pertenecientes a la Peña "Los Pumas" se encontraban en las proximidades del Pub "Planta Baja", sita en la Avenida de Castilla nº2 de la localidad de Reinosa; habiendo tenido un altercado con terceros ajenos a la causa.

En un momento dado, y, sin que hubiera mediado provocación previa ninguna por parte de Edemiro y las personas que le acompañaban en dicho lugar; Fidel lanzó desde corta distancia, una silla de la terraza del bar contra Edemiro, que le impactó en la cara y cabeza, sufriendo policontusiones en cara consistentes en herida supraciliar derecha externa y profunda herida interciliar, herida de labio inferior, todas ellas inciso contusas y desgarradas que requieren sutura, exigiendo para su sanidad de 15 puntos de sutura y como consecuencia temporal sufriendo un perjuicio personal moderado de 8 puntos así como secuela de perjuicio estético consistente en cicatriz hipercromica ligeramente hendida de unos 3 cms en región supraciliar y frontal derecha y otras dos en puente nasal y bajo labio inferior de 1 cms que han sido valoradas orientativamente en grado moderado con 8 puntos. En esta situación, Carmela acudió en auxilio de Edemiro, siendo empujada por Julián, cayendo al suelo y sufriendo dorsalgia, que necesito de tratamiento analgésico sintomático, con un día de perjuicio básico.

Durante el desarrollo de estos hechos, se profirieron por personas que allí estaban expresiones del tenor de "panchitos de mierda; hijos de puta, negros de mierda..." no constando quien los pronunció concretamente.

No consta intervención en los hechos de Vidal.

SEGUNDO:Dictado auto de 10/07/23 por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial declarando la competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento del asunto, e interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fisca,l se dicto por el Tribunal Supremo resolución de 20/09/24 sin entrar a conocer en el fondo del asunto; resolviéndose definitivamente la cuestión por auto de fecha 22 de enero de 2025 del TSJ de Cantabria(Sala de lo Penal) en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de la causa a la Audiencia Provincial de Cantabria, acordándose el señalamiento del acto del juicio para el dia 26 de junio.

Fundamentos

PRIMERO : Prueba de los hechos.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de los perjudicados, víctimas de los hechos Edemiro y Carmela; lo relatado por los testigos Yolanda; Consuelo y Candelaria; asi como lo descrito por los agentes de la Guardia Civil TIp NUM006 y NUM007 corroboradas periféricamente por la pericial médico-forense obrantes al documento 32 y 33 del expediente electronico, unido todo ello, finalmente a la documental consistente en los informes de asistencia médica en el Hospital Tres Mares de Reinosa de fechas 17 de abril de 2022, revelan como acreditados los hechos que como probados se han descrito, siendo estos constitutivos legalmente de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147,1 en relación con el art.148 del Código Penal ,del que es autor el acusado Fidel y además de un delito leve de lesiones del art.147,2 del C.P .del que es responsable como autor Julián; no constando acreditada la intervención en los hechos, de Vidal como pasaremos a exponer.

La prueba esencial de la comisión del delito de lesiones cometido por el acusado Fidel en la persona de Edemiro, ha venido constituida esencialmente por la declaración de la víctima, avalada y corroborada en todos sus extremos por la prestada por Carmela, asi como por la declaración de Yolanda, Consuelo y Candelaria, todas ellas testigos presenciales de lo sucedido y, quienes, con toda contundencia, describieron la agresión padecida por el Sr. Edemiro, identificando plenamente al Sr Fidel como autor de la misma.

Efectivamente, la declaración de la víctima tal como el Tribunal Supremo ha reiterado de forma contundente (entre otras la de fecha 21 de noviembre de 2002) puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria siempre y cuando reúna los presupuestos exigidos. A saber:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

3) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

La Sala otorga a la declaración de la víctima D. Edemiro el valor de prueba de cargo, en tanto en cuanto entendemos que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para que su testimonio pueda ser considerado como prueba de cargo, de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado Fidel.

Hay en primer lugar persistencia en la incriminación.Con una sinceridad evidente y, ratificando lo que reiteradamente había dicho desde el momento en que interpuso su denuncia, dijo lo que había repetido continuadamente: que antes habían tenido un altercado anterio, que él estaba parado en el exterior fumando un cigarro y que cuando levanto la cabeza vio a Fidel lanzándole una silla..que le lanzó la silla...y él quedo sangrando por la cara..que la silla era alta metálica de la terraza del bar..que no había habido nunca nada entre ellos... Esta versión la ha mantenido sin fisuras desde un principio. Ha identificado al autor del golpe y ha descrito la acción agresiva.

