Sentencia Penal 434/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Penal 434/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 41/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100412

Núm. Ecli: ES:APS:2025:2323

Núm. Roj: SAP S 2323:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Procedimiento Abreviado 0000041/2025

NIG: 3907543220230005827

Sección: SECCION L

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander Procedimiento Abreviado

0001159/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000434/2025

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ILMOS. SRES. :

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Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA.

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En Santander, a veintinueve de Diciembre de 2025.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 41/2, tramitada por el procedimiento abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander nº4 con el Nº 1159/2023, por delito de agresión sexual, contra Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1962 en Lierganes y vecino de Lierganes, hijo de Oscar y Asunción, cuya solvencia o insolvencia no consta, con DNI nº NUM001, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal; la Acusación particular constituida de Dª Adela representada por la procuradora Sra. Martínez Castanedo y dirigida por la letrada Sra. Guardo Briz; y el acusado, representado y dirigido por el Procurador Sr. Vaquero García y por la letrada Sra. Ruiz San Miguel, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, en fecha 10 de diciembre quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificaron los hechos enjuiciados de la siguiente forma:

I) El Ministerio Fiscal, como constitutivos de Un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178.1ºy 180 1º y 3º en relación con el art. 106 1. del CP. Y reputando al acusado responsable del mismo en concepto de autor estimando concurrente la agravante de abuso de confianza del art.22,8 del C.P. intereso la imposición al acusado de las siguientes penas:

-La pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena accesoria de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior de 300 metros y de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Adela, durante el plazo de 7 años así mismo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean retribuidas o no, que conlleven contacto regular y directo con menores de edad durante el plazo de 7 años y la medida de libertad vigilada posterior a la pena privativa de libertad art. 192.1º y 3º y 106 por tiempo de siete años.Así como el pago de costas procesales art. 123 CP.

Y a que como responsable civile directo indemnice a Adela, en la persona de su representante legal, su madre Susana cantidad de 2.500 €, por los perjuicios morales causados, más el interés legal conforme al art. 576 LEC.

II)En igual tramite la Acusacion particular constituida de Adela consideró que lo hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual agravada de los arts. 178.1 en relación 180.1.3º del CP. Entendiendo que el acusado es responsable de los delitos referidos en la conclusión anterior en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal estimando concurrente la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad penal de abuso de confianza del art. 22.6ª del CP. solicito la imposición al acusado de la pena de 5 años y un día de prisión ( art. 66.1.3ª CP) , con la pena accesoria, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 CP) .

Asimismo, la imposición de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de aproximarse la víctima y sus familiares a menos de 300 metros y la prohibición de comunicarse con la víctima y familiares (arts.39.e), f), g), 48 y 57) durante 10 años.

Igualmente, la imposición de la medida de libertad vigilada posterior a la privativa de libertad durante 6 años ( art. 192 CP) . Yla imposición de al acusado las costas del proceso, incluidas las costas de esta acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, DON Sergio deberá indemnizar a DOÑA Adela en la cantidad de 30.000 euros con motivo de los daños y perjuicios morales sufridos por ésta.

TERCERO: En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido a la situación de baja por enfermedad de la Magistrada Ponente.

Hechos

UNICO: Ha resultado probado y así se declara que Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabaja como conserje en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Santander.

El día 7-7-2023 sobre las 18:00 horas, vio pasar por la citada calle a Adela, nacida el día NUM002 de 1989, la cual tiene diagnosticado un retraso psicomotor con una discapacidad psíquica del 90%, hecho que era conocido por el acusado.

El acusado, al ver que Adela caminaba sola sin la compañía de su madre con quien habitualmente iba, la llamó y con la excusa de que le iba a enseñar el ascensor, aprovechándose de la discapacidad psíquica, la condujo dentro del portal del inmueble indicado, hasta el pasillo en el que se encontraba el ascensor de servicio; lugar que no era visible desde la calle.

Una vez allí, le preguntó si le podía tocar a lo que Adela no accedió, a pesar de lo cual, le toco en sus genitales, por encima de la ropa, consiguiendo Adela zafarse y salir corriendo del lugar.

A resultas de estos hechos Adela, que no ha sufrido por estos hechos ningún cuadro clínico significativo presenta temor y conductas de evitación.

