Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 156/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 50/2024 de 29 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO LUIS LIÑAN AGUILERA
Nº de sentencia: 156/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100101
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:359
Núm. Roj: SAP GC 359:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000050/2024
NIG: 3501643220200003211
Resolución:Sentencia 000156/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000728/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Juan Manuel; Abogado: Jose Luis Benitez Garcia; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. FRANCISCO LUIS LIÑÁN AGUILERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2025.
Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 000728/2020, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 000050/2024, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra D./Dña. Juan Manuel, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 de 1986, hijo de Germán e Ana María, con DNI. NUM001, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, el cual interviene como acusado, representado por la Sra. Procuradora Dª. Gloria de la Coba Brito y defendido por el Sr. Letrado D. José Luis Benítez García, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Cecilia Acebal, y ponente D./Dña. Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 12 de marzo de 2025, con el resultado que obra en acta y en soporte de grabación audiovisual que consta en el procedimiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, ratificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando responsable en concepto de autor de dicha infracción penal, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, al acusado D. Juan Manuel, interesando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En el mismo acto la representante del Ministerio Fiscal solicitó la condena en costas del acusado y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a D. Everardo en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones sufridas, más 8.700 euros por las secuelas, debiendo incrementarse dichas indemnizaciones con el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado, elevando a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, mantuvo la solicitud de libre absolución del mismo.
CUARTO.- Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Luis Liñán Aguilera, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
ÚNICO.- Se declara expresamente probado que, siendo aproximadamente las 15.00 horas del día 8 de Febrero de 2020, D. Juan Manuel, mayor de edad, cuando D. Everardo, nacido el NUM002-84, se dirigió a él para pedirle explicaciones sobre un incidente con su novia la madrugada anterior, guiado del ánimo de acabar con su vida, cogió un cuchillo de unos 20 centímetros de hoja que tenía el maletero de su coche y se lo clavó en el abdomen a Everardo, causándole una herida penetrante de unos 3 centímetros de diámetro, con perforación intestinal y herida incisa en la vena caba inferior que derivó en un hematoma retroperitoneal con riesgo para la vida, precisando intervención quirúrgica urgente. De dichas lesiones Everardo tardó en curar 60 días, de los que 19 sufrió un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida de carácter básico, 30 de carácter moderado y 11 de carácter grave. Le quedó como secuela una cicatriz paraumbilical de 1 centímetro de diámetro y una cicatriz quirúrgica de laparotomía media, de 15 centímetros de largo y 1 centímetro de ancho.
El procesado ha sido anteriormente condenado en virtud de sentencia firme de 16-04-19 por un delito de atentado y un delito leve de lesiones, en virtud de sentencia firme de 11-01-16 por un delito de atentado, en virtud de sentencia firme de 22-5-12 por un delito de hurto, entre otras.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".
El sistema de libre valoración de la prueba no supone que el Ordenamiento Jurídico recoja una serie de máximas de la experiencia con arreglo a las cuales puedan declararse unos hechos como probados con independencia del convencimiento del juzgador respecto de los mismos, sino que incide directamente en este conocimiento como elemento directo de decisión. Libre valoración no significa, sin embargo que la decisión se base en el capricho del juzgador ni tampoco que los criterios de razón utilizados no hayan de ser motivados en la resolución decisoria que se dicte. Así, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 116/1997, de 23 de junio, Auto de 7 de diciembre de 1995, la Sentencia 32/1995, de 6 de febrero, o bien Sentencia 283/1994, de 24 de octubre, la práctica de la prueba ha de estar revestida de formas que garanticen su pureza, con respeto al principio de contradicción, en la valoración en conciencia por el Juez existirá una libertad, cuya guía han de ser las reglas de la sana crítica, el juez habrá de ponderar libremente los distintos elementos de prueba, valorando su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Para que dicha ponderación pueda desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso una mínima actividad probatoria de cargo, con suficientes garantías procesales y de las que pueda deducirse no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado.
En el acto del juicio declararon en primer lugar los médicos forenses Dª. Adelina y D. Patricio. Tras la ratificación de sus respectivos informes, Dª. Adelina manifestó haber examinado a D. Everardo, mientras que D. Patricio ratificó posteriormente su informe. Según manifestó en juicio Dª. Adelina, el informado presentaba una herida penetrante en el abdomen, que penetraba en la cavidad abdominal y originaba una perforación intestinal. La herida penetraba más allá y producía en un gran vaso venoso, que está en la parte posterior del abdomen, una herida incisa en la vena cava. La herida debió haber sido causada por un arma blanca, una navaja o cuchillo. Preguntada por la longitud del arma, contestó que recuerda que el sujeto examinado era delgado y cuando se produce una herida de este tipo en la cavidad abdominal se puede producir una retracción de los tejidos, pero entiende que la longitud del arma debía ser considerable. La zona donde se produjo la herida en principio no era vital, pero penetró tanto que atravesó un gran vaso venoso que, si no se hubiera intervenido rápido, podía haber producido la muerte. La fuerza con la que se produjo la herida debió haber sido media. D. Patricio ratificó en su totalidad las conclusiones de su compañera.
