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15/01/2026
Sentencia Penal 469/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 63/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
Nº de sentencia: 469/2025
Núm. Cendoj: 48020370012025100469
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2562
Núm. Roj: SAP BI 2562:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Bilbao, a 3 de noviembre de 2025.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado número 369/2023 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en la que figuran como acusados Ovidio, representado por la Procuradora Sra. Manuel Martin y defendido por el Letrado Sr. Ros García y Oscar, representado por la Procuradora Sra. Moro Ugarteche y defendido por la Letrada Sra. Cervan Muñoz y como acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Alfonso González-Guija Jiménez.
Antecedentes
Y, así mismo la condena del acusado Oscar como responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en el artículo 550 1.2 CP. y de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 CP. a penar conforme al artículo 77 1.2 CP. , a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, y a que indemice al agente de la Policía Municipal de Bilbao con canet profesional nº NUM000 en la catidad de 5110 euros más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa de D. Ovidio solicita su libre absolución, y subsidiariamente la condena como auto de un delito del artículo 368.2 CP. a la pena mínima.
Y, la defensa de D. Oscar solicita su libre absolución, y subsidiariamente la condena como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 CP.
Hechos
El encausado D. Ovidio portaba 90 euros procedentes de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.
El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los presentes hechos y en el mercado ilícito, era de 61 ,56 euros.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Al llegar a comisaría, precisaron de la ayuda de otros agentes encargados de la custodia de detenidos para llevarle hasta el calabozo, de forma que era sujetado por sus extremidades por varios agentes policiales dado que intentaba dar manotazos y patadas. Entre estos agentes se encontraba el agente de la Policía Municipal de Bilbao con carnet profesional nº NUM000, que le sujetaba por una de las extremidades (desconociéndose si de algún brazo o pierna, y si caminaba hacia delante o lo hacía hacia atrás), y ante un brusco movimiento del encausado D. Oscar, sufrió una torcedura de su tobillo derecho.
Como consecuencia de la torcedura en el tobillo, este agente de la Policía Municipal de Bilbao con profesional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo en tobillo derecho que precisó para su curación tratamiento médico ( férula yeso -tratamiento rehabilitador) tardando en curar 89 días, de los cuales 25 fueron de perjuicio personal básico, y 64 de perjuicio personal por perdida temporal de calidad de vida moderado, residuando como secuelas, algias en el tobillo muy leves; formulando por ello reclamación.
El agente de la policía local con nº profesional NUM005 no sufrió lesiones, no formulando reclamación.
Fundamentos
Puesto que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 22/2013, de13/1 entre otras muchas) y dado que ambos encausados niegan haber vendido droga a una tercera persona identificada como Mario, limitándose a negar la venta y a afirmar que estaban en el bar y que la Policía les hostigó y detuvo sin motivo alguno, hemos de valorar si el resto de medios de prueba practicados en el juicio, con cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, o bien reproducidos en el mismo son suficientes para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de ambos encausados.
Y ya anticipamos que la respuesta es afirmativa, que el acto de venta de una dosis o papelina de cocaína, lo encontramos acreditado a través de las declaraciones testificales que han prestado los diferentes agentes policiales, detallando su concreta intervención, y lo que vieron e incautaron a un encausado y al comprador D. Mario.
Comenzaremos señalando que tres agentes de la Policía Municipal de Bilbao, los agentes nº NUM007, NUM008, NUM009, vieron cómo el encausado D. Oscar sacó un envoltorio del bolsillo, se lo entregó al acusado D. Ovidio, y éste, a su vez se lo entregó a una tercera persona (luego identificada como D. Mario) a cambio de dinero, que el encausado Ovidio se guardó.
Cada uno de los tres agentes refiere haber visto los hechos a escasa distancia, y ponemos de relieve esta primera circunstancia porque no es tan frecuente que tras agentes vean el acto de venta o de tráfico. Lo más frecuente es que sea visto por uno o dos agentes policiales, pero en el caso que nos ocupa fue visto por los tres citados testigos. Además, todos lo explican de la misma manera o dinámica comisiva: Oscar entrega el envoltorio a Ovidio, y éste a un tercero recibiendo dinero. Manifiestan que ambos estaban ubicados fuera de un bar (Hormaetxe) a escasa distancia, llegando a precisar que Oscar estaba situado a la izquierda de la puerta del bar e Ovidio a la derecha. Son plenamente coincidentes en el relato de lo que vieron, y explican con claridad, precisión y detalle tanto este concreto acto de venta y la forma en la que se produjo, como la intervención posterior que tuvo cada uno de ellos.