Fundamentos

PRIMERO : PRUEBA DE LOS HECHOS

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de la víctima de los hechos que han sido prestadas en su día como prueba preconstituida y que han sido reproducidas en el acto del juicio y, las de la testigo que ha depuesto en el juicio, madre de la niña, Dª Susana, a quien su hija le relato lo sucedido inmediatamente después de ocurridos los hechos y, comprobó la situación emocional de Adela al llegar a la casa; las de su hermano Ezequias, quien fue avisado por su progenitora de lo sucedido, se persono en el domicilio familiar, escuchó el relato de lo que había ocurrido de boca de su hermana y se percató de su estado y, asimismo por la propia declaración del acusado Sergio quien, si bien tratando de restar trascendencia a lo sucedido, y negar haberle efectuado tocamientos, ha admitido tanto haber contactado ese día con Adela cuando pasaba al lado del portal donde él trabaja, como saber que padece una severa discapacidad psíquica y finalmente haberla invitado a pasar al lugar donde estaba el ascensor de servicio ; a la luz del informe pericial emitido por la Dra.Forense Sra. Covadonga a quien la victima efectuó idéntico relato que el inicialmente prestado a sus familiares y el que obra prestado como prueba preconstituida y, quien sin entrar a valorar la credibilidad del relato señalo que "era coherente, claro y ordenado", y finalmente a la documental que obra en la causa, determinan y concluyen que deban tenerse por acreditados los hechos que se han declarado probados que son constitutivos legalmente de un delito de agresión sexual tipificado en el art.178.1 en relación 180.1.3º del Código Penal .

Efectivamente, la prueba practicada ha sido eminentemente personal y se ha complementado con los informes periciales reseñados que han sido sometidos a contradicción en el acto del juicio.

Hemos de comenzar en el análisis de la prueba por las declaraciones de la víctima, Adela, mayor de edad pero que tiene diagnosticada un retraso psicomotor con una discapacidad psíquica del 90%. Así resulta del informe de la Dra. Forense Sra. Covadonga quien así concluye, tras la exploración de la menor y los informes aportados. Coadyuva a tal conclusión el informe de DIRECCION001,Institucion a la que acude desde el año 2010 y que además de indicar los diagnósticos de discapacidad que le han sido apreciados, concreta la necesidad de apoyos que precisa en todos los ámbitos tanto personales como sociales como en habilidades básicas de la vida cotidiana. Finalmente, obra en la causa certificación del ICASS de un grado de discapacidad del 90%.

Tal como reiteradas sentencias del TS han cuidado de señalar ( STS 544/2016 de 21 de junio o la 391/2019 de 24 Jul. El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, su análisis valorativo debe ser especialmente cuidadoso. Precisamente para hacer posible esa indagación, el TS ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , " (...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)".Precisa la resolución citada que " (...) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, n, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...)".

La comprobación de la credibilidad subjetiva exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la victima cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaracion inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.Si se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración ( STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la victima.

El segundo parámetro de valoración de la declaracion de la victima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaracion (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos escasamente verosímiles.

El tercer parámetro de valoración de la declaracion de la victima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima Se trata de la constancia sustancial de las diversas declaraciones. ( STS de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Pues bien, aplicando los anteriores parámetros hemos de señalar que los mismos concurren plenamente en las declaraciones de la víctima que practicada como prueba preconstituida ( art.449 ter de la LECRIM) ha sido incorporada al acervo probatorio en el acto del juicio mediante su reproducción en el plenario, sometiéndola a la debida contradicción de las partes y que se constituye por tanto en prueba válida de cargo.