Ha sido para la Sala, que ha visto y ha oído a Edemiro relatar cómo sucedieron los hechos, absolutamente rotunda la credibilidad de su testimonio. Con una seguridad evidente mantuvo lo manifestado. Y además su relato se ha visto corroborado por el parte de asistencia sanitaria y por el informe del Médico Forense. En ellos se constatan lesiones consistentes en heridas interciliar, supraciliar enderecha extensa y profunda y herida bajo labio inferior exigentes de 15 puntos de sutura entre las tres heridas. Tales lesiones, constatadas médicamente, son perfectamente compatibles con el mecanismo agresivo que describe Edemiro esto es con una agresión realizada mediante un lanzamiento de una silla en el rostro.

Constituye también una corroboración de lo manifestado por la víctima, el testimonio de Carmela, cuya eficacia incriminatoria no deja lugar a dudas ante su contundencia, seguridad y la credibilidad de su relato.

Efectivamente, la presencia de esta señora en el lugar de los hechos no deja lugar a dudas. Asi lo ha dicho Edemiro, ella también fue agredida y finalmente fue ella quien dio aviso a la guardia Civil.

Como Edemiro ha manifestado, Carmela estaba allí presente habiendo intentado mediar en el incidente acaecido, siendo empujada y tirada al suelo por Julián, antes de que a él le golpearan con la silla. Esta testigo ha corroborado plenamente lo manifestado por la victima, sosteniendo que fue Fidel quien cogio una silla de la terraza y le lanzo directamente la silla desde una corta distancia al rostro de su primo que estaba fumando al lado de un árbol. Por tanto lo declarado por ella en el Plenario, ratificando lo ya dicho ante el Juez de Instrucción y, relatando lo ocurrido de forma sustancialmente idéntica a como lo hizo la víctima; ofreciendo una versión de la agresión, no sólo coincidente con aquella, sino además de una veracidad evidente, corrobora y ratifica el relato de aquel. De forma clara y sin vacilación ninguna ha descrito cómo se produjo el incidente, y ha identificado al acusado Fidel como el agresor de Edemiro.

La Sala no aprecia en su testimonio contradicciones con el relato de la víctima. Todo lo contrario. Tampoco hay motivos que permitan que pudiera hablarse de falta de veracidad subjetiva. Ciertamente es prima de aquel. Pero ello no determina que se vaya a faltar a la verdad en el testimonio. No aparece tampoco ningún motivo que pudiera mover a esta testigo a querer perjudicar o a tratar de querer causarle algún tipo de perjuicio al Sr. Fidel a quien, según dice, solo conocía de vista del pueblo.

El testimonio de Edemiro lo corroboran también las testigos Consuelo, Yolanda y Candelaria, quienes también estaban presentes en las inmediaciones del Pub, cuando ocurrió el hecho y, quienes se mostraron concordes en señalar que vieron perfectamente como Fidel le lanzaba la silla sobre la cabeza y rostro de Edemiro. Su sinceridad al declarar ha parecido a la Sala clara, haciendo un relato concreto y sin magnificaciones. Ninguna razon hay para dudar de su testimonio.

Finalmente no hay razón ninguna que permita deducir que en Edemiro concurren motivos de incredibilidad subjetiva.

Es cierto que parece que hubo algún tipo de relación pasada entre ellos, cuya naturaleza y entidad no consta suficientemente determinada, pero que parce apuntar a la infancia y a coincidencia escolar. Tampoco hay razones que apunten a que hubiera algún tipo de conflicto derivados entre la víctima y su grupo, y el de la Peña Los Pumas a la que pertenecen los tres acusados; y que ni siquiera es apuntada por Edemiro, quien afirmo que no había nada ocurrido entre ellos anteriormente.

Es cierto que el acusado Fidel niega toda participación suya en la agresión sufrida por Edemiro, lo que avalaron también Julián y Vidal, señalando que fueron otros individuos los que se pelearon con Edemiro y sus amigos y, que ellos no oparticiparon en la agresión causante de las lesiones. La versión que de lo sucedido han ofrecido Fidel y el resto de acusados, obviamente dentro de su derecho de defensa no es creíble a la vista de la contundente declaracion de la victima y sus testigos.