A continuación, el agente nº NUM007 y el agente nº NUM008, relatan que siguieron al comprador (que caminaba por la calle Pelota hacia la calle Rivera) y que le interceptaron incautándole el envoltorio de cocaína que había adquirido, mientras el agente nº NUM009 se quedó en el lugar en espera de la llegada de la llegada de compañeros de seguridad ciudadana a quienes dieron aviso. Este agente NUM009 precisa que Ovidio guardaba el dinero (3 billetes de 50 y 2 de 20 euros, cantidad coincidente con la declarada por Ovidio que poseía y que le fue incautada) en el interior de una chaqueta negra con un forro llamativo.
Los tres refieren que los acusados, aunque protestaron o se quejaron, no ejecutaron ningún acto que obstaculizara su detención policial para su traslado a dependencias policiales.
Puesto que la defensa de D. Ovidio muestra a través de su interrogatorio su extrañeza por el hecho de que no procedieran a su detención tras presenciar la venta, son coincidentes en afirmar que actúan de esta forma por motivos de seguridad (policías no uniformados en zona conflictiva hasta la espera de más recursos policiales, este añadido es nuestro) y por la razón fundamental de asegurarse qué es la sustancia que ha sido objeto de venta.
Teniendo en cuenta estos testimonios, es conocido que una constante Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, (por todas ATS de 7/11/2024. ROJ 14034/2024) recuerda que "conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009
Pues bien, estas declaraciones nos parecen dotadas de verosimilitud y nos trasmiten en consecuencia credibilidad. No apreciamos que las manifestaciones de los tres diferentes agentes hayan sido realizadas por motivaciones espurias o de resentimiento o con ánimo de perjudicar a los encausados. No hemos observado ningún interés en perjudicarles, y al contrario han transmitido sinceridad cuando ha relatado que llegaron a colaborar en cierto modo a la detención sin resistirse, agredir o forcejear; dato elocuente porque D. Oscar también es acusado de un delito de atentado del que, aunque ocurrido en momento posterior, estos agentes podrían haber tenido conocimiento, y por ejemplo haber mencionado que estuvo agresivo. No han referido agresividad en la detención sino al contrario, la ocurrencia de una detención sin incidentes significativos.
En definitiva, no hemos constatado ninguna razón para dudar de la credibilidad subjetiva que se desprende de sus relatos.
Desde el punto de vista objetivo, hemos manifestado que detallan los hechos de manera muy pormenorizada, explicando sus respectivas posiciones, lo que vieron y lo que cada uno de ellos hizo a continuación. La secuencia posterior de la incautación del envoltorio de cocaína al comprador y la incautación del dinero a Ovidio. La secuencia de los tres testimonios es tan coherente, detallada, uniforme, y consistente que no nos trasmite la más mínima duda de la ocurrencia real de lo que han manifestado.
Al contrario de lo que manifiesta la defensa del acusado, D. Ovidio, que se sorprende de que los agentes policiales nº NUM007 y NUM008 siguieran al comprador en lugar de detener al acusado tras observar la venta de la droga, hemos de manifestar que es una forma de trabajo policial que responde a unas pautas de comportamiento tendentes a asegurar la eficacia de la investigación policial y la persecución del delito, puesto que obviamente al seguir e interceptar al comprador y poder comprobar la sustancia, es un hecho que permite que, sin haber perdido de vista a los vendedores por parte del otro agente, el nº NUM009, la investigación policial tenga éxito. Si se detuviese al vendedor o vendedores inmediatamente sin incautar la sustancia que adquiere y que se incauta al comprador, es evidente que se renunciaría a un medio de prueba de capital importancia, cual es la naturaleza de la sustancia transmitida.