Ha de decirse que la Sala otorga plena credibilidad a sus manifestaciones. El porqué de esta conclusión valorativa se deriva de que, pese a su disminución de facultades psíquicas, su convicción y seriedad al declarar, ha sido evidente. Lo que contó fue sencillamente que "le había dado una bolsa a su hermano.. que estaba en el coche.. que le dio la bolsa y se fue" "que ella volvió a su casa que está en DIRECCION002.. que paso por DIRECCION000 y se encontró a Sergio.. que le conoce de hace mucho.. que trabaja en un portal.. que no había hablado nunca" "que el señor estaba en la puerta y le dijo puedes entrar? Ella dijo que no que no ... el insistió ..ella que no, que su madre le estaba esperando...que le dijo que le iba a enseñar el ascensor de servicio...ella paso y él se lo enseño. Y allí, él le dijo Me dejas Tocarte? Ella dijo que no y él le toco por la parte de abajo..por encima de la ropa.. una sola vez" " el no la dejaba mover...y ella decía déjame.. y al final se fue" "se fue a casa llorando y se lo contó a su madre" "que se fue pitando". Lo que Adela dijo en su declaración fue lo que en su momento había dicho en su denuncia y, lo que contó a la Médico Forense. Así consta en su informe, ratificado en el acto de la vista en que en relación a estos hechos , consigna un relato semejante, describiendo que entro a petición del acusado en el interior del portal y allí le preguntó que si le dejaba tocarle o algo y, luego le toco los genitales por encima de la ropa. Y este testimonio se reforzó por las declaraciones corroboradoras de su madre Susana, a quien Adela le contó lo que Sergio le había hecho cuando regresaba a su casa, ofreciendo una descripción de lo que le relató, idéntica en cuanto a su contenido a lo descrito por la víctima en su declaración incorporada como prueba preconstituida; apreciando cual era el estado de su hija y, asimismo, por lo que conto también el hermano, Ezequias, quien si bien no observo personalmente que había ocurrido sí oyó de boca de su madre y de su hermana, el relato de lo ocurrido, y sí que se percató de cuál era el estado emocional de su hermana, afirmando que estaba nerviosa y llorando. Es cierto que este testigo dijo que le contaron "que le había intentado tocar". Ahora bien, en la interpretación del alcance de esta expresión ha de valorarse que a él se lo contó ya su madre y después su hermana una vez que él había regresado a casa tras haber sido alertado por su progenitora para que regresara ante la tardanza de Adela. La victima ya lo había contado varias veces a su madre y estaba alterada. Y sobre todo, el sentido de la expresión entendemos que se refiere a que ella no consintió a su requerimiento para que se dejara tocar, y que los tocamientos no fueron por debajo, sino por encima de la ropa y una sola vez, no manteniéndose en el tiempo. Dicho esto, el testimonio sincero de Ezequias corrobora la veracidad del relato. Finalmente, y, como ya hemos apuntado, el informe de la Médico Forense, señalando lo que le había dicho la víctima como sucedido y calificando la narración de Adela como coherente y sin impresión de fabulación; coadyuva a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como relata Adela.

En el presente caso, además es el propio acusado Sergio quien reconoce parte de lo ocurrido, en esencia haber estado con ella ese día. En el acto del juicio si bien niega los tocamientos, sí reconoció, haber contactado con ella, y decirle, al ver que iba sola, que iba a llamar a su madre invitándole a entrar al portal para coger el móvil y llamar a la madre, cosa que por cierto no hizo, constatando que la joven se había ido. La consistencia de esta narración es feble y no merece ser creída. La propia Adela llevaba teléfono; y por tanto podía haber telefoneado ella misma, habilidad que si tiene según se desprende del informe de DIRECCION001. Ninguna razon había para que se hiciera esta pretendida llamada. La joven estaba tranquila y se acercaba ya a su domicilio que no dista más de 50 metros de la portería en la que trabaja Sergio. No dice el acusado otra cosa. No había motivo para hacer lo que afirma pretendía. A ello, ha de añadirse que en definitiva y finalmente no telefoneo a la madre. De ahí que esta declaración obviamente prestada en el ámbito de su derecho de defensa no puede otorgársele credibilidad.

En definitiva, toda la actividad probatoria que ha sido llevada a cabo sostiene y avala que lo que Adela ha contado que sin duda es consistente y verosímil, tal como resulta de todos los elementos de prueba que corroboran su relato.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. En el presente caso no aprecia la Sala ningún posible motivo o móvil espurio. No sólo no había razón ni motivo ninguno para querer perjudicarle, sino que su relación había sido cordial tal como todos ellos admitieron en el juicio. Adela y su madre pasaban frecuentemente por el portal en el que trabaja Sergio como conserje; y si bien la joven no tenía trato ninguno con él, la relación era correcta entre su familia y el acusado, como la propia de vecino con el conserje de un edificio contiguo. Así lo ha dicho tanto éste, como Susana y Ezequias.. Nada podía ganar, tampoco, ni Adela ni su madre con esta denuncia. Es más, ello perjudico la relación vecinal sin que a cambio obtuviera ninguna ganancia personal.