Ninguna eficacia tiene tampoco el testimonio propuesto de los Sres. Encarna, Fulgencio y Belarmino. Su inconsistencia es evidente. De forma ciertamente divergente con el resto de testimonios que han sido prestados, lo único que señalan es que había jaleo y barullo y que no vieron que sus amigos hicieran nada; viendo solo una pelea, no siendo capaces de esclarecer ni como se desenvolvió el altercado, ni quienes tuvieron participación en el mismo ni como se produjo la lesión de Edemiro que ni siquiera llegaron a ver . En nada coadyuva pues estos testimonios al argumento defensivo de los acusados.

Pero es que en todo caso, y como ya se ha expuesto, la participación de Fidel en la acción agresiva ha quedado acreditada de la prueba de cargo practicada constituida esencialmente por la declaración de la víctima con los requisitos legalmente exigidos para ser considerada prueba suficiente de cargo y corroborada en todos sus puntos por la declaración de los testigos presenciales ya examinados.

A identica conclusión ha de llegarse respecto a la agresión sufrida por Carmela. Esta señora fue quien denunció los hechos. Su descripción de lo sucedido, tanto en lo atinente a la conducta llevada a cabo por Fidel en relación con su primo Edemiro, como en cuanto a la acción agresiva que ella padeció, ha sido persistente. Desde el primer momento ha dicho que fue Julián quien la empujo haciéndole caer al suelo, cuando ella trato de mediar en el incidente. Lo que ella ha dicho de modo continuado se ha visto ratificado por lo declarado por Edemiro, quien como ya hemos aeñalado, afirmo haberlo presenciado, siendo el empujón previo al ataque por él sufrido. Hemos de reiterar la falta de razones para entender que su testimonio no fuera cierto, ante la inexistencia de móviles de los que se pudiera deducir que tuviera alguna causa para querer perjudicarle no encontramos que pudiera dudarse de su relato.

Por ello entendemos probado que fue Julián quien como Carmela dice, la empujó y en esta accion le causo la lesión. Hay prueba suficiente de la agresión y de la autoría.

Sin embargo, no entendemos acreditado que Vidal hubiera tenido alguna participación en los hechos que se enjuician. Ni las victimas ni las testigos le han mencionado como interviniente en la conducta agresiva sobre Edemiro, ni en el empujón de Carmela, que son las dos conductas por las que se formula la Acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular por delito de lesiones agravadas y por delito leve de lesiones.

Finalmente no entendemos probados tampoco con la rotundidad exigible en el proceso penal que ninguno de los acusados profierieran las expresiones que constan como efectivamente dichas en el momento de comisión de los hechos. Los acusados lo han negado. La víctima Edemiro señalo que si bien las escucho y que que las frases "venían de su grupo", también afirmo que desconocia quien las había dicho. Lo mismo señalaron las testigos que depudieron a su instancia ( Candelaria, Consuelo y Yolanda) quienes si bien también afirmaron haber oído frases de tipo despectivo tales como panchito de mierda... admitieron no poder precisar quien las había dicho. Finalmente es cierto que Carmela dijo que eran los tres acusados quienes profireron las expresiones insultantes; pero sin embargo a la vista de los restantes testimonios, la situación en la que se produjeron los hechos, con intervención de pluraidad de personas e un contexto ambiental con intervenciones diferentes de terceros ajenos al procedimiento no podemos llegar a considerar como acreditado sin duda ninguna que hubieran sido dichas por los acusados. Por ello este conducta que se le simputa no puede entenderse probada.

SEGUNDO : Calificación juridica

Del delito de lesiones del art.147,1 y 148 del C.P. es responsable en concepto de autor el acusado Fidel, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente.

La prueba del delito de lesiones, ha sido a juicio de la Sala ,más que suficiente como ya hemos dicho.

Siguiendo con la argumentación jurídica; los hechos constituyen el delito de lesiones del art.147 y 148, del Código Penal tal como califico el Ministerio Fiscal.