Y, precisamente esta sustancia incautada corrobora la veracidad del testimonio de los agentes policiales porque constituye la analítica oficial de la misma, que en el caso que nos ocupa era cocaína, según se desprende del informe de la Dependencia Provincial de Sanidad (no cuestionado), obrante al documento 37 del expediente digital del rollo de esta sala. Los citados testimonios en unión de la cocaína incautada son medios de prueba de incuestionable signo incriminatorio con eficacia enervadora del derecho de presunción de inocencia del encausado que acreditan la venta de la que se acusa al encausado. Obviamente ninguna relevancia tiene que los agentes policiales pensaran que lo incautado era speed, no solo porque tiene el mismo color que la cocaína, sino porque lo fundamental es el informe pericial y oficial de la sustancia incautada.
Un último elemento de corroboración de la veracidad del testimonio de los agentes policiales nos lo proporciona la propia declaración del acusado D. Ovidio cuando manifiesta que cobra la renta de garantía de ingresos (RGI) y paga 300 euros de alquiler de vivienda o de habitación. Carece de todo sentido que con semejantes ingresos y gastos, que prácticamente no le dejarían margen de recursos para alimentarse, esté en posesión de 190 euros. La inferencia racional es la de que semejante cantidad de dinero proviene de la realización de una actividad delictiva como la que hemos declarado probada.
No obsta a nuestra conclusión de hechos probados el dato fáctico de que el comprador, D. Mario, haya manifestado que no recuerda que la Policía Municipal le incautara droga, y que sólo recuerda una actuación de la Policía en una ocasión en la que tuvo un conflicto con un africano, porque es conocida la numerosa Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo que ha venido considerando que el testimonio de descargo de un comprador de droga, que niegue haberla adquirido de un acusado, no tiene necesariamente que desvirtuar los testimonios que acreditan la adquisición de la droga a un acusado, bien porque no quieran perjudicar a sus suministradores de droga u otra circunstancia semejante.
Por todas, el ATS de 24 de febrero de 2022 expresa:..."
Pero, además en el caso de autos y en contra de lo que afirma la defensa de D. Ovidio, consta debidamente documentada la incautación de la droga en poder del comprador D. Mario, mediante la oportuna acta de incautación levantada al efecto e incorporada al atestado policial (documento 30 del atestado); acta de incautación donde consta su filiación y su negativa a firmarla. Por tanto, es evidente que, aunque manifieste no recordar que se le incautó droga, lo cierto es que la incautación de la sustancia que había adquirido de los acusados es incuestionable.
Tampoco el testimonio de D. Arcadio (dueño del bar) es un elemento de descargo con entidad para debilitar la contundente prueba de cargo, porque este testigo no estuvo en todo momento con los acusados, sino que solo esporádicamente salió para fumar. Y dado que lógicamente estaba en el interior de su local no sabe ni tiene conocimiento de lo que los acusados hicieron mientras estuvieron en el exterior de su local.
Finalmente, el precio de la cocaína, que no ha sido cuestionado, es el consignado en los hechos probados por corresponderse a los valores de mercado, cuya fijación con arreglo a los precios oficiales que se publican semestralmente, es admitido por una consolidada Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo.
La subsunción jurídica de los hechos no precisa de mayores explicaciones. Se trata de un supuesto de tráfico al menudeo comprendido en el citado párrafo 2º del artículo 368. CP.
Nos alega la defensa del acusado D. Ovidio que la escasa cantidad de cocaína y su porcentaje de pureza hace que los hechos sean atípicos debido al conocido principio de insignificancia.
Nada más lejos de la realidad jurídica. Tal y como explica la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, la STS nº 294/2025, de 28 de marzo (ROJ 1335/2025) el denominado principio de insignificancia que en realidad se refiere y se denomina -más propiamente- de toxicidad de la droga y que se fundamenta en la potencialidad de la misma para causar daño a la salud pública, se sigue basando en los criterios adoptados en el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 24 de enero de 2003; y en lo que a la cocaína se refiere su principio activo opera a partir de 0,05 gramos (50 miligramos). En el caso de autos, es evidente que, habiéndose efectuado un acto de venta de 0,104 gramos de cocaína (0,342 gramos al 30,67% de pureza), el acto de la venta de esta cantidad de cocaína constituye el delito que hemos descrito.
Puesto que el acusado D. Oscar niega haber agredido a los agentes de la autoridad, hemos de analizar si los medios de prueba practicados en el juicio permiten tener por desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del encausado.