La testigo Dª. Estefanía declaró que era pareja de D. Everardo y lo siguen siendo. Antes del día de los hechos, la declarante había tenido una discusión con Juan Manuel, pero no recuerda nada, porque han pasado muchísimos años. Es cierto que pasaron por el barrio para ver si estaba esa persona, para hablar con él, porque el día anterior había habido una pelea, aunque la dicente no la recuerda. En ese momento no estaba bien físicamente. Cuando fueron a buscar al barrio a esa persona, todo fue muy rápido y había muchísima gente. Su pareja fue apuñalada y la declarante se quedó en shock, pero no vio a esa persona. Preguntada si no era más cierto que cuando declaró ante la Policía y ante el Juzgado, manifestó que Juan Manuel y otra persona apuñalaron a su novio, contestó que es así, pero sólo recuerda que fue uno llamado Juan Manuel, si bien no ha visto físicamente a la persona que apuñaló a su pareja. Hay muchos Juan Manuel. Tenía un tatuaje de una calavera en el empeine. Preguntada si no era más cierto que, tanto en la Policía como en el Juzgado, le preguntaron expresamente por una persona llamada Juan Manuel, que era la persona con la que la declarante había tenido un incidente el día anterior y la dicente dijo que esa persona había apuñalado a su novio, contestó que a la dicente le mostraron una fotografía en blanco y negro, y dijo que esa persona se parecía a la persona que había apuñalado a su novio. Pero la foto que le mostraron era la del chico con el que la declarante había discutido. En ningún momento dijo que ese chico fue el que apuñaló a su pareja. Preguntada cómo sabía dónde vivía esa persona, contestó que era un conocido suyo. Preguntada si podía ver en la sala de vistas a la persona que apuñaló a su novio, una vez vio al acusado - la testigo declaraba a través del sistema Wébex -, manifestó que la persona que apuñaló a su pareja tenía barba. El acusado era la persona con la que discutió la dicente, que aparece en la foto que mostró a la policía, pero no era quien apuñaló a su novio. A su novio lo apuñalaron dos personas; una de ellas tenía barba y el otro llevaba unas chanclas y se le veía un tatuaje con forma de calavera en el empeine. Preguntada por qué no dijo esto, ni en la Policía ni en el Juzgado, contestó que en ese momento se drogaba y tenía problemas con el alcohol. Preguntada si no es más cierto que cuando declaró ante la Policía y ante el Juzgado dijo que cuando le contó a su novio este incidente con esta persona, fueron a buscarlo al barrio donde vivía, lo localizaron y fueron a hablar con él, es decir, que la persona con la que la declarante tuvo el problema fue con la que hablaron y con la que su novio tuvo el incidente, contestó que esa persona no fue la que apuñaló a su pareja. Insistió en que la persona que apuñaló a su pareja tenía barba; no sabe el nombre de la persona que apuñaló a su pareja. Fueron dos personas, pero había tanta gente que no sabe de quién se trataba. La declarante vio al acusado el día en que apuñalaron a su pareja; estaba allí pero no era ninguno de los que apuñalaron a su novio.
El testigo D. Everardo declaró que el día 8 de febrero de 2020 acudió a DIRECCION000. Tuvo una discusión con un señor, porque su novia le dijo que había tenido un altercado con un tal Juan Manuel. No sabe si su novia lo conocía de antes, sólo le dijo que vivía en DIRECCION000. Sabe que en DIRECCION000 hay tres sitios donde para la gente. Cuando llegaron, su novia le señaló a un chico, alto y con barba. El declarante empezó a hablar con ese chico, se calentó la cosa y entonces recibió una puñalada. El chico que le apuñaló era alto, moreno, corpulento. Supuestamente y según le dijo su novia, ese chico era el que le señaló su novia como la persona con la que había discutido previamente. Preguntado si el acusado era la persona que le apuñaló, contestó que está totalmente seguro de que no es él. De hecho, es la primera vez en su vida que ve al acusado. Cuando la policía llegó al lugar de los hechos, el declarante estaba en el ambulatorio. Preguntado si no es más cierto que cuando declaró ante el Juzgado dijo que le apuñalaron tres personas: Juan Manuel, su hermano y otro que no sabía quién era, contestó que a él le dijeron un Juan Manuel y preguntó en el barrio por Juan Manuel. Seguramente le dirían una mentira en el barrio. El declarante no se ha entrevistado con ningún letrado u otra persona antes de este juicio. La persona que le apuñaló era alto y con barba. El día de los hechos fue la primera vez que veía a esa persona. Cuando el dicente declaró en el Juzgado y se refirió a Juan Manuel dio por hecho que era la persona a la que se refería su novia, a la que ésta había identificado por fotografía y que estaba siendo investigada. El declarante nunca fue a comisaría a denunciar.