Las lesiones que Edemiro sufrió requirieron según el dictamen del médico forense, apreciado en conjunción con los informes médicos del SCS, en tratamiento consistente en sutura de las heridas, en concreto 15 puntos repartidos entre las tres heridas sufridas , 8 en la herida supraciliar, cuatro en la herida interciliar y 3 en la herida bajo labio inferior. Fueron, pues, lesiones consecuencia de un golpe propinado consciente y voluntariamente, que requirieron para su curación de puntos de sutura, cuya idoneidad para integrar el concepto normativo de tratamiento quirúrgico ha sido reiteradamente proclamdo por el Tribunal Supremo Sala 2ª (entre otras sentencia 860/22 de 2 de noviembre; 420/2028 de 25 de setiembre).

Es de aplicación el art.148 del C.P, párrafo 1º que dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

"1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado

El fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo ; 1203/2005, de 19 de octubre ; 1114/07, de 26 de diciembre ; 1339/2011 de 5 de diciembre ; 981/13, de 23 de diciembre ; 529/2014 de 24 de junio ; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre ;o 261/2020, de 28 de mayo ).La razón de ser de esta modalidad agravada no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo de mayor daño se mantiene como mera potencialidad.

Se configura en definitiva el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por una doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor; y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo , citada a su vez por la STS 608/2019, de 11 de diciembre ).

Como ha expuesto la Jurisprudencia, la utilización de armas,instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( S.S.T.S. 1812 y 2404/01 o 1742/03), . Continua señalando esta sentencia que: "es cierto que la Jurisprudencia (ver la S. citada en último lugar) se ha referido en ocasiones a la falta de descripción suficiente del medio empleado como obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado"pero que también y esto es aplicable al caso que nos ocupa "hay otros supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, su morfología, comunes a todos los del mismo género, sin olvidar la descripción relativa a las demás circunstancias",como sucede en el presente caso, teniendo en cuenta el lugar en el que se encontraban la silla que fue empleada, situada en la terraza y su consiguiente funcionalidad. Así, respecto de las sillas, la Jurisprudencia ha venido entendiendo que partiendo de sus características esenciales en relación con el fin para que sirven las sillas, sentarse una persona adulta sobre una plataforma dotada de respaldo y apoyada sobre cuatro o tres patas, sostiene su especial consistencia y aptitud para ocasionar lesiones especialmente graves, sin olvidar la especial agresividad que para que el cuerpo humano presentan las estructuras salientes, con aristas o puntiagudas susceptibles de producir severas lesiones.

Abundando en lo expuesto,en todo caso, las sillas sea cual sea el material con que hayan sido construidas exige una determinada consistencia para su funcionalidad.

Señalada la Jurisprudencia anterior,la silla que Fidel lanzo sobre la cabeza de Edemiro, era una de las que se ubicaban en la calle en la terraza del Pub. Según se afirmó por los testigos era metálica, material del que habitualmente son hechas las sillas que se localizan en dichas zonas de exterior. Pero aunque no tengamos constancia fehaciente del material concreto que hubiera sido empleado para su elaboración, es lo cierto que por su propia funcionalidad tenía que ser resistente para las condiciones del lugar en el que se encontraba ubicada y para el uso para el que estaba destinada, siendo indiscutible su aptitud para la producción de severas lesiones además empleándola contra una zona particularmente delicada, como es la cara y cabeza de la víctima, donde radican órganos particularmente sensibles, lo que permite inferir la mayor culpabilidad de la acción del sujeto activo, en cuanto que supone un modo brutal de agredir, originándose un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad, , lo que debe permitir aplicar la de la agravación del art.148,1º del C.P.

Los hechos cometidos por Julián integran el delito del art.147,2º del C.P. dado que la consecuencia del empujón sufrid por Carmela, que le fue por él propinado, consistio en lesión, concretamente en una dorsalgia que solo necesito de analgesia sintomática que no integra el concepto normativo de tratamiento a los efectos jurídicos penales, pero que sí es constitutivo de lesion. La dorsalgia sufrida se constata a la vista del informe forense que asi la objetivo.

Finalmente, no entendemos que los hechos integren el delito de odio del que son acusados. Primeramente porque como ya hemos expuesto no se ha justificado, sin duda, que las expresiones despectivas e insultantes hubieran sido proferidas por los acusados. Consta que se dijeron, y que, como es obvio, provinieron del grupo de personas ajenas al de las víctimas. Pero no hay prueba indudable, a la vista de la dubitativa declaracion en tal sentido de los testigos, deque hubieran sido dichas por los acusados y, como es sabido en un proceso penal es preciso que el testimonio sea contundente seguro y sin lugar a dudas. En segundo lugar y, en cualquier caso tampoco por si sola la acreditación de estas expresiones, sin la justificación de otras circunstancias concomitantes habrían integrado este delito; y ello por lo siguiente.