Consecuentemente no consta razón ninguna para mentir, ni para fabular, ni para magnificar lo sucedido ni para introducir datos que no fueran ciertos ni para perjudicar al acusado. En definitiva, nada hay que prive a su relato de veracidad.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido, como ya hemos dicho, por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En el presente caso, existen pluralidad de elementos de corroboración que ya hemos expuesto. Están las declaraciones del hermano y especialmente las de la madre que constituye también una aseveración del relato de la joven . Ambos han sido testigos de referencia y, han contado que su hija y hermana les dijo ese mismo día y de inmediato, lo que había ocurrido. Y también ha sido testigo presencial de la afectación que ello le origino a la joven.

Por último, el informe de la Medico Forense constituye también una periférica corroboración de su relato, por cuanto a la vista de los elementos centrales del mismo, concluye estimándolo coherente y descarta que parezca que las informaciones proporcionadas por la mujer al momento del reconocimiento pudiesen obedecer a sugestión, fabulación o fantasía. Esa pericial es un elemento corroborador más, no definitivo, pero sí útil e importante.

Finalmente, del informe Médico Forense, Informes de DIRECCION001 y de la certificación de la directora el ICASS de 1 de marzo de 2019 consta que la víctima Adela tiene reconocido un grado de discapacidad del 90%, precisando de asistencia de una persona y ello por padecer retraso psicomotor y una discapacidad psíquica de 90% y, con severas limitaciones en los ámbitos personales y sociales precisando de intensos apoyos en la vida cotidiana. Esta severa disminución de las capacidades psíquicas de Adela era conocida por Sergio, como el mismo admitió en el acto del juicio, por la relación de vecindad mantenida.

En definitiva, entendemos sólidamente probados los hechos, de la contundencia probatoria reseñada y sin que de la valoración del resto de la prueba haya elementos que desvirtúen lo hasta aquí expuesto y, que ha determinado tener por acreditados los hechos que hemos declarado probados.

Esta Sala, por consiguiente, y por todo lo expuesto está firmemente convencida, más allá de cualquier duda razonable, de que el acusado, aprovechándose de la discapacidad psíquica severa de Adela, que conocía anteriormente, le efectuó tocamientos lúbricos por encima de la ropa, en las zonas genitales, y hechos éstos todos ellos inequívocamente incardinables en el delito de agresión sexual mencionado.

SEGUNDO: CALIFICACION JURIDICA

Como ya hemos dicho los hechos integran Los hechos descritos son encuadrables típicamente en un delito de agresion sexualde los arts. 178,1 y 180,1 3º del Código Penal.

No cabe ninguna duda de que los tocamientos constituyeron un acto contra la libertad sexual de Adela, realizados además en contra de su voluntad manifestada. En este sentido citamos la sentencia 788/2025 de 1 Oct. 2025, de la Sala 2ª del TSupremo que señala que "existe delito de agresión sexual del art.178,1 del C.P cuando los tocamientos de diversa índole afecten a zonas erógenas o a sus proximidades añadiendo que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual ..sino que por el contrario , ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto

Y que cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 CP ;sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Ninguna mujer tiene la obligación de soportar ningún tipo de exceso de contenido sexual si no existe su consentimiento al tocamiento concreto."

Aplicamos el tipo del nº3 del n1 del art 183 que castiga con la pena de prisión de dos a ocho años en el caso del nº1 del art.178 "cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razon de su edad enfermedad discapacidad o por cualquier otra circunstancia" . Esta agravación ha de aplicarse, a la vista de la concurrencia de los presupuestos determinantes para ello. Adela tiene una discapacidad intelectual severa del 90% por una discapacidad psíquica; y la misma era perfectamente conocida por Sergio, quien se aprovechó de esta circunstancia de vulnerabilidad para la ejecución de los tocamientos lúbricos. Por ello, esta conducta integra el tipo delictivo del subtipo agravado.

TERCERO:De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, como se ha expuesto.