La testigo Dª. Adela declaró ser cierto que en el año 2020 declaró en comisaría sobre los hechos, y en el Juzgado lo hizo en 2023. Estando con Estefanía, tuvo un incidente con un chico llamado Juan Manuel, pero no es el acusado. El acusado no es la persona que apuñaló a Everardo. Preguntada cómo es posible que hubiera reconocido fotográficamente al acusado en comisaría, contestó que cuando le mostraron las imágenes en comisaría, dijo que tenía dudas entre dos o tres chicos. Uno de los policías le dijo que la persona cuya foto había firmado se llamaba como la persona que ella estaba comentando. La declarante le dijo que no sabía y entonces firmó. Preguntada si el acusado fue quien apuñaló a Everardo, contestó que no.
La agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM003 declaró que acudieron al lugar de los hechos y encontraron a la víctima, pero no pudieron localizar al presunto autor ni el arma. Tampoco encontraron al resto de testigos. Sólo pudieron hablar con la víctima, quien en un primer momento no colaboró mucho, pero cuando le explicaron lo relevante que era que colaborase en la investigación, dada la gravedad de los hechos, les aportó un nombre, Juan Manuel, y una descripción física, que era un varón de la misma edad que él aproximadamente, de complexión delgada, bajito y moreno. No les dijo que tuviera barba, que recuerde. Tampoco mencionó ningún tatuaje, sólo su vestimenta (pantalón corto y sudadera morada). Dijo el agresor se dirigió a un Volkswagen Polo gris para sacar el arma con la que le agredió. En similares términos declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM004, quien manifestó que se entrevistaron con la víctima, quien estaba siendo atendida en el centro de salud, por una herida de arma blanca, y les dijo que el día anterior su pareja estaba en una casa con unos amigos cuando llegó un tal Juan Manuel y les agredió a todos. El día de los hechos, él con unos amigos y su pareja fue al lugar donde estaba el presunto agresor para pedirle explicaciones, y entonces ese individuo fue al coche, cogió un arma blanca y se la clavó en el estómago. Describió al tal Juan Manuel como una persona delgada y de baja estatura. No recuerda que mencionara que tuviera barba.
Finalmente declaró el acusado D. Juan Manuel, quien a preguntas de su abogado manifestó que no apuñaló a Everardo. Nunca ha apuñalado a nadie en su vida. Una vez se descalzó mostró la parte superior de ambos pies, pudiendo observarse que en el pie derecho llevaba un tatuaje, en el que no se distinguía ninguna calavera.
SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos con que los testigos que presenciaron lo sucedido el día 8 de febrero de 2020 en el barrio de DIRECCION000 de esta ciudad, Dª. Estefanía, D. Everardo y Dª. Adela, han cambiado radicalmente el relato de los hechos que ofrecieron cuando prestaron declaración ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual además era coincidente, en el caso de Dª. Estefanía y Dª. Adela, con lo que ambas habían manifestado ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que investigaron inicialmente el presunto delito. En esas declaraciones sumariales, los tres testigos referidos señalaron a D. Juan Manuel como el autor del apuñalamiento al Sr. Everardo, con una certeza absoluta, inquebrantable, con una "seguridad del cien por cien", en palabras de D. Everardo, cuando dice que fueron Juan Manuel y su hermano quienes le apuñalaron, aunque también es cierto que el perjudicado advirtió en ese momento que no sabía si podría reconocerlos en caso de volverlos a ver, ya que cuando prestó esa primera declaración - el 8 de abril de 2021 - había pasado un año y medio desde los hechos. Podríamos quizás entender que debido al tiempo transcurrido, en el marzo de 2025 el Sr. Everardo no fuera capaz de efectuar un reconocimiento de su agresor. Sin embargo, lo que dijo en el juicio no fue eso, sino que el acusado no era la persona que le apuñaló y que era la primera vez en su vida que veía a D. Juan Manuel, lo cual choca incluso con lo declarado previamente en la vista por su novia Dª. Estefanía, quien admitió, a preguntas de este tribunal, que el día en que apuñalaron a su pareja estaba presente el acusado, pero no intervino en la agresión. Cabe preguntarse entonces cómo es posible que Dª. Estefanía si viera a D. Juan Manuel en la plaza de Tamarecite, pero D. Everardo no, aunque estaba al lado de aquella. En realidad, la respuesta a esta pregunta es bien sencilla y consiste en que tanto D. Everardo como Dª. Estefanía y Dª. Adela faltaron a la verdad en sus declaraciones en juicio. Este tribunal considera que existen indicios de la comisión de un delito de falso testimonio en la conducta de los testigos, no ya porque cambiaron la versión de lo sucedido el día de autos con la intención de evitar la condena del acusado, sino porque se contradijeron entre ellos e incluso algunos de ellos con otros extremos de su declaración y terminaron ofreciendo un relato de hechos no creíble.