Los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 nos refieren que recibieron aviso para trasladar al detenido D. Oscar al Hospital y que en la recepción del hospital comenzó a mostrar una actitud agresiva, insultando y gritando que "eran unos racistas", y que le habían detenido ilegalmente. Continuó con este comportamiento en la zona muy próxima de enfermería, y dado que estaba molestando en las dependencias de urgencias al personal sanitario y usuarios, y como quiera que no atendía a los requerimientos de tranquilizarse que le transmitían (agentes y personal de urgencias), ni de ponerse adecuadamente la mascarilla, sino que al contrario manifestaba que iba a hacer lo que le diera la gana, decidieron ambos agentes trasladarle a una zona próxima de custodia, pero comenzó a forcejear con ellos en forma de empujones, movimientos de cabeza dirigidos hacia ellos, lo que finalmente motivó que adoptasen la decisión de sacarle del hospital y volver a trasladarlo a comisaria.
Debido a su estado de agitación y al forcejeo en forma de manotazos y patadas que dirigía a los agentes, tuvo que ser inmovilizado en el asiento trasero del vehículo policial mediante la presión del agente NUM005 que se situó con el acusado en la parte trasera vehículo para que depusiese sus acometidas.
A su vez el agente con carnet profesional nº NUM000 relata que intervino para trasladar al detenido desde el vehículo policial hasta las dependencias de los calabozos, y que, debido a su actitud agresiva en forma de lanzar manotazos y patadas a los agentes, este traslado lo efectuaron entre varios agentes que le sujetaban por las extremidades. Refiere que no recuerda si él sujetaba al encausado por un brazo o por una pierna, pero que en tal situación y como consecuencia de un brusco movimiento del acusado, él se desequilibró sufriendo una torcedura de su tobillo derecho, que finalmente terminó por tal razón fracturado.
Nuevamente nos encontramos ante unos testimonios coincidentes en lo sustancial, en los que no apreciamos motivos de resentimiento hacia el acusado, ni que hayan sido prestados por móviles espurios.
Se trata de unos agentes policiales que no habían tenido intervención alguna en los hechos sucedidos durante la madrugada, y que se limitaban, unos (los dos citados en primer lugar) a trasladar al acusado al hospital, y otro a intentar introducirle en los calabozos de la comisaría. No conocían de nada al acusado, y no percibimos de sus respectivos testimonios ningún interés en perjudicarle.
Desde el punto de vista objetivo, los respectivos testimonios son sustancialmente coincidentes y presentan coherencia interna al describir un estado de agresividad y de empleo de violencia por parte del acusado tanto en el hospital de Basurto, como en el posterior traslado en el vehículo policial de vuelta a comisaría, así como en la forma en la que tuvieron que introducirle de nuevo en los calabozos.
La coherencia interna de los testimonios se evidencia del hecho de que si el acusado no hubiera mostrado la agresividad y la violencia que describen, resultaría ilógico que tomaran la decisión de llevarle de vuelta desde el hospital hasta la comisaría. Ningún sentido tiene que se traslade a un detenido a recibir asistencia médica hospitalaria y que los agentes decidan que no se le debe prestar, si no es por la conducta agresiva y violenta que el detenido despliega en el centro médico. También entendemos coherente que, dado el estado de excitación del acusado, tuvieran que intervenir varios agentes para lograr trasladarle desde el vehículo policial hasta las dependencias de los calabozos. Por tanto, los citados relatos entendemos que revisten lógica o coherencia interna, y resultan corroborados externamente por la documentación médica (parte de lesiones de Mutualia y de asistencia del agente NUM005, que constan en el atestado policial) y del informe emitido por el médico forense (documento 36 del expediente de la Sala) acreditativos de las consecuencias lesivas que sufrió en agente nº NUM000.
Además, las respectivas declaraciones testificales han sido persistentes coincidiendo en los extremos sustanciales de los hechos que describen, no apreciándose contradicciones entre lo manifestado en la denuncia y lo declarado en el juicio.
Por tanto, en atención a los citados medios de prueba consideramos acreditados los hechos descritos en el apartado tercero del factum.