El Tribunal Supremo entre otras en sentencias 77/2025 o 185/2019 ha señalado que el elemento nuclear de hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos calificativos o expresiones que contienen un mensaje de odio (hate speech) que se trasmite de forma genérica; siendo un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del discurso del odio que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad ( STS 72/2018, de 9 de febrero ).Como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio ,no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio ,tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir formas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto.

El dolo de este delito no se exige que sea un dolo especifico y basta con la constatación de la voluntariedad del acto y de no tratarse de una situación incontrolada o reacción momentánea incluso emocional ante una circunstancia incontroable.

La sentencia 185 /19 expone los elementos del delito señalando que "El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona o hacia colectivos, que, unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología...". "Lo que es objeto de castigo .., no puede ser la expresión de una idea, sino cuando se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia, infringiendo los valores constitucionales de la dignidad humana y de la no discriminación...".

Pues bien, tampoco en este caso consta acreditado que la agresión hubiera sido ejecutado por Fidel y por Julián, en razon a la nacionalidad o color de piel de las víctimas.El dato de su pertenencia a una Peña conocida como "Los Pumas", tampoco permite deducir que su ideología fuera racista o, que su actuación fuera discriminatoria hacia personas de otra etnia o nacionalidad. Ellos han negado que este grupo tuviera esta connotacion. La victima Edemiro, ha señalado que es una peña de fiestas y que el también había pertencido en su momento a otra. Los Funcionarios de la Guardia Civil, si bien han dicho que era un grupo en el que sus miembros habían participado en peleas frecuentes, nada indican acerca de una posible ideología racista. Tampoco aparece que su comportamiento agresivo hubiera surgido con el fin de atentar contra su dignidad por rechazo hacia personas latinas y que hubieran pretendido ridiculizar o herir su amor propio. Con independencia de que, como ya hemos dicho, no consta que los acusados las hubieran proferido, parecen haber surgido en un momento dado de un altercado con un componente emocional nacido de la ira y la excitación, y en el que como admitieron las testigos los insultos fueron cruzados. Quien profirió tales frases cometio un acto sin duda moralmente reprobable, pero dadas las circunstancias de hecho y, sin que se haya probado la existencia de riesgo o peligro para valores esenciales ni una incitación a la discriminación; los hechos en ningun caso integran el delito.

Finalmente, Vidal ha de ser absuelto de todos los delitos de los que era acusado por los motivos expuestos de falta de prueba de su intervencion en los hechos.

TERCERO: Autoria

De dichos delitos son responsables criminal y civilmente repectivamente Fidel del delito del art.147 y, 1 y 148 del C.P. y Julián del delito leve de lesiones del art.147,2

CUARTO : Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la realización del expresado delito y falta y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar las pretendidas por la defensa; esto es las circunstancias modificativas atenuantes de embriaguez y de arrebato.

En cuanto a esta última, la jurisprudencia entienden que para que se pueda apreciar se requiere: a) la existencia de causas o estímulos de suficiente entidad, tan poderosos que alteren el ánimo del sujeto al que afecten; b) que las causas determinantes de la alteración no sean socialmente repudiables o abyectas; c) que la alteración anímica consista en un estado del ánimo que legalmente se señala como arrebato obcecación o estado pasinal de semejante entidad; d) relación de causalidad entre los estímulos y el resultado de la alteración anímica; e) que las causas que producen alteración procedan de la víctima y no sean meramente ambientales o exógenas, y f) que exista una razonable cercanía temporal entre los estímulos y sus efectos.

El TS tiene declarado que: «Tanto el arrebato yla obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

Es evidente que no concurre en el presente supuesto. Ni siquiera la letrada de la defensa ha mencionado cual pudiera ser este pretendido estimulo de tal entidad que le hubiere podido obcecar hasta el punto de lanzar la silla sobre la cabeza de Edemiro. Ante su falta absoluta de prueba no puede ser pues acogido.