En el caso de Dª. Estefanía, manifestó en juicio que había tenido una discusión previa con Juan Manuel, si bien no recordaba nada de la misma porque habían transcurrido muchísimos años. Sin embargo, la disputa debió revestir bastante trascendencia, ya que a continuación dice la testigo que ese incidente motivó que al día siguiente se desplazara, junto con su novio Everardo y su amiga Adela hasta el barrio donde vivía el acusado, para pedirle explicaciones por lo sucedido. Sin embargo, la testigo refiere seguidamente que encuentran a Juan Manuel y este apuñala a su novio, pero que quien lo hizo no fue el Juan Manuel acusado, sino otro que se llama igual que aquél y que tenía tatuada una calavera en el empeine del pie. Este dato no lo había mencionado en sus anteriores declaraciones en sede policial y judicial, pero permite a la defensa, en el momento de interrogar a su patrocinado, pedirle que se descalce y muestre el pie derecho, para que el tribunal pueda comprobar que el tatuaje que tiene en la parte superior del mismo no se corresponde con el motivo indicado por la testigo. No obstante, esta circunstancia no desvirtúa en absoluto la declaración sumarial de la Sra. Estefanía, pues la misma no hizo alusión en la misma a ningún tatuaje con una calavera en el pie de ninguno de los agresores de su novio. A continuación manifiesta - en juicio - la Sra. Estefanía, a la pregunta expresa de si cuando declaró en Policía y en Juzgado dijo que la persona que apuñaló a su novio era Juan Manuel, el individuo con el que ella había tenido un incidente el día anterior, contestó que la Policía le mostró una fotografía en blanco y negro y ella dijo que la persona que aparecía en la misma se parecía a aquél que apuñaló a Everardo, pero la foto que le mostraron era del chico con el que ella había discutido, no habiendo dicho ella que fuera ese quien agredió a su pareja. En realidad, en el reconocimiento fotográfico de los folios 29 a 30, esta testigo señaló al hoy acusado, sin ningún género de dudas, como la persona, llamada Juan Manuel y apodada "el Chiquito", que clavó el cuchillo a su pareja Everardo. Cuando el Ministerio Fiscal preguntó a Dª. Estefanía, que estaba declarando en juicio por el sistema Wébex, si podría reconocer al acusado como el agresor, se limitó a decir que quien apuñaló a Everardo tenía barba. Este dato no lo mencionó Dª. Estefanía cuando declaró ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, pero coincide con lo que dijo D. Everardo en el juicio. La testigo intentó justificar su cambio de versión en la circunstancia de que en la época de los hechos consumía drogas y alcohol.
Por lo que respecta a D. Everardo, no llegó a realizar ningún reconocimiento fotográfico de su agresor ante la policía, ya que a raíz de lo sucedido tuvo que ser inmediatamente trasladado a un centro médico por las graves lesiones sufridas. No disponemos de su testimonio ante los agentes encargados de la investigación y tampoco se llevó a cabo rueda de reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción, probablemente debido a que el testigo prestó declaración por videoconferencia desde Lanzarote y el investigado se encontraba en Las Palmas de Gran Canaria. Sin embargo, el Ministerio Fiscal puso de manifiesto en juicio al Sr. Everardo que cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción dijo que uno de los dos individuos con los que discutió el día 8 de febrero de 2020 y que terminó apuñalándole en el abdomen era Juan Manuel, con el que su novia había tenido una discusión el día anterior. El testigo admite que, "supuestamente", el autor del apuñalamiento era el chico con el que su novia había discutido previamente. Sin embargo, a continuación dijo que ese chico no era el acusado, de lo cual estaba seguro. Es más, afirma que cuando llegó a DIRECCION000 preguntó por un tal Juan Manuel y le señalaron a una persona, aunque probablemente le mintieron. Sin embargo, este hecho no concuerda con su propio relato y con el de Dª. Estefanía, ya que la misma le acompañó en la búsqueda del acusado y le señaló al mismo como el sujeto con el que ella había discutido, por lo que no cabía error o engaño alguno en la identificación del joven a quien quería pedirle explicaciones. El propio testigo admite que cuando declaró en Instrucción dio por hecho que el Juan Manuel al que mencionaba era la persona a la que se refería su novia y que había identificado fotográficamente, esto es, el investigado. Sin embargo, en el juicio cambia su relato y afirma que el agresor era otro Juan Manuel distinto del Sr. Juan Manuel. Es más, cinco años después de los hechos describe al agresor como un sujeto alto y con barba, cuando en su declaración ante el Juzgado de Instrucción ofreció la descripción fiel del investigado: "chiquitito, bajito, con algo en la oreja". Los agentes del CNP que depusieron en juicio coincidieron también a la hora de manifestar que la víctima les dijo que el autor del apuñalamiento respondía al nombre de Juan Manuel y era de complexión delgada, bajo de estatura y moreno de piel. No recuerdan que les hubiera dicho que tuviera barba.