El Ministerio Fiscal entiende que los hechos probados son constitutivos de un delito de atentado previsto en el artículo 550 CP. Sin embargo, a nuestro juicio, los hechos son incardinables en el artículo 556.1 CP.
El citado art. 556.1 del Código Penal señala que: "1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones..."
La sentencia del Tribunal Supremo STS 4599/2017, de 20 de diciembre, entre otras, con cita de las SSTS 534/2016, de 17 de junio; 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, viene a afirmar que
Y, en concreto el ATS nº 424/2021, de 20 de mayo expresa que <<
En supuesto enjuiciado, aunque estimamos que el forcejeo del acusado contra los agentes no fue precisamente de tono moderado, sino de cierta intensidad, entendemos que al estar esposado el encausado en todo momento, sus movimientos violentos, con los brazos o con la cabeza y las piernas, que ejecutó hacia los agentes no revisten la intensidad y la violencia propia de las agresiones físicas o del acometimiento grave tipificado en el artículo 550 CP.
Este delito por el que acusa el Ministerio Fiscal merece un especial análisis porque el resultado lesivo sufrido por el agente policial nº NUM000 reviste cierta gravedad, y nos obliga a plantearnos si el acusado con la concreta conducta probada es responsable de la causación de estas lesiones, o en otros términos es responsable penal de la comisión de este delito.
La primera y obligada reflexión es la de que su culpabilidad en la comisión de este delito solo podría surgir de considerar acreditada la concurrencia de dolo eventual, puesto que ningún medio probatorio acredita que su acción fuera causada por dolo directo o de primer grado de lesionar a este concreto agente policial.
Pues bien, para plantearnos si en el supuesto que nos ocupa el acusado D. Oscar es responsable de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 CP. nos parece de indudable interés detenernos en los razonamientos contenidos en la STS nº 1175/2024, de 20 de diciembre (ROJ 6300/2024).
Esta sentencia realiza un repaso de la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual y dice que la Jurisprudencia tradicional, a raíz del conocido caso del juicio del "aceite de colza",
Estas consideraciones nos obligan a plantearnos si en el caso concreto, el brusco movimiento del acusado, que está siendo sujetado y trasladado por agentes -entre ellos el lesionado- por sus extremidades, esun comportamiento susceptible de generar un alto grado de riesgo en la producción del resultado lesivo. En otras palabras, debemos analizar si la conducta de realizar un movimiento brusco comporta una alta probabilidad de causar el resultado lesivo que se causó, o por el contrario esta probabilidad no es tan elevada para anudarla al comportamiento intelectivo ex ante que realizó el acusado. Y en esta ponderación ha de tenerse en cuenta que han de analizarse las circunstancias concretas de cada supuesto enjuiciado, lo que significa que hay que analizar las concretas lesiones causadas a este agente por la concreta conducta desplegada por el encausado; lo que, a su vez, supone abordar la cuestión huyendo de planteamientos generales acerca de si la totalidad de los actos violentos comportaban el riesgo de causar algún tipo de lesión a cualesquiera de los agentes policiales que respectivamente intervinieron.
En definitiva, la valoración a realizar no es la general que parta de un planteamiento consistente en considerar si como consecuencia de la totalidad de la dinámica violenta del acusado era previsible la producción de un resultado lesivo en algún agente policial, sino la de analizar si la realización de un movimiento brusco por el acusado cuando era trasladado en las condiciones que hemos descrito, fue un acto dotado de una alta probabilidad de causar el resultado lesivo que finalmente sufrió el agente policial nº NUM000.
Y a nuestro juicio, del concreto análisis de esta conducta no llegamos a la conclusión de que las lesiones sufridas por el agente sean la consecuencia de la actuación del acusado, y que deba responder de ellas por dolo eventual.
No entendemos que la realización de un brusco movimiento de una persona que está esposada y es trasladada por varios agentes, conlleve la alta probabilidad de causación de este concreto resultado lesivo. Hay factores que no se han abordado en el juicio y que introducen lagunas en el juicio de culpabilidad que no permiten afirmar con certeza la concurrencia de un hipotético dolo eventual.