CUARTO : CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

En la realización de dicho delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se pretende por las acusaciones la concurrencia de las agravante del art.22, 6º del C.P. esto es la de abuso de confianza. La doctrina del TS ha tenido ocasión de señalar la "ratio agravatoria" de la circunstancia y sus contornos conceptuales basándola "en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada por cualquier situación capaz de crear entre ambos esa confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor aprovecha para facilitar su actividad delictiva". La sentencia del TS nº822 /2023 ha indicado para la apreciación de la agravante de abuso de confianza que "la clave radica en el quebranto por el victimario de los especiales vínculos de lealtad, respeto o afecto que caracterizaban la relación que mantenía con la víctima, aunque no ostente una posición social o institucionalmente reconocible de poder o ascendencia, vínculos que explican que la víctima no active ninguna estrategia de prevención o de autoprotección en la seguridad precisamente de que el victimario los respetara".

Esta relación no se da en el caso de autos. Sergio conocía a Adela por verla pasar delante de su portería desde hace años, pero no había mantenido ningún trato con ella. La propia Adela en su declaración ha señalado que "nunca habían hablado". Esto mismo lo ha dicho el acusado. El dato ofrecido de que la mujer no hablaba con desconocidos, y si se detuvo a responder a Sergio cuando este contactó con ella, no implica que hubiera esa relación de confianza. Lo que supone es que a resultas de la discapacidad que padece, ella tiene unas limitaciones en el ámbito social entre otras que, tal como se detalla en el informe de DIRECCION001, tiene limitaciones en este campo precisando apoyos para una interacción social, y por ello solo conversa cuando alguien a quien conoce requiere su atención.

Cuando Sergio contactó con la joven, consiguiendo que entrara en el interior del portal y realizar los lúbricos tocamientos, de lo que se aprovecho fue de la vulnerabilidad de la mujer derivada de su discapacidad psíquica y por eso su conducta integra el art.180,1,3º. No concurren los presupuestos de la agravante y esta es improcedente.

QUINTO: PENAS

Por lo que a las penas se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 66,6º del Código Penal, procederá imponer las siguientes:

Se trata de un delito de agresión sexual del art.178 en relación con el art.180,1 3º del Código penal y la pena base va de prisión de dos a ochoaños. Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravantes, que los tocamientos fueron de escasa trascendencia siendo un hecho sorpresivo, aisladoy fugaz; y dado también que según resulta la víctima no ha presentado cuadro clínico significativo, más allá que una conducta de evitación como mecanismo adaptativo, se estima procedente imponer la pena de prisión en su grado mínimo absoluto de dos años.

Y todo ello, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal) . Igualmente ha de imponerse prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 100 metros a su persona, lugar de estudio o domicilio, de Adela, por entender que esta distancia es suficiente para garantizar la seguridad de la víctima( artículos 57.1 y 48 del Código Penal) durante tres años. De conformidad con el art. 192,3 de C.P: se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que con lleve contacto directo con menores por siete años.

Asimismo, se le impondrá de acuerdo con el art.192,1 del C.P, la pena de libertad vigilada durante un periodo de tiempo de cinco años a cumplir con posterioridad a la pena de privación de libertad.

SEXTO : RESPONSABILIDAD CIVIL

Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal) .

En lo atinente a la responsabilidad civil, los hechos sin duda le han producido a la víctima un perjuicio evidente. De entrada, le ha supuesto conforme resulta del informe forense una consecuencia en el ámbito psicológico como ha sido un trastorno adaptativo consistente en conductas de evitación. Si bien no es gravedad, dada la minusvalía de la víctima, ello implica una limitación añadida a las dificultades ya sufridas y que ha de ser necesariamente resarcida al menos en lo posible. A esto ha de unirse el consiguiente perjuicio moral que, también ha de ser objeto de indemnización. Por todo ello y aun teniendo en consideración la dificultad de cuantificación de los perjuicios sufridos, estimamos oportuno establecer la indemnización en la suma de 5.000 euros que se entiende proporcional al daño sufrido.

SEPTIMO: COSTAS.

En cuanto a las costas, han de ser impuestas al acusado con inclusión de las ocasionadas a la Acusación Particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Sergio, como autor directo y responsable de un delito de agresión sexual sobre persona vulnerable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal), inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que con lleve contacto directo con menores por siete años, prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 100 metros a su persona, lugar de estudio o domicilio, a Adela ( artículos 57.2 y 48 del Código Penal), durante tres años.

Procede además imponer la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS.

Asimismo, habrá de indemnizar a Adela en la suma de 5.000 euros, más los intereses del art.576 de la LEC. Igualmente deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de apelaciónante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de justicia que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma establecido en el art.790 y sigtes de la lECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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