Finalmente analizaremos el testimonio de Dª. Adela, el cual es más escueto que el de los dos testigos mencionados previamente. La amiga de Dª. Estefanía se limitó a declarar en juicio que estando con esta última tuvo un incidente con un chico que se llamaba Juan Manuel, pero ni ese chico es el acusado ni este último apuñaló a Everardo. Se le puso de manifiesto el reconocimiento fotográfico hecho ante la Policía, en el cual aseguró que el Sr. Juan Manuel era el autor de la agresión con arma blanca al novio de su amiga - folios 32 a 34 - y dijo que ella manifestó a los policías que dudaba entre dos o tres chicos, pero que un agente le indicó que la persona cuya foto había firmado se llamaba como el sujeto al que ella se refería, es decir, Juan Manuel, ante lo cual ella dijo que no sabía y entonces firmó. No quedó claro si con esas manifestaciones quería insinuar que el funcionario policial le condicionó para que señalara a un sospechoso concreto pese a sus dudas, o si ella firmó sobre la fotografía de la persona a la que identificó pese a no estar muy segura de su reconocimiento, o si firmó varias veces. Lo que resulta evidente es que en su declaración policial dijo reconocer a Juan Manuel, apodado "el Chiquito", sin ningún género de dudas, como la persona que clavó el cuchillo a la pareja de su amiga, Everardo. En el Juzgado de Instrucción ratificó ese reconocimiento fotográfico y volvió a manifestar que no albergaba duda alguna del mismo, añadiendo que fue con Estefanía y Everardo a DIRECCION000 a pedir explicaciones a Juan Manuel por lo que había pasado el día anterior, que lo vieron en la calle con varias personas, que Everardo se dirigió a él para hablar, se apartaron un poco, discutieron, una mujer le bajó un cuchillo a Juan Manuel y con ese instrumento apuñaló a Everardo, mientras otra persona que estaba al lado de Juan Manuel, y que ella creía que era familiar suyo, apuñaló también a Everardo con un punzón.
A la vista de las numerosas contradicciones apreciadas en las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio y del manifiesto apartamiento de lo que ellos mismos habían manifestado, de manera libre y voluntaria, ante el Juzgado de Instrucción, con lo cual evidencian no ya una incapacidad de reconocer físicamente al autor del delito, debido a los años transcurridos, sino un claro deseo de exculpar al acusado, aunque para ello tengan que construir un relato inverosímil, consistente en que buscaban a Juan Manuel pero encontraron a otro individuo, distinto de él pero con el mismo nombre y que vivía en el mismo barrio, con el que finalmente discutió Everardo y al que apuñaló en el vientre, este tribunal considera más dignas de crédito las declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción por Dª. Lourdes, D. Everardo y Dª. Adela, las cuales han sido introducidas, en lo esencial, dentro del acervo probatorio acopiado en el acto del juicio, por medio de las preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal, y sometidas por lo tanto a la oportuna contradicción o posibilidad de interrogatorio cruzado por parte de la defensa, así como a los principios de publicidad, oralidad, concentración e inmediación, convirtiéndose de este modo esa parte de sus declaraciones ante el juez instructor en verdaderas pruebas, susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado reconocida en el artículo 24 de la CE. Recordemos que, a preguntas de la representante del Ministerio Público, Dª. Estefanía admitió haber declarado en sede policial y judicial que D. Juan Manuel era la persona con la que ella había tenido un incidente el día anterior al de autos y que fue él quien apuñaló a su novio Everardo. El propio Sr. Everardo reconoció también en juicio haber manifestado ante el Juzgado de Instrucción que le apuñalaron tres individuos: Juan Manuel - el joven con el que su novia había tenido un altercado -, el hermano de éste y un tercero al que no conocía. También admitió que cuando en esa declaración judicial mencionó a Juan Manuel se estaba refiriendo a la persona que Estefanía había identificado fotográficamente en la Policía como el autor de la agresión, esto es, al investigado.
La posibilidad, con la que cuenta el tribunal sentenciador, de otorgar valor probatorio a las declaraciones prestadas durante la instrucción por los testigos e incorporadas al conjunto de las pruebas por vía de lectura de las diligencias del sumario, o de mención a las mismas durante el interrogatorio en juicio de los testigos, una vez constatada la existencia de contradicciones en sus testimonios, viene reconocida con rotundidad y reiteración por nuestro Tribunal Supremo. Podemos reproducir a este respecto la STS n.º 466/2022, de 12 de mayo, recurso 10596/2021:
"2.2.- Así, en relación a las diferencias entre la declaración sumarial de la testigo protegida NUM005 y la prestada en juicio oral, debemos recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12- que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.
Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre. de 1997; 14 de mayo de 1999), En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio; es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre, de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr. ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante."
En el mismo sentido cabe citar la STS n.º 3/2024,de 10 de enero, o la SAP n.º 19/2025, de 15 de enero, en la que se recoge abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de valorar como pruebas las declaraciones sumariales de los testigos, de manera que cuando el órgano sentenciador detecte contradicciones o retractaciones de los testigos o del propio acusado, respecto de lo manifestado por ellos mismos en un momento anterior del procedimiento judicial, puede hacer uso de su facultad de libre valoración de las pruebas y otorgar mayor credibilidad y apariencia de veracidad a la primera manifestación que a la segunda, una vez confrontadas ambas.
Por lo tanto, contamos con dos testimonios, los de Dª. Estefanía y D. Everardo, que apuntan de manera inequívoca a D. Juan Manuel como autor de la agresión con cuchillo que sufrió la víctima el día 8 de febrero de 2020. Respecto de la tercera testigo presencial de los hechos, Dª. Adela, también cambió de manera radical su testimonio en la vista, ya que en la misma afirmó que la persona con la que ella tuvo un incidente previo y que apuñaló a Everardo se llamaba Juan Manuel, pero no era el acusado. Sin embargo, ante la Policía identificó por medio de fotografía y sin albergar duda alguna, a Juan Manuel como el autor del apuñalamiento y en el Juzgado de Instrucción ratificó ese reconocimiento, reiterando que no tenía duda alguna sobre la identidad de la persona que agredió al novio de su amiga y explicó que era ese Juan Manuel y no otra persona con el mismo nombre, al que encontraron el día de autos en la plaza de DIRECCION000, con el que discutió Everardo y quien le clavó un cuchillo. No obstante, ninguna de las partes del procedimiento le puso de manifiesto tales contradicciones, cuando fue interrogada en el plenario. Por lo tanto, no podemos utilizar como prueba el contenido de dicha diligencia de investigación.
Si apreciamos, por las razones ya indicadas, indicios de la comisión de un delito de falso testimonio en la actuación de Dª. Estefanía, D. Everardo y Dª. Adela, por lo que procede deducir testimonio de particulares y remitirlo a los Juzgados de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria, por si estiman oportuno incoar causa penal contra los mismos.
Finalmente, debemos poner de manifiesto que el acusado se limitó en el acto de la vista, contestando únicamente a las preguntas de su letrado, a negar que hubiera apuñalado a nadie, pero no ofreció ninguna explicación sobre los sucesos que tuvieron lugar el día de autos en la plaza de su barrio y que estuvieron a punto de acabar con la vida del Sr. Everardo.
En definitiva, se declaran probados en la presente resolución los hechos que se recogieron en la alegación primera del escrito de acusación, con base en la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia por esta Sala, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, por cuanto de lo actuado en el plenario resulta vencido y por tanto desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia, que durante toda la tramitación de la causa penal ha venido amparando al entonces procesado, ahora acusado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el art. 138, en relación con el artículo 16 del Código Penal, del que es criminalmente responsable el acusado D. Juan Manuel, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal.
Ya hemos valorado las declaraciones de los testigos y del acusado y hemos razonado los motivos que nos llevan a alcanzar la convicción de que fue este último quien clavó en el abdomen de la víctima el cuchillo que portaba. De otro lado, de los informes médicos obrantes en la causa y de las conclusiones del dictamen pericial médico-forense sobre las lesiones que sufrió D. Everardo, emitido por los médicos forenses Dª. Adelina y D. Patricio, debidamente ratificados en el plenario, se desprende que el agredido sufrió una herida penetrante abdominal, causada por arma blanca, que además de generar una perforación intestinal afectó a la vena cava inferior, la cual quedó afectada por una herida incisa de 4 mm, generándose un hematoma retroperineal, para cuya curación hubo de realizarse una intervención quirúrgica de urgencia. Según los peritos, la lesión de la vena cava, vaso venoso de gran calibre, podía haber producido la muerte de la víctima en caso de que no hubiera recibido asistencia médica urgente
Llegados a este punto, por mucho que el acusado haya negado en el plenario haber agredido al perjudicado, considera la Sala que el potencial de la prueba de cargo es de una virtualidad decisiva y completamente efectiva para desvirtuar de manera mas que razonable la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues si a lo declarado ante el Juzgado de Instrucción por la víctima del delito y por su novia, que estaba junto a él en el momento de producirse el ataque a su integridad física, añadimos las prudentes razones de oportunidad concurrentes y que las lesiones que presenta el perjudicado son, por su etiología y localización, inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero, la única conclusión racional y lógica posible es la comisión por el acusado de la acción extremadamente violenta que se le imputa, descartando de suyo otras soluciones alternativas que sean igualmente razonables con criterios perfectamente compatibles con los valores constitucionales y desvirtuando sensata y prudentemente la presunción de inocencia del acusado.