Desconocemos si el agente NUM000 sujetaba al acusado de un brazo o de una pierna, también desconocemos si el policía caminaba hacia delante o hacia atrás, y por último, ignoramos el número de agentes policiales que trasladaban mediante sujeción al acusado. Y estos detalles nos parece que tienen su importancia porque en definitiva podrían haber tenido influencia causal en la producción del resultado lesivo. Partimos de lo declarado por el agente policial, que simplemente refiere que un movimiento brusco de detenido, sinmás especificación o concreción, provocó que se desestabilizara y se torciera el tobillo. Y ante este hecho genéricamente descrito habría que conocer los citados detalles porque la producción del resultado puede estar vinculada a los mismos. Es más probable desestabilizarse cuando se camina hacia atrás que hacia delante, y también cuando se sujeta de una pierna que de un brazo, por obvias razones físicas. La coordinación motora en la deambulación en muy superior cuando se camina hacia delante, y de semejante manera la intensidad de un brusco movimiento se manifiesta con mayor fuerza física si se provoca con una pierna, dada la mayor potencia de la que están dotadas estas extremidades del cuerpo humano.
Partimos de la base de que a los agentes policiales no les quedó otra opción que trasladar de este modo al acusado-detenido, y no viene al caso plantearse si pudieron esperar un tiempo prudencial para que se tranquilizase. Nos limitaremos a pensar que decidieron esta forma de traslado del detenido porque éste no les dio otra opción, dado el estado de agitación que venía demostrando.
Pero al margen de ello, en la situación que se nos ha descrito, estando el encausado engrilletado, y siendo trasladado por varios policías que le sujetaban de brazos y piernas, entendemos que la realización de un brusco movimiento por su parte no es comportamiento que por su entidad conlleve la creación de un alto grado de riesgo de causar la lesión que finalmente sufrió el agente nº NUM000.
El agente se desestabilizó ante el movimiento, pero, insistimos, desconocemos en qué consistió el movimiento, y si éste tenía entidad para provocar por sí solo la pérdida de la necesaria estabilidad corporal. Las consecuencias de la desestabilización resultan conocidas por haber sido ya explicadas: torcedura de tobillo, que finalmente causó la concreta lesión de fractura en su tobillo derecho. Pero lo que nos resulta desconocido son todos los demás factores que rodean el comportamiento del acusado: en qué consistió el brusco movimiento; qué concreta acción ejecutó; en qué posición era trasladado; y las circunstancias concretas en las que el agente policial sujetaba al acusado, de qué manera o por qué parte de su cuerpo, y su determinada forma de deambulación. Ante esta suma de inerrogantes, en principio no podemos anudar sin más que un brusco movimiento conlleve una alta probabilidad de causar el concreto resultado lesivo que se produjo.
Y, puesto que consideramos que no tenemos acreditado con suficiencia la concurrencia del dolo eventual, o por lo menos nos surgen serias dudas sobre su apreciación en el caso de autos (in dubio pro reo), no consideramos acreditado el elemento intencional en la comisión del delito de lesiones del que es acusado, por lo que absolvemos al encausado del citado delito.
En consecuencia, les imponemos a cada uno de ellos las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo ( artículo 56 CP. ), y multa de 6 euros (en atención a la cantidad y su pureza), con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago ( artículo 53 CP. ).
Pues bien, en este caso sí apreciamos motivos para imponer la multa en una extensión superior al mínimo legal, porque la resistencia pasiva violenta que el acusado desplegó hacia los agentes se prolongó durante un periodo temporal muy extenso, periodo que comenzó en el hospital, que continuó en el vehículo policial, y que no finalizó hasta su retorno al calabozo de la comisaría. Es evidente que no fue una acto o unos actos aislados de resistencia, sino una secuencia continuada de violencia que ejecutó contra los diferentes agentes, lo que, a nuestro juicio, provoca un mayor desvalor de la acción típica que merece mayor reproche penal con la imposición de una pena superior en extensión al mínimo legal.
La concretamos en 8 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros (total 1440 euros) que consideramos próxima al mínimo legal y adecuada a los ingresos que percibe; y ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 CP. )
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que condenamos a los acusados
Que condenamos al acusado
Que absolvemos al encausado D. Oscar del delito de lesiones del que ha sido acusado.
Se impone la 1/2 de las costas procesales al acusado D. Ovidio, y las 3/4 partes de las costas procesales al acusado D. Oscar, con declaración de oficio de 1/4 de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