Tampoco cabe entender aplicable la atenuante de embriaguez. Si bien es posible que dadas las horas en las que los hechos se produjeron hubieran tomado alguna bebida alcohólica, nada hay que permita inferir fundadamente que ello le hubiese podido limitar de algún modo su capacidad de determinación y autocontrol

Porúltimo, si entendemos concurrente la atenuante del art.21,6 de dilaciones indebidas. En efecto, los hechos ocurrieron el 17 de abril de 2022; la causa se incoó el 2 de mayo de 2022; el 12 de abril de 2022 se formuló escrito de acusacion por el Ministerio Fiscal; dictándose auto de apertura del juicio oral el 10/02/23 remitiéndose los autos a la Audiencia el 26 de abril de 2023. Sin embargo, dictado por esta Sala auto declarando la competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento del asunto, se formuló incialmente recurso de casación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia el 15 de julio de 2024 por el TSupremo desestimatorio del mimo; interponiendose por el Ministerio Fiscal recurso de apelación ante el TSJ de Cantabria que dicto auto de 22 de enero de 2025 declarando la competencia de la Audiencia procediéndose a celebrar el juicio el 26 de junio del presente año.

Los plazos temporales durante los cuales la causa estuvo paralizada como consecuencia de los recursos interpuestos y el tiempo de tardanza en su resolución por los distintos órganos y, de lo que fueron ajenos los acusados constituyo una demora suficiente y que excede de los plazos en los que habitualmente se hubiera enjuciado la causa y que determnan que proceda estimar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple.

QUINTO : Penas

Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, la entidad de las lesiones acaecidas,sin duda las de Edemiro de cierta entidad; las circunstancias concurrentes de produccion en en un ambiente nocturno, de ocio disfrutado en establecimientos hosteleros y presencia de pluralidad de personas integrantes en distintos grupos; y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, estimando concurrente una circunstancia atenuante ( art.21,6 del C.P.) procede imponer las siguientes penas, que se estiman ponderadas y proporcionales a la gravedad del hecho y a lo preceptuado legalmente: A Fidel dieciocho meses de PRISIÓN, que está dentro de la mitad inferior de la prevista en el tipo penal ( arts.147 y 148 del C.P.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;y a Julián un mes de multa a razon de una cuota diaria de 8 euros. Se fija la cuota de 8 euros en atención a lo dispuesto en el art.50 del C.P. Se trata de un importe muy próximo la limite minimo absoluto y si bien no constan sus recursos ni hay prueba de indigencia ni de exclusión social que seria lo único que permitiría imponer la cuota Minima

SEXTO: Responsabilidad civil.

Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal) .

En cuanto a la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el acusado deberá indemnizar, a Edemiro por las lesiones, secuelas, daños y perjuicios ocasionados, en las siguientes cantidades: A) Por las lesiones y por los días de perjuicio personal la suma de 438,24 euros; al ajustarse a las sumas indicadas que son las reclamadas por las Acusacones al Baremo actual aplicable a accidentes de tráfico B) Por la secuela derivada de las lesiones, entendemos correcta la solicitada por el Ministerio Fiscal y Acusacion Particularde 8.335,17 euros al ajustarse al baremo de trafico aplicable analogicamente.

En cuanto a Julián, indemnizara a Carmela en la suma de 54,78 euros por el dia de perjudicio básico sufrido.

Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO: Costas

En aplicacion de lo dispuesto en los arts.123 y 124 del C.P.y 239 y 240 de la LECRIM habran de imponerse las costas de forma proporcional a las condenas, condenaracion de oficio respecto de los absueltos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Fidel como autor directo y responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil a Edemiro en las siguientes cantidades: A) Por los días impeditivos y de curación de las lesiones, 438, 24euros(438,24€). B)) Por las secuela oho mil tresciebtos treinta y cinco (1.385 euros); absolviendole del delito contra los derechos fundamentales del que era acusado , imponiendole un sexto de las costas causadas.

Que cedebemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de un delito leve de lesiones ya definido a la pena de un mes de multa a razon de una cuota diaria de 8 euros, debiendo indemnizar a Carmela en la suma de 54,78 euros por las lesiones ocasionadas, absolviendole del delito contra los derechos fundmanentales del que era acusado e imponiendole un sexto de las costas causadas en cuantia de delito leve.

Que debemos absolver y absolvemos a Vidal de los delitos de los que era acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio 4/6 de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo CIVIL Y Penal del Tribual Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.