Como también es igualmente concluyente la prueba de la efectiva concurrencia del dolo homicida o de matar en la acción del autor de la agresión, para lo cual ha tenido especial relevancia, el modo y la forma de la agresión, como seguidamente veremos.
El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen una misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad o voluntad del sujeto.
Este elemento subjetivo pertenece a la intimidad de la persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que pueda arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, llegando a inferir así a través de todos estos datos si el ánimo que guió al autor fue el de lesionar o el de matar; si existe dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual, o si la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de otras consecuencias letales.
Así, la ya clásica STS de 18 de Octubre de 2007 señala literalmente que es preciso valorar una serie de datos y circunstancias concurrentes en la agresión a fin de determinar si resulta acreditado el ánimo homicida, aún a título de dolo eventual, esto es cuando el autor conoce, o debe hacerlo por la forma en que se produce la agresión, que existe un peligro concreto para la vida de la víctima y acepta tal posibilidad y el resultado o admitiendo que el mismo pueda producirse.
Desde esta perspectiva, la Jurisprudencia del TS, (entre otras, la sentencia antes destacada y otras como las de 11 de marzo de 2004, 10 de enero de 2005, 17 de marzo de 2005 y 23 de Noviembre de 2006), para determinar la existencia de un ánimo de matar o, en su caso, de lesionar, debe atender a los siguientes criterios:
1º.- Relaciones que ligan al autor con la víctima, incluyendo las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.
2º.- La personalidad del agente y también, en cierta medida, la del agredido.
3º.- Las actitudes e incidencias observadas y acaecidas en momentos precedentes al hecho del agresión, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4º.-Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, (por ejemplo, palabras que acompañaron a la agresión), y del agente tras la perpetración de la acción criminal.
5º.- Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar.
6º.- Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal. En relación a este criterio es de señalar9 que, si bien un número importante de sentencias del TS centra su argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor en la zona donde se ubican las heridas, (las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones), no son extrañas otras sentencias de signo contrario, (el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte, no quiere decir que nos encontremos ante un inequívoco e indiscutible ánimo de matar).
7º.- Insistencia y reiteración de los actos atacantes.
8º.- Conducta posterior observada por el infractor.
Estos criterios obviamente no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus, sino que se han de ponderarse entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se han de contrastar con elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura configuración del elemento subjetivo. Esto es cada uno de los criterios de inferencia referidos no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar la actitud psicológica del infractor y la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.
En el mismo sentido la STS 294/2012, de fecha 26/4/2012, destaca que: " la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal , habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animus laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello, como decíamos en la STS. 1199/2006 de 11.12. en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el animo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerad o en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fué mas lejos del "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002, 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:
1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.
2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas.
4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:
5) La clase de arma utilizada.
6) El número o intensidad de los golpes.
7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus apertus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos."
Y, la misma STS 294/2012 nos recuerda que el dolo homicida puede ser tanto directo como eventual o indirecto, al decir que. "En efecto es necesario subrayar - STS 210/2007, de 15-3, 172/2008, de 30-4; 487/2008, de 17-7; 1125/2001 de 2-11 ; 93/212, de 16-2, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan11 ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.
Sentado lo anterior, es de resaltar que en el presente supuesto la intención, directa o indirecta, evidente de matar del autor la inferimos inequívocamente de los siguientes datos concurrentes, que son:
En primer lugar, que el instrumento utilizado por el acusado para atacar a la víctima, consistente en arma blanca, tipo navaja o cuchillo, de dimensiones considerables según la estimación de los médicos forenses, es por su contundencia y características un utensilio objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte del agredido, según demuestran las reglas de experiencia y confirmaron en el plenario los peritos médico-forenses.
En segundo lugar, que si bien una herida incisa en la zona abdominal no tiene que resultar necesariamente mortal, en este caso, dada la energía desplegada por el agresor y la profundidad que alcanzó la herida, afectó a una vena importante, siendo previsible que si se introduce un cuchillo, puñal y navaja de gran longitud y con tal profundidad en el abdomen de una persona, pueden quedar afectados órganos o partes del cuerpo cuyo daño grave de lugar a la muerte del agredido, si no es rápidamente atendido por los servicios sanitarios.
Y, en tercer lugar, la mecánica comisiva protagonizada por el acusado, al usar un instrumento susceptible de causar la muerte e introducirlo tan profundamente en el viente de su oponente, es precisamente indicativa de la intencionalidad letal del sujeto activo.
Luego, a la vista de como se produjeron los hechos, agresión unilateral, instrumento empleado, zona del cuerpo afectada, mecanismo lesional y violencia de la agresión, el único juicio lógico-deductivo posible pasa, a nuestro entender, por concluir que hay necesariamente cuanto menos una indiferencia por el resultado que integra la nota de intencionalidad vía dolo eventual, cubriendo en definitiva la calificación de homicidio por concurrir el exigible "animus necandi".
En definitiva, nos parece indiscutible que la intención íntima del autor no era la de simplemente lesionar -"animus laedendi"-, sino la de matar -"animus necandi"-, al atacado, sea con dolo directo o con dolo eventual, por lo que debe responder criminalmente por el tipo de homicidio en grado de tentativa que se le imputa.
CUARTO.- Llegados a este punto y determinada la responsabilidad criminal del acusado por un delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el art. 138, en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede ahora abordar el tema de la concreción de la pena, teniendo en cuenta que el art. 138 del Código Penal castiga al responsable de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años; que según el 62 del Código Penal a los autores de tentativa se les impondrá la pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada para el delito consumado. Por otra parte, la pena aplicable habrá de concretarse en virtud de lo establecido en por la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal, conforme al cual "cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
En el presente caso, este Tribunal opta por imponer al acusado la pena inferior en un grado a la prevista para el consumado, con lo que la misma va de 5 años a 10 años menos 1 día de prisión, que debe ser individualizada en siete años, dentro de la mitad inferior de la horquilla legalmente aplicable, teniendo en cuenta por un lado que el ataque protagonizado por el Sr. Juan Manuel en la persona del Sr. Everardo consistió en un solo golpe, pero en el mismo se utilizó un instrumento especialmente peligroso para la vida del agredido, como era un arma blanca con hoja de considerable longitud y que el acusado, no siendo reincidente respecto del delito cometido, contaba con dos condenas anteriores por delitos de atentado a agente de la autoridad, que al igual que al ahora enjuiciado conllevan un componente de violencia en su ejecución, lo que pone de manifiesto una peligrosidad criminal que no debemos ignorar. Por otra parte, el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento fueron significativos, aunque afortunadamente y gracias a la rápida actuación de los profesionales sanitarios, no se produjo el desenlace letal al que hubieran dado lugar las graves lesiones generadas por la acción de aquél, pudiendo el alcanzar la curación de sus heridas sin más secuelas que una cicatriz quirúrgica de 15 cm de largo y 1 cm de ancho.
Además de la pena privativa de libertad, procede imponer al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
QUINTO.- Pasando a la responsabilidad civil derivada del delito, prevista por el artículo 109 del Código Penal, procede condenar al acusado D. Juan Manuel a que indemnice al perjudicado D. Everardo en la cantidad de 12.300 euros, por las lesiones, secuelas y perjuicio moral sufrido, a la cual se añadirá un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1º de la LEC.
Para valorar la indemnización que ha de reconocerse a favor del lesionado se tendrán en cuenta las cantidades establecidas en los anexos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según modificación operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, pues tal y como declaró la STS nº 632/2001, de 16 de abril, la aplicación del Baremo y del correspondiente sistema de valoración de daños personales que en el mismo se contiene, es preceptiva en el ámbito que le es propio (lesiones causadas como consecuencia de la circulación de vehículos a motor), pudiendo ser empleado en el caso de lesiones dolosas como patrón orientativo o de referencia. Las cuantías aplicables serán las establecidas en el Baremo del año 2020, aprobado por Resolución de fecha 30 de marzo de 2020 (BOE 8 de abril de 2020), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuyo efecto se retrotrae al 1 de enero de 2020 (RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre).
Este sistema legal del baremo, a pesar de no ser vinculante fuera de los daños personales causados en accidentes de circulación resulta obvio que puede ser utilizado y en la practica lo es con carácter referencial por los Juzgados y Tribunales pues como subraya la STS de fecha 7/5/2009 la aplicación de este sistema «no solo no menoscaba la indemnidad de las víctimas... sino que viene a procurar al sistema de unos criterios de valoración dotándose de una seguridad y garantía mayor del que daba el mero arbitrio judicial».
SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito, en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del CP y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Juan Manuel, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
Asimismo debemos condenar y condenamos a D. Juan Manuel a indemnizar a D. Everardo en la cantidad de 12.300 euros por las lesiones, secuelas y perjuicio moral sufrido. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1º de la LEC.
Dedúzcase testimonio de los oportunos particulares de este procedimiento y remítase a los Juzgados de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria, por si estiman oportuno incoar causa penal por delito de falso testimonio contra Dª. Estefanía, D. Everardo y Dª. Adela, como consecuencia de las declaraciones que prestaron como testigos en el acto del juicio celebrado ante este tribunal el día 12 de marzo de 2025.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a resolver por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, a interponer ante esta Sala en el plazo de 10 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 846 Ter, 790, 791 y 792 de la LECR.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
